INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (refundida)

6.2.2009 - (COM(2007)0844 – C6‑0002/2008 – 2007/0286(COD)) - ***I

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Holger Krahmer
(Refundición – artículo 80 bis del Reglamento)

Procedimiento : 2007/0286(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0046/2009

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (versión refundida)

(COM(2007)0844 – C6‑0002/2008 – 2007/0286(COD))

(Procedimiento de codecisión – refundición)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0844),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0002/2008),

–   Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[1],

–   Vista la carta dirigida el 10 de septiembre de 2008 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, de su Reglamento,

–   Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6‑0046/2008),

A. Considerando que, según el Grupo Consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, la propuesta mencionada no incluye más modificaciones de contenido que las que se identifican como tales en la misma, y que, por lo que se refiere a la codificación de las disposiciones sin modificar de los actos anteriores junto con las modificaciones mencionadas, la propuesta contiene una pura y simple codificación de los textos en vigor y no introduce ningún cambio en su contenido,

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del Grupo Consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (que incluye las adaptaciones técnicas aprobadas por la Comisión de Asuntos Jurídicos), con las modificaciones que figuran a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de directiva

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) El cumplimiento de los valores límite de emisión previstos en la presente Directiva debe considerarse una condición necesaria, aunque insuficiente, para el cumplimiento de los objetivos de prevención y reducción de la contaminación y para conseguir un alto grado de protección del medio ambiente —incluidos el agua, el aire y el suelo— y la población. A fin de cumplir estos objetivos, puede ser necesario establecer valores límite más estrictos para las sustancias contaminantes reguladas por la presente Directiva, valores de emisión para otras sustancias y componentes ambientales y otras condiciones relevantes.

Justificación

Cabe señalar que el uso de MTD es un medio de alcanzar los objetivos específicos de la Directiva; por tanto, la imposición de límites debe considerarse un requisito mínimo general que no representa en sí mismo un aspecto óptimo ni suficiente para conseguir la necesaria reducción de la contaminación, de la exposición ambiental y de los efectos en la salud, cualquiera que sea el estado del medio ambiente.

Enmienda  2

Propuesta de directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) A fin de garantizar la prevención y el control integrados de la contaminación, las instalaciones sólo deben funcionar si cuentan con el permiso correspondiente o, en el caso de ciertas instalaciones y actividades en las que se utilizan disolventes orgánicos, sólo si cuentan con el permiso o están registradas.

(5) A fin de garantizar la prevención y el control integrados de la contaminación, las instalaciones sólo deben funcionar si cuentan con el permiso correspondiente o, en el caso de ciertas instalaciones y actividades en las que se utilizan disolventes orgánicos, sólo si cuentan con el permiso o están registradas. El uso de disolventes orgánicos debe reducirse al mínimo.

Justificación

Los disolventes orgánicos son una fuente de contaminación; la producción sostenible debe desechar el uso de disolventes y recurrir a técnicas basadas en el agua.

Enmienda  3

Propuesta de directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) El permiso debe incluir todas las medidas necesarias para conseguir un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto y también valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, requisitos adecuados para la protección del suelo y las aguas subterráneas y requisitos para el control. Las condiciones del permiso deben fijarse basándose en las mejores técnicas disponibles.

(9) El permiso debe incluir todas las medidas necesarias para conseguir un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto y también valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, requisitos adecuados para la protección del suelo y las aguas subterráneas y requisitos para el control, así como una lista de sustancias o preparados peligrosos tal como se definen en la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas. Las condiciones del permiso deben fijarse basándose en las mejores técnicas disponibles.

 

1 DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

Justificación

El permiso debería incluir la lista de sustancias peligrosas utilizadas en la instalación de que se trate, a fin de aumentar la transparencia en el uso de dichas sustancias y facilitar una base adecuada para fijar las condiciones del permiso.

Enmienda  4

Propuesta de directiva

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Atendiendo a determinadas circunstancias específicas que conviene tener en cuenta, las autoridades competentes deben poder conceder exenciones para superar los límites de emisión correspondientes a las mejores técnicas disponibles según los documentos de referencia MTD. Tales exenciones han de basarse en criterios bien definidos y no deben rebasar los valores límite de emisión fijados en la presente Directiva.

(11) Atendiendo a determinadas circunstancias específicas que conviene tener en cuenta, las autoridades competentes deben poder fijar límites de emisión, parámetros equivalentes o medidas técnicas equivalentes que permitan obtener los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles según los documentos de referencia MTD.

Justificación

En général, les valeurs limites d'émission fixées dans les permis correspondent à un maximum sur une courte période donnée. Elles peuvent, par conséquent, être supérieures aux niveaux d’émissions associés aux meilleures techniques disponibles (qui sont indiqués dans les documents de référence MTD) et malgré tout permettre d’atteindre ces niveaux d'émission associés aux meilleures techniques disponibles. La formulation «… qui résultent en ... » doit être ajoutée afin de prendre en compte la différence qui existe entre les valeurs limites d’émissions ”instantanées” et les niveaux d’émissions associés aux meilleures techniques disponibles (qui sont indiqués dans les documents de référence MTD) qui représentent une valeur moyenne.

Enmienda  5

Propuesta de directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Es necesario asegurar que el funcionamiento de una instalación no dé lugar a un deterioro de la calidad del suelo y las aguas subterráneas. Por tanto, las condiciones del permiso deben incluir el control del suelo y las aguas subterráneas y el titular tiene que rehabilitar el emplazamiento de la instalación tras el cese definitivo de actividades.

(16) Es necesario asegurar que el funcionamiento de una instalación no dé lugar a un deterioro sustancial de la calidad del suelo y las aguas subterráneas. Por tanto, las condiciones del permiso deben incluir, en la medida en que sea necesario y razonable, el control del suelo y las aguas subterráneas, así como la obligación de rehabilitar el emplazamiento de la instalación tras el cese definitivo de actividades de conformidad con las condiciones impuestas por la normativa comunitaria y nacional. En cuanto entre en vigor la legislación comunitaria por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE o sobre la protección del suelo, la Comisión debe revisar las disposiciones relativas a la protección del suelo y las aguas subterráneas incluidas en la presente Directiva con el fin de garantizar la coherencia y evitar solapamientos.

Enmienda  6

Propuesta de directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) A fin de asegurar la aplicación efectiva y el cumplimiento de la presente Directiva, los titulares deben informar regularmente a la autoridad competente sobre el cumplimiento de las condiciones del permiso. Los Estados miembros tienen que asegurar que el titular y la autoridad competente tomen las medidas necesarias en caso de incumplimiento de la presente Directiva y han de establecer un sistema de inspecciones ambientales.

(17) A fin de asegurar la aplicación efectiva y el cumplimiento de la presente Directiva, los titulares deben informar regularmente a la autoridad competente sobre el cumplimiento de las condiciones del permiso. Los Estados miembros tienen que asegurar el cumplimiento de estas condiciones por el titular y que el titular y la autoridad competente tomen las medidas necesarias en caso de incumplimiento de la presente Directiva y han de establecer un sistema de inspecciones ambientales. Corresponde a los Estados miembros determinar los regímenes de aplicación más apropiados, incluida la forma en que deben cumplirse los valores límite de emisión.

Justificación

Los regímenes de aplicación deben ser fijados por los Estados miembros.

Enmienda  7

Propuesta de directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Es necesaria una participación efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones para que estos puedan expresarse y para que los responsables tengan en cuenta las opiniones y preocupaciones suscitadas por las decisiones previstas, aumentando así el grado de responsabilidad y transparencia del proceso de toma de decisiones y contribuyendo a la sensibilización pública respecto a los problemas de medio ambiente y al apoyo a las decisiones tomadas. Los ciudadanos afectados deben tener acceso a la justicia a fin de contribuir a la protección del derecho a vivir en un entorno propicio para la salud y el bienestar personales.

(18) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Convenio de Aarhus, es necesario contar con la participación efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones para que estos puedan expresarse y para que los responsables tengan en cuenta las opiniones y preocupaciones suscitadas por las decisiones previstas, aumentando así el grado de responsabilidad y transparencia del proceso de toma de decisiones y contribuyendo a la sensibilización pública respecto a los problemas de medio ambiente y al apoyo a las decisiones tomadas. Los ciudadanos afectados deben tener acceso a la justicia a fin de contribuir a la protección del derecho a vivir en un entorno propicio para la salud y el bienestar personales.

Justificación

El objetivo de la enmienda es aludir a un documento específico de la UE, elaborado en Aarhus el 25 de junio de 1998, referido al acceso a la información, a la participación pública en la toma de decisiones y al acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Enmienda  8

Propuesta de directiva

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24) Las instalaciones que producen dióxido de titanio pueden provocar una contaminación significativa en la atmósfera y las aguas. A fin de reducir este impacto, es necesario establecer a nivel comunitario unos valores límite de emisión rigurosos para ciertas sustancias contaminantes.

(24) Las instalaciones que producen dióxido de titanio pueden provocar una contaminación significativa en la atmósfera y las aguas que puede representar una amenaza toxicológica. A fin de reducir este impacto, es necesario establecer a nivel comunitario unos valores límite de emisión rigurosos para ciertas sustancias contaminantes.

Justificación

El dióxido de titanio representa una amenaza toxicológica, ya que actúa como un irritante de la piel, los ojos y las membranas mucosas de las vías respiratorias.

Enmienda  9

Propuesta de directiva

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) En particular, deben atribuirse a la Comisión poderes a fin de establecer criterios para conceder exenciones de los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles descritas en los documentos de referencia MTD, así como para determinar la frecuencia de los controles periódicos y el contenido del informe de la situación de partida, junto con los criterios que deben aplicarse para la evaluación de los riesgos medioambientales. También deben conferírsele poderes para adoptar medidas acerca del desarrollo y la aplicación de las técnicas emergentes, establecer en ciertos casos un valor límite de emisión medio para el dióxido de azufre, fijar la fecha a partir de la cual deben efectuarse mediciones continuas de las emisiones a la atmósfera de metales pesados, dioxinas y furanos, establecer el tipo y el formato de la información que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión respecto a la aplicación de la presente Directiva, y adaptar los anexos V a VIII al progreso científico y técnico. En el caso de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos, esto puede incluir el establecimiento de criterios para conceder exenciones del control continuo de las emisiones totales de partículas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y a completarla añadiendo nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

suprimido

Justificación

Debería respetarse el principio de subsidiariedad. Por otra parte, es fundamental que los grupos de interés —por ejemplo, de expertos de la industria— participen en los procedimientos. Es imprescindible contar con los conocimientos técnicos necesarios para el desarrollo de proyectos consistentes y fiables.

Enmienda  10

Propuesta de directiva

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y velar por su aplicación; Tales sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(27) De conformidad con el principio de «quien contamina paga», los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y garantizar su aplicación. Tales sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Justificación

El objetivo es aclarar la disposición y facilitar la imposición de sanciones legales contra los contaminadores por parte de los Estados miembros.

Enmienda  11

Propuesta de directiva

Considerando 32 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(32 bis) Con el fin de abordar los problemas considerables que plantean las emisiones de dioxinas, furanos y otras sustancias contaminantes relevantes procedentes de las instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos y, en particular, del sinterizado de mineral de hierro, el procedimiento que establece la presente Directiva debe aplicarse de forma prioritaria a dichas instalaciones y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 2011.

Enmienda  12

Propuesta de directiva

Artículo 3 – punto 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis) «niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles»: niveles de emisión obtenidos en condiciones normales de funcionamiento mediante el uso de las mejores técnicas disponibles descritas en los documentos de referencia MTD, expresados como promedio en un período de tiempo concreto y en determinadas condiciones de referencia;

Enmienda  13

Propuesta de directiva

Artículo 3 – punto 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) «el público interesado»: el público afectado o que pueda verse afectado por la toma de una decisión sobre la concesión o actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso;

(12) «el público interesado»: el público afectado o que pueda verse afectado por la toma de una decisión sobre la concesión o actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional correspondiente.

Justificación

La supresión de la última frase por la Comisión contraviene la Convención de Aarhus y, por tanto, dicha frase debería recuperarse.

Enmienda  14

Propuesta de directiva

Artículo 3 – punto 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) «técnica emergente»: una técnica novedosa para una actividad industrial que, si se desarrolla comercialmente, puede aportar un nivel general más alto de protección del medio ambiente o unos ahorros de costes superiores a los que se obtendrían con las mejores técnicas disponibles actuales;

(13) «técnica emergente»: una técnica novedosa para una actividad industrial que, si se prueba industrialmente y se desarrolla comercialmente, aporta un nivel general más alto de protección del medio ambiente, o como mínimo el mismo nivel de protección, y unos ahorros de costes superiores a los que se obtendrían con las mejores técnicas disponibles actuales;

Justificación

La enmienda mejora la definición.

Enmienda  15

Propuesta de directiva

Artículo 3 – punto 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) «informe de la situación de partida»: información cuantificada respecto al estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas;

(15) «informe de la situación de partida»: información cuantificada respecto al estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por cantidades significativas de sustancias peligrosas relevantes;

Enmienda  16

Propuesta de directiva

Artículo 3 – punto 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis) «inspección ambiental»: toda actividad que implique la comprobación del cumplimiento por una instalación de los requisitos ambientales pertinentes;

Justificación

El concepto de «inspección ambiental» es objeto de interpretaciones diversas en los diferentes Estados miembros. Por tanto, es necesario contar con una definición clara para que se informe de forma armonizada sobre la aplicación de la Directiva.

Enmienda  17

Propuesta de directiva

Artículo 3 – punto 34 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(34 bis) «normas generales de carácter vinculante»: valores límite u otras condiciones definidos en la legislación sobre el medio ambiente y establecidos como mínimo a nivel sectorial con miras a su utilización directa para establecer las condiciones del permiso.

Justificación

Es necesario definir con claridad las normas generales de carácter vinculante.

Enmienda  18

Propuesta de directiva

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Un permiso podrá ser válido para dos o más instalaciones o partes de instalaciones que sean explotadas por el mismo titular en la misma ubicación o en ubicaciones diferentes.

2. Los Estados miembros podrán disponer que un permiso pueda tener validez para dos o más instalaciones o partes de instalaciones explotadas por el mismo titular en la misma ubicación o en ubicaciones distintas.

Cuando un permiso cubra dos o más instalaciones, cada instalación deberá cumplir los requisitos de la presente Directiva.

Cuando un permiso cubra dos o más instalaciones, cada instalación deberá cumplir individualmente los requisitos de la presente Directiva.

Justificación

La finalidad del compromiso que se propone es aclarar que se trata de una posibilidad a la que pueden recurrir los Estados miembros, y que éstos no están obligados a hacer uso de esta flexibilidad (por ejemplo, si sus organismos de autorización no permiten un sistema de este tipo).

Enmienda  19

Propuesta de directiva

artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Podrán ser titulares conjuntos de una instalación o instalación de combustión, instalación de incineración de residuos o instalación de coincineración de residuos, o bien titulares de diferentes partes de una instalación o planta dos o más personas físicas o jurídicas.

Los Estados miembros podrán disponer que dos o más personas físicas o jurídicas estén habilitadas para actuar como titulares conjuntos de una instalación o instalación de combustión, instalación de incineración de residuos o instalación de coincineración de residuos, o bien titulares de diferentes partes de una instalación o planta. Se designará a una sola persona física o jurídica para asumir la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva.

Enmienda  20

Propuesta de directiva

Artículo 8 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) el titular de la instalación presenta a la autoridad competente un informe sobre el cumplimiento de las condiciones del permiso, al menos, cada doce meses;

(1) el titular de la instalación presenta a la autoridad competente los datos relevantes sobre el cumplimiento de las condiciones del permiso cada veinticuatro meses como mínimo; dichos datos se harán accesibles sin demora en Internet. Si una inspección hace patente un incumplimiento de las condiciones del permiso, de conformidad con el artículo 25, la obligación de información se incrementará a cada doce meses como mínimo;

Enmienda  21

Propuesta de directiva

Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de infracción que origine un peligro para la salud humana o el medio ambiente, y en tanto no pueda volver a asegurarse el cumplimiento con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero se suspenderá la explotación de la instalación o planta.

En caso de infracción que origine un peligro significativo para la salud humana o el medio ambiente, y en tanto no pueda volver a asegurarse el cumplimiento con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero se suspenderá la explotación de la instalación o planta.

Enmienda  22

Propuesta de directiva

Artículo 12 – punto 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) al cesar la explotación de la instalación, se toman las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la explotación vuelva a quedar en el estado definido con arreglo al artículo 23, apartados 2 y 3.

(8) al cesar la explotación de la instalación, se toman las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la explotación recupere un estado satisfactorio con arreglo a los requisitos a que se refiere el artículo 23, apartados 2 y 3.

Enmienda  23

Propuesta de directiva

Artículo 13 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

(e) en su caso, un informe de la situación de partida;

(e) si la actividad implica la utilización de sustancias peligrosas en cantidades significativas, un informe de la situación de partida que suministre información sobre dichas sustancias;

Enmienda  24

Propuesta de directiva

Artículo 13 – apartado 1 – letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

(h) las medidas relativas a la prevención y recuperación de los residuos generados por la instalación;

(h) si fuere necesario, las medidas relativas a la prevención y recuperación de los residuos generados por la instalación;

Justificación

Es cuestionable si estas medidas son estrictamente necesarias para algunas instalaciones, por ejemplo las plantas de combustión con una potencia térmica situada entre 20 y 50 MW (ámbito de aplicación de la Directiva de refundición). La principal preocupación con respecto a estas instalaciones es el impacto de las emisiones en la atmósfera, y sería innecesario un enfoque plenamente integrado que incluyera medidas de prevención y control de las emisiones al suelo y a las aguas (esto es, el impacto de los residuos).

Enmienda  25

Propuesta de directiva

Artículo 13 – apartado 1 – letra k

Texto de la Comisión

Enmienda

(k) un breve resumen de las principales alternativas a la tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por el solicitante.

(k) un breve resumen de las principales alternativas relevantes a la tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por el solicitante.

Enmienda  26

Propuesta de directiva

Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Las solicitudes de permiso deberán contener, además, un resumen comprensible para el profano en la materia de todas las indicaciones especificadas en el párrafo primero.

Las solicitudes de permiso deberán contener, además, un resumen comprensible para el profano en la materia de todas las indicaciones especificadas en el párrafo primero y, en su caso, un informe de la situación de partida.

Justificación

El informe de la situación de partida sólo debería pedirse a las grandes instalaciones.

Enmienda  27

Propuesta de directiva

Artículo 14

Texto de la Comisión

Enmienda

Documentos de referencia MTD

Documentos de referencia MTD e intercambio de información

1. La Comisión aprobará los documentos de referencia MTD basándose en los resultados del intercambio de información mencionado en el artículo 29.

1. La Comisión organizará intercambios de información entre los Estados miembros, los representantes de sus autoridades competentes, los operadores y los proveedores de técnicas representativas del sector de que se trate, las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente y la Comisión, en relación con los aspectos siguientes:

 

a) las prestaciones de las instalaciones en lo que se refiere a las emisiones, la contaminación, el consumo y la naturaleza de las materias primas, el consumo de energía y la generación de residuos, y

 

b) las mejores técnicas disponibles utilizadas, el control correspondiente y su evolución.

 

La Comisión creará un foro de intercambio de información compuesto por los Estados miembros, los representantes de sus autoridades competentes, los representantes de los sectores industriales interesados y las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente sobre la organización del intercambio de información a que se refiere el presente apartado.

 

La Comisión establecerá directrices para el intercambio de información relacionada con la recogida de datos y la determinación del contenido de los documentos de referencia MTD. La Comisión publicará un informe de evaluación al respecto. Dicho informe será accesible en Internet.

 

1 bis. La Comisión publicará el resultado del intercambio de información a que se refiere el apartado 1 como un documento de referencia MTD nuevo o actualizado.

2. Estos documentos describirán, en particular, las mejores técnicas disponibles, los niveles de emisión asociados y el control correspondiente, el control del suelo y las aguas subterráneas y la rehabilitación del emplazamiento, y las técnicas emergentes, prestando especial atención a los criterios enumerados en el anexo III. La Comisión revisará y actualizará los documentos de referencia MTD según corresponda.

2. Los documentos de referencia MTD describirán, en particular, las mejores técnicas disponibles, los niveles de emisión asociados, los niveles de consumo y el control correspondiente, el control del suelo y las aguas subterráneas y la rehabilitación del emplazamiento, y las técnicas emergentes, prestando especial atención a los criterios enumerados en el anexo III, de forma que la revisión finalizará en el plazo de ocho años después de la publicación de la versión anterior. La Comisión se asegurará de que las conclusiones relativas a las MTD en los documentos de referencia MTD estén disponibles en las lenguas oficiales de la UE. A petición de un Estado miembro, la Comisión pondrá a disposición todo el documento de referencia MTD en la lengua que se solicite.

Enmienda  28

Propuesta de directiva

Artículo 15 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) las adecuadas prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, así como las medidas relativas a la gestión de los residuos generados por la instalación;

b) cuando sea necesario, las adecuadas prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, así como las medidas relativas a la gestión de los residuos generados por la instalación;

Justificación

Es fundamental conservar la flexibilidad, de modo que se recomienda incluir la expresión «cuando sea necesario».

Enmienda  29

Propuesta de directiva

Artículo 15 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

(d) los requisitos del control periódico de la contaminación por sustancias peligrosas que es probable que se encuentren en el emplazamiento, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación;

(d) los requisitos del control periódico de la contaminación por sustancias peligrosas relevantes que sea probable que se encuentren en el emplazamiento en cantidades significativas, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación;

Enmienda  30

Propuesta de directiva

Artículo 15 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando una instalación o parte de una instalación no esté cubierta por documentos de referencia MTD o cuando estos documentos no traten todos los posibles efectos ambientales de la actividad, la autoridad competente determinará cuáles son las mejores técnicas disponibles para la instalación o las actividades de que se trate, basándose en los criterios indicados en el anexo III, y establecerá las condiciones del permiso de acuerdo con estas técnicas.

4. Cuando una instalación o parte de una instalación no esté cubierta por documentos de referencia MTD o cuando estos documentos no traten todos los posibles efectos ambientales de la actividad, la autoridad competente determinará, previa consulta con el operador, los niveles de emisión que puedan obtenerse aplicando las mejores técnicas disponibles para la instalación o las actividades de que se trate, basándose en los criterios indicados en el anexo III, y establecerá las condiciones del permiso de acuerdo con estas técnicas.

Justificación

Es el operador quien mejor conoce el proceso; por tanto, debería participar en la determinación de los niveles de emisión que puedan lograrse utilizando las mejores técnicas disponibles.

Enmienda  31

Propuesta de directiva

Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad competente fijará valores límite de emisión que no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles descritas en los documentos de referencia MTD.

La autoridad competente fijará valores límite de emisión y requisitos mínimos de control y cumplimiento con miras a garantizar que no se rebasen los niveles de emisión asociados a las MTD.

 

Los valores límite de emisión podrán complementarse con parámetros o medidas técnicas equivalentes, siempre y cuando pueda alcanzarse un nivel equivalente de protección ambiental.

Enmienda  32

Propuesta de directiva

Artículo 16 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2, la autoridad competente, en determinados casos y basándose en una evaluación de los costes y beneficios económicos y ambientales, dadas las características de la instalación, su ubicación geográfica y la situación del entorno local, podrá fijar valores límite de emisión que superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles descritas en los documentos de referencia MTD.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2, la autoridad competente, en casos excepcionales establecidos a partir de una evaluación de los costes y beneficios económicos y ambientales, dadas las características de la instalación, su ubicación geográfica y la situación del entorno local, podrá fijar valores límite de emisión, parámetros o medidas técnicas equivalentes y requisitos mínimos de control y cumplimiento de tal forma que puedan rebasarse los niveles de emisión asociados a las MTD.

Sin embargo, estos valores no superarán los valores límite de emisión establecidos en los anexos V a VIII, si procede.

Sin embargo, estos valores límite de emisión, parámetros o medidas técnicas equivalentes no superarán los valores límite de emisión establecidos de conformidad con el artículo 68, letra a), o, si procede, en los anexos V a VIII.

 

Los Estados miembros velarán por que se conceda, cuanto antes y de forma efectiva, al público interesado la oportunidad de participar en el proceso de toma de decisiones relativo a la concesión de la exención a que se refiere el presente apartado.

 

Cuando los valores límite de emisión, los parámetros equivalentes o las medidas técnicas equivalentes se establezcan de conformidad con el presente apartado, los motivos para permitir niveles de emisión que se aparten de los niveles asociados con las mejores técnicas disponibles descritas en los documentos de referencia MTD habrán de justificarse y documentarse en un anexo de las condiciones de permiso.

La Comisión podrá establecer criterios para la concesión de la exención mencionada en el presente apartado.

La Comisión podrá establecer criterios para la concesión de la exención mencionada en el presente apartado.

La medidas mencionadas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 69, apartado 2.

Las medidas mencionadas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 69, apartado 2.

Enmienda  33

Propuesta de directiva

Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el control periódico se efectuará, al menos, una vez cada siete años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el control periódico de las aguas subterráneas y del suelo se efectuará, al menos, una vez cada cinco o diez años, respectivamente, a menos que el control se base en una evaluación sistemática de los riesgos de contaminación.

Enmienda  34

Propuesta de directiva

Artículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las normas generales obligatorias se basarán en las mejores tecnologías disponibles, sin establecer el uso de ninguna técnica ni tecnología disponible.

2. Las normas generales obligatorias se basarán en las mejores tecnologías disponibles, sin establecer el uso de ninguna técnica ni tecnología disponible, con el fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 15 y 16.

Los Estados miembros garantizarán que las normas generales obligatorias contengan valores límite de emisión, o parámetros o medidas técnicas equivalentes, que no superan los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles descritas en los documentos de referencia MTD.

 

Justificación

Los apartados 2 y 3 están relacionados con la fijación de las condiciones relativas a las normas generales obligatorias y a su revisión una vez publicado un nuevo documento técnico de referencia. En lugar de abrir de nuevo las cuestiones relativas a las MTD y a la revisión del permiso, la finalidad de este compromiso es establecer una relación directa con los artículos relativos a las MTD y a los documentos técnicos referencia (artículos 15 y 16), así como a la revisión del permiso (artículo 22).

Enmienda  35

Propuesta de directiva

Artículo 18 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Asimismo, garantizarán que las normas generales obligatorias se adecuan a la evolución de las mejores técnicas disponibles.

3. Asimismo, garantizarán que las normas generales obligatorias se adecuan a la evolución de las mejores técnicas disponibles, con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 22.

Cuando la Comisión apruebe un documento de referencia MTD nuevo o actualizado, los Estados miembros, en un plazo de cuatro años a partir de su publicación, reconsiderarán y actualizarán, si procede, las normas generales obligatorias aplicables a las instalaciones correspondientes.

 

Justificación

Los apartados 2 y 3 están relacionados con la fijación de las condiciones relativas a las normas generales obligatorias y a su revisión una vez publicado un nuevo documento técnico de referencia. En lugar de abrir de nuevo las cuestiones relativas a las MTD y a la revisión del permiso, la finalidad de este compromiso es establecer una relación directa con los artículos relativos a las MTD y a los documentos técnicos referencia (artículos 15 y 16), así como a la revisión del permiso (artículo 22).

Enmienda  36

Propuesta de directiva

Artículo 20

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén al corriente o sean informadas acerca de la evolución de las mejores técnicas disponibles, y de la publicación de cualquier documento de referencia MTD nuevo o revisado.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén al corriente o sean informadas acerca de la evolución de las mejores técnicas disponibles y de la publicación de cualquier documento de referencia MTD nuevo o revisado, e informarán de ello al público interesado.

Justificación

Es oportuno que los Estados miembros informen al público interesado sobre las evoluciones en documentos DRMTD.

Enmienda  37

Propuesta de directiva

Artículo 22 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando la Comisión apruebe un documento de referencia MTD nuevo o actualizado, los Estados miembros, en un plazo de cuatro años a partir de su publicación, se asegurarán de que la autoridad competente reconsidera y actualiza, si procede, las condiciones del permiso de la instalación.

3. Cuando la Comisión publique un documento de referencia MTD nuevo o actualizado, los Estados miembros, en un plazo de cuatro años a partir de su publicación, se asegurarán de que la autoridad competente reconsidera y, si procede, actualiza las condiciones del permiso de la instalación.

Enmienda  38

Propuesta de directiva

Artículo 22 – apartado 4 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones;

b) cuando cambios significativos en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones;

Enmienda  39

Propuesta de directiva

Artículo 22 – apartado 4 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) cuando sea necesario cumplir normas de calidad ambiental en virtud del artículo 19.

d) cuando sea necesario cumplir la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos¹, o normas de calidad ambiental en virtud del artículo 19.

 

 

1 DO L 309 de 27.11.2001, p. 22.

Enmienda  40

Propuesta de directiva

Artículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales y la Directiva 20../../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la protección del suelo y se modifica la Directiva 2004/35/CE, la autoridad competente se asegurará de que las condiciones del permiso, impuestas para asegurar el respecto del principio enunciado en el artículo 12, punto (8), se cumplen tras el cese definitivo de las actividades.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, en la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro¹, en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del medio ambiente por medio del Derecho penal2, y la Directiva 2009../../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la protección del suelo y se modifica la Directiva 2004/35/CE3, la autoridad competente se asegurará de que las condiciones del permiso, impuestas para asegurar el respecto del principio enunciado en el artículo 12, punto (8), se cumplen tras el cese definitivo de las actividades.

 

 

1 DO L ...

2 DO L ... (COM(2007)0051).

3 DO L ... (COM (2006)0232.

Enmienda  41

Propuesta de directiva

Artículo 23 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando la actividad implique el uso, producción o expulsión de sustancias peligrosas, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, el titular preparará un informe de la situación de partida antes de iniciar la explotación de la instalación o antes de la actualización del permiso. Este informe dará la información cuantificada necesaria para determinar el estado inicial del suelo y las aguas subterráneas.

2. Cuando la actividad implique el uso, producción o expulsión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, el titular preparará un informe de la situación de partida antes de iniciar la explotación de la instalación o antes de la actualización del permiso. Este informe dará la información cuantificada necesaria para determinar el estado inicial del suelo y las aguas subterráneas con respecto a cantidades significativas de sustancias peligrosas.

La Comisión establecerá criterios sobre el contenido del informe de la situación de partida.

La Comisión establecerá los criterios generales sobre el contenido del informe de la situación de partida.

La medidas mencionadas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 69, apartado 2.

Las medidas mencionadas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 69, apartado 2.

Enmienda  42

Propuesta de directiva

Artículo 23 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Tras el cese definitivo de las actividades, el titular evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias peligrosas. Cuando la instalación haya causado algún tipo de contaminación por sustancias peligrosas del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado inicial establecido en el informe de la situación de partida mencionado en el apartado 2, el titular rehabilitará el emplazamiento de la instalación de manera que vuelva a su estado inicial.

3. Tras el cese definitivo de las actividades, el titular informará a la autoridad competente y evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias peligrosas. Cuando la instalación haya causado algún tipo de contaminación por sustancias peligrosas del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado inicial establecido en el informe de la situación de partida mencionado en el apartado 2, el titular rehabilitará el emplazamiento de la instalación de manera que vuelva a su estado inicial.

Enmienda  43

Propuesta de directiva

artículo 24

Texto de la Comisión

Enmienda

Notificación de información sobre el cumplimiento de la normativa

Comparación de las emisiones con los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles

El informe sobre el cumplimiento mencionado en el artículo 8, punto (1), incluirá una comparación entre el funcionamiento de la instalación, incluido el nivel de emisiones, y las mejores técnicas disponibles descritas en los documentos de referencia MTD.

Los datos pertinentes sobre el cumplimiento de las condiciones del permiso a que se refiere el artículo 8, punto (1), incluirá una comparación de las emisiones con los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles descritas en los documentos de referencia MTD. Los datos pertinentes se harán accesibles sin demora en Internet.

Enmienda  44

Propuesta de directiva

Artículo 25 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Basándose en los planes de inspección, la autoridad competente elaborará regularmente programas de inspección en los que se determinará la frecuencia de las visitas a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones.

4. Basándose en los planes de inspección, la autoridad competente elaborará regularmente programas de inspección en los que se determinará la frecuencia de las visitas a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones.

 

Los Estados miembros velarán por que un número suficiente de personas cualificadas estén disponibles para llevar a cabo las inspecciones.

Estos programas incluirán, al menos, un visita al emplazamiento cada doce meses, para cada instalación, a menos que se basen en una evaluación sistemática de los riesgos medioambientales de las instalaciones correspondientes.

Estos programas incluirán, al menos, una visita aleatoria al emplazamiento cada dieciocho meses, para cada instalación. La frecuencia se incrementará a cada seis meses como mínimo si una inspección hace patente un incumplimiento de las condiciones del permiso.

 

Cuando los programas se basen en una evaluación sistemática de los riesgos ambientales de las instalaciones correspondientes, la frecuencia de las visitas podrá reducirse a un mínimo de una vez cada 24 meses.

 

El sistema de evaluación de los riesgos ambientales se basará en criterios objetivos como:

 

a) el registro del cumplimiento por el titular de las condiciones del permiso;

 

b) el impacto de la instalación en el medio ambiente y la salud humana;

 

c) la participación del titular en el sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (EMAS), de conformidad con el Reglamento (CE) n° 761/2001, o la aplicación de sistemas de gestión ambiental equivalentes.

La Comisión establecerá criterios sobre la evaluación de los riesgos medioambientales.

La Comisión podrá establecer otros criterios sobre la evaluación de los riesgos ambientales.

La medidas mencionadas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 69, apartado 2.

Las medidas mencionadas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 69, apartado 2.

Enmienda  45

Propuesta de directiva

Artículo 25 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Se efectuarán inspecciones no prefijadas para investigar denuncias graves sobre aspectos medioambientales, así como accidentes e incidentes medioambientales y casos de incumplimiento de las normas graves, lo antes posible y, en su caso, antes de la expedición, revisión o actualización de los permisos.

6. Se efectuarán inspecciones aleatorias para investigar denuncias graves y cualificadas sobre aspectos ambientales, así como accidentes e incidentes ambientales, casos de incumplimiento de las normas graves y hechos que afecten gravemente la salud humana, lo antes posible y, en su caso, antes de la expedición, revisión o actualización de los permisos.

 

Cuando lleven a cabo una inspección no rutinaria de este tipo, las autoridades competentes podrán requerir a los titulares que faciliten información para investigar las circunstancias de un accidente, un incidente o un caso de incumplimiento, incluidas estadísticas de salud.

Enmienda  46

Propuesta de directiva

Artículo 25 – apartado 7 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El informe se notificará al titular y se hará público en un plazo de dos meses a partir de la inspección.

El informe se notificará al titular en el plazo de dos meses. La autoridad competente hará público el informe en Internet en un plazo de cuatro meses a partir de la inspección.

Enmienda  47

Propuesta de directiva

Artículo 26 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) aprobación de normas generales obligatorias según lo dispuesto en los artículos 7 y 18.

d) actualización de las condiciones de un permiso o de permisos para una instalación cuando deba concederse una exención de conformidad con el artículo 16, apartado 3.

Enmienda  48

Propuesta de directiva

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente y cumplan los requisitos establecidos en la legislación nacional.

Enmienda  49

Propuesta de directiva

Artículo 26 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 no se aplicará cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

suprimido

a) la nueva instalación o el cambio sustancial están sujetos a la Directiva 85/337/CEE;

 

b) las normas generales obligatorias cubren todas las condiciones del permiso necesarias;

 

c) no hay necesidad de imponer requisitos más estrictos para dar cumplimiento al artículo 19.

 

Enmienda  50

Propuesta de directiva

Artículo 26 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Una vez adoptada una decisión sobre la concesión, revisión o actualización de un permiso, o sobre la aprobación o actualización de normas generales obligatorias, la autoridad competente pondrá a disposición del público la información siguiente:

3. Una vez adoptada una decisión sobre la concesión, revisión o actualización de un permiso, la autoridad competente pondrá a disposición del público la información siguiente:

Enmienda  51

Propuesta de directiva

Artículo 26 – apartado 3 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) el método utilizado para determinar los valores límite de emisión fijados en el permiso o las normas generales obligatorias en relación con las mejores tecnologías disponibles y los niveles de emisión asociados según lo indicado en los documentos de referencia MTD;

e) el método utilizado para determinar las condiciones del permiso a que se refiere el artículo 15 o las normas generales obligatorias en relación con las mejores tecnologías disponibles y los niveles de emisión asociados según lo indicado en los documentos de referencia MTD;

Enmienda  52

Propuesta de directiva

Artículo 26 – apartado 3 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) cuando se conceda una exención en virtud del artículo 16, apartado 3, los motivos de tal concesión y las condiciones impuestas;

f) cuando se conceda una exención en virtud del artículo 16, apartado 3, los motivos concretos de tal concesión basados en los criterios establecidos por la citada disposición, y las condiciones impuestas

Enmienda  53

Propuesta de directiva

Artículo 26 – apartado 3 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g) el resultado de la revisión de las normas generales obligatorias según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, y de los permisos según lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1, 3 y 4;

g) el resultado de la revisión de los permisos según lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1, 3 y 4;

Enmienda  54

Propuesta de directiva

Artículo 26 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren las letras a) a g) esté disponible sin demora en Internet.

Enmienda  55

Propuesta de directiva

Artículo 29

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 29

suprimido

Intercambio de información

 

La Comisión organizará un intercambio de información con  los Estados miembros, las industrias correspondientes y las organizaciones no gubernamentales dedicadas a promover la protección del medio ambiente, acerca de lo siguientes aspectos  :

 

a) las prestaciones de las instalaciones en lo que se refiere a las emisiones, la contaminación, el consumo y el tipo de materias primas, el consumo de energía o la generación de residuos;

 

b) las  técnicas utilizadas , el control correspondiente y su  evolución.

 

Enmienda  56

Propuesta de directiva

Artículo 30 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos del párrafo primero, la Comisión adoptará medidas con el fin de determinar lo siguiente:

A los efectos del párrafo primero, la Comisión adoptará los criterios siguientes:

Justificación

La finalidad de la enmienda es mantener la comitología, destacando que se adoptan criterios, no medidas.

Enmienda  57

Propuesta de directiva

Artículo 33 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Cuando la potencia de una instalación de combustión se aumente, los valores límite de emisión especificados  en la parte 2 del anexo V serán aplicables a la parte de la instalación afectada por el cambio  y se fijarán  en función de la potencia  térmica nominal  del conjunto de la instalación de combustión .

6. Cuando la potencia de una instalación de combustión se aumente en 20 MW como mínimo, los valores límite de emisión especificados  en la parte 2 del anexo V serán aplicables a la parte de la instalación afectada por el cambio  y se fijarán  en función de la potencia  térmica nominal  del conjunto de la instalación de combustión .

Justificación

Las ampliaciones poco significativas deben quedar excluidas de esta disposición.

Enmienda  58

Propuesta de directiva

Artículo 35 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros garantizarán, de conformidad con la parte 3 del Anexo V, que se efectúa el control de las sustancias contaminantes de la atmósfera.

1. Los Estados miembros garantizarán, de conformidad con la parte 3 del Anexo V, que se efectúa el control de las sustancias contaminantes de la atmósfera. Los Estados miembros podrán exigir que dicho control se efectúe a cargo del operador.

Justificación

Este texto fue suprimido de la Directiva sobre grandes instalaciones de combustión. Se introduce de nuevo por motivos de claridad.

Enmienda  59

Propuesta de directiva

Artículo 67 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, sobre los datos representativos referentes a las emisiones y otros efectos medioambientales, sobre los valores límites de emisión y sobre la aplicación de las mejores técnicas disponibles de conformidad con los artículos 15 y 16.

1. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, sobre los datos representativos referentes a las emisiones y otros efectos ambientales, sobre los valores límites de emisión, sobre la aplicación de las mejores técnicas disponibles de conformidad con los artículos 15 y 16 y sobre las exenciones concedidas de conformidad con el artículo 16, apartado 3.

Enmienda  60

Propuesta de directiva

Artículo 67 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros desarrollarán, y actualizarán con regularidad, sistemas nacionales de información que permitan ofrecer en formato electrónico la información a que se refiere el párrafo primero.

Los Estados miembros desarrollarán, y actualizarán con regularidad, sistemas nacionales de información que permitan ofrecer en formato electrónico la información a que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros pondrán a disposición pública un resumen de la información facilitada.

Justificación

A fin de proporcionar todas las herramientas para que la Comisión pueda supervisar la aplicación de la Directiva y en particular valorar cómo se han utilizado las excepciones a las MTD, es preciso requerir que los Estados miembros presenten información específica sobre el uso de esta posibilidad. Por otra parte, los datos facilitados por los Estados miembros sobre el uso de MTD y los niveles de emisiones deberían servir también para la revisión de los DRMTD. En aras de una adecuada información al público, deberían facilitarse informes-resumen.

Enmienda  61

Propuesta de directiva

Artículo 68

Texto de la Comisión

Enmienda

Basándose en las mejores técnicas disponibles, la Comisión adaptará al progreso técnico y científico las partes 3 y 4 del anexo V, las partes 1, 2, 6, 7 y 8 del anexo VI, las partes 1,5, 6, 7 y 8 del anexo VII y las partes 2 y 4 del anexo VIII.

1. Basándose en las mejores técnicas disponibles tal como se describen en los documentos de referencia MTD de que se trate, la Comisión adaptará, en el plazo de doce meses después de la publicación de un documento de referencia MTD con arreglo al artículo 14, sobre la base de las conclusiones sobre las MTD en el documento de referencia correspondiente, los anexos V, VI, VII y VIII, y fijará valores límite de emisión como requisitos mínimos. Los valores límite de emisión podrán complementarse con parámetros o medidas técnicas equivalentes y requisitos mínimos de control y cumplimiento, siempre y cuando pueda alcanzarse un nivel equivalente de protección ambiental.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 69.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 69.

 

2. Antes de la adopción de las medidas de aplicación a que se refiere el apartado 1, la Comisión consultará al sector industrial pertinente y a las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente e informará sobre el resultado de las consultas y sobre la medida en que se hayan tenido en cuenta.

Enmienda  62

Propuesta de directiva

Artículo 68 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 68 bis

 

Requisitos mínimos

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68, la Comisión fijará, en el plazo de doce meses después de la publicación de un documento de referencia MTD con arreglo al artículo 14, sobre la base de las conclusiones sobre las MTD en el documento de referencia correspondiente, los valores límite de emisión y los requisitos mínimos de control y cumplimiento. Los valores límite de emisión podrán complementarse con parámetros o medidas técnicas equivalentes cuando pueda alcanzarse un nivel equivalente de protección ambiental mediante dichos parámetros equivalentes.

 

Estos requisitos mínimos se referirán a las principales repercusiones ambientales de las actividades o instalaciones de que se trate, y se basarán en las MTD/AEL.

 

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 69.

 

2. Antes de la adopción de las medidas de aplicación a que se refiere el apartado 1, la Comisión consultará al sector industrial pertinente y a las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente e informará sobre el resultado de las consultas y sobre la medida en que se hayan tenido en cuenta.

 

3. De conformidad con los apartados 1 y 2, la Comisión fijará en particular, antes del 31 de diciembre de 2011, los valores límites de emisión y los requisitos mínimos de control y cumplimiento para las dioxinas y los furanos emitidos por instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refieren los puntos 2.1 y 2.2 del anexo I.

 

Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán fijar valores límite de emisión más estrictos para las emisiones de dioxinas y furanos.

 

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 69.

Enmienda  63

Propuesta de directiva

Anexo I – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando se calcule la potencia térmica nominal de las instalaciones a que se refiere el punto 1.1, no se incluirán en el cálculo las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal inferior a 50 MW y que no estén en funcionamiento más de 350 horas al año.

Cuando se calcule la potencia térmica nominal de las instalaciones a que se refiere el punto 1.1, no se incluirán en el cálculo las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal inferior a 50 MW y que no estén en funcionamiento más de 500 horas al año.

Justificación

En lugar de modificar el umbral, se propone mantener el límite de 20 MW y modificar la norma «de minimis» para excluir del cálculo a un mayor número de instalaciones.

Enmienda  64

Propuesta de directiva

Anexo I – punto 2.5 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) explotación de fundiciones de metales no ferrosos para producir productos de metal fundido, con una capacidad de producción de piezas de fundición superior a 2,4 toneladas al día en el caso del plomo y el cadmio o de 12 toneladas al día en el de todos los demás metales.

c) explotación de fundiciones de metales no ferrosos para producir productos de metal fundido, con una capacidad de fundición superior a 2,4 toneladas al día en el caso del plomo y el cadmio o de 12 toneladas al día en el de todos los demás metales.

Justificación

La fundición «buena» o «mala» en una instalación tiene el mismo impacto ambiental. Por otra parte, sería difícil aplicar un límite expresado únicamente en términos de fundición «buena». Por tanto, el texto puede mejorarse para definir de forma más clara y precisa el ámbito de aplicación sin tener que modificar de forma radical la actual incidencia de la prevención y el control integrados de la contaminación (IPPC).

Enmienda  65

Propuesta de directiva

Anexo I – punto 5.2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

5.2. Incineración de los residuos no peligrosos de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.

5.2. Incineración y coincineración de los residuos no peligrosos de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.

Justificación

La coincineración se incluye ya en la descripción de otras actividades como la producción de cemento. No obstante, tiene sentido señalar que se incluye efectivamente la coincineración (como ya es el caso para los residuos peligrosos a que se refiere el punto 5.1, letra c)).

Enmienda  66

Propuesta de directiva

anexo I – punto 5.3 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) tratamiento físico-químico;

b) tratamiento físico-químico, con exclusión de las actividades cubiertas por la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas1, y que tienen como resultado exclusivo lodos residuales, tal como se definen en la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura2. Esta exclusión sólo se aplica a aquellos casos en que se consiga al menos el mismo nivel de protección ambiental que mediante la presente Directiva;

 

 

1 DO L 135 de 30.5.1991.

2 DO L 181 de 4.7.1986.

Justificación

Con el fin de evitar solapamientos en la legislación y en aras de la coherencia, se justifica no incluir las instalaciones que inciden en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/271/CEE del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas. Por otra parte, la enmienda se refiere oportunamente a la Directiva sobre los lodos en cuanto a la definición de «lodos residuales».

Enmienda  67

Propuesta de directiva

Anexo I – punto 5.3 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) tratamiento de escorias y cenizas;

d) tratamiento de escorias y cenizas no cubierto por otras categorías de actividades industriales;

Enmienda  68

Propuesta de directiva

Anexo I – punto 5.23 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) tratamiento de chatarra.

e) tratamiento de chatarra en trituradoras.

Enmienda  69

Propuesta de directiva

Anexo I – punto 6.6 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

En el caso de especies de aves de corral distintas de las mencionadas en la letra a) o de tipos de especies distintos de los mencionados en las letras a), b) o c) criados en la misma instalación, el umbral se calculará sobre la base de factores de excreción de nitrógeno equivalente en comparación con los umbrales antes mencionados.

En el caso de especies de aves de corral distintas de las mencionadas en la letra a) o de tipos de especies distintos de los mencionados en las letras a), b) o c) criados en la misma instalación, el umbral se calculará sobre la base de factores de excreción de nitrógeno equivalente en comparación con los umbrales antes mencionados. La Comisión establecerá directrices para el cálculo de los umbrales y la determinación de los factores de excreción de nitrógeno equivalente.

Justificación

Es técnicamente difícil, en esta fase, proponer umbrales específicos para las especies de aves de corral que no se mencionan (en la práctica, muy pocas explotaciones se verían afectadas por las especies de aves de corral que no se incluyen en el anexo I, esto es, codornices, avestruces y faisanes) o para las explotaciones mixtas. Una solución de compromiso, teniendo en cuenta el carácter muy técnico de la cuestión, consistiría en que la Comisión formulara directrices al respecto.

Enmienda  70

Propuesta de directiva

Anexo I – punto 6.9

Texto de la Comisión

Enmienda

6.9 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera con una capacidad de producción de más de 75 m3 diarios.

6.9 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera con una capacidad de producción de más de 50 m3 diarios.

Enmienda  71

Propuesta de directiva

Anexo V – parte 1 – punto 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Las instalaciones de combustión, que usan combustibles sólidos y obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002, y  que no se utilicen durante más de 1 500  horas al año en media móvil calculada en un período de cinco años, estarán sometidas a un valor límite de emisión de SO2 de 800 mg/Nm3.

Las instalaciones de combustión que utilicen combustibles líquidos con una potencia térmica nominal inferior a 500 MW, que hayan obtenido su permiso antes del 27 noviembre 2002 y que no rebasen las 1 500 horas anuales de funcionamiento en media móvil calculada en un período de cinco años, estarán sometidas a un valor límite de emisión de SO2 de 800 mg/Nm3.

Justificación

El hecho de autorizar que las instalaciones de combustión que utilicen combustibles líquidos puedan fijar, en períodos punta, valores límite de emisión de SO2 harían superflua la adopción de medidas de reducción secundarias para este tipo de instalaciones, puesto que las medidas primarias (especialmente la autorización de combustibles líquidos con un contenido de azufre inferior al 0,5 %) serían suficientes en todos los casos. Teniendo en cuenta el período de funcionamiento limitado a lo largo del año, su impacto ambiental sería más bien reducido. Por lo que se refiere a las instalaciones alimentadas con combustibles líquidos, la exención sólo se referiría a las dotadas con una potencia inferior a 500 MW, en la medida en que dichas instalaciones deben respetar ya ahora los valores límite de emisión más estrictos establecidos por la Directiva de las grandes instalaciones de combustión.

Enmienda  72

Propuesta de directiva

Anexo V – parte 1 – punto 4 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Las instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos con una potencia térmica nominal no superior a 500 MW que hayan recibido su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 y que no rebasen más de 1 500 horas anuales  de funcionamiento en  media móvil calculada en un período de cinco años, estarán sometidas a un valor límite de emisiones de NOx  de 450 mg/Nm3.

Las instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos, con una potencia térmica nominal no superior a 500 MW que hayan recibido su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 y que no rebasen más de 1 500 horas anuales  de funcionamiento en  media móvil calculada en un período de cinco años, estarán sometidas a un valor límite de emisiones de NOx  de 450 mg/Nm3.

Las instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos con una potencia térmica nominal igual o superior a 500 MW, que hayan recibido su permiso antes del 1 de julio de 1987 y que no rebasen las 1 500 horas anuales de funcionamiento en media móvil calculada en un período de cinco años, estarán sometidas a un valor límite de emisión de NOx de 450 mg/Nm3.

Las instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos, con una potencia térmica nominal igual o superior a 500 MW, que hayan recibido su permiso antes del 1 de julio de 1987 y que no rebasen las 1 500 horas anuales de funcionamiento en media móvil calculada en un período de cinco años, estarán sometidas a un valor límite de emisión de NOx de 450 mg/Nm3.

Justificación

El hecho de autorizar que las instalaciones de combustión que utilicen combustibles líquidos puedan fijar, como se propone en el compromiso, valores límite de emisión de NOx menos estrictos, evitaría la necesidad de aplicar medidas de reducción secundarias (en particular, de reducción catalítica selectiva o SCR) en estas instalaciones, puesto que las medidas primarias (especialmente los ajustes en los procesos de combustión) serían suficientes. Teniendo en cuenta el período de funcionamiento limitado a lo largo del año, su impacto ambiental sería más bien reducido.

Enmienda  73

Propuesta de directiva

Anexo V – parte 1 – punto 5 – punto 2 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

No están cubiertas por los valores límite de emisión establecidos en el presente punto las turbinas de gas destinadas a un uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas anuales. El titular de dichas instalaciones mantendrá un registro del tiempo de funcionamiento utilizado.

No están cubiertas por los valores límite de emisión establecidos en el presente punto las turbinas de gas y los motores de gas destinados a un uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas anuales. El titular de dichas instalaciones mantendrá un registro del tiempo de funcionamiento utilizado.

Enmienda  74

Propuesta de directiva

Anexo V – parte 1 – punto 5 – punto 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis) Las turbinas de gas que obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 y que no se utilicen durante más de 1 500 horas al año en media móvil calculada en un período de cinco años estarán sometidas a un valor límite de emisión de NOx de 150 mg/Nm3.

Enmienda  75

Propuesta de directiva

Anexo V – parte 2 – punto 5 – punto 2 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Están excluidas de los valores límite de emisión establecidos en el presente punto  las turbinas de gas destinadas a un uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas anuales. El titular de dichas instalaciones mantendrá  un registro del tiempo de funcionamiento  utilizado.

No están cubiertas por los valores límite de emisión establecidos en el presente punto las turbinas de gas y los motores de gas destinados a un uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas anuales. El titular de dichas instalaciones mantendrá un registro del tiempo de funcionamiento utilizado.

Justificación

Los motores de gas que se utilizan para la generación de electricidad compiten a menudo directamente con las turbinas de gas. El hecho de autorizar que los motores de gas para usos de emergencia estén exentos de los valores límite de emisión asegura la igualdad de trato con las turbinas de gas. Para este tipo de instalaciones que funcionan durante un período limitado de horas a lo largo del año y únicamente en casos de emergencia, el hecho de aplicar medidas secundarias de reducción (y especialmente de reducción selectiva catalítica o SCR) contribuiría a aumentar los costes sin que ello redundara en un beneficio significativo para el medio ambiente, teniendo en cuenta el número limitado de horas de funcionamiento anual.

Enmienda  76

Propuesta de directiva

Anexo V – parte 3 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Se medirán continuamente las concentraciones de SO2, NOx y partículas en  los gases residuales de cada instalación de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 100 MW.

1. Se medirán continuamente las concentraciones de SO2, NOx, CO y partículas en los gases residuales de cada instalación de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 100 MW.

Se medirá asimismo continuamente la concentración de CO en los gases residuales de las instalaciones de combustión alimentadas por combustibles gaseosos con una potencia térmica nominal igual o superior a 100 MW.

 

Justificación

De acuerdo con la propuesta de la Comisión, la obligación de un control continuo del nivel de CO sólo sería aplicable a las instalaciones de combustión que utilicen combustibles gaseosos, en la medida en que, para este tipo de instalaciones, los valores límite de emisión han sido fijados de conformidad con el anexo V. Las autoridades competentes deben definir las obligaciones de control en los permisos, basándose en las MTD (artículo 17). Teniendo en cuenta que el CO puede considerarse un parámetro pertinente para todas las instalaciones de combustión a la hora de controlar el proceso de combustión, es importante garantizar un control continuo «in situ».

Enmienda  77

Propuesta de directiva

Anexo V – parte 4 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En el caso de mediciones continuas, se considerarán respetados los valores límite de emisión fijados en las partes 1 y 2 si la evaluación de los resultados de las medidas indica, para las horas de explotación de un año civil, que se han cumplido en su totalidad las condiciones siguientes:

1. En el caso de mediciones continuas, se considerarán respetados los valores límite de emisión fijados en las partes 1 y 2 si la evaluación de los resultados de las medidas indica, para las horas de explotación de un año civil, que se han cumplido en su totalidad las condiciones siguientes:

a) ningún valor medio mensual validado rebasa los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2;

a) ningún valor medio diario validado rebasa los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2;

b) ningún valor medio diario validado rebasa el 110 % de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2;

 

c) cuando se trate de instalaciones de combustión compuestas sólo de calderas que quemen carbón con una potencia térmica nominal inferior a 50 MW, ningún valor medio diario validado rebasa el 150% de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2;

 

d) el 95 % de todos los valores medios horarios validados del año no supera el 200 % de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2.

d) el 95 % de todos los valores medios horarios validados del año no supera el 200 % de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2.

Los valores medios validados se determinarán según lo establecido en el punto 10 de la parte 3.

 

A efectos del cálculo de los valores medios de emisión, no se tomarán en consideración los valores medidos durante los períodos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 33 y el artículo 34, así como tampoco durante los períodos de puesta en marcha y parada.

 

Justificación

The Commission proposal allows additional flexibility when compared to the LCP BREF.

Whereas the BREF BAT levels reflect daily averages, Annex V requires the ELVs to be met on a monthly basis. In addition, daily average values cannot exceed 110% of the ELV and 95% of hourly averages over 1 year shall not exceed more than twice the ELVs.  The Commission proposal makes no distinction between pre-2016 and post-2016 plants. While keeping the same compliance rules for new and existing plants, it is necessary to align them with the BAT conclusions of the BREF which are based on daily averages and not monthly averages.

Enmienda  78

Propuesta de directiva

Anexo VI – parte 6 – punto 2.5

Texto de la Comisión

Enmienda

2.5. La autoridad competente podrá decidir no exigir la realización de mediciones continuas de HCI, HF y SO2 en instalaciones de incineración de residuos o instalaciones de coincineración de residuos y exigir mediciones periódicas con arreglo a lo establecido en la letra c) del punto 2.1, o no exigir ninguna medición, siempre y cuando el titular pueda probar que las emisiones de estos contaminantes en ningún caso pueden superar los valores límite de emisión fijados.

2.5. La autoridad competente podrá decidir no exigir la realización de mediciones continuas de HCI, HF y SO2 en instalaciones de incineración de residuos o instalaciones de coincineración de residuos y exigir mediciones periódicas con arreglo a lo establecido en la letra c) del punto 2.1, siempre y cuando el titular pueda probar que las emisiones de estos contaminantes en ningún caso pueden superar los valores límite de emisión fijados. Esta exención no se aplicará cuando se incineren mezclas de residuos procedentes de diversas fuentes.

La autoridad competente podrá decidir no exigir la realización de mediciones continuas de los NOx y exigir mediciones periódicas según lo dispuesto en el apartado 2.1 c) en las actuales instalaciones de incineración de residuos con una capacidad nominal de menos de 6 toneladas por hora o en las actuales instalaciones de coincineración de residuos con una capacidad nominal de menos de 6 toneladas por hora si el titular puede probar, basándose en información respecto a la calidad de los residuos, las tecnologías utilizadas y los resultados del control de emisiones, que las emisiones de NOx no pueden ser en ningún caso superiores a los valores límite de emisión prescritos.

 

Justificación

La propuesta de la Comisión prevé una serie de casos específicos en los que las autoridades competentes podrán optar por no imponer obligaciones en materia de HCl, HF y SO2. La propuesta de compromiso tiene en cuenta aquellas enmiendas que han suprimido la flexibilidad suplementaria que se había considerado inicialmente.

Por otra parte, la propuesta de la Comisión prevé una serie de casos específicos en los que el NOx podrá ser objeto de medidas periódicas, en lugar de las medidas con carácter continúa. Varias enmiendas proponen suprimir la flexibilidad complementaria que se había considerado inicialmente.

Enmienda  79

Propuesta de directiva

Anexo VI – parte 6 – punto 2.6. – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.6. La autoridad competente podrá decidir exigir menos de dos mediciones al año o no exigir ninguna medición en el caso de los metales pesados y de las dioxinas y los furanos cuando:

2.6. La autoridad competente podrá decidir exigir únicamente una medición al año en el caso de los metales pesados y de las dioxinas y los furanos cuando:

Enmienda  80

Propuesta de directiva

Anexo VI – parte 6 – punto 2.6 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) El titular pueda demostrar que no se tratan residuos eléctricos o electrónicos ni residuos que contengan compuestos clorados.

  • [1]  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección del medio ambiente con un enfoque integrado para la concesión de permisos

La finalidad de la actual propuesta es refundir y simplificar en un único instrumento siete Directivas en vigor sobre emisiones industriales.

El procedimiento legislativo afecta a 52 000 plantas industriales en Europa, que representan en su conjunto un elevado porcentaje de las emisiones contaminantes en el continente europeo y que están vinculados a los objetivos de la estrategia temática sobre contaminación atmosférica.

La propuesta de la Comisión contempla un enfoque integrado de los aspectos ambientales que facilite, en la medida de lo posible, un planteamiento global y equilibrado en la concesión de licencias. La propuesta apunta a conseguir una limitación efectiva de las emisiones mediante el uso de las mejores tecnologías disponibles (MTD). Dicho uso debería se, por lo tanto, más coherente que hasta ahora. Por otra parte, debe resolverse también el problema que supone la distorsión de la competencia en el territorio de la Comunidad, causado por una aplicación desigual de la legislación vigente.

El ponente respalda la propuesta de la Comisión. Hay que felicitarse por el enfoque integrado que se ha dado a la propuesta, así como por la racionalización en la aplicación de las mejores técnicas disponibles. La finalidad de las enmiendas es reforzar los instrumentos de la Directiva contra las interpretaciones erróneas, así como simplificar el proceso de transposición y reducir la burocracia superflua.

Red de seguridad europea

La primera modificación importante apunta a mantener en su forma actual el fructífero intercambio de información entre las partes interesadas, como la industria y las organizaciones no gubernamentales («proceso de Sevilla»), con el fin de definir las mejores tecnologías disponibles. Los resultados de dicho intercambio también deberían incluir la elaboración de los documentos de referencia MTD.

Se respalda la introducción de valores límite de emisión jurídicamente vinculantes. La propuesta de la Comisión prevé la derivación directa de valores límite de emisión a partir de los documentos de referencia MTD. Este planteamiento no es viable y fomentaría la ingerencia de influencias políticas en el proceso de Sevilla. El segundo cambio fundamental que propone el ponente se centra, por tanto, en el procedimiento de comitología con control parlamentario, que sería el marco para la adopción de medidas relativas a requisitos mínimos para la limitación de las emisiones. Los requisitos mínimos representarían una red de seguridad europea que ninguna instalación podría vulnerar.

A nivel de las autoridades competentes locales, se contemplan medidas de limitación de las emisiones de instalaciones individuales de forma que, si bien se respetan los requisitos de los documentos de referencia MTD, se deja un margen de flexibilidad para tener debidamente en cuenta las circunstancias locales. De esta forma se soluciona el problema de que, en condiciones normales de explotación de las instalaciones, se detectan valores punta que rebasan las emisiones a que se refieren las descripciones de las mejores tecnologías disponibles, por ejemplo en la puesta en marcha de una planta. Ahora bien, en ningún caso pueden vulnerarse los límites del sistema de seguridad europeo.

Esta propuesta crea una situación de equilibrio a la hora de elaborar las normas europeas pertinentes para la autorización de plantas industriales, dejando al mismo tiempo a los Estados miembros el margen de maniobra que tanto necesitan para tener debidamente en cuenta las características técnicas de la instalación de que se trate, su ubicación geográfica y las circunstancias del entorno local.

Limitación de gastos administrativos

Uno de objetivos de la Comisión en el proceso de revisión de las directivas es la reducción de la burocracia. El ponente respalda totalmente a la Comisión en esta tarea. La finalidad de una serie de enmiendas es facilitar en mayor medida la revisión en este sentido, incluida una mayor flexibilidad de las normas de inspección y la obligación de los operadores de informar sobre el cumplimiento de los requisitos. La reducción de la carga burocrática redunda también en beneficio de las autoridades competentes, que pueden centrar su esfuerzo en los aspectos que más lo necesitan, por ejemplo en las instalaciones que requieren una atención más urgente desde el punto de vista de la seguridad ambiental.

Por otra parte, el ponente introduce una serie de enmiendas encaminadas a consolidar la posición del Parlamento en futuras modificaciones no esenciales de la Directiva, o bien con el fin de garantizar que, en futuras decisiones de la Comisión, se cuente con una intervención razonable de expertos externos o se introduzca una mayor transparencia en los efectos económicos de las decisiones.

Por el contrario, conviene suspender la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva en aquellos supuestos en que los beneficios que quepa esperar para el medio ambiente no justifiquen la amplitud y el alcance de las medidas. Lo mismo cabría decir del alcance de las disposiciones relativas a la protección del suelo y las aguas subterráneas, un aspecto cubierto ya en los planos comunitario o nacional.

ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

PRESIDENTE

Ref.: D(2008)53399

Sr. D. Miroslav JUREŇA

Presidente de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

ASP 05F69

Bruselas

Asunto:        Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (versión refundida)

                    (COM(2007)844 – C6 0002/2008 – 2007/0286(COD))

Señor Presidente:

La Comisión de Asuntos Jurídicos, que tengo el honor de presidir, ha examinado la propuesta de referencia, de conformidad con el artículo 80 bis relativo a la refundición, incluido en el Reglamento del Parlamento en virtud de su Decisión de 10 de mayo de 2007.

Los apartados 3 y 4 de dicha disposición rezan como sigue:

"(3) «Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales, informará de ello a la comisión competente para el fondo.

En este caso, además de las condiciones establecidas por los artículos 150 y 151, la comisión competente para el fondo sólo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que comporten modificaciones.

No obstante, el presidente de esta comisión podrá admitir, a título excepcional y caso por caso, enmiendas a las partes que se mantienen inalteradas cuando considere que imperiosas razones de coherencia interna del texto o de conexidad con otras enmiendas admisibles lo exigen. Estas razones deberán figurar en una justificación escrita de las enmiendas.

(4) Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta implica modificaciones de fondo distintas de las señaladas en la propuesta, propondrá que el Parlamento rechace la propuesta e informará de ello a la Comisión competente.

En tal caso, el Presidente instará a la Comisión a que requiere la propuesta. Si la Comisión retira su propuesta, el Presidente declarará superfluo el procedimiento e informará de ello al Consejo. Si la Comisión no retira su propuesta, el Presidente la remitirá a la comisión competente para el fondo, que la examinará de acuerdo con el procedimiento habitual.»

De acuerdo con el dictamen del Servicio Jurídico, cuyos representantes participaron en la reunión del Grupo de trabajo consultivo que examinó la propuesta de refundición, y siguiendo las recomendaciones del ponente, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que la propuesta de referencia no contiene ninguna modificación sustancial que no se haya definido como tal en la propuesta, en el dictamen o en el presente documento, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones no modificadas de los actos jurídicos anteriores, la propuesta representa una codificación de los textos existentes sin ninguna modificación sustancial de los mismos.

De conformidad con los artículos 80 bis, apartado 2, y 80, apartado 3, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que las adaptaciones técnicas sugeridas por el Grupo de trabajo mencionado son necesarias para garantizar que la propuesta cumple las reglas de codificación y no implican cambio sustancial alguno de la propuesta.

Por otra parte, en la misma línea de las recomendaciones del ponente y de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 2, y con el artículo 80, apartado 3, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que las disposiciones siguientes, señaladas con el sistema de tachado, deberían identificarse con un fondo gris, que es el sistema utilizado par advertir sobre las modificaciones de fondo:

· Artículo 13, apartado 12, supresión de la segunda frase: «a efectos de la presente definición, se considerará que tienen intereses las organizaciones no gubernamentales que trabajen en la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes de acuerdo con el Derecho interno»;

· Artículo 12, apartado 8, supresión de las palabras «en el estado definido con arreglo al artículo 23, apartados 2 y 3»;

· En el artículo 29, las palabras «entre» y «las técnicas utilizadas, el control correspondiente y su evolución»;

Sin perjuicio de la futura aplicación del artículo 80 bis, apartado 4, del Reglamento, la Comisión de Asuntos Jurídicos estima que los puntos mencionados se ajustan a las normas de refundición y codificación, sin perjuicio de que sean examinados de nuevo de conformidad con los artículos 80 bis, apartado 2, y 80, apartado 3.

En conclusión, en su reunión de los días 8 y 9 de septiembre de 2008, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió recomendar a la comisión competente para el fondo que examinara la propuesta siguiendo las sugerencias mencionadas y de conformidad con el artículo 80 bis.

Le saluda atentamente,

Giuseppe GARGANI

ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

 

 

 

GRUPO CONSULTIVO

DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS

Bruselas, 5 de mayo de 2008

DICTAMEN

A LA ATENCIÓN               DEL PARLAMENTO EUROPEO

                                                       DEL CONSEJO

                                                       DE LA COMISIÓN

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación)

COM(2007)0844 de 21.12.2007- 2007/0286(COD)

Con arreglo al Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos y en particular con su artículo 9, el grupo consultivo integrado por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, se reunió los días 16, 22, 24 y 31 de enero, 13 de febrero y 3 de abril de 2008 con el fin de examinar la propuesta de referencia presentada por la Comisión.

En dichas reuniones[1], el grupo consultivo examinó la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refunden la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio, la Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio, la Directiva 92/112/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1992, por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio, la Directiva 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, la Directiva 1999/13/CE del Consejo de 11 de marzo de 1999 relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones, la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos y la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión. A raíz de dicho examen, el grupo consultivo, de común acuerdo, estableció lo siguiente.

1) Se constató que, después de la fecha en que la propuesta de refundición se presentó a la autoridad legislativa, la Directiva 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación fue derogada y sustituida por la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (versión codificada)[2]. En consecuencia, en el texto refundido todas las referencias a la Directiva 96/61/CE deberán entenderse como referencias a la Directiva 2008/1/CE.

2) Las siguientes partes del texto de la propuesta de refundición debieron señalarse mediante los caracteres sobre fondo sombreado utilizados para resaltar las modificaciones de fondo:

- en el artículo 3, apartado 5, la frase «Los valores límite de las emisiones también podrán establecerse para determinados grupos, familias o categorías de sustancias» que aparece marcada con tachadura doble;

- en el artículo 4, apartado 2, párrafo 1, las palabras «o en ubicaciones diferentes»;

- en el artículo 9, apartado 2, párrafo 2, las palabras «o el medio ambiente», presentadas entre flechas de adaptación;

- en el artículo 35, apartado 1, la última frase «Los Estados miembros podrán exigir que dicha vigilancia se efectúe a expensas del titular», que aparece marcada con tachadura doble;

- en el artículo 43, apartado 2, la última frase «El calibrado se efectuará mediante mediciones paralelas con los métodos de referencia, como mínimo cada tres años», que aparece marcada con tachadura doble;

- en el anexo I, punto 1.4, las palabras «carbón», que aparece marcada con tachadura doble, y «combustibles»;

- en el anexo I, el texto completo del punto 5.1.(h) y del punto 5.1.(k);

- en el anexo I, punto 6.4 (b) (ii), la expresión «valor medio trimestral», que aparece marcada con tachadura doble;

- en el anexo V, parte 1, punto 2, las palabras «Hulla y lignito», «Biomasa» y «Turba»;

- en el anexo V, parte 1, punto 5, nota (4), las palabras «y CO».

3) En el punto (26) del artículo 3, la palabra «si» que precede a la expresión «las sustancias» se debió presentar entre flechas de adaptación.

4) Se tomó nota de que en el artículo 26, apartado 3, frase introductoria, las palabras «informará al público» e «y» se han marcado con tachadura doble por error. Dichas palabras se deberán reintroducir y, en consecuencia, el texto introductorio rezará como sigue: «Una vez adoptada una decisión sobre la concesión, revisión o actualización de un permiso, o sobre la aprobación o actualización de normas generales obligatorias, la autoridad competente informará al público y pondrá a disposición del público la información siguiente:».

5) En el artículo 38, apartado 2, letra a), inciso (i), la referencia al «artículo 3, apartado 21» debería ser una referencia al artículo 3, apartado 20.

6) En el artículo 47, apartado 4, letra b), las palabras «o coincineración" se debieron presentar entre flechas de adaptación.

7) En el anexo V, parte 1, punto 4, la indicación «(2)», que precede a la parte del texto marcada con la tachadura doble, también se debió marcar con la tachadura doble.

8) En el anexo V, parte 3, punto 3, la palabra «cada» se debió presentar entre flechas de adaptación (junto con la palabra «una vez»).

9) En el anexo VI, parte 3, punto 1, la indicación «el punto 2.7 de la parte 5» se deberá adaptar de la siguiente forma: «el punto 2.7 de la parte 6».

En consecuencia, el examen de la propuesta ha permitido al grupo consultivo determinar de común acuerdo que la propuesta no contiene ninguna modificación de contenido aparte de las señaladas como tales en la propia propuesta o en el presente dictamen. El grupo consultivo ha concluido asimismo que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones no modificadas del acto anterior con las citadas modificaciones de contenido, la propuesta es una codificación sin más del texto existente, sin ninguna modificación sustancial del mismo.

C. PENNERA                       J.-C. PIRIS                           C.-F.DURAND

Jurisconsulto                          Jurisconsulto                          Director General en funciones

  • [1]               El grupo consultivo disponía de las versiones inglesa, francesa y alemana de la propuesta y trabajó sobre la base de la versión inglesa que constituye la versión lingüística original del texto objeto de examen.
  • [2]  DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.

PROCEDIMIENTO

Título

Emisiones industriales (prevención y reducción integradas de la contaminación (refundición)

Referencias

COM(2007)0844 – C6-0002/2008 – 2007/0286(COD)

Fecha de la presentación al PE

21.12.2007

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

10.4.2008

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

10.4.2008

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

JURI

9.9.2008

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Holger Krahmer

21.2.2008

 

 

Examen en comisión

8.4.2008

26.5.2008

9.9.2008

 

Fecha de aprobación

22.1.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

43

10

5

Miembros presentes en la votación final

Adamos Adamou, Georgs Andrejevs, Liam Aylward, Maria Berger, John Bowis, Frieda Brepoels, Hiltrud Breyer, Martin Callanan, Dorette Corbey, Magor Imre Csibi, Chris Davies, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Edite Estrela, Jill Evans, Anne Ferreira, Karl-Heinz Florenz, Alessandro Foglietta, Elisabetta Gardini, Satu Hassi, Jens Holm, Marie Anne Isler Béguin, Caroline Jackson, Dan Jørgensen, Christa Klaß, Holger Krahmer, Urszula Krupa, Marie-Noëlle Lienemann, Peter Liese, Jules Maaten, Marios Matsakis, Linda McAvan, Riitta Myller, Péter Olajos, Miroslav Ouzký, Vladko Todorov Panayotov, Dimitrios Papadimoulis, Vittorio Prodi, Frédérique Ries, Guido Sacconi, Daciana Octavia Sârbu, Amalia Sartori, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Bogusław Sonik, María Sornosa Martínez, Bart Staes, Anja Weisgerber y Glenis Willmott

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Iles Braghetto, Philip Bushill-Matthews, Christofer Fjellner, Jutta Haug, Robert Sturdy y Andres Tarand

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Daniel Cohn-Bendit, Constanze Angela Krehl y Bernhard Rapkay

Fecha de presentación

9.2.2009