INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 320/2006, (CE) nº 1234/2007, (CE) nº 3/2008 y (CE) nº […]/2008 para adaptar la Política Agrícola Común

14.10.2008 - (COM(2008)0306 – C6‑0241/2008 – 2008/0104(CNS)) - *

Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
Ponente: Luis Manuel Capoulas Santos

Procedimiento : 2008/0104(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0401/2008

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 320/2006, (CE) nº 1234/2007, (CE) nº 3/2008 y (CE) nº […]/2008 para adaptar la Política Agrícola Común

(COM(2008)0306 – C6‑0241/2008 – 2008/0104(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0306),

–   Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6‑0241/2008),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6‑0000/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Con relación a los cereales, debe modificarse el sistema para garantizar la competitividad y la orientación de mercado en el sector, al tiempo que se mantiene la función de la intervención como red de seguridad en caso de producirse perturbaciones en el mercado, por un lado, y se facilita la respuesta de los agricultores a las condiciones del mercado, por otro. Las conclusiones del Consejo sobre la reforma del régimen de intervención en el caso del maíz prevén una revisión de todo el régimen de intervención de los cereales en el contexto del "chequeo", sobre la base de un análisis en el que se señala la existencia de un cierto riesgo para la intervención adicional de cebada si los precios fuesen bajos. No obstante, la situación actual de los cereales ha variado considerablemente desde entonces y se caracteriza por un mercado mundial que registra unos precios favorables debido a una demanda mundial creciente y a unas existencias globales de cereales reducidas. En este contexto, fijar en cero los niveles de intervención para otros cereales-pienso simultáneamente a la reforma del maíz haría posible la intervención sin que se produjesen repercusiones negativas en el mercado de los cereales en su conjunto. La situación del sector de los cereales se aplica asimismo al trigo duro, lo que supone que podrían suprimirse las compras de intervención ya que este mecanismo ha perdido su razón de ser toda vez que los precios de mercado se sitúan siempre muy por encima del precio de intervención. Puesto que la intervención, en el caso de los cereales, debe constituir una red de seguridad y no un elemento que influya en la formación de los precios, las diferencias entre los periodos de recolección en los diferentes Estados miembros, que, de hecho, señalan el comienzo de las campañas de comercialización, dejan de tener importancia puesto que el sistema ya no fijará precios que reflejen los niveles de intervención más los incrementos mensuales. Por lo tanto, con vistas a la simplificación, conviene armonizar en toda la Comunidad las fechas en que se aplica el régimen de intervención a los cereales.

(3) Con relación a los cereales, debe modificarse el sistema para garantizar la competitividad y la orientación de mercado en el sector, al tiempo que se mantiene la función de la intervención como red de seguridad en caso de producirse perturbaciones en el mercado, por un lado, y se facilita la respuesta de los agricultores a las condiciones del mercado, por otro. Las conclusiones del Consejo sobre la reforma del régimen de intervención en el caso del maíz prevén una revisión de todo el régimen de intervención de los cereales en el contexto del "chequeo", sobre la base de un análisis en el que se señala la existencia de un cierto riesgo para la intervención adicional de cebada si los precios fuesen bajos. No obstante, la situación actual de los cereales ha variado considerablemente desde entonces y se caracteriza por un mercado mundial que registra unos precios favorables debido a una demanda mundial creciente y a unas existencias globales de cereales reducidas. En este contexto, fijar en cero los niveles de intervención para otros cereales-pienso simultáneamente a la reforma del maíz haría posible la intervención sin que se produjesen repercusiones negativas en el mercado de los cereales en su conjunto. La situación del sector de los cereales se aplica asimismo al trigo duro, lo que supone que podrían suprimirse las compras de intervención ya que este mecanismo ha perdido su razón de ser toda vez que los precios de mercado se sitúan siempre muy por encima del precio de intervención. Puesto que la intervención, en el caso de los cereales, debe constituir una red de seguridad, sólo debería aplicarse durante los tres últimos meses de la campaña de comercialización.

Justificación

Abrir la intervención tres meses antes del final de la campaña permite evitar la especulación, manteniendo no obstante el papel de red de seguridad de dicha intervención.

Enmienda  2

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Desde que se produjo la reforma de 2003, ha aumentado la competitividad del sector del arroz, que se caracteriza por una producción estable, unas existencias que se reducen debido a la creciente demanda en los mercado comunitario y mundial, y un precio que se prevé se sitúe considerablemente por encima del precio de intervención. Por consiguiente, dado que ya no es necesario prever compras de arroz en régimen de intervención, procede suprimir este mecanismo.

(4) Desde que se produjo la reforma de 2003, ha aumentado la competitividad del sector del arroz, que se caracteriza por una producción estable, unas existencias que se reducen debido a la creciente demanda en los mercado comunitario y mundial, y un precio que se prevé se sitúe considerablemente por encima del precio de intervención. No obstante, se debería mantener la intervención como red de seguridad.

Justificación

Al no poder descartarse una evolución a la baja del mercado, por las razones más diversas, conviene mantener una red de seguridad para el sector del arroz.

Enmienda  3

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) La supresión del régimen de intervención en el caso de estos productos puede llevarse a cabo de manera segura en 2009, ya que la situación actual del mercado y sus perspectivas futuras muestran que, en cualquier caso, no se les aplicaría este mecanismo en ese año.

(6) La supresión del régimen de intervención en el caso del arroz y la carne de porcino puede llevarse a cabo de manera segura en 2009, ya que la situación actual del mercado y sus perspectivas futuras muestran que, en cualquier caso, no se les aplicaría este mecanismo en ese año.

Justificación

La supresión de las intervenciones a partir de 2009 debería limitarse a la carne porcina y al arroz.

Enmienda  4

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Como consecuencia de los límites máximos que impone la cuota láctea, se prevé que la producción láctea comunitaria total experimente un descenso gradual, aunque ligero, a medio plazo, ya que la continua reestructuración en los Estados miembros que no formaban parte de la Comunidad antes de la ampliación de 2004 llevará a un descenso de la producción de leche de subsistencia, mientras que el crecimiento de la producción se mantiene limitado debido a las cuotas. Al mismo tiempo, se prevé que el porcentaje de leche entregada a las industrias para su transformación siga aumentando en el periodo de previsión. Teniendo presente la fuerte demanda interna y externa, el sistema de cuotas está pues restringiendo actualmente el crecimiento de la producción, que es la situación opuesta a la existente cuando se implantaron las cuotas en respuesta al exceso de producción. En una situación de mercado como la actual, las cuotas reducen la orientación de mercado ya que distorsionan la respuesta de los productores a las señales que representan los precios e impiden mejorar la eficiencia del sector retrasando la reestructuración. La eliminación de las cuotas está fijada para 2015, con el fin de llevar a cabo gradualmente los ajustes necesarios. Desde este punto de vista, la supresión progresiva de las cuotas lácteas mediante aumentos anuales tal como establece el anexo I del presente Reglamento (a razón de un 1 % por campaña de comercialización desde 2009/10 hasta 2013/14) posibilitaría una transición sin complicaciones evitando un reajuste excesivo tras la desaparición de aquellas.

(8) Como consecuencia de los límites máximos que impone la cuota láctea, se prevé que la producción láctea comunitaria total experimente un descenso gradual, aunque ligero, a medio plazo, ya que la continua reestructuración en los Estados miembros que no formaban parte de la Comunidad antes de la ampliación de 2004 llevará a un descenso de la producción de leche de subsistencia, mientras que el crecimiento de la producción se mantiene limitado debido a las cuotas. Al mismo tiempo, se prevé que el porcentaje de leche entregada a las industrias para su transformación siga aumentando en el periodo de previsión. El incremento de las cuotas lácteas tal como establece el anexo I del presente Reglamento (a razón de un 2% para la campaña de comercialización 2008/09 y de un 1% para las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11) permitirá disponer de los elementos necesarios para realizar una evaluación adecuada de la situación del mercado del sector lácteo.

Enmienda  5

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(8 bis) A fin de que los productores puedan invertir más en función de la situación del mercado, a partir de 2009 el apoyo a las inversiones de los productores de leche no deberá limitarse a la cuota determinada.

Justificación

Dadas las modificaciones que cabe esperar en la reglamentación relativa a las cuotas lácteas a partir de 2015, convendría otorgar previamente a los productores de leche la posibilidad de adaptarse a las modificaciones y de invertir en función de la situación del mercado, habida cuenta especialmente de lo prolongado de los plazos para las solicitudes de ayuda a la inversión.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Los Estados miembros que optaron por aplicar un sistema de modulación voluntaria deben tener en cuenta el aumento de los índices de modulación obligatoria. El Reglamento (CE) nº 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores[1], debe modificarse en consecuencia.

 

suprimido

Enmienda  7

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Las ayudas a la comercialización de mantequilla para pastelería y la fabricación de helados así como para consumo directo se han reducido de conformidad con la disminución que ha experimentado el precio de intervención de la mantequilla desde 2004 y, por consiguiente, han alcanzado el nivel cero antes de que se suspendieran las licitaciones debido a la favorable situación del mercado. Los regímenes de ayudas a la comercialización ya no son necesarios para sostener el mercado al nivel del precio de intervención y deben, por lo tanto, suprimirse.

(12) Las ayudas a la comercialización de mantequilla para pastelería y la fabricación de helados así como para consumo directo se han reducido de conformidad con la disminución que ha experimentado el precio de intervención de la mantequilla desde 2004 y, por consiguiente, han alcanzado el nivel cero antes de que se suspendieran las licitaciones debido a la favorable situación del mercado.

Justificación

Al no poder descartarse una evolución a la baja del mercado, por las razones más diversas, conviene mantener una red de seguridad para las ayudas a la comercialización de mantequilla.

Enmienda  8

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Al igual que en el caso de la reforma de la Política Agrícola Común de 2003, para mejorar la competitividad de la agricultura comunitaria y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es necesario seguir transformando la ayuda a la producción en ayuda a los productores suprimiendo las ayudas que el Reglamento (CE) n° 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), concede actualmente a los forraje desecados, el lino, el cáñamo y la fécula de patata e integrar las ayudas destinadas a estos productos en el sistema de ayudas disociadas a la renta de cada explotación. Al igual que en el caso de la reforma de la PAC de 2003, si bien con las ayudas disociadas que se abonen a los agricultores los importes reales se mantendrán sin variaciones, la eficacia de las ayudas a la renta aumentará considerablemente.

(13) Al igual que en el caso de la reforma de la Política Agrícola Común de 2003, para mejorar la competitividad de la agricultura comunitaria y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es necesario seguir transformando la ayuda a la producción en ayuda a los productores suprimiendo las ayudas que el Reglamento (CE) n° 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), concede actualmente al lino, el cáñamo y la fécula de patata e integrar las ayudas destinadas a estos productos en el sistema de ayudas disociadas a la renta de cada explotación. Al igual que en el caso de la reforma de la PAC de 2003, si bien con las ayudas disociadas que se abonen a los agricultores los importes reales se mantendrán sin variaciones, la eficacia de las ayudas a la renta aumentará considerablemente.

Enmienda  9

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) En 2000, el Consejo decidió suprimir progresivamente las ayudas a las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo. Esta decisión se aplica con efecto desde la campaña de comercialización de 2009/10 gracias a las modificaciones efectuadas a la OCM única mediante el Reglamento (CE) nº 247/2008, al igual que la supresión progresiva de la ayuda adicional a la transformación para los transformadores de lino cultivado en zonas tradicionales. Asimismo, conviene disociar las ayudas a las fibras largas de lino. No obstante, con el fin de que la industria pueda adaptarse al cambio, la mitad del paso al régimen de pago único se efectuará en 2011 y el resto en 2013.

(14) En 2000, el Consejo decidió suprimir progresivamente las ayudas a las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo. Esta decisión se aplica con efecto desde la campaña de comercialización de 2009/10 gracias a las modificaciones efectuadas a la OCM única mediante el Reglamento (CE) nº 247/2008, al igual que la supresión progresiva de la ayuda adicional a la transformación para los transformadores de lino cultivado en zonas tradicionales. Asimismo, conviene disociar las ayudas a las fibras largas de lino. No obstante, con el fin de que la industria pueda adaptarse al cambio, el paso al régimen de pago único se efectuará a más tardar en 2013.

Justificación

En su resolución de 12 de marzo de 2008, aprobada por abrumadora mayoría, el Parlamento propuso un período de transición más largo, concretamente hasta 2013 como más tarde, por lo que esta posición debería quedar aquí reflejada.

Enmienda  10

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) El régimen aplicable a los forrajes desecados se reformó en 2003, momento en que una parte de la ayuda se entregó a los productores y se disoció. Teniendo presentes la búsqueda de una mayor orientación de mercado y la situación actual de los mercados de los piensos, el paso a la plena disociación en todo el sector debe realizarse, pues, disociando la ayuda restante destinada a la industria.

(15) El régimen aplicable a los forrajes desecados se reformó en 2003, momento en que una parte de la ayuda se entregó a los productores y se disoció. Teniendo presentes la búsqueda de una mayor orientación de mercado y la situación actual de los mercados de los piensos, el paso a la plena disociación en todo el sector debe realizarse, pues, a más tardar en 2013 disociando la ayuda restante destinada a la industria.

Los efectos que acarree poner fin al pago de la ayuda a los transformadores deben poder contrarrestarse ajustando debidamente el precio pagado a los productores de las materias primas, que recibirán un mayor número de derechos a las ayudas directas como resultado de la disociación. La situación del mercado y las perspectivas con respecto a las proteaginosas en su conjunto justifican asimismo la supresión de la ayuda a los transformadores. Teniendo presentes la reestructuración que ha experimentado el sector desde la reforma de 2003 y los efectos medioambientales especialmente negativos que, tal como se ha comprobado hace poco, genera la producción de forrajes deshidratados, es conveniente disociar la ayuda, si bien debe preverse un breve periodo transitorio de dos años para que el sector pueda adaptarse a la nueva situación.

 

Justificación

El sector de los forrajes deshidratados precisa un período de transición más largo, con vinculación parcial.

Enmienda  11

Propuesta de reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Como consecuencia de la evolución de los mercados de los cereales y de la fécula, tanto nacionales como internacionales, la restitución por producción de fécula ya no tiene razón de ser con respecto a sus objetivos iniciales y debe, por lo tanto, suprimirse. La situación del mercado y sus perspectivas de futuro son tales que la ayuda se fijó a nivel cero hace algún tiempo; dado que es previsible que se mantenga esta situación, es posible llevar a cabo la supresión sin que se produzcan efectos negativos en el sector.

suprimido

Justificación

No solo debe mantenerse el sistema de restitución por producción sino que también debe pedirse a la Comisión que presente propuestas de mejora de sus modalidades de funcionamiento.

Enmienda  12

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Las disposiciones sobre medidas excepcionales de apoyo del mercado referentes a enfermedades animales deben abordarse en una disposición horizontal sobre gestión de los riesgos, por lo que conviene suprimirlas del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

suprimido

Enmienda  13

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) Las organizaciones de productores pueden desempeñar una función útil agrupando la oferta en sectores en los que la concentración de productores y compradores esté desequilibrada. Conviene, por lo tanto, que los Estados miembros puedan reconocer a las organizaciones de productores de todos los sectores.

(19) Si el seguro de cosecha o las mutualidades pueden concurrir a una gestión curativa de los riesgos, ésta puede resultar muy costosa en el plano económico y social, por lo que conviene, paralelamente, promover el desarrollo de instrumentos que permitan una gestión preventiva del riesgo. Las organizaciones de productores tales como las organizaciones interprofesionales pueden desempeñar una función importante en esta gestión preventiva, especialmente agrupando la oferta en sectores en los que la concentración de productores y compradores esté desequilibrada o mejorando el conocimiento de los mercados. Conviene, por lo tanto, que los Estados miembros puedan reconocer a las organizaciones de productores y a las organizaciones profesionales de todos los sectores.

Justificación

Tratándose de la gestión de crisis, la anticipación debe convertirse en un objetivo prioritario puesto que un enfoque exclusivamente a posteriori puede revelarse sumamente costoso en los planos económico y del empleo.

Enmienda  14

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 2

Reglamento (CE) n° 1234/2007

Artículo 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2) El artículo 10 queda modificado como sigue:

suprimido

a) El apartado 1 se modifica del modo siguiente:

 

i) la letra a) se sustituye por la siguiente:

 

«a) trigo blando, cebada, maíz y sorgo;»

 

ii) se suprime la letra b).

 

b) Se suprime el apartado 2.

 

Justificación

La intervención de cereales y arroz no debe modificarse y mantenerse como una red de seguridad.

Enmienda  15

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Parte II – título I – capítulo I – sección II – subsección II – articulo 11 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) para los cereales, del 1 de noviembre al 31 de mayo;

a) para los cereales, del 1 de marzo al 31 de mayo;

Justificación

Más que prever un sistema por adjudicación que podría arrastrar los precios a la baja, conviene modificar el período de intervención limitándolo a algunos meses antes del término de la campaña, lo que permitiría al sistema desempeñar verdaderamente su función de red de seguridad, evitando los juegos especulativos.

Enmienda  16

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 3

Reglamento (CE) n° 1234/2007

Parte II – título I – capítulo I – sección II – subsección II – artículo 11 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d bis) para la carne de porcino, a lo largo de cualquier campaña de comercialización.

Enmienda  17

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Parte II – título I – capítulo I – sección II – subsección II – articulo 12 –– apartado 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) lo abrirá la Comisión, en el caso de la carne porcina, sin asistencia del comité al que se refiere el artículo 195, apartado 1, si durante un período representativo la media del precio de mercado de las canales de porcino, establecida con referencia a los precios registrados en cada Estado miembro en los mercados representativos de la Comunidad y ponderada con coeficientes que reflejen el volumen relativo de la cabaña porcina en cada Estado miembro, sea inferior al 103 % del precio de referencia, y haya probabilidades de que permanezca así.

Enmienda  18

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 3

Reglamento (CE) n° 1234/2007

Parte II – título I – capítulo I – sección II – subsección II – artículo 12 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En el caso del trigo blando, la Comisión podrá suspender el régimen de intervención pública sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, cuando el precio del trigo con un contenido mínimo de proteínas del 11 %, en Rouen, sea superior al precio de referencia.

2. En el caso del trigo blando, la Comisión podrá suspender el régimen de intervención pública cuando el precio del trigo con un contenido mínimo de proteínas del 11 %, en Rouen, sea superior al precio de referencia.

La Comisión abrirá de nuevo el régimen de intervención pública sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, cuando ya no se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero del presente apartado.

La Comisión abrirá de nuevo el régimen de intervención pública cuando ya no se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero del presente apartado.

Justificación

La Comisión no da justificación alguna para retirar esta competencia al comité de gestión, que agrupa a los expertos sectoriales de los Estados miembros.

Enmienda  19

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 5

Reglamento (CE) n° 1234/2007

Parte II – título I – capítulo I – sección III – subsección I

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5) Se suprime la subsección I de la sección III del capítulo I del título I de la parte II.

suprimido

Justificación

La mantequilla constituye el producto excedentario más sensible y respecto al cual cobra mayor importancia el mantenimiento de instrumentos de intervención. A tal efecto, conviene mejorar la propuesta de la Comisión manteniendo el carácter obligatorio de la ayuda al almacenamiento privado, así como las ayudas a la comercialización, aceptando una simplificación de estos regímenes, cuya gestión es harto compleja.

Enmienda  20

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 6

Reglamento (CE) n° 1234/2007

Artículo 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6) El artículo 31 queda modificado como sigue:

suprimido

a) El apartado 1 se modifica del modo siguiente:

 

i) después de la letra c) se añaden las letras siguientes:

 

«c bis) mantequilla sin salar producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 % en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 % en peso y un contenido máximo de agua del 16 % en peso;

 

c ter) mantequilla salada producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 80 % en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 % en peso, un contenido máximo de agua del 16 % en peso y un contenido máximo de sal del 2 % en peso;»

 

ii) se suprime la letra e).

 

b) En el apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

 

Justificación

Una enmienda anterior mantiene el carácter obligatorio de las ayudas al almacenamiento, por lo que no deben figurar entre las ayudas facultativas.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 4 − punto 7

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Artículo 34 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se inserta el artículo 34 bis siguiente:

«Artículo 24 bis

Condiciones de concesión para el almacenamiento de mantequilla

1. La Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado de mantequilla, particularmente si la evolución de los precios y las existencias de productos ponen de manifiesto que existe un grave desequilibrio del mercado que podría suprimirse o reducirse con un almacenamiento estacional.

2. La Comisión fijará la cuantía de la ayuda teniendo en cuenta los costes de almacenamiento y la evolución probable de los precios de la mantequilla.»

suprimido

Enmienda  22

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 8

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Artículo 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8) Se suprime el artículo 36.

suprimido

Justificación

Es preciso mantener el artículo 36 del Reglamento 1234/2007, que prevé la concesión de la ayuda al almacenamiento privado de quesos si la evolución de los precios y de los stocks de los quesos a que se refiere a letra e) del apartado 1 del artículo 31 evidencia un grave desequilibrio del mercado que podría reducirse o eliminarse mediante un almacenamiento estacional. Dicha medida constituye un instrumento competitivo para las empresas y favorece la mejora de la calidad de los productos.

Enmienda  23

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 11

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Artículo 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

11) Se suprime del artículo 44.

suprimido

Justificación

Esta disposición ha demostrado su eficacia en situaciones de crisis devastadoras, como por ejemplo la epizootia de fiebre aftosa en 2001. Pese a ello, la Comisión quiere suprimirla y justifica esta supresión con la introducción de una mutualidad en caso de enfermedades animales y vegetales. Se trata, no obstante, de medidas complementarias pero no idénticas. En un momento como el actual, en que surgen nuevas y virulentas enfermedades animales, como por ejemplo la fiebre catarral, conviene, por el principio de cautela, mantener el artículo 44.

Enmienda  24

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 12 – letra a

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Artículo 46 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) El apartado 1 se sustituye por el siguiente:

suprimido

«1. La Comunidad financiará el 50 % de los gastos que acarreen a los Estados miembros las medidas excepcionales de apoyo contempladas en el artículo 45.»

 

Enmienda  25

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 14 bis (nuevo)

Reglamento (CE) n° 1234/2007

Artículo 66 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

14 bis) En el artículo 66 del Reglamento (CE) n° 1234/2007, debe añadirse el apartado siguiente:

 

«5 bis. Los Estados miembros podrán solicitar aumentos temporales de las cuotas, sobre la base de una infrautilización de las cuotas lácteas en otros Estados miembros, siempre que puedan demostrar que no es probable que su mercado lácteo disfrute de un «aterrizaje suave» en el marco de la normativa general. A tal efecto, la Comisión calculará cada año la infrautilización de las cuotas lácteas. La Comisión evaluará las posibles solicitudes de aumentos adicionales de las cuotas de los Estados miembros y presentará una propuesta para la asignación temporal de las cuotas de producción al comienzo de cada campaña de comercialización. Dichas cuotas temporales para una campaña determinada siempre estarán por debajo del nivel de infrautilización de las cuotas en la campaña de comercialización anterior a la campaña de que se trate. La Comisión podrá contar con la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1.»

Enmienda  26

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 14 ter (nuevo)

Reglamento (CE) n° 1234/2007

Artículo 78 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

14 ter) En el artículo 78, se añade el apartado siguiente:

 

«3 bis. El total de los ingresos derivados de los pagos realizados a la UE en virtud de la tasa suplementaria, así como los ahorros realizados en el presupuesto agrícola, deberían alimentar el Fondo lácteo a fin de que se puedan poner en marcha medidas de acompañamiento en el sector lácteo.

 

Con arreglo al artículo 68 del Reglamento (CE) n° [...]/2008 [nuevo Reglamento sobre pagos directos], las medidas financiadas no deben financiarse a través del presente sistema.»

Justificación

El sector lácteo es un sector sensible. Los ahorros logrados en el presupuesto agraria y en particular en el sector lácteo deberían utilizarse para aliviarlo y reestructurarlo.

Enmienda  27

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 17

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Parte II – título I – capítulo IV – sección I – subsección I

 

Texto de la Comisión

Enmienda

17) Se suprime la subsección I de la sección I del capítulo IV del título I de la parte II.

suprimido

Justificación

Por las razones ya expuestas en el marco de las enmiendas al Reglamento n° 1782/2003, no ha lugar a suprimir estas ayudas.

Enmienda  28

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 18 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Artículo 91 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

18 bis) En el artículo 91, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

 

Durante las campañas de comercialización 2009-2010 a 2012-2013 se concederá también ayuda en las mismas condiciones para la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras cortas».

Enmienda  29

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 19

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Artículo 92 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«1. La ayuda para la transformación establecida en el artículo 91 ascenderá, en el caso de las fibras largas de lino, a:

«1. La ayuda para la transformación establecida en el artículo 91 ascenderá, en el caso de las fibras largas de lino, a:

a) 200 euros, en las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11; y

a) fibras largas de lino: 160 euros por tonelada, en las campañas de comercialización de 2009-2010 a 2012-2013;

b) 100 euros en las campañas de comercialización 2011/12 y 2012/13;»

b) fibras cortas de lino y de cáñamo que contengan como máximo un 7,5 % de impurezas y agramizas: 90 euros por tonelada, en las campañas de comercialización de 2009-2010 a 2012-2013;

 

No obstante, en función de las salidas comerciales tradicionales, el Estado miembro podrá conceder ayuda:

 

a) a las fibras cortas de lino que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 15 %;

 

b) a las fibras de cáñamo que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 25 %.

 

En los casos contemplados en el párrafo segundo, el Estado miembro concederá la ayuda para una cantidad que equivalga como máximo, sobre la base del 7,5 % de impurezas y agramizas, a la cantidad producida.».

Enmienda  30

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 20 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Artículo 94 – apartado 1 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

20 bis) En el artículo 94, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

 

La ayuda podrá concederse en cada una de las campañas de comercialización de 2009-2010 a 2012-2013 por una cantidad máxima garantizada de 147 265 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A.II.».

Enmienda  31

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 20 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Artículo 94 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

20 ter) El artículo 94 bis se sustituye por el texto siguiente:

 

Artículo 94 bis

Ayuda complementaria

Durante las campañas de comercialización de 2009-2010 a 2012-2013, se concederá una ayuda complementaria al primer transformador autorizado, para las superficies de lino situadas en las zonas I y II descritas en la letra A.III del anexo XI cuya producción de varillas sea objeto:

 

a) de contrato de compraventa o del compromiso contemplados en el artículo 91, apartado 1, y

 

b) de una ayuda a la transformación de fibras largas.

 

La cuantía de la ayuda complementaria será, respectivamente, de 120 euros por hectárea en la zona I y de 50 euros por hectárea en la zona II.».

Enmienda  32

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 21

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Parte II – título I – capítulo IV – sección I – subsección III – artículo 95 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11 se abonará una prima de 22,25 euros por tonelada de fécula de patata a las empresas productoras de ésta por la cantidad de fécula de patata cubierta por la cuota mencionada en el artículo 84 bis, apartado 2, siempre que hayan pagado a los productores de patatas un precio mínimo por toda la patata necesaria para producir fécula hasta dicha cuota.

1. En las campañas de comercialización de 2009/10 a 2012/13 se abonará una prima de 22,25 euros por tonelada de fécula de patata a las empresas productoras de ésta por la cantidad de fécula de patata cubierta por la cuota mencionada en el artículo 84 bis, apartado 2, siempre que hayan pagado a los productores de patatas un precio mínimo por toda la patata necesaria para producir fécula hasta dicha cuota.

Justificación

Actuellement, un régime de contingentement prévoit une quantité maximale de fécule par pays ensuite répartie par féculerie (sous-contingentement) (règlement (CE) 1868/94, article 8). Le régime d'aide à la transformation de fécule de pommes de terre a été prorogé en juin 2007 (règlement (CE) 671/2007 pour les campagnes 2007/2008 et 2008/2009.

Cette production est génératrice de nombreux emplois industriels, très localisés, et dont la disparition aurait des conséquences importantes au niveau local. C'est pourquoi, il semble plus approprié de maintenir un statu quo sur ce régime de soutien jusqu'en 2013, tout en maintenant le contingentement et le prix minimum jusqu'en 2013 (demandé par les producteurs et féculiers des principaux pays producteurs).

Enmienda  33

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 22

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Artículo 96

 

Texto de la Comisión

Enmienda

22) Se suprime el artículo 96.

suprimido

Justificación

Las restituciones a la producción de almidón forman parte integrante de la regulación del sector de la fécula de patata. Se calculan en función de las cotizaciones mundiales y actualmente están en cero. El mantenimiento de este instrumento, necesario para la competitividad de las empresas de transformación europeas, no implica pues ninguna restricción presupuestaria adicional y permite responder a situaciones de mercado desfavorable a las empresas.

Enmienda  34

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 24

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Artículo 101

 

Texto de la Comisión

Enmienda

24) Se suprime el artículo 101.

24) El artículo 101 se sustituye por el siguiente:

 

«Artículo 101

 

Ayuda para la compra de nata, mantequilla y mantequilla concentrada a precios reducidos

 

Cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos, la Comisión, en las condiciones que ella misma habrá de determinar, podrá decidir que se conceda una ayuda para permitir la compra de nata, mantequilla y mantequilla concentrada a precios reducidos:

 

a) por parte de fabricantes de productos de pastelería y helados;

 

b) por parte de fabricantes de otros productos alimenticios que habrá de determinar la Comisión.»

Enmienda  35

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 29 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Artículo 122 – párrafo 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

29 bis) En el artículo 122 se añade el párrafo siguiente:

 

«Los Estados miembros podrán, además, reconocer como organizaciones de productores a las agrupaciones solicitantes en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios1. En esta caso, se aplicarán las disposiciones del párrafo primero, letra c), inciso i).»

 

_________

1 DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

Justificación

Esta propuesta tiene por objeto permitir a las agrupaciones solicitantes de denominaciones geográficas el ser reconocidas como organizaciones de productores en el sentido del artículo 122 de la OCM, pero también y sobre todo el beneficiarse de lo dispuesto en el punto c) i) del párrafo 1 del artículo 122, a saber, de la posibilidad de asegurar la programación de la producción y su adaptación a la demanda, especialmente en cantidad y calidad.

Enmienda  36

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 30

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Artículo 124 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«1. Las disposiciones del artículo 122 y del artículo 123, apartado 1, se aplicarán sin perjuicio del reconocimiento, decidido por los Estados miembros sobre la base del Derecho interno y de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario, de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, con excepción de los sectores contemplados en el artículo 122, párrafo primero, letra a), y en el artículo 123, apartado 1.»

«1. Las disposiciones del artículo 122 y del artículo 123, apartado 1, se aplicarán sin perjuicio del reconocimiento, decidido por los Estados miembros sobre la base del Derecho interno y de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario, de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, con excepción de los sectores contemplados en el artículo 122, párrafo primero, letra a), y en el artículo 123, apartado 1.

 

Estas organizaciones interprofesionales podrán actuar en favor, en particular, de la gestión preventiva de riesgos, de la investigación y el desarrollo, de la información y la promoción sobre los productos y el sector, del análisis y la información sobre los mercados y de los trámites de contractualización.»

Justificación

Puesto que el artículo 124 de la OCM única explicita la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan a las organizaciones interprofesionales en el conjunto de los sectores, parece necesario, atendiendo especialmente al principio de exhaustividad, mencionar los ámbitos de acción tradicionales de estos organismos.

Enmienda  37

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 30 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Artículo 162 – apartado 1 –letra a – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

30 bis) Se suprimirá el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 162.*

 

* Los artículos y los anexos del Reglamento (CE) n° 1234/2007 deberán adaptarse en consecuencia.

Justificación

Las restituciones a la exportación de la UE siempre han sido objeto de serias críticas por parte de los países en desarrollo. Vista la actual coyuntura, parece oportuno suprimirlas ya para los cereales y el arroz puesto que la Comisión ya ha previsto, en el marco de las negociaciones de Doha, proponer la supresión de las restituciones a la exportación.

Enmienda  38

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 30 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Artículo 162 – apartado 1 –letra a – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

30 ter) Se suprimirá el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 162. *

 

* Los artículos y los anexos del Reglamento (CE) n° 1234/2007 deberán adaptarse en consecuencia.

Justificación

Las restituciones a la exportación de la UE siempre han sido objeto de serias críticas por parte de los países en desarrollo. Vista la actual coyuntura, parece oportuno suprimirlas ya para los cereales y el arroz puesto que la Comisión ya ha previsto, en el marco de las negociaciones de Doha, proponer la supresión de las restituciones a la exportación.

Enmienda  39

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 4 – punto 31 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Artículo 182 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

31 bis) Se sustituye el artículo 182, apartado 3, por el siguiente:

 

«3. Los Estados miembros que reduzcan su cuota de azúcar en más del 50 % de la cuota de azúcar establecida el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) nº 318/2006 podrán conceder ayudas estatales temporales hasta la campaña 2013/14.

 

La Comisión decidirá, sobre la base de la solicitud del Estado miembro de que se trate, el importe total de la ayuda estatal disponible para esa medida.

 

En el caso de Italia, la ayuda temporal a que se refiere el párrafo primero no podrá superar un total de 11 EUR por campaña de comercialización y tonelada de remolacha azucarera que se concederá a los productores de remolacha azucarera y para el transporte de este producto.

 

Finlandia podrá conceder una ayuda máxima de 350 EUR por hectárea y campaña de comercialización a los productores de remolacha azucarera.

 

Los Estados miembros interesados deberán informar a la Comisión, en el plazo de 30 días desde el final de cada campaña de comercialización, del importe de la ayuda estatal efectivamente concedida en esa campaña de comercialización.»

Justificación

Es preciso prorrogar hasta 2013-14 el actual régimen de ayudas comunitarias a los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar para los Estados miembros que hayan concedido la ayuda a la estructuración a la que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 320/2006 por al menos un 50% de la cuota de azúcar fijada el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) n° 318/2006, sin el límite máximo de cinco años, para responder a la necesidad de adecuación derivada de la reestructuración.

Enmienda  40

Propuesta de reglamento

Artículo 4 – punto 32

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Artículo 184

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«5) antes del 30 de junio de 2011, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las condiciones para la eliminación progresiva del régimen de cuotas lácteas, incluidos, en particular, posibles nuevos aumentos de las cuotas o posibles reducciones de la tasa suplementaria.»

«5) antes del 31 de diciembre de 2010 un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación del mercado de la leche. Dicho informe analizará asimismo la eficacia de los sistemas de gestión de los Estados miembros en el marco de la liberalización del régimen de cuotas. En caso necesario, el informe irá acompañado de las propuestas adecuadas

Enmienda  41

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo I

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Anexo IX – punto 1

Texto de la Comisión

Estado miembro

2008/09

2009/10

2010/11

2011/12

2012/13

2013/14

2014/15

Bélgica

3 427 288,740

3 461 561,627

3 496 177,244

3 531 139,016

3 566 450,406

3 602 114,910

3 602 114,910

Bulgaria

998 580,000

1 008 565,800

1 018 651,458

1 028 837,973

1 039 126,352

1 049 517,616

1 049 517,616

Republica Checa

2 792 689,620

2 820 616,516

2 848 822,681

2 877 310,908

2 906 084,017

2 935 144,857

2 935 144,857

Dinamarca

4 612 619,520

4 658 745,715

4 705 333,172

4 752 386,504

4 799 910,369

4 847 909,473

4 847 909,473

Alemania

28 847 420,391

29 135 894,595

29 427 253,541

29 721 526,076

30 018 741,337

30 318 928,750

30 318 928,750

Estonia

659 295,360

665 888,314

672 547,197

679 272,669

686 065,395

692 926,049

692 926,049

Irlanda

5 503 679,280

5 558 716,073

5 614 303,234

5 670 446,266

5 727 150,729

5 784 422,236

5 784 422,236

Grecia

836 923,260

845 292,493

853 745,418

862 282,872

870 905,700

879 614,757

879 614,757

España

6 239 289,000

6 301 681,890

6 364 698,709

6 428 345,696

6 492 629,153

6 557 555,445

6 557 555,445

Francia

25 091 321,700

25 342 234,917

25 595 657,266

25 851 613,839

26 110 129,977

26 371 231,277

26 371 231,277

Italia

10 740 661,200

10 848 067,812

10 956 548,490

11 066 113,975

11 176 775,115

11 288 542,866

11 288 542,866

Chipre

148 104,000

149 585,040

151 080,890

152 591,699

154 117,616

155 658,792

155 658,792

Letonia

743 220,960

750 653,170

758 159,701

765 741,298

773 398,711

781 132,698

781 132,698

Lituania

1 738 935,780

1 756 325,138

1 773 888,389

1 791 627,273

1 809 543,546

1 827 638,981

1 827 638,981

Luxemburgo

278 545,680

281 331,137

284 144,448

286 985,893

289 855,752

292 754,310

292 754,310

Hungría

2 029 861,200

2 050 159,812

2 070 661,410

2 091 368,024

2 112 281,704

2 133 404,521

2 133 404,521

Malta

49 671,960

50 168,680

50 670,366

51 177,070

51 688,841

52 205,729

52 205,729

Países Bajos

11 465 630,280

11 580 286,583

11 696 089,449

11 813 050,343

11 931 180,847

12 050 492,655

12 050 492,655

Austria

2 847 478,469

2 875 953,254

2 904 712,786

2 933 759,914

2 963 097,513

2 992 728,488

2 992 728,488

Polonia

9 567 745,860

9 663 423,319

9 760 057,552

9 857 658,127

9 956 234,709

10 055 797,056

10 055 797,056

Portugal

1 987 521,000

2 007 396,210

2 027 470,172

2 047 744,874

2 068 222,323

2 088 904,546

2 088 904,546

Rumanía

3 118 140,000

3 149 321,400

3 180 814,614

3 212 622,760

3 244 748,988

3 277 196,478

3 277 196,478

Eslovenia

588 170,760

594 052,468

599 992,992

605 992,922

612 052,851

618 173,380

618 173,380

Eslovaquia

1 061 603,760

1 072 219,798

1 082 941,996

1 093 771,416

1 104 709,130

1 115 756,221

1 115 756,221

Finlandia

2 491 930,710

2 516 850,017

2 542 018,517

2 567 438,702

2 593 113,089

2 619 044,220

2 619 044,220

Suecia

3 419 595,900

3 453 791,859

3 488 329,778

3 523 213,075

3 558 445,206

3 594 029,658

3 594 029,658

Reino Unido

15 125 168,940

15 276 420,629

15 429 184,836

15 583 476,684

15 739 311,451

15 896 704,566

15 896 704,566

Enmienda del Parlamento

Estado miembro

2008/09

2009/10

2010/11

Bélgica

3 427 288,740

3 461 561,627

3 496 177,244

Bulgaria

998 580,000

1 008 565,800

1 018 651,458

República Checa

2 792 689,620

2 820 616,516

2 848 822,681

Dinamarca

4 612 619,520

4 658 745,715

4 705 333,172

Alemania

28 847 420,391

29 135 894,595

29 427 253,541

Estonia

659 295,360

665 888,314

672 547,197

Irlanda

5 503 679,280

5 558 716,073

5 614 303,234

Grecia

836 923,260

845 292,493

853 745,418

España

6 239 289,000

6 301 681,890

6 364 698,709

Francia

25 091 321,700

25 342 234,917

25 595 657,266

Italia

10 740 661,200

10 848 067,812

10 956 548,490

Chipre

148 104,000

149 585,040

151 080,890

Letonia

743 220,960

750 653,170

758 159,701

Lituania

1 738 935,780

1 756 325,138

1 773 888,389

Luxemburgo

278 545,680

281 331,137

284 144,448

Hungría

2 029 861,200

2 050 159,812

2 070 661,410

Malta

49 671,960

50 168,680

50 670,366

Países Bajos

11 465 630,280

11 580 286,583

11 696 089,449

Austria

2 847 478,469

2 875 953,254

2 904 712,786

Polonia

9 567 745,860

9 663 423,319

9 760 057,552

Portugal

1 987 521,000

2 007 396,210

2 027 470,172

Rumanía

3 118 140,000

3 149 321,400

3 180 814,614

Eslovenia

588 170,760

594 052,468

599 992,992

Eslovaquia

1 061 603,760

1 072 219,798

1 082 941,996

Finlandia

2 491 930,710

2 516 850,017

2 542 018,517

Suecia

3 419 595,900

3 453 791,859

3 488 329,778

Reino Unido

15 125 168,940

15 276 420,629

15 429 184,836

Justificación

El Anexo I recoge las cuotas lácteas nacionales: cantidades (en toneladas) por Estados miembro. El Anexo I está asociado al artículo 4, punto 14 del presente Reglamento y a los artículos 55, apartado 1, y 65 del Reglamento (CE) n° 1234/2007. El ponente de opinión propone, además del ya acordado incremento del 2 % para 2008-09, apoyar el incremento del 1 % de la cuota láctea para las campañas 2009-10 y 2010-11. El ponente desea una reevaluación de la situación del mercado para los siguientes ejercicios, dado que el mercado de la leche evoluciona con rapidez.

  • [1]               DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de los Reglamentos (CE) nº 320/2006, (CE) nº 1234/2007, (CE) nº 3/2008 y (CE) nº […]/2008 para adaptar la Política Agrícola Común

Referencias

COM(2008)0306 – C6-0241/2008 – 2008/0104(CNS)

Fecha de la consulta al PE

16.6.2008

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

19.6.2008

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

19.6.2008

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

ENVI

25.6.2008

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Luis Manuel Capoulas Santos

1.4.2008

 

 

Examen en comisión

20.5.2008

27.5.2008

24.6.2008

14.7.2008

 

23.9.2008

7.10.2008

 

 

Fecha de aprobación

7.10.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

24

13

5

Miembros presentes en la votación final

Vincenzo Aita, Peter Baco, Sergio Berlato, Niels Busk, Luis Manuel Capoulas Santos, Giovanna Corda, Albert Deß, Gintaras Didžiokas, Konstantinos Droutsas, Constantin Dumitriu, Michl Ebner, Carmen Fraga Estévez, Duarte Freitas, Ioannis Gklavakis, Lutz Goepel, Bogdan Golik, Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf, Esther Herranz García, Lily Jacobs, Elisabeth Jeggle, Heinz Kindermann, Vincenzo Lavarra, Stéphane Le Foll, Véronique Mathieu, Mairead McGuinness, Rosa Miguélez Ramos, James Nicholson, Neil Parish, María Isabel Salinas García, Agnes Schierhuber, Willem Schuth, Czesław Adam Siekierski, Alyn Smith, Petya Stavreva, László Tőkés, Donato Tommaso Veraldi

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Katerina Batzeli, Esther De Lange, Wiesław Stefan Kuc, Markus Pieper, Zdzisław Zbigniew Podkański, Vladimír Železný

Fecha de presentación

14.10.2008