INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (Reglamento sobre subproductos animales)

2.3.2009 - (COM(2008)0345 – C6‑0220/2008 – 2008/0110(COD)) - ***I

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Horst Schnellhardt

Procedimiento : 2008/0110(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0087/2009

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (Reglamento sobre subproductos animales)

(COM(2008)0345 – C6‑0220/2008 – 2008/0110(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0345),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 152, apartado 4, letra b, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0220/2008),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6‑0087/2009),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Los subproductos animales se generan principalmente durante el sacrificio de animales para el consumo humano, la eliminación de animales muertos o la aplicación de medidas de control de enfermedades. Independientemente de su procedencia, constituyen un riesgo potencial para la salud animal, la salud pública y el medio ambiente. Ese riesgo debe controlarse adecuadamente, bien canalizando esos productos hacia medios de eliminación seguros o utilizándolos para diversos fines, a condición de que se apliquen condiciones estrictas que reduzcan al mínimo los riesgos sanitarios.

(2) Los subproductos animales se generan principalmente durante el sacrificio de animales para el consumo humano, la producción de alimentos de origen animal como los productos lácteos, la eliminación de animales muertos o la aplicación de medidas de control de enfermedades. Independientemente de su procedencia, constituyen un riesgo potencial para la salud animal, la salud pública y el medio ambiente. Ese riesgo debe controlarse adecuadamente, bien canalizando esos productos hacia medios de eliminación seguros o utilizándolos para diversos fines, a condición de que se apliquen condiciones estrictas que reduzcan al mínimo los riesgos sanitarios.

Enmienda  2

Propuesta de reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Además, para evitar los riesgos derivados de los animales salvajes, las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a los cadáveres o partes de cuerpos de animales sospechosos de estar infectados con una enfermedad transmisible. Ello no debe implicar la obligación de recoger y eliminar los cuerpos de animales salvajes que mueran o sean cazados en su hábitat natural. Si se respetan las buenas prácticas de caza, los intestinos y otras partes de los animales de caza salvajes pueden eliminarse sin riesgo in situ. Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a los subproductos de animales de caza únicamente en la medida en que la legislación sobre higiene alimentaria se aplique a la puesta en el mercado de esas piezas de caza o implique operaciones en establecimientos de manipulación de piezas de caza.

(13) Además, para evitar los riesgos derivados de los animales salvajes, las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a los cadáveres o partes de cuerpos de animales sospechosos de estar infectados con una enfermedad transmisible. Ello no debe implicar la obligación de recoger y eliminar los cuerpos de animales salvajes que mueran o sean cazados en su hábitat natural. Si se respeta la normativa sobre la caza, los intestinos y otras partes de los animales de caza salvajes pueden eliminarse sin riesgo in situ. Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a los subproductos de animales de caza únicamente en la medida en que la legislación sobre higiene alimentaria se aplique a la puesta en el mercado de esas piezas de caza o implique operaciones en establecimientos de manipulación de piezas de caza.

Justificación

La formulación «buenas prácticas de caza» es poco clara desde el punto de vista jurídico y no figura en la legislación sobre la caza; por tanto, podría generar inseguridad jurídica y divergencias de interpretación. Teniendo en cuenta que la caza está regulada por la normativa vigente en los diferentes Estados miembros, es oportuno referirse a la misma.

Enmienda  3

Propuesta de reglamento

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) Las operaciones con subproductos animales que conlleven un grado de riesgo considerable para la salud pública y la salud animal deben efectuarse únicamente en establecimientos autorizados previamente por la autoridad competente para la realización de ese tipo de operaciones. Esta condición debe aplicarse, en particular, a las plantas de procesamiento de subproductos animales y otras plantas que manipulen y procesen subproductos animales no tratados. Debe permitirse la manipulación de subproductos animales de más de una categoría en el mismo establecimiento a condición de que se evite la contaminación cruzada. Asimismo, debe permitirse la modificación de estas condiciones si aumenta la cantidad de material que se va a eliminar y procesar como consecuencia de un importante brote de una enfermedad, a condición de que se garantice que el uso temporal de acuerdo con esas condiciones modificadas no da lugar a la propagación de riesgos de enfermedad.

(21) Las operaciones con subproductos animales que conlleven un grado de riesgo considerable para la salud pública y la salud animal deben efectuarse únicamente en establecimientos autorizados previamente por la autoridad competente. Esta condición debe aplicarse, en particular, a las plantas de procesamiento de subproductos animales y otras plantas que manipulen y procesen subproductos animales no tratados. Debe permitirse la manipulación de subproductos animales de más de una categoría en el mismo establecimiento a condición de que se evite la contaminación cruzada. Asimismo, debe permitirse la modificación de estas condiciones si aumenta la cantidad de material que se va a eliminar y procesar como consecuencia de un importante brote de una enfermedad, a condición de que se garantice que el uso temporal de acuerdo con esas condiciones modificadas no da lugar a la propagación de riesgos de enfermedad.

Justificación

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  4

Propuesta de reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) Los subproductos animales deben clasificarse en tres categorías que reflejen el grado de riesgo que supongan para la salud pública y la salud animal a tenor de las determinaciones del riesgo. Si bien el material que entrañe un elevado riesgo debe destinarse únicamente a usos externos a la cadena alimentaria animal, sí debe permitirse el uso, en condiciones de seguridad, de material que entrañe menos riesgo.

(25) Los subproductos animales deben clasificarse en tres categorías que reflejen el grado de riesgo que supongan para la salud pública y la salud animal a tenor de las determinaciones del riesgo. Si bien el material que entrañe un elevado riesgo debe destinarse únicamente a usos externos a la cadena alimentaria animal, sí debe permitirse el uso, en condiciones de seguridad, de material que entrañe menos riesgo. En particular, se hará todo lo posible para promover la utilización de subproductos animales como fuentes bioenergéticas.

Enmienda  5

Propuesta de reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) No es necesario eliminar el estiércol ni el contenido del tubo digestivo a condición de que un tratamiento adecuado garantice que no transmitirán enfermedades cuando se apliquen a las tierras. Los subproductos de animales muertos en la explotación y los animales sacrificados para erradicar enfermedades, salvo las EET, no deberían utilizarse en la cadena alimentaria animal. Esta restricción debe aplicarse también a los subproductos animales importados cuya entrada en la Comunidad se autorice aunque la inspección en el puesto de inspección fronterizo de la Comunidad ponga de manifiesto que no cumplen la legislación comunitaria y a los productos que no cumplan los requisitos aplicables en los controles efectuados en la Comunidad.

(29) No es necesario eliminar el estiércol ni el contenido del tubo digestivo a condición de que un tratamiento adecuado garantice que no transmitirán enfermedades cuando se apliquen a las tierras. Los subproductos de animales muertos en la explotación y los animales sacrificados para erradicar enfermedades no deberían utilizarse en la cadena alimentaria animal. Esta restricción debe aplicarse también a los subproductos animales importados cuya entrada en la Comunidad se autorice aunque la inspección en el puesto de inspección fronterizo de la Comunidad ponga de manifiesto que no cumplen la legislación comunitaria y a los productos que no cumplan los requisitos aplicables en los controles efectuados en la Comunidad.

Justificación

La referencia a las EET en este contexto puede ser motivo de confusión. Los subproductos de animales muertos como consecuencia de una EET inciden en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 999/2001.

Enmienda  6

Propuesta de reglamento

Considerando 34

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) La eliminación de subproductos animales y productos derivados debe llevarse a cabo de acuerdo con la legislación medioambiental relativa al vertido y la incineración de residuos. En aras de la coherencia, la incineración debe efectuarse de acuerdo con la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos. La coincineración de residuos —como operación de recuperación o de eliminación— está sujeta a condiciones de autorización y funcionamiento similares a las de la incineración de residuos, especialmente en cuanto a los valores límite de emisión de aire, descarga de aguas residuales y residuos, control y seguimiento y requisitos de medición. En consecuencia, debe permitirse la coincineración directa, sin procesamiento previo, de las tres categorías de materiales.

(34) La eliminación de subproductos animales y productos derivados debe llevarse a cabo de acuerdo con la legislación medioambiental relativa al vertido y la incineración de residuos. En aras de la coherencia, la incineración debe efectuarse de acuerdo con la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos. La coincineración de residuos —como operación de valorización o de eliminación— está sujeta a condiciones de autorización y funcionamiento similares a las de la incineración de residuos, especialmente en cuanto a los valores límite de emisión de aire, descarga de aguas residuales y residuos, control y seguimiento y requisitos de medición. En consecuencia, debe permitirse la coincineración directa, sin procesamiento previo, de las tres categorías de materiales.

Justificación

El término «valorización» es más correcto y preciso que el término «recuperación». El primero se utilizó en la Directiva marco sobre residuos 2008/89/CE.

Enmienda  7

Considerando 35

Texto de la Comisión

Enmienda

(35) Debe autorizarse el uso de subproductos animales o productos derivados como combustible en el proceso de combustión, lo cual no constituye una operación de eliminación de residuos. Sin embargo, ese uso debe hacerse en condiciones que garanticen la protección de la salud pública y la salud animal y de conformidad con las normas ambientales aplicables.

(35) Debe autorizarse el uso de subproductos animales o productos derivados como combustible en el proceso de combustión o como fuente bioenergética, lo cual no constituye una operación de eliminación de residuos. Sin embargo, ese uso debe hacerse en condiciones que garanticen la protección de la salud pública y la salud animal y de conformidad con las normas ambientales aplicables.

Enmienda  8

Considerando 41

Texto de la Comisión

Enmienda

(41) Para garantizar la protección de la cadena alimentaria humana y animal, procede aclarar los requisitos aplicables a la puesta en el mercado de subproductos animales y productos derivados destinados a la alimentación animal y a las enmiendas del suelo y los abonos orgánicos. Sólo debe utilizarse material de la categoría 3 con fines de alimentación animal. Los abonos producidos a partir de subproductos animales pueden afectar a la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Si se han elaborado a partir de material proteínico, debe añadirse un componente, como una sustancia inorgánica o indigerible, para impedir su uso directo en la alimentación animal.

(41) Para garantizar la protección de la cadena alimentaria humana y animal, procede aclarar los requisitos aplicables a la puesta en el mercado de subproductos animales y productos derivados destinados a la alimentación animal y a las enmiendas del suelo y los abonos orgánicos. Sólo debe utilizarse material de la categoría 3 con fines de alimentación animal. Los abonos producidos a partir de subproductos animales pueden afectar a la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal.

Enmienda  9

Propuesta de reglamento

Considerando 45

Texto de la Comisión

Enmienda

(45) El Reglamento (CE) nº 1774/2002 permite alimentar con material de la categoría 1 las especies en peligro de aves necrófagas que vivan en su hábitat natural. Con el fin de disponer de una herramienta adecuada para proteger a esas especies, el presente Reglamento debe seguir permitiendo esa práctica de alimentación, de conformidad con las condiciones establecidas para prevenir la propagación de enfermedades.

(45) El Reglamento (CE) nº 1774/2002 permite alimentar con material de la categoría 1 las especies en peligro de aves necrófagas que vivan en su hábitat natural. Con el fin de disponer de una herramienta adecuada para preservar esas y otras especies en peligro o protegidas, el presente Reglamento debe seguir permitiendo esa práctica de alimentación, de conformidad con las condiciones establecidas para prevenir la propagación de enfermedades.

Justificación

Conviene que no se condicione el establecimiento de los muladares restringiéndolos a las aves carroñeras. Otras aves que puntualmente comen carroña y están en peligro o protegidas, como el quebrantahuesos o el águila imperial, podrían beneficiarse igualmente.

Enmienda  10

Propuesta de reglamento

Considerando 51

Texto de la Comisión

Enmienda

(51) Es posible imponer la esterilización a presión y condiciones de transporte auxiliares para garantizar el control de los posibles riesgos. A fin de garantizar la trazabilidad y la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros que controlan el flujo de material, debe utilizarse el sistema Traces, introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces, para informar del envío de todo material de la categoría 1 y de la categoría 2 y de productos derivados de las operaciones de extracción de grasas, así como de proteínas animales procesadas de la categoría 3.

(51) Es posible imponer la esterilización a presión y condiciones de transporte auxiliares para garantizar el control de los posibles riesgos. A fin de garantizar la trazabilidad y evitar el nuevo etiquetado ilegal de la carne y los productos cárnicos, lo que ha provocado en el pasado los escándalos de la carne caducada, debe reforzarse la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros que controlan el flujo de material. Por consiguiente, debe utilizarse el sistema Traces, introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces, para informar del envío de todo material de la categoría 1 y de la categoría 2 y de productos derivados de las operaciones de extracción de grasas, así como de proteínas animales procesadas de la categoría 3.

Enmienda  11

Propuesta de reglamento

Considerando 63

Texto de la Comisión

Enmienda

(63) Con arreglo al Reglamento (CE) nº 1774/2002, los requisitos de este último no se aplican a determinados productos, en particular el guano, algunas pieles sometidas a tratamientos particulares, como el curtido, y algunos trofeos de caza. Deben preverse excepciones similares en las normas de desarrollo, por ejemplo para los productos oleoquímicos. No obstante, para mantener un adecuado nivel de protección de la cadena alimentaria animal, convendría seguir exigiendo la obtención de una autorización a los explotadores que manipulen material de la categoría 1 y material de la categoría 2 para la fabricación de alimentos de animales de compañía.

(63) Con arreglo al Reglamento (CE) nº 1774/2002, los requisitos de este último no se aplican a determinados productos, en particular el guano, algunas pieles sometidas a tratamientos particulares, como el curtido, y algunos trofeos de caza. Deben preverse excepciones similares en las normas de desarrollo, por ejemplo para los productos oleoquímicos.

 

Justificación

No debería existir la posibilidad de introducir materias primas de las categorías 1 y 2 en la fabricación de alimentos destinados a animales de compañía. Se han modificado en este sentido el artículo 22, letra e), inciso ii), y el tercer párrafo del artículo 45.

Enmienda  12

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El presente Reglamento se aplicará a los subproductos animales y sus productos derivados:

1. El presente Reglamento se aplicará:

a) que estén excluidos del consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria; o bien

a) a los subproductos animales y sus productos derivados que estén excluidos del consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria; o bien

b) que puedan destinarse al consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria pero, por decisión de un explotador, se destinen a otros fines.

b) a los productos de origen animal que puedan destinarse al consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria pero, por decisión de un explotador, se destinen a otros fines. Esta decisión es irreversible.

Justificación

Existe una confusión entre diferentes conceptos, dado que el artículo 3 excluye los subproductos animales del consumo humano al tiempo que precisa que sólo los productos de origen animal son propios a este tipo de consumo (artículo 3, apartado 17). Las empresas no deben tener la posibilidad de reintroducir en el mercado aquellos productos que previamente hayan sido excluidos del consumo humano.

Enmienda  13

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra a – inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i) que no sean sospechosos de estar infectados con una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, con excepción de los animales acuáticos desembarcados con fines comerciales;

i) que no sean sospechosos de estar afectados por una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, con excepción de los animales acuáticos desembarcados con fines comerciales;

Justificación

Se propone el adjetivo «afectados», con el fin de hacer referencia a las infestaciones parasitarias.

Enmienda  14

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra a – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) que, en el caso de animales terrestres salvajes, no se recojan después de matarlos, de conformidad con las buenas prácticas de caza;

ii) que, en el caso de animales terrestres salvajes, no se recojan después de matarlos, de conformidad con las disposiciones de la normativa de caza;

Justificación

Las «buenas prácticas de caza» es un concepto jurídico indefinido que no existe en el Derecho de la caza.

Enmienda  15

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los subproductos animales de caza silvestre y la carne de caza silvestre que se mencionan en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) nº 853/2004;

(No afecta a la versión española.)

Justificación

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  16

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) los alimentos crudos para animales de compañía destinados a su utilización in situ y derivados de animales sacrificados en la explotación de origen exclusivamente para su uso como alimento por parte del agricultor y su familia, con arreglo a la legislación nacional;

Justificación

La exclusión de estos productos del ámbito de aplicación, como lo prevé la legislación actual, debería mantenerse.

Enmienda  17

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) la leche líquida, el calostro y sus productos derivados que se obtengan, se conserven, se eliminen o se utilicen en la granja de origen;

d) la leche, los productos elaborados a base de leche y el calostro que se obtengan, se conserven, se eliminen o se utilicen en la granja de origen;

Justificación

La enmienda se propone aclarar el texto del Reglamento mejorando su legibilidad. La nueva formulación se corresponde con la utilizada en el artículo 20, letra f). Por otra parte, el concepto de «leche líquida» no es claro.

Enmienda  18

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis) productos oleoquímicos elaborados de conformidad con las disposiciones establecidas en las normas de desarrollo mediante hidrólisis, saponificación o hidrogenación a partir de grasas animales.

Justificación

Después de los procesos de hidrólisis, saponificación o hidrogenación, los productos oleoquímicos elaborados a partir de grasas animales no presentan ningún riesgo para la salud.

Enmienda  19

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra g ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g ter) subproductos animales destinados a la alimentación de animales carnívoros u omnívoros de especies salvajes que viven bajo custodia humana y no están destinados al consumo humano, siempre que dichos subproductos animales formen parte de la dieta natural de esas especies o se basen en ella y no sean sospechosos de plantear un riesgo elevado de TSE.

Justificación

Debe limitarse de forma más rigurosa el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1774/2002. Por ejemplo, el uso de bovinos o antílopes enteros como alimento para los leones o los osos, o de ratones para las serpientes, corresponde a los hábitos alimentarios naturales, y por tanto debe mantenerse.

Las posibles excepciones en el artículo 27, apartado 2, de la presente propuesta no son suficientes, dado que contemplan únicamente las excepciones relacionadas con la alimentación a partir de animales muertos o partes de carcasas considerados materiales de riesgo específico en los zoos, pero no en los circos.

Enmienda  20

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra g quinquies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g quáter) alimentos destinados a animales de compañía producidos en establecimientos registrados de material apto para fines alimenticios y en las mismas condiciones higiénicas de los productos destinados a la alimentación humana;

Justificación

Deberían excluirse del ámbito de aplicación los alimentos destinados a animales de compañía producidos en establecimientos registrados de material idóneo para fines alimenticios y en las mismas condiciones higiénicas de los productos destinados a la alimentación humana. En dichos establecimientos no es necesario prever normas adicionales en materia de subproductos. No obstante, los establecimientos alimentarios autorizados con un gran volumen de facturación y un radio de actuación importante deberían estar sujetas a registro, tal como contempla el artículo 7, apartado 1, letra a), en combinación con el artículo 32.

Enmienda  21

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra g quinquies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g quinquies) alimentos destinados a animales de compañía producidos a partir de carcasas o animales sacrificados aptos para el consumo humano, procedentes de establecimientos de venta al por menor o de locales adyacentes al punto de venta en los que la carne se despiece, elabore y almacene únicamente para su venta directa al consumidor;

Justificación

Se echa de menos en la propuesta la exclusión del ámbito de aplicación de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n° 1774/2002. Es conveniente reproducir dicha excepción y ampliarla a los alimentos destinados a animales de compañía obtenidos a partir de animales sacrificados en la explotación de origen.

Enmienda  22

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – apartado 3 – letra g sexies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

g sexies) los productos finales resultantes del tratamiento seguro de biocarburantes derivados de subproductos animales.

Justificación

En la utilización de sebo como materia prima para la producción de biocarburantes, los productos derivados como la glicerina y el sulfato de potasio pueden considerarse seguros tras el tratamiento oleoquímico realizado en refinería. Por lo tanto, su utilización debería autorizarse sin otras restricciones.

Enmienda  23

Propuesta de reglamento

Artículo 3 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1) «subproductos animales»: los cuerpos enteros o partes de animales muertos o los productos de origen animal mencionados en los artículos 11, 12 y 13, incluidos los oocitos, los embriones y el esperma;

1) «subproductos animales»: cuerpos enteros o partes de animales muertos o productos de origen animal mencionados en los artículos 11, 12 y 13, que no están destinados para el consumo humano, incluidos los oocitos, los embriones y el esperma;

Justificación

Con el fin de precisar claramente que el Reglamento se aplica únicamente a los «subproductos animales» de conformidad con el artículo 2, apartado 1, la definición de subproductos debería indicar que no se destinan al consumo humano. Con ello se recoge asimismo la definición del Reglamento anterior, con el fin de evitar malentendidos.

Enmienda  24

Propuesta de reglamento

Artículo 3 – punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5) «animal de compañía»: cualquier animal perteneciente a las especies normalmente alimentadas y mantenidas por los seres humanos con fines distintos de la ganadería que figure en el anexo I del Reglamento (CE) nº 998/2003;

5) «animal de compañía»: cualquier animal perteneciente a las especies normalmente alimentadas y mantenidas, pero no consumidas, por los seres humanos con fines distintos de la ganadería;

Justificación

En aras de armonización de la legislación europea, es oportuno recurrir a anteriores definiciones. La que aquí se recoge es la del artículo 2, apartado 1, letra h), del anterior Reglamento (CE) n° 1774/2002. La propuesta de la Comisión remite al Reglamento (CE) n° 998/2003, que incluye una lista no exhaustiva. Las referencias continuas a otros actos jurídicos obstaculizan la legibilidad y la comprensión del Reglamento y vulneran el principio de mejora de la legislación.

Enmienda  25

Propuesta de reglamento

Artículo 3 – punto 11

Texto de la Comisión

Enmienda

11) «productor»: cualquier persona que produzca subproductos animales o productos derivados;

suprimido

Justificación

Debería suprimirse la definición de «productor», dado que no se usa en el contexto de este acto jurídico y ya se está cubierto por el concepto de explotador.

Enmienda  26

Propuesta de reglamento

Artículo 3 – punto 16

Texto de la Comisión

Enmienda

16) «esterilización a presión»: procesamiento de los subproductos animales, tras reducirlos a partículas no superiores a 50 mm, a una temperatura interna superior a 133 °C durante un mínimo de 20 minutos sin interrupción y a una presión absoluta mínima de 3 bares;

16) «esterilización a presión»: procesamiento de los subproductos animales en condiciones, incluidos los niveles de presión, que corresponden a los parámetros establecidos en las medidas de aplicación. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 48, apartado 4.

Justificación

Las demás definiciones no incluyen detalles técnicos. Los detalles técnicos deben establecerse en las modalidades de aplicación, de forma que las subsiguientes adaptaciones puedan efectuarse en el marco del procedimiento de comitología.

Enmienda  27

Propuesta de reglamento

Artículo 3 – punto 17

Texto de la Comisión

Enmienda

17) «productos de origen animal»: productos obtenidos a partir de animales y productos obtenidos de dichos productos, incluidos los animales vivos cuando estén preparados para ese uso;

17) «productos de origen animal»:

 

 los alimentos de origen animal, incluidas la miel y la sangre,

 

 los moluscos bivalvos vivos, los equinodermos vivos, los tunicados vivos y los gasterópodos marinos vivos destinados al consumo humano,

 

 otros animales destinados a ser preparados con vistas a suministrarlos vivos al consumidor final;

Justificación

En aras de la armonización y la calidad legislativas, es oportuno recoger aquí la definición de «productos de origen animal» incluida en el anexo I, punto 8.1 del Reglamento (CE) n° 853/2004. Tanto más cuanto que las plantas autorizadas en el marco del Reglamento (CE) n° 853/2004 no requerirán ninguna autorización complementaria en aplicación del nuevo Reglamento.

Enmienda  28

Propuesta de reglamento

Artículo 3 – punto 23

Texto de la Comisión

Enmienda

23) «zona alejada»: zona donde la población animal es tan reducida y las instalaciones de eliminación se encuentran tan alejadas que las disposiciones necesarias para la recogida y el transporte de los subproductos animales tendrían un coste inaceptable en comparación con su eliminación in situ;

23) «zona alejada»: zona donde la población animal es tan reducida y las instalaciones o plantas de eliminación se encuentran tan alejadas que las disposiciones necesarias para la recogida y el transporte de los subproductos animales tendrían un coste inaceptable en comparación con su eliminación in situ;

Justificación

La finalidad de la enmienda es aclarar y armonizar el texto.

Enmienda  29

Propuesta de reglamento

Artículo 3 – punto 25 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

25 bis) «canal»: el cuerpo de un animal una vez sacrificado y faenado;

Justificación

Se usa varias veces el concepto de «canal», pero se echa de menos la correspondiente definición. La definición que se propone se basa en el Reglamento (CE) n° 853/2004.

Enmienda  30

Propuesta de reglamento

Artículo 3 – punto 25 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

25 ter) «Lodos de centrifugado o de separación»: material recogido como subproducto, resultante de la depuración o separación de la leche cruda en leche desnatada y nata.

Justificación

Con la introducción del apartado 25 se define de forma unívoca el significado de la letra adicional n) en el artículo 13.

Enmienda  31

Propuesta de reglamento

Artículo 3 – punto 25 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

25 quáter) «Utilización como combustible»: oxidación exotérmica controlada y rápida de subproductos animales o productos derivados de origen animal para la producción de energía útil en un proceso de combustión autorizado.

Justificación

This condition is not satisfied where a supplementary fossil fuel is needed to achieve the necessary exothermic conditions under normal operation; the use of a support fuel to achieve safe conditions during start-up and shutdown is allowed. This definition is in accordance with the definitions of 'Combustion plant' and 'Fuel' within the IPPC recast

In addition, the definitions within the IPPC recast of 'Waste incineration plant' and 'Waste Co-incineration plant', clearly differentiate between 'Fuel for combustion' and 'Waste (Co) Incineration'. It is desired to seek the same level of differentiation within the new ABPR.

Enmienda  32

Propuesta de reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros dispondrán de infraestructuras adecuadas en su territorio que garanticen que los subproductos animales:

1. Los Estados miembros garantizarán la existencia de infraestructuras adecuadas en su territorio que garanticen que los subproductos animales:

Justificación

Los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento de la normativa en vigor pero no están obligados a facilitar a los operadores los recursos necesarios para el cumplimiento del principio básico «quien contamina paga».

Enmienda  33

Propuesta de reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) establecerán un sistema de recogida y eliminación de los subproductos animales que funcione eficazmente y sea objeto de un seguimiento continuo por parte de la autoridad competente;

a) velarán por que la aplicación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 sea objeto de un seguimiento continuo por parte de la autoridad competente;

Justificación

El texto suprimido se limita a repetir el apartado 1 y, por tanto, no se justifica en aplicación del principio de una legislación de calidad. El correcto funcionamiento del sistema se deriva asimismo del contenido del apartado 1.

Enmienda  34

Propuesta de reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) asignarán recursos adecuados al funcionamiento de dicho sistema.

b) en lo que se refiere a los subproductos animales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 y en el artículo 12, letras b) a h), velarán por que se asignen los recursos adecuados al funcionamiento de la infraestructura a que se refiere el apartado 1.

Justificación

No sería realista imponer a los Estados miembros la obligación de financiar sistemáticamente las infraestructuras de recogida y eliminación de todos los subproductos animales. Dicha obligación debería limitarse a las materias peligrosas en el ámbito sanitario.

Enmienda  35

Propuesta de reglamento

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 5

suprimido

Restricciones generales sobre salud animal

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, no se enviarán subproductos animales ni productos derivados de explotaciones, plantas o zonas sujetas a restricciones:

 

a) de acuerdo con la legislación veterinaria comunitaria; o bien

 

b) debido a la presencia de una enfermedad transmisible grave:

 

i) indicada en el anexo I de la Directiva 92/119/CEE; o bien

 

ii) indicada en una lista establecida por la Comisión.

 

Las medidas contempladas en la letra b), inciso ii), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 48, apartado 4.

 

2. El apartado 1 no se aplicará cuando los subproductos animales y productos derivados se envíen en condiciones que deba establecer la Comisión para prevenir la propagación de enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales.

 

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 48, apartado 5.

 

Justificación

Este artículo es superfluo, dado que las prescripciones relativas a la lucha contra las enfermedades animales, que se fundan esencialmente en el Derecho comunitario, precisan aquellos productos que pueden transportarse a partir de las zonas de prohibición. Por tanto, la disposición anunciada en el artículo 2, apartado 4, es suficiente.

Enmienda  36

Propuesta de reglamento

Artículo 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 4 bis

 

Comercialización de otros productos derivados fuera de la cadena alimentaria animal

 

1. Los explotadores podrán comercializar productos derivados, distintos de los mencionados en el artículo 2, apartado 3, a condición de que:

 

a) dichos productos:

 

i) no se utilicen como material para piensos de animales de granja ni se apliquen a las tierras que den alimento a esos animales; o bien

 

ii) se destinen a la alimentación de animales de peletería; y

 

b) garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal mediante:

 

i) un aprovisionamiento seguro de acuerdo con el artículo 42;

 

ii) un tratamiento seguro de acuerdo con el artículo 43, cuando el aprovisionamiento seguro no permita un control suficiente; o bien

 

iii) la verificación de que los productos se utilizan únicamente para usos finales seguros con arreglo al artículo 44, cuando el tratamiento seguro no permita un control suficiente.

 

2. Asimismo, los explotadores podrán comercializar sin restricciones los productos derivados a que se refiere el apartado 1, a condición de que la Comisión determine un punto final en la cadena de fabricación, de acuerdo con el apartado 3, a partir del cual tales productos ya no entrañen un riesgo significativo para la salud pública o la salud animal.

 

3. Cuando la comercialización se rija por disposiciones relativas a la salud animal o de higiene, la Comisión podrá adoptar medidas relativas a las condiciones sobre cuya base se determine un punto final en la cadena de fabricación.

Justificación

Es posible transformar los subproductos animales de tal forma que no subsista ningún riesgo para la salud de los seres humanos y de los animales. El concepto de punto final representa un elemento central del nuevo Reglamento revisado y limita el ámbito de aplicación que se define en la sección 1 del capítulo 1. Por consiguiente, el concepto de punto final debería describirse ya en esta sección, y no sólo en el artículo 41.

Enmienda  37

Propuesta de reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) la manipulación o fabricación de alimentos para animales de compañía contemplados en el artículo 45, párrafo tercero.

f) la manipulación o fabricación de alimentos para animales de compañía.

Justificación

El texto no precisa claramente se los fabricantes de alimentos destinados a animales de compañía requieren un registro o una autorización. Véanse el artículo 6, apartado 1, letra f), así como el artículo 7, apartado 1, letra f), y el artículo 45, comparándolos con la legislación sobre la higiene de los alimentos destinados a los animales. Con el objeto de garantizar la armonización en el sector de la alimentación para animales de compañía y evitar problemas en la comercialización de los productos, conviene imponer una autorización general al conjunto de los fabricantes; la autorización de importaciones en la Unión Europea exige que los establecimientos cuenten con una autorización en su país para la emisión de certificados sanitarios. Por otra parte, debe mantenerse la prohibición de utilizar materias de las categorías 1 y 2 en la fabricación de alimentos destinados a los animales de compañía. Véase asimismo el artículo 22, letra e).

Enmienda  38

Propuesta de reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis) para el transporte de subproductos animales o de sus productos derivados.

Justificación

El registro obligatorio de los operadores que transporten subproductos animales permitiría que la autoridad competente pudiera disponer de información al respecto, lo que facilitaría el control y mejoraría la eficacia de los esfuerzos dirigidos a impedir que se declaren subproductos animales como productos alimenticios durante el transporte. Véase asimismo el artículo 7, apartado 2.

Enmienda  39

Propuesta de reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las operaciones cubiertas por la autorización y el registro de plantas y establecimientos autorizados o registrados de conformidad con:

a) las operaciones cubiertas por la autorización de establecimientos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 853/2004;

i) el Reglamento (CE) nº 853/2004; o bien

 

ii) el Reglamento (CE) nº 183/2005;

 

Justificación

La referencia a las «plantas» en este Reglamento no es coherente (en los Reglamentos (CE) n° 853/2004 y n° 183/2005 se menciona únicamente la autorización de establecimientos, no de plantas. Se rechaza la libertad de autorización para la elaboración, el almacenamiento y otras operaciones con subproductos de origen animal en establecimientos registrados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 853/2004 o n° 183/2005, o bien autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) 183/2005, dado que antes de iniciar la actividad en dichos establecimientos no se realiza un control general de los mismos, lo que implica carencias en la supervisión.

Enmienda  40

Propuesta de reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) las plantas de biogás y compostaje en las que los subproductos animales o los productos derivados se transformen de conformidad con los parámetros estándar establecidos con arreglo al artículo 9, letra c);

suprimido

Justificación

Se rechaza la libertad general de autorización de plantas de biogás y compostaje en las que los subproductos animales o los productos derivados se transformen de conformidad con los parámetros estándar establecidos con arreglo al artículo 9, letra c). Cuando se proceda a la elaboración de materiales sensibles desde el punto de vista higiénico, como lo residuos procedentes de productos alimenticios desechados o residuos de cocina o restauración, se considera necesaria la obligación de autorización para prevenir eventuales focos de riesgo antes de la puesta en funcionamiento de las plantas.

Enmienda  41

Propuesta de reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) las plantas y los establecimientos sujetos a la sección 2 del capítulo VI, salvo las plantas contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra f).

f) las plantas y los establecimientos sujetos a la sección 2 del capítulo VI, salvo las plantas de producción de alimentos para animales de compañía.

Justificación

Véase el artículo 6, apartado 1, letra f). El texto no precisa claramente se los fabricantes de alimentos destinados a animales de compañía requieren un registro o una autorización. Véanse el artículo 6, apartado 1, letra f), así como el artículo 7, apartado 1, letra f), y el artículo 45, comparándolos con la legislación sobre la higiene de los alimentos destinados a los animales. Con el objeto de garantizar la armonización en el sector de la alimentación para animales de compañía y evitar problemas en la comercialización de los productos, conviene imponer una autorización general al conjunto de los fabricantes; la autorización de importaciones en la Unión Europea exige que los establecimientos cuenten con una autorización en su país para la emisión de certificados sanitarios. Por otra parte, debe mantenerse la prohibición de utilizar materias de las categorías 1 y 2 en la fabricación de alimentos destinados a los animales de compañía. Véase asimismo el artículo 22, letra e).

Enmienda  42

Propuesta de reglamento

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La autoridad competente registrará, previa solicitud del explotador, las plantas y los establecimientos que estén exentos de autorización de acuerdo con el apartado 1, letras a), b) y c).

2. Los explotadores cuyas plantas o establecimientos estén exentos de autorización de acuerdo con el apartado 1, letras a), b) y c) deberán declararlos a efectos de su registro, antes de iniciar su actividad, ante la autoridad competente de la forma que requiera dicha autoridad.

En la solicitud deberá constar la información siguiente:

Los explotadores deberán facilitar como mínimo la información siguiente:

a) la categoría de subproductos animales utilizados;

a) la categoría de subproductos animales utilizados;

b) la naturaleza de las operaciones realizadas con subproductos animales o productos derivados como materia prima para las que se presenta la solicitud.

b) la naturaleza de las operaciones realizadas con subproductos animales o productos derivados como materia prima para las que se presenta la solicitud.

Justificación

Determinados establecimientos que, de conformidad con el Reglamento relativo a los subproductos de origen animal, no están sujetas a la obligación de autorización, están obligadas no obstante a registrarse ante la autoridad competente antes de iniciar su actividad, de conformidad con el artículo 32. Del considerando 23 se desprende que debería efectuarse el registro, o bien que éste es necesario. Por consiguiente, en la formulación del requisito de autorización debería evitarse cualquiera de referencia a una petición e introducirse el concepto de obligación de declarar. De lo contrario, también perdería su sentido el artículo 31 (y especialmente su apartado 2).

Enmienda  43

Propuesta de reglamento

Artículo 8 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Autorización de las plantas

Autorización de los establecimientos y las plantas

Justificación

Esta disposición —esto es, la autorización de las plantas después de su inspección, o autorización condicionada— debería ampliarse para incluir también los establecimientos. La formulación debería armonizarse con el texto del artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 882/2004. Por otra parte, debería aclararse que tanto la autorización condicionada como la definitiva puedan estar vinculadas al cumplimiento de determinados requisitos.

Enmienda  44

Propuesta de reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La autoridad competente autorizará una planta a condición de que el explotador presente, junto con su solicitud, pruebas de que:

1. La autoridad competente autorizará un establecimiento o una planta a condición de que el explotador presente, junto con su solicitud, pruebas de que:

Justificación

Esta disposición —esto es, la autorización de las plantas después de su inspección, o autorización condicionada— debería ampliarse para incluir también los establecimientos. La formulación debería armonizarse con el texto del artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 882/2004. Por otra parte, debería aclararse que tanto la autorización condicionada como la definitiva puedan estar vinculadas al cumplimiento de determinados requisitos.

Enmienda  45

Propuesta de reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la planta manipula subproductos animales y, si así lo requieren el presente Reglamento o las normas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento, productos derivados de acuerdo con los requisitos de higiene establecidos con arreglo al artículo 9;

b) la planta manipula subproductos animales y, si así lo requieren el presente Reglamento o las normas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento, productos derivados de acuerdo con los requisitos de higiene establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, así como en el anexo I del presente Reglamento;

Justificación

Debido a su importancia capital, las normas generales de higiene no deben figurar entre las modalidades de aplicación definidas mediante el procedimiento de comitología, sino que deben precisarse en el texto de base.

Enmienda  46

Propuesta de reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) cuando se almacenen o procesen los subproductos animales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), el procesamiento de los mismos deberá separarse de forma permanente del procesamiento de productos destinados al consumo humano, mediante medidas organizativas y físicas, y deberá procederse al etiquetado diferenciado de los productos alimenticios y los subproductos de origen animal, según proceda; los productos finales habrán de almacenarse en una estancia o una instalación separada que deberá identificarse de forma adecuada; el explotador deberá garantizar que los productos finales no se introduzcan en la cadena alimentaria humana.

Justificación

Cuando en el mismo establecimiento se procesen los subproductos de origen animal a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), al mismo tiempo que productos alimenticios, la sección dedicada a los subproductos debe obtener una autorización distinta y contar con líneas de procesamiento diferenciadas. No es necesaria una separación espacial cuando el procesamiento tenga lugar en estructuras o máquinas completamente aisladas y que se utilicen exclusivamente para el procesamiento de los subproductos.

Enmienda  47

Propuesta de reglamento

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La planta no será autorizada hasta que la haya visitado la autoridad competente.

2. Cuando la autoridad competente reciba de un explotador de empresa una solicitud de autorización, llevará a cabo una inspección in situ.

La autoridad competente podrá conceder una autorización condicional si la planta cumple todos los requisitos contemplados en el apartado 1, letras a) y b).

Dicha autoridad sólo autorizará un establecimiento para las actividades en cuestión si el explotador ha demostrado que cumple los requisitos correspondientes del presente Reglamento.

Solo concederá la autorización plena si un nuevo control oficial de la planta, efectuado en el plazo de tres meses desde la concesión de la autorización condicional, pone de manifiesto que cumple los demás requisitos aplicables.

La autoridad competente podrá conceder una autorización condicional si se pone de manifiesto que el establecimiento o la planta cumple todos los requisitos de infraestructura y equipamiento del presente Reglamento. Únicamente concederá la autorización plena si en un nuevo control oficial del establecimiento, efectuado al cabo de tres meses de la autorización condicional, comprueba que el establecimiento o la planta cumple los demás requisitos pertinentes del presente Reglamento. Si se han producido claros progresos pero el establecimiento o la planta todavía no cumple todos los requisitos pertinentes, la autoridad competente podrá prorrogar la autorización condicional. No obstante, la duración total de esta última no será superior a seis meses.

Si la planta presenta claras mejoras pero todavía no cumple todos los requisitos aplicables, la autoridad competente podrá prorrogar la autorización condicional. No obstante, la duración total de esta última no será superior a seis meses.

La autoridad competente verificará la autorización de los establecimientos y las plantas al realizar controles oficiales. En caso de que la autoridad competente observe deficiencias graves o deba interrumpir de manera reiterada la producción en un establecimiento o una planta y el explotador no pueda ofrecer garantías adecuadas con respecto a la producción futura, la autoridad competente iniciará un procedimiento de retirada de la autorización al establecimiento o la planta. No obstante, la autoridad competente podrá suspender la autorización a un establecimiento o una planta si el explotador garantizar que solucionará las deficiencias en un plazo razonable.

Justificación

Esta disposición —esto es, la autorización de las plantas después de su inspección, o autorización condicionada— debería ampliarse para incluir también los establecimientos. La formulación debería armonizarse con el texto del artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 882/2004. Por otra parte, debería aclararse que tanto la autorización condicionada como la definitiva puedan estar vinculadas al cumplimiento de determinados requisitos.

Enmienda  48

Propuesta de reglamento

Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Las plantas y los establecimientos que ya hayan sido autorizados o registrados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1774/2002 no deberán renovar la autorización ni el registro.

Justificación

La finalidad de esta disposición es reducir las formalidades administrativas, sin que ello suponga un aumento del riesgo. Ya se había previsto en el artículo 51 (disposición transitoria), pero es más oportuno incluirla en el ámbito de la autorización.

Enmienda  49

Propuesta de reglamento

Artículo 9 – letra d) – inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i) los requisitos generales de higiene aplicables en las plantas y los establecimientos autorizados;

suprimido

Justificación

Debido a su importancia capital, las normas generales de higiene no deben figurar entre las modalidades de aplicación definidas mediante el procedimiento de comitología, sino que deben precisarse en el texto de base. El artículo 8, letra b), inciso i), se ha modificado en consecuencia.

Enmienda  50

Propuesta de reglamento

Artículo 11 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) los productos de origen animal derivados de animales que se hayan sometido a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE y el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE;

c) los productos de origen animal derivados de animales que se hayan sometido a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE, o en el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE;

Justificación

Parece más lógico o usar la conjunción «o» entre las referencias a las dos Directivas que se mencionan, ya que, de lo contrario, el tratamiento conforme a ambas Directivas tendría carácter de necesidad.

Enmienda  51

Propuesta de reglamento

Artículo 11 – letra e

Texto de la Comisión

 

e) los residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a escala internacional;

(No afecta a la versión española.)

Justificación

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  52

Propuesta de reglamento

Artículo 12 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) los productos de origen animal que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano debido a la posible presencia en ellos de residuos físicos;

d) los productos de origen animal que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano debido a la posible presencia en ellos de cuerpos extraños;

Justificación

Por razones de claridad.

Enmienda  53

Propuesta de reglamento

Artículo 12 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) los animales y partes de animales, salvo los contemplados en el artículo 11 o el artículo 13, que murieron sin que hayan sido sacrificados para el consumo humano o, en el caso de los animales de caza, sin que hayan sido matados para el consumo humano, con inclusión de los animales sacrificados para el control de enfermedades, de los fetos y embriones de rumiantes y porcinos y de los polluelos muertos en el huevo;

f) los animales y partes de animales, salvo los contemplados en el artículo 11 o el artículo 13, que murieron sin que hayan sido sacrificados para el consumo humano o, en el caso de los animales de caza, sin que hayan sido matados para el consumo humano, con inclusión de los animales sacrificados para el control de enfermedades;

Justificación

La última parte del texto debería constituir una letra distinta.

Enmienda  54

Propuesta de reglamento

Artículo 12 – letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis) los fetos y embriones de rumiantes y porcinos y de los polluelos muertos en el huevo

Justificación

En consonancia con la enmienda a la letra f del artículo 12, cuyo último párrafo debería ser un apartado aparte.

Enmienda  55

Propuesta de reglamento

Artículo 13 – letra b – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

b) las siguientes partes de animales sacrificados en un matadero y considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem o de animales de caza matados para el consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria:

b) las siguientes canales o partes de animales sacrificados en un matadero y considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem, de aves y lagomorfos sacrificados en una explotación agrícola de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n° 853/2004, o de animales de caza sacrificados para el consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria:

Justificación

También estos animales son idóneos para su sacrificio y consumo humano y, por tanto, los subproductos correspondientes de origen animal deben clasificarse como materiales de la categoría 3. Es oportuno añadir una referencia a las canales en aras de la coherencia con la letra b), inciso i).

Enmienda  56

Propuesta de reglamento

Artículo 13 – letra b – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) las cabezas de aves de corral;

ii) las cabezas de aves de corral no destinadas al consumo humano,

Justificación

La enmienda precisa que el texto se refiere únicamente a determinadas cabezas de aves de corral, dado que una parte de las aves de corral se vende en la UE sin extraer las cabezas.

Enmienda  57

Propuesta de reglamento

Artículo 13 – letra b – inciso iii

Texto de la Comisión

Enmienda

iii) las pieles, incluidos los recortes y la piel dividida;

iii) las pieles, incluidos los recortes y la piel dividida, que no se destinen a la fabricación de gelatina u otros alimentos destinados al consumo humano;

Justificación

La higiene de los productos alimenticios está regulada por el Reglamento (CE) n° 853/2004. Es importante precisar que la gelatina destinada al consumo humano no se fabrica a base de materias de la categoría 3, dado que este malentendido ha provocado graves problemas en el pasado.

Enmienda  58

Propuesta de reglamento

Artículo 13 – letra c – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

c) la sangre de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible a través de ese producto a los seres humanos o los animales obtenida de:

c) la sangre de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible a través de la sangre a los seres humanos o los animales obtenida de:

Justificación

La formulación según la cual «este producto» —es decir, «dicha sangre»— no puede presentar ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales hace pensar que se analiza la sangre. Se trata, antes bien, de una inspección «ante mortem».

Enmienda  59

Propuesta de reglamento

Artículo 13 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) los subproductos animales derivados de la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos los huesos desgrasados y los chicharrones;

d) subproductos animales derivados de la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos los subproductos animales procedentes del comercio al por menor y al por mayor y los huesos desgrasados y los chicharrones;

Justificación

Los residuos procedentes del comercio al por menor y al por mayor presentan un riesgo parecido al que suponen los residuos de cocina y, por consiguiente, deben considerarse explícitamente materias de la categoría 3.

Enmienda  60

Propuesta de reglamento

Artículo 13 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) los productos de origen animal, salvo los residuos de cocina, que, después de su puesta en el mercado para el consumo humano o la alimentación animal, no se destinen a tales fines por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;

e) los productos de origen animal, salvo los residuos de cocina que no representen ningún riesgo para la salud humana o la salud animal y que, después de su puesta en el mercado para el consumo humano o la alimentación animal, no se destinen a tales fines por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos;

Justificación

El desplazamiento del texto «que no representen ningún riesgo para la salud humana o la salud animal» permite precisar que se refiere a los residuos de cocina.

Enmienda  61

Propuesta de reglamento

Artículo 13 – letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h) los subproductos animales frescos de animales acuáticos procedentes de plantas o establecimientos que fabriquen productos para el consumo humano;

h) los subproductos animales de animales acuáticos procedentes de plantas o establecimientos que fabriquen productos para el consumo humano;

Justificación

Debe suprimirse el adjetivo «frescos». Nada justifica que los subproductos no frescos de animales acuáticos no se incluyan en las materias de la categoría 3. Por otra parte, el concepto de producto fresco puede prestarse a interpretaciones varias y no puede definirse mediante criterios subjetivos.

Enmienda  62

Propuesta de reglamento

Artículo 13 – letra j

Texto de la Comisión

Enmienda

j) los invertebrados terrestres, salvo los de especies patógenas para los seres humanos o los animales;

j) los invertebrados acuáticos y terrestres, salvo los de especies patógenas para los seres humanos o los animales;

Justificación

La fauna acuática y sus subproductos engloban asimismo animales acuáticos distintos de aquellos a los que se refiere el texto de la Comisión, especialmente invertebrados en diversas fases de desarrollo, como las larvas de insectos y de gusanos, que se utilizan en particular en la elaboración de alimentos destinados a animales de compañía.

Enmienda  63

Propuesta de reglamento

Artículo 13 – letra l

Texto de la Comisión

Enmienda

l) las pieles, las pezuñas, las plumas, la lana, los cuernos y el pelo de animales muertos que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a través de esos productos a los seres humanos o los animales distintos de los citados en la letra c);

l) las pieles, las pezuñas, las plumas, la lana, los cuernos y el pelo de animales muertos que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a través de esos productos a los seres humanos o los animales distintos de los citados en la letra b);

Justificación

Es evidente que la remisión debe hacerse a la letra b) y no a la letra c).

Enmienda  64

Propuesta de reglamento

Artículo 13 – letra m bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

m bis) lodos de centrifugado o de separación resultantes de la elaboración de productos lácteos después de un tratamiento térmico efectuado de conformidad con el anexo VIII, capítulo I, punto H (método 8);

Justificación

De acuerdo con los considerandos de la propuesta de la Comisión (cf. considerando 36), debe preverse que pueda utilizarse con fines de alimentación animal el material sometido a un proceso de descontaminación definido de conformidad con la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal. Después del tratamiento descrito más tarde de conformidad con el anexo VIII, capítulo I, punto H (método 8), los lodos de centrifugado o de separación deben considerarse detoxificados en el sentido del considerando 36.

Enmienda  65

Propuesta de reglamento

Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los explotadores se asegurarán de que los subproductos animales y productos derivados se transportan acompañados de un documento comercial y, cuando lo requiera el presente Reglamento o una medida adoptada de conformidad con el apartado 5, de un certificado sanitario.

2. La persona que efectúe el transporte de subproductos animales y productos derivados habrá de asegurarse de que vayan acompañados de un documento comercial y, cuando lo requiera el presente Reglamento o una medida adoptada de conformidad con el apartado 5, de un certificado sanitario.

Justificación

Es necesario aclarar quién es el responsable de la custodia de los documentos comerciales, con el fin de permitir la aplicación de las disposiciones correspondientes y de garantizar que puedan perseguirse las infracciones. Dicha responsabilidad corresponde al transportista.

Enmienda  66

Propuesta de reglamento

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El documento comercial a que se refiere el párrafo 1 también podrá tener formato electrónico. En tal caso, el productor, el transportista y el destinatario de los subproductos animales o productos derivados deberán mantener un registro electrónico completo, los datos exigidos. Dicha información se pondrá a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan.

Justificación

Se echan de menos, como en el actual Reglamento (CE) n° 1774/2002, las disposiciones relativas al documento comercial. La finalidad de estas normas sería facilitar las transacciones comerciales.

Enmienda  67

Propuesta de reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Toda persona que envíe, transporte o reciba subproductos animales o productos derivados llevará un registro de los envíos y los correspondientes documentos comerciales o certificados sanitarios.

1. Todo explotador que envíe, transporte o reciba subproductos animales o productos derivados de los mismos llevará un registro de los envíos. Cuando los datos pertinentes del registro figuren en los correspondientes documentos comerciales o en los certificados sanitarios no serán necesarios otros registros.

Justificación

El término «explotador» debe usarse aquí ya que el concepto de «persona» no se define en el artículo 2, contrariamente a «explotador» (apartado 12). El registro de los documentos comerciales no debería tener carácter obligatorio. Si el contenido del registro figura en los documentos comerciales o en los certificados sanitarios, se puede renunciar a otros registros.

Enmienda  68

Propuesta de reglamento

Artículo 17 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las plantas de procesamiento de los subproductos animales, las plantas de transformación de los subproductos animales en biogás y compost y las plantas que manipulan más de una categoría de subproductos animales desarrollarán el procedimiento contemplado en el apartado 1 de conformidad con los principios del sistema de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control (HACCP).

3. Las plantas de procesamiento de los subproductos animales, las plantas de transformación de los subproductos animales en biogás y compost y las plantas que manipulan más de una categoría de subproductos animales desarrollarán uno o varios procedimientos de conformidad con los principios del sistema de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control (HACCP), en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

En particular, los explotadores de estas plantas:

En particular, los explotadores de estas plantas:

a) identificarán y controlarán los puntos críticos de control en las plantas;

a) detectarán cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables;

b) establecerán y aplicarán métodos de seguimiento y control de dichos puntos críticos de control;

b) detectarán los puntos críticos de control en las fases en las que el control sea esencial para evitar o eliminar un peligro o reducirlo a niveles aceptables;

c) cuando el producto derivado del procesamiento no se elimine directamente en el mismo sitio mediante incineración, coincineración, combustión u otro método de eliminación autorizado de conformidad con el artículo 22, letra a), tomarán muestras representativas para comprobar la conformidad:

c) establecerán, en los puntos críticos de control, límites críticos que diferencien la aceptabilidad de la inaceptabilidad para la prevención, eliminación o reducción de los peligros detectados;

i) de cada lote procesado con las normas establecidas por las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, en particular por lo que respecta a los métodos de procesamiento y la seguridad microbiológica del producto final;

 

ii) con los niveles máximos permitidos de residuos físicos y químicos establecidos en la legislación comunitaria;

 

d) registrarán y conservarán durante un periodo mínimo de dos años los resultados de los controles y las pruebas que se mencionan en las letras b) y c), según proceda, para su presentación a las autoridades competentes;

d) establecerán y aplicará procedimientos de vigilancia efectivos en los puntos críticos de control;

 

d bis) establecerán medidas correctivas cuando la vigilancia indique que un punto crítico no está controlado;

 

d ter) establecerán procedimientos, que se aplicarán regularmente, para verificar que las medidas contempladas en las letras a) a e) son eficaces; y

 

d quáter) elaborarán documentos y registros en función de la naturaleza y el tamaño de la empresa alimentaria para demostrar la aplicación efectiva de las medidas contempladas en las letras a) a e). Cuando se introduzca alguna modificación en el producto, el proceso o en cualquiera de sus fases, los explotadores de la empresa alimentaria revisarán el procedimiento y introducirán en él los cambios necesarios.

e) establecerán un sistema que garantice la trazabilidad de cada lote enviado.

e) establecerán un sistema que garantice la trazabilidad de cada lote enviado.

Justificación

Con el fin de mejorar la comprensión y la aplicación del reglamento, se recoge la formulación del Reglamento (CE) n° 852/2004 sobre la higiene de los productos alimenticios.

Enmienda  69

Propuesta de reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) la alimentación de animales terrestres con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de animales de su misma especie;

a) la alimentación de animales terrestres, excepto los animales de peletería, con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de animales de su misma especie;

Justificación

La alimentación de animales de peletería con proteínas animales transformadas a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra a, así como el pastoreo de superficies tratadas con abonos orgánicos y la alimentación de animales a partir del corte procedente de dichas superficies constituyen elementos esenciales del Reglamento. No deberían regularse con medidas de aplicación como contempla el artículo 18, apartado 2. Por consiguiente, deben modificarse el artículo 18, apartados 1 y 2.

Enmienda  70

Propuesta de reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) la alimentación de animales de granja con hierba, pacida directamente o segada, de tierras abonadas con enmiendas del suelo o abonos orgánicos, salvo el estiércol;

c) la alimentación de animales de granja con hierba, pacida directamente o segada, de tierras abonadas con enmiendas del suelo o abonos orgánicos, salvo el estiércol, a menos que transcurra un tiempo antes de la siega o el pasto que garantice un control adecuado de los riesgos para la salud pública y la salud animal y tenga una duración mínima de 21 días;

Justificación

La utilización de compost y de abonos orgánicos de alta calidad en superficies para uso agrícola debe responder al principio de una explotación sostenible de los recursos. Por este motivo, la actual Directiva contempla un período de espera de 21 días. No obstante, dado que el efecto de un determinado período de espera puede responder a condiciones meteorológicas, debería preverse un período inferior a 21 días, en función de los riesgos. Véase asimismo la justificación del artículo 18, apartado 2.

Enmienda  71

Propuesta de reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) la alimentación de peces de piscifactoría con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de peces de piscifactoría de la misma especie.

suprimido

Justificación

No está claro qué significa «peces de piscifactoría» ya que el término no está definido. No existe fundamento técnico para prohibir la alimentación con harina de pescado procedente de desechos de pescado a peces de la misma especie. En la práctica, esta norma significaría que las plantas de harina de pescado habrían de clasificar el pescado y elaborar distintas harinas según la especie. Esto no es realista. Finalmente, esta norma entrañaría restricciones para una importante fuente de proteínas que contribuye, al menos a pequeña escala, a reducir el problema de extraer harina de pescado de los océanos.

Enmienda  72

Propuesta de reglamento

Artículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión podrá establecer normas de desarrollo para garantizar una aplicación uniforme de las prohibiciones establecidas en el apartado 1, así como medidas que permitan:

2. La Comisión podrá establecer normas de desarrollo para garantizar una aplicación uniforme de las prohibiciones establecidas en el apartado 1, así como valores límite para piensos por debajo de los cuales se considerará irrelevante una contaminación accidental con proteínas animales procesadas de conformidad con el apartado 1, letras a) y d) que no pueda evitarse utilizando medios técnicos razonables.

a) la alimentación de animales de peletería con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de animales de peletería de la misma especie, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a);

 

b) la alimentación de animales de granja con hierba de tierras abonadas con enmiendas del suelo o abonos orgánicos, a condición de que transcurra un tiempo antes del pasto o la siega que garantice un control adecuado de los riesgos para la salud pública y la salud animal, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra c).

 

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 48, apartado 4.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 48, apartado 4.

Justificación

La alimentación de animales de peletería con proteínas animales transformadas a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra a), así como el pastoreo de superficies tratadas con abonos orgánicos, constituyen elementos esenciales del Reglamento. No deberían regularse con medidas de aplicación como contempla el artículo 18, apartado 2. Por el contrario, en los reglamentos de desarrollo deberían establecerse los detalles técnicos correspondientes, como el respecto de las prohibiciones y de los valores límite de contaminación de los piensos con proteínas animales.

Enmienda  73

Propuesta de reglamento

Artículo 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 18 bis

 

Eliminación de los subproductos

 

El material de las categorías 1, 2 y 3:

 

a) se eliminará como residuo en una incineradora autorizada o registrada:

 

i) directamente sin procesamiento previo; o bien

 

ii) tras su procesamiento en una planta autorizada, por esterilización a presión si así lo exige la autoridad competente, y el marcado permanente del material resultante;

 

b) se eliminará o se valorizará, si es un residuo, en una planta de coincineración autorizada o registrada:

 

i) directamente sin procesamiento previo; o bien

 

ii) tras su procesamiento en una planta autorizada, por esterilización a presión si así lo exige la autoridad competente, y el marcado permanente del material resultante;

 

c) se eliminará en un vertedero autorizado, previo procesamiento mediante esterilización a presión en una planta autorizada y marcado permanente del material resultante;

Justificación

Para evitar la repetición de los usos finales de los subproductos, idénticos para todas las categorías, se incluye un nuevo artículo que contempla de una sola vez las posibilidades de eliminación para todas las categorías de subproductos.

Enmienda  74

Propuesta de reglamento

Artículo 19 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) si es el mencionado en el artículo 11, letra c), se someterá a un proceso de descontaminación definido de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/32/CE, y se utilizará de acuerdo con el artículo 21, letras c), d) y e);

suprimido

Justificación

Este artículo tiene como consecuencia que material de la categoría 1 pueda utilizarse como materia prima para la alimentación animal. En el marco de este Reglamento, sólo determinados materiales de la categoría 3 deben poder elaborarse como productos destinados a la alimentación animal.

Enmienda  75

Propuesta de reglamento

Artículo 20 – letra e - inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) en el caso del estiércol, el contenido del tubo digestivo separado del tubo digestivo, la leche, los productos a base de leche y el calostro, si la autoridad competente considera que no presentan ningún riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave, con o sin procesamiento previo;

ii) en el caso del estiércol, el contenido del tubo digestivo, la leche, los productos a base de leche y el calostro y los huevos y ovoproductos, si la autoridad competente considera que no presentan ningún riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave, con o sin procesamiento previo;

Justificación

La utilización del contenido del tubo digestivo en las plantas de biogás y compostaje no debe obligar a los operadores a realizar previamente una costosa e innecesaria operación de separación. El tubo digestivo separado y limpio pasaría a considerarse material de la categoría 3. Además, se propone equiparar los usos permitidos para la leche y productos sin transformar a los huevos y ovoproductos.

Enmienda  76

Propuesta de reglamento

Artículo 21 – letra c – inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i) como material para piensos de animales de granja o para la alimentación de animales de granja distintos de los de peletería, y se pondrá en el mercado con arreglo al artículo 24, salvo en el caso del material contemplado en el artículo 13, letras l) y m);

i) como material para piensos de animales de granja, y se pondrá en el mercado con arreglo al artículo 24, salvo en el caso del material contemplado en el artículo 13, letras l) y m);

Justificación

No está claro a qué animales se refiere el texto «o para la alimentación de animales de granja distintos de los de peletería»; se trata evidentemente de una repetición. Si se suprime el texto, queda claro que el material de la categoría 3 puede usarse tanto como materia prima para la elaboración de piensos como directamente para la alimentación de animales que peletería. Cf. artículos 23, apartado 1, letra f), artículo 24, apartado 1, y artículo 41, apartado 1, letra a).

Enmienda  77

Propuesta de reglamento

Artículo 21 – letra c – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) para la alimentación de animales de peletería; o bien

ii) para la alimentación de animales de peletería;

Justificación

Adaptación a la enmienda al artículo 21, letra c), inciso iii) bis.

Enmienda  78

Propuesta de reglamento

Artículo 21 – letra c – inciso iii bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

iii bis) para la alimentación de animales de compañía;

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al artículo 22, letra e).

Enmienda  79

Propuesta de reglamento

Artículo 21 – letra h bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h bis) se aplicará a las tierras sin elaboración cuando se trate de leche, productos a base de leche y calostro;

Justificación

Se trata de aclarar que está permitida la aplicación de los materiales que se mencionan a las tierras, incluso si incluyen material de la categoría 3. El artículo 20, letra f), ya permite la aplicación para la categoría 2.

Enmienda  80

Propuesta de reglamento

Artículo 21 – letra h ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h ter) en el caso de los residuos de cocina, con arreglo al artículo 13, letra m), se transformarán en una planta de biogás o de compostaje de conformidad con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 48, apartado 3, o bien, en tanto no se hayan adoptado las disposiciones correspondientes, de conformidad con la legislación nacional;

Justificación

La Directiva actualmente en vigor permite que se regule a nivel nacional el tratamiento de los residuos de cocina en plantas de biogás o de compostaje. En tanto no se hayan adoptado las disposiciones comunitarias correspondientes, debería continuar aplicándose la legislación vigente.

Enmienda  81

Propuesta de reglamento

Artículo 22 – letra e – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) utilizarse para la alimentación de animales de compañía;

suprimido

Justificación

La disposición que permite que los Estados miembros puedan autorizar el uso de material no elaborado de las categorías 2 o 3 para la alimentación de animales de compañía vulnera los principios que regulan la armonización de las disposiciones relativas a los productos animales derivados, con el resultado de que no se supervise de forma apropiada la alimentación de los animales de compañía con dichos productos. Los materiales no elaborados de la categoría 2 no deberían destinarse a la alimentación de animales de compañía; por este motivo, la letra c), inciso ii), se ha convertido en el artículo 21, letra c), inciso iv) (nuevo).

Enmienda  82

Propuesta de reglamento

Artículo 22 – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) utilizarse para la alimentación de animales de compañía, en el caso del material de la categoría 3, previa autorización de la autoridad competente;

Justificación

Se pretende suprimir el destino de materiales de la categoría 1 y 2 como alimento para animales de compañía.

Enmienda  83

Propuesta de reglamento

Artículo 22 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) en el caso del material de la categoría 3 mencionado en el artículo 13, letra f), y otros subproductos animales que se retiran durante intervenciones quirúrgicas en animales vivos, previa autorización de la autoridad competente, eliminarse en la explotación agrícola.

f) en el caso del material de la categoría 3 mencionado en el artículo 13, letra f), y otros subproductos animales que se retiran durante intervenciones quirúrgicas en animales vivos, previa autorización en la legislación nacional, eliminarse en la explotación agrícola.

Justificación

No tiene sentido que los veterinarios estén obligados a preguntar a la autoridad competente, después de cada intervención quirúrgica, que deben hacer con el material derivado de ella.

Enmienda  84

Propuesta de reglamento

Artículo 23 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) la aplicación a las tierras de determinados subproductos animales, enmiendas del suelo y abonos orgánicos;

suprimido

Justificación

Véanse asimismo las justificaciones relativas al artículo 18, apartado 1, letra c), y al artículo 18, apartado 2.

Enmienda  85

Propuesta de reglamento

Artículo 23 – apartado 1 – letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis) el almacenamiento, la recogida y el transporte de residuos de cocina;

Justificación

En aras de la armonización de las condiciones económicas en la UE, deberían aplicarse también normas comunes al almacenamiento, la recogida y el transporte de residuos de cocina.

Enmienda  86

Propuesta de reglamento

Artículo 24 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) las condiciones para garantizar la trazabilidad y evitar la contaminación cruzada aplicables al material apto para el consumo humano que se destine a la alimentación animal o a utilizarse como material para piensos.

b) las condiciones para garantizar la trazabilidad y evitar la contaminación cruzada aplicables al material autorizado que se destine a la alimentación animal o a utilizarse como material para piensos.

Justificación

El concepto de «material apto para el consumo humano» es, en este contexto, demasiado restrictivo para cubrir todos los materiales cuya elaboración en materia prima para la alimentación animal está permitida.

Enmienda  87

Propuesta de reglamento

Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) se han producido de conformidad con las condiciones de esterilización a presión u otras condiciones destinadas a prevenir los riesgos para la salud pública y la salud animal, de acuerdo con los requisitos de la sección 2 y cualquier medida establecida con arreglo al apartado 2;

b) se han producido de conformidad con las condiciones (esterilización a presión u otras condiciones) destinadas a prevenir los riesgos para la salud pública y la salud animal, de acuerdo con los requisitos de la sección 2 del presente capítulo y cualquier medida establecida con arreglo al apartado 2;

Justificación

Por razones de claridad. Además de la esterilización a presión, pueden adoptarse otras medidas, por ejemplo la pasteurización, que se menciona en la Directiva actualmente en vigor.

Enmienda  88

Propuesta de reglamento

Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) cuando se deriven de material proteínico, se han mezclado con un componente que excluya el uso posterior de la mezcla con fines de alimentación animal; y

suprimido

Justificación

El objeto del artículo 25 es prohibir que los abonos derivados de proteínas animales se destinen abusivamente para fines de alimentación, así como contribuir a la aplicación del Reglamento (CE) n° 999/2001. Dicho artículo introduce un requisito adicional que supera los de la Directiva (CE) n° 181/2006. Por otra parte, se aplica ya, en este mismo contexto, el artículo 18, apartado 1, letra c). Una obligación general de marcado no es realista. Valgan los ejemplos siguientes: fertilizantes elaborados a partir de productos córneos y productos derivados de la sangre. En el caso del compost y el digestato, no hay peligro de ingesta por el ganado.

Enmienda  89

Propuesta de reglamento

Artículo 25 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) los componentes que vayan a mezclarse con enmiendas del suelo y abonos orgánicos;

suprimido

Justificación

Gracias a la fijación de plazos en la enmienda al artículo 18, apartado 1, letra c), no hay necesidad de mezclar otros materiales con las enmiendas del suelo y los abonos orgánicos. Véase asimismo la justificación a la enmienda 25, apartado 1, letra c).

Enmienda  90

Propuesta de reglamento

Artículo 25 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) las condiciones adicionales, como las sustancias o los métodos que se utilizarán para el marcado y las proporciones mínimas que deberán respetarse en la preparación de la mezcla, con el fin de excluir el uso de tales enmiendas del suelo y abonos orgánicos para la alimentación animal.

suprimido

Justificación

Gracias a la fijación de plazos en la enmienda al artículo 18, apartado 1, letra c), no hay necesidad de mezclar otros materiales con las enmiendas del suelo y los abonos orgánicos. Véase asimismo la justificación a la enmienda 25, apartado 1, letra c).

Enmienda  91

Propuesta de reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. No obstante lo dispuesto en las secciones 1 y 2, la autoridad competente podrá autorizar el uso de subproductos animales y productos derivados para exposiciones y con fines de diagnóstico, educación o investigación en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal.

1. No obstante lo dispuesto en las secciones 1 y 2 del presente capítulo, la autoridad competente podrá autorizar el uso de subproductos animales y productos derivados para exposiciones y con fines de diagnóstico, educación o investigación en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal.

Justificación

Por razones de claridad; sin esta enmienda, la referencia es confusa.

Enmienda  92

Propuesta de reglamento

Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. No obstante lo dispuesto en las secciones 1 y 2, la autoridad competente podrá autorizar, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal, la recogida y el uso de:

1. No obstante lo dispuesto en las secciones 1 y 2 del presente capítulo, la autoridad competente podrá autorizar, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal, la recogida y/o el uso de:

Justificación

Clarification. Otherwise the reference would be unclear. This change allows Member States the possibility to use Category 2 and Category 3 materials for wild animals (Art 27.1.b.v) without necessarily having to collect them. For reasons described below (see amendment no. 4) it is particularly important to allow this type of derogation in Member States where the effective conservation of endangered or protected necrophagous wild mammal and bird species requires that these species are able to find dispersed carrion in the open countryside. Dead animals from extensive livestock farming form an important source of such carrion.

Enmienda  93

Propuesta de reglamento

Artículo 27 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. No obstante lo dispuesto en las secciones 1 y 2 y de conformidad con las condiciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la autoridad competente podrá autorizar la alimentación de animales de parques zoológicos y especies en peligro o protegidas de aves necrófagas que vivan en su hábitat natural con el material de la categoría 1 mencionado en el artículo 11, letra b), inciso ii).

2. No obstante lo dispuesto en las secciones 1 y 2 del presente capítulo y de conformidad con las condiciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la autoridad competente podrá autorizar la alimentación de especies en peligro o protegidas que vivan en su hábitat natural con el material de la categoría 1 mencionado en el artículo 11, letra b), inciso ii).

Justificación

Por razones de claridad; sin esta enmienda, la referencia es confusa. Debe limitarse de forma más rigurosa el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1774/2002. Por ejemplo, el uso de bovinos o antílopes enteros como alimento para los leones o los osos, o de ratones para las serpientes, corresponde a los hábitos alimentarios naturales, y por tanto debe mantenerse. Las posibles excepciones en el artículo 27, apartado 2, de la presente propuesta no son suficientes, dado que contemplan únicamente las excepciones relacionadas con la alimentación a partir de animales muertos o partes de carcasas considerados materiales de riesgo específico en los zoos, pero no en los circos.

El Reglamento debe ampliar la posibilidad de utilización de subproductos en la alimentación de especies de aves necrófagas de manera más flexible que en la actualidad, ya que se ha constatado que las excepciones contempladas son insuficientes para evitar el descenso en las poblaciones de aves. Además, se debe contemplar una excepción similar para la alimentación de otras especies protegidas en las que se constate un déficit alimentario y un descenso consecuente de poblaciones, y cuyo destino no sea en ningún caso la cadena humana o animal.

Enmienda  94

Propuesta de reglamento

Artículo 27 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b – inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i) las especies de aves necrófagas que podrán alimentarse con dicho material en algunos Estados miembros;

i) las especies que podrán alimentarse con dicho material en algunos Estados miembros;

Enmienda  95

Propuesta de reglamento

Artículo 27 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) las medidas necesarias para asegurarse de que otras especies no puedan acceder a ese material.

suprimido

Justificación

Conviene que no se condicione el establecimiento de los muladares restringiendo a que se sólo pueda acceder una especie ya que otras aves que puntualmente comen carroña como el quebrantahuesos o el águila imperial, pueden beneficiarse.

Enmienda  96

Propuesta de reglamento

Artículo 27 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b – inciso ii bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

ii bis) las condiciones requeridas para evitar riesgos para la salud pública y la sanidad animal.

Justificación

En coherencia con la enmienda de supresión presentada al apartado 3 letra b), inciso ii), es necesario que los Estados Miembros garanticen que no hay riesgo para la salud pública y animal.

Enmienda  97

Propuesta de reglamento

Artículo 27 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Articulo 27 bis

 

Medidas de ejecución

 

Los Estados miembros podrán adoptar medidas para la aplicación del presente artículo, con notificación a la Comisión Europea, con el fin de excluir la recogida de material de las categorías 1, 2 y 3 en determinadas zonas de la red Natura 2000 o en otras zonas en las que, por motivos de conservación de especies amenazadas y protegidas, o de aves necrófagas protegidas, dichas medidas sean necesarias para el cumplimiento de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE. Estas exclusiones se autorizarán en determinadas condiciones específicas, con el fin de de prevenir los riesgos para la salud pública y la salud animal.

 

Las excepciones se aplicarán sin perjuicio de la Decisión 2005/830/CE y de los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

Justificación

This amendment deals with the fact that it is known that only using feeding stations, or ‘muladares’, is not enough to maintain the current populations of carrion-feeding birds (e.g. 100,000 Griffon Vultures in Spain). In Spain, particularly in the north, extensive goat and sheep farming is widespread, and dead livestock help to maintain carrion-feeding bird populations.

Furthermore, some of these feeding stations already attract thousands of vultures to feed, and there are inherent risks in relying on them too heavily as a food source for necrophagous birds. This carries grave risks if there were to be a poisoning incident at one of these locations. Evidence of mass death of millions of vultures in India has highlighted the extreme vulnerability of these populations where carrion is contaminated, causing increases in rabid dogs and therefore rabies in humans.

Enmienda  98

Propuesta de reglamento

Artículo 28 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. No obstante lo dispuesto en las secciones 1 y 2, la autoridad competente podrá autorizar la eliminación:

1. No obstante lo dispuesto en las secciones 1 y 2 del presente capítulo, la autoridad competente podrá autorizar la eliminación:

Justificación

Por razones de claridad; sin esta enmienda, la referencia es confusa.

Enmienda  99

Propuesta de reglamento

Artículo 28 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) de los animales de compañía muertos mediante enterramiento;

a) de los animales de compañía y équidos muertos mediante enterramiento;

Enmienda  100

Propuesta de reglamento

Artículo 28 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar medidas para la retención temporal de animales y partes de animales que correspondan a la definición del artículo 12, letra f), en unas condiciones que impiden que surjan riesgos para la salud pública y animal antes de su eliminación de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento.

Justificación

La introducción de la retención aumenta la flexibilidad para la recogida de subproductos de origen animal sin poner en peligro la salud pública y animal. Esta flexibilidad mejorará la sostenibilidad y el perfil ambiental de la recogida de subproductos de origen animal, debido a la frecuencia reducida de la recogida y a los volúmenes posiblemente reducidos que deben recogerse.

Enmienda  101

Propuesta de reglamento

Artículo 28 – apartado 4 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las condiciones destinadas a garantizar el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal durante la incineración y el enterramiento in situ;

a) las condiciones destinadas a garantizar el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal durante la incineración y el enterramiento de materias in situ y la retención temporal de animales y partes de animales en espera de su eliminación;

Justificación

La introducción de la retención aumenta la flexibilidad para la recogida de subproductos de origen animal sin poner en peligro la salud pública y animal. Esta flexibilidad mejorará la sostenibilidad y el perfil ambiental de la recogida de subproductos de origen animal, debido a la frecuencia reducida de la recogida y a los volúmenes posiblemente reducidos que deben recogerse.

Enmienda  102

Propuesta de reglamento

Artículo 29 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las partes interesadas enviarán su solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en el que tienen previsto utilizar el método alternativo.

2. Las partes interesadas enviarán su solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en el que tienen previsto utilizar el método alternativo. Las solicitudes se tratarán de forma confidencial hasta que se adopte una decisión final.

Justificación

Las partes interesadas tendrán un interés económico en la presentación de las solicitudes; por tanto, éstas no deben ser inspeccionadas por los demás solicitantes.

Enmienda  103

Propuesta de reglamento

Artículo 29 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La autoridad competente determinará en un plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud completa si ésta es conforme al formato estándar de las solicitudes mencionado en el apartado 10.

3. La autoridad competente determinará en un plazo de un mes desde la recepción de la solicitud completa si ésta es conforme al formato estándar de las solicitudes mencionado en el apartado 10.

Justificación

El plazo de un mes debería ser suficiente para examinar si una solicitud es conforme al formato estándar. Un plazo más largo supondría una demora innecesaria para el desarrollo del procedimiento.

Enmienda  104

Propuesta de reglamento

Artículo 29 – apartado 6 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

6. En casos debidamente justificados en que la Autoridad pida datos complementarios al solicitante, podrá suspenderse el plazo previsto en el apartado 5.

(No afecta a la versión española.)

Justificación

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  105

Propuesta de reglamento

Artículo 30 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La autoridad competente efectuará controles oficiales y supervisiones a intervalos regulares en las plantas y los establecimientos autorizados o registrados, así como en las instalaciones sobre las que se haya facilitado información de acuerdo con el artículo 40, apartado 3.

1. La autoridad competente efectuará controles oficiales y supervisiones a intervalos regulares en las plantas y los establecimientos autorizados o registrados, en los envíos efectuados a otros Estados miembros y en las operaciones de importación, tránsito y exportación, así como en las instalaciones sobre las que se haya facilitado información de acuerdo con el artículo 40, apartado 3.

Justificación

Es necesario introducir el texto relativo a «los despachos efectuados a otros Estados miembros» y «las operaciones de importación, tránsito y exportación», habida cuenta de que el control exhaustivo del riesgo exige que las inspecciones no se limiten a las plantas y los establecimientos, sino que incidan también en los productos transportados (véase, por ejemplo, el artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1013/2006).

Enmienda  106

Propuesta de reglamento

Artículo 30 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Toda la cadena de los subproductos animales, desde el lugar de origen hasta su transformación, uso o eliminación, habrá de estar sujeta a controles oficiales.

Enmienda  107

Propuesta de reglamento

Artículo 31 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Si en sus controles oficiales y supervisiones la autoridad competente comprueba que no se cumple uno o varios requisitos del presente Reglamento deberá adoptar medidas adecuadas.

1. Si no se cumplen los requisitos del presente Reglamento, la autoridad competente adoptará medidas adecuadas.

Justificación

Es posible mejorar la formulación de este apartado. No queda clara la razón de que las medidas puedan adoptarse sólo en respuesta a los controles y la supervisión oficiales: esta acción debe ser posible también en otros supuestos, si los hechos son suficientemente claros. No obstante, este apartado debe tener forma de disposición discrecional ya que también son posibles infracciones menores para las que no se requiere acción alguna. El hecho de que solo pueda adoptarse una medida adecuada se deriva claramente del principio de proporcionalidad y no hace falta afirmarlo expresamente.

Enmienda  108

Propuesta de reglamento

Artículo 31 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b – inciso ii – guión 1

Texto de la Comisión

Enmienda

  por motivos relacionados con la infraestructura de la planta,

  por motivos relacionados con la estructura de la planta o el establecimiento,

Justificación

El término «infraestructura» es demasiado amplio: un explotador no puede asumir la responsabilidad de la infraestructura de su planta o establecimiento.

Enmienda  109

Propuesta de reglamento

Artículo 31 – punto 1 – párrafo 2 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) impondrá condiciones específicas a las plantas y los establecimientos a fin de resolver las deficiencias existentes.

Justificación

El explotador debe tener claro qué requisitos debe cumplir. Esta información es importante para la planificación.

Enmienda  110

Propuesta de reglamento

Artículo 33 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando un explotador desee enviar a otro Estado miembro material de la categoría 1, material de la categoría 2, harina de carne y huesos o grasas derivadas de material de la categoría 1, la autoridad competente del Estado miembro de destino decidirá, previa solicitud del explotador, si:

1. Cuando un explotador desee recibir de otro Estado miembro material de la categoría 1, material de la categoría 2, harina de carne y huesos o grasas derivadas de material de la categoría 1, lo comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro que decidirá si:

Justificación

El sistema propuesto presenta dificultades de idioma e identificación de la autoridad competente por lo que resulta más sencillo que sea el operador de destino el encargado de realizar dicho trámite ante su autoridad competente.

Enmienda  111

Propuesta de reglamento

Artículo 33 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los subproductos animales o los productos derivados a que se hace referencia en dichos apartados que hayan sido mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la Decisión 2000/532/CE podrán enviarse a otros Estados miembros únicamente si se observan los requisitos del Reglamento (CE) nº 1013/2006.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los subproductos animales o los productos derivados a que se hace referencia en dichos apartados que hayan sido mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos podrán enviarse a otros Estados miembros únicamente si se observan los requisitos del Reglamento (CE) nº 1013/2006.

Justificación

La supresión del texto «clasificados como peligrosos en la Decisión 2000/532/CE» es necesaria para impedir que los productos derivados de origen animal que recaen en la prohibición de exportación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 1013/2006 (por ejemplo, residuos del hogar) puedan ser mezclados y exportados. Véanse, asimismo, el artículo 35, apartado 2, letra b, y el artículo 37, apartado 5, letra b).

Enmienda  112

Propuesta de reglamento

Artículo 33 – apartado 7 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

7. La Comisión podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los apartado 1 a 4 por lo que respecta al transporte de estiércol entre dos puntos situados en la misma explotación o entre explotaciones situadas en las regiones fronterizas de los Estados miembros con frontera común.

7. La Comisión podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los apartado 1 a 4 por lo que respecta al transporte de estiércol o material para bioenergía entre dos puntos situados en la misma explotación o entre explotaciones situadas en las regiones fronterizas de los Estados miembros con frontera común.

Justificación

Las derogaciones deberían ser posibles, no sólo para el transporte de estiércol líquido sino también para el transporte de materiales utilizados para la producción de energía renovable.

Enmienda  113

Propuesta de reglamento

Artículo 35 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la Decisión 2000/532/CE se efectuarán únicamente observando los requisitos del Reglamento (CE) nº 1013/2006;

b) subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con residuos se efectuarán únicamente observando los requisitos del Reglamento (CE) nº 1013/2006;

Justificación

La supresión del texto «clasificados como peligrosos en la Decisión 2000/532/CE» es necesaria para impedir que los productos derivados de origen animal que recaen en la prohibición de exportación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 1013/2006 (por ejemplo, residuos del hogar) puedan ser mezclados y exportados. Véanse también el artículo 33, apartado 5, y el artículo 37, apartado 5, letra b).

Enmienda  114

Propuesta de reglamento

Artículo 37 – apartado 5 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la Decisión 2000/532/CE se efectuará únicamente observando los requisitos del Reglamento (CE) nº 1013/2006.

b) subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con residuos se efectuará únicamente observando los requisitos del Reglamento (CE) nº 1013/2006;

Justificación

La supresión del texto «clasificados como peligrosos en la Decisión 2000/532/CE» es necesaria para impedir que los productos derivados de origen animal que recaen en la prohibición de exportación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 1013/2006 (por ejemplo, residuos del hogar) puedan ser mezclados y exportados. Véanse también el artículo 33, apartado 5, y el artículo 35, apartado 2, letra b).

Enmienda  115

Propuesta de reglamento

Artículo 41

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 41

suprimido

Puesta en el mercado de otros productos derivados fuera de la cadena de alimentación animal

 

1. Los explotadores podrán poner en el mercado productos derivados, salvo los mencionados en el artículo 2, apartado 3, a condición de que:

 

a) dichos productos:

 

i) no se utilicen como material para piensos de animales de granja ni se apliquen a las tierras que den alimento a esos animales, o bien

 

ii) se destinen a la alimentación de animales de peletería; y

 

b) garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal mediante:

 

i) un aprovisionamiento seguro de acuerdo con el artículo 42;

 

ii) un tratamiento seguro de acuerdo con el artículo 43, cuando el aprovisionamiento seguro no permita un control suficiente; o bien

 

iii) la verificación de que los productos se utilizan únicamente para un uso final seguro de acuerdo con el artículo 44, cuando el tratamiento seguro no permita un control suficiente.

 

2. Los explotadores podrán también poner en el mercado sin restricciones los productos derivados mencionados en el apartado 1, a condición de que la Comisión determine un punto final en la cadena de fabricación, de acuerdo con el artículo 46, apartado 2, letra a), a partir del cual tales productos ya no entrañen un riesgo significativo para la salud pública o la salud animal.

 

Justificación

Es posible transformar los subproductos animales de tal forma que no subsista ningún riesgo para la salud de los seres humanos y de los animales. El concepto de punto final representa un elemento central del nuevo Reglamento revisado y limita el ámbito de aplicación que se define en la sección 1 del capítulo 1. Por consiguiente, el concepto de punto final debería describirse ya en esta sección, y no sólo en el artículo 41. Véase asimismo la enmienda al artículo 5 bis (nuevo).

Enmienda  116

Propuesta de reglamento

Artículo 51

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 51

suprimido

Medida transitoria

 

Las plantas, los establecimientos y los usuarios autorizados o registrados de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1774/2002 antes del [fecha de aplicación del presente Reglamento] se considerarán autorizados o registrados, según proceda, de acuerdo con el presente Reglamento.

 

Justificación

En aras de la legibilidad del texto, se traslada al artículo 8, apartado 4. Con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002, no es posible autorizar a los usuarios, dado que este concepto no existe en el acto de referencia.

Enmienda  117

Propuesta de reglamento

Anexo I (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

ANEXO I

 

Requisitos generales de higiene para la manipulación y el tratamiento de subproductos animales

 

Capítulo I

 

Requisitos de higiene para la manipulación de material de las categorías 1, 2 y 3 en plantas intermedias

 

Sección I

 

Requisitos de higiene para material de la categoría 3 en plantas intermedias

 

1. La planta no podrá destinarse a otras operaciones distintas de la introducción, la recogida, la clasificación, el despiece, la refrigeración, el congelado en bloques, el almacenamiento temporal y el despacho de material de la categoría 3.

 

2. El material de la categoría 3 debe clasificarse de tal forma que se evite todo riesgo de propagación de enfermedades animales.

 

3. Durante toda la fase de recogida y almacenamiento, el material de la categoría 3 debe manipularse y almacenarse de forma separada de los materiales de otras categorías, con el fin de prevenir la propagación de patógenos.

 

4. El material de la categoría 3 debe almacenarse de forma adecuada y, cuando proceda, debe ser refrigerado o congelado hasta el momento de su despacho.

 

Sección II

 

Requisitos de higiene para material de las categorías 1 y 2 en plantas intermedias

 

1. La planta no podrá destinarse a otras operaciones distintas de la introducción, la recogida, la manipulación, el almacenamiento temporal y el despacho de material de las categorías 1 y 2.

 

2. El material de las categorías 1 y 2 debe clasificarse de tal forma que se evite todo riesgo de propagación de enfermedades animales.

 

3. Durante toda la fase de recogida y almacenamiento, el material de las categorías 1 y 2 debe manipularse y almacenarse de forma separada de los materiales de la categoría 3, con el fin de prevenir la propagación de patógenos.

 

4. El material de las categorías 1 y 2 debe almacenarse de forma adecuada y a una temperatura apropiada hasta el momento de su despacho.

 

5. En la medida de lo posible, y a un coste razonable, el agua de residuos debe tratarse de tal forma que se garantice la eliminación de todos los patógenos.

 

Capítulo II

 

Requisitos de higiene para el tratamiento de subproductos animales en las plantas de tratamiento

 

Sección 1

 

Requisitos generales de higiene

 

1. Los subproductos animales se tratarán tan pronto como sea posible después de su llegada. Hasta el momento de su tratamiento, deberán almacenarse de forma adecuada.

 

2. Los contenedores y los vehículos para el transporte de material no tratado habrán de limpiarse en una zona designada específicamente para ello. Dicha zona deberá localizarse y estructurarse de tal forma que se evite todo riesgo de contaminación por patógenos de los productos tratados.

 

3. Las personas que trabajen en el sector sucio no podrán entrar en el sector limpio sin haberse cambiado antes la indumentaria y el calzado de trabajo o sin haberlos desinfectado debidamente. Las herramientas y la maquinaria no podrán introducirse en el sector limpio antes de limpiarlas y desinfectarlas debidamente. Se establecerá un procedimiento que regule y controle los movimientos de las personas y describa el uso correcto de los baños de pies y ruedas.

 

4. En la medida de lo posible, y a un coste razonable, el agua residual procedente de las zonas del sector sucio deberán tratarse de tal forma que se garantice la eliminación de todos los patógenos.

 

5. Habrán de adoptarse, de forma sistemática, medidas preventivas contra las aves, los roedores, los insectos y otras plagas. A tal efecto, se adoptará un programa documentado de control de dichas plagas.

 

6. Se establecerán y documentarán los correspondientes procedimientos de limpieza para todos los sectores de la planta. Se pondrán a disposición los instrumentos y los materiales de limpieza adecuados.

 

7. Las pruebas de higiene incluirán inspecciones regulares del entorno y de los equipamientos. Los programas y los resultados de las inspecciones se documentarán y se archivarán durante dos años como mínimo.

 

8. Las instalaciones y los equipamientos se conservarán en buen estado, y los instrumentos de medición se calibrarán regularmente.

 

9. Los productos derivados habrán de manipularse y almacenarse en la planta de tratamiento de tal forma que se impida toda propagación de patógenos.

 

10. Las muestras de productos derivados destinados a las plantas de biogás o de compostaje o a vertidos, tomadas inmediatamente después de su tratamiento térmico, no podrán contener esporas bacterianas patógenas resistentes al calor (ausencia de Clostridium perfringens en 1 g de producto).

 

Sección 2

 

Requisitos especiales para el tratamiento de material de la categoría 3

 

1. Los puntos críticos sobre la base de los cuales se determinará el carácter del tratamiento térmico aplicable se establecerán en las disposiciones de aplicación del presente Reglamento para cada uno de los métodos de tratamiento. Habrán de incluirse los puntos críticos siguientes:

 

a) el tamaño de las partículas de la materia prima;

 

b) la temperatura alcanzada en el proceso de tratamiento térmico;

 

c) la presión aplicada a la materia prima, y

 

d) la duración del proceso de tratamiento térmico o la adopción de un sistema continuo.

 

Deberán establecerse normas mínimas de tratamiento para cada uno de los puntos críticos definidos.

 

2. Deberá conservarse durante dos años como mínimo un registro documental que demuestre que se han respetado las normas mínimas de tratamiento para cada uno de los puntos críticos.

 

3. Para la observación continua del proceso de tratamiento se usarán instrumentos precisos de medición y registro debidamente calibrados. Se conservará un registro documental de los datos de calibrado.

 

4. Antes del tratamiento, se inspeccionarán los subproductos animales para comprobar la presencia de cualquier elemento externo. Si se comprueba la presencia de algún elemento externo, se eliminará de inmediato.

 

5. El material que no haya sido sometido de forma exhaustiva al tratamiento térmico especificado deberá someterse de nuevo a dicho tratamiento térmico, o bien será recogido y tratado de nuevo, o bien será eliminado de conformidad con el presente Reglamento.

 

Sección III

 

Normas de tratamiento para el material de las categorías 1 y 2:

 

Salvo en aquellos casos en que la autoridad competente exija el uso del método de tratamiento a que se refiere el artículo 19, letra a), inciso ii), o el artículo 20, letra a), inciso ii), del presente Reglamento, el material de las categorías 1 y 2 destinado a la incineración o la coincineración se tratará de conformidad con la sección III del presente anexo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 4.

Justificación

Debido a su importancia capital, las normas generales de higiene no deben figurar entre las modalidades de aplicación definidas mediante el procedimiento de comitología, sino que deben precisarse en el texto de base. Véase, asimismo, el artículo 9, letra b), inciso i).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las numerosas crisis entre los años 1997 y 2002 (BSE, lodos de depuración, dioxinas, carne deteriorada) requerían una legislación europea en muchos ámbitos de la producción de alimentos. Las críticas de la opinión pública se centraron especialmente en aquellos productos cuyo consumo humano está prohibido. En particular, surgió la necesidad de tener en cuenta el concepto «de la granja a la mesa» en todo los ámbitos de la producción de alimentos. Cuando surge una crisis, debe ser posible garantizar la trazabilidad de los productos, con el fin de determinar en un plazo mínimo las causas de la epizootia o de cualquier otro suceso perjudicial para la salud. A tal fin, el Parlamento Europeo aprobó el Reglamento (CE) n° 1774/2002, que está en vigor desde el 1 de mayo de 2003. Dicho Reglamento establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. En el período posterior a la entrada en vigor del Reglamento, una serie de inspecciones y la información suministrada por los Estados miembros pusieron en evidencia los siguientes aspectos. El requisito de la trazabilidad no queda garantizado en todos los casos. Es necesario aclarar la interacción de los reglamentos en vigor con otros instrumentos legislativos comunitarios, por ejemplo los relativos a la higiene. Sigue siendo difícil establecer una delimitación clara entre los subproductos procedentes de los sacrificios de animales y los productos derivados. Con el fin de aclarar estas cuestiones, entre otras, la Comisión ha presentado una propuesta de modificación del Reglamento (CE) n° 1774/2002.

Se demostró, en particular, que existía la necesidad de aclarar en qué momento termina el ciclo de vida de los subproductos animales. Asimismo, era necesario suprimir la incertidumbre jurídica que planea sobre el alcance de las disposiciones relativas a los subproductos animales procedentes de la caza.

El nuevo Reglamento pretende también mejorar la interacción con otros reglamentos. Cabe esperar, en concreto, que el nuevo Reglamento suprimirá muchos problemas surgidos con el instrumento jurídico anterior. No obstante, es necesario tener en cuenta que el nuevo Reglamento introducirá nuevas indefiniciones distintas de las que figuraban en instrumentos legislativos anteriores. Este hecho no responde a un planteamiento de coherencia que sería deseable. Por consiguiente, el usuario debe estar preparado a afrontar nuevos conceptos, y esta situación no debería hacerse endémica. Este problema puede afrontarse de formas diversas. Se trataría de documentar las definiciones en los reglamentos correspondientes, o bien de remitir a las normas en vigor, por ejemplo los reglamentos relativos a la higiene.

El Parlamento Europeo expresa su acuerdo con la Comisión en el sentido de que el Reglamento debería tener, en principio, el carácter de instrumento horizontal. Ahora bien, ello no significa necesariamente que los artículos deban limitarse a formular meras declaraciones generales, reservando la formulación de las disposiciones esenciales para el usuario a los instrumentos de aplicación. El Parlamento propone, por tanto, que una serie de disposiciones de aplicación se incorporen como anexos del Reglamento. No es necesario que dichas disposiciones incluyan detalles técnicos, que deberían seguir siendo el objeto de los reglamentos de aplicación correspondientes.

Desde hace años, el Parlamento viene abogando por la supresión de los obstáculos burocráticos y por la simplificación de las normas, y es obligado decir que la propuesta de la Comisión no respeta siempre esos principios. Por consiguiente, la propuesta de la Comisión debería organizarse de otra forma, procurando que las disposiciones sean mas claras y comprensibles.

En la línea de anteriores instrumentos legislativos sobre la producción de alimentos, los explotadores deberían seguir asumiendo la responsabilidad que les incumbe.

Asimismo, deberían adoptarse disposiciones dirigidas a determinar en qué medida pueden utilizarse en la alimentación animal las importantes reservas de proteínas contenidas en los residuos de cocina, o bien si este uso está contraindicado por motivos de higiene.

OPINIÓN de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (22.1.2009)

para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (Reglamento sobre subproductos animales)
(COM(2008)0345 – C6‑0220/2008 – 2008/0110(COD))

Ponente de opinión: Alyn Smith

BREVE JUSTIFICACIÓN

Antecedentes

El Reglamento relativo a los subproductos animales (SPA) se inscribe en el marco legislativo global destinado a mantener un elevado nivel de seguridad a lo largo de la cadena de producción y distribución, «desde la granja hasta la mesa». Esta propuesta de Reglamento se refiere a todos los tipos de productos animales o agrícolas que no se destinan al consumo humano. Clasifica los distintos subproductos en tres categorías diferentes en función de su nivel de riesgo, designa utilizaciones aceptables para los subproductos de cada categoría, establece normas susceptibles de garantizar la seguridad y la eficacia del transporte, el tratamiento y la eliminación de los subproductos en establecimientos autorizados y registrados, y prevé un sistema de vigilancia y reglamentación (por las autoridades competentes de los Estados miembros y por la Comisión) del conjunto de este proceso.

Este Reglamento viene a reforzar el Reglamento (CE) n° 1774/2002. En 2005, la Comisión presentó un informe sobre la eficacia de esta normativa, indicando que la parte fundamental del marco de las salvaguardias, así como su cumplimiento en los Estados miembros, eran satisfactorios. Sin embargo, subsistían problemas importantes en cuanto a la rastreabilidad del flujo de materiales, la aclaración de la normativa relativa a los SPA frente a otras disposiciones comunitarias, y a la necesidad de un enfoque más centrado en los riesgos acerca de la clasificación de los SPA y los controles.

Propuestas de la Comisión

Las propuestas de la Comisión tienen por objeto clarificar el ámbito de aplicación y definir un enfoque más centrado en los riesgos. Se introduce un punto final en el ciclo de vida de los subproductos animales «para aclarar cuándo dejan de estar sujetos a los requisitos del Reglamento en la cadena de fabricación». La repetición inútil de disposiciones en el ámbito de la autorización de los establecimientos se evita también velando por garantizar una coherencia con otras disposiciones comunitarias.

Con el fin de definir un enfoque más centrado en los riesgos, la Comisión propone reforzar la primera obligación que incumbe a los explotadores, es decir, velar por el respeto de las exigencias previstas por el Reglamento (con una vigilancia de las autoridades competentes). Por lo que se refiere a la fabricación de productos sin relevancia directa para la seguridad de la cadena alimentaria humana o animal, «se incrementa la responsabilidad de los explotadores respecto a la puesta en el mercado de productos seguros. A condición de que se utilicen materias primas seguras para la producción, se desarrollen procesos de fabricación seguros o se utilicen subproductos animales para objetivos finales que, en definitiva, sean seguros, pueden utilizarse subproductos animales de todas las categorías». Los nuevos productos acerca de los cuales se haya demostrado que plantean únicamente riesgos limitados deberían introducirse en la clasificación de subproductos animales.

Propuestas del ponente de opinión

En general, el ponente de opinión está satisfecho de las propuestas de la Comisión, en particular por lo que se refiere a la mayor flexibilidad para el uso final de los SPA y la mayor capacidad de adaptación de las categorías a las nuevas investigaciones científicas. No obstante, considera que varios puntos de esta legislación podrían mejorarse.

a) Animales muertos

Cualquier animal muerto, incluso en ausencia de sospecha de una enfermedad o de otros riesgos para el ser humano o el medio ambiente, está cubierto por la legislación. Eso significa que los agricultores deben trasladar sus SPA hacia un establecimiento de transformación o eliminación autorizado. Para los agricultores cuyas explotaciones sean muy distantes del establecimiento registrado más cercano, eso implica unas elevadas cargas financieras y administrativas desproporcionadas frente a los riesgos reales incurridos. La propuesta de Reglamento autoriza una derogación para las «zonas alejadas» (los agricultores estarían autorizados a eliminar los materiales de las categorías 2 y 3 mediante incineración o enterramiento in situ). Sin embargo, la definición del concepto de «zonas alejadas» es demasiado vaga para poder ser de alguna utilidad para la mayoría de los agricultores. El ponente de opinión considera que esta derogación debe extenderse y que los Estados miembros deben definir estas zonas ejerciendo un poder discrecional con el fin de elaborar un régimen reglamentario adaptado a su situación. El ponente de opinión está también satisfecho de la derogación prevista para los pequeños explotadores, pero considera que el límite debería, allí también, ser fijado por las autoridades competentes de los Estados miembros.

b) Pesca

El ponente de opinión considera que los materiales procedentes de actividades de pesca no deberían estar cubiertos por este Reglamento. La investigación científica ha demostrado que las enfermedades y los parásitos de los pescados no tienen incidencia negativa en el medio ambiente y no presentan ningún riesgo para la salud humana, tanto por contacto como por contaminación. Además, el hecho de verter pescado infectado al mar no corre el riesgo de aumentar el impacto de la enfermedad en la población pesquera. Por otra parte, prohibir a los pescadores el vertimiento de pescado infectado al mar y forzarles a traer el conjunto de los materiales al puerto (para su transferencia posterior hacia una planta de tratamiento y eliminación autorizada, eventualmente como producto de la categoría 2) representa una carga colosal para la industria pesquera y una medida difícilmente aplicable sin elevados gastos.

c) Subsidiariedad

Este Reglamento debe aplicarse con la plena participación de las autoridades situadas a un nivel inferior al de los Estados miembros, con, en primer plan, los Gobiernos subnacionales dotados de competencias propias sobre este tema. El ponente de opinión ha presentado una serie de enmiendas a este respecto. Además, desea que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan aún más voz cuando se trata de desplazar SPA de una categoría a otra sobre la base de las últimas investigaciones científicas llevadas a cabo por los organismos convenientes. Sin embargo, admite que la decisión final en términos de clasificación debe corresponder a la Comisión con el fin de evitar toda utilización abusiva de esta disposición.

El ponente de opinión presenta otras propuestas relativas a los biocarburantes, a las incineradoras de baja capacidad, a los residuos de cocina, así como a los alimentos para animales de compañía.

ENMIENDAS

La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) Los subproductos animales no destinados al consumo humano pueden generar riesgos para la salud pública y la salud animal. Las crisis sufridas a raíz de los brotes de fiebre aftosa, la propagación de encefalopatías espongiformes transmisibles, como la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), y la presencia de dioxinas en los piensos han evidenciado las consecuencias del uso indebido de algunos subproductos animales para la salud pública y la salud animal, la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal y la confianza de los consumidores. Además, estas crisis pueden tener consecuencias negativas más amplias en el conjunto de la sociedad, porque repercuten en la situación socioeconómica de los agricultores y los sectores industriales afectados y en la confianza de los consumidores en la seguridad de los productos de origen animal. Los brotes de enfermedades también pueden tener un impacto negativo en el medio ambiente, no solo por los problemas de eliminación de residuos que suscitan, sino también por sus consecuencias para la biodiversidad.

(1) Los subproductos animales no destinados al consumo humano pueden generar riesgos para la salud pública y la salud animal. Las crisis sufridas a raíz de los brotes de fiebre aftosa y la propagación de encefalopatías espongiformes transmisibles, como la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) han evidenciado las consecuencias del uso ilegal o indebido de algunos subproductos animales para la salud pública y la salud animal, la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal y la confianza de los consumidores. Además, estas crisis pueden tener consecuencias negativas más amplias en el conjunto de la sociedad, porque repercuten en la situación socioeconómica de los agricultores y los sectores industriales afectados y en la confianza de los consumidores en la seguridad de los productos de origen animal. Los brotes de enfermedades también pueden tener un impacto negativo en el medio ambiente, no solo por los problemas de eliminación de residuos que suscitan, sino también por sus consecuencias para la biodiversidad.

Justificación

Para fines de clarificación. La presencia de dioxina en los alimentos para animales no estaba vinculada a una utilización inadecuada de subproductos de origen animal

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Los subproductos animales se generan principalmente durante el sacrificio de animales para el consumo humano, la eliminación de animales muertos o la aplicación de medidas de control de enfermedades. Independientemente de su procedencia, constituyen un riesgo potencial para la salud animal, la salud pública y el medio ambiente. Ese riesgo debe controlarse adecuadamente, bien canalizando esos productos hacia medios de eliminación seguros o utilizándolos para diversos fines, a condición de que se apliquen condiciones estrictas que reduzcan al mínimo los riesgos sanitarios.

(2) Los subproductos animales se generan principalmente durante el sacrificio de animales para el consumo humano, la eliminación de animales muertos o la aplicación de medidas de control de enfermedades. Independientemente de su procedencia, constituyen un riesgo potencial para la salud animal, la salud pública y el medio ambiente. Ese riesgo debe controlarse adecuadamente, bien canalizando esos productos hacia medios de eliminación seguros o utilizándolos para diversos fines, como en los procesos bioenergéticos, a condición de que se apliquen condiciones estrictas que reduzcan al mínimo los riesgos sanitarios.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(8 bis) El Reglamento (CE) n° 1923/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 que establece normas para la prevención, el control y la erradicación de ciertas encefalopatías espongiformes transmisibles hace que sea legalmente posible, en ciertas condiciones, permitir de nuevo el uso de la harina de carne y de hueso en la alimentación destinada a los animales no rumiantes. Expresamente se establece que la relajación de la prohibición existente de usar harina de carne y de hueso queda supeditada a la disponibilidad de pruebas que permitan distinguir las proteínas animales de diversas especies animales. Por lo tanto, la Comisión Europea está haciendo todo lo posible para que estén disponibles unas pruebas específicas para cada especie validadas tan pronto como sea posible a fin de que se pueda utilizar la harina de carne y de hueso como fuente valiosa de proteínas en el pienso para los animales no rumiantes, excluyendo al mismo tiempo el canibalismo.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(8 ter) En el pasado, el uso de residuos de cocina en la alimentación animal ha causado en varias ocasiones brotes de epizootias. Además, si se permite que la alimentación animal contenga residuos de cocina, no puede garantizarse que el material derivado de animales de una especie particular no se destinará a la alimentación de animales de la misma especie.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) Los explotadores deben ser los primeros responsables de la realización de las operaciones de conformidad con el presente Reglamento. Por otro lado, el interés público en la prevención de los riesgos para la salud pública y la salud animal requiere la aplicación de un sistema de recogida y eliminación que garantice la eliminación segura de los subproductos animales que no puedan utilizarse o no se utilicen por motivos económicos. Los Estados miembros deben dedicar recursos adecuados a las infraestructuras necesarias para ello y garantizar su buen funcionamiento. La capacidad del sistema de recogida y eliminación debe tener en cuenta la cantidad real de subproductos animales generados en el Estado miembro en cuestión. Asimismo, desde un enfoque preventivo, debe reflejar la necesidad de ampliar las capacidades de eliminación en caso de grandes brotes de enfermedades transmisibles o de averías técnicas temporales en una instalación de eliminación existente. Siempre que se cumplan los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros deben poder cooperar entre sí y con terceros países.

(19) Los explotadores deben ser los primeros responsables de la realización de las operaciones de conformidad con el presente Reglamento. Por otro lado, el interés público en la prevención de los riesgos para la salud pública y la salud animal requiere la aplicación de un sistema de recogida y eliminación que garantice la eliminación segura de los subproductos animales que no puedan utilizarse o no se utilicen por motivos económicos. Los Estados miembros, y los Gobiernos subnacionales designados, dotados de las competencias adecuadas, deben dedicar recursos adecuados a las infraestructuras necesarias para ello y garantizar su buen funcionamiento. La capacidad del sistema de recogida y eliminación debe tener en cuenta la cantidad real de subproductos animales generados en el Estado miembro en cuestión. Asimismo, desde un enfoque preventivo, debe reflejar la necesidad de ampliar las capacidades de eliminación en caso de grandes brotes de enfermedades transmisibles o de averías técnicas temporales en una instalación de eliminación existente. Siempre que se cumplan los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros, y los Gobiernos subnacionales designados, dotados de las competencias adecuadas, deben poder cooperar entre sí y con terceros países.

Justificación

Las autoridades subnacionales deben participar en la aplicación adecuada del Reglamento.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) Los subproductos animales deben clasificarse en tres categorías que reflejen el grado de riesgo que supongan para la salud pública y la salud animal a tenor de las determinaciones del riesgo. Si bien el material que entrañe un elevado riesgo debe destinarse únicamente a usos externos a la cadena alimentaria animal, sí debe permitirse el uso, en condiciones de seguridad, de material que entrañe menos riesgo.

(25) Los subproductos animales deben clasificarse en tres categorías que reflejen el grado de riesgo que supongan para la salud pública y la salud animal a tenor de las determinaciones del riesgo. Si bien el material que entrañe un elevado riesgo debe destinarse únicamente a usos externos a la cadena alimentaria animal, sí debe permitirse el uso, en condiciones de seguridad, de material que entrañe menos riesgo. En particular, se hará todo lo posible para promover la utilización de subproductos animales como fuentes bioenergéticas.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) La eliminación de subproductos animales y productos derivados debe llevarse a cabo de acuerdo con la legislación medioambiental relativa al vertido y la incineración de residuos. En aras de la coherencia, la incineración debe efectuarse de acuerdo con la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos. La coincineración de residuos —como operación de recuperación o de eliminación— está sujeta a condiciones de autorización y funcionamiento similares a las de la incineración de residuos, especialmente en cuanto a los valores límite de emisión de aire, descarga de aguas residuales y residuos, control y seguimiento y requisitos de medición. En consecuencia, debe permitirse la coincineración directa, sin procesamiento previo, de las tres categorías de materiales.

(34) La eliminación de subproductos animales y productos derivados debe llevarse a cabo de acuerdo con la legislación medioambiental relativa al vertido y la incineración de residuos. En aras de la coherencia, la incineración debe efectuarse de acuerdo con la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos. La coincineración de residuos —como operación de recuperación o de eliminación— está sujeta a condiciones de autorización y funcionamiento similares a las de la incineración de residuos, especialmente en cuanto a los valores límite de emisión de aire, descarga de aguas residuales y residuos, control y seguimiento y requisitos de medición. En consecuencia, debe permitirse la coincineración directa, sin procesamiento previo, de las tres categorías de materiales. Además, conviene aprobar disposiciones específicas para la autorización de instalaciones de incineración de baja capacidad.

Justificación

El artículo 12 y el Anexo IV del actual Reglamento (CE) n° 1774/2002 prevén condiciones específicas para la autorización de instalaciones de incineración de baja capacidad. Estas disposiciones deben mantenerse en las medidas de ejecución establecidas por la Comisión.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

Texto de la Comisión

Enmienda

(35) Debe autorizarse el uso de subproductos animales o productos derivados como combustible en el proceso de combustión, lo cual no constituye una operación de eliminación de residuos. Sin embargo, ese uso debe hacerse en condiciones que garanticen la protección de la salud pública y la salud animal y de conformidad con las normas ambientales aplicables.

(35) Debe autorizarse el uso de subproductos animales o productos derivados como combustible en el proceso de combustión o como fuente bioenergética, lo cual no constituye una operación de eliminación de residuos. Sin embargo, ese uso debe hacerse en condiciones que garanticen la protección de la salud pública y la salud animal y de conformidad con las normas ambientales aplicables.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 40 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(40 bis) La Directiva 2002/98/CE determina que los subproductos de origen animal quedan cubiertos por la legislación sobre los residuos cuando se eliminan mediante incineración o vertido o se envían a una instalación de biogás o compostaje. Dicha Directiva también autoriza a la Comisión para especificar en qué circunstancias ciertos materiales no constituyen residuos. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe presentar las medidas apropiadas conforme a esa Directiva que aclaren en mayor medida que los subproductos de origen animal utilizados como combustible no pertenecen al ámbito de la legislación sobre los residuos.

Justificación

La Comisión debería aclarar que los subproductos de origen animal utilizados como combustible no pertenecen al ámbito de la legislación europea sobre los residuos.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

Texto de la Comisión

Enmienda

(41) Para garantizar la protección de la cadena alimentaria humana y animal, procede aclarar los requisitos aplicables a la puesta en el mercado de subproductos animales y productos derivados destinados a la alimentación animal y a las enmiendas del suelo y los abonos orgánicos. Sólo debe utilizarse material de la categoría 3 con fines de alimentación animal. Los abonos producidos a partir de subproductos animales pueden afectar a la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Si se han elaborado a partir de material proteínico, debe añadirse un componente, como una sustancia inorgánica o indigerible, para impedir su uso directo en la alimentación animal.

(41) Para garantizar la protección de la cadena alimentaria humana y animal, procede aclarar los requisitos aplicables a la puesta en el mercado de subproductos animales y productos derivados destinados a la alimentación animal y a las enmiendas del suelo y los abonos orgánicos. Sólo debe utilizarse material de la categoría 3 con fines de alimentación animal. Los abonos producidos a partir de subproductos animales pueden afectar a la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

Texto de la Comisión

Enmienda

(45) El Reglamento (CE) nº 1774/2002 permite alimentar con material de la categoría 1 las especies en peligro de aves necrófagas que vivan en su hábitat natural. Con el fin de disponer de una herramienta adecuada para proteger a esas especies, el presente Reglamento debe seguir permitiendo esa práctica de alimentación, de conformidad con las condiciones establecidas para prevenir la propagación de enfermedades.

(45) El Reglamento (CE) nº 1774/2002 permite alimentar con material de la categoría 1 las especies en peligro de aves necrófagas que vivan en su hábitat natural. Con el fin de disponer de una herramienta adecuada para preservar esas y otras especies en peligro o protegidas, el presente Reglamento debe seguir permitiendo esa práctica de alimentación, de conformidad con las condiciones establecidas para prevenir la propagación de enfermedades.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

Texto de la Comisión

Enmienda

(47) La actual excepción relativa al enterramiento y la incineración de subproductos animales sin procesar debe ampliarse a las zonas en las que el acceso sea prácticamente imposible o suponga un riesgo para la salud y la seguridad del personal encargado de la recogida. La experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) nº 1774/2002 pone de manifiesto que, en tales circunstancias excepcionales, puede justificarse el enterramiento o la incineración in situ para garantizar la rápida eliminación de animales y evitar la propagación de riesgos de enfermedad. Debe limitarse el tamaño global de las zonas alejadas de un Estado miembro para garantizar el cumplimiento de la obligación general de disponer de un sistema adecuado de eliminación de subproductos animales que cumpla las normas establecidas en el presente Reglamento.

(47) La actual excepción relativa al enterramiento y la incineración de subproductos animales sin procesar debe ampliarse a las zonas en las que el acceso sea prácticamente imposible, donde la recogida de subproductos animales implicaría un coste financiero y administrativo excesivo o supondría un riesgo para la salud y la seguridad del personal encargado de la recogida. La experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) nº 1774/2002 pone de manifiesto que, en tales circunstancias excepcionales, puede justificarse el enterramiento o la incineración in situ para garantizar la rápida eliminación de animales y evitar la propagación de riesgos de enfermedad. La autoridad competente del Estado miembro determinará el tamaño global de las zonas alejadas de dicho Estado miembro.

Justificación

La definición del concepto de zona alejada debería incumbir a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

b bis) alimentos crudos para animales de compañía originarios de comercios de venta al por menor o de locales contiguos a los puntos de venta, en los que el despiece y el almacenamiento se realicen con el único fin de abastecer directamente e in situ al consumidor;

Justificación

La exclusión de estos productos del ámbito de aplicación, como lo prevé la legislación actual, debería mantenerse.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra b ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b ter) los alimentos crudos para animales de compañía destinados a su utilización in situ y derivados de animales sacrificados en la explotación de origen que han de utilizarse exclusivamente para alimentación del agricultor y su familia, con arreglo a la legislación nacional;

Justificación

La exclusión de estos productos del ámbito de aplicación, como lo prevé la legislación actual, debería mantenerse.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) el estiércol obtenido, conservado, o utilizado como fertilizante en la explotación de origen;

Justificación

Las normas relativas a la eliminación y utilización seguras de subproductos animales no están destinadas a cubrir la utilización de estiércol en la explotación.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra d ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

d ter) los subproductos del huevo que se generen, conserven, eliminen o utilicen en la granja de origen;

Justificación

Deben equipararse los usos permitidos para algunos productos, como la leche y sus derivados, a otros subproductos de riesgos similares, gestionados en la granja de origen, como los huevos y cáscaras.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes productos derivados, sujetos al régimen especial establecido en el capítulo VI:

3. En el caso de los siguientes productos derivados, sólo será aplicable el régimen especial establecido en el capítulo VI:

Justificación

Aclaración del ámbito de aplicación del Reglamento.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3 – letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

f bis) los productos finales resultantes del tratamiento seguro de biocarburantes derivados de subproductos animales.

Justificación

En la utilización de sebo como materia prima para la producción de biocarburantes, los productos derivados como la glicerina y el sulfato de potasio pueden considerarse seguros tras el tratamiento oleoquímico realizado en refinería. Por lo tanto, su utilización debería autorizarse sin otras restricciones.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5) «animal de compañía»: cualquier animal perteneciente a las especies normalmente alimentadas y mantenidas por los seres humanos con fines distintos de la ganadería que figure en el anexo I del Reglamento (CE) nº 998/2003;

5) «mascota o animal de compañía»: cualquier animal perteneciente a las especies alimentadas, criadas o mantenidas por los seres humanos con fines distintos de la ganadería, pero que no son normalmente consumidas por los seres humanos, ni destinadas a la alimentación animal para los animales de granja en la Comunidad;

Justificación

La referencia al Reglamento (CE) n° 998/2003 relativo a los desplazamientos no comerciales de animales de compañía no debería utilizarse para elaborar una lista exhaustiva, puesto que eso conduciría a limitar, indirectamente, el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8) «puesta en el mercado»: toda operación dirigida a vender subproductos animales o productos derivados a un tercero en la Comunidad, o cualquier otra forma de suministrarlos a un tercero a título oneroso o gratuito o de almacenarlos con vistas a suministrarlos a un tercero;

8) «puesta en el mercado»: toda operación dirigida a vender subproductos animales, productos derivados o productos acabados a un tercero en la Comunidad, o cualquier otra forma de suministrarlos a un tercero a título oneroso o gratuito o de almacenarlos con vistas a suministrarlos a un tercero;

Justificación

Con el fin de clarificar y de distinguir mejor entre los «productos derivados» y los «productos acabados», conviene introducir el concepto de «producto acabado».

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

15 bis) «producto acabado»: cualquier producto procesado de acuerdo con el presente Reglamento y acondicionado en embalajes destinados al consumidor;

Justificación

En virtud del Reglamento (CE) n° 1774/2002 en vigor, la definición de «producto transformado» es tan amplia como la definición propuesta para los «productos derivados». La antigua y la nueva definición cubren los productos que son objeto de una o varias transformaciones, así como los productos intermedios, y su interpretación puede llevar a pensar que se aplican también a los productos acabados. El hecho de añadir una definición del concepto de «producto acabado» permitirá evitar toda ambigüedad resultante de este tipo de definición tan amplia. Esto también permitirá definir mejor el «punto final» de aplicación del Reglamento.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 23

Texto de la Comisión

Enmienda

23) «zona alejada»: zona donde la población animal es tan reducida y las instalaciones de eliminación se encuentran tan alejadas que las disposiciones necesarias para la recogida y el transporte de los subproductos animales tendrían un coste inaceptable en comparación con su eliminación in situ;

23) «zona alejada»: zona donde las instalaciones de eliminación se encuentran tan alejadas que las disposiciones necesarias para la recogida y el transporte de los subproductos animales tendrían un coste financiero o administrativo inaceptable en comparación con su eliminación in situ. Incumbirá a la autoridad competente de cada Estado miembro definir las zonas alejadas dentro de su territorio;

Justificación

La definición del concepto de zona alejada debería incumbir a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros dispondrán de infraestructuras adecuadas en su territorio que garanticen que los subproductos animales:

1. Cada Estado miembro, así como los Gobiernos subnacionales dotados de las competencias necesarias, garantizará que se disponga en su territorio de infraestructuras adecuadas que garanticen que los subproductos animales:

Justificación

Las autoridades subnacionales deben participar en la aplicación adecuada del Reglamento.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros:

2. Los Estados miembros y los Gobiernos subnacionales dotados de las competencias necesarias:

Justificación

Las autoridades subnacionales deben participar en la aplicación adecuada del Reglamento.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) establecerán un sistema de recogida y eliminación de los subproductos animales que funcione eficazmente y sea objeto de un seguimiento continuo por parte de la autoridad competente;

a) garantizarán la existencia de un sistema de recogida y eliminación de los subproductos animales que funcione eficazmente y sea objeto de un seguimiento continuo por parte de la autoridad competente;

Justificación

Los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento de la normativa en vigor pero en ningún caso están obligados a proveer a los operadores de los recursos necesarios para dicho cumplimiento.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) las plantas y los establecimientos sujetos a la sección 2 del capítulo VI, salvo las plantas contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra f).

suprimido

Justificación

Consecuencia de la enmienda presentada incorporando una letra f bis al apartado 1 del artículo 6.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) los requisitos aplicables a la incineración, la coincineración y la combustión de subproductos animales y productos derivados tal como se contemplan en el artículo 6, apartado 1, letras c), d) y e);

a) los requisitos aplicables a la combustión, incineración y coincineración en plantas de alta y baja capacidad de subproductos animales y productos derivados tal como se contemplan en el artículo 6, apartado 1, letras c), d) y e);

Justificación

El artículo 12 y el Anexo IV del actual Reglamento (CE) n° 1774/2002 prevén condiciones específicas para la autorización de instalaciones de incineración de baja capacidad. Estas disposiciones deben mantenerse en las medidas de ejecución establecidas por la Comisión.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – letra j

Texto de la Comisión

Enmienda

j) los invertebrados terrestres, salvo los de especies patógenas para los seres humanos o los animales;

suprimido

Justificación

Los materiales de la categoría 3 deberían en principio ser aptos para el consumo animal y no deberían pues contener materiales de dudoso origen.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – letra k

Texto de la Comisión

Enmienda

k) los animales muertos y sus partes de los órdenes zoológicos Rodentia y Lagomorpha, salvo el material de la categoría 1 o el material de la categoría 2 mencionados en el artículo 12, letras a) a g);

suprimido

Justificación

Los materiales de la categoría 3 deberían en principio ser aptos para el consumo animal y no deberían pues contener materiales de dudoso origen.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá modificar los artículos 11, 12 y 13 para tomar en consideración el progreso científico por lo que respecta a la determinación del nivel de riesgo, a condición de que se pueda identificar dicho progreso sobre la base de una determinación del riesgo efectuada por la institución científica apropiada. Sin embargo, no se podrán retirar subproductos animales de las listas de dichos artículos y solo será posible cambiarlos de categoría o añadir otros subproductos animales a las listas.

A petición de la autoridad competente de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá modificar los artículos 11, 12 y 13 para tomar en consideración el progreso científico por lo que respecta a la determinación del nivel de riesgo, a condición de que se pueda identificar dicho progreso sobre la base de una determinación del riesgo efectuada por la institución científica apropiada. Sin embargo, no se podrán retirar subproductos animales de las listas de dichos artículos y solo será posible cambiarlos de categoría o añadir otros subproductos animales a las listas.

Justificación

Los Estados miembros y sus autoridades competentes deben tener la posibilidad de abrir un debate en la comisión permanente relativa a una posible adaptación de la definición de las categorías a los progresos científicos.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) al formato de los registros que deben conservarse;

a) al contenido mínimo de los registros que deben conservarse;

Justificación

Es lógico que el contenido mínimo se fije por comitología pero en ningún caso el formato cuya regulación debe llevarse a cabo por los Estados miembros.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la alimentación de animales de granja, salvo los de peletería, con residuos de cocina o materiales que contengan residuos de cocina o se deriven de ellos;

b) la alimentación de animales de granja, salvo los de peletería, con residuos de cocina no esterilizados o materiales que contengan residuos de cocina o se deriven de tales residuos;

Justificación

El Parlamento ha hecho hincapié en sucesivas ocasiones en el hecho de que la recuperación, la esterilización y la eliminación de los residuos de cocina debían ser seguras con el fin de aplicar la prohibición general relativa a la alimentación de los animales (véase la posición del Parlamento Europeo en el procedimiento legislativo que establece el Reglamento n° 1774/2002/CE y su posición en primera lectura de la Directiva marco sobre los residuos, adoptada el 13 de febrero de 2007).

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de lo dispuesto en la letra a), los Estados miembros podrán fijar valores máximos para la presencia fortuita de escasas cantidades de proteínas animales en los alimentos para animales, evitables únicamente a través de medidas desproporcionadas.

Justificación

La prohibición del «reciclaje de diferentes especies» condujo a una separación de las cadenas de tratamiento para los subproductos animales procedentes de distintas especies: Los Estados miembros deberían beneficiarse de un determinado grado de flexibilidad relativa a la presencia de rastros de proteínas animales procedentes de las misma especie.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de lo dispuesto en la letra b), los Estados miembros velarán por que los residuos de cocina sean eliminados, de manera verificable, por empresas autorizadas, esterilizados y eliminados por medio de métodos adecuados y en total seguridad. Los Estados miembros podrán autorizar la utilización de residuos de cocina en la alimentación porcina únicamente bajo la condición de que se controlen, en todos los aspectos, la recuperación en condiciones de seguridad, la esterilización y el cumplimiento de las demás disposiciones del presente Reglamento.

Justificación

El Parlamento ha hecho hincapié en sucesivas ocasiones en el hecho de que la recuperación, la esterilización y la eliminación de los residuos de cocina debían ser seguras con el fin de aplicar la prohibición general relativa a la alimentación de los animales (véase la posición del Parlamento Europeo en el procedimiento legislativo que establece el Reglamento n° 1774/2002/CE y su posición en primera lectura de la Directiva marco sobre los residuos, adoptada el 13 de febrero de 2007).

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – letra e – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) en el caso del estiércol, el contenido del tubo digestivo separado del tubo digestivo, la leche, los productos a base de leche y el calostro, si la autoridad competente considera que no presentan ningún riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave, con o sin procesamiento previo;

ii) en el caso del estiércol, el contenido del tubo digestivo, la leche, los productos a base de leche, el calostro y los huevos y ovoproductos, si la autoridad competente considera que no presentan ningún riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave, con o sin procesamiento previo;

Justificación

La utilización del contenido del tubo digestivo en las plantas de biogás y compostaje no debe obligar a los operadores a realizar previamente una costosa e innecesaria operación de separación. El tubo digestivo separado y limpio pasaría a considerarse material de la categoría 3. Además, se propone equiparar los usos permitidos para la leche y productos sin transformar a los huevos y ovoproductos.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) en el caso del material de la categoría 2 y de la categoría 3, previa autorización de la autoridad competente:

e) en el caso del material de la categoría 2 y de la categoría 3, previa autorización de la autoridad competente:

i) utilizarse para la preparación y aplicación a las tierras de preparados biodinámicos, tal como se contemplan en el anexo I, parte A, punto 2.3, del Reglamento (CE) nº 2092/91;

i) utilizarse para la preparación y aplicación a las tierras de preparados biodinámicos, tal como se contemplan en el anexo I, parte A, punto 2.3, del Reglamento (CE) nº 2092/91;

ii) utilizarse para la alimentación de animales de compañía;

 

Justificación

Actualmente, en virtud del Reglamento (CE) n° 1774/2002, solamente los materiales de la categoría 3 pueden transformarse en alimentos para animales. La autorización de alimentar a los animales de compañía con materiales de las categorías 2 y 3 no tratados va en contra de los principios generales de las normas aplicables a los subproductos animales. Eso podría también favorecer los fraudes, como un destino incontrolado de este tipo de materiales no transformados a usos no previstos.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

e bis) utilizarse para la alimentación de animales de compañía, en el caso del material de la categoría 3, previa autorización de la autoridad competente;

Justificación

Se pretende suprimir el destino de materiales de la categoría 1 y 2 como alimento para animales de compañía.

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 1 – letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

g bis) el transporte, la transformación, el uso o la eliminación de residuos de cocina; mientras no se hayan adoptado tales disposiciones, los Estados miembros podrán establecer o mantener las normas nacionales sobre el transporte, la transformación, el uso o la eliminación de residuos de cocina.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. No obstante lo dispuesto en las secciones 1 y 2 y de conformidad con las condiciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la autoridad competente podrá autorizar la alimentación de animales de parques zoológicos y especies en peligro o protegidas de aves necrófagas que vivan en su hábitat natural con el material de la categoría 1 mencionado en el artículo 11, letra b), inciso ii).

2. No obstante lo dispuesto en las secciones 1 y 2 y de conformidad con las condiciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la autoridad competente podrá autorizar la alimentación de animales de parques zoológicos y especies en peligro o protegidas que vivan en su hábitat natural con el material de la categoría 1 mencionado en el artículo 11, letra b), inciso ii).

Justificación

La excepción debe contemplar la alimentación de especies protegidas o en peligro en las que se constate un déficit alimentario y un descenso consecuente de poblaciones. La normas de desarrollo y la especie en cuestión se determinará según lo establecido en el artículo 48, apartado 4 (Comité).

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 3 – letra b – inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i) las especies de aves necrófagas que podrán alimentarse con dicho material en algunos Estados miembros;

i) las especies que podrán alimentarse con dicho material en algunos Estados miembros;

Justificación

La excepción debe contemplar la alimentación de especies protegidas o en peligro en las que se constate un déficit alimentario y un descenso consecuente de poblaciones. La normas de desarrollo y la especie en cuestión se determinará según lo establecido en el artículo 48, apartado 4 (Comité).

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) del material de la categoría 1 contemplado en el artículo 11, letra b), inciso ii), del material de la categoría 2 y del material de la categoría 3 mediante incineración o enterramiento in situ o por otros medios, bajo supervisión oficial, en zonas cuyo acceso sea prácticamente imposible o solo sea posible en circunstancias que, por motivos geográficos o climáticos o a raíz de un desastre natural, entrañen riesgos para la salud y la seguridad del personal que lleva a cabo la recogida, o cuyo acceso implicaría el uso de medios de recogida desproporcionados;

c) del material de la categoría 1 contemplado en el artículo 11, letra b), inciso ii), del material de la categoría 2 y del material de la categoría 3 mediante incineración o enterramiento in situ o por otros medios, bajo supervisión oficial, en zonas cuyo acceso sea prácticamente imposible, cuyo acceso suponga un coste financiero o administrativo desproporcionado o solo sea posible en circunstancias que, por motivos geográficos o climáticos o a raíz de un desastre natural, entrañen riesgos para la salud y la seguridad del personal que lleva a cabo la recogida, o cuyo acceso implicaría el uso de medios de recogida desproporcionados;

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) de los materiales de la categoría 2 y de la categoría 3, por medios distintos de la incineración o el enterramiento in situ y bajo supervisión oficial, que no supongan ningún riesgo para la salud pública ni la salud animal y que se generen en los locales de explotadores que solo manipulen el volumen de dichos subproductos animales generados semanalmente, establecido de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, letra c), en relación con la naturaleza de las actividades efectuadas y la especie de origen de los subproductos animales en cuestión;

d) de los materiales de la categoría 2 y de la categoría 3, por medios que incluyen la incineración o el enterramiento in situ y bajo supervisión oficial, que no supongan ningún riesgo para la salud pública ni la salud animal y que se generen en los locales de explotadores que solo manipulen el volumen de dichos subproductos animales generados semanalmente, determinado por las autoridades competentes de los Estados miembros, en relación con la naturaleza de las actividades efectuadas y la especie de origen de los subproductos animales en cuestión;

Justificación

La definición del volumen máximo para la eliminación simplificada debería incumbir a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1 – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

e bis) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar medidas para la retención temporal de animales y partes de animales que correspondan a la definición del artículo 12, letra f), en unas condiciones que impidan que surjan riesgos para la salud pública y animal antes de su eliminación, de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento;

Justificación

La introducción de la retención aumenta la flexibilidad para la recogida de subproductos de origen animal sin poner en peligro la salud pública y animal. Esta flexibilidad mejorará la sostenibilidad y el perfil ambiental de la recogida de subproductos de origen animal, debido a la frecuencia reducida de la recogida y a los volúmenes posiblemente reducidos que deben recogerse.

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El tamaño de las zonas alejadas de un Estado miembro particular mencionadas en el apartado 1, letra b), no podrá superar un porcentaje determinado de la superficie del territorio del país.

2. El tamaño de las zonas alejadas de un Estado miembro particular mencionadas en el apartado 1, letra b), no podrá superar un porcentaje que habrá de determinarse en función de criterios geográficos y del tamaño de la cabaña ganadera de la zona.

Justificación

El criterio de superficie no basta para ampliar la definición de las zonas alejadas. Deben contemplarse otros aspectos como la densidad ganadera o la insularidad.

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 4 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las condiciones destinadas a garantizar el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal durante la incineración y el enterramiento in situ;

a) las condiciones destinadas a garantizar el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal durante la incineración y el enterramiento de materias in situ y la retención temporal de animales y partes de animales en espera de su eliminación;

Justificación

La introducción de la retención aumenta la flexibilidad para la recogida de subproductos de origen animal sin poner en peligro la salud pública y animal. Esta flexibilidad mejorará la sostenibilidad y el perfil ambiental de la recogida de subproductos de origen animal, debido a la frecuencia reducida de la recogida y a los volúmenes posiblemente reducidos que deben recogerse.

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 4 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el porcentaje máximo del territorio mencionado en el apartado 2;

suprimido

Justificación

La definición del concepto de zona alejada debería incumbir a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 4 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) el volumen de subproductos animales, en relación con la naturaleza de las actividades y la especie de origen, tal como se indica en el apartado 1, letra d);

c) los criterios para establecer el volumen de subproductos animales, en relación con la naturaleza de las actividades y la especie de origen, tal como se indica en el apartado 1, letra d);

Justificación

La definición del volumen máximo para la eliminación simplificada debería incumbir a las autoridades competentes de los Estados miembros. Sin embargo, la Comisión debería tener derecho a establecer criterios armonizados para la definición de estos volúmenes.

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Controles oficiales

Controles oficiales y guías de buenas prácticas

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

1 bis. El conjunto de la cadena de los subproductos animales, desde el lugar de producción hasta su transformación, uso o eliminación, estará sujeto a controles oficiales.

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La Comisión velará por que las guías de buenas prácticas, elaboradas, evaluadas y revisadas con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) n° 183/2005 por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, incluyan recomendaciones prácticas referentes a los requisitos establecidos por el presente Reglamento para el sector en cuestión.

Justificación

Las guías validadas en virtud del Reglamento (CE) n° 183/2005 contienen recomendaciones destinadas al sector en cuestión y a las autoridades de vigilancia relativas a la recogida y aclaración de las exigencias en materia de seguridad y APPCC previstas por distintas disposiciones comunitarias. Estas guías son una herramienta esencial, en particular para las PYME, para la aplicación adecuada de la legislación comunitaria y constituyen un instrumento de autocontrol eficaz en los establecimientos. La obligación de incluir las exigencias previstas por el Reglamento relativo a los subproductos animales en estas guías permitiría completar estas últimas con un aspecto primordial de la legislación comunitaria en materia de seguridad.

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

b bis) impondrá condiciones específicas a las plantas y los establecimientos a fin de resolver las deficiencias existentes.

Justificación

Además de la suspensión o retirada de autorizaciones, las autoridades competentes también deberían poder resolver las deficiencias e imponer sus condiciones.

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cada Estado miembro establecerá una lista de plantas, establecimientos y usuarios que han sido autorizados o registrados de acuerdo con el presente Reglamento y de los establecimientos sobre los que se haya facilitado información de acuerdo con el artículo 40, apartado 3, que se encuentren en su territorio.

1. Cada Estado miembro, y cada Gobierno subnacional dotado de las competencias necesarias, establecerá una lista de plantas, establecimientos y usuarios que han sido autorizados o registrados de acuerdo con el presente Reglamento y de los establecimientos sobre los que se haya facilitado información de acuerdo con el artículo 40, apartado 3, que se encuentren en su territorio.

Justificación

Las autoridades subnacionales deben participar en la aplicación adecuada del Reglamento.

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 7 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

7. La Comisión podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los apartado 1 a 4 por lo que respecta al transporte de estiércol entre dos puntos situados en la misma explotación o entre explotaciones situadas en las regiones fronterizas de los Estados miembros con frontera común.

7. La Comisión podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los apartado 1 a 4 por lo que respecta al transporte de estiércol o material para bioenergía entre dos puntos situados en la misma explotación o entre explotaciones situadas en las regiones fronterizas de los Estados miembros con frontera común.

Justificación

Las derogaciones deberían ser posibles, no sólo para el transporte de estiércol líquido sino también para el transporte de materiales utilizados para la producción de energía renovable.

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

2 bis. Los productos acabados podrán comercializarse sin restricciones.

Justificación

Mientras que la propuesta prevé lo que se llama un «punto final» de la aplicación para los productos derivados destinados a otros tratamientos o transformaciones en establecimientos especializados (en particular, los productos cosméticos, los medicamentos, etc.), sería también lógico prever este tipo de punto final de la aplicación para los productos acabados que no deben someterse a ningún nuevo tratamiento ni ninguna transformación sino que se comercializan en embalajes listos para la venta, como los alimentos para animales de compañía fabricados de acuerdo con las exigencias de seguridad del presente Reglamento.

PROCEDIMIENTO

Título

Reglas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano

Referencias

COM(2008)0345 – C6-0220/2008 – 2008/0110(COD)

Comisión competente para el fondo

ENVI

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

19.6.2008

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Alyn Smith

24.6.2008

 

 

Examen en comisión

10.9.2008

1.12.2008

 

 

Fecha de aprobación

20.1.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

32

0

3

Miembros presentes en la votación final

Luis Manuel Capoulas Santos, Giovanna Corda, Jean-Paul Denanot, Albert Deß, Gintaras Didžiokas, Konstantinos Droutsas, Constantin Dumitriu, Ioannis Gklavakis, Lutz Goepel, Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf, Esther Herranz García, Lily Jacobs, Elisabeth Jeggle, Heinz Kindermann, Vincenzo Lavarra, Stéphane Le Foll, Mairead McGuinness, Rosa Miguélez Ramos, James Nicholson, Neil Parish, María Isabel Salinas García, Sebastiano Sanzarello, Agnes Schierhuber, Czesław Adam Siekierski, Alyn Smith, Petya Stavreva, Witold Tomczak, Andrzej Tomasz Zapałowski

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Esther De Lange, Ilda Figueiredo, Christa Klaß, Roselyne Lefrançois, Jan Mulder, Maria Petre, Brian Simpson, Kyösti Virrankoski

PROCEDIMIENTO

Título

Reglas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano

Referencias

COM(2008)0345 – C6-0220/2008 – 2008/0110(COD)

Fecha de la presentación al PE

10.6.2008

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

19.6.2008

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

19.6.2008

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Horst Schnellhardt

14.7.2008

 

 

Examen en comisión

22.1.2009

 

 

 

Fecha de aprobación

17.2.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

38

0

2

Miembros presentes en la votación final

Adamos Adamou, Margrete Auken, Johannes Blokland, John Bowis, Hiltrud Breyer, Martin Callanan, Avril Doyle, Edite Estrela, Jill Evans, Elisabetta Gardini, Satu Hassi, Jens Holm, Christa Klaß, Urszula Krupa, Peter Liese, Linda McAvan, Roberto Musacchio, Riitta Myller, Péter Olajos, Miroslav Ouzký, Vittorio Prodi, Guido Sacconi, Daciana Octavia Sârbu, Amalia Sartori, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Kathy Sinnott, María Sornosa Martínez, Thomas Ulmer, Anja Weisgerber, Åsa Westlund, Anders Wijkman

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Milan Gaľa, Johannes Lebech, Caroline Lucas

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Albert Deß, Fiona Hall, Elisabeth Jeggle, Doris Pack

Fecha de presentación

2.3.2009