INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

27.10.2008 - (COM(2006)0244 – C6‑0228/2006 – 2006/0084(COD)) - ***I

Comisión de Control Presupuestario
Ponente: Ingeborg Gräßle

Procedimiento : 2006/0084(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0394/2008
Textos presentados :
A6-0394/2008
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

(COM(2006)0244 – C6‑0228/2006 – 2006/0084(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0244),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 280, apartado 4 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0228/2006),

–   Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas nº 7/2006[1],

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0394/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1) El Parlamento Europeo pide a la Comisión que proceda, sin más demora, a la consolidación de los textos jurídicos relativos a las investigaciones administrativas comunitarias. Esta consolidación tiene por objeto aumentar la eficacia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (la Oficina) y precisar el marco jurídico de su misión.

Enmienda  2

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando -1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1 bis) Resulta conveniente asegurar que el personal de la Oficina pueda realizar su misión con total independencia. A tal fin, conviene establecer una gestión de recursos humanos más adaptada a las necesidades operativas de la Oficina: es necesario encontrar un mayor equilibrio entre el personal temporal y el personal permanente.

Enmienda  3

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando -1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1 ter) A la vez que se recuerda la responsabilidad de cada uno de los servicios de la Comisión y de las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea en la protección de los intereses financieros comunitarios, y se reconoce la importancia de los aspectos de prevención en la definición de una política europea en ese ámbito, incluida la lucha contra el fraude y la corrupción, convendría ampliar la misión de la Oficina incluyendo en ella dichos aspectos. También es conveniente que la concepción de las medidas legislativas y administrativas a escala europea se base en la práctica operativa de la Oficina en este ámbito.

Enmienda  4

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando -1 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(–1 quáter) Teniendo en cuenta la importancia del volumen de los fondos comunitarios ampliados en el sector de la ayuda exterior, del número de investigaciones efectuadas por la Oficina en este sector y de la cooperación internacional para las necesidades de las investigaciones, conviene establecer un fundamento jurídico permanente que permita a la Comisión asegurar la asistencia de las autoridades competentes de los terceros países y de las organizaciones internacionales en el desempeño de la misión de la Oficina.

Enmienda  5

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) Es necesario comprobar en el plazo más breve posible la exactitud de las informaciones recibidas por la Oficina en el marco del cumplimiento de su misión. Procede, pues, establecer con precisión que las instituciones, los órganos y los organismos deben dar a la Oficina acceso inmediato y automático a las bases de datos relativos a la gestión de los fondos comunitarios y a otras bases de datos e información pertinente.

Enmienda  6

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) La práctica operativa de la Oficina depende en gran medida de la cooperación con los Estados miembros. Es útil que los Estados miembros determinen cuáles son, respecto de la Oficina, las autoridades competentes capacitadas para facilitar a los agentes de la misma la asistencia necesaria en el ejercicio de sus funciones, en particular cuando un Estado miembro no ha creado un servicio especializado encargado de coordinar, en el plano nacional, la lucha contra el fraude comunitario.

Enmienda  7

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 ter) Para mejorar el marco operativo, jurídico y administrativo de la lucha contra el fraude es importante que la Oficina conozca el seguimiento que se da a los resultados de sus investigaciones. Procede, asimismo, establecer para las autoridades competentes de los Estados miembros, las instituciones, los órganos y organismos europeos, las autoridades de terceros países y las organizaciones internacionales, con la colaboración de la Comisión, la obligación de transmitir con regularidad a la OLAF un informe sobre los progresos logrados en la aplicación de los resultados del informe final de investigación recibido de la Oficina.

Enmienda  8

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 4 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 quáter) Dado el interés sobresaliente de reforzar la colaboración entre la Oficina, Europol y Eurojust, es necesario introducir un fundamento jurídico que permita a la Oficina concluir acuerdos con estas dos agencias. Para aprovechar las competencias respectivas de Eurojust, de la Oficina y de las autoridades competentes de los Estados miembros ante hechos susceptibles de persecución penal, la Oficina debe informar a Eurojust de los casos que permitan suponer una actividad ilegal que atente contra los intereses financieros de la Comunidad Europea, se traduzca en formas graves de delincuencia y afecte a dos Estados miembros por lo menos.

Enmienda  9

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) En interés de la seguridad jurídica resulta necesario esclarecer qué garantías procedimentales son aplicables en el marco de las investigaciones internas o externas realizadas por la Oficina. Ello no afecta a una protección más amplia que, en su caso, pudiera proceder de las normas de los Tratados, de las disposiciones del estatuto o de las disposiciones nacionales aplicables.

(5) En interés de la seguridad jurídica resulta necesario codificar en el presente Reglamento las garantías procedimentales fundamentales aplicables en el marco de las investigaciones internas o externas realizadas por la Oficina. Ello no afecta a una protección más amplia que, en su caso, pudiera proceder de las normas de los Tratados, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y de todas las disposiciones nacionales aplicables.

Justificación

Conviene resaltar el carácter específico del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo como miembros de la institución que ejerce el poder ejecutivo de la Unión Europea.

Enmienda  10

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) Las garantías procedimentales y los legítimos derechos de las personas objeto de investigación deben respetarse y aplicarse sin que de ello se derive, en este terreno, un tratamiento diferenciado en función de las distintas tipologías de investigación de la Oficina.

Enmienda  11

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 ter) Para garantizar la mayor transparencia posible de las actividades operativas de la Oficina, en particular los principios que rigen el procedimiento de investigación, los derechos legítimos de las personas afectadas y las garantías procedimentales, las disposiciones en materia de protección de datos, la política de comunicación de información relativa a determinados aspectos de la actividad operativa de la Oficina, el control de la legalidad de los actos de investigación y las vías de recurso de las personas afectadas, conviene prever un fundamento jurídico que permita a la Oficina dotarse de un código de procedimiento para las investigaciones. El código debería publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Enmienda  12

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 5 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 quáter) Para asegurar en todo el transcurso de la investigación el respeto de las garantías procedimentales es necesario que en el seno de la Oficina se ejerza una función de control de la legalidad. El control de la legalidad debe efectuarse antes de la apertura y del cierre de una investigación y antes de cada transmisión de información a las autoridades competentes de los Estados miembros. Deben efectuarlo expertos juristas que puedan ejercer una función judicial en un Estado miembro o que ejerzan funciones en la Oficina. El Director General debe recabar asimismo el dictamen de estos expertos en el marco de la actividad del comité ejecutivo de la Oficina.

Enmienda  13

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Para reforzar la protección de los derechos de las personas investigadas, y sin perjuicio del artículo 90bis del estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y de las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud del Tratado, en la fase final de una investigación la persona personalmente implicada debería disponer del derecho a recibir las conclusiones y recomendaciones del informe final de investigación y, si considerase que en su caso no se han respetado determinadas garantías procedimentales que le afectan, deberá poder solicitar el dictamen del Consejero supervisor instituido mediante el presente Reglamento.

(6) Para reforzar la protección de los derechos de las personas investigadas, y sin perjuicio del artículo 90 bis del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y de las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud del Tratado, en la fase final de una investigación la persona personalmente implicada debería disponer del derecho a recibir las conclusiones y recomendaciones del informe final de investigación.

Enmienda  14

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) Para permitir que los contribuyentes europeos reciban una información objetiva y que se garantice la libertad de prensa, todos los órganos de la Unión Europea que participan en las labores de investigación deben respetar el principio de protección de las fuentes periodísticas, de conformidad con la legislación nacional.

Justificación

El asunto «Tillack», en el que un periodista alemán fue objeto de acciones judiciales después de haber desvelado la corrupción en el seno de un órgano de la Unión europea, muestra la falta grave de protección de las fuentes en el interior de las instituciones de la Unión Europea. La libertad de información de los periodistas y su derecho a la libre expresión cuando examinan el modo en el que las instituciones de la Unión Europea gestionan los fondos europeos deben estar claramente garantizados, tal como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su fallo de 27 de noviembre de 2007.

Enmienda  15

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Cuando resulte que determinados hechos que pudieran constituir una infracción penal revelados por el informe final de investigación interna no puedan ser perseguidos por una instancia judicial efectiva con motivo, en particular, de la naturaleza de estos hechos, de su escasa gravedad o del carácter menor del perjuicio financiero, conviene que el Director General de la Oficina presente el informe final directamente a la institución, órgano u organismo interesados con miras a un seguimiento más adecuado. Es necesario que informe al Comité de vigilancia y al Consejero supervisor de cualquier decisión debidamente justificada de no trasladar el informe final a las autoridades judiciales.

suprimido

Enmienda  16

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis) Debe garantizarse en todo momento, en particular durante la transmisión de información, el respeto de los derechos fundamentales de las personas afectadas por las investigaciones. Conviene clarificar los principios básicos de la política de comunicación de la Oficina. La transmisión de información relativa a las investigaciones de la Oficina al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, tanto de forma bilateral como en el marco del procedimiento de concertación, debe efectuarse respetando la confidencialidad de las investigaciones, los derechos legítimos de las personas afectadas y, si procede, las disposiciones nacionales aplicables a los procedimientos judiciales. Procede introducir un fundamento jurídico que permita a la Oficina celebrar con las instituciones afectadas acuerdos relativos a la transmisión de información. El Director General debe velar por que todas las comunicaciones de información al público respeten los principios de neutralidad e imparcialidad. En el código de procedimiento de investigación deben señalarse con precisión las consecuencias de la difusión no autorizada de información.

Enmienda  17

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Parece conveniente reforzar el control del Comité de vigilancia, en particular en lo referente a que se respete la transmisión de información entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos así como la evolución en materia de aplicación de garantías procedimentales y de duración de las investigaciones. Parece también necesario instaurar una cooperación entre el Comité de vigilancia y el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, permitiéndose al Comité de vigilancia, sin menoscabo del estatuto de independencia de sus miembros, reunirse con representantes de estas instituciones en el marco de un diálogo estructurado.

(10) Parece conveniente reforzar el papel del Comité de vigilancia y revisar los criterios y el procedimiento de designación de sus miembros. En el momento de su selección, los candidatos deberán ejercer altas funciones judiciales o de investigación o funciones comparables. Su mandato deberá tener una duración de cinco años y no ser renovable. Con el fin de que el Comité mantenga su nivel de conocimientos especializados, se debe proceder al nombramiento escalonado en el tiempo de una parte de los miembros.

Enmienda  18

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis) Es conveniente ampliar y afianzar las funciones del Comité de vigilancia, que se derivan de su mandato y garantizar la independencia de la Oficina en el ejercicio de sus funciones de investigación. El Comité observará la evolución de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones. Se le informará de las investigaciones de más de doce meses de duración y emitirá dictámenes para el Director General y, si procede, para las instituciones, sobre las investigaciones que no hayan concluido a los 18 meses de iniciadas. Es conveniente precisar que el Comité de vigilancia no interfiere en el desarrollo de las investigaciones que estén en curso.

Enmienda  19

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 10 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 ter) Procede evaluar el marco jurídico, institucional y operativo de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad que vaya en detrimento de los intereses financieros comunitarios. A este fin, conviene invitar a las instituciones a concertar su acción y promover la reflexión sobre los aspectos más destacados de la estrategia europea contra el fraude. Conviene establecer un procedimiento de concertación entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Se aplicará la concertación a determinados elementos de la cooperación en este ámbito entre la Oficina y los Estados miembros y las instituciones de la UE, así como a las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales, a la política de investigación de la Oficina y a los informes y análisis del Comité de vigilancia. El Director General de la Oficina y el presidente del Comité de vigilancia participarán en la concertación, que se celebrará como mínimo una vez al año.

 

 

Enmienda 20

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 10 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 quáter) Con el fin de permitir al Comité de vigilancia llevar a cabo su misión de manera eficiente y eficaz y con total independencia, es fundamental que la Oficina garantice que se cumplen todas las condiciones para que la secretaría del Comité de vigilancia actúe de forma independiente bajo el control exclusivo del presidente del Comité y de sus miembros.

Enmienda  21

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Para reforzar la total autonomía de las funciones de dirección de la Oficina, el Director General deberá ser designado por un período de siete años no renovable.

(11) Para reforzar la total autonomía de las funciones de dirección de la Oficina, el Director General deberá ser designado por un período de cinco años renovable una vez. En el momento de la selección, los candidatos deberán ejercer o haber ejercido una función judicial de alto nivel o una función ejecutiva de investigación y poseer una experiencia profesional operativa de por lo menos diez años en un puesto de gestión de alta responsabilidad. Una parte significativa de esta experiencia profesional deberá haberse adquirido en el ámbito de la lucha contra el fraude nacional y/o comunitario. El procedimiento de nombramiento no debería sobrepasar los nueve meses. El Director General es designado de común acuerdo por el Parlamento Europeo y el Consejo y es nombrado por la Comisión.

Enmienda 22

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis) Considerando el carácter sensible de su posición, conviene prever que el Director General de la Oficina informará a la Comisión en caso de que se proponga ejercer una nueva actividad profesional en el plazo de dos años después del cese de sus funciones, de conformidad con el artículo 16 del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea. Esta información figura en el informe anual antifraude de la Comisión.

Enmienda  23

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Para consolidar el respeto de las garantías procedimentales, conviene encargar a un Consejero supervisor que, con total autonomía, emita un dictamen por iniciativa propia o previa solicitud de dictamen relacionado con dichas garantías, y que emita un dictamen en algunos otros casos, en particular, a petición de la persona personalmente implicada.

(12) Para consolidar el respeto de las garantías procedimentales, conviene establecer, para todas las personas objeto de investigación por la Oficina, la posibilidad de presentar una queja al Comité de vigilancia. Un Consejero supervisor, nombrado por el Director General a propuesta del Comité de vigilancia, se encargará de tramitar las quejas actuando con total autonomía. El Consejero supervisor deberá emitir su dictamen en un plazo de 30 días laborales y transmitirlo al reclamante, al Director General de la Oficina y al Comité de vigilancia.

Enmienda  24

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1.

suprimido

1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

 

Enmienda  25

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) Transcurrido un período de cuatro años, procede evaluar la aplicación del presente Reglamento. La Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado de un dictamen del Comité de vigilancia. Tras procederse a la evaluación se podrá revisar el presente Reglamento. En cualquier caso, se revisará el presente Reglamento tras el establecimiento de una fiscalía europea.

Enmienda  26

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) Nº 1073/1999

Artículo 1 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1) El artículo 1, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. A fin de intensificar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, creada por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (denominada en lo sucesivo «la Oficina»), desempeñará las funciones de investigación conferidas a la Comisión por la normativa comunitaria en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación en vigor, en los países terceros.

 

El fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en perjuicio de los intereses financieros comunitarios, incluidas las irregularidades, se definirán en las reglamentaciones comunitarias y en las disposiciones de los convenios vigentes en ese ámbito.»

Justificación

Los acuerdos celebrados entre la Comisión y los países terceros en ese ámbito son una importante base para que la OLAF pueda desempeñar su misión y para proteger los fondos comunitarios asignados en el exterior de las fronteras comunitarias. Las definiciones de fraude, corrupción y cualquier otra actividad ilegal son las previstas en la reglamentación comunitaria en la materia (incluido el Reglamento financiero) y las disposiciones de los convenios (Convenio PIF de 1995 y protocolos).

Enmienda  27

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) Nº 1073/1999

Artículo 1 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis) El artículo 1, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. La Oficina aportará la asistencia de la Comisión a los Estados miembros para organizar una colaboración estrecha y regular entre sus autoridades competentes, con el fin de coordinar su acción dirigida a proteger contra el fraude los intereses financieros de la Comunidad Europea. La Oficina contribuirá a la concepción y al desarrollo de los métodos de prevención y de lucha contra el fraude, la corrupción, así como contra cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea.»

Justificación

En el presente apartado deberá incluirse el papel de la OLAF en la concepción y el desarrollo de los métodos de prevención del fraude y de la corrupción. En efecto, es útil prever que, habida cuenta de su experiencia en el ámbito de la protección de los intereses financieros comunitarios, la OLAF pueda prestar su contribución sobre los aspectos preventivos de la lucha contra el fraude.

Enmienda  28

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1

Reglamento (CE) Nº 1073/1999

Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En el marco de sus funciones de investigación, la Oficina efectuará los controles y verificaciones previstos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 y por las normativas sectoriales contempladas en el artículo 9, apartado 2, del mismo Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación vigentes, en los terceros países.

En el marco de sus funciones de investigación, la Oficina efectuará los controles y verificaciones previstos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 y por las normativas sectoriales contempladas en el artículo 9, apartado 2, del mismo Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación vigentes, en los terceros países y en las organizaciones internacionales.

Enmienda  29

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1

Reglamento (CE) Nº 1073/1999

Artículo 3 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Con el fin de establecer la existencia de un fraude, de un acto de corrupción o de cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, relacionado con un convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a una financiación comunitaria, la Oficina podrá proceder, según las disposiciones establecidas por el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96, a controles sobre el terreno de los operadores económicos interesados por tal financiación.

2. Con el fin de establecer la existencia de un fraude, de un acto de corrupción o de cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, relacionado con un convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a una financiación comunitaria, la Oficina podrá proceder, según las disposiciones establecidas por el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96, a controles sobre el terreno de los operadores económicos interesados directa o indirectamente por tal financiación.

Justificación

Teniendo en cuenta que las modalidades de investigación previstas por el Reglamento en cuestión recogen las previstas por el Reglamento (CE) nº 2185/96, conviene prever para el Reglamento (CE) nº 1073/99 el mismo campo de aplicación del Reglamento (CE) nº 2185/96 en lo que respecta a los operadores económicos con el fin de mejorar la eficacia de las investigaciones de la OLAF.

Enmienda  30

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1

Reglamento (CE) Nº 1073/1999

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros adoptarán y pondrán en práctica todas las medidas necesarias para garantizar que la Oficina ejerza las funciones de investigación contempladas en el presente artículo. Prestarán su apoyo a la Oficina para los controles y verificaciones in situ que ésta efectúe con arreglo a las condiciones previstas en el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 y que tengan por objeto los operadores económicos afectados directa o indirectamente por una financiación comunitaria.

Justificación

Es necesario recordar, en el marco del presente Reglamento, la obligación de las autoridades competentes de los Estados miembros de colaborar con la OLAF en la fase preliminar a la apertura de una investigación, según las modalidades previstas por el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96.

Enmienda  31

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1

Reglamento (CE) Nº 1073/1999

Artículo 3 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Durante una investigación externa, y en la medida en que sea estrictamente necesario para establecer la existencia de un fraude, acto de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, la Oficina podrá tener acceso a la información pertinente de que dispongan las instituciones, órganos u organismos, en relación con los hechos investigados. El artículo 4, apartados 2 y 4, se aplicará a tal efecto.

3. Durante una investigación externa, y en la medida en que sea necesario para establecer la existencia de un fraude, acto de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, la Oficina podrá tener acceso a la información pertinente de que dispongan las instituciones, órganos u organismos, en relación con los hechos investigados. El artículo 4, apartados 2 y 4, se aplicará a tal efecto.

Justificación

Conviene facilitar el trabajo de investigación de la OLAF en lo que concierne al acceso a la información de que disponen las instituciones.

Enmienda  32

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1

Reglamento (CE) Nº 1073/1999

Artículo 3 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando la Oficina disponga, antes de iniciar una investigación, de elementos de información que dejen suponer un fraude, un acto de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, el Director General de la Oficina podrá informar a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados y, sin perjuicio de las normativas sectoriales, éstas procederán a las actuaciones adecuadas y, en su caso, iniciarán las investigaciones con arreglo al Derecho nacional aplicable, en las que podrán participar los agentes de la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados informarán al Director General de la Oficina de los resultados obtenidos tras esta información.

4. Cuando la Oficina disponga, antes de iniciar una investigación, de elementos de información que dejen suponer un fraude, un acto de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, el Director General de la Oficina informará a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados y, sin perjuicio de las normativas sectoriales, éstas procederán a las actuaciones adecuadas y, en su caso, iniciarán las investigaciones con arreglo al Derecho nacional aplicable, en las que podrán participar los agentes de la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados informarán al Director General de la Oficina de las medidas adoptadas y de los resultados obtenidos tras esta información.

Justificación

Conviene prever que, antes de iniciar una investigación, las autoridades competentes de los Estados miembros informarán al Director General de la Oficina de todas las medidas adoptadas tras la transmisión de la información por parte de la OLAF.

Enmienda  33

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1

Reglamento (CE) Nº 1073/1999

Artículo 3 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Cuando la Oficina decida no iniciar una investigación, informará a Eurojust de la transmisión a las autoridades competentes de los Estados miembros de los elementos de información que permitan suponer la existencia de un fraude, de un acto de corrupción o de cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, que constituyan formas graves de delincuencia y que impliquen a dos Estados miembros o más. La Oficina informará asimismo a Eurojust cuando una de sus investigaciones entre dentro de las competencias de Eurojust, con arreglo a las modalidades previstas en los acuerdos de cooperación celebrados entre ambos.

Justificación

Procede prever un intercambio de información sistemático entre la OLAF y Eurojust cada vez que una autoridad competente nacional reciba a través de la OLAF informaciones relativas a sospechas de fraude, corrupción o cualquier otra actividad contemplada en el artículo 1 del Reglamento que constituyan formas graves de delincuencia e impliquen a dos o más Estados miembros. Con esta medida se mejora la coordinación entre la OLAF y Eurojust en los casos de fraude grave y transnacional.

Enmienda  34

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) Nº 1073/1999

Artículo 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis) Se inserta el siguiente articulo:

 

«Artículo 3 bis

 

Cooperación de la Oficina con Eurojust, Europol y otras organizaciones internacionales

 

La Oficina, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente Reglamento, podrá celebrar acuerdos de cooperación con Eurojust y Europol. Dichos acuerdos tendrán por objeto clarificar las competencias respectivas de esos órganos y definir su cooperación en el marco del espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

 

La Oficina podrá también celebrar acuerdos de cooperación con otras organizaciones internacionales.»

Enmienda  35

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra -a (nueva)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–a) El apartado 1, párrafo 2, se sustituye por el texto siguiente:

 

«Estas investigaciones internas, se realizarán respetando las normas establecidas por los Tratados, en particular el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, así como el Estatuto, de acuerdo con las condiciones y las normas previstas en el presente Reglamento y en las decisiones que adopte cada institución, órgano u organismo, sin que resulte de las mismas un trato diferenciado, en cuanto a las garantías procedimentales y los derechos legítimos de las personas afectadas, respecto de las investigaciones externas

Justificación

Cabe señalar que las personas objeto de investigación por parte de la OLAF deben gozar de un trato igual, en lo que respecta a las garantías procedimentales y sus legítimos derechos, independientemente de que se trate de una investigación interna o externa.

Enmienda  36

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 bis

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 4 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Según las disposiciones establecidas por el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96, la Oficina podrá efectuar controles in situ sobre los operadores económicos con el fin de tener acceso a la información pertinente en relación con los hechos de la investigación interna. »

3. Según las disposiciones establecidas por el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96, la Oficina podrá efectuar controles in situ sobre los operadores económicos, interesados directa o indirectamente, con el fin de tener acceso a la información pertinente en relación con los hechos de la investigación interna.

Justificación

Teniendo en cuenta que las modalidades de investigación previstas por el Reglamento en cuestión recogen las previstas por el Reglamento (CE) nº 2185/96, conviene prever para el Reglamento (CE) nº 1073/99 el mismo campo de aplicación del Reglamento (CE) nº 2185/96 en lo que respecta a los operadores económicos, con el fin de mejorar la eficacia de las investigaciones de la OLAF.

Enmienda  37

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 5 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Oficina podrá iniciar una investigación cuando existan sospechas suficientemente fundadas de haberse cometido actos de fraude o corrupción u otros actos ilegales contemplados en el artículo 1. La decisión de iniciar o no una investigación tendrá en cuenta las prioridades de investigación y el programa de actividades de la Oficina en materia de investigación fijados con arreglo a las disposiciones del artículo 11bis y del artículo 12, apartado 5. Esta decisión tendrá en cuenta, asimismo, la utilización eficiente de los recursos de la Oficina y la proporcionalidad de los medios aplicados.

1. La Oficina podrá iniciar una investigación cuando existan sospechas suficientemente fundadas de haberse cometido actos de fraude o corrupción u otros actos ilegales contemplados en el artículo 1. La decisión de iniciar o no una investigación tendrá en cuenta las prioridades de investigación y el programa de actividades de la Oficina en materia de investigación fijados con arreglo a las disposiciones del artículo 11 bis y del artículo 12, apartado 5. También se podrán tener en cuenta las denuncias anónimas cuando ofrezcan sospechas suficientemente fundadas.

Justificación

El principio de eficiencia es aplicable a la gestión presupuestaria propiamente dicha. No es conveniente aplicarlo a la decisión de apertura de una investigación para evitar a toda costa una situación en la que la Oficina deba renunciar a una investigación por falta de recursos. Con ese añadido se aclara que también podrá incoarse una investigación en virtud de denuncias anónimas. El anónimo no puede ser una causa de exclusión si se desea combatir eficazmente los delitos de fraude y corrupción, pues, de otra manera, se correría peligro de que no se presentaran denuncias por temor a que se divulgue el nombre del denunciante.

Enmienda  38

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. La apertura de investigaciones dependerá de la decisión del Director General de la Oficina adoptada previa consulta del comité ejecutivo de la misma y de conformidad con las disposiciones relativas al control de la legalidad previstas en el artículo 14, apartado 2.

Justificación

El Director General adopta la decisión final de iniciar o no una investigación, tras consultar al comité ejecutivo de la Oficina, de conformidad con el procedimiento detallado en el código de procedimiento. En la práctica actual de la Oficina, el comité ejecutivo emite un dictamen para el Director General en el momento de apertura de una investigación.

Enmienda  39

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La apertura de investigaciones externas dependerá de la decisión por iniciativa propia del Director General de la Oficina o previa petición ya sea de un Estado miembro afectado o de la Comisión.

La apertura de investigaciones externas dependerá de la decisión por iniciativa propia del Director General de la Oficina o previa petición ya sea de un Estado miembro afectado o de una institución de las Comunidades Europeas o de la Unión Europea.

Justificación

Es conveniente ofrecer a las instituciones la posibilidad de solicitar al Director General de la OLAF la apertura de una investigación.

Enmienda  40

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 5 – apartado 4 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Antes de la apertura de una investigación y a lo largo de la misma, las instituciones, los órganos y los organismos facilitarán a la Oficina un acceso inmediato y automático a las bases de datos relativos a la gestión de fondos comunitarios, a cualquier otra base de datos y a la información pertinente que permita a la Oficina comprobar la exactitud de la información transmitida.

Justificación

Resulta útil incluir un fundamento jurídico que permita a la OLAF acceder de forma inmediata y automática a las bases de datos y a cualquier otra información pertinente en la fase de evaluación preliminar de la información. La exactitud de las informaciones transmitidas se verifica rápidamente y, en caso de que se abriera una investigación a continuación, su eficacia mejoraría.

Enmienda  41

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra a)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 6 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) En los apartados 1 y 3, las palabras «el Director» se sustituyen por las palabras «el Director General».

a) Se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto:

 

«1. El Director General de la Oficina dirigirá la realización de las investigaciones. Podrá facultar, mediante un acto escrito, a un director operativo de la Oficina para dirigir la realización de las investigaciones. Las investigaciones serán realizadas por agentes designados de la Oficina bajo la autoridad y la responsabilidad del Director General de la Oficina.»

Justificación

Procede prever claramente, la competencia del Director General de habilitar a un director de la Oficina para dirigir investigaciones tal como está previsto en el manual de la OLAF. También resulta útil mencionar que el Director General será responsable de la investigación. La decisión final relativa al cierre de una investigación seguirá siendo responsabilidad de l Director General.

Enmienda  42

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra a bis) (nueva)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 6 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Los agentes de la Oficina designados para efectuar una investigación deberán llevar consigo, en todas sus intervenciones, un mandato escrito del Director General que indique el objeto y el propósito de la investigación, los fundamentos jurídicos para efectuar estas investigaciones y los poderes de investigación derivados de dichos fundamentos.»

Justificación

Para facilitar el trabajo de investigación de los agentes designados por la OLAF, conviene prever un mandato que indique el objeto y el propósito de la investigación, los fundamentos jurídicos para efectuar estas investigaciones (Derecho comunitario y, en su caso, Derecho nacional), y los poderes de investigación derivados de dichos fundamentos.

Enmienda  43

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 letra a) ter (nueva)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter) Se inserta el apartado 5 bis siguiente:

 

«3 bis. Cuando los agentes de la Oficina designados para efectuar un control o una verificación in situ de conformidad con lo previsto en el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 constaten que un operador económico se opone al control o la verificación, la autoridad competente del Estado miembro interesado, identificada previamente como punto de contacto de la Oficina, será informada inmediatamente de ello. A petición de la Oficina, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate les prestará la asistencia necesaria para permitir la realización de su misión, tal como se especifica en el mandato previsto en el apartado 3. El Estado miembro debe velar por que los agentes de la Oficina puedan tener acceso, en las mismas condiciones y en el respeto de la legislación nacional, a toda la información y a la documentación relativa a los hechos contemplados en el artículo 1 que sean necesarias para el buen desarrollo de los controles y verificaciones in situ

Justificación

Teniendo en cuenta algunas dificultades que los operadores económicos han planteado a la Oficina en la ejecución de los controles y las verificaciones in situ, conviene prever que la OLAF pueda solicitar al Estado miembro en cuestión la asistencia necesaria de conformidad con lo previsto en el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96.

Enmienda  44

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra a quáter (nueva)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 6 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a quáter) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. Durante los controles, verificaciones in situ e investigaciones, los agentes de la Oficina adoptarán una actitud acorde con las normas y usos que se imponen a los investigadores del Estado miembro en cuestión y, en su caso, con el Estatuto, así como con las decisiones contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4. Los agentes de la Oficina actuarán conforme al principio de imparcialidad. Informarán inmediatamente al Director General en caso de que, en el marco de su actividad de investigación, puedan encontrarse en situación de conflicto de intereses. El Director General decidirá si existe o no un conflicto de intereses. En caso necesario, dará instrucciones para la sustitución del agente en cuestión.»

Justificación

Habida cuenta de la jurisprudencia comunitaria en la materia, procede precisar que el ejercicio de la función de investigación de un agente de la Oficina es incompatible con un conflicto de intereses. De hecho, se trata de un principio contemplado en el manual de la Oficina.

Enmienda  45

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra a quinquies (nueva)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 6 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a quinquies) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

«5. Las investigaciones se desarrollarán ininterrumpidamente durante un período de tiempo que deberá ser proporcionado a las circunstancias y a la complejidad del asunto. Los agentes de la Oficina garantizarán que la investigación se efectúa según modalidades que permitan salvaguardar y preservar los elementos de prueba. En caso necesario, cuando exista un riesgo de desaparición de elementos de prueba, podrán solicitar a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión que adopte, de conformidad con la legislación nacional, todas las medidas cautelares o de ejecución necesarias.»

Justificación

Teniendo en cuenta que la actividad de investigación de la OLAF constituye con frecuencia una fase preparatoria de los procedimientos nacionales de seguimiento y que entre los motivos para negarse a seguir las recomendaciones de la OLAF figuran la falta de pruebas, procede aclarar que la investigación de la OLAF debe realizarse rápidamente y con el objetivo de conservar los elementos de prueba, sin perjuicio del Derecho nacional aplicable, y de conformidad con las disposiciones del derecho comunitario (Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96).

Enmienda  46

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra b

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 6 bis – apartado 5 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5 bis. Si las investigaciones revelan la posibilidad de que esté implicado un Miembro, dirigente, funcionario o agente o cualquier otra persona al servicio de una institución, órgano u organismo, o ponen de manifiesto que podría ser conveniente adoptar medidas cautelares o administrativas con el fin de proteger los intereses de la Unión, la institución, órgano u organismo en cuestión deberá ser informado de la investigación que se está llevando a cabo. La información transmitida deberá incluir los siguientes elementos:

5 bis. Si las investigaciones revelan la posibilidad de que esté implicado un Miembro, dirigente, funcionario o agente o cualquier otra persona al servicio de una institución, órgano u organismo, o ponen de manifiesto que podría ser conveniente adoptar medidas cautelares o administrativas con el fin de proteger los intereses de la Unión, la Oficina informará lo antes posible a la institución, órgano u organismo en cuestión de la investigación que se está llevando a cabo. La información transmitida deberá incluir los siguientes elementos:

a) identidad de la persona o personas objeto de la investigación así como un resumen de los hechos;

a) identidad de la persona o personas objeto de la investigación así como un resumen de los hechos;

b) cualquier información que pudiera ayudar a la institución, órgano u organismo a decidir si es oportuno adoptar medidas cautelares o administrativas con el fin de proteger los intereses de la Unión;

b) cualquier información que pudiera ayudar a la institución, órgano u organismo a decidir si es oportuno adoptar medidas cautelares o administrativas con el fin de proteger los intereses de la Unión, y en su caso, indicaciones sobre los plazos para la adopción de medidas cautelares o administrativas;

c) en su caso, las medidas específicas de confidencialidad que se preconizan.

c) en su caso, las medidas específicas de confidencialidad que se preconizan.

Justificación

Es conveniente asegurar que las informaciones que revelen la implicación de funcionarios se comuniquen cuanto antes a la institución en cuestión También es conveniente prever que la OLAF pueda dar indicaciones relativas a los plazos para la adopción de medidas cautelares o administrativas.

Enmienda  47

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra b

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 6 – apartado 5 bis – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Dicha información a la institución, el órgano o el organismo en cuestión se podrá diferir en los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la investigación o el recurso a procedimientos de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, de conformidad con el Derecho nacional aplicable a las investigaciones. El Director General motivará su decisión, de conformidad con el artículo 14, apartado 2.

Justificación

Es necesario prever que la Oficina tenga la posibilidad de diferir la información tal como está previsto en el antiguo artículo 4, apartado 5, guión 2.

Enmienda  48

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra b

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 6 bis – apartado 5 bis – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La institución, órgano u organismo decidirá, en su caso, si resulta oportuno aplicar medidas cautelares o administrativas, teniendo debidamente en cuenta el interés de garantizar la eficacia del proceso de investigación así como las medidas específicas de confidencialidad que preconiza la Oficina.

La institución, órgano u organismo decidirá, en su caso, si resulta oportuno aplicar medidas cautelares o administrativas, teniendo debidamente en cuenta el interés de garantizar la eficacia del proceso de investigación así como las medidas específicas de confidencialidad que preconiza la Oficina. La institución, el órgano o el organismo informarán a la Oficina cuanto antes de la decisión de adoptar posibles medidas en virtud del presente artículo o, si procede, de la necesidad de incoar un procedimiento disciplinario complementario por hechos para los que la institución, el órgano o el organismo de que se trate tienen las competencias adecuadas en virtud del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. Se podrá incoar un procedimiento disciplinario complementario previa concertación con la Oficina.

Justificación

Procede reforzar el marco regulador del flujo de información entre las instituciones y la OLAF. Si la institución constata que las informaciones transmitidas por la OLAF deben ser objeto de un procedimiento disciplinario complementario en virtud de una competencia exclusiva de la institución, se informará al respecto a la OLAF. Si esta considera que ello no interfiere en el desarrollo de su investigación, se emprenderá una investigación disciplinaria para acelerar la aplicación de las medidas disciplinarias.

Enmienda  49

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra b bis (nueva)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 6 – apartado 6 - párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) En el apartado 6, se añadirá el párrafo 1 bis siguiente:

 

«En el cumplimiento de su misión, los agentes de la Oficina podrán solicitar la asistencia de las autoridades competentes de los terceros países, de conformidad con las disposiciones de los acuerdos de cooperación celebrados con dichos países. Asimismo, en el cumplimiento de su misión, podrán solicitar la asistencia de las organizaciones internacionales, de conformidad con las disposiciones de los acuerdos de cooperación celebrados con ellas.»

Justificación

Habida cuenta del número creciente de investigaciones externas en el ámbito de la ayuda exterior, procede mencionar las disposiciones en materia de asistencia a la OLAF. Esto es igualmente válido para las autoridades competentes de países terceros, de conformidad con los acuerdos de cooperación celebrados con ellos.

Enmienda  50

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra c)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 6 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Cuando todo indique que una investigación no podrá concluirse en los doce meses siguientes a su inicio, el Director General de la Oficina podrá decidir prorrogar este plazo seis meses más. Antes de tomar esta decisión, deberá solicitar el dictamen del Consejero supervisor a que se refiere el artículo 14. Éste enviará al Director General de la Oficina, en el plazo de quince días laborables, un dictamen en el que se pronuncie sobre si la investigación en curso cumple el artículo 6, apartado 5 y sobre las razones alegadas por el Director General de la Oficina para la prórroga y, si fuera necesario, formulará las recomendaciones adecuadas para el posterior desarrollo de la investigación. El Consejero supervisor comunicará la copia de su dictamen al Secretario General de la institución, órgano u organismo en cuestión y al Comité de vigilancia.

7. Cuando todo indique que una investigación no podrá concluirse en los doce meses siguientes a su inicio, el Director General de la Oficina podrá decidir prorrogar este plazo seis meses más. El Director General de la Oficina se asegurará de la necesidad de prorrogar la investigación. Antes de tomar esta decisión, el Director General informará al Comité de vigilancia de las razones que no permiten concluir aún la investigación, así como del plazo previsible necesario para su conclusión.

La decisión de prórroga podrá tomarse en sucesivas ocasiones en caso de necesidad en las mismas condiciones.»

Si la investigación no se ha concluido en los 18 meses siguientes a su apertura, el Director General informará al Comité de vigilancia de los motivos que no le hayan permitido concluir la investigación, y emitirá un dictamen sobre la prórroga y, en caso necesario, sobre el posterior desarrollo de la investigación.

 

El Comité de vigilancia enviará una copia de su dictamen a la institución, órgano u organismo en cuestión. Esta comunicación se podrá diferir en los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la investigación, o de conformidad con el Derecho nacional aplicable a las investigaciones.

 

El Director General de la Oficina presentará a la autoridad presupuestaria un informe anual sobre los motivos que le hayan impedido concluir las investigaciones en los 30 meses siguientes a su apertura. El Comité de vigilancia presentará a la autoridad presupuestaria un dictamen sobre dichos motivos.

Justificación

Será el Director General quien asuma la responsabilidad de prorrogar una investigación más allá de los doce meses. Si la investigación no puede concluirse en el plazo de 24 meses, será necesario prever la posibilidad de que el Comité de vigilancia emita un dictamen para el Director General. Este dictamen se enviará a la institución en cuestión para que esté informada de los progresos de la investigación, salvo excepciones.

Enmienda  51

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 7 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis) El artículo 7, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Las instituciones, órganos y organismos comunicarán inmediatamente a la Oficina cualquier información relativa a posibles casos de fraude o de corrupción, o a cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad.»

Justificación

Es necesario precisar que las actividades ilegales que puedan ser objeto de una comunicación a la Oficina deben limitarse a las que atenten contra los intereses financieros de la Comunidad. Se trata de una precisión del ámbito de competencias de la Oficina.

Enmienda  52

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 7 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter) El artículo 7, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. Las instituciones, órganos y organismos, y los Estados miembros en la medida en que lo permitan sus ordenamientos nacionales, remitirán, a petición de la Oficina o por propia iniciativa, cualquier documento o información que obre en su poder en relación con una investigación [...] en curso.»

Justificación

Es necesario prever que las instituciones, los órganos y los organismos comunitarios, al igual que los Estados miembros, de conformidad con sus ordenamientos nacionales, deberán transmitir a la Oficina cualquier documento o información en relación con las investigaciones en curso, ya sean internas o externas.

Enmienda  53

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 7 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Oficina investiga a cargo y a descargo.

1. La Oficina investiga a cargo y a descargo. Las investigaciones se efectuarán de forma objetiva e imparcial, observando el principio de la presunción de inocencia y las garantías procedimentales, detalladas en el código de procedimiento previsto en el artículo 15 bis.

Justificación

Teniendo en cuenta la jurisprudencia comunitaria en la materia, es necesario precisar que las investigaciones de la Oficina deben realizarse en el respeto de determinados principios procedimentales y de los derechos individuales.

Enmienda  54

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 7 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando una investigación revele la posibilidad de que un miembro, un dirigente, un funcionario o un agente o una persona al servicio de una institución, órgano u organismo, o un operador económico, esté implicado en un asunto, se le mantendrá informado siempre y cuando dicha información no sea perjudicial para el proceso de investigación.

2. Cuando una investigación revele la posibilidad de que un miembro, un dirigente, un funcionario o un agente o una persona al servicio de una institución, órgano u organismo, o un operador económico, esté implicado en un asunto, se le informará al respecto siempre y cuando dicha información no sea perjudicial para el proceso de investigación.

En cualquier caso, al término de una investigación no se podrán extraer conclusiones, en particular referentes a una persona física o jurídica, sin que la persona personalmente implicada haya podido presentar sus observaciones sobre los hechos que la afectan. Junto con la invitación a presentar sus observaciones deberá comunicársele un resumen de estos hechos. Podrá asesorarla una persona de su elección. Cualquier persona implicada personalmente tiene derecho a expresarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad de su elección; no obstante, los funcionarios o agentes de las Comunidades podrán ser invitados a expresarse en una lengua oficial de la Comunidad que dominen perfectamente. Una persona implicada personalmente tiene derecho a no criminarse.

En cualquier caso, antes de la elaboración del informe final de investigación, al término de una investigación no se podrán extraer conclusiones, en particular referentes a una persona física o jurídica, sin que la persona personalmente implicada haya podido presentar sus observaciones, por escrito o durante una entrevista con los agentes de la Oficina designados, sobre los hechos que la afectan. Junto con la invitación a presentar sus observaciones deberá comunicarse un resumen de estos hechos a la persona implicada que presente sus observaciones en los plazos indicados por la Oficina. Durante la entrevista, podrá asesorarla una persona de su elección. Cualquier persona implicada personalmente tiene derecho a expresarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad de su elección; no obstante, los funcionarios o agentes de las Comunidades podrán ser invitados a expresarse en una lengua oficial de la Comunidad que dominen perfectamente. Una persona implicada personalmente tiene derecho a no criminarse.

En los casos en que la investigación requiera que se mantenga el secreto absoluto e impliquen recurrir a procedimientos de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional o, en el caso de una investigación externa, de una autoridad nacional competente, el Director General de la Oficina podrá decidir diferir el cumplimiento de la obligación de invitar a la persona personalmente implicada a presentar sus observaciones. Informará de ello de antemano al Consejero supervisor que en aplicación del artículo 14, apartado 3, emitirá un dictamen. En el caso de una investigación interna, el Director General de la Oficina tomará esta decisión con el acuerdo de la institución, órgano u organismo al que pertenezca la persona interesada.

En los casos en que la investigación requiera que se mantenga el secreto absoluto o que impliquen recurrir a procedimientos de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, de conformidad con el Derecho nacional aplicable a las investigaciones, el Director General de la Oficina podrá decidir diferir el cumplimiento de la obligación de invitar a la persona personalmente implicada a presentar sus observaciones, de conformidad con las disposiciones en materia de control de la legalidad previstas en el artículo 14. En el caso de una investigación interna, el Director General de la Oficina tomará esta decisión tras informar a la institución, órgano u organismo al que pertenezca la persona interesada.

 

La institución, el órgano o el organismo decidirá, en su caso, si resulta oportuno aplicar medidas cautelares o administrativas, teniendo debidamente en cuenta el interés de garantizar la eficacia en el desarrollo de la investigación así como las medidas específicas de confidencialidad que preconiza la Oficina. La institución, el órgano o el organismo informarán a la Oficina cuanto antes de la decisión de medidas en virtud del presente artículo o de la necesidad de incoar un procedimiento disciplinario complementario por hechos para los que es competente la institución, el órgano o el organismo de que se trate, en virtud del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

Justificación

Con esta disposición se introduce el derecho fundamental de la persona objeto de investigación a presentar sus observaciones sobre las conclusiones del informe final de investigación antes de que sea adoptado. Además se establecen las excepciones con arreglo al Derecho nacional aplicable a las investigaciones y con posterioridad a la realización del control de la legalidad.

Enmienda  55

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 7 bis – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La convocatoria a una entrevista, tanto de un testigo como de una persona personalmente implicada según lo dispuesto en el apartado 2, deberá enviarse con un plazo de aviso de por lo menos de ocho días laborables; este plazo podrá ser menor si la persona convocada está de acuerdo. La convocatoria deberá incluir, en particular, la lista de los derechos de la persona convocada. La Oficina deberá levantar acta de cualquier entrevista y permitir que la persona interrogada tenga acceso a ella para que pueda aprobarla o formular observaciones.

3. La convocatoria a una entrevista, tanto de un testigo como de una persona personalmente implicada según lo dispuesto en el apartado 2, deberá enviarse con un plazo de aviso de por lo menos de diez días laborables; este plazo podrá ser menor con el consentimiento expreso de la persona convocada. La convocatoria deberá incluir, en particular, la lista de los derechos de la persona convocada. La Oficina deberá levantar acta de cualquier entrevista y permitir que la persona interrogada tenga acceso a ella para que pueda aprobarla o formular observaciones.

Cuando durante la entrevista todo indique que la persona interrogada puede estar implicada en los hechos que se investigan, se aplican inmediatamente las normas procedimentales previstas en el apartado 2.

Cuando durante la entrevista aparezcan indicios de que la persona interrogada pueda estar implicada en los hechos que se investigan, se aplicarán inmediatamente las normas procedimentales previstas en el apartado 2.

Justificación

Es necesario prever un plazo de comparecencia razonablemente más largo. Por otra parte, desde el momento en que la persona directamente involucrada ya goza de tales garantías, cabe señalar que las garantías procedimentales previstas en el apartado 2 del artículo 7 bis sólo se aplican a la persona interrogada como testigo, que debe considerarse implicada en los hechos en cuestión.

Enmienda  56

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 7 bis – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Las garantías procedimentales previstas en el presente artículo se aplican sin perjuicio de:

4. Las garantías procedimentales previstas en el presente artículo se aplican sin perjuicio de:

a) una protección más amplia a raíz, en su caso, de las normas de los Tratados así como de las disposiciones nacionales aplicables;

a) una protección más amplia a raíz, en su caso, de las normas de los Tratados, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea o de otras disposiciones nacionales o comunitarias aplicables, incluido el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas;

b) derechos y obligaciones otorgados por el estatuto.

b) los derechos y las obligaciones otorgados por el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo o el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

Justificación

Se debería indicar con mayor claridad cuáles son las fuentes de las garantías más amplias aplicables a la persona implicada en la investigación.

Enmienda  57

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 7 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si, al término de una investigación no pueden retenerse cargos contra un Miembro, dirigente, funcionario o agente u otra persona al servicio de una institución, órgano u organismo o contra un operador económico, la investigación que le concierne se archiva sin ulterior trámite por decisión del Director General de la Oficina, que informará de ello por escrito al interesado así como, si ha lugar, a su institución, órgano u organismo.

Si, al término de una investigación no pueden retenerse cargos contra un Miembro, dirigente, funcionario o agente u otra persona al servicio de una institución, órgano u organismo o contra un operador económico, la investigación que le concierne se archiva sin ulterior trámite por decisión del Director General de la Oficina, que informará de ello por escrito al interesado en el plazo de diez días laborables a partir de la toma de decisión, así como, si ha lugar, a su institución, órgano u organismo.

Justificación

Conviene subrayar el hecho de que, al término de una investigación archivada, se deberá informar de la conclusión de la investigación a las personas interesadas y, en el caso de un funcionario, a su institución, en el plazo más breve posible.

Enmienda  58

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 7 quáter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

«Artículo 7 quáter

 

Para permitir que los contribuyentes europeos reciban una información objetiva y con vistas a garantizar la libertad de prensa, todos los órganos de la Unión Europea que participan en las labores de investigación deben respetar la protección de las fuentes periodísticas, de conformidad con la legislación nacional.

Justificación

El asunto «Tillack», en el que un periodista alemán fue objeto de acciones judiciales después de haber desvelado la corrupción en el seno de un órgano de la Unión europea, muestra la falta grave de protección de las fuentes en el interior de las instituciones de la Unión Europea. La libertad de información de los periodistas y su derecho a la libre expresión cuando examinan el modo en el que las instituciones de la Unión Europea gestionan los fondos europeos deben estar claramente garantizados, tal como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su fallo de 27 de noviembre de 2007.

Enmienda  59

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 8 bis – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El Director General de la Oficina puede decidir no proceder a la comunicación que se menciona en el primer párrafo sólo en los casos que requieren mantener el secreto absoluto y recurrir a medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional. En el caso de una investigación interna, el director tomará esta disposición de acuerdo con la institución, órgano u organismo al que pertenezca la persona interesada.

El Director General de la Oficina puede decidir no proceder a la comunicación que se menciona en el primer párrafo sólo en los casos que requieren mantener el secreto absoluto o recurrir a medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, de conformidad con el Derecho nacional aplicable a las investigaciones. En el caso de una investigación interna, el director tomará esta disposición tras informar debidamente a la institución, al órgano o al organismo al que pertenezca la persona interesada.

Justificación

Los casos que requieran mantener un secreto absoluto o recurrir a medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional deberán ser tratados por el Director General de conformidad con el Derecho nacional aplicable. En consecuencia, el derecho a informar a la persona del traslado del informe final de la investigación podrá diferirse si lo exige el procedimiento nacional.

Enmienda  60

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 8 bis – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando la persona personalmente implicada considere que las garantías procedimentales previstas en el artículo 6, apartado 5, y en el artículo 7bis no se han tenido en cuenta en una medida tal que pudiera incidir en las conclusiones de la investigación, en el plazo de diez días laborables a partir del momento en que reciba las conclusiones del informe final podrá presentar una solicitud de dictamen al Consejero supervisor.»

Cuando la persona personalmente implicada considere que las garantías procedimentales previstas en el artículo 6, apartado 5, y en el artículo 7 bis no se han tenido en cuenta en una medida tal que pudiera incidir en las conclusiones de la investigación, en el plazo de diez días laborables a partir del momento en que reciba las conclusiones del informe final podrá presentar una solicitud de dictamen al Director General, de conformidad con el artículo 14 bis.

Enmienda  61

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 bis

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 9 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Después de una investigación efectuada por la Oficina, ésta bajo la autoridad de su Director General redactará un informe que incluya, en particular, la relación del desarrollo del procedimiento, la base jurídica, los hechos constatados y su calificación jurídica, en su caso, el perjuicio financiero así como las conclusiones de la investigación, incluidas las recomendaciones que convenga hacer en cuanto a ulteriores actuaciones.»

1. Después de una investigación efectuada por la Oficina, ésta bajo la autoridad de su Director General redactará un informe que incluya la relación del desarrollo del procedimiento, las medidas de las investigaciones realizadas, la base jurídica, los hechos constatados y su calificación jurídica, en su caso, el perjuicio financiero así como las conclusiones de la investigación, incluidas las recomendaciones que convenga hacer en cuanto a ulteriores actuaciones. Este informe mencionará el perjuicio financiero considerado y los importes que deberán recuperarse. El código de procedimiento, contemplado en el artículo 15 bis, enumerará todos los demás elementos que deban incluirse en el informe a efectos de una recuperación, cuya responsabilidad incumbe a los ordenadores competentes.

Justificación

El Manual de la OLAF ya detalla los elementos de este informe. Teniendo en cuenta la importancia de la actividad de recuperación, conviene mencionar, además de las medidas de las investigaciones llevadas a cabo, el perjuicio financiero considerado (se trata de una estimación). El importe que se debe recuperar figurará en dicho informe. El código de procedimiento de las investigaciones de la OLAF deberá, igualmente, mencionar todos los elementos que deberán incluirse en el informe final de la investigación, con vistas a su recuperación.

Enmienda  62

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 – letra b

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 9 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El informe que se redacta al término de una investigación externa y cualquier documento útil correspondiente se presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados con arreglo a la normativa sobre investigaciones externas, y a la Comisión. En la medida en que el Derecho nacional no se oponga a ello, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados informarán al Director General de la Oficina de las actuaciones a que hayan dado lugar los informes de investigación que se les envíen.»

3. El informe que se redacta al término de una investigación externa y cualquier documento útil correspondiente se presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados con arreglo a la normativa sobre investigaciones externas, y a la Comisión. En la medida en que el Derecho nacional no se oponga a ello, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados informarán al Director General de la Oficina de las actuaciones a que hayan dado lugar los informes de investigación que se les envíen. A tal efecto, transmitirán al Director General de la Oficina, cada seis meses o, en su caso, en el plazo fijado por el Director General, un informe sobre los progresos realizados.

Justificación

Teniendo en cuenta la escasez de información regular transmitida a la OLAF en el marco de la conclusión de las investigaciones, conviene prever que las autoridades transmitan dos veces al año un informe sobre los progresos realizados relativos al seguimiento dado a los informes transmitidos por la OLAF.

Enmienda  63

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 – letra b

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Oficina transmitirá a las autoridades competentes de terceros países, con arreglo a los acuerdos de cooperación y asistencia mutua celebrados con la Comisión, así como a las organizaciones internacionales, con arreglo a los acuerdos celebrados con la Comisión, las conclusiones y las recomendaciones del informe redactado tras una investigación externa y todo documento útil correspondiente. La Comisión velará por que las autoridades competentes de los países terceros, identificados en los acuerdos de cooperación y asistencia mutua como puntos de contacto de la Oficina, informen al Director General de la Oficina, en la medida en que el Derecho nacional no se oponga a ello, del curso dado a las conclusiones y recomendaciones del informe final de investigación. La Comisión velará igualmente por que las organizaciones internacionales informen al Director General de la Oficina del curso dado a las conclusiones y recomendaciones del informe final de investigación. A tal efecto, transmitirán al Director General de la Oficina, cada seis meses o, en su caso, en el plazo fijado por el Director General, un informe sobre los progresos realizados.

Justificación

Teniendo en cuenta la creciente importancia de las investigaciones exteriores de la Oficina, conviene establecer, en el presente Reglamento, una base jurídica que permita a la Oficina transmitir los informes finales de la investigación a las autoridades competentes de los países terceros y a las organizaciones internacionales, y recibir información sobre el seguimiento dado. La Comisión adoptará todas las disposiciones necesarias para permitir este intercambio.

Enmienda  64

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 – letra c)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 9 - apartado 3 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3 bis. Cuando el informe elaborado al término de una investigación interna revele la existencia de hechos que pudieran dar lugar a actuaciones penales, el informe final se presentará a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado. No obstante, el Director General de la Oficina podrá decidir no presentar este informe final a las autoridades judiciales cuando, debido a la naturaleza de los hechos, a su escasa gravedad o al carácter menor del perjuicio financiero considere que las medidas internas existentes permiten un seguimiento más adecuado. En cualquier caso, deberá presentar el informe final a la institución, órgano u organismo interesado de acuerdo con el apartado 4. Se informará al Consejero supervisor y al Comité de vigilancia de cualquier decisión debidamente justificada de no transmitir el informe final a las autoridades judiciales.

3 bis. Cuando el informe elaborado al término de una investigación interna revele información sobre hechos que pudieran dar lugar a actuaciones penales, el informe final se presentará a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado y, sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas a los procedimientos judiciales, a la institución, al órgano o al organismo interesado de acuerdo con el apartado 4.

Justificación

La enmienda aporta precisión. Las investigaciones de hechos que pudieran dar lugar a actuaciones penales son competencia de las autoridades judiciales nacionales. El Director General de la Oficina dirigirá las investigaciones administrativas. En aso de que considere que los hechos pueden dar lugar a actuaciones penales, deberá transmitirlos a las autoridades competentes. Se informará al respecto a la institución en cuestión de conformidad con el Derecho nacional.

Enmienda  65

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 – letra c bis (nueva)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 9 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. El informe elaborado a raíz de una investigación interna y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmitirán a la institución, al órgano o al organismo interesado. Las instituciones, órganos y organismos adoptarán, en relación con las investigaciones internas, las medidas, en particular, disciplinarias y judiciales, que procedan en función de sus resultados, e informarán de las mismas al Director de la Oficina [...]. A tal efecto, transmitirán al Director General de la Oficina, cada seis meses o, en su caso, en el plazo fijado por el Director General, un informe sobre los progresos realizados.»

Justificación

Con el fin de armonizar, entre las instituciones, los órganos y organismos y las autoridades competentes de los Estados miembros, la práctica consistente en informar del curso dado a las conclusiones del informe final de investigación, es conveniente precisar, también respecto de las instituciones, la oportunidad de prever un informe sobre el curso dado y los progresos realizados que se remitirá al Director General de la Oficina, junto con las contribuciones, para la Comisión, de la IDOC.

Enmienda  66

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El Director General de la Oficina decidirá la transmisión de información, previa consulta al Comité ejecutivo de la misma y de conformidad con el control de la legalidad contemplado en el artículo 14, apartado 2.

Justificación

Procede prever que la transmisión de informaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros esté sometida al control de la legalidad. El Director General debe consultar al Comité ejecutivo de la OLAF antes de adoptar una decisión.

Enmienda  67

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 1 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El Director General de la Oficina decidirá la transmisión de información, previa consulta al Comité ejecutivo de la misma y de conformidad con el control de la legalidad contemplado en el artículo 14, apartado 2.

Justificación

Procede prever que la transmisión de informaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros esté sometida al control de la legalidad. El Comité ejecutivo de la OLAF debe ser consultado por el Director General antes de adoptar una decisión.

Enmienda  68

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Antes de que se transmita la información prevista en el primer párrafo, la Oficina permitirá a la persona implicada por la investigación expresar su opinión sobre los hechos que la afecten, en las condiciones y según las modalidades establecidas en el artículo 7bis, apartado 2, segundo y tercer párrafos.

Antes de que se transmita la información prevista en el primer párrafo, y siempre que ello no afecte al proceso de investigación, la Oficina permitirá a la persona implicada por la investigación expresar su opinión sobre los hechos que la afecten, en las condiciones y según las modalidades establecidas en el artículo 7 bis, apartado 2, segundo y tercer párrafos.

Enmienda  69

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 10 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 bis) En el artículo 10 se añade el apartado 3 bis siguiente:

 

«3 bis. El intercambio de información y la cooperación entre la Oficina y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como las acciones y medidas adoptadas o ejecutadas en función de la información que les es transmitida, serán objeto de un análisis regular en el marco del procedimiento de concertación instituido por el artículo 11 bis.»

Justificación

El intercambio de información y la cooperación entre las autoridades competentes y la Oficina que se refleja en la práctica operativa de la Oficina representa un elemento que requiere un análisis regular entre las instituciones, para poder identificar las soluciones operativas que puedan mejorar el ambiente laboral de la Oficina.

Enmienda  70

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 10 bis – apartado 1 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 ter) En el artículo 10 bis se inserta el apartado 1 siguiente:

 

«Artículo 10 bis

 

Intercambio de información entre la Oficina y las instituciones interesadas

 

1. El Director General de la Oficina informará periódicamente y al menos una vez al año al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina, respetando la confidencialidad de éstas, los derechos legítimos de las personas afectadas y, en su caso, todas las disposiciones nacionales aplicables a los procedimientos judiciales.

 

El Director General actuará con arreglo al principio de independencia que caracteriza su misión.»

Justificación

Procede prever una disposición por la que se permita al Director General de la OLAF informar con regularidad a las instituciones afectadas acerca de los resultados de las investigaciones, con el fin de dar curso a la jurisprudencia reciente del Tribunal en este ámbito.

Enmienda  71

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9 quáter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 10 bis – apartado 2 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 quáter) En el artículo 10 bis se inserta el apartado 2 siguiente:

 

«2. El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Tribunal de Justicia garantizarán el respeto de la confidencialidad de las investigaciones efectuadas por la Oficina, de los derechos legítimos de las personas afectadas y, en caso de existir procedimientos judiciales, de todas las disposiciones nacionales aplicables a dichos procedimientos.»

Justificación

Las instituciones afectadas por una investigación deberán garantizar el respeto de la confidencialidad de las investigaciones de la Oficina y de las autoridades competentes, así como los derechos legítimos de las personas afectadas.

Enmienda  72

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9 quinquies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 10 bis – apartado 3 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 quinquies) En el artículo 10 bis se inserta el apartado 3 siguiente:

 

«3. La Oficina y las instituciones afectadas podrán concluir acuerdos por lo que se refiere a la transmisión de toda la información necesaria para el cumplimiento de la misión de la Oficina, respetando los principios establecidos en los apartados 1 y 2.»

Justificación

En la actualidad no existe ningún fundamento jurídico que permita a la OLAF y al Parlamento Europeo intercambiar informaciones confidenciales. El acuerdo marco entre la Comisión y el Parlamento Europeo de mayo de 2005 no es aplicable a la Oficina. El flujo de información se rige por el Anexo VII del Reglamento del Parlamento Europeo. Según el dictamen del servicio jurídico del Parlamento, sería conveniente prever un fundamento jurídico que permita a la institución ejercer su misión.

Enmienda  73

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9 sexies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 10 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 sexies) Se inserta el artículo 10 ter siguiente:

 

«Artículo 10 ter

 

Información al público

 

El Director General de la Oficina velará por que se informe al público de forma neutra e imparcial y respetando los principios establecidos en el artículo 10 bis.

 

El código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF adoptado en virtud del artículo 15 bis del presente Reglamento especificará las normas para evitar la difusión no autorizada de información relativa a la actividad operativa de la Oficina, así como las sanciones disciplinarias que deberán aplicarse en caso de divulgación no autorizada, de conformidad con el artículo 8, apartado 3.»

Justificación

Conviene prever disposiciones

Enmienda  74

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10 bis

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 11 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«1. El Comité de vigilancia reforzará la autonomía de la Oficina mediante el ejercicio del control regular de la ejecución de la función de investigación.

«1. El Comité de vigilancia velará por que la Oficina ejerza con total independencia las competencias que le atribuye el presente Reglamento mediante el ejercicio del control regular de la ejecución de la función de investigación. El Comité de vigilancia:

El Comité de vigilancia velará por que se respeten las normas relativas a la transmisión de información entre la Oficina y las instituciones, órganos u organismos.

a) velará por que se respeten las normas relativas a la transmisión de información entre la Oficina y las instituciones, órganos u organismos;

El Comité de vigilancia deberá controlar la evolución de la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones, teniendo en cuenta las estadísticas periódicas suministradas por el Director General de la Oficina, así como los dictámenes e informes analíticos regulares relativos a estos ámbitos elaborados por el Consejero supervisor sobre la base de una estrecha cooperación con el Director General de la Oficina.

b) controlará la evolución de la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones, teniendo en cuenta las estadísticas periódicas, las informaciones y los informes de investigación transmitidos por el Director General de la Oficina, y teniendo igualmente en cuenta los dictámenes emitidos por el Consejero supervisor;

 

c) asistirá al Director General, velando por que la Oficina disponga de los recursos necesarios para desempeñar su función de investigación;

 

d) emitirá dictámenes y recomendaciones sobre:

 

- la determinación de las prioridades de investigación;

 

- la duración de las investigaciones y las consecuencias de las mismas;

 

- el código de procedimiento;

 

e) ofrecerá asesoramiento sobre la intervención del Director General ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y ante las jurisdicciones nacionales;

 

f) asistirá al Director General en el procedimiento de concertación;

 

g) podrá llevar a la Comisión o a cualquier otra institución ante el Tribunal de Justicia si considera que estas instituciones han adoptado medidas que menoscaban la independencia del Director General de la Oficina.

El Comité de vigilancia comunica sus dictámenes al Director General de la Oficina, por iniciativa propia o a petición de este último o de una institución, órgano u organismo, sin interferir en el desarrollo de las investigaciones en curso. Se enviará una copia de estos dictámenes al solicitante.»

El Comité de vigilancia comunica sus dictámenes al Director General de la Oficina, por iniciativa propia o a petición de este último o de una institución, órgano u organismo, sin interferir en el desarrollo de las investigaciones en curso. Se enviará una copia de estos dictámenes al solicitante.»

Justificación

Con esta disposición se aclaran los cometidos que se han de encomendar al Comité de vigilancia y se garantiza la independencia de la Oficina.

Enmienda  75

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1, punto 10 – letra a bis) (nueva)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 11 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(a bis) Se sustituye el apartado 2 por el siguiente texto:

 

«2. El Comité estará compuesto por cinco personalidades externas independientes que ejerzan, en el momento de su nombramiento, una función judicial o de investigación de alto nivel o una función comparable relacionadas con la misión de la Oficina. Deberán tener conocimientos del funcionamiento de las instituciones europeas, así como de una segunda lengua oficial de la Unión.»

Justificación

Se requerirá a los miembros candidatos del Comité de vigilancia una experiencia práctica operativa en el ámbito de la lucha contra el fraude, además de un conocimiento profundo del funcionamiento de las instituciones y de una segunda lengua oficial de la UE, preferentemente de una de las lenguas de trabajo de la Comisión.

Enmienda  76

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10 – letra a ter (nueva)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter) En el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

 

«Los miembros del comité serán nombrados de común acuerdo por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. La convocatoria de presentación de candidaturas se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las cinco personalidades serán elegidas sobre la base de una «lista de preselección» presentada por la Comisión y que incluirá, como mínimo, doce candidatos.»

Justificación

Se procederá al nombramiento de los miembros del Comité de común acuerdo entre las instituciones, sobre la base de una lista presentada por la Comisión. Para asegurar la mayor transparencia posible en el procedimiento de nombramiento de los miembros, se preverá la publicación de la convocatoria de presentación de candidaturas.

Enmienda  77

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10 – letra a quáter (nueva)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 11 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a quáter) Se sustituye el apartado 3 por el siguiente texto:

 

«3. La duración del mandato de los miembros será de cinco años. El mandato no será renovable. Con el fin de que el Comité mantenga su nivel de conocimientos especializados, se debe proceder al nombramiento escalonado en el tiempo de una parte de los miembros.»

Justificación

Es conveniente conceder un mandato de igual duración a la del mandato del Director General de la Oficina. No obstante, sería deseable prever que el mandato del Comité de vigilancia comience más tarde que el del Director General de la Oficina. Además, con el fin de que el Comité mantenga su nivel de conocimientos especializados, se debe prever el nombramiento diferido de una parte de sus miembros.

Enmienda  78

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10 – letra a quinquies (nueva)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 11 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a quinquies) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 

«6. El Comité de vigilancia designará a su presidente. Asimismo adoptará su reglamento interno que se remitirá, antes de su adopción, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Las reuniones del Comité de vigilancia se convocarán a iniciativa de su presidente o del Director General de la Oficina. […] Tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros. Los trabajos de la secretaría serán realizados por la Oficina.»

Justificación

El procedimiento de adopción del reglamento interior del Comité se inspira en el previsto para el Tribunal de Justicia. Tiene en cuenta determinados elementos adoptados por el Tribunal de Primera Instancia y, en particular, el impacto del reglamento interior del Comité con vistas a una apreciación del trabajo operativo de la Oficina. Para una mayor flexibilidad y por necesidades de la Oficina, conviene no determinar el número de reuniones del Comité.

Enmienda  79

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10 – letra b

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 11 – apartado 7 – párrafo 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) de los casos de transmisión de información a las autoridades judiciales de un Estado miembro.

b) de los casos en los que la autoridad competente de los Estados miembros no haya dado curso a las recomendaciones que aquél hubiere formulado.

Justificación

Teniendo en cuenta que el Comité de vigilancia no puede intervenir en el desarrollo de las investigaciones en curso, conviene prever que el control de la legalidad en la transmisión de informaciones a las autoridades competentes de un Estado miembro se efectúe internamente por los consejeros judiciales de la Oficina que tienen acceso al expediente de la investigación. Esta disposición asegura un verdadero control de la legalidad.

Enmienda  80

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10 – letra b

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 11 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El Comité de vigilancia adoptará por lo menos un informe de actividad al año referente, en particular, a la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones; estos informes se enviarán a las instituciones. El Comité podrá presentar informes al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas sobre los resultados y las medias adoptadas como consecuencia de las investigaciones efectuadas por la Oficina.

El Comité de vigilancia adoptará por lo menos un informe de actividad al año referente, en particular, a la evaluación de la independencia de la Oficina, la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones; estos informes se enviarán a las instituciones. El Comité podrá presentar informes al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas sobre los resultados y las medias adoptadas como consecuencia de las investigaciones efectuadas por la Oficina.

Justificación

Es importante pedir al Comité que presente también un informe sobre la evaluación de la independencia de la Oficina.

Enmienda  81

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 11

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 11 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Diálogo estructurado con las instituciones

Procedimiento de concertación

El Comité de vigilancia se reunirá dos veces al año por lo menos, y a petición de una de las instituciones, con un representante designado respectivamente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, en el marco de un diálogo estructurado a nivel político con el fin de definir orientaciones comunes.

1. Se establece un procedimiento de concertación entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

El diálogo estructurado se refiere al ejercicio de la función de investigación de la Oficina y, en particular:

2. El procedimiento de concertación se refiere a:

a) al informe anual de actividad del Comité de vigilancia y el del Director General de la Oficina;

a) las relaciones y la cooperación entre la Oficina y los Estados miembros, así como entre estos últimos, y en particular:

b) al programa de actividad de la Oficina en materia de investigación;

- la coordinación de las acciones emprendidas de conformidad con el artículo 1;

c) a los aspectos relacionados con las prioridades de la política de la Oficina en materia de investigación;

- la ejecución y aplicación del presente Reglamento, del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 y del Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96, así como del Convenio relativo la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, de 26 de julio de 1995, y sus correspondientes protocolos;

d) a las buenas relaciones entre la Oficina y las instituciones, órganos u organismos;

- el seguimiento dado a los informes finales de investigación de la Oficina, así como a la transmisión de información por parte de la Oficina.

e) a la eficacia de los trabajos de la Oficina en materia de investigación y del Comité de vigilancia.

b) las relaciones y la colaboración entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos de la Unión y de las Comunidades Europeas, incluidos Eurojust y Europol, en particular la asistencia prestada por las instituciones a la Oficina y el curso dado a los informes finales de investigación o a la transmisión de información por parte de la Oficina;

El diálogo estructurado no deberá interferir en el desarrollo de las investigaciones

c) las relaciones y la cooperación entre la Oficina y las autoridades competentes de terceros países, así como con las organizaciones internacionales, en el marco de los acuerdos contemplados en el presente Reglamento;

La Oficina adoptará las medidas que corresponda en respuesta a las opiniones expresadas en el marco del diálogo estructurado.

d) los aspectos relacionados con las prioridades de la política de la Oficina en materia de investigación;

 

e) los informes y los análisis del Comité de supervisión.

 

3. La concertación tendrá lugar una vez al año por lo menos y a petición de las instituciones.

 

4. El Director General de la Oficina y el Presidente del Comité de vigilancia participarán en el procedimiento de concertación. Se podrá invitar a los representantes del Tribunal de Cuentas, de Eurojust y de Europol.

 

5. La concertación se preparará en el curso de una o varias reuniones técnicas. Estas reuniones serán convocadas a petición de una de las instituciones o de la Oficina.

 

6. El procedimiento de concertación no interferirá en ningún caso en el desarrollo de las investigaciones y se efectuará en el pleno respeto de la independencia del Director General.

 

7. Las instituciones, órganos y organismos, la Oficina y los Estados miembros informarán en cada ocasión a los participantes en el procedimiento de concertación del seguimiento dado a las conclusiones de dicho procedimiento.

Justificación

Este procedimiento ofrece al legislador comunitario, a la Autoridad Presupuestaria y a la Comisión la oportunidad de debatir diferentes aspectos relativos a la lucha contra el fraude. Permite identificar las soluciones oportunas (operativas, legislativas, institucionales) a las dificultades encontradas por la Oficina en el marco de su misión. Además, este procedimiento recoge las consideraciones del Consejo sobre la propuesta de la Comisión («comitología»).

Enmienda  82

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 12 – letra a

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 12 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Tras haberse concertado con los representantes de las otras instituciones reunidos con el Comité de vigilancia en el marco del diálogo estructurado, la Comisión designará al Director General de la Oficina por un período de siete años no renovable. Esta concertación deberá organizarse sobre la base de una lista de candidatos elaborada por la Comisión, a raíz de una convocatoria de candidaturas.

1. La Oficina estará dirigida por un Director General designado por la Comisión por un período de cinco años renovable una vez.

 

El Parlamento Europeo y el Consejo designarán de común acuerdo al Director General sobre la base de una lista de seis candidatos presentada por la Comisión. La convocatoria de presentación de candidaturas se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

El nombramiento se efectuará en el plazo de tres meses desde la presentación de la lista de candidatos por parte de la Comisión. En su conjunto, el procedimiento de nombramiento no podrá exceder los nueve meses y deberá iniciarse al menos nueve meses antes de que finalice el mandato del titular, que permanecerá en funciones hasta el inicio del mandato del nuevo Director General.

 

Si el Parlamento Europeo y/o el Consejo no se oponen a la renovación del mandato del Director General al menos nueve meses antes de que finalice su primer mandato, la Comisión procederá a la prórroga del mandato del Director General. La oposición a la prórroga del mandato deberá estar justificada. De lo contrario, se aplicará el procedimiento de nombramiento previsto en el tercer párrafo del presente apartado.

Enmienda 83

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 12 – letra b

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 12 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(b) Se suprime el apartado 2.

2. El Director General de la Oficina se elegirá entre los candidatos de los Estados miembros que ejerzan o hayan ejercido una función judicial de alto nivel o una función ejecutiva de investigación y que posean una experiencia profesional operativa de por lo menos diez años en un puesto de gestión de alta responsabilidad. Una parte significativa de esta experiencia profesional deberá haberse adquirido en el ámbito de la lucha contra el fraude nacional y/o comunitario. Deberá tener conocimientos profundos del funcionamiento de las instituciones europeas, así como de una segunda lengua oficial de la Unión. Deberá ofrecer plenas garantías de independencia.

Justificación

Es sensato especificar los criterios que debe cumplir el candidato para ser nombrado director general de la Oficina. Por razones prácticas, debe exigirse al candidato que posea conocimientos de al menos una de las lenguas de trabajo de la Comisión.

Enmienda  84

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 12 – letra c

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 12 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) En el apartado 3, las palabras «el Director» se sustituyen por las palabras «el Director General».

c) Se sustituye el apartado 3 por el siguiente texto:

 

«3. El Director General no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo en el cumplimiento de sus deberes de inicio y realización de investigaciones externas e internas y de elaboración de los informes correspondientes a las mismas. Si el Director General considera que una medida adoptada por la Comisión cuestiona su independencia, informará inmediatamente al respecto al Comité de vigilancia, para opinión, y decidirá recurrir contra la institución en cuestión ante el Tribunal de Justicia.

 

El Director General informará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, en el marco del procedimiento de concertación previsto en el artículo 11 bis, de los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina, del seguimiento dado y de las dificultades encontradas, respetando la confidencialidad de las investigaciones, los derechos legítimos de las personas afectadas y, en su caso, todas las disposiciones nacionales aplicables a los procedimientos judiciales.

 

Dichas instituciones garantizarán el respeto de la confidencialidad de las investigaciones efectuadas por la Oficina, de los derechos legítimos de las personas afectadas y, en caso de existir procedimientos judiciales, de todas las disposiciones nacionales aplicables a dichos procedimientos.»

Justificación

Entre los asuntos que se han de exponer a las instituciones interesadas conviene prever la cuestión relativa al curso dado a las investigaciones de la Oficina y a las dificultades experimentadas.

Enmienda  85

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 12 – letra d

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 12 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Antes de decidir una sanción disciplinaria contra el Director General, la Comisión deberá consultar al Comité de vigilancia en una reunión conjunta con los representantes de las otras instituciones en el marco del diálogo estructurado.

4. Antes de decidir una sanción disciplinaria contra el Director General, la Comisión deberá consultar al Comité de vigilancia en una reunión conjunta con los representantes del Parlamento Europeo y del Consejo en el marco del procedimiento de concertación previsto en el artículo 11 bis.

Justificación

El procedimiento de concertación ofrece a la Comisión el marco institucional que le permite debatir posibles sanciones disciplinarias contra un Director General. Habida cuenta de la importancia de la medida que se debe adoptar, conviene asegurarse de que las medidas se debaten no sólo con el Comité de vigilancia, sino también con las demás instituciones interesadas. En el caso de posibles sanciones disciplinarias contra el Director General, se ha de precisar que el Parlamento Europeo y el Consejo participan plenamente en el procedimiento.

Enmienda 86

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 12 – letra d bis (nueva)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 12 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. El Director General de la Oficina informará a la Comisión en caso de que se proponga ejercer una nueva actividad profesional en el plazo de dos años después del cese de sus funciones, de conformidad con el artículo 16 del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea.

Enmienda  87

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 12 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 12 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12 bis) Se inserta el artículo 12 bis siguiente:

 

«Artículo 12 bis

 

Intervención del Director General ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y ante las jurisdicciones nacionales

 

El Director General de la Oficina podrá intervenir en los asuntos relativos al ejercicio de las actividades de la Oficina llevados ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, de conformidad con el ordenamiento nacional, ante las jurisdicciones nacionales.

 

Antes de intervenir ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o de las jurisdicciones nacionales, el Director General de la Oficina solicitará un dictamen del Comité de vigilancia.»

Justificación

En consonancia con la idea contenida en el artículo 12 del presente Reglamento de permitir que Director General de la Oficina haga revisar por un tribunal las medidas que cuestionen su independencia, resulta útil darle también el derecho a intervenir en apoyo de una de las partes ante el Tribunal de Justicia, cuando se trate del ejercicio de sus funciones de investigación. Este derecho de intervención se puede extender también a los tribunales nacionales. El Comité de vigilancia emitirá su dictamen.

Enmienda  88

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 14

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Consejero supervisor

Control de la legalidad de las investigaciones de la Oficina

1. El Director General de la Oficina nombrará, a propuesta del Comité de vigilancia, a un Consejero supervisor por un período de cinco años no renovable. El Comité de vigilancia elaborará su propuesta a partir de una lista de varios candidatos seleccionados mediante convocatoria de candidaturas.

1. El control de la legalidad de las investigaciones de la Oficina verificará el respeto de las garantías procedimentales y de los derechos fundamentales de las personas afectadas por una investigación de la Oficina.

2. El Consejero Revisor ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de sus funciones, no solicitará ni aceptará instrucciones de nadie. En la Oficina no efectuará ninguna tarea ajena a la aplicación de los procedimientos.

2. El control de la legalidad se efectuará antes de la apertura y del cierre de una investigación, antes de cada transmisión de información a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con los artículos 9 y 10 y en relación con una evaluación del carácter estrictamente confidencial de la investigación.

Antes de dictar una sanción disciplinaria contra el Consejero Revisor, el Director General de la Oficina consultará al Comité de vigilancia.

3. El control de la legalidad de las investigaciones lo efectuarán expertos en derecho y procedimiento de investigación de la Oficina cualificados para ejercer una función judicial en un Estado miembro. Su dictamen se adjuntará al informe final de la investigación.

3. Cualquier persona personalmente implicada en una investigación podrá solicitar un dictamen del Consejero supervisor relacionado con las garantías procedimentales que se establecen en el artículo 6, apartado 5, y en el artículo 7 bis. El Consejero supervisor podrá, además, emitir dictámenes sobre esta materia por iniciativa propia.

4. El código de procedimiento contemplado en el artículo 15 bis detallará el procedimiento relativo al control de la legalidad.

4. El Director General de la Oficina solicitará el dictamen del Consejero supervisor en los casos contemplados en el artículo 6, apartado 7, y en el artículo 7bis, apartado 2, tercer párrafo. Además, el Director General de la Oficina podrá solicitar su intervención para todas las cuestiones relacionadas con el control de las investigaciones.

 

5. El Consejero supervisor informará de sus actividades con regularidad al Comité de vigilancia; le presentará, igual que a la Comisión, informes estadísticos y analíticos regulares referentes a cuestiones relacionadas con la duración de las investigaciones y con las garantías procedimentales. Los informes del Consejero supervisor no se refieren a casos concretos que se estén investigando.

Justificación

Además del control de la legalidad de los tribunales nacionales y del Tribunal de Justicia respecto de las investigaciones de la Oficina, es conveniente aclarar la práctica operativa de la OLAF en ese ámbito. El control de la legalidad efectuado por la Oficina garantiza el respeto de las garantías procedimentales y de los derechos fundamentales de las personas afectadas. Esta práctica se basa en los conocimientos que poseen los «consejeros judiciales» de la OLAF en materia de Derecho comunitario aplicable a las investigaciones así como de las legislaciones y los procedimientos nacionales.

Enmienda  89

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 14 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 14 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis) Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 14 bis

 

Presentación de quejas por las personas afectadas por las investigaciones de la Oficina

 

1. Todas las personas afectadas personalmente por una investigación podrán presentar una reclamación ante el Director General de la Oficina alegando una violación de sus derechos procesales o humanos en el curso de dicha investigación. Cuando reciba una queja, el Comité de vigilancia la transmitirá sin demora a un Consejero supervisor.

 

2. El Director General de la Oficina nombrará, a propuesta del Comité de vigilancia, a un Consejero supervisor por un período de cinco años no renovable. El Comité de vigilancia elaborará su propuesta a partir de una lista de varios candidatos seleccionados mediante convocatoria de candidaturas.

 

3. El Consejero supervisor ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de sus funciones, no solicitará ni aceptará instrucciones de nadie. En la Oficina no efectuará ninguna tarea ajena a la vigilancia del respeto de los procedimientos.

 

4. El Consejero supervisor será igualmente competente para tratar las quejas de los informadores, incluidas las personas contempladas en el artículo 22 del Estatuto de los funcionarios de las instituciones comunitarias.

 

5. El Consejero supervisor presentará su dictamen al reclamante, al Comité de vigilancia y al Director General en un plazo máximo de 30 días laborables después de transmitida la reclamación.

 

6. El Consejero supervisor informará de sus actividades con regularidad al Comité de vigilancia. Le presentará, lo mismo que a la Comisión, los informes estadísticos y analíticos regulares sobre cuestiones relacionadas con las quejas.»

Enmienda  90

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 15

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

15) El artículo 15 se suprime.

15) El artículo 15 se sustituye por el siguiente texto:

 

«Durante el cuarto año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del mismo, acompañado de un dictamen del Comité de vigilancia […]. En el informe se indicará si procede modificar el presente Reglamento. En cualquier caso, se revisará el presente Reglamento tras la creación de una fiscalía europea.»

Justificación

Es conveniente mantener la posibilidad de que la Comisión presente un informe sobre la aplicación del Reglamento. También es conveniente prever la posibilidad de modificar el Reglamento para tener en cuenta los resultados del informe. Habida cuenta de las repercusiones que tendría una fiscalía europea en la lucha contra el fraude, es conveniente precisar que se debe modificar el Reglamento en cuanto se cree la fiscalía europea.

Enmienda  91

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 16

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 15 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Medidas de ejecución

Código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF

Las medidas de ejecución en materia de aplicación de garantías procedimentales en las investigaciones administrativas de la Oficina, tal como se establece en el presente Reglamento se deciden con arreglo al procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 15 ter, apartado 2.

1. La Oficina adoptará un «código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF» que integrará los principios jurídicos y de procedimiento adoptados en el presente Reglamento. Para ello tendrá en cuenta la práctica operativa de la Oficina.

 

2. En el código de procedimiento se detallarán las prácticas que deban seguirse para la ejecución del mandato y la aplicación del estatuto de la Oficina, los principios generales que rigen el procedimiento de investigación, las distintas fases de éste, los actos principales de investigación, los derechos que asisten legítimamente a las personas afectadas, las garantías procedimentales, las disposiciones en materia de protección de los datos y de política de comunicación y acceso a los documentos, las disposiciones aplicables en materia de control de la legalidad y las vías de recurso ofrecidas a las personas afectadas.

 

3. Antes de la adopción del código de procedimiento se recabará el dictamen del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión y del Comité de vigilancia de la Oficina. El Comité de vigilancia garantizará la independencia de la Oficina en el procedimiento de adopción del código de procedimiento.

 

4. El código podrá actualizarse a propuesta del Director General de la Oficina. En tal caso, se aplicará el procedimiento de adopción contemplado en el presente artículo.

 

5. El código de procedimiento adoptado por la Oficina se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Justificación

Conviene establecer una base jurídica que permita a la OLAF dotarse de un código de procedimiento para sus investigaciones, con vistas a asegurar una mayor transparencia en el trabajo operativo de la Oficina.

Enmienda  92

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 16

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 15 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 15 ter

suprimido

Comité

 

1. La Comisión estará asistida por el Comité a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo.

 

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

 

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

 

3. El Comité adoptará su reglamento interno.

 

Justificación

Teniendo en cuenta las enmiendas propuestas, por una parte las disposiciones en materia de control de la legalidad y de las garantías procedimentales, y por la otra, las disposiciones relativas a la institución de un procedimiento de concertación, el Comité resulta superfluo.

  • [1]  DO C 8 de 12.1.2007.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (10.9.2008)

para la Comisión de Control Presupuestario

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
(COM(2006)0244 – C6‑0228/2006 – 2006/0084(COD))

Ponente de opinión: Giuseppe Gargani

BREVE JUSTIFICACIÓN

El 24 de mayo de 2006, la Comisión aprobó una nueva propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)[1]. Las modificaciones, que retoman en gran parte y tienen por objeto mejorar el contenido de las propuestas de 2004, se centran esencialmente en los elementos siguientes:

   ●  las relaciones entre el Comité de vigilancia, la OLAF, las instituciones y los restantes órganos u organismos;

   ●  los derechos de las personas implicadas en las investigaciones;

   ●  la institución del Consejero supervisor;

   ●  la mejora del intercambio de información entre la OLAF, las instituciones y los órganos europeos, los Estados miembros y los informadores;

   ●  el mandato del Director General;

   ●  la financiación de la Oficina.

En su conjunto, la propuesta de la Comisión parece razonable y equilibrada. Sin embargo, el ponente considera necesario introducir algunos cambios en el texto con el fin de mejorar su eficacia, dado el propósito de reforma de la propuesta.

Conviene precisar, en particular, en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, que el Director General puede abrir investigaciones externas no sólo previa solicitud de un Estado miembro o de la Comisión, sino también a petición del Parlamento Europeo.

Por el contrario, el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, que establece la prohibición de abrir al mismo tiempo una investigación interna de la Oficina y una investigación administrativa de las instituciones u organismos interesados, debe volver a formularse para permitir investigaciones simultáneas, si bien confiriéndoles una colaboración óptima. Por un lado, en realidad no se puede prohibir a una institución que proceda por propia iniciativa a una investigación administrativa en el ejercicio de sus facultades de supervisión interna y, por otro lado, la obligación de cooperar se encuentra en perfecta armonía con el «diálogo estructurado» entre la Oficina y las instituciones evocado en el artículo 11 de la propuesta de la Comisión.

Asimismo, deberían reforzarse las garantías procedimentales previstas por el artículo 7 bis, con objeto de que la persona en cuestión pueda garantizar debidamente su defensa. El artículo 7 bis, apartado 4, en particular, debe reformularse, de manera que las garantías procedimentales previstas por dicha disposición no excluyan una mayor protección que pueda derivarse eventualmente del Tratado, de la Carta de Derechos Fundamentales y demás disposiciones aplicables, incluidas las disposiciones nacionales. El considerando 5, que hace referencia concretamente a esta disposición, debería modificarse en consecuencia.

En el artículo 8 bis, párrafo segundo, que establece que el Director General de la Oficina puede decidir no comunicar a la persona implicada las conclusiones y las recomendaciones aprobadas al fin de una investigación, conviene precisar que sólo puede hacerlo a condición de haber esperado el dictamen del Consejero supervisor, cuya función es precisamente garantizar el control del cumplimiento de las garantías procedimentales sobre la participación de los involucrados. El artículo 14, apartado 4, de la propuesta debería modificarse en ese sentido.

El artículo 10, apartado 2, párrafo tercero, debe modificarse a fin de precisar que la persona implicada en la investigación tiene la posibilidad de expresar su opinión sobre los hechos imputados al menos por escrito y que dicha opinión debe transmitirse al Estado miembro en cuestión con el resto de la información obtenida en el transcurso de la investigación. Esa es la única manera de presentar a las autoridades nacionales concernidas una visión de los hechos amplia y respetuosa de la parte contraria.

Por último, los artículos 15 bis y 15 ter podrían ser modificados para reflejar el nuevo procedimiento de reglamentación con control introducido por la Decisión del Consejo, de 17 de julio de 2006, por la que se modificó la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (comitología). Es conveniente, en particular, sustituir la referencia al artículo 5 de esta decisión por una referencia al artículo 5 bis, a fin de que sea aplicable el nuevo procedimiento y, por tanto, de permitir que el Parlamento Europeo ejerza un mayor peso en este ámbito. A tal efecto, se añade un considerando 17.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Control Presupuestario, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) En interés de la seguridad jurídica resulta necesario esclarecer qué garantías procedimentales son aplicables en el marco de las investigaciones internas o externas realizadas por la Oficina. Ello no afecta a una protección más amplia que, en su caso, pudiera proceder de las normas de los Tratados, de las disposiciones del estatuto o de las disposiciones nacionales aplicables.

(5) En interés de la seguridad jurídica resulta necesario esclarecer qué garantías procedimentales son aplicables en el marco de las investigaciones internas o externas realizadas por la Oficina. Ello no afecta a una protección más amplia que, en su caso, pudiera proceder de las normas de los Tratados, incluidos el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y otras disposiciones nacionales aplicables.

Justificación

Conviene resaltar la especificidad del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo como parte de la institución responsable del poder ejecutivo de la Unión Europea.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(5 bis) La investigación por parte de la Oficina sobre un asunto relativo a un diputado al Parlamento Europeo, además de subvertir el orden normal de ejercicio del control por parte del poder legislativo, puede ocasionar al diputado afectado un perjuicio irreparable, por lo que sólo debe realizarse en las condiciones que reconozca el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo.

Justificación

Resulta necesario evitar que un procedimiento administrativo perjudique la integridad moral de los diputados.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Parece conveniente reforzar el control del Comité de vigilancia, en particular en lo referente a que se respete la transmisión de información entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos así como la evolución en materia de aplicación de garantías procedimentales y de duración de las investigaciones. Parece también necesario instaurar una cooperación entre el Comité de vigilancia y el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, permitiéndose al Comité de vigilancia, sin menoscabo del estatuto de independencia de sus miembros, reunirse con representantes de estas instituciones en el marco de un diálogo estructurado.

(10) Parece conveniente reforzar el control del Comité de vigilancia, en particular en lo referente a que se respete la transmisión de información entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos así como la evolución en materia de aplicación de garantías procedimentales y de duración de las investigaciones. Parece también necesario instaurar una cooperación entre el Comité de vigilancia y el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, permitiéndose al Comité de vigilancia, sin menoscabo del estatuto de independencia de sus miembros, reunirse con representantes de estas instituciones en el marco de un diálogo estructurado y respetando, en todo caso, la independencia de las instituciones en el marco jurídico de la Unión Europea.

Justificación

Resulta necesario preservar la independencia de las instituciones comunitarias, que no pueden quedar sometidas al control de una instancia administrativa como es la OLAF.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1. Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte determinadas modalidades de ejecución del presente Reglamento, sobre todo en materia de aplicación de garantías procedimentales en las investigaciones administrativas de la Oficina. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

 

1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

Justificación

Conviene precisar el marco reglamentario de referencia de las modalidades de ejecución del presente Reglamento.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 5 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Oficina podrá iniciar una investigación cuando existan sospechas suficientemente fundadas de haberse cometido actos de fraude o corrupción u otros actos ilegales contemplados en el artículo 1. La decisión de iniciar o no una investigación tendrá en cuenta las prioridades de investigación y el programa de actividades de la Oficina en materia de investigación fijados con arreglo a las disposiciones del artículo 11bis y del artículo 12, apartado 5. Esta decisión tendrá en cuenta, asimismo, la utilización eficiente de los recursos de la Oficina y la proporcionalidad de los medios aplicados.

 

1. La Oficina podrá iniciar una investigación cuando existan sospechas suficientemente fundadas de haberse cometido actos de fraude o corrupción u otros actos ilegales contemplados en el artículo 1. La decisión de iniciar o no una investigación tendrá en cuenta las prioridades de investigación y el programa de actividades de la Oficina en materia de investigación fijados con arreglo a las disposiciones del artículo 11 bis y del artículo 12, apartado 5. Esta decisión tendrá en cuenta, asimismo, la utilización eficiente de los recursos de la Oficina y la proporcionalidad de los medios aplicados. También se tendrán en cuenta las denuncias anónimas cuando ofrezcan sospechas suficientemente fundadas.

Justificación

Con ese añadido se aclara que también podrá incoarse una investigación en virtud de denuncias anónimas. El anónimo no puede ser una causa de exclusión si se desea combatir eficazmente los delitos de fraude y corrupción, pues, de otra manera, se correría peligro de que no se presentaran denuncias por temor a que se divulgue el nombre del denunciante.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La apertura de investigaciones externas dependerá de la decisión por iniciativa propia del Director General de la Oficina o previa petición ya sea de un Estado miembro afectado o de la Comisión.

2. La apertura de investigaciones externas dependerá de la decisión por iniciativa propia del Director General de la Oficina o previa petición ya sea de un Estado miembro afectado, de la Comisión o del Parlamento Europeo.

Justificación

Conviene precisar que el Director General puede abrir investigaciones externas no sólo previa solicitud de un Estado miembro o de la Comisión, sino también a petición del Parlamento Europeo.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando la Oficina esté llevando a cabo una investigación interna con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, las instituciones, órganos y organismos no procederán a ninguna investigación administrativa paralela de los mismos hechos.

Aun cuando la Oficina esté llevando a cabo una investigación interna con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, las instituciones, órganos y organismos podrán abrir una investigación administrativa paralela de los mismos hechos, que se llevará a cabo dentro de la colaboración más amplia posible con la propia OLAF.

Justificación

Es evidente que, por un lado, no se puede prohibir a una institución que proceda por propia iniciativa a una investigación administrativa en el ejercicio de sus facultades de supervisión interna y que, por otro lado, la obligación de cooperar se encuentra en perfecta armonía con el «diálogo estructurado» entre la Oficina y las instituciones evocado en el artículo 11 de la propuesta de la Comisión.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 7 bis – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando una investigación revele la posibilidad de que un miembro, un dirigente, un funcionario o un agente o una persona al servicio de una institución, órgano u organismo, o un operador económico, esté implicado en un asunto, se le mantendrá informado siempre y cuando dicha información no sea perjudicial para el proceso de investigación.

 

2. Cuando una investigación revele serios indicios que indiquen que un miembro, un dirigente, un funcionario o un agente o una persona al servicio de una institución, órgano u organismo, o un operador económico, está implicado personalmente en un asunto, se le informará de ello por medio de la oportuna comunicación que indique de forma precisa cuáles son los hechos que se le imputan, en calidad de qué se encuentra involucrado en el asunto en cuestión, de qué garantías procedimentales dispone y, en particular, cómo puede presentar las observaciones y los documentos que considere pertinentes. Podrán preverse excepciones a tal comunicación cuando ello pudiera hacer peligrar la investigación.

 

Justificación

Conviene informar a la persona afectada mediante comunicación de que existen serios indicios sobre su implicación en el asunto. La comunicación debería tener el contenido citado para que la persona implicada pueda reaccionar adecuadamente. Obviamente, debería ser posible renunciar a tal comunicación cuando ello haga peligrar la investigación.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 7 bis – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En cualquier caso, al término de una investigación no se podrán extraer conclusiones, en particular referentes a una persona física o jurídica, sin que la persona personalmente implicada haya podido presentar sus observaciones sobre los hechos que la afectan. Junto con la invitación a presentar sus observaciones deberá comunicársele un resumen de estos hechos. Podrá asesorarla una persona de su elección. Cualquier persona implicada personalmente tiene derecho a expresarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad de su elección; no obstante, los funcionarios o agentes de las Comunidades podrán ser invitados a expresarse en una lengua oficial de la Comunidad que dominen perfectamente. Una persona implicada personalmente tiene derecho a no criminarse.

En cualquier caso, al término de una investigación no se podrán extraer conclusiones, en particular referentes a una persona física o jurídica, sin que la persona personalmente implicada haya podido presentar sus observaciones sobre los hechos que la afectan. Junto con la invitación a presentar sus observaciones deberá comunicársele un resumen de estos hechos. Podrá asesorarla una persona de su elección. Cualquier persona implicada personalmente tiene derecho a expresarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad de su elección; no obstante, los funcionarios o agentes de las Comunidades podrán ser invitados a expresarse en una lengua oficial de la Comunidad que dominen perfectamente. Una persona implicada personalmente tiene derecho a no testificar contra sí misma.

Justificación

El procedimiento escrito es una garantía esencial en los países de la Unión Europea y el derecho a no testificar contra uno mismo es más amplio que el derecho a «no incriminarse a sí mismo».

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 7 bis – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En los casos en que la investigación requiera que se mantenga el secreto absoluto e impliquen recurrir a procedimientos de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional o, en el caso de una investigación externa, de una autoridad nacional competente, el Director General de la Oficina podrá decidir diferir el cumplimiento de la obligación de invitar a la persona personalmente implicada a presentar sus observaciones. Informará de ello de antemano al Consejero supervisor que en aplicación del artículo 14, apartado 3, emitirá un dictamen. En el caso de una investigación interna, el Director General de la Oficina tomará esta decisión con el acuerdo de la institución, órgano u organismo al que pertenezca la persona interesada.

En los casos en que la investigación requiera confidencialidad y que impliquen recurrir a procedimientos de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional o, en el caso de una investigación externa, de una autoridad nacional competente, el Director General de la Oficina podrá decidir diferir el cumplimiento de la obligación de enviar la comunicación prevista en el párrafo primero o de invitar a la persona personalmente implicada a presentar sus observaciones. En el caso de una investigación interna, el Director General de la Oficina tomará esta decisión con el acuerdo de la institución, órgano u organismo al que pertenezca la persona interesada. Las limitaciones a los derechos y garantías de la persona implicada en virtud del presente artículo sólo se autorizarán si son conformes al dictamen aprobado previamente por el Consejero supervisor de conformidad con el artículo 14, apartado 3.

Justificación

Se precisa que las limitaciones a los derechos y garantías de la persona implicada en virtud del presente artículo por razones de confidencialidad o de la implicación de las autoridades nacionales sólo se autorizarán si son conformes al dictamen aprobado previamente por el Consejero supervisor de conformidad con el artículo 14, apartado 3.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 7 bis – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La convocatoria a una entrevista, tanto de un testigo como de una persona personalmente implicada según lo dispuesto en el apartado 2, deberá enviarse con un plazo de aviso de por lo menos de ocho días laborables; este plazo podrá ser menor si la persona convocada está de acuerdo. La convocatoria deberá incluir, en particular, la lista de los derechos de la persona convocada. La Oficina deberá levantar acta de cualquier entrevista y permitir que la persona interrogada tenga acceso a ella para que pueda aprobarla o formular observaciones.

3. La citación a una entrevista, tanto de un testigo como de una persona personalmente implicada según lo dispuesto en el apartado 2, deberá enviarse con un plazo de aviso de por lo menos de diez días laborables; este plazo podrá ser menor con el consentimiento expreso de los citados. La citación deberá incluir, en particular, la lista de los derechos de la persona citada. La Oficina deberá levantar acta de cualquier entrevista y permitir que la persona interrogada tenga acceso a ella para que pueda aprobarla o formular observaciones.

Cuando durante la entrevista todo indique que la persona interrogada puede estar implicada en los hechos que se investigan, se aplican inmediatamente las normas procedimentales previstas en el apartado 2.

Cuando durante la entrevista aparezcan indicios de que la persona interrogada como testigo puede estar implicada en los hechos que se investigan, se aplicarán inmediatamente las normas procedimentales previstas en el apartado 2.

Justificación

Es necesario prever un plazo de comparecencia razonablemente más largo. Por otra parte, desde el momento en que la persona directamente involucrada ya goza de tales garantías, cabe señalar que las garantías previstas en el apartado 2 del artículo 7 bis sólo se aplican a la persona interrogada como testigo, que debe considerarse implicada en los hechos en cuestión.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 7 bis – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Las garantías procedimentales previstas en el presente artículo se aplican sin perjuicio de:

4. Las garantías procedimentales previstas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de:

a) una protección más amplia a raíz, en su caso, de las normas de los Tratados así como de las disposiciones nacionales aplicables;

a) una protección más amplia a raíz, en su caso, de las normas de los Tratados, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea o de otras disposiciones nacionales o comunitarias aplicables, incluido el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas;

b) derechos y obligaciones otorgados por el estatuto.

b) los derechos y obligaciones otorgados por el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo o el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

Justificación

Se debería indicar con mayor claridad cuáles son las fuentes de las garantías más amplias aplicables a la persona implicada en la investigación.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 8 bis – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El Director General de la Oficina puede decidir no proceder a la comunicación que se menciona en el primer párrafo sólo en los casos que requieren mantener el secreto absoluto y recurrir a medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional. En el caso de una investigación interna, el director tomará esta disposición de acuerdo con la institución, órgano u organismo al que pertenezca la persona interesada.

El Director General de la Oficina puede decidir no proceder a la comunicación que se menciona en el párrafo primero sólo en los casos en los que se requiera la confidencialidad de las investigaciones y que precisen recurrir a medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, y únicamente si ello es conforme al dictamen emitido a tal efecto por el Consejero supervisor. En el caso de una investigación interna, el director tomará esta disposición de acuerdo con la institución, órgano u organismo al que pertenezca la persona interesada.

Justificación

Conviene precisar que la comunicación en cuestión sólo puede omitirse si dicha omisión es conforme al dictamen del Consejero supervisor, cuya función es precisamente garantizar el control del cumplimiento de las garantías procedimentales sobre la participación de los involucrados.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Antes de que se transmita la información prevista en el primer párrafo, la Oficina permitirá a la persona implicada por la investigación expresar su opinión sobre los hechos que la afecten, en las condiciones y según las modalidades establecidas en el artículo 7bis, apartado 2, segundo y tercer párrafos.

Antes de que se transmita la información prevista en el primer párrafo, la Oficina permitirá a la persona implicada por la investigación expresar su opinión sobre los hechos que la afecten, en las condiciones y según las modalidades establecidas en el artículo 7 bis, apartado 2, párrafos segundo y tercero. Dicha opinión se trasladará al Estado miembro y a la institución interesada junto con la información a que hace referencia el párrafo primero. Se permitirá previamente a la persona implicada o a su representante examinar plenamente el expediente de investigación.

Justificación

Conviene transmitir a los Estados miembros la opinión de la persona implicada para mantenerlos totalmente informados de los hechos. Conviene aclarar en este punto la conveniencia de permitir una plena consulta del expediente de investigación para posibilitar una opinión completa del afectado.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 14

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 14 – punto 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El Director General de la Oficina solicitará el dictamen del Consejero supervisor en los casos contemplados en el artículo 6, apartado 7, y en el artículo 7bis, apartado 2, tercer párrafo. Además, el Director General de la Oficina podrá solicitar su intervención para todas las cuestiones relacionadas con el control de las investigaciones.

4. El Director General de la Oficina solicitará el dictamen del Consejero supervisor en los casos contemplados en el artículo 6, apartado 7, en el artículo 7 bis, apartado 2, párrafo tercero y en el artículo 8 bis, párrafo segundo. Además, el Director General de la Oficina podrá solicitar su intervención para todas las cuestiones relacionadas con el control de las investigaciones.

Justificación

El artículo 14, apartado 4, de la propuesta debe modificarse en paralelo a la modificación propuesta al artículo 8 bis, párrafo segundo.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 16

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 15 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las medidas de ejecución en materia de aplicación de garantías procedimentales en las investigaciones administrativas de la Oficina, tal como se establece en el presente Reglamento se deciden con arreglo al procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 15ter, apartado 2.

Las medidas de ejecución del presente Reglamento, en particular en materia de aplicación de garantías procedimentales en las investigaciones administrativas de la Oficina, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15 ter, apartado 2.

Justificación

La Comisión debe estar facultada para adoptar determinadas modalidades de aplicación del presente Reglamento, sobre todo en materia de aplicación de garantías procedimentales en las investigaciones administrativas de la Oficina. Dado que estas medidas son de carácter general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 16

Reglamento (CE) nº 1073/1999

Artículo 15 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión estará asistida por el Comité a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo.

1. La Comisión estará asistida por el Comité a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

 

3. El Comité adoptará su reglamento interno.

 

Justificación

La Comisión debe estar facultada para adoptar determinadas modalidades de aplicación del presente Reglamento, sobre todo en materia de aplicación de garantías procedimentales en las investigaciones administrativas de la Oficina. Dado que estas medidas son de carácter general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación del Reglamento (CE) nº 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

Referencias

COM(2006)0244 – C6-0228/2006 – 2006/0084(COD)

Comisión competente para el fondo

CONT

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

5.9.2006

 

 

 

Ponente de opinión

Fecha de designación

Giuseppe Gargani

14.9.2004

 

 

Examen en comisión

29.5.2008

26.6.2008

 

 

Fecha de aprobación

9.9.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

26

0

0

Miembros presentes en la votación final

Carlo Casini, Marek Aleksander Czarnecki, Bert Doorn, Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Othmar Karas, Piia-Noora Kauppi, Klaus-Heiner Lehne, Katalin Lévai, Antonio Masip Hidalgo, Hans-Peter Mayer, Manuel Medina Ortega, Aloyzas Sakalas, Francesco Enrico Speroni, Daniel Strož, Rainer Wieland, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Sharon Bowles, Vicente Miguel Garcés Ramón, Jean-Paul Gauzès, Georgios Papastamkos, Gabriele Stauner, József Szájer, Jacques Toubon, Ieke van den Burg

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Victor Boştinaru, Renate Weber

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación del Reglamento (CE) nº 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

Referencias

COM(2006)0244 – C6-0228/2006 – 2006/0084(COD)

Fecha de la presentación al PE

24.5.2006

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

CONT

5.9.2006

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG

5.9.2006

JURI

5.9.2006

LIBE

5.9.2006

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

BUDG

27.9.2006

LIBE

13.9.2006

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Ingeborg Gräßle

27.3.2007

 

 

Ponente(s) sustituido(s)

Herbert Bösch

 

 

Fecha de aprobación

7.10.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

22

1

0

Miembros presentes en la votación final

Jean-Pierre Audy, Inés Ayala Sender, Paulo Casaca, Jorgo Chatzimarkakis, Antonio De Blasio, Szabolcs Fazakas, Christofer Fjellner, Ingeborg Gräßle, Ville Itälä, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Bogusław Liberadzki, Nils Lundgren, Marusya Ivanova Lyubcheva, Eluned Morgan, Jan Mulder, Bart Staes, Paul van Buitenen

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Daniel Caspary, Dumitru Oprea, Paul Rübig

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Ewa Klamt, Hans-Peter Mayer, Markus Pieper

Fecha de presentación

14.10.2008