INFORME sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Frank Vanhecke

5.11.2008 - (2008/2092(IMM))

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Klaus-Heiner Lehne

Procedimiento : 2008/2092(IMM)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0421/2008
Textos presentados :
A6-0421/2008
Debates :
Textos aprobados :

PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Frank Vanhecke

(2008/2092(IMM))

El Parlamento Europeo,

–   Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Frank Vanhecke transmitido por el Ministerio de Justicia del Reino de Bélgica, a petición del Fiscal de Dendermonde, y comunicado en el Pleno del 10 de abril de 2008,

–   Tras haber oído a Frank Vanhecke, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de su Reglamento,

–   Vistos los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

–   Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964 y de 10 de julio de 1986[1],

–   Vistos los artículos 58 y 59 de la Constitución del Reino de Bélgica,

–   Vistos el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6‑0421/2008),

1.  Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Frank Vanhecke;

2.  Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a la autoridad competente del Reino de Bélgica.

  • [1]  Asunto 101/63, Wagner/Fohrmann y Krier, Rec. 1964, p. 383, y Asunto 149/85, Wybot/Faure y otros, Rec. 1986, p. 2391.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Legislación

Los artículos 9 y 10 del Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas rezan como sigue:

«Artículo 9

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.»

Los artículos 58 y 59 de la Constitución del Reino de Bélgica rezan como sigue:

«Artículo 58

Ningún miembro de una u otra Cámara, podrá ser acusado o investigado por las opiniones y votos que haya emitido en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 59

Ningún miembro de una u otra Cámara podrá, durante el período de sesiones, ser inculpado o detenido por razón de delito, sino con autorización de la Cámara de la que forme parte, excepto en caso de flagrante delito.

No se podrán pedir medidas represivas que requieran la intervención judicial contra los miembros de las Cámaras durante el período de sesiones si no es por el presidente del Tribunal de Apelación a petición del juez competente, excepto en caso de flagrante delito. Esta decisión se comunica al Presidente de la Cámara concernida.

Toda pesquisa efectuada en virtud del párrafo precedente solo podrá realizarse en presencia del Presidente de la Cámara concernida o de un miembro designado por éste.

Durante la sesión, solo los oficiales del ministerio público y los agentes competentes pueden realizar diligencias en materia represiva en relación con un miembro de una u otra cámara.

El miembro afectado de cualquiera de las Cámaras puede pedir a la Cámara a la que pertenece, en cualquier momento del proceso de la instrucción y durante el periodo de sesiones, la suspensión de diligencias. La Cámara afectada tiene que pronunciarse a este efecto con una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

La detención o la inculpación de los miembros de las Cámaras se suspenderá durante el período de sesiones y mientras éste persista, si la Cámara a la que pertenece lo requiere.»

Antecedentes

La carta de las autoridades belgas presenta los hechos del siguiente modo:

El Fiscal de Dendermonde ha incoado un procedimiento penal contra el Sr. Frank Arthur Hyppolite Vanhecke, diputado belga al Parlamento Europeo, acusado de infringir el artículo 1, apartado 3, punto 2, de la Ley de 30 de julio de 1981 sobre la represión de determinados actos inspirados por el racismo o la xenofobia (modificada por la Ley de 10 de mayo de 2007).

Los hechos sobre los que se basan estas actuaciones judiciales pueden resumirse del siguiente modo:

El 3 de noviembre de 2005, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sint-Niklaas presentó una denuncia contra el autor, el editor, el impresor o el distribuidor del artículo titulado «Lo que no le autorizaron a leer en la prensa», publicado en el diario del Vlaams Belang, n° 2, edición de Sint-Niklaas de mayo-junio de 2005.

El fundamento jurídico de la denuncia es el artículo 1, apartado 3, punto 2, de la Ley de 30 de julio de 1981 sobre la represión de determinados actos inspirados por el racismo o la xenofobia.

El artículo de que se trata se refería a la controversia sobre las profanaciones de tumbas que tuvieron lugar en el cementerio de Tereken entre el 29 de marzo y el 5 de abril de 2005; el Vlaams Belang presentaba como presuntos culpables de estas profanaciones a jóvenes de origen extranjero.

En este artículo, el término «extranjero» se relaciona con la siguiente definición: «[…] una cultura que ya no tiene respeto alguno por los muertos ni por los símbolos de una fe diferente es una cultura que se ha desviado [… ]». El artículo añade que «no sería correcto correr un tupido velo» sobre estas acciones.

La realidad es que, al parecer, los culpables no eran de origen extranjero, sino cuatro menores originarios de la región y pertenecientes a dos familias flamencas.

El 30 de junio de 2005, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sint-Niklaas presentó oficialmente una denuncia conjuntamente con el Centro por la igualdad de oportunidades y la lucha contra el racismo.

El 30 de septiembre de 2005, el Centro por la igualdad de oportunidades y la lucha contra el racismo envió a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Saint-Niklaas un dictamen sobre cuya base se decidió presentar una denuncia ante la Fiscalía de Dendermonde.

El Fiscal de Dendermonde abrió una investigación en la que hacía referencia, en particular, al principio de responsabilidad sucesiva (alternativa más que conjunta) previsto en el artículo 25 de la Constitución Coordinada.

En principio, resultó imposible identificar al autor, al impresor o al distribuidor.

Se pudo identificar al Sr. Frank Vanhecke como editor o difusor responsable; no obstante, al principio no se mostró dispuesto a prestar ninguna declaración con respecto a la investigación.

Ésta es la razón por la que el Fiscal de Dendermonde propuso en un principio procesar únicamente a Frank Vanhecke, dándose por concluida la investigación el 21 de noviembre de 2006.

Sin embargo, el 27 de noviembre de 2006, el Fiscal de Dendermonde recibió una carta del abogado del Sr. Frank Vanhecke en la que se solicitaba una investigación complementaria y se indicaba que su cliente tenía la intención de cooperar.

El Fiscal de Dendermonde recibió, casi al mismo tiempo, un mensaje de la Policía Judicial Federal en el que se le indicaba que se le había comunicado la información de que el autor del artículo de que se trata estaba dispuesto a someterse a un interrogatorio.

Mediante auto de 27 de noviembre de 2006, el Fiscal de Dendermonde solicitó la apertura de una investigación complementaria que tuviera en cuenta estos hechos.

Esta investigación puso de manifiesto que un individuo llamado Marc Van de Velde había declarado supuestamente ser el autor. Tras su interrogatorio y el examen de su ordenador personal parece confirmarse parcialmente que fue el autor de una parte del artículo. Sin embargo, el cuarto y quinto párrafos, así como el título del artículo, no salieron de su pluma.

Esta investigación no ha permitido determinar con certeza quién es el autor del cuarto y quinto apartados y del título del artículo, y, en particular, del siguiente pasaje: «[… ] sin embargo, lo que no se permite que la gente sepa es que los culpables, todos ellos muy jóvenes, eran de origen extranjero [… ]».

Para el Fiscal de Dendermonde, el Sr. Frank Vanhecke debe seguir respondiendo penalmente de estos hechos, como editor o difusor responsable.

Habida cuenta de lo que antecede, el Fiscal de Dendermonde propone que se cite al Sr. Frank Vanhecke a comparecer ante el tribunal con arreglo al artículo mencionado al principio de este informe (véase también el proyecto de citación judicial anexo).

Habida cuenta del estatuto del Sr. Vanhecke, solo podrán emprenderse estas actuaciones judiciales si se suspende su inmunidad parlamentaria.

Observaciones del Sr. Vanhecke

En la vista, el Sr. Vanhecke alegó que había fumus persecutionis. En primer lugar, el alcalde de la localidad de que se trata era socialista y las actuaciones judiciales se justificaban por el antagonismo hacia personas que estaban a favor de una separación del Estado belga. En segundo lugar, el procesamiento se desarrolló con mucha más rapidez de lo habitual en Bélgica. Por último, un diario francófono señaló sobre este asunto que si el Parlamento Europeo se negaba a suspender la inmunidad del Sr. Vanhecke, se suspenderían las actuaciones judiciales (aunque se conociera el nombre del autor del artículo).

El Sr. Vanhecke precisó también que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución del Reino de Bélgica[1], no podrá perseguirse al editor responsable cuando el autor del texto sea conocido y esté domiciliado en Bélgica. Él no ha escrito ni modificado el artículo, ni tampoco ha pedido a nadie que lo hiciera. Asimismo señaló que era el editor responsable de más de 200 diarios locales. Por lo que se refiere al artículo de que se trata, el autor y la persona encargada de su revisión son conocidos y están domiciliados en Bélgica. El Sr. Vanhecke destacó a continuación que había redactado y publicado un texto en el que se retractaba de lo afirmado en el artículo.

Valoración

En primer lugar, se considera que este asunto no entra en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dado que en el ejercicio de las funciones de un diputado al PE no se incluyen sus actividades como editor del diario de un partido nacional. Por consiguiente, de acuerdo con el Derecho belga y con la práctica consolidada de la Comisión de Asuntos Jurídicos, este asunto incide en el ámbito del artículo 10.

Por los mismos motivos aducidos con respecto al artículo 9 del Protocolo, tampoco se aplica el artículo 58 de la Constitución del Reino de Bélgica. Se trata, pues, de determinar si podría suspenderse la inmunidad por uno de los motivos aducidos por el Sr. Vanhecke.

En primer lugar, conviene indicar que no se han aportado pruebas suficientes por lo que se refiere al fumus persecutionis. No es infrecuente responsabilizar del contenido de un diario a su jefe de redacción y el hecho de que el alcalde de la localidad de que se trata fuera socialista no basta para probar la incoación de un procedimiento judicial por motivos políticos.

En segundo lugar, cabe observar que si son conocidas y están domiciliadas efectivamente en Bélgica las personas que han escrito y revisado el artículo de que se trata, el Sr. Vanhecke podría gozar de plena inmunidad en virtud del Derecho belga. Todo indica, además, que el Sr. Vanhecke ha redactado y publicado una retractación sobre dicho artículo. Conviene, no obstante, destacar que no compete a la Comisión de Asuntos Jurídicos constatar hechos o entrar a valorar el fundamento de las actuaciones judiciales. El artículo 7, apartado 7, del Reglamento indica claramente que la Comisión de Asuntos Jurídicos en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquél se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcionase a la comisión un conocimiento profundo del asunto.

Conclusión

Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento y tras haber estudiado los argumentos en pro o en contra de la suspensión de la inmunidad, la Comisión de Asuntos Jurídicos recomienda que el Parlamento Europeo suspenda la inmunidad parlamentaria del Sr. Frank Vanhecke.

  • [1] El artículo 25 de la Constitución del Reino de Bélgica dispone lo que sigue: «La prensa es libre, no pudiendo establecerse nunca la censura. No se podrá exigir fianza a los escritores, editores o impresores.
    Cuando el autor sea conocido y esté domiciliado en Bélgica, no podrá ser perseguido el editor, impresor o
    distribuidor.»

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

3.11.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

10

0

1

Miembros presentes en la votación final

Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Klaus-Heiner Lehne, Manuel Medina Ortega, Aloyzas Sakalas, Francesco Enrico Speroni, Diana Wallis, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Renate Weber