INFORME sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Massimo D'Alema

6.11.2008 - (2008/2298(IMM))

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Klaus-Heiner Lehne

Procedimiento : 2008/2298(IMM)
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A6-0422/2008
Textos presentados :
A6-0422/2008
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PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Massimo D'Alema

(2008/2298(IMM))

El Parlamento Europeo,

–   Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Massimo D'Alema, transmitido por el Fiscal del Tribunal de Milán, con fecha de 30 de mayo de 2008, y comunicado en el Pleno del 6 de junio de 2008,

–   Vistos el artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

–   Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964 y de 10 de julio de 1986[1],

–   Vistos el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6‑0422/2008),

1.  Decide no autorizar la utilización de las escuchas telefónicas en cuestión y no suspender la inmunidad parlamentaria de Massimo D'Alema;

2.  Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a las autoridades italianas.

  • [1]  Asunto 101/63, Wagner/Fohrmann y Krier, Rec. 1964, p. 383, y Asunto 149/85, Wybot/Faure y otros, Rec. 1986, p. 2391.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. LOS HECHOS

Mediante carta de 28 de mayo de 2008 dirigida a Hans-Gert Pöttering, Presidente del Parlamento Europeo, el Fiscal del Tribunal de Milán solicitó autorización para utilizar en un procedimiento penal las conversaciones telefónicas «indirectas» entre una persona investigada y el antiguo diputado europeo Massimo D'Alema. En este caso, se trata del procedimiento penal 19195/2005 relativo al intento de control de Banca Nazionale del Lavoro por el que se ha investigado y enjuiciado a un grupo de personas sospechosas de haber infringido la legislación italiana que sanciona los delitos de manipulación del mercado y de operaciones de iniciados con arreglo a los artículos 185 y 184 del Decreto Legislativo n° 58 de 1998 (Texto Único de Finanzas).

En el ámbito de las investigaciones preliminares, se efectuaron interceptaciones telefónicas con arreglo a las normas del Código de Procedimiento Penal italiano.

En algunas de estas interceptaciones están registradas conversaciones entre los investigados y algunos diputados nacionales, entre ellos Massimo D'Alema que era entonces diputado al Parlamento Europeo. Se trata, por lo tanto, de interceptaciones indirectas de diputados que conversan con usuarios interceptados con regularidad.

El artículo 4 de la Ley italiana n° 140/2003 prevé que las interceptaciones directas de un diputado nacional estén previamente autorizadas por el Parlamento italiano.

Por lo que respecta a las interceptaciones indirectas, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de la Ley n° 140/2003, a petición de las partes o del diputado interesado, el juez instructor, en caso de considerarlas irrelevantes para el procedimiento penal, dispondrá de su destrucción. En caso de que, a petición de una de las partes en el proceso, el juez considere necesaria y relevante su utilización, solicitará autorización a la Cámara a la que el diputado al Parlamento pertenece o pertenecía, según establece el apartado 2 del mismo artículo 6.

El 20 de julio de 2007 el juez instructor Clementina Forleo solicitó a la Cámara de los Diputados (para los diputados D'Alema, Fassino y Cicu) y al Senado (para los senadores La Torre y Comincioli) autorización para utilizar las mencionadas interceptaciones.

En octubre de 2007 la Cámara de los Diputados se declaró incompetente en el caso de Massimo D'Alema puesto que en el momento de las conversaciones interceptadas era diputado al Parlamento Europeo.

Sobre la base de esta decisión de la Cámara de los Diputados, el Fiscal de Milán dirigió al Parlamento Europeo una solicitud de autorización para utilizar las interceptaciones indirectas del diputado Massimo D'Alema.

II.  DERECHO Y OBSERVACIONES GENERALES SOBRE LA INMUNIDAD DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO

Los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas[1] rezan como sigue:

Artículo 9

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a. en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b. en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

2. Los artículos 6 y 7 del Reglamento regulan el procedimiento en el Parlamento Europeo. Las disposiciones pertinentes son las siguientes:

Artículo 6 – Suspensión de la inmunidad

1.        En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento se esforzará principalmente por mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y por asegurar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones.

(...)

3.        Toda demanda dirigida al Presidente por un diputado o un antiguo diputado de amparo de la inmunidad y los privilegios se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

(...)

Artículo 7 – Procedimientos relativos a la inmunidad

1.        La comisión competente examinará sin demora y por el orden en que hayan sido remitidos los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las demandas de amparo de la inmunidad y los privilegios.

2.        La comisión formulará una propuesta de decisión, que se limitará a recomendar la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la demanda de amparo de la inmunidad y de los privilegios.

3.        La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo. El diputado de que se trate tendrá una oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de juicio escritos estimare oportunos. Podrá estar representado por otro diputado.

4.        Cuando el suplicatorio de suspensión de la inmunidad venga motivado por varios cargos, cada uno de éstos podrá ser objeto de una decisión distinta. Excepcionalmente, el informe de la comisión podrá proponer que se conceda la suspensión de la inmunidad únicamente a efectos del ejercicio de la acción penal, sin que pueda adoptarse contra el diputado, mientras no recaiga sentencia firme, medida alguna de detención, prisión o cualquier otra que le impida ejercer las funciones propias de su mandato.

(...)

6.        En los casos relativos al amparo de los privilegios e inmunidades, la comisión establecerá si las circunstancias constituyen una restricción administrativa o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan a los lugares de reunión del Parlamento o regresen de estos, o a la expresión de opiniones o formulación de votos en el ejercicio del mandato parlamentario, o si entran en el ámbito de aplicación del artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, cuyas disposiciones no están sometidas al Derecho nacional, y realizará una propuesta en la que pida a la autoridad interesada que extraiga las conclusiones pertinentes.

7.        La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquél se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcionase a la comisión un conocimiento profundo del asunto.

(...)

Los párrafos 1 y 2 del artículo 68 de la Constitución italiana rezan como sigue:

Artículo 68

Los miembros del Parlamento no podrán ser procesados por las opiniones expresadas y los votos emitidos en ejercicio de sus funciones.

Sin autorización de la Cámara a la que pertenezca, ningún miembro del Parlamento podrá ser sometido a registro personal o domiciliario, ni podrá ser detenido o privado de alguna manera de su libertad personal, ni mantenido en prisión salvo en ejecución de una sentencia condenatoria firme o cuando sea sorprendido en flagrante cometiendo un delito para el que estuviese prevista la detención obligatoria.

Se requerirá la misma autorización para someter a los miembros del Parlamento a la interceptación de conversaciones o comunicaciones de cualquier tipo y al secuestro de la correspondencia.

Ley n° 140 de 20 de junio de 2003

(publicada en el Diario Oficial n° 142 de 21 de junio de 2003)

NORMAS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 68 DE LA CONSTITUCIÓN EN MATERIA DE ACCIONES PENALES CONTRA ALTOS CARGOS DEL ESTADO

Artículo 4

1.        Cuando sea necesario ejecutar en contra de un miembro del Parlamento registros personales o domiciliarios, inspecciones, interceptaciones, en cualquier forma, de conversaciones o comunicaciones, requisas de correspondencia o de listados de comunicaciones, o bien cuando sea necesario proceder a la detención preventiva, a la ejecución de una medida cautelar personal coercitiva o de interdicción, o bien a la ejecución de la comparecencia forzosa, o de medidas de seguridad o prevención de carácter personal, así como cualquier otra medida de privación de la libertad personal, la autoridad competente solicitará autorización directamente a la Cámara a la que pertenezca la persona interesada.

2.        La autoridad emisora de la medida que haya de ejecutarse solicitará la autorización; en espera de dicha autorización, la ejecución de la medida permanecerá en suspenso.

3.        No se requerirá autorización cuando el miembro del Parlamento sea sorprendido en flagrante cometiendo un delito para el que estuviese prevista la detención obligatoria, o bien si se trata de ejecutar una sentencia condenatoria firme.

4.        En caso de disolución de la Cámara a la que pertenece el diputado, la solicitud de autorización perde eficacia a partir del comienzo de la siguiente legislatura y se podrá renovar y presentar a la Cámara competente al comienzo de la legislatura misma.

Artículo 6

1.        Salvo en los casos previstos en el artículo 4, con arreglo al artículo 269, apartados 2 y 3, del Código de Procedimiento Penal, el juez instructor, a petición de las partes o del diputado interesado, en caso de considerar irrelevantes para el procedimiento penal la totalidad o parte de las actas y grabaciones de las conversaciones o comunicaciones interceptadas en cualquier forma durante procedimientos relacionados con terceros en las que hayan participado miembros del Parlamento, o bien los listados de comunicaciones requisados en el transcurso de los mismos procedimientos, oídas las partes, por razones de confidencialidad, decidirá con carácter reservado la destrucción de la totalidad o de las partes consideradas irrelevantes.

2.        Cuando, a petición de una de las partes, oídas las demás partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 268, apartado 6, del Código de Procedimiento Penal, el juez instructor considere necesario utilizar las interceptaciones o los listados a que se refiere el apartado 1, decidirá mediante providencia y, en un plazo de diez días, solicitará la autorización de la Cámara a la que el miembro del Parlamento pertenece o pertenecía en el momento en que se interceptaron las conversaciones o comunicaciones.

3.        La solicitud de autorización se transmitirá directamente a la Cámara competente. En dicha solicitud el juez instructor expondrá los hechos por los cuales está en curso el procedimiento, indicará las normas legales que se presumen infringidas y los elementos en los que se fundamenta la solicitud, y adjuntará copia integral de las actas, grabaciones y listados de comunicaciones.

4.        En caso de disolución de la Cámara a la que pertenece el diputado, la solicitud perderá eficacia a partir del comienzo de la legislatura siguiente y se podrá renovar y presentar a la Cámara competente al comienzo de la legislatura misma.

5.        En caso de denegarse la autorización, la documentación de las interceptaciones se destruirá inmediatamente y, en cualquier caso, en un plazo no superior a los diez días tras la comunicación denegatoria.

6.        El juez declarará inutilizables en cualquier fase y grado del procedimiento las actas, grabaciones y listados adquiridos en infracción de lo dispuesto en el presente artículo.

III.      JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN PROPUESTA

1) En primer lugar, cabe examinar la competencia del Parlamento Europeo a la vista de la solicitud del Fiscal del Tribunal de Milán.

En el caso de las interceptaciones indirectas de un diputado, el artículo 6, apartado 2, de la Ley italiana n° 140/2003 dispone que cuando, a petición de una de las partes, oídas las demás partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 268, apartado 6, del Código de Procedimiento Penal, el juez instructor considere necesario utilizar las interceptaciones o los listados a que se refiere el apartado 1, decidirá mediante providencia y, en un plazo de diez días, solicitará la autorización de la Cámara a la que el miembro del Parlamento pertenece o pertenecía en el momento en que se interceptaron las conversaciones o comunicaciones.

Cabe recordar que el artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas prevé, entre otras cosas, que «mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán: a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país».

Con arreglo a estas disposiciones y habida cuenta de que Massimo D'Alema era diputado al Parlamento Europeo en la época de los hechos, el Parlamento Europeo es competente en la materia.

2) Con arreglo al artículo 6 de la Ley italiana n° 140/2003, correctamente entendido, la solicitud debería referirse a la autorización para utilizar presuntos elementos de prueba pero, según la propia providencia del juez instructor, las fuentes de prueba utilizadas ya son «suficientes para sufragar la acusación contra algunas personas que ya son objeto de investigación», es decir, las mismas personas interceptadas quienes, por otra parte, ya están enjuiciadas y cuyo procedimiento judicial se encuentra en una fase avanzada.

En consecuencia, desde este punto de vista, la solicitud del Fiscal del Tribunal de Milán no tiene objeto.

3) Si la solicitud del Fiscal del Tribunal de Milán se considerara una «autorización para proceder» contra el diputado Massimo D'Alema, resulta evidente que, desde 1993, el ordenamiento italiano no prevé normas al respecto y, por lo tanto, en este caso la solicitud no tendría objeto.

IV. CONCLUSIONES

Vistas las consideraciones que anteceden, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera oportuno no autorizar la utilización de las interceptaciones telefónicas en cuestión y no suspender la inmunidad del diputado Massimo D'Alema.

  • [1]  Los Protocolos anejos a los Tratados originales forman parte del Derecho primario de la UE y gozan del mismo estatuto jurídico que los propios Tratados. La sentencia en un caso relativo a la responsabilidad de los funcionarios de las Comunidades en materia de impuestos sobre la propiedad inmobiliaria puso de manifiesto que una violación de las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades representaba una violación de las disposiciones que emanan de los Tratados (Sentencia de 24 de febrero de 1988, Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de Bélgica, Asunto 260/86 Rec. 966).

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

3.11.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

11

0

0

Miembros presentes en la votación final

Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Klaus-Heiner Lehne, Manuel Medina Ortega, Aloyzas Sakalas, Francesco Enrico Speroni, Diana Wallis, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Renate Weber