INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas
4.12.2008 - (COM(2008)0210 – C6‑0179/2008 – 2008/0079(COD)) - ***I
Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
Ponente: Elisabeth Jeggle
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas
(COM(2008)0210 – C6‑0179/2008 – 2008/0079(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0210),
– Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 285, apartado 1 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0179/2008),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6‑0472/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1 Propuesta de reglamento Considerando 1 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(1) El Reglamento (CEE) nº 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales, y el Reglamento (CEE) nº 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales, han sido modificados en varias ocasiones. Debido a que en la actualidad se precisan nuevas modificaciones y simplificaciones, deben sustituirse estos actos en aras de la claridad. |
(1) El Reglamento (CEE) nº 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales, y el Reglamento (CEE) nº 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales, han sido modificados en varias ocasiones. Debido a que en la actualidad se precisan nuevas modificaciones y simplificaciones, deben sustituirse estos actos en aras de la claridad, de conformidad con el nuevo enfoque político de la Comisión, dirigido a la simplificación de la legislación comunitaria y a una mejora de la reglamentación. |
Enmienda 2 Propuesta de reglamento Considerando 10 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(10) El Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria, proporciona un marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, requiere que se respeten los estándares sobre imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico. |
(10) El Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria constituye el marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular, en lo relativo a los estándares sobre imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico. El Reglamento (Euratom, CEE) nº 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico constituye un marco de referencia para la transmisión y la protección de los datos estadísticos confidenciales facilitados con arreglo al presente Reglamento para garantizar que no se produzcan revelaciones ilícitas ni usos no estadísticos cuando se elaboren y difundan estadísticas comunitarias. |
Justificación | |
Tiene que garantizarse la confidencialidad de las informaciones intercambiadas y transmitidas para asegurar la protección de las informaciones sobre las personas físicas identificadas o identificables (sujetos de los datos). Por ello debería incluirse en el texto una referencia a las disposiciones jurídicas existentes de la Comunidad sobre la protección de los datos. | |
Enmienda 3 Propuesta de reglamento Considerando 12 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12) Puesto que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, o completarlo mediante la incorporación de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(12) En particular, debería facultarse a la Comisión para modificar los cuadros de transmisión. Dado que tales medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
Enmienda 4 Propuesta de reglamento Considerando 12 bis (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12 bis) En el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre la producción y etiquetado de los productos ecológicos se destaca la necesidad de obtener información estadística en el contexto del programa estadístico comunitario. A la luz de la necesidad de prever la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre la producción y agricultura ecológicas, la Comisión podrá proponer medidas legislativas para abordar las estadísticas comunitarias sobre la producción ecológica, en virtud del artículo 285 del Tratado y con arreglo al Programa estadístico comunitario y al Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria. |
Justificación | |
La elaboración de estadísticas comunitarias debería basarse en el artículo 285 del Tratado y llevarse a cabo con arreglo al Programa estadístico comunitario y al Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria. En la actualidad no se cuenta con ningún instrumento jurídico (previsto con arreglo al artículo 258 del Tratado) para el registro de estadísticas comunitarias sobre la producción de los cultivos ecológicos (ni tampoco para las estadísticas sobre la carne ecológica o la ganadería ecológica). En el artículo 36 del Reglamento (CE) nº 834/2007 sobre la producción ecológica y en el Reglamento (CE) nº 889/2008 de la Comisión se estipula: «Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos estadísticos necesarios para la aplicación y el seguimiento del presente Reglamento». | |
Enmienda 5 Propuesta de reglamento Artículo 1 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El objeto del presente Reglamento es establecer un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre la utilización del suelo y los productos agrícolas. |
El objeto del presente Reglamento es establecer un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre los productos agrícolas. |
Justificación | |
Conviene suprimir la referencia a la utilización del suelo, pues la Comisión ya dispondrá de esa información en 2010, 2013 y 2016, de conformidad con el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo. | |
Enmienda 6 Propuesta de reglamento Artículo 2 – apartado 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Las definiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento únicamente se aplicarán a efectos del anexo II del presente Reglamento. |
2. A efectos del anexo II del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: |
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A) Cuadros 1, 2 y 3 del anexo II |
Justificación | |
Las definiciones no deben incluirse en el anexo sino en el articulado del Reglamento, concretamente en el artículo de las definiciones. | |
Enmienda 7 Propuesta de reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra a (nueva) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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a) «superficie cultivada»: hasta la recolección, la superficie cultivada, que se corresponde con la superficie sembrada, con exclusión de la superficie destruida por fenómenos meteorológicos (p. ej. debido a una catástrofe natural) o de otro tipo; después de la recolección, la superficie cultivada se corresponde con la superficie recolectada; |
Justificación | |
Las definiciones no deben incluirse en el anexo sino en el articulado del Reglamento, concretamente en el artículo de las definiciones. | |
Enmienda 8 Propuesta de reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra b (nueva) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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b) «superficie recolectada»: la parte de la superficie desarrollada que se recolecta. Por consiguiente, puede ser igual o inferior a la superficie desarrollada; |
Justificación | |
Las definiciones no deben incluirse en el anexo sino en el articulado del Reglamento, concretamente en el artículo de las definiciones. | |
Enmienda 9 Propuesta de reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra c (nueva) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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c) «superficie de producción»: en el contexto de los cultivos permanentes, la superficie que puede ser recolectada en el año de recolección de referencia. Se excluyen todas las superficies no productoras, tales como las nuevas plantaciones que todavía no han comenzado a producir; |
Justificación | |
Las definiciones no deben incluirse en el anexo sino en el articulado del Reglamento, concretamente en el artículo de las definiciones. | |
Enmienda 10 Propuesta de reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra d (nueva) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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d) «producción recolectada»: las pérdidas y el desperdicio en las explotaciones, las cantidades consumidas directamente en la explotación y las cantidades comercializadas, indicadas en unidades de peso básico de producto. La producción recolectada de cereales, leguminosas y proteaginosas secas, así como de plantas oleaginosas (colza, girasol, semilla de lino, soja, semilla de algodón y otras semillas oleaginosas) se presentará en forma de equivalente en seco; |
Justificación | |
Las definiciones no deben incluirse en el anexo sino en el articulado del Reglamento, concretamente en el artículo de las definiciones. | |
Enmienda 11 Propuesta de reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra e (nueva) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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e) «rendimiento»: la producción recolectada por superficie cultivada; |
Justificación | |
Las definiciones no deben incluirse en el anexo sino en el articulado del Reglamento, concretamente en el artículo de las definiciones. | |
Enmienda 12 Propuesta de reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra f (nueva) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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f) «cultivos sucesivos»: una parcela de tierra cultivable que se utiliza más de una vez durante un año de puesta en cultivo concreto, pero que solamente tiene un cultivo cada vez que se utiliza. Esas superficies se considerarán como una superficie cultivada para cada cultivo (no pueden aplicarse en este contexto los conceptos de superficie principal y secundaria); |
Justificación | |
Las definiciones no deben incluirse en el anexo sino en el articulado del Reglamento, concretamente en el artículo de las definiciones. | |
Enmienda 13 Propuesta de reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra g (nueva) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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g) «cultivos combinados»: una combinación de cultivos que ocupan una parcela de superficie agrícola al mismo tiempo. En este caso, la superficie cultivada se distribuye entre los productos agrícolas de manera proporcional a la superficie de suelo que ocupan (no pueden aplicarse en este contexto los conceptos de superficie principal y secundaria); |
Justificación | |
Las definiciones no deben incluirse en el anexo sino en el articulado del Reglamento, concretamente en el artículo de las definiciones. | |
Enmienda 14 Propuesta de reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra h (nueva) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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h) «cultivos con doble objetivo»: cultivos que tienen más de un objetivo y que, por convención, son considerados como cultivos para su uso principal y como cultivos secundarios para su uso complementario; |
Justificación | |
Las definiciones no deben incluirse en el anexo sino en el articulado del Reglamento, concretamente en el artículo de las definiciones. | |
Enmienda 15 Propuesta de reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra i (nueva) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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i) «cultivos de invernadero o bajo una cubierta elevada (accesible)»: los cultivos que, durante todo el período de su crecimiento o durante la mayor parte de éste, están cubiertos por invernaderos o bien por una cubierta elevada fija o móvil (cristal o plástico rígido o flexible). Se excluyen las láminas de plástico colocadas en el suelo, así como los cultivos bajo campanas o túneles no accesibles al hombre, o bajo marcos portátiles cubiertos de cristal. Las superficies de los cultivos practicados temporalmente en invernadero y temporalmente al aire libre se comunicarán exclusivamente entre los cultivos en invernadero, siempre que el período de invernadero no sea muy corto. |
Justificación | |
Las definiciones no deben incluirse en el anexo sino en el articulado del Reglamento, concretamente en el artículo de las definiciones. | |
Enmienda 16 Propuesta de reglamento Artículo 3 – apartado 2 – letra d | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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d) superficie agrícola utilizada (cuadro 4). |
suprimido |
Justificación | |
Conviene suprimir la referencia a la utilización del suelo y el cuadro 4, pues la Comisión ya dispondrá de esa información en 2010, 2013 y 2016, de conformidad con el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo. | |
Enmienda 17 Propuesta de reglamento Artículo 3 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los Estados miembros informarán a la Comisión de su definición de baja prevalencia. |
Justificación | |
Conviene definir las variables de baja prevalencia. La Comisión y los Estados miembros deberían saber exactamente cuándo es posible prever y aplicar una exclusión de las estadísticas. | |
Enmienda 18 Propuesta de reglamento Artículo 5 – apartado 1 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los Estados miembros que realicen encuestas de muestreo tomarán las medidas necesarias para garantizar que los datos del cuadro 1 cumplan los requisitos de precisión establecidos en el anexo II del presente Reglamento. |
Los Estados miembros que realicen encuestas de muestreo para obtener estadísticas tomarán las medidas necesarias para garantizar que los datos del cuadro 1 cumplan los siguientes requisitos de precisión: el coeficiente de variación de los datos que deben presentarse antes del 30 de septiembre del año n + 1 no deberá superar (a nivel nacional) el 4 % de la superficie total cultivada para cada uno de los siguientes grupos de cultivos principales: cereales para la producción de grano (incluidas las semillas), leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas), tubérculos, cultivos industriales y plantas recolectadas verdes. |
Justificación | |
Los criterios de precisión no deberían incluirse en una nota a pie de página del anexo II, cuadro 1, sino en el articulado del Reglamento, concretamente en el artículo sobre los criterios de precisión. Se propone asimismo elevar el coeficiente de variación del 3 al 4 % para mantener dentro de unos límites razonables los costes y la carga administrativa de los Estados miembros. | |
Enmienda 19 Propuesta de reglamento Artículo 5 – apartado 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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En cuanto a las fuentes distintas de las encuestas, los Estados miembros garantizarán que esta información sea, como mínimo, de la misma calidad que la información obtenida de encuestas estadísticas. |
En cuanto a las fuentes distintas de las encuestas estadísticas, los Estados miembros garantizarán que esta información sea, como mínimo, de la misma calidad que la información obtenida de encuestas estadísticas. |
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Cuando se utilicen fuentes administrativas, los Estados miembros informarán previamente a la Comisión sobre los métodos utilizados y la calidad de los datos procedentes de esas fuentes. |
Enmienda 20 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión podrá adaptar los cuadros de transmisión establecidos en el anexo II (excepto los requisitos de precisión). Las medidas que tienen por objeto modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 9, apartado 3. |
La Comisión podrá adaptar los cuadros de transmisión establecidos en el anexo II (excepto los requisitos de precisión). Las medidas que tienen por objeto modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 9, apartado 3. |
Enmienda 21 Propuesta de reglamento Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los Estados miembros informarán a la Comisión de su definición de baja prevalencia. |
Justificación | |
Conviene definir las variables de baja prevalencia. La Comisión y los Estados miembros deberían saber exactamente cuándo es posible prever y aplicar una exclusión de las estadísticas. | |
Enmienda 22 Propuesta de reglamento Artículo 8 – apartado 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Cada tres años, y por primera vez dieciocho meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros remitirán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos. |
2. Cada tres años, y por primera vez veintiún meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros remitirán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos, con arreglo a los aspectos de evaluación de calidad mencionados en el apartado 1 del presente artículo. |
Justificación | |
El plazo transitorio debería ajustarse a la última disposición de que los resultados finales y los primeros datos a nivel regional deben facilitarse antes del 30 de septiembre de 2011. Eso supone veintiún meses. | |
Enmienda 23 Propuesta de reglamento Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. A la hora de aplicar a las estadísticas englobadas en el presente Reglamento los aspectos de calidad establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las modalidades y la estructura de los informes se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 3. |
Justificación | |
El procedimiento de reglamentación con control debería aplicarse a todas las normas de comitología. | |
Enmienda 24 Propuesta de reglamento Artículo 8 – apartado 3 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda modificación de la metodología o de cualquier otro tipo que pudiera tener repercusiones considerables en la calidad de las estadísticas, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la mencionada modificación. |
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda modificación de la metodología o de cualquier otro tipo que pudiera tener importantes repercusiones en la calidad de las estadísticas, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la mencionada modificación. |
Enmienda 25 Propuesta de reglamento Artículo 8 – apartado 5 bis (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 bis. Se tendrá en cuenta el principio de que los costes y cargas adicionales deben mantenerse dentro de unos límites razonables. |
Enmienda 26 Propuesta de reglamento Artículo 9 – apartado 1 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Estadística Agrícola, creado en virtud de la Decisión 72/279/CEE del Consejo. |
1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Estadística Agrícola, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 72/279/CEE del Consejo. |
Justificación | |
Más preciso y coherente con las referencias acordadas para las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y los datos estadísticos sobre la carne y el ganado. | |
Enmienda 27 Propuesta de reglamento Artículo 9 – apartado 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. |
suprimido |
Justificación | |
La referencia al procedimiento de gestión debe suprimirse, pues en la enmienda de la ponente al artículo 10, apartado 1, «período transitorio», se elimina la única referencia existente a ese procedimiento, que se sustituye por el procedimiento de reglamentación con control. El procedimiento de reglamentación con control debería aplicarse a todas las normas de comitología. | |
Enmienda 28 Propuesta de reglamento Artículo 10 – apartado 1 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Podrán concederse a los Estados miembros períodos de transición de un año civil completo para la aplicación del presente Reglamento, que finalicen, como máximo, un año después de la fecha a partir de la cual se empiece a aplicar, en los casos en que la aplicación del presente Reglamento a sus sistemas estadísticos nacionales exija importantes adaptaciones y sea probable que provoque importantes problemas prácticos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2. |
1. Podrán concederse a los Estados miembros períodos de transición de un año civil completo para la aplicación del presente Reglamento, que finalicen, como máximo, un año después de la fecha a partir de la cual se empiece a aplicar, en los casos en que la aplicación del presente Reglamento a sus sistemas estadísticos nacionales exija importantes adaptaciones y sea probable que provoque importantes problemas prácticos, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 9, apartado 3. |
Justificación | |
El procedimiento de reglamentación con control debería aplicarse a todas las normas de comitología. | |
Enmienda 29 Propuesta de reglamento Anexo I – letra A | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A efectos del anexo II del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: |
suprimida |
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.A) Cuadros 1, 2 y 3 del anexo II |
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– «Superficie cultivada»: hasta la recolección, la superficie cultivada corresponde a la superficie sembrada excepto la superficie destruida; después de la recolección, la superficie cultivada corresponde a la superficie recolectada. |
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– «Superficie recolectada»: corresponde a la parte de la superficie desarrollada que se recolecta. Por consiguiente, puede ser igual o inferior a la superficie desarrollada. |
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– «Superficie de producción»: a efectos de los cultivos permanentes, hace referencia a la superficie que puede ser recolectada en el año de recolección de referencia. Se excluyen todas las superficies no productoras, tales como las nuevas plantaciones que todavía no han comenzado a producir. |
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– «Producción recolectada»: se incluyen las pérdidas y el desperdicio en las explotaciones, las cantidades consumidas directamente en la explotación y las cantidades comercializadas, indicadas en unidades de peso básico de producto. La producción recolectada de cereales, leguminosas y proteaginosas secas, así como plantas oleaginosas (colza, girasol, semilla de lino, soja, semilla de algodón y otras semillas oleaginosas) se presentará en forma de equivalente en seco). |
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– «Rendimiento»: corresponde a la producción recolectada por superficie cultivada. |
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– «Cultivos sucesivos»: hace referencia a una parcela de tierra cultivable que se utiliza más de una vez durante un año de puesta en cultivo concreto y que solamente tiene un cultivo cada vez. Ambas superficies se considerarán como una superficie cultivada para cada cultivo (no pueden aplicarse en este contexto los conceptos de superficie principal y secundaria). |
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– «Cultivos combinados»: se aplica a una combinación de cultivos que ocupan una parcela de superficie agrícola al mismo tiempo. En este caso, la superficie cultivada se distribuye entre los productos agrícolas de manera proporcional a la superficie de suelo que ocupan (no pueden aplicarse en este contexto los conceptos de superficie principal y secundaria). |
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– «Cultivos con doble objetivo»: por convención, son consideradas por su uso principal y como cultivos secundarios por su uso complementario. |
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– «Cultivos de invernadero o bajo una cubierta elevada (accesible)»: se hace referencia a los cultivos que, durante todo el período de su crecimiento o durante la mayor parte de éste, están cubiertos por invernaderos o bien por una cubierta elevada fija o móvil (cristal o plástico rígido o flexible). Se excluyen las láminas de plástico colocadas en el suelo, así como los cultivos bajo campanas o túneles no accesibles al hombre, o bajo marcos portátiles cubiertos de cristal. Las superficies de los cultivos practicados temporalmente en invernadero y temporalmente al aire libre se comunicarán exclusivamente entre los cultivos en invernadero, siempre que el período de invernadero no sea muy corto. |
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Justificación | |
Las definiciones no deben incluirse en el anexo sino en el articulado del Reglamento, concretamente en el artículo de las definiciones. | |
Enmienda 30 Propuesta de reglamento Anexo I – letra B | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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B) Cuadro 4 del anexo II |
suprimido |
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– Los diferentes conceptos se definen en el Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo. |
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– Las «superficies principales y secundarias» se clasifican como sigue: |
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Uso general: la superficie principal de una parcela concreta es, por lo general, el lugar en el que la parcela solamente tiene una ocupación durante un año de puesta en cultivo, definida inequívocamente por esa ocupación. (En este caso, la superficie secundaria de dicha parcela será cero). |
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Casos especiales |
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Cultivos sucesivos |
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«Superficie principal»: si la parcela de tierra cultivable se utiliza más de una vez durante un año de puesta en cultivo concreto (cultivos sucesivos), y cada vez la superficie solamente tiene un cultivo, en ese caso la superficie principal será el cultivo de más valor. En caso de que el valor de la producción no determine cuál es el cultivo principal, se considerará cultivo principal el que ocupe el suelo más tiempo. |
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«Superficie secundaria»: en este caso, todas las demás ocupaciones se considerarán superficies secundarias. |
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Cultivos combinados |
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2.2. «Superficie principal»: si la parcela de tierra cultivable se utiliza a lo largo de la temporada de crecimiento de un año de puesta en cultivo concreto para la misma combinación fija de cultivos (cultivos combinados), en ese caso la superficie principal se dividirá a prorrata entre los cultivos afectados. |
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«Superficie secundaria»: en este caso no existirá superficie secundaria. |
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2.3. Combinación de cultivos sucesivos y combinados |
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«Superficie principal»: si la parcela de tierra cultivable se utiliza más de una vez durante un año de puesta en cultivo concreto y con una combinación de cultivos sucesivos y combinados, en ese caso cada combinación de cultivos que ocupe el terreno durante el mismo período de tiempo se valorará por separado, y se considerará superficie principal la combinación o el cultivo concreto de más valor. Si esa superficie se utiliza para cultivo combinado, la superficie principal se dividirá a prorrata entre los cultivos afectados. |
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«Superficie secundaria»: en este caso, todas las demás ocupaciones se considerarán superficies secundarias. |
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Justificación | |
Conviene suprimir la referencia a la utilización del suelo y el cuadro 4, pues la Comisión ya dispondrá de esa información en 2010, 2013 y 2016, de conformidad con el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo. | |
Enmienda 31 Propuesta de reglamento Anexo II – cuadro 1 – columnas 2 y 12 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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se suprimen las columnas 2 y 12. |
Justificación | |
Solicitar la aportación voluntaria de datos no se corresponde con la voluntad de mantener al nivel más bajo posible los costes y las cargas administrativas. | |
Enmienda 32 Propuesta de reglamento Anexo II – cuadro 1 – nota a pie de página | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Equivalente en seco |
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* La producción de estos productos se presentará en equivalente en seco |
* La producción de estos productos se presentará en un grado medio de humedad que cada Estado miembro comunicará a la Comisión Europea. |
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Las columnas 1, 3, 4 y 13 son opcionales si la producción nacional media (en equivalente en seco) en los tres últimos años ha sido inferior a 2 580 000 ton. de trigo blando, 860 000 ton. de trigo duro, 770 000 ton. de cebada, 80 000 ton. de centeno y tranquillón, 1 290 000 ton. de maíz en grano, 170 000 ton. de tritical, 130 000 ton. de avena, sorgo y arroz, 60 000 ton. de guisantes forrajeros, 40 000 ton. de habas y haboncillos, 270 000 ton. de colza, 180 000 ton. de girasol y 50 000 ton. de soja al año. |
Las columnas 1, 3, 4 y 13 son opcionales si la producción nacional media en los tres últimos años ha sido inferior a 2 580 000 ton. de trigo blando, 860 000 ton. de trigo duro, 770 000 ton. de cebada, 80 000 ton. de centeno y tranquillón, 1 290 000 ton. de maíz en grano, 170 000 ton. de tritical, 130 000 ton. de avena, sorgo y arroz, 60 000 ton. de guisantes forrajeros, 40 000 ton. de habas y haboncillos, 270 000 ton. de colza, 180 000 ton. de girasol y 50 000 ton. de soja al año. |
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Las columnas 1, 3, 4 y 13 son opcionales si la producción nacional media en los 3 últimos años ha sido inferior a 700 000 ton. de patatas, 2 500 000 ton. de remolacha azucarera y 4 500 000 ton. de maíz verde al año. |
Las columnas 1, 3, 4 y 13 son opcionales si la producción nacional media en los 3 últimos años ha sido inferior a 700 000 ton. de patatas, 2 500 000 ton. de remolacha azucarera y 4 500 000 ton. de maíz verde al año. |
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Las columnas 2 y 12 son optativas. |
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Requisitos de precisión |
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El coeficiente de variación de los datos que deben presentarse antes del 30 de septiembre del año n + 1 no deberá superar (a nivel nacional) el 3 % de la superficie total cultivada para cada uno de los siguientes grupos de cultivos principales: cereales para la producción de grano (incluidas las semillas), leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas), tubérculos, cultivos industriales y planteas recolectadas verdes. |
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Justificación | |
El grado de humedad resulta más práctico y menos teórico que el equivalente en seco. | |
Enmienda 33 Propuesta de reglamento Anexo – cuadro 4 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuadro 4 del anexo II – Utilización del suelo |
suprimido |
Justificación | |
Conviene suprimir la referencia a la utilización del suelo y el cuadro 4, pues la Comisión ya dispondrá de esa información en 2010, 2013 y 2016, de conformidad con el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo. | |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Comisión Europea
La presente propuesta se ha diseñado para simplificar las actuales disposiciones y adaptarlas a las nuevas necesidades de la Unión Europea. Por consiguiente, procede derogar la legislación existente, a saber, el Reglamento (CEE) nº 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales, y el Reglamento (CEE) nº 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales.
El Reglamento propuesto es conforme al nuevo enfoque político de la Comisión, que tiene como objetivo la simplificación de la legislación y una mejor reglamentación, tal como se menciona en la Comunicación de 14 de noviembre de 2006 sobre un análisis estratégico del programa «Legislar mejor» en la Unión Europea[1] y la Comunicación de 24 de enero de 2007 sobre un Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea[2].
El objetivo del presente Reglamento es la transmisión por los Estados miembros de estadísticas sobre la utilización del suelo y los productos agrícolas. Las estadísticas sobre productos agrícolas son esenciales para la gestión de los mercados de la UE. También se considera esencial que, además de las estadísticas sobre cereales y el resto de los cultivos de tierras cultivables que la legislación regula en la actualidad, se cubran las estadísticas sobre hortalizas y cultivos permanentes. Las estadísticas a que hace referencia la presente propuesta son esenciales para gestionar y evaluar la Política Agrícola Común.
Posición del Parlamento Europeo
La ponente comparte el parecer de la Comisión de que las estadísticas sobre productos agrícolas son esenciales para la gestión de los mercados de la UE y la evaluación de la política agrícola común. La ponente considera que la mayor parte de las medidas propuestas por la Comisión son razonables y permiten simplificar la legislación actual. La ponente celebra que en un importante número de casos la Comisión haya retomado las formulaciones ya acordadas en anteriores documentos estadísticos.
No obstante, la ponente ha previsto algunas modificaciones a la propuesta de la Comisión. En primer lugar, se precisan algunas adiciones y adaptaciones de redacción para clarificar y completar la lógica del Reglamento. Además, la ponente es partidaria de clarificar en el articulado algunas de las disposiciones expuestas anteriormente en los anexos.
La ponente considera asimismo que conviene tener presente el principio de que los costes y cargas adicionales no superen unos límites razonables y que resulta necesario suprimir la referencia a la utilización del suelo y la solicitud de datos al respecto (cuadro 4), pues la Comisión ya dispondrá de esa información en 2010, 2013 y 2016, de conformidad con el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo.
Además, en lo relativo a las disposiciones de comitología, no se perciben motivos para no aplicar el procedimiento de reglamentación con control a todas las normas de desarrollo. La ponente propone, por consiguiente, que las disposiciones sobre la calidad de los informes se elaboren con arreglo al procedimiento de reglamentación con control.
En el acuerdo interinstitucional y en la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006, se estableció que cuando un acto de base adoptado por el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado disponga la adopción de medidas de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de dicho acto, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, dichas medidas se aprobarán por el procedimiento de reglamentación con control[3]. La ponente considera que en este caso se dan ambos criterios. Por consiguiente, está justificado utilizar el procedimiento de reglamentación con control.
La ponente sugiere que sería adecuado crear sinergias incluyendo los datos de producción ecológica en esta propuesta y en futuras propuestas.
Finalmente, la ponente es partidaria de incluir dos disposiciones que contribuirán a los objetivos de legislar mejor, simplificar y reducir la carga que pesa sobre los encuestados. Con la primera disposición se vela por que cuando se utilicen fuentes administrativas, los Estados miembros informen previamente a la Comisión sobre los métodos empleados y la calidad de los datos. Con la segunda disposición se vela por que los costes y cargas adicionales no superen unos límites razonables.
- [1] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM(2006)0689 final: Análisis estratégico del programa «Legislar mejor» en la Unión Europea.
- [2] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM(2007)0023 final: Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea.
- [3] Artículo 2, apartado 2 (nuevo) de la Decisión del Consejo 2006/512/CE, de 17 de julio de 2006, que modifica la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
PROCEDIMIENTO
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Título |
Estadísticas de los productos vegetales |
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Referencias |
COM(2008)0210 – C6-0179/2008 – 2008/0079(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
21.4.2008 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
AGRI 24.4.2008 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Elisabeth Jeggle 6.5.2008 |
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Examen en comisión |
9.9.2008 |
4.11.2008 |
2.12.2008 |
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Fecha de aprobación |
2.12.2008 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
19 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Vincenzo Aita, Niels Busk, Luis Manuel Capoulas Santos, Albert Deß, Gintaras Didžiokas, Carmen Fraga Estévez, Ioannis Gklavakis, Lutz Goepel, Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf, Esther Herranz García, Lily Jacobs, Elisabeth Jeggle, Heinz Kindermann, Mairead McGuinness, Neil Parish, Agnes Schierhuber, Willem Schuth, Petya Stavreva |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Maria Petre |
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Fecha de presentación |
4.12.2008 |
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