RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas
12.11.2008 - (6124/2008 – C6‑0323/2008 – 2006/0132(COD)) - ***II
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Christa Klaß
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas
(6124/2008 – C6‑0323/2008 – 2006/0132(COD))
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición Común del Consejo (6124/2008 – C6‑0323/2008),
– Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0373),
– Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6‑0443/2008),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1 Posición común del Consejo Visto 1 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1, |
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular sus artículos 152, apartado 4, y 175, apartado 1, |
Justificación | |
Se restablece el texto de la enmienda 1 en primera lectura: la Directiva tiene por objeto reducir el impacto de los plaguicidas sobre la salud humana y el medio ambiente. El fundamento jurídico de la Directiva debe mencionar tanto la salud humana como el medio ambiente. | |
Enmienda 2 Posición común del Consejo Considerando 1 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
(1) De acuerdo con la Decisión 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente, la presente Directiva establece un marco jurídico común para conseguir el uso sostenible de los plaguicidas. |
(1) De acuerdo con los artículos 2 y 7 de la Decisión 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente, debe establecerse un marco jurídico común para conseguir el uso sostenible de los plaguicidas, teniendo en cuenta al mismo tiempo el principio de cautela. |
Justificación | |
El principio de cautela debe ser el principio subyacente a todos los aspectos de la política en materia de plaguicidas. Se restablece la enmienda 2 de la primera lectura. | |
Enmienda 3 Posición común del Consejo Considerando 4 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
(4) A fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar planes de acción nacionales para fijar objetivos, medidas y calendarios con objeto de reducir los riesgos y los efectos de la utilización de plaguicidas en la salud humana y en el medio ambiente, y para fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos con objeto de reducir en la medida de lo posible la dependencia del uso de plaguicidas. Los planes de acción nacionales pueden coordinarse con planes de aplicación de otros actos legislativos comunitarios pertinentes y podrían utilizarse para agrupar objetivos propuestos en virtud de otros actos legislativos comunitarios relativos a los plaguicidas. |
(4) A fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar planes de acción nacionales para fijar objetivos cuantitativos, metas, medidas, indicadores y calendarios con objeto de reducir la utilización de plaguicidas y los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y para fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos no químicos, con objeto de reducir en la medida de lo posible el uso de plaguicidas. Los planes de acción nacionales deben coordinarse con planes de aplicación de otros actos legislativos comunitarios pertinentes y podrían utilizarse para agrupar objetivos propuestos en virtud de otros actos legislativos comunitarios relativos a los plaguicidas. |
Justificación | |
La reducción cuantitativa del uso debe constituir un objetivo de la Directiva marco que se alcance mediante un riguroso proceso de selección y aplicación del plan de acción nacional. | |
Enmienda 4 Posición común del Consejo Considerando 12 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
(12) La pulverización aérea de plaguicidas puede causar efectos negativos significativos en la salud humana y el medio ambiente, sobre todo por la deriva de la pulverización. Por tanto, la pulverización aérea debe prohibirse en general, con posibles excepciones en los casos en que presente claras ventajas en términos de menor impacto en la salud humana y el medio ambiente en comparación con otros métodos de pulverización o cuando no haya ninguna alternativa viable. |
(12) La pulverización aérea de plaguicidas puede causar efectos negativos significativos en la salud humana y el medio ambiente, sobre todo por la deriva de la pulverización. Por tanto, la pulverización aérea debe prohibirse en general, con posibles excepciones en los casos en que presente claras ventajas en términos de menor impacto en la salud humana y el medio ambiente en comparación con otros métodos de pulverización o cuando no haya ninguna alternativa viable, siempre y cuando se utilice la mejor tecnología disponible para reducir la deriva (por ejemplo, difusores de baja deriva) y no resulte afectada la salud de los residentes o las personas ajenas. |
Justificación | |
La pulverización aérea no presenta ninguna ventaja medioambiental en comparación con otros métodos de pulverización. No deben admitirse excepciones en las zonas en las que puedan resultar afectados los residentes y las personas ajenas, por ejemplo, las zonas rurales muy pobladas o las zonas cercanas a lugares utilizados por el público y por grupos vulnerables. Se restablece la enmienda 10 de la primera lectura. | |
Enmienda 5 Posición común del Consejo Considerando 14 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
(14) El uso de plaguicidas puede ser particularmente peligroso en zonas muy sensibles, como son los espacios Natura 2000 protegidos en virtud de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE. En otros lugares, como parques públicos, campos de deporte o campos de juegos infantiles, los riesgos derivados de la exposición del público en general a los plaguicidas son grandes. Por tanto, en dichos lugares debe prohibirse o reducirse el uso de plaguicidas, o reducirse al mínimo los riesgos que se derivan de su uso. |
(14) El uso de plaguicidas puede ser particularmente peligroso en zonas muy sensibles, como son los espacios Natura 2000 protegidos en virtud de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE. En otros lugares, como parques públicos, campos de deporte y terrenos recreativos, zonas escolares y campos de juegos infantiles, así como en las inmediaciones de los centros públicos de asistencia sanitaria (clínicas, hospitales, centros de rehabilitación, balnearios y centros de cuidados paliativos), los riesgos derivados de la exposición del público en general a los plaguicidas son grandes. Por tanto, en dichos lugares debe prohibirse el uso de plaguicidas. |
Justificación | |
La Comisión ha reconocido que los riesgos derivados de la exposición a los plaguicidas en las zonas utilizadas por el público en general son grandes. Por consiguiente, y habida cuenta de los efectos nocivos, agudos y crónicos, que la exposición a los plaguicidas puede tener sobre la salud, debe prohibirse el uso de plaguicidas en todas las zonas en las que el público pueda estar expuesto a estos peligros, en particular, pero no únicamente, para proteger a grupos vulnerables, y en sus inmediaciones. Se restablece la enmienda 151 de la primera lectura y se enmienda el nuevo texto del Consejo. | |
Enmienda 6 Posición común del Consejo Considerando 17 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
(17) Puesto que, en virtud del Reglamento (CE) nº …/… y de la presente Directiva, la aplicación de los principios de la gestión integrada de plagas es obligatoria y que el principio de subsidiariedad se aplica a la manera en que se implementan los principios de la gestión integrada de plagas, los Estados miembros deben describir la forma en que garantizan la aplicación de los citados principios en sus planes de acción nacionales. |
(17) Puesto que, en virtud del Reglamento (CE) nº …/… y de la presente Directiva, la aplicación de los principios de la gestión integrada de plagas es obligatoria y que el principio de subsidiariedad se aplica a la manera en que se implementan los principios de la gestión integrada de plagas, los Estados miembros deben describir la forma en que garantizan la aplicación de los citados principios, dando prioridad a métodos no químicos fitosanitarios y de gestión de plagas y cultivos en sus planes de acción nacionales. |
Justificación | |
La gestión integrada de plagas debería ser un sistema que conceda la prioridad a los métodos no químicos fitosanitarios y de gestión de plagas y cultivos. Enmienda a un nuevo considerando introducido por el Consejo. | |
Enmienda 7 Posición común del Consejo Artículo 1 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
La presente Directiva establece un marco para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas mediante la reducción de los riesgos y los efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y el fomento del uso de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos. |
La presente Directiva establece un marco para conseguir un uso más sostenible de los plaguicidas mediante la reducción de los riesgos y los efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y alentando la promoción y la adopción de alternativas no químicas a los plaguicidas. |
Justificación | |
La única forma real de reducir los riesgos de los plaguicidas es también reducir su uso. La palabra «uso» debe acompañar la expresión «los riesgos y los efectos» en todo el texto. La única solución real para eliminar los efectos nocivos de los plaguicidas sobre la salud pública, los animales, la fauna silvestre y el medio ambiente en general consiste en optar por un enfoque preventivo con la adopción generalizada de métodos no químicos realmente sostenibles. | |
Enmienda 8 Posición común del Consejo Artículo 2 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
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2 bis. Los Estados miembros podrán conceder subvenciones o adoptar medidas fiscales para fomentar el uso de plaguicidas menos nocivos. Ello puede incluir la introducción de un impuesto especial sobre plaguicidas para todos los productos, a excepción de los productos no químicos o los productos fitosanitarios de bajo riesgo de acuerdo con la definición del artículo [50, apartado 1], del Reglamento (CE) nº … [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios]. |
Justificación | |
Los Estados miembros deben seguir siendo libres, en caso de que así lo deseen, para fomentar un uso más sostenible de plaguicidas mediante instrumentos fiscales. Se restablece la enmienda 21 de la primera lectura. | |
Enmienda 9 Posición común del Consejo Artículo 2 – apartado 2 ter (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
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2 ter. Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán a los Estados miembros aplicar el principio de cautela limitando o prohibiendo el uso de plaguicidas. |
Justificación | |
El principio de cautela debe ser el principio subyacente a todos los aspectos de la política en materia de plaguicidas. Se restablece la enmienda 22 de la primera lectura. | |
Enmienda 10 Posición común del Consejo Artículo 3 – punto 1 bis (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
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1 bis) «uso», todas las operaciones efectuadas en relación con un plaguicida, como su almacenamiento, manipulación, dilución, mezcla y aplicación; |
Justificación | |
Se restablece el texto original de la Comisión. | |
Enmienda 11 Posición común del Consejo Artículo 3 – punto 3 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
3) «asesor», cualquier persona que asesore sobre la gestión de plagas y el uso seguro de los plaguicidas a título profesional o como parte de un servicio comercial, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos, agentes comerciales, productores de alimentos y minoristas, en su caso; |
3) «asesor», cualquier persona que haya adquirido unos conocimientos adecuados a un nivel establecido por los Estados miembros y que asesore sobre la gestión de plagas y el uso seguro de los plaguicidas a título profesional o como parte de un servicio comercial, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos, agentes comerciales, productores de alimentos y minoristas, en su caso; |
Enmienda 12 Posición común del Consejo Artículo 3 – punto 6 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
6) «gestión integrada de plagas», el examen cuidadoso de todos los métodos de protección vegetal disponibles y posterior integración de medidas adecuadas para evitar el desarrollo de poblaciones de organismos nocivos y mantener el uso de productos fitosanitarios y otras formas de intervención en niveles que estén económica y ecológicamente justificados y que reduzcan o minimicen los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. La gestión integrada de plagas resalta el crecimiento de un cultivo sano con la mínima alteración posible de los agroecosistemas y promueve los mecanismos naturales de control de plagas; |
6) «gestión integrada de plagas», el examen cuidadoso de todos los métodos de protección vegetal disponibles y posterior integración de medidas adecuadas para evitar el desarrollo de poblaciones de organismos nocivos y mantener el uso de productos fitosanitarios y otras formas de intervención en niveles que estén económica y ecológicamente justificados y que reduzcan o minimicen los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. La gestión integrada de plagas resalta el crecimiento de un cultivo sano con la mínima alteración posible de los agroecosistemas y promueve los mecanismos naturales de control de plagas, dando la prioridad a medidas de cultivo preventivas y a la utilización de variedades adaptadas y de métodos no químicos fitosanitarios y de gestión de plagas y cultivos; |
Justificación | |
La gestión integrada de plagas debería ser un sistema que conceda la prioridad a los métodos no químicos fitosanitarios y de gestión de plagas y cultivos. Enmienda al nuevo texto del Consejo con miras a garantizar que esta definición sea coherente con la enmienda 50 de la primera lectura del Reglamento sobre plaguicidas, donde se define la gestión integrada de plagas. | |
Enmienda 13 Posición común del Consejo Artículo 3 – punto 7 bis (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
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7 bis) «métodos no químicos fitosanitarios y de gestión de plagas y cultivos», el uso de técnicas de lucha contra plagas y de gestión que no se basan en propiedades químicas; son métodos no químicos fitosanitarios y de gestión de plagas y cultivos la rotación, la lucha por medios físicos y mecánicos y la gestión mediante predadores naturales; |
(Restablece la enmienda 27 de la primera lectura) | |
Enmienda 14 Posición común del Consejo Artículo 3 – punto 9 bis (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
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9 bis) «reducción del uso», la reducción de las aplicaciones de plaguicidas; no depende necesariamente del volumen; |
Justificación | |
Esta enmienda ajusta la Directiva al objetivo de la reducción del uso y clarifica que la reducción del uso no está vinculada a una disminución del volumen de plaguicidas sino más bien a la disminución del número o la intensidad de las aplicaciones hasta los niveles necesarios para la protección de los cultivos. Se restablece la enmienda 30 de la primera lectura. | |
Enmienda 15 Posición común del Consejo Artículo 3 – punto 9 ter (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
|
9 ter) «índice de tratamiento», se basará en la dosis estándar fija de sustancia activa por hectárea necesaria para un tratamiento contra la plaga correspondiente; por consiguiente, no depende necesariamente del volumen y puede utilizarse para evaluar la reducción del uso. |
Justificación | |
Independientemente de si la cantidad de sustancia activa necesaria para un tratamiento es de 1 kg/ha o de algunos g/ha (para las sustancias muy potentes), un «índice de tratamiento» de por ejemplo 2,0 significaría que la superficie de cultivos herbáceos se ha pulverizado por término medio dos veces con la dosis recomendada. El índice de tratamiento es un indicador pertinente del uso que mide la reducción de la dependencia con respecto a los plaguicidas en términos de intensidad de pulverización en vez de ser un indicador de riesgo y el objetivo cuantitativo de reducción del uso debe considerarse como una herramienta para estimular la rápida aplicación por parte de los interesados de distintas medidas en el marco de una reducción integrada. Restablece la enmienda 30 de la primera lectura, suprimiendo las palabras «de frecuencia» pues el artículo 4 solamente hace referencia al tratamiento y no a la frecuencia. | |
Enmienda 16 Posición común del Consejo Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
1. Los Estados miembros adoptarán planes de acción nacionales para fijar objetivos, medidas y calendarios a fin de reducir los riesgos y los efectos de la utilización de plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y para fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos con objeto de reducir la dependencia del uso de plaguicidas. |
1. Los Estados miembros adoptarán y aplicarán sin demora injustificada planes de acción nacionales para fijar objetivos, medidas y calendarios a fin de reducir los riesgos y los efectos de la utilización de plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y para fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos con objeto de reducir la dependencia del uso de plaguicidas. Estas acciones nacionales constarán, como mínimo, de: |
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a) para las sustancias distintas de los plaguicidas biológicos y los productos fitosanitarios de bajo riesgo de acuerdo con la definición del Reglamento (CE) n°…, objetivos cuantitativos de reducción del uso medidos como un índice de tratamiento. El índice de tratamiento se adaptará a las condiciones específicas de los diferentes Estados miembros. El índice de tratamiento se comunicará sin demora a la Comisión para su aprobación; |
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para las sustancias activas extremadamente preocupantes (con arreglo a la definición del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 , relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos), el objetivo de reducción será como mínimo una reducción del 50 % en relación con el índice de tratamiento calculada respecto del año 2005 a finales de 2013, a menos que el Estado miembro pruebe que ya ha alcanzado un objetivo comparable o superior basado en otro año de referencia para el periodo 1995-2004; |
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b) para las fórmulas de plaguicidas clasificadas como tóxicas o muy tóxicas con arreglo a la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos, un objetivo cuantitativo de reducción medido en volúmenes vendidos. Este objetivo será como mínimo una reducción del 50 % calculada en relación con el año 2005 a finales de 2013, a menos que el Estado miembro pueda probar que ya ha alcanzado un objetivo comparable o superior basado en otro año de referencia para el período 1995-2004. |
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1 DO L 396 de 30.12.2006, p. 1; versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3. |
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2 DO L 200 de 30.7.1999, p. 1. |
Justificación | |
Se presenta de nuevo la enmienda 146 (aprobada por una amplia mayoría en primera lectura, en el Pleno). | |
Enmienda 17 Posición común del Consejo Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
Cuando redacten y revisen sus planes de acción nacionales, los Estados miembros tendrán en cuenta los efectos sociales, económicos, ambientales y sanitarios de las medidas previstas. Los Estados miembros describirán en sus planes de acción nacionales la manera en que aplicarán las medidas establecidas en los artículos 5 a 14 con objeto de lograr los objetivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado 1. |
Cuando redacten y revisen sus planes de acción nacionales, los Estados miembros tendrán en cuenta los efectos en materia de salud pública, sociales, económicos, ambientales y sanitarios de las medidas previstas, las condiciones específicas a escala nacional, regional y local y todos los grupos interesados pertinentes. Los Estados miembros describirán en sus planes de acción nacionales la manera en que aplicarán las medidas establecidas en los artículos 5 a 14 con objeto de lograr los objetivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado 1. Los requisitos mínimos que deberán cumplir los planes de acción nacionales se enumeran en el documento de orientaciones del anexo II ter. |
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Los planes de acción nacionales tendrán asimismo en cuenta los programas previstos en otras normas jurídicas comunitarias relativas a la utilización de plaguicidas como, por ejemplo, los programas de medidas definidos en la Directiva 2000/60/CE. |
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Los Estados miembros intensificarán sus esfuerzos en la vigilancia y prevención del uso ilegal de plaguicidas, en colaboración con las partes interesadas. |
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Los Estados miembros informarán periódicamente sobre los controles aplicados en relación con el uso ilegal. |
Enmienda 18 Posición común del Consejo Artículo 4 – apartado 2 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
2. A más tardar el …, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sus planes de acción nacionales. |
2. A más tardar el …, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sus planes de acción nacionales. |
Los planes de acción nacionales se revisarán al menos cada cinco años y los eventuales cambios sustanciales introducidos en ellos se comunicarán a la Comisión sin demora injustificada. |
Los planes de acción nacionales se revisarán al menos cada tres años y los eventuales cambios sustanciales introducidos en ellos se comunicarán a la Comisión sin demora injustificada. |
(Restablece las enmiendas 38 y 42 de la primera lectura) | |
Enmienda 19 Posición común del Consejo Artículo 4 – apartado 3 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
3. Si procede, la Comisión pondrá a disposición en Internet la información comunicada en virtud del apartado 2. |
3. La Comisión pondrá a disposición del público en Internet la información comunicada en virtud del apartado 2. |
Justificación | |
El público debe participar plenamente en la redacción, la elaboración, la aplicación, el funcionamiento, el control y la modificación de los planes de acción nacionales para respetar el espíritu de la Directiva 2000/35/CE, que establece la participación del público. La información sobre los planes de acción nacionales debe ponerse a disposición del público en Internet, en la página web de la Comisión. Se restablece la enmienda 44 de la primera lectura. | |
Enmienda 20 Posición común del Consejo Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios profesionales, distribuidores y asesores tengan acceso a una formación apropiada. Englobará tanto la formación inicial como la complementaria, a fin de adquirir y actualizar conocimientos, según proceda. |
1. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios profesionales, distribuidores y asesores tengan acceso a una formación apropiada impartida por entidades designadas por las autoridades competentes. Englobará tanto la formación inicial como la complementaria, a fin de adquirir y actualizar conocimientos, según proceda. Para ello se establecerán requisitos mínimos vinculantes en toda la Comunidad. |
Enmienda 21 Posición común del Consejo Apartado 5 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
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1 bis. Los Estados miembros velarán por que los usuarios profesionales, los distribuidores y los asesores conozcan la existencia y los riesgos de los productos fitosanitarios ilegales (falsificados) y reciban la formación adecuada para identificar estos productos. |
Justificación | |
La falsificación y el tráfico ilegal de productos fitosanitarios en Europa representan un problema importante. Es necesario concienciar a los usuarios profesionales y a los distribuidores para atajar el problema del tráfico ilegal de productos fitosanitarios. Se restablece la enmienda 50 de la primera lectura. | |
Enmienda 22 Posición común del Consejo Artículo 6 – apartado 1 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que al menos aquellos distribuidores que vendan plaguicidas a los usuarios profesionales tengan suficiente personal empleado que sea titular de un certificado contemplado en el artículo 5, apartado 2. Estas personas estarán disponibles en el momento de la venta para proporcionar a los clientes información adecuada en relación con el uso de los plaguicidas y las instrucciones de seguridad para la salud humana y el medio ambiente sobre los productos de que se trate. |
1. Los Estados miembros velarán por que los distribuidores tengan suficiente personal empleado que sea titular de un certificado contemplado en el artículo 5, apartado 2. Estas personas estarán disponibles en el momento de la venta para proporcionar a los clientes información adecuada en relación con el uso de los plaguicidas así como los riesgos para la salud y el medio ambiente y los posibles efectos adversos asociados a los mismos. |
Justificación | |
Se restablece parcialmente la enmienda 54 de la primera lectura. | |
Enmienda 23 Posición común del Consejo Artículo 6 – apartado 3 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
3. Los Estados miembros exigirán a los distribuidores que vendan plaguicidas a usuarios no profesionales que proporcionen información general sobre los riesgos del uso de los plaguicidas y, en particular, sobre los peligros, exposición, almacenamiento adecuado, manipulación, aplicación y eliminación en condiciones de seguridad, de conformidad con la legislación comunitaria en materia de residuos, así como sobre las alternativas de bajo riesgo. Los Estados miembros podrán exigir que los productores de plaguicidas faciliten esa información. |
3. Los Estados miembros exigirán a los distribuidores que vendan plaguicidas a usuarios no profesionales que proporcionen información general sobre los riesgos e efectos adversos potenciales para la salud y el medio ambiente del uso de los plaguicidas y, en particular, sobre los peligros, exposición, almacenamiento adecuado, manipulación, aplicación y eliminación en condiciones de seguridad, de conformidad con la legislación comunitaria en materia de residuos, así como sobre las alternativas de bajo riesgo. Los Estados miembros podrán exigir que los productores de plaguicidas faciliten esa información. |
Justificación | |
Se restablece parcialmente la enmienda 56 de la primera lectura. | |
Enmienda 24 Posición común del Consejo Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
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3 bis. Los Estados miembros velarán por la plena aplicación de las medidas de inspección y de cumplimiento vigentes para garantizar que no se comercialicen plaguicidas ilegales (falsificados). |
Enmienda 25 Posición común del Consejo Artículo 7 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
Los Estados miembros adoptarán medidas para informar al público en general, y fomentar y facilitar la sensibilización y la disponibilidad de información precisa y equilibrada sobre los plaguicidas para el público en general, especialmente en relación con los riesgos para la salud humana, los organismos no objetivo y el medio ambiente, y la utilización de alternativas de índole no química. |
1. Los Estados miembros adoptarán medidas para informar al público en general, y fomentar y facilitar programas de información y sensibilización y la disponibilidad de información precisa sobre los plaguicidas para el público en general, especialmente en relación con los riesgos, incluidos los peligros, y los posibles efectos agudos y crónicos para la salud humana, los organismos no objetivo y el medio ambiente resultantes de su uso, y sobre la utilización de alternativas de índole no química. |
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2. Los Estados miembros establecerán sistemas vinculantes de recopilación de información sobre incidentes de intoxicación aguda y crónica por plaguicidas, especialmente entre operadores de plaguicidas, trabajadores, residentes y otros grupos de personas que puedan estar expuestos a plaguicidas regularmente. |
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3. Los Estados miembros llevarán a cabo programas de investigación sobre situaciones específicas en las que se hayan vinculado plaguicidas con impactos sobre la salud humana y el medio ambiente, incluidos estudios sobre grupos de alto riesgo, diversidad biológica y efectos de la combinación. |
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4. Para aumentar la comparabilidad de la información, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, desarrollará un documento de orientación estratégica sobre el seguimiento y la supervisión de los efectos del uso de plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, a más tardar el …* . |
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* Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
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Justificación | |
En un marco jurídico como éste, no es posible buscar un equilibrio entre los intereses y, por lo tanto, no se puede promover una información facilitada por todas las partes implicadas, sino que debe asegurarse que la información proporcionada en relación con los riesgos y los impactos sobre la salud y el medio ambiente de los plaguicidas sea exacta de modo que el público disponga de la información necesaria para poder tomar decisiones informadas y con conocimiento de causa para proteger su salud y la de sus familias frente a los daños. Los programas de sensibilización no deberían ignorar los efectos sanitarios crónicos de los plaguicidas. El seguimiento y la investigación resultan necesarios en los Estados miembros para recopilar información y para cuantificar los impactos sobre la salud y el medio ambiente de los plaguicidas. Ya existe en la UE un sistema de presentación de informes para los residuos de plaguicidas en los alimentos pero no así un sistema para controlar casos de envenenamiento y efectos medioambientales de los plaguicidas. Se restablece parcialmente la enmienda 59 de la primera lectura. | |
Enmienda 26 Posición común del Consejo Artículo 8 – apartado 1 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que los equipos de aplicación de plaguicidas para uso profesional sean objeto de inspecciones periódicas. El intervalo entre las inspecciones no será superior a cinco años hasta 2020 ni a tres años a partir de esa fecha. |
1. Los Estados miembros velarán por que los equipos y accesorios de aplicación de plaguicidas para uso profesional sean objeto de inspecciones periódicas obligatorias. El intervalo entre las inspecciones no será superior a cinco años hasta 2015 ni a tres años a partir de esa fecha. |
Justificación | |
Pulverizar plaguicidas es una actividad peligrosa, por lo que todos los equipos y accesorios de aplicación deberían someterse a prueba periódicamente, ya que los equipos pueden sufrir daños en todo momento (incluso poco después de haber pasado una prueba y mucho tiempo antes de la siguiente). Debe establecerse la realización obligatoria de pruebas, además de la posibilidad de realizar pruebas aleatorias después de la primera inspección. Se restablece parcialmente la enmienda 60 de la primera lectura y se enmienda el nuevo texto del Consejo. | |
Enmienda 27 Posición común del Consejo Artículo 8 – apartado 3 – letra b | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
b) eximir de la inspección a los equipos de aplicación manual de plaguicidas o a los pulverizadores de mochila. |
suprimido |
Enmienda 28 Posición común del Consejo Artículo 9 – apartado 2 – letra d bis (nueva) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
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d bis) la zona en la que se vaya a efectuar la pulverización no estará próxima a zonas públicas o de viviendas y no se producirán efectos para la salud de residentes o personas ajenas; |
Justificación | |
No deben darse efectos nocivos para la salud de los residentes y las personas ajenas. Se restablece parcialmente la enmienda 64 de la primera lectura. | |
Enmienda 29 Posición común del Consejo Artículo 9 – apartado 2 – letra d ter (nueva) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
|
d ter) el vehículo aéreo deberá estar equipado con la mejor tecnología disponible para reducir la deriva (por ejemplo, difusores de baja deriva); si se utilizan helicópteros, las barras de pulverización deberán estar dotadas de difusores por inyección para reducir la deriva; |
Justificación | |
No deben darse efectos nocivos para la salud de los residentes y las personas ajenas. Se restablece parcialmente la enmienda 64 de la primera lectura. | |
Enmienda 30 Posición común del Consejo Artículo 9 – apartado 3 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
3. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para establecer las condiciones específicas en que pueda llevarse a cabo la pulverización aérea, y publicarán información sobre los cultivos, las zonas, las circunstancias y los requisitos particulares de aplicación, incluidas las condiciones meteorológicas, en que pueda permitirse la pulverización aérea. |
3. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para establecer las condiciones específicas en que pueda llevarse a cabo la pulverización aérea. Dichas autoridades competentes se encargarán de autorizar la pulverización aérea en respuesta a una solicitud presentada de conformidad con el apartado 4 y de publicar información sobre los cultivos, las zonas, las circunstancias y los requisitos particulares de aplicación, incluidas las condiciones meteorológicas, en que pueda permitirse la pulverización aérea. |
Las autoridades competentes especificarán las medidas necesarias para advertir a los residentes y circunstantes y para proteger el medio ambiente en las cercanías de la zona pulverizada. |
En la autorización, las autoridades competentes especificarán las medidas necesarias para advertir con tiempo a los residentes y circunstantes y para proteger el medio ambiente en las cercanías de la zona pulverizada. |
Enmienda 31 Posición común del Consejo Artículo 9 – apartado 4 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
4. Cuando un usuario profesional desee aplicar un plaguicida por pulverización aérea, deberá presentar a su debido tiempo a la autoridad competente una solicitud para aplicar los plaguicidas mediante pulverización aérea, acreditando al mismo tiempo que se cumplen las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3. Los Estados miembros podrán establecer que se considerarán aprobadas las solicitudes para las que no se haya recibido respuesta sobre la decisión adoptada dentro del plazo fijado por las autoridades competentes. |
4. Cuando un usuario profesional desee aplicar un plaguicida por pulverización aérea, deberá presentar a su debido tiempo a la autoridad competente una solicitud para aplicar los plaguicidas mediante pulverización aérea, acreditando al mismo tiempo que se cumplen las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3. La notificación contendrá información sobre el momento de la pulverización y las cantidades y el tipo de plaguicida que se aplique. |
Justificación | |
Las solicitudes para las que no se haya recibido respuesta sobre la decisión adoptada dentro del plazo fijado por las autoridades competentes no deben considerarse aprobadas, dado que esto crearía una vía de escape en relación con el objeto del presente artículo. Se restablece parcialmente la enmienda 65 de la primera lectura y se suprime parcialmente el nuevo texto del Consejo. | |
Enmienda 32 Posición común del Consejo Artículo 9 – apartado 6 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
6. Las autoridades competentes llevarán registro de las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 4. |
6. Las autoridades competentes llevarán registro de las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 4 y lo pondrán a disposición del público. |
Justificación | |
Se restablece la enmienda 66 de la primera lectura. | |
Enmienda 33 Posición común del Consejo Artículo 9 bis (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
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Artículo 9 bis |
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Información al público |
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Los Estados miembros podrán incluir en sus planes de acción nacionales disposiciones para la información a los vecinos que pudieran estar expuestos a la deriva en las pulverizaciones. |
Justificación | |
En el Reino Unido, los agricultores/usuarios de plaguicidas están legalmente obligados a avisar con por lo menos 48 horas de antelación a los apicultores para que puedan proteger a las abejas. Sin embargo, para los seres humanos no existe ningún requisito comparable de notificación. Considerando que un plazo de 48 horas resulta viable para proteger a otras especies, el mismo debe resultar aplicable para proteger a los seres humanos, especialmente a los grupos más vulnerables. Por lo tanto debería ser obligatorio avisar a los residentes antes de cualquier aplicación por pulverización aérea o terrestre para permitirles tomar las precauciones necesarias para intentar reducir lo más posible la exposición. Esta notificación debería incluir información sobre las sustancias químicas utilizadas para informar a los residentes de qué plaguicidas están siendo utilizados en su localidad. | |
Enmienda 34 Posición común del Consejo Artículo 10 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas apropiadas para la protección del medio acuático y del suministro de agua potable de los efectos de los plaguicidas. Estas medidas apoyarán las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/60/CE y del Reglamento (CE) n.º …/… y serán conformes con ellas. |
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger las masas de agua; en particular, velarán por que se establezcan zonas barrera, donde no se puedan aplicar ni almacenar plaguicidas, en los campos adyacentes a los cursos de agua y, en particular, a los perímetros de protección para la captación de agua potable establecidos de acuerdo con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE. |
|
Las dimensiones de las zonas barrera se definirán en función de los riesgos de contaminación y de las características agrarias y climáticas de los lugares afectados. Además, los Estados miembros velarán por que en los perímetros de protección para la captación de agua potable contemplados en el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE se adopten medidas adicionales para prevenir la contaminación de las aguas con plaguicidas, incluyendo, cuando sea necesario, restricciones más severas del uso de determinados productos de alto riesgo, un recurso más frecuente a las zonas barrera, acciones de formación específica y concienciación de los asesores y las personas encargadas de las pulverizaciones y vigilancia de la aplicación estricta de las mejores prácticas en lo relativo a las tareas de cargar, mezclar y eliminar plaguicidas. |
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Los Estados miembros podrán delimitar las zonas libres de plaguicidas que consideren necesarias para proteger los recursos de agua potable. Dichas zonas libres de plaguicidas podrán abarcar la totalidad del territorio del Estado miembro. |
2. Las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo incluirán lo siguiente: |
2. Además de las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas siguientes: |
a) dar preferencia a los plaguicidas que no estén clasificados como peligrosos para el medio acuático a tenor de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos; y que no contengan sustancias peligrosas prioritarias contempladas en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE |
a) dar preferencia a los plaguicidas que no estén clasificados como peligrosos para el medio acuático a tenor de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos; y que no contengan sustancias peligrosas prioritarias contempladas en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE |
b) dar preferencia a las técnicas de aplicación más eficaces, como el uso de equipos de aplicación de plaguicidas de baja deriva, especialmente en cultivos verticales como el del lúpulo y los de los frutales y viñedos; |
b) dar preferencia a las técnicas de aplicación más eficaces, como el uso de equipos de aplicación de plaguicidas de baja deriva, especialmente en cultivos verticales como el del lúpulo y los de los frutales y viñedos; |
c) la utilización de medidas paliativas que reduzcan al mínimo el riesgo de contaminación hacia afuera ocasionada por la deriva de la pulverización, la filtración y la escorrentía. Cuando sea necesario, estas medidas incluirán el establecimiento de bandas de seguridad de dimensiones adecuadas para la protección de los organismos acuáticos no objetivo, así como de zonas de protección de las aguas superficiales y subterráneas utilizadas para la captación de agua potable donde no se deberán aplicar ni almacenar plaguicidas; |
c) la utilización de medidas paliativas que reduzcan al mínimo el riesgo de contaminación hacia afuera ocasionada por la deriva de la pulverización, la filtración y la escorrentía; |
d) la reducción, en la medida de lo posible o, cuando sea apropiado, la eliminación de las aplicaciones en, o a lo largo de, carreteras, líneas de ferrocarril, superficies muy permeables u otras infraestructuras próximas a las aguas superficiales o subterráneas, o en superficies selladas con riesgo elevado de llegar por escorrentía a las aguas superficiales o a las redes de alcantarillado. |
d) la reducción, en la medida de lo posible, o la eliminación de las aplicaciones en, o a lo largo de, carreteras, líneas de ferrocarril, superficies muy permeables u otras infraestructuras próximas a las aguas superficiales o subterráneas, o en superficies selladas con riesgo elevado de llegar por escorrentía a las aguas superficiales o a las redes de alcantarillado. |
Enmienda 35 Posición común del Consejo Artículo 10 – apartado 2 – letra d | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
d) la reducción, en la medida de lo posible o, cuando sea apropiado, la eliminación de las aplicaciones en, o a lo largo de, carreteras, líneas de ferrocarril, superficies muy permeables u otras infraestructuras próximas a las aguas superficiales o subterráneas, o en superficies selladas con riesgo elevado de llegar por escorrentía a las aguas superficiales o a las redes de alcantarillado. |
d) asegurar la reducción de la aplicación de plaguicidas, en la medida de lo posible, o su eliminación en, o a lo largo de, carreteras, líneas de ferrocarril, superficies muy permeables u otras infraestructuras próximas a las aguas superficiales o subterráneas, o en superficies selladas con riesgo elevado de llegar por escorrentía a las aguas superficiales o a las redes de alcantarillado. En todas estas zonas debe fomentarse el uso de alternativas no químicas. |
Justificación | |
Para eliminar la contaminación de estas zonas deben utilizarse alternativas no químicas. Se restablecen parcialmente la enmienda 74 de la primera lectura y el texto original de la Comisión. | |
Enmienda 36 Posición común del Consejo Artículo 11 – título, frase introductoria y punto 1 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
Reducción del uso de plaguicidas o de sus riesgos en zonas específicas |
Reducción del uso de plaguicidas y de sus riesgos en zonas sensibles |
Los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta los requisitos necesarios de higiene y salud pública y la biodiversidad, o los resultados de las evaluaciones de riesgo pertinentes, velarán por que se prohíba o se restrinja el uso de plaguicidas o se reduzcan al máximo los riesgos derivados de su uso, en: |
Los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta los requisitos necesarios de higiene y salud pública y la biodiversidad, velarán por que se prohíba o se restrinja el uso de plaguicidas o se reduzca a un mínimo imprescindible, en: |
1) los espacios utilizados por el público en general o por grupos vulnerables de población, como los parques, jardines públicos, campos de deportes, recintos escolares y campos de juego; |
1) todos los espacios utilizados por el público en general o por grupos vulnerables de población, incluidos de manera no exhaustiva, los parques, jardines públicos, campos de deportes y terrenos recreativos, recintos escolares y campos de juego, así como en las inmediaciones de los centros públicos de asistencia sanitaria (clínicas, hospitales, centros de rehabilitación, balnearios y centros de cuidados paliativos), y en zonas de prohibición de pulverización, incluidos los campos que rodeen dichas zonas; |
Justificación | |
La Comisión ha reconocido que los riesgos derivados de la exposición a los plaguicidas en las zonas utilizadas por el público en general son grandes. Por consiguiente, debe prohibirse el uso de plaguicidas en el interior o en las proximidades de las zonas en las que el público pueda estar expuesto a estas sustancias, en particular si vive cerca de zonas tratadas con plaguicidas. Los plaguicidas pueden cubrir largas distancias, y algunos Estados de los Estados Unidos han establecido zonas de prohibición de pulverización que llegan a un radio de 2,5 millas alrededor de las escuelas. Deben introducirse, por lo tanto, medidas legislativas enérgicas para impedir la exposición del público a estas sustancias y proteger a los grupos vulnerables. Se restablece la enmienda 153 de la primera lectura. | |
Enmienda 37 Posición común del Consejo Artículo 13 – apartado 1 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para fomentar la gestión de plagas de bajo consumo de plaguicidas, dando prioridad, cuando sea posible, a los métodos de índole no química, y, en otro caso, a las prácticas y los productos de menor riesgo para la salud humana y el medio ambiente, de entre todos los disponibles para tratar un mismo problema de plagas. La gestión de plagas de bajo consumo de plaguicidas incluye tanto la gestión integrada de plagas como la agricultura ecológica, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos. |
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar la gestión de plagas de bajo consumo de plaguicidas, dando prioridad a los métodos no químicos fitosanitarios y de gestión de plagas y cultivos, y velar por que los usuarios profesionales de plaguicidas pasen lo antes posible a las prácticas y los productos de menor riesgo para la salud humana y el medio ambiente, de entre todos los disponibles para tratar un mismo problema de plagas. La gestión de plagas de bajo consumo de plaguicidas incluye tanto la gestión integrada de plagas como la agricultura ecológica, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos. |
Enmienda 38 Posición común del Consejo Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
1. Se establecerán los indicadores armonizados de riesgo que contempla el Anexo IV. No obstante, los Estados miembros podrán seguir utilizando los indicadores nacionales existentes o adoptar otros indicadores adecuados, además de los armonizados. |
1. Se establecerán los indicadores armonizados de riesgo que contempla el Anexo IV. Hasta la adopción de estos indicadores, los Estados miembros podrán seguir utilizando los indicadores nacionales existentes o adoptar otros indicadores adecuados. |
Justificación | |
Se restablece el texto original de la Comisión y se enmienda el nuevo texto del Consejo. | |
Enmienda 39 Posición común del Consejo Artículo 14 – apartado 3 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las evaluaciones efectuadas con arreglo al apartado 2. |
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las evaluaciones efectuadas con arreglo al apartado 2 y pondrán esta información a disposición del público. |
Justificación | |
Se restablece parcialmente la enmienda 95 de la primera lectura. | |
Enmienda 40 Posición común del Consejo Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
|
Los resultados se pondrán a disposición del público en general en Internet, mediante el portal previsto en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo. |
Justificación | |
Se restablece la enmienda 97 de la primera lectura. | |
Enmienda 41 Posición común del Consejo Artículo 14 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
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4 bis. La recogida de datos no supondrá para los agricultores y viticultores de la Comunidad obligaciones adicionales de documentación ni obligaciones inadecuadas de notificación e información. |
(Restablece la enmienda 99 de la primera lectura) | |
Enmienda 42 Posición común del Consejo Artículo 16 bis (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
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Artículo 16 bis |
|
Intercambio de información y mejores prácticas |
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La Comisión establecerá una plataforma de intercambio de información y de mejores prácticas en el ámbito del uso sostenible de plaguicidas y la gestión integrada de plagas. |
(Restablece la enmienda 102 de la primera lectura) | |
Enmienda 43 Posición común del Consejo Anexo I – apartado 3 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
3. Nociones sobre estrategias y técnicas de gestión integrada de plagas, estrategias y técnicas de gestión integrada de cultivos, principios de agricultura ecológica e información sobre los principios generales de la gestión integrada de plagas y las orientaciones específicas por cultivos o sectores para la gestión integrada de plagas. |
3. Nociones sobre estrategias y técnicas de gestión integrada de plagas, estrategias y técnicas de gestión integrada de cultivos, principios de agricultura ecológica, métodos de control biológico e información sobre los principios generales de la gestión integrada de plagas y las orientaciones específicas por cultivos o sectores para la gestión integrada de plagas. |
(Restablece parcialmente la enmienda 111 de la primera lectura) | |
Enmienda 44 Posición común del Consejo Anexo I – apartado 5 bis (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
|
5 bis. Enfoques basados en los riesgos que tengan en cuenta las variables locales de las cuencas hidrográficas, como el clima, los tipos de suelo y de cultivos o las vertientes. |
(Restablece parcialmente la enmienda 119 de la primera lectura) | |
Enmienda 45 Posición común del Consejo Anexo I – apartado 6 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
6. Procedimientos de preparación de los equipos de aplicación de plaguicidas para el trabajo, incluida su calibración, y para que su funcionamiento presente los menores riesgos posibles para el usuario, otras personas, especies animales y vegetales no objetivo, biodiversidad y medio ambiente. |
6. Procedimientos de preparación de los equipos de aplicación de plaguicidas para el trabajo, incluida su calibración, y para que su funcionamiento presente los menores riesgos posibles para el usuario, otras personas, especies animales y vegetales no objetivo, biodiversidad, medio ambiente y recursos hídricos. |
Justificación | |
Es necesario reforzar la referencia específica a la protección de los recursos hídricos. Es importante que los programas de formación especifiquen este punto, a fin de que los usuarios profesionales, los distribuidores y los asesores sean conscientes de estas necesidades. Se presenta de nuevo la enmienda 114 de la primera lectura. | |
Enmienda 46 Posición común del Consejo Anexo I – apartado 8 | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
8. Medidas de emergencia para proteger la salud humana y el medio ambiente en caso de derrame accidental y contaminación. |
8. Medidas de emergencia para proteger la salud humana, el medio ambiente y los recursos hídricos en caso de derrame accidental y contaminación y condiciones atmosféricas extremas que impliquen un riesgo de lixiviación de plaguicidas. |
Justificación | |
Enmienda relacionada con la enmienda al apartado 6 del anexo I. Se presenta de nuevo la enmienda 116 de la primera lectura. | |
Enmienda 47 Posición común del Consejo Anexo I – apartado 8 bis (nuevo) | |
Posición común del Consejo |
Enmienda |
|
8 bis. Cuidados especiales en las zonas protegidas establecidas en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2000/60/CE. |
Justificación | |
Con arreglo a las disposiciones de la Directiva marco sobre la política de aguas, en relación con la protección especial de las aguas superficiales, las aguas subterráneas y la conservación de los hábitats y las especies que dependen directamente del agua, así como de las masas de agua potable, éstas requieren una protección y un cuidado especiales. Se presenta de nuevo la enmienda 117 de la primera lectura. |
- [1] Textos aprobados de 23.10.2007, P6_TA(2007)0444.
PROCEDIMIENTO
Título |
Directiva marco sobre el uso sostenible de los plaguicidas |
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Referencias |
6124/5/2008 – C6-0323/2008 – 2006/0132(COD) |
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Fecha 1ª lectura PE – Número P |
23.10.2007 T6-0444/2007 |
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Propuesta de la Comisión |
COM(2006)0373 - C6-0246/2006 |
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Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común |
25.9.2008 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 25.9.2008 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Christa Klaß 3.10.2006 |
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Examen en comisión |
6.10.2008 |
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Fecha de aprobación |
5.11.2008 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
58 3 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Adamos Adamou, Georgs Andrejevs, Margrete Auken, Liam Aylward, Pilar Ayuso, Irena Belohorská, Johannes Blokland, John Bowis, Frieda Brepoels, Hiltrud Breyer, Martin Callanan, Dorette Corbey, Magor Imre Csibi, Chris Davies, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Edite Estrela, Anne Ferreira, Matthias Groote, Françoise Grossetête, Satu Hassi, Gyula Hegyi, Jens Holm, Marie Anne Isler Béguin, Caroline Jackson, Christa Klaß, Urszula Krupa, Marios Matsakis, Linda McAvan, Roberto Musacchio, Riitta Myller, Péter Olajos, Miroslav Ouzký, Vladko Todorov Panayotov, Vittorio Prodi, Frédérique Ries, Dagmar Roth-Behrendt, Guido Sacconi, Daciana Octavia Sârbu, Amalia Sartori, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Kathy Sinnott, Bogusław Sonik, María Sornosa Martínez, Antonios Trakatellis, Thomas Ulmer, Anja Weisgerber, Anders Wijkman, Glenis Willmott |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Bairbre de Brún, Milan Gaľa, Genowefa Grabowska, Erna Hennicot-Schoepges, Anne Laperrouze, Johannes Lebech, Caroline Lucas, Miroslav Mikolášik, Robert Sturdy, Marianne Thyssen |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Reino Paasilinna, Britta Thomsen |
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Fecha de presentación |
12.11.2008 |
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