INFORME sobre la revisión del Reglamento en lo que respecta al tratamiento de las peticiones

27.1.2009 - (2006/2209(REG))

Comisión de Asuntos Constitucionales
Ponente: Gérard Onesta

Procedimiento : 2006/2209(REG)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0027/2009

PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la revisión del Reglamento en lo que respecta al tratamiento de las peticiones

(2006/2209(REG))

El Parlamento Europeo,

–   Vista la carta de su Presidente de 20 de julio de 2006[1],

–   Vistos los artículos 201 y 202 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y la opinión de la Comisión de Peticiones (A6‑0027/2009),

1.  Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;

2.  Recuerda que dichas modificaciones entrarán en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones, con la excepción de la enmienda relativa al artículo 193 bis (nuevo), que entrará en vigor al día siguiente de la entrada en vigor de la correspondiente disposición del Tratado;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 191 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto en vigor

Enmienda

 

2 bis. Cuando una petición esté firmada por varias personas físicas o jurídicas, los firmantes designarán a un representante y a representantes adjuntos que serán considerados como los peticionarios a efectos de la aplicación de las disposiciones subsiguientes.

 

Cuando no se haya realizado dicha designación, el primer firmante u otra persona adecuada será considerada el peticionario.

Enmienda  2

Reglamento del Parlamento

Artículo 191 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto en vigor

Enmienda

 

2 ter. Los peticionarios podrán en todo momento retirar su apoyo a la petición.

 

Si todos los peticionarios retiraren su apoyo a la petición, ésta será considerada nula y sin efecto.

Justificación

Actualmente el Reglamento no prevé la posibilidad de que los peticionarios retiren su apoyo a una petición.

Teniendo en cuenta el número creciente de peticiones con un número significativo de apoyos, que con frecuencia se refieren, en gran medida, a asuntos de importancia política que afectan directamente sólo a un número limitado de personas, parece necesario conceder al peticionario esa posibilidad.

Enmienda  3

Reglamento del Parlamento

Artículo 191 – apartado 3

Texto en vigor

Enmienda

3. Las peticiones deberán redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea.

3. Las peticiones deberán redactarse en una lengua oficial de la Unión Europea.

Las peticiones redactadas en otra lengua se tramitarán únicamente si el peticionario ha adjuntado una traducción o un resumen en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea. La traducción o el resumen constituirán la base de trabajo del Parlamento. La correspondencia del Parlamento con el peticionario se realizará en la lengua oficial en que se haya redactado la traducción o el resumen.

Las peticiones redactadas en otra lengua se tramitarán únicamente si los peticionarios han adjuntado una traducción en una lengua oficial. La correspondencia del Parlamento con los peticionarios se realizará en la lengua oficial en que se haya redactado la traducción o el resumen.

 

La Mesa podrá decidir que las peticiones y la correspondencia con los peticionarios puedan estar redactadas en otras lenguas utilizadas en un Estado miembro.

Justificación

La Mesa ya ha decidido que el Parlamento contestará en euskera, catalán y gallego a la correspondencia de los ciudadanos redactada en esas lenguas.

Enmienda  4

Reglamento del Parlamento

Artículo 191 – apartado 5

Texto en vigor

Enmienda

5. El Presidente remitirá las peticiones inscritas en el registro a la comisión competente, que determinará si inciden en el ámbito de actividades de la Unión Europea.

5. El Presidente remitirá las peticiones inscritas en el registro a la comisión competente, que establecerá si la petición es admisible o no, de conformidad con las disposiciones del artículo 194 del Tratado CE.

 

Si la comisión competente no llegare a un consenso sobre la admisibilidad de la petición, será declarada admisible si así lo solicitare una cuarta parte al menos de los miembros de la comisión.

Justificación

El derecho de petición es un derecho fundamental del ciudadano basado en el Derecho primario y no debe recortarse por una decisión basada en una motivación política. Por consiguiente, la decisión sobre la admisibilidad de la petición, asunto sumamente sensible, debe ser una decisión jurídica, incluso si reviste algunos aspectos políticos.

Esta decisión solo debería tomarse preferentemente por consenso entre los miembros de la comisión. Sin embargo, dada la dificultad de alcanzar un consenso sobre determinados asuntos políticos, parece conveniente conferir a una minoría cualificada el derecho a oponerse a una declaración de no admisibilidad, con carácter excepcional, para superar una situación de estancamiento.

Enmienda  5

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 191 – apartado 6

Texto en vigor

Enmienda

6. Las peticiones que la comisión declare improcedentes se archivarán, con notificación a los peticionarios de la decisión y los motivos de ésta.

6. Las peticiones que la comisión declare improcedentes se archivarán, con notificación a los peticionarios de la decisión y los motivos de ésta.

En la medida de lo posible, podrán recomendarse otras vías de recurso alternativas.

 

 

Enmienda  6

Reglamento del Parlamento

Artículo 191 – apartado 7

Texto en vigor

Enmienda

7. En el caso previsto en el apartado anterior, la comisión podrá sugerir a los peticionarios que se dirijan a la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Unión Europea.

suprimido

Enmienda  7

Reglamento del Parlamento

Artículo 191 – apartado 8

Texto en vigor

Enmienda

8. Si los peticionarios no manifestaren el deseo de que su petición sea examinada de manera confidencial, ésta se inscribirá en un registro público.

8. Las peticiones, una vez registradas, se convertirán por regla general en documentos públicos, y el nombre de los peticionarios y el contenido de la petición podrán ser publicados por el Parlamento en aras de la transparencia.

Enmienda  8

Reglamento del Parlamento

Artículo 191 – apartado 8 bis (nuevo)

Texto en vigor

Enmienda

 

8 bis. Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el apartado 8, los peticionarios podrán solicitar que no se revele su nombre para proteger su intimidad, en cuyo caso el Parlamento deberá respetar dicha solicitud.

 

Cuando la queja de los peticionarios no pueda ser investigada por razones de anonimato, se consultará a los peticionarios sobre las nuevas medidas que hayan de tomarse.

Enmienda  9

Reglamento del Parlamento

Artículo 191 – apartado 8 ter (nuevo)

Texto en vigor

Enmienda

 

8 ter. Los peticionarios podrán solicitar que su petición sea examinada de manera confidencial, en cuyo caso el Parlamento deberá adoptar las precauciones necesarias para asegurar que no se haga público su contenido. Se informará a los peticionarios de las condiciones exactas de aplicación de la presente disposición.

Enmienda  10

Reglamento del Parlamento

Artículo 192 − apartado -1 (nuevo)

Texto en vigor

Enmienda

 

-1. Las peticiones admitidas a trámite serán examinadas por la comisión competente en el transcurso de su actividad ordinaria, bien mediante un debate en una reunión regular, bien por el procedimiento escrito. Podrá invitarse a los peticionarios a participar en reuniones de la comisión si fuere a debatirse su petición; asimismo, los peticionarios podrán solicitar estar presentes. Se concederá a los peticionarios el turno de palabra a discreción de la presidencia.

Enmienda  11

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 192 – apartado 1

Texto en vigor

Enmienda

1. La comisión competente podrá decidir la elaboración de un informe o pronunciarse sobre las peticiones que hubiere admitido a trámite.

1. La comisión podrá decidir, sobre una petición admitida a trámite, la elaboración de un informe de propia iniciativa de conformidad con el apartado 1 del artículo 45 o presentar una breve propuesta de resolución al Parlamento, siempre que la Conferencia de Presidentes no se oponga. Esas propuestas de resolución se incluirán en el proyecto de orden del día de un período parcial de sesiones que se celebre a más tardar ocho semanas después de su aprobación en comisión. Estas se someterán a una votación única y sin debate, a no ser que la Conferencia de Presidentes decida excepcionalmente aplicar el artículo 131 bis.

Cuando se trate de peticiones que propongan la modificación de disposiciones legales en vigor, la comisión podrá solicitar opinión de otra comisión, conforme al artículo 46.

De conformidad con el artículo 46 y el anexo VI, la comisión podrá solicitar opinión de otras comisiones con competencias específicas para el asunto objeto de examen.

Enmienda  12

Reglamento del Parlamento

Artículo 192 – apartado 2

Texto en vigor

Enmienda

2. Se creará un registro electrónico a través del cual los ciudadanos podrán asociarse a los peticionarios, añadiendo su propia firma electrónica a una petición admitida a trámite e inscrita en el registro.

2. Se creará un registro electrónico a través del cual los ciudadanos podrán asociarse o retirar su apoyo a los peticionarios, añadiendo su propia firma electrónica a una petición admitida a trámite e inscrita en el registro.

Enmienda  13

Reglamento del Parlamento

Artículo 192 – apartado 3

Texto en vigor

Enmienda

3. Con motivo del examen de las peticiones o para establecer los hechos, la comisión podrá prever audiencias de peticionarios o audiencias generales, o enviar a algunos de sus miembros al lugar de los hechos para comprobarlos.

3. Con motivo de la investigación de las peticiones, el establecimiento de los hechos o la búsqueda de soluciones, la comisión podrá organizar visitas de información al Estado miembro o a la región a que se refiere la petición.

 

Los participantes elaborarán informes sobre las visitas que se transmitirán al Presidente una vez aprobados por la comisión.

Enmienda  14

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 192 – apartado 4

Texto en vigor

Enmienda

4. Para preparar su opinión, la comisión podrá pedir a la Comisión que le facilite documentos, información y acceso a sus servicios.

4. La comisión podrá pedir a la Comisión que la asista, en especial por lo que se refiere a cuestiones relativas a la aplicación o al respeto del Derecho de la Unión Europea, así como mediante la comunicación de toda información o documentación relativas al tema de la petición. Representantes de la Comisión serán invitados a participar en las reuniones de la comisión.

Enmienda  15

Reglamento del Parlamento

Artículo 192 – apartado 5

Texto en vigor

Enmienda

5. Cuando proceda, la comisión someterá a votación del Parlamento propuestas de resolución sobre las peticiones que haya examinado.

5. La comisión podrá solicitar al Presidente que remita su opinión o recomendación a la Comisión, al Consejo o a la autoridad del Estado miembro de que se trate para que actúen o respondan.

 

Asimismo, la comisión podrá solicitar al Presidente del Parlamento que remita su opinión a la Comisión o al Consejo.

 

Enmienda  16

Reglamento del Parlamento

Artículo 192 – apartado 7

Texto en vigor

Enmienda

7. Los peticionarios serán informados por el Presidente del Parlamento de las decisiones adoptadas y de su motivación.

7. Los peticionarios serán informados de la decisión adoptada por la comisión y de las razones que la motivan.

 

Una vez finalizado el examen de una petición admitida a trámite, ésta se dará por concluida y se informará de ello a los peticionarios.

Enmienda  17

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 193 bis (nuevo)

Texto en vigor

Enmienda

 

Artículo 193 bis

 

Iniciativa ciudadana

 

Cuando se informe al Parlamento de que la Comisión ha sido invitada a presentar una propuesta de acto jurídico de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Tratado UE, la Comisión de Peticiones comprobará si esto puede influir en sus trabajos y, en su caso, informará de ello a los peticionarios que hubieren presentado peticiones sobre asuntos relacionados.

Justificación

Esta enmienda no tendrá efecto jurídico hasta que no entre en vigor el Tratado de Lisboa.

  • [1]  PRES-A-CORREO D(2006)310847.

OPINIÓN de la Comisión de Peticiones (10.1.2008)

para la Comisión de Asuntos Constitucionales

sobre la revisión del Reglamento en lo que respecta al tratamiento de las peticiones
(2006/2209(REG))

Ponente de opinión: Robert Atkins

Observaciones previas

En general, las normas existentes sobre el derecho de petición y el ejercicio de la autoridad del Parlamento relativa a las peticiones recibidas de los peticionarios han superado la prueba del tiempo y han demostrado ser adecuadas. En particular, han proporcionado el marco en el que se ha aplicado el artículo 194 del Tratado.

Sin embargo, en los últimos años, el trabajo de la comisión se ha intensificado, pues los mismos diputados han tomado la iniciativa en muchas ocasiones para asegurarse de que, como institución, el Parlamento esté en condiciones de conectar mejor con las preocupaciones de los ciudadanos de Europa. Al obrar así, se ha podido ver que unos pequeños ajustes de las normas existentes permitirían reflejar más claramente la evolución pragmática y gradual del tratamiento que han reservado a las peticiones. No se considera necesario ni apropiado una modificación sustancial de las normas que se aplican al tratamiento de las peticiones.

Por consiguiente, uno de los objetivos de la revisión propuesta es mejorar la transparencia y la claridad de las normas básicas utilizadas por la comisión y adaptarlas a las necesidades de los ciudadanos de una Unión Europea de 27 Estados miembros. Es también necesario actualizar las normas para poder seguir los cambios decididos por el Parlamento, y en especial por la Mesa, en lo referente a los procedimientos de información. También se requiere una descripción más explícita de los vínculos entre la comisión y la Comisión, el Consejo y los Estados miembros.

Conviene comentar otro punto en concreto. Desde que se modificaron las normas hace años, se han realizado progresos enormes en la tecnología de las comunicaciones y hoy es más probable que los ciudadanos se conecten y organicen mediante la red. Un número cada vez mayor de peticiones se envía electrónicamente y se da también el caso de que cuando se inician campañas organizadas, los ciudadanos quieren tener la posibilidad de añadir sus nombres con objeto de apoyar las peticiones para las que se están recogiendo las firmas, o que ya se han presentado y a las que desean añadir su apoyo. Nuestras normas y nuestras instalaciones electrónicas deben prever esta posibilidad. De hecho, la secretaría está negociando con los servicios responsables los procedimientos técnicos que se han de desarrollar urgentemente; por consiguiente, las normas deben modificarse también para reflejar esta evolución. Ello no debería confundirse con el «registro» de los documentos que el Parlamento ya ha establecido y por el cual se debe cambiar el actual artículo 192, apartado 2.

Un último punto, más importante, se refiere a la necesidad de asegurar la transparencia del tratamiento de las peticiones como norma general junto con el establecimiento de disposiciones jurídicamente más vinculantes sobre la intimidad de las personas y la confidencialidad cuando los peticionarios lo pidan de manera específica. La intimidad se refiere específicamente al nombre y a los datos personales del peticionario; la confidencialidad hace referencia al fondo de la cuestión planteada por el peticionario, independientemente de si la persona implicada ha pedido o no que se revele su nombre.

Los borradores anteriores del documento adjunto han sido objeto de debate a nivel de secretaría con los grupos políticos, antes de ser presentados a los coordinadores. El documento, con los comentarios de los ponentes, puede debatirse ahora plenamente y de manera constructiva en la comisión.

SUGERENCIAS

La Comisión de Comisión de Peticiones pide a la Comisión de Asuntos Constitucionales, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en su informe:

Texto en vigorEnmienda

Enmienda 1

Artículo 191, apartado 3

3. Las peticiones deberán redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea. Las peticiones redactadas en otra lengua se tramitarán únicamente si el peticionario ha adjuntado una traducción o un resumen en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea. La traducción o el resumen constituirán la base de trabajo del Parlamento. La correspondencia del Parlamento con el peticionario se realizará en la lengua oficial en que se haya redactado la traducción o el resumen.

3. Las peticiones deberán redactarse en una lengua oficial de la Unión Europea. Las peticiones redactadas en otra lengua se tramitarán únicamente si el peticionario ha adjuntado una traducción sucinta en una de las lenguas oficiales. La correspondencia del Parlamento con el peticionario se realizará en la lengua oficial en que se haya redactado la traducción o el resumen.

Enmienda 2

Artículo 191, apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis. Con motivo de la investigación de las peticiones, para establecer los hechos o buscar soluciones, la comisión podrá organizar visitas de información al Estado miembro o a la región a que se refiere la petición. Los informes relativos a dichas visitas serán elaborados por los participantes en la visita de información y presentados a la comisión. También serán remitidos para información al Presidente.

 

La comisión podrá decidir la adopción de cualquier otra acción parlamentaria que considere necesaria.

Justificación

Esta enmienda aclara el procedimiento relativo a la presentación de informes sobre las visitas de información y permite a la comisión adoptar medidas ulteriores cuando lo considere necesario.

Enmienda 3

Artículo 191, apartado 5

5. El Presidente remitirá las peticiones inscritas en el registro a la comisión competente, que determinará si inciden en el ámbito de actividades de la Unión Europea.

5. El Presidente remitirá las peticiones inscritas en el registro a la comisión competente, que establecerá si la petición es admitida a trámite o no, de conformidad con las disposiciones del Tratado y con el apartado 1 supra, e informará en consecuencia al peticionario.

Enmienda 4

Artículo 191, apartado 6

6. Las peticiones que la comisión declare improcedentes se archivarán, con notificación al peticionario de la decisión y los motivos de ésta.

6. Las peticiones que la comisión declare improcedentes se archivarán, con notificación en consecuencia al peticionario. En la medida de lo posible, podrán recomendarse otras vías de recurso alternativas.

Enmienda 5

Artículo 191, apartado 7

7. En el caso previsto en el apartado anterior, la comisión podrá sugerir al peticionario que se dirija a la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Unión Europea.

suprimido

Enmienda 6

Artículo 191, apartado 8

8. Si el peticionario no manifestare el deseo de que su petición sea examinada de manera confidencial, ésta se inscribirá en un registro público.

8. Las peticiones, una vez registradas, se convertirán por regla general en documentos públicos, y el nombre del peticionario y el contenido de la petición podrán ser publicados por el Parlamento en aras de la transparencia.

Enmienda 7

Artículo 191, apartado 8 bis (nuevo)

 

8 bis. Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el apartado 8 supra, los peticionarios podrán solicitar que no se revele su nombre para proteger su intimidad, en cuyo caso el Parlamento deberá respetar dicha solicitud.

Enmienda 8

Artículo 191, apartado 8 ter (nuevo)

 

8 ter. Los peticionarios podrán solicitar que su petición sea examinada de manera confidencial, en cuyo caso el Parlamento deberá adoptar las precauciones necesarias para asegurar que no se haga público su contenido. Se informará a los peticionarios de las condiciones exactas de aplicación de la presente disposición.

Enmienda 9

Artículo 191, apartado 9

9. La comisión podrá, si lo considera oportuno, someter la cuestión al Defensor del Pueblo.

suprimido

Enmienda 10

Artículo 192, apartado - 1 (nuevo)

 

-1. Las peticiones admitidas a trámite serán examinadas por la comisión competente en el transcurso de su actividad ordinaria, bien mediante un debate en una reunión regular, bien por el procedimiento escrito. Podrá invitarse a los peticionarios a participar en reuniones de la comisión si fuere a debatirse su petición; asimismo, los peticionarios podrán solicitar estar presentes. Se concederá a los peticionarios el turno de palabra a discreción de la presidencia.

Enmienda 11

Artículo 192, apartado 1

1. La comisión competente podrá decidir la elaboración de un informe o pronunciarse sobre las peticiones que hubiere admitido a trámite.

1. La comisión podrá decidir elaborar un informe y presentar una resolución al Parlamento por iniciativa propia en relación con una petición admitida a trámite que se debatirá en el Pleno previa autorización de la autoridad competente.

Cuando se trate de peticiones que propongan la modificación de disposiciones legales en vigor, la comisión podrá solicitar opinión de otra comisión, conforme al artículo 46.

La comisión podrá solicitar opiniones de otras comisiones con competencias especiales para el asunto objeto de examen.

Enmienda 12

Artículo 192, apartado 3

3. Con motivo del examen de las peticiones o para establecer los hechos, la comisión podrá prever audiencias de peticionarios o audiencias generales, o enviar a algunos de sus miembros al lugar de los hechos para comprobarlos.

3. Con motivo de la investigación de las peticiones, para establecer los hechos o buscar soluciones, la comisión podrá organizar visitas de información al Estado miembro o a la región a que se refiere la petición.

 

Los informes relativos a dichas visitas serán aprobados por la comisión y remitidos para información al Presidente.

Enmienda 13

Artículo 192, apartado 4

4. Para preparar su opinión, la comisión podrá pedir a la Comisión que le facilite documentos, información y acceso a sus servicios.

4. Para preparar su opinión sobre una petición admitida a trámite, la comisión podrá solicitar a la Comisión que lleve a cabo un análisis preliminar, en especial por lo que se refiere a las repercusiones para el Derecho de la Unión Europea y las disposiciones del Tratado, que le facilite documentos, información o asista de otro modo a la comisión. Participarán en las reuniones de la comisión representantes de la Comisión.

Enmienda 14

Artículo 192, apartado 5

5. Cuando proceda, la comisión someterá a votación del Parlamento propuestas de resolución sobre las peticiones que haya examinado.

5. La comisión podrá remitir su opinión o recomendación a la Comisión, al Consejo o a la autoridad del Estado miembro para su acción o respuesta. Podrá presentar una pregunta oral al Consejo o a la Comisión para su debate en el Pleno, acompañada de una resolución para concluir el debate.

Asimismo, la comisión podrá solicitar al Presidente del Parlamento que remita su opinión a la Comisión o al Consejo.

 

Enmienda 15

Artículo 192, apartado 7

7. Los peticionarios serán informados por el Presidente del Parlamento de las decisiones adoptadas y de su motivación.

7. Los peticionarios serán informados de las decisiones adoptadas por la comisión y de las razones que las motivan.

 

Una vez finalizado el examen de una petición admitida a trámite, ésta se dará por concluida y se informará de ello al peticionario.

Enmienda 16

Artículo 193, apartado 2

2. Se archivarán en una base de datos, donde serán accesibles al público siempre que el peticionario haya dado su conformidad, el título y el texto resumido de las peticiones registradas, así como las opiniones emitidas y las decisiones más importantes adoptadas en relación con ellas, además de la información sobre el curso que se les hubiere dado. Las peticiones a las que se hubiere dado un tratamiento confidencial se archivarán en el Parlamento, donde podrán ser consultadas por los diputados.

2. Se archivarán en una base de datos, donde serán accesibles al público siempre que el peticionario haya dado su conformidad y que la comisión disponga de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para ello, el título y el texto resumido de las peticiones registradas, así como las opiniones emitidas y las decisiones más importantes adoptadas en relación con ellas, además de la información sobre el curso que se les hubiere dado. Las peticiones a las que se hubiere dado un tratamiento confidencial se archivarán en el Parlamento, donde podrán ser consultadas por los diputados.

Justificación

Esta enmienda reconoce la importancia de disponer de los recursos necesarios como condición previa para establecer una base de datos pública.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

20.12.2007

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

24

0

0

Miembros presentes en la votación final

Robert Atkins, Inés Ayala Sender, Simon Busuttil, Glyn Ford, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, David Hammerstein, Marcin Libicki, David Martin, Miguel Angel Martínez Martínez, Maria Matsouka, Manolis Mavrommatis, Kathy Sinnott, Rainer Wieland

Suplentes presentes en la votación final

Thijs Berman, Carlos Carnero González, Marie-Hélène Descamps, András Gyürk, Margie Sudre y Tatjana Ždanoka

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

Jorgo Chatzimarkakis, José Javier Pomés Ruiz, Grażyna Staniszewska, Antonios Trakatellis y Nicolae Vlad Popa

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

22.1.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

20

1

1

Miembros presentes en la votación final

Enrique Barón Crespo, Richard Corbett, Jean-Luc Dehaene, Andrew Duff, Anneli Jäätteenmäki, Aurelio Juri, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Timothy Kirkhope, Jo Leinen, Íñigo Méndez de Vigo, Ashley Mote, József Szájer, Riccardo Ventre, Johannes Voggenhuber, Andrzej Wielowieyski

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Costas Botopoulos, Panayiotis Demetriou, Klaus-Heiner Lehne, Gérard Onesta, Sirpa Pietikäinen, Kathy Sinnott, Mauro Zani