RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las tasas aeroportuarias
8.10.2008 - (8332/2/2008 – C6‑0259/2008 – 2007/0013(COD)) - ***II
Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Ulrich Stockmann
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las tasas aeroportuarias
(8332/2/2008 – C6‑0259/2008 – 2007/0013(COD))
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición Común del Consejo (8332/2/2008 – C6‑0259/2008)[1],
– Vista su posición en primera lectura[2] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0820),
– Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6‑0375/2008),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1 Posición común del Consejo Considerando 2 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
(2) Es necesario establecer un marco común que regule las características esenciales de las tasas aeroportuarias y el método de fijarlas, ya que, a falta de un marco, pueden no satisfacerse los requisitos básicos de la relación entre las entidades gestoras de aeropuertos y los usuarios de los aeropuertos. Dicho marco debe entenderse sin perjuicio de que un Estado miembro determine en qué medida puedan tenerse en cuenta, a la hora de fijar las tasas aeroportuarias, los ingresos procedentes de actividades comerciales aeroportuarias. |
(2) Es necesario establecer un marco común que regule las características esenciales de las tasas aeroportuarias y el método de fijarlas, ya que, a falta de un marco, pueden no satisfacerse los requisitos básicos de la relación entre las entidades gestoras de aeropuertos y los usuarios de los aeropuertos. Dicho marco debe entenderse sin perjuicio de que un Estado miembro determine si, a la hora de fijar las tasas aeroportuarias, pueden tenerse en cuenta los ingresos procedentes de actividades comerciales aeroportuarias y en qué medida. |
Justificación | |
Esta enmienda aclara que la acción contemplada es discrecional. | |
Enmienda 2 Posición común del Consejo Considerando 3 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
(3) La presente Directiva debe aplicarse a los aeropuertos situados en territorio comunitario a partir de un tamaño determinado, puesto que la gestión y la financiación de los aeropuertos pequeños no requieren la aplicación de un marco comunitario, y al aeropuerto con mayor movimiento de pasajeros de cada Estado miembro. |
(3) La presente Directiva debe aplicarse a los aeropuertos situados en la Comunidad a partir de un tamaño determinado, puesto que la gestión y la financiación de los aeropuertos pequeños no requieren la aplicación de un marco comunitario. |
Justificación | |
Esta enmienda está relacionada con la enmienda 3 que figura a continuación. | |
Enmienda 3 Posición común del Consejo Considerando 3 bis (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
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(3 bis) Además, cuando en un Estado miembro ninguno de los aeropuertos tiene el tamaño mínimo para que se le aplique la presente Directiva, el aeropuerto que registra el mayor movimiento de pasajeros disfruta de una posición tan privilegiada como punto de entrada a dicho Estado miembro que es necesario aplicar a ese aeropuerto lo dispuesto en la presente Directiva, con el fin de garantizar el respeto de determinados principios básicos en la relación entre la entidad gestora del aeropuerto y los usuarios del propio aeropuerto, en particular en lo relativo a la transparencia de las tasas y la no discriminación entre los distintos usuarios de los aeropuertos. |
Justificación | |
Sería perjudicial para la aplicación de la directiva que el mayor aeropuerto de un Estado miembro no esté incluido dentro del ámbito de la misma. | |
Enmienda 4 Posición común del Consejo Considerando 5 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
(5) Por motivos de distribución del tráfico, los Estados miembros deben poder autorizar a una entidad gestora de aeropuerto a que aplique el mismo nivel de tasas aeroportuarias a los aeropuertos que presten sus servicios en una misma ciudad o conurbación. Las transferencias económicas entre dichos aeropuertos deben cumplir el Derecho comunitario pertinente. |
(5) Por motivos de distribución del tráfico, los Estados miembros deben poder autorizar a una entidad gestora de aeropuerto a que aplique un sistema de tarificación común y transparente a los aeropuertos que presten sus servicios en una misma ciudad o conurbación. Las transferencias económicas entre dichos aeropuertos deben cumplir el Derecho comunitario pertinente. |
Justificación | |
No es necesario aplicar el mismo nivel de tasas pero el sistema de tarificación ha de ser común y transparente. No sería adecuado aplicar el mismo nivel de tasas porque no estaría en correlación con el coste o con el nivel de servicios o instalaciones puestas a disposición. | |
Enmienda 5 Posición común del Consejo Considerando 10 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
(10) Las tasas aeroportuarias deben ser no discriminatorias. Debe instaurarse un procedimiento obligatorio de consulta regular entre las entidades gestoras de los aeropuertos y los usuarios de los aeropuertos, que contemple también la posibilidad para ambas partes de recurrir a un organismo de supervisión independiente siempre que los usuarios impugnen una decisión sobre las tasas aeroportuarias o la modificación del sistema de tarificación. |
(10) Las tasas aeroportuarias deben ser no discriminatorias. Debe instaurarse un procedimiento obligatorio de consulta regular entre las entidades gestoras y los usuarios de los aeropuertos, que contemple también la posibilidad para ambas partes de recurrir a una autoridad de supervisión independiente siempre que los usuarios impugnen una decisión sobre las tasas aeroportuarias o la modificación del sistema de tarificación. |
Justificación | |
El término «autoridad» refleja con mayor precisión los cometidos y responsabilidades en la materia. | |
Enmienda 6 Posición común del Consejo Considerando 11 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
(11) Con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones y la aplicación correcta y eficaz de la presente Directiva conviene establecer en cada Estado miembro un organismo de supervisión independiente. Este organismo debe disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencias y medios financieros para el ejercicio de sus funciones. |
(11) Con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones y la aplicación correcta y eficaz de la presente Directiva conviene establecer en cada Estado miembro una autoridad de supervisión independiente. Esta autoridad debe disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencias y medios financieros para el ejercicio de sus funciones. |
Justificación | |
El término «autoridad» refleja con mayor precisión los cometidos y responsabilidades en la materia. | |
Enmienda 7 Posición común del Consejo Considerando 14 bis (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
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(14 bis) En los distintos Estados miembros existen sistemas diferentes en materia de financiación previa de las inversiones en aeropuertos. En los Estados miembros en los que se recurra a la financiación previa, dichos Estados o los aeropuertos en cuestión tendrán que remitirse a las políticas de la OACI o establecer sus propias salvaguardias. |
Justificación | |
Deben existir unas salvaguardias claras en caso de financiación previa. | |
Enmienda 8 Posición común del Consejo Artículo 4 – apartado 1 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
1. Los Estados miembros podrán autorizar a la entidad gestora de una red de aeropuertos a establecer un sistema común y transparente de tasas aeroportuarias que abarque la red de aeropuertos. |
Los Estados miembros podrán autorizar a la entidad gestora de una red de aeropuertos a establecer un sistema común y transparente de tasas aeroportuarias que abarque la red de aeropuertos. |
Enmienda 9 Posición común del Consejo Artículo 4 – apartado 2 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
2. Los Estados miembros podrán autorizar a una entidad gestora de aeropuerto a que, en aeropuertos que presten sus servicios en una misma ciudad o conurbación, aplique el mismo nivel de tasas aeroportuarias a todos los aeropuertos afectados, siempre que cada aeropuerto cumpla plenamente los requisitos sobre transparencia establecidos en el artículo 6. |
suprimido |
Justificación | |
No es necesario aplicar el mismo nivel de tasas pero el sistema de tarificación ha de ser común y transparente. No sería adecuado aplicar el mismo nivel de tasas porque no estaría en correlación con el coste o con el nivel de servicios o instalaciones puestas a disposición. | |
Enmienda 10 Posición común del Consejo Artículo 4 bis (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
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Artículo 4 bis |
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Sistemas comunes de tasas |
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Tras haber informado a la Comisión y de conformidad con la legislación comunitaria, los Estados miembros podrán permitir a la entidad gestora de un aeropuerto aplicar un sistema de tarificación común y transparente a los aeropuertos que presten sus servicios en la misma ciudad o conurbación, siempre que cada uno de los aeropuertos cumpla plenamente los requisitos sobre transparencia contemplados en el artículo 6. |
Justificación | |
No es necesario aplicar el mismo nivel de tasas pero el sistema de tarificación ha de ser común y transparente. No sería adecuado aplicar el mismo nivel de tasas porque no estaría en correlación con el coste o con el nivel de servicios o instalaciones puestas a disposición. | |
Enmienda 11 Posición común del Consejo Artículo 5 – apartado 2 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
2. Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, las modificaciones del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas se efectúen mediante un acuerdo entre la entidad gestora del aeropuerto y los usuarios del aeropuerto. A tal efecto, la entidad gestora del aeropuerto presentará a los usuarios del aeropuerto toda propuesta de modificación del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas a más tardar cuatro meses antes de su entrada en vigor, junto con los motivos que justifican las modificaciones propuestas, salvo que se den circunstancias excepcionales que debieran justificarse a los usuarios, en cuyo caso, este período no será inferior a dos meses. La entidad gestora del aeropuerto celebrará consultas con los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas y tomará en consideración sus puntos de vista antes de adoptar una decisión definitiva. La entidad gestora del aeropuerto publicará su decisión o su recomendación con una antelación razonable respecto a su entrada en vigor. La entidad gestora del aeropuerto justificará su decisión respecto a los puntos de vista de los usuarios del aeropuerto en caso de que no se llegue a un acuerdo entre la entidad gestora del aeropuerto y los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas. |
2. Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, las modificaciones del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas se efectúen mediante un acuerdo entre la entidad gestora del aeropuerto y los usuarios del aeropuerto. A tal efecto, la entidad gestora del aeropuerto presentará a los usuarios del aeropuerto toda propuesta de modificación del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas a más tardar cuatro meses antes de su entrada en vigor, junto con los motivos que justifican las modificaciones propuestas, salvo que se den circunstancias excepcionales que debieran justificarse a los usuarios. La entidad gestora del aeropuerto celebrará consultas con los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas y tomará en consideración sus puntos de vista antes de adoptar una decisión definitiva. La entidad gestora del aeropuerto publicará normalmente su decisión o recomendación a más tardar dos meses antes de su entrada en vigor. La entidad gestora del aeropuerto justificará su decisión respecto a los puntos de vista de los usuarios del aeropuerto en caso de que no se llegue a un acuerdo entre la entidad gestora del aeropuerto y los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas. |
Justificación | |
Cuando surgen circunstancias excepcionales, es necesaria cierta flexibilidad para el periodo de tiempo exigido entre la presentación de las tasas propuestas y su entrada en vigor. No obstante, las decisiones deberían publicarse normalmente dos meses antes de su entrada en vigor. | |
Enmienda 12 Posición común del Consejo Artículo 5 – apartado 3 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
3. Los Estados miembros velarán por que, en caso de desacuerdo sobre una decisión relativa a las tasas aeroportuarias tomada por la entidad gestora del aeropuerto, cada parte pueda recurrir al organismo de supervisión independiente mencionado en el artículo 10, que examinará los motivos que justifican la modificación del sistema de tasas aeroportuarias o el nivel de dichas tasas. |
3. Los Estados miembros velarán por que, en caso de desacuerdo sobre una decisión relativa a las tasas aeroportuarias tomada por la entidad gestora del aeropuerto, cada parte pueda recurrir a la autoridad de supervisión independiente mencionada en el artículo 10, que examinará los motivos que justifican la modificación del sistema de tasas aeroportuarias o el nivel de dichas tasas. |
Justificación | |
El término «autoridad» refleja con mayor precisión los cometidos y responsabilidades en la materia. | |
Enmienda 13 Posición común del Consejo Artículo 5 – apartado 4 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
4. En caso de que se recurra ante el organismo de supervisión independiente una modificación del sistema y/o el nivel de las tasas aeroportuarias decidida por la entidad gestora del aeropuerto, la modificación no surtirá efectos hasta que dicho organismo haya estudiado el asunto. El organismo de supervisión independiente podrá adoptar una decisión provisional relativa a la entrada en vigor de la modificación de las tasas aeroportuarias. |
4. En caso de que se recurra ante la autoridad de supervisión independiente una modificación del sistema y/o el nivel de las tasas aeroportuarias decidida por la entidad gestora del aeropuerto, la modificación no surtirá efectos hasta que dicha autoridad haya estudiado el asunto. En un plazo de cuatro semanas tras de habérsele sometido el asunto, la autoridad de supervisión independiente adoptará una decisión provisional relativa a la entrada en vigor de la modificación de las tasas aeroportuarias, a menos que la decisión definitiva se pueda adoptar dentro del mismo plazo. |
Justificación | |
El término «autoridad» refleja con mayor precisión los cometidos y responsabilidades en la materia. Se debería establecer un plazo razonable para las decisiones provisionales. | |
Enmienda 14 Posición común del Consejo Artículo 5 – apartado 5 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
5. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los apartados 3 y 4 respecto de las modificaciones del nivel de las tasas o de la estructura de las tasas aeroportuarias en los aeropuertos para los que hayan establecido un procedimiento en virtud del cual se produzca una supervisión económica. Estas medidas de supervisión económica podrán ser iguales a las previstas en el artículo 1, apartado 5. Cuando estas medidas incluyan la aprobación del sistema y/o el nivel de las tasas aeroportuarias, deberán ser aprobadas por el mismo organismo nombrado o establecido como organismo de supervisión independiente a efectos de la presente Directiva. |
5. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los apartados 3 y 4 respecto de las modificaciones del nivel de las tasas o de la estructura de las tasas aeroportuarias en los aeropuertos para los que: |
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a) se haya establecido un procedimiento obligatorio con arreglo a la legislación nacional por el que la autoridad mencionada en el artículo 10 fija o aprueba las tasas de aeropuerto, o su nivel máximo; o |
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b) se haya establecido un procedimiento obligatorio con arreglo a la legislación nacional por el que la autoridad mencionada en el artículo 10 examina con regularidad, o en respuesta a peticiones de las partes interesadas, si los aeropuertos en cuestión son objeto de una competencia efectiva. Cuando lo justifique dicho examen, los Estados miembros decidirán que la autoridad mencionada en el artículo 10 fije o apruebe las tasas de aeropuerto o sus niveles máximos. Dicha decisión se aplicará todo el tiempo que sea necesario sobre la base del examen efectuado por esa misma autoridad. Los procedimientos, condiciones y criterios aplicados a efectos del presente apartado por los Estados miembros serán relevantes, objetivos, no discriminatorios y transparentes. |
Justificación | |
Con esta enmienda se garantiza la existencia de un procedimiento nacional obligatorio para fijar las tasas aeroportuarias o de un procedimiento obligatorio para su revisión regular en aquellos Estados miembros que decidan no recurrir a la autoridad de supervisión independiente para arbitrar sobre el nivel de las tasas. | |
Enmienda 15 Posición común del Consejo Artículo 6 – apartado 1 – letra d bis (nueva) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
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d bis) toda financiación procedente de autoridades públicas para instalaciones y servicios relacionados con la tasas aeroportuarias; |
Justificación | |
Esta precisión es necesaria para que la financiación procedente de fuentes públicas esté plenamente clara. | |
Enmienda 16 Posición común del Consejo Artículo 6 – apartado 1 – letra f | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
f) el uso real de la infraestructura y del equipamiento aeroportuarios durante un período determinado. |
f) el uso real de la infraestructura y del equipamiento aeroportuarios durante un período determinado; y |
Justificación | |
En aras de la claridad. | |
Enmienda 17 Posición común del Consejo Artículo 6 – apartado 1 – letra f bis (nueva) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
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f bis) los resultados previstos de todas las inversiones importantes propuestas por lo que respecta a sus efectos en la capacidad del aeropuerto. |
Justificación | |
Esta enmienda es necesaria en aras de la transparencia y para que las partes interesadas adopten las decisiones adecuadas. | |
Enmienda 18 Posición común del Consejo Artículo 9 – título | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
Servicios personalizados |
Diferenciación de los servicios |
Justificación | |
Se refleja con mayor precisión el objeto del artículo en cuestión. | |
Enmienda 19 Posición común del Consejo Artículo 9 – apartado 1 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir a la entidad gestora del aeropuerto modificar la calidad y el alcance de determinados servicios, terminales o partes de terminales de un aeropuerto, con el fin de ofrecer servicios personalizados o una terminal o parte de una terminal especializada. El sistema y/o el nivel de las tasas aeroportuarias podrá variar en función de la calidad y el ámbito de dichos servicios, y en función de sus costes o de cualquier otra justificación objetiva. Las entidades gestoras de los aeropuertos podrán fijar libremente las tasas aeroportuarias diferenciadas de estas características. |
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir a la entidad gestora del aeropuerto modificar la calidad y el alcance de determinados servicios, terminales o partes de terminales de un aeropuerto, con el fin de ofrecer servicios personalizados o una terminal o parte de una terminal especializada. El nivel de las tasas aeroportuarias podrá variar en función de la calidad y el ámbito de dichos servicios, y en función de sus costes o de cualquier otra justificación objetiva y transparente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 acerca de la no discriminación entre los usuarios de los aeropuertos, las entidades gestoras de estos últimos podrán fijar libremente las tasas aeroportuarias diferenciadas de estas características. |
Justificación | |
Enmienda necesaria para destacar la transparencia y la no discriminación. | |
Enmienda 20 Posición común del Consejo Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
Si el número de usuarios del aeropuerto que desean acceder a los servicios personalizados o a una terminal o parte de una terminal especializada es superior al que resulta posible debido a limitaciones de capacidad, el acceso se determinará sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios. Dichos criterios podrán ser fijados por la entidad gestora del aeropuerto y los Estados miembros podrán pedir que estén sujetos a la aprobación del organismo de supervisión independiente. |
Si el número de usuarios del aeropuerto que desean acceder a los servicios personalizados o a una terminal o parte de una terminal especializada es superior al que resulta posible debido a limitaciones de capacidad, el acceso se determinará sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios. Dichos criterios podrán ser fijados por la entidad gestora del aeropuerto y los Estados miembros podrán pedir que estén sujetos a la aprobación de la autoridad de supervisión independiente. |
Justificación | |
El término «autoridad» refleja con mayor precisión los cometidos y responsabilidades en la materia. | |
Enmienda 21 Posición común del Consejo Artículo 10 – título | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
Organismo de supervisión independiente |
Autoridad de supervisión independiente |
Justificación | |
El término «autoridad» refleja con mayor precisión los cometidos y responsabilidades en la materia. | |
Enmienda 22 Posición común del Consejo Artículo 10 – apartado 1 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
1. Los Estados miembros nombrarán o establecerán un organismo independiente como organismo de supervisión nacional independiente para garantizar la correcta aplicación de las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva y asumir, al menos, las tareas asignadas en virtud del artículo 5. Este organismo podrá ser la entidad a la que el Estado miembro haya confiado la tarea de aplicar medidas reglamentarias adicionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, incluida la aprobación del sistema de tarificación o el nivel de las tasas aeroportuarias, siempre y cuando cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. |
1. Los Estados miembros nombrarán o establecerán una autoridad independiente como autoridad de supervisión nacional independiente para garantizar la correcta aplicación de las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva y asumir, al menos, las tareas asignadas en virtud del artículo 5. Esta autoridad podrá ser la entidad a la que el Estado miembro haya confiado la tarea de aplicar medidas reglamentarias adicionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, incluida la aprobación del sistema de tarificación o el nivel de las tasas aeroportuarias, siempre y cuando cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. |
Justificación | |
El término «autoridad» refleja con mayor precisión los cometidos y responsabilidades en la materia. | |
Enmienda 23 Posición común del Consejo Artículo 10 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
|
1 bis. De conformidad con la legislación nacional, lo dispuesto en la presente Directiva no impedirá a la autoridad de supervisión independiente delegar, bajo su supervisión y plena responsabilidad, la ejecución de la presente Directiva en otras autoridades de supervisión independientes, siempre que en la ejecución se apliquen las mismas normas. |
Justificación | |
Con la presente enmienda se confirma que habrá una autoridad de supervisión independiente pero se tienen en cuenta las estructuras constitucionales y administrativas de determinados Estados miembros. | |
Enmienda 24 Posición común del Consejo Artículo 10 – apartado 2 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
2. Los Estados miembros garantizarán la independencia del organismo de supervisión independiente velando por que sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier entidad gestora del aeropuerto y compañía aérea. Los Estados miembros que mantengan la propiedad de aeropuertos, entidades gestoras de los aeropuertos o compañías aéreas o el control de entidades gestoras de los aeropuertos o de compañías aéreas velarán por que las funciones relativas a dicha propiedad o control no recaigan en el organismo de supervisión independiente. Los Estados miembros velarán por que el organismo de supervisión independiente ejerza sus competencias de modo imparcial y transparente. |
2. Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad de supervisión independiente velando por que sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier entidad gestora del aeropuerto y compañía aérea. Los Estados miembros que mantengan la propiedad de aeropuertos, entidades gestoras de los aeropuertos o compañías aéreas o el control de entidades gestoras de los aeropuertos o de compañías aéreas velarán por que las funciones relativas a dicha propiedad o control no recaigan en la autoridad de supervisión independiente. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de supervisión independiente ejerza sus competencias de modo imparcial y transparente. |
Justificación | |
El término «autoridad» refleja con mayor precisión los cometidos y responsabilidades en la materia. | |
Enmienda 25 Posición común del Consejo Artículo 10 – apartado 3 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y la dirección del organismo de supervisión independiente, así como su cometido y responsabilidades, y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2. |
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y la dirección de la autoridad de supervisión independiente, así como su cometido y responsabilidades, y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2. |
Justificación | |
El término «autoridad» refleja con mayor precisión los cometidos y responsabilidades en la materia. | |
Enmienda 26 Posición común del Consejo Artículo 10 – apartado 4 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
4. Los Estados miembros podrán establecer un mecanismo de financiación del organismo de supervisión independiente, que podrá incluir la recaudación de una tasa cobrada a los usuarios y entidades gestoras de los aeropuertos. |
4. Los Estados miembros podrán establecer un mecanismo de financiación de la autoridad de supervisión independiente, que podrá incluir la recaudación de una tasa cobrada a los usuarios y entidades gestoras de los aeropuertos. |
Justificación | |
El término «autoridad» refleja con mayor precisión los cometidos y responsabilidades en la materia. | |
Enmienda 27 Posición común del Consejo Artículo 10 – apartado 5 – parte introductoria | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, los Estados miembros velarán por que, en relación con el organismo de supervisión independiente y por lo que atañe a los desacuerdos mencionados en el artículo 5, apartado 3, se adopten las medidas necesarias en materia de nivel o estructura de las tasas aeroportuarias, incluidas las relativas a la calidad del servicio, para:
|
Los Estados miembros velarán por que, por lo que atañe a los desacuerdos mencionados en el artículo 5, apartado 3, se adopten medidas para: |
Justificación | |
En aras de la claridad. | |
Enmienda 28 Posición común del Consejo Artículo 10 – apartado 5 – letra b | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
b) determinar las condiciones en las que puede elevarse al organismo de supervisión independiente un desacuerdo. En particular, el organismo podrá desestimar las reclamaciones que no estén correctamente justificadas o adecuadamente documentadas; |
b) determinar las condiciones en las que puede elevarse a la autoridad de supervisión independiente un desacuerdo. En particular, la autoridad desestimará las reclamaciones que, a su juicio, no estén correctamente justificadas o adecuadamente documentadas; y |
Justificación | |
El término «autoridad» refleja con mayor precisión los cometidos y responsabilidades en la materia. | |
Enmienda 29 Posición común del Consejo Artículo 10 – apartado 6 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
6. Cuando lleve a cabo una investigación acerca de la justificación de la modificación de la estructura o del nivel de las tasas aeroportuarias conforme a lo dispuesto en el artículo 5, el organismo de supervisión independiente tendrá acceso a la información necesaria que obre en poder de las partes implicadas, y deberá consultar a dichas partes antes de tomar su decisión. Dará a conocer su decisión lo antes posible, y en todo caso dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la recepción de la reclamación. Las decisiones del organismo de supervisión independiente tendrán efectos vinculantes, sin perjuicio de un control parlamentario o judicial, según se establezca en los Estados miembros. |
6. Cuando lleve a cabo una investigación acerca de la justificación de la modificación de la estructura o del nivel de las tasas aeroportuarias conforme a lo dispuesto en el artículo 5, la autoridad de supervisión independiente tendrá acceso a la información necesaria que obre en poder de las partes implicadas, y deberá consultar a dichas partes antes de tomar su decisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, dará a conocer su decisión final lo antes posible, y en todo caso dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se le someta el asunto. Dicho periodo se podrá ampliar en dos meses, en casos excepcionales y debidamente justificados. Las decisiones de la autoridad de supervisión independiente tendrán efectos vinculantes, sin perjuicio de un control parlamentario o judicial, según se establezca en los Estados miembros. |
Justificación | |
Con la presente enmienda se reduce el periodo de incertidumbre para las partes interesadas al tiempo que se tienen en cuenta circunstancias excepcionales. | |
Enmienda 30 Posición común del Consejo Artículo 10 – apartado 7 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
7. El organismo de supervisión independiente publicará un informe anual sobre sus actividades. |
7. La autoridad de supervisión independiente publicará un informe anual sobre sus actividades. |
Justificación | |
El término «autoridad» refleja con mayor precisión los cometidos y responsabilidades en la materia. | |
Enmienda 31 Posición común del Consejo Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el…*. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. |
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el…*. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. |
* DO: 36 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva. |
* DO: 24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva. |
Justificación | |
Un plazo de 36 meses desde la entrada en vigor de la directiva es demasiado largo. |
- [1] DO C 254 E de 7.10.2008, p. 18.
- [2] Textos Aprobados de 15.1.2008, P6_TA(2008)0004.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción
El objetivo de la propuesta de Directiva es establecer principios comunes para la percepción de tasas aeroportuarias en los aeropuertos comunitarios. Dicha medida debería contribuir a crear las condiciones necesarias para la instauración de una competencia justa y transparente, mediante el establecimiento del principio de no discriminación por lo que se refiere a la percepción de tasas de los usuarios. Se establece, asimismo, un procedimiento de consulta a los usuarios de los aeropuertos, así como autoridades de arbitraje independientes encargadas de la resolución de los conflictos entre los aeropuertos y sus usuarios. Tales condiciones resultan necesarias para la instauración de una situación de igualdad entre los actores económicos, así como para proteger los intereses de los consumidores.
La Comisión transmitió su propuesta original con fecha de 29 de enero de 2007 y el Parlamento finalizó su primera lectura en el marco del procedimiento de codecisión el 15 de enero de 2008. El Consejo adoptó su Posición Común el 23 de junio de 2008. La Posición Común incorporaba, expresa o implícitamente, 11 de las 45 enmiendas formuladas por el Parlamento. Ciertas enmiendas del Parlamento resultaron, finalmente, redundantes, en razón de los desarrollos acontecidos y de la adopción de otras normativas.
Preocupaciones expuestas por el Parlamento que se reflejan en la Posición Común
Uno de los ámbitos de más preocupación fue el objetivo de la propuesta. La propuesta inicial de la Comisión debía incluir a los aeropuertos que acogen más de 1 millón de pasajeros al año. Esto habría englobado a los aeropuertos de menor talla, imponiendo una carga administrativa y burocrática, sin conllevar por ello grandes efectos en aeropuertos que no se encontraban en situación de competencia dadas sus características geográficas y estructurales. La Posición Común aceptó la enmienda propuesta por el Parlamento consistente en limitar el objeto de la Directiva a los aeropuertos cuyo tráfico sea superior a 5 millones al año. Sin embargo e independientemente del número de pasajeros, la Directiva se aplicará al aeropuerto más grande de cada Estado miembro.
El Consejo reconoce que toda diferencia entre tasas aeroportuarias debe ser transparente, objetiva y según criterios claros. Se refiere, asimismo, a la necesidad de que los aeropuertos funcionen de modo eficiente por lo que a los costes se refiere. La Posición Común establece claramente que se debe instaurar un organismo nacional de supervisión independiente, en lugar de meros organismos regionales, de conformidad con la posición del Parlamento.
El Parlamento ha conseguido, asimismo, que se precise la definición, en el marco de la Posición Común de lo que debe entenderse por «red de aeropuertos», la cual deberá ser gestionada por la misma entidad gestora.
El Consejo acepta asimismo que se puedan conceder incentivos para poner en marcha nuevas rutas para fomentar el desarrollo de regiones menos favorecidas o ultraperiféricas, y que la aplicación de sistemas comunes de tasas aeroportuarias por parte de las entidades gestoras que operan en el ámbito de una misma red tan sólo pueda realizarse según criterios transparentes.
El Parlamento ha conseguido introducir criterios medioambientales como fundamento para la modulación de las tasas.
Por añadidura, las tasas relativas a la prestación de servicios de asistencia a los pasajeros con discapacidad y a los pasajeros con movilidad reducida que entren en el marco de la Directiva se verán excluidas del ámbito de aplicación de esta última, y se publicará una lista de los aeropuertos a los que se aplique la Directiva.
El compromiso adicional del Consejo
A pesar del carácter sustancial de los aspectos de la primera lectura del Parlamento que se incorporan en la Posición Común del Consejo, este último ha formulado un compromiso oficial escrito aceptando ciertas enmiendas adicionales del Parlamento si éstas se presentan en el marco de la segunda lectura parlamentaria. Esto se ha producido a raíz de una serie de reuniones entre el ponente y los ponentes alternativos, por una parte, y la Presidencia del Consejo, por otra, con el apoyo para ambas partes de la Comisión. El ponente propone ahora estas enmiendas. En opinión del ponente, estas enmiendas en segunda lectura, examinadas en conjunto con la Posición Común, que aborda los aspectos que se han expuesto anteriormente, resultarían suficientes para dar por cerrado el expediente en segunda lectura y representarían una Directiva que conseguiría sus objetivos conforme a la forma y las maneras preconizadas por el Parlamento en el marco de la primera lectura. Por tanto, el ponente pide que se aprueben sus enmiendas, pero única y exclusivamente las suyas. Tanto el ponente como los ponentes alternativos consideran que se trataría de un resultado mejor que el que se podría obtener al cabo de un dilatado procedimiento de conciliación.
Enmiendas a la Posición Común que se proponen
Las enmiendas con respecto a la Posición Común se refieren a la prefinanciación de las inversiones aeroportuarias y vinculan dicha prefinanciación a las políticas de la OACI, así como a la necesidad de establecer garantías. Se equilibran así las exigencias ligadas a la planificación de la prefinanciación y la necesidad de garantías de las compañías aéreas. Los sistemas comunes de tarificación de los aeropuertos que sirven la misma conurbación deben ser transparentes. Se fijan plazos firmes para la publicación de las decisiones relativas a la tarificación, incluyendo las decisiones provisionales que se imponen a las entidades gestoras de los aeropuertos y a los organismos de supervisión independientes. Las entidades gestoras deben publicar las nuevas tarificaciones al menos dos meses antes de su entrada en vigor, y los organismos de supervisión independientes dispondrán de cuatro semanas para adoptar una decisión provisional, y de cuatro meses, prorrogables a seis, cuando se den circunstancias excepcionales, para tomar una decisión definitiva, contados a partir de la recepción de la reclamación. El objetivo es reducir la incertidumbre para los interesados.
El papel que deben desempeñar los organismos de supervisión independientes en el marco de la aprobación o del establecimiento de tarificaciones, o del nivel máximo de tasas, se hace obligatorio en los casos de los aeropuertos considerados, por parte del organismo de supervisión independiente y atendiendo a la normativa nacional, como debiendo someterse a una competencia efectiva.
Las entidades de gestión de los aeropuertos deberán hacer pública toda financiación proveniente de los poderes públicos con respecto a instalaciones o servicios sufragados mediante las tasas, así como el resultado de cualquier proyecto importante de inversión en relación con su repercusión sobre las instalaciones aeroportuarias. Se prevé, asimismo, la posibilidad de delegación de tareas bajo la responsabilidad del organismo de supervisión independiente a organismos de nivel inferior, con el fin de tomar en consideración el marco constitucional de ciertos Estados miembros.
Conclusión
La conjunción de los elementos abordados con anterioridad permite conseguir un resultado satisfactorio, que asegura a los aeropuertos una competencia leal y transparente, en el marco de un entorno competitivo, y ello de modo imparcial tanto para los aeropuertos como para sus usuarios, o entre los usuarios aeroportuarios que utilicen modelos comerciales diferentes. A los usuarios aeroportuarios, la normativa propuesta les brinda un marco en materia de fijación de las tarificaciones, proceso transparente y recurrible en el cual se encontrarán implicados. Habida cuenta de tal equilibrio, el ponente recomienda las enmiendas en segunda lectura que se adjuntan en el anexo.
PROCEDIMIENTO
Título |
Tasas de aeropuerto |
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Referencias |
08332/2/2008 – C6-0259/2008 – 2007/0013(COD) |
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Fecha 1ª lectura PE – Número P |
15.1.2008 T6-0004/2008 |
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Propuesta de la Comisión |
COM(2006)0820 - C6-0056/2007 |
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Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común |
10.7.2008 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN 10.7.2008 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Ulrich Stockmann 15.7.2008 |
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Examen en comisión |
9.9.2008 |
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Fecha de aprobación |
7.10.2008 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
16 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Michael Cramer, Luis de Grandes Pascual, Arūnas Degutis, Saïd El Khadraoui, Emanuel Jardim Fernandes, Francesco Ferrari, Stanisław Jałowiecki, Dieter-Lebrecht Koch, Sepp Kusstatscher, Seán Ó Neachtain, Brian Simpson, Ulrich Stockmann, Lars Wohlin |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Zsolt László Becsey, Jeanine Hennis-Plasschaert, Lily Jacobs |
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Fecha de presentación |
8.10.2008 |
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