INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad
16.2.2009 - (COM(2008)0640 – C6‑0352/2008 – 2008/0194(COD)) - ***I
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Margarita Starkevičiūtė
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad
(COM(2008)0640 – C6‑0352/2008 – 2008/0194(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0640),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0352/2008),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6‑0053/2009),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1 Propuesta de reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) El Reglamento (CE) nº 2560/2001 se aplica a las transferencias transfronterizas y las operaciones de pago electrónico transfronterizo. Se aplica igualmente a los cheques transfronterizos, si bien sólo a efectos de transparencia. De acuerdo con el objetivo de la Directiva 2007/64/CE de hacer posibles los adeudos domiciliados transfronterizos, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento. No es oportuno aplicar, en la fase actual, el principio de igualdad de comisiones a los instrumentos de pago que se materializan principal o exclusivamente en soporte papel, como los cheques, pues, por su propia naturaleza, no permiten un tratamiento tan eficiente como en el caso de los pagos electrónicos. |
(5) El Reglamento (CE) nº 2560/2001 se aplica a las transferencias transfronterizas y las operaciones de pago electrónico transfronterizo. De acuerdo con el objetivo de la Directiva 2007/64/CE de hacer posibles los adeudos domiciliados transfronterizos, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento. No es oportuno aplicar, en la fase actual, el principio de igualdad de comisiones a los instrumentos de pago que se materializan principal o exclusivamente en soporte papel, como los cheques, pues, por su propia naturaleza, no permiten un tratamiento tan eficiente como los pagos que se tratan por medios electrónicos. El principio de igualdad de comisiones debe aplicarse a los pagos que se inicien o se terminen en soporte papel o en efectivo si se tratan por medios electrónicos en el transcurso de la cadena de pago, excluidos los cheques, así como a todas las comisiones vinculadas, tanto directa como indirectamente, a una operación de pago, excluidas las comisiones por conversión de divisas. Son comisiones indirectas, por ejemplo, las comisiones cobradas por la creación de una orden permanente de pago o los cánones cobrados por la utilización de una tarjeta de pago, ya sea de débito o de crédito, los cuales deberían ser los mismos para las operaciones de pago nacionales y transfronterizas dentro de la Comunidad |
Justificación | |
La nueva revisión propuesta del Reglamento (CE) nº 2560/2001 no contiene disposición alguna relacionada con la transparencia; ese asunto está cubierto por la Directiva 2007/64/CE. A fin de garantizar la claridad y la seguridad jurídicas y evitar interpretaciones discordantes sobre el concepto de comisión. | |
Enmienda 2 Propuesta de reglamento Considerando 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(5 bis) Los Estados miembros deben abordar la incertidumbre en cuanto a la aplicabilidad de una tasa multilateral de intercambio (TMI). A falta de un acuerdo bilateral entre los prestadores de servicios de pago del beneficiario y del ordenante, el nivel de la TMI provisional por defecto sobre los adeudos domiciliados debe fijarse en 0.088 euros durante un período transitorio hasta el 31 de octubre de 2012. Al final de dicho período transitorio, se podrá mantener las TMI siempre que respeten las directrices de la Comisión. Estas directrices de la Comisión han de aprobarse antes del 31 de marzo de 2010, y deben basarse en la observación de los costes y las tarifas de los servicios prestados entre los proveedores de servicios de pago. |
Justificación | |
A fin de evitar la incertidumbre y de cerrar el debate sobre la TMI. | |
Enmienda 3 Propuesta de reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) Es preciso evitar la fragmentación de los mercados de pagos, por lo que resulta oportuno aplicar el principio de igualdad de comisiones. A este fin, cada categoría de operaciones de pago transfronterizo ha de hacerse corresponder con un pago nacional de iguales o muy similares características, en particular en lo que atañe al canal de inicio, la velocidad y el grado de automatización. |
(6) Es preciso evitar la fragmentación de los mercados de pagos, por lo que resulta oportuno aplicar el principio de igualdad de comisiones. A este fin, cada categoría de operaciones de pago transfronterizo ha de hacerse corresponder con un pago nacional de iguales o muy similares características. Para determinar la equivalencia entre el pago nacional y un pago transfronterizo se podrán utilizar los siguientes criterios: la moneda utilizada, el canal utilizado para iniciar, ejecutar y resolver el pago, el grado de automatización, el valor de la operación, cualquier garantía de pago, la situación del cliente, la relación con el proveedor de servicios de pago, la forma de consentimiento o la forma de pago utilizada, tal como se define en el artículo 4, apartado 23 de la Directiva 2007/64/CE. Dicho conjunto de criterios no debe considerarse exhaustivo. |
Justificación | |
El Reglamento debe especificar en detalle los criterios para determinar los pagos que tengan las mismas o similares características a los pagos transfronterizos para asegurar que la interpretación de estas disposiciones no varíe de un Estado miembro a otro. | |
Enmienda 4 Propuesta de reglamento Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) A fin de garantizar la reparación en caso de aplicación errónea del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer procedimientos adecuados y eficaces para la presentación de reclamaciones o recursos y la resolución de posibles litigios entre el usuario de los servicios de pago y el proveedor de dichos servicios. Es importante asimismo designar autoridades competentes y organismos de resolución extrajudicial de litigios, en su caso mediante procedimientos ya establecidos. |
(9) A fin de garantizar la reparación en caso de aplicación errónea del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer procedimientos adecuados y eficaces para la presentación de reclamaciones o recursos y la resolución de posibles litigios entre el usuario de los servicios de pago y el proveedor de dichos servicios. Es importante asimismo designar autoridades competentes y organismos de resolución extrajudicial de litigios, en su caso mediante procedimientos ya establecidos. Las autoridades competentes deben elaborar directrices para determinar los pagos nacionales equivalentes cuando lo consideren necesario. |
Justificación | |
Las autoridades competentes aclararán cuando sea necesario el concepto de pago equivalente a fin de evitar diferencias de interpretación. | |
Enmienda 5 Propuesta de reglamento Artículo 1 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El presente Reglamento se aplicará a los pagos transfronterizos de un importe máximo de 50 000 EUR, denominados en euros o en alguna de las monedas de los Estados miembros que se mencionan en el artículo 11. |
2. El presente Reglamento se aplicará a los pagos transfronterizos de un importe máximo de 50 000 EUR, en línea con las disposiciones de la Directiva 2007/64/CE, denominados en euros o en alguna de las monedas de los Estados miembros que se mencionan en el artículo 11. |
Justificación | |
Los pagos cubiertos por el presente Reglamento deben ser idénticos a los cubiertos por la Directiva sobre servicios de pago. | |
Enmienda 6 Propuesta de reglamento Artículo 1 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El presente Reglamento no se aplicará a los pagos que los proveedores de servicios de pago efectúen por cuenta propia. |
3. El presente Reglamento no se aplicará a los pagos que los proveedores de servicios de pago efectúen por cuenta propia o en nombre de otros proveedores de servicios de pago. |
Justificación | |
Los servicios interbancarios no entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, que aborda exclusivamente las políticas de los proveedores de servicios de pago en lo que respecta a las comisiones que imponen a sus clientes. | |
Enmienda 7 Propuesta de reglamento Artículo 2 - punto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) «pagos transfronterizos»: toda operación de pago transfronterizo realizada a iniciativa de un ordenante o de un beneficiario, o por mediación de este último, a través de un proveedor de servicios de pago o una sucursal de éste en un Estado miembro, al objeto de poner a disposición del beneficiario cierta cuantía de dinero a través de su proveedor de servicios de pago o de una sucursal de éste en otro Estado miembro; |
(1) «pagos transfronterizos»: toda operación de pago tratada por medios electrónicos realizada a iniciativa de un ordenante o de un beneficiario, o por mediación de este último, en la que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el beneficiario estén situados en diferentes Estados miembros; |
Justificación | |
La definición debería simplificarse y ajustarse más a la Directiva sobre servicios de pago: con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva sobre servicios de pago, es decisivo dónde está situado un proveedor de servicios de pago, lo que incluye a las sucursales. | |
Enmienda 8 Propuesta de reglamento Artículo 2 – punto 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) «proveedor de servicios de pago»: cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 207/64/CE, y las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 26 de esa Directiva; |
(5) «proveedor de servicios de pago»: cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 207/64/CE, y las personas físicas y jurídicas que se acojan a excepciones con arreglo al artículo 26 de esa Directiva; |
Justificación | |
La formulación actual puede dar lugar a inseguridad jurídica sobre las condiciones en las que personas físicas o jurídicas pueden convertirse en proveedores de servicios de pago y sobre la naturaleza, transfronteriza o nacional, de las actividades que pueden ejercer. | |
Enmienda 9 Propuesta de reglamento Artículo 2 – punto 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) «comisiones cobradas»: toda comisión cobrada por un proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, y directa o indirectamente relacionada con una operación de pago. |
(9) 9) «comisiones cobradas»: toda comisión cobrada por un proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, y directamente relacionada con una operación de pago. |
Justificación | |
A fin de garantizar la claridad y la seguridad jurídicas y evitar interpretaciones discordantes sobre el concepto de comisión, proponemos modificar la definición de «comisiones» contemplada en el artículo 2, punto 9, eliminando de la definición la palabra «indirectamente». | |
Enmienda 10 Propuesta de reglamento Artículo 2 – punto 9 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(9 bis) «fondos»: billetes y monedas, dinero escritural y dinero electrónico con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE; |
Justificación | |
El término «fondos» se utiliza en el artículo 2 (Definiciones) de la propuesta de Reglamento. Por lo tanto, debería ser definido mediante la introducción de la definición utilizada en la Directiva sobre servicios de pago (artículo 4, apartado 15). | |
Enmienda 11 Propuesta de reglamento Artículo 3 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago en relación con pagos transfronterizos serán iguales que las comisiones cobradas por el mismo proveedor en relación con pagos equivalentes de igual cuantía efectuados dentro del Estado miembro en que se origine el pago transfronterizo. |
1. Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un usuario de dichos servicios en relación con pagos transfronterizos serán iguales que las comisiones cobradas por dicho proveedor a dicho usuario de servicios de pago en relación con pagos equivalentes de igual cuantía en la misma moneda efectuados dentro del Estado miembro en que se origine el pago transfronterizo. |
Justificación | |
Las normas relativas a la igualdad de comisiones deben ser formuladas con mayor precisión para evitar cualquier posible confusión. | |
Enmienda 12 Propuesta de reglamento Artículo 3 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A la hora de establecer las comisiones aplicables a un pago transfronterizo, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de pago determinará qué pago nacional se corresponde con aquél. |
2. A la hora de establecer las comisiones aplicables a un pago transfronterizo, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de pago determinará qué pago nacional se corresponde con aquél. |
|
Las autoridades competentes elaborarán directrices para determinar los pagos nacionales equivalentes cuando lo consideren necesario. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán activamente para garantizar la compatibilidad de las directrices para los pagos nacionales equivalentes. |
Justificación | |
A la hora de establecer las comisiones aplicables a un pago transfronterizo, debería tenerse en cuenta el pago nacional que se corresponda con aquél o, a falta de este último, el que sea similar al mismo. | |
Es útil aclarar las directrices relativas a la manera en que las autoridades competentes determinarán los pagos equivalentes. | |
Enmienda 13 Propuesta de reglamento Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Siempre que un Estado miembro haya notificado que extiende a su moneda la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento de conformidad con el artículo 11, un pago nacional en la moneda de dicho Estado miembro se considerará equivalente a un pago transfronterizo que esté denominado en euros. |
Justificación | |
Esta disposición permitiría que el Reglamento se extienda a monedas de Estados miembros de la UE distintas del euro. | |
Enmienda 14 Propuesta de reglamento Artículo 3 – apartado 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 ter. El artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE se aplica a las transferencias y los adeudos domiciliados. |
Justificación | |
Esta añadidura es necesaria para garantizar la seguridad jurídica y la coherencia con la Directiva 2007/64/CE. | |
Enmienda 15 Propuesta de reglamento Artículo 3 – apartado 2 quáter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 quáter. El presente Reglamento se aplica a los pagos electrónicos, incluidos los pagos que se inicien o se terminen en soporte papel o en efectivo, si la transacción se trata por medios electrónicos. |
|
El presente Reglamento se aplica a todas las comisiones vinculadas a un contrato marco y a las operaciones de pago asociadas. Las comisiones cobradas por la creación de una orden permanente de pago o los cánones cobrados por la utilización de una tarjeta de pago, serán los mismos para las operaciones de pago nacionales y transfronterizas dentro de la Comunidad. |
|
El presente Reglamento no se aplica a las comisiones por conversión de divisas. |
Justificación | |
Es fundamental que las disposiciones del presente Reglamento relativas a la uniformidad de las comisiones estén claramente recogidas en el contrato. | |
Enmienda 16 Propuesta de reglamento Artículo 4 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El proveedor de servicios de pago deberá comunicar, cuando corresponda, al usuario de los servicios de pago el número internacional de su cuenta bancaria (IBAN) y su código de identificación de banco (BIC). |
1. El proveedor de servicios de pago deberá comunicar, cuando corresponda, al usuario de los servicios de pago su identificador único (por ejemplo, IBAN) y el identificador único (por ejemplo, BIC) de su banco. |
Asimismo, cuando corresponda, el proveedor de servicios de pago deberá indicar en los extractos de cuentas del usuario de servicios de pago, o en anexo a éstos, el número IBAN del usuario y su código BIC. |
Asimismo, cuando corresponda, el proveedor de servicios de pago deberá indicar en los extractos de cuentas del usuario de servicios de pago, o en anexo a éstos, el identificador único (por ejemplo, IBAN) del usuario y el identificador único de su banco (por ejemplo, BIC). |
|
Un proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el suministro de la información indicada en el presente apartado. |
Justificación | |
Con el fin de garantizar la coherencia con la Directiva sobre servicios de pago, la referencia a los códigos IBAN y BIC en el Reglamento sobre pagos transfronterizos deberá sustituirse por una referencia a los identificadores únicos. | |
A fin de adaptar el Reglamento a la Directiva sobre servicios de pago (artículo 32, apartado 1), debería aclararse que el suministro de esta información al usuario del servicio de pago es gratuito. | |
Enmienda 17 Propuesta de reglamento Artículo 4 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando la naturaleza de la operación de pago así lo exija, en las operaciones iniciadas por el ordenante, éste, a solicitud de su proveedor de servicios de pago, le comunicará el número IBAN del beneficiario y el código BIC del proveedor de servicios de pago del mismo. |
2. Cuando la naturaleza de la operación de pago así lo exija, en las operaciones iniciadas por el ordenante, éste, a solicitud de su proveedor de servicios de pago, le comunicará los identificadores únicos (por ejemplo, IBAN o BIC) del beneficiario y del proveedor de servicios de pago del mismo. |
Justificación | |
Con el fin de garantizar la coherencia con la Directiva sobre servicios de pago, la referencia a los códigos IBAN y BIC en el Reglamento sobre pagos transfronterizos deberá sustituirse por una referencia a los identificadores únicos. | |
Enmienda 18 Propuesta de reglamento Artículo 4 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Cuando la naturaleza de la operación de pago así lo exija, en las operaciones iniciadas por el beneficiario, éste, a solicitud de su proveedor de servicios de pago, le comunicará el número IBAN del ordenante y el código BIC del proveedor de servicios de pago del mismo. |
3. Cuando la naturaleza de la operación de pago así lo exija, en las operaciones iniciadas por el beneficiario, éste, a solicitud de su proveedor de servicios de pago, le comunicará los identificadores únicos (por ejemplo, IBAN o BIC) del ordenante y del proveedor de servicios de pago del mismo. |
Justificación | |
Con el fin de garantizar la coherencia con la Directiva sobre servicios de pago, la referencia a los códigos IBAN y BIC en el Reglamento sobre pagos transfronterizos deberá sustituirse por una referencia a los identificadores únicos. | |
Enmienda 19 Propuesta de reglamento Artículo 4 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cuando la naturaleza de la operación de pago así lo exija, el proveedor que acepte pagos regulados por el presente Reglamento deberá comunicar a sus clientes su número IBAN y el código BIC de su proveedor de servicios de pago, a los fines de toda facturación de bienes o servicios en la Comunidad. |
4. Cuando la naturaleza de la operación de pago así lo exija, el proveedor que acepte pagos regulados por el presente Reglamento deberá comunicar a sus clientes sus identificadores únicos (por ejemplo, IBAN o BIC) y los identificadores únicos (por ejemplo, IBAN o BIC) de su proveedor de servicios de pago, a los fines de toda facturación de bienes o servicios en la Comunidad. |
Justificación | |
Con el fin de garantizar la coherencia con la Directiva sobre servicios de pago, la referencia a los códigos IBAN y BIC en el Reglamento sobre pagos transfronterizos deberá sustituirse por una referencia a los identificadores únicos. | |
Enmienda 20 Propuesta de reglamento Artículo 5 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El 1 de enero de 2012 a más tardar, los Estados miembros suprimirán toda obligación nacional de información sobre los pagos impuesta a los proveedores de servicios de pago a efectos de las estadísticas de la balanza de pagos. |
2. El 1 enero de 2015 los Estados miembros suprimirán toda obligación nacional de información sobre los pagos impuesta a los proveedores de servicios de pago a efectos de las estadísticas de la balanza de pagos. |
Enmienda 21 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que vigilen el cumplimiento del presente Reglamento de forma efectiva y que adopten todas las medidas necesarias para garantizar dicho cumplimiento. |
Justificación | |
Cabe indicar de forma explícita que las autoridades competentes deben velar por el cumplimiento del Reglamento, y no sólo reaccionar a las quejas de los usuarios de los servicios de pago. Las autoridades competentes deberían poder intervenir por propia iniciativa. | |
Enmienda 22 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los Estados miembros podrán designar a las instituciones existentes como autoridades competentes. |
Enmienda 23 Propuesta de reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
A tal fin, los Estados miembros podrán utilizar o extender los procedimientos existentes. |
Enmienda 24 Propuesta de reglamento Artículo 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las autoridades competentes y los organismos de recurso extrajudiciales de los diferentes Estados miembros, a que se refieren los artículos 6 y 8, respectivamente, cooperarán activamente entre sí para la resolución de litigios transfronterizos. |
Las autoridades competentes y los organismos de recurso extrajudiciales de los diferentes Estados miembros a que se refieren los artículos 6 y 8, respectivamente, cooperarán activa y expeditivamente entre sí para la resolución de litigios transfronterizos, intercambiando información sobre la práctica jurídica en su jurisdicción o transfiriendo las vías de reclamación y de recurso, si procede. |
Justificación | |
Es útil aclarar en mayor medida cómo cooperarán las autoridades competentes y los organismos de recurso extrajudiciales en caso de litigios transfronterizos. | |
Enmienda 25 Propuesta de reglamento Artículo 12 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El 31 de diciembre de 2015 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de la oportuna propuesta. |
2. El 31 de diciembre de 2012 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de la oportuna propuesta. |
Justificación | |
No es necesario establecer un plazo tan largo para la evaluación y la presentación de un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las ineficiencias y los elevados costes de los pagos transfronterizos sólo se pusieron de manifiesto tras la introducción del euro y la desaparición de los tipos de cambio entre los países de la zona del euro.
En vista de tales antecedentes, el 25 de julio de 2001, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento (CE) n° 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre los pagos transfronterizos en euros (en lo sucesivo denominado el «Reglamento 2560»). Fue adoptado el 19 de diciembre de 2001 y entró en vigor el 31 de diciembre de 2001 para garantizar que los pagos transfronterizos cuestan lo mismo que los pagos efectuados dentro de un Estado miembro.
Se aplica a las transferencias, las retiradas de efectivo en cajeros automáticos y los pagos por medio de tarjetas de débito y crédito de hasta 12 500 euros dentro de los países del Espacio Económico Europeo (los 27 Estados miembros de la Unión Europea más Islandia, Liechtenstein y Noruega). Desde el 1 de enero de 2006, el Reglamento se aplica a los pagos transfronterizos de hasta 50 000 euros.
El Reglamento introdujo el principio de igualdad de comisiones para los pagos nacionales y transfronterizos equivalentes, lo que provocó la bajada de los precios y favoreció una mayor competencia en los mercados de los servicios de pago. Este Reglamento ha sido la plataforma de lanzamiento de la zona única de pagos en euros (SEPA).
La propuesta de modificación del Reglamento se produce en respuesta a la rápida evolución del mercado de pagos en la UE y es el resultado de un cuidadoso proceso de examen y un informe, preparado por la Comisión Europea en febrero de 2008.
El proceso de revisión del Reglamento 2560 ha implicado una serie de diferentes elementos.
Un informe de la Comisión Europea establece cómo se ha aplicado el Reglamento 2560/2001 en los Estados miembros y qué problemas prácticos se han encontrado a la hora de aplicarlo. Llega a la conclusión de que deben hacerse una serie de propuestas a fin de resolver los problemas identificados, reflejar mejor la evolución de los mercados financieros al por menor y ajustar el Reglamento a la Directiva sobre servicios de pago (2007/64/CE) recientemente aprobada.
El informe confirma que el Reglamento ha logrado dos objetivos principales. En primer lugar, ha provocado una importante disminución de las comisiones para los pagos transfronterizos, en particular las transferencias (una transferencia transfronteriza de 100 euros, que hubiera costado por término medio 24 euros antes de la introducción del Reglamento, ahora cuesta por término medio 2,50 euros, sin dar lugar a un aumento de las comisiones para las transferencias nacionales). En segundo lugar, ha alentado a la industria de los servicios financieros, a falta de una infraestructura eficiente e integrada de los servicios de pago europeos, a realizar los esfuerzos necesarios y a hacer realidad el concepto de una «zona interior de pagos» para los pagos en euro que no sean en efectivo, creando la zona única de pagos en euros (SEPA), que a largo plazo debería contribuir a reducir los costes para todos los consumidores.
El informe concluye que el ámbito de aplicación del Reglamento debería ampliarse a fin de incluir la domiciliación bancaria, que anteriormente no estaba disponible sobre una base transfronteriza. Asimismo, con arreglo al mismo, todos los Estados miembros deberían establecer autoridades competentes y procedimientos de recurso extrajudiciales adecuados para una mejor protección de los derechos de los consumidores en los litigios que se deriven del Reglamento.
La revisión y posterior eliminación gradual de las obligaciones de información relativas a la balanza de pagos impuestas a los bancos en algunos Estados miembros también están previstas, debido a que estas obligaciones obstaculizan el desarrollo de la SEPA, limitan la introducción del tratamiento completamente automatizado de los pagos transfronterizos y, en última instancia, provocan un aumento de los costes para los bancos y los consumidores.
La propuesta de la Comisión introduce cinco cambios principales en el actual texto del Reglamento 2560/2001:
· Amplía a los adeudos domiciliados el principio de igualdad de comisiones entre los pagos transfronterizos y los pagos equivalentes efectuados dentro de un mismo país (artículo 2, definiciones);
· Aclara el concepto de «pagos equivalentes» (artículo 3);
· Pide a los Estados miembros que designen autoridades competentes y organismos de recurso extrajudiciales para tratar de forma efectiva las reclamaciones y los litigios derivados de esta propuesta (artículos 6 a 9);
· Elimina de forma gradual las obligaciones de información estadística a efectos de la balanza de pagos a que están sujetos los proveedores de servicios de pago (50 000 euros hasta el 1 de enero de 2010 y eliminación gradual completa antes de 2012) (artículo 5);
· Cláusula de revisión (artículo 12).
La aparición de la SEPA y la adopción de la Directiva sobre servicios de pago están cambiando el paisaje de pagos en Europa. En particular, un popular instrumento de pago electrónico —la domiciliación bancaria— estará disponible sobre una base transfronteriza a partir de noviembre de 2009.
Con el fin de crear un marco jurídico plenamente coherente para todos los instrumentos de pago electrónico en Europa y de evitar cualquier ambigüedad que pueda derivarse de las diferencias entre los textos jurídicos, la formulación del Reglamento, en particular sus definiciones, debe ajustarse a la Directiva sobre servicios de pago (2007/64/CE).
Las enmiendas sugeridas por el Parlamento deberían mejorar la propuesta de la Comisión en los siguientes ámbitos:
· Aclaración de las definiciones y del concepto de pagos equivalentes;
· El Reglamento debería aclarar que los Estados miembros deberán exigir a las autoridades competentes que vigilen de forma efectiva el cumplimiento del Reglamento y adopten todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del mismo;
· Podría ser útil una aclaración, es decir, más detalles en el artículo 9 (cooperación transfronteriza) acerca de cómo cooperarán las autoridades competentes y los organismos de recurso extrajudiciales de los diferentes Estados miembros.
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (21.1.2009)
para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad
(COM(2008)0640 – C6‑0352/2008 – 2008/0194(COD))
Ponente: Aloyzas Sakalas
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los Estados miembros podrán designar a las instituciones existentes como autoridades competentes. |
Enmienda 2 Propuesta de reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
A tal fin, los Estados miembros podrán utilizar o extender los procedimientos existentes. |
Enmienda 3 Propuesta de reglamento Artículo 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las autoridades competentes y los organismos de recurso extrajudiciales de los diferentes Estados miembros, a que se refieren los artículos 6 y 8, respectivamente, cooperarán activamente entre sí para la resolución de litigios transfronterizos. |
Las autoridades competentes y los organismos de recurso extrajudiciales de los diferentes Estados miembros, a que se refieren los artículos 6 y 8, respectivamente, cooperarán activa y expeditivamente entre sí para la resolución de litigios transfronterizos. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Pagos transfronterizos en la Comunidad |
|||||||
Referencias |
COM(2008)0640 – C6-0352/2008 – 2008/0194(COD) |
|||||||
Comisión competente para el fondo |
ECON |
|||||||
Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 21.10.2008 |
|
|
|
||||
Ponente de opinión Fecha de designación |
Aloyzas Sakalas 3.11.2008 |
|
|
|||||
Fecha de aprobación |
20.1.2009 |
|
|
|
||||
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
19 0 0 |
||||||
Miembros presentes en la votación final |
Carlo Casini, Bert Doorn, Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Neena Gill, Klaus-Heiner Lehne, Katalin Lévai, Antonio López-Istúriz White, Manuel Medina Ortega, Hartmut Nassauer, Aloyzas Sakalas, Eva-Riitta Siitonen, Francesco Enrico Speroni, Diana Wallis, Rainer Wieland, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka |
|||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Eva Lichtenberger, Jacques Toubon |
|||||||
PROCEDIMIENTO
Título |
Pagos transfronterizos en la Comunidad |
|||||||
Referencias |
COM(2008)0640 – C6-0352/2008 – 2008/0194(COD) |
|||||||
Fecha de la presentación al PE |
13.10.2008 |
|||||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 21.10.2008 |
|||||||
Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 21.10.2008 |
JURI 21.10.2008 |
|
|
||||
Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
IMCO 5.11.2008 |
|
|
|
||||
Ponente(s) Fecha de designación |
Margarita Starkevičiūtė 24.9.2008 |
|
|
|||||
Examen en comisión |
5.11.2008 |
11.12.2008 |
20.1.2009 |
|
||||
Fecha de aprobación |
11.2.2009 |
|
|
|
||||
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
33 0 0 |
||||||
Miembros presentes en la votación final |
Mariela Velichkova Baeva, Paolo Bartolozzi, Zsolt László Becsey, Pervenche Berès, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Manuel António dos Santos, Christian Ehler, Elisa Ferreira, Ingo Friedrich, Jean-Paul Gauzès, Donata Gottardi, Benoît Hamon, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Sophia in ‘t Veld, Othmar Karas, Wolf Klinz, Astrid Lulling, Sirpa Pietikäinen, John Purvis, Bernhard Rapkay, Dariusz Rosati, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Peter Skinner, Margarita Starkevičiūtė, Ivo Strejček, Ieke van den Burg, Sahra Wagenknecht |
|||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Mia De Vits, Werner Langen, Gianni Pittella, Eva-Riitta Siitonen |
|||||||
Fecha de presentación |
16.2.2009 |
|||||||