INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito

5.12.2008 - (COM(2008)0213 – C6‑0181/2008 – 2008/0082(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Piia-Noora Kauppi

Procedimiento : 2008/0082(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0480/2008
Textos presentados :
A6-0480/2008
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito

(COM(2008)0213 – C6‑0181/2008 – 2008/0082(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0213),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0181/2008),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6‑0480/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 (nuevo)

Directiva 98/26/EC

Considerando 8

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

 

(-1) Se suprime el considerando 8.

Justificación

La Directiva sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pago y de liquidación de valores (DFL) de 1998 autorizaba expresamente a los Estados miembros a notificar sistemas que desarrollasen actividad en el ámbito de los instrumentos derivados sobre materias primas. Esta referencia explícita era necesaria porque en la Directiva sobre servicios de inversión de 1994 no se contemplaban los instrumentos derivados sobre materias primas. Mientras tanto, la MiFID ha sido sustituida por la DSI y los instrumentos derivados sobre materias primas están plenamente cubiertos por esta última. Por consiguiente, el considerando 8 de la DSF ha perdido su relevancia y debe suprimirse.

Enmienda  2

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 bis (nuevo)

Directiva 98/26/EC

Considerando -14 bis (nuevo)

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

 

(-1 bis) Se añade el siguiente considerando:

 

«(14 bis) Considerando que en el caso de los sistemas interoperables la falta de coordinación en cuanto a las normas aplicables en relación con el momento de consignación/irrevocabilidad puede exponer a los participantes en un sistema, o incluso al propio operador de éste, a los efectos de contagio de un fallo en otro sistema. Para limitar el riesgo sistémico conviene garantizar que los operadores de los sistemas interoperables coordinen las normas relativas al momento de consignación/irrevocabilidad en los sistemas de los que sean responsables.»

Justificación

Para limitar los riesgos sistémicos y evitar litigios a posteriori es necesario coordinar los momentos de consignación/irrevocabilidad.

Enmienda  3

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 ter (nuevo)

Directiva 98/26/EC

Considerando 14 ter (nuevo)

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

(-1 ter) Se añade el siguiente considerando:

 

«Considerando que los supervisores nacionales deben asegurarse de que, antes de aprobar el establecimiento de un sistema interoperable, los operadores de los sistemas que establecen el sistema interoperable han acordado en la medida de lo posible normas comunes en el momento de consignación en el sistema interoperable. Los supervisores nacionales deben asegurarse de antemano de que las normas relativas al momento de consignación en un sistema interoperable estén coordinadas de forma tal, que, en la medida de lo posible y necesario, se elimine toda inseguridad jurídica en caso de fallo de uno de los sistemas participantes.»

Enmienda  4

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra -a (nueva)

Directiva 98/26/EC

Artículo 2 – letra a – guión 3

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

 

(-a) En la letra a), el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

 

«– reconocido como sistema, sin perjuicio de otras condiciones más restrictivas de aplicación general con arreglo al Derecho nacional, y notificado a la Comisión por el Estado miembro por cuyo Derecho se rija, previa verificación de la adecuación de las normas del sistema. Los sistemas establecidos por un acto jurídico del Banco Central Europeo (BCE) y regidos por el Derecho de un Estado miembro deberán ser reconocidos (y notificados a la Comisión) por el BCE.»

Enmienda  5

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra -a bis (nueva)

Directiva 98/26/EC

Artículo 2 – letra a – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

 

(-a bis) En el punto 6.1 se añade el párrafo siguiente:

 

«Los acuerdos establecidos entre sistemas interoperables no constituirán sistema.»

Justificación

Se aclara el significado de «sistema» y «sistema interoperable» en la Directiva.

Enmienda  6

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra b

Directiva 98/26/EC

Artículo 2 – letra f – apartado 1

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

(b) En la letra f), los términos

(b) en la letra f), el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«"participante": una entidad, contraparte central, cámara de compensación o agente de liquidación.»

 

se sustituyen por los siguientes:

 

«"participante": una entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación o sistema.».

«"participante": una entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación u operador de un sistema.»;

Justificación

Con esta enmienda se establece con claridad que no se considera participante al sistema, sino a su operador, que es persona jurídica.

Enmienda  7

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra c

Directiva 98/26/EC

Artículo 2 – letra g

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

«g) «participante indirecto»: una entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación o sistema que tenga una relación contractual con una entidad participante en un sistema que ejecute órdenes de transferencia en virtud del cual el participante indirecto pueda cursar órdenes de transferencia a través del sistema;».

«g) «participante indirecto»: una entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación u operador de sistema que tenga una relación contractual con una entidad participante en un sistema que ejecute órdenes de transferencia en virtud del cual el participante indirecto pueda cursar órdenes de transferencia a través del sistema, siempre que el operador del sistema conozca al participante indirecto;».

Justificación

Con esta enmienda se establece con claridad que no se considera participante al sistema, sino a su operador, que es persona jurídica. La última parte de la enmienda aclara la posición del operador del sistema, que debe conocer a la persona física o jurídica ante la que debe responder.

Enmienda  8

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra c bis (nueva)

Directiva 98/26/EC

Artículo 2 – letra g – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

 

(c bis) En la letra g) se añade el párrafo siguiente:

 

«Cuando un participante indirecto sea considerado participante por motivos de riesgo sistémico, ello no limitará la responsabilidad del participante a través del cual el participante indirecto curse órdenes de transferencia al sistema.»

Justificación

Se clarifica la definición de las responsabilidades de los participantes directos y de los indirectos.

Enmienda  9

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra e

Directiva 98/26/EC

Artículo 2 – letra m

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

«m) «garantía»: todo activo realizable, incluidos los derechos de crédito admisibles como garantía en las operaciones crediticias de un banco central, aportado en el marco de contratos pignoraticios (incluido el dinero entregado como fianza), pactos de recompra o similares, o de otra forma, con el fin de garantizar los derechos y obligaciones que puedan surgir en relación con un sistema, o aportado a los bancos centrales de los Estados miembros o al Banco Central Europeo;».

«m) "garantía": todo activo realizable, incluidas, sin limitaciones, las garantías financieras a que se refiere el artículo 1, apartado 4, letra a), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera,* aportado en el marco de contratos pignoraticios (incluido el dinero entregado como fianza), pactos de recompra o similares, o de otra forma, con el fin de garantizar los derechos y obligaciones que puedan surgir en relación con un sistema, o aportado a los bancos centrales de los Estados miembros o al Banco Central Europeo;»

 

* DO L 168 de 27.6.2002, p. 43.

Justificación

Con esta enmienda se consigue que todas las garantías aceptadas como tales en la Directiva 2002/47/CE reciban un tratamiento similar en la Directiva modificada, que de esta manera concuerda con la otra.

Enmienda  10

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra e bis) (nueva)

Directiva 98/26/EC

Artículo 2 – letra m bis (nueva)

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

 

(e bis) Se añade el artículo siguiente:

 

«(m bis) La referencia a "jornada laborable" abarcará las liquidaciones efectuadas en período diurno y en período nocturno y todos los acontecimientos que sucedan durante el ciclo de actividad del sistema.»

Justificación

Se añade una precisión a la definición para que la Directiva contemple las liquidaciones nocturnas, tal como se pide en la propuesta de la Comisión.

Enmienda  11

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra f

Directiva 98/26/EC

Artículo 2 – letra n

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

n) «sistema interoperable»: un sistema que celebre un acuerdo con uno o más sistemas que suponga el establecimiento de soluciones mutuas y no simplemente la conexión con ofertas de servicios estándar existentes;

n) «dispositivo interoperable»: un dispositivo establecido por dos o más operadores de sistema que suponga el establecimiento de soluciones mutuas y que incluya la ejecución intersistemas de órdenes de transferencia;

Justificación

Conviene sustituir, en la definición de «sistemas interoperables», el término «sistema» por «dispositivo» establecido entre dos o varios sistemas, con el fin de evitar una confusión entre la interoperabilidad y el sistema en sí mismo y dar así la impresión de que se ha creado una nueva categoría de sistemas. El BCE ha propuesto también esta enmienda en su dictamen de 7 de agosto de 2008.

Enmienda  12

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra f

Directiva 98/26/EC

Artículo 2 – letra o

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

(o) «operador del sistema»: la entidad encargada de la explotación cotidiana de un sistema. El operador del sistema podrá actuar asimismo en calidad de agente de liquidación, contraparte central o cámara de compensación.

(o) «operador del sistema»: la entidad o entidades legalmente responsables de la explotación de un sistema. El operador del sistema podrá actuar asimismo en calidad de agente de liquidación, contraparte central o cámara de compensación.».

Enmienda  13

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 – letra a

Directiva 98/26/EC

Artículo 3 – apartado 1

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

1. «Las órdenes de transferencia y la compensación serán legalmente exigibles y serán vinculantes con respecto a terceros, aun en el caso de que se incoe un procedimiento de insolvencia respecto de un participante o de un sistema interoperable, siempre que las órdenes de transferencia se hayan cursado al sistema antes del momento de la incoación de un procedimiento de insolvencia tal como se define en el apartado 1 del artículo 6.

1. Las órdenes de transferencia y la compensación serán legalmente exigibles y serán vinculantes con respecto a terceros, aun en el caso de que se incoe un procedimiento de insolvencia respecto de un participante, siempre que las órdenes de transferencia se hayan cursado al sistema antes del momento de la incoación de un procedimiento de insolvencia tal como se define en el apartado 1 del artículo 6. Ello se aplicará incluso en el caso de que se incoe un procedimiento de insolvencia contra un participante (en el sistema de que se trate o en un sistema interoperable) o contra un operador de sistemas de un sistema interoperable que no sea participante.

Cuando, excepcionalmente, las órdenes de transferencia se cursen a un sistema después de la incoación del procedimiento de insolvencia y se ejecuten dentro de la jornada laborable, definida con arreglo a las normas del sistema, durante la que se haya incoado dicho procedimiento, sólo serán legalmente exigibles y vinculantes con respecto a terceros si, después del momento de la liquidación, el operador del sistema puede probar que ni tenía conocimiento de la incoación de dicho procedimiento ni debiera haberlo tenido.»

Cuando las órdenes de transferencia se cursen a un sistema después de la incoación del procedimiento de insolvencia y se ejecuten dentro de la jornada laborable, definida con arreglo a las normas del sistema, sólo serán legalmente exigibles y vinculantes con respecto a terceros si el operador del sistema puede probar que, en el momento en que dichas órdenes de transferencia se convirtieron en irrevocables, ni tenía conocimiento de la incoación de dicho procedimiento ni debiera haberlo tenido.»

Justificación

Se clarifica la redacción y se hace que el texto concuerde con los cambios introducidos en las definiciones del artículo 2, letras f), g) y n).

Enmienda  14

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 – letra b

Directiva 98/26/EC

Artículo 3 – apartado 4

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

4. En el caso de los sistemas interoperables, cada sistema establecerá sus propias normas en relación con el momento de revocación en el mismo. Las normas de un sistema relativas al momento de revocación no se verán afectadas por las normas de los demás sistemas con los que sea interoperable.

4. En el caso de los dispositivos interoperables, cada sistema establecerá en sus propias normas el momento de revocación en el mismo, con el fin de garantizar en la medida de lo posible una coordinación entre las normas de todos los sistemas parte del dispositivo interoperable. A menos que las normas de todos los dispositivos interoperables de que se trate dispongan expresamente lo contrario, las normas de un sistema relativas al momento de revocación no se verán afectadas por las normas de los demás sistemas con los que sea interoperable.

Justificación

Conviene sustituir, en la definición de «sistemas interoperables», el término «sistema» por «dispositivo» establecido entre dos o varios sistemas, con el fin de evitar una confusión entre la interoperabilidad y el sistema en sí mismo y dar así la impresión de que se ha creado una nueva categoría de sistemas. El BCE ha propuesto también esta enmienda en su dictamen de 7 de agosto de 2008.

Enmienda  15

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 bis (nuevo)

Directiva 98/26/EC

Artículo 4

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 4

 

Los Estados miembros podrán establecer que la incoación de un procedimiento de insolvencia contra un participante o contra el operador de un sistema interoperable no impida que se utilicen los fondos o valores disponibles en la cuenta de liquidación de dicho participante para cumplir con las obligaciones de dicho participante en el sistema durante la jornada laborable, definida por las normas del sistema, en la que se incoe el procedimiento de insolvencia. Además, los Estados miembros también podrán disponer que un instrumento de crédito de dicho participante relacionado con el sistema se utilice frente a garantías existentes y disponibles para cumplir con las obligaciones del participante en el sistema o en el sistema interoperable.

Enmienda  16

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 98/26/EC

Artículo 5 – párrafo 2

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

«En el caso de los sistemas interoperables, cada sistema establecerá sus propias normas en relación con el momento de revocación en el mismo. Las normas de un sistema relativas al momento de revocación no se verán afectadas por las normas de los demás sistemas con los que sea interoperable.

«En el caso de los dispositivos interoperables, cada sistema establecerá sus propias normas en el momento de la irrevocabilidad, con el fin de garantizar en la medida de lo posible una coordinación entre las normas de todos los sistemas parte del dispositivo interoperable. A menos que las normas del conjunto de los dispositivos de que se trate dispongan expresamente lo contrario, las normas de un sistema relativas al momento de la irrevocabilidad no se verán afectadas por las normas de los demás sistemas con los que sea operable

Justificación

Conviene sustituir, en la definición de «sistemas interoperables», el término «sistema» por «dispositivo» establecido entre dos o varios sistemas, con el fin de evitar una confusión entre la interoperabilidad y el sistema en sí mismo y dar así la impresión de que se ha creado una nueva categoría de sistemas. El BCE ha propuesto también esta enmienda en su dictamen de 7 de agosto de 2008.

Enmienda  17

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 bis (nuevo)

Directiva 98/26/EC

Artículo 7

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 7

 

Los procedimientos de insolvencia no tendrán efectos retroactivos sobre aquellos derechos y obligaciones de un participante que se deriven de su participación en un sistema o guarden relación con su participación en él antes del momento de incoación de tales procedimientos tal como se define en el artículo 6, apartado 1. Esta disposición se aplicará incluso en relación con los derechos y obligaciones de los participantes en sistemas interoperables o de los operadores de sistemas que no sean participantes.»

Justificación

La enmienda actualiza el artículo haciendo que contemple los sistemas interoperables.

Enmienda  18

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 98/26/EC

Artículo 9 – apartado 1

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

1. Los derechos de un sistema o de un participante respecto de las garantías constituidas a su favor en un sistema, y los derechos de los bancos centrales de los Estados miembros o del Banco Central Europeo respecto de las garantías constituidas a su favor, no se verán afectados por los procedimientos de insolvencia incoados contra el participante o la contraparte de los bancos centrales de los Estados miembros o del Banco Central Europeo que haya constituido las garantías. Dichas garantías podrán ejecutarse para satisfacer los derechos citados.».

1. Los derechos de un operador de sistema o de un participante respecto de las garantías constituidas a su favor en un sistema o en cualquier sistema interoperable, y los derechos de los bancos centrales de los Estados miembros o del Banco Central Europeo respecto de las garantías constituidas a su favor, no se verán afectados por los procedimientos de insolvencia incoados contra:

 

(a) el participante (en el sistema de que se trate o en un sistema interoperable);

 

(b) el operador de un sistema interoperable que no sea participante;

 

(c) una contraparte de los bancos centrales de los Estados miembros o del Banco Central Europeo, o

 

(d) cualquier tercero que haya constituido las garantías.

 

Dichas garantías podrán ejecutarse para satisfacer los derechos citados.».

Justificación

La enmienda da mayor precisión al ámbito de aplicación del artículo y lo actualiza haciendo que incluya el supuesto de los sistemas interoperables.

Enmienda  19

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5 bis (nuevo)

Directiva 98/26/EC

Artículo 9 – apartado 2

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

(5 bis) En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

2. Cuando se constituya una garantía mediante valores (inclusive derechos sobre valores) en favor de participantes, operadores de sistemas y/o bancos centrales de los Estados miembros o del Banco Central Europeo, tal como se describe en el apartado 1, y su derecho (o el de cualquier mandatario, agente o tercero que actúe en su nombre) respecto de los valores se inscriba legalmente en un registro, cuenta o sistema de depósito centralizado con sede en un Estado miembro, la determinación de los derechos de dichas entidades como acreedores pignoraticios sobre dichas garantías se regirá por el Derecho de dicho Estado miembro.»

Enmienda  20

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 98/26/EC

Artículo 10

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros determinarán los sistemas, y sus operadores respectivos, que deban incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los notificarán a la Comisión, informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al apartado 2 del artículo 6.

1. Los Estados miembros, o el BCE cuando se haya establecido un sistema mediante un acto jurídico suyo, determinarán los sistemas, sus operadores respectivos y los participantes en dichos sistemas, que deban incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los notificarán a la Comisión, informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al apartado 2 del artículo 6.

El operador del sistema indicará al Estado miembro por cuya legislación se rija la identidad de los participantes en el sistema, incluidos los posibles participantes indirectos, así como cualquier cambio que se produzca en relación con los mismos.

El operador del sistema indicará al Estado miembro por cuya legislación se rija la identidad de los participantes en el sistema, incluidos los posibles participantes indirectos, así como cualquier cambio que se produzca en relación con los mismos.

 

Los Estados miembros especificarán qué parte del sistema soporta la carga de la prueba en los procedimientos de insolvencia y establecerán disposiciones para limitar el riesgo sistémico en caso de fallo del operador del sistema que participa en el sistema interoperable.

 

Además de la indicación a que se refiere el párrafo segundo, los Estados miembros podrán imponer requisitos de supervisión o autorización a los sistemas que estén bajo su jurisdicción.

 

Cualquiera que tenga un interés legítimo podrá exigir a una entidad que le informe de los sistemas en que participa y de las normas fundamentales por las que se rige el funcionamiento de esos sistemas.

 

2. Los sistemas designados antes de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva .../.../CE* seguirán siendo designados a efectos de la misma.

 

Las órdenes de transferencia que se consignen en un sistema antes de la entrada en vigor de la Directiva .../.../CE*, pero que se liquiden después de la misma, se considerarán órdenes de transferencia a efectos de la presente Directiva.

 

* DO: añadir aquí el número de la Directiva modificadora.

Justificación

La enmienda contribuye a aumentar la transparencia de los sistemas e incluye las especificaciones necesarias para regular las condiciones transitorias para la entrada en vigor de la Directiva.

Enmienda  21

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 98/26/EC

Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

2 bis. Los Estados miembros podrán imponer requisitos de supervisión o autorización a los sistemas sometidos a su jurisdicción.

Enmienda  22

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 98/26/EC

Artículo 10 – apartado 2 ter (nuevo)

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

2 ter. Cualquiera que tenga un interés legítimo podrá exigir a una entidad que le informe sobre los sistemas en que participa y sobre las normas fundamentales por las que se rige el funcionamiento de esos sistemas.

Enmienda  23

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto -1 (nuevo)

Directiva 2002/47/EC

Considerando 9

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

(-1) El considerando 9 se sustituye por el texto siguiente:

 

«(9) Con el fin de reducir las formalidades administrativas de las partes que se sirven de las garantías financieras dentro del ámbito de la presente Directiva, el único requisito de validez que la legislación nacional puede imponer a las garantías financieras debe ser que la garantía financiera sea entregada, transferida, mantenida, registrada o designada de otro modo con objeto de que obre en poder o esté bajo el control del beneficiario o de la persona que actúe en su nombre, sin excluirse las modalidades de garantía que permiten al garante sustituirla o retirar el excedente. La presente Directiva no prohibirá a los Estados miembros exigir que se proporcione un derecho de crédito mediante la inclusión en una lista de derechos.»

Justificación

La enmienda establece con claridad que la inclusión en una lista entre las partes puede tener la función asimismo de proporcionar un derecho de crédito. Como resultado del corpus de la Directiva, no se exige una mayor formalidad respecto a la entrega.

Enmienda  24

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 – letra c

Directiva 2002/47/EC

Artículo 1 – apartado 4 – letra a

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

«(a) La garantía financiera que se aporte debe consistir en efectivo, instrumentos financieros o derechos de crédito admisibles como garantía en las operaciones crediticias de los bancos centrales;».

«(a) La garantía financiera que se aporte debe consistir en efectivo, instrumentos financieros o derechos de crédito;».

Justificación

La enmienda incluye los préstamos interbancarios entre las garantías admisibles.

Enmienda  25

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra c bis (nueva)

Directiva 2002/47/EC

Artículo 1 – apartado 4 – letra b bis (nueva)

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

 

(c bis) En el apartado 4 se añade la letra siguiente:

 

"(c) Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los derechos de crédito en los casos en que el deudor sea un consumidor en el sentido del artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo* o una pequeña empresa en el sentido del artículo 1 y del artículo 2, apartado 2 del Anexo a la Recomendación de la Comisión 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas,** salvo cuando el beneficiario o el garante de dichos derechos de crédito sea una de las instituciones a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letra b) de la presente Directiva.»

 

* DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.

** DO L 124 de 20.5.2003, p. 36."

Justificación

Es conveniente excluir los créditos al consumo y los créditos a las pequeñas y medianas empresas del ámbito de aplicación de la Directiva, ya que el volumen de los derechos de crédito es escaso.

Enmienda  26

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1 – letra d

Directiva 2002/47/EC

Artículo 1 – apartado 5 – párrafo 2 – última frase

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

«Por lo que respecta a los derechos de crédito, su inclusión en una lista de créditos presentada al beneficiario por escrito o de forma jurídicamente equivalente, en su caso, por medios electrónicos, bastará para demostrar la movilización y la identificación del crédito aportado como garantía.».

Por lo que respecta a los derechos de crédito, su inclusión en una lista de créditos presentada al beneficiario por escrito o de forma jurídicamente equivalente, en su caso, por medios electrónicos, bastará para demostrar la movilización y la identificación del crédito aportado como garantía entre las partes.

Justificación

La enmienda establece con claridad que la inclusión en la lista entre las partes es suficiente para considerar los derechos de crédito como garantía. Establecer requisitos adicionales aumentaría la complejidad de las disposiciones sin añadir beneficios y dificultaría la armonización efectiva del uso de los derechos de crédito como garantía.

Enmienda  27

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1 – letra d bis (nueva)

Directiva 2002/47/EC

Artículo 1 – apartado 5 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

 

(d bis) En el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

 

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán establecer que la inclusión en una lista de derechos bastará para identificar el derecho de crédito y demostrar la movilización del crédito aportado como garantía financiera frente al deudor o a terceros.»

Justificación

La enmienda establece con claridad que la inclusión en la lista entre las partes es suficiente para considerar los derechos de crédito como garantía. Establecer requisitos adicionales aumentaría la complejidad de las disposiciones sin añadir beneficios y dificultaría la armonización efectiva del uso de los derechos de crédito como garantía.

Enmienda  28

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 2 – letra a – inciso i

Directiva 2002/47/EC

Artículo 2 – apartado 1 – letra b

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

«(b) «acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad»: un acuerdo, incluidos los pactos de recompra, en virtud del cual un garante transfiere la plena propiedad de la garantía financiera o el pleno derecho de la misma a un beneficiario, a efectos de garantizar o dar otro tipo de cobertura a las obligaciones financieras principales;».

«(b) «acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad»: un acuerdo, incluidos los pactos de recompra, en virtud del cual un garante transfiere la plena propiedad del derecho de crédito o de la garantía financiera o el pleno derecho de los mismos a un beneficiario, a efectos de garantizar o dar otro tipo de cobertura a las obligaciones financieras principales;».

Justificación

Con el añadido se establece con claridad que en el caso de los derechos de crédito es suficiente el pleno derecho, ya que la propiedad, como tal, no puede transferirse.

Enmienda  29

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 2 – letra a – inciso i bis (nuevo)

Directiva 2002/47/EC

Artículo 2 – apartado 1 – letra c

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

 

(i bis) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 

«(c) «acuerdo de garantía financiera prendaria»: un acuerdo en virtud del cual el garante presta una garantía financiera en forma de título prendario a un beneficiario o en su favor, conservando el garante la plena o cualificada propiedad de, o pleno derecho a, la garantía financiera en el momento de establecerse el derecho sobre la garantía;»

Enmienda  30

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 3 – letra a

Directiva 2002/47/EC

Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

(a) En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

(a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se aporten derechos de crédito como garantía, los Estados miembros no exigirán que la constitución, validez y admisibilidad como prueba de su aportación como garantía financiera en virtud de un acuerdo de garantía financiera estén supeditadas a la realización de un acto formal como el registro o la notificación de la identidad del deudor del derecho de crédito en cuestión.»

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5, cuando se aporten derechos de crédito como garantía, los Estados miembros no exigirán que su constitución, perfección, validez, admisibilidad como prueba o exigibilidad estén supeditadas a la realización de un acto formal como el registro o la notificación de la identidad del deudor del derecho de crédito en cuestión. Sin embargo, los Estados miembros podrán exigir la realización de un acto formal como el registro o la notificación a efectos de la perfección, prioridad, exigibilidad o admisibilidad como prueba contra el deudor o contra terceros.»

Justificación

Con la excepción a la norma de la primera frase del párrafo se reconoce que los derechos de crédito son distintos de las otras formas de garantía financiera. En determinadas circunstancias, la exigibilidad de un derecho de crédito a un deudor está sujeta a ciertos requisitos formales (por ejemplo, para la protección del deudor). El hecho de que el derecho de crédito se utilice como garantía no anula la necesidad de estas disposiciones. A pesar de que los Estados miembros no deberían tener la posibilidad de imponer requisitos al uso de un derecho de crédito como garantía financiera (salvo los establecidos en la Directiva), deberían conservar, incluso después de un período de transición, la posibilidad de exigir requisitos formales a efectos de perfección, prioridad o exigibilidad.

Enmienda  31

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 3 – letra b

Directiva 2002/47/EC

Artículo 3 – apartados 3 y 4

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

(b) Se añade(n) el/los siguiente(s) apartado(s) 3 [y 4]:

(b) Se añade el apartado siguiente:

«3. Los Estados miembros velarán por que el deudor de los derechos de crédito pueda renunciar válidamente, por escrito o por cualquier otro medio jurídicamente equivalente:

«3. Sin perjuicio de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y de las disposiciones nacionales relativas a las cláusulas contractuales abusivas, los Estados miembros velarán por que el deudor de los derechos de crédito pueda renunciar válidamente, por escrito o por cualquier otro medio jurídicamente equivalente:

(i) a sus derechos de compensación frente a los acreedores del derecho de crédito y frente a las personas en favor de las cuales el acreedor haya cedido, pignorado o movilizado de cualquier otro modo el derecho de crédito como garantía; y

(i) a sus derechos de compensación frente a los acreedores del derecho de crédito y frente a las personas en favor de las cuales el acreedor haya cedido, pignorado o movilizado de cualquier otro modo el derecho de crédito como garantía; y

(ii) a los derechos que le amparan en virtud de las normas sobre secreto bancario y que, de lo contrario, impedirían al acreedor del derecho de crédito facilitar información sobre este último o sobre el deudor o restringirían su capacidad para hacerlo, a fin de utilizar el derecho de crédito como garantía.».

(ii) a los derechos que le amparan en virtud de las normas sobre secreto bancario y que, de lo contrario, impedirían al acreedor del derecho de crédito facilitar información sobre este último o sobre el deudor o restringirían su capacidad para hacerlo, a fin de utilizar el derecho de crédito como garantía.»

[4. Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la Directiva …/xxx/CE relativa al crédito al consumo.

 

 

* DO L 95, 21.4.1993, p. 29."

Enmienda  32

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 3 bis (nuevo)

Directiva 2002/47/EC

Artículo 1 – apartado 4 – letra b bis (nueva)

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) En el apartado 4 del artículo 1 se añade la siguiente letra f):

 

«(b bis) si se trata de derechos de crédito: mediante venta o apropiación y mediante compensación de su valor o aplicación de su valor al cumplimiento de las obligaciones financieras principales.»

Enmienda  33

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 3 ter (nuevo)

Directiva 2002/47/EC

Artículo 2 – apartado 2 – letra b

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

 

(3 ter) En el artículo 4, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 

«(b) las partes hayan acordado en el acuerdo de garantía financiera prendaria las modalidades de valoración de los instrumentos financieros y los derechos de crédito.»

Enmienda  34

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 4 bis (nuevo)

Directiva 2002/47/EC

Artículo 5 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

(4 bis) En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:

 

«5 bis. El presente artículo no se aplicará a los derechos de crédito.»

Enmienda  35

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 4 ter (nuevo)

Directiva 2002/47/EC

Artículo 9 bis (nuevo)

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

 

(4 ter) El artículo siguiente se inserta después del artículo 9:

 

«Artículo 9 bis

 

Las disposiciones del presente Reglamento no afectan a la aplicación de la Directiva 2008/48/CE.»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Objetivos de la propuesta de la Comisión

El principal objetivo de la propuesta de la Comisión es adaptar la Directiva sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pago y de liquidación de valores (DFL) y la Directiva sobre acuerdos de garantía financiera (DGF) a la evolución más reciente del mercado y de la normativa.

Los primeros análisis de la aplicación de la MiFID (Directiva 2004/39/CE) y el Código europeo de conducta en materia de compensaciones y liquidaciones ponen de manifiesto un aumento del número de conexiones y del grado de interoperabilidad y, por consiguiente, patentizan la necesidad de extender la protección de la DFL a las liquidaciones efectuadas en jornada nocturna y a las efectuadas entre sistemas conectados.

Con el fin de reconocer determinadas prácticas que ya son corrientes en muchos Estados miembros, la Comisión Europea ha extendido la protección ofrecida por las dos Directivas, que ahora abarca nuevos tipos de activos (por ejemplo, los derechos de crédito), para facilitar el uso de éstos en toda la Comunidad.

Por último, la Comisión Europea ha aprovechado esta refundición para introducir, además, una serie de simplificaciones y aclaraciones que facilitan la aplicación de la DGF y la DFL.

Las recientes turbulencias observadas en el ámbito financiero, que persisten y que exigen que se refuercen los instrumentos de gestión de la inestabilidad y la agitación de los mercados financieros, son también un poderoso argumento a favor de esta propuesta.

En efecto, si el correcto funcionamiento de los sistemas de liquidación ya es necesario para lograr la estabilidad de los mercados financieros en un contexto de rápida evolución de los mercados, en un periodo de turbulencias se convierte en indispensable. Además, el establecimiento de un marco jurídico armonizado en materia de utilización de los derechos de crédito como garantía en las operaciones transfronterizas contribuiría a incrementar la liquidez en los mercados, gravemente mermada en los últimos meses.

Contexto general

En los últimos años, nuevas categorías de activos como, por ejemplo, los préstamos bancarios o los derechos de crédito, se han convertido en una importante fuente para las operaciones de garantía en los mercados financieros, que registran un constante crecimiento. En agosto de 2004, el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo decidió incluir los derechos de crédito entre las categorías de garantías aceptables en las operaciones crediticias del Eurosistema a partir del 1 de enero de 2007. No obstante, algunos Estados miembros, como Francia, Alemania, España, Austria y los Países Bajos admitían ya la utilización de los derechos de crédito, si bien en el marco de regímenes jurídicos diferentes. A fin de establecer condiciones equiparables entre los bancos centrales y fomentar el uso transfronterizo de garantías, es preciso armonizar el marco jurídico existente.

Otra novedad importante en los mercados financieros es el creciente número de conexiones entre los sistemas. Se espera que la tendencia se mantenga e incluso se acelere como resultado de la introducción del código de conducta, adoptado por los servicios de infraestructuras de mercados centrales el 7 de noviembre de 2006. Su objetivo es aumentar la eficiencia de los sistemas europeos de compensación y liquidación convirtiendo en opción efectiva, más que en simple posibilidad, las opciones contempladas en los artículos 34 y 46 de la MiFID. Los principios generales incluidos en el capítulo IV del Código y las disposiciones de aplicación formuladas en las Orientaciones sobre Acceso e Interoperabilidad presentadas por los proveedores de servicios de infraestructura en junio de 2007 permiten al usuario elegir a su proveedor de servicios, facilitando la creación de conexiones entre los sistemas, es decir, el acceso a los sistemas de mercados extranjeros y la interoperabilidad con los mismos. Para garantizar el mantenimiento de los objetivos de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación en el nuevo contexto, la propuesta la adapta a este nuevo mercado caracterizado por un número creciente de conexiones.

La Directiva sobre la firmeza de la liquidación y la Directiva sobre acuerdos de garantía financiera son los principales instrumentos comunitarios, respectivamente, en el ámbito de la compensación y la liquidación y en el de las garantías financieras. La ponente considera que los cambios propuestos guardan coherencia con el espíritu y las disposiciones de la MiFID y con las disposiciones específicas sobre los coeficientes de solvencia incluidas en las Directivas sobre requisitos de capital. Varias disposiciones de la Directiva 2001/24/CE sobre liquidación de las entidades de crédito y del Reglamento 1346/2000 sobre insolvencia guardan también relación con los acuerdos sobre garantías.

Consciente de que la falta de un marco normativo de la UE que regule los derechos sobre los valores puestos en manos de intermediarios podía constituir un riesgo jurídico potencial en las operaciones transfronterizas, la Comisión creó en 2005 el Grupo de Seguridad Jurídica, encargado de asesorarla sobre el marco jurídico adecuado. El informe final de Grupo deberá presentarse a finales de 2008 y complementará la Directiva sobre acuerdos de garantía financiera y a la Directiva sobre la firmeza de la liquidación, así como a los cambios contemplados en la presente propuesta. Al mismo tiempo, a escala internacional, UNIDROIT tiene previsto convocar una Conferencia Diplomática en septiembre de 2008 a fin de alcanzar un convenio sobre el Derecho sustantivo relativo a los valores en manos de intermediarios. Las disposiciones del proyecto de convenio se han elaborado, en parte, tomando como modelo la Directiva sobre acuerdos de garantía financiera y la Directiva sobre firmeza de la liquidación, por lo que no deberían plantearse problemas de incompatibilidad.

Por otro lado, las disposiciones relativas a los derechos de crédito guardan coherencia con las nuevas disposiciones de la Directiva sobre crédito al consumo. En el informe se aboga por excluir de la propuesta los créditos al consumo, según se definen en la Directiva sobre crédito al consumo, y por excluir los préstamos concedidos a las pequeñas empresas.

La ponente considera asimismo que la propuesta aporta algunos elementos de simplificación y aclaración que resultan útiles en relación con ambas Directivas. Por ejemplo, trata de facilitar la utilización de los derechos de crédito como garantía proponiendo un régimen simplificado para demostrar su aportación como garantía en vez de un procedimiento más largo (y, por tanto, costoso) en virtud del cual sería preciso presentar la prueba de cada derecho de crédito individual. La propuesta propone asimismo suprimir la cláusula de exclusión facultativa prevista en el artículo 4, apartado 3, de la DGF, de la que no se ha hecho uso, y trata de eliminar las referencias obsoletas en ambas directivas. En cuanto a la DFL, la aclaración de sus disposiciones permitirá simplificar su aplicación. Por ejemplo, la propuesta aclara el ámbito de aplicación personal de la DFL incluyendo explícitamente en el artículo 2 a las entidades de dinero electrónico.

Principales cambios propuestos en el informe

La ponente considera que la propuesta de la Comisión de refundir las dos Directivas es acertada y guarda coherencia con la legislación comunitaria en vigor.

A pesar de ello, la ponente desearía proponer algunas aclaraciones sustanciales y un pequeño número de aclaraciones menores. En relación con la Directiva sobre la firmeza de la liquidación se presentan varias enmiendas a la propuesta de la Comisión cuyo objetivo es dar mayor claridad a las definiciones de los sistemas interoperables, con el fin de lograr mayor seguridad jurídica en la aplicación de la Directiva a dichos sistemas.

Por lo que se refiere a la Directiva sobre acuerdos de garantía financiera, la ponente propone tres cambios sustanciales. En primer lugar, se excluyen del ámbito de aplicación de la Directiva los créditos al consumo y los créditos a las pequeñas empresas. Se introduce una definición de pequeña empresa que evita que se exima de la aplicación de la Directiva un número excesivamente elevado de créditos a empresas. En segundo lugar, actualmente algunos Estados miembros imponen requisitos de notificación o registro formal del uso de derechos de crédito como garantía. El compromiso alcanzado en el Consejo no permite mantener dichos requisitos. Sin embargo, la experiencia adquirida en los Estados miembros donde ya está extendido el uso de derechos de crédito como garantía no indica que dichos requisitos sean necesarios para alcanzar ninguna finalidad real. La ponente considera que el requisito de notificación formal debe abandonarse paulatinamente; para ello introduce una cláusula de extinción automática del derecho de los Estados miembros a exigir notificación o registro cinco años después de la entrada en vigor de la Directiva. Por último, la ponente desearía que esta Directiva tuviese el ámbito de aplicación más amplio posible, por lo que propone extenderlo de forma que incluya los préstamos interbancarios como garantía admisible, en vez de contemplar únicamente los préstamos de bancos centrales como se hacía en la propuesta original. Estos préstamos ya se aceptan como garantía en determinados Estados miembros; su exclusión resultaría, pues, innecesariamente restrictiva, teniendo en cuenta los beneficios que reporta una mayor reserva de garantías.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (5.11.2008)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito
(COM(2008)0213 – C6‑0181/2008 – 2008/0082(COD))

Ponente: Aloyzas Sakalas

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 (nuevo)

Directiva 2002/47/CE

Considerando 9 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1) Se inserta el considerando 9 bis siguiente:

 

«(9 bis) Con el fin de reducir las formalidades administrativas de las partes que se sirven de las garantías financieras dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, el único requisito de validez que la legislación nacional puede imponer respecto de las garantías financieras es que éstas se entreguen, transfieran, mantengan, registren o designen de otro modo con objeto de que obren en poder o estén bajo el control del beneficiario o de la persona que actúe en su nombre, sin excluirse las modalidades de garantía que permiten al garante sustituirla o retirar el excedente. La presente Directiva no impide que los Estados miembros exijan que se proporcione un derecho de crédito mediante la inclusión en una lista de derechos.»

Justificación

La enmienda establece con claridad que la inclusión en una lista entre las partes puede tener también la función de proporcionar un derecho de crédito. Como resultado del corpus de la Directiva, no se exige una mayor formalidad respecto a la entrega.

Enmienda  2

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra -a (nueva)

Directiva 98/26/CE

Artículo 2 – letra a – guión 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-a) En la letra a), el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

 

«– reconocido como sistema, sin perjuicio de otras condiciones más restrictivas de aplicación general con arreglo al Derecho nacional, y notificado a la Comisión por el Estado miembro por cuyo Derecho se rija, previa verificación de la adecuación de las normas del sistema. Un sistema establecido por un acto jurídico del BCE y regido por el Derecho de un Estado miembro deberá ser reconocido (y notificado a la Comisión) por el BCE.»

Enmienda       3

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 − punto 6

Directiva 98/26/CE

Artículo 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros determinarán los sistemas, y sus operadores respectivos, que deban incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los notificarán a la Comisión, informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al apartado 2 del artículo 6.

Los Estados miembros, o el BCE cuando se haya establecido un sistema mediante un acto jurídico suyo, determinarán los sistemas, y sus operadores respectivos, que deban incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los notificarán a la Comisión, informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al apartado 2 del artículo 6.

PROCEDIMIENTO

Título

Sistemas de liquidación de valores y acuerdos de garantía financiera

Referencias

COM(2008)0213 – C6-0181/2008 – 2008/0082(COD)

Comisión competente para el fondo

ECON

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

8.5.2008

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Aloyzas Sakalas

25.6.2008

 

 

Examen en comisión

13.10.2008

 

 

 

Fecha de aprobación

4.11.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

25

0

0

Miembros presentes en la votación final

Carlo Casini, Titus Corlăţean, Bert Doorn, Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Neena Gill, Othmar Karas, Klaus-Heiner Lehne, Katalin Lévai, Antonio López-Istúriz White, Antonio Masip Hidalgo, Hans-Peter Mayer, Manuel Medina Ortega, Aloyzas Sakalas, Francesco Enrico Speroni, Diana Wallis, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Sharon Bowles, Eva Lichtenberger, Rareş-Lucian Niculescu, Georgios Papastamkos, Gabriele Stauner, József Szájer, Jacques Toubon, Renate Weber

PROCEDIMIENTO

Título

Operaciones con títulos y contratos de garantía financiera

Referencias

COM(2008)0213 – C6-0181/2008 – 2008/0082(COD)

Fecha de la presentación al PE

23.4.2008

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

8.5.2008

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

8.5.2008

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Piia-Noora Kauppi

20.5.2008

 

 

Examen en comisión

9.9.2008

5.11.2008

 

 

Fecha de aprobación

2.12.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

28

0

1

Miembros presentes en la votación final

Mariela Velichkova Baeva, Paolo Bartolozzi, Zsolt László Becsey, Sebastian Valentin Bodu, Sharon Bowles, Udo Bullmann, David Casa, Christian Ehler, Jonathan Evans, José Manuel García-Margallo y Marfil, Jean-Paul Gauzès, Robert Goebbels, Donata Gottardi, Louis Grech, Gunnar Hökmark, Othmar Karas, Wolf Klinz, Andrea Losco, Astrid Lulling, Gay Mitchell, Sirpa Pietikäinen, John Purvis, Peter Skinner, Margarita Starkevičiūtė, Ivo Strejček, Cornelis Visser, Sahra Wagenknecht

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Harald Ettl, Alain Lipietz

Fecha de presentación

5.12.2008