INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago

10.12.2008 - (COM(2008)0661 – C6‑0361/2008 – 2008/0199(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Christian Ehler

Procedimiento : 2008/0199(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0494/2008
Textos presentados :
A6-0494/2008
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago

(COM(2008)0661 – C6‑0361/2008 – 2008/0199(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0661),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 47, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0361/2008),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6‑0494/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) El nivel mínimo de cobertura en vigor, según lo previsto en la Directiva 94/19/CE, asciende a 20 000 EUR, teniendo los Estados miembros la opción de fijar una cobertura más elevada. No obstante, esto ha demostrado ser inadecuado en lo que respecta a un gran número de depósitos en la Comunidad. A fin de mantener la confianza de los depositantes, resulta oportuno elevar el nivel mínimo de cobertura.

(3) El nivel mínimo de cobertura en vigor, según lo previsto en la Directiva 94/19/CE, asciende a 20 000 EUR, teniendo los Estados miembros la opción de fijar una cobertura más elevada. No obstante, esto ha demostrado ser inadecuado en lo que respecta a un gran número de depósitos en la Comunidad. A fin de mantener la confianza de los depositantes y conseguir una mayor estabilidad en los mercados financieros, resulta oportuno elevar a 50 000 euros el nivel mínimo de cobertura. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la cobertura del conjunto de los depósitos de cada depositante se elevará a 100 000 euros o su equivalente, a no ser que un informe de impacto realizado por la Comisión, sometido al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de abril de 2009, concluya que tal incremento no es conveniente ni financieramente viable para todos los Estados miembros a fin de asegurar la protección del consumidor y la estabilidad del mercado financiero. Se asegurará el mantenimiento de la garantía institucional, la posibilidad de una cobertura completa de ciertos depósitos, incluidos los balances de cuenta temporalmente aumentados y los acuerdos sobre los tipos de cambio para las monedas no pertenecientes a la zona del euro.

Enmienda  2

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) El plazo de pago de tres meses actualmente previsto, que puede ampliarse a nueve meses, va en contra de la necesidad de mantener la confianza de los depositantes y no satisface las necesidades de los mismos. Por tanto, procede reducir el plazo de pago a tres días contados a partir de la fecha en que el sistema de garantía de depósitos afectado haya recibido la información pertinente. Por otra parte, en los casos en que el proceso de pago se active por determinación de las autoridades competentes, resulta oportuno reducir el plazo de decisión de veintiún días actualmente previsto a tres días, a fin de no impedir un pago rápido.

(5) El plazo de pago de tres meses actualmente previsto, que puede ampliarse a nueve meses, va en contra de la necesidad de mantener la confianza de los depositantes y no satisface las necesidades de los mismos. Por tanto, procede reducir el plazo de pago a dos semanas, que cubrirán el análisis de los datos y la ejecución de la decisión de pago, contadas a partir de la fecha en que el sistema de garantía de depósitos afectado haya recibido la información pertinente. Por otra parte, en los casos en que el proceso de pago se active por determinación de las autoridades competentes, resulta oportuno reducir el plazo de decisión de veintiún días actualmente previsto a tres días, a fin de no impedir un pago rápido. En caso de que no sean posibles la continuidad de los servicios bancarios y el acceso al dinero, se han de prever pagos de emergencia para la atribución de los activos líquidos necesarios, que garanticen los pagos apropiados hasta un importe de 000 euros en el plazo de tres días tras su solicitud. Las solicitudes e investigaciones acerca de los pagos de emergencia serán posibles en la región en que esté localizado el banco o haya tenido filiales.

Enmienda  3

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) Los depósitos pueden considerarse indisponibles cuando las medidas de pronta intervención o reorganización hayan sido infructuosas. Esto no debería impedir que las autoridades competentes hagan otros esfuerzos de reestructuración durante el período de desembolso.

Enmienda  4

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) La posibilidad de excluir discrecionalmente a determinadas categorías de depositantes establecidas en el anexo I de la Directiva 94/19/CE ha dado lugar a una multiplicidad de categorías de beneficiarios, que deben identificarse durante el procedimiento de pago. Esta posibilidad dificulta la aplicación de los acuerdos entre los sistemas del país de origen y de acogida (cobertura complementaria) y retrasa el pago, por lo que debe suprimirse. Además, la mayor parte de las exclusiones actualmente previstas se refieren a entes públicos y entidades financieras. Sin embargo, aquellos depositantes que, por principio, no cuenten con muchos conocimientos financieros deben disfrutar de una mayor protección. En consecuencia, la protección debe limitarse a los depositantes minoristas, manteniendo al mismo tiempo la opción para los Estados miembros de hacer extensiva esa protección a otras categorías de depositantes.

(6) La posibilidad de excluir discrecionalmente a determinadas categorías de depositantes establecidas en el anexo I de la Directiva 94/19/CE ha dado lugar a una multiplicidad de categorías de beneficiarios, que deben identificarse durante el procedimiento de pago. Esta posibilidad dificulta la aplicación de los acuerdos entre los sistemas del país de origen y de acogida (cobertura complementaria) y retrasa el pago, por lo que debe suprimirse. Además, la mayor parte de las exclusiones actualmente previstas se refieren a entes públicos y entidades financieras. Sin embargo, aquellos depositantes que, por principio, no cuenten con muchos conocimientos financieros deben disfrutar de una mayor protección. Debe conservarse la opción de que los Estados miembros amplíen la protección a otras categorías de depositantes.

Justificación

Ajuste necesario al texto jurídico modificado.

Enmienda  5

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Resulta oportuno que los Estados miembros se aseguren de que los sistemas de garantía de depósitos posean fondos disponibles suficientes para satisfacer sus necesidades.

(7) Resulta oportuno que los Estados miembros se aseguren de que los sistemas de garantía de depósitos posean fondos disponibles suficientes para satisfacer sus necesidades. El sistema de garantía de depósitos debe estar habilitado para crear fondos para garantizar la continuidad de los servicios bancarios y el acceso a los fondos y debe funcionar como un acreedor en el marco de un procedimiento normal de insolvencia.

Enmienda  6

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) En particular, es conveniente atribuir a la Comisión competencias para ajustar el nivel de cobertura. Dado que esta medida es de alcance general y está destinada a modificar un elemento no esencial de la Directiva 94/19/CE, debe adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

suprimido

Justificación

Ajuste necesario al texto jurídico modificado.

Enmienda  7

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Cuando, por razones de urgencia imperiosas como es la pérdida de confianza de los depositantes en la seguridad de los mercados financieros, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de un aumento temporal del nivel de cobertura.

suprimido

Justificación

Ajuste necesario al texto jurídico modificado.

Enmienda  8

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Directiva 94/19/CE

Artículo 1 – punto 3 – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) El artículo 1 punto 3, inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

 

«(ii) o una autoridad judicial haya adoptado una decisión, por razones directamente relacionadas con las circunstancias financieras de la entidad de crédito, que tenga el efecto de suspender la capacidad de los depositantes de reclamar contra dicha entidad en relación con la devolución de depósitos vencidos y exigibles, si esto ocurre antes de que haya sido tomada la determinación [...] de conformidad con el inciso (i);

Enmienda  9

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra a

Directiva 94/19/CE

Artículo 4 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. En los casos a que se refieren los apartados 1 a 4, los Estados miembros velarán por que los sistemas de garantía de depósitos cooperen entre sí.

5. En los casos a que se refieren los apartados 1 a 4, los Estados miembros y sus sistemas de garantía de depósitos concluirán acuerdos sobre las obligaciones respectivas de los sistemas de garantía de depósitos. Además, la Comisión sugerirá, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, medidas sobre los procedimientos, el intercambio de toda información relevante y la interacción de todos los participantes en caso de posible crisis transfronteriza.

Enmienda  10

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra b

Directiva 94/19/CE

Artículo 4 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.La Comisión examinará el funcionamiento del presente artículo y, en su caso, propondrá modificaciones.

6.La Comisión examinará el funcionamiento del presente artículo cada dos años o cuando la urgencia lo exija y, en su caso, propondrá modificaciones.

Enmienda  11

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Directiva 94/19/CE

Artículo 7 – apartados 1,2 y 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(a) Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

(a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

1. Los sistemas de garantía de depósitos dispondrán que, en el supuesto de depósitos no disponibles, se asegure una cobertura mínima de 50 000 EUR para los depósitos agregados de un mismo depositante.

1. Los sistemas de garantía de depósitos dispondrán que, en el supuesto de depósitos no disponibles, se asegure una cobertura mínima de 50 000 EUR para los depósitos agregados de un mismo depositante.

A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la citada cobertura se incrementará como mínimo a 100 000 EUR.

A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la cobertura del conjunto de los depósitos de cada depositante se elevará a 100 000 euros o su equivalente, a no ser que un informe de impacto realizado por la Comisión, sometido al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de abril de 2009, concluya que tal incremento no es conveniente ni financieramente viable para todos los Estados miembros a fin de asegurar la protección del consumidor y la estabilidad del mercado financiero. Se asegurará el mantenimiento de la garantía institucional, la posibilidad de una cobertura completa de ciertos depósitos, incluidos los balances de cuenta temporalmente aumentados y los acuerdos sobre los tipos de cambio para las monedas no pertenecientes a la zona del euro.

2. Los Estados miembros podrán disponer que determinados depósitos, relacionados en el anexo I, queden excluidos de la garantía o cuenten con una garantía inferior, a condición de que el pago a todos los depositantes tenga lugar antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 10.

2. Los Estados miembros podrán disponer que determinados depósitos, relacionados en el anexo I, queden excluidos de la garantía o cuenten con una garantía inferior, a condición de que el pago a todos los depositantes tenga lugar antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 10.

3. La presente Directiva se aplicará a los depositantes que sean personas físicas y que actúen sin fines comerciales, empresariales o profesionales.

 

Enmienda  12

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 – letra d

Directiva 94/19/CE

Artículo 7 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La Comisión podrá adaptar el importe contemplado en el apartado 1, teniendo en cuenta principalmente la evolución del sector bancario y la situación económica y monetaria en la Comunidad.

suprimido

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 7 bis.»

 

Justificación

Las modificaciones adicionales deberán introducirse de conformidad con el procedimiento ordinario. La revisión anual que llevará a cabo la Comisión garantizará que las medidas se puedan adoptar a tiempo.

Enmienda  13

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 – letra d

Directiva 94/19/CE

Artículo 7 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. La Comisión podrá decidir aumentar temporalmente el importe contemplado en el apartado 1, por un período máximo de 18 meses.

suprimido

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 7 bis.

 

Justificación

Las modificaciones adicionales deberán introducirse de conformidad con el procedimiento ordinario. La revisión anual que llevará a cabo la Comisión garantizará que las medidas se puedan adoptar a tiempo.

Enmienda  14

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 94/19/CE

Artículo 7 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión de la Comisión 2004/10/CE*.

suprimido

___________________

 

* DO L 3 de 7.1.2004, p. 36.

 

Justificación

Ajuste necesario al texto jurídico modificado.

Enmienda  15

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 94/19/CE

Artículo 7 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE**, observando lo dispuesto en su artículo 8.

suprimido

 

** DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

 

Justificación

Las modificaciones adicionales deberán introducirse de conformidad con el procedimiento ordinario. La revisión anual que llevará a cabo la Comisión garantizará que las medidas se puedan adoptar a tiempo.

Enmienda  16

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 94/19/CE

Artículo 7 bis – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los apartados 1, 2, 4 y 6 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.

suprimido

Justificación

Las modificaciones adicionales deberán introducirse de conformidad con el procedimiento ordinario. La revisión anual que llevará a cabo la Comisión garantizará que las medidas se puedan adoptar a tiempo.

Enmienda  17

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 bis (nuevo)

Directiva 94/19/CE

Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) En el apartado 1 del artículo 9 se sustituirá el párrafo primero por el texto siguiente:

 

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito pongan a disposición de los depositantes existentes y potenciales la información necesaria para la identificación del sistema de garantía de depósito del cual la institución y sus ramas sean miembros en la Comunidad o cualquier arreglo alternativo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3 o en el apartado 4 del artículo 3. Se informará a los depositantes de las disposiciones del sistema de garantía de depósito o de cualquier arreglo alternativo aplicable, incluidas la cantidad y el alcance de la cobertura ofrecida por el sistema de garantía. Cuando un depósito no esté garantizado por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 7, la entidad de crédito informará en consecuencia a sus depositantes. Toda información se hará disponible de manera fácilmente comprensible.»

Enmienda  18

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5 – letra a

Directiva 94/19/CE

Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades competentes tomen la determinación a que se refiere el inciso i) del punto 3 del artículo 1, o una autoridad judicial adopte la decisión a que se refiere el inciso ii) del punto 3 de ese mismo artículo, se facilite a los sistemas de garantía de depósitos información exacta sobre los depositantes y los depósitos, necesaria para comprobar las reclamaciones.

1. Los Estados miembros velarán por que, después de que las autoridades competentes hayan tomado la determinación a que se refiere el inciso i) del punto 3 del artículo 1, o una autoridad judicial haya adoptado la decisión a que se refiere el inciso ii) del punto 3 de ese mismo artículo, se facilite a los sistemas de garantía de depósitos, sin retrasos indebidos, información exacta sobre los depositantes y los depósitos, necesaria para comprobar las reclamaciones.

Justificación

Las enmiendas facilitan un planteamiento más proporcionado y práctico de la provisión de datos del depositante una vez que se haya declarado defectuosa a una entidad de crédito. La obligación de presentar datos al mismo tiempo que la determinación del defecto requeriría la transferencia en tiempo real de los datos, lo que resultaría ser perceptiblemente pesado. Estas propuestas deben asegurar mayor exactitud de los datos suministrados y un nivel más alto de seguridad.

Enmienda  19

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5 – letra a

Directiva 94/19/CE

Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los sistemas de garantía de depósitos deberán estar en condiciones de satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas de los depositantes con respecto a depósitos no disponibles dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban la información a que se refiere el párrafo primero.

En caso de que no se pueda garantizar la continuidad de los servicios bancarios ni el acceso a los fondos, los sistemas de garantía de depósitos deberán estar en condiciones de satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas de los depositantes con respecto a depósitos no disponibles dentro de las dos semanas siguientes a la fecha en que reciban la información a que se refiere el párrafo primero. Dos años después de la entrada en vigor de la Directiva, la Comisión evaluará si es posible proponer una nueva reducción a 10 días, sin limitación del alcance de la cobertura.

Enmienda  20

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5 – letra a

Directiva 94/19/CE

Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En caso de que no se pueda garantizar la continuidad de los servicios bancarios ni el acceso a los fondos, los Estados miembros, en cooperación con los sistemas de garantía de depósitos, tomarán medidas para asegurar los desembolsos de urgencia de cantidades apropiadas previa solicitud del depositante afectado de hasta por lo menos 1 000 euros en el plazo de tres días o menos tras la solicitud.

Enmienda  21

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 94/19/CE

Artículo 12 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la armonización de los mecanismos de financiación de los sistemas de garantía de depósitos y la posible creación de un sistema de garantía de depósitos comunitario, junto con las oportunas propuestas.

Para el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre:

 

la armonización de los mecanismos de financiación de los sistemas de garantía de depósitos que aborde, en particular, los efectos de dicha armonización en caso de crisis transfronteriza, en lo que se refiere a la existencia de fondos para realizar pagos de indemnización de los depósitos y en materia de libre competencia y de costes de dicha armonización;

 

normas para una mejor alerta rápida en caso de riesgo;

 

proyectos de modelos para fijar aportaciones basadas en el riesgo;

 

los beneficios de la posible introducción de un sistema comunitario de garantía de depósitos. Esto también deberá abordar las repercusiones de las distintas normativas en materia de compensación, es decir, cuando el crédito de un depositante esté equilibrado en relación con sus deudas, en lo que se refiere a la eficacia del sistema y las posibles distorsiones, teniendo en cuenta la liquidación transfronteriza;

 

las necesidades específicas de las PYME y de las autoridades locales por lo que se refiere a los niveles de cobertura de la garantía de depósitos;

 

Si procede, la Comisión presentará propuestas adecuadas para modificar la presente Directiva.

Enmienda  22

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7 – letra a

Directiva 94/19/CE

Anexo I – puntos 1 a 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(a) Se suprimen los puntos 1 a 9.

suprimido

Justificación

La supresión de la modificación del anexo es consecuente con el mantenimiento del ámbito original de la Directiva.

Enmienda  23

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7 – letra b

Directiva 94/19/CE

Anexo I – punto 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(b) Se suprime el punto 11.

suprimido

Justificación

La supresión de la modificación del anexo es consecuente con el mantenimiento del ámbito original de la Directiva.

Enmienda  24

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7 – letra b bis

Directiva 94/19/CE

Anexo I – punto 13 – guión 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(b bis) en el punto 13, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

 

«- del euro.»

Justificación

La divisa europea se denomina «euro».

Enmienda  25

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7 – letra c

Directiva 94/19/CE

Anexo I – punto 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(c) Se suprime el punto 14.

suprimido

Justificación

La supresión de la modificación del anexo es consecuente con el mantenimiento del enfoque original de la Directiva.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La crisis de confianza que se registra en la actualidad en los mercados financieros ha demostrado que las normas vigentes en materia de garantía de depósitos tampoco se consideran suficientes.

A finales del año 2007, el Parlamento aprobó una resolución, que pide una amplia investigación en relación con:

- los diferentes mecanismos de financiación,

- la participación de todos los participantes en caso de una crisis transfronteriza,

- un reparto equitativo de las cargas en caso de crisis transfronteriza, así como

- la aplicación de un mejor sistema de alerta temprana de crisis y la posibilidad de fijar aportaciones basadas en el riesgo.

Por otra parte, el Parlamento dejó claro que considera que hay un margen significativo para reducir los plazos en caso de indemnización y que cabe desear un aumento del nivel de garantía mínimo de los depósitos.

La propuesta de la Comisión recoge modificaciones con respecto a los siguientes aspectos:

- plazos de pago,

- el importe garantizado,

- el alcance de la cobertura de la garantía de depósitos,

- el reparto de los gastos,

- la cooperación transfronteriza.

Además, la Comisión estará obligada a elaborar informes o, más concretamente, las propuestas respectivas de modificación de las disposiciones legislativas en materia de mecanismos de financiación y de los sistemas comunes de garantía de depósitos.

En opinión del ponente, la propuesta de la Comisión presenta, en particular, los problemas siguientes:

-          El plazo para efectuar los pagos se consideró demasiado corto. No es posible efectuar un pago en un plazo de tres días. Las comparaciones con otros sistemas no tienen razón de ser, ya que las responsabilidades se establecen de otro modo y los regímenes de garantía no se organizan del mismo modo. En opinión del ponente, un plazo demasiado corto plazo e irrealista menoscabará la confianza del consumidor aún más en caso de crisis. A fin de proporcionar a las personas rápidamente la liquidez necesaria y, al mismo tiempo, garantizar una adecuada tramitación de los casos de garantía, el ponente solicita que se adopten medidas en materia de pagos de emergencia en un plazo de tres días.

-          La propuesta de la Comisión se ha presentado sin una evaluación de impacto. Dado que la situación actual en el mercado financiero exige una acción inmediata, esta renuncia pudiera ser comprensible. Sin embargo, cabe preguntarse por qué el nuevo aumento del importe cubierto hasta que finalice el ejercicio siguiente no debe estar vinculado a la presentación de una evaluación de impacto.

-          En el futuro, la Comisión quiere recurrir al procedimiento de comitología si se incrementa el importe cubierto. Habida cuenta de que el nivel de cobertura de los depósitos medios ascendía hasta 50 000 , y no hasta 100 000 euros, lo que equivale al 80 %, y no al 90 % de los depósitos, este procedimiento parece innecesario. Por otra parte, la Directiva y el importe garantizado se revisarán anualmente. En opinión del ponente, toda modificación que se considere necesaria podrá, por lo tanto, presentarse de conformidad con el procedimiento normal.

-          La obligación en materia de de cooperación transfronteriza se integró en la propuesta, si bien no se recogen unas fechas de revisión concretas ni se definen las actividades que deberán realizarse en caso de crisis, tal y como exigió el Parlamento Europeo el año anterior.

-          La propuesta de la Comisión limitaba el ámbito de aplicación de la Directiva a los inversores privados. La Comisión considera que las pequeñas y medianas empresas ya no necesitan estar protegidas en virtud de la normativa europea. Habida cuenta de la importancia que revisten para la situación económica en los Estados miembros y el mercado de trabajo en Europa, estas empresas deben ser incluidas y protegidas en mayor medida.

-          Por otra parte, la propuesta de que los mecanismos de financiación, en el futuro, sólo se presentarán en un plazo superior a los doce meses se considera problemática. Teniendo en cuenta las dificultadas ligadas al respecto de los nuevos plazos de pago en el marco de los sistemas únicos de garantías, hay que acelerar los trabajos relativos a la revisión. El ponente propone elaborar un proyecto antes de finales de abril de 2009.

PROCEDIMIENTO

Título

Sistemas de garantía de depósitos en lo que se refiere al nivel garantizado y el plazo de reembolso

Referencias

COM(2008)0661 – C6-0361/2008 – 2008/0199(COD)

Fecha de la presentación al PE

15.10.2008

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

23.10.2008

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

23.10.2008

JURI

23.10.2008

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

IMCO

5.11.2008

JURI

3.11.2008

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Christian Ehler

13.10.2008

 

 

Examen en comisión

4.11.2008

17.11.2008

 

 

Fecha de aprobación

8.12.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

30

3

0

Miembros presentes en la votación final

Mariela Velichkova Baeva, Paolo Bartolozzi, Zsolt László Becsey, Pervenche Berès, Sharon Bowles, Manuel António dos Santos, Elisa Ferreira, José Manuel García-Margallo y Marfil, Jean-Paul Gauzès, Donata Gottardi, Louis Grech, Gunnar Hökmark, Wolf Klinz, Christoph Konrad, Guntars Krasts, Andrea Losco, Astrid Lulling, Gay Mitchell, John Purvis, Antolín Sánchez Presedo, Margarita Starkevičiūtė, Ivo Strejček, Cornelis Visser

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Daniel Dăianu, Harald Ettl, Werner Langen, Alain Lipietz, Vladimír Maňka, Thomas Mann, Margaritis Schinas, Lars Wohlin

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Herbert Bösch, Gary Titley

Fecha de presentación

10.12.2008