INFORME sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Miloslav Ransdorf

22.1.2009 - (2008/2176(IMM))

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Aloyzas Sakalas

Procedimiento : 2008/2176(IMM)
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Ciclo relativo al documento :  
A6-0008/2009
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A6-0008/2009
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PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Miloslav Ransdorf

(2008/2176(IMM))

El Parlamento Europeo,

–   Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Miloslav Ransdorf, transmitido por la autoridad competente de la República Checa, con fecha de 16 de junio de 2008, y comunicado en el Pleno del 9 de julio de 2008,

–   Tras haber oído a Miloslav Ransdorf, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de su Reglamento,

–   Vistos el artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

–   Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964 y de 10 de julio de 1986[1],

–   Visto el artículo 27, apartado 4, de la Constitución de la República Checa,

–   Vistos el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6‑0008/2009),

A. Considerando que Miloslav Ransdorf fue elegido diputado al Parlamento Europeo en la sexta elección directa que tuvo lugar del 10 al 13 de junio de 2004 y que el Parlamento Europeo verificó sus credenciales el 14 de diciembre de 2004[2],

B.  Considerando que, de conformidad con el artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país, no podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros,

C. Considerando que, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de la Constitución de la República Checa, ningún diputado o senador podrá ser objeto de enjuiciamiento penal sin el consentimiento de la cámara de la que sea miembro y que, si la cámara de que se trate no da su consentimiento, el enjuiciamiento penal quedará excluido definitivamente,

1.  Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Miloslav Ransdorf;

2.  Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a las autoridades competentes de la República Checa.

  • [1]  Asunto 101/63, Wagner/Fohrmann y Krier, Rec. Ed. Esp. 1964-1966, p. 47, y asunto 149/85, Wybot/Faure y otros, Rec. 1986, p. 2391.
  • [2]  Decisión 2004/2140(REG) del Parlamento Europeo sobre la verificación de credenciales (DO C 226 E de 15.9.2005, p. 51).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.   ANTECEDENTES

1.  El 9 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento, el Presidente del Parlamento Europeo remitió al Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos una carta de J. Přáda, comisario de la policía de la República Checa (Departamento de la Ciudad de Praga, Servicio de Policía e Investigación Criminal, Sección de Investigación de Accidentes de Tráfico), en la que se solicitaba la suspensión de la inmunidad parlamentaria de Miloslav Ransdorf a efectos de enjuiciamiento penal.

2.  Según las autoridades checas, el 8 de junio de 2007, el Sr. Ransdorf, que circulaba por el distrito nº 6 de Praga en un automóvil privado, atropelló e hirió a una mujer en un paso de peatones señalizado, ocasionándole heridas que pueden definirse como «daños corporales». Al actuar de este modo, el Sr. Ransdorf violó el artículo 5, apartado 1, letra h), de la Ley nº 361/2000 sobre el tráfico vial. En relación con este caso, existe una legítima sospecha de que se ha cometido un acto delictivo (daños corporales) en el sentido del artículo 223 de la Ley nº 140/1961 (Código Penal), en el que se señala que la persona que debido a una negligencia provoque un daño a la salud de otra persona, en incumplimiento de una labor importante en el marco de su trabajo, profesión, posición o función, o de una obligación impuesta por la ley, será condenada a una pena privativa de libertad de hasta un año o a una prohibición de ejercer una actividad específica. En virtud del artículo 9 del Código Penal, el autor de un delito es la persona que lo ha cometido. El artículo 65 del Código Penal (Prescripción del carácter peligroso para la sociedad de un acto delictivo), que dispone que un acto delictivo considerado peligroso para la sociedad cuando se cometió prescribirá cuando deje de considerarse así debido a un cambio en la situación o en el autor del mismo, no se puede aplicar en este caso. De acuerdo con el artículo 67, apartado 1, letra d), del Código Penal, el plazo de prescripción es de tres años.

II.  CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y GENERALES SOBRE LA INMUNIDAD DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO

1.  Los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, establecen lo siguiente:

Artículo 9:

                      Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10:

           Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:        a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

           b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

           Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

           No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

2.  El procedimiento en el Parlamento Europeo se rige por los artículos 6 y 7 del Reglamento. Las disposiciones correspondientes establecen lo siguiente:

Artículo 6 - Suspensión de la inmunidad

           1. En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento se esforzará principalmente por mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y por asegurar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones.

           [...]

           3. Toda demanda dirigida al Presidente por un diputado o un antiguo diputado de amparo de la inmunidad y los privilegios se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

           [...]

Artículo 7 - Procedimientos relativos a la inmunidad

           1. La comisión competente examinará sin demora y por el orden en que hayan sido remitidos los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las demandas de amparo de la inmunidad y los privilegios.

           2. La comisión formulará una propuesta de decisión, que se limitará a recomendar la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la demanda de amparo de la inmunidad y de los privilegios.

           3. La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo. El diputado de que se trate tendrá una oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de juicio escritos estimare oportunos. Podrá estar representado por otro diputado.

           4. Cuando el suplicatorio de suspensión de la inmunidad venga motivado por varios cargos, cada uno de éstos podrá ser objeto de una decisión distinta. Excepcionalmente, el informe de la comisión podrá proponer que se conceda la suspensión de la inmunidad únicamente a efectos del ejercicio de la acción penal, sin que pueda adoptarse contra el diputado, mientras no recaiga sentencia firme, medida alguna de detención, prisión o cualquier otra que le impida ejercer las funciones propias de su mandato.

           [...]

           6. En los casos relativos al amparo de los privilegios e inmunidades, la comisión establecerá si las circunstancias constituyen una restricción administrativa o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan a los lugares de reunión del Parlamento o regresen de estos, o a la expresión de opiniones o formulación de votos en el ejercicio del mandato parlamentario, o si entran en el ámbito de aplicación del artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, cuyas disposiciones no están sometidas al Derecho nacional, y realizará una propuesta en la que pida a la autoridad interesada que extraiga las conclusiones pertinentes.

           7. La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquél se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcionase a la comisión un conocimiento profundo del asunto.

           [...]

III. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN PROPUESTA

1.  En primer lugar, la aplicación del artículo 9 del Protocolo queda obviamente descartada por la razón evidente de que de ningún modo pueden equipararse los daños corporales causados por el conductor de un automóvil con las opiniones o los votos emitidos por un diputado al Parlamento Europeo en el ejercicio de sus funciones.

2.  En cuanto al artículo 10, dado que los cargos de que se acusa al Sr. Ransdorf se refieren a actos cometidos en la República Checa, de la que él era nacional en el momento de los hechos, la única parte aplicable es la siguiente: «Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán: a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país».

3.  El alcance de la inmunidad parlamentaria en la República Checa es muy similar al que se aplica en el Parlamento Europeo, basado en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades. En particular, según el artículo 10 de la Ley nº 141/1961 (Código Penal), relativo a la inmunidad en relación con las competencias de los órganos de enjuiciamiento penal en caso de enjuiciamiento penal, las personas que gozan de privilegios e inmunidades previstos por la ley nacional o por el Derecho internacional quedarán excluidas de la competencia de los órganos de enjuiciamiento penal en virtud de dicha Ley. Además, el artículo 27, apartado 4, de la Constitución de la República Checa, establece que ningún diputado o senador podrá ser objeto de enjuiciamiento penal sin el consentimiento de la cámara de la que sea miembro y que, si la cámara de que se trate no da su consentimiento, el enjuiciamiento penal quedará excluido definitivamente. En otras palabras, sólo se podrá iniciar un enjuiciamiento penal contra el Sr. Ransdorf si se suspende su inmunidad parlamentaria.

4.  De conformidad con la práctica establecida, el Parlamento puede decidir no suspender la inmunidad de uno de sus diputados si existe la sospecha de que el procedimiento tiene por objeto perjudicar las actividades políticas del diputado (fumus persecutionis). Sin embargo, en el caso que nos ocupa no hay ninguna prueba clara en ese sentido.

IV. CONCLUSIONES

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Comisión de Asuntos Jurídicos, después de considerar las razones a favor y en contra de la suspensión de la inmunidad del diputado, recomienda que el Parlamento Europeo suspenda la inmunidad parlamentaria de Miloslav Ransdorf.

ANEXO: Artículo 27, apartado 4, de la Constitución de la República Checa

El artículo 27, apartado 4, de la Constitución de la República Checa establece lo siguiente:

Ningún diputado o senador podrá ser objeto de enjuiciamiento penal sin el consentimiento de la cámara de la que sea miembro. Si la cámara de que se trate no da su consentimiento, el enjuiciamiento penal quedará excluido definitivamente.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

19.1.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

8

0

0

Miembros presentes en la votación final

Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Klaus-Heiner Lehne, Manuel Medina Ortega, Aloyzas Sakalas, Francesco Enrico Speroni, Diana Wallis, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka