INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2252/2004 del Consejo sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros
15.12.2008 - (COM(2007)0619 – C6‑0359/2007 – 2007/0216(COD)) - ***I
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Carlos Coelho
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2252/2004 del Consejo sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros
(COM(2007)0619 – C6‑0359/2007 – 2007/0216(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0619),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 62, apartado 2, letra a), del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0359/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0500/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Aprueba las declaraciones conjuntas que se adjuntan;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
4. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO[1]*
a la propuesta de la Comisión de un
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2252/2004 del Consejo sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión║,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[2],
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Europeo de Salónica confirmó que en la Unión Europea es necesario contar con un enfoque coherente por lo que se refiere a los identificadores o los datos biométricos en los documentos de los nacionales de terceros países, los pasaportes de los ciudadanos de la Unión Europea y los sistemas de información (VIS y SIS II).
(2) A ese respecto, el 13 de diciembre de 2004 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 2252/2004 sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros[3]. Esa medida supuso un avance importante en el empleo de nuevos elementos que permiten disponer de documentos de viaje más seguros y establecen un vínculo más fiable entre el pasaporte y su titular, lo cual contribuye sensiblemente a prevenir la utilización fraudulenta de estos documentos.
(3) El Reglamento (CE) n° 2252/2004 establece la obligación general de facilitar las impresiones dactilares, que se almacenan en un chip sin contacto integrado en el pasaporte. Sin embargo, las pruebas realizadas han puesto de manifiesto la necesidad de contemplar algunas exenciones. En los proyectos piloto llevados a cabo en varios Estados miembros quedó patente que la calidad de las impresiones dactilares de los menores de 6 años no es suficiente para poder comprobar su identidad de forma unívoca. Además, a esa edad las huellas sufren cambios importantes, de manera que resulta difícil comprobarlas durante todo el período de validez del pasaporte.
(4) Procede armonizar las exenciones de la obligación de facilitar las impresiones dactilares con objeto de establecer unas normas de seguridad comunes y de simplificar los controles en las fronteras. Tanto por motivos jurídicos como de seguridad, no debe dejarse a la discreción de los legisladores nacionales el establecimiento de las exenciones de la obligación de facilitar las impresiones dactilares para la expedición de pasaportes y otros documentos de viaje por parte de los Estados miembros.
(4 bis) El Reglamento (CE) No 2252/2004 requiere que los datos biométricos se recojan y conserven en el medio de almacenamiento de pasaportes y documentos de viaje con objeto de expedir dichos documentos, sin perjuicio de cualquier otro uso o almacenamiento de estos datos de conformidad con la legislación nacional de los Estados miembros. El Reglamento no ofrece un fundamento jurídico para establecer o mantener bases de datos para el almacenamiento de esas informaciones en los Estados miembros, que depende exclusivamente de la legislación nacional.
(5) Además, como medida de seguridad adicional y para ofrecer una mayor protección a los niños, debe introducirse el principio de «una persona, un pasaporte», tal como recomienda asimismo la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), pues garantiza que el pasaporte y los datos biométricos en él recogidos se refieren exclusivamente al titular del pasaporte. Resulta más seguro que cada persona posea su propio pasaporte.
(5 bis) Teniendo en cuenta que los Estados miembros estarán obligados a expedir pasaportes individuales a los menores y que podría haber diferencias significativas entre la legislación de los Estados miembros relativa al cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros por niños, la Comisión debe examinar la necesidad de adoptar medidas a fin de garantizar un enfoque común con respecto a las normas relativas a la protección de los niños que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(6) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos ▌.
(7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento que, por lo tanto, no será obligatorio ni se aplicará en dicho país. ▌Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del Título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo y en el plazo de seis meses a partir de la adopción del presente Reglamento ▌, debe decidir si lo incorpora a su legislación nacional.
(8) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa en virtud de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[4]. Por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción del Reglamento, que no será obligatorio ni se aplicará en dicho país.
(9) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa en virtud de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[5]. Así pues, Irlanda no participa en la adopción del Reglamento, que no será obligatorio ni se aplicará en dicho país.
(10) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[6], que se refieren al ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo[7].
(11) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que se refieren al ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, leída en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/146/CE [8] y 2008/149/JAI [9].
(11 bis) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen [10], que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, leída en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE[11].
(12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 2252/2004 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
▌El Reglamento (CE) nº 2252/2004 queda modificado de la siguiente manera:
1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros cumplirán las normas mínimas de seguridad establecidas en el anexo.
Tendrán carácter unipersonal.
La Comisión presentará un informe sobre los requisitos para los niños que viajen solos o acompañados, que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, a más tardar el ... [12]* y propondrá, en su caso, las iniciativas adecuadas con el fin de garantizar un enfoque común con respecto a las normas sobre la protección de los niños que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros.»
1 bis) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los pasaportes y documentos de viaje incluirán un soporte de almacenamiento de alta seguridad que contendrá una imagen facial. Los Estados miembros también incluirán dos impresiones dactilares tomadas mediante presión plana en modelos interoperables. Los datos deberán estar protegidos y el soporte de almacenamiento deberá tener la suficiente capacidad y la posibilidad de garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos.»
2) En el artículo 1, se añade el siguiente apartado 2 bis:
«2 bis. Quedarán exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares:
a) los menores de 12 años.
La edad límite de 12 años es provisional. El informe mencionado en el artículo 5 bis contendrá una revisión de la edad límite, si fuera preciso acompañada de una propuesta de modificación de esa edad.
Sin perjuicio de las consecuencias de la aplicación del artículo 5 bis, los Estados miembros que en su legislación nacional, aprobada antes de…[13]**, prevean una edad límite inferior a los 12 años, podrán aplicar ese límite durante un periodo transitorio de 4 años después de …**. Sin embargo, la edad límite en el período transitorio no podrá ser inferior a los 6 años;
b) las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares.»
2 bis) En el artículo 1, se añade el siguiente apartado 2 ter:
«2 ter. Cuando resulte temporalmente imposible tomar las impresiones dactilares de los dedos previstos, los Estados miembros permitirán que se tomen las impresiones dactilares de los otros dedos. Cuando también resulte temporalmente imposible tomar las impresiones dactilares de cualquiera de los otros dedos, expedirán un pasaporte temporal que tenga una validez máxima de 12.»
2 ter) Se añade el siguiente artículo 1 bis:
«Artículo 1 bis
1. Los identificadores biométricos serán recogidos por personal cualificado y debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes para la expedición de pasaportes y documentos de viaje.
2. Los Estados miembros recogerán los identificadores biométricos de los solicitantes respetando los derechos consagrados en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Los Estados miembros velarán por la aplicación de unos procedimientos adecuados que garanticen la dignidad de las personas afectadas en caso de que se presenten dificultades para el registro.»
2 quáter) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 5 y con las normas internacionales, en particular las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional, se establecerán las especificaciones técnicas complementarias para los pasaportes y documentos de viaje relativas a:
a) medidas y requisitos de seguridad complementarios, incluidas normas más estrictas contra la producción de documentos falsos y falsificados;
b) especificaciones técnicas para el medio de almacenamiento de las características biométricas y su seguridad, incluida la prevención del acceso no autorizado;
c) requisitos sobre la calidad y normas técnicas comunes sobre la imagen facial y las impresiones dactilares.»
2 quinquies) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los datos biométricos se recogerán y conservarán en el medio de almacenamiento de pasaportes y documentos de viaje con objeto de expedir dichos documentos. A efectos del presente Reglamento, las medidas de seguridad con datos biométricos del pasaporte o documento de viaje se utilizarán únicamente para verificar:
a) la autenticidad del documento;
b) la identidad del titular mediante características comparables accesibles directamente, cuando las leyes exijan la presentación del pasaporte o documento de viaje.
La comprobación de las medidas de seguridad adicionales se llevará a cabo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 562/2006 (Código de fronteras Schengen). La falta de concordancia en sí misma no afectará a la validez del pasaporte para cruzar las fronteras exteriores.»
2 sexies) Se inserta el artículo 5 bis siguiente:
«Artículo 5 bis
La Comisión, a más tardar ... [14]* , presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en un estudio a gran escala y en profundidad, elaborado por una autoridad independiente y supervisado por la Comisión, en el que se examinará la fiabilidad y la viabilidad técnica —si procede, mediante una evaluación de la precisión de los sistemas empleados— del uso de impresiones dactilares de niños menores de 12 años con finalidades de identificación y verificación, que incluya una comparación de los índices de rechazos indebidos de los distintos Estados miembros y, sobre la base de los resultados del estudio, un análisis de la necesidad de normas comunes sobre el proceso de comparación. En caso necesario, el informe irá acompañado de propuestas de adaptación del presente Reglamento.»
(2 septies) En el artículo 6, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento:
a) en lo que respecta a la imagen facial, a más tardar 18 meses
b) en lo que respecta a las impresiones dactilares, a más tardar 36 meses
después de la adopción de las medidas mencionadas en el artículo 2. Sin embargo, no afectará a la validez de los pasaportes ya expedidos.
En lo que respecta a la segunda frase del artículo 1, apartado 1, se aplicará a más tardar el…*. Sin embargo, la validez inicial para su titular no se verá afectada.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el [...]
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la necesidad de aumentar la seguridad de los pasaportes y documentos de viaje mediante la utilización de documentos seguros de filiación e identidad
Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para expedir pasaportes y otros documentos de viaje, el Parlamento Europeo y el Consejo subrayan que el objetivo de reforzar la seguridad de los pasaportes puede verse comprometido si los pasaportes se expiden sobre la base de documentos de filiación e identidad poco seguros.
El pasaporte es sólo un eslabón de la cadena de seguridad que comienza en la presentación de los documentos de filiación e identidad, continúa en el registro de datos biométricos y concluye con la verificación en los controles fronterizos. La seguridad de esta cadena será la misma que la de su eslabón más débil.
El Parlamento Europeo y el Consejo observan que hay una gran variedad de situaciones y procedimientos en los Estados miembros en lo que respecta a la presentación de los documentos de filiación e identidad para solicitar la expedición de un pasaporte y constatan que normalmente estos documentos tienen menos dispositivos de seguridad que el pasaporte, y que es más probable que sean imitados o falsificados.
El Consejo preparará, por consiguiente, un cuestionario para los Estados miembros con objeto de poder comparar los procedimientos y los documentos requeridos en cada Estado miembro para expedir un pasaporte o documento de viaje. Este análisis evaluará la posible necesidad de establecer principios o directrices comunes sobre las mejores prácticas en este campo.
Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al estudio mencionado en el artículo 5 bis.
El Parlamento Europeo y el Consejo subrayan que la Comisión efectuará un único estudio en lo que respecta al artículo 5 bis del presente Reglamento y al artículo 2 del [proyecto] de Reglamento por el que se modifica la Instrucción Consular Común.
- [1] * Enmiendas políticas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▌. Correcciones y adaptaciones técnicas procedentes de los servicios: el texto nuevo o modificado se señala en cursiva fina; las supresiones se indican con el símbolo ║.
- [2] DO C ….
- [3] DO L 385 de 29.12.2004, p. 1.
- [4] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
- [5] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
- [6] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
- [7] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
- [8] DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
- [9] DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.
- [10] Documento del Consejo 16462/06 accesible en http://register.consilium.europa.eu
- [11] DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.
- [12] * Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
- [13] ** Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
- [14] * Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Antecedentes históricos
El 13 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n º 2252/2004 el Reglamento (CE) n° 2252/2004 del Consejo sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros.
El Parlamento Europeo en su momento, emitió su dictamen[1] (con diversas enmiendas, en su mayoría no atendidas), en el que apoyaba la idea armonizar estas normas de seguridad y, al mismo tiempo, introducir elementos de identificación biométricos (imagen facial e impresiones dactilares). Esta armonización debía aumentar la seguridad de los pasaportes y establecer un vínculo más fiable entre el documento y su titular verdadero, y permitir por lo tanto luchar contra la falsificación de documentos, aumentando la eficacia de la lucha contra la delincuencia, el terrorismo y la inmigración ilegal.
Además, también alertó sobre el hecho de que estas nuevas tecnologías todavía no se habían aplicado ni probado y sostuvo que, antes de comenzar a expedir pasaportes biométricos, deberían estar disponibles las respectivas especificaciones técnicas y asimismo la aplicación por los Estados miembros de diversos requisitos de protección de los derechos de los ciudadanos.
Es satisfactorio el reconocimiento por el Comité del artículo 29 de que, en general, el Reglamento se aplicó respetando plenamente las normas pertinentes y de conformidad con las especificaciones técnicas adoptadas posteriormente por la Comisión.
Sin embargo, durante la fase de desarrollo de proyectos piloto en algunos Estados miembros, se comprobó que las impresiones dactilares de los niños menores de 6 años no eran de calidad suficiente para acreditar su identidad sobre la base de la comparación entre dos series de impresiones dactilares.
Por ello, la Comisión decidió presentar esta nueva propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 2252/2004 con la que introduce:
- dos excepciones a la obligación de facilitar impresiones dactilares, una, relativa a los niños menores de 6 años y la otra, a todos aquellos que, por diversas razones, estén físicamente imposibilitados para hacerlo;
- el principio de «una persona, un pasaporte».
Posición del ponente
El ponente considera que las medidas propuestas por la Comisión son, en general, positivas y necesarias, pero tenemos que aprovechar esta oportunidad para introducir nuevas mejoras.
1. El uso de los pasaportes de los niños como medio para combatir el secuestro y la trata de niños
El ponente considera que existía una laguna en el Reglamento porque no se hacía referencia al caso específico de los niños y no había límite de edad para la toma de impresiones dactilares de los niños. Lo mismo ocurría en relación con el caso de las personas físicamente imposibilitadas para proporcionar las impresiones dactilares, que necesitaban ser objeto de un trato especial mediante el establecimiento de procedimientos alternativos.
El Reglamento dejaba a la discreción del legislador nacional la decisión de establecer o no posibles excepciones a la obligación de proporcionar las impresiones dactilares en el marco de la expedición de pasaportes y otros documentos de viaje por los Estados miembros.
El ponente considera fundamental una armonización en este ámbito y teniendo en cuenta que en su país (Portugal) cualquier niño que comienza la escuela primaria, a los 6 años, tiene que tener un documento de identidad que incluye las impresiones dactilares, no tiene en principio grandes dificultades para aceptar este límite.
También hay que destacar que la expedición de pasaportes para los niños no representa una obligación como la expedición de un documento de identidad. Un pasaporte es un documento de viaje que sólo se requiere para viajar fuera del espacio Schengen. El ponente no considera que sea una carga excesiva para los padres, que sin duda quieren que se apliquen los mecanismos más apropiados para la protección de sus hijos.
La posición del Parlamento Europeo ha sido la de aceptar la edad mínima de 12 años para que los niños proporcionen sus impresiones dactilares para fines de identificación (almacenadas en una base de datos europea), aunque este límite está sujeto a una cláusula de revisión en 3 años .
El Supervisor Europeo para la Protección de Datos subraya en su dictamen que si estos datos biométricos se utilizan sólo para fines de verificación (comparación uno por uno), el riesgo de error es mucho menor y el límite de edad puede ser inferior.
Por lo tanto, el ponente considera aceptable la edad mínima de 6 años exclusivamente para fines de verificación, y presenta varias enmiendas que pretenden garantizar de forma inequívoca ese objetivo. Asimismo, presenta también otras medidas especiales, como la introducción de un campo específico en el pasaporte con el nombre o nombres de la persona o personas con responsabilidad parental sobre el niño.
Como aún no hay suficiente experiencia con el uso de estas nuevas tecnologías, para el ponente es importante que disponer de datos concretos y fiables para poder tomar las decisiones más acertadas. Por lo tanto, el ponente propone la introducción de una cláusula de revisión después de 3 años, para esperar los resultados de un estudio a fondo y gran escala (ya solicitado en el marco del Informe sobre la Instrucción Consular Común y los datos biométricos[2], y también propuesta por el Comité del artículo 29 y por el Supervisor Europeo para la Protección de Datos), con el fin de determinar la fiabilidad y la utilidad de las impresiones dactilares de los niños y las personas de edad avanzada. Dado que, actualmente, sólo disponemos de los resultados de algunos proyectos piloto llevados a cabo en algunos Estados miembros (que confirman que a partir de los 6 años de edad es posible utilizar las impresiones dactilares para fines de verificación), sólo es posible tomar una decisión provisional hasta que se concluya ese estudio independiente y no proporcione los datos necesarios para tomar una decisión más meditada.
2 - Introducción del principio «Una persona, un pasaporte»
El ponente apoya esta propuesta de la Comisión, que quiere introducir la recomendación de la OACI (Organización de Aviación Civil Internacional), que ya aplica la mayoría de los Estados miembros y que permite poner fin a situaciones aún existentes, con la posibilidad de expedir un pasaporte que incluya a los niños del titular, con la mención de sus nombres, pero introduciendo solamente los datos biométricos del progenitor titular del pasaporte. Este tipo de situaciones puede favorecer la trata de niños, ya que es difícil comprobar la identidad del niño de manera fiable. Cada persona deberá tener su propio pasaporte, que deberá contener sus datos biométricos.
Según un reciente estudio de Childfocus, el mayor riesgo de trata y el secuestro afecta a los niños que viajan solos. De acuerdo con la normas de la IATA, los niños no pueden viajar solos hasta los 6 años de edad. El hecho de los niños de esta edad posean un documento de viaje con sus datos biométricos personales es, sin duda, una protección adicional en la lucha contra la trata de niños (como, por otra parte, reconoce el Supervisor Europeo en su dictamen).
El ponente no pone en duda la legislación vigente en la actualidad, en particular la parte dedicada a la protección de los menores en el código de fronteras, que exige que los guardias fronterizos dediquen una atención especial al caso de los menores, acompañados o no, que deberán someterse a los mismos controles que los adultos para cruzar las fronteras exteriores. Sin embargo, si uno de los controles realizados a los adultos se basa en el pasaporte, lo mismo debería ocurrir en relación con los niños, que deberán tener su propio pasaporte. En el caso de los menores acompañados, como la guardia de fronteras debería averiguar si la persona que acompaña al menor tiene la responsabilidad parental, el ponente piensa que se hará una gran contribución al trabajo de los guardias de fronteras si el menor posee un pasaporte con sus datos personales y en el que figura el nombre de la persona, por lo general los padres, que tienen responsabilidad parental sobre él.
3 - Necesidad de contar con un alto grado de confianza en el proceso de recogida de los datos biométricos
Para que los pasaportes y documentos de viaje sean seguros es esencial que exista un alto grado de confianza en el proceso de recogida de los datos biométricos que se insertan en el mismo y es deseable contar con unas normas mínimas comunes para la recogida de dichos datos, con el fin de garantizar su seguridad y fiabilidad.
El tratamiento de datos biométricos implica riesgos reales para las personas a las que se refieren dichos datos, en el caso de recogida incorrecta, de que se produzca su pérdida, o de que sean utilizados para fines distintos de aquellos para los que fueron recogidos.
Por lo tanto, el ponente presenta enmiendas con el fin de armonizar los procedimientos para la obtención de tales datos, así como el establecimiento de procedimientos a los que recurrir en el caso de que surjan dificultades durante el proceso de obtención de impresiones dactilares.
4 - La participación de las autoridades para la protección de datos
El presidente Sr. Cavada escribió una carta al Comité del artículo 29 sobre las prácticas seguidas para la aplicación del Reglamento en los diferentes Estados miembros, que recibió respuesta el 10 de diciembre de 2007, con la advertencia de que (al contrario de lo recomendado por el PE en su momento) las autoridades nacionales para la protección de datos no siempre habían participado en el proceso de aplicación.
Al mismo tiempo, el ponente expresa su solidaridad con el Supervisor Europeo para la Protección de Datos cuando lamenta que la Comisión no haya cumplido con su obligación legal de consultarle, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento nº 45/2001, en el momento de redactar la presente propuesta legislativa.
Por lo tanto, el ponente presenta algunas propuestas para reforzar la participación de las autoridades de protección de datos en este proceso.
5 - Posibilidad de introducción de un nuevo sistema europeo sobre el modo de proceder a la «comparación» de las impresiones dactilares
La manera de proceder a la «comparación» de las impresiones dactilares («comparación in situ» - verificación in situ de los identificadores biométricos del titular del pasaporte comparándolos con los datos almacenados en el chip del pasaporte) difiere entre Estados miembros, lo que puede conducir a errores en la verificación de la identidad de la persona. En la opinión del ponente, es importante llevar a cabo un análisis de los posibles fallos en los sistemas de identificación y de los índices de error en los diversos Estados miembros, para evaluar si hay o no grandes diferencias entre ellos y ponderar la necesidad de introducir un sistema europeo de «comparación». Sea cual sea el sistema utilizado, es fundamental que sea seguro y tenga un índice muy bajo de falsos rechazos, ya que este tipo de situación podría entrañar graves consecuencias para titulares de documentos legítimos.
El ponente propone, por consiguiente, la introducción de una cláusula de revisión después de 3 años, para esperar los resultados de un estudio comparativo de los índices de error registrados en cada uno de los Estados miembros con el fin de examinar la necesidad de establecer normas comunes en este proceso de «comparación».
6 - Posibilidad de establecer de normas comunes sobre los documentos que deben presentarse para la expedición de pasaportes
También hay grandes disparidades entre los Estados miembros en cuanto a los documentos que deben presentarse (por ejemplo, certificados de nacimiento, permisos de conducción, documento de identidad, autorización de los padres, etc.) y la forma en que se emiten. Como el nivel normal de seguridad aplicado para emitir dichos documentos normalmente es inferior al de la elaboración de los pasaportes que contienen datos biométricos protegidos por los sistemas más rigurosos (sistemas PKI), existe un riesgo mayor de falsificación.
Por lo tanto, el ponente propone que en el informe que deberá presentar la Comisión a los 3 años, se incluya un análisis de la necesidad de establecer normas comunes y, en su caso, se presenten las propuestas legislativas necesarias.
Para concluir, el ponente quiere señalar que la seguridad de los pasaportes no se agota en el propio pasaporte. Toda la secuencia que se inicia con la presentación de los documentos requeridos para la expedición de pasaportes, sigue con la recogida de datos biométricos y termina con la verificación y «comparación» en los puestos de control fronterizo es importante. Tiene poco sentido aumentar el nivel de seguridad de los pasaportes si permitimos la existencia de «puntos débiles» en otras partes de la cadena.
PROCEDIMIENTO
Título |
Normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje |
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Referencias |
COM(2007)0619 – C6-0359/2007 – 2007/0216(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
18.10.2007 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 25.10.2007 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Carlos Coelho 31.1.2008 |
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Examen en comisión |
27.2.2008 |
26.3.2008 |
28.5.2008 |
14.7.2008 |
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2.12.2008 |
8.12.2008 |
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Fecha de aprobación |
8.12.2008 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
19 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Alexander Alvaro, Maddalena Calia, Jean-Marie Cavada, Carlos Coelho, Bárbara Dührkop Dührkop, Armando França, Jeanine Hennis-Plasschaert, Ewa Klamt, Claude Moraes, Rareş-Lucian Niculescu, Inger Segelström |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Edit Bauer, Simon Busuttil, Elisabetta Gardini, Genowefa Grabowska, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Antonio Masip Hidalgo, Bill Newton Dunn, Eva-Britt Svensson |
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Fecha de presentación |
12.12.2008 |
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