INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero

15.10.2008 - (COM(2008)0016 – C6‑0043/2008 – 2008/0013(COD)) - ***I

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Avril Doyle
Ponente de opinión (*):
Lena Ek, Comisión de Industria, Investigación y Energía
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 47 del Reglamento

Procedimiento : 2008/0013(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0406/2008

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero

(COM(2008)0016 – C6-0043/2008 – 2008/0013(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0016),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0043/2008),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Comercio Internacional, de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0406/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión nº 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático (CMNUCC), es lograr una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Para conseguir ese objetivo, el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debe rebasar los 2 ºC en relación con los niveles de la era preindustrial. El último Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) insiste en que, para conseguir ese objetivo, las emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial tienen que alcanzar su punto máximo antes de 2020. Eso implica que la Comunidad debe redoblar esfuerzos y que hay que implicar rápidamente a los países desarrollados y animar a los países en desarrollo a participar en el proceso de reducción de emisiones.

(2) El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión nº 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático (CMNUCC), es lograr una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Para conseguir ese objetivo, el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debe rebasar los 2 ºC en relación con los niveles de la era preindustrial. El último Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) insiste en que, para conseguir ese objetivo, las emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial tienen que alcanzar su punto máximo antes de 2020. Resultados científicos recientes muestran que la concentración atmosférica de dióxido de carbono debe reducirse a menos de 350 partes por millón, lo que corresponde a una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del orden del 60 % para 2035. Eso implica que la Comunidad debe redoblar esfuerzos y que hay que implicar rápidamente a los países desarrollados y recientemente industrializados, y animar a los países en desarrollo a participar en el proceso de reducción de emisiones.

Justificación

Teniendo en cuenta que la situación del clima es más grave de lo que se había pensado, el reciente foro celebrado en Tällberg (Suecia), con la participación de científicos de la NASA y del Instituto Ambiental de Estocolmo, ha sugerido que hay que reducir el CO2 atmosférico a niveles inferiores a 350 ppm (partes por millón), a fin de evitar efectos catastróficos. Hasta hace poco, el consenso científico establecía en 450 ppm el límite para evitar los peores efectos del cambio climático, mientras que las nuevas investigaciones muestran que el nivel crítico comienza en 350 ppm. Esto se traduciría en una reducción, como mínimo, del 60% de emisiones de GEI en 2030, y del 100% en 2050.

Enmienda  2

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) El Consejo Europeo ha asumido el compromiso firme de reducir para 2020 las emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Comunidad al menos un 20 % respecto a los niveles de 1990, y un 30 % si otros países desarrollados se comprometen a realizar reducciones comprables y si los países en desarrollo económicamente más avanzados contribuyen convenientemente en función de sus responsabilidades y capacidades. De aquí a 2050, las emisiones globales de gases de efecto invernadero deben reducirse en al menos un 50 % respecto a los niveles de 1990. Todos los sectores de la economía deben contribuir a realizar esas reducciones.

(3) El Consejo Europeo ha asumido el compromiso firme de reducir para 2020 las emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Comunidad al menos un 20 % respecto a los niveles de 1990, y un 30 % si otros países desarrollados se comprometen a realizar reducciones comprables y si los países en desarrollo económicamente más avanzados contribuyen convenientemente en función de sus responsabilidades y capacidades. De aquí a 2050, las emisiones globales de gases de efecto invernadero deben reducirse en al menos un 50 % respecto a los niveles de 1990. Todos los sectores de la economía deben contribuir a realizar esas reducciones, incluidos el sector naval y el aéreo. El sector de la aviación contribuye entre un 20 y un 30 % (siempre que los demás países desarrollados y otros emisores importantes de gases de efecto invernadero participen en el futuro acuerdo internacional) a las reducciones a raíz de su inclusión en el régimen comunitario. Hasta que se incluya el sector naval en el régimen comunitario, las emisiones de dicho sector habrán de incluirse en la Decisión sobre el esfuerzo de los Estados miembros para cumplir los compromisos asumidos por la Comunidad en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero hasta 2020.

Justificación

La presente enmienda tiene por objeto aportar una mayor claridad.

Enmienda  3

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) En su Resolución, de 31 de enero de 2008, sobre los resultados de la Conferencia de Bali sobre el cambio climático (COP 13 y COP/MOP 3), el Parlamento Europeo recordó su posición en el sentido de que los países industrializados deben comprometerse a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero al menos en un 30 % antes de 2020 y en un 60-80 % antes de 2050, en comparación con 1990. Dado que ello prevé un resultado positivo de las negociaciones COP 15 que se celebrarán en Copenhague en 2009, la Unión Europea debería comenzar a preparar objetivos de reducción de las emisiones más estrictos para 2020 y los años posteriores, y debería intentar asegurar que, después de 2013, el régimen comunitario permita, en caso de necesidad, límites máximos de las emisiones más rigurosos, como parte de la contribución de la Unión a un nuevo acuerdo internacional.

Justificación

Es importante subrayar las grandes ambiciones del Parlamento por lo que se refiere a la lucha contra el cambio climático. La mejor manera de materializarlas es a través de un acuerdo internacional que debe alcanzarse en Copenhague para finales de 2009. Esta propuesta debe considerarse como prueba del firme compromiso de la UE a ese respecto, pero también como señal de que la UE se está preparando para los objetivos más estrictos que vendrán con el nuevo acuerdo.

Enmienda  4

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) En los casos en que se aplican medidas equivalentes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, en particular impuestos, a pequeñas instalaciones cuyas emisiones no superan un umbral de 10 000 toneladas de CO2 al año, debe establecerse un procedimiento que permita a los Estados miembros excluir a esas pequeñas instalaciones del régimen de comercio de derechos de emisión mientras se apliquen tales medidas. Ese umbral ofrece los máximos beneficios en términos de reducción de los costes administrativos por cada tonelada excluida del régimen, por razones de simplificación administrativa. Como consecuencia del abandono de los períodos quinquenales de asignación, y en aras de la seguridad y la previsibilidad, deben preverse disposiciones sobre la frecuencia de revisión de los permisos de emisión de gases de efecto invernadero.

(10) En los casos en que se aplican medidas equivalentes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, en particular impuestos, a pequeñas instalaciones cuyas emisiones no superan un umbral de 25 000 toneladas de CO2 al año, debe establecerse un procedimiento que permita a los Estados miembros excluir, a petición del titular, a esas pequeñas instalaciones del régimen de comercio de derechos de emisión mientras se apliquen tales medidas. También se podrá excluir a los hospitales si emprenden medidas equivalentes. Ese umbral es la opción más ventajosa desde un punto de vista económico y ofrece los máximos beneficios en términos de reducción de los costes administrativos por cada tonelada excluida del régimen. Como consecuencia del abandono de los períodos quinquenales de asignación, y en aras de la seguridad y la previsibilidad, deben preverse disposiciones sobre la frecuencia de revisión de los permisos de emisión de gases de efecto invernadero.

Enmienda  5

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Esa contribución equivale a una reducción de emisiones en 2020 en el régimen comunitario de un 21 % respecto a los niveles notificados de 2005, incluidos el efecto de la ampliación del ámbito de aplicación desde el período 2005-2007 al período 2008-2012 y las cifras correspondientes a las emisiones de 2005 del sector participante en el régimen utilizadas para evaluar el Plan Nacional de Asignación de Bulgaria y Rumanía para el período 2008-2012, lo que conduce a una expedición de un máximo de 1 720 millones de derechos de emisión en el año 2020. La cifra exacta de emisiones se calculará cuando los Estados miembros hayan expedido derechos de emisión con arreglo a las decisiones de la Comisión sobre sus Planes Nacionales de Asignación para el período 2008-2012, ya que la aprobación de las asignaciones a algunas instalaciones estaba supeditada a la confirmación y verificación de sus emisiones. Cuando se expidan los derechos de emisión para el período 2008-2012, la Comisión publicará la cifra correspondiente a la Comunidad en su conjunto. Esa cifra debe adaptarse para tener en cuenta las instalaciones que se incluyan en el régimen comunitario durante el período 2008-2012 o a partir de 2013.

(12) Esa contribución equivale a una reducción de emisiones en 2020 en el régimen comunitario de un 21 % respecto a los niveles notificados de 2005, incluidos el efecto de la ampliación del ámbito de aplicación desde el período 2005-2007 al período 2008-2012 y las cifras correspondientes a las emisiones de 2005 del sector participante en el régimen utilizadas para evaluar el Plan Nacional de Asignación de Bulgaria y Rumanía para el período 2008-2012, lo que conduce a una expedición de un máximo de 1 720 millones de derechos de emisión en el año 2020. La cifra exacta de emisiones se calculará cuando los Estados miembros hayan expedido derechos de emisión con arreglo a las decisiones de la Comisión sobre sus Planes Nacionales de Asignación para el período 2008-2012, ya que la aprobación de las asignaciones a algunas instalaciones estaba supeditada a la confirmación y verificación de sus emisiones. Cuando se expidan los derechos de emisión para el período 2008-2012, la Comisión publicará la cifra correspondiente a la Comunidad en su conjunto. Esa cifra debe adaptarse para tener en cuenta las instalaciones que se incluyan en el régimen comunitario o se excluyan del mismo durante el período 2008-2012 o a partir de 2013.

Justificación

Se requiere algo más que ajustes al alza. Es importante reducir el total de derechos de emisión cuando las instalaciones están excluidas del RCCDE con el fin de evitar una relajación del límite por parte de las demás instalaciones.

Enmienda  6

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Todos los Estados miembros tendrán que hacer grandes inversiones para reducir la intensidad de carbono de sus economías de aquí a 2020, y aquéllos cuyos ingresos per cápita sigan siendo considerablemente inferiores a la media de la Comunidad y cuyas economías se estén aproximando a los Estados miembros más ricos tendrán que hacer un esfuerzo significativo para aumentar la eficiencia energética. A la vista de los objetivos de eliminar distorsiones en la competencia intracomunitaria y de garantizar el mayor grado de eficiencia económica en la transformación de la economía de la Unión en una economía de bajas emisiones de carbono, no es adecuado que los Estados miembros traten a sectores económicos de forma diferente en el régimen comunitario. Resulta, pues, necesario crear otros mecanismos para apoyar los esfuerzos de esos Estados miembros con ingresos per cápita relativamente más bajos y mayores perspectivas de crecimiento. El 90 % de la cantidad total de derechos de emisión que van a subastarse debe distribuirse entre los Estados miembros en función de su porcentaje relativo en las emisiones de 2005 en el régimen comunitario. El 10 % de esa cantidad debe distribuirse en beneficio de esos Estados miembros en aras de la solidaridad y el crecimiento en la Comunidad, y debe utilizarse para reducir emisiones y tomar medidas de adaptación a los efectos del cambio climático. A la hora de distribuir ese 10 % deben tenerse en cuenta los niveles de ingresos per cápita en el año 2005 y las perspectivas de crecimiento de los Estados miembros, y deberá distribuirse una cantidad mayor a los Estados miembros con bajos niveles de ingresos per cápita y mayores perspectivas de crecimiento. Los Estados miembros cuyo nivel medio de ingresos per cápita sea superior en más de un 20 % a la media comunitaria deben contribuir a esa distribución, excepto si los costes directos del paquete global estimado en el documento SEC(2008) 85 superan el 0,7 % del PIB.

(14) Todos los Estados miembros tendrán que hacer grandes inversiones para reducir la intensidad de carbono de sus economías de aquí a 2020, y aquéllos cuyos ingresos per cápita sigan siendo considerablemente inferiores a la media de la Comunidad y cuyas economías se estén aproximando a los Estados miembros más ricos tendrán que hacer un esfuerzo significativo para aumentar la eficiencia energética. A la vista de los objetivos de eliminar distorsiones en la competencia intracomunitaria y de garantizar el mayor grado de eficiencia económica en la transformación de la economía de la Unión en una economía de bajas emisiones de carbono, no es adecuado que los Estados miembros traten a sectores económicos de forma diferente en el régimen comunitario. Resulta, pues, necesario crear otros mecanismos para apoyar los esfuerzos de esos Estados miembros con ingresos per cápita relativamente más bajos y mayores perspectivas de crecimiento. El 90 % de la cantidad total de derechos de emisión que van a subastarse debe distribuirse entre los Estados miembros en función de su porcentaje relativo en las emisiones de 2005 a 2007. El 10 % de esa cantidad debe distribuirse en beneficio de esos Estados miembros en aras de la solidaridad y el crecimiento en la Comunidad, y debe utilizarse para reducir emisiones y tomar medidas de adaptación a los efectos del cambio climático. A la hora de distribuir ese 10 % deben tenerse en cuenta los niveles de ingresos per cápita en el año 2005 y las perspectivas de crecimiento de los Estados miembros, y deberá distribuirse una cantidad mayor a los Estados miembros con bajos niveles de ingresos per cápita y mayores perspectivas de crecimiento. Los Estados miembros cuyo nivel medio de ingresos per cápita sea superior en más de un 20 % a la media comunitaria deben contribuir a esa distribución, excepto si los costes directos del paquete global estimado en el documento SEC(2008) 85 superan el 0,7 % del PIB.

Justificación

En lugar de utilizar datos para un único año, la distribución de derechos de emisión debe calcularse sobre la base de los valores medios para al menos dos años. Las cantidades de emisiones pueden variar de un año a otro también por razones naturales: esto implica que debe tomarse como referencia un periodo en lugar de un año. En la propuesta de la Comisión se afirma, además, que la Comisión está dispuesta a incluir las cifras de emisiones de 2006 en la propuesta una vez estén disponibles. Es importante tener en cuenta que la base de cálculo para varios años no alterará los derechos de emisiones comunitarios en su conjunto.

Enmienda  7

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) A la vista de los considerables esfuerzos que supone la lucha contra el cambio climático y la adaptación a sus efectos inevitables, conviene que al menos el 20 % de los ingresos de las subastas de derechos de emisión se utilice para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, para la adaptación a los impactos del cambio climático, para la financiación de actividades de investigación y desarrollo dirigidas a la reducción de emisiones y a la adaptación, para el desarrollo de energías renovables con objeto de cumplir el compromiso de la UE de utilizar un 20 % de energías renovables de aquí a 2020, para cumplir el compromiso de la Comunidad de aumentar un 20 % la eficiencia energética de aquí a 2020, para la captura y el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero, para contribuir al Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables, para medidas dirigidas a impedir la deforestación y facilitar la adaptación en países en desarrollo, y para abordar aspectos sociales tales como los efectos de la subida potencial de los precios de la electricidad en los hogares con ingresos de nivel medio y bajo. Ese porcentaje es considerablemente inferior a los ingresos netos previstos de las subastas para las autoridades públicas, teniendo en cuenta unos ingresos potencialmente reducidos procedentes del impuesto de sociedades. Además, los ingresos de las subastas deben utilizarse para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario. Deben preverse disposiciones sobre el seguimiento del uso para esos fines de los fondos de las subastas. Tal notificación no exime a los Estados miembros de la obligación impuesta en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado de notificar determinadas medidas nacionales. La Directiva se entiende sin perjuicio de los resultados de cualesquiera procedimientos futuros sobre ayudas estatales que puedan llevarse a cabo con arreglo a los artículos 87 y 88 del Tratado.

(15) A la vista de los considerables esfuerzos que supone la lucha contra el cambio climático y la adaptación a sus efectos inevitables, conviene que el 50 % de los ingresos de las subastas de derechos de emisión se utilice dentro de un fondo internacional específico para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, para la adaptación a los impactos del cambio climático y para la financiación de actividades de investigación y desarrollo dirigidas a la reducción de emisiones y a la adaptación en los países en desarrollo que han ratificado el acuerdo internacional. Los ingresos restantes de las subastas deben utilizarse para abordar cuestiones relacionadas con el cambio climático en la Unión Europea, para adaptarse a los impactos del cambio climático, para financiar actividades de investigación y desarrollo dirigidas a la reducción de emisiones y a la adaptación, para desarrollar energías renovables con objeto de cumplir el compromiso de la UE de utilizar un 20 % de energías renovables de aquí a 2020, para cumplir el compromiso de la Comunidad de aumentar un 20 % la eficiencia energética de aquí a 2020, para la captura y el almacenamiento geológico de los gases de efecto invernadero para contribuir al Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables, para medidas dirigidas a impedir la deforestación y para abordar aspectos sociales tales como la pobreza energética. Además, los ingresos de las subastas deben utilizarse para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario. Deben preverse disposiciones sobre el seguimiento del uso para esos fines de los fondos de las subastas. Tal notificación no exime a los Estados miembros de la obligación impuesta en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado de notificar determinadas medidas nacionales. La Directiva se entiende sin perjuicio de los resultados de cualesquiera procedimientos futuros sobre ayudas estatales que puedan llevarse a cabo con arreglo a los artículos 87 y 88 del Tratado.

 

 

Enmienda  8

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis) A la vista de la magnitud y la velocidad de la deforestación mundial, es esencial que los ingresos procedentes de las subastas en el marco del régimen comunitario se utilicen para limitar la deforestación y ampliar la forestación y la repoblación sostenibles. Además, la UE debería contribuir al establecimiento de un sistema reconocido a escala internacional que permita reducir la deforestación y aumentar la forestación y la repoblación. Los Estados miembros deben aportar ingresos a un fondo específico que se utilice efectivamente para ese y otros fines a escala internacional.

Enmienda  9

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 15 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 ter) Dado que los ingresos de las subastas destinados a la deforestación, forestación y reforestación no serán suficientes para poner fin a la deforestación mundial, pueden requerirse medidas adicionales.

Justificación

Hay que ser realista y no pretender solucionar los problemas mencionados anteriormente con el 20 % de los ingresos procedentes de las subastas.

Enmienda  10

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 15 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 quáter) Con el fin de promover una distribución equitativa y rentable de los proyectos en terceros países y la difusión de las mejores prácticas referentes a todas las actividades mencionadas en el considerando 15, deben establecerse mecanismos destinados a garantizar que se comparte eficazmente la información sobre los proyectos emprendidos en los diversos Estados miembros.

Justificación

Es importante que los proyectos de los Estados miembros destinados a cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 10, apartado 3, estén bien coordinados de forma que se garantice que los fondos se destinan a los proyectos más necesarios y eficaces y que se evita la duplicación.

Enmienda  11

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Por consiguiente, la venta completa en subasta debería ser la norma a partir de 2013 para el sector eléctrico, teniendo en cuenta su capacidad de repercutir el coste aumentado del CO2, y no debe asignarse ningún derecho de forma gratuita para las actividades de captura y almacenamiento de carbono, ya que los incentivos para esas actividades residen en los derechos de emisión que no es necesario entregar en relación con las emisiones que se almacenan. Los generadores de electricidad pueden recibir derechos de emisión de forma gratuita por el calor producido mediante la cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE, en caso de que ese tipo de calor generado por instalaciones de otros sectores recibiera derechos de emisión gratuitos, y ello para evitar distorsiones de la competencia.

(16) Por consiguiente, la venta completa en subasta debería ser la norma a partir de 2013 para el sector eléctrico, teniendo en cuenta su capacidad de repercutir el coste aumentado del CO2. Los generadores de electricidad deben recibir derechos de emisión de forma gratuita por la calefacción urbana y el calor producido mediante la cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE, en relación con la generación de calor y la refrigeración, hasta el nivel de las mejores tecnologías disponibles, y la electricidad producida bien en conexión con el calor industrial mediante la cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE, bien a partir de residuos procedentes de un proceso industrial que utilice las mejores tecnologías disponibles, siempre que se genere para el propio consumo de los titulares de las instalaciones; todos ellos recibirán la asignación con arreglo a los mismos principios que se aplican a dicha actividad industrial con arreglo al anexo I de la Directiva 2003/87/CE.

Enmienda  12

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) El principal incentivo a largo plazo para las actividades de captura y almacenamiento de carbono y las nuevas tecnologías renovables consiste en que no será necesario entregar los derechos de emisión por las emisiones de CO2 procedentes de la producción de electricidad que se almacenen permanentemente o se eviten. Además, para acelerar el despliegue de las primeras instalaciones comerciales, se debe recurrir a los ingresos por subasta y reservar derechos con cargo a la reserva para nuevos entrantes, con el fin de financiar una recompensa garantizada por las toneladas de CO2 almacenadas o evitadas para las primeras instalaciones de este tipo en la UE o en cualquier tercer país que haya ratificado el futuro acuerdo internacional sobre el cambio climático, siempre que exista un acuerdo sobre la manera de compartir los derechos de propiedad intelectual correspondientes a la tecnología.

Justificación

Las nuevas tecnologías que no se han ensayado comercialmente se incorporan al mecanismo de financiación adicional. Una capacidad de 180 GW procedente de la energía eólica a finales de 2020 evitaría una cantidad de emisiones equivalente al 70 % del objetivo de reducción propuesto del 21 % en el RCCDE. El apoyo a las innovaciones a gran escala en el sector de las energías renovables ofrece oportunidades reales de dar un impulso al inicio de tecnologías que contribuirán significativamente al logro de los objetivos tanto en la UE como en el resto del mundo.

Enmienda  13

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 16 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 ter) Para asegurar un funcionamiento ordenado de los mercados del carbono y la electricidad, la subasta de derechos para el período de 2013 en adelante debe empezar en 2011 a más tardar y estar basada en principios claros y objetivos definidos con mucha antelación.

Justificación

Es esencial que el mercado del carbono funcione oportuna y eficazmente y con la suficiente liquidez para apoyar un funcionamiento eficiente del mercado de la electricidad. Puesto que este mercado se caracteriza por contratos a plazo, la subasta real debe empezar a celebrarse mucho antes del período en cuestión. Además, los principios de la subasta y las disposiciones detalladas de diseño deben hacerse públicos con mucha antelación para permitir a las empresas optimizar sus estrategias de oferta.

Enmienda  14

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Debe preverse la asignación gratuita de derechos de emisión con carácter transitorio a instalaciones por medio de normas armonizadas a nivel comunitario parámetros de referencia») para minimizar las distorsiones de la competencia en la Comunidad. Esas normas deben establecerse teniendo en cuenta las técnicas más eficientes en cuanto a la energía y la emisión de gases de efecto invernadero, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa y energías renovables, y la captura y almacenamiento de gases de efecto invernadero. Tales normas no deben constituir en ningún caso un incentivo para aumentar las emisiones, y deben garantizar que se subasta un porcentaje cada vez mayor de esos derechos. Los derechos de emisión deben fijarse antes del período de comercio, de manera que el mercado pueda funcionar correctamente. Esas normas tienen que evitar asimismo distorsiones indebidas de la competencia en los mercados de la electricidad y del calor suministrado a instalaciones industriales. Deben aplicarse a los nuevos entrantes que realicen las mismas actividades que las instalaciones existentes que reciben derechos de emisión gratuitos con carácter transitorio. Para evitar la distorsión de la competencia en el mercado interior, no debe asignarse ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad por nuevos entrantes. Los derechos de emisión que permanezcan en la reserva para nuevos entrantes en 2020 deben subastarse.

(18) Debe preverse la asignación gratuita de derechos de emisión con carácter transitorio a instalaciones por medio de normas armonizadas a nivel comunitario en forma de parámetros de referencia sectoriales específicos ex ante para minimizar las distorsiones de la competencia en la Comunidad. Esas normas deben basarse en las técnicas y tecnologías más eficientes en cuanto a la energía y la emisión de gases de efecto invernadero, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa y energías renovables, y la captura y almacenamiento de gases de efecto invernadero, teniéndose en cuenta el potencial de reducción de emisiones, incluido el potencial técnico. Tales normas no deben constituir en ningún caso un incentivo para aumentar las emisiones en general o por unidad de producción. Además deben garantizar que se subasta un porcentaje cada vez mayor de esos derechos. Para cada sector, el parámetro de referencia se calculará respecto del producto final, con el fin de maximizar el ahorro de emisiones de gases de efecto invernadero y de energía a lo largo de todo el proceso de producción del sector de que se trate. Los derechos de emisión deben fijarse antes del período de comercio, de manera que el mercado pueda funcionar correctamente. Esas normas tienen que evitar asimismo distorsiones indebidas de la competencia en los mercados de la electricidad y del calor suministrado a instalaciones industriales. Deben aplicarse a los nuevos entrantes que realicen las mismas actividades que las instalaciones existentes que reciben derechos de emisión gratuitos con carácter transitorio. Un nuevo entrante es toda instalación que haya obtenido un permiso de emisión de gases de efecto invernadero con posterioridad a la notificación a la Comisión de la lista a que se refiere el artículo 11, apartado 1, o bien una actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero debido a una ampliación de al menos un 20 % de la capacidad de la instalación o a un cambio significativo de su carácter y funcionamiento. La Comisión debe consultar a los sectores interesados a la hora de definir los principios para establecer los parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores. Para evitar la distorsión de la competencia en el mercado interior, no debe asignarse ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad por nuevos entrantes. Los derechos de emisión que permanezcan en la reserva para nuevos entrantes en 2020 deben subastarse.

Enmienda  15

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) La Comunidad seguirá asumiendo el liderazgo en la negociación de un ambicioso acuerdo internacional para conseguir el objetivo de limitar el aumento de la temperatura mundial a 2 ºC, y se siente alentada por los avances realizados en Bali hacia la consecución de ese objetivo. En caso de que no participaran en ese acuerdo internacional otros países desarrollados ni otros grandes emisores de gases de efecto invernadero, podría provocarse un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países en los que no se impusieran a la industria limitaciones comparables en materia de emisiones de carbono («fuga de carbono») y, al mismo tiempo, algunos sectores y subsectores comunitarios grandes consumidores de energía, sujetos a la competencia internacional, podrían verse en una situación de desventaja económica. Eso podría socavar la integridad medioambiental y los resultados positivos de las acciones comunitarias. Para controlar el riesgo de fuga de carbono, la Comunidad asignará hasta un 100 % de derechos de emisión gratuitos a los sectores o subsectores que cumplan los criterios pertinentes. La definición de tales sectores y subsectores y de las medidas necesarias estará sujeta a una nueva evaluación para garantizar que se toman las medidas que resulten necesarias y evitar un exceso de compensación. En el caso de sectores o subsectores concretos, si puede justificarse debidamente que el riesgo de fuga de carbono no puede evitarse de otra manera, si la electricidad constituye un porcentaje elevado de los costes de producción y se produce de manera eficiente, las medidas adoptadas pueden tener en cuenta el consumo de electricidad en el proceso de producción, sin ningún cambio en la cantidad total de derechos de emisión.

(19) La Comunidad seguirá asumiendo el liderazgo en la negociación de un ambicioso acuerdo internacional y/o de acuerdos internacionales sectoriales para conseguir el objetivo de limitar el aumento de la temperatura mundial a 2 ºC, y se siente alentada por los avances realizados en Bali con la firma por los países del anexo I en el marco del Protocolo de Kyoto de compromisos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de entre el 25 y el 40 % para 2020 en relación con los valores de 1990. Para mantener el liderazgo de dicho grupo de países, las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de la UE deberán situarse en la parte superior de esta horquilla. En caso de que no participaran en esos acuerdos internacionales otros países desarrollados ni otros grandes emisores de gases de efecto invernadero, podría provocarse un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por instalaciones menos eficientes en términos de carbono en terceros países en los que no se impusieran a la industria limitaciones comparables en materia de emisiones de carbono («fuga de carbono») y, al mismo tiempo, algunos sectores y subsectores comunitarios grandes consumidores de energía, sujetos a la competencia internacional, podrían verse en una situación de desventaja económica. Eso podría socavar la integridad medioambiental y los resultados positivos de las acciones comunitarias. Para controlar el riesgo de fuga de carbono, la Comisión debe apoyar el establecimiento de acuerdos sectoriales globales y, en los casos en que tales acuerdos no resulten ser posibles, la Comunidad debe asignar hasta un 100 % de derechos de emisión gratuitos a los subsectores o las instalaciones que cumplan los criterios pertinentes. La definición de tales subsectores e instalaciones y de las medidas necesarias estará sujeta a una nueva evaluación para garantizar que se toman las medidas que resulten necesarias y evitar un exceso de compensación. En el caso de subsectores e instalaciones concretos, si puede justificarse debidamente que el riesgo de fuga de carbono no puede evitarse de otra manera, si la electricidad constituye un porcentaje elevado de los costes de producción y se produce de manera eficiente, las medidas adoptadas pueden tener en cuenta el consumo de electricidad en el proceso de producción, sin ningún cambio en la cantidad total de derechos de emisión.

Enmienda  16

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Por consiguiente, la Comisión debería estudiar la situación de aquí a junio de 2011, como muy tarde, consultar con todos los interlocutores sociales pertinentes y, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales, presentar un informe junto con las propuestas oportunas. En este contexto, la Comisión debe determinar, a más tardar el 30 de junio de 2010, los sectores o subsectores industriales grandes consumidores de energía que pueden llegar a estar expuestos a fugas de carbono. Debe fundamentar su análisis en la evaluación de la incapacidad de repercutir el coste de los derechos de emisión necesarios en los precios de los productos sin pérdidas significativas de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que no adopten medidas comparables para reducir emisiones. Las industrias grandes consumidoras de energía que se considere están expuestas a un riesgo considerable de fuga de carbono podrían recibir una cantidad superior de derechos de emisión gratuitos, o podría introducirse un sistema eficaz de compensación del carbono con vistas a poner en pie de igualdad a las instalaciones comunitarias que se enfrentan a un riesgo importante de fuga de carbono y a las de terceros países. Los requisitos que podría imponer un sistema de esas características a los importadores no serían menos favorables que los aplicables a las instalaciones de la UE, por ejemplo, el relativo a la entrega de derechos de emisión. Cualquier medida que se adopte tendría que ser conforme con los principios de la CMNUCC, en particular el que se refiere a las responsabilidades comunes, pero diferenciadas, y a las capacidades respectivas, teniendo en cuenta la situación especial de los países menos desarrollados. Asimismo, debería atenerse a las obligaciones internacionales de la Comunidad, incluido el Acuerdo sobre la OMC.

(20) Por consiguiente, la Comisión debería estudiar la situación de aquí a junio de 2010, como muy tarde, consultar con todos los interlocutores sociales pertinentes y, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales, presentar un informe junto con las propuestas oportunas. En este contexto, la Comisión debe determinar al mismo tiempo los sectores o subsectores industriales grandes consumidores de energía que pueden llegar a estar expuestos a fugas de carbono. Debe fundamentar su análisis en la evaluación de la incapacidad de repercutir el mayor coste de los derechos de emisión necesarios en los precios de los productos debido exclusivamente a las disposiciones de la presente Directiva, sin pérdidas significativas de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que no adopten medidas comparables para reducir emisiones. Las industrias grandes consumidoras de energía que se considere están expuestas a un riesgo considerable de fuga de carbono podrían recibir una cantidad superior de derechos de emisión gratuitos, o podría introducirse un sistema eficaz de compensación del carbono con vistas a poner en pie de igualdad a las instalaciones comunitarias que se enfrentan a un riesgo importante de fuga de carbono y a las de terceros países. Los requisitos que podría imponer un sistema de esas características a los importadores no serían menos favorables que los aplicables a las instalaciones de la UE, por ejemplo, el relativo a la entrega de derechos de emisión. Cualquier medida que se adopte tendría que ser conforme con los principios de la CMNUCC, en particular el que se refiere a las responsabilidades comunes, pero diferenciadas, y a las capacidades respectivas, teniendo en cuenta la situación especial de los países menos desarrollados. Asimismo, debería atenerse a las obligaciones internacionales de la Comunidad, incluido el Acuerdo sobre la OMC.

Enmienda  17

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas en la Comunidad, debe armonizarse el uso de los créditos por reducciones de emisión fuera de la Comunidad por parte de los titulares de instalaciones en el régimen comunitario. El Protocolo de Kioto de la CMNUCC establece objetivos cuantificados de emisión para países desarrollados respecto al período 2008-2012, y prevé la creación de Reducciones Certificadas de Emisiones (RCE) y de Unidades de Reducción de Emisiones (URE) obtenidas del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y de proyectos de Aplicación Conjunta (AC), respectivamente, y su utilización por países desarrollados para que cumplan parte de esos objetivos. Aunque el marco de Kioto no permite la creación de URE a partir de 2013 si no se han establecido objetivos cuantificados de emisión para los países de acogida, potencialmente pueden seguir generándose créditos del MDL. Cuando exista un acuerdo internacional sobre cambio climático deberá preverse una mayor utilización de Reducciones Certificadas de Emisiones (RCE) y de Unidades de Reducción de Emisiones (URE) procedentes de los países que hayan celebrado tal acuerdo. A falta de ese acuerdo, prever un mayor uso de RCE y URE debilitaría ese incentivo y dificultaría aún más la consecución de los objetivos de la Comunidad en relación con un mayor uso de energías renovables. La utilización de RCE y URE debe ser coherente con los objetivos de la Comunidad de generar el 20 % de la energía a partir de fuentes renovables de aquí a 2020 y de promover la eficiencia energética, la innovación y el desarrollo tecnológico. Cuando ello no dificulte la consecución de esos objetivos, conviene prever la posibilidad de celebrar acuerdos con terceros países con objeto de ofrecer incentivos para reducir emisiones en esos países, que susciten reducciones reales y suplementarias de las emisiones de gases de efecto invernadero y que estimulen, al mismo tiempo, la innovación en empresas establecidas en la Comunidad y el desarrollo tecnológico en terceros países. Esos acuerdos puede ratificarlos más de un solo país. Cuando la Comunidad celebre un acuerdo internacional satisfactorio, debe ampliarse el acceso a créditos por proyectos en terceros países, y aumentar simultáneamente el nivel de reducción de emisiones que debe conseguirse con el régimen comunitario.

(21) Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas en la Comunidad, debe armonizarse el uso de los créditos por reducciones de emisión fuera de la Comunidad por parte de los titulares de instalaciones en el régimen comunitario. El Protocolo de Kioto de la CMNUCC establece objetivos cuantificados de emisión para países desarrollados respecto al período 2008-2012, y prevé la creación de Reducciones Certificadas de Emisiones (RCE) y de Unidades de Reducción de Emisiones (URE) obtenidas del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y de proyectos de Aplicación Conjunta (AC), respectivamente, y su utilización por países desarrollados para que cumplan parte de esos objetivos. Aunque el marco de Kioto no permite la creación de URE a partir de 2013 si no se han establecido objetivos cuantificados de emisión para los países de acogida, potencialmente pueden seguir generándose créditos del MDL. Cuando exista un acuerdo internacional sobre cambio climático deberá preverse una mayor utilización de Reducciones Certificadas de Emisiones (RCE) y de Unidades de Reducción de Emisiones (URE) procedentes de los países que hayan celebrado tal acuerdo. Los proyectos de RCE y URE aprobados en el marco de un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático deben apoyar la sostenibilidad medioambiental y social, demostrar que son beneficiosos para el medio ambiente, evitar las fugas de carbono e incluir un mecanismo transparente de validación y verificación. A falta de ese acuerdo, prever un mayor uso de RCE y URE debilitaría ese incentivo y dificultaría aún más la consecución de los objetivos de la Comunidad en relación con un mayor uso de energías renovables. La utilización de RCE y URE debe ser coherente con los objetivos de la Comunidad de generar el 20 % de la energía a partir de fuentes renovables de aquí a 2020 y de promover la eficiencia energética, la innovación y el desarrollo tecnológico. Cuando ello no dificulte la consecución de esos objetivos, conviene prever la posibilidad de celebrar acuerdos con terceros países con objeto de ofrecer incentivos para reducir emisiones en esos países, que susciten reducciones reales y suplementarias de las emisiones de gases de efecto invernadero y que estimulen, al mismo tiempo, la innovación en empresas establecidas en la Comunidad y el desarrollo tecnológico en terceros países. Esos acuerdos puede ratificarlos más de un solo país. Cuando la Comunidad celebre un acuerdo internacional satisfactorio, debe ampliarse el acceso a créditos por proyectos en terceros países, y aumentar simultáneamente el nivel de reducción de emisiones que debe conseguirse con el régimen comunitario.

Justificación

Los proyectos MDL y AC aprobados a raíz de un futuro acuerdo internacional sobre el cambio climático deben ser de gran calidad y permitir demostrar que se obtienen beneficios medioambientales y sociales.

Enmienda  18

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) En aras de la previsibilidad, los titulares de instalaciones deben tener garantías en cuanto a las posibilidades de utilizar RCE y URE después de 2012 hasta lo que quede del nivel que se les haya autorizado utilizar en el período 2008-2012, procedentes de tipos de proyectos aceptados por todos los Estados miembros en el régimen comunitario durante el período 2008-2012. Dado que antes de 2015 los Estados miembros no pueden transferir RCE y URE en poder de titulares de instalaciones entre períodos de compromiso con arreglo a acuerdos internacionales («acumulación» de RCE y URE), y sólo si los Estados miembros optan por autorizar la acumulación de esas RCE y URE en el contexto de derechos limitados de acumular esos créditos, esa garantía debe consistir en exigir a los Estados miembros que permitan a los titulares intercambiar esas RCE y URE expedidas respecto a las reducciones de emisión realizadas antes de 2012 por derechos de emisión válidos a partir de 2013. No obstante, dado que los Estados miembros no deben estar obligados a aceptar RCE ni URE que no estén seguros vayan a poder utilizar para cumplir los compromisos internacionales que hayan contraído, no conviene que este requisito siga aplicándose después del 31 de diciembre de 2014. Los titulares de instalaciones deben recibir las mismas garantías en relación con las RCE procedentes de proyectos realizados antes de 2013 respecto a reducciones de emisiones a partir de 2013.

(22) El régimen comunitario y los regímenes de comercio de derechos de emisión de otros países deben facilitar la demanda de créditos por reducciones de emisión reales, verificables, adicionales y permanentes en el marco de proyectos en países que contribuyan de manera constructiva a abordar el cambio climático. Una vez que los países hayan ratificado el futuro acuerdo internacional sobre cambio climático, esos tipos de créditos de dichos países deben ser aceptables para todos los sistemas de comercio de derechos de emisión. En aras de la previsibilidad, los titulares de instalaciones deben tener garantías en cuanto a las posibilidades de utilizar después de 2012 RCE y URE de alta calidad, que incentiven el establecimiento de vínculos entre regímenes de comercio. Se debe permitir a los titulares utilizar dichos créditos hasta un máximo de un promedio del 4 % de sus emisiones durante el período comprendido entre 2013 y 2020, a condición de que utilicen menos del 6,5 % de RCE y URE, en comparación con sus emisiones de 2005, durante el período comprendido entre 2008 y 2020, y de que no prorroguen derechos en virtud del artículo 11 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE. Este régimen garantizará que, durante el periodo de 2008-2020, se puede realizar hasta el 40 % del esfuerzo previsto mediante el uso de RCE y URE. Dado que antes de 2015 los Estados miembros no pueden transferir RCE y URE en poder de titulares de instalaciones entre períodos de compromiso con arreglo a acuerdos internacionales («acumulación» de RCE y URE), y sólo si los Estados miembros optan por autorizar la acumulación de esas RCE y URE en el contexto de derechos limitados de acumular esos créditos, esa garantía debe consistir en exigir a los Estados miembros que permitan a los titulares intercambiar esas RCE y URE expedidas respecto a las reducciones de emisión realizadas antes de 2012 por derechos de emisión válidos a partir de 2013. No obstante, dado que los Estados miembros no deben estar obligados a aceptar RCE ni URE que no estén seguros vayan a poder utilizar para cumplir los compromisos internacionales que hayan contraído, no conviene que este requisito siga aplicándose después del 31 de diciembre de 2014. Los titulares de instalaciones deben recibir las mismas garantías en relación con las RCE procedentes de proyectos realizados antes de 2013 respecto a reducciones de emisiones a partir de 2013.

Enmienda  19

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Si se retrasa la celebración de un acuerdo internacional, debe preverse la posibilidad de utilizar créditos de proyectos de gran calidad en el régimen de comercio comunitario por medio de acuerdos con terceros países. Esos acuerdos, que pueden ser bilaterales o multilaterales, podrían preverse que los proyectos que generaron URE hasta 2012, pero que no puedan seguir haciéndolo en el marco de Kioto, se sigan reconociendo en el régimen comunitario.

(23) Si se retrasa la celebración de un acuerdo internacional, debe preverse la posibilidad de utilizar créditos de proyectos de gran calidad en el régimen de comercio comunitario por medio de acuerdos con terceros países. Esos acuerdos, que pueden ser bilaterales o multilaterales, podrían prever que los proyectos que generaron URE hasta 2012, pero que no puedan seguir haciéndolo en el marco de Kioto, se sigan reconociendo en el régimen comunitario. Esos proyectos deben apoyar la sostenibilidad medioambiental y social, demostrar que son beneficiosos para el medio ambiente, evitar las fugas de carbono e incluir un mecanismo transparente de validación y verificación.

Justificación

Los proyectos acordados con terceros países a falta de un futuro acuerdo internacional sobre el cambio climático deben ser de gran calidad y permitir demostrar que se obtienen beneficios medioambientales y sociales.

Enmienda  20

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24) Los países menos desarrollados son especialmente vulnerables ante los efectos del cambio climático y son responsables únicamente de un nivel muy bajo de emisiones de gases de efecto invernadero. Por consiguiente, debe concederse una atención especial a las necesidades de esos países menos desarrollados cuando se utilicen los ingresos generados por las subastas para facilitar la adaptación de los países en desarrollo a los impactos del cambio climático. Habida cuenta de que en esos países se han realizado muy pocos proyectos MDL, conviene dar garantías en cuanto a la aceptación de créditos de proyectos iniciados allí después de 2012, incluso aunque no se haya celebrado un acuerdo internacional. Conviene que este derecho se aplique a los países menos desarrollados hasta 2020, siempre y cuando hayan, bien ratificado, de aquí hasta ese momento, un acuerdo global sobre el cambio climático, bien celebrado un acuerdo bilateral o multilateral con la Comunidad.

(24) Los países menos desarrollados son especialmente vulnerables ante los efectos del cambio climático y son responsables únicamente de un nivel muy bajo de emisiones de gases de efecto invernadero. Por consiguiente, debe concederse una atención especial a las necesidades de esos países menos desarrollados cuando se utilicen los ingresos generados por las subastas para facilitar la adaptación de los países en desarrollo a los impactos del cambio climático. Habida cuenta de que en esos países se han realizado muy pocos proyectos MDL, conviene dar garantías en cuanto a la aceptación de créditos de proyectos iniciados allí después de 2012, incluso aunque no se haya celebrado un acuerdo internacional, cuando esos proyectos sean claramente adicionales y contribuyan al desarrollo sostenible. Conviene que este derecho se aplique a los países menos desarrollados hasta 2020, siempre y cuando hayan, bien ratificado, de aquí hasta ese momento, un acuerdo global sobre el cambio climático, bien celebrado un acuerdo bilateral o multilateral con la Comunidad.

Enmienda  21

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) Cuando se haya celebrado un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático, los créditos por proyectos MDL realizados en terceros países sólo deben aceptarse en el régimen comunitario si esos países han ratificado ese acuerdo internacional.

(25) Cuando la Comunidad haya ratificado un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático, se podrán utilizar créditos adicionales equivalentes a, como máximo, la mitad de las reducciones adicionales que se registren en el régimen comunitario y los créditos por proyectos MDL de alta calidad realizados en terceros países sólo deben aceptarse en el régimen comunitario si esos países han ratificado ese acuerdo internacional.

Enmienda  22

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 31 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis) Debe alentarse a los terceros países vecinos de la Unión a adherirse al régimen comunitario si cumplen la presente Directiva. La Comisión debe hacer todo lo posible para promover este objetivo en las negociaciones con los países candidatos y los países candidatos potenciales así como con los países cubiertos por la política europea de vecindad, y en el suministro de asistencia financiera y técnica a los mismos. Ello facilitaría la transferencia de tecnología y conocimientos a estos países, lo que constituye un medio importante para proporcionar beneficios económicos, medioambientales y sociales a todos.

Justificación

Es vital alentar a los terceros países vecinos de la UE a incorporarse al RCCDE. No solo es importante desde un punto de vista medioambiental y de desarrollo, sino que también aborda el problema de la fuga de carbono por parte de las empresas de la UE que se trasladan al otro lado de la frontera.

Enmienda  23

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) [Por lo que se refiere al enfoque que se aplica a la asignación de derechos de emisión, la aviación debe recibir un trato como el que se da a otras industrias que reciben derechos gratuitos con carácter transitorio, y no como el que se aplica a los productores de electricidad. Esto significa que el 80 % de los derechos de emisión debe asignarse de forma gratuita en 2013 y que, a continuación, esos derechos asignados gratuitamente a la aviación deben ir reduciéndose cada año en la misma cantidad para llegar, en 2020, a una situación en la que no se asigne ningún derecho de forma gratuita. La Comunidad y sus Estados miembros deben seguir intentando alcanzar un acuerdo sobre medidas a escala internacional para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación y estudiar la situación de este sector como parte de la próxima revisión del régimen comunitario.]

(33) [Por lo que se refiere al enfoque que se aplica a la asignación de derechos de emisión, la aviación debe recibir un trato como el que se da a otras industrias que reciben derechos gratuitos con carácter transitorio, y no como el que se aplica a los productores de electricidad. La Comunidad y sus Estados miembros deben seguir intentando alcanzar un acuerdo sobre medidas a escala internacional para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación y estudiar la situación de este sector como parte de la próxima revisión del régimen comunitario.]

Justificación

La aviación está incluida entre los demás sectores para los que hay que determinar la exposición al riesgo de fugas de carbono, en caso de que no se alcance un acuerdo internacional.

Enmienda  24

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 33 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 bis) Es importante que, en el futuro, el régimen se amplíe a fin de incluir a otros emisores significativos de gases de efecto invernadero, especialmente en el sector del transporte, tales como los operadores de transporte marítimo y quizás también los sectores de la minería y los residuos. Con vistas a conseguir este fin, la Comisión debe proponer, cuanto antes, enmiendas apropiadas, acompañadas de una evaluación del impacto, con objeto de incorporar el sector del transporte marítimo al régimen comunitario antes de 2013 y de determinar una fecha para la inclusión del transporte por carretera.

Justificación

Se debe incluir en el RCCDE el transporte por carretera y el transporte marítimo, como también se deberían incluir posiblemente los sectores de la minería y de los residuos.

Enmienda  25

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 33 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 ter) Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas en el mercado interior, la Comisión debe, si procede, emitir orientaciones o presentar propuestas con objeto de seguir armonizando la aplicación de la presente Directiva, por ejemplo en materia de definiciones, cargas y sanciones.

Justificación

Para proporcionar más seguridad jurídica y crear unas verdaderas condiciones de competencia equitativas en la UE, podría preverse una mayor armonización, por ejemplo en lo relativo a definiciones (clausura) y a las tasas y sanciones establecidas por los Estados miembros.

Enmienda  26

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 34

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión nº 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En particular, debe atribuirse a la Comisión la competencia de adoptar medidas para la subasta de derechos, para la asignación de derechos a escala comunitaria con carácter transitorio, para el seguimiento, notificación y verificación de emisiones, para la acreditación de verificadores y para la aplicación de normas armonizadas a proyectos. Puesto que esas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y completarla mediante la incorporación o modificación de elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión nº 1999/468/CE.

(34) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión nº 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En particular, debe atribuirse a la Comisión la competencia de adoptar medidas para la subasta de derechos, para la asignación de derechos a escala comunitaria con carácter transitorio, para el seguimiento, notificación y verificación de emisiones, para la armonización de las normas sobre la definición del concepto de nuevo entrante, para la acreditación de verificadores y para la aplicación de normas armonizadas a proyectos. Puesto que esas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y completarla mediante la incorporación o modificación de elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión nº 1999/468/CE.

Enmienda  27

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 34 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(34 bis) La información sobre la aplicación de la presente Directiva debe ser fácilmente accesible, en especial para las pequeñas y medianas empresas (PYME). Para ayudar a las empresas, y en especial a las PYME, a cumplir los requisitos de la presente Directiva, los Estados miembros deben crear servicios nacionales de asistencia.

Justificación

Incorporado al informe sin votación sobre la base del artículo 47. Muchas de las empresas cubiertas por el RCCDE son PYME que carecen de recursos suficientes y que podrían estar en situación de desventaja, en comparación con las empresas grandes para la adquisición de derechos a través de la subasta y del comercio. Cuando menos se les podría suministrar una información fácilmente accesible sobre los requisitos detallados. La mejor solución práctica para ello puede variar de un Estado miembro a otro, dependiendo del marco institucional específico, como se hizo con la Directiva REACH.

Enmienda  28

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1

Directiva 2003/87/CE

Artículo 1 – nuevo párrafo

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«Prevé, asimismo, reducciones más importantes de las emisiones de gases de efecto invernadero para contribuir a alcanzar los niveles de reducción que se consideran necesarios, desde el punto de vista científico, para evitar un cambio climático peligroso.».

«Prevé, asimismo, reducciones más importantes de las emisiones de gases de efecto invernadero para contribuir a alcanzar los niveles de reducción que se consideran necesarios, desde el punto de vista científico, para evitar un cambio climático peligroso. La Comunidad deberá proceder a la aplicación de la reducción del 30 % con respecto a los niveles de 1990 para que sea efectiva una vez que la Comunidad haya concluido el procedimiento de ratificación de un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático.».

Enmienda  29

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra b

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«h) «nuevo entrante»: toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda un permiso de emisión de gases de efecto invernadero con posterioridad a la notificación a la Comisión de la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 11;».

«h) «nuevo entrante»: toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda un permiso de emisión de gases de efecto invernadero con posterioridad a la notificación a la Comisión de la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 11, o bien una actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero debido a una ampliación de la capacidad de la instalación en al menos un 20 % o a un cambio significativo de su carácter y funcionamiento;».

Enmienda  30

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra c

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 – letra [v] (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

[v)]«acuerdo internacional»: un acuerdo general entre países en el contexto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) que tiene por objeto reducir las emisiones mundiales en la medida requerida para abordar de manera eficaz el cambio climático limitando el aumento global de la temperatura a 2° C, y por el que la UE se compromete a realizar unos esfuerzos comparables a los de otros países desarrollados y por el que países en desarrollo más avanzados desde el punto de vista económico realizan unas contribuciones adecuadas, con arreglo a sus responsabilidades y capacidades respectivas;

Enmienda  31

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 quater – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) El artículo 3 quater, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

 

"2. «2. Para 2013 y [ ...] por cada año posterior, la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los explotadores de aeronaves se reducirá a partir del 95 % conforme al factor de reducción lineal definido en el artículo 9.»

Enmienda  32

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 ter (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 quinquies – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 ter) El artículo 3 quinquies, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

 

"2. «2. Sin perjuicio del artículo 10 ter, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 3 a 5 del presente artículo [y con el apartado 2 del artículo 3 quáter] en 2013 corresponderá al 80 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1 y, a continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que no se asignará ningún derecho de forma gratuita. A partir de 2014, la asignación gratuita a los operadores de aviación conforme al presente apartado se reducirá en cantidades iguales, de forma que la asignación gratuita habrá desaparecido en 2020.»

Justificación

Corresponde al acuerdo del Consejo y el Parlamento sobre la inclusión de la aviación en el régimen de comercio de emisiones. En el acuerdo se afirma que el número de las subastas de derechos de emisión podría aumentar como parte de la revisión general. Los autores de la enmienda se refieren a esta posibilidad y manifiestan su apoyo a la idea que plantea la Comisión Europea en la revisión general.

Enmienda  33

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) El artículo 4 se sustituye por lo siguiente:

 

«Artículo 4

 

Permisos de emisión de gases de efecto invernadero

 

Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna actividad enumerada en el anexo I que dé lugar a emisiones especificadas en relación con dicha actividad, salvo si su titular posee un permiso expedido por una autoridad competente, de conformidad con los artículos 5 y 6, o salvo si la instalación está [ ... ] excluida del régimen comunitario con arreglo al artículo 27.»

Justificación

La enmienda introduce una modificación técnica de la Directiva 2003/87/CE en un artículo que no modificó la propuesta de la Comisión. Clarifica que las excepciones garantizadas a las instalaciones pequeñas conforme al artículo 27 dejan de ser temporales y serán permanentes en la fase III.

Enmienda  34

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2003/87/CE

Artículo 5 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) las medidas previstas para el seguimiento y notificación de las emisiones de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 14.

(d) un plan de seguimiento y otras medidas que cumplan las condiciones de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 14.

Justificación

El plan de seguimiento es un requisito legal crucial para obtener un permiso de emisión de gases de efecto invernadero. Por ello, ha de mencionarse en el artículo 5 de la Directiva sobre el RCCDE. Este plan tiene que cumplir los requisitos de la nueva reglamentación en materia de seguimiento e información mencionada en el artículo 14.

Enmienda  35

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2003/87/CE

Artículo 9 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el 30 de junio de 2010, la Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión en términos absolutos correspondiente a 2013, basándose en las cantidades totales de derechos expedidos por los Estados miembros de acuerdo con las decisiones de la Comisión sobre sus Planes Nacionales de Asignación para el período 2008-2012.

A más tardar el 30 de septiembre de 2009, la Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión en términos absolutos correspondiente a 2013, basándose en las cantidades totales de derechos expedidos o por expedir por los Estados miembros de acuerdo con las decisiones de la Comisión sobre sus Planes Nacionales de Asignación para el período 2008-2012.

Justificación

La cantidad de derechos de emisión que los Estados miembros expedirán en el marco de sus respectivos planes nacionales de asignación para 2008-2012 deberá ultimarse antes de 2010, por lo que se puede adelantar la fecha.

Enmienda  36

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2003/87/CE

Artículo 9 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión revisará el factor lineal como muy tarde en 2025.

La Comisión revisará el factor lineal como muy tarde en 2020.

Justificación

Es preferible revisar el factor lineal antes de que comience el nuevo período. Para 2020 se dispondrá de nueva información que indique si es o no es necesario/viable establecer pautas de reducción más estrictas. No hay ninguna necesidad de esperar hasta 2025.

Enmienda  37

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2003/87/CE

Artículo 9 bis – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En el caso de instalaciones incluidas en el régimen comunitario únicamente desde 2013, los Estados miembros garantizarán que los titulares de esas instalaciones puedan presentar a la autoridad competente datos de emisiones verificadas de forma independiente para que los tenga en cuenta en el cálculo de la cantidad de derechos de emisión por expedir.

2. En el caso de instalaciones incluidas en el régimen comunitario únicamente desde 2013, los Estados miembros garantizarán que los titulares de esas instalaciones presenten a la autoridad competente datos de emisiones debidamente probados y verificados de forma independiente para que los tenga en cuenta en el cálculo de la cantidad de derechos de emisión por expedir.

Justificación

Debe ser obligatorio, si se pretende tener en cuenta dichos datos en el cálculo de la cantidad de derechos de emisión por expedir.

Enmienda  38

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2003/87/CE

Artículo 9 bis – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión publicará las cantidades adaptadas a que se refieren los apartados 1 y 2.

3. La Comisión publicará las cantidades adaptadas a que se refieren los apartados 1 y 2 no más tarde del 30 de septiembre de 2010.

Justificación

Se trata de clarificar la fecha en que la Comisión debe publicar los datos transmitidos por los Estados miembros en relación con las instalaciones que se han incluido durante la fase II o a partir de 2013.

Enmienda  39

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2003/87/CE

Artículo 9 bis – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Respecto de las instalaciones excluidas del régimen comunitario de conformidad con el artículo 27 o por cierre, la cantidad total de derechos que deberá expedirse a partir del 1 de enero de 2013 se adaptará a la baja según el promedio total de emisiones verificadas de dichas instalaciones en el periodo de 2005 a 2007, con una reducción del 21 %; esta cantidad corresponde a las reducciones requeridas de las instalaciones según el régimen comunitario para lograr como mínimo un 20% de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero por debajo de los niveles de 1990. Cuando se alcance un acuerdo internacional sobre el cambio climático, el número de derechos que se ajusten a la baja conforme al presente apartado, disminuirá para reflejar la reducción revisada de emisión de gases de efecto invernadero por debajo de los niveles de 1990.

Justificación

Esta enmienda se refiere a la enmienda al artículo 27, que aumenta el umbral de emisiones a 25 000. Se eliminarán 6 300 (en lugar de 4 200) pequeñas instalaciones de la carga administrativa del sistema, pero sólo se eliminará el 2,4 % de las emisiones totales. Es necesario modificar el artículo 9 bis para realizar el correspondiente ajuste a la baja del límite máximo general de emisiones.

Enmienda  40

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A partir de 2013, los Estados miembros subastarán todos los derechos de emisión que no se asignen de forma gratuita con arreglo al artículo 10 bis.

1. Para los periodos a partir de 2013, los Estados miembros subastarán todos los derechos de emisión que no se asignen de forma gratuita con arreglo al artículo 10 bis. Para el 31 de diciembre de 2010, la Comisión determinará, sobre la base de los informes presentados y del artículo 10 bis, apartado 6, las cantidades comunitarias previstas que se subastarán para el periodo 2013-2020 y las publicará.

Justificación

Para el adecuado funcionamiento del régimen de comercio de emisiones y del sector eléctrico, es vital que las subastas de derechos para el periodo a partir de 2013 se celebren mucho antes del 1 de enero de 2013.

Enmienda  41

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) El 90 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre los Estados miembros en porcentajes idénticos al porcentaje de emisiones verificadas correspondiente al Estado miembro considerado en 2005 en el marco del régimen comunitario.

a) El 90 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre los Estados miembros en porcentajes idénticos al porcentaje medio de emisiones verificadas correspondiente al Estado miembro considerado en el período 2005-2007 en el marco del régimen comunitario.

Enmienda  42

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Al menos el 20 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos de las subastas a que se refiere la letra b), debe utilizarse:

3. Al menos el 50 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2 se utilizará dentro de un fondo internacional específico como sigue:

a) Para reducir emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo contribuyendo al Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables, adoptar medidas de adaptación a los impactos del cambio climático y financiar la investigación y el desarrollo dirigidos a la reducción de emisiones y la adaptación, incluida la participación en iniciativas en el marco del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética.

a) una cuarta parte, para medidas que contribuyan a fondos que impidan la deforestación e incrementen la forestación y la repoblación en los países en desarrollo que hayan ratificado el futuro acuerdo internacional, teniendo en cuenta:

 

- los derechos y las necesidades de los pueblos indígenas;

 

- la preservación de la biodiversidad; y

 

- el uso sostenible de los recursos naturales;

b) Para desarrollar energías renovables con objeto de cumplir los compromisos comunitarios de utilizar el 20 % de energías renovables de aquí a 2020 y de aumentar la eficiencia energética un 20 % para 2020.

b) una cuarta parte para la reducción de emisiones en los países en desarrollo que hayan ratificado el futuro acuerdo internacional, y para la transferencia de tecnología a dichos países, por ejemplo a través del Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables;

c) Para la captura y el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero, en particular procedentes de centrales eléctricas de carbón.

c) la mitad para facilitar la adaptación a los efectos adversos del cambio climático en los países en desarrollo que hayan ratificado el futuro acuerdo internacional sobre el cambio climático.

d) Para medidas dirigidas a impedir la deforestación, en particular en países menos desarrollados.

 

e) Para facilitar la adaptación de los países en desarrollo a los impactos del cambio climático.

 

f) Para abordar aspectos sociales en hogares con ingresos bajos y medios, por ejemplo aumentando la eficiencia energética y el aislamiento de las viviendas. y

 

g) Para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario.

 

Enmienda  43

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Los ingresos que no se utilicen de conformidad con el apartado 3, incluidos todos los ingresos procedentes de las subastas contempladas en el apartado 2, letra b), se utilizarán para tratar el cambio climático con, entre otros, los siguientes fines:

 

a) reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, adaptarse a los impactos del cambio climático y financiar la investigación y el desarrollo con vistas a la reducción de emisiones y la adaptación, incluida la participación en iniciativas en el marco del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética y en las Plataformas tecnológicas europeas;

 

b) desarrollar energías renovables para cumplir los compromisos asumidos por la Comunidad de utilizar el 20 % de energías renovables para 2020;

 

c) cumplir los compromisos asumidos por la Comunidad de incrementar la eficiencia energética en un 20 % para 2020;

 

d) capturar y proceder al almacenamiento geológico en condiciones seguras de los gases de efecto invernadero generados por las centrales eléctricas de carbón y toda una serie de sectores y subsectores industriales;

 

e) financiar la investigación y el desarrollo de la eficiencia energética y las tecnologías limpias en los sectores cubiertos por la presente Directiva;

 

f) adoptar medidas adicionales para impedir la deforestación, fomentar la forestación y la gestión sostenibles de los bosques en Europa, y producir y movilizar biomasa sostenible en la Comunidad;

 

g) hacer frente a la pobreza energética, por ejemplo mediante medidas financieras para fomentar un mayor nivel de eficiencia energética y aislamiento térmico;

 

h) fomentar el paso a formas de transporte con un nivel bajo de emisiones, incluida la transferencia entre modos de transporte, y contrarrestar el aumento del coste de la electricidad para la tracción eléctrica en el sector ferroviario;

 

i) cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario; y

 

j) financiar instalaciones para la investigación, la innovación y las inversiones en tecnologías con bajas emisiones de carbono, incluidos, entre otros, la energía renovable, la captura y el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero y procesos de producción más eficientes desde el punto de vista energético, proporcionales a las emisiones indirectas del uso de electricidad de dichas instalaciones y de conformidad con las normativas en materia de ayudas estatales.

Enmienda  44

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros incluirán información sobre la utilización de los ingresos para cada uno de esos fines en los informes que presenten con arreglo a la Decisión nº 280/2004/CE.

4. Los Estados miembros incluirán información sobre la utilización de los ingresos para cada uno de los fines establecidos en los apartados 3 y 3 bis, en los informes que presenten con arreglo a la Decisión nº 280/2004/CE.

Enmienda  45

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Antes del 31 de diciembre de 2010, la Comisión adoptará un reglamento sobre el calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, con objeto de garantizar que se llevan a cabo de una manera abierta, transparente y no discriminatoria. Las subastas estarán concebidas de manera que se garantice que los titulares y, en particular, cualquier pequeña o mediana empresa incluida en el régimen comunitario, tengan pleno acceso, y que ningún otro participante obstaculice el funcionamiento de las subastas. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

5. Antes del 30 de septiembre de 2010, la Comisión adoptará un reglamento, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 23, apartado 3, sobre el calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, con objeto de garantizar que se llevan a cabo de una manera abierta, transparente y no discriminatoria. El sistema de subastas se concebirá para garantizar un mercado de liquidez permanente y transparente.

 

Para garantizar el logro de esos objetivos el reglamento mencionado en el primer párrafo se basará en los siguientes principios:

 

- utilización de un único sistema, accesible a distancia, eficaz, disponible a un coste aceptable, y cuya integridad esté garantizada por un único operador a escala comunitaria;

 

- acceso garantizado a las subastas a un coste mínimo para toda parte interesada que presente pruebas de su solvencia y sea titular de una cuenta abierta en el registro de derechos de emisión;

 

- establecimiento, en el propio reglamento, de un calendario de los volúmenes que deberán subastarse, en coherencia con los plazos de restitución de derechos de emisión y los requisitos impuestos en materia de liquidez a las empresas; el calendario deberá excluir la posibilidad de una subasta única para la totalidad del período de que se trate.

 

El reglamento preverá la supervisión de ese mercado por una organización existente o de nueva creación, cuyo cometido será similar al encomendado a un organismo de supervisión de los mercados de materias primas.

Justificación

La UE debe poder invertir más en tecnologías relacionadas con la energía y que reduzcan las emisiones de CO2 con el fin de preparar el camino a los esfuerzos de reducción que se realizarán de aquí a 2050. Si los ingresos se utilizan a nivel comunitario, se podrá organizar adecuadamente la investigación europea, que, por lo tanto, podrá ocupar un lugar semejante al que la investigación ocupa, por ejemplo, en los Estados Unidos y Japón.

Enmienda  46

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, podrán autorizar a un organismo o institución común que actúe en su nombre a la hora de subastar derechos. Los ingresos procedentes de las subastas realizadas por un organismo o institución común se distribuirán entre los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, tan pronto como sea posible después de cada subasta.

Justificación

La cuantía comunitaria total de derechos para subastar se establecerá y comunicará para que los Estados miembros puedan calcular la cantidad de derechos que pueden subastar con arreglo al artículo 10, apartado 2. Con vistas al futuro reglamento de la Comisión sobre subastas, se debería tener en cuenta la complejidad y los costes administrativos que entraña la organización de subastas en veintisiete Estados miembros.

Enmienda  47

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Antes del 30 de junio de 2011, la Comisión adoptará medidas de desarrollo a escala comunitaria, totalmente armonizadas, para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 2 a 6 y 8 de una forma armonizada.

1. Antes del 30 de junio de 2010, la Comisión adoptará medidas de desarrollo a escala comunitaria totalmente armonizadas, para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 2 a 6 y 8 de una forma armonizada.

Justificación

No se consigue un mayor grado de claridad refiriéndose a los apartados 2 a 6 y 8, dado que en el tercer párrafo ya figura un sistema armonizado de parámetros de referencia. En aras de la seguridad de la planificación, los parámetros de referencia se deberán decidir para mediados de 2010. La enmienda hace hincapié en la utilización de parámetros de referencia y en las importantes características de éstos.

Enmienda  48

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las medidas a que se refiere el primer apartado garantizarán, en la medida de lo posible, que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven técnicas en materia de gases de efecto invernadero y eficiencia energética para reducir emisiones, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa y la captura y el almacenamiento de gases de efecto invernadero, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad.

Las medidas a que se refiere el primer apartado incluirán, en la medida de lo posible, el establecimiento de parámetros de referencia sectoriales armonizados comunitarios ex ante para garantizar que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven técnicas en materia de gases de efecto invernadero y eficiencia energética para reducir emisiones. Se basarán en las técnicas y tecnologías más eficientes y tendrán en cuenta el potencial de reducción de emisiones, incluido el potencial técnico, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción y la utilización de biomasa, la cogeneración y la captura, el uso y el almacenamiento de gases de efecto invernadero.

 

Para cada sector, el parámetro de referencia se calculará, caso de ser posible, respecto del producto final, y no solamente respecto de los insumos, con el fin de maximizar el ahorro de emisiones de gases de efecto invernadero y de energía conseguido a lo largo del proceso de producción del sector de que se trate.

 

Las medidas mencionadas más arriba no ofrecerán ningún incentivo para aumentar las emisiones en general o por unidad de producción. Dichas normas armonizadas también tendrán en cuenta las emisiones relacionadas con el uso de gases residuales combustibles, incluidos los generados por la producción de acero, cuando no se pueda evitar la emisión de dichos gases en el proceso de producción industrial; a ese respecto, en las normas se contemplará la asignación de derechos de emisión de forma gratuita a los titulares de las instalaciones de combustión de los gases residuales de que se trata o a los titulares de las instalaciones de origen de dichos gases.

 

No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad, excepto para la electricidad producida bien en conexión con el consumo industrial de calor por cogeneración de alta eficiencia, como se define en la Directiva 2004/8/CE, o a partir de residuos de un proceso industrial que utilice las mejores tecnologías disponibles, con la condición de que se produzca para el consumo propio del titular de las instalaciones; todas ellas recibirán la asignación con arreglo a los mismos principios que se aplican a dicha actividad industrial con arreglo al anexo I.

 

A la hora de definir los principios para establecer parámetros de referencia en los diferentes sectores, la Comisión consultará a los sectores afectados.

Enmienda  49

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 1 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando la Comunidad celebre un acuerdo internacional sobre cambio climático que establezca reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero comparables a las impuestas en la Comunidad, la Comisión revisará esas medidas para que la asignación gratuita de derechos de emisión sólo pueda tener lugar cuando esté plenamente justificado a la luz de ese acuerdo.

Cuando la Comunidad celebre un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático que establezca reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero comparables a las impuestas en la Comunidad, la Comisión revisará esas medidas para que la asignación gratuita de derechos de emisión sólo pueda tener lugar cuando esté plenamente justificado a la luz de ese acuerdo.

Enmienda  50

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Sin perjuicio del apartado 3, no se asignará ningún derecho de forma gratuita a los generadores de electricidad, a las instalaciones de captura, a las conducciones para el transporte ni a los emplazamientos de almacenamiento de emisiones de gases de efecto invernadero.

2. Sin perjuicio de los apartados 3 y 6 ter, no se asignará ningún derecho de forma gratuita a los generadores de electricidad, a las instalaciones de captura, a las conducciones para el transporte ni a los emplazamientos de almacenamiento de emisiones de gases de efecto invernadero que se basen en combustibles fósiles.

Justificación

El funcionamiento conjunto con biomasa o residuos de las centrales de carbón es una opción rentable para incrementar la participación de la energía renovable en Europa. Es esencial que el funcionamiento conjunto siga siendo una opción atractiva junto con la captura y el almacenamiento de carbono. Para asegurar las inversiones en esta última opción, se sugiere que sea posible contabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero almacenadas a partir de combustibles neutros respecto del CO2 y que extraen efectivamente emisiones de la atmósfera.

Enmienda  51

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Pueden asignarse derechos de emisión de forma gratuita a los generadores de electricidad para la producción de calor mediante la cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE, con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico para garantizar un trato equitativo con respecto a otros productores de calor. En cada uno de los años siguientes a 2013, la asignación total a ese tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

3. Se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la calefacción urbana y a la cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE, con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico respecto de la producción de calor o refrigeración. En cada uno de los años siguientes a 2013, la asignación total a ese tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

Enmienda  52

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La cantidad máxima de derechos de emisión que constituye la base para el cálculo de los derechos de emisión asignados a las instalaciones que realizan actividades en 2013 y recibieron derechos de emisión gratuitos en el período 2008-2012 no será superior, en proporción a la cantidad total anual a escala comunitaria, al porcentaje de las emisiones correspondientes en el período 2005-2007 procedentes de esas instalaciones. Si resulta necesario, se aplicará un factor de corrección.

4. La cantidad máxima de derechos de emisión que constituye la base para el cálculo de los derechos de emisión asignados a las instalaciones que realizan actividades en 2013 y recibieron derechos de emisión gratuitos en el período 2008-2012 no será superior, en proporción a la cantidad total anual a escala comunitaria, al porcentaje de las emisiones correspondientes en el período 2005-2007 procedentes de esas instalaciones. Si resulta necesario, se aplicará un factor de corrección uniforme intersectorial.

Justificación

La propuesta de la Comisión puede permitir a determinados sectores incrementar sus emisiones y traspasar la carga de su esfuerzo de reducción a otros sectores. Un factor de corrección uniforme intersectorial garantiza que todos los sectores participan en la actividad de reducción de las emisiones.

Enmienda  53

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Con arreglo a las normas de asignación gratuita previstas en el presente artículo, la cantidad total de asignaciones identificadas en los apartados 4 y 5 se repartirá entre los sectores de conformidad con sus porcentajes de emisiones verificadas en el período de 2005 a 2007. Cada instalación de un sector podrá recibir una asignación con cargo al total atribuible a su sector con arreglo a las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1.

Justificación

La Comisión propone un sistema ascendente para el cálculo del número de los derechos gratuitos que se asignan a cada instalación: establecimiento de un parámetro de referencia, verificación de la manera en que los derechos se van sumando una vez trasladados a las instalaciones y reajuste de los mismos si sobrepasan el límite global. Para acelerar el proceso e introducir un mayor grado de previsibilidad en cada sector es preferible un sistema descendente. La Comisión debería, en primer lugar, dividir el límite global entre los sectores sobre la base de emisiones verificadas y, a continuación, establecer parámetros de referencia sectoriales para determinar el número de derechos que recibe cada instalación dentro de un sector.

Enmienda  54

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 6 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes.

No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes, excepto para la electricidad producida bien en conexión con el consumo industrial de calor por cogeneración de alta eficiencia, como se define en la Directiva 2004/8/CE, o a partir de residuos de un proceso industrial que utilice las mejores tecnologías disponibles, con la condición de que se genere para el propio consumo del titular de las instalaciones; todas ellas recibirán la asignación con arreglo a los mismos principios que se aplican a dicha actividad industrial con arreglo al anexo I.

 

No obstante, cuando se utilice gas residual de un proceso de producción como combustible, se asignarán todos los derechos de emisión al titular de la instalación que genere el gas residual, siguiendo los mismos principios de asignación que se aplican a esa actividad industrial con arreglo al anexo I.

Enmienda  55

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. Antes del 31 de diciembre de 2010, la Comisión adoptará normas comunitarias plenamente armonizadas sobre la definición de nuevo entrante, incluida la definición de la expresión «ampliación de la capacidad en al menos un 20 %» y de la expresión «cambio significativo de su carácter y funcionamiento».

 

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.

Enmienda  56

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 6 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter. Se asignará un máximo de 500 millones en derechos de emisión con cargo a la reserva de nuevos entrantes a los grandes proyectos de demostración comercial para la captura y el almacenamiento geológico de dióxido de carbono en el territorio de la UE o en los países en desarrollo y los países con economías de transición situados en el exterior de la UE que ratifiquen el futuro acuerdo internacional.

 

Los derechos de emisión se concederán a proyectos que posibiliten el desarrollo, al mejor coste y en ubicaciones repartidas equilibradamente por la geografía de la UE, de una amplia gama de tecnologías de captura y almacenamiento de carbono en diferentes lugares de almacenamiento geológico. Su concesión dependerá de la prevención verificada de emisiones de CO2 mediante el uso del almacenamiento geológico.

 

La Comisión propondrá estructuras y procedimientos de identificación de los proyectos y concesión de derechos de emisión. Procurará que, antes de la Conferencia de las Partes de la CMNUCC que se celebrará en Copenhague en noviembre de 2009, puedan presentarse avances convincentes con respecto a la celebración de contratos para la construcción de 12 grandes proyectos de demostración comercial.

Justificación

La UE debe asumir el liderazgo en el desarrollo de la tecnología de captura y almacenamiento de carbono si pretende persuadir a China y a otros países grandes usuarios de carbón para que ratifiquen un acuerdo internacional para reducir sustancialmente las emisiones de CO2. La enmienda se refiere al límite de emisiones de la UE para establecer un mecanismo financiero inmediato, seguro y europeo, que permita a los primeros promotores de proyectos de captura y almacenamiento de carbono cubrir los costes de desarrollo que, en un principio, hacen que la tecnología sea inviable desde el punto de vista comercial. Además aportará la base para posteriores negociaciones más pormenorizadas con el Consejo.

Enmienda  57

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Sin perjuicio del artículo 10 ter, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 3 a 6 del presente artículo [y del apartado 2 del artículo 3 quater] en 2013 será el 80 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1 y, a continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que no se asignará ningún derecho de forma gratuita.

7. Sin perjuicio del artículo 10 ter, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 3 a 6 del presente artículo [y del apartado 2 del artículo 3 quater] en 2013 será el 85 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1 y, a continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que no se asignará ningún derecho de forma gratuita. A partir de 2014, la asignación gratuita a los operadores de aviación conforme al artículo 3 quinquies, apartado 2, se reducirá en cantidades iguales, de forma que la asignación gratuita habrá desaparecido en 2020.

Enmienda  58

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. En 2013 y en cada uno de los años siguientes hasta 2020, las instalaciones de sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán derechos de emisión de forma gratuita, en una cantidad de hasta el 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con los apartados 2 a 6.

8. En 2013 y en cada uno de los años siguientes hasta 2020, las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán derechos de emisión de forma gratuita, en una cantidad de hasta el 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con los apartados 2 a 6. En ese porcentaje se tendrá en cuenta en qué medida es posible que las diferentes instalaciones del sector afectado reduzcan sus niveles de emisión aplicando las técnicas más eficaces y teniendo presente el consumo inevitable de electricidad en el proceso de producción.

Enmienda  59

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9. A más tardar el 30 de junio de 2010 y, a continuación, cada tres años, la Comisión determinará los sectores a que se refiere el apartado 8.

9. A más tardar el 31 de marzo de 2010 y, a continuación, cada cuatro años, la Comisión determinará los sectores a que se refiere el apartado 8.

 

La Comisión consultará a los sectores y subsectores afectados y a otras partes interesadas relevantes.

Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

A la hora de determinar los sectores a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta en qué medida es posible que el sector o subsector considerado repercuta el coste de los derechos de emisión necesarios sobre los precios de productos sin una pérdida significativa de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que tengan un comportamiento peor desde el punto de vista de las emisiones de carbono, teniendo en cuenta lo siguiente:

A la hora de determinar los sectores a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta en qué medida es posible a nivel comunitario que el sector o subsector considerado repercuta el coste de los derechos de emisión necesarios sobre los precios de productos sin una pérdida significativa de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que tengan un comportamiento peor desde el punto de vista de las emisiones de carbono, teniendo en cuenta los siguientes criterios cuantitativos:

a) la medida en que la subasta puede dar lugar a un aumento sustancial del coste de producción;

a) la medida en que la subasta puede dar lugar a un aumento sustancial del coste de producción calculado como porcentaje del valor añadido bruto o, cuando no se disponga de esas cifras al nivel adecuado, como porcentaje del coste total de producción;

 

b) el nivel conocido de importaciones y exportaciones en el sector o subsector afectado;

 

c) el porcentaje de mercado de los sectores o subsectores afectados;

 

d) la rentabilidad como indicador potencial de inversiones a largo plazo o decisiones de deslocalización;

 

e) el efecto de la repercusión del coste del CO2 en los precios del producto en el sector o el subsector afectado; y

 

f) el efecto de la repercusión del coste del CO2 en los precios de la electricidad en el sector o el subsector considerado.

 

Con respecto a los sectores o subsectores que, con arreglo a la evaluación cuantitativa, pudieran presentar un importante riesgo de fuga de carbón, convendría realizar una evaluación cualitativa para elucidar si esos sectores o subsectores presentan realmente un riesgo importante y documentar las decisiones que se adopten con arreglo al artículo 10 ter. La evaluación debería comprender:

b) la medida en que es posible que instalaciones concretas del sector considerado reduzcan los niveles de emisión, por ejemplo mediante las técnicas más eficaces;

a) la medida en que es posible que instalaciones concretas del sector considerado reduzcan los niveles de emisión, por ejemplo mediante las técnicas más eficaces;

c) la estructura del mercado, el mercado geográfico y de productos pertinente y la exposición de los sectores a la competencia internacional;

b) una evaluación de la estructura del mercado (actual y previsto), los mercados geográficos y de productos pertinentes, los costes del transporte, la exposición de los sectores a la competencia internacional, los obstáculos a corto y largo plazo al comercio y los factores que inciden en las decisiones de localización (incluida la diferencia de calidad del producto o nivel de servicio de los fabricantes en la Comunidad, las normas de los productos, la importancia de la proximidad al producto y los mercados de factores y los riesgos de deslocalización);

d) el efecto del cambio climático y de las políticas energéticas actuales o previstas fuera de la UE en los sectores considerados.

c) el efecto del cambio climático y de las políticas energéticas actuales o previstas fuera de la UE en los sectores considerados.

Para evaluar si puede repercutirse el aumento de los costes derivados del régimen comunitario, pueden utilizarse, entre otras cosas, las estimaciones sobre las ventas no realizadas como consecuencia del aumento del precio del carbono o del impacto sobre la rentabilidad de las instalaciones consideradas.

Para evaluar si puede repercutirse el aumento de los costes derivados del régimen comunitario, pueden utilizarse, entre otras cosas, las estimaciones sobre las ventas no realizadas como consecuencia del aumento del precio del carbono o del impacto sobre la rentabilidad de las instalaciones consideradas.

Enmienda  60

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar en junio de 2011, la Comisión, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales y de la medida en que desemboquen en reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial, y previa consulta con todos los interlocutores sociales pertinentes, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe analítico sobre la situación en cuanto a sectores o subsectores que consumen mucha energía y que se considere están expuestos a un fuerte riesgo de fuga de carbono. Ese informe irá acompañado de propuestas adecuadas, por ejemplo:

A más tardar en junio de 2010, la Comisión, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales y de la medida en que desemboquen en reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial, y previa consulta con todos los interlocutores sociales pertinentes, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe analítico sobre la situación en cuanto a sectores o subsectores que consumen mucha energía y que se considere están expuestos a un fuerte riesgo de fuga de carbono. Ese informe irá acompañado de propuestas adecuadas.

- la adaptación del porcentaje de derechos de emisión recibidos de forma gratuita por esos sectores o subsectores con arreglo al artículo 10 bis;

 

- inclusión en el régimen comunitario de importadores de productos fabricados por esos sectores o subsectores, determinados de acuerdo con el artículo 10 bis.

 

A la hora de considerar las medidas adecuadas, se tendrán en cuenta también los acuerdos sectoriales vinculantes que conduzcan a reducciones de emisiones a escala mundial de la magnitud requerida para controlar el cambio climático de una manera eficaz y que puedan someterse a un seguimiento y a una verificación y estén sujetos a disposiciones obligatorias de ejecución.

A la hora de considerar las medidas adecuadas, se tendrán en cuenta los acuerdos sectoriales vinculantes que conduzcan a reducciones de emisiones a escala mundial de la magnitud requerida para controlar el cambio climático de una manera eficaz y que puedan someterse a un seguimiento y a una verificación y estén sujetos a disposiciones obligatorias de ejecución.

 

A falta de un acuerdo internacional y de acuerdos sectoriales vinculantes, como se especifica más arriba, la Comisión examinará específicamente, en el informe mencionado, si es viable ajustar la proporción de los derechos de emisión recibidos gratuitamente por esos sectores o subsectores de acuerdo con el artículo 10 bis, incluir a los importadores de los productos fabricados en los sectores o subsectores determinados de conformidad con el artículo 10 bis en el régimen comunitario o crear un mecanismo de ajuste en las fronteras.

Enmienda  61

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2003/87/CE

Artículo 11 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros publicarán y presentarán a la Comisión, antes del 30 de septiembre de 2011, la lista de instalaciones reguladas por la presente Directiva en su territorio y los derechos de emisión que se asignen de forma gratuita a cada instalación, calculados de acuerdo con las normas a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 bis.

1. Los Estados miembros publicarán y presentarán a la Comisión, antes del 30 de junio de 2011, las medidas nacionales de aplicación con la lista de instalaciones reguladas por la presente Directiva en su territorio y los derechos de emisión que se asignen de forma gratuita a cada instalación para cada año del periodo cubierto, calculados de acuerdo con las normas a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 bis.

Justificación

El apartado debe aclarar que la lista recoge la asignación anual correspondiente a cada año del periodo comprendido entre 2013 y 2020.

Enmienda  62

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2003/87/CE

Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros solamente podrán expedir derechos de emisión de forma gratuita de conformidad con el apartado 2 cuando la Comisión acepte las medidas nacionales de aplicación.

Justificación

Es necesario que la Comisión tenga un papel en la aprobación de las medidas nacionales de aplicación para garantizar que los Estados miembros apliquen de manera coherente las normas relativas a la asignación gratuita a sus instalaciones.

Enmienda  63

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2003/87/CE

Artículo 11 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Antes del 28 de febrero de cada año, las autoridades competentes expedirán la cantidad de derechos de emisión que deben distribuirse cada año, calculada de acuerdo con los artículos 10 y 10 bis.

2. Antes del 28 de febrero de cada año, las autoridades competentes expedirán, de conformidad con sus medidas nacionales de aplicación, la cantidad de derechos de emisión que deben distribuirse cada año, calculada de acuerdo con los artículos 10 y 10 bis.

Las instalaciones que cesen sus actividades dejarán de recibir derechos de emisión de forma gratuita.

Las instalaciones que cesen sus actividades dejarán de recibir derechos de emisión de forma gratuita.

 

2 bis. No se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a las instalaciones en que haya cesado la actividad incluida en el Anexo I o cuando la capacidad de la actividad incluida en el Anexo I de la instalación haya descendido por debajo de los umbrales fijados en dicho Anexo.

 

La Comisión incluirá entre las medidas adoptadas en virtud del artículo 10 bis, apartado 1, medidas que definan las instalaciones que dejen de funcionar parcial o temporalmente. Estas instalaciones podrán seguir recibiendo una asignación de forma gratuita de conformidad con las normas al respecto adoptadas en virtud del artículo 10 bis, apartado 1.

Enmienda  64

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2003/87/CE

Artículo 11 bis – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Una vez conseguido un acuerdo internacional sobre cambio climático, sólo se aceptarán en el régimen comunitario las RCE de terceros países que lo hayan ratificado.

7. A partir de 2013, sólo se aceptarán en el régimen comunitario las RCE de alta calidad y las URE de alta calidad que incentiven la vinculación de regímenes de comercio de terceros países que hayan ratificado el futuro acuerdo internacional sobre cambio climático. En el periodo de 2008 a 2012, las asignaciones en el régimen comunitario serán inferiores en un 6,5 % a las emisiones de 2005. Todos los titulares que durante dicho periodo utilicen un porcentaje de URE y RCE inferior a sus emisiones y que no prorroguen derechos en virtud del apartado 2 podrán utilizar dichos créditos hasta un máximo de un 4 % de sus emisiones de 2005 cada año del periodo comprendido entre 2013 y 2020, al igual que los nuevos entrantes y los nuevos sectores. Esto representará hasta el 40 % de las reducciones que se les exige que hagan durante el periodo comprendido entre 2008 y 2020.

 

Las RCE de alta calidad y las URE de alta calidad que incentivan la vinculación de regímenes de comercio son créditos que:

 

a) representan reducciones de emisiones reales, verificables, adicionales y permanentes resultantes de proyectos con claros beneficios para el desarrollo sostenible y sin impactos negativos importantes sobre el medio ambiente o sociales;

 

b) proceden de proyectos en países que contribuyen de forma adecuada a la reducción de emisiones a nivel mundial en virtud de un futuro acuerdo internacional que hayan ratificado; y

 

c) son aceptados, o es probable que lo sean, en otros grandes regímenes de comercio de derechos de emisiones, teniéndose especialmente presente su aceptación probable en un régimen federal estadounidense de comercio de emisiones.

 

Se adoptarán medidas armonizadas que confirmen qué proyectos o tipos de proyectos cumplen estos criterios, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 23, apartado 3.

Enmienda  65

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2003/87/CE

Artículo 11 bis – apartado 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. Con el fin de mantener la integridad medioambiental del régimen comunitario y asegurar que la mitigación interna en Europa se realiza al nivel indicado por los objetivos de reducción de emisiones, se cancelará un volumen total de derechos de emisión de la UE igual al volumen de RCE, UER y créditos equivalentes que se permita utilizar a las instalaciones. Este volumen de derechos de emisión de la UE se deducirá de los que de otro modo se hubieran destinado a la subasta.

Justificación

Es importante aumentar la relación coste-eficiencia. Por ello, en la enmienda correspondiente se propone incrementar el número de MDL y los créditos de AC. También es importante mantener la integridad medioambiental del régimen. Con la enmienda se pretende principalmente sustituir las subastas por MDL y no poner en peligro el principio de subsidiariedad.

Enmienda  66

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 12 – apartados 1 bis y 3 bis (nuevos)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis) El artículo 12 queda modificado como sigue:

 

a) Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

 

«1 bis. La Comisión presentará antes del 1 de septiembre de 2009 propuestas legislativas apropiadas que aseguren que el mercado de los derechos de emisión esté protegido contra las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado. En especial, la Comisión examinará si, para los fines de la presente Directiva, los derechos se consideran como instrumentos financieros en el ámbito de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)1.».

«1 DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.»

 

b) Se inserta el apartado 3 bis siguiente:

 

«3 bis. No habrá obligación de entregar derechos de emisión relativos a emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transmitido para su almacenamiento permanente a una instalación con un permiso vigente de conformidad con la Directiva 2008/xxx/CE relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono.».

Justificación

La naturaleza jurídica de los derechos en el mercado financiero es confusa. Algunos países consideran que son instrumentos financieros cuyo comercio está supervisado por la autoridad de los servicios financieros, mientras que otros países consideran que son mercancías normales y ven solamente a sus derivados como instrumentos financieros. Es importante generar claridad para reforzar la confianza empresarial y aumentar la transparencia. Las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado podrían distorsionar el mercado, reducir su credibilidad y menoscabar la confianza de los inversores.

Enmienda  67

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2003/87/CE

Artículo 14 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. El reglamento podrá incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.

Justificación

La utilización de sistemas de TI mejorará la transparencia del seguimiento y la notificación en materia de emisiones en el marco del RCCDE. Ello será importante con vistas a una mayor expansión o vinculación de los RCCDE con otros sectores y regímenes de comercio de emisiones.

Enmienda  68

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 13 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 15 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) Se inserta el artículo 15 bis siguiente:

 

«Artículo 15 bis

 

Divulgación de información y secreto profesional

 

1. Los Estados miembros y la Comisión asegurarán que todas las decisiones e informes relativos a la cantidad y a la asignación de derechos y al seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones se divulguen inmediatamente de manera que se asegure un acceso rápido a tal información de forma no discriminatoria.

 

2. La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la Comisión o para las autoridades competentes de los Estados miembros y para los organismos en los que la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros puedan haber delegado ciertas tareas. La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.»

Justificación

Es vital asegurar la aplicación de las normas que regulan los instrumentos financieros por lo que se refiere al comercio de derechos para reforzar la confianza empresarial e incrementar la transparencia. La publicación de información sensible para el mercado por parte de la Comisión y de los Estados miembros debería estar regulada de manera estricta y clara.

Enmienda  69

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 17

Directiva 2003/87/CE

Artículo 22 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá modificar los anexos de la presente Directiva, excepto el anexo I, a la luz de los informes a que se refiere el artículo 21 y de la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva. Los anexos IV y V podrán modificarse para perfeccionar el seguimiento, la notificación y la verificación de emisiones.

La Comisión podrá modificar los anexos de la presente Directiva, excepto los anexos I, II y II bis, a la luz de los informes a que se refiere el artículo 21 y de la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva. Los anexos IV y V podrán modificarse para perfeccionar el seguimiento, la notificación y la verificación de emisiones.

Justificación

El anexo II bis representa una decisión política, por lo que debe estar sujeto a codecisión y no a comitología. La inclusión de emisiones de gases de efecto invernadero distintas de las enumeradas actualmente en el anexo II provocará grandes distorsiones del mercado e inseguridad en la planificación. La introducción de nuevos gases en el RCCDE podría modificar repentinamente la oferta o la demanda de derechos y, por lo tanto, causar indeseadas y repentinas fluctuaciones de precios.

Enmienda  70

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 17 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 24 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis) En el artículo 24, apartado 1, se sustituye el párrafo primero por el siguiente texto:

 

"1. «1. A partir de 2008, los Estados miembros podrán aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con la presente Directiva a actividades desarrolladas en una instalación u otro lugar y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I, siempre que la Comisión apruebe la inclusión de dichas actividades [...] y gases de efecto invernadero de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el mercado interior, las posibles distorsiones de la competencia, la integridad medioambiental del régimen y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento y notificación.».

Justificación

La enmienda introduce una modificación técnica en la Directiva 2003/87/CE en un apartado que no se modifica en la propuesta de la Comisión. Se garantiza la flexibilidad con vistas a posibles futuras adiciones, tales como la calefacción doméstica.

Enmienda  71

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 19

Directiva 2003/87/CE

Artículo 24 bis – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Las emisiones de gases de efecto invernadero capturadas y almacenadas serán consideradas como «no emitidas». Para dichas emisiones no se exigirá la entrega de derechos de emisión.

Justificación

Se trata de gases que sí constituyen emisiones pero que no entran en contacto con la atmósfera. Por ello, no deben ser considerados como emisiones.

Enmienda  72

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 20

Directiva 2003/87/CE

Artículo 25 – apartados 1 bis y 1 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1 bis. Podrán preverse acuerdos que permitan el reconocimiento de derechos de emisión entre el régimen comunitario y otros regímenes obligatorios de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que establezcan límites máximos de las emisiones en términos absolutos en cualquier otro país o entidad subfederal o regional.

1 bis. Podrán preverse acuerdos que permitan el reconocimiento de derechos de emisión entre el régimen comunitario y otros regímenes obligatorios de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero comparables que establezcan límites máximos de las emisiones en términos absolutos en cualquier otra región, país o entidad subfederal o subnacional.

1 ter. Podrán celebrarse acuerdos no vinculantes con terceros países o entidades subfederales o regionales para la coordinación técnica y administrativa en relación con los derechos de emisión en el régimen comunitario o en otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con límites máximos de emisión en términos absolutos.».

1 ter. Podrán celebrarse acuerdos no vinculantes con entidades regionales o terceros países o entidades subfederales o subnacionales para la coordinación técnica y administrativa en relación con los derechos de emisión en el régimen comunitario o en otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con límites máximos de emisión en términos absolutos.».

Justificación

Se aclara que será posible la vinculación a regímenes subnacionales pero no federales y que las entidades regionales comprenden entidades supranacionales.

Enmienda  73

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 20

Directiva 2003/87/CE

Artículo 25 – apartado 1 ter bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter bis. La Comisión procurará, en el marco de la política europea de vecindad y del proceso de ampliación, celebrar acuerdos con los países afectados para incluirlos en el régimen comunitario o para prever el reconocimiento mutuo de los derechos.

Justificación

Es vital alentar a los terceros países limítrofes de la UE a incorporarse al RCCDE. Esto no solamente es importante desde un punto de vista medioambiental y de desarrollo, sino que además tiene en cuenta el problema de las fugas de carbono por parte de las empresas de la UE que se trasladan al otro lado de la frontera.

Enmienda  74

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 27 – título y apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Exclusión de las pequeñas instalaciones de combustión sujetas a medidas equivalentes

Exclusión de las pequeñas instalaciones sujetas a medidas equivalentes

1. Los Estados miembros podrán excluir del régimen comunitario las instalaciones de combustión que tengan una potencia térmica nominal inferior a 25 MW, hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 10 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes, y estén sujetas a medidas que supongan una contribución equivalente a la reducción de emisiones, si el Estado miembro de que se trate:

1. A petición del titular, los Estados miembros podrán excluir del régimen comunitario las instalaciones que tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW, hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes, y estén sujetas a medidas que supongan una contribución equivalente a la reducción de emisiones, si el Estado miembro de que se trate:

a) notifica a la Comisión cada instalación de estas características, especificando las medidas equivalentes establecidas;

a) notifica a la Comisión cada instalación de estas características, especificando las medidas equivalentes establecidas;

b) confirma que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 10 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil;

b) confirma que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil;

c) confirma que si alguna instalación emite 10 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, o no se aplican medidas equivalentes, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen;

c) confirma que si alguna instalación emite 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, o no se aplican medidas equivalentes, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen;

(d) publica la información contemplada en las letras a), b) y c) para que el público presente observaciones.

(d) publica la información contemplada en las letras a), b) y c) para que el público presente observaciones.

 

También se podrá excluir a los hospitales si emprenden medidas equivalentes.

Enmienda  75

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Tras la celebración por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático que dé lugar, de aquí a 2020, a reducciones obligatorias de emisiones de gases de efecto invernadero superiores a los niveles mínimos de reducción acordados por el Consejo Europeo, se aplicarán los apartados 2, 3 y 4.

1. Tras la celebración por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático que dé lugar, de aquí a 2020, a reducciones obligatorias de emisiones de gases de efecto invernadero superiores a los niveles mínimos de reducción acordados por el Consejo Europeo, se aplicarán los apartados 2 a 4 ter.

2. A partir del año siguiente al de la celebración del acuerdo internacional a que se refiere el apartado 1, el factor lineal aumentará de manera que la cantidad de derechos de emisión de la Comunidad en 2020 sea inferior a la establecida de conformidad con el artículo 9, en una cantidad de derechos de emisión equivalente a la reducción global de emisiones de gases de efecto invernadero por la Comunidad, más allá del 20 %, a que la Comunidad está comprometida en virtud del acuerdo internacional, multiplicada por el porcentaje de reducciones globales de emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 a que contribuye el régimen comunitario de conformidad con los artículos 9 y 9 bis.

2. A partir del año siguiente al de la celebración del acuerdo internacional a que se refiere el apartado 1, el factor lineal aumentará de manera que la cantidad de derechos de emisión de la Comunidad en 2020 sea inferior a la establecida de conformidad con el artículo 9, en una cantidad de derechos de emisión equivalente a la reducción global de emisiones de gases de efecto invernadero por la Comunidad, más allá del 20 %, a que la Comunidad está comprometida en virtud del acuerdo internacional, coherente con las conclusiones del Consejo Europeo de marzo de 2007, multiplicada por el porcentaje de reducciones globales de emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 a que contribuye el régimen comunitario de conformidad con los artículos 9 y 9 bis.

3. Los titulares podrán utilizar RCE, URE u otros créditos aprobados de conformidad con el apartado 4 de terceros países que hayan celebrado el acuerdo internacional, hasta una cantidad equivalente a la mitad de la reducción realizada de conformidad con el apartado 2.

3. Los titulares podrán utilizar RCE, URE de alta calidad u otros créditos aprobados de conformidad con el apartado 4 de terceros países que hayan celebrado el acuerdo internacional, hasta una cantidad equivalente a la mitad de la reducción realizada de conformidad con el apartado 2.

4. La Comisión podrá adoptar medidas para permitir a los titulares en el régimen comunitario la utilización de tipos de proyectos adicionales respecto a los previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 11 bis o la utilización por dichos titulares de otros mecanismos creados en virtud del acuerdo internacional, según convenga.

4. La Comisión podrá adoptar medidas para permitir a los titulares en el régimen comunitario la utilización y especificar la calidad de tipos de proyectos adicionales respecto a los previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 11 bis o la utilización por dichos titulares de otros mecanismos creados en virtud del acuerdo internacional, según convenga.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

 

4 bis. En el plazo de ocho meses a partir de la celebración del acuerdo internacional contemplado en el apartado 1, la Comisión efectuará y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación completa del impacto del logro de las reducciones de emisiones en la UE que requería el acuerdo y las medidas adoptadas para realizar dichas reducciones, así como de cualquier otra medida adoptada en el acuerdo. Esta evaluación del impacto expondrá en particular la medida en que el acuerdo internacional puede reducir de forma apreciable el riesgo de fugas de carbono de las industrias expuestas a la competencia internacional, y asegurar cargas comparables para las industrias que operan fuera de la Comunidad.

 

4 ter. Si la evaluación del impacto indicara que el acuerdo internacional no puede reducir significativamente el riesgo de fugas de carbono en las industrias expuestas a la competencia internacional, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa apropiada. Esta propuesta incluirá, en su caso, las siguientes propuestas:

 

a) la modificación de la cantidad comunitaria de derechos en 2020, teniendo en cuenta la reducción general de las emisiones de gases de efecto invernadero por debajo del 20 % a la que la Comunidad está obligada en virtud del acuerdo internacional, de manera coherente con las conclusiones del Consejo Europeo de marzo de 2007;

 

b) el uso de RCE, URE u otros créditos por parte de los titulares en el régimen comunitario;

 

c) la reducción del riesgo de fugas de carbono incluidas, entre otras, cualquiera de las propuestas a que hacen referencia el artículo 10 bis, apartados 1, 8 y 9, y el artículo 10 ter.

Enmienda  76

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21 bis

Directiva 2003/87/CE

Artículo 28 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 bis) Se inserta el artículo 28 bis siguiente:

 

«Artículo 28 bis

 

Uso de créditos para la creación de nuevas masas forestales, la repoblación forestal y la silvicultura

 

1. Previa ratificación de un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático, los Estados miembros permitirán que los titulares de instalaciones utilicen créditos, de conformidad con el límite especificado en el artículo 11 bis, apartado 7, hasta un nivel del 5 % de las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero necesarias para las instalaciones cubiertas por la presente Directiva procedentes de:

 

a) actividades forestales sostenibles, verificables y permanentes en países en desarrollo con los que se haya celebrado un acuerdo de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 bis; y

 

b) cualquier proyecto de silvicultura sostenible, verificable y permanente en países en desarrollo con arreglo al acuerdo internacional mencionado en el artículo 28.

 

2. Los proyectos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 cumplirán criterios de calidad de alto nivel que la Comisión adoptará.

 

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].»

Enmienda  77

Propuesta de directiva – acto modificativo

Anexo I – punto 1

Directiva 2003/87/CE

Anexo I – punto 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos ni las instalaciones de combustión que utilicen exclusivamente biomasa.».

1. No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, el desarrollo y la experimentación de nuevos productos y procesos, las instalaciones sujetas a medidas de reducción de emisiones equivalentes que prestan servicios sanitarios y actividades/establecimientos educativos, ni las instalaciones de combustión que utilicen exclusivamente biomasa.

Justificación

La evaluación de impacto de la Comisión demuestra que los pequeños emisores, como los hospitales y las universidades, tendrán que soportar los mismos costes, en términos de cargas administrativas, que los emisores más importantes. La mayor parte de los hospitales y establecimientos sanitarios cuentan con recursos públicos y propios limitados. Es importante que en el cálculo se tenga en cuenta su esfuerzo para reducir las emisiones de carbono.

Enmienda  78

Propuesta de directiva – acto modificativo

Anexo 1 – punto 3 – letra c – inciso iii

Directiva 2003/87/CE

Anexo I – punto 2 – cuadro – 3ª línea de categorías de actividad

 

Texto de la Comisión

 

(iii) se añaden los apartados siguientes:

 

«Instalaciones para la fabricación de lana de roca o lana mineral con una capacidad superior a 20 toneladas diarias

Dióxido de carbono

Instalaciones para el secado o calcinación de yeso o para la producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso, cuando se explotan instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW

Dióxido de carbono»

 

Enmienda

 

(iii) se añaden los apartados siguientes:

 

«Instalaciones para la fabricación de material aislante de lana mineral que utilice cristal, roca o escoria con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas diarias

Dióxido de carbono

Instalaciones para el secado o calcinación de yeso o para la producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso, cuando se explotan instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW

Dióxido de carbono»

Justificación

Aclaración técnica.

Enmienda  79

Propuesta de directiva – acto modificativo

Anexo I – punto 4

Directiva 2003/87/CE

Anexo I – punto 2 – cuadro – nueva categoría 1 – línea 8 bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Gas metano (CH4 ), presente en las minas de carbón activas, que se absorbe en la estructura interna del carbón, en forma de gas libre en el espacio poroso del carbón o en los estratos rocosos adyacentes a las vetas de carbón, y se libera inicialmente como consecuencia de las operaciones de minería.

Justificación

Las emisiones generadas por ese sector representan el 7,9 % de las emisiones de metano de la UE-25, lo que equivale al 0,7 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de la UE-25.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El comercio de derechos de emisión no es un concepto en absoluto nuevo y ciertamente no es sólo europeo. Sin embargo, el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión (RCCDE) es singular porque es el primer sistema internacional relativo al comercio de derechos de emisión de CO2. En la actualidad abarca 10 000 instalaciones de los sectores de la energía y la industria responsables conjuntamente de cerca de la mitad de las emisiones de CO2 en la UE y del 40 % de las emisiones comunitarias totales de gases de efecto invernadero. Por consiguiente, el RCCDE se define, con razón, como la piedra angular de la estrategia comunitaria de la lucha contra el cambio climático.

La revisión del RCCDE forma parte del paquete sobre el clima y las energías renovables de la Comisión adoptado el 23 de enero del presente año. Este paquete incluye distintas propuestas sobre la distribución del esfuerzo, sobre la energía procedente de fuentes renovables, sobre la captura y almacenamiento de carbono y sobre la revisión de la propia Directiva relativa al RCCDE, propuesta bastante equilibrada y que mejora y amplía de forma significativa el régimen establecido.

La propuesta presente es la que prevé la modificación de la Directiva 2003/87/CE[1] por la que se establece el RCCDE. Su objetivo es reforzar, ampliar y mejorar, para el periodo posterior a 2012, el funcionamiento de este régimen como uno de los instrumentos más importantes y eficaces desde el punto de vista de los costes para lograr el objetivo de la UE de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. El mandato correspondiente procede de una decisión del Consejo Europeo de marzo de 2007 en la que se pide una reducción de las emisiones en la UE de al menos el 20 % para 2020 respecto a los niveles de 1990 y de un 30 % si otros países industrializados se comprometen a realizar esfuerzos comparables en el marco de un acuerdo mundial para luchar contra el cambio climático. La decisión de iniciar las negociaciones conducentes a la celebración de un «acuerdo para el periodo posterior a Kyoto» se adoptó el pasado diciembre en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el cambio climático celebrada en Bali. Es absolutamente necesario que se alcance un acuerdo internacional en la Conferencia de las Partes que se celebrará en Copenhague en 2009 para abordar este acuciante problema mundial. Si Europa desea liderar las iniciativas en este ámbito, tendrá que proponer soluciones viables para abordar el cambio climático mundial y un RCCDE totalmente operativo supondría una contribución significativa.

La propuesta de revisión de la Directiva equilibra la necesidad de eficiencia económica y de equidad entre los sectores y los Estados miembros y ofrecerá una mayor seguridad a la industria. Establece proyecciones de reducción de las emisiones a cargo de los sectores incluidos en el RCCDE y propone una mayor armonización para simplificar el sistema y hacerlo más transparente y atractivo a fin de que se adhieran a él otros países y regiones.

La ponente valora positivamente el trabajo de la Comisión y apoya el marco general de su propuesta, así como el objetivo de reducción del 21 % respecto a los niveles de 2005. En caso de acuerdo internacional, se producirán ajustes automáticos y predecibles del límite establecido, dado el compromiso de la UE de elevar su objetivo de reducción del 21 % al 30 %. La ponente apoya asimismo el establecimiento de un límite máximo armonizado, así como la propuesta de un periodo de comercio de derechos de ocho años hasta 2020 y una reducción lineal del límite hasta 2025, año en que se prevé proceder a una revisión.

Una subasta del 100 % de los derechos de emisión para el sector de la energía para 2013 resulta razonable a la luz de las claras posibilidades del sector de trasladar cualesquiera costes legítimos al consumidor, en caso necesario. Además, se debería prever una subasta completa para todos los sectores para 2020, ya que se trata del modo más eficiente y transparente de asignar derechos de emisión.

No obstante, la ponente incluye en su informe algunos cambios.

1.  Es realmente necesario aumentar la seguridad de los sectores más afectados por la fuga de carbono. En caso de que no se alcance un acuerdo internacional en la CdP 15 en 2009, se debe garantizar a las empresas e inversores europeos que no asumirán la carga ellos solos.

Hay que prever el examen de la situación por parte de la Comisión, junto con los sectores y subsectores que compiten a escala internacional, y la publicación de las propuestas necesarias a más tardar el 31 de diciembre de 2010, seis meses antes de lo previsto inicialmente. Podrían concederse a los sectores que se considere que corren un riesgo significativo en relación con la fuga de carbono hasta un 100 % de derechos de emisión gratuitos, o bien establecerse un sistema en virtud del cual se ponga a las instalaciones afectadas por tal riesgo en un plano de igualdad con las de terceros países. No obstante, la ponente cree que la mención explícita de determinados sectores en la propuesta reduciría la posibilidad de lograr un acuerdo sobre el clima en las negociaciones internacionales. Por otra parte, no sería conveniente adelantarse al estudio de la Comisión sobre esta cuestión, que se publicará muy pronto. La ponente endurece además la definición de «fuga de carbono», en beneficio de una mejora del medio ambiente a escala mundial.

2.  Todos los titulares de instalaciones que utilicen un porcentaje de URE y RCE menor que el de sus emisiones en el periodo 2008-2012 y que no transfieran derechos de emisión podrán utilizar créditos por valor de hasta un 5 % de sus emisiones todos los años durante el periodo 2013-2020, al igual que los nuevos entrantes y los nuevos sectores. Esto representa cerca de la mitad de la reducción del periodo 2013-2020. Por otra parte, tales proyectos sólo podrán autorizarse a países que hayan ratificado el acuerdo internacional sobre el cambio climático y se adhieran a las normas cualitativas. La ponente desearía subrayar la necesidad de disponer de criterios más estrictos que únicamente permitan RCE y URE de alta calidad. En caso de acuerdo internacional sobre el cambio climático, aumentaría la cantidad de créditos del AC/MDL.

3.  A escala mundial, crece a un ritmo alarmante una deforestación mundial cuya importante contribución a las emisiones de CO2 no puede ignorarse. Por este motivo, la ponente prevé que una parte sustancial de los ingresos de la subasta de derechos se destinen a fondos para reducir la deforestación y promover una forestación y reforestación sostenibles en los países que ratifiquen el acuerdo internacional sobre el cambio climático.

4.  Por el momento no se ha incluido el sector del transporte marítimo y habrá que hacer una evaluación de impacto. La falta de datos fiables sobre las emisiones de este sector parece constituir un problema al respecto. La ponente prevé que, hasta que se incluya el transporte marítimo en el RCCDE, las emisiones correspondiente se incluyan en la Decisión sobre el esfuerzo de los Estados miembros para cumplir los compromisos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contraídos por la Comunidad hasta 2020.

5.  La ponente es consciente de las oportunidades que ofrece la captura y el almacenamiento de carbono, que considera parte de la solución para reducir las emisiones a escala mundial. Por consiguiente, propone que se incluyan 500 millones de derechos en la reserva para nuevos entrantes y que se asignen a las primeras 12 instalaciones que hayan empezado a capturar comercialmente y almacenar geológicamente emisiones de dióxido de carbono.

6.  El principio básico para la asignación de derechos debe ser el de la subasta, que debería aplicarse al sector de la energía eléctrica a partir de 2013. Si los productores de calefacción o refrigeración reciben una asignación gratuita para la generación de calor industrial mediante una cogeneración de elevada eficiencia, tal como se define en la Directiva 2004/8/CE, también debería recibir una asignación gratuita la producción de electricidad a partir de residuos procedentes de procesos industriales para los que se utilicen las mejores tecnologías disponibles, siempre que se trate de una producción destinada al propio consumo de las instalaciones.

La ponente considera que, hasta la fecha, los políticos han fracasado totalmente en su empeño por ofrecer una respuesta adecuada al cambio climático y en el cumplimiento del objetivo de no rebasar los 2 ºC, tan claramente establecido, entre otros, en la literatura científica basada en la revisión por expertos, en los informes del IPCC y en la revisión Stern. Ya no podemos esperar más: nuestros hijos y los hijos de nuestros hijos dependen de nosotros.

  • [1]  Modificada por la Directiva 2004/101/CE («Directiva de enlace»).

ANNEX - LIST OF SUBMISSIONS BY STAKEHOLDERS The list is not exhaustive

Organisation

ACFCI

Aer Lingus

AFEP

Air Products

Alcoa Europe

ALSTOM

Arcelor Mittal

Arkema

Association of European Airlines

ATILH

Aughinish Alumina

Austrian Perm Rep - WKO

Australian Embassy and Mission

Australian Department of Foreign Affairs and Trade

AvA

Avisa

BASF

Bayer

BDI/BDA

Belgian DG Energy & Environment

Belgian Permanent Representation

Bellona Europa

Bloomberg

Blue Next

Bord na Mona

British Petroleum

Business Europe

Bundeskanzleramt Oesterreich

Burson-Marsteller

bvek

Caisse des Depots

CAN Europe

Carbon Markets Association

CE

CEFIC

Cembureau

CEMEX

centrica

Center for Clean Air Policy

CEPI

CEPS

CES ETUC

CGEMP - Paris University

Climate Change Capital

Clogrennane Lime Ltd

COGEN Europe

Coillte

Committee for European Integration - Poland

ConocoPhillips

Covington & Burling

CPA

Creatieve Energie

Cumerio / NA

Danish Permanent Representation

Deutsche Bank

DEFRA

DOW

E3G

EACI

EAMA Energy

Ecologic

Eco Securities

EEB

EESC

EFIEES

Electrabel Suez

Embassy of Norway to the EU

Emirates

Environmental Defense

EON

EPF

Euroheat and Power

European Commission - DG Enterprise & Industry

European Commission - DG Environment

European Environment Agency

European Regions Airline Association

EuLA

Eurelectric

Euro Alliages

EUROFER

Eurogypsum

Eurometaux

European Climate Foundation

European Confederation of Woodworking industries

European Investment Bank

Europia

Eustafor

EXCA

Finnish Perm Rep

Fleishman Hillard

Fortum

French Ministry of Ecology, Sustainable Development and Town and Country Planning

French Permanent Representation to the EU

GCP

GE

German Foreign Office

German Ministry for the Environment, Nature conservation & Nuclear safety

German Perm Rep

Grian

Harvard University

Hill & Knowlton

Hogan & Hartson Raue

Hydro

IACA

IATA

Icelandic Mission to the EU

ICOS

IDDRI

IEA

IETA

IFIEC Europe

IMA Europe

Icelandic Ministry for the Environment

Institute for European Environmental Policy

Irish Dairy Industries Association

Irish Min. Agriculture, Food & Rural Development

Permanent Representation of Ireland to the EU

Italcementi

Italian Dept. for EU affairs

Italian Min. for Environment, Land & Sea

JC - Consulting attorney / Emissions trading

JP Morgan

Kashue

Kevin Leydon & Associates

Lazio Regional Representation - EU Affairs

Ludwig-Maximilian Universitaet Muenchen

McKinsey & Company

NERA

OCIMF

Öko-Institut

Oxfam

Permanent Mission of the Kingdom of the Netherlands to the EU

Premier Periclase

Probiotec

PT Management Consultants

RHI

Rhodia

Rio Tinto

RWE

SFM (UK)

Shell

Slovenian Perm Rep

Smurfit Kappa Group

Sol Group

Solomon Associates

Svensk Energi

Swedish Energy Agency

Swedish Ministry of Environment

Suez

The Brattle Group

The Ecofin Research Foundation

Thyssen Krupp

Transatlantic Policy Network

University College Dublin

University of Cambridge - Electricity Policy Research Group

Universite Paris Dauphine

US House of Representatives

VIK

Vrom

Weber Shandwick

Wietersdorfer Gruppe

WKO

World Bank

World Resources Institute

WRI

WWF

Xstrata

  • [1]  The list is not exhaustive

OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía(*) (15.9.2008)

para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero
(COM(2008)0016 – C6‑0043/2008 – 2008/0013(COD))

Ponente de opinión (*): Lena Ek(*) Procedimiento de comisiones asociadas - artículo 47 del Reglamento

BREVE JUSTIFICACIÓN

Abordar el cambio climático y la transición hacia una sociedad de bajo nivel de carbono es una prioridad global clave. Lo anterior queda reflejado en el establecimiento por el Parlamento de una comisión temporal específica sobre el cambio climático. Basándose en las conclusiones del Consejo de Primavera de 2007 y en las resoluciones anteriores del Parlamento, la Comisión presentó en enero de 2008 un paquete muy ambicioso para lograr una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la UE de por lo menos un 20 % antes de 2020, reducción que aumentaría hasta un 30 % en caso de que se alcanzara un acuerdo internacional global. Este salto cualitativo en la política europea proporciona una señal extremadamente clara a otros países en el sentido de que la UE está seriamente comprometida en la lucha contra el cambio climático.

El Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión (RCCDE), lanzado en 2005, es el mayor sistema de comercio mundial con fijación previa de unos límites máximos («cap-and-trade») y cubre decenas de miles de operadores. Es la piedra angular del planteamiento de la UE sobre el cambio climático. Es también un motor económico importante. Muchas empresas cubiertas por el RCCDE lo consideran una de las cuestiones claves para su toma de decisiones a largo plazo, con un impacto entre fuerte y medio sobre sus decisiones de desarrollar tecnologías innovadoras[1]. Las instituciones financieras consideran en grado creciente al RCCDE como un mercado serio, en funcionamiento e importante.

Las primeras dos fases del RCCDE han demostrado que un mercado interior viable en materia de derechos de emisión puede poner un precio al carbono. Sin embargo, estas fases no transcurrieron sin problemas. La dependencia del régimen con respecto a los planes nacionales de asignación condujo a un hundimiento del precio para el CO2 debido a la sobreasignación por parte de los Estados miembros, los beneficios excepcionales injustificables de muchos generadores de energía, la competencia desleal en la UE causada por las diferencias en las asignaciones nacionales y la incertidumbre para los agentes del mercado. Estos problemas se abordaron en un estudio completo sobre el RCCDE que se emprendió en el contexto de las negociaciones internacionales con vistas a un acuerdo post-Kyoto. En enero de 2008, la Comisión publicó una propuesta relativa a un RCCDE revisado.

La ponente acoge con satisfacción la revisión propuesta del RCCDE. En primer lugar, con la introducción de un límite máximo único a escala de la UE en cuanto al número total de derechos de emisión (incluida una única reserva para los nuevos entrantes), la armonización del método de asignación (en general, la subasta y, para los sectores distintos de la generación de energía, una desaparición gradual de la asignación gratuita) y el establecimiento de definiciones clave (por ejemplo, de instalación de combustión), la propuesta conducirá a una armonización cada vez mayor y a unas mejores condiciones de competencia equitativa. En segundo lugar, la predecibilidad del régimen se incrementará con la fijación de un período más largo de asignación y de reducciones constantes y predecibles del nivel del límite máximo. En tercer lugar, la extensión de su alcance para cubrir nuevos sectores (por ejemplo, los productores de aluminio y amoníaco) y nuevos gases (el óxido nitroso y los perfluorocarbonos) creará más oportunidades para encontrar maneras rentables de reducir las emisiones. Finalmente, la propuesta reducirá la carga administrativa (especialmente para las PYME) creando una posibilidad de exclusión voluntaria para las pequeñas instalaciones.

Sin embargo, para reforzar en mayor medida la propuesta y hacer que el régimen resulte más viable y efectivo, deben modificarse varios elementos. El objetivo de la mayoría de estos cambios es reducir la incertidumbre y aumentar la predecibilidad del régimen. Esto resulta vital desde un punto de vista medioambiental, pues la incertidumbre perjudica la planificación de las inversiones futuras que podrían generar reducciones de las emisiones, por ejemplo, mediante la eficiencia energética o la renovación de las antiguas capacidades.

Recompensa para los operadores más eficaces

La eficiencia energética es una piedra angular de los esfuerzos por lograr una sociedad de bajo nivel de carbono. Por lo tanto, cuando los derechos se asignen gratuitamente, es importante no hacerlo sobre una base histórica (de hecho, favoreciendo a los operadores históricos), sino sobre la base de las buenas prácticas disponibles/las mejores tecnologías disponibles. Asignando los derechos sobre la base del o de los parámetros de referencia más eficientes, el régimen recompensará a las empresas eficientes energéticamente que han invertido en procesos de producción respetuosos con el medio ambiente. Es vital que la industria coopere para establecer esos parámetros de referencia cuanto antes, puesto que cuando no existen parámetros de referencia armonizados, no debería procederse a la asignación gratuita. La eficiencia energética es la herramienta más rentable e inmediatamente disponible para reducir las emisiones, así como para aumentar la seguridad del suministro energético y la competitividad. Ya existe toda una gama de tecnologías de eficiencia energética que puede introducirse en plazos cortos. En el futuro, el RCCDE podría ir ligado a un sistema de «certificados blancos» armonizado, que promueva el ahorro de energía y la eficiencia energética. Es importante que la Comisión considere adecuadamente estas posibilidades.

Ingresos de la subasta

Se ha calculado que los ingresos de la subasta de derechos ascenderán por lo menos a 33 000 millones de euros anuales (si se considera solamente la subasta para el sector de la generación de energía y un precio relativamente modesto para el CO2)[2]. Con arreglo a la propuesta, estos ingresos irán a los presupuestos de los Estados miembros, con una «obligación moral» para los mismos de destinar una parte de ellos a abordar el cambio climático en un sentido amplio. Sin embargo, esto no es bastante sólido y podría llevar a que los ingresos «desaparecieran» en el presupuesto del Estado. Eso sería una oportunidad perdida para utilizar este dinero para la reducción de las emisiones y el apoyo a los países en desarrollo, preferiblemente a nivel de la UE.

Información privilegiada y manipulación del mercado

En una semana media, se negocian más de 10 millones de derechos, generando un mercado por un valor de varios miles de millones de euros. La naturaleza jurídica de estos derechos es, sin embargo, confusa. Algunos países consideran que son instrumentos financieros cuyo comercio es supervisado por la autoridad de los servicios financieros, mientras que otros países consideran que son mercancías normales y solamente sus derivados son vistos como instrumentos financieros[3]. Para evitar la manipulación y las operaciones con información privilegiada, es importante considerar cómo deben aplicarse las normas de los mercados financieros a los derechos de emisión. Si se aplican normas similares, la formación de los precios en el mercado estará basada más en la información pertinente para el mercado y menos en la especulación anticompetitiva, por ejemplo, por parte de fondos de alto riesgo o de los fondos soberanos de inversión. Además, la publicación de información sensible para el mercado por la Comisión y los Estados miembros debería regularse estricta y claramente, puesto que la difusión de datos sensibles para el mercado puede tener enormes consecuencias financieras. Deben aplicarse las mismas normas que las relativas a la información sensible para el mercado de valores.

Fuga de carbono

Mientras no se disponga de un marco global, un régimen de reducción de las emisiones que sea demasiado pesado podría llevar a que las empresas deslocalizaran su producción fuera de la UE. Esto no solamente tendría consecuencias económicas y sociales, sino que también socavaría los objetivos medioambientales, pues estas empresas ya no estarían sujetas a los mismos controles de las emisiones. La Comisión reconoce este problema, pero aplaza la solución: Para 2010 se identificarán los sectores vulnerables a la fuga de carbono y para 2011 la Comisión propondrá posibles medidas para prevenirla (asignación gratuita al 100 % de los derechos y/o cobertura de las importaciones con arreglo al RCCDE). Además, se revisará la lista de sectores vulnerables cada tres años. La ponente prefiere claramente un acuerdo global que cubra todas las empresas y sectores pertinentes. En caso de que no se alcance este objetivo, unos acuerdos sectoriales globales (con objetivos de reducción de las emisiones comprobables y objetivos) constituirían una «segunda mejor» opción. Sin embargo, en caso de que ambas opciones no se materializaran, la UE tiene que haber establecido un mecanismo que proporcione la certeza y predecibilidad necesarias para las inversiones a largo plazo y la renovación de las carteras de activos en estos sectores. Teniendo en cuenta que el régimen empezará a funcionar en 2013, las empresas y los inversores necesitan saber con certeza con anterioridad y a más largo plazo cuántos derechos obtendrá cada sector. Por otra parte, las negociaciones internacionales podrían obstaculizarse innecesariamente si la UE especifica ahora qué sectores se protegerán a través de derechos gratuitos. La mejor manera de asegurar una mayor certidumbre para los agentes del mercado sin comprometer las negociaciones internacionales es acelerar el calendario de la Comisión y alargar el período entre los estudios, asegurando al mismo tiempo que no se haga ningún anuncio antes de la conclusión de las negociaciones internacionales esperada en diciembre de 2009.

PYME y carga administrativa

Es beneficioso para las PYME tomar la iniciativa e invertir en tecnología de bajo nivel de carbono. Sin embargo, el entorno reglamentario exacto debe tomar en consideración su situación particular. La propuesta permite que se excluya del régimen a las pequeñas instalaciones de combustión (de menos de 25 MW) si se aplican medidas equivalentes. Este umbral es bastante bajo. Un tercio de todas las instalaciones de combustión cubiertas por el régimen son relativamente pequeñas (de menos de 50 MW), aunque en su conjunto suponen solamente el 2 % de las emisiones globales registradas[4]. Parece por lo tanto rentable aumentar el umbral (por ejemplo, hasta el umbral PCIC) para que las pequeñas instalaciones puedan optar por no participar en el régimen.

Más armonización

Para proporcionar una mayor seguridad jurídica y crear unas verdaderas condiciones de competencia equitativas en la UE, debería preverse una mayor armonización. Ello debe hacerse para las definiciones (por ejemplo, para la clausura), pero también para los honorarios/tasas y las multas/sanciones. Por ejemplo, las multas máximas para infracciones similares varían sustancialmente entre los Estados miembros: de 600 euros a 15 millones de euros.

Aspectos internacionales

El RCCDE debería constituir el primer paso hacia un régimen global de comercio de emisiones. Por lo tanto, es vital permitir que otros regímenes de comercio puedan vincularse al RCCDE y, haciendo uso de todos los instrumentos comunitarios posibles, animar a terceros países vecinos de la UE a incorporarse al RCCDE. En cuanto a los países en desarrollo, la UE debe aprovechar las oportunidades ofrecidas por el RCCDE para ayudar a esos países a pasar a ser neutros en materia de carbono aportando las inversiones necesarias y a través de la transferencia de conocimientos.

ENMIENDAS

La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión nº 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático (CMNUCC), es lograr una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Para conseguir ese objetivo, el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debe rebasar los 2º C en relación con los niveles de la era preindustrial. El último Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) insiste en que, para conseguir ese objetivo, las emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial tienen que alcanzar su punto máximo antes de 2020. Eso implica que la Comunidad debe redoblar esfuerzos y que hay que implicar rápidamente a los países desarrollados y animar a los países en desarrollo a participar en el proceso de reducción de emisiones.

(2) El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión nº 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático (CMNUCC), es lograr una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Para conseguir ese objetivo, el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debe rebasar los 2º C en relación con los niveles de la era preindustrial. El último Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) insiste en que, para conseguir ese objetivo, las emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial tienen que alcanzar su punto máximo antes de 2020. Eso implica que la Comunidad debe redoblar esfuerzos y que hay que implicar rápidamente a los países desarrollados y animar a los países en desarrollo y recientemente industrializados a participar en el proceso de reducción de emisiones.

Justificación

A la vista del crecimiento de las emisiones de los países recientemente industrializados, es necesario establecer el objetivo de garantizar su participación, no sólo el de alentarles a ello. Es necesario establecer el objetivo de garantizar la participación los países en desarrollo, no sólo el de alentarles a ello.

Enmienda  2

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) En su Resolución de 31 de enero de 2008 sobre los resultados de la Conferencia de Bali sobre el cambio climático (COP 13 y COP/MOP 3), el Parlamento Europeo recordó su posición de que los países industrializados deben comprometerse a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero al menos en un 30 % antes de 2020 y en un 60-80 % antes de 2050, en comparación con 1990. Dado que ello anticipa un resultado positivo de las negociaciones COP 15 que se celebrarán en Copenhague en 2009, la Unión Europea debería comenzar a preparar objetivos más severos de reducción de las emisiones para 2020 y los años posteriores y debería intentar asegurar que, después de 2013, el régimen comunitario permita, en caso de necesidad, límites máximos de las emisiones más rigurosos, como parte de la contribución de la Unión a un nuevo acuerdo internacional.

Justificación

Es importante subrayar las grandes ambiciones del Parlamento por lo que se refiere a la lucha contra el cambio climático. La mejor manera de materializarlas es a través de un acuerdo internacional que debe alcanzarse en Copenhague para finales de 2009. Esta propuesta debe considerarse como prueba del firme compromiso de la UE a ese respecto, pero también como señal de que la UE se está preparando para los objetivos más estrictos que vendrán con el nuevo acuerdo.

Enmienda  3

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Para contribuir a la consecución de esos objetivos a largo plazo, conviene establecer una trayectoria previsible de reducción de las emisiones de las instalaciones incluidas en el régimen comunitario. Para cumplir de una manera rentable el compromiso de la Comunidad de conseguir una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de, al menos, un 20 % respecto a los niveles de 1990, los derechos de emisión asignados a esas instalaciones deben situarse, de aquí a 2020, por debajo del 21 % de sus niveles de emisión en 2005.

(4) Para contribuir a la consecución de esos objetivos a largo plazo, conviene establecer una trayectoria previsible de reducción de las emisiones de las instalaciones incluidas en el régimen comunitario. Para cumplir de una manera rentable el compromiso de la Comunidad de conseguir una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de, al menos, un 20 % respecto a los niveles del año de referencia de Kyoto internacionalmente reconocido, 1990, los derechos de emisión asignados a esas instalaciones deben situarse, de aquí a 2020, por debajo del 15 % de sus niveles de emisión en 2005.

Justificación

Aplicando una reducción de un 20 % con respecto a 1990, el nivel total de emisiones totales asciende a 4 650 millones de toneladas. Para 2020, los sectores no incluidos en el RCCDE deberán reducir sus emisiones en 2 670 millones de toneladas. El cálculo indica asimismo ─al contrario de lo que afirma la Comisión─ que los sectores incluidos en el RCCDE deberán realizar una reducción del 15 % en comparación con 2005.

Enmienda  4

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(7 bis) Los árboles que se encuentran en pie, pero también la madera y sus derivados constituyen una fuente muy importante de secuestro y almacenamiento de carbono. Además, la madera ─ al sustituir la energía fósil─ permite combatir el efecto invernadero. En conclusión, los bosques constituyen auténticas reservas naturales de carbono, pero este carbono es liberado a la atmósfera cuando se arrancan y queman los bosques, de ahí la importancia de establecer mecanismos de protección de los bosques para mitigar el calentamiento global.

Justificación

El cambio de uso de las tierras (por ejemplo la deforestación en zonas tropicales) sería responsable del 20 % de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero. Sólo las emisiones anuales de gases de efecto invernadero relacionadas con la deforestación ascienden a 6 000 millones de toneladas de equivalente de CO2.

Únicamente en Francia, sólo el almacenamiento representa 15,6 millones de toneladas de carbono y atrapa el 10 % de las emisiones de gases de efecto invernadero. La sustitución se calcula en 14 millones de toneladas de carbono. Sin bosques ni madera, Francia emitiría 108 millones de toneladas más de carbono, es decir aproximadamente un 20 % más.

Enmienda  5

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(7 ter) Habida cuenta del importante potencial de mitigación del calentamiento climático que representa el sector forestal, es conveniente establecer incentivos para valorizarlo y desarrollarlo, respetando otras funciones que también ejercen los bosques.

Justificación

En el informe del IPCC 2007 se afirma que, a largo plazo, una estrategia de desarrollo sostenible de los bosques destinada a mantener o incrementar sus reservas de carbono, produciendo al mismo tiempo madera, fibra o energía del bosque, generará los beneficios más importantes en materia de atenuación del cambio climático. Cabe recordar asimismo la Resolución del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2007 en la que se pide a la Comisión que incluya en el RCCDE determinadas actividades relacionadas con el bosque.

Enmienda  6

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(8 bis) La Directiva 2003/87/CE y la Directiva 2004/101/CE por la que se modifica la anterior han de adaptarse a las disposiciones previstas en el Protocolo de Kyoto con respecto a las actividades relacionadas con el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS).

Justificación

El Protocolo de Kyoto asigna a los países industrializados, relacionados en el anexo B, objetivos estadísticos para las emisiones de gases de efecto invernadero. Diversos artículos mencionan las actividades UTCUTS (del inglés «Land Use, Land Use Change and Forestry»), a saber, forestación, repoblación, deforestación, gestión forestal, gestión de tierras agrícolas, gestión de pastos y revegetación.

Enmienda  7

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 8 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(8 ter) El régimen comunitario ha de vincularse totalmente con los «mecanismos de proyecto» del Protocolo de Kyoto incluyendo las actividades UTCUTS en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y de la Directiva 2004/101/CE por la que se modifica la anterior.

Justificación

La Directiva 2004/101/CE de 27 de octubre de 2004 por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE excluye de su ámbito de aplicación las actividades relacionadas con la silvicultura y la agricultura.

El sector de la silvicultura y diversas organizaciones medioambientales apoyan la inclusión de las actividades UTCUTS en el RCCDE. Destacan el impacto crucial de estas actividades en el cambio climático e indican que la deforestación es efectivamente responsable del 20 % de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero. Incluir estas actividades sería asimismo un modo de promover un desarrollo sostenible en los países no industrializados.

Enmienda  8

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 8 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(8 quáter) La Comisión debería considerar las modalidades de inclusión de las actividades UTCUTS en el ámbito de aplicación de las Directivas 2003/87/CE y 2004/101/CE, a la luz de los progresos técnicos y de las propuestas presentadas durante la Conferencia de Bali. Debería presentar asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar a finales de 2008, una propuesta legislativa al respecto.

Justificación

Algunos Estados miembros reprochan a la Comisión europea haber justificado de forma insuficiente su decisión de excluir las actividades UTCUTS y lamentan esta decisión puesto que en las conclusiones del Consejo Europeo de 9 de marzo de 2007 y en la Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2007, sobre la Conferencia de Bali sobre el Cambio Climático se pedía a la Comisión que estudie la inclusión de actividades UTCUTS en el RCCDE. La inclusión de estas actividades en los países en desarrollo constituiría una fuente de financiación nada despreciable, capaz de asegurar la protección de la biodiversidad y la rehabilitación de los bosques degradados.

Enmienda  9

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) En los casos en que se aplican medidas equivalentes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, en particular impuestos, a pequeñas instalaciones cuyas emisiones no superan un umbral de 10 000 toneladas de CO2 al año, debe establecerse un procedimiento que permita a los Estados miembros excluir a esas pequeñas instalaciones del régimen de comercio de derechos de emisión mientras se apliquen tales medidas. Ese umbral ofrece los máximos beneficios en términos de reducción de los costes administrativos por cada tonelada excluida del régimen, por razones de simplificación administrativa. Como consecuencia del abandono de los períodos quinquenales de asignación, y en aras de la seguridad y la previsibilidad, deben preverse disposiciones sobre la frecuencia de revisión de los permisos de emisión de gases de efecto invernadero.

(10) En los casos en que se aplican medidas equivalentes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, en particular impuestos, a pequeñas instalaciones cuyas emisiones no superan un umbral de 25 000 toneladas de CO2 al año, debe establecerse un procedimiento que permita a los Estados miembros excluir a esas pequeñas instalaciones del régimen de comercio de derechos de emisión mientras se apliquen tales medidas, aunque debe permitirse que tales instalaciones permanezcan voluntariamente en el régimen comunitario. Ese umbral ofrece los máximos beneficios en términos de reducción de los costes administrativos por cada tonelada excluida del régimen, por razones de simplificación administrativa. Cuando se revise la presente Directiva debería considerarse la modificación de este umbral, teniendo en cuenta la contribución de las pequeñas instalaciones a las emisiones totales, el peso de la carga administrativa y la experiencia adquirida en la introducción de medidas equivalentes. Como consecuencia del abandono de los períodos quinquenales de asignación, y en aras de la seguridad y la previsibilidad, deben preverse disposiciones sobre la frecuencia de revisión de los permisos de emisión de gases de efecto invernadero.

Justificación

Es importante seguir buscando posibilidades de reducir más la carga administrativa para las PYME, evitar costes administrativos y burocracia innecesarios y aumentar la eficiencia del régimen. Actualmente, un tercio de todas las instalaciones que están cubiertas por el régimen son pequeñas instalaciones que conjuntamente representan sólo el 2 % de las emisiones globales registradas.

Enmienda  10

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) El esfuerzo adicional que debe hacer la economía europea requiere, entre otras cosas, que el régimen comunitario revisado funcione con el mayor grado posible de eficiencia económica y sobre la base de unas condiciones de asignación plenamente armonizadas en la Comunidad. La subasta debe ser, por tanto, el principio básico para la asignación, ya que es el sistema más sencillo y, en general, se considera el más eficiente desde el punto de vista económico. La subasta debe además acabar con las ganancias inmerecidas y situar a los nuevos entrantes y a las economías con un crecimiento superior a la media en pie de igualdad con las instalaciones existentes desde el punto de vista de la competencia.

(13) El esfuerzo adicional que debe hacer la economía europea requiere, entre otras cosas, que el régimen comunitario revisado funcione con el mayor grado posible de eficiencia económica y sobre la base de unas condiciones de asignación plenamente armonizadas en la Comunidad. La subasta será, por tanto, el principio básico para la asignación, ya que es el sistema más sencillo y, en general, se considera el más eficiente desde el punto de vista económico. La subasta debe además acabar con las ganancias inmerecidas y situar a los nuevos entrantes y a las economías de rápido crecimiento en pie de igualdad con las instalaciones existentes desde el punto de vista de la competencia. La Comisión debe supervisar la subasta y el funcionamiento subsiguiente del mercado del carbono para asegurar que se alcanzan estos dos objetivos. Para asegurar un enfoque común y coherente de la subasta en toda la Unión, ésta deberá estar administrada por la Comisión o la autoridad competente designada por la Comisión. Ello aseguraría también que los ingresos de la subasta pudieran ponerse en común y utilizarse de forma más eficaz y efectiva.

Justificación

Para minimizar la incertidumbre para las actividades empresariales, avanzar en mayor medida hacia la armonización y maximizar las eficiencias, la subasta debería ser administrada centralizadamente. Además, la Comisión debería supervisar el impacto de la subasta para asegurar que proporciona los beneficios prometidos.

Enmienda  11

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) Para asegurar un funcionamiento ordenado de los mercados del carbono y la electricidad, la subasta de derechos para el período de 2013 en adelante debe empezar en 2011 a más tardar y estar basada en principios claros y objetivos definidos con mucha antelación.

Justificación

Es esencial que el mercado del carbono funcione oportuna y eficazmente y con la suficiente liquidez para apoyar una operación eficiente del mercado de la electricidad. Puesto que este mercado se caracteriza por contratos a plazo, la subasta real debe empezar a celebrarse mucho antes del período en cuestión. Además, los principios de la subasta y las disposiciones detalladas de diseño deben hacerse públicos con mucha antelación para permitir a las empresas optimizar sus estrategias de oferta.

Enmienda  12

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis) La Comisión debe continuar investigando otros medios para promover las prácticas más eficientes en cuanto a las emisiones y la energía en los sectores cubiertos por el régimen comunitario, así como en otros sectores. En especial, debe investigar antes de septiembre de 2009 el potencial para desarrollar un régimen a escala comunitaria de certificados blancos que recompensen las inversiones energéticamente eficientes.

Justificación

En el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2006/32/CE sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos se pide a la Comisión que examine si cabe presentar una propuesta sobre los certificados blancos basada en los primeros tres años de aplicación de la Directiva. Pero no se fija ninguna fecha firme para la conclusión de este importante examen. El proyecto «Certificado blanco europeo» está examinando actualmente el potencial existente para un régimen a escala comunitaria de certificados blancos, así como sus vínculos potenciales con el RCCDE.

Enmienda  13

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(20 bis) No se crearán distorsiones indebidas de la competencia entre instalaciones, independientemente de que estén externalizadas o no.

Justificación

Se evitará toda distorsión del mercado interior causada por la asignación de derechos que pudiera resultar en un cambio en la producción de instalaciones externalizadas a instalaciones internalizadas con el resultado de un aumento de las emisiones de CO2. El objeto del régimen de comercio de derechos de emisiones es reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y la modificación de los actuales métodos de externalización desde el punto de vista energético de una manera eficaz podría tener un efecto perverso.

Enmienda  14

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 29 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(29 bis) Para mejorar la transparencia y prevenir abusos en el mercado, incluidas las acciones especuladoras perjudiciales en el comercio de derechos y sus derivados, la Comisión debe considerar la aplicación de las normas comunitarias relativas a los instrumentos financieros al comercio de emisiones, así como la publicación de cualquier información sensible para el mercado que pudiera influenciar tal comercio. La Comisión debe continuar supervisando el desarrollo del mercado del carbono para asegurar que el régimen comunitario continúa logrando su propósito primario de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de manera rentable y económicamente eficiente.

Justificación

Es vital asegurar la aplicación de las normas que regulan los instrumentos financieros por lo que se refiere al comercio de derechos para aumentar la confianza empresarial e incrementar la transparencia. Las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado podrían no sólo distorsionar el mercado, sino también reducir su credibilidad y la confianza de los inversores, provocando señales de precios erróneas y la falta de liquidez del mercado. Además, al definir los derechos como instrumentos financieros, su comercio quedará bajo la supervisión de las autoridades financieras y les serán aplicables las normas que regulan por ejemplo los fondos de inversión.

Enmienda  15

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 31 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis) Debe alentarse a los terceros países vecinos de la Unión a adherirse al régimen comunitario si cumplen la presente Directiva. La Comisión debe hacer todo lo posible para promover este objetivo en las negociaciones con los países candidatos y los países candidatos potenciales así como con los países cubiertos por la política europea de vecindad y en el suministro de asistencia financiera y técnica a los mismos. Ello facilitaría la transferencia de tecnología y conocimientos a estos países, que constituye un medio importante para proporcionar beneficios económicos, medioambientales y sociales para todos.

Justificación

Es vital alentar a los terceros países vecinos de la UE a incorporarse al RCCDE. Esto no solamente es importante desde un punto de vista medioambiental y de desarrollo, sino que también aborda el problema de la fuga de carbono por parte de las empresas de la UE que se trasladan al otro lado de la frontera.

Enmienda  16

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 33 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 bis) Es importante que en el futuro el régimen se amplíe a fin de incluir a otros emisores significativos de gases de efecto invernadero, especialmente en el sector del transporte, tales como los operadores de transporte marítimo. Con este fin, la Comisión debe proponer, cuanto antes, enmiendas apropiadas, acompañadas de una evaluación del impacto, con objeto de incorporar el sector del transporte marítimo al régimen comunitario antes de 2013 y de determinar una fecha para la inclusión del transporte por carretera.

Justificación

Es importante continuar con la inclusión del transporte en el RCCDE, especialmente en lo que respecta al transporte marítimo. Por el momento, no de dispone de ninguna evaluación adecuada del impacto ni de datos fiables. Sin embargo, en la próxima revisión, la Comisión debería ampliar el régimen.

Enmienda  17

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 33 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 ter) Para asegurar unas condiciones de competencia equitativas en el mercado interior, la Comisión debe, si procede, emitir orientaciones o presentar propuestas con objeto de seguir armonizando la aplicación de la presente Directiva, como las definiciones, las cargas y las sanciones.

Justificación

Para proporcionar más seguridad jurídica y crear unas verdaderas condiciones de competencia equitativas en la UE, podría preverse una mayor armonización, por ejemplo, en lo relativo a definiciones (clausura) y a las tasas y sanciones establecidas por los Estados miembros.

Enmienda  18

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 34 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(34 bis) La información sobre la aplicación de la presente Directiva debe ser fácilmente accesible, en especial para las pequeñas y medianas empresas (PYME). Para ayudar a las empresas, y en especial a las PYME, a cumplir los requisitos de la presente Directiva, los Estados miembros deben establecer servicios nacionales de asistencia.

Justificación

Muchas de las empresas cubiertas por el RCCDE son PYME, que carecen de recursos suficientes y que podrían estar en situación de desventaja en comparación con las empresas grandes para la adquisición de derechos a través de la subasta y del comercio. Lo menos que podría hacerse es suministrarles una información fácilmente accesible sobre los requisitos detallados. La mejor solución práctica para ello podría variar de un Estado miembro a otro, dependiendo del marco institucional específico, como se hizo con la Directiva REACH.

Enmienda  19

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(-1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«La presente Directiva establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el interior de la Comunidad, denominado en lo sucesivo el "régimen comunitario", a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente, al tiempo que promueve la innovación y mantiene y mejora la competitividad.»

Justificación

El RCCDE debe conducir a innovaciones bajas en carbono que proporcionen a las empresas de la UE ventajas a largo plazo sobre los competidores de fuera de la UE. Cuando el RCCDE entrañe el riesgo de fuga de carbono debe mantenerse la competitividad de las empresas de la UE.

Enmienda  20

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra a

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) «gases de efecto invernadero»: los gases que figuran en el anexo II y otros componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropogénicos, que absorben y reenvían las radiaciones infrarrojas;

c) «gases de efecto invernadero»: los gases que figuran en el anexo II y cualquier otro gas regulado como tal en el marco de un acuerdo internacional;

Enmienda  21

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra b

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h) «nuevo entrante»: toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda un permiso de emisión de gases de efecto invernadero con posterioridad a la notificación a la Comisión de la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 11;

h) «nuevo entrante»: toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda un permiso de emisión de gases de efecto invernadero o una renovación del permiso de emisión de gases de efecto invernadero debido a un cambio en el carácter o el funcionamiento o a un aumento significativo de su capacidad, con posterioridad a la notificación a la Comisión de la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 11;

Enmienda  22

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra c

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 – letra u

 

Texto de la Comisión

Enmienda

u) «generador de electricidad»: una instalación que, a partir del 1 de enero de 2005, haya producido electricidad para venderla a terceros y que sólo esté incluida en la categoría «Suministro de electricidad o calor» del anexo I.

u) «generador de electricidad»: una instalación que, a partir del 1 de enero de 2005, haya producido electricidad para venderla a terceros, que abastecen predominantemente las redes públicas de electricidad, y que sólo esté incluida en la categoría «Suministro de electricidad o calor» del anexo I.

Justificación

La exposición a la competencia internacional obliga a incluir a los autoproductores en la asignación gratuita. Las empresas distintas de los productores públicos de electricidad han de tener la posibilidad de operar sus propias instalaciones de energía ya invertidas. Por lo tanto, debería modificarse esta definición. Los autoproductores, tal como se definen en la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 1996 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, como «toda persona física o jurídica que genere electricidad fundamentalmente para su propio uso», no deben quedar excluidos de la asignación gratuita.

Enmienda  23

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra c

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 – letra u bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

u bis) «instalación externalizada»: instalación propiedad de un tercero y/o gestionada por él, que cumple una función que puede ser suministrada alternativamente por una actividad de producción interna integrada en el proceso de producción del sector económico en cuestión;

Justificación

Hay que definir la expresión «instalaciones externalizadas» para evitar que se les apliquen diferentes métodos de asignación y por tanto diferentes costes, más elevados que los de la generación interna en los que sectores a los que abastecen.

Enmienda  24

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra c

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 – letra u ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

u ter) «acuerdo internacional»: un acuerdo entre países en el contexto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) que tiene por objeto reducir las emisiones globales en la medida requerida para abordar de manera eficaz el cambio climático limitando el aumento global de la temperatura a 2° C, y que sea jurídicamente viable, y que se pueda medir, notificar y verificar; un acuerdo internacional de esta naturaleza debería incluir una masa crítica de la producción sectorial mundial.

Enmienda  25

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2003/87/CE

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad competente revisará, al menos cada cinco años, el permiso de emisión de gases de efecto invernadero, e introducirá las modificaciones oportunas.

La autoridad competente revisará, al menos cada cinco años, el permiso de emisión de gases de efecto invernadero, e introducirá las modificaciones oportunas, a la luz de los datos científicos más recientes.

Justificación

Debe subrayarse que la revisión de los permisos de emisión y todas las enmiendas propuestas tendrán lugar a la luz de los nuevos datos científicos

Enmienda  26

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A partir de 2013, los Estados miembros subastarán todos los derechos de emisión que no se asignen de forma gratuita con arreglo al artículo 10 bis.

1. A partir de 2013, la Comisión o un organismo competente designado por la Comisión subastará todos los derechos de emisión que no se asignen de forma gratuita con arreglo al artículo 10 bis.

Justificación

Para minimizar la incertidumbre para las actividades empresariales, avanzar en mayor medida hacia la armonización y maximizar las eficiencias, la subasta debería ser administrada centralizadamente.

Enmienda  27

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La cantidad total de derechos de emisión por subastar en cada Estado miembro se desglosará como sigue:

No afecta a la versión española.

Justificación

No afecta a la versión española.

Enmienda  28

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) El 90 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre los Estados miembros en porcentajes idénticos al porcentaje de emisiones verificadas correspondiente al Estado miembro considerado en 2005 en el marco del régimen comunitario.

a) El 80 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre los Estados miembros en porcentajes idénticos al porcentaje de emisiones verificadas correspondiente al Estado miembro considerado en 2008 en el marco del régimen comunitario.

Justificación

El año 2008 es el primer año con datos consistentes relativos al RCCDE comunes a todos los 27 Estados miembros. Además, en 2008 empieza a aplicarse la nueva definición de instalación.

Esta propuesta tiene por objeto introducir un 10 % adicional de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre los Estados miembros, de conformidad con los logros realizados entre el/los año/s base del Protocolo de Kyoto y 2008—primer año del periodo de cumplimiento de este Protocolo. Este enfoque refleja debidamente los logros individuales de cada país en relación con el Protocolo de Kyoto, tal como prevén las conclusiones del Consejo Europeo de primavera de 2008.

Enmienda  29

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) El 10 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre los Estados miembros de conformidad con los logros realizados entre el año base del Protocolo de Kyoto y el año 2008 con el fin de tener en cuenta los esfuerzos realizados en la fecha de introducción del régimen comunitario.

Justificación

El año 2008 es el primer año con datos consistentes relativos al RCCDE comunes a todos los 27 Estados miembros. Además, en 2008 empieza a aplicarse la nueva definición de instalación.

Esta propuesta tiene por objeto introducir un 10 % adicional de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre los Estados miembros, de conformidad con los logros realizados entre el/los año/s base del Protocolo de Kyoto y 2008—primer año del periodo de cumplimiento de este Protocolo. Este enfoque refleja debidamente los logros individuales de cada país en relación con el Protocolo de Kyoto, tal como prevén las conclusiones del Consejo Europeo de primavera de 2008.

Enmienda  30

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Al menos el 20 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos de las subastas a que se refiere la letra b), debe utilizarse:

3. La mitad de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos de las subastas a que se refiere la letra b), deberán utilizarse en un fondo específico. Hasta la mitad de la dotación de este fondo se utilizará de la manera más eficiente y eficaz, para lo siguiente:

a) Para reducir emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo contribuyendo al Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables, adoptar medidas de adaptación a los impactos del cambio climático y financiar la investigación y el desarrollo dirigidos a la reducción de emisiones y la adaptación, incluida la participación en iniciativas en el marco del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética.

a) Para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de los países en desarrollo, en particular de los países menos avanzados, contribuyendo al Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables;

b) Para desarrollar energías renovables con objeto de cumplir los compromisos comunitarios de utilizar el 20 % de energías renovables de aquí a 2020 y de aumentar la eficiencia energética un 20 % para 2020.

 

c) Para la captura y el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero, en particular procedentes de centrales eléctricas de carbón.

 

d) Para medidas dirigidas a impedir la deforestación, en particular en países menos desarrollados.

d) Para medidas dirigidas a impedir o invertir la deforestación o la degradación del suelo, en particular en países menos desarrollados

e) Para facilitar la adaptación de los países en desarrollo a los impactos del cambio climático.

e) Para facilitar la adaptación de los países en desarrollo a los impactos del cambio climático.

 

(e bis) Para desarrollar la capacidad institucional en los países menos avanzados con objeto de desarrollar y gestionar con éxito proyectos de reducción de las emisiones.

 

La proporción restante del Fondo a que hace referencia el primer subapartado se utilizará para lo siguiente:

 

i) Para financiar la investigación y el desarrollo dirigidos a la reducción de emisiones y la adaptación a los impactos del cambio climático, incluida la participación en iniciativas en el marco del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética o de las Plataformas Tecnológicas Europeas;

 

ii) Para facilitar la adaptación a los impactos del cambio climático dentro de la Comunidad;

f) Para abordar aspectos sociales en hogares con ingresos bajos y medios, por ejemplo aumentando la eficiencia energética y el aislamiento de las viviendas. y

iii) Para abordar los impactos sociales en hogares con ingresos bajos y medios, por ejemplo aumentando la eficiencia energética y el aislamiento de las viviendas;

 

iv) Para mitigar el impacto del régimen comunitario en las regiones afectadas por retos geográficos y demográficos especiales, y ayudar a esas regiones a desarrollar una política energética sostenible; y

g) Para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario.

v) Para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario.

 

3 bis. Los Estados miembros devolverán, en cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales, la proporción restante de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión mencionada en el apartado 2, incluidos todos los ingresos de la subasta a que hace referencia el apartado 2, letra b), para investigación, innovación e inversiones en tecnologías de baja emisión de carbono, incluida, entre otras, la energía renovable, la captura y el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero y los procesos de producción más eficientes desde el punto de vista energético. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los ingresos devueltos se utilizan únicamente para estos fines y expondrán estas medidas en los informes que se mencionan en el apartado 4.

Enmienda  31

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Antes del 31 de diciembre de 2010, la Comisión adoptará un reglamento sobre el calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, con objeto de garantizar que se llevan a cabo de una manera abierta, transparente y no discriminatoria. Las subastas estarán concebidas de manera que se garantice que los titulares y, en particular, cualquier pequeña o mediana empresa incluida en el régimen comunitario, tengan pleno acceso, y que ningún otro participante obstaculice el funcionamiento de las subastas. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

5. Antes del 31 de diciembre de 2009, la Comisión adoptará un reglamento sobre el calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, con objeto de garantizar que se llevan a cabo de una manera abierta, transparente y no discriminatoria.

 

La Comisión consultará a todas las partes interesadas antes de presentar ese reglamento. Las subastas estarán concebidas y se llevarán a cabo de acuerdo con lo siguiente:

 

a) el objetivo de las subastas será asignar derechos de emisión a los titulares y/o a los intermediarios del mercado por un precio determinado por el mercado y no lograr unos ingresos máximos o alcanzar un precio predeterminado;

 

b) se mantendrá suficiente liquidez en el mercado en todo momento, en particular en 2013. A tal fin, deberá ser posible prever el desarrollo del proceso, en particular en lo que respecta al calendario y el ritmo de organización de subastas y a los volúmenes que se pongan a disposición.

 

c) las subastas estarán abiertas a todo titular de cuenta válido dentro del régimen comunitario que pueda presentar garantía financiera de que responderá a la oferta;

 

d) los titulares y, en particular, cualquier pequeña o mediana empresa incluida en el régimen comunitario, tendrán un acceso justo y equitativo y podrán participar plenamente;

 

e) la participación no impondrá a los titulares cargas financieras desproporcionadas;

 

f) todos los participantes tendrán acceso a la misma información simultáneamente; y

 

g) los participantes no actuarán en connivencia ni obstaculizarán de otro modo el funcionamiento de las subastas.

 

La medida a que hace referencia el primer párrafo, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

Justificación

La letra c) pretende dar claridad a la definición de participantes a las subastas, y en particular asegurar que los participantes pueden presentar la garantía de que están en condiciones de responder a sus ofertas. De lo contrario, se crearían oportunidades para el comportamiento especulativo.

Enmienda  32

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5 bis. El 31 de diciembre de 2008 a más tardar la Comisión publicará una clara definición de «derechos de emisión» que excluya la posibilidad de su titularización en los mercados financieros y que, al subastarlos, otorgue una posición privilegiada a los licitantes que los utilicen para generar electricidad o para la producción de bienes industriales.

Justificación

En ausencia de normas claras los derechos de emisión se consideran productos financieros. Si las subastas y los mercados secundarios están abiertos a todos los licitantes (incluidos los inversores institucionales, fondos de cobertura, fondos estatales, etc.), existe el peligro de que la formación de los precios tenga un fin puramente especulativo. Por este motivo, el acceso al procedimiento original de subastas debe estar abierto solo a los licitantes que necesitan derechos de emisión en el procedimiento de producción.

Enmienda  33

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Antes del 30 de junio de 2011, la Comisión adoptará medidas de desarrollo a escala comunitaria, totalmente armonizadas, para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 2 a 6 y 8 de una forma armonizada.

1. Antes del 30 de junio de 2010, la Comisión adoptará medidas de desarrollo a escala comunitaria, totalmente armonizadas, para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 2 a 6 y 8 de una forma armonizada.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

Las medidas a que se refiere el primer apartado garantizarán, en la medida de lo posible, que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven técnicas en materia de gases de efecto invernadero y eficiencia energética para reducir emisiones, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa y la captura y el almacenamiento de gases de efecto invernadero, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad.

Las medidas a que se refiere el primer párrafo establecerán a escala de la UE parámetros de antemano al nivel de la producción con menos emisiones de CO2 por unidad para las emisiones de efecto invernadero y eficiencia energética para las instalaciones en cada sector que reciba derechos gratuitos. Estos parámetros de referencia sectoriales se basarán en las mejores y más eficaces técnicas en cuanto a la energía y los gases de efecto invernadero, incluido el potencial técnico para reducir las emisiones y las tecnologías disponibles en el mercado, incluidos los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción aplicables de forma general, la utilización de biomasa, la cogeneración, y la captura y el almacenamiento de gases de efecto invernadero. Los derechos gratuitos para las instalaciones se asignarán a un nivel no superior al indicado por el parámetro de referencia sectorial apropiado, a fin de recompensar a los operadores más eficientes. Globalmente, las medidas mencionadas en el primer párrafo no ofrecerán ningún incentivo para aumentar emisiones a nivel global o por unidad de producción. Al establecer los parámetros de referencia, la Comisión consultará a los sectores afectados y a otras partes interesadas. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad, excepto para la electricidad producida bien en conexión con el consumo industrial de calor por cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE o a partir de residuos de un proceso industrial utilizando las mejores tecnologías disponibles, con la condición de que se produzca para el consumo propio del operador; todas ellas recibirán la asignación con arreglo a los mismos principios de asignación que se aplican a dicha actividad industrial con arreglo al anexo I.

 

Cuando se utilice gas residual de un proceso de producción como combustible, se asignarán todos los derechos de emisión al gestor de la instalación que genera el gas residual siguiendo los mismos principios de asignación que se aplican a esa actividad industrial con arreglo al anexo I.

Cuando la Comunidad celebre un acuerdo internacional sobre cambio climático que establezca reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero comparables a las impuestas en la Comunidad, la Comisión revisará esas medidas para que la asignación gratuita de derechos de emisión sólo pueda tener lugar cuando esté plenamente justificado a la luz de ese acuerdo.

Cuando la Comunidad celebre un acuerdo internacional sobre cambio climático que establezca reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero comparables a las impuestas en la Comunidad, la Comisión revisará esas medidas para que la asignación gratuita de derechos de emisión sólo pueda tener lugar cuando esté plenamente justificado a la luz de ese acuerdo.

Enmienda  34

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. La Comisión elaborará antes del 1 de septiembre de 2009 un informe sobre los resultados de su examen de la conveniencia de una directiva relativa a los certificados blancos, según lo mencionado en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos1. En especial, este informe establecerá el potencial para un régimen de comercio obligatorio a escala comunitaria de certificados blancos que ofrezca nuevos incentivos para los operadores que se benefician de los derechos gratuitos para invertir en las técnicas y las tecnologías más energéticamente eficientes, establezca objetivos o límites máximos obligatorios en materia de eficiencia energética para los participantes, y proporcione un sistema de certificados negociables que pueda resultar de la adopción de técnicas o tecnologías energéticamente eficientes. Si el informe indica que tal sistema sería beneficioso para el medio ambiente, rentable y prácticamente viable, y conforme a los principios de una mejor regulación, la Comisión presentará propuestas legislativas apropiadas antes del 30 de junio de 2010.

1 DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.

Justificación

En el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2006/32/CE sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos se pide a la Comisión que examine si cabe presentar una propuesta sobre los certificados blancos basada en los primeros tres años de aplicación de la Directiva. Pero no se fija ninguna fecha firme para la conclusión de este importante examen. El proyecto «Certificado blanco europeo», apoyado por el Programa europeo de energía inteligente, está examinando actualmente el potencial existente para un régimen a escala comunitaria de certificados blancos, así como sus vínculos potenciales con el RCCDE.

Enmienda  35

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1 ter. Las instalaciones, estén externalizadas o no, recibirán el mismo trato en lo que se refiere a los derechos de emisión.

Justificación

Para no crear en la propuesta actual incentivos que puedan provocar distorsiones del mercado y un aumento de las emisiones, Es fundamental que el texto de la Directiva refleje la externalización de actividades en muchos sectores.

Enmienda  36

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Pueden asignarse derechos de emisión de forma gratuita a los generadores de electricidad para la producción de calor mediante la cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE, con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico para garantizar un trato equitativo con respecto a otros productores de calor. En cada uno de los años siguientes a 2013, la asignación total a ese tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

3. Se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los generadores de electricidad para la producción de calor para su venta a terceros, incluidas las redes de calefacción urbana, mediante la cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE, sobre la base de parámetros de referencia uniformes por unidad de producción establecidos de antemano a escala comunitaria con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico para garantizar un trato equitativo con respecto a otros productores de calor. En cada uno de los años siguientes a 2013, la asignación total a ese tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

Enmienda  37

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 6 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. El cinco por ciento de la cantidad de derechos de emisión asignados a escala comunitaria con arreglo a los artículos 9 y 9 bis para el período 2013 a 2020 se reservará para los nuevos entrantes y será el máximo que puede asignárseles de acuerdo con las normas adoptadas en virtud del apartado 1 del presente artículo.

6. El cinco por ciento de la cantidad de derechos de emisión asignados a escala comunitaria con arreglo a los artículos 9 y 9 bis para el período 2013 a 2020 se reservará para proporcionar liquidez a los nuevos entrantes y para situaciones del mercado que generen precios del carbono que sean irrazonablemente altos o bajos. Será el máximo que puede asignárseles de acuerdo con las normas adoptadas en virtud del apartado 1 del presente artículo.

Justificación

La reserva proporciona liquidez (derechos) para los nuevos entrantes. Para el mercado del carbono en su conjunto es esencial disponer de instrumentos que permitan reacciones ante situaciones extraordinarias del mercado. Instamos a utilizar una parte de la reserva para aumentar la liquidez en caso de precios del carbono críticamente altos. En caso de precios del carbono demasiado bajos, la liquidez debería reducirse (esta medida debe integrarse en las normas de subasta). Sugerimos un margen de precios entre 20 y 50 euros. Las medidas de liquidez deberían ser abordadas por las normas de subasta mencionadas en el artículo 10

Enmienda  38

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 6 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes.

No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes, excepto para la electricidad producida bien en conexión con el consumo industrial de calor por cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE o a partir de residuos de un proceso industrial utilizando las mejores tecnologías disponibles, con la condición de que se produzca para el consumo propio del operador; todas ellas recibirán la asignación con arreglo a los mismos principios de asignación que se aplican a dicha actividad industrial con arreglo al anexo I.

 

No obstante, cuando se utilice gas residual de un proceso de producción como combustible, se asignarán todos los derechos de emisión al gestor de la instalación que genera el gas residual siguiendo los mismos principios de asignación que se aplican a esa actividad industrial con arreglo al anexo I.

 

La Comisión publicará antes del 31 de diciembre de 2010 normas a escala comunitaria y plenamente armonizadas para la asignación de la reserva para nuevos entrantes. Estas normas incluirán directrices sobre la aplicación de la definición de «nuevo entrante» incluidos aumentos significativos de la capacidad, entre otras cosas, mediante ampliaciones de la instalación.

 

Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

Enmienda  39

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Sin perjuicio del artículo 10 ter, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 3 a 6 del presente artículo [y del apartado 2 del artículo 3 quater] en 2013 será el 80 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1 y, a continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que no se asignará ningún derecho de forma gratuita.

7. Sin perjuicio del artículo 10 ter, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 3 a 6 del presente artículo [y del apartado 2 del artículo 3 quáter] en 2013 será el 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1 y, a continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que no se asignará ningún derecho de forma gratuita.

Enmienda  40

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartados 8 y 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. En 2013 y en cada uno de los años siguientes hasta 2020, las instalaciones de sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán derechos de emisión de forma gratuita, en una cantidad de hasta el 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con los apartados 2 a 6.

8. En 2013 y en cada uno de los años siguientes hasta 2020, las instalaciones de sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán derechos de emisión de forma gratuita, en una cantidad de hasta el 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con los apartados 2 a 6. Sin perjuicio de los apartado 4 y 5 y sin exceder la cantidad total de derechos de emisión que establece el artículo 9, la Comisión podrá asignar derechos de emisión adicionales a esas instalaciones para tener en cuenta el efecto de imputar los costes de los derechos de emisión en el precio de la electricidad al sector o subsector considerado.

9. A más tardar el 30 de junio de 2010 y, a continuación, cada tres años, la Comisión determinará los sectores a que se refiere el apartado 8.

9. A más tardar el 1 de junio de 2010 y, a continuación, cada cuatro años, la Comisión determinará los sectores a que se refiere el apartado 8. La Comisión consultará a los sectores afectados y a otras partes interesadas.

Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

A la hora de determinar los sectores a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta en qué medida es posible que el sector o subsector considerado repercuta el coste de los derechos de emisión necesarios sobre los precios de productos sin una pérdida significativa de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que tengan un comportamiento peor desde el punto de vista de las emisiones de carbono, teniendo en cuenta lo siguiente:

A la hora de determinar los sectores a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta en qué medida es posible que el sector o subsector considerado repercuta el coste de los derechos de emisión necesarios sobre los precios de productos sin una pérdida significativa de cuota de mercado a favor de instalaciones que tengan un comportamiento peor desde el punto de vista de las emisiones de carbono o inversiones en instalaciones en países fuera de la Comunidad que no impongan restricciones comparables y verificables para las emisiones, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) la medida en que la subasta puede dar lugar a un aumento sustancial del coste de producción;

a) la medida en que la subasta puede dar lugar a un aumento sustancial del coste de producción;

b) la medida en que es posible que instalaciones concretas del sector considerado reduzcan los niveles de emisión, por ejemplo mediante las técnicas más eficaces;

b) la medida en que es posible que instalaciones concretas del sector considerado reduzcan los niveles de emisión, por ejemplo mediante las técnicas más eficaces;

c) la estructura del mercado, el mercado geográfico y de productos pertinente y la exposición de los sectores a la competencia internacional;

c) la estructura del mercado, el mercado geográfico y de productos pertinente y la exposición de los sectores a la competencia internacional;

d) el efecto del cambio climático y de las políticas energéticas actuales o previstas fuera de la UE en los sectores considerados.

d) el efecto del cambio climático y de las políticas energéticas actuales o previstas fuera de la UE en los sectores considerados;

 

d bis) el efecto de la repercusión del coste del CO2 en los precios de la electricidad en el sector o el subsector considerado.

 

d ter) el efecto sobre la seguridad de abastecimiento de materias primas en la Comunidad.

Para evaluar si puede repercutirse el aumento de los costes derivados del régimen comunitario, pueden utilizarse, entre otras cosas, las estimaciones sobre las ventas no realizadas como consecuencia del aumento del precio del carbono o del impacto sobre la rentabilidad de las instalaciones consideradas.

Para evaluar si puede repercutirse el aumento de los costes derivados del régimen comunitario, pueden utilizarse, entre otras cosas, las estimaciones sobre las ventas no realizadas como consecuencia del aumento del precio del carbono o del impacto sobre la rentabilidad de las instalaciones consideradas.

Enmienda  41

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar en junio de 2011, la Comisión, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales y de la medida en que desemboquen en reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial, y previa consulta con todos los interlocutores sociales pertinentes, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe analítico sobre la situación en cuanto a sectores o subsectores que consumen mucha energía y que se considere están expuestos a un fuerte riesgo de fuga de carbono. Ese informe irá acompañado de propuestas adecuadas, por ejemplo:

A más tardar en junio de 2010, la Comisión, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales y de la medida en que desemboquen en reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial, y previa consulta con todos los interlocutores sociales pertinentes, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe analítico sobre la situación en cuanto a sectores o subsectores que consumen mucha energía y que se considere están expuestos a un fuerte riesgo de fuga de carbono. El informe irá acompañado de propuestas adecuadas.

- la adaptación del porcentaje de derechos de emisión recibidos de forma gratuita por esos sectores o subsectores con arreglo al artículo 10 bis;

 

- la inclusión en el régimen comunitario de importadores de productos fabricados por esos sectores o subsectores, determinados de acuerdo con el artículo 10 bis.

 

A la hora de considerar las medidas adecuadas, se tendrán en cuenta también los acuerdos sectoriales vinculantes que conduzcan a reducciones de emisiones a escala mundial de la magnitud requerida para controlar el cambio climático de una manera eficaz y que puedan someterse a un seguimiento y a una verificación y estén sujetos a disposiciones obligatorias de ejecución.

A la hora de considerar las medidas adecuadas, se tendrán en cuenta también los acuerdos sectoriales vinculantes que conduzcan a reducciones de emisiones a escala mundial de la magnitud requerida para controlar el cambio climático de una manera eficaz y que puedan someterse a un seguimiento y a una verificación y estén sujetos a disposiciones obligatorias de ejecución.

 

En ausencia de un acuerdo internacional y de acuerdos sectoriales vinculantes, como se especifica más arriba, la Comisión examinará específicamente, en el informe mencionado, la viabilidad de ajustar la proporción de los derechos de emisión recibidos libres de cargas por esos sectores o subsectores de acuerdo con el artículo 10 bis, de incluir a los importadores de los productos fabricados en los sectores o subsectores determinados de conformidad con el artículo 10 bis en el régimen comunitario o de crear un mecanismo de ajuste en las fronteras.

Enmienda  42

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2003/87/CE

Artículo 11 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Utilización de RCE y URE por actividades de proyectos en el régimen comunitario antes de la entrada en vigor de un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático

Utilización de RCE y URE resultantes de actividades de proyectos en el régimen comunitario

1. Hasta que entre en vigor un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático y previamente a la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 28, se aplicarán los apartados 2 a 7 del presente artículo.

1. Hasta que entre en vigor un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático y previamente a la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 28, se aplicarán los apartados 2 a 7 del presente artículo.

2. Los titulares de instalaciones podrán solicitar a la autoridad competente, en la medida en que no hayan agotado las RCE/URE que les hayan autorizado los Estados miembros para el período 2008-2012, que les expida derechos de emisión válidos a partir de 2013 a cambio de las RCE y URE expedidas en relación con reducciones de emisión hasta 2012 por tipos de proyectos aceptados por todos los Estados miembros en el régimen comunitario durante el período 2008-2012. Hasta el 31 de diciembre de 2014, la autoridad competente procederá a ese intercambio, previa solicitud.

2. Los titulares de instalaciones podrán solicitar a la autoridad competente que les expida derechos de emisión válidos a partir de 2013 a cambio de las RCE y URE expedidas en relación con reducciones de emisión hasta 2012 por tipos de proyectos aceptados por una mayoría de Estados miembros que representen una mayoría cualificada como la que se define en el artículo 205, apartado 2 del Tratado en el régimen comunitario durante el período 2008-2012. Hasta el 31 de diciembre de 2014, la autoridad competente procederá a ese intercambio, previa solicitud.

3. En la medida en que no se hayan agotado las RCE/URE autorizadas a los titulares de instalaciones por los Estados miembros para el período 2008-2012, las autoridades competentes autorizarán a los titulares a intercambiar RCE de proyectos realizados antes de 2013, expedidas en relación con reducciones de emisiones a partir de 2013, por derechos de emisión válidos a partir de 2013.

3. Las autoridades competentes autorizarán a los titulares a intercambiar RCE de proyectos realizados antes de 2013, expedidas en relación con reducciones de emisiones a partir de 2013, por derechos de emisión válidos a partir de 2013.

El párrafo primero se aplicará a todos los tipos de proyectos aceptados por todos los Estados miembros en el régimen comunitario durante el período 2008-2012.

El párrafo primero se aplicará a todos los tipos de proyectos aceptados por una mayoría de Estados miembros que representen una mayoría cualificada como la que se define en el artículo 205, apartado 2 del Tratado Estado miembro el régimen comunitario durante el periodo 2008-2012.

4. En la medida en que no se hayan agotado las RCE/URE autorizadas a los titulares de instalaciones por los Estados miembros para el período 2008-2012, las autoridades competentes autorizarán a los titulares a intercambiar RCE expedidas en relación con reducciones de emisiones a partir de 2013 por derechos de emisión procedentes de nuevos proyectos iniciados a partir de 2013 en países menos desarrollados.

4. Las autoridades competentes autorizarán a los titulares a intercambiar RCE expedidas en relación con reducciones de emisiones a partir de 2013 por derechos de emisión procedentes de nuevos proyectos iniciados a partir de 2013 en países menos desarrollados.

El párrafo primero se aplicará a las RCE de todos los tipos de proyectos aceptados por todos los Estados miembros en el régimen comunitario durante el período 2008-2012, hasta que esos países hayan ratificado un acuerdo con la Comunidad o hasta 2020, en caso de que esta fecha sea anterior.

El párrafo primero se aplicará a las RCE de todos los tipos de proyectos aceptados por una mayoría de Estados miembros que representen una mayoría cualificada tal como se define en el artículo 205, apartado 2 del Tratado en el régimen comunitario durante el período 2008-2012, hasta que esos países hayan ratificado un acuerdo con la Comunidad o hasta 2020, en caso de que esta fecha sea anterior.

5. En la medida en que no se hayan agotado las RCE/URE autorizadas a los titulares de instalaciones por los Estados miembros para el período 2008-2012, y en caso de que se retrase la celebración de un acuerdo internacional sobre cambio climático, los créditos de proyectos u otras actividades de reducción de emisiones podrán utilizarse en el régimen comunitario con arreglo a acuerdos celebrados con terceros países, con especificación de los niveles de utilización. En virtud de esos acuerdos, los titulares de instalaciones podrán utilizar créditos de actividades de proyectos en esos terceros países para cumplir sus obligaciones con arreglo al régimen comunitario.

5. En la medida en que no se hayan agotado las RCE/URE autorizadas a los titulares de instalaciones por los Estados miembros para el período 2008-2012, y en caso de que se retrase la celebración de un acuerdo internacional sobre cambio climático, los créditos de proyectos u otras actividades de reducción de emisiones podrán utilizarse en el régimen comunitario con arreglo a acuerdos celebrados con terceros países, con especificación de los niveles de utilización. En virtud de esos acuerdos, los titulares de instalaciones podrán utilizar créditos de actividades de proyectos en esos terceros países para cumplir sus obligaciones con arreglo al régimen comunitario.

6. Los acuerdos a que se refiere el párrafo quinto preverán la utilización de créditos en el régimen comunitario procedentes de energías renovables o de tecnologías de eficiencia energética que promuevan la transferencia tecnológica o el desarrollo sostenible. Ese tipo de acuerdos podrán prever asimismo la utilización de créditos procedentes de proyectos cuya base de referencia sea inferior al nivel de derechos de emisión asignados gratuitamente con arreglo a las medidas a que se refiere el artículo 10 bis o inferior a los niveles exigidos por la legislación comunitaria.

6. Los acuerdos a que se refiere el párrafo quinto preverán la utilización de créditos en el régimen comunitario procedentes de energías renovables o de tecnologías de eficiencia energética que promuevan la transferencia tecnológica o el desarrollo sostenible. Ese tipo de acuerdos podrán prever asimismo la utilización de créditos procedentes de proyectos cuya base de referencia sea inferior al nivel de derechos de emisión asignados gratuitamente con arreglo a las medidas a que se refiere el artículo 10 bis o inferior a los niveles exigidos por la legislación comunitaria.

 

6 bis. El uso de los créditos por instalaciones con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 , 4 y 5 no superará una cantidad igual al 35 % de las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero requeridas en el periodo 2008 a 2012 de las instalaciones cubiertas por la Directiva 2003/87/CE.

7. Una vez conseguido un acuerdo internacional sobre cambio climático, sólo se aceptarán en el régimen comunitario las RCE de terceros países que lo hayan ratificado.

7. Una vez conseguido un acuerdo internacional sobre cambio climático, sólo se aceptarán en el régimen comunitario las RCE de terceros países que lo hayan ratificado.

 

7 bis. La Comisión se esforzará por asegurar que todo acuerdo mencionado en el apartado 5 y el acuerdo internacional mencionado en el apartado 7 incluya un sistema de créditos para la deforestación, la repoblación forestal, las emisiones reducidas como consecuencia de la deforestación y otros proyectos y actividades sostenibles de silvicultura incluidas la prevención de erosión y la depuración de las aguas residuales que sean sostenibles, verificables y permanentes. Estos proyectos cumplirán criterios de alta calidad para su adopción en el marco establecido por las Naciones Unidas, tal como se especifica en el artículo 28 bis.

Enmienda  43

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 12 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis) En el artículo 12, se añade el párrafo siguiente:

 

«1 bis. La Comisión presentará antes del 1 de septiembre de 2009 propuestas legislativas apropiadas que asegurarán que el mercado de los derechos de emisión esté protegido contra las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado. En especial, la Comisión examinará si, para los fines de la presente Directiva, los derechos se considerarán como instrumentos financieros en el ámbito de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)1.».

1 DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

Justificación

La naturaleza jurídica de los derechos en el mercado financiero es confusa. Algunos países consideran que son instrumentos financieros cuyo comercio está supervisado por la autoridad de los servicios financieros, mientras que otros países consideran que son mercancías normales y ven solamente a sus derivados como instrumentos financieros. Es importante generar claridad para aumentar la confianza empresarial y aumentar la transparencia. Las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado podrían distorsionar el mercado, reducir su credibilidad y menoscabar la confianza de los inversores.

Enmienda  44

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 13 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 15 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) Se inserta el siguiente artículo:

 

«Artículo 15 bis

Divulgación de información y secreto profesional

 

1. Los Estados miembros y la Comisión asegurarán que todas las decisiones e informes relativos a la cantidad y a la asignación de derechos y al seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones se divulguen inmediatamente de manera que se asegure un acceso rápido a tal información de forma no discriminatoria.

 

2. La obligación del secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la Comisión o para las autoridades competentes de los Estados miembros y para los organismos a los que la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros puedan haber delegado ciertas tareas. La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.»

Justificación

Es vital asegurar la aplicación de las normas que regulan los instrumentos financieros por lo que se refiere al comercio de derechos para aumentar la confianza empresarial e incrementar la transparencia. La publicación de la información sensible para el mercado por la Comisión y los Estados miembros debería regularse estricta y claramente.

Enmienda  45

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 14 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 18 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis) En el artículo 18, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión o un organismo competente designado por la Comisión administrará a nivel comunitario la subasta de los derechos mencionados en el artículo 10. Este organismo competente coordinará estrechamente sus actividades con las autoridades competentes designadas por los Estados miembros. En especial, se asegurará que las autoridades competentes de cada Estado miembro reciban datos completos y veraces sobre la asignación de derechos mediante subasta a las instalaciones de su jurisdicción.»

Enmienda  46

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 20

Directiva 2003/87/CE

Artículo 25 – apartado 1 ter bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter bis. La Comisión procurará, en el marco de la política europea de vecindad y del proceso de ampliación, celebrar acuerdos con los países afectados para incluirlos en el régimen comunitario o para prever el reconocimiento mutuo de los derechos.

Justificación

Es vital alentar a los terceros países vecinos de la UE a incorporarse al RCCDE. Esto no solamente es importante desde un punto de vista medioambiental y de desarrollo, sino que también aborda el problema de la fuga de carbono por parte de las empresas de la UE que se trasladan al otro lado de la frontera.

Enmienda  47

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 27 – título y apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Exclusión de las pequeñas instalaciones de combustión sujetas a medidas equivalentes

Exclusión de las pequeñas instalaciones sujetas a medidas equivalentes

1. Los Estados miembros podrán excluir del régimen comunitario las instalaciones de combustión que tengan una potencia térmica nominal inferior a 25 MW, hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 10 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes, y estén sujetas a medidas que supongan una contribución equivalente a la reducción de emisiones, si el Estado miembro de que se trate:

1. A petición del titular, los Estados miembros podrán excluir del régimen comunitario las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes, que, en el caso de las instalaciones de combustión, tienen una potencia térmica nominal inferior a 35 MW, y estén sujetas a medidas que supongan una contribución equivalente a la reducción de emisiones, si el Estado miembro de que se trate:

a) notifica a la Comisión cada instalación de estas características, especificando las medidas equivalentes establecidas;

a) notifica a la Comisión cada instalación de estas características, especificando las medidas equivalentes establecidas;

b) confirma que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 10 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil;

b) confirma que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil;

c) confirma que si alguna instalación emite 10 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, o no se aplican medidas equivalentes, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen;

c) confirma que si alguna instalación emite 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, o no se aplican medidas equivalentes, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen;

d) publica la información contemplada en las letras a), b) y c) para que el público presente observaciones.

d) publica la información contemplada en las letras a), b) y c) para que el público presente observaciones.

Enmienda  48

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Tras la celebración por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático que dé lugar, de aquí a 2020, a reducciones obligatorias de emisiones de gases de efecto invernadero superiores a los niveles mínimos de reducción acordados por el Consejo Europeo, se aplicarán los apartados 2, 3 y 4.

1. Tras la celebración por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático que dé lugar, de aquí a 2020, a reducciones obligatorias de emisiones de gases de efecto invernadero superiores a los niveles mínimos de reducción acordados por el Consejo Europeo, se aplicarán los apartados 2 a 4 ter.

2. A partir del año siguiente al de la celebración del acuerdo internacional a que se refiere el apartado 1, el factor lineal aumentará de manera que la cantidad de derechos de emisión de la Comunidad en 2020 sea inferior a la establecida de conformidad con el artículo 9, en una cantidad de derechos de emisión equivalente a la reducción global de emisiones de gases de efecto invernadero por la Comunidad, más allá del 20 %, a que la Comunidad está comprometida en virtud del acuerdo internacional, multiplicada por el porcentaje de reducciones globales de emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 a que contribuye el régimen comunitario de conformidad con los artículos 9 y 9 bis.

2. A partir del año siguiente al de la celebración del acuerdo internacional a que se refiere el apartado 1, el factor lineal aumentará de manera que la cantidad de derechos de emisión de la Comunidad en 2020 sea inferior a la establecida de conformidad con el artículo 9, en una cantidad de derechos de emisión equivalente a la reducción global de emisiones de gases de efecto invernadero por la Comunidad, más allá del 20 %, a que la Comunidad está comprometida en virtud del acuerdo internacional, coherente con las conclusiones del Consejo Europeo de marzo de 2007, multiplicada por el porcentaje de reducciones globales de emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 a que contribuye el régimen comunitario de conformidad con los artículos 9 y 9 bis.

3. Los titulares podrán utilizar RCE, URE u otros créditos aprobados de conformidad con el apartado 4 de terceros países que hayan celebrado el acuerdo internacional, hasta una cantidad equivalente a la mitad de la reducción realizada de conformidad con el apartado 2.

3. Los titulares podrán utilizar RCE, URE de alta calidad u otros créditos aprobados de conformidad con el apartado 4 de terceros países que hayan celebrado el acuerdo internacional, hasta una cantidad equivalente a la mitad de la reducción realizada de conformidad con el apartado 2.

4. La Comisión podrá adoptar medidas para permitir a los titulares en el régimen comunitario la utilización de tipos de proyectos adicionales respecto a los previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 11 bis o la utilización por dichos titulares de otros mecanismos creados en virtud del acuerdo internacional, según convenga.

4. La Comisión podrá adoptar medidas para permitir a los titulares en el régimen comunitario la utilización de tipos de proyectos adicionales de calidad respecto a los previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 11 bis o la utilización por dichos titulares de otros mecanismos creados en virtud del acuerdo internacional, según convenga.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

 

4 bis. En el plazo de ocho meses a partir de la conclusión del acuerdo internacional, la Comisión efectuará y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación completa del impacto del logro de las reducciones de emisiones en la UE que requería el acuerdo y las medidas adoptadas para lograr esas reducciones, así como de cualquier otra medida adoptada en el acuerdo. Esta evaluación del impacto expondrá en particular la medida en que el acuerdo internacional puede reducir de forma apreciable el riesgo de fugas de carbono de las industrias expuestas a la competencia internacional, y asegurar cargas equivalentes en las industrias que operan fuera de la Comunidad.

 

4 ter. Si la evaluación del impacto indicara que el acuerdo internacional no puede reducir significativamente el riesgo de fugas de carbono en las industrias expuestas a la competencia internacional, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa apropiada. Esta propuesta se basará, en su caso, en lo siguiente:

 

a) la modificación de la cantidad comunitaria de derechos eh 2020, teniendo en cuenta la reducción general de las emisiones de gases de efecto invernadero por debajo del 20 % a la que el acuerdo internacional obliga a la Comunidad, de manera coherente con las conclusiones del Consejo Europeo de marzo de 2007;

 

b) el uso de RCE, URE u otros créditos por parte de los titulares en el régimen comunitario;

 

c) la reducción del riesgo de fugas de carbono incluidas, entre otras, cualquier propuesta a la que hace referencia el artículo 10 bis, apartados 1, 8 y 9, y el artículo 10 ter.

Enmienda  49

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 28 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 bis) Se inserta el siguiente artículo:

 

«Artículo 28 bis

 

Uso de créditos para la creación de nuevas masas forestales, la repoblación forestal y la silvicultura

 

1. Sin perjuicio de los artículos 11 bis y 28, los Estados miembros permitirán que los titulares de instalaciones utilicen créditos, aparte del límite especificado en el artículo 11 bis, apartado 6 bis, hasta un nivel del 5 % de las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero necesarias para las instalaciones cubiertas por la Directiva 2003/87/CE procedentes de:

 

(a) proyectos de deforestación y reforestación que sean sostenibles, verificables y permanentes, certificados por el Consejo de Dirección del MDL o verificados con arreglo al procedimiento del Comité de Supervisión de la Aplicación Conjunta;

 

b) actividades forestales que sean sostenibles, verificables y permanentes en países en desarrollo con los que se haya celebrado un acuerdo de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 bis; y

 

c) cualquier proyecto de silvicultura sostenible, verificable y permanente en países en desarrollo con arreglo al acuerdo internacional mencionado en el artículo 28.»

 

2. Los proyectos mencionados en el apartado 1 bis a quáter deberán cumplir criterios de alta calidad para ser adoptados por la Comisión en el marco establecido por las Naciones Unidas.

 

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].»

Enmienda  50

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21 ter (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 ter) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 30

Revisión y posterior desarrollo

 

[]

 

1. Basándose en la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva [...], y a la luz de la evolución del contexto internacional, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que examinará:

 

a) [] … si se deben incluir otros sectores implicados y [] otras actividades, entre otros, los sectores del transporte, la calefacción doméstica y comercial y la agricultura, en el régimen comunitario;

 

b) una mayor armonización de las definiciones, cargas y sanciones;

 

c) el umbral para excluir a las pequeñas instalaciones del régimen comunitario cuando existan medidas equivalentes;

 

d) cualquier medida necesaria para prevenir el abuso del mercado y la especulación perjudicial. []

 

2. La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2015, acompañado de propuestas si procede.

 

3. La Comisión presentará cuanto antes propuestas legislativas para incorporar el sector del transporte marítimo al régimen comunitario en 2013.

 

4. La Comisión presentará antes de 2013 propuestas apropiadas que especificarán una fecha para la incorporación del transporte por carretera al régimen comunitario, sobre la base de una evaluación completa de los costes, los beneficios y las modalidades prácticas de las opciones para su inclusión.»

Justificación

El artículo original sobre la cláusula de revisión ha quedado obsoleto y debería sustituirse por uno nuevo. Es importante seguir revisando el régimen para aumentar su eficiencia, añadir otros sectores y garantizar unas condiciones de competencia equitativas en la UE.

PROCEDIMIENTO

Título

Comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Referencias

COM(2008)0016 – C6-0043/2008 – 2008/0013(COD)

Comisión competente para el fondo

ENVI

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

19.2.2008

 

 

 

Comisión(es) asociada(s) - fecha del anuncio en el pleno

10.4.2008

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Lena Ek

18.3.2008

 

 

Examen en comisión

7.4.2008

5.6.2008

16.7.2008

10.9.2008

Fecha de aprobación

11.9.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

30

21

1

Miembros presentes en la votación final

Jan Březina, Jerzy Buzek, Dragoş Florin David, Pilar del Castillo Vera, Den Dover, Lena Ek, Nicole Fontaine, Adam Gierek, András Gyürk, David Hammerstein, Erna Hennicot-Schoepges, Romana Jordan Cizelj, Werner Langen, Anne Laperrouze, Patrick Louis, Eugenijus Maldeikis, Eluned Morgan, Angelika Niebler, Reino Paasilinna, Aldo Patriciello, Francisca Pleguezuelos Aguilar, Anni Podimata, Miloslav Ransdorf, Vladimír Remek, Teresa Riera Madurell, Mechtild Rothe, Paul Rübig, Britta Thomsen, Catherine Trautmann, Claude Turmes, Nikolaos Vakalis, Adina-Ioana Vălean, Alejo Vidal-Quadras

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Danutė Budreikaitė, Dorette Corbey, Avril Doyle, Christian Ehler, Göran Färm, Juan Fraile Cantón, Neena Gill, Matthias Groote, Françoise Grossetête, Satu Hassi, Eija-Riitta Korhola, Toine Manders, Vittorio Prodi, Esko Seppänen, Lambert van Nistelrooij

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Giovanna Corda, Lily Jacobs, Johannes Lebech, Linda McAvan

  • [1]  Estudio del Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión - Puntos culminantes de la investigación, McKinsey, 2005.
  • [2]  «¿Tiene la UE suficientes recursos para cumplir sus objetivos en materia de cambio climático y de política energética?». Departamento Temático de Asuntos Presupuestarios, Parlamento Europeo, 2008.
  • [3]  Aplicación de la Directiva sobre el comercio de emisiones por los Estados miembros de la UE, Agencia Europea de Medio Ambiente, 2008.
  • [4]  Ídem, p. 7.

OPINIÓN de la Comisión de Comercio Internacional (17.9.2008)

para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

sobre la Propuesta de directiva – acto modificativo del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero
(COM(2008)0016 – C6‑0043/2008 – 2008/0013(COD))

Ponente de opinión: Corien Wortmann-Kool

ENMIENDAS

La Comisión de Comercio Internacional pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) El Consejo Europeo ha asumido el compromiso firme de reducir para 2020 las emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Comunidad al menos un 20 % respecto a los niveles de 1990, y un 30 % si otros países desarrollados se comprometen a realizar reducciones comprables y si los países en desarrollo económicamente más avanzados contribuyen convenientemente en función de sus responsabilidades y capacidades. De aquí a 2050, las emisiones globales de gases de efecto invernadero deben reducirse en al menos un 50 % respecto a los niveles de 1990. Todos los sectores de la economía deben contribuir a realizar esas reducciones.

(3) El Consejo Europeo ha asumido el compromiso firme de reducir para 2020 las emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Comunidad al menos un 20 % respecto a los niveles de 1990, y un 30 % si otros países desarrollados se comprometen a realizar reducciones comprables y si los países en desarrollo económicamente más avanzados contribuyen convenientemente en función de sus responsabilidades y capacidades. Esta ambiciosa contribución de la UE, junto con el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión, entraña en cualquier caso una carga considerable para la economía europea en el contexto internacional. De aquí a 2050, las emisiones globales de gases de efecto invernadero deben reducirse en al menos un 50 % respecto a los niveles de 1990. Todos los sectores de la economía deben contribuir a realizar esas reducciones, incluyendo la aviación internacional y el transporte marítimo.

Justificación

Las empresas europeas tienen que competir a escala internacional y los objetivos de reducción de las emisiones de CO2 significan una carga bastante pesada para ellas. Es un reto al que tienen que enfrentarse si se quieren lograr los objetivos del Proceso de Lisboa.

Enmienda  2

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Cuando la Comunidad y terceros países hayan celebrado un acuerdo internacional con objeto de tomar las medidas adecuadas a escala mundial para después de 2012, debe concederse una ayuda considerable para expedir derechos por las reducciones de emisiones que se realicen en esos países. Antes de que se celebre un acuerdo de esas características, deben darse más garantías en cuanto a que podrán seguir utilizándose créditos obtenidos fuera de la Comunidad.

(No afecta a la versión española.)

Justificación

(No afecta a la versión española)

Enmienda  3

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) A la vista de los considerables esfuerzos que supone la lucha contra el cambio climático y la adaptación a sus efectos inevitables, conviene que al menos el 20 % de los ingresos de las subastas de derechos de emisión se utilice para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, para la adaptación a los impactos del cambio climático, para la financiación de actividades de investigación y desarrollo dirigidas a la reducción de emisiones y a la adaptación, para el desarrollo de energías renovables con objeto de cumplir el compromiso de la UE de utilizar un 20 % de energías renovables de aquí a 2020, para cumplir el compromiso de la Comunidad de aumentar un 20 % la eficiencia energética de aquí a 2020, para la captura y el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero, para contribuir al Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables, para medidas dirigidas a impedir la deforestación y facilitar la adaptación en países en desarrollo, y para abordar aspectos sociales tales como los efectos de la subida potencial de los precios de la electricidad en los hogares con ingresos de nivel medio y bajo. Ese porcentaje es considerablemente inferior a los ingresos netos previstos de las subastas para las autoridades públicas, teniendo en cuenta unos ingresos potencialmente reducidos procedentes del impuesto de sociedades. Además, los ingresos de las subastas deben utilizarse para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario. Deben preverse disposiciones sobre el seguimiento del uso para esos fines de los fondos de las subastas. Tal notificación no exime a los Estados miembros de la obligación impuesta en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado de notificar determinadas medidas nacionales. La Directiva se entiende sin perjuicio de los resultados de cualesquiera procedimientos futuros sobre ayudas estatales que puedan llevarse a cabo con arreglo a los artículos 87 y 88 del Tratado.

(15) Los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión deben contribuir a financiar los esfuerzos considerables que se están realizando para combatir el cambio climático y adaptarse a sus efectos inevitables. Por ejemplo, podrían utilizarse para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, para la adaptación a los impactos del cambio climático, para la financiación de actividades de investigación y desarrollo dirigidas a la reducción de emisiones y a la adaptación, para el desarrollo de energías renovables con objeto de cumplir el compromiso de la UE de utilizar un 20 % de energías renovables de aquí a 2020, para cumplir el compromiso de la Comunidad de aumentar un 20 % la eficiencia energética de aquí a 2020, para la captura y el almacenamiento geológico de los gases de efecto invernadero para contribuir al Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables, para medidas dirigidas a impedir la deforestación y facilitar la adaptación en países en desarrollo, y para abordar aspectos sociales tales como los efectos de la subida potencial de los precios de la electricidad en los hogares con ingresos de nivel medio y bajo. Ese porcentaje es considerablemente inferior a los ingresos netos previstos de las subastas para las autoridades públicas, teniendo en cuenta unos ingresos potencialmente reducidos procedentes del impuesto de sociedades. Además, los ingresos de las subastas deben utilizarse para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario. Los Estados miembros deben decidir la asignación de los ingresos a las diversas medidas dependiendo de sus respectivas necesidades. Deben preverse disposiciones sobre el seguimiento del uso para esos fines de los fondos de las subastas. Tal notificación no exime a los Estados miembros de la obligación impuesta en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado de notificar determinadas medidas nacionales. La Directiva se entiende sin perjuicio de los resultados de cualesquiera procedimientos futuros sobre ayudas estatales que puedan llevarse a cabo con arreglo a los artículos 87 y 88 del Tratado.

Justificación

Dado que la política ambiental se rige por el principio de competencia compartida, los Estados miembros deben ser responsables de decidir la asignación de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión a las medidas individuales destinadas a luchar contra el cambio climático.

Enmienda  4

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis) Es realista asumir que el acuerdo internacional (Kyoto II) establecerá obligaciones diversas para los países industrializados y los países emergentes (de acuerdo con el principio de tratamiento común pero diferenciado). La Comunidad tiene así el reto de realizar una contribución efectiva a la limitación de las emisiones de CO2. El acuerdo entrañará que se acepte internacionalmente el incremento de emisiones de CO2 en algunos países emergentes. Por tanto, la Comunidad debe tener en cuenta las distorsiones de la competencia que de ello se deriven. «La fuga de carbono» es no solo resultado de la falta de cumplimiento de los acuerdos internacionales, sino asimismo de la diferencia en las obligaciones impuestas. Este problema podría resolverse mediante acuerdos sectoriales y parámetros de referencia.

Justificación

Puede pensarse que las economías emergentes sólo se adherirán a un acuerdo internacional si se les conceden márgenes más amplios para el desarrollo industrial. Las disparidades resultantes en los requisitos de reducción del CO2 originarán distorsiones de la competencia y la Comunidad habrá de hacer frente al problema de cómo responder a la deslocalización de actividades productivas a lugares en los que los requisitos sobre CO2 son menos estrictos.

Enmienda  5

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Debe preverse la asignación gratuita de derechos de emisión con carácter transitorio a instalaciones por medio de normas armonizadas a nivel comunitarioparámetros de referencia») para minimizar las distorsiones de la competencia en la Comunidad. Esas normas deben establecerse teniendo en cuenta las técnicas más eficientes en cuanto a la energía y la emisión de gases de efecto invernadero, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa y energías renovables, y la captura y almacenamiento de gases de efecto invernadero. Tales normas no deben constituir en ningún caso un incentivo para aumentar las emisiones, y deben garantizar que se subasta un porcentaje cada vez mayor de esos derechos. Los derechos de emisión deben fijarse antes del período de comercio, de manera que el mercado pueda funcionar correctamente. Esas normas tienen que evitar asimismo distorsiones indebidas de la competencia en los mercados de la electricidad y del calor suministrado a instalaciones industriales. Deben aplicarse a los nuevos entrantes que realicen las mismas actividades que las instalaciones existentes que reciben derechos de emisión gratuitos con carácter transitorio. Para evitar la distorsión de la competencia en el mercado interior, no debe asignarse ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad por nuevos entrantes. Los derechos de emisión que permanezcan en la reserva para nuevos entrantes en 2020 deben subastarse.

(18) Debe preverse la asignación gratuita de derechos de emisión con carácter transitorio a instalaciones por medio de normas armonizadas a nivel comunitario y parámetros de referencia sectoriales para minimizar las distorsiones de la competencia en la Comunidad y tomando en consideración a los competidores internacionales. Esas normas y parámetros de referencia deben establecerse teniendo en cuenta las técnicas más eficientes en cuanto a la energía y la emisión de gases de efecto invernadero, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa y energías renovables, la cogeneración y la captura y almacenamiento de gases de efecto invernadero. Tales normas no deben constituir en ningún caso un incentivo para aumentar las emisiones, y deben garantizar que se subasta un porcentaje cada vez mayor de esos derechos. Los derechos de emisión deben fijarse antes del período de comercio, de manera que el mercado pueda funcionar correctamente. Esas normas tienen que evitar asimismo distorsiones indebidas de la competencia en los mercados de la electricidad y del calor suministrado a instalaciones industriales. Deben aplicarse a los nuevos entrantes que realicen las mismas actividades que las instalaciones existentes que reciben derechos de emisión gratuitos con carácter transitorio. Para evitar la distorsión de la competencia en el mercado interior, no debe asignarse ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad por nuevos entrantes, con la excepción de la electricidad producida para su propio consumo a partir de gases de residuos procedentes de procesos de producción industrial. Los derechos de emisión que permanezcan en la reserva para nuevos entrantes en 2020 deben subastarse. La Comisión debe consultar a los sectores interesados a la hora de definir los parámetros de referencia.

Justificación

Hasta que se celebre un acuerdo internacional realmente cuantificable y verificable, la Comisión ha de permitir la asignación gratuita de derechos de emisión para las industrias con riesgo de fuga de carbono, no solo mediante normas armonizadas de ámbito comunitario, sino, aún más importante, mediante parámetros comparativos debatidos con las partes interesadas.

La cogeneración es un proceso eficiente de producción de energía y no debe ser incluido.

Los gases de residuos resultantes de procesos productivos deben utilizarse inmediatamente después de que se hayan generado. Para garantizar su recuperación eficiente, hay que permitir la máxima flexibilidad. Su uso en la producción de electricidad contribuye a la conservación de recursos y reduce las emisiones de CO2. La electricidad producida en estas circunstancias especiales debe quedar excluida de la venta en subasta.

En el sistema económico globalizado, las empresas europeas han de competir con empresas de terceros países sujetas a distintas condiciones marco. Las distorsiones de la competencia derivadas de requisitos menos estrictos respecto del CO2 en terceros países incrementan el peligro de la deslocalización de actividades de producción. La situación internacional debe tenerse en cuenta por tanto a la hora de intentar contribuir eficazmente a la protección del clima.

Enmienda  6

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) La Comunidad seguirá asumiendo el liderazgo en la negociación de un ambicioso acuerdo internacional para conseguir el objetivo de limitar el aumento de la temperatura mundial a 2 ºC, y se siente alentada por los avances realizados en Bali hacia la consecución de ese objetivo. En caso de que no participaran en ese acuerdo internacional otros países desarrollados ni otros grandes emisores de gases de efecto invernadero, podría provocarse un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países en los que no se impusieran a la industria limitaciones comparables en materia de emisiones de carbono («fuga de carbono») y, al mismo tiempo, algunos sectores y subsectores comunitarios grandes consumidores de energía, sujetos a la competencia internacional, podrían verse en una situación de desventaja económica. Eso podría socavar la integridad medioambiental y los resultados positivos de las acciones comunitarias. Para controlar el riesgo de fuga de carbono, la Comunidad asignará hasta un 100 % de derechos de emisión gratuitos a los sectores o subsectores que cumplan los criterios pertinentes. La definición de tales sectores y subsectores y de las medidas necesarias estará sujeta a una nueva evaluación para garantizar que se toman las medidas que resulten necesarias y evitar un exceso de compensación. En el caso de sectores o subsectores concretos, si puede justificarse debidamente que el riesgo de fuga de carbono no puede evitarse de otra manera, si la electricidad constituye un porcentaje elevado de los costes de producción y se produce de manera eficiente, las medidas adoptadas pueden tener en cuenta el consumo de electricidad en el proceso de producción, sin ningún cambio en la cantidad total de derechos de emisión.

(19) La Comunidad seguirá asumiendo el liderazgo en la negociación de un ambicioso acuerdo internacional y/o acuerdos internacionales sectoriales para conseguir el objetivo de limitar el aumento de la temperatura mundial a 2 ºC, y se siente alentada por los avances realizados en Bali hacia la consecución de ese objetivo. En caso de que no participaran en ese acuerdo internacional otros países desarrollados ni otros grandes emisores de gases de efecto invernadero, ello provocaría un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países en los que no se impusieran a la industria limitaciones comparables en materia de emisiones de carbono («fuga de carbono») y, al mismo tiempo, algunos sectores y subsectores comunitarios grandes consumidores de energía, sujetos a la competencia internacional, podrían verse en una situación de desventaja económica. Eso podría socavar la integridad medioambiental y los resultados positivos de las acciones comunitarias. Para controlar el riesgo de fuga de carbono, la Comunidad asignará hasta un 100 % de derechos de emisión gratuitos a los sectores que sean grandes consumidores de energía. La definición de tales sectores y subsectores y de las medidas necesarias estará sujeta a una nueva evaluación para garantizar que se toman las medidas que resulten necesarias y evitar un exceso de compensación. En el caso de sectores o subsectores concretos, si puede justificarse debidamente que el riesgo de fuga de carbono no puede evitarse de otra manera, si la electricidad constituye un porcentaje elevado de los costes de producción y se produce de manera eficiente, las medidas adoptadas pueden tener en cuenta el consumo de electricidad en el proceso de producción, sin ningún cambio en la cantidad total de derechos de emisión.

Justificación

Con el fin de contribuir realmente a la protección del clima, la Comunidad debe adoptar medidas de prevención efectivas para prevenir la deslocalización de actividades de producción a terceros países menos exigentes con respecto a las emisiones de CO2. Debido a la presión que ejerce la competencia internacional, especialmente los sectores y subsectores con una gran incidencia en el consumo de energía no tienen la posibilidad de repercutir los incrementos de costes por medio del aumento del precio de sus productos. Como consecuencia de ello, los costes adicionales resultantes del comercio de emisiones provocarían deslocalizaciones de la producción, con un posible efecto negativo en las emisiones globales. Por consiguiente, es necesario minimizar esta carga mediante la asignación a largo plazo de cuotas de emisión gratuitas.

Es importante intentar lograr no solo un acuerdo internacional, sino asimismo realizar acuerdos internacionales sectoriales, especialmente con las economías emergentes como China e India.

Enmienda  7

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis) Si no es posible lograr un acuerdo internacional que limite el calentamiento global, la Comunidad debe tratar de celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales con los mayores emisores de gases de efecto invernadero. Independientemente del resultado de las negociaciones actuales, la Comunidad debe llevar la iniciativa a la hora de crear una Organización Mundial del Medio Ambiente que incorpore las disposiciones ambientales oficiales ya adoptadas junto con mecanismos judiciales eficaces.

Justificación

Es necesario contemplar la posibilidad de que las negociaciones actuales no lleguen a buen término en el periodo posterior a Kyoto y examinar soluciones duraderas y efectivas.

Enmienda  8

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Por consiguiente, la Comisión debería estudiar la situación de aquí a junio de 2011, como muy tarde, consultar con todos los interlocutores sociales pertinentes y, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales, presentar un informe junto con las propuestas oportunas. En este contexto, la Comisión debe determinar, a más tardar el 30 de junio de 2010, los sectores o subsectores industriales grandes consumidores de energía que pueden llegar a estar expuestos a fugas de carbono. Debe fundamentar su análisis en la evaluación de la incapacidad de repercutir el coste de los derechos de emisión necesarios en los precios de los productos sin pérdidas significativas de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que no adopten medidas comparables para reducir emisiones. Las industrias grandes consumidoras de energía que se considere están expuestas a un riesgo considerable de fuga de carbono podrían recibir una cantidad superior de derechos de emisión gratuitos, o podría introducirse un sistema eficaz de compensación del carbono con vistas a poner en pie de igualdad a las instalaciones comunitarias que se enfrentan a un riesgo importante de fuga de carbono y a las de terceros países. Los requisitos que podría imponer un sistema de esas características a los importadores no serían menos favorables que los aplicables a las instalaciones de la UE, por ejemplo, el relativo a la entrega de derechos de emisión. Cualquier medida que se adopte tendría que ser conforme con los principios de la CMNUCC, en particular el que se refiere a las responsabilidades comunes, pero diferenciadas, y a las capacidades respectivas, teniendo en cuenta la situación especial de los países menos desarrollados. Asimismo, debería atenerse a las obligaciones internacionales de la Comunidad, incluido el Acuerdo sobre la OMC.

(20) Por consiguiente, la Comisión debe estudiar la situación de aquí a junio de 2011, como muy tarde, consultar con todos los interlocutores sociales pertinentes y, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales, presentar un informe en el que se evalúe la situación junto con las propuestas oportunas y que se refiera a todos los sectores industriales, en particular los sectores grandes consumidores de energía o sectores individuales que hayan demostrado estar sometidos a fugas de carbono. Deben establecerse criterios para la identificación de dichos sectores y subsectores, previa consulta con los interlocutores sociales y los interesados afectados, en una propuesta presentada al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicha propuesta debe tener en cuenta la posibilidad de que no se logre un acuerdo internacional con reducciones obligatorias y las posibles alternativas a los acuerdos internacionales. La Comisión debe fundamentar su análisis en la evaluación de la incapacidad de repercutir el coste de los derechos de emisión necesarios en los precios de los productos sin pérdidas significativas de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que no adopten medidas comparables para reducir emisiones. Las industrias que se considere están expuestas a un riesgo considerable de fuga de carbono podrían recibir una cantidad superior de derechos de emisión gratuitos, o podría introducirse un sistema eficaz de compensación del carbono con vistas a poner en pie de igualdad a las instalaciones comunitarias que se enfrentan a un riesgo importante de fuga de carbono y a las de terceros países. Los requisitos que podría imponer un sistema de esas características a los importadores no serían menos favorables que los aplicables a las instalaciones de la UE, por ejemplo, el relativo a la entrega de derechos de emisión. La Comisión debe vigilar los efectos potenciales en términos de competitividad y empleo en los productores de la UE que utilicen dichos productos como insumos en su proceso de producción. Cualquier medida que se adopte tendría que ser conforme con los principios de la CMNUCC, en particular el que se refiere a las responsabilidades comunes, pero diferenciadas, y a las capacidades respectivas, teniendo en cuenta la situación especial de los países menos desarrollados. Asimismo, debería atenerse a las obligaciones internacionales de la Comunidad, incluido el Acuerdo sobre la OMC.

 

Justificación

El informe que evalúa la situación y las soluciones propuestas, allí donde existe un riesgo significativo de fuga de carbono, debe aplicarse a todos los sectores industriales haciendo particular hincapié en los que consumen grandes cantidades de energía, dada la imprecisión legal del término «gran consumidor de energía».

Se han de elaborar los criterios de identificación y clasificación de sectores afectados por la fuga de carbono mucho antes de lo que propone la Comisión con el fin de ofrecer capacidad de previsión a las industrias afectadas; han de tenerse en cuenta los efectos directos e indirectos en los productores de la UE.

Enmienda  9

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(20 bis) La asignación de cuotas de forma totalmente gratuita haría redundante la inclusión de las importaciones en el comercio de emisiones. Ello garantizaría el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el contexto de la OMC y entrañaría asimismo que terceros países no introdujeran medidas proteccionistas. Al mismo tiempo, contribuiría a mejorar el clima de negociaciones y a facilitar la aceptación de mecanismos europeos eficaces de reducción del CO2.establecidos por la UE.

Justificación

En el contexto de la OMC, la Comunidad debe garantizar el acceso a sus mercados sin ningún tipo de discriminación. La asignación de cuotas de forma totalmente gratuita para aquellos sectores que se caracterizan por su consumo intensivo de energía haría redundante cualquier inclusión discriminatoria de las importaciones. Al mismo tiempo, se contrarrestaría así el peligro de posibles medidas proteccionistas por parte de terceros países. Sólo podrá alcanzarse el objetivo de establecer el sistema de comercio de emisiones más amplio posible si los interlocutores en las negociaciones están plenamente convencidos de que, con un sistema de este tipo, la Comunidad no persigue ninguna finalidad proteccionista.

Enmienda  10

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas en la Comunidad, debe armonizarse el uso de los créditos por reducciones de emisión fuera de la Comunidad por parte de los titulares de instalaciones en el régimen comunitario. El Protocolo de Kioto de la CMNUCC establece objetivos cuantificados de emisión para países desarrollados respecto al período 2008-2012, y prevé la creación de Reducciones Certificadas de Emisiones (RCE) y de Unidades de Reducción de Emisiones (URE) obtenidas del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y de proyectos de Aplicación Conjunta (AC), respectivamente, y su utilización por países desarrollados para que cumplan parte de esos objetivos. Aunque el marco de Kioto no permite la creación de URE a partir de 2013 si no se han establecido objetivos cuantificados de emisión para los países de acogida, potencialmente pueden seguir generándose créditos del MDL. Cuando exista un acuerdo internacional sobre cambio climático deberá preverse una mayor utilización de Reducciones Certificadas de Emisiones (RCE) y de Unidades de Reducción de Emisiones (URE) procedentes de los países que hayan celebrado tal acuerdo. A falta de ese acuerdo, prever un mayor uso de RCE y URE debilitaría ese incentivo y dificultaría aún más la consecución de los objetivos de la Comunidad en relación con un mayor uso de energías renovables. La utilización de RCE y URE debe ser coherente con los objetivos de la Comunidad de generar el 20 % de la energía a partir de fuentes renovables de aquí a 2020 y de promover la eficiencia energética, la innovación y el desarrollo tecnológico. Cuando ello no dificulte la consecución de esos objetivos, conviene prever la posibilidad de celebrar acuerdos con terceros países con objeto de ofrecer incentivos para reducir emisiones en esos países, que susciten reducciones reales y suplementarias de las emisiones de gases de efecto invernadero y que estimulen, al mismo tiempo, la innovación en empresas establecidas en la Comunidad y el desarrollo tecnológico en terceros países. Esos acuerdos puede ratificarlos más de un solo país. Cuando la Comunidad celebre un acuerdo internacional satisfactorio, debe ampliarse el acceso a créditos por proyectos en terceros países, y aumentar simultáneamente el nivel de reducción de emisiones que debe conseguirse con el régimen comunitario.

(21) Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas en la Comunidad, debe armonizarse el uso de los créditos por reducciones de emisión fuera de la Comunidad por parte de los titulares de instalaciones en el régimen comunitario. El Protocolo de Kyoto de la CMNUCC establece objetivos cuantificados de emisión para países desarrollados respecto al período 2008-2012, y prevé la creación de Reducciones Certificadas de Emisiones (RCE) y de Unidades de Reducción de Emisiones (URE) obtenidas del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y de proyectos de Aplicación Conjunta (AC), respectivamente, y su utilización por países desarrollados para que cumplan parte de esos objetivos. Aunque el marco de Kyoto no permite la creación de URE a partir de 2013 si no se han establecido objetivos cuantificados de emisión para los países de acogida, potencialmente pueden seguir generándose créditos del MDL. La utilización de Reducciones Certificadas de Emisiones (RCE) y de Unidades de Reducción de Emisiones (URE) debe contemplarse incluso sin que exista un acuerdo internacional sobre cambio climático. La utilización de RCE y URE debe ser coherente con los objetivos de la Comunidad de generar el 20 % de la energía a partir de fuentes renovables de aquí a 2020 y de promover la eficiencia energética, la innovación y el desarrollo tecnológico. Cuando ello no dificulte la consecución de esos objetivos, conviene prever la posibilidad de celebrar acuerdos con terceros países con objeto de ofrecer incentivos para reducir emisiones en esos países, que susciten reducciones reales y suplementarias de las emisiones de gases de efecto invernadero y que estimulen, al mismo tiempo, la innovación en empresas establecidas en la Comunidad y el desarrollo tecnológico en terceros países. Esos acuerdos puede ratificarlos más de un solo país. Cuando la Comunidad celebre un acuerdo internacional satisfactorio, debe ampliarse el acceso a créditos por proyectos en terceros países, y aumentar simultáneamente el nivel de reducción de emisiones que debe conseguirse con el régimen comunitario. No obstante, no debería haber créditos disponibles en relación con los proyectos del MDL y la AC en los sectores expuestos a fuga de carbono.

Justificación

Las medidas MDL están contribuyendo eficazmente a la protección del clima en los países en desarrollo. La participación de los países menos desarrollados en tales proyectos es deseable en cualquier caso para alcanzar los objetivos globales sobre CO2. Con arreglo a ello, se deben adoptar medidas que garanticen la máxima participación de los países en desarrollo en el MDL, que no debe restringirse a las partes de un acuerdo internacional. La participación de países individuales en los MDL puede facilitar su adhesión a un acuerdo internacional sobre protección del clima.

Los sectores expuestos a la fuga de carbono no deben verse amenazados por los competidores externos favorecidos mediante MDL y créditos AC.

Enmienda  11

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24) Los países menos desarrollados son especialmente vulnerables ante los efectos del cambio climático y son responsables únicamente de un nivel muy bajo de emisiones de gases de efecto invernadero. Por consiguiente, debe concederse una atención especial a las necesidades de esos países menos desarrollados cuando se utilicen los ingresos generados por las subastas para facilitar la adaptación de los países en desarrollo a los impactos del cambio climático. Habida cuenta de que en esos países se han realizado muy pocos proyectos MDL, conviene dar garantías en cuanto a la aceptación de créditos de proyectos iniciados allí después de 2012, incluso aunque no se haya celebrado un acuerdo internacional. Conviene que este derecho se aplique a los países menos desarrollados hasta 2020, siempre y cuando hayan, bien ratificado, de aquí hasta ese momento, un acuerdo global sobre el cambio climático, bien celebrado un acuerdo bilateral o multilateral con la Comunidad.

(24) Los países menos desarrollados son especialmente vulnerables ante los efectos del cambio climático y son responsables únicamente de un nivel muy bajo de emisiones de gases de efecto invernadero. Por consiguiente, debe concederse una atención especial a las necesidades de esos países menos desarrollados cuando se utilicen los ingresos generados por las subastas para facilitar la adaptación de los países en desarrollo a los impactos del cambio climático. Habida cuenta de que en esos países se han realizado muy pocos proyectos MDL, conviene dar garantías en cuanto a la aceptación de créditos de proyectos iniciados allí después de 2012, incluso aunque no se haya celebrado un acuerdo internacional. Conviene que este derecho se aplique a los países menos desarrollados hasta 2020.

Justificación

Las medidas MDL están contribuyendo eficazmente a la protección del clima en los países en desarrollo. La participación de los países menos desarrollados en tales proyectos es deseable en cualquier caso para alcanzar los objetivos globales sobre CO2. Con arreglo a ello, se deben adoptar medidas que garanticen la máxima participación de los países en desarrollo en el MDL, que no debe restringirse a las partes de un acuerdo internacional. La participación de países individuales en los MDL puede facilitar su adhesión a un acuerdo internacional sobre protección del clima.

Enmienda  12

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 1 bis

 

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la creación y el funcionamiento del Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión (RCCDE) revisado . El primero de dichos informes se presentará un año después de la adopción de la presente Directiva.

Justificación

Este proceso es muy complejo y requiere una supervisión y evaluación interinstitucionales de carácter permanente.

Enmienda  13

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 – apartado b – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(h) «nuevo entrante»: toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda un permiso de emisión de gases de efecto invernadero con posterioridad a la notificación a la Comisión de la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 11;

(h) «nuevo entrante»: toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda un permiso de emisión de gases de efecto invernadero o una actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero debido a un cambio significativo en el carácter o el funcionamiento o a una ampliación significativa de la instalación, con posterioridad a la notificación a la Comisión de la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 11;

Justificación

En la actual propuesta de la Comisión, el aumento de la capacidad ya no se define como un nuevo entrante. Ello conlleva una diferencia, a saber, solo se conceden créditos de emisiones de GEI a las nuevas instalaciones y los aumentos de capacidad se subastan. La propuesta de la Comisión introduce un desequilibrio entre las nuevas instalaciones y las ampliaciones de capacidad y no aplica el enfoque más eficiente, pudiendo perjudicar con ello a la innovación en el marco del proceso actual.

Enmienda  14

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 – apartado c – letra u bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(u bis) Las operaciones de valorización tal como se definen en el anexo II B de la Directiva 91/156/CEE, de 18 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos, estarán excluidas de la definición de «instalación de combustión».

Justificación

Uno de los objetivos del paquete sobre el clima de la UE es promover el reciclado. Por ello no parece oportuno incluir las operaciones de reciclado en un sistema que lo penalizaría.

Enmienda  15

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Al menos el 20 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos de las subastas a que se refiere la letra b), debe utilizarse:

3. Los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2 se utilizarán:

Justificación

Dada la gravedad y urgencia del problema, la totalidad de los ingresos procedentes de la subasta de derechos debe dedicarse a medidas destinadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, desarrollar energías renovables, combatir la deforestación, ayudar a los países en desarrollo a adaptarse al cambio climático y ayudar a los hogares con menores ingresos a mejorar la eficiencia con la que usan la energía.

Enmienda  16

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 3 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(g) Para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario.

(g) Los gastos administrativos hasta un máximo del 10 % de los ingresos generados.

Justificación

La Comisión propone que sólo el 20 % de los ingresos por subasta se destinen a combatir el cambio climático, lo que es evidentemente insuficiente, especialmente si los costes administrativos se incluyen en el importe. La cobertura de los déficits presupuestarios nacionales no debe ser un estímulo para la subasta.

Enmienda  17

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros incluirán información sobre la utilización de los ingresos para cada uno de esos fines en los informes que presenten con arreglo a la Decisión nº 280/2004/CE.

4. Los Estados miembros decidirán, en función de sus respectivas necesidades, la asignación de los ingresos a las medidas específicas e incluirán información sobre la utilización de los ingresos para cada uno de esos fines y la distribución geográfica del uso de los ingresos en los informes que presenten con arreglo a la Decisión nº 280/2004/CE, centrándose especialmente en el mercado interior, las ayudas estatales y la competencia.

 

La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo sobre el uso de los ingresos, centrándose especialmente en el mercado interior, las ayudas estatales y la competencia.

Justificación

Este proceso es muy complejo y requiere una supervisión y evaluación interinstitucionales de carácter permanente. Es importante mejorar la transparencia, permitir que se evalúe el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 10, apartado 3 bis, y garantizar que, en su conjunto, los esfuerzos de la Unión se distribuyen con eficacia. Dado que la política ambiental se rige por el principio de competencia compartida, los Estados miembros deben ser responsables de decidir la asignación de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión a las medidas individuales destinadas a luchar contra el cambio climático.

Enmienda  18

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Antes del 31 de diciembre de 2010, la Comisión adoptará un reglamento sobre el calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, con objeto de garantizar que se llevan a cabo de una manera abierta, transparente y no discriminatoria. Las subastas estarán concebidas de manera que se garantice que los titulares y, en particular, cualquier pequeña o mediana empresa incluida en el régimen comunitario, tengan pleno acceso, y que ningún otro participante obstaculice el funcionamiento de las subastas. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

5. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe analítico en el que se evalúe la situación en cuanto al calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, incluyendo, si procede, una propuesta de directiva. Dicha propuesta tendrá por objeto garantizar que se llevan a cabo de una manera abierta, transparente y no discriminatoria que reduzca al mínimo el margen existente para la especulación. Las subastas estarán concebidas de manera que se garantice que los titulares y, en particular, cualquier pequeña o mediana empresa incluida en el régimen comunitario, tengan pleno acceso, y que ningún otro participante obstaculice el funcionamiento de las subastas ni los objetivos en materia de cambio climático que justifican su adopción. La propuesta deberá ser, por tanto, suficientemente detallada, entre otras cosas, en cuestiones de calendario y frecuencia de las subastas en los Estados miembros, y estar debidamente encuadrada, haciendo frente a las probables repercusiones de la subasta, en particular en relación con:

 

– los movimientos especulativos,

 

– los efectos transfronterizos en la competencia,

 

– los efectos intersectoriales,

 

– la competitividad de las empresas e industrias de la UE, en particular las PYME,

 

– la presión inflacionista, y

 

– los efectos socioeconómicos.

 

El funcionamiento práctico de la subasta es un componente esencial de la propuesta revisada del RCCDE y, por lo tanto, estará sujeta al procedimiento de codecisión.

Justificación

La Comisión propone que se aborde un elemento esencial del RCCDE ampliado en comitología. Es esencial que la Comisión presente una propuesta de codecisión.

Enmienda  19

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

suprimido

Justificación

La Comisión propone que se aborde un elemento esencial del RCCDE ampliado en comitología. Es esencial que la Comisión presente una propuesta de codecisión.

Enmienda  20

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las medidas a que se refiere el primer apartado garantizarán, en la medida de lo posible, que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven técnicas en materia de gases de efecto invernadero y eficiencia energética para reducir emisiones, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa y la captura y el almacenamiento de gases de efecto invernadero, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad.

Las medidas a que se refiere el primer apartado garantizarán que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven técnicas en materia de gases de efecto invernadero y eficiencia energética para reducir emisiones, utilizando parámetros de referencia sectoriales y teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa, la cogeneración y la captura y el almacenamiento de gases de efecto invernadero, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad, exceptuada la electricidad producida a partir de gases de residuos procedentes de procesos de producción industrial para el consumo propio del operador del proceso de producción, en cuyo caso la asignación a dicho operador deberá realizarse de acuerdo con los parámetros sectoriales acordados para dicho proceso de producción.

 

La Comisión velará por que no repercutan en el consumidor final costes innecesarios.

Justificación

La utilización de los gases de residuos procedentes de los procesos de producción para la generación de electricidad contribuye a la conservación de los recursos y a la reducción de las emisiones de CO2. La electricidad producida en estas circunstancias especiales debe excluirse de la subasta e incluirse mediante el mismo método de asignación que se aplica a las instalaciones del productor de estos gases. Ello corresponde al contenido del punto 92 de la Comunicación de la Comisión COM(2008)0830.

El sector de producción de electricidad no puede ser excluido de sus propios esfuerzos en favor del clima mediante una transferencia generalizada de los costes.

Enmienda  21

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Pueden asignarse derechos de emisión de forma gratuita a los generadores de electricidad para la producción de calor mediante la cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE, con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico para garantizar un trato equitativo con respecto a otros productores de calor. En cada uno de los años siguientes a 2013, la asignación total a ese tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

 

3. Se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los generadores de electricidad para la producción de calor mediante la cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE, con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico, basada en parámetros de referencia uniformes para toda la Comunidad, para garantizar un trato equitativo con respecto a otros productores de calor. Estos parámetros de referencia se fijarán y supervisarán de acuerdo con un procedimiento armonizado.

 

Justificación

Loa producción de electricidad en plantas de cogeneración es la forma más de eficiente de producción de energía. Por tanto, se deben garantizar otras medidas para promoverla después de 2013. La asignación gratuita de cuotas de emisión contribuirá a lograr este objetivo.

Enmienda  22

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 6 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes.

No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad por los nuevos entrantes, exceptuada la electricidad producida a partir de gases de residuos procedentes de procesos de producción industrial para el consumo propio del operador del proceso de producción, en cuyo caso la asignación a dicho operador debe realizarse de acuerdo con los parámetros sectoriales acordados para dicho proceso de producción.

Justificación

La utilización de los gases de residuos procedentes de los procesos de producción para la generación de electricidad contribuye a la conservación de los recursos y a la reducción de las emisiones de CO2. La electricidad producida en estas circunstancias especiales debe excluirse de la subasta e incluirse mediante el mismo método de asignación que se aplica a las instalaciones del productor de estos gases. Ello corresponde al contenido del punto 92 de la Comunicación de la Comisión COM(2008)0830.

Enmienda  23

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Sin perjuicio del artículo 10 ter, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 3 a 6 del presente artículo [y del apartado 2 del artículo 3 quater] en 2013 será el 80 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1 y, a continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que no se asignará ningún derecho de forma gratuita.

7. Sin perjuicio del artículo 10 ter, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 3 a 6 del presente artículo [y del apartado 2 del artículo 3 quater] en 2013 será la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta, si procede, el resultado de negociaciones internacionales, y, a continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que no se asignará ningún derecho de forma gratuita.

Justificación

La manera en que la Comisión propone tratar las industrias grandes consumidoras de energía radicadas en la UE y vulnerables a la fuga de carbono depende del resultado de las negociaciones internacionales. La Comisión ha de determinar, junto con estos sectores industriales, los objetivos aceptables par alas reducciones de gases de efecto invernadero a escala comunitaria e internacional que conducen a reducciones reales, cuantificables y verificables tanto en la UE como en otras partes.

Enmienda  24

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 1 – párrafo 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el 30 de junio de 2010 y, a continuación, cada tres años, la Comisión determinará los sectores a que se refiere el apartado 8.

A más tardar el 30 de enero de 2010 y, a continuación, cada cuatro años, la Comisión determinará los sectores a que se refiere el apartado 8.

Justificación

Se debe determinar lo antes posible cuáles son los sectores que se consideran vulnerables a la «fuga de carbono» y las acciones apropiadas. Un reevaluación de los sectores afectados cada tres años generará innecesariamente incertidumbre lo que es perjudicial para la inversión.

Enmienda  25

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

suprimido

Justificación

Este proceso es muy complejo y requiere una supervisión y evaluación interinstitucionales de carácter permanente.

Enmienda  26

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

 

Enmienda

 

Cada año, sobre la base de la nueva información sobre el mercado, cualquier sector no incluido en el anexo I podrá solicitar a la Comisión que vuelva a valorar su vulnerabilidad a la fuga de carbono.

Enmienda  27

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A la hora de determinar los sectores a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta en qué medida es posible que el sector o subsector considerado repercuta el coste de los derechos de emisión necesarios sobre los precios de productos sin una pérdida significativa de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que tengan un comportamiento peor desde el punto de vista de las emisiones de carbono, teniendo en cuenta lo siguiente:

A la hora de determinar los sectores a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta en qué medida es posible que el sector o subsector considerado repercuta el coste de los derechos de emisión necesarios mediante los precios de productos sin una pérdida significativa de su posición competitiva internacional, teniendo en cuenta lo siguiente:

Justificación

Esta enmienda se explica por sí misma.

Enmienda  28

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) la estructura del mercado, el mercado geográfico y de productos pertinente y la exposición de los sectores a la competencia internacional;

c) la estructura del mercado actual y prevista, el mercado geográfico y de productos pertinente, la relevancia para el empleo y la economía y la exposición de los sectores a la competencia internacional teniendo en cuenta los costes del transporte;

Enmienda  29

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 3 - letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) las repercusiones directas e indirectas del aumento previsto en el precio de la energía, así como de determinadas materias primas, debido a la política climática;

Enmienda  30

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 3 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) los efectos sociales colaterales de repercutir los costes en el consumidor final.

Enmienda  31

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Para evaluar si puede repercutirse el aumento de los costes derivados del régimen comunitario, pueden utilizarse, entre otras cosas, las estimaciones sobre las ventas no realizadas como consecuencia del aumento del precio del carbono o del impacto sobre la rentabilidad de las instalaciones consideradas.

Para evaluar si puede repercutirse el aumento de los costes derivados del régimen comunitario, pueden utilizarse, entre otras cosas, las estimaciones sobre las ventas no realizadas como consecuencia del aumento del precio del carbono o del impacto sobre la rentabilidad de los sectores o subsectores considerados.

Justificación

La Comisión, en toda su propuesta, se refiere a los sectores y subsectores vulnerables a la fuga de carbono, por lo que tiene sentido mantener la misma terminología para no crear confusión.

Enmienda  32

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 ter – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar en junio de 2011, la Comisión, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales y de la medida en que desemboquen en reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial, y previa consulta con todos los interlocutores sociales pertinentes, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe analítico sobre la situación en cuanto a sectores o subsectores que consumen mucha energía y que se considere están expuestos a un fuerte riesgo de fuga de carbono. Ese informe irá acompañado de propuestas adecuadas, por ejemplo:

A más tardar en enero de 2010, la Comisión, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales y de la medida en que el acuerdo resultante cumpla los criterios a que se refiere el anexo I A (nuevo), presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta para los sectores o subsectores que deban considerarse expuestos a un riesgo de fuga de carbono. Dichos sectores o subsectores se identificarán previa consulta con los interlocutores sociales, los interesados afectados y el Parlamento Europeo, teniendo en cuenta la posibilidad de que no se alcance un acuerdo internacional que imponga reducciones obligatorias.

Justificación

Se necesita adelantar las fechas para dar certidumbre a las industrias afectadas por la fuga de carbono.

Un posible acuerdo internacional requiere se cuantificable y verificable y producir reducciones de emisiones equivalentes a las propuestas por la Comisión.

El Parlamento y el Consejo han de ser informados y dar su consentimiento acerca de la propuesta de la Comisión; la identificación de los sectores y subsectores con fugas de carbono ha de realizarse en consulta con las partes interesadas.

Enmienda  33

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 ter – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A la hora de considerar las medidas adecuadas, se tendrán en cuenta también los acuerdos sectoriales vinculantes que conduzcan a reducciones de emisiones a escala mundial de la magnitud requerida para controlar el cambio climático de una manera eficaz y que puedan someterse a un seguimiento y a una verificación y estén sujetos a disposiciones obligatorias de ejecución.

A la hora de considerar las medidas adecuadas, así como los sectores o subsectores que se consideren expuestos a un riesgo considerable de fuga de carbono con arreglo al artículo [10 bis, apartados 8 y 9] de la presente Directiva, serán decisivos los acuerdos sectoriales vinculantes que conduzcan a reducciones de emisiones a escala mundial de la magnitud requerida para controlar el cambio climático de una manera eficaz y que puedan someterse a un seguimiento y a una verificación y estén sujetos a disposiciones obligatorias de ejecución.

Enmienda  34

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2003/87/CE

Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las instalaciones que cesen sus actividades dejarán de recibir derechos de emisión de forma gratuita.

Las instalaciones que cesen sus actividades dejarán de recibir derechos de emisión de forma gratuita y entregarán los derechos de emisión restantes, o una cantidad equivalente, a las autoridades competentes. La Comisión velará por que la ejecución a nivel nacional y las normas en materia de ayudas estatales y de competencia se apliquen con vigor, en particular para evitar abusos de posición dominante. A tal efecto, la Comisión publicará cada tres meses el precio al consumidor final de los productos energéticos desglosados por empresas, sectores y Estado miembros. El componente del RCCDE en el precio al consumidor final deberá indicarse por separado en la publicación de los precios por parte de la Comisión.

Justificación

Todas las instalaciones que dejen de funcionar y hayan recibido derechos de emisión gratuitos no estarán autorizadas para vender los derechos restantes en el mercado, sino que habrán de devolverlos al Estado miembro, que garantizará que no se abusa del sistema.

La Comisión debe asegurarse asimismo de que las normas sobre ayudas estatales y competencia se aplican y verifican de forma estricta.

Todas las partes implicadas (de la industria al consumidor) requerirán siempre transparencia en los precios con el fin de evitar distorsiones en el mercado, por lo que la Comisión debe publicar periódicamente los precios al consumo de los productos energéticos.

Enmienda  35

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2003/87/CE

Artículo 11 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Hasta que entre en vigor un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático y previamente a la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 28, se aplicarán los apartados 2 a 7 del presente artículo.

1. Hasta que entre en vigor un futuro acuerdo internacional o cualquier acuerdo sectorial internacional sobre cambio climático y previamente a la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 28, se aplicarán los apartados 2 a 7 del presente artículo. No obstante, quedarán excluidos de dicha aplicación los créditos MDL y AC de proyectos en sectores expuestos a fuga de carbono.

Justificación

Es importante intentar lograr no solo un acuerdo internacional, sino asimismo realizar acuerdos internacionales sectoriales, especialmente con las economías emergentes como China e India con el fin de lograr reducciones de emisiones cuantificables y verificables.

Los sectores expuestos a la fuga de carbono no deben verse amenazados por los competidores externos favorecidos mediante MDL y créditos AC.

Enmienda  36

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2003/87/CE

Artículo 11 bis – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Una vez conseguido un acuerdo internacional sobre cambio climático, sólo se aceptarán en el régimen comunitario las RCE de terceros países que lo hayan ratificado.

7. Una vez conseguidos un acuerdo internacional o acuerdos sectoriales internacionales sobre cambio climático, sólo se aceptarán en el régimen comunitario las RCE de terceros países que lo hayan ratificado.

Justificación

Es importante intentar lograr no solo un acuerdo internacional, sino asimismo realizar acuerdos internacionales sectoriales, especialmente con las economías emergentes como China e India.

Enmienda  37

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10

Directiva 2003/87/CE

Artículo 11 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comunidad y sus Estados miembros sólo autorizarán actividades de proyectos si todos los participantes en los proyectos tienen sede, bien en un país que haya celebrado el acuerdo internacional relativo a tales proyectos, bien en un país o entidad subfederal o regional que esté vinculado al régimen comunitario con arreglo al artículo 25.

La Comunidad y sus Estados miembros sólo autorizarán actividades de proyectos si todos los participantes en los proyectos tienen sede, bien en un país que haya celebrado el acuerdo internacional relativo a tales proyectos, bien en un país o entidad subfederal o regional que esté vinculado al régimen comunitario con arreglo al artículo 25. Quedarán excluidos los créditos MDL y AC de proyectos en sectores expuestos a fuga de carbono.

Justificación

Los sectores expuestos a la fuga de carbono no deben verse amenazados por los competidores externos favorecidos mediante MDL y créditos AC.

Enmienda  38

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2003/87/CE

Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión adoptará un reglamento sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones y, cuando resulte pertinente, de datos de las actividades enumeradas en el anexo I, que se basará en los principios de seguimiento y notificación establecidos en el anexo IV y que especificará el potencial de calentamiento atmosférico de cada gas de efecto invernadero en los requisitos sobre el seguimiento y notificación de las emisiones del gas considerado.

1. La Comisión adoptará, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, un reglamento sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones y, cuando resulte pertinente, de datos de las actividades enumeradas en el anexo I, que se basará en los principios de seguimiento y notificación establecidos en el anexo IV y que especificará el potencial de calentamiento atmosférico de cada gas de efecto invernadero en los requisitos sobre el seguimiento y notificación de las emisiones del gas considerado.

Justificación

Es necesario fijar una fecha para que exista capacidad de predicción en el sistema.

Enmienda  39

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2003/87/CE

Artículo 14 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El reglamento podrá tener en cuenta los conocimientos científicos más precisos y actualizados, en particular del IPCC, y podrá asimismo prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional, así como para que esa información se verifique de forma independiente.

2. El reglamento tendrá en cuenta los conocimientos científicos más precisos y actualizados, en particular del IPCC, y preverá asimismo requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional, así como para que esa información se verifique de forma independiente. El reglamento preverá, asimismo, los requisitos de notificación aplicables a las entidades financieras participantes en el régimen de derechos de emisión.

Uno de esos requisitos puede referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el régimen comunitario asociada a la fabricación de esos productos.

Uno de esos requisitos se referirá a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el régimen comunitario asociada a la fabricación de esos productos.

Justificación

Las instituciones financieras que participan en la subasta han de tener reglamentos claros.

Enmienda  40

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 13

Directiva 2003/87/CE

Artículo 15 – letra b – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«La Comisión adoptará un reglamento para la verificación de los informes de emisiones y la acreditación de verificadores, en el que se especificarán las condiciones para la acreditación, el reconocimiento mutuo y la cancelación de la acreditación de verificadores, así como para la supervisión y la evaluación por pares, según convenga.

La Comisión adoptará, a más tardar el 30 de junio de 2010, un reglamento para la verificación de los informes de emisiones y la acreditación de verificadores, en el que se especificarán las condiciones para la acreditación, el reconocimiento mutuo y la cancelación de la acreditación de verificadores, así como para la supervisión y la evaluación por pares, según convenga.

Justificación

Es necesario fijar una fecha para que exista capacidad de predicción para las partes interesadas.

Enmienda  41

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 19

Directiva 2003/87/CE

Artículo 24 bis – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Además de la inclusión de actividades y gases adicionales a que se refiere el artículo 24, la Comisión podrá adoptar medidas de desarrollo para expedir derechos de emisión en relación con proyectos gestionados por los Estados miembros para reducir emisiones fuera del régimen comunitario.

1. Además de la inclusión de actividades y gases adicionales a que se refiere el artículo 24, la Comisión podrá adoptar medidas de desarrollo para expedir derechos de emisión en relación con proyectos gestionados por los Estados miembros para reducir emisiones fuera del régimen comunitario. La Comisión excluirá los créditos MDL y AC de proyectos en sectores expuestos a fuga de carbono.

Justificación

Los sectores expuestos a la fuga de carbono no deben verse amenazados por los competidores externos favorecidos mediante MDL y créditos AC.

Enmienda  42

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros podrán excluir del régimen comunitario las instalaciones de combustión que tengan una potencia térmica nominal inferior a 25 MW, hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 10 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes, y estén sujetas a medidas que supongan una contribución equivalente a la reducción de emisiones, si el Estado miembro de que se trate:

1. Los Estados miembros podrán excluir del régimen comunitario las instalaciones de combustión que tengan una potencia térmica nominal inferior a 50 MW, hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de CO2, excluidas las emisiones inevitables de CO2 procedentes de materias primas y las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes, y estén sujetas a medidas que supongan una contribución equivalente a la reducción de emisiones, si el Estado miembro de que se trate:

a) notifica a la Comisión cada instalación de estas características, especificando las medidas equivalentes establecidas;

a) notifica a la Comisión cada instalación de estas características, especificando las medidas equivalentes establecidas;

b) confirma que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 10 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil;

b) confirma que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 25 000 toneladas equivalentes de CO2 o más, excluidas las emisiones inevitables de CO2 procedentes de materias primas y las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil;

c) confirma que si alguna instalación emite 10 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, o no se aplican medidas equivalentes, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen;

c) confirma que si alguna instalación emite 25 000 toneladas equivalentes de CO2 o más, excluidas las emisiones inevitables de CO2 procedentes de materias primas y las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, o no se aplican medidas equivalentes, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen;

d) publica la información contemplada en las letras a), b) y c) para que el público presente observaciones.

d) publica la información contemplada en las letras a), b) y c) para que el público presente observaciones.

Justificación

Para reducir la carga administrativa para las pequeñas y medianas empresas (PYME), evitar costes administrativos y burocracia innecesarios y aumentar la eficiencia del régimen, las pequeñas instalaciones deberían tener la posibilidad de optar por la «no participación» en el régimen si existen medidas equivalentes. Un tercio de todas las instalaciones que están cubiertas por el régimen son pequeñas instalaciones que conjuntamente representan sólo el 2 % de las emisiones globales registradas.

Enmienda  43

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 28 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Adaptaciones aplicables después de la celebración de un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático

Adaptaciones aplicables después de la celebración de un futuro acuerdo internacional o de acuerdos sectoriales internacionales sobre cambio climático

Justificación

Es importante intentar lograr no solo un acuerdo internacional, sino asimismo realizar acuerdos internacionales sectoriales, especialmente con las economías emergentes como China e India con el fin de lograr reducciones de emisiones cuantificables y verificables.

Enmienda  44

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 28 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Tras la celebración por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático que lugar, de aquí a 2020, a reducciones obligatorias de emisiones de gases de efecto invernadero superiores a los niveles mínimos de reducción acordados por el Consejo Europeo, se aplicarán los apartados 2, 3 y 4.

1. Tras la celebración por la Comunidad de un acuerdo internacional o de acuerdos sectoriales internacionales sobre cambio climático que den lugar, de aquí a 2020, a reducciones obligatorias de emisiones de gases de efecto invernadero superiores a los niveles mínimos de reducción acordados por el Consejo Europeo, se aplicarán los apartados 2, 3 y 4.

Justificación

Es importante intentar lograr no solo un acuerdo internacional, sino asimismo realizar acuerdos internacionales sectoriales, especialmente con las economías emergentes como China e India con el fin de lograr reducciones de emisiones cuantificables y verificables.

Enmienda  45

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 28 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A partir del año siguiente al de la celebración del acuerdo internacional a que se refiere el apartado 1, el factor lineal aumentará de manera que la cantidad de derechos de emisión de la Comunidad en 2020 sea inferior a la establecida de conformidad con el artículo 9, en una cantidad de derechos de emisión equivalente a la reducción global de emisiones de gases de efecto invernadero por la Comunidad, más allá del 20 %, a que la Comunidad está comprometida en virtud del acuerdo internacional, multiplicada por el porcentaje de reducciones globales de emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 a que contribuye el régimen comunitario de conformidad con los artículos 9 y 9 bis.

2. A partir del año siguiente al de la celebración del acuerdo internacional o de los acuerdos sectoriales internacionales a que se refiere el apartado 1, el factor lineal aumentará de manera que la cantidad de derechos de emisión de la Comunidad en 2020 sea inferior a la establecida de conformidad con el artículo 9, en una cantidad de derechos de emisión equivalente a la reducción global de emisiones de gases de efecto invernadero por la Comunidad, más allá del 20 %, a que la Comunidad está comprometida en virtud del acuerdo internacional, multiplicada por el porcentaje de reducciones globales de emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 a que contribuye el régimen comunitario de conformidad con los artículos 9 y 9 bis.

Justificación

Es importante intentar lograr no solo un acuerdo internacional, sino asimismo realizar acuerdos internacionales sectoriales, especialmente con las economías emergentes como China e India con el fin de lograr reducciones de emisiones cuantificables y verificables.

Enmienda  46

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 28 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los titulares podrán utilizar RCE, URE u otros créditos aprobados de conformidad con el apartado 4 de terceros países que hayan celebrado el acuerdo internacional, hasta una cantidad equivalente a la mitad de la reducción realizada de conformidad con el apartado 2.

3. Los titulares podrán utilizar RCE, URE u otros créditos, excluidos los créditos MDL y AC de sectores expuestos a fuga de carbono, aprobados de conformidad con el apartado 4 de terceros países que hayan celebrado el acuerdo internacional, hasta una cantidad equivalente a la mitad de la reducción realizada de conformidad con el apartado 2.

Justificación

Los sectores expuestos a la fuga de carbono no deben verse amenazados por los competidores externos favorecidos mediante MDL y créditos AC.

Enmienda  47

Propuesta de directiva – acto modificativo

Anexo I – punto 2

Directiva 2003/87/CE

Anexo I – punto 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En el punto 2 se añade la frase siguiente:

suprimido

«Cuando se calcule la capacidad total de las instalaciones de combustión, no se tendrán en cuenta las unidades con una potencia térmica nominal inferior a 3 MW.».

 

Justificación

El objetivo del artículo 27 para excluir las pequeñas instalaciones sería imposible de conseguir debido a la acumulación de pequeñas instalaciones interconectadas con fines de cálculo total de emisiones.

Enmienda  48

Propuesta de directiva – acto modificativo

Anexo I bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

ANEXO I A

 

Requisitos mínimos para un acuerdo internacional

 

Un acuerdo internacional que incluya a las industrias grandes consumidoras de energía expuestas a un riesgo importante de fuga de carbono, o un acuerdo sectorial internacional sobre tales industrias, deberá cumplir como mínimo los siguientes criterios con el fin de establecer la igualdad de condiciones entre tales industrias:

 

i) contemplar la participación de un número de países que representen como mínimo una masa crítica del 85 % de la producción,

 

ii) incluir objetivos de emisiones de CO2 equivalentes,

 

iii) incluir sistemas similares de reducción de emisiones con efecto equivalente impuestos por todos los países participantes o de países con objetivos de emisiones de CO2 no equivalentes en sectores cubiertos por el RCCDE.

 

iv) garantizar que los materiales en competencia estén sometidos a restricciones equivalentes teniendo en cuenta los ciclos de vida,

 

v) establecer un sistema internacional eficaz de supervisión y verificación.

Justificación

Coherente con la enmienda al artículo 10 ter.

PROCEDIMIENTO

Título

Comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Referencias

COM(2008)0016 – C6-0043/2008 – 2008/0013(COD)

Comisión competente para el fondo

ENVI

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

19.2.2008

 

 

 

Ponente de opinión

Fecha de designación

Corien Wortmann-Kool

9.9.2008

 

 

Ponente de opinión sustituido

Jens Holm

 

 

Examen en comisión

27.3.2008

23.6.2008

24.6.2008

 

Fecha de aprobación

9.9.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

22

3

2

Miembros presentes en la votación final

Carlos Carnero González, Daniel Caspary, Françoise Castex, Christofer Fjellner, Béla Glattfelder, Ignasi Guardans Cambó, Jacky Hénin, Alain Lipietz, Erika Mann, Helmuth Markov, David Martin, Vural Öger, Georgios Papastamkos, Godelieve Quisthoudt-Rowohl, Peter Šťastný, Robert Sturdy, Gianluca Susta, Daniel Varela Suanzes-Carpegna y Corien Wortmann-Kool

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Jean-Pierre Audy, Albert Deß, Elisa Ferreira, Vasco Graça Moura, Eugenijus Maldeikis, Rovana Plumb, Salvador Domingo Sanz Palacio y Zbigniew Zaleski

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (11.9.2008)

para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero
(COM(2008)0016 – C6‑0043/2008 – 2008/0013(COD))

Ponente: Elisa Ferreira

BREVE JUSTIFICACIÓN

El objetivo de la UE de una reducción del 30 % de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) para el año 2020 puede suscribirse en su totalidad, siempre y cuando otras regiones desarrolladas del mundo y los países en desarrollo más avanzados económicamente se comprometan a reducir las emisiones de manera comparable y proporcionada. También puede suscribirse el compromiso de conseguir una reducción de al menos el 20 % de las emisiones de GEI antes de 2020, independientemente de cualquier acuerdo internacional.

La UE ha desarrollado el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión (RCCDE) como piedra angular de su estrategia para la reducción de los gases de efecto invernadero (GEI) de una manera efectiva en cuanto a los costes y económicamente eficiente. Un instrumento basado en el mercado constituye una herramienta muy valiosa, y la creación por parte de Europa del mayor mercado mundial de carbono, así como la atribución de un coste al carbono, es una señal de su enorme potencial. No obstante, sobre la base de pasadas experiencias, cabe reconocer que hay margen para la mejora de la Directiva RCCDE, de manera que cabe aplaudir la actual propuesta para modificar y ampliar el régimen de comercio de derechos de emisión.

Debe subrayarse la calidad de la propuesta de la Comisión; el pase a unos límites máximos a escala de la UE para los derechos de emisión mejorará la coherencia y la previsibilidad del RCCDE, al tiempo que responde a las graves cuestiones en materia de competencia del sistema existente. La subasta es un modo racional y transparente de asignar responsabilidades. También debe acogerse favorablemente la propuesta de la Comisión de aclarar los criterios para el uso de los créditos del MDL y la AC.

Por lo que respecta a los posibles márgenes de mejora de la propuesta actual:

Se considera que es necesario establecer el RCCDE de tal manera que le permita conectarse con un sistema mundial de comercio de derechos de emisión en caso de que se produzca un acuerdo internacional. Sin embargo, es igualmente importante que el sistema pueda funcionar en ausencia de un acuerdo internacional.

A falta de acuerdos internacionales vinculantes, que incluyan compromisos sectoriales cuantificables, el riesgo de «fuga de carbono» (es decir, la reubicación de las actividades que emiten gases de efecto invernadero de la UE a terceros países), con lo que se aumentan las emisiones mundiales y se ponen en peligro las actividades económicas de la UE, es un problema de envergadura que requiere una solución adecuada.

La clasificación de las industrias en términos de vulnerabilidad a la fuga de carbono es un procedimiento complejo y crítico, y debería llevarse a cabo con total transparencia en el plazo más breve posible a fin de aumentar la previsibilidad para la industria. También debe tenerse en cuenta el impacto directo e indirecto del aumento previsto en el precio de los insumos. Los derechos de emisión gratuitos deben ir asociados a unos parámetros de referencia claros en todas las circunstancias en las que los acuerdos internacionales no garanticen la neutralidad competitiva de la subasta. Esta clasificación debe hacerse previa consulta con el Parlamento Europeo, el Consejo y los sectores y subsectores interesados.

El principio subyacente a la subasta por parte de los Estados miembros de derechos de emisión al mayor postor, incluido el sector financiero, aún no está claro y requiere una explicación detallada. A pesar del evidente interés que reviste esta nueva oportunidad de mercado para los operadores en los mercados financieros, el objetivo general de reducción de los gases de efecto invernadero debe mantenerse a la vista, sobre todo por lo que se refiere a su accesibilidad a unos precios adecuados para los principales operadores (emisores de CO2). El funcionamiento práctico de la subasta es un componente esencial de la propuesta revisada del RCCDE y, por lo tanto, debe estar sujeta al procedimiento de codecisión.

Del mismo modo, los interesantes ingresos procedentes de la subasta previstos por los Estados miembros no deben considerarse como una nueva fuente de ingresos para cubrir el actual déficit, sino como una nueva oportunidad estratégica para apoyar el desarrollo sostenible, los esfuerzos de amortiguamiento, la innovación tecnológica y la investigación, así como la asistencia a los países en desarrollo, en particular los PMA, en el proceso de adaptación. Estas prioridades requerirán la debida transparencia con el Parlamento Europeo y con los ciudadanos y un control muy especial en lo que se refiere a la competencia y las ayudas estatales.

Por otra parte, la experiencia adquirida en las dos primeras fases muestra la propensión a cargar a los consumidores finales con la pesada carga de los costes de varias industrias, en particular la energía. La subasta total en el sector de la energía requerirá un control adecuado, así como unos verdaderos esfuerzos internos de reducción por parte de los productores de energía. El riesgo estimado de que los precios de la energía aumenten para el consumidor final plantea graves preocupaciones, tanto por lo que se refiere a su contribución a las presiones inflacionistas dentro de Europa como por las repercusiones sociales y económicas en los hogares con una renta inferior y media, así como su impacto indirecto en el coste global para los usuarios de la energía en los sectores económicos.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) El Consejo Europeo ha asumido el compromiso firme de reducir para 2020 las emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Comunidad al menos un 20 % respecto a los niveles de 1990, y un 30 % si otros países desarrollados se comprometen a realizar reducciones comprables y si los países en desarrollo económicamente más avanzados contribuyen convenientemente en función de sus responsabilidades y capacidades. De aquí a 2050, las emisiones globales de gases de efecto invernadero deben reducirse en al menos un 50 % respecto a los niveles de 1990. Todos los sectores de la economía deben contribuir a realizar esas reducciones.

(3) El Consejo Europeo ha asumido el compromiso firme de reducir para 2020 las emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Comunidad al menos un 20 % respecto a los niveles de 1990, y un 30 % si otros países desarrollados se comprometen a realizar reducciones comprables y si los países en desarrollo económicamente más avanzados contribuyen convenientemente en función de sus responsabilidades y capacidades. De aquí a 2050, las emisiones globales de gases de efecto invernadero deben reducirse en al menos un 50 % respecto a los niveles de 1990. Todos los sectores de la economía deben contribuir a realizar esas reducciones, incluidos la aviación internacional, el transporte marítimo y las industrias del cemento. Las emisiones del transporte marítimo internacional deben incorporarse al Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión (RCCDE) a más tardar en 2015 o, si no, incluirse en cualquier decisión sobre el esfuerzo que habrán de desplegar los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020.

Enmienda  2

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) Los árboles, así como la madera y sus derivados, son una fuente muy importante de captura y almacenamiento de carbono. Además, la madera contribuye a luchar contra el efecto invernadero, al reemplazar la energía fósil. Por tanto, los bosques constituyen verdaderas reservas naturales de carbono. No obstante, este carbono se libera en la atmósfera cuando se talan y se queman los bosques. De ahí la importancia que reviste la introducción de mecanismos de protección de los bosques para atenuar el cambio climático.

Justificación

Se calcula que el cambio en el tipo de ocupación del suelo (por ejemplo, la deforestación en las regiones tropicales) representa en 20 % de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero. En lo que a la deforestación se refiere, las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero ligadas a ella, ascienden a 6 000 millones de toneladas equivalentes de CO2.

En el caso de Francia, el almacenamiento representa 15,6 millones de toneladas de carbono y captura el 10 % de las emisiones de gases de efecto invernadero. Se calcula que la sustitución representa unos 14 millones de toneladas de carbono. Sin los bosques y la madera, Francia emitiría 108 millones de toneladas más de CO2, lo que equivaldría a un incremento de aproximadamente el 20 %.

Enmienda  3

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 ter) Por lo que se refiere al enorme potencial del sector de la silvicultura para atenuar el efecto invernadero, deben adoptarse medidas de incentivación para mejorar y desarrollar el sector, si bien respetando las demás funciones que garantiza el bosque.

Justificación

En el informe del IPCC correspondiente a 2007 se señala que, a largo plazo, la aplicación de estrategias de desarrollo sostenible con vistas a mantener o reforzar el almacenamiento de carbón en los bosques mediante la producción de madera, pasta de madera, y energía-madera, ofrecerá los mayores beneficios en términos de atenuación. Este es también el objetivo que perseguía el Parlamento Europeo en su Resolución de 15 de noviembre de 2007 en la que se pedía a la Comisión que incluyese las actividades forestales en el régimen de comercio de emisión de la UE.

Enmienda  4

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) A la vista de los considerables esfuerzos que supone la lucha contra el cambio climático y la adaptación a sus efectos inevitables, conviene que al menos el 20 % de los ingresos de las subastas de derechos de emisión se utilice para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, para la adaptación a los impactos del cambio climático, para la financiación de actividades de investigación y desarrollo dirigidas a la reducción de emisiones y a la adaptación, para el desarrollo de energías renovables con objeto de cumplir el compromiso de la UE de utilizar un 20 % de energías renovables de aquí a 2020, para cumplir el compromiso de la Comunidad de aumentar un 20 % la eficiencia energética de aquí a 2020, para la captura y el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero, para contribuir al Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables, para medidas dirigidas a impedir la deforestación y facilitar la adaptación en países en desarrollo, y para abordar aspectos sociales tales como los efectos de la subida potencial de los precios de la electricidad en los hogares con ingresos de nivel medio y bajo. Ese porcentaje es considerablemente inferior a los ingresos netos previstos de las subastas para las autoridades públicas, teniendo en cuenta unos ingresos potencialmente reducidos procedentes del impuesto de sociedades. Además, los ingresos de las subastas deben utilizarse para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario. Deben preverse disposiciones sobre el seguimiento del uso para esos fines de los fondos de las subastas. Tal notificación no exime a los Estados miembros de la obligación impuesta en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado de notificar determinadas medidas nacionales. La Directiva se entiende sin perjuicio de los resultados de cualesquiera procedimientos futuros sobre ayudas estatales que puedan llevarse a cabo con arreglo a los artículo 87 y 88 del Tratado.

(15) A la vista de los considerables esfuerzos que supone la lucha contra el cambio climático y la adaptación a sus efectos inevitables, conviene que al menos el 90 % de los ingresos de las subastas de derechos de emisión se utilice para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, para la adaptación a los impactos del cambio climático, para la financiación de actividades de investigación y desarrollo en los sectores cubiertos por la presente Directiva dirigidas a la reducción de emisiones y a la adaptación, para el desarrollo de energías renovables con objeto de cumplir el compromiso de la UE de utilizar un 20 % de energías renovables de aquí a 2020, para cumplir el compromiso de la Comunidad de aumentar un 20 % la eficiencia energética de aquí a 2020, para la captura y el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero, para contribuir al Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables, para medidas dirigidas a impedir la deforestación y facilitar la adaptación en países en desarrollo, y para abordar aspectos sociales tales como los efectos de la subida potencial de los precios de la electricidad en los hogares con ingresos de nivel medio y bajo. Ese porcentaje es considerablemente inferior a los ingresos netos previstos de las subastas para las autoridades públicas, teniendo en cuenta unos ingresos potencialmente reducidos procedentes del impuesto de sociedades. Además, los ingresos de las subastas deben utilizarse para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario. Deben preverse disposiciones sobre el seguimiento del uso para esos fines de los fondos de las subastas. Tal notificación no exime a los Estados miembros de la obligación impuesta en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado de notificar determinadas medidas nacionales. La Directiva se entiende sin perjuicio de los resultados de cualesquiera procedimientos futuros sobre ayudas estatales que puedan llevarse a cabo con arreglo a los artículos 87 y 88 del Tratado.

Enmienda  5

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Por consiguiente, la venta completa en subasta debería ser la norma a partir de 2013 para el sector eléctrico, teniendo en cuenta su capacidad de repercutir el coste aumentado del CO2, y no debe asignarse ningún derecho de forma gratuita para las actividades de captura y almacenamiento de carbono, ya que los incentivos para esas actividades residen en los derechos de emisión que no es necesario entregar en relación con las emisiones que se almacenan. Los generadores de electricidad pueden recibir derechos de emisión de forma gratuita por el calor producido mediante la cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE, en caso de que ese tipo de calor generado por instalaciones de otros sectores recibiera derechos de emisión gratuitos, y ello para evitar distorsiones de la competencia.

(16) Por consiguiente, la venta completa en subasta debería ser la norma a partir de 2013 para el sector eléctrico, teniendo en cuenta su capacidad de repercutir el coste aumentado del CO2, y no debe asignarse ningún derecho de forma gratuita para las actividades de captura y almacenamiento de carbono, ya que los incentivos para esas actividades residen en los derechos de emisión que no es necesario entregar en relación con las emisiones que se almacenan. Los generadores de electricidad pueden recibir derechos de emisión de forma gratuita por el calor producido mediante la cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE, en caso de que ese tipo de calor generado por instalaciones de otros sectores recibiera derechos de emisión gratuitos, y ello para evitar distorsiones de la competencia. No obstante, el sector de producción de la electricidad ha de seguir realizando importantes esfuerzos internos en materia de reducción de las emisiones. Toda repercusión de los costes tendrá que ser evaluada y analizada, en particular por lo que se refiere a su contribución a las presiones inflacionistas en la Unión Europea y las repercusiones sociales y económicas en los hogares con una renta inferior y media, así como su impacto indirecto en el coste global para los usuarios de la energía en los sectores económicos. Las autoridades de competencia deben estar particularmente atentas a la hora de regular los abusos del peso en el mercado mediante aumentos del precio de la energía excesivos y/o desequilibrados.

Enmienda  6

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) En el caso de otros sectores incluidos en el régimen comunitario, debe preverse un sistema transitorio según el cual los derechos de emisión asignados de forma gratuita en 2013 equivaldrían al 80 % de la cantidad relativa al porcentaje del conjunto de emisiones de toda la Comunidad durante el período 2005-2007 que corresponde a las emisiones de esas instalaciones como proporción de la cantidad total anual de derechos de emisión en toda la Comunidad. Después, los derechos de emisión asignados de forma gratuita deben ir reduciéndose cada año en la misma cantidad para llegar, en 2020, a una situación en la que no se asignará ningún derecho de forma gratuita.

(17) En el caso de otros sectores incluidos en el régimen comunitario, el 100 % de los derechos de emisión deben asignarse de forma gratuita en caso de que no exista un acuerdo internacional efectivo y verificable y/o un acuerdo internacional sectorial. En caso de que exista un acuerdo semejante, debe preverse un sistema transitorio según el cual los derechos de emisión en 2013 equivaldrían al 80 % de la cantidad relativa al porcentaje del conjunto de emisiones de toda la Comunidad durante el período 2005-2007 que corresponde a las emisiones de esas instalaciones como proporción de la cantidad total anual de derechos de emisión en toda la Comunidad. En consecuencia, los derechos de emisión asignados de forma gratuita deben ir reduciéndose cada año en la misma cantidad para llegar, en 2020, a una situación en la que no se asignará ningún derecho de forma gratuita.

Justificación

Véase el considerando 13. Teniendo en cuenta que el objetivo del régimen de comercio de los derechos de emisión es la reducción de las emisiones de CO2 al menor coste posible para la economía (considerando 1), la asignación gratuita es el mejor método de asignación para la industria con la excepción del sector de producción de energía. La única ventaja de la subasta es que amplía el sistema de tecnologías libres de CO2 no incluidas en el régimen de comercio de los derechos de emisión, como la energía nuclear, hidráulica y eólica. Por lo tanto, la subasta debe tener ventajas en lo que a industria eléctrica se refiere, pero resulta menos eficaz en otros sectores industriales.

Enmienda  7

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Debe preverse la asignación gratuita de derechos de emisión con carácter transitorio a instalaciones por medio de normas armonizadas a nivel comunitarioparámetros de referencia») para minimizar las distorsiones de la competencia en la Comunidad. Esas normas deben establecerse teniendo en cuenta las técnicas más eficientes en cuanto a la energía y la emisión de gases de efecto invernadero, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa y energías renovables, y la captura y almacenamiento de gases de efecto invernadero. Tales normas no deben constituir en ningún caso un incentivo para aumentar las emisiones, y deben garantizar que se subasta un porcentaje cada vez mayor de esos derechos. Los derechos de emisión deben fijarse antes del período de comercio, de manera que el mercado pueda funcionar correctamente. Esas normas tienen que evitar asimismo distorsiones indebidas de la competencia en los mercados de la electricidad y del calor suministrado a instalaciones industriales. Deben aplicarse a los nuevos entrantes que realicen las mismas actividades que las instalaciones existentes que reciben derechos de emisión gratuitos con carácter transitorio. Para evitar la distorsión de la competencia en el mercado interior, no debe asignarse ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad por nuevos entrantes. Los derechos de emisión que permanezcan en la reserva para nuevos entrantes en 2020 deben subastarse.

(18) Debe preverse la asignación gratuita de derechos de emisión con carácter transitorio a instalaciones por medio de normas armonizadas a nivel comunitario y parámetros de referencia sectoriales para minimizar las distorsiones de la competencia en la Comunidad. Esas normas y parámetros de referencia deben establecerse teniendo en cuenta las técnicas más eficientes en cuanto a la energía y la emisión de gases de efecto invernadero, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa y energías renovables, la cogeneración y la captura y almacenamiento de gases de efecto invernadero. Tales normas no deben constituir en ningún caso un incentivo para aumentar las emisiones, y deben garantizar que se subasta un porcentaje cada vez mayor de esos derechos. Los derechos de emisión deben fijarse antes del período de comercio, de manera que el mercado pueda funcionar correctamente. Esas normas tienen que evitar asimismo distorsiones indebidas de la competencia en los mercados de la electricidad y del calor suministrado a instalaciones industriales. Deben aplicarse a los nuevos entrantes que realicen las mismas actividades que las instalaciones existentes que reciben derechos de emisión gratuitos con carácter transitorio. Para evitar la distorsión de la competencia en el mercado interior, no debe asignarse ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad por nuevos entrantes, con la excepción de la electricidad generada para el consumo propio a partir de gases residuales de los procesos de producción industrial. Los derechos de emisión que permanezcan en la reserva para nuevos entrantes en 2020 deben subastarse.

Justificación

Hasta que se celebre un acuerdo internacional realmente cuantificable y verificable, la Comisión ha de permitir la asignación gratuita de derechos de emisión para las industrias con riesgo de fuga de carbono, y dicha asignación debería llevarse a cabo no sólo mediante normas armonizadas de ámbito comunitario, sino, más importante aún, mediante parámetros comparativos debatidos con las partes interesadas.

La cogeneración es un proceso eficiente de producción de energía y no debe ser excluido de esta lista.

Hay que utilizar los gases de desecho resultantes de procesos de producción inmediatamente después de su generación. Para asegurar su recuperación eficaz, debe permitirse la máxima flexibilidad para el uso de esos gases. El uso de los gases residuales derivados de los procesos industriales para la generación de electricidad contribuye a la conservación de los recursos y a la reducción de las emisiones de CO2. La electricidad producida en estas circunstancias especiales debe quedar excluida de la venta en subasta.

Enmienda  8

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) La Comunidad seguirá asumiendo el liderazgo en la negociación de un ambicioso acuerdo internacional para conseguir el objetivo de limitar el aumento de la temperatura mundial a 2 ºC, y se siente alentada por los avances realizados en Bali hacia la consecución de ese objetivo. En caso de que no participaran en ese acuerdo internacional otros países desarrollados ni otros grandes emisores de gases de efecto invernadero, podría provocarse un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países en los que no se impusieran a la industria limitaciones comparables en materia de emisiones de carbono («fuga de carbono») y, al mismo tiempo, algunos sectores y subsectores comunitarios grandes consumidores de energía, sujetos a la competencia internacional, podrían verse en una situación de desventaja económica. Eso podría socavar la integridad medioambiental y los resultados positivos de las acciones comunitarias. Para controlar el riesgo de fuga de carbono, la Comunidad asignará hasta un 100 % de derechos de emisión gratuitos a los sectores o subsectores que cumplan los criterios pertinentes. La definición de tales sectores y subsectores y de las medidas necesarias estará sujeta a una nueva evaluación para garantizar que se toman las medidas que resulten necesarias y evitar un exceso de compensación. En el caso de sectores o subsectores concretos, si puede justificarse debidamente que el riesgo de fuga de carbono no puede evitarse de otra manera, si la electricidad constituye un porcentaje elevado de los costes de producción y se produce de manera eficiente, las medidas adoptadas pueden tener en cuenta el consumo de electricidad en el proceso de producción, sin ningún cambio en la cantidad total de derechos de emisión.

(19) La Comunidad seguirá asumiendo el liderazgo en la negociación de un ambicioso acuerdo internacional y/o acuerdos internacionales sectoriales para conseguir el objetivo de limitar el aumento de la temperatura mundial a 2 ºC, y se siente alentada por los avances realizados en Bali hacia la consecución de ese objetivo. En caso de que no participaran en ese acuerdo internacional otros países desarrollados ni otros grandes emisores de gases de efecto invernadero, podría provocarse un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países en los que no se impusieran a la industria limitaciones comparables en materia de emisiones de carbono («fuga de carbono») y, al mismo tiempo, algunos sectores y subsectores comunitarios grandes consumidores de energía, sujetos a la competencia internacional, podrían verse en una situación de desventaja económica. Eso podría socavar la integridad medioambiental y los resultados positivos de las acciones comunitarias. Para controlar el riesgo de fuga de carbono, la Comunidad asignará hasta un 100 % de derechos de emisión gratuitos a los sectores o subsectores que cumplan los criterios pertinentes. La definición de tales sectores y subsectores y de las medidas necesarias estará sujeta a una nueva evaluación para garantizar que se toman las medidas que resulten necesarias y evitar un exceso de compensación. En el caso de sectores o subsectores concretos, si puede justificarse debidamente que el riesgo de fuga de carbono no puede evitarse de otra manera, si la electricidad constituye un porcentaje elevado de los costes de producción y se produce de manera eficiente, las medidas adoptadas pueden tener en cuenta el consumo de electricidad en el proceso de producción, sin ningún cambio en la cantidad total de derechos de emisión.

Enmienda  9

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Por consiguiente, la Comisión debería estudiar la situación de aquí a junio de 2011, como muy tarde, consultar con todos los interlocutores sociales pertinentes y, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales, presentar un informe junto con las propuestas oportunas. En este contexto, la Comisión debe determinar, a más tardar el 30 de junio de 2010, los sectores o subsectores industriales grandes consumidores de energía que pueden llegar a estar expuestos a fugas de carbono. Debe fundamentar su análisis en la evaluación de la incapacidad de repercutir el coste de los derechos de emisión necesarios en los precios de los productos sin pérdidas significativas de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que no adopten medidas comparables para reducir emisiones. Las industrias grandes consumidoras de energía que se considere están expuestas a un riesgo considerable de fuga de carbono podrían recibir una cantidad superior de derechos de emisión gratuitos, o podría introducirse un sistema eficaz de compensación del carbono con vistas a poner en pie de igualdad a las instalaciones comunitarias que se enfrentan a un riesgo importante de fuga de carbono y a las de terceros países. Los requisitos que podría imponer un sistema de esas características a los importadores no serían menos favorables que los aplicables a las instalaciones de la UE, por ejemplo, el relativo a la entrega de derechos de emisión. Cualquier medida que se adopte tendría que ser conforme con los principios de la CMNUCC, en particular el que se refiere a las responsabilidades comunes, pero diferenciadas, y a las capacidades respectivas, teniendo en cuenta la situación especial de los países menos desarrollados. Asimismo, debería atenerse a las obligaciones internacionales de la Comunidad, incluido el Acuerdo sobre la OMC.

(20) Por consiguiente, la Comisión debería estudiar la situación de aquí a junio de 2011, como muy tarde, consultar con todos los interlocutores sociales pertinentes y, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales, presentar un informe junto con las propuestas oportunas. En este contexto, la Comisión debe determinar, a más tardar el 30 enero 2010, los sectores o subsectores industriales grandes consumidores de energía que pueden llegar a estar expuestos a fugas de carbono. Deben establecerse los criterios relativos a dichos sectores y subsectores, así como la identificación de los mismos, previa consulta con los interlocutores sociales, en una propuesta presentada al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicha propuesta debe tener en cuenta la posibilidad de que no se logre un acuerdo internacional con reducciones de carbono obligatorias y debe considerar las posibles alternativas a un acuerdo internacional. Debe fundamentar su análisis en la evaluación de la estructura de los costes de las instalaciones fuera y dentro de la Unión Europea y en la incapacidad de repercutir el coste de los derechos de emisión necesarios en los precios de los productos sin pérdidas de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que no adopten medidas comparables para reducir emisiones. La Comisión debe vigilar los posibles efectos en términos de competitividad y empleo en los productores de la UE sujetos a reducciones de carbono obligatorias en su proceso de producción. Cualquier medida que se adopte tendría que ser conforme con los principios de la CMNUCC, en particular el que se refiere a las responsabilidades comunes, pero diferenciadas, y a las capacidades respectivas, teniendo en cuenta la situación especial de los países menos desarrollados. Asimismo, debería atenerse a las obligaciones internacionales de la Comunidad, incluido el Acuerdo sobre la OMC.

Justificación

Los criterios para identificar y clasificar los sectores afectados por la fuga de carbono deberán fijarse mucho antes que lo que propone la Comisión para que las industrias afectadas puedan hacerse una composición de lugar; deberán tenerse en cuenta los efectos directos e indirectos sobre los productores basados en la UE.

Enmienda  10

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas en la Comunidad, debe armonizarse el uso de los créditos por reducciones de emisión fuera de la Comunidad por parte de los titulares de instalaciones en el régimen comunitario. El Protocolo de Kioto de la CMNUCC establece objetivos cuantificados de emisión para países desarrollados respecto al período 2008-2012, y prevé la creación de Reducciones Certificadas de Emisiones (RCE) y de Unidades de Reducción de Emisiones (URE) obtenidas del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y de proyectos de Aplicación Conjunta (AC), respectivamente, y su utilización por países desarrollados para que cumplan parte de esos objetivos. Aunque el marco de Kioto no permite la creación de URE a partir de 2013 si no se han establecido objetivos cuantificados de emisión para los países de acogida, potencialmente pueden seguir generándose créditos del MDL. Cuando exista un acuerdo internacional sobre cambio climático deberá preverse una mayor utilización de Reducciones Certificadas de Emisiones (RCE) y de Unidades de Reducción de Emisiones (URE) procedentes de los países que hayan celebrado tal acuerdo. A falta de ese acuerdo, prever un mayor uso de RCE y URE debilitaría ese incentivo y dificultaría aún más la consecución de los objetivos de la Comunidad en relación con un mayor uso de energías renovables. La utilización de RCE y URE debe ser coherente con los objetivos de la Comunidad de generar el 20 % de la energía a partir de fuentes renovables de aquí a 2020 y de promover la eficiencia energética, la innovación y el desarrollo tecnológico. Cuando ello no dificulte la consecución de esos objetivos, conviene prever la posibilidad de celebrar acuerdos con terceros países con objeto de ofrecer incentivos para reducir emisiones en esos países, que susciten reducciones reales y suplementarias de las emisiones de gases de efecto invernadero y que estimulen, al mismo tiempo, la innovación en empresas establecidas en la Comunidad y el desarrollo tecnológico en terceros países. Esos acuerdos puede ratificarlos más de un solo país. Cuando la Comunidad celebre un acuerdo internacional satisfactorio, debe ampliarse el acceso a créditos por proyectos en terceros países, y aumentar simultáneamente el nivel de reducción de emisiones que debe conseguirse con el régimen comunitario.

(21) Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas en la Comunidad, debe armonizarse el uso de los créditos por reducciones de emisión fuera de la Comunidad por parte de los titulares de instalaciones en el régimen comunitario. El Protocolo de Kioto de la CMNUCC establece objetivos cuantificados de emisión para países desarrollados respecto al período 2008-2012, y prevé la creación de Reducciones Certificadas de Emisiones (RCE) y de Unidades de Reducción de Emisiones (URE) obtenidas del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y de proyectos de Aplicación Conjunta (AC), respectivamente, y su utilización por países desarrollados para que cumplan parte de esos objetivos. Aunque el marco de Kioto no permite la creación de URE a partir de 2013 si no se han establecido objetivos cuantificados de emisión para los países de acogida, potencialmente pueden seguir generándose créditos del MDL. Cuando exista un acuerdo internacional sobre cambio climático deberá preverse una mayor utilización de Reducciones Certificadas de Emisiones (RCE) y de Unidades de Reducción de Emisiones (URE) procedentes de los países que hayan celebrado tal acuerdo. A falta de ese acuerdo, prever un mayor uso de RCE y URE debilitaría ese incentivo y dificultaría aún más la consecución de los objetivos de la Comunidad en relación con un mayor uso de energías renovables. La utilización de RCE y URE debe ser coherente con los objetivos de la Comunidad de generar el 20 % de la energía a partir de fuentes renovables de aquí a 2020 y de promover la eficiencia energética, la innovación y el desarrollo tecnológico. Cuando ello no dificulte la consecución de esos objetivos, conviene prever la posibilidad de celebrar acuerdos con terceros países con objeto de ofrecer incentivos para reducir emisiones en esos países, que susciten reducciones reales y suplementarias de las emisiones de gases de efecto invernadero y que estimulen, al mismo tiempo, la innovación en empresas establecidas en la Comunidad y el desarrollo tecnológico en terceros países. Esos acuerdos puede ratificarlos más de un solo país. Cuando la Comunidad celebre un acuerdo internacional satisfactorio, debe ampliarse el acceso a créditos por proyectos en terceros países, y aumentar simultáneamente el nivel de reducción de emisiones que debe conseguirse con el régimen comunitario. No obstante, no debe haber créditos disponibles en relación con los proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y la Aplicación Conjunta (AC) en los sectores expuestos a fuga de carbono.

Enmienda  11

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) Por lo que se refiere al enfoque que se aplica a la asignación de derechos de emisión, la aviación debe recibir un trato como el que se da a otras industrias que reciben derechos gratuitos con carácter transitorio, y no como el que se aplica a los productores de electricidad. Esto significa que el 80 % de los derechos de emisión debe asignarse de forma gratuita en 2013 y que, a continuación, esos derechos asignados gratuitamente a la aviación deben ir reduciéndose cada año en la misma cantidad para llegar, en 2020, a una situación en la que no se asigne ningún derecho de forma gratuita. La Comunidad y sus Estados miembros deben seguir intentando alcanzar un acuerdo sobre medidas a escala internacional para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación y estudiar la situación de este sector como parte de la próxima revisión del régimen comunitario.

(33) La aviación en un sector industrial que consume grandes cantidades de energía, tal y como se define en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad1. A falta de una alternativa de combustible viable, la aviación es totalmente dependiente del queroseno para el suministro de energía y presenta unos costes de reducción muy elevados. La capacidad de las compañías aéreas de repercutir los costes de los derechos de emisión de carbono sobre sus clientes es limitada. La Comunidad y sus Estados miembros deberían seguir tratando de alcanzar un acuerdo sobre medidas a escala internacional para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación. En la medida en que no se alcance un acuerdo a nivel mundial sobre medidas globales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero relacionadas con la aviación, se corre un riesgo claro de desviación del tráfico y de fuga de carbono, en particular si se aplica al sector un grado elevado de subasta de emisiones en el marco del Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión. El nivel de las subastas de derechos de emisión en el caso de la aviación debe reflejar el riesgo de fuga de carbono y el impacto del Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión sobre la competitividad de la aviación en la Unión Europea.

 

_______________

1 DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

Justificación

Teniendo en cuenta el carácter específico del sector de la aviación, su inclusión en el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión también es objeto de la revisión que se está llevando a cabo en la actualidad de la Directiva 2003/87/CE de conformidad con la propuesta de la Comisión recogida en el documento COM(2006) 818. El grado de subastas en relación con la aviación en el marco de la revisión general se decidirá tras una investigación en profundidad de los efectos de la fuga de carbono y de las repercusiones de la competitividad de la aviación de la UE, que en la actualidad es objeto de un estudio de la Comisión Europea.

Enmienda  12

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra b

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h) «nuevo entrante»: toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda un permiso de emisión de gases de efecto invernadero con posterioridad a la notificación a la Comisión de la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 11;

h) «nuevo entrante»: toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda un permiso de emisión de gases de efecto invernadero o una renovación del permiso de emisión de gases de efecto invernadero debido a un cambio significativo en el carácter o el funcionamiento o a una ampliación significativa de la instalación existente con posterioridad a la notificación a la Comisión de la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 11;

Justificación

En lo que al principio de no discriminación se refiere, y para garantizar la igualdad de oportunidades, todos los productores tendrán derecho a recibir una cantidad comparable de los derechos de emisión gratuitos basados en un objetivo de eficacia (es decir, un elemento de referencia) al abrir nuevas instalaciones o ampliar la capacidad de las existentes mientras que la propuesta de la Comisión mantiene la libre asignación en relación con el primer caso.

Esta enmienda fomenta el cierre de las instalaciones obsoletas e ineficaces y la transferencia de la producción a una unidad moderna centralizada que utilice las economías de escala para poder hacer frente a las importantes inversiones que se imponen.

Enmienda  13

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra c

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 – letra t

 

Texto de la Comisión

Enmienda

t) «instalación de combustión»: una unidad técnica fija en la que se oxiden combustibles para producir calor o energía mecánica, o ambos, y en la que se realicen otras actividades directamente asociadas, tales como el lavado de gases residuales;

t) «instalación de combustión»: una unidad técnica fija en la que se oxiden combustibles para producir calor o energía mecánica, o ambos, y en la que se realicen otras actividades directamente asociadas, tales como el lavado de gases residuales. No obstante, las operaciones de reciclado como se definen en el anexo II ter de la Directiva 91/156/CEE estarán excluidas de esta definición;

Justificación

Uno de los objetivos del paquete climático de la UE es la promoción del reciclaje. Por lo tanto, no tiene sentido incluir las operaciones de reciclaje en un régimen que las penalizará.

Enmienda  14

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra c

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 – letra u bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

u bis) «reducción de emisión certificada temporal» o «tCER»: una unidad expedida como resultado de un proyecto de forestación o reforestación y que expira al final del periodo de compromiso siguiente a aquel en el que había sido expedida, en aplicación del artículo 12 del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;

Justificación

El riesgo de no permanencia en los bosques se trata en el procedimiento MDL mediante la creación de créditos temporales; Estos acuerdos se acordaron en 2003 en la Conferencia de Milán (Decisión 19/CP/9).

Enmienda  15

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra c

Directiva 2003/87/CE

Artículo 3 – letra u ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

u ter) «sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono»: sectores definidos de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 9;

Justificación

Clarificación de los sectores de riesgo hacienda referencia a los criterios y al nuevo anexo I bis (nuevo).

Enmienda  16

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2003/87/CE

Artículo 9 bis – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En el caso de instalaciones incluidas en el régimen comunitario únicamente desde 2013, los Estados miembros garantizarán que los titulares de esas instalaciones puedan presentar a la autoridad competente datos de emisiones verificadas de forma independiente para que los tenga en cuenta en el cálculo de la cantidad de derechos de emisión por expedir.

2. En el caso de instalaciones incluidas en el régimen comunitario únicamente desde 2013, los Estados miembros garantizarán que los titulares de esas instalaciones presenten a la autoridad competente datos de emisiones debidamente sustanciados y verificados de forma independiente para que los tenga en cuenta en el cálculo de la cantidad de derechos de emisión por expedir.

Justificación

Debe ser obligatorio, si se supone que dichos datos han de tenerse en cuenta en el cálculo de la cantidad de derechos de emisión por expedir.

Enmienda  17

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Al menos el 20 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos de las subastas a que se refiere la letra b), debe utilizarse:

3. Al menos el 50 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos de las subastas a que se refiere la letra b), debe utilizarse:

Justificación

La subasta de los derechos de emisión debe resultar en una transferencia de fondos desde las industrias contaminantes a actividades de desarrollo de fuentes de energía renovables, de almacenamiento del carbón y de prevención de la fuga de carbono.

La condición principal para continuar con la explotación de los bosques tropicales debe ser un procedimiento de certificación que cumpla con los seis criterios de Helsinki en materia de crecimiento sostenible, en particular el sexto criterio relativo a las ventajas socioeconómicas.

En la Unión Europea, el sector de la producción forestal y maderera compensa entre el 10 y el 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Enmienda  18

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) Para reducir emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo contribuyendo al Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables, adoptar medidas de adaptación a los impactos del cambio climático y financiar la investigación y el desarrollo dirigidos a la reducción de emisiones y la adaptación, incluida la participación en iniciativas en el marco del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética.

a) Para reducir emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo contribuyendo al Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables, adoptar medidas de adaptación a los impactos del cambio climático y financiar la investigación y el desarrollo de los sectores en el marco del ámbito de aplicación de la presente Directiva dirigidos a la reducción de emisiones y la adaptación, incluida la participación en iniciativas en el marco del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética o de las Plataformas Tecnológicas Europeas.

Justificación

Teniendo en cuenta que uno de los presupuestos más importantes del régimen comunitario es que las instalaciones que entren dentro de su ámbito de aplicación pueda hacer una contribución importante a los objetivos de la UE en materia de reducción, los ingresos generados por estas instalaciones deberían ser canalizados hacia dichas instalaciones. Las Plataformas Tecnológicas Europeas son un instrumento eficaz y deben fortalecerse.

Enmienda  19

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) Para la captura y el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero, en particular procedentes de centrales eléctricas de carbón.

c) Para la captura y el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero.

Justificación

Teniendo en cuenta que uno de los presupuestos más importantes del régimen comunitario es que las instalaciones que entren dentro de su ámbito de aplicación pueda hacer una contribución importante a los objetivos de la UE en materia de reducción, los ingresos generados por estas instalaciones deberían ser canalizados hacia dichas instalaciones. Las Plataformas Tecnológicas Europeas son un instrumento eficaz y deben fortalecerse.

Enmienda  20

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 3 –letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) Para medidas dirigidas a impedir la deforestación, en particular en países menos desarrollados.

d) Para medidas dirigidas a impedir la deforestación, en particular en países menos desarrollados, en particular mediante el desarrollo de procedimientos de certificación y medidas adicionales en los Estados miembros o en sus regiones para aumentar la contribución de los bosques y de la industria maderera a la lucha contra el calentamiento global y el cambio climático, garantizando, asimismo, que los bosque continúen cumpliendo sus demás funciones.

Justificación

La subasta de los derechos de emisión debe resultar en una transferencia de fondos desde las industrias contaminantes a actividades de desarrollo de fuentes de energía renovables, de almacenamiento del carbón y de prevención de la fuga de carbono.

La condición principal para continuar con la explotación de los bosques tropicales debe ser un procedimiento de certificación que cumpla con los seis criterios de Helsinki en materia de crecimiento sostenible, en particular el sexto criterio relativo a las ventajas socioeconómicas.

En la Unión Europea, el sector de la producción forestal y maderera compensa entre el 10 y el 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Enmienda  21

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 3 – letra g bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis) Para financiar la investigación y el desarrollo de la eficiencia energética y las tecnologías limpias en los sectores cubiertos por la presente Directiva.

Justificación

En principio, los ingresos procedentes de las subastas deberían utilizarse para crear en el futuro sectores con bajo nivel de emisiones de carbono mediante la reinversión de los fondos en los sectores afectados.

Enmienda  22

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Al menos el 50 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2 se utilizarán para financiar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, la prevención de la deforestación y la degradación y la adaptación al cambio climático.

Justificación

Los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión deben usarse para combatir el cambio climático, tanto en términos de mitigación como de adaptación, y como subvenciones para contribuir a la financiación de las inversiones necesarias especialmente en familias de bajos ingresos. Por lo menos la mitad de los ingresos deberían reservarse para financiar la reducción, adaptación y para evitar la deforestación y la degradación en los países en desarrollo.

Enmienda  23

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros incluirán información sobre la utilización de los ingresos para cada uno de esos fines en los informes que presenten con arreglo a la Decisión nº 280/2004/CE.

4. Los Estados miembros incluirán información sobre la utilización de los ingresos para cada uno de esos fines en los informes que presenten con arreglo a la Decisión nº 280/2004/CE, poniendo énfasis en los asuntos relacionados con el mercado interior, las ayudas estatales y la competencia.

 

La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo sobre el uso de los ingresos, poniendo especial énfasis en las repercusiones sobre el mercado interior, las ayudas estatales y la competencia.

Enmienda  24

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 – párrafo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Antes del 31 de diciembre de 2010, la Comisión adoptará un reglamento sobre el calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, con objeto de garantizar que se llevan a cabo de una manera abierta, transparente y no discriminatoria. Las subastas estarán concebidas de manera que se garantice que los titulares y, en particular, cualquier pequeña o mediana empresa incluida en el régimen comunitario, tengan pleno acceso, y que ningún otro participante obstaculice el funcionamiento de las subastas. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

5. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe analítico en el que se evalúe la situación en cuanto al calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, incluida, si procede, una propuesta de directiva. Dicha propuesta tendrá por objeto garantizar que se llevan a cabo de una manera abierta, transparente y no discriminatoria. Las subastas estarán concebidas de manera que se garantice que los titulares y, en particular, cualquier pequeña o mediana empresa incluida en el régimen comunitario, tengan pleno acceso, y que ningún otro participante obstaculice el funcionamiento de las subastas ni los objetivos en materia de cambio climático que justifican su adopción. La propuesta deberá ser, por tanto, suficientemente detallada, entre otras cosas, en cuestiones de calendario y frecuencia de las subastas en los Estados miembros, y estar debidamente encuadrada, haciendo frente a las probables repercusiones de la subasta, en particular en relación con:

 

- los movimientos especulativos,

 

- los efectos transfronterizos en la competencia,

 

- los efectos intersectoriales,

 

- la competitividad de las empresas e industrias europeas, en particular las PYME,

 

- la presión inflacionista, y

 

- los efectos socioeconómicos.

 

El funcionamiento práctico de la subasta es un componente esencial de la propuesta revisada del RCCDE y, por lo tanto, estará sujeta al procedimiento de codecisión.

Justificación

La Comisión propone que se aborde un elemento esencial del RCCDE ampliado en comitología. Hubiera sido preferible que la Comisión presentara una propuesta de codecisión, pero a falta de ello, deben establecerse criterios que la Comisión debe respetar en su decisión sobre los métodos de subasta.

Enmienda  25

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Antes del 30 de junio de 2011, la Comisión adoptará medidas de desarrollo a escala comunitaria, totalmente armonizadas, para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 2 a 6 y 8 de una forma armonizada.

1. Antes del 30 junio 2011, se adoptarán medidas a escala comunitaria, totalmente armonizadas, para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 2 a 6 y 8.

Enmienda  26

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

suprimido

Enmienda  27

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las medidas a que se refiere el primer apartado garantizarán, en la medida de lo posible, que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven técnicas en materia de gases de efecto invernadero y eficiencia energética para reducir emisiones, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa y la captura y el almacenamiento de gases de efecto invernadero, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad.

Las medidas a que se refiere el primer apartado garantizarán, en vista, entre otras cosas, de las emisiones de proceso, que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven técnicas en materia de gases de efecto invernadero y eficiencia energética para reducir emisiones, utilizando factores de referencia sectoriales y teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa, la cogeneración y la captura y el almacenamiento de gases de efecto invernadero en cada sector, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad, exceptuando la producida a partir de gases de residuos procedentes de procesos de producción industrial, cuando el fin sea utilizar esta electricidad para el consumo del operador de dichos procesos de producción, en cuyo caso cualquier asignación a dicho operador debe realizarse de acuerdo con los factores de referencia sectoriales acordados para ese proceso de producción.

 

La Comisión velará por que no se repercutan en el consumidor final costes innecesarios.

Justificación

La subasta comporta importantes riesgos potenciales de daños económicos a las industrias manufactureras sin portar beneficios medioambientales que sólo dependen del respeto de los objetivos en materia de reducción. Por consiguiente, solo debe llevarse a cabo en caso de que esté globalmente armonizada por un acuerdo internacional o, por lo menos, esté acompañada de un mecanismo de ajuste apropiado. El establecimiento de una referencia de conformidad con las mejores técnicas disponibles, el incentivo económico para reducir las emisiones mediante el cese de la producción ineficaz y la aplicación de las normas técnicas más elevadas sigue siendo el mismo.

El uso de los gases residuales derivados de los procesos industriales para la generación de electricidad contribuye a la conservación de los recursos y a la reducción de las emisiones de CO2. La electricidad generada en estas circunstancias especiales debería excluirse de las subastas e incluirse en la misma metodología de asignación de derechos de emisión que se aplica a las instalaciones respectivas del productor de estos gases. Este es el contenido del apartado 92 de la Comunicación de la Comisión COM(2003)830.

Enmienda  28

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 1 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando la Comunidad celebre un acuerdo internacional sobre cambio climático que establezca reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero comparables a las impuestas en la Comunidad, la Comisión revisará esas medidas para que la asignación gratuita de derechos de emisión sólo pueda tener lugar cuando esté plenamente justificado a la luz de ese acuerdo.

Cuando la Comunidad celebre un acuerdo internacional y/o acuerdos sectoriales internacionales sobre cambio climático que establezcan reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero comparables a las impuestas en la Comunidad, la Comisión revisará esas medidas para que la asignación gratuita de derechos de emisión sólo pueda tener lugar cuando esté plenamente justificado a la luz de ese acuerdo.

 

El mandato de negociación de la Comisión en materia de acuerdos internacionales se basará en evaluaciones de impacto detalladas sobre las posibles consecuencias para las empresas basadas en la UE de conformidad con los criterios recogidos en el anexo I bis.

Justificación

La Comisión deberá concentrarse en la celebración de acuerdos sectoriales de carácter internacional cuantificables y verificables. Este es el único modo de evitar las fugas de carbono y la competencia desleal que perjudica a los sectores basados en la UE.

Enmienda  29

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 6 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes.

No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes, exceptuando la producida a partir de gases de residuos procedentes de procesos de producción industrial, cuando el fin sea utilizar esta electricidad para el consumo del operador de dichos procesos de producción, en cuyo caso cualquier asignación a dicho operador debe realizarse de acuerdo con los factores de referencia sectoriales acordados para ese proceso de producción.

Justificación

El uso de los gases residuales derivados de los procesos industriales para la generación de electricidad contribuye a la conservación de los recursos y a la reducción de las emisiones de CO2. La electricidad generada en estas circunstancias especiales debería excluirse de las subastas e incluirse en la misma metodología de asignación de derechos de emisión que se aplica a las instalaciones respectivas del productor de estos gases. Este es el contenido del apartado 92 de la Comunicación de la Comisión COM(2003)830.

Enmienda  30

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 6 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes.

No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes, exceptuando la producida a partir de gases de residuos procedentes de procesos de producción industrial.

 

Cuando se utilice gas residual de un proceso de producción como combustible, se asignarán derechos de emisión al operador de la instalación que genera el gas residual siguiendo los mismos principios de asignación que se aplicaron a esa instalación.

Justificación

Enmienda consecuencia de enmiendas anteriores.

Enmienda  31

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Sin perjuicio del artículo 10 ter, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 3 a 6 del presente artículo [y del apartado 2 del artículo 3 quater] en 2013 será el 80 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1 y, a continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que no se asignará ningún derecho de forma gratuita.

7. Sin perjuicio del artículo 10 ter, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 3 a 6 del presente artículo [y del apartado 2 del artículo 3 quater] en 2013 será la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta, si procede, el resultado de negociaciones internacionales, y, a continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que no se asignará ningún derecho de forma gratuita.

Enmienda  32

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. En 2013 y en cada uno de los años siguientes hasta 2020, las instalaciones de sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán derechos de emisión de forma gratuita, en una cantidad de hasta el 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con los apartados 2 a 6.

8. Por lo que se refiere al artículo 10 ter, en 2013 y en cada uno de los años siguientes, la cantidad de derechos de emisión que se asignarán gratuitamente para las instalaciones de sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono será del 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con los apartados 2 a 6.

Justificación

La eficacia del régimen de comercio par reducir las emisiones depende exclusivamente del número de derechos de emisión en dicho régimen. El modo de asignación de estos derechos, bien mediante subasta o la utilización de parámetros de referencia, no repercute sobre el volumen total de los derechos y, por lo tanto, no afecta los resultados medioambientales que persigue el régimen. Por consiguiente, la asignación gratuita resulta tan eficaz como la subasta en lo que se refiere a la reducción de las emisiones y, al mismo tiempo, resulta menos onerosa para la economía.

Enmienda  33

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 1 – párrafo 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9. A más tardar el 30 de junio de 2010 y, a continuación, cada tres años, la Comisión determinará los sectores a que se refiere el apartado 8.

9. A más tardar el 30 de enero de 2010 y, a continuación, cada cuatro años, la Comisión determinará los sectores a que se refiere el apartado 8.

Justificación

Los sectores que se consideran vulnerables a la «fuga de carbono» y las acciones adecuadas en la materia deberían fijarse en el plazo más breve posible. Un reevaluación de los sectores afectados cada tres años generará una incertidumbre innecesaria, que resulta perjudicial para las inversiones.

Enmienda  34

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión presentará al Parlamento y al Consejo una propuesta relativa a los sectores a que se refiere el apartado 8. Se consultará a todos los interlocutores sociales.

Justificación

La lista de industrias expuestas a las fugas de carbón debería revisarse en 2016 y los resultados deberían aplicarse en 2020, si procede. Este procedimiento prevé una seguridad máxima en materia de planificación y garantías para evitar la fuga de carbono.

Las partes interesadas deberán participar en el proceso de toma de decisiones.

Se evitará la disgregación de sectores, ya que ello conllevaría problemas administrativos en lo que a la aplicación se refiere. Al fijar los sectores que elegibles, la cuestión relativa a la eficiencia en materia de emisiones de CO2 no es pertinente sino el marco reglamentario de sus actividades, que repercute sobre su eficacia.

Enmienda  35

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

suprimido

Justificación

La lista de industrias expuestas a las fugas de carbón debería revisarse en 2016 y los resultados deberían aplicarse en 2020, si procede. Este procedimiento prevé una seguridad máxima en materia de planificación y garantías para evitar la fuga de carbono.

Las partes interesadas deberán participar en el proceso de toma de decisiones.

Se evitará la disgregación de sectores, ya que ello conllevaría problemas administrativos en lo que a la aplicación se refiere. Al fijar los sectores que elegibles, la cuestión relativa a la eficiencia en materia de emisiones de CO2 no es pertinente sino el marco reglamentario de sus actividades, que repercute sobre su eficacia.

Enmienda  36

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cada año, sobre la base de la nueva información sobre el mercado, los sectores no incluidos en el anexo I podrán solicitar a la Comisión que vuelva a valorar su vulnerabilidad a la fuga de carbono.

Enmienda  37

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A la hora de determinar los sectores a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta en qué medida es posible que el sector o subsector considerado repercuta el coste de los derechos de emisión necesarios sobre los precios de productos sin una pérdida significativa de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que tengan un comportamiento peor desde el punto de vista de las emisiones de carbono, teniendo en cuenta lo siguiente:

A la hora de determinar los sectores a que se refiere el apartado 8, la Comisión tendrá en cuenta en qué medida es posible que el sector o subsector considerado repercuta el coste de los derechos de emisión necesarios a través de los precios de productos sin una pérdida de cuota de mercado, de rentabilidad o de oportunidades de inversión en el mismo sector o subsector en terceros países que no imponen cortapisas comparables a las emisiones. La Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, los siguientes criterios:

Justificación

A fin de garantizar la seguridad jurídica y económica, el plazo debería ampliarse a 5 años y la fecha de la primera evaluación debería fijarse el 30 de junio de 2009. Es muy difícil predecir el impacto de la revisión del RCCDE en las industrias cubiertas por el régimen de la UE. Si la información sobre el mercado muestra que se ha producido una fuga de carbono en un sector que hasta ahora no se consideraba vulnerable a las fugas de carbono, debe existir un remedio sin tener que esperar a la próxima revisión quinquenal. Esta enmienda garantiza que se tengan en cuenta la futura estructura del mercado, así como la intensidad de carbono de un producto y el coste de transporte (un factor clave cuando se trata de la cuestión de las fugas de carbono).

Enmienda  38

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) la medida en que la subasta puede dar lugar a un aumento sustancial del coste de producción;

a) la medida en que la subasta puede dar lugar a un aumento sustancial del coste de producción en el caso de las industrias con elevadas emisiones de CO2 por unidad de venta;

Justificación

A fin de garantizar la seguridad jurídica y económica, el plazo debería ampliarse a 5 años y la fecha de la primera evaluación debería fijarse el 30 de junio de 2009. Es muy difícil predecir el impacto de la revisión del RCCDE en las industrias cubiertas por el régimen de la UE. Si la información sobre el mercado muestra que se ha producido una fuga de carbono en un sector que hasta ahora no se consideraba vulnerable a las fugas de carbono, debe existir un remedio sin tener que esperar a la próxima revisión quinquenal. Esta enmienda garantiza que se tengan en cuenta la futura estructura del mercado, así como la intensidad de carbono de un producto y el coste de transporte (un factor clave cuando se trata de la cuestión de las fugas de carbono).

Enmienda  39

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 3 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la medida en que es posible que instalaciones concretas del sector considerado reduzcan los niveles de emisión, por ejemplo mediante las técnicas más eficaces;

b) la medida en que es posible que instalaciones concretas del sector considerado reduzcan los niveles de emisión, por ejemplo mediante las técnicas más eficaces, a un coste de inversión que no resulte en pérdidas significativas de competitividad y/o de cuota de mercado para las instalaciones situadas en terceros países y que no están sujetas a restricciones similares en materia de emisiones de CO2;

Justificación

La lista de industrias expuestas a las fugas de carbón debería revisarse en 2016 y los resultados deberían aplicarse en 2020, si procede. Este procedimiento prevé una seguridad máxima en materia de planificación y garantías para evitar la fuga de carbono.

Las partes interesadas deberán participar en el proceso de toma de decisiones.

Se evitará la disgregación de sectores, ya que ello conllevaría problemas administrativos en lo que a la aplicación se refiere. Al fijar los sectores que elegibles, la cuestión relativa a la eficiencia en materia de emisiones de CO2 no es pertinente sino el marco reglamentario de sus actividades, que repercute sobre su eficacia.

Enmienda  40

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) la estructura del mercado, el mercado geográfico y de productos pertinente y la exposición de los sectores a la competencia internacional;

c) la estructura del mercado actual y prevista, el mercado geográfico y de productos pertinente, la relevancia para el empleo y la economía, la exposición de los sectores a la competencia internacional y los precios mundiales, entre otros los costes del transporte, incluidos los costes directos e indirectos del CO2;

Justificación

La lista de industrias expuestas a las fugas de carbón debería revisarse en 2016 y los resultados deberían aplicarse en 2020, si procede. Este procedimiento prevé una seguridad máxima en materia de planificación y garantías para evitar la fuga de carbono.

Las partes interesadas deberán participar en el proceso de toma de decisiones.

Se evitará la disgregación de sectores, ya que ello conllevaría problemas administrativos en lo que a la aplicación se refiere. Al fijar los sectores que elegibles, la cuestión relativa a la eficiencia en materia de emisiones de CO2 no es pertinente sino el marco reglamentario de sus actividades, que repercute sobre su eficacia.

Enmienda  41

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 3 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) el efecto del cambio climático y de las políticas energéticas actuales o previstas fuera de la UE en los sectores considerados.

d) el efecto del cambio climático y de las políticas energéticas actuales o previstas fuera de la UE en los sectores considerados y su impacto sobre la competitividad de los sectores afectados por el RCCDE;

Justificación

La lista de industrias expuestas a las fugas de carbón debería revisarse en 2016 y los resultados deberían aplicarse en 2020, si procede. Este procedimiento prevé una seguridad máxima en materia de planificación y garantías para evitar la fuga de carbono.

Las partes interesadas deberán participar en el proceso de toma de decisiones.

Se evitará la disgregación de sectores, ya que ello conllevaría problemas administrativos en lo que a la aplicación se refiere. Al fijar los sectores que elegibles, la cuestión relativa a la eficiencia en materia de emisiones de CO2 no es pertinente sino el marco reglamentario de sus actividades, que repercute sobre su eficacia.

Enmienda  42

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 3 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) las repercusiones directas e indirectas del aumento previsto en el precio de la energía, así como de algunas materias primas, debido a la política relacionada con el cambio climático;

Enmienda  43

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 3 – letra d ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter) los efectos sociales colaterales de repercutir los costes en el consumidor final.

Enmienda  44

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Para evaluar si puede repercutirse el aumento de los costes derivados del régimen comunitario, pueden utilizarse, entre otras cosas, las estimaciones sobre las ventas no realizadas como consecuencia del aumento del precio del carbono o del impacto sobre la rentabilidad de las instalaciones consideradas.

Para evaluar si puede repercutirse el aumento de los costes derivados del régimen comunitario, pueden utilizarse, entre otras cosas, las estimaciones sobre las ventas no realizadas como consecuencia del precio del carbono o del impacto sobre la rentabilidad de los sectores considerados.

Justificación

A fin de garantizar la seguridad jurídica y económica, el plazo debería ampliarse a 5 años y la fecha de la primera evaluación debería fijarse el 30 de junio de 2009. Es muy difícil predecir el impacto de la revisión del RCCDE en las industrias cubiertas por el régimen de la UE. Si la información sobre el mercado muestra que se ha producido una fuga de carbono en un sector que hasta ahora no se consideraba vulnerable a las fugas de carbono, debe existir un remedio sin tener que esperar a la próxima revisión quinquenal. Esta enmienda garantiza que se tengan en cuenta la futura estructura del mercado, así como la intensidad de carbono de un producto y el coste de transporte (un factor clave cuando se trata de la cuestión de las fugas de carbono).

Enmienda  45

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 ter − apartado 1 − frase introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar en junio de 2011, la Comisión, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales y de la medida en que desemboquen en reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial, y previa consulta con todos los interlocutores sociales pertinentes, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe analítico sobre la situación en cuanto a sectores o subsectores que consumen mucha energía y que se considere están expuestos a un fuerte riesgo de fuga de carbono. Ese informe irá acompañado de propuestas adecuadas, por ejemplo:

A más tardar en enero de 2010, la Comisión, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales y de la medida en que dichos resultados cumplan los criterios recogidos en el anexo I bis, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta para los sectores o subsectores que han de considerarse expuestos a un riesgo de fuga de carbono. Dichos sectores o subsectores se identificarán previa consulta con los interlocutores sociales, las partes interesadas, el Parlamento Europeo y el Consejo, y se tendrá en cuenta la posibilidad de que no se logre un acuerdo internacional con reducciones obligatorias de emisiones de carbono.

Justificación

Las fechas hay que adelantarlas para que las industrias afectadas por la fuga de carbono puedan hacerse una composición de lugar.

Un hipotético acuerdo internacional debe ser cuantificable y verificable y desembocar en una reducción equivalente de las emisiones a las propuestas por la Comisión.

Es necesario informar al Parlamento y al Consejo y que éstos den su visto bueno a la propuesta de la Comisión y a la definición de lo sectores y subsectores afectados por la fuga de carbono, en consulta con las partes interesadas.

Enmienda  46

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 ter – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A la hora de considerar las medidas adecuadas, se tendrán en cuenta también los acuerdos sectoriales vinculantes que conduzcan a reducciones de emisiones a escala mundial de la magnitud requerida para controlar el cambio climático de una manera eficaz y que puedan someterse a un seguimiento y a una verificación y estén sujetos a disposiciones obligatorias de ejecución.

A la hora de considerar las medidas adecuadas, así como de determinar los sectores que se consideren expuestos a un riesgo considerable de fuga de carbono con arreglo al artículo 10 bis, apartados 8 y 9, serán determinantes los acuerdos sectoriales vinculantes que conduzcan a reducciones de emisiones a escala mundial de la magnitud requerida para controlar el cambio climático de una manera eficaz y que puedan someterse a un seguimiento y a una verificación y estén sujetos a disposiciones obligatorias de ejecución.

Enmienda  47

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2003/87/CE

Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las instalaciones que cesen sus actividades dejarán de recibir derechos de emisión de forma gratuita.

Las instalaciones que cesen sus actividades dejarán de recibir derechos de emisión de forma gratuita y entregarán los derechos de emisión restantes, o una cantidad equivalente, a las autoridades competentes. La Comisión vigilará la ejecución a nivel nacional y velará por que las ayudas estatales y las normas en materia de competencia se apliquen correctamente, en particular para evitar abusos de posición dominante. A tal efecto, la Comisión publicará cada tres meses el precio al consumidor final de los productos energéticos desglosados por empresa, sector y Estado miembro. El componente del RCCDE del precio al consumidor final deberá determinarse e indicarse por separado en la publicación de los precios por parte de la Comisión.

Enmienda  48

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2003/87/CE

Artículo 11 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Hasta que entre en vigor un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático y previamente a la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 28, se aplicarán los apartados 2 a 7 del presente artículo.

1. Hasta que entre en vigor un futuro acuerdo internacional o cualquier acuerdo sectorial internacional sobre cambio climático y previamente a la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 28, se aplicarán los apartados 2 a 7 del presente artículo. No obstante, quedarán excluidos de la aplicación del presente artículo los créditos MDL y AC de proyectos en sectores expuestos a fuga de carbono.

Enmienda  49

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2003/87/CE

Artículo 11 bis – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Una vez conseguido un acuerdo internacional sobre cambio climático, sólo se aceptarán en el régimen comunitario las RCE de terceros países que lo hayan ratificado.

7. Una vez conseguidos un acuerdo internacional o acuerdos sectoriales internacionales sobre cambio climático, sólo se aceptarán en el RCCDE las RCE de terceros países que lo hayan ratificado.

Enmienda  50

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10

Directiva 2003/87/CE

Artículo 11 ter – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comunidad y sus Estados miembros sólo autorizarán actividades de proyectos si todos los participantes en los proyectos tienen sede, bien en un país que haya celebrado el acuerdo internacional relativo a tales proyectos, bien en un país o entidad subfederal o regional que esté vinculado al régimen comunitario con arreglo al artículo 25.

La Comunidad y sus Estados miembros sólo autorizarán actividades de proyectos si todos los participantes en los proyectos tienen sede, bien en un país que haya celebrado el acuerdo internacional relativo a tales proyectos, bien en un país o entidad subfederal o regional que esté vinculado al régimen comunitario con arreglo al artículo 25. Quedarán excluidos de la aplicación del presente apartado los créditos MDL y AC de proyectos en sectores expuestos a fuga de carbono.

Enmienda  51

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2003/87/CE

Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión adoptará un reglamento sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones y, cuando resulte pertinente, de datos de las actividades enumeradas en el anexo I, que se basará en los principios de seguimiento y notificación establecidos en el anexo IV y que especificará el potencial de calentamiento atmosférico de cada gas de efecto invernadero en los requisitos sobre el seguimiento y notificación de las emisiones del gas considerado.

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión adoptará un reglamento sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones y, cuando resulte pertinente, de datos de las actividades enumeradas en el anexo I, que se basará en los principios de seguimiento y notificación establecidos en el anexo IV y que especificará el potencial de calentamiento atmosférico de cada gas de efecto invernadero en los requisitos sobre el seguimiento y notificación de las emisiones del gas considerado.

Enmienda  52

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2003/87/CE

Artículo 14 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El reglamento podrá tener en cuenta los conocimientos científicos más precisos y actualizados, en particular del IPCC, y podrá asimismo prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional, así como para que esa información se verifique de forma independiente.

2. El reglamento tendrá en cuenta los conocimientos científicos más precisos y actualizados, en particular del IPCC, y preverá asimismo requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional, así como para que esa información se verifique de forma independiente. El reglamento preverá asimismo los requisitos de notificación aplicables a las instituciones financieras participantes en el régimen de derechos de emisión.

Uno de esos requisitos puede referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el régimen comunitario asociada a la fabricación de esos productos.

Uno de esos requisitos se referirá a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el régimen comunitario asociada a la fabricación de esos productos.

Enmienda  53

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2003/87/CE

Artículo 14 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Cada dos años tras la adopción de la presente Directiva, la Comisión elaborará un informe en el que evaluará los efectos en la competencia, a nivel nacional, comunitario e internacional, de la aplicación de los compromisos suscritos por los Estados miembros con arreglo a la presente Directiva.

Enmienda  54

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 13

Directiva 2003/87/CE

Artículo 15 – letra b – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará un reglamento para la verificación de los informes de emisiones y la acreditación de verificadores, en el que se especificarán las condiciones para la acreditación, el reconocimiento mutuo y la cancelación de la acreditación de verificadores, así como para la supervisión y la evaluación por pares, según convenga.

A más tardar el 30 de junio de 2010, la Comisión adoptará un reglamento para la verificación de los informes de emisiones y la acreditación de verificadores, en el que se especificarán las condiciones para la acreditación, el reconocimiento mutuo y la cancelación de la acreditación de verificadores, así como para la supervisión y la evaluación por pares, según convenga.

Enmienda  55

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 19

Directiva 2003/87/CE

Artículo 24 bis – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Además de la inclusión de actividades y gases adicionales a que se refiere el artículo 24, la Comisión podrá adoptar medidas de desarrollo para expedir derechos de emisión en relación con proyectos gestionados por los Estados miembros para reducir emisiones fuera del régimen comunitario.

1. Además de la inclusión de actividades y gases adicionales a que se refiere el artículo 24, la Comisión podrá adoptar medidas de desarrollo para expedir derechos de emisión en relación con proyectos gestionados por los Estados miembros para reducir emisiones fuera del régimen comunitario. La Comisión excluirá los créditos MDL y AC de proyectos en sectores expuestos a fuga de carbono.

Enmienda  56

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 27 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros podrán excluir del régimen comunitario las instalaciones de combustión que tengan una potencia térmica nominal inferior a 25 MW, hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 10 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes, y estén sujetas a medidas que supongan una contribución equivalente a la reducción de emisiones, si el Estado miembro de que se trate:

1. Los Estados miembros podrán excluir del régimen comunitario las instalaciones de combustión que tengan una potencia térmica nominal inferior a 50 MW, hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones inevitables de dióxido de carbono procedentes de las materias primas y las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes, y estén sujetas a medidas que supongan una contribución equivalente a la reducción de emisiones, si el Estado miembro de que se trate:

Justificación

Para reducir la carga administrativa para las pequeñas y medianas empresas (PYME), evitar costes administrativos y burocracia innecesarios y aumentar la eficiencia del régimen, las pequeñas instalaciones deberían tener la posibilidad de optar por la «no participación» en el régimen si existen medidas equivalentes. Un tercio de todas las instalaciones que están cubiertas por el régimen son pequeñas instalaciones que conjuntamente representan sólo el 2 % de las emisiones globales registradas.

Enmienda  57

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 27 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) confirma que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 10 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil;

b) confirma que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones inevitables de dióxido de carbono procedentes de las materias primas y las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil;

Justificación

Para reducir la carga administrativa para las pequeñas y medianas empresas (PYME), evitar costes administrativos y burocracia innecesarios y aumentar la eficiencia del régimen, las pequeñas instalaciones deberían tener la posibilidad de optar por la «no participación» en el régimen si existen medidas equivalentes. Un tercio de todas las instalaciones que están cubiertas por el régimen son pequeñas instalaciones que conjuntamente representan sólo el 2 % de las emisiones globales registradas.

Enmienda  58

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 27 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) confirma que si alguna instalación emite 10 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, o no se aplican medidas equivalentes, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen;

c) confirma que si alguna instalación emite 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones inevitables de dióxido de carbono, las emisiones de las materias primas y las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, o no se aplican medidas equivalentes, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen;

Justificación

Para reducir la carga administrativa para las pequeñas y medianas empresas (PYME), evitar costes administrativos y burocracia innecesarios y aumentar la eficiencia del régimen, las pequeñas instalaciones deberían tener la posibilidad de optar por la «no participación» en el régimen si existen medidas equivalentes. Un tercio de todas las instalaciones que están cubiertas por el régimen son pequeñas instalaciones que conjuntamente representan sólo el 2 % de las emisiones globales registradas.

Enmienda  59

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 28 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Adaptaciones aplicables después de la celebración de un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático

Adaptaciones aplicables después de la celebración de un futuro acuerdo internacional y/o de acuerdos sectoriales internacionales sobre cambio climático

Enmienda  60

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 28 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Tras la celebración por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático que lugar, de aquí a 2020, a reducciones obligatorias de emisiones de gases de efecto invernadero superiores a los niveles mínimos de reducción acordados por el Consejo Europeo, se aplicarán los apartados 2, 3 y 4.

1. Tras la celebración por la Comunidad de un acuerdo internacional y/o de acuerdos sectoriales internacionales sobre cambio climático que den lugar, de aquí a 2020, a reducciones obligatorias de emisiones de gases de efecto invernadero superiores a los niveles mínimos de reducción acordados por el Consejo Europeo, se aplicarán los apartados 2, 3 y 4.

Enmienda  61

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 28 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A partir del año siguiente al de la celebración del acuerdo internacional a que se refiere el apartado 1, el factor lineal aumentará de manera que la cantidad de derechos de emisión de la Comunidad en 2020 sea inferior a la establecida de conformidad con el artículo 9, en una cantidad de derechos de emisión equivalente a la reducción global de emisiones de gases de efecto invernadero por la Comunidad, más allá del 20 %, a que la Comunidad está comprometida en virtud del acuerdo internacional, multiplicada por el porcentaje de reducciones globales de emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 a que contribuye el régimen comunitario de conformidad con los artículos 9 y 9 bis.

2. A partir del año siguiente al de la celebración del acuerdo internacional a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará una propuesta legislativa al Parlamento y al Consejo en la que se justifique una nueva reducción de la cantidad de derechos de emisión de la Comunidad en 2020, sobre la base del mecanismo del factor lineal y teniendo en cuenta la reducción global de emisiones de gases de efecto invernadero por la Comunidad, más allá del 20 %, a que la Comunidad está comprometida en virtud del acuerdo internacional

Justificación

Las reacciones a las conclusiones de las negociaciones sobre un acuerdo internacional no serán automáticas sino que derivarán de una evaluación y de una decisión de carácter político.

Enmienda  62

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/87/CE

Artículo 28 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los titulares podrán utilizar RCE, URE u otros créditos aprobados de conformidad con el apartado 4 de terceros países que hayan celebrado el acuerdo internacional, hasta una cantidad equivalente a la mitad de la reducción realizada de conformidad con el apartado 2.

3. Los titulares podrán utilizar RCE, URE u otros créditos, excluidos los créditos MDL y AC de sectores expuestos a fuga de carbono, aprobados de conformidad con el apartado 4 de terceros países que hayan celebrado el acuerdo internacional, hasta una cantidad equivalente a la mitad de la reducción realizada de conformidad con el apartado 2.

Enmienda  63

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 1 bis

 

Informe de la Comisión

 

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la creación y el funcionamiento del RCCDE revisado. El primero de dichos informes se presentará a más tardar …*.

 

* Un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda  64

Propuesta de directiva – acto modificativo

Anexo I bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Anexo I bis

 

Requisitos mínimos para los acuerdos internacionales

 

Un acuerdo internacional que englobe a los sectores industriales que son grandes consumidores de energía expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono o un acuerdo internacional sectorial relacionado con estos sectores industriales deberá cumplir, como mínimo, los criterios que figuran a continuación para asegurar la igualdad de condiciones en el mercado a dichos sectores industriales:

 

i) la participación de países debe representar una masa crítica de al menos el 85 % de la producción,

 

ii) los países participantes deben presentar objetivos equivalentes de emisiones de CO2,

 

iii) todos los países participantes o los países que no cuenten con objetivos equivalentes en materia de emisiones de CO2 en sectores cubiertos por el RCCDE deben imponer regímenes similares de reducción de emisiones con efectos equivalentes,

 

iv) los materiales concurrenciales deberán ser objeto de limitaciones comparables, teniendo en cuenta su ciclo de vida,

 

v) debe aplicarse un sistema de control y verificación eficaz a nivel internacional.

Justificación

Coherente con la enmienda al artículo 10 ter.

PROCEDIMIENTO

Título

Comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Referencias

COM(2008)0016 – C6-0043/2008 – 2008/0013(COD)

Comisión competente para el fondo

ENVI

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

19.2.2008

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Elisa Ferreira

11.3.2008

 

 

Examen en comisión

2.6.2008

16.7.2008

 

 

Fecha de aprobación

9.9.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

39

1

0

Miembros presentes en la votación final

Mariela Velichkova Baeva, Paolo Bartolozzi, Zsolt László Becsey, Pervenche Berès, Sebastian Valentin Bodu, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Manuel António dos Santos, Christian Ehler, Elisa Ferreira, José Manuel García-Margallo y Marfil, Jean-Paul Gauzès, Robert Goebbels, Donata Gottardi, Gunnar Hökmark, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Othmar Karas, Christoph Konrad, Guntars Krasts, Kurt Joachim Lauk, Andrea Losco, Astrid Lulling, Gay Mitchell, Sirpa Pietikäinen, John Purvis, Alexander Radwan, Bernhard Rapkay, Heide Rühle, Eoin Ryan, Antolín Sánchez Presedo, Salvador Domingo Sanz Palacio, Olle Schmidt, Margarita Starkevičiūtė, Ieke van den Burg

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Harald Ettl, Piia-Noora Kauppi, Vladimír Maňka, Gianni Pittella, Bilyana Ilieva Raeva, Margaritis Schinas

OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo Regional (22.7.2008)

para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero
(COM(2008)0016 – C6‑0043/2008 – 2008/0013(COD))

Ponente de opinión: Kyriacos Triantaphyllides

BREVE JUSTIFICACIÓN

El Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión (RCCDE) empezó a funcionar el 1 de enero de 2005 y representa uno de los instrumentos más importantes de la política climática de la UE por su capacidad para conseguir reducciones de emisiones en términos absolutos de una manera rentable. La Directiva de modificación ha sido elaborada por la Comisión a petición del Consejo Europeo con vistas a aumentar la seguridad y previsibilidad del RCCDE. La Directiva tiene en particular como objetivo la codificación de la interpretación de «instalación de combustión» para poner fin a la aplicación incoherente del ámbito de aplicación de la Directiva, que debería ampliarse para incluir nuevos sectores y gases para el periodo posterior a 2013. El comercio de gases de efecto invernadero afecta primordialmente a los gobiernos nacionales y a las agrupaciones regionales de países. A primera vista no afecta directamente a las autoridades regionales de nivel subnacional. Sin embargo, esta consideración sería estrecha de miras, ya que las instalaciones de combustión que entran en el mercado están ubicadas necesariamente en una u otra región de un Estado miembro y la eficiencia de sus instalaciones en términos de esfuerzos realizados para adaptarse a fuentes de energía cambiantes y su confianza en el mercado de gases de efecto invernadero o en la continuación del comercio en dicho mercado afectarán directamente al entorno local, su desarrollo económico así como su cohesión social y niveles de empleo.

La propuesta de la Comisión es un documento sumamente técnico y preciso que forma parte integrante de acuerdos internacionales.

Como ha señalado con frecuencia la Comisaria Hübner, de acuerdo con las nuevas normas y el periodo de programación 2007-2009, la política europea de desarrollo regional desempeña un papel importante en la financiación y el apoyo de la energía sostenible, competitiva y segura. La política de cohesión ha estado preparando el aumento, durante el periodo 2007-2013, de su ya importante contribución para hacer frente al desafío de garantizar fuentes de energía más seguras y sostenibles. En términos financieros concretos se han asignado durante ese periodo 15 200 millones de euros de la financiación de la política de cohesión a inversiones en energías renovables y eficiencia energética.

A la vista de estas amplias inversiones y a fin de permitir que las regiones afectadas controlen la relación entre las inversiones llevadas a cabo con cargo a los Fondos Estructurales de la UE y el rendimiento de las instalaciones de combustión de su región que se benefician de tales inversiones, el ponente propone que se informe a las autoridades regionales y a las del gobierno local responsables de los fondos de desarrollo:

Ø de las transacciones comerciales llevadas a cabo por las instalaciones situadas en su territorio, para permitirles que evalúen el efecto del gasto del fondo regional destinado a asistir a las empresas que gestionan esas instalaciones a convertir la tecnología utilizada en fuentes limpias y/o renovables.

El Parlamento ha señalado recientemente[1] el hecho de que muchas regiones de la Unión, y en particular aquellas cuya fuente de ingresos más importante se basa en el turismo, dependen en gran medida de la disponibilidad de vuelos baratos para garantizar el éxito ininterrumpido de este sector económico tan importante. Así, países como Chipre, Grecia, Malta y las regiones ultraperiféricas de la Unión tienen interés en garantizar que exista un equilibrio justo entre la necesidad de garantizar que se adoptan medidas eficaces para atenuar los efectos del cambio climático y vuelos baratos sostenibles.

La experiencia adquirida durante el primer período de comercio mostró que el precio de los permisos puede variar drásticamente, lo que provoca incertidumbre en los interesados en invertir en proyectos de ahorro energético o energías renovables y hace que tales inversiones pierdan atractivo. El nuevo sistema debe incluir medidas destinadas a desalentar la especulación que, como se ha visto en otros mercados –desde la alimentación al petróleo–, puede tener efectos muy perjudiciales.

ENMIENDAS

La Comisión de Desarrollo Regional pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) El esfuerzo adicional que debe hacer la economía europea requiere, entre otras cosas, que el régimen comunitario revisado funcione con el mayor grado posible de eficiencia económica y sobre la base de unas condiciones de asignación plenamente armonizadas en la Comunidad. La subasta debe ser, por tanto, el principio básico para la asignación, ya que es el sistema más sencillo y, en general, se considera el más eficiente desde el punto de vista económico. La subasta debe además acabar con las ganancias inmerecidas y situar a los nuevos entrantes y a las economías con un crecimiento superior a la media en pie de igualdad con las instalaciones existentes desde el punto de vista de la competencia.

(13) El esfuerzo adicional que debe hacer la economía europea requiere, entre otras cosas, que el régimen comunitario revisado funcione con el mayor grado posible de eficiencia económica y sobre la base de unas condiciones de asignación plenamente armonizadas en la Comunidad. La asignación gratuita basada en parámetros de referencia y en la producción real es el sistema más eficiente desde el punto de vista económico que puede ofrecer incentivos a las tecnologías con bajas emisiones de carbono y al logro de los objetivos de reducción. La subasta debe además acabar con las ganancias inmerecidas y situar a los nuevos entrantes y a las economías con un crecimiento superior a la media en pie de igualdad con las instalaciones existentes desde el punto de vista de la competencia.

Justificación

Para establecer un régimen de comercio de emisiones eficiente y eficaz que contribuya realmente a alcanzar los objetivos de reducción a un coste mínimo, la mejor opción no es la subasta. La asignación basada en parámetros de referencia y en la producción real es el mejor sistema que ofrece eficacia ecológica a un coste mínimo, como lo demuestra el actual estudio de ECOFYS para IFIEC.

Enmienda  2

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Todos los Estados miembros tendrán que hacer grandes inversiones para reducir la intensidad de carbono de sus economías de aquí a 2020, y aquéllos cuyos ingresos per cápita sigan siendo considerablemente inferiores a la media de la Comunidad y cuyas economías se estén aproximando a los Estados miembros más ricos tendrán que hacer un esfuerzo significativo para aumentar la eficiencia energética. A la vista de los objetivos de eliminar distorsiones en la competencia intracomunitaria y de garantizar el mayor grado de eficiencia económica en la transformación de la economía de la Unión en una economía de bajas emisiones de carbono, no es adecuado que los Estados miembros traten a sectores económicos de forma diferente en el régimen comunitario. Resulta, pues, necesario crear otros mecanismos para apoyar los esfuerzos de esos Estados miembros con ingresos per cápita relativamente más bajos y mayores perspectivas de crecimiento. El 90 % de la cantidad total de derechos de emisión que van a subastarse debe distribuirse entre los Estados miembros en función de su porcentaje relativo en las emisiones de 2005 en el régimen comunitario. El 10 % de esa cantidad debe distribuirse en beneficio de esos Estados miembros en aras de la solidaridad y el crecimiento en la Comunidad, y debe utilizarse para reducir emisiones y tomar medidas de adaptación a los efectos del cambio climático. A la hora de distribuir ese 10 % deben tenerse en cuenta los niveles de ingresos per cápita en el año 2005 y las perspectivas de crecimiento de los Estados miembros, y deberá distribuirse una cantidad mayor a los Estados miembros con bajos niveles de ingresos per cápita y mayores perspectivas de crecimiento. Los Estados miembros cuyo nivel medio de ingresos per cápita sea superior en más de un 20 % a la media comunitaria deben contribuir a esa distribución, excepto si los costes directos del paquete global estimado en el documento SEC(2008) 85 superan el 0,7 % del PIB.

suprimido

Justificación

Esta adaptación es necesaria para la adopción del régimen de parámetros de referencia

Enmienda  3

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) A la vista de los considerables esfuerzos que supone la lucha contra el cambio climático y la adaptación a sus efectos inevitables, conviene que al menos el 20 % de los ingresos de las subastas de derechos de emisión se utilice para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, para la adaptación a los impactos del cambio climático, para la financiación de actividades de investigación y desarrollo dirigidas a la reducción de emisiones y a la adaptación, para el desarrollo de energías renovables con objeto de cumplir el compromiso de la UE de utilizar un 20 % de energías renovables de aquí a 2020, para cumplir el compromiso de la Comunidad de aumentar un 20 % la eficiencia energética de aquí a 2020, para la captura y el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero, para contribuir al Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables, para medidas dirigidas a impedir la deforestación y facilitar la adaptación en países en desarrollo, y para abordar aspectos sociales tales como los efectos de la subida potencial de los precios de la electricidad en los hogares con ingresos de nivel medio y bajo. Ese porcentaje es considerablemente inferior a los ingresos netos previstos de las subastas para las autoridades públicas, teniendo en cuenta unos ingresos potencialmente reducidos procedentes del impuesto de sociedades. Además, los ingresos de las subastas deben utilizarse para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario. Deben preverse disposiciones sobre el seguimiento del uso para esos fines de los fondos de las subastas. Tal notificación no exime a los Estados miembros de la obligación impuesta en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado de notificar determinadas medidas nacionales. La Directiva se entiende sin perjuicio de los resultados de cualesquiera procedimientos futuros sobre ayudas estatales que puedan llevarse a cabo con arreglo a los artículos 87 y 88 del Tratado.

suprimido

Justificación

Esta adaptación es necesaria para la adopción del régimen de parámetros de referencia

Enmienda  4

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Por consiguiente, la venta completa en subasta debería ser la norma a partir de 2013 para el sector eléctrico, teniendo en cuenta su capacidad de repercutir el coste aumentado del CO2, y no debe asignarse ningún derecho de forma gratuita para las actividades de captura y almacenamiento de carbono, ya que los incentivos para esas actividades residen en los derechos de emisión que no es necesario entregar en relación con las emisiones que se almacenan. Los generadores de electricidad pueden recibir derechos de emisión de forma gratuita por el calor producido mediante la cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE, en caso de que ese tipo de calor generado por instalaciones de otros sectores recibiera derechos de emisión gratuitos, y ello para evitar distorsiones de la competencia.

(16) El comercio de derechos de emisión es un instrumento que deber contribuir a alcanzar los objetivos de reducción de las emisiones de CO2 con un coste mínimo. La asignación gratuita basada en parámetros de referencia y en la producción real establece los incentivos necesarios para mejorar la eficacia. Los costes derivados del comercio de derechos de emisión, tanto para las instalaciones que participen como, indirectamente, para los consumidores, pueden limitarse así a las necesidades financieras para reducir las emisiones de CO2 con arreglo al objetivo fijado. Las emisiones de CO2 permitidas aún de acuerdo con la PAC no generarán, por consiguiente, costes para la Comunidad. Ello será así si se incluyen en un futuro objetivo de reducción reforzado. Dicha limitación no pone en peligro los objetivos políticos en materia de cambio climático. El logro del objetivo de reducción de las emisiones de CO2 puede salvaguardarse estableciendo correctamente los parámetros de referencia. La opción de un ajuste de los parámetros de referencia a la baja en años sucesivos hace realmente posible alcanzar el objetivo de reducción global. Por consiguiente, la asignación gratuita basada en parámetros de referencia y en la producción real debería ser la norma a partir de 2013 para todos los sectores y durante todo el período.

Justificación

Para establecer un régimen de comercio de emisiones eficiente y eficaz que contribuya realmente a alcanzar los objetivos de reducción a un coste mínimo, la mejor opción no es la subasta. La asignación basada en parámetros de referencia y en la producción real es el mejor sistema que ofrece eficacia ecológica a un coste mínimo, como lo demuestra el actual estudio de ECOFYS para IFIEC.

Enmienda  5

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) En el caso de otros sectores incluidos en el régimen comunitario, debe preverse un sistema transitorio según el cual los derechos de emisión asignados de forma gratuita en 2013 equivaldrían al 80 % de la cantidad relativa al porcentaje del conjunto de emisiones de toda la Comunidad durante el período 2005-2007 que corresponde a las emisiones de esas instalaciones como proporción de la cantidad total anual de derechos de emisión en toda la Comunidad. Después, los derechos de emisión asignados de forma gratuita deben ir reduciéndose cada año en la misma cantidad para llegar, en 2020, a una situación en la que no se asignará ningún derecho de forma gratuita.

suprimido

Justificación

El precio del carbono debe incluirse en su totalidad en los productos para guiar a los mercados hacia un consumo más respetuoso del clima. La asignación gratuita distorsiona el funcionamiento de los mecanismos del mercado mientras que la venta completa en subasta ahorraría mucha burocracia y recompensaría a los mejores. La fuga de carbono y la competencia desleal frente a los productos europeos de aquellos países que no se han comprometido con un acuerdo internacional general sobre el cambio climático deben neutralizarse con un requisito de importación de derechos exteriores.

Enmienda  6

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Debe preverse la asignación gratuita de derechos de emisión con carácter transitorio a instalaciones por medio de normas armonizadas a nivel comunitario («parámetros de referencia») para minimizar las distorsiones de la competencia en la Comunidad. Esas normas deben establecerse teniendo en cuenta las técnicas más eficientes en cuanto a la energía y la emisión de gases de efecto invernadero, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa y energías renovables, y la captura y almacenamiento de gases de efecto invernadero. Tales normas no deben constituir en ningún caso un incentivo para aumentar las emisiones, y deben garantizar que se subasta un porcentaje cada vez mayor de esos derechos. Los derechos de emisión deben fijarse antes del período de comercio, de manera que el mercado pueda funcionar correctamente. Esas normas tienen que evitar asimismo distorsiones indebidas de la competencia en los mercados de la electricidad y del calor suministrado a instalaciones industriales. Deben aplicarse a los nuevos entrantes que realicen las mismas actividades que las instalaciones existentes que reciben derechos de emisión gratuitos con carácter transitorio. Para evitar la distorsión de la competencia en el mercado interior, no debe asignarse ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad por nuevos entrantes. Los derechos de emisión que permanezcan en la reserva para nuevos entrantes en 2020 deben subastarse.

(18) Debe preverse la asignación gratuita de derechos de emisión a instalaciones por medio de normas armonizadas a nivel comunitario («parámetros de referencia») para minimizar las distorsiones de la competencia en la Comunidad. Esas normas deben establecerse teniendo en cuenta las técnicas más eficientes en cuanto a la energía y la emisión de gases de efecto invernadero. Tales normas no deben constituir en ningún caso un incentivo para aumentar las emisiones procedentes de instalaciones ineficientes.

Justificación

El principal mecanismo de asignación deben constituirlo parámetros de referencia basados en la producción real para todos los sectores. Por lo tanto, las disposiciones adicionales relativas a nuevos entrantes, etc., no son necesarias y pueden suprimirse. La asignación basada en parámetros de referencia y en la producción real da margen para el desarrollo de generadores más eficientes a expensas de los ineficientes y en beneficio del objetivo político general de protección del clima.

Enmienda  7

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) La Comunidad seguirá asumiendo el liderazgo en la negociación de un ambicioso acuerdo internacional para conseguir el objetivo de limitar el aumento de la temperatura mundial a 2 ºC, y se siente alentada por los avances realizados en Bali hacia la consecución de ese objetivo. En caso de que no participaran en ese acuerdo internacional otros países desarrollados ni otros grandes emisores de gases de efecto invernadero, podría provocarse un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países en los que no se impusieran a la industria limitaciones comparables en materia de emisiones de carbono («fuga de carbono») y, al mismo tiempo, algunos sectores y subsectores comunitarios grandes consumidores de energía, sujetos a la competencia internacional, podrían verse en una situación de desventaja económica. Eso podría socavar la integridad medioambiental y los resultados positivos de las acciones comunitarias. Para controlar el riesgo de fuga de carbono, la Comunidad asignará hasta un 100 % de derechos de emisión gratuitos a los sectores o subsectores que cumplan los criterios pertinentes. La definición de tales sectores y subsectores y de las medidas necesarias estará sujeta a una nueva evaluación para garantizar que se toman las medidas que resulten necesarias y evitar un exceso de compensación. En el caso de sectores o subsectores concretos, si puede justificarse debidamente que el riesgo de fuga de carbono no puede evitarse de otra manera, si la electricidad constituye un porcentaje elevado de los costes de producción y se produce de manera eficiente, las medidas adoptadas pueden tener en cuenta el consumo de electricidad en el proceso de producción, sin ningún cambio en la cantidad total de derechos de emisión.

(19) La Comunidad seguirá asumiendo el liderazgo en la negociación de un ambicioso acuerdo internacional para conseguir el objetivo de limitar el aumento de la temperatura mundial a 2 ºC, y se siente alentada por los avances realizados en Bali hacia la consecución de ese objetivo. En caso de que no participaran en ese acuerdo internacional otros países desarrollados ni otros grandes emisores de gases de efecto invernadero, podría provocarse un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países en los que no se impusieran a la industria limitaciones comparables en materia de emisiones de carbono («fuga de carbono») y, al mismo tiempo, algunos sectores y subsectores comunitarios grandes consumidores de energía, sujetos a la competencia internacional, podrían verse en una situación de desventaja económica. Eso podría socavar la integridad medioambiental y los resultados positivos de las acciones comunitarias. Para controlar el riesgo de fuga de carbono, la Comunidad adoptará el régimen de derechos de emisión gratuitos basado en parámetros de referencia en los sectores o subsectores que cumplan los criterios pertinentes.

Justificación

El régimen de parámetros de referencia sobre la base de la mejor tecnología disponible ofrece la solución más eficiente y la más efectiva desde el punto de vista de los costes.

Enmienda  8

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Por consiguiente, la Comisión debería estudiar la situación de aquí a junio de 2011, como muy tarde, consultar con todos los interlocutores sociales pertinentes y, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales, presentar un informe junto con las propuestas oportunas. En este contexto, la Comisión debe determinar, a más tardar el 30 de junio de 2010, los sectores o subsectores industriales grandes consumidores de energía que pueden llegar a estar expuestos a fugas de carbono. Debe fundamentar su análisis en la evaluación de la incapacidad de repercutir el coste de los derechos de emisión necesarios en los precios de los productos sin pérdidas significativas de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que no adopten medidas comparables para reducir emisiones. Las industrias grandes consumidoras de energía que se considere están expuestas a un riesgo considerable de fuga de carbono podrían recibir una cantidad superior de derechos de emisión gratuitos, o podría introducirse un sistema eficaz de compensación del carbono con vistas a poner en pie de igualdad a las instalaciones comunitarias que se enfrentan a un riesgo importante de fuga de carbono y a las de terceros países. Los requisitos que podría imponer un sistema de esas características a los importadores no serían menos favorables que los aplicables a las instalaciones de la UE, por ejemplo, el relativo a la entrega de derechos de emisión. Cualquier medida que se adopte tendría que ser conforme con los principios de la CMNUCC, en particular el que se refiere a las responsabilidades comunes, pero diferenciadas, y a las capacidades respectivas, teniendo en cuenta la situación especial de los países menos desarrollados. Asimismo, debería atenerse a las obligaciones internacionales de la Comunidad, incluido el Acuerdo sobre la OMC.

(20) Por consiguiente, la Comisión debería estudiar la situación de aquí a junio de 2010, como muy tarde, consultar con todos los interlocutores sociales pertinentes y, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales, presentar un informe junto con las propuestas oportunas. En este contexto, la Comisión debe determinar, a más tardar el 30 junio de 2009, los sectores o subsectores industriales grandes consumidores de energía que pueden llegar a estar expuestos a fugas de carbono. Debe fundamentar su análisis en la evaluación de la incapacidad de repercutir el coste de los derechos de emisión necesarios en los precios de los productos sin pérdidas significativas de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que no adopten medidas comparables para reducir emisiones.

Justificación

La adopción del régimen de parámetros de referencia conducirá a la minimización del riesgo de «fuga de carbono». Sin embargo, no resulta plausible que la determinación de los sectores que puedan verse afectados por la fuga de carbono esté prevista sólo en 2010. Esto simplemente retrasaría las inversiones necesarias. Un año ha de ser suficiente para que la Comisión adopte una decisión.

Enmienda  9

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) [Por lo que se refiere al enfoque que se aplica a la asignación de derechos de emisión, la aviación debe recibir un trato como el que se da a otras industrias que reciben derechos gratuitos con carácter transitorio, y no como el que se aplica a los productores de electricidad. Esto significa que el 80 % de los derechos de emisión debe asignarse de forma gratuita en 2013 y que, a continuación, esos derechos asignados gratuitamente a la aviación deben ir reduciéndose cada año en la misma cantidad para llegar, en 2020, a una situación en la que no se asigne ningún derecho de forma gratuita. La Comunidad y sus Estados miembros deben seguir intentando alcanzar un acuerdo sobre medidas a escala internacional para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación y estudiar la situación de este sector como parte de la próxima revisión del régimen comunitario.]

(33) [Por lo que se refiere al enfoque que se aplica a la asignación de derechos de emisión, la aviación debe recibir un trato que refleje su capacidad de encontrar carburantes de sustitución a medio y largo plazo. Esto significa que el 80 % de los derechos de emisión debe asignarse de forma gratuita en 2013 y que, a continuación, esos derechos asignados gratuitamente a la aviación deben ir reduciéndose cada año en la misma cantidad para llegar, en 2020, a una situación en la que no se asigne ningún derecho de forma gratuita. La Comunidad y sus Estados miembros deben seguir intentando alcanzar un acuerdo sobre medidas a escala internacional para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación y estudiar la situación de este sector como parte de la próxima revisión del régimen comunitario. La Comisión debe adoptar todas las medidas necesarias para mitigar las posibles repercusiones negativas económicas y sociales sobre las regiones ultraperiféricas e insulares (incluidos los pequeños Estados miembros insulares) de la Unión Europea y las zonas nórdicas escasamente pobladas a las que se aplican las disposiciones de la presente Directiva.]

Enmienda  10

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 34

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión nº 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En particular, debe atribuirse a la Comisión la competencia de adoptar medidas para la subasta de derechos, para la asignación de derechos a escala comunitaria con carácter transitorio, para el seguimiento, notificación y verificación de emisiones, para la acreditación de verificadores y para la aplicación de normas armonizadas a proyectos. Puesto que esas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y completarla mediante la incorporación o modificación de elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión nº 1999/468/CE.

(34) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión nº 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En particular, debe atribuirse a la Comisión la competencia de adoptar medidas para la asignación de derechos dentro del régimen de parámetros de referencia, para el seguimiento, notificación y verificación de emisiones, para la acreditación de verificadores y para la aplicación de normas armonizadas a proyectos. Puesto que esas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y completarla mediante la incorporación o modificación de elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión nº 1999/468/CE.

Justificación

No hay asignación gratuita con carácter transitorio, dado que el régimen de parámetros de referencia deberá aplicarse igualmente a las industrias con alto consumo energético. Dentro del régimen de parámetros de referencia, una subasta sólo debe tener lugar si un emplazamiento no alcanza el parámetro de referencia.

Enmienda  11

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2003/87/CE

Artículo 9 bis – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Si el volumen de derechos concedido adicionalmente a los operadores debido al aumento de la producción, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, excediere del volumen de derechos devueltos por los operadores en ese sector debido a la disminución de la reducción con arreglo a los ajustes a posteriori, se reducirán los parámetros de referencia para ese sector específico en el año siguiente a aquel en que se haya registrado el desequilibrio, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 23, apartado 3, de manera que se garantice el logro de la reducción global de emisiones tal como se establece en el artículo 9. Para ello, las autoridades competentes comunicarán a la Comisión el 30 de abril de cada año a más tardar, si se ha superado la cantidad de derechos de emisión.

Justificación

La asignación gratuita de derechos con ajustes a posteriori para la producción real garantiza que se logre el objetivo de reducción del CO2, se facilite el crecimiento eficiente y se eviten los beneficios «extraordinarios» (como muestra el estudio ECOFYS sobre el método IFIEC). En caso de aumento de la producción, el ajuste a posteriori puede implicar derechos de emisión adicionales en un año. Sin embargo, debe garantizarse el cumplimiento del objetivo global. Por consiguiente, si los derechos asignados exceden del plan, se ajustarán a la baja los diferentes parámetros de referencia de conformidad con el mecanismo de corrección que deberá establecerse de conformidad con el artículo 23, apartado 3.

Enmienda  12

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«Artículo 10

Subasta de derechos de emisión

1. A partir de 2013, los Estados miembros subastarán todos los derechos de emisión que no se asignen de forma gratuita con arreglo al artículo 10 bis.

2. La cantidad total de derechos de emisión por subastar en cada Estado miembro se desglosará como sigue:

a) El 90 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre los Estados miembros en porcentajes idénticos al porcentaje de emisiones verificadas correspondiente al Estado miembro considerado en 2005 en el marco del régimen comunitario.

b) El 10 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre algunos Estados miembros en aras de la solidaridad y el crecimiento en la Comunidad, con lo cual la cantidad de derechos que subastan esos Estados miembros con arreglo a la letra a) aumenta según los porcentajes especificados en el anexo II bis.

A los efectos de la letra a), el porcentaje correspondiente a los Estados miembros que no participaron en el régimen comunitario en 2005 se calculará utilizando sus emisiones verificadas en el marco del régimen comunitario en 2007.

Si resulta necesario, los porcentajes a que se refiere la letra b) del párrafo primero se adaptarán de forma proporcional para garantizar que la redistribución ascienda al 10 %.

3. Al menos el 20 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos de las subastas a que se refiere la letra b), debe utilizarse:

a) Para reducir emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo contribuyendo al Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables, adoptar medidas de adaptación a los impactos del cambio climático y financiar la investigación y el desarrollo dirigidos a la reducción de emisiones y la adaptación, incluida la participación en iniciativas en el marco del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética.

b) Para desarrollar energías renovables con objeto de cumplir los compromisos comunitarios de utilizar el 20 % de energías renovables de aquí a 2020 y de aumentar la eficiencia energética un 20 % para 2020.

c) Para la captura y el almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero, en particular procedentes de centrales eléctricas de carbón.

d) Para medidas dirigidas a impedir la deforestación, en particular en países menos desarrollados.

e) Para facilitar la adaptación de los países en desarrollo a los impactos del cambio climático.

f) Para abordar aspectos sociales en hogares con ingresos bajos y medios, por ejemplo aumentando la eficiencia energética y el aislamiento de las viviendas.

g) Para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario.

4. Los Estados miembros incluirán información sobre la utilización de los ingresos para cada uno de esos fines en los informes que presenten con arreglo a la Decisión nº 280/2004/CE.

5. Antes del 31 de diciembre de 2010, la Comisión adoptará un reglamento sobre el calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, con objeto de garantizar que se llevan a cabo de una manera abierta, transparente y no discriminatoria. Las subastas estarán concebidas de manera que se garantice que los titulares y, en particular, cualquier pequeña o mediana empresa incluida en el régimen comunitario, tengan pleno acceso, y que ningún otro participante obstaculice el funcionamiento de las subastas. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].».

suprimido

Justificación

La subasta dentro del RCE significa costes máximos para todos los consumidores sin beneficios adicionales para la reducción de CO2. No significa otra cosa que un nuevo impuesto sobre el CO2 que han de pagar los consumidores. Con el fin de ahorrar hasta 55 000 millones de euros anuales para los consumidores de la UE y mantener los precios de la energía entre 20 y 30 €/MWh más bajos sin poner en tela de juicio la efectividad del RCE, este no debería basarse en la subasta. La asignación gratuita basada en parámetros de referencia y en la producción real puede proporcionar un instrumento eficiente desde el punto de vista de los costes y ecológicamente efectivo.

Enmienda  13

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Antes del 30 de junio de 2011, la Comisión adoptará medidas de desarrollo a escala comunitaria, totalmente armonizadas, para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 2 a 6 y 8 de una forma armonizada.

1. A partir de 2013, los Estados miembros asignarán gratuitamente todos los derechos para todo el periodo. Antes del 30 de junio de 2009, la Comisión adoptará medidas de desarrollo a escala comunitaria, totalmente armonizadas, para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 2 y 3 de una forma armonizada.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23]. La definición de los sectores a los que se aplica la Directiva constituye, sin embargo, un elemento esencial y toda enmienda al respecto deberá ser, por tanto, objeto de un reglamento.

Las medidas a que se refiere el primer apartado garantizarán, en la medida de lo posible, que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven técnicas en materia de gases de efecto invernadero y eficiencia energética para reducir emisiones, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa y la captura y el almacenamiento de gases de efecto invernadero, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad.

Las medidas a que se refiere el primer apartado garantizarán, en la medida de lo posible, que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven técnicas en materia de gases de efecto invernadero y eficiencia energética para reducir emisiones, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones.

Cuando la Comunidad celebre un acuerdo internacional sobre cambio climático que establezca reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero comparables a las impuestas en la Comunidad, la Comisión revisará esas medidas para que la asignación gratuita de derechos de emisión sólo pueda tener lugar cuando esté plenamente justificado a la luz de ese acuerdo.

 

Justificación

La subasta de derechos de emisión es innecesaria para lograr el objetivo de reducción de CO2 de la UE; implicaría enormes aumentos del precio de la energía, perjudicaría a la competitividad de la industria y restaría poder adquisitivo a los consumidores. La mejor opción es la asignación gratuita vinculada a parámetros de referencia en toda la UE con ajustes a posteriori (teniendo en cuenta la producción real).

Enmienda  14

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Sin perjuicio del apartado 3, no se asignará ningún derecho de forma gratuita a los generadores de electricidad, a las instalaciones de captura, a las conducciones para el transporte ni a los emplazamientos de almacenamiento de emisiones de gases de efecto invernadero.

2. Se asignará a las instalaciones el número de derechos correspondiente al producto aritmético de la media anual del volumen de producción esperado, el parámetro de referencia correspondiente a la instalación, así como el número de años naturales dentro del periodo de asignación desde su atribución. Si el volumen de producción en un año civil difiere de la producción media anual esperada, el operador, en caso de que disminuya la producción, devolverá a la autoridad competente, el 30 de abril del año siguiente a más tardar, el número de derechos que resulte de multiplicar el volumen de producción reducido por el parámetro de referencia asignado a la planta. En caso de aumento de la producción, la autoridad competente, en respuesta a una solicitud y el 30 de abril del año siguiente a más tardar, asignará derechos adicionales sobre la base del mismo cálculo. Los parámetros de referencia se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3. Tendrán en cuenta el potencial de reducción técnico de las plantas respectivas. Las emisiones técnicamente inevitables vinculadas al proceso no se reducirán a la hora de determinar el parámetro de referencia. Lo mismo se aplicará a los gases residuales inevitables. Cuando se utilice gas residual como combustible, se asignarán derechos de emisión al gestor de la instalación que genera el gas residual siguiendo los mismos principios de asignación que se aplican según el presente apartado.

Justificación

La asignación debe ser gratuita de acuerdo con el parámetro de referencia en toda la UE, con un ajuste a posteriori de acuerdo con la producción real. Este método de asignación proporciona un instrumento efectivo para el cambio climático a un coste eficiente para el conjunto de la economía. Este modelo de asignación se aplica en el nuevo apartado 2.

Enmienda  15

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. a) Si no se hubieran establecido parámetros de referencia para determinados productos o procesos de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 23, apartado 3, se asignarán a la instalación de que se trate derechos de emisión de conformidad con la asignación media anual para el segundo periodo de comercio del RCE, ajustado mediante el factor linear de conformidad con el artículo 9. Se tendrá en cuenta el potencial de reducción técnico de las instalaciones de que se trate.

b) En el caso de que los productos o procesos no estuvieran cubiertos por el segundo periodo de comercio del CDE, se aplicarán los derechos adquiridos.

Justificación

Hay que admitir que actualmente no pueden establecerse parámetros de referencia de manera general para todos los productos y procesos. Este puede ser el caso de productos altamente diferenciados que representan una reducida proporción de emisiones incluidas en el RCE. Estas plantas necesitan que se les concedan los derechos de emisión de CO2 aplicando el método de derechos adquiridos.

Enmienda  16

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Pueden asignarse derechos de emisión de forma gratuita a los generadores de electricidad para la producción de calor mediante la cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE, con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico para garantizar un trato equitativo con respecto a otros productores de calor. En cada uno de los años siguientes a 2013, la asignación total a ese tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

3. Las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia (CHP) tal como se definen en la Directiva 2004/8/CE recibirán asignaciones gratuitas para la generación de electricidad y calor por un periodo indefinido de tiempo sobre la base de parámetros de referencia.

Justificación

La CHP es una piedra angular de la protección del clima. La Directiva 2004/8/CE solicita y apoya el mantenimiento y la expansión de la CHP de alta eficiencia. Sería contraproducente introducir cargas adicionales como resultado de la subasta. En muchos casos, la promoción respectiva de los Estados miembros de plantas de CHP no proporcionaría los resultados deseados, se reduciría la producción de las CHP existentes y podría no tener lugar una expansión en el futuro. En caso de que la subasta sea el mecanismo principal de asignación a los generadores de electricidad, la exención de la CHP del sistema de subasta apoya la protección del clima.

Enmienda  17

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 6 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes.

suprimido

Justificación

La subasta de derechos de emisión de CO2 para la generación de electricidad constituye una pesada carga en materia de costes para los consumidores. Un mecanismo de asignación gratuita basado en parámetros de referencia y en la producción real constituye un RCE más eficiente.

Enmienda  18

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Sin perjuicio del artículo 10 ter, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 3 a 6 del presente artículo [y del apartado 2 del artículo 3 quater] en 2013 será el 80 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1 y, a continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que no se asignará ningún derecho de forma gratuita.

suprimido

Justificación

La subasta dentro del RCE significa costes máximos para todos los consumidores sin beneficios adicionales para la reducción de CO2. No significa otra cosa que un nuevo impuesto sobre el CO2 que han de pagar los consumidores. Con el fin de ahorrar hasta 55 000 millones de euros anuales para los consumidores de la UE y mantener los precios de la energía entre 20 y 30 €/MWh más bajos sin poner en tela de juicio la efectividad del RCE, este no debería basarse en la subasta. La asignación gratuita basada en parámetros de referencia y en la producción real puede proporcionar un instrumento eficiente desde el punto de vista de los costes y ecológicamente efectivo.

Enmienda  19

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. En 2013 y en cada uno de los años siguientes hasta 2020, las instalaciones de sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán derechos de emisión de forma gratuita, en una cantidad de hasta el 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con los apartados 2 a 6.

suprimido

Justificación

La subasta dentro del RCE significa costes máximos para todos los consumidores sin beneficios adicionales para la reducción de CO2. No significa otra cosa que un nuevo impuesto sobre el CO2 que han de pagar los consumidores. Con el fin de ahorrar hasta 55 000 millones de euros anuales para los consumidores de la UE y mantener precios de energía entre 20 y 30 €/MWh más bajos sin poner en tela de juicio la efectividad del RCE, este no debería basarse en la subasta. La asignación gratuita basada en parámetros de referencia y en la producción real puede proporcionar un instrumento eficiente desde el punto de vista de los costes y ecológicamente efectivo.

Enmienda  20

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9. A más tardar el 30 de junio de 2010 y, a continuación, cada tres años, la Comisión determinará los sectores a que se refiere el apartado 8.

Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el [apartado 3 del artículo 23].

A la hora de determinar los sectores a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta en qué medida es posible que el sector o subsector considerado repercuta el coste de los derechos de emisión necesarios sobre los precios de productos sin una pérdida significativa de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que tengan un comportamiento peor desde el punto de vista de las emisiones de carbono, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) la medida en que la subasta puede dar lugar a un aumento sustancial del coste de producción;

b) la medida en que es posible que instalaciones concretas del sector considerado reduzcan los niveles de emisión, por ejemplo mediante las técnicas más eficaces;

(c) la estructura del mercado, el mercado geográfico y de productos pertinente y la exposición de los sectores a la competencia internacional;

(d) el efecto del cambio climático y de las políticas energéticas actuales o previstas fuera de la UE en los sectores considerados.

Para evaluar si puede repercutirse el aumento de los costes derivados del régimen comunitario, pueden utilizarse, entre otras cosas, las estimaciones sobre las ventas no realizadas como consecuencia del aumento del precio del carbono o del impacto sobre la rentabilidad de las instalaciones consideradas.

suprimido

Justificación

La subasta dentro del RCE significa costes máximos para todos los consumidores sin beneficios adicionales para la reducción de CO2. No significa otra cosa que un nuevo impuesto sobre el CO2 que han de pagar los consumidores. Con el fin de ahorrar hasta 55 000 millones de euros anuales para los consumidores de la UE y mantener precios de energía entre 20 y 30 €/MWh más bajos sin poner en tela de juicio la efectividad del RCE, este no debería basarse en la subasta. La asignación gratuita basada en parámetros de referencia y en la producción real puede proporcionar un instrumento eficiente desde el punto de vista de los costes y ecológicamente efectivo.

Enmienda  21

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«Artículo 10 ter

Medidas de apoyo a algunas industrias grandes consumidoras de energía en caso de fuga del carbono

A más tardar en junio de 2011, la Comisión, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales y de la medida en que desemboquen en reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial, y previa consulta con todos los interlocutores sociales pertinentes, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe analítico sobre la situación en cuanto a sectores o subsectores que consumen mucha energía y que se considere están expuestos a un fuerte riesgo de fuga de carbono. Ese informe irá acompañado de propuestas adecuadas, por ejemplo:

– la adaptación del porcentaje de derechos de emisión recibidos de forma gratuita por esos sectores o subsectores con arreglo al artículo 10 bis;

– la inclusión en el régimen comunitario de importadores de productos fabricados por esos sectores o subsectores, determinados de acuerdo con el artículo 10 bis.

A la hora de considerar las medidas adecuadas, se tendrán en cuenta también los acuerdos sectoriales vinculantes que conduzcan a reducciones de emisiones a escala mundial de la magnitud requerida para controlar el cambio climático de una manera eficaz y que puedan someterse a un seguimiento y a una verificación y estén sujetos a disposiciones obligatorias de ejecución.».

suprimido

Justificación

La mayor parte de esas dificultades se resolverán con un régimen de parámetros de referencia. Dado el fuerte aumento de los precios de la energía, el parámetro de referencia apoya además la actividad de inversión en tecnologías más efectivas. Esto constituye otra ventaja competitiva.

Enmienda  22

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros publicarán y presentarán a la Comisión, antes del 30 de septiembre de 2011, la lista de instalaciones reguladas por la presente Directiva en su territorio y los derechos de emisión que se asignen de forma gratuita a cada instalación, calculados de acuerdo con las normas a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 bis.

1. Los Estados miembros publicarán y presentarán a la Comisión, antes del 30 de septiembre de 2011, la lista de instalaciones reguladas por la presente Directiva en su territorio y los derechos de emisión que se asignen de forma gratuita a cada instalación, calculados de acuerdo con las normas a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 bis.

Justificación

Esta adaptación es necesaria para la adopción del régimen de parámetros de referencia

Enmienda  23

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2003/87/CE

Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que se facilite a las autoridades regionales la información pertinente relativa a las instalaciones situadas en su localidad, para permitirles evaluar los efectos del gasto del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo de Cohesión destinado a apoyar a las empresas que gestionan esas instalaciones para convertir la tecnología que utilizan en fuentes de energía limpias o renovables.

PROCEDIMIENTO

Título

Comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Referencias

COM(2008)0016 – C6-0043/2008 – 2008/0013(COD)

Comisión competente para el fondo

ENVI

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

REGI

19.2.2008

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Kyriacos Triantaphyllides

26.3.2008

 

 

Examen en comisión

8.4.2008

26.6.2008

 

 

Fecha de aprobación

16.7.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

25

17

5

Miembros presentes en la votación final

Emmanouil Angelakas, Stavros Arnaoutakis, Elspeth Attwooll, Jean Marie Beaupuy, Rolf Berend, Jana Bobošíková, Victor Boştinaru, Wolfgang Bulfon, Antonio De Blasio, Petru Filip, Iratxe García Pérez, Eugenijus Gentvilas, Ambroise Guellec, Zita Gurmai, Marian Harkin, Mieczysław Edmund Janowski, Rumiana Jeleva, Gisela Kallenbach, Tunne Kelam, Evgeni Kirilov, Constanze Angela Krehl, Florencio Luque Aguilar, Jamila Madeira, Sérgio Marques, Miguel Angel Martínez Martínez, Yiannakis Matsis, Miroslav Mikolášik, James Nicholson, Jan Olbrycht, Maria Petre, Markus Pieper, Pierre Pribetich, Wojciech Roszkowski, Elisabeth Schroedter, Grażyna Staniszewska, Catherine Stihler, Dimitar Stoyanov, Margie Sudre, Lambert van Nistelrooij, Oldřich Vlasák

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Jan Březina, Emanuel Jardim Fernandes, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Zita Pleštinská, Samuli Pohjamo, Miloslav Ransdorf

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Dimitrios Papadimoulis

  • [1]  Véase el informe Sudre sobre «Estrategia para las regiones ultraperiféricas».

PROCEDIMIENTO

Título

Comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Referencias

COM(2008)0016 – C6-0043/2008 – 2008/0013(COD)

Fecha de la presentación al PE

23.1.2008

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

19.2.2008

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

19.2.2008

ECON

19.2.2008

ITRE

19.2.2008

REGI

19.2.2008

Comisión(es) asociada(s)

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

10.4.2008

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Avril Doyle

5.3.2008

 

 

Examen en comisión

26.2.2008

7.5.2008

25.6.2008

10.9.2008

Fecha de aprobación

7.10.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

44

20

1

Miembros presentes en la votación final

Adamos Adamou, Georgs Andrejevs, Margrete Auken, Liam Aylward, Pilar Ayuso, Irena Belohorská, Johannes Blokland, John Bowis, Frieda Brepoels, Hiltrud Breyer, Martin Callanan, Dorette Corbey, Magor Imre Csibi, Chris Davies, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Edite Estrela, Jill Evans, Anne Ferreira, Karl-Heinz Florenz, Elisabetta Gardini, Matthias Groote, Françoise Grossetête, Cristina Gutiérrez-Cortines, Satu Hassi, Gyula Hegyi, Jens Holm, Caroline Jackson, Dan Jørgensen, Christa Klaß, Eija-Riitta Korhola, Holger Krahmer, Urszula Krupa, Marie-Noëlle Lienemann, Peter Liese, Jules Maaten, Linda McAvan, Roberto Musacchio, Riitta Myller, Miroslav Ouzký, Frédérique Ries, Guido Sacconi, Daciana Octavia Sârbu, Amalia Sartori, Richard Seeber, Bogusław Sonik, María Sornosa Martínez, Salvatore Tatarella, Antonios Trakatellis, Evangelia Tzampazi, Thomas Ulmer, Anja Weisgerber, Åsa Westlund, Anders Wijkman, Glenis Willmott

Suplentes presentes en la votación final

Jerzy Buzek, Bairbre de Brún, Johannes Lebech, Caroline Lucas, Eluned Morgan, Hartmut Nassauer, Bart Staes

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

Domenico Antonio Basile, Ulrike Rodust, Paul Rübig

Fecha de presentación

15.10.2008