INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de los piensos
15.10.2008 - (COM(2008)0124 – C6‑0128/2008 – 2008/0050(COD)) - ***I
Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
Ponente: Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de los piensos
(COM(2008)0124 – C6‑0128/2008 – 2008/0050(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0124),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, el artículo 37 y el artículo 152, apartado 4, letra b), del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0128/2008),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6‑0407/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1 Propuesta de reglamento Considerando 17 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(17) Como consecuencia de la crisis de la EEB y la dioxina, en 2002 se introdujo la obligación de indicar el porcentaje en peso de todas las materias primas para piensos que se han añadido a los piensos compuestos. Paralelamente, se ha mejorado significativamente entretanto el nivel de seguridad de los alimentos y los piensos a través del Reglamento (CE) nº 178/2002 y del Reglamento (CE) nº 183/2005 y sus medidas de aplicación, en concreto, haciendo hincapié en la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos, mejorando el sistema de trazabilidad, introduciendo el principio HACCP en las empresas de piensos, y mediante guías de buenas prácticas de higiene en las empresas de piensos. Estos logros positivos, que se reflejan en las notificaciones del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos, justifican que se suprima la obligación de indicar el porcentaje en peso de todas las materias primas para piensos que se añaden a piensos compuestos. Los porcentajes exactos podrían comunicarse de forma voluntaria. |
(17) (17) Como consecuencia de la crisis de la EEB y la dioxina, en 2002 se introdujo por iniciativa del Parlamento Europeo la obligación de indicar el porcentaje en peso de todas las materias primas para piensos que se han añadido a los piensos compuestos. Paralelamente, se ha mejorado significativamente el nivel de seguridad de los alimentos y los piensos a través del Reglamento (CE) nº 178/2002 y del Reglamento (CE) nº 183/2005 y sus medidas de aplicación, en concreto, haciendo hincapié en la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos, mejorando el sistema de trazabilidad, introduciendo el principio HACCP en las empresas de piensos, y mediante guías de buenas prácticas de higiene en las empresas de piensos. Estos logros positivos, que se reflejan en las notificaciones del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos, justifican que se suprima la obligación de indicar el porcentaje en peso de todas las materias primas para piensos que se añaden a piensos compuestos. Los porcentajes exactos pueden comunicarse de forma voluntaria, deben ser conocidos por las autoridades y deberían ponerse a la disposición de los consumidores interesados previa solicitud. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se tomarán medidas para que la declaración abierta de las materias primas de los piensos continúe facilitándose mediante el acceso a esta información, aunque la información a través de la etiqueta tenga carácter voluntario. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de reglamento Considerando 19 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(19) En determinados ámbitos en los que el productor no está obligado a etiquetar indicaciones específicas, el cliente debería tener la posibilidad de solicitar información adicional. No obstante, la indicación en orden decreciente de peso de las materias primas para piensos que se han añadido a piensos compuestos ya proporciona importante información sobre la composición. Teniendo en cuenta la evolución reciente de la legislación comunitaria, que ofrece mayores garantías en lo que respecta, en particular, al HACCP, la trazabilidad, las normas estrictas de higiene y la elaboración de guías comunitarias de buenas prácticas de higiene, debería autorizarse al fabricante a rechazar la petición si considera que la transmisión de la información solicitada conculcaría sus derechos de propiedad industrial. Esto no afectaría a la seguridad de los alimentos y los piensos, ya que las autoridades competentes siempre tienen derecho a conocer los porcentajes exactos de todas las materias primas para piensos. |
(19) En determinados ámbitos en los que el productor no está obligado a etiquetar indicaciones específicas, el cliente debería tener la posibilidad de solicitar información adicional. Deben protegerse los derechos de propiedad intelectual del productor, por lo que se permitirá un margen de tolerancia de +/- 15 % del valor indicado. No obstante, la indicación en orden decreciente de peso de las materias primas para piensos que se han añadido a piensos compuestos ya proporciona importante información sobre la composición. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El margen de tolerancia de +/-15 % permitido en lo relativo a la composición de los piensos compuestos es compatible con la sentencia del TJCE sobre el etiquetado de los piensos compuestos y tiene suficientemente en cuenta los intereses de los fabricantes. No obstante, un derecho adicional a denegar información, como el previsto en la propuesta de Reglamento en razón de la naturaleza «comercialmente sensible» de la información o de «derechos de propiedad intelectual» terminaría por privar de efecto a la disposición. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de reglamento Considerando 19 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(19 bis) En caso de que la harina de la categoría 3 del Reglamento (CE) nº 1774/2002 elaborada con restos del sacrificio de animales aptos para el consumo humano 2001 pueda utilizarse, en determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 1774/2002 y en el Reglamento (CE) nº 999/2001, como materia prima para piensos destinados a animales distintos de los rumiantes, se garantizará que se indique claramente en la etiqueta que el pienso compuesto contiene harina de carne y huesos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La Comisión ha anunciado una modificación del Reglamento (CE) nº 999/2001 que podría dar lugar a la autorización de la harina de la categoría 3 en determinados piensos para animales distintos de los rumiantes. En tal caso, deberá garantizarse que, además de las materias primas de los piensos de conformidad con el artículo 17, se indica claramente en la etiqueta de que los piensos contienen harina de carne y huesos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de reglamento Considerando 20 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(20) En la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal, no se regula el etiquetado de los piensos que tienen unos niveles excesivos de sustancias indeseables. Por consiguiente, deben establecerse disposiciones adecuadas. |
(20) En la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal, no se regula el etiquetado de los piensos que tienen unos niveles excesivos de sustancias indeseables. Por consiguiente, deben establecerse disposiciones adecuadas para garantizar que se respeta la prohibición de la dilución de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/32/CE y excluir que se comercialicen lotes destinados a detoxificación o eliminación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los alimentos contaminados destinados a animales no deben llegar a la cadena alimentaria. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de reglamento Considerando 25 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(25) Un etiquetado moderno facilita el desarrollo de un entorno del mercado competitivo en el que unos operadores dinámicos, eficaces e innovadores pueden utilizar plenamente el etiquetado para vender sus productos. Teniendo en cuenta tanto la relación entre empresas en la comercialización de piensos para el ganado como la relación entre el fabricante y el comprador de alimentos para animales de compañía, unos Códigos de buen etiquetado en estos dos ámbitos podrían ser un medio útil para conseguir los objetivos de un etiquetado moderno. Asimismo, estos Códigos pueden interpretar el marco proporcionado para el etiquetado voluntario. |
(25) Un etiquetado moderno facilita el desarrollo de un entorno del mercado competitivo en el que unos operadores dinámicos, eficaces e innovadores pueden utilizar plenamente el etiquetado para vender sus productos. Teniendo en cuenta tanto la relación entre empresas en la comercialización de piensos para el ganado como la relación entre el fabricante y el comprador de alimentos para animales de compañía, unos Códigos de buen etiquetado en estos dos ámbitos podrían ser un medio útil para conseguir los objetivos de un etiquetado moderno. Estos Códigos son un instrumento adecuado que puede ayudar a las empresas a aplicar las disposiciones relativas al etiquetado de los piensos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Hay que poner de relieve que las directrices y los códigos de conducta contribuyen a la aplicación de las normas legales en la práctica. Pueden facilitar la interpretación de los márgenes de maniobra previstos en la legislación, pero no son de ningún modo instrumentos de flexibilización. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra a | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(a) la Directiva 90/167/CEE; |
(a) la Directiva 90/167/CEE por la que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Para fines de clarificación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(b) la Directiva 2002/32/CE; |
(b) la Directiva 2002/32/CE sobre sustancias indeseables en la alimentación animal; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Aclaración. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra f bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(f bis) Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1831/2003 sobre los aditivos en la alimentación animal. En particular, las condiciones dispuestas en el presente Reglamento para la comercialización de piensos no deberían interferir o crear incertidumbre respecto a las condiciones establecidas en otros textos legislativos relativos a la comercialización de aditivos y piensos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra f ter (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(f ter) El Reglamento (CE) n° 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos1. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 DO L 189 de 20.7.2007, p. 1. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las condiciones dispuestas en el presente Reglamento para la comercialización de piensos no deberían interferir y/o crear incertidumbre respecto a las condiciones establecidas en otros textos legislativos relativos a la comercialización de aditivos y piensos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de reglamento Artículo 2 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. El presente Reglamento no se aplicará al agua, ni a la que consumen directamente los animales ni a la que se añade intencionadamente a los piensos. |
3. El presente Reglamento no se aplicará al agua, ni a la que consumen directamente los animales ni a la que se añade intencionadamente a los piensos. Sin embargo, este Reglamento sí se aplicará a los piensos destinados a ser dispensados mediante agua. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Aunque el presente Reglamento no contenga disposiciones relativas al agua, muchos tipos de piensos se dispensan en agua, por lo que se trata de un uso importante de los piensos que indudablemente debe estar contemplado en el Reglamento que nos ocupa. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de reglamento Artículo 3 – apartado 2 – letra -a (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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-a) «Alimentación de los animales por vía oral»: introducción de productos destinados a la nutrición animal en el tracto gastrointestinal a través de la boca, con el objetivo de cubrir las necesidades nutricionales del animal y/o mantener la productividad de animales con un estado de salud normal. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La ganadería moderna incluye no sólo el aporte de pienso tradicional a los animales, sino también el suministro pasivo o activo de un amplio rango de elementos nutritivos que contribuyen a su óptimo estado fisiológico así como a su bienestar. La alimentación de los animales por vía oral engloba todas estas prácticas, por lo que este uso debe estar cubierto por el presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de reglamento Artículo 3 – apartado 2 – letra f | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
f) «Pienso compuesto»: mezcla de materias primas para piensos, tanto si contienen aditivos para piensos como si no, para la alimentación de los animales por vía oral en forma de pienso completo o complementario. |
f) «Pienso compuesto»: mezcla de al menos dos materias primas para piensos, tanto si contienen aditivos para piensos como si no, para la alimentación de los animales por vía oral en forma de pienso completo o complementario. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de reglamento Artículo 3 – apartado 2 – letra g | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
g) «Pienso completo»: pienso compuesto que, debido a su composición, es suficiente para una ración diaria. |
g) «Pienso completo»: (g) «Pienso completo»: pienso compuesto que, debido a su composición, es suficiente para una ración diaria conforme a la definición del artículo 2, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal1. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La definición debería modificarse para garantizar que se mencionen todos los ingredientes relacionados con el valor nutricional del pienso. Ello puede hacerse con referencia a la definición vigente de «ración diaria» establecida en el artículo 2, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal: «ración diaria»: la cantidad total de alimentos, referida a un contenido en humedad del 12 %, que necesita como media diaria un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados para satisfacer el conjunto de sus necesidades; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de reglamento Artículo 3 – apartado 2 – letra h | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
h) «Pienso complementario»: pienso compuesto que contiene, como mínimo, una materia prima para piensos, así como un contenido elevado de determinadas sustancias pero que, debido a su composición, es suficiente para una ración diaria únicamente si se utiliza en combinación con otro pienso. |
h) «Pienso complementario»: pienso compuesto con un contenido elevado de determinadas sustancias pero que, debido a su composición, es suficiente para una ración diaria únicamente si se utiliza en combinación con otro pienso. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Habida cuenta de que se define el pienso compuesto como una mezcla de materias primas, el pienso complementario, que está considerado como un pienso compuesto, no puede contener solo una materia prima.. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de reglamento Artículo 3 – apartado 2 – letra h bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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h bis) «Suplemento nutricional»: pienso consistente en una mezcla de aditivos de todas las categorías excepto los citados en el anexo IV, capítulo 3, del Reglamento (CE) n° 183/2005. Puede estar mezclado también con materias primas para piensos, pero, por razón de su composición, ser insuficiente para una ración diaria. Está destinado a cubrir necesidades nutricionales temporales, incrementadas y/o específicas de los animales. Se dispensa de forma separada o junto con la ración diaria o mediante agua. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de reglamento Artículo 3 – apartado 2 – letra k | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
k) «Vehículo»: sustancia utilizada para disolver, diluir, dispersar o bien modificar físicamente de otra manera un aditivo para piensos con el fin de facilitar su manipulación, aplicación o uso sin alterar su función tecnológica y sin ejercer ningún efecto tecnológico por sí misma. |
k) «Vehículo»: sustancia utilizada para disolver, diluir, dispersar o bien modificar físicamente de otra manera un aditivo para piensos con el fin de facilitar su manipulación, aplicación o uso. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El objetivo de la enmienda es simplificar el texto y evitar errores de interpretación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de reglamento Artículo 3 – apartado 2 – letra o | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
o) «Lote»: unidad de producción de una única planta utilizando parámetros uniformes de producción o una serie de estas unidades, cuando se producen en orden continuo y se almacenan juntas. Consiste en una cantidad identificable de pienso que se ha determinado que tiene características comunes, tales como el origen, la variedad, el tipo de envase, el envasador, el expedidor o el etiquetado. |
o) «Lote»: una cantidad identificable de pienso que tiene características comunes, tales como el origen, la variedad, el tipo de envase, el envasador, el expedidor o el etiquetado. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de reglamento Artículo 3 – apartado 2 – letra p | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
p) «Etiquetado»: atribución de cualquier mención, indicación, marca de fábrica, marca comercial, imagen o símbolo a un pienso, colocando esta información en un medio como, por ejemplo, un envase, recipiente, anuncio, etiqueta, documento, anilla, collar o en internet, que hace referencia a ese pienso o lo acompaña. |
p) «Etiquetado»: cualquier mención, indicación, marca de fábrica, marca comercial, imagen o símbolo que se refiera a un pienso y figure en un envase, documento, recipiente, anuncio, etiqueta anilla, collar o en internet, que acompañe a ese pienso. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La referencia a «un medio» en la definición de etiqueta podría dar lugar inadvertidamente a la obligación de facilitar en el etiquetado información de alcance demasiado amplio y que ya no serviría a la finalidad básica del etiquetado, que es proporcionar a los clientes información que les permita elegir. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de reglamento Artículo 3 – apartado 2 – letra q | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
q) «Etiqueta»: cualquier etiqueta, marca, signo, imagen y demás descripciones, escritas, impresas, dibujadas, marcadas, grabadas o impresas que aparecen en un recipiente de piensos, o que acompañan al mismo.
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q) «Etiqueta»: cualquier etiqueta, marca, signo, imagen y demás descripciones, escritas, dibujadas, marcadas, grabadas o impresas que aparecen en un recipiente de piensos, o que acompañan al mismo, o la información en cualquier medio referente al pienso o que lo acompañe. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El concepto de etiquetado empleado en el presente Reglamento refleja el hecho de que la etiqueta del recipiente del pienso representa solo una parte de la información facilitada por el proveedor al cliente. Para mejorar el flujo de información y garantizar que figura en las etiquetas la información que verdaderamente desean los usuarios del pienso, es necesario recurrir a una serie de métodos complementarios. La definición de «etiqueta» debe ser acorde con la definición de «etiquetado». | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de reglamento Artículo 3 – apartado 2 – letra r bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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r bis) «primera comercialización»: la primera comercialización de un pienso después de su fabricación o la importación del mismo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Primera comercialización: este principio, empleado por primera vez en el Reglamento sobre los aditivos (Reglamento (CE) nº 1831/2003, ha demostrado ser un medio eficaz para compaginar las responsabilidades y las obligaciones legales de los productores de piensos y los ganaderos, las cuales en ocasiones entraban en conflicto. Para delimitar de forma clara las responsabilidades de los operadores de la cadena, es importante que se incluya esta definición. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra a | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) son sanos, genuinos, adecuados a los objetivos y de calidad comercial; |
a) son sanos, cabales, adecuados a los objetivos y de calidad comercial; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El término «genuinos» puede dar lugar a confusión. El término «cabales» se emplea en el artículo 3 de la Directiva 79/373/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de reglamento Artículo 5 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Los fabricantes de piensos transmitirán a las autoridades responsables de efectuar controles oficiales cualquier información relativa a la composición o las propiedades declaradas de los piensos que comercialicen que permita verificar la exactitud de la información que figura en el etiquetado. |
2. La persona responsable de la primera comercialización transmitirá a las autoridades responsables de efectuar controles oficiales cualquier información relativa a la composición o las propiedades declaradas de los piensos que comercialice que permita verificar la exactitud de la información que figura en el etiquetado. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El concepto de «comercialización» resulta más apropiado, pues cubre también los casos en los que es el importador y no el fabricante del pienso el responsable según los artículos 17, 18 y 20 del Reglamento (CE) n° 178/2002). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de reglamento Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2 bis. Las autoridades competentes podrán comunicar a los consumidores las informaciones transmitidas de conformidad con el apartado 2 en la medida en que, tras sopesar los respectivos intereses motivados de fabricantes y consumidores, opinen que la comunicación de dichas informaciones resulta justificada. En su caso, las autoridades supeditarán la comunicación de las informaciones a la condición de que se firme una declaración de confidencialidad. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La enmienda 11 se ha modificado a raíz de los debates en comisión. El valor de la declaración abierta sobre las materias primas debe garantizarse velando por que, cuando haya sospechas fundadas de que se ha infringido la ley, se conceda acceso a esta información aun cuando proporcionar las indicaciones del etiquetado sea solamente voluntario. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de reglamento Artículo 6 – título | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Prohibición |
Materias primas prohibidas | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Teniendo en cuenta las pruebas científicas específicas, el progreso tecnológico, las notificaciones en el marco del Sistema de alerta rápida para alimentos y piensos o los resultados de los controles oficiales efectuados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004, la Comisión adoptará una lista de materias primas cuya comercialización o utilización para la alimentación animal esté prohibida. |
2. Teniendo en cuenta las pruebas científicas específicas, el progreso tecnológico, las notificaciones en el marco del Sistema de alerta rápida para alimentos y piensos o los resultados de los controles oficiales efectuados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004, la Comisión establecerá una lista de materias primas en el anexo II bis cuya comercialización o utilización para la alimentación animal esté prohibida. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La lista de materias primas prohibidas debe incluirse en el propio Reglamento, en un anexo, igual que la lista de materias primas autorizadas, y no aparecer en un texto separado (actualmente, la Decisión 2004/217/CE).. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de reglamento Artículo 6 – punto 2 – párrafo 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Por motivos imperativos apremiantes, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia previsto en el artículo 29, apartado 4, con objeto de garantizar un nivel elevado de protección del consumidor. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En interés de la protección de los consumidores, la Comisión debería tener la posibilidad de prohibir con efecto inmediato el uso de determinados productos en los piensos. En tales casos, debería aplicarse el procedimiento de urgencia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de reglamento Artículo 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 29, apartado 2, la Comisión podrá adoptar directrices que clarifiquen la distinción entre materias primas para piensos, aditivos para piensos y medicamentos veterinarios. |
De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 29, apartado 4, la Comisión podrá adoptar directrices que clarifiquen la distinción entre materias primas para piensos, aditivos para piensos y medicamentos veterinarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Puesto que en la clarificación del ámbito de aplicación del presente Reglamento las medidas son de alcance general y están concebidas para modificar elementos no esenciales, entre otras cosas, complementándolos, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de reglamento Artículo 8 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sin perjuicio de las condiciones de utilización previstas en el Reglamento por el que se autoriza cada aditivo para piensos, los piensos complementarios no deberán contener aditivos para piensos que se hayan añadido a niveles más de cien veces superiores al contenido máximo pertinente fijado para los piensos compuestos, ni cinco veces en el caso de los coccidiostáticos y los histomonostáticos. |
Sin perjuicio de las condiciones de utilización previstas en el Reglamento por el que se autoriza cada aditivo para piensos, los piensos complementarios, como los cubos para lamer que contienen minerales, no deberán contener aditivos para piensos que se hayan añadido a niveles más de cien veces superiores al contenido máximo pertinente fijado para los piensos compuestos, ni cinco veces en el caso de los coccidiostáticos y los histomonostáticos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de reglamento Artículo 10 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. En caso de que, en función de la información científica y técnica disponible, la Comisión tenga motivos para creer que la utilización del pienso específico puede incumplir el objetivo nutricional específico deseado o pueda tener efectos adversos en la salud animal, la salud humana, el medio ambiente y el bienestar de los animales, transmitirá una solicitud de evaluación, junto con el expediente, a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») en un plazo de tres meses. La Autoridad emitirá un dictamen en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la petición. Este plazo se ampliará cuando la Autoridad recabe información complementaria del solicitante. |
4. 4. En caso de que, en función de la información científica y técnica disponible, el Comité definido en el artículo 29 tenga motivos para creer que la utilización del pienso específico puede incumplir el objetivo nutricional específico deseado o pueda tener efectos adversos en la salud animal, la salud humana, el medio ambiente y el bienestar de los animales, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 29, apartado 3, transmitirá una solicitud de evaluación, junto con el expediente, a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») en un plazo de tres meses. La Autoridad emitirá un dictamen en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la petición. Este plazo se ampliará cuando la Autoridad recabe información complementaria del solicitante. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La enmienda 16 del ponente pretende atribuir el derecho de asignación de un expediente para un objetivo nutricional específico individualmente a cada Estado miembro. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En aras de la armonización a nivel de la UE y para garantizar un debate con participación de todos los Estados miembros antes de remitir un expediente a la Autoridad, los Estados miembros deben tener derecho a recomendar la remisión a la Autoridad, mientras que la decisión sobre la entrega del expediente debe tomarla el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de reglamento Artículo 11 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Cuando se ofrezcan piensos a la venta mediante comunicación a distancia tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las indicaciones obligatorias del etiquetado requeridas por el presente Reglamento deberán figurar en el material de soporte de la venta a distancia.
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3. Cuando se ofrezcan piensos a la venta mediante comunicación a distancia tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las indicaciones obligatorias del etiquetado requeridas por el presente Reglamento deberán figurar en el material informativo para la venta a distancia, o se facilitarán por otro medio adecuado. En cualquier caso, las indicaciones de conformidad con el artículo 15, letras d), e) y f), y con el artículo 17, letras d) y e), únicamente serán obligatorias en el momento de la entrega. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En el caso particular de las transacciones mediante comunicación a distancia, muy a menudo se vende el pienso antes de fabricarlo, de modo que no todas las indicaciones del etiquetado están disponibles en el momento del pedido. Es este el caso, por ejemplo, del número de lote, la cantidad neta y la fecha de caducidad. Además, no es posible facilitar la composición precisa en el momento del pedido definitivo o de la venta, pues los piensos compuestos están mejorándose, por lo que su composición puede variar ocasionalmente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de reglamento Artículo 12 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. El fabricante del pienso será responsable de las indicaciones del etiquetado así como de garantizar su presencia y su exactitud sustancial. |
1. La persona responsable de la primera comercialización será responsable de las indicaciones del etiquetado así como de garantizar su presencia y su exactitud sustancial. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El principio de la «primera comercialización» resulta más apropiado, pues cubre también los casos en los que es el importador y no el fabricante del pienso el responsable según los artículos 17, 18 y 20 del Reglamento (CE) n° 178/2002). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de reglamento Artículo 12 – apartado 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. Dentro de la empresa bajo su control, los explotadores de empresas de piensos deberán garantizar que las indicaciones obligatorias del etiquetado puedan transmitirse a lo largo de la cadena alimentaria con el fin de permitir la transmisión de la información al usuario final de conformidad con el presente Reglamento. |
5. Dentro de la empresa bajo su control, los explotadores de empresas de piensos deberán garantizar que las indicaciones obligatorias del etiquetado se transmiten a lo largo de la cadena alimentaria con el fin de permitir la transmisión de la información al usuario final de conformidad con el presente Reglamento. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La transmisión de información a lo largo de la cadena alimentaria es uno de los requisitos fundamentales para la trazabilidad y la seguridad de los alimentos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 178/2002. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(b) la persona responsable del etiquetado debe proporcionar, a petición de la autoridad competente, un fundamento científico de la veracidad de la alegación, tanto a través de pruebas científicas públicamente disponibles como de investigaciones documentadas de la empresa. El fundamento científico deberá estar disponible en el momento de la comercialización del pienso. |
(b) la persona responsable del etiquetado debe proporcionar, a petición de la autoridad competente, un fundamento científico de la veracidad de la alegación, tanto a través de pruebas científicas públicamente disponibles como de investigaciones documentadas de la empresa que deberán estar disponibles para fines de examen científico. El fundamento científico deberá estar disponible en el momento de la comercialización del pienso. A partir de ese momento, los consumidores tienen derecho a recibir de la autoridad competente un resumen de los fundamentos científicos o, si existen sospechas fundadas de que alguna alegación induce a error, a instar a la autoridad competente a que los reclame al fabricante. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Con objeto de garantizar una calidad científica adecuada y una aplicación uniforme, la Comisión establecerá directrices relativas a los requisitos aplicables al fundamento científico y su documentación. Dichas directrices deberán comprender también los procedimientos para evaluar el fundamento científico en los controles que efectúen las autoridades competentes y se fijarán de conformidad con el procedimiento de consulta mencionado en el artículo 29, apartado 2.
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En aras de una mayor transparencia, es importante que la Comisión establezca orientaciones para definir las normas necesarias para justificar una alegación sobre una materia prima. El mercado interior no puede funcionar correctamente si solamente son competentes en materia de interpretación y aplicación las autoridades de los Estados miembros (y, en la práctica, las autoridades regionales y locales). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(b bis) En caso de que la alegación se refiera o pueda referirse a una función de un aditivo correspondiente a los grupos funcionales contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1831/2003, la presencia del aditivo en una concentración eficaz se considerará como fundamento suficiente de la veracidad de la alegación. Si la alegación en cuestión no está o no puede relacionarse con una función propia de un aditivo, la evaluación de su justificación deberá llevarse a cabo de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos1. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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DO L 133 de 22.5.2008, p. 1. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Una alegación de tipo «aditivo» tan sólo podrá permitirse en una materia prima si la alegación se justifica con la información sobre seguridad y eficacia a un nivel equivalente a la requerida para los aditivos. En caso de que la alegación esté basada en un aditivo y que éste se encuentre en la concentración adecuada en el pienso, no se requerirá ninguna justificación adicional. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de reglamento Artículo 13 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, las alegaciones relativas a la optimización de la nutrición y el apoyo o la protección de las condiciones fisiológicas se permiten si no se basan en una acción farmacológica o inmunológica. |
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, las alegaciones relativas a la optimización de la nutrición y el apoyo o la protección de las condiciones fisiológicas se permiten si no se basan en una acción farmacológica o inmunológica específica. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las alegaciones sobre acciones inmunológicas generales son posibles por principio, siempre que sean comprobables en el sentido del apartado 1. Esto es aplicable exclusivamente a afirmaciones generales como «refuerza el sistema inmunitario», pero no a suposiciones de evitación, tratamiento o curación de enfermedades (como en caso de una vacuna), lo que excluye explícitamente el apartado 3. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de reglamento Artículo 14 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Las indicaciones obligatorias del etiquetado deberán presentarse completas en un lugar prominente del envasado o el envase, o bien en una etiqueta fijada al mismo, de manera bien visible, claramente legible e indeleble, al menos en la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa. |
1. En el caso de un pienso vendido al explotador de una empresa de piensos, las indicaciones obligatorias del etiquetado deberán facilitarse al comprador de la manera más apropiada. Estas indicaciones se facilitarán en forma claramente legible y comprensible al menos en la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Por un lado, parece adecuado que la información figure en el envase si el pienso no se vende al explotador de una empresa de piensos (si se vende, por ejemplo, a un particular); por otro lado, no obstante, este no es necesariamente el caso del sector (explotadores de empresas de piensos). En este último caso, la información se comunicará del modo más conveniente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de reglamento Artículo 14 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Las indicaciones obligatorias del etiquetado deberán ser fácilmente identificables y no quedar ocultas por ninguna otra información. Deberán presentarse en un color, unos caracteres y un tamaño que no oculte ni destaque ninguna parte de la información, salvo en caso de que se trate de llamar la atención sobre alguna advertencia. |
2. En el caso de un pienso vendido a una persona que no sea un explotador de una empresa de piensos, las indicaciones obligatorias del etiquetado deberán presentarse completas en un lugar prominente del envasado o el envase, una etiqueta fijada al mismo, de manera bien visible, claramente legible o indeleble, o en un documento disponible en la lengua del Estado Miembro en el punto de venta. Las indicaciones obligatorias del etiquetado deberán ser fácilmente identificables y no quedar ocultas por ninguna otra información. Deberán presentarse en un color, unos caracteres y un tamaño que no oculte ni destaque ninguna parte de la información, salvo en caso de que se trate de llamar la atención sobre alguna advertencia. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Véase la justificación de la enmienda al artículo 14, apartado 1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de reglamento Artículo 14 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Podrán incluirse especificaciones relativas a los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 en los Códigos comunitarios mencionados en el artículo 26. |
3. Podrán incluirse especificaciones relativas a los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 en los Códigos comunitarios mencionados en el artículo 26. En concreto, los Códigos deberán indicar el modo en que deberán presentarse las indicaciones obligatorias del etiquetado. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es necesario que el Código de buenas prácticas en materia de etiquetado sea aprobado por la Comisión según el artículo 29. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de reglamento Artículo 15 – letra c | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) en su caso, el número de autorización del establecimiento concedido de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1774/2002 o con el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 183/2005; si un fabricante tiene varios números, deberá utilizar el número que se le haya concedido en el marco del Reglamento (CE) nº 183/2005; |
c) en su caso, el número de autorización del establecimiento concedido de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1774/2002 o con el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 183/2005; si un fabricante tiene varios números, deberá utilizar el número que se le haya concedido en el marco del Reglamento (CE) nº 183/2005; a petición del fabricante, la autoridad competente expedirá a los establecimientos registrados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 183/2005 un número de identificación en el formato establecido en el capítulo II del anexo V del Reglamento (CE) nº 183/2005; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los números de autorización y de identificación de las empresas deben indicarse en un formato uniforme, como ya establecen las Directivas 95769/CE y 98/51/CE. Los números de autorización de conformidad con el Reglamento (CE) nº 183/2005 sobre higiene de los piensos se expiden con arreglo a un formato uniforme, pero no a los establecimientos (productores de alimentos para animales de compañía) que no están sujetos a autorización en el sentido de este Reglamento. A petición del fabricante interesado, puede expedirse uno de estos números para garantizar la identificación y la trazabilidad de los productos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 40 Propuesta de reglamento Artículo 16 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Si el nombre utilizado para la materia prima para piensos corresponde a uno de los nombres incluidos en el Catálogo comunitario mencionado en el artículo 25, pero la persona responsable del etiquetado no está aplicando sus disposiciones, esto deberá indicarse claramente en el etiquetado. |
3. Si el nombre utilizado para la materia prima para piensos corresponde a uno de los nombres incluidos en el Catálogo comunitario mencionado en el artículo 25, pero la persona responsable del etiquetado no está aplicando sus disposiciones o el producto no responde a los criterios establecidos en el Catálogo, esto deberá indicarse claramente en el etiquetado. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En el catálogo se establecen criterios de calidad para determinadas materias primas (por ejemplo, el contenido en proteínas del salvado de trigo). Si un fabricante utiliza los términos del Catálogo, pero no se atiene a sus características cualitativas, ello debe indicarse claramente (por ejemplo, «salvado de trigo: "contenido de almidón inferior a X %"». | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 41 Propuesta de reglamento Artículo 17 – apartado 2 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) si no se indican en la etiqueta los porcentajes en peso de las materias primas para piensos que se han añadido al pienso compuesto para animales destinados a la producción de alimentos, el fabricante, previa solicitud, transmitirá información sobre la composición cuantitativa en una gama de +/- 15 % del valor con arreglo a la fórmula del pienso, salvo en caso de que considere que esta información es comercialmente sensible y que su divulgación podría conculcar sus derechos de propiedad intelectual; |
b) si no se indican en la etiqueta los porcentajes en peso de las materias primas para piensos que se han añadido al pienso compuesto para animales destinados a la producción de alimentos, el fabricante, previa solicitud, transmitirá al comprador información sobre la composición cuantitativa en una gama de +/-15 % del valor con arreglo a la fórmula del pienso; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La disposición propuesta otorga al comprador el derecho a obtener información y, con el margen de tolerancia de +/-15 %, ofrece al vendedor una protección suficiente de sus secretos comerciales relativos a la composición del producto y el etiquetado. Sin embargo, no deben restringirse más los derechos del comprador. No debe llegarse a que el vendedor divulgue información solamente cuando le parezca bien.. Por lo tanto, hay que suprimir la última parte de la frase. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de reglamento Artículo 17 – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2 bis. De conformidad con lo estipulado en el apartado 2, letra b), las autoridades competentes podrán transmitir a los consumidores las informaciones sobre la composición cuantitativa, previa solicitud motivada y en la medida en que, tras sopesar los correspondientes intereses motivados de los fabricantes y consumidores, opinen que la transmisión de dichas informaciones resulta justificada. La autoridad supeditará, en su caso, la transmisión de las informaciones a la firma de una declaración de confidencialidad. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Con esta enmienda se clarifica el texto y quedan reflejados los intercambios de puntos de vista en comisión y con la Comisión Europea. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La finalidad de la declaración abierta sobre las materias primas debe salvaguardarse velando por que se conceda acceso a esta información cuando haya sospechas fundadas de que se ha infringido la ley. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 43 Propuesta de reglamento Artículo 19 – parte introductoria | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 19 |
Artículo 19 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En la etiqueta de un alimento para animales de compañía deberá figurar un número de teléfono gratuito que permita al consumidor obtener información adicional a las indicaciones obligatorias sobre lo siguiente: |
En la etiqueta de un alimento para animales de compañía deberá figurar una modalidad de contacto gratuita (por ejemplo, por teléfono, correo electrónico o Internet) con la persona responsable de las indicaciones del etiquetado, a fin de permitir al consumidor ejercer su derecho de obtener información adicional a las indicaciones obligatorias sobre lo siguiente: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Debe preverse la indicación de un número de teléfono gratuito como posibilidad suplementaria, a fin de permitir al consumidor obtener información adicional sobre la composición del producto. Sobre todo las pequeñas y medianas empresas no están en condiciones de garantizar un servicio adicional de estas características en la totalidad de las 23 lenguas de trabajo, ofreciendo informaciones telefónicas con señal de espera, a menudo sobre temas sumamente especializados. Por ello debe ofrecerse a la persona responsable de las indicaciones de etiquetado la elección del cauce de información, por ejemplo, el teléfono, el correo o Internet. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 44 Propuesta de reglamento Artículo 19 – párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Las informaciones mencionadas en las letras a) y b) deberán facilitarse sin perjuicio del derecho a la retención de informaciones más precisas, cuando éstos revistan carácter comercialmente sensible o cuando su publicación pueda afectar a los derechos de propiedad intelectual. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se adapta la enmienda 23 del ponente, ofreciendo ejemplos de modalidades de contacto con la persona responsable y mencionando los derechos de propiedad intelectual. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Además, debe figurar una disposición para proteger los derechos de propiedad intelectual. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 45 Propuesta de reglamento Artículo 20 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Además de los requisitos establecidos en los artículos 15, 16, 17 y 18, los piensos que contengan un nivel de sustancias indeseables que supere lo permitido en la Directiva 2002/32/CE deberán etiquetarse «pienso con nivel(es) excesivo(s) de … (denominación de la sustancia o las sustancias indeseables de conformidad con el anexo I de la Directiva 2002/32/CE), únicamente destinado a establecimientos de descontaminación autorizados». Las autorizaciones de estos establecimientos se basarán en el artículo 10, apartado 2, o apartado 3, del Reglamento (CE) nº 183/2005. |
1. Además de los requisitos establecidos en los artículos 15, 16, 17 y 18, los piensos para los que no existan especificaciones legales europeas recogidas en el anexo VI bis, serán etiquetados conforme a los requerimientos establecidos en dicho anexo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Para el normal cumplimiento de los estándares de Seguridad Alimentaria, es fundamental asegurar que todos los productos considerados piensos cumplan la legislación alimentaria. La limitación que supone el artículo 20 para productos que excedan los límites máximos para contaminantes conforme a la Directiva 2002/32/EC, puede suponer que no se cumplan los requerimientos mínimos de seguridad alimentaria, por lo que en el futuro dichos productos pueden ser legislados con otra base legal diferente a la Directiva 2002/32/CE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 46 Propuesta de reglamento Artículo 20 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. En caso de que vaya a reducirse o eliminarse la contaminación mediante limpieza, el etiquetado adicional del pienso contaminado deberá ser «pienso con nivel(es) excesivo(s) de … (denominación de la sustancia o las sustancias indeseables de conformidad con el anexo I de la Directiva 2002/32/CE), que únicamente podrá utilizarse como pienso después de una limpieza adecuada». |
2. La Comisión puede enmendar el anexo VI bis para adaptarlo a legislación nueva que establezca normas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Para el normal cumplimiento de los estándares de Seguridad Alimentaria, es fundamental asegurar que todos los productos considerados piensos cumplan la legislación alimentaria. La limitación que supone el artículo 20 para productos que excedan los límites máximos para contaminantes conforme a la Directiva 2002/32/EC, puede suponer que no se cumplan los requerimientos mínimos de seguridad alimentaria, por lo que en el futuro dichos productos pueden ser legislados con otra base legal diferente a la Directiva 2002/32/CE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 47 Propuesta de reglamento Artículo 21 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Las indicaciones mencionadas en el artículo 15, letras c), d) y e), y en el artículo 16, apartado 2, no serán obligatorias cuando, antes de cada transacción, el comprador haya declarado por escrito que no necesita esta información. Una transacción podrá consistir en varios envíos. |
1. Las indicaciones mencionadas en el artículo 15, letras c) y d), y en el artículo 16, apartado 2, no serán obligatorias cuando, antes de cada transacción, el comprador haya declarado por escrito que no necesita esta información. Una transacción podrá consistir en varios envíos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La excepción no debe afectar a la letra e) del artículo 15. El usuario del pienso necesita información sobre la cantidad neta, expresada en unidades de masa cuando se trate de productos sólidos, y en unidades de masa o de volumen cuando se trate de líquidos; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 48 Propuesta de reglamento Artículo 21 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Sin perjuicio del anexo I del Reglamento (CE) nº 183/2005, las indicaciones mencionadas en el artículo 15, letras c), d) y e), y en el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento, no serán obligatorias para las materias primas para piensos que no contengan aditivos para piensos, a excepción de los conservantes o los aditivos para ensilaje, y que hayan sido producidas y suministradas por un explotador de empresa de piensos de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 183/2005, a un usuario de piensos de producción primaria para su utilización en su propia explotación. |
3. Sin perjuicio del anexo I del Reglamento (CE) nº 183/2005, las indicaciones mencionadas en el artículo 15, letras c) y d), y en el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento, no serán obligatorias para las materias primas para piensos que no contengan aditivos para piensos, a excepción de los conservantes o los aditivos para ensilaje, y que hayan sido producidas y suministradas por un explotador de empresa de piensos de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 183/2005, a un usuario de piensos de producción primaria para su utilización en su propia explotación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La excepción no debe afectar a la letra e) del artículo 15. El usuario del pienso necesita información sobre la cantidad neta, expresada en unidades de masa cuando se trate de productos sólidos, y en unidades de masa o de volumen cuando se trate de líquidos; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 49 Propuesta de reglamento Artículo 21 – apartado 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7. En cuanto a los alimentos para animales de compañía en cantidades que no superen la ración diaria de la especie animal correspondiente, y que se vendan envasados en varios recipientes, las indicaciones mencionadas en el artículo 15, letras b), c) y f), y en el artículo 17, apartado 1, letras c), e) y f), podrán presentarse solamente en el envasado en lugar de en cada recipiente. |
7. En cuanto a los alimentos para animales de compañía que se vendan envasados en varios recipientes, las indicaciones mencionadas en el artículo 15, letras b), c) y f), y en el artículo 17, apartado 1, letras b), c), e) y f), podrán presentarse solamente en el envasado exterior en lugar de en cada recipiente. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Debe aclararse la enmienda 24 del ponente para garantizar que las porciones individuales estén etiquetadas con determinada información para el cliente (pienso completo/complementario, especie destinataria, número del lote, cantidad neta, fecha de durabilidad mínima), pero no todas las indicaciones obligatorias del etiquetado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Basta con indicar en la etiqueta las instrucciones para un uso adecuado (artículo 17, apartado 1, letra b), es decir, las instrucciones para dispensarlo), porque los propietarios de animales no compran envases múltiples hasta que han probado el producto en envase individual. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 50 Propuesta de reglamento Artículo 21 – apartado 8 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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8 bis. Las indicaciones contempladas en el artículo 15, letras e), f) y g), y en el artículo 16, apartados 1 y 2, no se aplicarán cuando se utilicen subproductos de origen vegetal o animal derivados de la transformación agroindustrial con un contenido de humedad superior al 50 %. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La Directiva 96/25/CE vigente deja exentos de los requisitos de etiquetado (artículo 6, apartado 3, letra b)) a los piensos con un alto contenido de agua (por ejemplo, tubérculos y raíces y sus subproductos, desechos de lúpulo y levaduras húmedos, subproductos de la patata, etc.).. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los piensos de este tipo, con un alto contenido de agua comenzarían a descomponerse y estropearse antes de que se dispusiera de los resultados de las pruebas. Hay gran demanda de estos piensos.. Por consiguiente, son irrelevantes los detalles distintos del tipo de pienso y el nombre de la marca. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 51 Propuesta de reglamento Artículo 22 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Además de los requisitos obligatorios de etiquetado, el etiquetado de los piensos compuestos también podrá incluir indicaciones voluntarias, siempre y cuando se respeten los principios generales establecidos en el artículo 11. |
1. Además de los requisitos obligatorios de etiquetado, el etiquetado de las materias primas para la alimentación animal o de los piensos compuestos en el marco de las indicaciones obligatorias exigidas de conformidad con el artículo 14 también podrá incluir indicaciones voluntarias, siempre y cuando se respeten los principios generales establecidos en el artículo 11. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta enmienda aclara que las disposiciones relativas a las indicaciones obligatorias del etiquetado no impiden que los fabricantes faciliten, en lugar aparte y alejado de este sitio destacado, información adicional sobre el producto, como pormenores publicitarios, información sobre nuevas fórmulas, tamaños de envase nuevos o diferentes, evaluaciones del producto por tests de consumidores. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sin esta enmienda, el artículo 22 podría limitar involuntariamente la gama de información voluntaria sobre el producto. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 52 Propuesta de reglamento Artículo 22 – apartado 2 – parte introductoria | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. En el etiquetado voluntario adicional solamente podrán incluirse las siguientes indicaciones: |
2. En el etiquetado voluntario adicional podrán incluirse en particular las siguientes indicaciones: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La lista de indicaciones voluntarias del etiquetado no debe ser exhaustiva. Las indicaciones que no estén incluidas en la lista pero que no incumplan la prohibición de las alegaciones que puedan inducir a engaño (artículo 22, apartado 1, en combinación con el artículo 1), deberían ser admisibles. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 53 Propuesta de reglamento Artículo 22 – apartado 2 – letra d bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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d bis) indicaciones acerca del almidón asimilable y la proteína bruta; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los fabricantes pueden proporcionar estas indicaciones, que son importantes para los usuarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 54 Propuesta de reglamento Artículo 22 – apartado 2 – letra h bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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h bis) la presencia/ausencia de una sustancia determinada; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 55 Propuesta de reglamento Artículo 25 – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2 bis) Los responsables de la primera comercialización de una materia prima para piensos que no figure en el Catálogo deberán notificar su uso inmediatamente y solicitar su inclusión en el Catálogo de conformidad con el artículo 27, apartado 1. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La enmienda 25 ha sido modificada tras conversaciones con la Comisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El Catálogo no puede constituir una lista positiva oficial, sino que debe elaborarla el sector bajo su propia responsabilidad. No obstante, las nuevas materias primas para piensos que empleen los fabricantes deben incorporarse al Catálogo sobre la base de un acuerdo con los participantes en el mercado y las autoridades competentes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 56 Propuesta de reglamento Artículo 26 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. La Comisión alentará la elaboración de dos Códigos comunitarios de buenas prácticas de etiquetado (en lo sucesivo «Códigos»), uno sobre los alimentos para animales de compañía y otro sobre los piensos para animales destinados a la producción de alimentos. Deberán hacer referencia a las posibilidades de etiquetado voluntario previstas en el artículo 22 y apoyar la mejora de la adecuación del etiquetado. |
1. La Comisión alentará la elaboración de dos Códigos comunitarios de buenas prácticas de etiquetado (en lo sucesivo «Códigos»), uno sobre los alimentos para animales de compañía y otro sobre los piensos para animales destinados a la producción de alimentos. Servirán de apoyo a los fabricantes en la aplicación práctica de las disposiciones en materia de etiquetado y expondrán las modalidades de etiquetado voluntario previstas en el artículo 22. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Hay que poner de relieve que las directrices y los códigos de conducta contribuyen a la aplicación de las normas legales en la práctica. Pueden facilitar la interpretación de los márgenes de maniobra previstos en la legislación, pero no pueden considerarse de ningún modo como instrumentos de flexibilización. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 57 Propuesta de reglamento Artículo 29 – apartado 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4 bis. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Decisión. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se introduce el procedimiento de urgencia para que la Comisión pueda imponer prohibiciones con efecto inmediato de conformidad con el artículo 6. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 58 Propuesta de reglamento Artículo 30 – parte introductoria (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El Reglamento (CE) nº 1831/2003 queda modificado como sigue: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 59 Propuesta de reglamento Artículo 30 – punto -1 (nuevo) Reglamento (CE) n° 1831/2003 Artículo 2 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es conveniente hacer acordes los requisitos aplicables al etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) nº 1831/2003 con el enfoque basado en la información a través del etiquetado introducido por el Reglamento que nos ocupa, pues ambos están vinculados. Ello puede lograrse incorporando las definiciones de «etiquetado» y «etiqueta» al Reglamento (CE) nº 1831/2003. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 60 Propuesta de reglamento Artículo 30 – punto 1 Reglamento (CE) n° 1831/2003 Artículo 16 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es conveniente hacer acordes los requisitos aplicables al etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) nº 1831/2003 con el enfoque basado en la información a través del etiquetado introducido por el Reglamento que nos ocupa, pues ambos están vinculados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 61 Propuesta de reglamento Artículo 30 – punto 2 Reglamento (CE) n° 1831/2003 Artículo 16 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es conveniente hacer acordes los requisitos aplicables al etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) nº 1831/2003 con el enfoque basado en la información a través del etiquetado introducido por el Reglamento que nos ocupa, pues ambos están vinculados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 62 Propuesta de reglamento Artículo 30 – punto 3 Reglamento (CE) n° 1831/2003 Artículo 16 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es conveniente hacer acordes los requisitos aplicables al etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) nº 1831/2003 con el enfoque basado en la información a través del etiquetado introducido por el Reglamento que nos ocupa, pues ambos están vinculados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 63 Propuesta de reglamento Artículo 30 – punto 3 bis (nuevo) Reglamento (CE) n° 1831/2003 Artículo 16 – apartado 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es conveniente hacer acordes los requisitos aplicables al etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) nº 1831/2003 con el enfoque basado en la información a través del etiquetado introducido por el Reglamento que nos ocupa, pues ambos están vinculados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 64 Propuesta de reglamento Artículo 30 – punto 1 bis (nuevo) Reglamento (CE) n° 1831/2003 Artículo 16 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En línea con las otras enmiendas al artículo 30, deben incorporarse al Reglamento (CE) nº 1831/2003 las mismas disposiciones del presente Reglamento relativas al desarrollo de códigos de buenas prácticas en materia de etiquetado. Esta parece ser la mejor solución a los problemas prácticos de aplicación para la industria y las autoridades competentes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 65 Propuesta de reglamento Artículo 33 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las medidas transitorias se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 29, apartado 3. |
Las medidas transitorias destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 29, apartado 4. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 66 Propuesta de reglamento Artículo 34 − párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Será aplicable doce meses después de la fecha de su publicación. |
Será aplicable doce meses después de su entrada en vigor; no obstante, en el caso de los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos que se comercializan por primera vez 36 meses después de la fecha de su publicación, se aplicarán las medidas dispuestas en el apartado 3 del artículo 17. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Teniendo en cuenta el prolongado periodo de conservación de los alimentos para animales de compañía (por ejemplo, 24 meses para los alimentos enlatados, hasta cinco años los alimentos para peces), no es viable la fecha de aplicación de 12 meses tras la publicación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los fabricantes de alimentos para animales de compañía adquieren etiquetas/bolsas en grandes cantidades por razones de economía de escala y unos periodos transitorios breves darían lugar al derroche innecesario de etiquetas/bolsas o de alimentos ya envasados, lo que debe evitarse por razones medioambientales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 67 Propuesta de reglamento Artículo 34 – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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En el caso de los piensos para animales comercializados por vez primera y no destinados a la producción de alimentos, se aplicará 36 meses después de la publicación de las medidas dispuestas en el apartado 3 del artículo 17. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Teniendo en cuenta el prolongado periodo de conservación de los alimentos para animales de compañía (por ejemplo, 24 meses para los alimentos enlatados, hasta cinco años los alimentos para peces), no es viable la fecha de aplicación de 12 meses tras la publicación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los fabricantes de alimentos para animales de compañía adquieren etiquetas/bolsas en grandes cantidades por razones de economía de escala y unos periodos transitorios breves darían lugar al derroche innecesario de etiquetas/bolsas o de alimentos ya envasados, lo que debe evitarse por razones medioambientales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 68 Propuesta de reglamento Anexo I – punto 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Las materias primas para piensos, con arreglo a las buenas prácticas de fabricación establecidas en el Reglamento (CE) nº 183/2005, deben carecer de impurezas químicas como consecuencia de su proceso de fabricación y de los auxiliares tecnológicos, excepto en caso de que se establezca un contenido máximo específico en el Catálogo mencionado en el artículo 25. |
1. Siempre que sea posible de conformidad con las buenas prácticas de fabricación establecidas en el Reglamento (CE) nº 183/2005, las materias primas para piensos deben carecer de impurezas químicas como consecuencia de su proceso de fabricación y de los auxiliares tecnológicos, excepto en caso de que se establezca un contenido máximo específico en el Catálogo mencionado en el artículo 25. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las disposiciones técnicas en materia de impurezas deben ser coherentes con la definición de auxiliares tecnológicos establecida en el Reglamento (CE) nº 1831/2003. En la práctica, es imposible garantizar que las materias primas para piensos «carezcan» de toda forma de contaminación. Por lo tanto, se rebasa el alcance de los requisitos establecidos en la vigente Directiva 96/25/CE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 69 Propuesta de reglamento Anexo I – punto 6 – guión 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
– el 14 % en el caso de otros piensos. |
– el 14 % en el caso de otros piensos compuestos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El contenido de humedad es pertinente para los piensos compuestos, no para los otros. Si se aplica a los piensos el requisito de indicar la humedad superior al 14 %, se impondrá a los agricultores la obligación de facilitar información sobre productos agrícolas obtenidos por cosecha (granos enteros como los cereales, leguminosas o semillas de colza). Esto no es viable técnicamente. La enmienda propuesta retoma la redacción actual (parte A, sección 2, último inciso, del anexo a la Directiva 79/373/CEE, de 2 de abril de 1979, r elativa a la comercialización de los piensos compuestos). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 70 Propuesta de reglamento Anexo II bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Anexo II bis | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Lista de materias primas de conformidad con el apartado 2 del artículo 6, cuya comercialización o utilización para la alimentación animal esté prohibida | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Se prohibirá la comercialización o utilización en la alimentación animal de las materias primas siguientes: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1) Heces, orina y otros contenidos gastrointestinales procedentes del vaciado o de la eliminación del aparato digestivo, independientemente de la forma de tratamiento o mezcla aplicada. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2) pieles tratadas con sustancias curtientes, incluidos sus residuos; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3) semillas y otros materiales de multiplicación de plantas que, debido a su destino (multiplicación), hayan sido sometidos a un tratamiento especial con productos fitosanitarios tras la recolección, así como sus subproductos; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4) madera, incluido el serrín u otros materiales derivados de la madera, que haya sido tratada con conservantes de la madera, de conformidad con el anexo V de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la comercialización de biocidas1. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5) todos los residuos obtenidos en las distintas fases del proceso de tratamiento de aguas residuales urbanas, domésticas e industriales, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas2, independientemente de cualquier proceso posterior al que se sometan dichos residuos e independientemente también del origen de las aguas residuales; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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6) residuos urbanos sólidos, tales como las basuras domésticas; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7) embalajes y partes de embalaje procedentes de la utilización de productos de la industria agroalimentaria. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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_______________________ 1 DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. 2 DO L 135 de 30.5.1991, p. 40. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Véase la enmienda al artículo 6, apartado 2. Esta lista se corresponde con la lista vigente de materias primas prohibidas que figura en la Decisión 2004/217. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 71 Propuesta de reglamento Anexo V – capítulo I – punto 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los siguientes aditivos deberán incluirse en la lista con su denominación, la cantidad añadida, su número de identificación y la denominación respectiva del grupo funcional, tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1831/2003, o la categoría en el caso de «los coccidiostáticos y los histomonostáticos»: |
1. Los siguientes aditivos deberán incluirse en la lista con su denominación o su número de identificación, la cantidad añadida y la denominación respectiva del grupo funcional, tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1831/2003, o la categoría en el caso de «los coccidiostáticos y los histomonostáticos»: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Un aditivo alimentario puede identificarse perfectamente añadiendo su denominación o su número de identificación. La inclusión en la lista de las dos indicaciones es superflua y complica innecesariamente el etiquetado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 72 Propuesta de reglamento Anexo V – capítulo I – punto 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que respecta a los aditivos para piensos, el nombre del aditivo podrá sustituirse por el de la sustancia activa. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En lo que se refiere a los aditivos alimentarios, es más importante para la información facilitada a los agricultores la referencia al nombre de la sustancia activa (por ejemplo, cobre o vitamina D) y no al aditivo (Quelato cuproso de aminoácidos, hidratado o hidroxicolecalciferol). Esto es particularmente importante si se tiene en cuenta que el objetivo de la propuesta de la Comisión es facilitar información útil a los consumidores. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 73 Propuesta de reglamento Anexo V – capítulo I – punto 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. El explotador de la empresa de piensos que comercialice los piensos deberá revelar al cliente, si éste lo solicita, los nombres de los aditivos para piensos no mencionados en el apartado 1. |
3. El explotador de la empresa de piensos que comercialice los piensos deberá revelar al cliente, si éste lo solicita, los nombres y otros datos de conformidad con el apartado 1 de los aditivos para piensos no mencionados en el apartado 1. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Análogamente a lo dispuesto en el artículo 17, el acceso de principio a las informaciones sobre la composición de los piensos y sobre el uso de aditivos en los piensos debe garantizarse previa solicitud, también en los casos en los que los datos no deban figurar en la etiqueta. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 74 Propuesta de reglamento Anexo VI – capítulo I – punto 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los siguientes aditivos deberán incluirse en la lista con su denominación y/o número de identificación, la cantidad añadida y la denominación respectiva del grupo funcional, tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1831/2003, o la categoría en el caso de «los coccidiostáticos y los histomonostáticos»: |
1. Los aditivos pertenecientes a los grupos funcionales «conservantes», «colorantes», «antioxidantes», «vitaminas, provitaminas y sustancias de efecto similar químicamente bien determinadas» y «compuestos de oligoelementos» de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) nº 1831/2003 llevarán la mención siguiente: «contiene conservantes, colorantes, antioxidantes, vitaminas y oligoelementos autorizados en la UE», cuando proceda. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) aditivos para los que se establece un contenido máximo, |
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b) aditivos que pertenecen a las categorías «aditivos zootécnicos» y «coccidiostáticos e histomonostáticos», |
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c) aditivos que pertenecen al grupo funcional de «urea y sus derivados» de la categoría «aditivos nutricionales», tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1831/2003. |
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2. Los aditivos para piensos no mencionados en el apartado 1 podrán indicarse de manera voluntaria de la misma forma completa o bien parcialmente. |
2. Los grupos funcionales de aditivos para piensos no mencionados en el apartado 1 podrán indicarse de manera voluntaria. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Si se etiqueta de forma voluntaria un aditivo nutricional para piensos, tal como se menciona en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1831/2003, deberá indicarse su nivel de incorporación. |
3. Si en la etiqueta se hace referencia especial a uno o más aditivos, deberá indicarse su contenido de conformidad con el Código de prácticas establecido con arreglo al artículo 26 del presente Reglamento. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. Si un aditivo pertenece a más de un grupo funcional, deberá indicarse el grupo correspondiente a su función principal en lo que respecta al pienso en cuestión. |
4. A petición del consumidor, de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento, se mencionarán otros aditivos que se hayan añadido. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4 bis. La persona responsable de las indicaciones relativas al etiquetado deberá facilitar inmediatamente a la autoridad competente, a petición de esta, toda la información relativa a todos los aditivos contenidos en los alimentos para animales de compañía. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De conformidad con la vigente legislación de la UE, los conservantes, colorantes y antioxidantes se indican como se propone en la enmienda. Ello permite que los dueños de animales de compañía comprueben la presencia de estas sustancias (de interés general para los consumidores) y que soliciten más información a la empresa de que se trate. Esto debe extenderse a las vitaminas y los oligoelementos, igualmente interesantes por lo general para los dueños de animales de compañía. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 75 Propuesta de reglamento Anexo VI – capítulo I – punto 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2 bis. El explotador de la empresa de piensos que comercialice los piensos deberá revelar al cliente, si este lo solicita, los nombres y otros datos de conformidad con el apartado 1 de los aditivos para piensos no mencionados en el apartado 1. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Análogamente a lo dispuesto en el artículo 17, el acceso de principio a las informaciones sobre la composición de los piensos y sobre el uso de aditivos en los piensos debe garantizarse previa solicitud, también en los casos en los que los datos no deban figurar en la etiqueta. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 76 Propuesta de reglamento Anexo VI bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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ANEXO VI BIS | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Disposiciones específicas para el etiquetado de piensos que no cumplen los requisitos de seguridad y comercialización | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. Los piensos que contengan un nivel de sustancias indeseables que supere lo permitido en la Directiva 2002/32/CE deberán etiquetarse del modo siguiente: «pienso con nivel(es) excesivo(s) de … (denominación de la sustancia o las sustancias indeseables de conformidad con el anexo I de la Directiva 2002/32/CE), únicamente destinado a establecimientos de descontaminación autorizados». Las autorizaciones de estos establecimientos se basarán en el artículo 10, apartado 2, o apartado 3, del Reglamento (CE) nº 183/2005. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. En caso de que vaya a reducirse o eliminarse la contaminación mediante limpieza, el etiquetado adicional del pienso contaminado deberá ser «pienso con nivel(es) excesivo(s) de … (denominación de la sustancia o las sustancias indeseables de conformidad con el anexo I de la Directiva 2002/32/CE), que únicamente podrá utilizarse como pienso después de una limpieza adecuada». | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Para garantizar la coherencia con las normas de seguridad en materia de piensos y su cumplimiento es importante garantizar que estos productos estén clasificados como piensos y, por ello, sujetos a la legislación pertinente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
No obstante, si el ámbito de aplicación del artículo 20 se restringe a los productos que superen los límites establecidos para los contaminantes en virtud de la Directiva 2002/32/ CE, el artículo 20 podría no cubrir las normas de seguridad de los alimentos que puedan introducirse en el futuro. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La propuesta de la Comisión supone una remodelación radical de la legislación europea en materia de piensos, consistente tanto en una simplificación de la legislación, como una aproximación del Derecho en materia de piensos a las disposiciones relativas a los alimentos.
A continuación se exponen los elementos centrales de la propuesta legislativa.
1. La «declaración abierta» de las materias primas de los piensos
La declaración de las materias primas de los piensos compuestos y la indicación exacta de las cantidades correspondientes (la «declaración abierta») era una de las exigencias centrales planteadas por el Parlamento Europeo a raíz de la crisis de la EEB y elevadas a la Comisión en el marco de la Comisión Temporal de Investigación sobre la EEB (véase la Resolución de 19 de febrero de 1997 sobre los resultados de la Comisión temporal de investigación en relación con la EEB).
El Parlamento daba una gran importancia a que las consumidoras y los consumidores estuvieran protegidos lo mejor posible y asimismo a que pudieran decidir por sí mismos, gracias a un etiquetado claro y transparente, qué alimentos elegir para su seguridad y su salud, y de qué procedencias. Lo mismo es aplicable a los agricultores, que para la compra de piensos, dependen igualmente de que el etiquetado sea claro.
En su propuesta legislativa relativa a la Directiva 2002/2/CE relativa a la circulación de los piensos compuestos, la Comisión presentó una propuesta en este sentido que preveía la enumeración de las materias primas de los piensos compuestos con indicación del peso porcentual exacto. Aunque el PE apoyó estas medidas en las lecturas primera y segunda, hubo en el Consejo serias resistencias a la declaración abierta. En el comité de conciliación convocado posteriormente, el Consejo y el Parlamento llegaron a un acuerdo que, por un lado, imponía la declaración obligatoria de las materias primas en la etiqueta o en el folleto adjunto al producto y, por otro lado, se permitía un margen de tolerancia de +/- 15 % del valor indicado (artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2002/2/CE). Como contrapartida, el cliente adquirió el derecho de obtener previa solicitud información sobre la composición exacta de los piensos compuestos (artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2002/2/CE)[1].
Esta disposición fue atacada ante el Tribunal de Justicia por empresas del sector y por varios Estados miembros. El Tribunal, en su sentencia de 6 de diciembre de 2005, confirmó inequívocamente la legalidad de la Directiva y desestimó la mayoría de los argumentos de los demandantes. El Tribunal respaldó los argumentos de los demandantes en único punto y criticó la exigencia de «información exacta a petición del cliente» como desproporcionada en relación con el objetivo declarado de la Directiva (protección de la salud), pero el Tribunal llegó a una ponderación del valor aportado en términos de protección de la salud por unas indicaciones exactas y la carga que ello suponía para los fabricantes.
En el procedimiento legislativo[2] basado en esta sentencia para la modificación de la Directiva 2002/2/CE, el Parlamento y el Consejo, en vista del anuncio de una propuesta para una reestructuración radical de la legislación sobre piensos, acordaron no proceder a ninguna modificación del acto jurídico de base que fuese más allá de la aplicación de la sentencia, pues «esperan que, en este contexto, se examine de nuevo en profundidad la cuestión de la llamada "declaración abierta de los ingredientes", y que la Comisión formule al respecto nuevas propuestas que tengan en cuenta tanto el interés de los agricultores por una información precisa y detallada sobre los ingredientes de los piensos como de la industria por una protección suficiente de los secretos industriales»[3].
Este es el contexto de la elaboración de la presente propuesta legislativa, que prevé la indicación de las materias primas en orden descendente, pero da carácter voluntario a la indicación de su porcentaje en peso. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, el comprador puede solicitar al fabricante que le indique la composición. La propuesta de la Comisión da al fabricante la posibilidad de denegar esta información si considera «considere que esta información es comercialmente sensible y que su divulgación podría conculcar sus derechos de propiedad intelectual».
El ponente defiende que, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia sobre el etiquetado de los piensos, hay que tener presente que el derecho del comprador a información debe tenerse tan en cuenta como el interés justificado del fabricante en la defensa de su propiedad industrial. En todo caso, la decisión de si debe atenderse o no a la petición del cliente no debe confiarse exclusivamente a la apreciación del fabricante.
En el marco de la sentencia del Tribunal de Justicia y de la presente propuesta legislativa, el principio de la «declaración abierta» debe interpretarse en el sentido de que el comprador, en su caso previa demanda justificada, debe disponer de la posibilidad de principio de obtener información en el marco de un procedimiento fijado legislativamente.
Las enmiendas del proyecto de informe, en combinación con la propuesta de la Comisión, prevén los pasos siguientes:
1. La indicación de las materias primas se hará obligatoriamente de manera descendente en relación con el porcentaje en peso, pero la indicación del porcentaje en peso será voluntaria, excepto en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 2, párrafo primero.
2. El comprador tendrá derecho a reclamar al fabricante la indicación de los porcentajes en peso. Esta indicación deberá ser exacta, ya que el margen de tolerancia de +/- 15 % no parece justificado a posteriori, es decir, después del proceso de producción.
3. El fabricante podrá denegar la información si puede demostrar que ello lesionaría su derecho de propiedad industrial, es decir, si puede demostrar que, por investigación propia o por adquisición, posee una propiedad industrial digna de protección. Por lo que se refiere a los componentes principales del pienso compuesto, los que representan más del 2 % en peso, queda excluida esta posibilidad, ya que, según declaraciones del sector, en este ámbito no puede hacerse valer ningún derecho esencial de propiedad industrial.
4. Si el fabricante ejerce su derecho de denegar la información relativa a los componentes que representan menos del 2 %, el comprador podrá dirigirse a la autoridad competente. La autoridad, por un lado, estará facultada para conocer en todo momento la composición exacta del pienso y podrá, por otro lado, examinar los fundamentos del derecho de propiedad industrial invocado. La autoridad podrá supeditar la comunicación de los datos relativos a la composición exacta al examen del derecho de protección de la propiedad industrial invocado por el fabricante y, en su caso, a la firma de una declaración de confidencialidad.
El texto aprobado en comisión sigue en lo fundamental esta línea de pensamiento, pero prevé que el fabricante/comercializador pueda responder a las preguntas de los clientes sobre la composición de los piensos compuestos con un margen de tolerancia de +/- 15 % del valor indicado.
Puesto que, según la sentencia del TJCE en el asunto C-421/06, así se satisfacen los intereses del fabricante en la defensa de su propiedad intelectual, decae la disposición que permitía la denegación de información por razones de protección de la propiedad intelectual.
2. Etiquetado de los aditivos a los piensos
La Comisión propone el etiquetado obligatorio de los aditivos cuya autorización prevea un valor límite o que tengan efectos zootécnicos o contra determinados parásitos. El etiquetado de otros aditivos es de carácter voluntario. Además, a petición del cliente, debe facilitarse información sobre el empleo de aditivos. El ponente solicita una aclaración de esta disposición.
3. Autorregulación mediante códigos o directrices
La experiencia adquirida con la legislación sobre higiene de los alimentos (Reglamentos (CE) nº 852/2003 y nº 853/2003) y sobre higiene de los piensos (Reglamento (CE) nº 183/2005) muestra que las directrices y los códigos del sector pueden aportar una contribución importante a la aplicación práctica de las disposiciones legales. Cabe suponer que también en el ámbito del etiquetado de los piensos pueden ser útiles tales directrices. Pero en el texto legal debe destacarse inequívocamente que las directrices y los códigos tienen un carácter cuasi legislativo. Solamente deben facilitar la aplicación práctica del Reglamento y, en determinados casos, aportar interpretaciones cuando sean necesarias, pero no pueden utilizarse indebidamente para debilitar las disposiciones fijadas legislativamente.
4. Materias primas contaminadas
Como ya se ha observado en algunas ocasiones que se han empleado sustancias contaminadas como piensos, a menudo con una notable energía criminal, es necesario redactar de manera muy clara las normas sobre materias primas contaminadas. La situación jurídica comunitaria ha mejorado mucho desde la adopción de la Directiva 2002/32/CE a raíz del escándalo de la dioxina. En particular, la prohibición de la dilución, contemplada en su artículo 5, puso fin a una práctica inaceptable, pero entonces muy difundida: la mezcla de lotes contaminados con materiales no contaminados hasta llegar a valores inferiores a los límites.
Las disposiciones de la Directiva 2002/32/CE establecen que no podrán utilizarse sustancias contaminadas como pienso. No obstante, no está claro qué ocurre con estas sustancias una vez retiradas de la circulación. El artículo 8 da a los Estados miembros la posibilidad de aplicar ciertos procedimientos de detoxificación a materias primas contaminadas (por ejemplo, el filtrado de aceite de pescado con carbón activo para reducir su contenido de dioxina o el tratamiento con amoniaco para eliminar las aflatoxinas).
La Comisión propone, por consiguiente, un etiquetado inequívoco para los piensos o materias primas contaminados (véase el artículo 20). No obstante, aparte de las disposiciones sobre el etiquetado, debe garantizarse que estas sustancias contaminadas no se utilizan ilegalmente y que se respeta la prohibición de la dilución.
5. Disposiciones de ejecución (comitología)
La Decisión del Consejo nº 1999/468/CE establece que, en el caso de los actos jurídicos de base adoptados por el procedimiento de codecisión, podrán adoptarse por el procedimiento de reglamentación con control medidas de alcance general por las que se modifican disposiciones no esenciales de dichos actos jurídicos, entre otros medios, por supresión o adición de este tipo de disposiciones. Por ello, el ponente propone que se adopten por este procedimiento de reglamentación con control los límites para impurezas y auxiliares tecnológicos (de conformidad con el artículo 6 bis), la aprobación de directrices para aclarar el ámbito de aplicación (de conformidad con el artículo 7), y la aprobación de catálogos y códigos (de conformidad con el artículo 27). Todas estas medidas son de alcance general y responden a los criterios de la Decisión nº 1999/468/CE para la aplicación del procedimiento de reglamentación con control.
Sin embargo, para ampliar la lista negativa del artículo 6 sería conveniente aplicar el procedimiento de urgencia, para que la Comisión pueda prohibir con efecto inmediato el uso de determinadas sustancias en la alimentación animal.
- [1] Véanse los informes A5-0233/2000, A5-0079/2001 y A5-0421/2001.
- [2] Para más detalles, véase el informe A6-0411/2006.
- [3] Decisión nº 623/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de mayo de 2007 que modifica la Directiva 2002/2/CE por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE del Consejo relativa a la circulación de los piensos compuestos, DO L 154 de 14. 06. 2007.
PROCEDIMIENTO
Título |
Comercialización y utilización de los piensos |
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Referencias |
COM(2008)0124 – C6-0128/2008 – 2008/0050(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
3.3.2008 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
AGRI 24.4.2008 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 24.4.2008 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ENVI 28.5.2008 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf 1.4.2008 |
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Examen en comisión |
6.5.2008 |
14.7.2008 |
10.9.2008 |
7.10.2008 |
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Fecha de aprobación |
7.10.2008 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
30 0 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Vincenzo Aita, Peter Baco, Niels Busk, Luis Manuel Capoulas Santos, Giovanna Corda, Albert Deß, Gintaras Didžiokas, Konstantinos Droutsas, Constantin Dumitriu, Michl Ebner, Carmen Fraga Estévez, Duarte Freitas, Ioannis Gklavakis, Lutz Goepel, Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf, Esther Herranz García, Lily Jacobs, Elisabeth Jeggle, Heinz Kindermann, Stéphane Le Foll, Véronique Mathieu, Mairead McGuinness, Rosa Miguélez Ramos, James Nicholson, Neil Parish, María Isabel Salinas García, Agnes Schierhuber, Czesław Adam Siekierski, Alyn Smith, Petya Stavreva, Donato Tommaso Veraldi |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Katerina Batzeli, Jan Mulder, Zdzisław Zbigniew Podkański, Struan Stevenson |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Bernard Wojciechowski |
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Fecha de presentación |
15.10.2008 |
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