RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social

2.4.2009 - (14516/4/2008 – C6‑0006/2009 – 2006/0006(COD)) - ***II

Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
Ponente: Jean Lambert

Procedimiento : 2006/0006(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0204/2009
Textos presentados :
A6-0204/2009
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social

(14516/4/2008 – C6‑0006/2009 – 2006/0006(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la Posición Común del Consejo (14516/4/2008 – C6‑0006/2009),

–   Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0016),

–   Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2008)0647),

–   Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

–   Visto el artículo 62 de su Reglamento,

–   Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6‑0204/2009),

1.  Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Posición Común del Consejo

Considerando 6 bis (nuevo)

Posición Común del Consejo

Enmienda

 

(6 bis) Las personas cubiertas por el presente Reglamento deben recibir de la institución competente una respuesta oportuna a sus peticiones. La respuesta debe facilitarse a más tardar dentro de los plazos establecidos por la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro en cuestión, si tales plazos existen. Sería deseable que los Estados miembros cuya legislación en materia de seguridad social no prevea tales plazos consideren la adopción de los mismos y los pongan en conocimiento de las personas interesadas en caso necesario.

Enmienda  2

Posición Común del Consejo

Considerando 21

Posición Común del Consejo

Enmienda

(21) La información de las personas aseguradas sobre sus derechos y obligaciones es un elemento esencial de una relación de confianza con las autoridades competentes y las instituciones de los Estados miembros.

(21) La información de los interesados sobre sus derechos y obligaciones es un elemento esencial de una relación de confianza con las autoridades competentes y las instituciones de los Estados miembros. La información debe incluir instrucciones sobre los procedimientos administrativos. Los interesados pueden incluir, dependiendo de la situación, a las personas aseguradas, sus familias y/o sus supérstites u otras personas.

Justificación

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, el presente Reglamento se aplica a las personas aseguradas, sus familias y/o sus supérstites. Las instituciones y autoridades deben proporcionar información que permita al interesado valorar sus derechos. Este objetivo se debe indicar en el considerando. Para garantizar su derecho a la información, se debe adaptar el texto.

El Consejo introdujo la noción de «interesado». Por consiguiente, el derecho a la información se aplica a las personas aseguradas, sus familias y/o sus supérstites, según la cuestión de que se trate. Para garantizar el derecho a la información de todos los posibles beneficiarios, se debe cambiar el enunciado.

Enmienda  3

Posición Común del Consejo

Artículo 3 – apartado -1 (nuevo)

Posición Común del Consejo

Enmienda

 

­1. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de los interesados la información necesaria para que conozcan los cambios que introducen el Reglamento de base y el Reglamento de aplicación y puedan hacer valer sus derechos. También velarán por que los servicios sean fácilmente accesibles al usuario.

Justificación

Este texto sobre el derecho del ciudadano a la información se ha desplazado para que aparezca antes y en un lugar más destacado del Reglamento. Véase la enmienda 8.

Enmienda  4

Posición Común del Consejo

Artículo 3 – apartado 3

Posición Común del Consejo

Enmienda

3. En la medida necesaria para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, las instituciones pertinentes remitirán a los interesados los datos pertinentes y les expedirán los documentos precisos sin demora.

3. En la medida necesaria para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, las instituciones pertinentes remitirán a los interesados los datos pertinentes y les expedirán los documentos precisos sin demora y, en cualquier caso, en los plazos establecidos por la legislación del Estado miembro en cuestión.

Justificación

Todas las instituciones deberían respetar un plazo adecuado a fin de evitar periodos de espera excesivamente largos para los ciudadanos.

Enmienda  5

Posición Común del Consejo

Artículo 15 – apartado 1

Posición Común del Consejo

Enmienda

1. Salvo disposición contraria del artículo 16 del Reglamento de aplicación, si una persona ejerce su actividad en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente a tenor del título II del Reglamento de base, el empleador o, si la persona no ejerce una actividad asalariada, el propio interesado, informará de ello a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable, siempre que sea posible por adelantado. Dicha institución pondrá sin demora la información relativa a la legislación aplicable al interesado en virtud del artículo 11, apartado 3, letra b), o del artículo 12 del Reglamento de base, a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ejerza la actividad.

 

1. Salvo disposición contraria del artículo 16 del Reglamento de aplicación, si una persona ejerce su actividad en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente a tenor del título II del Reglamento de base, el empleador o, si la persona no ejerce una actividad asalariada, el propio interesado, informará de ello a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable, siempre que sea posible por adelantado. Dicha institución pondrá sin demora la información relativa a la legislación aplicable al interesado en virtud del artículo 11, apartado 3, letra b), o del artículo 12 del Reglamento de base, a disposición del interesado y de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ejerza la actividad.

Enmienda  6

Posición Común del Consejo

Artículo 86 – apartado 1 – párrafo 1

Posición Común del Consejo

Enmienda

A más tardar el cuarto año civil completo después de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa presentará un informe sobre los plazos establecidos en el artículo 67, apartados 2, 5 y 6, del Reglamento de aplicación.

A más tardar el cuarto año civil completo después de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa presentará un informe comparativo sobre los plazos establecidos en el artículo 67, apartados 2, 5 y 6, del Reglamento de aplicación.

Justificación

Dado que el Consejo indicó acertadamente que es lógico establecer plazos «a la luz de la experiencia y del progreso técnico que, probablemente, agilice los intercambios entre instituciones», es también evidente que se deben tener en cuenta las buenas prácticas basadas en un informe comparativo en el proceso de revisión.

Enmienda  7

Posición Común del Consejo

Artículo 86 – apartado 1 bis (nuevo)

Posición Común del Consejo

Enmienda

 

1 bis. Al mismo tiempo, la Comisión Administrativa evaluará también las normas de conversión de los períodos establecidos en el artículo 13 con vistas a una posible simplificación de las mismas.

Enmienda  8

Posición Común del Consejo

Artículo 89 – apartado 3

Posición Común del Consejo

Enmienda

3. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de las personas cubiertas por el Reglamento de base la información necesaria para que conozcan los cambios que introducen el Reglamento de base y el Reglamento de aplicación y puedan hacer valer sus derechos. También velarán por que los servicios sean fácilmente accesibles al usuario.

suprimido

Justificación

El artículo 89, apartado 3, establece el derecho del ciudadano a la información. Este derecho debe ubicarse antes y en un lugar destacado en el Reglamento. Por ello, el texto del artículo 89, apartado 3, se ha desplazado al artículo 3, apartado -1 (nuevo).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La ponente se congratula por el hecho de que el Consejo haya incorporado la mayoría de las enmiendas, en particular el texto del Parlamento relativo a los principios que sirven de base para la cooperación en materia de aplicación. Se congratula asimismo por el reconocimiento de la necesidad de facilitar una información accesible y limitar los datos al mínimo realmente necesario. No obstante, la ponente desearía una mayor clarificación de los derechos que tienen las personas, derechos que, si bien se mencionan a lo largo del texto, no se recapitulan, de ahí la enmienda que ha presentado.

Por lo que se refiere al tiempo necesario para responder a las peticiones individuales aún persisten preocupaciones que han llevado a proponer un nuevo considerando 6 y la adición de un nuevo apartado al artículo 86. Es comprensible la necesidad de un periodo transitorio para poner en marcha el intercambio electrónico de datos y que esto podría afectar a los plazos. En principio, la ponente acoge asimismo con satisfacción el nuevo sistema, al que considera un gran compromiso por parte de los Estados miembros. Por ello, recomienda que se acepte la revisión propuesta en el artículo 86 y el compromiso con el objetivo de reducir el plazo necesario para las respuestas. Se propone asimismo que los Estados miembros mantengan, al menos, sus plazos propios para tratar las peticiones. Sorprendentemente, parece que no todos los Estados miembros cuentan con tales plazos, de ahí la propuesta de la ponente de introducir un nuevo considerando en el que se recomiendan esas medidas.

Se trata, naturalmente, de una coordinación y no de una armonización de los sistemas. Por ello, la ponente reconoce a su pesar que corresponde a los Estados miembros decidir sobre el pago de los gastos de los acompañantes de quienes viajan para recibir asistencia sanitaria en el marco del presente Reglamento y el sistema existente de autorización previa.

El Consejo ha argumentado que no es necesaria la notificación del salario pagado a los trabajadores a que se refiere la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores, ya que ello no es necesario para determinar el estado de afiliación: en efecto, no hay ningún cambio para los trabajadores desplazados y, por lo tanto, la cuestión del salario debería abordarse en el marco de una revisión de la mencionada directiva. Además, mencionar el salario en los formularios podría crear un conflicto en materia de protección de datos, cuestión en la que se aplica el principio de limitación a los datos necesarios.

En general, no obstante, la ponente acoge con satisfacción la posición común y confía en que, antes de que concluya la presente legislatura, se pueda alcanzar un acuerdo que incorpore las principales ideas del Parlamento en este asunto.

PROCEDIMIENTO

Título

Coordinación de los sistemas de seguridad social

Referencias

14516/4/2008 – C6-0006/2009 – 2006/0006(COD)

Fecha 1ª lectura PE – número P

9.7.2008

T6-0348/2008

Propuesta de la Comisión

COM(2006)0016 - C6-0037/2006

Propuesta modificada de la Comisión

COM(2008)0647

Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común

15.1.2009

Comisión competente para el fondo

  Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

15.1.2009

Ponente(s)

        Fecha de designación

Jean Lambert

2.12.2008

 

Examen en comisión

20.1.2009

11.2.2009

30.3.2009

 

 

Fecha de aprobación

31.3.2009

Resultado de la votación final

+:

−:

0:

34

1

0

Miembros presentes en la votación final

Jan Andersson, Jean-Pierre Audy, Edit Bauer, Iles Braghetto, Philip Bushill-Matthews, Alejandro Cercas, Derek Roland Clark, Jean Louis Cottigny, Jan Cremers, Proinsias De Rossa, Harald Ettl, Richard Falbr, Joel Hasse Ferreira, Roger Helmer, Stephen Hughes, Jean Lambert, Bernard Lehideux, Elizabeth Lynne, Thomas Mann, Juan Andrés Naranjo Escobar, Csaba Őry, Siiri Oviir, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Elisabeth Schroedter, José Albino Silva Peneda, Jean Spautz, Gabriele Stauner

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Kovács, Jamila Madeira, Adrian Manole, Ria Oomen-Ruijten, Csaba Sógor