INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción

18.2.2009 - (COM(2008)0311 – C6‑0203/2008 – 2008/0098(COD)) - ***I

Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Catherine Neris

Procedimiento : 2008/0098(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0068/2009

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción

(COM(2008)0311 – C6‑0203/2008 – 2008/0098(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0311),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0203/2008),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6‑0068/2009),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) Las disposiciones de los Estados miembros exigen que las obras de construcción se proyecten y ejecuten de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los animales domésticos y los bienes.

(1) Las disposiciones de los Estados miembros exigen que las obras de construcción se proyecten y ejecuten de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los animales domésticos y los bienes ni perjudiquen al entorno natural ni al creado por el hombre.

Enmienda  2

Propuesta de reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis) El rendimiento de un producto de construcción no sólo se define en función de sus capacidades técnicas y características esenciales, sino también en función de los aspectos relativos a la salud y a la seguridad relacionados con el uso del producto durante la totalidad de su ciclo de vida.

Justificación

Es importante que el rendimiento del producto no sólo se mida en función de las capacidades técnicas, sino que también se tengan en cuenta las consideraciones en materia de salud y seguridad para el trabajador a la hora de evaluar un producto de construcción.

Enmienda  3

Propuesta de reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Los métodos empleados por los Estados miembros en sus requisitos relativos a las obras, así como otras normas nacionales relativas a las características esenciales de los productos de construcción, deben ajustarse a las especificaciones técnicas armonizadas.

(No afecta a la versión española.)

Justificación

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  4

Propuesta de reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis) A la hora de evaluar el uso sostenible de los recursos y el impacto de las obras de construcción en el medio ambiente, se utilizarán las declaraciones de productos medioambientales (DPE).

Justificación

La información de base sobre los productos que se requiere para evaluar el uso sostenible de los recursos se facilita en las declaraciones de productos medioambientales (DPE). No es necesario establecer nuevos criterios.

Las DPE también incluyen información detallada acerca del consumo energético de los productos y sus posibilidades de reciclado.

Enmienda  5

Propuesta de reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Estas normas armonizadas deben ofrecer las herramientas necesarias para la evaluación armonizada del rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales. Las normas armonizadas deben establecerse sobre la base de mandatos adoptados por la Comisión que cubran los grupos pertinentes de productos de construcción, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 98/34/CE.

(14) Estas normas armonizadas deben ofrecer las herramientas necesarias para la evaluación armonizada del rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales. Las normas armonizadas deben establecerse sobre la base de mandatos adoptados por la Comisión que cubran los grupos pertinentes de productos de construcción, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 98/34/CE. La Comisión debe adoptar medidas para ampliar el abanico de productos amparados por las normas armonizadas.

Justificación

Las normas armonizadas son el instrumento más efectivo y adecuado de que disponen los fabricantes en el mercado de productos de construcción.

Enmienda  6

Propuesta de reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis) Los órganos representativos de las principales profesiones que intervienen en el diseño, la fabricación y el despliegue de los productos de construcción deben participar en los órganos técnicos europeos con objeto de garantizar que funcionan de forma justa y transparente y para garantizar la eficacia del mercado.

Justificación

También es importante que los órganos representativos (organizaciones profesionales) respalden los principios del Reglamento y permitan una competencia justa entre los productos de construcción, de manera similar a los fabricantes.

Enmienda  7

Propuesta de reglamento

Considerando 14 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 ter) Con objeto de garantizar la correcta comprensión de la información facilitada por el fabricante, la declaración de rendimiento debe redactarse en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercialice el producto. Si un Estado miembro tiene varias lenguas oficiales, la elección de la lengua utilizada para la redacción de la declaración de rendimiento debe hacerse con el acuerdo del receptor.

Enmienda  8

Propuesta de reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Para permitir a los fabricantes e importadores de productos de construcción emitir declaraciones de rendimiento relativas a productos no cubiertos por normas armonizadas, es preciso implantar una Evaluación Técnica Europea.

(16) Para permitir a los fabricantes e importadores de productos de construcción emitir declaraciones de rendimiento relativas a productos no cubiertos o no totalmente cubiertos por normas armonizadas, es preciso implantar una Evaluación Técnica Europea.

Justificación

No debe emitirse una ETE en relación con un producto que esté plenamente cubierto por una norma armonizada. Sin embargo, debe ser posible que una ETE complemente una norma armonizada existente para poder expresar las características que no estén cubiertas por una norma armonizada.

Enmienda  9

Propuesta de reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Con objeto de brindar a los fabricantes e importadores una mayor flexibilidad en la evaluación del rendimiento de los productos de construcción que desean introducir en el mercado, los fabricantes deben estar facultados para solicitar una Evaluación Técnica Europea incluso si el producto está amparado por una norma armonizada.

suprimido

Justificación

A fin de evitar un marcado CE a dos velocidades, que complicaría el sistema y podría repercutir negativamente en la credibilidad del marcado CE, el acceso a la Evaluación Técnica Europea debe restringirse a los productos innovadores.

Enmienda  10

Propuesta de reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) La elaboración de los borradores de DEE y la expedición de las Evaluaciones Técnicas Europeas deben confiarse a los Organismos de Evaluación Técnica (OET) designados por los Estados miembros. A fin de garantizar que los OET tienen la competencia necesaria para desempeñar estas tareas, los requisitos para su designación deben fijarse a escala comunitaria. Por tanto, deben preverse también evaluaciones periódicas de los OET por OET de otros Estados miembros.

(19) La elaboración de DEE y la expedición de las Evaluaciones Técnicas Europeas deben confiarse a los Organismos de Evaluación Técnica (OET) designados por los Estados miembros. A fin de garantizar que los OET tienen la competencia necesaria para desempeñar estas tareas, los requisitos para su designación deben fijarse a escala comunitaria. Por tanto, deben preverse también evaluaciones periódicas de los OET por OET de otros Estados miembros.

Justificación

Ze względu na jednoznaczny podział obowiązków i kompetencji ostateczny za dokument EDO powinny być odpowiedzialne wyłącznie kompetentne jednostki ds. oceny technicznej działające wspólnie w europejskiej organizacji jednostek ds. oceny technicznej. Rozróżnienie pomiędzy wzorem (projektem) EDO, za który odpowiedzialność ponosi europejska organizacja jednostek ds. oceny technicznej a ostatecznym dokumentem EDO, za który odpowiedzialność należy do Komisji (patrz Załącznik 2, Point 2.7) budzi wątpliwości kto ostatecznie będzie odpowiedzialny za ewentualna nieodpowiedniość wyrobu objętego EOT na podstawie EDO.

Enmienda  11

Propuesta de reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Los OET deben crear una organización para coordinar los procedimientos de elaboración de los borradores de DEE y de expedición de las Evaluaciones Técnicas Europeas.

(20) Los OET deben crear una organización para coordinar y garantizar la transparencia de los procedimientos de elaboración de DEE y de expedición de las Evaluaciones Técnicas Europeas. Esta organización debe velar, en particular, por que el fabricante esté bien informado y, si procede, por que los grupos de trabajo establecidos por los OET lleven a cabo una audiencia de un experto científico independiente y/o de una organización profesional designados por el fabricante.

Justificación

El procedimiento para el establecimiento de una Evaluación Técnica Europea para los productos innovadores debe ser confidencial, pero también transparente de cara al fabricante. Este último debe poder obtener información sobre la evolución de su solicitud, y debe poder alimentar el expediente de su candidatura mediante la consulta de un experto científico independiente y de una organización profesional de su elección.

Enmienda  12

Propuesta de reglamento

Considerando 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(20 bis) Entre las características esenciales procede distinguir las características cuyos requisitos mínimos en términos de niveles o categorías de rendimiento son establecidas por la Comisión, en el marco del procedimiento de comitología apropiado, y que se aplican con independencia del lugar de comercialización del producto de construcción.

Enmienda  13

Propuesta de reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) No obstante, los fabricantes deben estar facultados para no emitir declaraciones de rendimiento con respecto a aquellas características esenciales de los productos de construcción para las que no existan requisitos donde deseen introducir los productos en el mercado.

suprimido

Justificación

Es conveniente que cualquier producto cubierto por una especificación técnica armonizada (norma armonizada o Evaluación Técnica Europea) cuente con el marcado CE.

Enmienda  14

Propuesta de reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Los fabricantes deben estar facultados para introducir en el mercado sin emitir una declaración de rendimiento aquellos productos de construcción para los cuales no existan requisitos en relación con sus características esenciales.

suprimido

Justificación

Formulación idéntica al considerando 22. Idéntica justificación para la supresión del texto.

Enmienda  15

Propuesta de reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) Al colocar o hacer colocar el marcado CE en un producto de construcción, el fabricante debe asumir la responsabilidad sobre la conformidad de ese producto con su rendimiento declarado.

(28) Al colocar o hacer colocar el marcado CE en un producto de construcción, el fabricante, el representante autorizado o el importador deben asumir la responsabilidad sobre la conformidad de ese producto con su rendimiento declarado.

Justificación

This is intended to clarify the responsibilities for the manufacturer, authorised representative and importer. The authorised representative is established within the Community and acts on behalf of the manufacturer. The authorized representative is (not “should” be) as much responsible for the conformity of the product as the manufacturer. Whereas the importer does not represent the manufacturer, it places the product on the Community market and is the only economic operator with an easy access to distributors, consumers and national authorities. The importer must therefore account for the conformity of the product.

Enmienda  16

Propuesta de reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) El marcado CE debe colocarse en todos los productos de construcción respecto de los cuales el fabricante ha emitido una declaración de rendimiento con arreglo al presente Reglamento. Si no se ha emitido una declaración de rendimiento, no debe colocarse el marcado CE.

(29) El marcado CE debe colocarse en todos los productos de construcción respecto de los cuales el fabricante ha emitido una declaración de rendimiento con arreglo al presente Reglamento.

Justificación

Es conveniente que cualquier producto cubierto por una especificación técnica armonizada (norma armonizada o Evaluación Técnica Europea) cuente con el marcado CE.

Enmienda  17

Propuesta de reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30) El marcado CE debe ser el único marcado que certifique la conformidad del producto de construcción con el rendimiento declarado y con los requisitos aplicables. En consecuencia, ni los Estados miembros ni los organismos públicos, o los organismos privados que actúan como empresas públicas o como organismos públicos sobre la base de una posición de monopolio o de un mandato público, deben imponer un marcado adicional a los productos de construcción que lleven el marcado CE si los requisitos de su utilización en ese Estado miembro se corresponden con el rendimiento declarado.

(30) El marcado CE debe ser el único marcado de conformidad del producto de construcción con el rendimiento declarado y con los requisitos de la legislación comunitaria en materia de armonización aplicables. No obstante, pueden aplicarse otros marcados siempre que éstos contribuyan a mejorar la protección de los usuarios de productos de construcción y no estén cubiertos por la legislación comunitaria en materia de armonización.

Justificación

En espera de una propuesta de la Comisión que permita reforzar el marcado CE, debe mantenerse el texto de compromiso aprobado por el Parlamento Europeo y el Consejo con ocasión de la aprobación del «paquete mercancías».

Enmienda  18

Propuesta de reglamento

Considerando 33 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 bis) Con objeto de garantizar la vigilancia eficaz del mercado y un elevado nivel de protección de los consumidores, conviene que dichos procedimientos simplificados para declarar un determinado nivel o una determinada categoría de rendimiento sin realizar ensayos o ensayos complementarios no se apliquen a los importadores que comercialicen un producto en nombre propio o bajo su propia marca, o que modifiquen un producto de construcción ya comercializado de una manera que pueda afectar a la conformidad con el rendimiento declarado. Esta disposición se refiere a la utilización de resultados estables de ensayos anteriores o de otros datos existentes, así como a la utilización de resultados de ensayos obtenidos por terceros. Se refiere asimismo al procedimiento simplificado que se aplica a las microempresas.

Justificación

Aclaración de la enmienda 13 (proyecto de informe) para impedir una interpretación equivocada del texto. El único objetivo de esta enmienda consiste en evitar los riesgos de uso indebido de la DTE para intentar obviar la legislación de la UE sobre el marcado CE y garantizar la fiabilidad de las propiedades de los productos comercializados.

Enmienda  19

Propuesta de reglamento

Considerando 35

Texto de la Comisión

Enmienda

(35) Es importante garantizar la accesibilidad de las normas técnicas nacionales para que las empresas y, en particular, las PYME puedan recabar información fiable y exacta sobre la legislación vigente en el Estado miembro en el que desean comercializar sus productos. Por tanto, los puntos de contacto de productos establecidos por el Reglamento (CE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión 3052/95/CE, también deben facilitar información sobre las normas aplicables a la incorporación, el ensamblaje o la instalación de un tipo específico de producto de construcción.

(35) Es importante garantizar la accesibilidad de las normas técnicas nacionales para que las empresas y, en particular, las PYME puedan recabar información fiable y exacta sobre la legislación vigente en el Estado miembro en el que desean comercializar sus productos. Por tanto, los puntos de contacto de productos establecidos por el Reglamento (CE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión 3052/95/CE, también deben facilitar información sobre las normas aplicables a la incorporación, el ensamblaje o la instalación de un tipo específico de producto de construcción. Asimismo, deben poder proporcionar a cualquier fabricante toda la información relativa a los procedimientos de recurso disponibles en caso de impugnación de las condiciones de acceso de uno o varios de sus productos al marcado CE, en particular los procedimientos de recurso oportunos contra las decisiones adoptadas a raíz de la evaluación.

Justificación

Los puntos de contacto de productos proporcionan un servicio de información a los fabricantes de productos de construcción que desean acceder al marcado CE. Dicha información debe referirse, en particular, a las posibilidades de recurso que están a disposición de los fabricantes en caso de impugnación de las decisiones adoptadas durante el procedimiento de acceso al marcado CE.

Enmienda  20

Propuesta de reglamento

Considerando 42 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 

 

(42 bis) Deben tenerse en cuenta los mandatos existentes para el establecimiento de normas armonizadas europeas. El Comité Europeo de Normalización (CEN) está encargado de elaborar normas para clarificar el requisito básico de las obras nº 7, «Utilización sostenible de los recursos naturales».

Enmienda  21

Propuesta de reglamento

Considerando 43 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(43 bis) La Comisión y los Estados miembros, en colaboración con las partes interesadas, deben emprender campañas de información para informar al sector de la construcción, en particular a los agentes económicos y los usuarios, acerca del establecimiento de un lenguaje técnico común, la distribución de responsabilidades entre los diferentes agentes económicos, la colocación del marcado CE en los productos de construcción y la revisión de los requisitos básicos de las obras y los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento.

Enmienda  22

Propuesta de reglamento

Considerando 43 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(43 ter) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de revisión del sistema de normalización europeo con objeto de incrementar el grado de transparencia de todo el sistema y, ante todo, garantizar una participación equilibrada de las partes interesadas en los comités técnicos de los órganos europeos de normalización e impedir los conflictos de interés entre los mismos. Simultáneamente, se tomarán medidas para acelerar la adopción de normas europeas y su traducción a todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, especialmente la traducción de las guías para las PYME.

Enmienda  23

Propuesta de reglamento

Considerando 43 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(43 quáter) El requisito básico de las obras n° 7, «Utilización sostenible de los recursos naturales», debe tener en cuenta la reciclabilidad de las obras de construcción, sus materiales y sus partes después de la demolición, la durabilidad de las obras de construcción y el uso de materias primas y materiales secundarios compatibles con el medio ambiente en las obras de construcción.

Justificación

Se complementa con la enmienda correspondiente relativa al anexo 1, apartado 7. En principio se puede apoyar el requisito 7, «Sostenibilidad» (anexo I). Mientras no se disponga de normas europeas que demuestren cómo se pueden cumplir los requisitos detallados (las normas respectivas están siendo examinadas en el CEN), la lista de requisitos detallados propuesta debería incluirse en los considerandos. En este contexto, debería tenerse en cuenta la competencia del CEN, con arreglo a lo establecido en el considerando 13, como organización competente para la adopción de normas armonizadas.

Enmienda  24

Propuesta de reglamento

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece las normas relativas a la declaración del rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales y al uso del marcado CE en dichos productos.

El presente Reglamento estipula las condiciones para la comercialización de los productos de construcción, al establecer las normas relativas a la declaración del rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales y al uso del marcado CE en dichos productos.

Justificación

Esta enmienda aclara que el presente Reglamento sólo se refiere a las condiciones para la comercialización de los productos de construcción, y no a la instalación, el montaje y la incorporación de los productos de construcción a las obras.

Enmienda  25

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. «Producto no amparado o no totalmente amparado por una norma armonizada», producto de construcción cuyas características esenciales y cuyo rendimiento no se pueden evaluar en su totalidad de acuerdo con una norma armonizada existente, debido, entre otros factores, a los siguientes:

 

a) el producto no se encuentra en el ámbito de aplicación de ninguna norma armonizada existente;

 

b) el producto no responde a una o más de las definiciones técnicas de características incluidas en cualquiera de dichas normas armonizadas;

 

c) una o más de las características esenciales del producto no están amparadas adecuadamente por alguna de dichas normas armonizadas; o

 

d) uno o más de los métodos de ensayo necesarios para evaluar el rendimiento del producto no existen o no son aplicables.

Justificación

Esta definición es necesaria para determinar los productos para los que se puede pedir una Evaluación Técnica Europea. La mayor parte de los productos innovadores quedarán incluidos en esta definición.

Enmienda  26

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. «características esenciales», las características de un producto de construcción que se refieren a los requisitos básicos de las obras;

3. «características esenciales», las características de un producto de construcción que se refieren a los requisitos básicos de las obras contemplados en el anexo I; entre esas características esenciales, establecidas en las especificaciones técnicas armonizadas, se diferenciará entre:

 

a) las características existentes en el lugar en el que el fabricante o importador se proponga comercializar el producto;

 

 

b) las características que deben notificarse con independencia del lugar en el que se comercialice el producto y cuyos requisitos mínimos en términos de niveles o categorías de rendimiento son determinados para cada grupo de productos contemplada en el anexo IV, cuadro 1, y por tipo de aplicación, por los órganos europeos de normalización, con el acuerdo de la Comisión y del Comité Permanente de la Construcción;

 

 

en su caso, para cada grupo de productos enumerado en el anexo IV, cuadro 1, la Comisión establecerá las características contempladas en la letra b) del presente apartado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, apartado 2; se referirán, entre otros, a aspectos de interés general, como el medio ambiente, la seguridad y la evaluación de posible riesgos para la salud a lo largo de todo el ciclo de vida del producto de construcción;

 

Enmienda  27

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. «Rendimiento de un producto de construcción», rendimiento con referencia a las características individuales esenciales expresadas mediante valor, nivel, clase o umbral, o de manera descriptiva;

Justificación

Esta definición tiene por objeto aportar claridad y coherencia a las descripciones utilizadas a efectos de la declaración de rendimiento y del marcado CE. Se basa en la definición contenida en el Documento Informativo E (Guidance Paper E).

Enmienda  28

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. «nivel», un valor de rendimiento mínimo de un producto; un nivel puede ser de índole técnica o reglamentaria, y puede ser aplicable a una única característica o incluir un conjunto de características;

Enmienda  29

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 3 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quáter. «categoría», una escala para el rendimiento de un producto delimitada por un valor de rendimiento mínimo y uno máximo; una categoría puede ser de índole técnica o reglamentaria, y puede ser aplicable a una única característica o incluir un conjunto de características;

Enmienda       30

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. «Evaluación Técnica Europea», una evaluación basada en un Documento de Evaluación Europeo y reservada a los productos de construcción no amparados, o no totalmente amparados, por una norma armonizada;

Justificación

Dentro de las definiciones es necesario definir el método para obtener el marcado CE en la zona no armonizada.

Enmienda  31

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter. «Documentación Técnica Específica», la documentación utilizada para los procedimientos simplificados;

Justificación

Dentro de las definiciones es necesario definir la Documentación Técnica Específica para aclarar su uso en los procedimientos simplificados.

Enmienda  32

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. «comercialización», el suministro, remunerado o gratuito, de un producto de construcción para su distribución o utilización en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial;

5. «comercialización», el suministro, remunerado o gratuito, de un producto de construcción para su distribución o utilización en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial; quedará excluido:

 

a) cualquier producto transformado en obra por un usuario para su propio uso en el marco de su actividad profesional;

 

b) cualquier producto fabricado en obra o fuera de obra e incorporado por el fabricante a una obra sin ser comercializado;

Justificación

Aclaración de la enmienda 17 por lo que respecta a la letra b).

Enmienda  33

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. «fabricante», toda persona física o jurídica que fabrica un producto de construcción, o que manda fabricar un producto de construcción, con su nombre o marca comercial;

7. «fabricante», toda persona física o jurídica que fabrica un producto de construcción, o que manda fabricar un producto de construcción, y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

Justificación

La definición de fabricante debe ajustarse al nuevo marco jurídico (Decisión n° 768/2008/CE sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE). Es de suma importancia aclarar que una empresa que fabrica y comercializa su producto es un fabricante, mientras que una empresa que fabrica e instala su producto no es un fabricante.

Enmienda  34

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis. «usuario», toda persona física o jurídica responsable de la incorporación segura de un producto de construcción a una obra de construcción;

Justificación

Dentro de las definiciones es necesario definir el concepto de «usuario», que puede ser un proyectista (arquitecto o ingeniero) o un contratista.

Enmienda  35

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12 bis. «Organismo de Evaluación Técnica», un organismo designado por un Estado miembro para participar en el desarrollo de Documentos de Evaluación Europeos y para evaluar el rendimiento de las características esenciales de los productos de construcción de las áreas de productos enumeradas en el anexo IV no amparados o no totalmente amparados por una norma armonizada;

Justificación

Los Organismos de Evaluación Técnica participarán en el desarrollo de los documentos europeos de evaluación, llevarán a cabo las evaluaciones y expedirán las Evaluaciones Técnicas Europeas para los productos no amparados por normas armonizadas (en su mayoría, productos innovadores).

Enmienda  36

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 13

Texto de la Comisión

Enmienda

13. «Documento de Evaluación Europeo», un documento adoptado por la organización de los Organismos de Evaluación Técnica;

13. «Documento de Evaluación Europeo», un documento adoptado por la organización de los Organismos de Evaluación Técnica con objeto de emitir una Evaluación Técnica Europea y que se refiere a un producto no amparado o no totalmente amparado por una norma armonizada;

Justificación

El Documento de Evaluación Europeo es un documento que constituye la base para la elaboración de la Evaluación Técnica Europea.

Enmienda  37

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 bis. «Organismo notificado», laboratorio u organismo de control o certificación notificado por los Estados miembros para desarrollar tareas relacionadas con la evaluación y verificación de la constancia del rendimiento de los productos de construcción;

Justificación

A diferencia de lo que ocurre en el nuevo marco jurídico, el ámbito de actividad de los organismos notificados en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (artículo 19) se refiere a «la evaluación y verificación de la constancia del rendimiento».

Enmienda  38

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 14 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 ter. «autoridad notificante», un órgano designado por un Estado miembro para fijar y realizar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación a los organismos notificados de conformidad con el artículo 30;

Justificación

Los artículos 30, 31 y 32 del capítulo VII tratan de las autoridades notificantes.

Enmienda  39

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – puntos 5 a 16

Texto de la Comisión

Enmienda

5. «comercialización», el suministro, remunerado o gratuito, de un producto de construcción para su distribución o utilización en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial;

4 bis. «norma armonizada», una norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de una petición formulada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;

6. «introducción en el mercado», la primera comercialización de un producto de construcción en el mercado comunitario;

4 ter. «Documento de Evaluación Europeo», un documento adoptado por la organización de los Organismos de Evaluación Técnica;

7. «fabricante», toda persona física o jurídica que fabrica un producto de construcción, o que manda fabricar un producto de construcción, con su nombre o marca comercial;

4 quáter. «agentes económicos», el fabricante, el importador, el distribuidor y el representante autorizado;

8. «distribuidor», toda persona física o jurídica en la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador, que comercializa un producto de construcción;

4 quinquies. «fabricante», toda persona física o jurídica que fabrica un producto de construcción, o que manda fabricar un producto de construcción, con su nombre o marca comercial;

9. «importador», toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduce un producto de un tercer país en el mercado comunitario;

4 sexies. «importador», toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduce un producto de un tercer país en el mercado comunitario;

10. «agentes económicos», el fabricante, el importador, el distribuidor y el representante autorizado;

4 septies. «distribuidor», toda persona física o jurídica en la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador, que comercializa un producto de construcción;

11. «representante autorizado», toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que ha recibido un mandato del fabricante para actuar en su nombre en el ejercicio de tareas específicas;

4 octies. «representante autorizado», toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que ha recibido un mandato del fabricante para actuar en su nombre en el ejercicio de tareas específicas;

12. «norma armonizada», una norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de una petición formulada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;

4 nonies. «comercialización», el suministro, remunerado o gratuito, de un producto de construcción para su distribución o utilización en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial;

13. «Documento de Evaluación Europeo», un documento adoptado por la organización de los Organismos de Evaluación Técnica;

4 decies. «introducción en el mercado», la primera comercialización de un producto de construcción en el mercado comunitario;

14. «acreditación», la acreditación con arreglo a la definición del Reglamento (CE) nº […];

 

15. «retirada», cualquier medida destinada a prevenir la comercialización de un producto de construcción que se encuentra en la cadena de suministro;

4 undecies. «retirada», cualquier medida destinada a prevenir la comercialización de un producto de construcción que se encuentra en la cadena de suministro;

16. «recuperación», cualquier medida destinada a obtener la devolución de un producto de construcción que ya ha sido comercializado;

4 duodecies. «recuperación», cualquier medida destinada a obtener la devolución de un producto de construcción que ya ha sido comercializado;

 

4 terdecies. «acreditación», la acreditación con arreglo a la definición del Reglamento (CE) nº […];

Justificación

Se reestructuran las definiciones siguiendo un orden lógico. Una vez definido el producto de construcción, las obras y las características esenciales, deben definirse las especificaciones técnicas armonizadas (incluidas la norma armonizada y el DEE) y los agentes económicos (fabricante, importador, distribuidor y representante autorizado). A continuación deben figurar las definiciones de comercialización, introducción en el mercado, retirada y recuperación.

Enmienda  40

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 18

Texto de la Comisión

Enmienda

18. «control de producción en la fábrica», el control permanente de la producción en una fábrica;

18. «control de producción en la fábrica», el control permanente de la producción que realiza el fabricante y garantiza que la producción del producto de construcción y el producto producido se ajustan a las especificaciones técnicas;

Justificación

Aclaración del texto.

Enmienda  41

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

20 bis. «kit», un conjunto de al menos dos componentes separados que deben ensamblarse para su instalación permanente en las obras (es decir, para convertirse en un «sistema ensamblado»).

Enmienda  42

Propuesta de reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Al introducir un producto de construcción en el mercado, el fabricante o el importador emitirán una declaración de rendimiento si se cumplen las siguientes condiciones:

1. Al introducir un producto de construcción en el mercado, el fabricante o el importador emitirán una declaración de rendimiento si se cumple una de las siguientes condiciones:

a) si el producto está amparado por una norma armonizada o si se ha expedido respecto a él una Evaluación Técnica Europea; y que

a) si el producto está amparado por una norma armonizada;

b) si los requisitos básicos a los que se refieren las características esenciales del producto existen donde el fabricante o el importador desea introducir el producto en el mercado.

b) si se ha expedido una Evaluación Técnica Europea para el producto de construcción.

El fabricante o el importador podrán emitir una declaración de rendimiento cuando no existan los requisitos contemplados en la letra b).

 

Justificación

La credibilidad del marcado CE obliga a que cualquier producto cubierto por una especificación técnica armonizada (norma armonizada o Evaluación Técnica Europea) cuente con el marcado CE.

Enmienda  43

Propuesta de reglamento

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La declaración de rendimiento contemplada en el apartado 1 abarcará por lo menos las características esenciales con respecto a las cuales existan los requisitos contemplados en el apartado 1, letra b).

suprimido

Enmienda  44

Propuesta de reglamento

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La declaración de rendimiento expresará el rendimiento del producto de construcción en relación con sus características esenciales, de conformidad con las especificaciones técnicas armonizadas pertinentes.

1. La declaración de rendimiento expresará el rendimiento del producto de construcción en relación con los dos tipos de características esenciales de ese producto definidos en el artículo 2, apartado 3, de conformidad con las especificaciones técnicas armonizadas pertinentes.

Justificación

En caso de Evaluaciones Técnicas Europeas, la especificación técnica es el Documento de Evaluación Europeo y no la Evaluación Técnica Europea. Sin embargo, el Documento de Evaluación Europeo no es más que la base para la evaluación, pero los resultados de la evaluación —que será el contenido de la declaración de rendimiento— sólo pueden encontrarse en la Evaluación Técnica Europea. Por lo tanto, es necesario hacer referencia a esta última y no al Documento de Evaluación Europeo.

Enmienda  45

Propuesta de reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la lista de las características esenciales del producto de construcción respecto de las cuales se declara el rendimiento, así como los niveles o categorías de dicho rendimiento;

b) la lista completa de las características esenciales, determinada de conformidad con las especificaciones técnicas armonizadas; para cada una de las características esenciales de un producto, el fabricante declarará un valor, categoría o nivel de rendimiento; si no existe requisito alguno en relación con dicha característica en el Estado miembro en cuyo mercado se esté introduciendo el producto, el fabricante indicará en el producto «sin determinación del rendimiento»;

Justificación

The declaration of performance should be a comprehensive document, which gives data on similar products in a way that is comparable and helpful for users. This should include the option for a manufacturer to declare 'no performance determined' for any of the essential characteristics, so that manufacturers are not obliged to do unnecessary testing for characteristics that are not required by the user. The declaration of performance should be a comprehensive document, which gives data on similar products in a way that is comparable and helpful for users. This should include the option for a manufacturer to declare 'no performance determined' for any of the essential characteristics, so that manufacturers are not obliged to do unnecessary testing for characteristics that are not required by the user.

Enmienda  46

Propuesta de reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) el número de referencia de la norma armonizada, del Documento de Evaluación Europeo o de la Documentación Técnica Específica que se ha utilizado para la evaluación de cada característica esencial.

c) el número de referencia y el título de la norma armonizada, del Documento de Evaluación Europeo o de la Documentación Técnica Específica que se ha utilizado para la evaluación de cada característica esencial.

Enmienda  47

Propuesta de reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) el uso genérico previsto, establecido por la especificación técnica armonizada;

Enmienda  48

Propuesta de reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – letra c ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

c ter) información sobre el procedimiento utilizado para evaluar y verificar la constancia del rendimiento utilizado; si el sistema aplicable de evaluación del rendimiento ha sido sustituido por el procedimiento simplificado contemplado en los artículos 27 o 28, el fabricante declarará lo siguiente: «DTE - Procedimiento simplificado»;

Justificación

A fin de aclarar el significado del rendimiento declarado y de garantizar una correcta información de los consumidores, es importante que la declaración de rendimiento mencione el sistema utilizado para la evaluación del rendimiento del producto.

Enmienda  49

Propuesta de reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – letra c quáter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c quáter) información sobre las sustancias peligrosas contenidas en el producto de construcción, tal como se contempla en el anexo III bis, e información sobre las sustancias peligrosas que deben declararse de conformidad con otras normas comunitarias en materia de armonización;

Justificación

El título de la norma armonizada y el uso previsto del producto son elementos informativos importantes para los usuarios de productos de construcción. El fabricante del producto conoce ambos elementos, que deben mencionarse para contribuir a la utilización segura del producto. Es importante que se facilite a los usuarios de productos de construcción toda la información sobre los productos de la manera más transparente y completa posible. Se trata de resumir toda la información conocida por el fabricante en la declaración de rendimiento, incluida la información sobre sustancias peligrosas.

Enmienda  50

Propuesta de reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Se facilitará una copia de la declaración de rendimiento junto con cada producto comercializado.

1. Se facilitará en papel o se enviará por vía electrónica una copia de la declaración de rendimiento de cada producto comercializado.

Justificación

En el Reglamento se debe contemplar la posibilidad de utilizar medios electrónicos, habida cuenta de que ya los utilizan determinados sectores y de que funcionan correctamente.

Enmienda  51

Propuesta de reglamento

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La copia de la declaración de rendimiento solo podrá entregarse por medios electrónicos con el consentimiento expreso del destinatario.

2. El productor enviará en papel la copia de la declaración de rendimiento si el destinatario lo solicita.

Enmienda  52

Propuesta de reglamento

Artículo 4 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La declaración de rendimiento se emitirá utilizando el modelo que figura en el anexo III.

4. La declaración de rendimiento se emitirá utilizando el modelo que figura en el anexo III, en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo mercado se introduzca el producto.

Justificación

Los usuarios de los productos de construcción deben poder disponer de la declaración de rendimiento en una lengua que permita la comprensión de la misma.

Enmienda  53

Propuesta de reglamento

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El marcado CE sólo se colocará en los productos de construcción respecto de los cuales el fabricante haya emitido una declaración de rendimiento con arreglo a los artículos 4, 5 y 6.

1. El marcado CE se colocará en los productos de construcción respecto de los cuales el fabricante haya emitido una declaración de rendimiento con arreglo a los artículos 4, 5 y 6. En ausencia de una declaración de rendimiento, el marcado CE no podrá colocarse.

Si una declaración de rendimiento no ha sido emitida por el fabricante con arreglo a los artículos 4, 5 y 6, el marcado CE no podrá colocarse en el producto de construcción.

Si una declaración de rendimiento no ha sido emitida por el fabricante con arreglo a los artículos 4, 5 y 6, el marcado CE no podrá colocarse en el producto de construcción.

Al colocar o hacer colocar el marcado CE en un producto de construcción, el fabricante asumirá la responsabilidad sobre la conformidad de ese producto de construcción con el rendimiento declarado.

Al colocar o hacer colocar el marcado CE en un producto de construcción, el fabricante o, en su caso, el importador asumirá la responsabilidad sobre la conformidad de ese producto de construcción con el rendimiento declarado, así como con la normativa comunitaria de armonización.

 

 

Justificación

Es conveniente que cualquier producto cubierto por una especificación técnica armonizada cuente con el marcado CE; la modificación del primer párrafo aclara el texto. Por otra parte, con arreglo al «paquete mercancías» aprobado por el Parlamento y el Consejo, conviene asimismo responsabilizar a los importadores en relación con el marcado.

Enmienda  54

Propuesta de reglamento

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El marcado CE será el único marcado que certifique la conformidad del producto de construcción con el rendimiento declarado.

2. El marcado CE será el único marcado que certifique la conformidad del producto de construcción con el rendimiento declarado en virtud de la legislación comunitaria de armonización.

Los Estados miembros no introducirán medidas nacionales o retirarán toda referencia a marcados de conformidad distintos del marcado CE.

 

Justificación

En espera de una propuesta de la Comisión que permita reforzar el marcado CE, debe mantenerse el compromiso aprobado por el Parlamento Europeo y el Consejo con ocasión de la aprobación del «paquete mercancías» en relación con las marcas nacionales.

Enmienda  55

Propuesta de reglamento

Artículo 8 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El marcado CE irá seguido de las dos últimas cifras del año de su colocación, del nombre o la marca distintiva del fabricante, del código de identificación única del producto de construcción y del número de la declaración de rendimiento.

3. El marcado CE irá seguido de las dos últimas cifras del año de su colocación, del nombre o la marca distintiva del fabricante y del código de identificación única del producto de construcción.

Justificación

El sistema propuesto, que implica la inclusión de una marca distintiva única y del número de la declaración de rendimiento con cada producto, no es práctico para muchas industrias debido a la gran cantidad de productos. Deben seguir vigentes las descripciones alfanuméricas que se utilizan actualmente en algunos sectores de la industria.

Enmienda  56

Propuesta de reglamento

Artículo 8 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas necesarias en caso de uso indebido. Los Estados miembros establecerán asimismo sanciones por infracciones que podrán incluir sanciones penales por infracciones graves. Dichas sanciones serán proporcionales a la gravedad de la infracción.

Justificación

El texto está en consonancia con la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos.

Enmienda  57

Propuesta de reglamento

Artículo 9

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada Estado miembro velará por que los puntos de contacto de productos establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº … faciliten información sobre cualesquiera normas técnicas o disposiciones reglamentarias aplicables a la incorporación, el ensamblaje o la instalación de un tipo específico de producto de construcción en su territorio.

Cada Estado miembro velará por que los puntos de contacto de productos establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº … faciliten información transparente y fácilmente comprensible sobre:

 

a) cualesquiera normas técnicas o disposiciones reglamentarias aplicables a la incorporación, el ensamblaje o la instalación de un tipo específico de producto de construcción en su territorio;

 

b) en su caso, las posibilidades de recurso a disposición de cualquier fabricante que impugne las condiciones de acceso de uno o varios de sus productos al marcado CE, en particular los procedimientos de recurso oportunos contra las decisiones adoptadas a raíz de la evaluación.

Justificación

Los puntos de contacto de productos proporcionan un servicio de información a los fabricantes de productos de construcción que desean acceder al marcado CE. Dicha información debe referirse a las obligaciones de los fabricantes, sobre todo por lo que respecta a los requisitos esenciales territoriales, así como a las posibilidades de recurso que están a disposición de los fabricantes en caso de impugnación de las decisiones adoptadas durante el procedimiento de acceso al marcado CE.

Enmienda  58

Propuesta de reglamento

Artículo 9 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

Los puntos de contacto de productos serán independientes de cualquier organismo u organización que participe en el procedimiento de acceso al marcado CE. Las directrices relativas a la función y la responsabilidad de los puntos de contacto serán elaboradas por la Comisión y adoptadas por el Comité Permanente de la Construcción a que se refiere el artículo 51, apartado 1.

Justificación

Para evitar los conflictos de intereses, los puntos de contacto de productos deben ser independientes de cualquier organismo u organización que participe en el procedimiento de acceso al marcado CE.

Enmienda  59

Propuesta de reglamento

Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Antes de comercializar un producto de construcción, los distribuidores se asegurarán de que lleve el marcado CE requerido y vaya acompañado de los documentos necesarios con arreglo al presente Reglamento y de instrucciones e información de seguridad redactadas en una lengua de fácil comprensión para los usuarios en el Estado miembro en el que se comercializa el producto, y de que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos enunciados en el artículo 10, apartados 4 y 5, y en el artículo 12, apartado 3, respectivamente.

2. Antes de comercializar un producto de construcción, los distribuidores se asegurarán de que lleve el marcado CE requerido y vaya acompañado de los documentos necesarios con arreglo al presente Reglamento redactados en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa el producto, y de que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos enunciados en el artículo 10, apartados 4 y 5, y en el artículo 12, apartado 3.

Justificación

Los usuarios de los productos de construcción deben poder disponer de la declaración de rendimiento en una lengua que permita la comprensión de la misma.

Enmienda  60

Propuesta de reglamento

Artículo 16 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las normas armonizadas serán establecidas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de mandatos adoptados por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de la citada Directiva.

1. Las normas armonizadas serán establecidas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de solicitudes presentadas por la Comisión, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, primer guión, de la citada Directiva, y por el Comité Permanente de la Construcción, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva.

 

Los organismos europeos de normalización garantizarán a este respecto que ninguna categoría de agentes de ningún sector esté representada por más del 25 % de los participantes en una comisión técnica o grupo de trabajo. Si una o varias categorías de agentes no puede participar u opta por no participar en un grupo de trabajo, este requisito se reevaluará a prorrata de los participantes.

Justificación

Aclaración de la enmienda 31 (proyecto de informe).

Enmienda  61

Propuesta de reglamento

Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las normas armonizadas proporcionarán los métodos y criterios para evaluar el rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales.

2. Las normas armonizadas proporcionarán los métodos y criterios para evaluar el rendimiento y la durabilidad de los productos de construcción en relación con sus características esenciales.

 

Las normas armonizadas indicarán, en su caso, el uso genérico previsto de los productos; también indicarán las características, cuyos requisitos mínimos establece la Comisión en términos de niveles o categorías de rendimiento, para los distintos grupos de productos enumerados en el anexo IV, cuadro 1, y por tipo de aplicación, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 51, apartado 2;

Justificación

Para determinados usos es indispensable evaluar la durabilidad de un producto de construcción y también es esencial para elegir el producto correcto. En la primera generación de normas se han desatendido a menudo los criterios de durabilidad, que se han de tener en cuenta en las normas armonizadas de los productos. Las normas armonizadas solo son viables si indican el uso previsto junto con los niveles y categorías de rendimiento.

Enmienda  62

Propuesta de reglamento

Artículo 16 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Los organismos europeos de normalización deberán garantizar una representación equitativa de los órganos representativos de las principales profesiones que intervengan en el diseño, la fabricación y el uso de los productos de construcción.

Justificación

También es importante que los órganos representativos (organizaciones profesionales) respalden los principios del Reglamento y permitan una competencia justa entre los productos de construcción, de manera similar a los fabricantes.

Enmienda  63

Propuesta de reglamento

Artículo 17 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Cuando un organismo de normalización europeo haya aprobado una norma armonizada, el comité mencionado en el artículo 51, apartado 1, podrá encargarse de todas las verificaciones que garanticen que la norma respeta los requisitos establecidos en el mandato concedido por la Comisión o por un Estado miembro.

Justificación

Uno de los principales problemas de los mandatos de normalización está relacionado con la inadecuación entre las normas armonizadas de los productos y los requisitos nacionales. Las normas deben permitir a los fabricantes declarar todos los rendimientos regulados en un Estado miembro determinado. El Comité Permanente de la Construcción, que representa a las autoridades de los Estados miembros, debe cerciorarse de que en el mandato correspondiente se han tenido en cuenta todas las características necesarias.

Enmienda  64

Propuesta de reglamento

Artículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando la Comisión no haya establecido categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de un producto de construcción, los organismos europeos de normalización podrán establecerlas en normas armonizadas.

2. En las especificaciones técnicas armonizadas se fijarán niveles o categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de un producto de construcción, teniendo en cuenta las diferentes tradiciones y los distintos niveles de requisitos básicos de las obras para determinadas obras, así como las diferencias climáticas, geológicas y geográficas y otras condiciones pertinentes vigentes en los Estados miembros.

 

El fabricante tendrá derecho a elegir entre declarar los valores individuales de rendimiento y declarar niveles o categorías de rendimiento.

Cuando la Comisión haya establecido categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de un producto de construcción, los organismos europeos de normalización utilizarán dichas categorías en normas armonizadas.

Cuando la Comisión haya establecido niveles o categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de un producto de construcción, los organismos europeos de normalización utilizarán dichas categorías en normas armonizadas.

Justificación

Dado que las normativas nacionales de construcción y las tradiciones locales siguen siendo diferentes, es importante establecer niveles y categorías (técnicos) de rendimiento armonizados como alternativa a declarar los valores individuales. No obstante, los Estados miembros deben sustituir o adaptar sus actuales niveles y categorías a los sistemas de clasificación de las normas armonizadas.

Enmienda  65

Propuesta de reglamento

Artículo 18 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Por lo que respecta a las clases de rendimiento determinadas por la Comisión, los organismos europeos de normalización establecerán las condiciones conforme a las cuales se reconocerá, sin que se realice ningún control o nuevo control, que un producto posee un nivel de rendimiento concreto sobre la base de las decisiones pertinentes adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2.

Justificación

Por lo que respecta a las clases de rendimiento determinadas por la Comisión, la fijación de las condiciones conforme a las cuales se reconocerá, sin que se realice ningún control o nuevo control, que un producto posee un nivel de rendimiento concreto exige un análisis muy exhaustivo de todos los resultados documentados de los controles efectuados y de la posibilidad de su adopción por parte de las autoridades de los Estados miembros. Por consiguiente, estas condiciones deberían basarse en decisiones de la Comisión adoptadas por un comité técnico permanente con arreglo al procedimiento de comitología.

Enmienda  66

Propuesta de reglamento

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

En cada caso, la Comisión optará por el sistema menos oneroso acorde con la seguridad.

En cada caso, la Comisión optará por el sistema menos oneroso acorde con la incorporación en condiciones de seguridad del producto de construcción a las obras.

Enmienda  67

Propuesta de reglamento

Artículo 19 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El sistema así determinado se indicará en los mandatos relativos a las normas armonizadas y en las especificaciones técnicas armonizadas.

3. El sistema así determinado y la información relativa a su uso genérico previsto se indicarán en los mandatos relativos a las normas armonizadas y en las especificaciones técnicas armonizadas.

Justificación

A fin de aclarar el significado del rendimiento declarado y de garantizar una correcta información de los consumidores, es importante que la declaración de rendimiento mencione el uso previsto del producto.

Enmienda  68

Propuesta de reglamento

Artículo 20 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Documentos de Evaluación Europeos (DEE) serán adoptados por la organización de los Organismos de Evaluación Técnica contemplada en el artículo 25, apartado 1, previa solicitud de una Evaluación Técnica Europea por parte de un fabricante o un importador, de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo II.

1. Para los productos de construcción no amparados o no totalmente amparados por una norma armonizada, los Documentos de Evaluación Europeos (DEE) serán adoptados por la organización de los Organismos de Evaluación Técnica contemplada en el artículo 25, apartado 1, previa solicitud de una Evaluación Técnica Europea por parte de un fabricante o un importador, de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo II.

Justificación

Se trata de mantener la coherencia con el ámbito de aplicación del Documento de Evaluación Europeo, que se limita a los productos innovadores tal como se definen en el Reglamento.

Enmienda  69

Propuesta de reglamento

Artículo 20 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Cuando la Comisión considere que se ha alcanzado un nivel suficiente de conocimientos técnicos y científicos respecto del DEE, concederá un mandato a los organismos europeos de normalización para elaborar una norma armonizada sobre la base de dicho DEE. El DEE en cuestión quedará invalidado cuando la norma armonizada correspondiente sea publicada en el Diario Oficial.

Enmienda  70

Propuesta de reglamento

Artículo 21 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las Evaluaciones Técnicas Europeas (ETE) serán expedidas por los Organismos de Evaluación Técnica para todo producto de construcción, a solicitud de un fabricante o importador sobre la base de un DEE, de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo II.

1. Para los productos de construcción no amparados o no totalmente amparados por una norma armonizada, las Evaluaciones Técnicas Europeas (ETE) serán expedidas por los Organismos de Evaluación Técnica para todo producto innovador de construcción, a solicitud de un fabricante o importador sobre la base de un DEE, de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo II.

Justificación

A fin de evitar un marcado CE a dos velocidades, que complicaría el sistema y podría repercutir negativamente en la credibilidad del marcado CE, debe restringirse el acceso a la Evaluación Técnica Europea a los productos innovadores.

Enmienda  71

Propuesta de reglamento

Artículo 24 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión fijará los procedimientos para llevar a cabo la evaluación, incluidos los procedimientos de recurso apropiados contra las decisiones adoptadas como resultado de la evaluación.

2. La Comisión fijará unos procedimientos transparentes para llevar a cabo la evaluación, incluidos unos procedimientos de recurso apropiados y accesibles contra las decisiones adoptadas como resultado de la evaluación.

Justificación

El procedimiento para el establecimiento de una Evaluación Técnica Europea para los productos innovadores debe ser confidencial, pero también transparente de cara al fabricante.

Enmienda  72

Propuesta de reglamento

Artículo 25 – apartado 2 – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

e bis) se asegurará de que todos los OET tengan el mismo rango en el seno de la organización de los OET;

Justificación

A fin de garantizar una toma de decisiones transparente en el seno de la organización de los OET, debe garantizarse que todos los OET tengan el mismo rango.

Enmienda  73

Propuesta de reglamento

Artículo 25 – apartado 2 – letra e ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

e ter) se asegurará de la transparencia de los procedimientos definidos en el artículo 19 y en el anexo II, así como de la consulta del fabricante en el marco de dichos procedimientos.

Justificación

El procedimiento para el establecimiento de una Evaluación Técnica Europea para los productos innovadores debe ser confidencial, pero también transparente de cara al fabricante. En particular, éste debe poder ser consultado y debidamente informado de la evolución de su expediente.

Enmienda  74

Propuesta de reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) que el producto de construcción que introduce en el mercado comparte el producto-tipo con otro producto de construcción fabricado por otro fabricante y sometido previamente a ensayo de conformidad con la especificación técnica armonizada pertinente. Cuando se cumplan estas condiciones, el fabricante estará facultado para declarar un rendimiento relativo a todos o una parte de los resultados de los ensayos de ese otro producto;

b) que el producto de construcción que introduce en el mercado corresponde al producto-tipo de otro producto de construcción fabricado por otro fabricante y sometido previamente a ensayo de conformidad con la especificación técnica armonizada pertinente. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en la especificación técnica armonizada, y si procede después de la verificación de la DTE por el organismo de certificación pertinente con arreglo al anexo V, el fabricante estará facultado para declarar un rendimiento relativo a todos o una parte de los resultados de los ensayos de ese otro producto;

Justificación

Con miras a una mayor claridad y a fin de permitir una mejor supervisión del mercado, es necesario aclarar las condiciones de acceso a los procedimientos simplificados en las especificaciones técnicas armonizadas.

Enmienda  75

Propuesta de reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) que el producto de construcción que introduce en el mercado es un sistema integrado por componentes que él ensambla siguiendo debidamente instrucciones precisas formuladas por el proveedor de dicho sistema o de un componente de este, quien ha sometido previamente el sistema o componente a ensayo en lo que respecta a una o varias de sus características esenciales de conformidad con la especificación técnica armonizada pertinente. Cuando se cumplan estas condiciones, el fabricante estará facultado para declarar el rendimiento relativo a todos o una parte de los resultados de los ensayos del sistema o componente que le ha sido suministrado.

c) que el producto de construcción que introduce en el mercado es un sistema integrado por componentes que él ensambla siguiendo debidamente instrucciones precisas formuladas por el proveedor de dicho sistema o de un componente de este, quien ha sometido previamente el sistema o componente a ensayo en lo que respecta a una o varias de sus características esenciales de conformidad con la especificación técnica armonizada pertinente. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en la especificación técnica armonizada, y si procede después de la verificación de la DTE por el organismo de certificación pertinente con arreglo al anexo V, el fabricante estará facultado para declarar un rendimiento relativo a todos o una parte de los resultados de los ensayos del sistema o componente que le ha sido suministrado;

Justificación

Este procedimiento permite a los fabricantes evitar gastos y retrasos innecesarios, al utilizar los resultados de los ensayos obtenidos por el proveedor de los sistemas, siempre que se respeten las salvaguardias establecidas.

Enmienda  76

Propuesta de reglamento

Artículo 26 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si el producto de construcción contemplado en el apartado 1 pertenece a un grupo de productos de construcción al que se aplican los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento 1 o 2, definidos en el anexo V, la DTE será verificada por un organismo de certificación pertinente con arreglo al anexo V.

2. Si el producto de construcción contemplado en el apartado 1 pertenece a un grupo de productos de construcción al que se aplican los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento 1, 2 o 4, definidos en el anexo V, la DTE será verificada por un organismo de certificación pertinente con arreglo al anexo V.

Justificación

Debería quedar absolutamente claro que la Documentación Técnica Específica sólo puede sustituir a la evaluación, y no a la verificación de la constancia del rendimiento. Por esta razón, de conformidad con el anexo V, el sistema 4 también debería ser verificado por un organismo de certificación pertinente.

Enmienda  77

Propuesta de reglamento

Artículo 26 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. El presente artículo no se aplicará a los importadores que introduzcan un producto en el mercado en nombre propio o bajo su propia marca, o que modifiquen un producto de construcción ya introducido en el mercado de una manera que pueda afectar a la conformidad con el rendimiento declarado con arreglo al artículo 14.

Justificación

Aclaración de la enmienda 40 (proyecto de informe) para impedir una interpretación equivocada del texto. El único objetivo de esta enmienda consiste en evitar los riesgos de uso indebido de la DTE para intentar obviar la legislación de la UE sobre el marcado CE y garantizar la fiabilidad de las propiedades de los productos comercializados.

Enmienda  78

Propuesta de reglamento

Artículo 27 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Utilización de la Documentación Técnica Específica por parte de las microempresas

Utilización de la Documentación Técnica Específica por parte de las microempresas que fabrican productos de construcción

Enmienda  79

Propuesta de reglamento

Artículo 27 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las microempresas podrán sustituir el sistema aplicable para la evaluación del rendimiento de los productos de construcción por una DTE. La DTE deberá demostrar que el producto de construcción es conforme a los requisitos aplicables.

1. Las microempresas que fabrican productos de construcción podrán sustituir el sistema aplicable para la evaluación del rendimiento de los productos de construcción por una DTE. La DTE deberá demostrar que el producto de construcción es conforme a los requisitos aplicables.

Enmienda  80

Propuesta de reglamento

Artículo 27 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si el producto de construcción pertenece a un grupo de productos de construcción a los que se aplican los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento 1 o 2, definidos en el anexo V, la DTE será verificada por un organismo de certificación pertinente con arreglo al anexo V.

2. Si el producto de construcción pertenece a un grupo de productos de construcción a los que se aplican los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento 1, 2 o 4, definidos en el anexo V, la DTE será verificada por un organismo de certificación pertinente con arreglo al anexo V.

Justificación

Si bien debe permitirse la utilización del procedimiento simplificado, es importante que las DTE redactadas para los productos correspondientes al sistema de evaluación n° 3 también sean verificadas por un tercero.

Enmienda  81

Propuesta de reglamento

Artículo 27 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La Documentación Técnica Específica garantizará un nivel equivalente en materia de salud y seguridad para las personas y para otros aspectos de interés público. El fabricante seguirá siendo responsable de que el producto respete las propiedades mencionadas en la declaración de rendimiento. El fabricante facilitará información acerca del uso previsto del producto.

Enmienda  82

Propuesta de reglamento

Artículo 27 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente artículo, en el que examine, entre otros aspectos, si se puede ampliar su aplicación a otras empresas o si se debe derogar. La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

Justificación

Una vez que se hayan demostrado los beneficios que conlleva la aplicación del artículo, se debería ampliar su ámbito de aplicación a las pequeñas y medianas empresas o, si procede, a todo el sector. Si se demuestra que no es posible garantizar la incorporación en condiciones de seguridad del producto de construcción a las obras, será necesario derogar el artículo.

Enmienda  83

Propuesta de reglamento

Artículo 27 – apartado 2 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quáter. El presente artículo no se aplicará a los importadores que introduzcan un producto en el mercado en nombre propio o bajo su propia marca, o que modifiquen un producto de construcción ya introducido en el mercado de una manera que pueda afectar a la conformidad con el rendimiento declarado con arreglo al artículo 14.

Justificación

Aclaración de la enmienda 42 (proyecto de informe) para impedir una interpretación equivocada del texto. El único objetivo de esta enmienda consiste en evitar los riesgos de uso indebido de la DTE para intentar obviar la legislación de la UE sobre el marcado CE y garantizar la fiabilidad de las propiedades de los productos comercializados.

Enmienda  84

Propuesta de reglamento

Artículo 28 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En lo que respecta a los productos de construcción diseñados y fabricados en un proceso de producción no industrializado en respuesta a un pedido específico, e instalados en una sola obra determinada, el fabricante podrá sustituir el sistema aplicable para la evaluación del rendimiento por una DTE, demostrando que el producto es conforme a los requisitos aplicables.

1. En lo que respecta a los productos de construcción diseñados y fabricados en un proceso de producción no industrializado en respuesta a un pedido específico, e instalados en una sola obra determinada, el fabricante podrá sustituir el sistema aplicable para la evaluación del rendimiento por una DTE, demostrando que el producto es conforme a los requisitos aplicables. La DTE deberá proporcionar un nivel equivalente de confianza y fiabilidad del rendimiento con respecto a los requisitos esenciales de las obras.

Enmienda  85

Propuesta de reglamento

Artículo 30 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. La autoridad notificante comprobará que las evaluaciones de conformidad se realizan apropiadamente, sin imponer cargas inútiles a las empresas y teniendo debidamente en cuenta las dimensiones de las empresas, las especificidades del sector de la construcción y su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate, y el volumen y la periodicidad del proceso de fabricación.

Justificación

Esta disposición está en consonancia con la filosofía del Reglamento, a saber, favorecer la simplificación.

Enmienda  86

Propuesta de reglamento

Artículo 33 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los organismos notificados y su personal desempeñarán las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento con el máximo nivel de integridad profesional y la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación o verificación, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en dichos resultados.

5. Los organismos notificados y su personal desempeñarán las tareas en calidad de terceros y con total transparencia de cara al fabricante en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento con el máximo nivel de integridad profesional y la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación o verificación, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en dichos resultados.

Justificación

El procedimiento para el establecimiento de una Evaluación Técnica Europea para los productos innovadores debe ser confidencial, pero también transparente de cara al fabricante.

Enmienda  87

Propuesta de reglamento

Artículo 33 – apartado 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis. Los organismos notificados deberán informar a sus clientes y asesorarlos sobre lo que más les conviene.

Enmienda  88

Propuesta de reglamento

Artículo 51 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros se cerciorarán de que los miembros del comité mencionado en el apartado 1 son independientes de las partes que intervienen en la evaluación de la conformidad de los productos de construcción.

Justificación

Si los representantes de los Estados miembros no son independientes de los terceros que participan en la evaluación de la conformidad, se corre un riesgo considerable de que se obligue a los fabricantes de productos de construcción a realizar ensayos adicionales o a desempeñar otros cometidos no exigidos por el Reglamento.

Enmienda  89

Propuesta de reglamento

Artículo 53 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las guías del Documento de Idoneidad Técnica Europeo publicadas antes del 1 de julio de 2011 de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/106/CEE podrán utilizarse como DEE.

3. Las guías del Documento de Idoneidad Técnica Europeo publicadas antes del 1 de julio de 2011 de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/106/CEE, así como las interpretaciones conjuntas de los procedimientos para la evaluación de productos de construcción adoptadas por la Organización Europea de Aprobación Técnica antes del 1 de julio de 2001 sobre la base del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE, podrán utilizarse como DEE. Cuando la Comisión considere que se ha alcanzado un nivel suficiente de conocimientos técnicos y científicos respecto de una guía del Documento de Idoneidad Técnica Europeo, otorgará un mandato a los organismos europeos de normalización para elaborar una norma armonizada sobre la base de dicha guía, de conformidad con el artículo 20, apartado 3 bis.

Justificación

La norma armonizada debe ser la referencia normativa principal. Por ello, es importante que, cuando se haya demostrado el valor de un DEE (realizado inicialmente para un producto innovador), éste se transforme en norma armonizada gracias a la labor de los organismos europeos de normalización. Es evidente que este mismo criterio es aplicable a las guías del Documento de Idoneidad Técnica Europeo.

Enmienda  90

Propuesta de reglamento

Anexo I – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Las obras de construcción, en su totalidad y en sus partes aisladas, deberán ser idóneas para su uso previsto.

Las obras de construcción, en su totalidad y en sus partes aisladas, deberán ser idóneas para su uso previsto, teniendo en cuenta la salud y la seguridad de las personas afectadas a lo largo del ciclo de vida de las obras.

Justificación

Es importante que ya en la fase de diseño y construcción se conceda la debida consideración a los aspectos relacionados con la salud y la seguridad de las personas afectadas a lo largo del ciclo de vida de las obras.

Enmienda  91

Propuesta de reglamento

Anexo V – parte 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que no supongan una amenaza para la higiene o para la salud de los ocupantes y vecinos ni tengan un impacto excesivamente elevado durante todo su ciclo de vida sobre la calidad del medio ambiente ni sobre el clima, durante su construcción, uso y demolición, en particular como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que no supongan una amenaza para la higiene o para la salud y la seguridad de los trabajadores, ocupantes y vecinos a lo largo de su ciclo de vida ni tengan un impacto excesivamente elevado durante todo su ciclo de vida sobre la calidad del medio ambiente ni sobre el clima, durante su construcción, uso y demolición, en particular como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

Enmienda  92

Propuesta de reglamento

Anexo I – parte 6

Texto de la Comisión

Enmienda

Las obras y sus sistemas de calefacción, refrigeración y ventilación deberán proyectarse y construirse de forma que la cantidad de energía necesaria para su utilización sea moderada, habida cuenta de las condiciones climáticas del lugar y de sus ocupantes.

Las obras y sus sistemas de calefacción, refrigeración, iluminación y ventilación deberán proyectarse y construirse de forma que la cantidad de energía necesaria para su utilización sea moderada, habida cuenta de las condiciones climáticas del lugar y de sus ocupantes. Los productos de construcción también deberán ser eficientes desde el punto de vista energético; su consumo de energía deberá ser lo más bajo posible durante todo su ciclo de vida.

Enmienda  93

Propuesta de reglamento

Anexo V – parte 7 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Las obras de construcción deberán proyectarse, construirse y demolerse de tal forma que la utilización de los recursos naturales sea sostenible y garantice:

Las obras de construcción deberán proyectarse, construirse y demolerse de tal forma que la utilización de los recursos naturales sea sostenible y garantice al menos:

Enmienda  94

Propuesta de reglamento

Anexo II – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Procedimiento de adopción de los Documentos de Evaluación Europeos y de expedición de las Evaluaciones Técnicas Europeas

Procedimiento de adopción de los Documentos de Evaluación Europeos y de expedición de las Evaluaciones Técnicas Europeas para productos de construcción no amparados, o no totalmente amparados, por una norma armonizada

Justificación

Las ETE y los DEE se deben utilizar para los productos de construcción no totalmente amparados por normas armonizadas (en su mayoría, productos innovadores).

Enmienda  95

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. De acuerdo con los organismos de evaluación técnica del mercado de destino seleccionado, el organismo de evaluación técnica competente realizará la evaluación con arreglo a lo dispuesto en el segundo contrato y el proyecto de programa de trabajo, expedirá la Evaluación Técnica Europea y la remitirá a la Comisión y a todos los demás OET designados para las mismas áreas de productos de conformidad con el anexo IV, cuadro 1.

Justificación

En el futuro ha de existir la posibilidad de obtener una evaluación técnica aun cuando no se hayan elaborado unas guías europeas. El fabricante o el importador deberían estar en condiciones, en función de sus estrategias de comercialización, de determinar el mercado de destino y el uso de su producto. Solo los OET del mercado de destino seleccionado deben participar en el proceso de evaluación, siempre que sean competentes en su ámbito de conocimientos.

Enmienda  96

Propuesta de reglamento

Anexo II – punto 2.5 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El fabricante podrá solicitar la audiencia por el grupo de trabajo antes mencionado de un experto científico independiente de su elección, a fin de complementar la información puesta a disposición de los OET. El grupo de trabajo estará obligado a llevar a cabo dicha audiencia.

Justificación

El procedimiento para el establecimiento de una Evaluación Técnica Europea para los productos innovadores debe ser confidencial, pero también transparente de cara al fabricante. Este último debe estar debidamente informado de la evolución de su solicitud, y debe poder alimentar el expediente de su candidatura mediante la audiencia por el grupo de trabajo concernido de un experto científico independiente de su elección.

Enmienda  97

Propuesta de reglamento

Anexo II – punto 2.7.

Texto de la Comisión

Enmienda

2.7. Tras consultar al grupo de trabajo, el OET responsable incluirá estas contribuciones en el borrador de DEE y enviará este borrador a la organización de los OET contemplada en el artículo 25, apartado 1. Tras comunicar el borrador final de DEE al fabricante, que dispondrá de una semana para responder, la organización de los OET adoptará el DEE como documento provisional y enviará una copia de este documento al fabricante y a la Comisión. Si, en el plazo de quince días laborables a partir de su recepción, la Comisión comunica sus observaciones sobre el DEE provisional a la organización de los OET, esta modificará el documento en consecuencia. Transcurrido este periodo, el OET responsable iniciará los preparativos para llevar a cabo la evaluación.

2.7. Tras consultar al grupo de trabajo, el OET responsable incluirá estas contribuciones en el borrador de DEE y enviará este borrador a la organización de los OET contemplada en el artículo 25, apartado 1. Tras comunicar el borrador final de DEE al fabricante, que dispondrá de una semana para responder, y tras consultar a al menos una organización profesional designada por el fabricante, si éste manifiesta su deseo de hacerlo, la organización de los OET adoptará el DEE como documento provisional y enviará una copia de este documento al fabricante y a la Comisión. Si, en el plazo de quince días laborables a partir de su recepción, la Comisión comunica sus observaciones sobre el DEE provisional a la organización de los OET, esta modificará el documento en consecuencia. Transcurrido este periodo, el OET responsable iniciará los preparativos para llevar a cabo la evaluación.

Justificación

El procedimiento para el establecimiento de una Evaluación Técnica Europea para los productos innovadores debe ser confidencial, pero también transparente de cara al fabricante. Este último debe estar debidamente informado de la evolución de su solicitud, y debe poder alimentar el expediente de su candidatura mediante la audiencia por el grupo de trabajo concernido de una organización profesional de su elección.

Enmienda  98

Propuesta de reglamento

Anexo III – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Declaración de conformidad

suprimido

Nº ...................

 

Justificación

El sistema propuesto, que implica la inclusión de una marca distintiva única y del número de la declaración de rendimiento con cada producto, no es práctico para muchas industrias debido a la gran cantidad de productos.

Enmienda  99

Propuesta de reglamento

Anexo III – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Identificación del producto (que permita la trazabilidad):

4. Identificación del producto (que permita la trazabilidad) y mención del uso genérico previsto:

Justificación

A fin de aclarar el significado del rendimiento declarado y de garantizar una correcta información de los consumidores, es importante que la declaración de rendimiento mencione el uso previsto del producto.

Enmienda  100

Propuesta de reglamento

Anexo III – punto 6 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

con arreglo al sistema de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento n° …

Justificación

A fin de aclarar el significado del rendimiento declarado y de garantizar una correcta información de los consumidores, es importante que la declaración de rendimiento mencione el sistema utilizado para la evaluación del rendimiento del producto.

Enmienda  101

Propuesta de reglamento

Anexo III bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Anexo III bis

 

Sustancias peligrosas que han de declararse en la declaración de rendimiento

 

1. Sustancias extremadamente preocupantes

 

a) sustancias en la lista de posibles sustancias de REACH (Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos1)

 

b) sustancias que sean persistentes, bioacumulativas y tóxicas (PBT) con arreglo al Reglamento (CE) n° 1907/2006 (REACH)

 

c) sustancias que sean muy persistentes y muy bioacumulativas (MPMB) con arreglo al Reglamento (CE) n° 1907/2006 (REACH)

 

d) sustancias que sean carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de la categoría 1 o 2 con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas2

 

2. Sustancias con determinadas clasificaciones

 

Sustancias que cumplan los criterios de clasificación establecidos en la Directiva 67/548/CEEE para las siguientes categorías:

 

a) carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de la categoría 3

 

b) sustancias con toxicidad crónica (R48)

 

c) sustancias peligrosas para el medio ambiente con posibles efectos negativos a largo plazo (R50-53)

 

d) sustancias que agotan la capa de ozono (R59)

 

e) sustancias que pueden causar sensibilización por inhalación (R42)

 

f) sustancias que pueden causar sensibilización por contacto con la piel (R43)

 

3. Sustancias peligrosas prioritarias

 

Sustancias peligrosas prioritarias enumeradas en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas3 (Directiva marco sobre el agua)

 

1 DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

2 Edición especial inglesa: Serie I, capítulo 1967, p. 234.

3 DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

Justificación

Este anexo hace referencia a la legislación comunitaria existente en relación con las sustancias peligrosas. El anexo podría ser modificado de conformidad con el artículo 50. El grupo de expertos para las sustancias peligrosas relacionado con la labor del CT 351 debería desempeñar un papel importante cuando se modifique el presente anexo.

Enmienda  102

Propuesta de reglamento

Anexo V - parte 1 – punto 1.1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.1. Sistema 1 – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

1.6. Sistema 1+ – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

Justificación

El hecho de que se proponga ahora que la numeración pase de 1 a 5 creará confusión. Como resultado de una larga campaña de educación, los fabricantes y el mercado son conscientes de qué características esenciales se refieren al [actual] sistema; con el nuevo sistema de numeración, eso ya no será así. Supondrá una obligación considerable para muchos sectores de la industria, que deberán cambiar toda la documentación administrativa actualmente aplicada dentro de las empresas, así como los documentos oficiales.

Enmienda  103

Propuesta de reglamento

Anexo V - parte 1 – punto 1.2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.2. Sistema 2 – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

1.7. Sistema 1 – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

Justificación

El hecho de que se proponga ahora que la numeración pase de 1 a 5 creará confusión. Como resultado de una larga campaña de educación, los fabricantes y el mercado son conscientes de qué características esenciales se refieren al [actual] sistema; con el nuevo sistema de numeración, eso ya no será así. Supondrá una obligación considerable para muchos sectores de la industria, que deberán cambiar toda la documentación administrativa actualmente aplicada dentro de las empresas, así como los documentos oficiales.

Enmienda  104

Propuesta de reglamento

Anexo V - parte 1 – punto 1.3 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.3. Sistema 3 – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

1.8. Sistema 2+ – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

Justificación

El hecho de que se proponga ahora que la numeración pase de 1 a 5 creará confusión. Como resultado de una larga campaña de educación, los fabricantes y el mercado son conscientes de qué características esenciales se refieren al [actual] sistema; con el nuevo sistema de numeración, eso ya no será así. Supondrá una obligación considerable para muchos sectores de la industria, que deberán cambiar toda la documentación administrativa actualmente aplicada dentro de las empresas, así como los documentos oficiales.

Enmienda  105

Propuesta de reglamento

Anexo V - parte 1 – punto 1.4 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.4. Sistema 4 – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

1.9. Sistema 3 – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

Justificación

El hecho de que se proponga ahora que la numeración pase de 1 a 5 creará confusión. Como resultado de una larga campaña de educación, los fabricantes y el mercado son conscientes de qué características esenciales se refieren al [actual] sistema; con el nuevo sistema de numeración, eso ya no será así. Supondrá una obligación considerable para muchos sectores de la industria, que deberán cambiar toda la documentación administrativa actualmente aplicada dentro de las empresas, así como los documentos oficiales.

Enmienda  106

Propuesta de reglamento

Anexo V - parte 1 – punto 1.5 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.5. Sistema 5 – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

1.10. Sistema 4 – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

Justificación

El hecho de que se proponga ahora que la numeración pase de 1 a 5 creará confusión. Como resultado de una larga campaña de educación, los fabricantes y el mercado son conscientes de qué características esenciales se refieren al [actual] sistema; con el nuevo sistema de numeración, eso ya no será así. Supondrá una obligación considerable para muchos sectores de la industria, que deberán cambiar toda la documentación administrativa actualmente aplicada dentro de las empresas, así como los documentos oficiales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Para favorecer una mejor circulación y utilización de los productos de construcción, la Comisión propone sustituir la Directiva sobre productos de construcción (DPC) (Directiva 89/106/CEE) por un nuevo Reglamento por el que se establecen las condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción (RPC). El RPC aspira a proponer un lenguaje técnico común y a clarificar las condiciones de acceso al marcado CE.

1. Principales elementos de la propuesta

1.1 – Naturaleza del marcado CE

La declaración de rendimiento es el instrumento que permite utilizar el marcado CE. Su elaboración corre a cargo del fabricante, que se responsabiliza de la información que se recoge en ella. Las autoridades presumen que es exacta. Contiene la información sobre el rendimiento del producto, ya que dichos datos han dejado de aparecer en el producto a fin de simplificar la visualización.

El RPC se diferencia del nuevo marco legislativo («paquete mercancías») en que instaura el marcado CE como único distintivo del rendimiento del producto y sustituye a cualquier otro marcado nacional. Los fabricantes estarán autorizados a utilizar etiquetas de calidad que no sean jurídicamente vinculantes.

Por último, en ausencia de los requisitos esenciales aplicables en el lugar donde debe comercializarse el producto, el marcado CE ya no será obligatorio, incluso si el producto está cubierto por una especificación técnica armonizada.

1.2 – Procedimiento que conduce al marcado CE

1.2.1 - Dos vías de acceso

La propuesta de la Comisión distingue dos procedimientos que el fabricante debe cumplir, dependiendo de su elección:

a) El procedimiento principal se basa en normas armonizadas. Cuando un fabricante considera que su producto entra en el marco de una norma existente, procede a solicitar que se lleve a cabo una evaluación de su rendimiento por parte de los organismos notificados por los Estados miembros, con arreglo al sistema de ensayo oportuno.

b) La Evaluación Técnica Europea (ETE) actúa de forma paralela. La ETE permite a un fabricante solicitar la creación de una especificación técnica armonizada adaptada a su producto, mediante la elaboración de un Documento de Evaluación Europeo (DEE), cuya función es comparable a la de las normas armonizadas. El DEE y la ETE son elaborados por los Organismos de Evaluación Técnica (OET) a petición del fabricante.

1.2.2 – Normas armonizadas: procedimiento de evaluación simplificado

Con el fin de minimizar los costes, la Comisión propone una alternativa para evaluar el rendimiento de los productos: las microempresas podrán sustituir el sistema de evaluación tradicional por el uso de la Documentación Técnica Específica (DTE), en la que el fabricante demuestra que su producto está amparado por una norma existente y que cumple los requisitos de la misma. No obstante, podrían imponerse pruebas si la Comisión lo considera necesario por razones de seguridad.

El procedimiento mediante la DTE también permitirá el intercambio de los resultados de las pruebas realizadas en los productos considerados equivalentes y el uso de «ensayos de tipo en cascada». El uso de la DTE será igualmente accesible para los productos fabricados en un proceso de producción no industrializado.

2. Propuestas de la ponente

La ponente acoge con satisfacción la iniciativa de la Comisión, que tiene por objeto facilitar la comercialización y el comercio de productos de construcción en la Unión. El establecimiento de un lenguaje común y una mayor flexibilidad en lo referente al acceso al marcado CE (en particular a través de procedimientos simplificados para las microempresas) contribuirán a mejorar el marco reglamentario en el sector de la construcción.

La ponente considera, no obstante, necesario hacer una serie de precisiones y aclaraciones para garantizar la credibilidad del marcado CE y asegurar una mayor transparencia del sistema para los usuarios de los productos de construcción.

2.1 – Dos vías de acceso diferentes al marcado CE

La posibilidad ofrecida por la Comisión de dejar libre acceso a la ETE para todos los productos de construcción entraña, en este sentido, el riesgo de que se establezca una certificación a dos velocidades, con garantías de calidad variables en la medida en que los procesos de evaluación del rendimiento difieren en función de la vía que conduzca al marcado CE. Esa es la razón por la que se ha optado por reservar la posibilidad de efectuar una ETE a los productos innovadores (artículo 21), que ahora están claramente definidos (artículo 2, punto 1 bis).

2.2 – Procedimientos simplificados

La necesidad de vigilancia del mercado implica un control más riguroso de los productos fabricados fuera de la Unión Europea. Aplicada a las importaciones, la posibilidad que ofrece la DTE de derogar los procedimientos tradicionales de evaluación del rendimiento presenta un riesgo real de que se cree una laguna que permita a los productos con un rendimiento cuestionable penetrar en el mercado europeo sin ninguna posibilidad real de control. No puede excluirse, en este sentido, la creación de microempresas ficticias encargadas de facilitar las importaciones de productos que no hayan sido objeto de ensayos. Por lo tanto, dejando intacto el procedimiento de la DTE, la ponente sugiere que no se ponga a disposición de los importadores, que deberán seguir el sistema de evaluación convencional (artículos 26, apartado 3, y 27, apartado 3).

Por otra parte, a fin de garantizar la credibilidad del marcado CE colocado en un producto en caso de utilización del procedimiento simplificado, es conveniente ampliar el número de casos en los que la DTE será verificada por un tercero (artículos 26, apartado 2, y 27, apartado 2).

2.3 – Transparencia

El buen funcionamiento del sistema implica un cierto grado de transparencia en lo que respecta al establecimiento de las especificaciones técnicas armonizadas y a la evaluación del rendimiento de los productos que aspiran a obtener el marcado CE.

La necesaria confidencialidad del procedimiento para el establecimiento de una Evaluación Técnica Europea para los productos innovadores debe ir acompañada de una claridad de dicho procedimiento de cara al fabricante. Este último debe estar debidamente informado de la evolución de su solicitud, y debe poder alimentar su expediente mediante la audiencia de un experto científico independiente y de una organización profesional de su elección (anexo II, puntos 2.5 y 2.7).

En términos de gobernanza, la ponente propone asimismo que todos los OET que participen en el proceso de toma de decisiones tengan el mismo rango en el seno de la organización de los OET (artículo 25, apartado 2). También sugiere evitar una representación excesiva de determinadas categorías de fabricantes en los organismos europeos de normalización, a fin de garantizar la transparencia en la toma de decisiones y de proteger a las PYME (artículo 16, apartado 1).

2.4 – Condiciones ligadas al marcado CE

Es esencial que cualquier producto comercializado en el mercado comunitario y amparado por una especificación técnica armonizada (norma armonizada o ETE) disponga del marcado CE (artículo 7, apartado 1). Dicho marcado se ajusta a la declaración del fabricante sobre el rendimiento del producto, con arreglo a una serie de características esenciales.

Dichas características esenciales, cuando existan, son en realidad de índole puramente nacional y reflejan las diferencias, por ejemplo climáticas, existentes entre los Estados miembros. Si el Estado miembro en el que se comercializa un producto no ha definido los requisitos esenciales oportunos, el marcado CE no estará ligado a ningún elemento tangible en términos de los valores de rendimiento. La credibilidad del marcado CE se vería, por tanto, alterada en gran medida. A fin de hacer frente a este problema, la ponente propone distinguir entre dos tipos de características esenciales (artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 2):

– Las «características esenciales europeas», que deben mostrar consideraciones comunes a todos los Estados miembros de la UE y a sus ciudadanos, y que son el resultado de una armonización mínima en el marco de la comitología. El rendimiento de un producto cubierto por una especificación técnica armonizada deberá ser evaluado imperativamente sobre la base de estos «requisitos esenciales europeos». Se referirán, en particular, a las necesidades en materia de seguridad, de calentamiento global y de calidad del aire ambiente (artículo 4, apartado 3); la lista no es exhaustiva y podrá ser revisada.

– Las «características esenciales territoriales», definidas por los Estados miembros, se ajustan a las definiciones incluidas actualmente en el proyecto de la Comisión. En caso de que existan en el lugar en el que el fabricante tiene previsto comercializar su producto, proporcionarán elementos complementarios para evaluar el rendimiento de dicho producto.

Con la introducción de las «características esenciales europeas», la ponente quiere reforzar la credibilidad del marcado CE, confiriéndole el mismo significado en toda Europa, con arreglo a determinados elementos claramente definidos.

2.5 – Protección de los consumidores/usuarios profesionales

Declaración de rendimiento – A fin de aclarar el significado del rendimiento declarado y de garantizar una correcta información de los consumidores, es importante que la declaración de rendimiento mencione el uso previsto del producto, así como el sistema de ensayo utilizado para la evaluación (artículos 5, apartado 2, y 19, apartado 3, y anexo III).

Marcado CE/marcas nacionales – En espera de una iniciativa de la Comisión que permita reforzar el marcado CE, debe mantenerse la formulación de compromiso aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo en el «paquete mercancías» en relación con las marcas nacionales.

Lengua de los documentos – Los usuarios de los productos de construcción deben poder disponer de la declaración de rendimiento en una lengua que permita la comprensión de la misma (artículos 6, apartado 4, y 13, apartado 2).

Puntos de contacto de productos – La Comisión propone establecer puntos de contacto de productos destinados a proporcionar a las empresas información sobre las normas técnicas nacionales aplicables a la incorporación, el montaje o la instalación de un tipo específico de producto de construcción. Es importante que la información facilitada incluya asimismo las posibilidades de recurso que están a disposición de los fabricantes en caso de impugnación de las decisiones adoptadas durante el procedimiento de acceso al marcado CE. Es asimismo indispensable que los puntos de contacto de productos sean independientes de cualquier organismo u organización que participe en el procedimiento de acceso al marcado CE (artículo 9).

Casos específicos: Los contratistas de obras y/o los artesanos se ven a menudo obligados a fabricar e incorporar ellos mismos productos en una obra. Es conveniente que el marcado CE no sea obligatorio en dichos casos particulares (artículo 2, apartado 5).

OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (4.12.2008)

para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción
(COM(2008)0311 – C6‑0203/2008 – 2008/0098(COD))

Ponente de opinión: Den Dover

BREVE JUSTIFICACIÓN

El sector de la construcción es una de las industrias clave de Europa, tanto en términos de resultados como de empleo. Es el mayor empleador industrial (con unos 12 millones de empleos directos) y uno de las más importantes contribuyentes al PIB, con más de 20 000 productos diferentes. Sin embargo, el desarrollo del sector se ve obstaculizado por un exceso de regulación y burocracia innecesaria, lo que tiene como resultado un funcionamiento insatisfactorio del mercado interior.

En 1989 se adoptó la Directiva relativa a los productos de construcción, cuyo principal objetivo era la eliminación de obstáculos técnicos al comercio en el interior de la Unión, sustituyendo las normas y procedimientos de aprobación nacionales existentes por un conjunto único a nivel europeo de especificaciones técnicas para los productos de construcción. Sin embargo, en la aplicación práctica de la Directiva relativa a los productos de construcción (DPC), se revelaron diversas lagunas. Debido a las divergencias entre las diversas transposiciones, aplicaciones e interpretaciones nacionales, la DPC tan sólo eliminó en parte los obstáculos para el comercio. Además, la DPC impuso complejos procedimientos y obligaciones a los fabricantes, como el relativamente lento y costoso proceso de marcado CE.

En mayo de 2008, la Comisión Europea publicó su propuesta de sustitución de la actual DPC por un nuevo Reglamento, el RPC, con el fin de eliminar todos los restantes obstáculos reglamentarios y técnicos para la libre circulación de los productos de construcción en la UE. El RPC no altera la filosofía ni los elementos principales de la DPC. Sin embargo, se proponen algunos cambios con el fin de mejorar la armonización y tener más en cuenta los intereses de las PYME.

El ponente acoge favorablemente la propuesta, que tiene el fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior de los productos de construcción, facilitando a la vez a la industria un marco fiable para sus actividades. El objetivo del Reglamento debe ser aumentar la confianza en la seguridad del rendimiento de los productos de construcción, simplificar y clarificar las opciones disponibles, aumentar el uso del marcado CE y alentar a los innovadores y a las PYME.

El ponente querría destacar tres temas específicos:

1. Marcado CE

Es importante reconocer la diferencia fundamental entre los productos de construcción y otros productos. Los productos de construcción son productos «intermedios» cuyo uso final no puede predecirse. Es el usuario quien es responsable del uso seguro de estos productos, de acuerdo con las reglamentaciones nacionales en materia de seguridad. Para que el usuario pueda juzgar si el uso de un producto es seguro, es de la máxima importancia que los fabricantes faciliten información completa y fiable sobre el rendimiento de sus productos, con un vocabulario común y normas armonizadas.

Al hacer obligatorio el marcado CE para los productos que se introducen en el mercado, se crea un lenguaje técnico común, basado en las normas armonizadas, para que los fabricantes expresen el rendimiento y características de sus productos. Esta es la mejor vía hacia adelante para crear un verdadero mercado interior para los productos de construcción.

Sin embargo, es importante que el marcado CE sea exacto, fiable y creíble. A este respecto, cabría reforzar la propuesta. En primer lugar, clarificando las diferentes vías para obtener un marcado CE. En la actual propuesta existen dos vías paralelas: cumpliendo las normas armonizadas o a través de la llamada Evaluación Técnica Europea (ETE). El ponente opina que la igualdad de condiciones, la seguridad del mercado y la credibilidad del marcado CE se reforzarían clarificando qué vía debe utilizarse y cuándo. Un segundo punto es el refuerzo de la garantía de calidad que se puede atribuir al marcado CE. El ponente acoge favorablemente las propuestas relativas al funcionamiento de los organismos notificados, que reforzarán la credibilidad del marcado CE. Sin embargo, un mayor refuerzo sería útil para garantizar la total independencia e imparcialidad de estos organismos.

2. PYME

La propuesta establece procedimientos simplificados para las microempresas y los productos únicos. Estos fabricantes podrán (cuando se trate de productos que no sean fundamentales para la seguridad) sustituir el procedimiento normal por un método más fácil, llamado Documentación Técnica Específica (DTE), utilizando los resultados de los ensayos de otros fabricantes, o los llamados ensayos en cascada. El ponente acoge favorablemente estas propuestas, que contribuirán a la competitividad de las pequeñas empresas y reducirán sus costes. Sin embargo, es esencial que los consumidores tengan un nivel igual de protección en lo que se refiere a la seguridad y el medio ambiente con independencia del procedimiento que se aplique. Este aspecto reviste especial importancia si se tiene en cuenta el gran número de pequeñas empresas en el sector de la construcción. También es importante señalar que estos cambios podrían facilitar una vía más rápida para el marcado CE de los productos innovadores.

3. Sostenibilidad

Una novedad de la propuesta es la mención específica de la sostenibilidad de los productos de construcción, a través de los nuevos requisitos básicos de las obras (RBO), lo que significa que el marcado CE podría incluir un indicador sobre la sostenibilidad del producto cuando este aspecto esté regulado por el Estado miembro. El ponente apoya esta propuesta. Al abarcar la posibilidad de reciclado, la durabilidad y el uso de recursos sostenibles, podría ser útil como parte del objetivo general de luchar contra las emisiones de carbono e impulsar la innovación ecológica. Es importante vincular este Reglamento con las medidas europeas de normalización existentes, como los comités técnicos 350 y 351.

ENMIENDAS

La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) Las disposiciones de los Estados miembros exigen que las obras de construcción se proyecten y ejecuten de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los animales domésticos y los bienes.

(1) Las disposiciones de los Estados miembros exigen que las obras de construcción se proyecten y ejecuten de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los animales domésticos y los bienes ni perjudiquen el entorno natural ni el creado por el hombre.

Enmienda  2

Propuesta de reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Con objeto de brindar a los fabricantes e importadores una mayor flexibilidad en la evaluación del rendimiento de los productos de construcción que desean introducir en el mercado, los fabricantes deben estar facultados para solicitar una Evaluación Técnica Europea incluso si el producto está amparado por una norma armonizada.

suprimido

Justificación

Cuando existe una norma armonizada, no es necesaria una Evaluación Técnica Europea.

Enmienda  3

Propuesta de reglamento

Considerando 37 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(37 bis) Es importante que los requisitos básicos de las obras se complementen con el «uso sostenible de los recursos naturales», que debería tener en cuenta los siguientes aspectos:

 

a) la reciclabilidad de las obras de construcción, sus materiales y sus partes tras la demolición;

 

b) la durabilidad de las obras;

 

c) la utilización de materias primas y materiales secundarios en las obras que sean compatibles desde el punto de vista medioambiental.

Justificación

Se complementa con la enmienda respectiva al anexo 1, apartado 7. En principio se puede apoyar el requisito 7 sobre «Sostenibilidad». Puesto que no se dispone de normas europeas que demuestren cómo se pueden cumplir los requisitos detallados que se mencionan en las letras a), b) y c) (las normas respectivas están siendo examinadas en el CEN), la lista de normas detalladas propuesta debería incluirse en el Reglamento. En este sentido, debería tenerse en cuenta al CEN, con arreglo a lo establecido en el Considerando 13, como organización competente para la adopción de normas armonizadas.

Enmienda  4

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. «producto de construcción no amparado o no totalmente amparado por una norma armonizada», producto de construcción cuyas características esenciales y rendimiento no se pueden evaluar en su totalidad de acuerdo con una norma armonizada existente, debido, entre otros factores, a los siguientes:

 

a) el producto no se encuentra en el ámbito de aplicación de ninguna norma armonizada existente;

 

b) el producto no responde a una o más de las definiciones técnicas de características incluidas en cualquiera de dichas normas armonizadas;

 

c) una o más de las características esenciales del producto no están adecuadamente cubiertas por alguna de dichas normas armonizadas; o

 

(d) uno o más de los métodos de ensayo necesarios para evaluar el rendimiento del producto no existen o no son aplicables.

Justificación

Esta definición es necesaria para determinar los productos para los que se puede pedir una Evaluación Técnica Europea. La mayor parte de los productos innovadores quedarán incluidos en esta definición.

Enmienda  5

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. «especificaciones técnicas armonizadas», las normas armonizadas y los Documentos de Evaluación Europeos;

4. «especificaciones técnicas armonizadas», las normas armonizadas (incluidas las armonizadas mediante la Documentación Técnica Específica) y los Documentos de Evaluación Europeos;

Justificación

Todas estas vías constituyen especificaciones técnicas armonizadas.

Enmienda  6

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – apartado 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12 bis. «Organismo de Evaluación Técnica», un organismo designado por un Estado miembro para participar en el desarrollo de documentos europeos de evaluación y para evaluar el rendimiento de las características esenciales de los productos de construcción de las gamas de productos enumeradas en el anexo IV no amparados o no totalmente amparados por una norma técnica armonizada;

Justificación

Los Organismos de Evaluación Técnica participarán en el desarrollo de los documentos europeos de evaluación, llevarán a cabo las evaluaciones y expedirán las Evaluaciones Técnicas Europeas para los productos no amparados por normas armonizadas (en su mayoría, productos innovadores).

Enmienda  7

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

13 bis. «Documentación Técnica específica», documentación específica que demuestre de forma simplificada que el producto de construcción es conforme a los requisitos aplicables.

Justificación

Las microempresas podrán sustituir el sistema aplicable para la evaluación del rendimiento declarado de un producto de construcción por una Documentación Técnica Específica.

Enmienda  8

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 bis. «kit», un producto de construcción que consista en al menos dos componentes separados que deban combinarse para su instalación permanente en las obras;

Justificación

Es necesaria una definición de «kit» para evitar las interpretaciones creativas.

Enmienda  9

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 14 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 ter. «autoridad notificante», un órgano designado por un Estado miembro para fijar y realizar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación a los organismos notificados de conformidad con el artículo 30;

Justificación

Los artículos 30, 31 y 32 del capítulo VII tratan de las autoridades notificantes.

Enmienda  10

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 14 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 quáter. «organismo notificado», un organismo notificado de evaluación del rendimiento que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 33;

Justificación

Los artículos 33 a 45 del capítulo VII tratan de los organismos notificados.

Enmienda  11

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 20

Texto de la Comisión

Enmienda

20. «ciclo de vida», las fases consecutivas e interrelacionadas de la vida de un producto, desde la adquisición o generación a partir de recursos naturales de la materia prima hasta su eliminación final.

20. «ciclo de vida de un producto», las fases consecutivas e interrelacionadas de la vida de un producto, desde la adquisición, el tratamiento, la construcción, la explotación y el posible reprocesamiento o su eliminación final.

Justificación

La definición no debería incluir términos que ya hayan sido definidos.

El «ciclo de vida» se debería considerar desde el punto de vista del máximo de vida útil del producto de construcción y la legitimidad de utilizar productos procedentes de materias primas que se están agotando. También se ha de examinar la posibilidad de eliminar los productos de construcción que en una determinada fase de su fabricación suponen una amenaza para el medio ambiente.

Enmienda  12

Propuesta de reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) si el producto está amparado por una norma armonizada o si se ha expedido respecto a él una Evaluación Técnica Europea; así como

a) si el producto está amparado por una norma armonizada (incluidas las armonizadas mediante una Documentación Técnica Específica) o si se ha expedido respecto a él una Evaluación Técnica Europea; así como

Justificación

Todas las vías mencionadas para obtener el marcado CE son válidas.

Enmienda  13

Propuesta de reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros presumirán que la declaración de rendimiento emitida por el fabricante o el importador es exacta y fiable.

3. Los Estados miembros presumirán que la declaración de rendimiento emitida por el fabricante o el importador es exacta y fiable. El fabricante o el importador serán responsables de la conformidad del producto de construcción con el rendimiento declarado.

Justificación

Esta clarificación elimina cualquier duda sobre la responsabilidad por la conformidad del producto con el rendimiento declarado.

Enmienda  14

Propuesta de reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La declaración de rendimiento contendrá los siguientes datos:

2. La declaración de rendimiento contendrá los siguientes datos:

a) el producto-tipo para el que ha sido emitida:

a) el producto-tipo para el que ha sido emitida:

b) la lista de las características esenciales del producto de construcción respecto de las cuales se declara el rendimiento, así como los niveles o categorías de dicho rendimiento;

b) la lista de las características esenciales establecidas en la especificación técnica armonizada para el producto de construcción y, para cada característica esencial, o bien la medida, clase o nivel declarados del rendimiento declarado, o bien una confirmación de «sin determinación de rendimiento»;

c) el número de referencia de la norma armonizada, del Documento de Evaluación Europeo o de la Documentación Técnica Específica que se ha utilizado para la evaluación de cada característica esencial.

c) el número de referencia, el título y la fecha de expedición de la norma armonizada, del Documento de Evaluación Europeo o de la Documentación Técnica Específica que se ha utilizado para la evaluación de cada característica esencial.

 

d) el uso genérico previsto establecido en las especificaciones técnicas armonizadas pertinentes;

 

e) el sistema de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento.

Justificación

El productor debería facilitar toda la información sobre el producto relacionada con la especificación técnica armonizada. El uso genérico previsto está en muchos casos directamente relacionado con la elección del sistema de evaluación de la conformidad y debería resultar claramente visible para el diseñador, el contratista y las autoridades encargadas de controlar el mercado.

Enmienda  15

Propuesta de reglamento

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrá darse acceso al contenido de la declaración de rendimiento en un sitio web de conformidad con las condiciones que establezca la Comisión.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, también podrá facilitarse por medios electrónicos el contenido de la declaración de rendimiento.

Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2.

 

Justificación

Debería ser posible la utilización de un sitio web para la expedición de la declaración de rendimiento de un producto de construcción. Así se podría facilitar un mayor número de información más detallada en todas las lenguas de los países en los que podría comercializarse el producto.

Proponemos que en el producto o en su envase figuren las tres informaciones siguientes: logotipo CE, un número de referencia que permita su rastreo y una identificación precisa del producto en cuestión, así como la dirección en la que se puede encontrar la información completa, incluidos los pormenores técnicos.

Enmienda  16

Propuesta de reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros no introducirán medidas nacionales o retirarán toda referencia a marcados de conformidad distintos del marcado CE.

Los Estados miembros no introducirán medidas nacionales y retirarán toda referencia a marcados de conformidad distintos del marcado CE.

Justificación

La racionalización del sistema de marcado de productos es esencial para la seguridad de los usuarios y la eliminación de incertidumbres.

Enmienda  17

Propuesta de reglamento

Artículo 7 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros no prohibirán ni impedirán la comercialización o utilización de productos de construcción que lleven el marcado CE, en su territorio o bajo su responsabilidad, cuando los requisitos para su uso en dicho Estado miembro se correspondan con el rendimiento declarado.

3. Los Estados miembros no prohibirán ni impedirán la comercialización o utilización de productos de construcción que lleven el marcado CE, en su territorio o bajo su responsabilidad.

Justificación

Un producto en el que se haya colocado correctamente el marcado CE y que vaya acompañado de una declaración de rendimiento no debería tener ningún problema para entrar y circular en el mercado europeo, independientemente de la normativa nacional en vigor cuando ello suceda.

Enmienda  18

Propuesta de reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El marcado CE y la declaración de rendimiento se almacenarán en todos los casos electrónicamente y el cliente podrá acceder a los mismos.

Justificación

Esta medida es necesaria para que exista seguridad y facilidad de acceso, así como para fomentar el uso de los últimos medios de comunicación disponibles.

Enmienda  19

Propuesta de reglamento

Artículo 8 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El marcado CE irá seguido de las dos últimas cifras del año de su colocación, del nombre o la marca distintiva del fabricante, del código de identificación única del producto de construcción y del número de la declaración de rendimiento.

3. El marcado CE irá seguido del nombre o la marca distintiva del fabricante, del código de identificación única del producto de construcción, del número de la declaración de rendimiento, del título de la especificación técnica a que se hace referencia en la declaración de rendimiento y la indicación del uso genérico previsto dado en el mismo.

Justificación

Este artículo define la información sobre el producto colocada o impresa sobre un producto de construcción. Las principales informaciones sobre un producto de construcción deberían seguir colocándose o marcándose directamente sobre el producto y no facilitarse únicamente en folletos (declaraciones de rendimiento). Los productos de construcción no pueden identificarse e instalarse tomando como base un número de identificación único. La indicación sobre el uso genérico previsto en el marcado CE sería un información útil para los usuarios del producto sin imponer una carga burocrática importante.

Enmienda  20

Propuesta de reglamento

Artículo 19 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Evaluación y verificación de la constancia del rendimiento

Evaluación y certificación de la conformidad

Justificación

La terminología actual «Certificación de conformidad» debería mantenerse. La nueva formulación sólo provocaría confusión en los mercados y crearía una carga de trabajo administrativo y unos costes enormes e innecesarios.

Enmienda  21

Propuesta de reglamento

Artículo 19 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La evaluación y verificación de la constancia del rendimiento declarado de los productos de construcción en relación con sus características esenciales se llevarán a cabo de conformidad con uno de los sistemas expuestos en el anexo V.

1. La evaluación y certificación de la conformidad de los productos de construcción en relación con sus características esenciales se llevarán a cabo de conformidad con uno de los sistemas expuestos en el anexo V.

Justificación

La terminología actual «Certificación de conformidad» debería mantenerse. La nueva formulación sólo provocaría confusión en los mercados y crearía una carga de trabajo administrativo y unos costes enormes e innecesarios.

Enmienda  22

Propuesta de reglamento

Artículo 20

Texto de la Comisión

Enmienda

Documento de Evaluación Europeo

Evaluación Técnica Europea

1. Los Documentos de Evaluación Europeos (DEE) serán adoptados por la organización de los Organismos de Evaluación Técnica contemplada en el artículo 25, apartado 1, previa solicitud de una Evaluación Técnica Europea por parte de un fabricante o un importador, de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo II.

1. Las Evaluaciones Técnicas Europeas (ETE) serán expedidas por los Organismos de Evaluación Técnica para todo producto de construcción no amparado, o no totalmente amparado, por una norma técnica, a solicitud de un fabricante o importador sobre la base de un DEE, de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo II.

2. La organización de los Organismos de Evaluación Técnica contemplada en el artículo 25, apartado 1, determinará en el DEE los métodos y criterios para la evaluación del rendimiento en relación con las características esenciales del producto de construcción relacionadas con el uso previsto por el fabricante.

2. La Comisión establecerá el formato de la ETE.

3. La organización de los Organismos de Evaluación Técnica contemplada en el artículo 25, apartado 1, determinará en el DEE el control de producción en la fábrica específico que deberá aplicarse, tomando en consideración las condiciones particulares del proceso de fabricación del producto de construcción en cuestión.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2.

Justificación

Las Evaluaciones Técnicas Europeas (ETE) preceden a los Documentos de Evaluación Europeos (DEE), por lo que las ETE se tratan en este artículo y los DEE en el siguiente. Las ETE se aplican a los productos de construcción no amparados, o no amparados totalmente, por normas armonizadas (en su mayoría, productos innovadores).

Enmienda  23

Propuesta de reglamento

Artículo 21

Texto de la Comisión

Enmienda

Evaluación Técnica Europea

Documento de Evaluación Europeo

1. Las Evaluaciones Técnicas Europeas (ETE) serán expedidas por los Organismos de Evaluación Técnica para todo producto de construcción, a solicitud de un fabricante o importador sobre la base de un DEE, de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo II.

1. Los Documentos de Evaluación Europeos (DEE) serán adoptados por la organización de los Organismos de Evaluación Técnica contemplada en el artículo 25, apartado 1, previa solicitud de una Evaluación Técnica Europea de un producto de construcción no amparado, o no totalmente amparado por una norma armonizada, por parte de un fabricante o un importador, de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo II.

2. La Comisión establecerá el formato de la ETE.

2. La organización de los Organismos de Evaluación Técnica contemplada en el artículo 25, apartado 1, determinará en el DEE los métodos y criterios para la evaluación del rendimiento en relación con las características esenciales del producto de construcción relacionadas con el uso previsto por el fabricante.

Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2.

3. La organización de los Organismos de Evaluación Técnica contemplada en el artículo 25, apartado 1, determinará en el DEE el control de producción en la fábrica específico que deberá aplicarse, tomando en consideración las condiciones particulares del proceso de fabricación del producto de construcción en cuestión.

Justificación

Las ETE y los DEE se deben utilizar para los productos de construcción no amparados totalmente por normas armonizadas (en su mayoría, productos innovadores).

Enmienda  24

Propuesta de reglamento

Artículo26 – apartado 1 – párrafo 1 - letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) que el producto de construcción que introduce en el mercado comparte el producto-tipo con otro producto de construcción fabricado por otro fabricante y sometido previamente a ensayo de conformidad con la especificación técnica armonizada pertinente. Cuando se cumplan estas condiciones, el fabricante estará facultado para declarar un rendimiento relativo a todos o una parte de los resultados de los ensayos de ese otro producto;

b) que el producto de construcción que introduce en el mercado comparte el producto-tipo con otro producto de construcción fabricado por otro fabricante y sometido previamente a ensayo de conformidad con la especificación técnica armonizada pertinente. Cuando se cumplan estas condiciones, y si procede después de la verificación de la DTE por el organismo de certificación pertinente con arreglo al anexo V, el fabricante estará facultado para declarar un rendimiento relativo a todos o una parte de los resultados de los ensayos de ese otro producto;

Justificación

Este procedimiento permite la aplicación del principio de los ensayos en cascada, ahorrando con ello tiempo y dinero.

Enmienda  25

Propuesta de reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) que el producto de construcción que introduce en el mercado es un sistema integrado por componentes que él ensambla siguiendo debidamente instrucciones precisas formuladas por el proveedor de dicho sistema o de un componente de este, quien ha sometido previamente el sistema o componente a ensayo en lo que respecta a una o varias de sus características esenciales de conformidad con la especificación técnica armonizada pertinente. Cuando se cumplan estas condiciones, el fabricante estará facultado para declarar el rendimiento relativo a todos o una parte de los resultados de los ensayos del sistema o componente que le ha sido suministrado.

c) que el producto de construcción que introduce en el mercado es un sistema integrado por componentes que él ensambla siguiendo debidamente instrucciones precisas formuladas por el proveedor de dicho sistema o de un componente de este, quien ha sometido previamente el sistema o componente a ensayo en lo que respecta a una o varias de sus características esenciales de conformidad con la especificación técnica armonizada pertinente. Cuando se cumplan estas condiciones, y si procede después de la verificación de la DTE por el organismo de certificación pertinente con arreglo al anexo V, el fabricante estará facultado para declarar un rendimiento relativo a todos o una parte de los resultados de los ensayos del sistema o componente que le ha sido suministrado;

Justificación

Este procedimiento permite a los fabricantes evitar gastos y retrasos innecesarios, al utilizar los resultados de los ensayos obtenidos por el proveedor de los sistemas, siempre que se respeten las salvaguardias establecidas.

Enmienda  26

Propuesta de reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El fabricante seguirá siendo responsable de la conformidad del producto con todas las declaraciones de rendimiento, de acuerdo con la especificación técnica armonizada pertinente.

Justificación

Este procedimiento permite a los fabricantes evitar gastos y retrasos innecesarios, al utilizar los resultados de los ensayos obtenidos por el proveedor de los sistemas, siempre que se respeten las salvaguardias establecidas.

Enmienda  27

Propuesta de reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El fabricante sólo podrá utilizar los resultados de ensayos obtenidos por otro fabricante cuando haya recibido una autorización de dicho fabricante, que sigue siendo responsable de la exactitud, fiabilidad y estabilidad de dichos resultados.

El fabricante sólo podrá utilizar los resultados de ensayos obtenidos por otro fabricante o proveedor de sistemas cuando haya recibido una autorización de dicho fabricante, que sigue siendo responsable de la exactitud, fiabilidad y estabilidad de dichos resultados.

Justificación

Se trata de clarificar que también se pueden utilizar los resultados de ensayos obtenidos por el proveedor de sistemas, siempre que se respeten las salvaguardias establecidas.

Enmienda  28

Propuesta de reglamento

Artículo 27 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las microempresas podrán sustituir el sistema aplicable para la evaluación del rendimiento de los productos de construcción por una DTE. La DTE deberá demostrar que el producto de construcción es conforme a los requisitos aplicables.

1. Las microempresas podrán sustituir el sistema aplicable para la evaluación del rendimiento de los productos de construcción por una DTE cuando la norma armonizada no contenga ningún método específico que permita que las microempresas indiquen y evalúen el rendimiento. La DTE deberá demostrar que el producto de construcción es conforme a los requisitos aplicables.

Justificación

Sólo debería utilizarse una DTE cuando las normas armonizadas para el producto no contengan ningún método adecuado para las microempresas.

Enmienda  29

Propuesta de reglamento

Artículo 27 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. El procedimiento simplificado establecido en el apartado 1 garantizará un nivel de protección equivalente para la salud y la seguridad de las personas u otros aspectos de interés público, como el medio ambiente y la idoneidad.

Justificación

Es esencial y vital que la utilización de la Documentación Técnica Específica por parte de las microempresas no conduzca a una reducción del nivel de protección de la salud y la seguridad, u otros aspectos de interés público, como el medio ambiente y la idoneidad.

Enmienda  30

Propuesta de reglamento

Artículo 27 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Como muy tarde el [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente artículo, en el que examine, entre otros aspectos, si se puede ampliar su aplicación a otras empresas.

 

La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

Justificación

Debe estudiarse la conveniencia de ampliar la utilización de la Documentación Técnica Específica a otras empresas, una vez se hayan comprobado sus beneficios para la industria y las microempresas.

Enmienda  31

Propuesta de reglamento

Artículo 49 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 49 bis

 

Directrices

 

La Comisión elaborará directrices específicas sobre los productos de construcción para las autoridades encargadas de controlar el mercado. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 51, apartado 2.

Justificación

Las disposiciones del capítulo VII permiten que las actividades de control de los mercados nacionales se lleven a cabo con un nivel de rigor diferente y sin tener suficientemente en cuenta las necesidades específicas en lo que se refiere al control del mercado de los productos de construcción. En comparación con otros mercados, el control del mercado de los productos de construcción debería, aparte del incumplimiento formal, centrarse en comprobar si los productos de construcción cumplen o no los rendimientos declarados.

Enmienda  32

Propuesta de reglamento

Anexo I – punto 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que no supongan una amenaza para la higiene o para la salud de los ocupantes y vecinos ni tengan un impacto excesivamente elevado durante todo su ciclo de vida sobre la calidad del medio ambiente ni sobre el clima, durante su construcción, uso y demolición, en particular como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que no supongan una amenaza para la higiene o para la salud de los trabajadores, ocupantes y vecinos y que tengan un impacto limitado durante todo su ciclo de vida sobre la calidad del medio ambiente y sobre el clima, durante su construcción, uso y demolición, en particular como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

Enmienda  33

Propuesta de reglamento

Anexo I – punto 6

Texto de la Comisión

Enmienda

Las obras y sus sistemas de calefacción, refrigeración y ventilación deberán proyectarse y construirse de forma que la cantidad de energía necesaria para su utilización sea moderada, habida cuenta de las condiciones climáticas del lugar y de sus ocupantes.

Las obras y sus sistemas de calefacción, refrigeración, iluminación y ventilación deberán proyectarse y construirse de forma que la cantidad de energía necesaria para su utilización sea moderada, habida cuenta de las condiciones climáticas del lugar y de sus ocupantes. Los productos de construcción también deberán ser eficientes desde el punto de vista energético; su consumo de energía deberá ser lo más bajo posible durante todo su ciclo de vida.

Enmienda  34

Propuesta de reglamento

Anexo I – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

Las obras de construcción deberán proyectarse, construirse y demolerse de tal forma que la utilización de los recursos naturales sea sostenible y garantice:

Las obras de construcción deberán proyectarse, construirse y demolerse de tal forma que la utilización de los recursos naturales sea sostenible.

a) la reciclabilidad de las obras, sus materiales y sus partes tras la demolición;

 

b) la durabilidad de las obras;

 

c) la utilización de materias primas y materiales secundarios en las obras que sean compatibles desde el punto de vista medioambiental.

 

Justificación

Hay que respetar que ya se está trabajando en los comités técnicos del CEN sobre las evaluaciones ambientales de los edificios y productos y sobre las sustancias peligrosas presentes en ellos. Las medidas que se tomen a este respecto deberían ser coherentes con las exigencias en vigor al respecto, como son la Directiva marco sobre residuos y REACH.

Enmienda  35

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – punto 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. Se tendrán en cuenta los mandatos existentes para el establecimiento de normas europeas armonizadas. El comité CEN correspondiente desarrollará normas para aclarar el requisito básico de las obras 7 «Sostenibilidad».

Justificación

En principio se puede apoyar el requisito 7 sobre «Sostenibilidad». Puesto que no se dispone de normas europeas que demuestren cómo se pueden cumplir los requisitos detallados que se mencionan en las letras a), b) y c) (de momento las normas respectivas se están desarrollando en el CEN), debería tenerse en cuenta la competencia del CEN, con arreglo a lo establecido en el Considerando 13, como organización competente para la adopción de normas armonizadas.

Enmienda  36

Propuesta de reglamento

Anexo II – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Procedimiento de adopción de los Documentos de Evaluación Europeos y de expedición de las Evaluaciones Técnicas Europeas

Procedimiento de adopción de los Documentos de Evaluación Europeos y de expedición de las Evaluaciones Técnicas Europeas para productos de construcción no amparados, o no amparados totalmente, por una norma armonizada

Justificación

Las ETE y los DEE se deben utilizar para los productos de construcción no amparados totalmente por normas armonizadas (en su mayoría, productos innovadores).

Enmienda  37

Propuesta de reglamento

Anexo II – punto 2.2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.2. El OET responsable recabará, en cooperación con el fabricante, la información pertinente sobre el producto y su uso previsto. El OET responsable informará al fabricante de si el producto está cubierto, total o parcialmente, por otra especificación técnica armonizada. A continuación, preparará el borrador del contrato inicial que se concluirá con el fabricante, en el que se definirán las condiciones para la elaboración del programa de trabajo.

2.2. El OET responsable recabará, en cooperación con el fabricante, la información pertinente sobre el producto y su uso previsto. El OET responsable informará al fabricante de si el producto está cubierto, total o parcialmente, por otra especificación técnica armonizada. A continuación, preparará el borrador del contrato inicial que se concluirá con el fabricante, en el que se definirán las condiciones para la elaboración del programa de trabajo y el programa que probablemente deba cumplirse (con acuerdos específicos sobre los plazos para cada uno de los contratos).

Justificación

El Organismo Técnico de Evaluación y el fabricante deben acordar los plazos a incluir en el programa de trabajo como parte del contrato.

Enmienda  38

Propuesta de reglamento

Anexo III – punto 7 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Declaración de rendimiento (lista, niveles o categorías y referencia de la correspondiente especificación técnica armonizada/Documentación Técnica Específica utilizada para la evaluación del rendimiento en relación con las características esenciales declaradas)

Declaración de rendimiento (lista, niveles o categorías y referencia de la correspondiente especificación técnica armonizada (normas armonizadas (incluidas las armonizadas mediante Documentación Técnica Específica)/Documento Europeo de Evaluación) utilizada para la evaluación del rendimiento en relación con las características esenciales declaradas)

Justificación

Es importante clarificar las distintas vías que conducen a las especificaciones técnicas armonizadas y al marcado CE.

Enmienda  39

Propuesta de reglamento

Anexo III – punto 7 – cuadro – última columna

Texto de la Comisión

Enmienda

Referencia de la especificación técnica armonizada/Documentación Técnica Específica

Referencia de la especificación técnica armonizada (normas armonizadas (incluidas las armonizadas mediante Documentación Técnica Específica)/Documento Europeo de Evaluación)

Justificación

Es importante clarificar las distintas vías que conducen a las especificaciones técnicas armonizadas y al marcado CE.

Enmienda  40

Propuesta de reglamento

Anexo V – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Evaluación y verificación de la constancia del rendimiento

Evaluación y certificación de la conformidad

Justificación

La terminología actual «Certificación de conformidad» debería mantenerse. La nueva formulación sólo provocaría confusión en los mercados y crearía una carga de trabajo administrativo y unos costes enormes e innecesarios.

Enmienda  41

Propuesta de reglamento

Anexo V – punto 1 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

1. SISTEMAS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DEL RENDIMIENTO

1. SISTEMAS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Justificación

La terminología actual «Certificación de conformidad» debería mantenerse. La nueva formulación sólo provocaría confusión en los mercados y crearía una carga de trabajo administrativo y unos costes enormes e innecesarios.

Enmienda  42

Propuesta de reglamento

Anexo V – punto 1.1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.1. Sistema 1 – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

1.1. Sistema 1+ – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

Justificación

El nuevo sistema de numeración podría confundir a los clientes y crear una carga administrativa y unos costes innecesarios. Aceptamos el nuevo sistema reducido pero, para evitar la confusión, proponemos que se mantenga la numeración actual con arreglo al documento orientativo K.

Enmienda  43

Propuesta de reglamento

Anexo V – punto 1.2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.2. Sistema 2 – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

1.2. Sistema 1 – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

Justificación

El nuevo sistema de numeración podría confundir a los clientes y crear una carga administrativa y unos costes innecesarios. Aceptamos el nuevo sistema reducido pero, para evitar la confusión, proponemos que se mantenga la numeración actual con arreglo al documento orientativo K.

Enmienda  44

Propuesta de reglamento

Anexo V – punto 1.3 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.3. Sistema 3 – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

1.3. Sistema 2+ – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

Justificación

El nuevo sistema de numeración podría confundir a los clientes y crear una carga administrativa y unos costes innecesarios. Aceptamos el nuevo sistema reducido pero, para evitar la confusión, proponemos que se mantenga la numeración actual con arreglo al documento orientativo K.

Enmienda  45

Propuesta de reglamento

Anexo V – punto 1.4 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.4. Sistema 4 – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

1.4. Sistema 3 – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

Justificación

El nuevo sistema de numeración podría confundir a los clientes y crear una carga administrativa y unos costes innecesarios. Aceptamos el nuevo sistema reducido pero, para evitar la confusión, proponemos que se mantenga la numeración actual con arreglo al documento orientativo K.

Enmienda  46

Propuesta de reglamento

Anexo V – punto 1,5 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.5. Sistema 5 – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

1.5. Sistema 4 – Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

Justificación

El nuevo sistema de numeración podría confundir a los clientes y crear una carga administrativa y unos costes innecesarios. Aceptamos el nuevo sistema reducido pero, para evitar la confusión, proponemos que se mantenga la numeración actual con arreglo al documento orientativo K.

PROCEDIMIENTO

Título

Condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción

Referencias

COM(2008)0311 – C6-0203/2008 – 2008/0098(COD)

Comisión competente para el fondo

IMCO

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

4.6.2008

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Den Dover

22.8.2008

 

 

Examen en comisión

18.9.2008

3.11.2008

 

 

Fecha de aprobación

2.12.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

38

0

0

Miembros presentes en la votación final

Šarūnas Birutis, Jan Březina, Jerzy Buzek, Jorgo Chatzimarkakis, Giles Chichester, Dragoş Florin David, Den Dover, Nicole Fontaine, Adam Gierek, Norbert Glante, David Hammerstein, Erna Hennicot-Schoepges, Mary Honeyball, Ján Hudacký, Werner Langen, Anne Laperrouze, Pia Elda Locatelli, Eluned Morgan, Antonio Mussa, Angelika Niebler, Reino Paasilinna, Aldo Patriciello, Miloslav Ransdorf, Vladimír Remek, Teresa Riera Madurell, Mechtild Rothe, Paul Rübig, Britta Thomsen, Patrizia Toia, Claude Turmes, Nikolaos Vakalis, Adina-Ioana Vălean

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Gabriele Albertini, Alexander Alvaro, Pierre Pribetich, John Purvis, Silvia-Adriana Ţicău, Vladimir Urutchev

PROCEDIMIENTO

Título

Condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción

Referencias

COM(2008)0311 – C6-0203/2008 – 2008/0098(COD)

Fecha de la presentación al PE

23.5.2008

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

4.6.2008

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

4.6.2008

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Catherine Neris

3.6.2008

 

 

Examen en comisión

15.7.2008

9.9.2008

20.10.2008

15.12.2008

Fecha de aprobación

11.2.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

28

0

13

Miembros presentes en la votación final

Mogens Camre, Charlotte Cederschiöld, Gabriela Creţu, Mia De Vits, Janelly Fourtou, Evelyne Gebhardt, Martí Grau i Segú, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Anna Hedh, Edit Herczog, Pierre Jonckheer, Kurt Lechner, Lasse Lehtinen, Toine Manders, Catiuscia Marini, Arlene McCarthy, Nickolay Mladenov, Catherine Neris, Bill Newton Dunn, Zita Pleštinská, Karin Riis-Jørgensen, Giovanni Rivera, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Christel Schaldemose, Eva-Britt Svensson, Jacques Toubon, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler, Marian Zlotea

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Emmanouil Angelakas, André Brie, Colm Burke, Giles Chichester, Magor Imre Csibi, Joel Hasse Ferreira, Filip Kaczmarek, Syed Kamall, Manuel Medina Ortega, José Ribeiro e Castro, Olle Schmidt

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Klaus-Heiner Lehne, Manolis Mavrommatis

Fecha de presentación

18.2.2009