INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
27.10.2008 - (COM(2006)0244 – C6‑0228/2006 – 2006/0084(COD)) - ***I
Comisión de Control Presupuestario
Ponente: Ingeborg Gräßle
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
(COM(2006)0244 – C6‑0228/2006 – 2006/0084(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0244),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 280, apartado 4 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0228/2006),
– Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas nº 7/2006[1],
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0394/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando -1 (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(-1) El Parlamento Europeo pide a la Comisión que proceda, sin más demora, a la consolidación de los textos jurídicos relativos a las investigaciones administrativas comunitarias. Esta consolidación tiene por objeto aumentar la eficacia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (la Oficina) y precisar el marco jurídico de su misión. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando -1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(-1 bis) Resulta conveniente asegurar que el personal de la Oficina pueda realizar su misión con total independencia. A tal fin, conviene establecer una gestión de recursos humanos más adaptada a las necesidades operativas de la Oficina: es necesario encontrar un mayor equilibrio entre el personal temporal y el personal permanente. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando -1 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(-1 ter) A la vez que se recuerda la responsabilidad de cada uno de los servicios de la Comisión y de las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea en la protección de los intereses financieros comunitarios, y se reconoce la importancia de los aspectos de prevención en la definición de una política europea en ese ámbito, incluida la lucha contra el fraude y la corrupción, convendría ampliar la misión de la Oficina incluyendo en ella dichos aspectos. También es conveniente que la concepción de las medidas legislativas y administrativas a escala europea se base en la práctica operativa de la Oficina en este ámbito. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando -1 quáter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(–1 quáter) Teniendo en cuenta la importancia del volumen de los fondos comunitarios ampliados en el sector de la ayuda exterior, del número de investigaciones efectuadas por la Oficina en este sector y de la cooperación internacional para las necesidades de las investigaciones, conviene establecer un fundamento jurídico permanente que permita a la Comisión asegurar la asistencia de las autoridades competentes de los terceros países y de las organizaciones internacionales en el desempeño de la misión de la Oficina. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(2 bis) Es necesario comprobar en el plazo más breve posible la exactitud de las informaciones recibidas por la Oficina en el marco del cumplimiento de su misión. Procede, pues, establecer con precisión que las instituciones, los órganos y los organismos deben dar a la Oficina acceso inmediato y automático a las bases de datos relativos a la gestión de los fondos comunitarios y a otras bases de datos e información pertinente. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(4 bis) La práctica operativa de la Oficina depende en gran medida de la cooperación con los Estados miembros. Es útil que los Estados miembros determinen cuáles son, respecto de la Oficina, las autoridades competentes capacitadas para facilitar a los agentes de la misma la asistencia necesaria en el ejercicio de sus funciones, en particular cuando un Estado miembro no ha creado un servicio especializado encargado de coordinar, en el plano nacional, la lucha contra el fraude comunitario. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 4 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(4 ter) Para mejorar el marco operativo, jurídico y administrativo de la lucha contra el fraude es importante que la Oficina conozca el seguimiento que se da a los resultados de sus investigaciones. Procede, asimismo, establecer para las autoridades competentes de los Estados miembros, las instituciones, los órganos y organismos europeos, las autoridades de terceros países y las organizaciones internacionales, con la colaboración de la Comisión, la obligación de transmitir con regularidad a la OLAF un informe sobre los progresos logrados en la aplicación de los resultados del informe final de investigación recibido de la Oficina. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 4 quáter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(4 quáter) Dado el interés sobresaliente de reforzar la colaboración entre la Oficina, Europol y Eurojust, es necesario introducir un fundamento jurídico que permita a la Oficina concluir acuerdos con estas dos agencias. Para aprovechar las competencias respectivas de Eurojust, de la Oficina y de las autoridades competentes de los Estados miembros ante hechos susceptibles de persecución penal, la Oficina debe informar a Eurojust de los casos que permitan suponer una actividad ilegal que atente contra los intereses financieros de la Comunidad Europea, se traduzca en formas graves de delincuencia y afecte a dos Estados miembros por lo menos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(5) En interés de la seguridad jurídica resulta necesario esclarecer qué garantías procedimentales son aplicables en el marco de las investigaciones internas o externas realizadas por la Oficina. Ello no afecta a una protección más amplia que, en su caso, pudiera proceder de las normas de los Tratados, de las disposiciones del estatuto o de las disposiciones nacionales aplicables. |
(5) En interés de la seguridad jurídica resulta necesario codificar en el presente Reglamento las garantías procedimentales fundamentales aplicables en el marco de las investigaciones internas o externas realizadas por la Oficina. Ello no afecta a una protección más amplia que, en su caso, pudiera proceder de las normas de los Tratados, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y de todas las disposiciones nacionales aplicables. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Conviene resaltar el carácter específico del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo como miembros de la institución que ejerce el poder ejecutivo de la Unión Europea. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 5 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(5 bis) Las garantías procedimentales y los legítimos derechos de las personas objeto de investigación deben respetarse y aplicarse sin que de ello se derive, en este terreno, un tratamiento diferenciado en función de las distintas tipologías de investigación de la Oficina. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 5 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(5 ter) Para garantizar la mayor transparencia posible de las actividades operativas de la Oficina, en particular los principios que rigen el procedimiento de investigación, los derechos legítimos de las personas afectadas y las garantías procedimentales, las disposiciones en materia de protección de datos, la política de comunicación de información relativa a determinados aspectos de la actividad operativa de la Oficina, el control de la legalidad de los actos de investigación y las vías de recurso de las personas afectadas, conviene prever un fundamento jurídico que permita a la Oficina dotarse de un código de procedimiento para las investigaciones. El código debería publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 5 quáter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(5 quáter) Para asegurar en todo el transcurso de la investigación el respeto de las garantías procedimentales es necesario que en el seno de la Oficina se ejerza una función de control de la legalidad. El control de la legalidad debe efectuarse antes de la apertura y del cierre de una investigación y antes de cada transmisión de información a las autoridades competentes de los Estados miembros. Deben efectuarlo expertos juristas que puedan ejercer una función judicial en un Estado miembro o que ejerzan funciones en la Oficina. El Director General debe recabar asimismo el dictamen de estos expertos en el marco de la actividad del comité ejecutivo de la Oficina. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 6 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(6) Para reforzar la protección de los derechos de las personas investigadas, y sin perjuicio del artículo 90bis del estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y de las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud del Tratado, en la fase final de una investigación la persona personalmente implicada debería disponer del derecho a recibir las conclusiones y recomendaciones del informe final de investigación y, si considerase que en su caso no se han respetado determinadas garantías procedimentales que le afectan, deberá poder solicitar el dictamen del Consejero supervisor instituido mediante el presente Reglamento. |
(6) Para reforzar la protección de los derechos de las personas investigadas, y sin perjuicio del artículo 90 bis del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y de las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud del Tratado, en la fase final de una investigación la persona personalmente implicada debería disponer del derecho a recibir las conclusiones y recomendaciones del informe final de investigación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 7 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(7 bis) Para permitir que los contribuyentes europeos reciban una información objetiva y que se garantice la libertad de prensa, todos los órganos de la Unión Europea que participan en las labores de investigación deben respetar el principio de protección de las fuentes periodísticas, de conformidad con la legislación nacional. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El asunto «Tillack», en el que un periodista alemán fue objeto de acciones judiciales después de haber desvelado la corrupción en el seno de un órgano de la Unión europea, muestra la falta grave de protección de las fuentes en el interior de las instituciones de la Unión Europea. La libertad de información de los periodistas y su derecho a la libre expresión cuando examinan el modo en el que las instituciones de la Unión Europea gestionan los fondos europeos deben estar claramente garantizados, tal como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su fallo de 27 de noviembre de 2007. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 8 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(8) Cuando resulte que determinados hechos que pudieran constituir una infracción penal revelados por el informe final de investigación interna no puedan ser perseguidos por una instancia judicial efectiva con motivo, en particular, de la naturaleza de estos hechos, de su escasa gravedad o del carácter menor del perjuicio financiero, conviene que el Director General de la Oficina presente el informe final directamente a la institución, órgano u organismo interesados con miras a un seguimiento más adecuado. Es necesario que informe al Comité de vigilancia y al Consejero supervisor de cualquier decisión debidamente justificada de no trasladar el informe final a las autoridades judiciales. |
suprimido | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 9 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(9 bis) Debe garantizarse en todo momento, en particular durante la transmisión de información, el respeto de los derechos fundamentales de las personas afectadas por las investigaciones. Conviene clarificar los principios básicos de la política de comunicación de la Oficina. La transmisión de información relativa a las investigaciones de la Oficina al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, tanto de forma bilateral como en el marco del procedimiento de concertación, debe efectuarse respetando la confidencialidad de las investigaciones, los derechos legítimos de las personas afectadas y, si procede, las disposiciones nacionales aplicables a los procedimientos judiciales. Procede introducir un fundamento jurídico que permita a la Oficina celebrar con las instituciones afectadas acuerdos relativos a la transmisión de información. El Director General debe velar por que todas las comunicaciones de información al público respeten los principios de neutralidad e imparcialidad. En el código de procedimiento de investigación deben señalarse con precisión las consecuencias de la difusión no autorizada de información. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 10 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(10) Parece conveniente reforzar el control del Comité de vigilancia, en particular en lo referente a que se respete la transmisión de información entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos así como la evolución en materia de aplicación de garantías procedimentales y de duración de las investigaciones. Parece también necesario instaurar una cooperación entre el Comité de vigilancia y el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, permitiéndose al Comité de vigilancia, sin menoscabo del estatuto de independencia de sus miembros, reunirse con representantes de estas instituciones en el marco de un diálogo estructurado. |
(10) Parece conveniente reforzar el papel del Comité de vigilancia y revisar los criterios y el procedimiento de designación de sus miembros. En el momento de su selección, los candidatos deberán ejercer altas funciones judiciales o de investigación o funciones comparables. Su mandato deberá tener una duración de cinco años y no ser renovable. Con el fin de que el Comité mantenga su nivel de conocimientos especializados, se debe proceder al nombramiento escalonado en el tiempo de una parte de los miembros. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 10 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(10 bis) Es conveniente ampliar y afianzar las funciones del Comité de vigilancia, que se derivan de su mandato y garantizar la independencia de la Oficina en el ejercicio de sus funciones de investigación. El Comité observará la evolución de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones. Se le informará de las investigaciones de más de doce meses de duración y emitirá dictámenes para el Director General y, si procede, para las instituciones, sobre las investigaciones que no hayan concluido a los 18 meses de iniciadas. Es conveniente precisar que el Comité de vigilancia no interfiere en el desarrollo de las investigaciones que estén en curso. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 10 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(10 ter) Procede evaluar el marco jurídico, institucional y operativo de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad que vaya en detrimento de los intereses financieros comunitarios. A este fin, conviene invitar a las instituciones a concertar su acción y promover la reflexión sobre los aspectos más destacados de la estrategia europea contra el fraude. Conviene establecer un procedimiento de concertación entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Se aplicará la concertación a determinados elementos de la cooperación en este ámbito entre la Oficina y los Estados miembros y las instituciones de la UE, así como a las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales, a la política de investigación de la Oficina y a los informes y análisis del Comité de vigilancia. El Director General de la Oficina y el presidente del Comité de vigilancia participarán en la concertación, que se celebrará como mínimo una vez al año.
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Enmienda 20 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 10 quáter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(10 quáter) Con el fin de permitir al Comité de vigilancia llevar a cabo su misión de manera eficiente y eficaz y con total independencia, es fundamental que la Oficina garantice que se cumplen todas las condiciones para que la secretaría del Comité de vigilancia actúe de forma independiente bajo el control exclusivo del presidente del Comité y de sus miembros. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 11 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(11) Para reforzar la total autonomía de las funciones de dirección de la Oficina, el Director General deberá ser designado por un período de siete años no renovable. |
(11) Para reforzar la total autonomía de las funciones de dirección de la Oficina, el Director General deberá ser designado por un período de cinco años renovable una vez. En el momento de la selección, los candidatos deberán ejercer o haber ejercido una función judicial de alto nivel o una función ejecutiva de investigación y poseer una experiencia profesional operativa de por lo menos diez años en un puesto de gestión de alta responsabilidad. Una parte significativa de esta experiencia profesional deberá haberse adquirido en el ámbito de la lucha contra el fraude nacional y/o comunitario. El procedimiento de nombramiento no debería sobrepasar los nueve meses. El Director General es designado de común acuerdo por el Parlamento Europeo y el Consejo y es nombrado por la Comisión. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 11 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(11 bis) Considerando el carácter sensible de su posición, conviene prever que el Director General de la Oficina informará a la Comisión en caso de que se proponga ejercer una nueva actividad profesional en el plazo de dos años después del cese de sus funciones, de conformidad con el artículo 16 del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea. Esta información figura en el informe anual antifraude de la Comisión. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 12 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(12) Para consolidar el respeto de las garantías procedimentales, conviene encargar a un Consejero supervisor que, con total autonomía, emita un dictamen por iniciativa propia o previa solicitud de dictamen relacionado con dichas garantías, y que emita un dictamen en algunos otros casos, en particular, a petición de la persona personalmente implicada. |
(12) Para consolidar el respeto de las garantías procedimentales, conviene establecer, para todas las personas objeto de investigación por la Oficina, la posibilidad de presentar una queja al Comité de vigilancia. Un Consejero supervisor, nombrado por el Director General a propuesta del Comité de vigilancia, se encargará de tramitar las quejas actuando con total autonomía. El Consejero supervisor deberá emitir su dictamen en un plazo de 30 días laborales y transmitirlo al reclamante, al Director General de la Oficina y al Comité de vigilancia. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 13 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(13) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1. |
suprimido | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. |
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Enmienda 25 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 13 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(13 bis) Transcurrido un período de cuatro años, procede evaluar la aplicación del presente Reglamento. La Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado de un dictamen del Comité de vigilancia. Tras procederse a la evaluación se podrá revisar el presente Reglamento. En cualquier caso, se revisará el presente Reglamento tras el establecimiento de una fiscalía europea. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto -1 (nuevo) Reglamento (CE) Nº 1073/1999 Artículo 1 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los acuerdos celebrados entre la Comisión y los países terceros en ese ámbito son una importante base para que la OLAF pueda desempeñar su misión y para proteger los fondos comunitarios asignados en el exterior de las fronteras comunitarias. Las definiciones de fraude, corrupción y cualquier otra actividad ilegal son las previstas en la reglamentación comunitaria en la materia (incluido el Reglamento financiero) y las disposiciones de los convenios (Convenio PIF de 1995 y protocolos). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto -1 bis (nuevo) Reglamento (CE) Nº 1073/1999 Artículo 1 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En el presente apartado deberá incluirse el papel de la OLAF en la concepción y el desarrollo de los métodos de prevención del fraude y de la corrupción. En efecto, es útil prever que, habida cuenta de su experiencia en el ámbito de la protección de los intereses financieros comunitarios, la OLAF pueda prestar su contribución sobre los aspectos preventivos de la lucha contra el fraude. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 1 Reglamento (CE) Nº 1073/1999 Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 29 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 1 Reglamento (CE) Nº 1073/1999 Artículo 3 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Teniendo en cuenta que las modalidades de investigación previstas por el Reglamento en cuestión recogen las previstas por el Reglamento (CE) nº 2185/96, conviene prever para el Reglamento (CE) nº 1073/99 el mismo campo de aplicación del Reglamento (CE) nº 2185/96 en lo que respecta a los operadores económicos con el fin de mejorar la eficacia de las investigaciones de la OLAF. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 1 Reglamento (CE) Nº 1073/1999 Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es necesario recordar, en el marco del presente Reglamento, la obligación de las autoridades competentes de los Estados miembros de colaborar con la OLAF en la fase preliminar a la apertura de una investigación, según las modalidades previstas por el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 1 Reglamento (CE) Nº 1073/1999 Artículo 3 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Conviene facilitar el trabajo de investigación de la OLAF en lo que concierne al acceso a la información de que disponen las instituciones. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 1 Reglamento (CE) Nº 1073/1999 Artículo 3 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Conviene prever que, antes de iniciar una investigación, las autoridades competentes de los Estados miembros informarán al Director General de la Oficina de todas las medidas adoptadas tras la transmisión de la información por parte de la OLAF. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 1 Reglamento (CE) Nº 1073/1999 Artículo 3 – apartado 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Procede prever un intercambio de información sistemático entre la OLAF y Eurojust cada vez que una autoridad competente nacional reciba a través de la OLAF informaciones relativas a sospechas de fraude, corrupción o cualquier otra actividad contemplada en el artículo 1 del Reglamento que constituyan formas graves de delincuencia e impliquen a dos o más Estados miembros. Con esta medida se mejora la coordinación entre la OLAF y Eurojust en los casos de fraude grave y transnacional. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo) Reglamento (CE) Nº 1073/1999 Artículo 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 35 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 2 – letra -a (nueva) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cabe señalar que las personas objeto de investigación por parte de la OLAF deben gozar de un trato igual, en lo que respecta a las garantías procedimentales y sus legítimos derechos, independientemente de que se trate de una investigación interna o externa. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 2 bis Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 4 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Teniendo en cuenta que las modalidades de investigación previstas por el Reglamento en cuestión recogen las previstas por el Reglamento (CE) nº 2185/96, conviene prever para el Reglamento (CE) nº 1073/99 el mismo campo de aplicación del Reglamento (CE) nº 2185/96 en lo que respecta a los operadores económicos, con el fin de mejorar la eficacia de las investigaciones de la OLAF. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 5 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El principio de eficiencia es aplicable a la gestión presupuestaria propiamente dicha. No es conveniente aplicarlo a la decisión de apertura de una investigación para evitar a toda costa una situación en la que la Oficina deba renunciar a una investigación por falta de recursos. Con ese añadido se aclara que también podrá incoarse una investigación en virtud de denuncias anónimas. El anónimo no puede ser una causa de exclusión si se desea combatir eficazmente los delitos de fraude y corrupción, pues, de otra manera, se correría peligro de que no se presentaran denuncias por temor a que se divulgue el nombre del denunciante. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El Director General adopta la decisión final de iniciar o no una investigación, tras consultar al comité ejecutivo de la Oficina, de conformidad con el procedimiento detallado en el código de procedimiento. En la práctica actual de la Oficina, el comité ejecutivo emite un dictamen para el Director General en el momento de apertura de una investigación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es conveniente ofrecer a las instituciones la posibilidad de solicitar al Director General de la OLAF la apertura de una investigación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 40 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 5 – apartado 4 – párrafo 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Resulta útil incluir un fundamento jurídico que permita a la OLAF acceder de forma inmediata y automática a las bases de datos y a cualquier otra información pertinente en la fase de evaluación preliminar de la información. La exactitud de las informaciones transmitidas se verifica rápidamente y, en caso de que se abriera una investigación a continuación, su eficacia mejoraría. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 41 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 – letra a) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 6 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Procede prever claramente, la competencia del Director General de habilitar a un director de la Oficina para dirigir investigaciones tal como está previsto en el manual de la OLAF. También resulta útil mencionar que el Director General será responsable de la investigación. La decisión final relativa al cierre de una investigación seguirá siendo responsabilidad de l Director General. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 – letra a bis) (nueva) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 6 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Para facilitar el trabajo de investigación de los agentes designados por la OLAF, conviene prever un mandato que indique el objeto y el propósito de la investigación, los fundamentos jurídicos para efectuar estas investigaciones (Derecho comunitario y, en su caso, Derecho nacional), y los poderes de investigación derivados de dichos fundamentos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 43 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 letra a) ter (nueva) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Teniendo en cuenta algunas dificultades que los operadores económicos han planteado a la Oficina en la ejecución de los controles y las verificaciones in situ, conviene prever que la OLAF pueda solicitar al Estado miembro en cuestión la asistencia necesaria de conformidad con lo previsto en el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 44 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 – letra a quáter (nueva) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 6 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Habida cuenta de la jurisprudencia comunitaria en la materia, procede precisar que el ejercicio de la función de investigación de un agente de la Oficina es incompatible con un conflicto de intereses. De hecho, se trata de un principio contemplado en el manual de la Oficina. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 45 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 – letra a quinquies (nueva) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 6 – apartado 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Teniendo en cuenta que la actividad de investigación de la OLAF constituye con frecuencia una fase preparatoria de los procedimientos nacionales de seguimiento y que entre los motivos para negarse a seguir las recomendaciones de la OLAF figuran la falta de pruebas, procede aclarar que la investigación de la OLAF debe realizarse rápidamente y con el objetivo de conservar los elementos de prueba, sin perjuicio del Derecho nacional aplicable, y de conformidad con las disposiciones del derecho comunitario (Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 46 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 – letra b Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 6 bis – apartado 5 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es conveniente asegurar que las informaciones que revelen la implicación de funcionarios se comuniquen cuanto antes a la institución en cuestión También es conveniente prever que la OLAF pueda dar indicaciones relativas a los plazos para la adopción de medidas cautelares o administrativas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 47 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 – letra b Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 6 – apartado 5 bis – párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es necesario prever que la Oficina tenga la posibilidad de diferir la información tal como está previsto en el antiguo artículo 4, apartado 5, guión 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 48 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 – letra b Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 6 bis – apartado 5 bis – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Procede reforzar el marco regulador del flujo de información entre las instituciones y la OLAF. Si la institución constata que las informaciones transmitidas por la OLAF deben ser objeto de un procedimiento disciplinario complementario en virtud de una competencia exclusiva de la institución, se informará al respecto a la OLAF. Si esta considera que ello no interfiere en el desarrollo de su investigación, se emprenderá una investigación disciplinaria para acelerar la aplicación de las medidas disciplinarias. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 49 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 – letra b bis (nueva) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 6 – apartado 6 - párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Habida cuenta del número creciente de investigaciones externas en el ámbito de la ayuda exterior, procede mencionar las disposiciones en materia de asistencia a la OLAF. Esto es igualmente válido para las autoridades competentes de países terceros, de conformidad con los acuerdos de cooperación celebrados con ellos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 50 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 – letra c) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 6 – apartado 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Será el Director General quien asuma la responsabilidad de prorrogar una investigación más allá de los doce meses. Si la investigación no puede concluirse en el plazo de 24 meses, será necesario prever la posibilidad de que el Comité de vigilancia emita un dictamen para el Director General. Este dictamen se enviará a la institución en cuestión para que esté informada de los progresos de la investigación, salvo excepciones. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 51 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 bis (nuevo) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 7 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es necesario precisar que las actividades ilegales que puedan ser objeto de una comunicación a la Oficina deben limitarse a las que atenten contra los intereses financieros de la Comunidad. Se trata de una precisión del ámbito de competencias de la Oficina. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 52 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 ter (nuevo) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 7 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es necesario prever que las instituciones, los órganos y los organismos comunitarios, al igual que los Estados miembros, de conformidad con sus ordenamientos nacionales, deberán transmitir a la Oficina cualquier documento o información en relación con las investigaciones en curso, ya sean internas o externas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 53 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 7 bis – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Teniendo en cuenta la jurisprudencia comunitaria en la materia, es necesario precisar que las investigaciones de la Oficina deben realizarse en el respeto de determinados principios procedimentales y de los derechos individuales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 54 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 7 bis – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Con esta disposición se introduce el derecho fundamental de la persona objeto de investigación a presentar sus observaciones sobre las conclusiones del informe final de investigación antes de que sea adoptado. Además se establecen las excepciones con arreglo al Derecho nacional aplicable a las investigaciones y con posterioridad a la realización del control de la legalidad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 55 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 7 bis – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es necesario prever un plazo de comparecencia razonablemente más largo. Por otra parte, desde el momento en que la persona directamente involucrada ya goza de tales garantías, cabe señalar que las garantías procedimentales previstas en el apartado 2 del artículo 7 bis sólo se aplican a la persona interrogada como testigo, que debe considerarse implicada en los hechos en cuestión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 56 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 7 bis – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se debería indicar con mayor claridad cuáles son las fuentes de las garantías más amplias aplicables a la persona implicada en la investigación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 57 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 7 ter | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Conviene subrayar el hecho de que, al término de una investigación archivada, se deberá informar de la conclusión de la investigación a las personas interesadas y, en el caso de un funcionario, a su institución, en el plazo más breve posible. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 58 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 7 quáter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El asunto «Tillack», en el que un periodista alemán fue objeto de acciones judiciales después de haber desvelado la corrupción en el seno de un órgano de la Unión europea, muestra la falta grave de protección de las fuentes en el interior de las instituciones de la Unión Europea. La libertad de información de los periodistas y su derecho a la libre expresión cuando examinan el modo en el que las instituciones de la Unión Europea gestionan los fondos europeos deben estar claramente garantizados, tal como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su fallo de 27 de noviembre de 2007. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 59 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 7 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 8 bis – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los casos que requieran mantener un secreto absoluto o recurrir a medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional deberán ser tratados por el Director General de conformidad con el Derecho nacional aplicable. En consecuencia, el derecho a informar a la persona del traslado del informe final de la investigación podrá diferirse si lo exige el procedimiento nacional. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 60 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 7 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 8 bis – párrafo 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 61 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 8 bis Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 9 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El Manual de la OLAF ya detalla los elementos de este informe. Teniendo en cuenta la importancia de la actividad de recuperación, conviene mencionar, además de las medidas de las investigaciones llevadas a cabo, el perjuicio financiero considerado (se trata de una estimación). El importe que se debe recuperar figurará en dicho informe. El código de procedimiento de las investigaciones de la OLAF deberá, igualmente, mencionar todos los elementos que deberán incluirse en el informe final de la investigación, con vistas a su recuperación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 62 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 8 – letra b Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 9 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Teniendo en cuenta la escasez de información regular transmitida a la OLAF en el marco de la conclusión de las investigaciones, conviene prever que las autoridades transmitan dos veces al año un informe sobre los progresos realizados relativos al seguimiento dado a los informes transmitidos por la OLAF. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 63 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 8 – letra b Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Teniendo en cuenta la creciente importancia de las investigaciones exteriores de la Oficina, conviene establecer, en el presente Reglamento, una base jurídica que permita a la Oficina transmitir los informes finales de la investigación a las autoridades competentes de los países terceros y a las organizaciones internacionales, y recibir información sobre el seguimiento dado. La Comisión adoptará todas las disposiciones necesarias para permitir este intercambio. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 64 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 8 – letra c) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 9 - apartado 3 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La enmienda aporta precisión. Las investigaciones de hechos que pudieran dar lugar a actuaciones penales son competencia de las autoridades judiciales nacionales. El Director General de la Oficina dirigirá las investigaciones administrativas. En aso de que considere que los hechos pueden dar lugar a actuaciones penales, deberá transmitirlos a las autoridades competentes. Se informará al respecto a la institución en cuestión de conformidad con el Derecho nacional. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 65 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 8 – letra c bis (nueva) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 9 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Con el fin de armonizar, entre las instituciones, los órganos y organismos y las autoridades competentes de los Estados miembros, la práctica consistente en informar del curso dado a las conclusiones del informe final de investigación, es conveniente precisar, también respecto de las instituciones, la oportunidad de prever un informe sobre el curso dado y los progresos realizados que se remitirá al Director General de la Oficina, junto con las contribuciones, para la Comisión, de la IDOC. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 66 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 9 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Procede prever que la transmisión de informaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros esté sometida al control de la legalidad. El Director General debe consultar al Comité ejecutivo de la OLAF antes de adoptar una decisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 67 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 9 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 1 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Procede prever que la transmisión de informaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros esté sometida al control de la legalidad. El Comité ejecutivo de la OLAF debe ser consultado por el Director General antes de adoptar una decisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 68 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 9 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 69 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 9 bis (nuevo) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 10 – apartado 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El intercambio de información y la cooperación entre las autoridades competentes y la Oficina que se refleja en la práctica operativa de la Oficina representa un elemento que requiere un análisis regular entre las instituciones, para poder identificar las soluciones operativas que puedan mejorar el ambiente laboral de la Oficina. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 70 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 9 ter (nuevo) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 10 bis – apartado 1 (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Procede prever una disposición por la que se permita al Director General de la OLAF informar con regularidad a las instituciones afectadas acerca de los resultados de las investigaciones, con el fin de dar curso a la jurisprudencia reciente del Tribunal en este ámbito. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 71 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 9 quáter (nuevo) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 10 bis – apartado 2 (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las instituciones afectadas por una investigación deberán garantizar el respeto de la confidencialidad de las investigaciones de la Oficina y de las autoridades competentes, así como los derechos legítimos de las personas afectadas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 72 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 9 quinquies (nuevo) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 10 bis – apartado 3 (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En la actualidad no existe ningún fundamento jurídico que permita a la OLAF y al Parlamento Europeo intercambiar informaciones confidenciales. El acuerdo marco entre la Comisión y el Parlamento Europeo de mayo de 2005 no es aplicable a la Oficina. El flujo de información se rige por el Anexo VII del Reglamento del Parlamento Europeo. Según el dictamen del servicio jurídico del Parlamento, sería conveniente prever un fundamento jurídico que permita a la institución ejercer su misión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 73 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 9 sexies (nuevo) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 10 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Conviene prever disposiciones | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 74 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 10 bis Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 11 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Con esta disposición se aclaran los cometidos que se han de encomendar al Comité de vigilancia y se garantiza la independencia de la Oficina. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 75 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1, punto 10 – letra a bis) (nueva) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 11 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se requerirá a los miembros candidatos del Comité de vigilancia una experiencia práctica operativa en el ámbito de la lucha contra el fraude, además de un conocimiento profundo del funcionamiento de las instituciones y de una segunda lengua oficial de la UE, preferentemente de una de las lenguas de trabajo de la Comisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 76 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 10 – letra a ter (nueva) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se procederá al nombramiento de los miembros del Comité de común acuerdo entre las instituciones, sobre la base de una lista presentada por la Comisión. Para asegurar la mayor transparencia posible en el procedimiento de nombramiento de los miembros, se preverá la publicación de la convocatoria de presentación de candidaturas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 77 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 10 – letra a quáter (nueva) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 11 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es conveniente conceder un mandato de igual duración a la del mandato del Director General de la Oficina. No obstante, sería deseable prever que el mandato del Comité de vigilancia comience más tarde que el del Director General de la Oficina. Además, con el fin de que el Comité mantenga su nivel de conocimientos especializados, se debe prever el nombramiento diferido de una parte de sus miembros. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 78 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 10 – letra a quinquies (nueva) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 11 – apartado 6 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El procedimiento de adopción del reglamento interior del Comité se inspira en el previsto para el Tribunal de Justicia. Tiene en cuenta determinados elementos adoptados por el Tribunal de Primera Instancia y, en particular, el impacto del reglamento interior del Comité con vistas a una apreciación del trabajo operativo de la Oficina. Para una mayor flexibilidad y por necesidades de la Oficina, conviene no determinar el número de reuniones del Comité. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 79 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 10 – letra b Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 11 – apartado 7 – párrafo 2 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Teniendo en cuenta que el Comité de vigilancia no puede intervenir en el desarrollo de las investigaciones en curso, conviene prever que el control de la legalidad en la transmisión de informaciones a las autoridades competentes de un Estado miembro se efectúe internamente por los consejeros judiciales de la Oficina que tienen acceso al expediente de la investigación. Esta disposición asegura un verdadero control de la legalidad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 80 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 10 – letra b Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 11 – apartado 8 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es importante pedir al Comité que presente también un informe sobre la evaluación de la independencia de la Oficina. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 81 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 11 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 11 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Este procedimiento ofrece al legislador comunitario, a la Autoridad Presupuestaria y a la Comisión la oportunidad de debatir diferentes aspectos relativos a la lucha contra el fraude. Permite identificar las soluciones oportunas (operativas, legislativas, institucionales) a las dificultades encontradas por la Oficina en el marco de su misión. Además, este procedimiento recoge las consideraciones del Consejo sobre la propuesta de la Comisión («comitología»). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 82 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 12 – letra a Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 12 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 83 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 12 – letra b Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 12 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es sensato especificar los criterios que debe cumplir el candidato para ser nombrado director general de la Oficina. Por razones prácticas, debe exigirse al candidato que posea conocimientos de al menos una de las lenguas de trabajo de la Comisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 84 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 12 – letra c Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 12 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Entre los asuntos que se han de exponer a las instituciones interesadas conviene prever la cuestión relativa al curso dado a las investigaciones de la Oficina y a las dificultades experimentadas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 85 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 12 – letra d Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 12 – apartado 4 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El procedimiento de concertación ofrece a la Comisión el marco institucional que le permite debatir posibles sanciones disciplinarias contra un Director General. Habida cuenta de la importancia de la medida que se debe adoptar, conviene asegurarse de que las medidas se debaten no sólo con el Comité de vigilancia, sino también con las demás instituciones interesadas. En el caso de posibles sanciones disciplinarias contra el Director General, se ha de precisar que el Parlamento Europeo y el Consejo participan plenamente en el procedimiento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 86 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 12 – letra d bis (nueva) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 12 – apartado 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 87 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 12 bis (nuevo) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 12 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En consonancia con la idea contenida en el artículo 12 del presente Reglamento de permitir que Director General de la Oficina haga revisar por un tribunal las medidas que cuestionen su independencia, resulta útil darle también el derecho a intervenir en apoyo de una de las partes ante el Tribunal de Justicia, cuando se trate del ejercicio de sus funciones de investigación. Este derecho de intervención se puede extender también a los tribunales nacionales. El Comité de vigilancia emitirá su dictamen. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 88 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 14 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 14 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Además del control de la legalidad de los tribunales nacionales y del Tribunal de Justicia respecto de las investigaciones de la Oficina, es conveniente aclarar la práctica operativa de la OLAF en ese ámbito. El control de la legalidad efectuado por la Oficina garantiza el respeto de las garantías procedimentales y de los derechos fundamentales de las personas afectadas. Esta práctica se basa en los conocimientos que poseen los «consejeros judiciales» de la OLAF en materia de Derecho comunitario aplicable a las investigaciones así como de las legislaciones y los procedimientos nacionales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 89 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 14 bis (nuevo) Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 14 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 90 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 15 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 15 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es conveniente mantener la posibilidad de que la Comisión presente un informe sobre la aplicación del Reglamento. También es conveniente prever la posibilidad de modificar el Reglamento para tener en cuenta los resultados del informe. Habida cuenta de las repercusiones que tendría una fiscalía europea en la lucha contra el fraude, es conveniente precisar que se debe modificar el Reglamento en cuanto se cree la fiscalía europea. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 91 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 15 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Conviene establecer una base jurídica que permita a la OLAF dotarse de un código de procedimiento para sus investigaciones, con vistas a asegurar una mayor transparencia en el trabajo operativo de la Oficina. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 92 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 15 ter | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Teniendo en cuenta las enmiendas propuestas, por una parte las disposiciones en materia de control de la legalidad y de las garantías procedimentales, y por la otra, las disposiciones relativas a la institución de un procedimiento de concertación, el Comité resulta superfluo. |
- [1] DO C 8 de 12.1.2007.
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (10.9.2008)
para la Comisión de Control Presupuestario
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
(COM(2006)0244 – C6‑0228/2006 – 2006/0084(COD))
Ponente de opinión: Giuseppe Gargani
BREVE JUSTIFICACIÓN
El 24 de mayo de 2006, la Comisión aprobó una nueva propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)[1]. Las modificaciones, que retoman en gran parte y tienen por objeto mejorar el contenido de las propuestas de 2004, se centran esencialmente en los elementos siguientes:
● las relaciones entre el Comité de vigilancia, la OLAF, las instituciones y los restantes órganos u organismos;
● los derechos de las personas implicadas en las investigaciones;
● la institución del Consejero supervisor;
● la mejora del intercambio de información entre la OLAF, las instituciones y los órganos europeos, los Estados miembros y los informadores;
● el mandato del Director General;
● la financiación de la Oficina.
En su conjunto, la propuesta de la Comisión parece razonable y equilibrada. Sin embargo, el ponente considera necesario introducir algunos cambios en el texto con el fin de mejorar su eficacia, dado el propósito de reforma de la propuesta.
Conviene precisar, en particular, en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, que el Director General puede abrir investigaciones externas no sólo previa solicitud de un Estado miembro o de la Comisión, sino también a petición del Parlamento Europeo.
Por el contrario, el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, que establece la prohibición de abrir al mismo tiempo una investigación interna de la Oficina y una investigación administrativa de las instituciones u organismos interesados, debe volver a formularse para permitir investigaciones simultáneas, si bien confiriéndoles una colaboración óptima. Por un lado, en realidad no se puede prohibir a una institución que proceda por propia iniciativa a una investigación administrativa en el ejercicio de sus facultades de supervisión interna y, por otro lado, la obligación de cooperar se encuentra en perfecta armonía con el «diálogo estructurado» entre la Oficina y las instituciones evocado en el artículo 11 de la propuesta de la Comisión.
Asimismo, deberían reforzarse las garantías procedimentales previstas por el artículo 7 bis, con objeto de que la persona en cuestión pueda garantizar debidamente su defensa. El artículo 7 bis, apartado 4, en particular, debe reformularse, de manera que las garantías procedimentales previstas por dicha disposición no excluyan una mayor protección que pueda derivarse eventualmente del Tratado, de la Carta de Derechos Fundamentales y demás disposiciones aplicables, incluidas las disposiciones nacionales. El considerando 5, que hace referencia concretamente a esta disposición, debería modificarse en consecuencia.
En el artículo 8 bis, párrafo segundo, que establece que el Director General de la Oficina puede decidir no comunicar a la persona implicada las conclusiones y las recomendaciones aprobadas al fin de una investigación, conviene precisar que sólo puede hacerlo a condición de haber esperado el dictamen del Consejero supervisor, cuya función es precisamente garantizar el control del cumplimiento de las garantías procedimentales sobre la participación de los involucrados. El artículo 14, apartado 4, de la propuesta debería modificarse en ese sentido.
El artículo 10, apartado 2, párrafo tercero, debe modificarse a fin de precisar que la persona implicada en la investigación tiene la posibilidad de expresar su opinión sobre los hechos imputados al menos por escrito y que dicha opinión debe transmitirse al Estado miembro en cuestión con el resto de la información obtenida en el transcurso de la investigación. Esa es la única manera de presentar a las autoridades nacionales concernidas una visión de los hechos amplia y respetuosa de la parte contraria.
Por último, los artículos 15 bis y 15 ter podrían ser modificados para reflejar el nuevo procedimiento de reglamentación con control introducido por la Decisión del Consejo, de 17 de julio de 2006, por la que se modificó la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (comitología). Es conveniente, en particular, sustituir la referencia al artículo 5 de esta decisión por una referencia al artículo 5 bis, a fin de que sea aplicable el nuevo procedimiento y, por tanto, de permitir que el Parlamento Europeo ejerza un mayor peso en este ámbito. A tal efecto, se añade un considerando 17.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Control Presupuestario, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 5 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(5) En interés de la seguridad jurídica resulta necesario esclarecer qué garantías procedimentales son aplicables en el marco de las investigaciones internas o externas realizadas por la Oficina. Ello no afecta a una protección más amplia que, en su caso, pudiera proceder de las normas de los Tratados, de las disposiciones del estatuto o de las disposiciones nacionales aplicables. |
(5) En interés de la seguridad jurídica resulta necesario esclarecer qué garantías procedimentales son aplicables en el marco de las investigaciones internas o externas realizadas por la Oficina. Ello no afecta a una protección más amplia que, en su caso, pudiera proceder de las normas de los Tratados, incluidos el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y otras disposiciones nacionales aplicables. | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Conviene resaltar la especificidad del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo como parte de la institución responsable del poder ejecutivo de la Unión Europea. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 5 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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(5 bis) La investigación por parte de la Oficina sobre un asunto relativo a un diputado al Parlamento Europeo, además de subvertir el orden normal de ejercicio del control por parte del poder legislativo, puede ocasionar al diputado afectado un perjuicio irreparable, por lo que sólo debe realizarse en las condiciones que reconozca el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo. | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Resulta necesario evitar que un procedimiento administrativo perjudique la integridad moral de los diputados. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 10 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(10) Parece conveniente reforzar el control del Comité de vigilancia, en particular en lo referente a que se respete la transmisión de información entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos así como la evolución en materia de aplicación de garantías procedimentales y de duración de las investigaciones. Parece también necesario instaurar una cooperación entre el Comité de vigilancia y el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, permitiéndose al Comité de vigilancia, sin menoscabo del estatuto de independencia de sus miembros, reunirse con representantes de estas instituciones en el marco de un diálogo estructurado. |
(10) Parece conveniente reforzar el control del Comité de vigilancia, en particular en lo referente a que se respete la transmisión de información entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos así como la evolución en materia de aplicación de garantías procedimentales y de duración de las investigaciones. Parece también necesario instaurar una cooperación entre el Comité de vigilancia y el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, permitiéndose al Comité de vigilancia, sin menoscabo del estatuto de independencia de sus miembros, reunirse con representantes de estas instituciones en el marco de un diálogo estructurado y respetando, en todo caso, la independencia de las instituciones en el marco jurídico de la Unión Europea. | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Resulta necesario preservar la independencia de las instituciones comunitarias, que no pueden quedar sometidas al control de una instancia administrativa como es la OLAF. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 16 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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(16 bis) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1. Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte determinadas modalidades de ejecución del presente Reglamento, sobre todo en materia de aplicación de garantías procedimentales en las investigaciones administrativas de la Oficina. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. | |||||||||||||||||||||
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1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Conviene precisar el marco reglamentario de referencia de las modalidades de ejecución del presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 5 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
Con ese añadido se aclara que también podrá incoarse una investigación en virtud de denuncias anónimas. El anónimo no puede ser una causa de exclusión si se desea combatir eficazmente los delitos de fraude y corrupción, pues, de otra manera, se correría peligro de que no se presentaran denuncias por temor a que se divulgue el nombre del denunciante. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
Conviene precisar que el Director General puede abrir investigaciones externas no sólo previa solicitud de un Estado miembro o de la Comisión, sino también a petición del Parlamento Europeo. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 3 | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
Es evidente que, por un lado, no se puede prohibir a una institución que proceda por propia iniciativa a una investigación administrativa en el ejercicio de sus facultades de supervisión interna y que, por otro lado, la obligación de cooperar se encuentra en perfecta armonía con el «diálogo estructurado» entre la Oficina y las instituciones evocado en el artículo 11 de la propuesta de la Comisión. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 7 bis – apartado 2 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
Conviene informar a la persona afectada mediante comunicación de que existen serios indicios sobre su implicación en el asunto. La comunicación debería tener el contenido citado para que la persona implicada pueda reaccionar adecuadamente. Obviamente, debería ser posible renunciar a tal comunicación cuando ello haga peligrar la investigación. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 7 bis – apartado 2 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
El procedimiento escrito es una garantía esencial en los países de la Unión Europea y el derecho a no testificar contra uno mismo es más amplio que el derecho a «no incriminarse a sí mismo». | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 7 bis – apartado 2 – párrafo 3 | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
Se precisa que las limitaciones a los derechos y garantías de la persona implicada en virtud del presente artículo por razones de confidencialidad o de la implicación de las autoridades nacionales sólo se autorizarán si son conformes al dictamen aprobado previamente por el Consejero supervisor de conformidad con el artículo 14, apartado 3. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 7 bis – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
Es necesario prever un plazo de comparecencia razonablemente más largo. Por otra parte, desde el momento en que la persona directamente involucrada ya goza de tales garantías, cabe señalar que las garantías previstas en el apartado 2 del artículo 7 bis sólo se aplican a la persona interrogada como testigo, que debe considerarse implicada en los hechos en cuestión. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 7 bis – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
Se debería indicar con mayor claridad cuáles son las fuentes de las garantías más amplias aplicables a la persona implicada en la investigación. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 7 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 8 bis – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
Conviene precisar que la comunicación en cuestión sólo puede omitirse si dicha omisión es conforme al dictamen del Consejero supervisor, cuya función es precisamente garantizar el control del cumplimiento de las garantías procedimentales sobre la participación de los involucrados. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 9 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
Conviene transmitir a los Estados miembros la opinión de la persona implicada para mantenerlos totalmente informados de los hechos. Conviene aclarar en este punto la conveniencia de permitir una plena consulta del expediente de investigación para posibilitar una opinión completa del afectado. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 14 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 14 – punto 4 | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
El artículo 14, apartado 4, de la propuesta debe modificarse en paralelo a la modificación propuesta al artículo 8 bis, párrafo segundo. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 15 bis | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
La Comisión debe estar facultada para adoptar determinadas modalidades de aplicación del presente Reglamento, sobre todo en materia de aplicación de garantías procedimentales en las investigaciones administrativas de la Oficina. Dado que estas medidas son de carácter general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Reglamento (CE) nº 1073/1999 Artículo 15 ter | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
La Comisión debe estar facultada para adoptar determinadas modalidades de aplicación del presente Reglamento, sobre todo en materia de aplicación de garantías procedimentales en las investigaciones administrativas de la Oficina. Dado que estas medidas son de carácter general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Modificación del Reglamento (CE) nº 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) |
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Referencias |
COM(2006)0244 – C6-0228/2006 – 2006/0084(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
CONT |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 5.9.2006 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Giuseppe Gargani 14.9.2004 |
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Examen en comisión |
29.5.2008 |
26.6.2008 |
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Fecha de aprobación |
9.9.2008 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
26 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Carlo Casini, Marek Aleksander Czarnecki, Bert Doorn, Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Othmar Karas, Piia-Noora Kauppi, Klaus-Heiner Lehne, Katalin Lévai, Antonio Masip Hidalgo, Hans-Peter Mayer, Manuel Medina Ortega, Aloyzas Sakalas, Francesco Enrico Speroni, Daniel Strož, Rainer Wieland, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Sharon Bowles, Vicente Miguel Garcés Ramón, Jean-Paul Gauzès, Georgios Papastamkos, Gabriele Stauner, József Szájer, Jacques Toubon, Ieke van den Burg |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Victor Boştinaru, Renate Weber |
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- [1] COM(2006)0244 final de 24.5.2006.
PROCEDIMIENTO
Título |
Modificación del Reglamento (CE) nº 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) |
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Referencias |
COM(2006)0244 – C6-0228/2006 – 2006/0084(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
24.5.2006 |
|||||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
CONT 5.9.2006 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
BUDG 5.9.2006 |
JURI 5.9.2006 |
LIBE 5.9.2006 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
BUDG 27.9.2006 |
LIBE 13.9.2006 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Ingeborg Gräßle 27.3.2007 |
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Ponente(s) sustituido(s) |
Herbert Bösch |
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Fecha de aprobación |
7.10.2008 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
22 1 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Jean-Pierre Audy, Inés Ayala Sender, Paulo Casaca, Jorgo Chatzimarkakis, Antonio De Blasio, Szabolcs Fazakas, Christofer Fjellner, Ingeborg Gräßle, Ville Itälä, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Bogusław Liberadzki, Nils Lundgren, Marusya Ivanova Lyubcheva, Eluned Morgan, Jan Mulder, Bart Staes, Paul van Buitenen |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Daniel Caspary, Dumitru Oprea, Paul Rübig |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Ewa Klamt, Hans-Peter Mayer, Markus Pieper |
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Fecha de presentación |
14.10.2008 |
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