INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores
3.4.2009 - (COM(2008)0816 – C6‑0476/2008 – 2008/0246(COD)) - ***I
Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Michel Teychenné
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores
(COM(2008)0816 – C6‑0476/2008 – 2008/0246(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0816),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 71, apartado 1, y 80, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0476/2008),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6‑0000/2009),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) De conformidad con el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a fin de asegurar que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida disfrutan de unas oportunidades de viajar por mar y por vías navegables comparables a las de los demás ciudadanos, es preciso fijar normas que impidan su discriminación y les garanticen asistencia durante esos viajes. No debe por lo tanto denegarse el transporte a esas personas alegando su discapacidad o su movilidad reducida, salvo cuando existan motivos justificados por razones de seguridad y establecidos en la ley. Dichas personas deberán disponer de asistencia en los puertos, en los puntos de embarque y desembarque cuando no haya puerto y a bordo de los buques de pasaje. Los objetivos de inclusión social exigen que esa asistencia sea gratuita. Los transportistas deberán determinar las normas de accesibilidad, de preferencia mediante el sistema de normalización europeo. |
(4) De conformidad con el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a fin de asegurar que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida disfrutan de unas oportunidades de viajar por mar y por vías navegables comparables a las de los demás ciudadanos, es preciso fijar normas que impidan su discriminación y les garanticen asistencia durante esos viajes. No debe por lo tanto denegarse el transporte a esas personas alegando su discapacidad o su movilidad reducida. Dichas personas deberán disponer de asistencia en los puertos, en los puntos de embarque y desembarque cuando no haya puerto y a bordo de los buques de pasaje. Los objetivos de inclusión social exigen que esa asistencia sea gratuita. Los transportistas deberán determinar las normas de accesibilidad, de preferencia mediante el sistema de normalización europeo. |
Justificación | |
El argumento de la seguridad se aplica de la misma manera a todos los pasajeros, no sólo a las personas con movilidad reducida. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) A la hora de determinar el diseño de los nuevos puertos y terminales, cuando los haya, o cuando se efectúen reformas importantes, los organismos gestores de los puertos y los transportistas deberán tener en cuenta siempre que sea necesario las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. Del mismo modo, los transportistas deberán tener en cuenta esas necesidades a la hora de determinar el diseño de los buques de pasaje nuevos y a la hora de reformar los existentes de conformidad con la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje. |
(5) A la hora de determinar el diseño de los nuevos puertos y terminales, cuando los haya, o cuando se efectúen reformas importantes, los organismos gestores de los puertos y los transportistas deberán tener en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. Del mismo modo, los transportistas deberán tener en cuenta esas necesidades a la hora de determinar el diseño de los buques de pasaje nuevos y a la hora de reformar los existentes de conformidad con la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje. |
Justificación | |
Es necesario que la toma en consideración de las necesidades de las personas con discapacidad se convierta en un requisito para la concepción y la construcción de las infraestructuras. Siempre es necesario tenerlas en cuenta, pues. | |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 8 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(8 bis) Las disposiciones relativas al embarque de personas con discapacidad o de movilidad reducida se entienden sin perjuicio de las normas generales aplicables al embarque de pasajeros, establecidas en virtud de las normativas internacionales, comunitarias o nacionales en vigor. |
Justificación | |
Con esta enmienda se recuerda que todos los pasajeros están sujetos a las mismas normas generales, sin discriminación. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) Los pasajeros deben ser plenamente informados de los derechos que les confiere el presente Reglamento a fin de poder ejercitarlos efectivamente. Los derechos de los pasajeros que viajen por mar o por vías navegables deben incluir la recepción de información sobre el servicio antes del viaje y durante su transcurso. Toda la información esencial que se facilite a esos pasajeros debe presentarse también en formatos alternativos inteligibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida. |
(14) Los pasajeros deben ser plenamente informados de los derechos que les confiere el presente Reglamento a fin de poder ejercitarlos efectivamente. Los derechos de los pasajeros que viajen por mar o por vías navegables deben incluir la recepción de información sobre el servicio antes del viaje y durante su transcurso. Toda la información esencial que se facilite a esos pasajeros debe presentarse también en formatos inteligibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida. |
Justificación | |
Es conveniente utilizar una terminología uniforme en el texto. | |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) Los pasajeros deben poder ejercitar sus derechos mediante los procedimientos adecuados de reclamación habilitados por los transportistas o, en su caso, mediante la presentación de reclamaciones al organismo u organismos designados con tal fin por el Estado miembro correspondiente. |
(15) Los pasajeros deben poder ejercitar sus derechos mediante los procedimientos adecuados de reclamación habilitados por los transportistas o, en su caso, mediante la presentación de reclamaciones al organismo designado con tal fin por el Estado miembro correspondiente. |
Justificación | |
Se pone el texto en consonancia con la enmienda 33 del proyecto de informe. Resulta más sencillo prever que exista un solo organismo, y no varios, por Estado miembro. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) Las reclamaciones relativas a la asistencia prestada en un puerto o en un punto de embarque o desembarque deben elevarse al organismo o a los organismos designados para la aplicación del presente Reglamento por el Estado miembro donde esté situado ese puerto. Las reclamaciones relativas a la asistencia prestada por un transportista en el mar deben elevarse al organismo u organismos designados para la aplicación del presente Reglamento por el Estado miembro que haya otorgado la licencia de operador al citado transportista. El organismo designado para la aplicación del presente Reglamento debe tener las facultades y la capacidad necesarias para investigar cada una de las reclamaciones recibidas y para facilitar la solución extrajudicial de los litigios. |
(16) Las reclamaciones relativas a la asistencia prestada en un puerto o en un punto de embarque o desembarque deben elevarse al organismo designado para la aplicación del presente Reglamento por el Estado miembro donde esté situado ese puerto. Las reclamaciones relativas a la asistencia prestada por un transportista en el mar deben elevarse al organismo designado para la aplicación del presente Reglamento por el Estado miembro que haya otorgado la licencia de operador al citado transportista. El organismo designado para la aplicación del presente Reglamento debe tener las facultades y la capacidad necesarias para investigar cada una de las reclamaciones recibidas y para facilitar la solución extrajudicial de los litigios. |
Justificación | |
Un único organismo por Estado miembros facilitaría la simplificación administrativa y una mayor responsabilización de la organización. | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 16 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(16 bis) La Comisión debe proponer normas claras para los derechos de los pasajeros en relación con los aspectos de responsabilidad legal y material, accesibilidad, derechos de las personas con discapacidad o de movilidad reducida, en los puntos de transbordo de pasajeros entre tierra y mar o en el transporte por vías navegables. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 19 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(19 bis) En caso de una futura iniciativa legislativa relacionada con los derechos de los pasajeros, sería sensato adoptar un enfoque legislativo horizontal que abarcase todos los medios de transporte, a la luz de la necesidad de utilizar el transporte combinado. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 2 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El presente Reglamento se aplicará a los servicios comerciales de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables, incluidos los cruceros, en o entre puertos o puntos de embarque o desembarque situados en el territorio de los Estados miembros sujetos a las disposiciones del Tratado. |
1. El presente Reglamento se aplicará a los servicios comerciales de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables en buques de pasajeros, incluidos los cruceros, en o entre puertos o puntos de embarque o desembarque situados en el territorio de los Estados miembros sujetos a las disposiciones del Tratado. |
Justificación | |
En el Reglamento no se da suficiente relieve a la necesidad de distinguir entre buques y buques de pasajeros. En el Reglamento se hace referencia a los buques de pasajeros, por lo que procede hacer lo propio en la definición de su ámbito de aplicación. | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 2 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Los Estados miembros estarán autorizados a excluir de la aplicación del presente Reglamento los servicios de transporte urbano y suburbano si garantizan que los objetivos del mismo se alcanzan con otras medidas reglamentarias y garantizan un nivel de derechos de los pasajeros comparable al exigido por el presente Reglamento. |
Justificación | |
Los servicios de transporte urbano y suburbano deben excluirse del ámbito de aplicación del Reglamento siempre que se garantice un nivel de derechos comparable. | |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(a) «persona con discapacidad» o «persona con movilidad reducida»: toda persona cuya movilidad para utilizar el transporte se halle reducida por motivos de discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), discapacidad o deficiencia intelectual o cualquier otra causa de discapacidad, o por la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares del servicio puesto a disposición de los demás pasajeros; |
(a) «persona con discapacidad» o «persona con movilidad reducida»: toda persona cuya movilidad para utilizar el transporte se halle reducida por motivos de discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), discapacidad o deficiencia intelectual o psicosocial o cualquier otra causa de discapacidad, o por la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares del servicio puesto a disposición de los demás pasajeros; |
Justificación | |
Para que el Reglamento se interprete correctamente es importante incluir de forma explícita en la definición las discapacidades psicosociales (también conocidas como trastornos psiquiátricos o mentales), ya que suele ignorarse esta categoría cuando se ofrece asistencia a las personas con discapacidades y cuando se imparte formación en el conocimiento de la discapacidad. | |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(f) «transportista ejecutor»: persona distinta del transportista o del operador turístico que efectúa, de hecho, la totalidad o parte del transporte; |
(No afecta a la versión española.) |
Justificación | |
(No afecta a la versión española.) | |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(i) «buque»: nave marítima o fluvial, con exclusión de los vehículos aerodeslizadores; |
(i) «buque»: nave marítima o de navegación interior, con exclusión de los vehículos aerodeslizadores; |
Justificación | |
«Nave de navegación interior» es un término más adecuado que «nave fluvial». | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra j | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(j) «contrato de transporte»: contrato de transporte entre un transportista o su proveedor de billetes autorizado y un pasajero, con vistas a la prestación de uno o varios servicios de transporte; |
(j) «contrato de transporte»: contrato de transporte entre un transportista y un pasajero, con vistas a la prestación de uno o varios servicios de transporte, independientemente de que el billete haya sido comprado a un transportista, un operador turístico, un proveedor de billetes, o por Internet; |
Justificación | |
Quien celebra un contrato con el pasajero es el transportista, no su proveedor de billetes autorizado. Los proveedores de billetes, que son intermediarios, no celebran contratos de transporte y no venden en su propio nombre. Sólo intervienen en la celebración de un contrato de transporte entre el transportista y el pasaje. | |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra l | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(l) «proveedor de billetes»: todo detallista de servicios de transporte marítimo que celebre contratos de transporte y venda billetes por cuenta de un transportista o por cuenta propia; |
(l) «proveedor de billetes»: todo intermediario que venda servicios de transporte marítimo por cuenta de un transportista o de un operador turístico, incluidos los que se venden en el marco de un paquete; |
Justificación | |
Un detallista no celebra contratos de transporte ni vende billetes por cuenta propia. La definición debería incluir asimismo los servicios de transporte marítimo que se venden en el marco de un paquete. | |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra m | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(m) «operador turístico»: organizador o detallista, distinto de los transportistas, conforme a las definiciones del artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva 90/314/CEE; |
(m) «operador turístico»: organizador, distinto de los transportistas, conforme a las definiciones del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/314/CEE; |
Justificación | |
Un detallista es un intermediario que no es parte del contrato celebrado entre el operador turístico y el consumidor. Los detallistas están incluidos en la definición de «proveedor de billetes» del artículo 3, letra (l). | |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra p | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(p) «buque de pasaje de transbordo rodado»: buque que transporte más de doce pasajeros y que disponga de espacios de carga rodada o de categoría especial según se definen en la regla II-2/A/2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, modificado; |
suprimida |
Justificación | |
Teniendo en cuenta que en el resto del texto del Reglamento no se mencionan los «buques de pasaje de transbordo rodado», no hace falta definirlos. | |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra r bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(r bis) «formatos accesibles»: los que permiten que todos los pasajeros tengan acceso a la misma información utilizando texto, Braille, audio, vídeo o formatos electrónicos. Los formatos accesibles incluyen los pictogramas, los anuncios vocales y el subtitulado, aunque no se limitan a ellos y pueden variar en función de la evolución de la tecnología. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra r ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(r ter) «pasajero»: persona que viaja en virtud de un contrato de transporte y distinta de las personas que acompañan a vehículos, remolques o bienes transportados como carga o como artículos comerciales. |
Justificación | |
En el estado actual del Reglamento, los conductores de vehículos comerciales reciben el mismo trato que los pasajeros. No está previsto que esta normativa se aplique a los conductores de vehículos comerciales. | |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra r quáter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(r quáter) «llegada»: la hora efectiva a la que el buque está amarrado en el punto de atraque. |
Justificación | |
En la actualidad no hay definición de lo que constituye una llegada. Sobre «amarrado en el punto de atraque», la misma justificación. | |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra r quinquies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(r quinquies) «salida»: la hora efectiva a la que el buque está listo para zarpar. |
Justificación | |
En la actualidad no hay definición de lo que constituye una salida. «Listo para zarpar» significa que el buque está completamente dispuesto para abandonar el punto de atraque. | |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra r sexies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(r sexies) «precio del billete»: el coste pagado por el transporte y el alojamiento a bordo. No incluye el coste de las comidas, otras actividades ni las compras a bordo. |
Justificación | |
Se trata de clarificar en qué deberán basarse las compensaciones. | |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra r septies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(r septies) «fuerza mayor»: un acontecimiento o una circunstancia que no habría podido evitarse aun habiéndose adoptado todas las medidas adecuadas, como una guerra, una invasión, una acción de enemigos extranjeros, unas hostilidades (con declaración de guerra o sin ella), una guerra civil, una rebelión, una revolución, una insurrección, un poder militar o usurpación de poder, una confiscación, actos de terrorismo, una nacionalización, una sanción gubernamental, un bloqueo, un embargo, un conflicto laboral, una huelga, un cierre empresarial, una interrupción o un fallo del suministro de electricidad o un desastre natural, incluidos incendios, inundaciones, terremotos, tormentas, huracanes u otros. Los casos de fuerza mayor también pueden ser ocasionados por mareas extremas, vientos fuertes, olas que superen alturas significativas y formación de hielo. |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 6 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las reservas y los billetes se ofrecerán a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida sin costes adicionales. |
(No afecta a la versión española.) |
Justificación | |
(No afecta a la versión española.) | |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 7 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos podrán negarse, por motivos de discapacidad o de movilidad reducida, a aceptar una reserva de una persona con discapacidad o con movilidad reducida, o denegarle el embarque: |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos podrán negarse a aceptar una reserva de una persona con discapacidad o con movilidad reducida, o denegarle el embarque: |
Justificación | |
Es conveniente precisar que el motivo de una denegación de embarque no puede ser la discapacidad en sí, sino únicamente las características materiales del buque, potencialmente incompatibles con personas con discapacidad o con movilidad reducida. | |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 7 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(a) con el fin de cumplir los requisitos de seguridad aplicables establecidos por la legislación internacional, comunitaria o nacional, o con el fin de cumplir los requisitos de seguridad establecidos por la autoridad que haya expedido el certificado de operador al transportista en cuestión; |
suprimida |
Justificación | |
La denegación de embarque por motivos de seguridad no debería aplicarse en el transporte marítimo, ya que en este sector lo más determinante es la estructura del buque. | |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 7 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(b) si la estructura del buque de pasaje imposibilita físicamente el embarque o transporte de la persona con discapacidad o con movilidad reducida. |
(b) si la estructura del buque de pasaje imposibilita físicamente el embarque o transporte de la persona con discapacidad o con movilidad reducida y si no se puede ofrecer a dicha persona el nivel normal de servicio de forma segura, digna y operativamente viable. |
Justificación | |
La excepción a la obligación general de transportar a personas con discapacidad (cuando hacerlo resulte físicamente imposible) se contempla de forma demasiado restrictiva. Casi siempre es posible transportar a estas personas, pero ello puede resultar inseguro, incómodo o discriminatorio, por la diferencia de condiciones respecto de otros pasajeros. Con el añadido propuesto se tienen en cuenta cuestiones como la de si es posible evacuar a estos pasajeros en caso de emergencia. | |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En caso de denegarse la aceptación de una reserva por los motivos mencionados en las letras a) o b) del párrafo primero, los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos deberán adoptar todas las medidas a su alcance para proponer una alternativa aceptable a la persona afectada. |
En caso de denegarse la aceptación de una reserva por los motivos mencionados en el párrafo primero, los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos deberán adoptar todas las medidas a su alcance para proponer una alternativa aceptable a la persona afectada. |
Justificación | |
Modificación técnica necesaria, ya que se ha suprimido la letra a). | |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En caso de reserva anticipada, deberá ofrecerse a las personas con discapacidad o con movilidad reducida a quienes se haya denegado el embarque por su discapacidad o por su movilidad reducida y a las personas que las acompañen en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 el derecho al reembolso o al transporte alternativo contemplados en el anexo I. El derecho a optar por un viaje de vuelta o un transporte alternativo estará condicionado al cumplimiento de todas las disposiciones de seguridad. |
En caso de reserva anticipada, deberá ofrecerse a las personas con discapacidad o con movilidad reducida a quienes se haya denegado el embarque y a las personas que las acompañen en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 el derecho al reembolso o al transporte alternativo contemplados en el anexo I. |
Justificación | |
Es conveniente precisar que el motivo de una denegación de embarque no puede ser la discapacidad en sí, sino únicamente las características materiales del buque, potencialmente incompatibles con personas con discapacidad o con movilidad reducida. Además, se trata de una revisión del texto para ponerlo en consonancia con la enmienda 9 del proyecto de informe. | |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 7 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En las condiciones ya indicadas en el apartado 1, letra a), un transportista, proveedor de billetes u operador turístico podrá exigir que una persona con discapacidad o con movilidad reducida vaya acompañada por otra persona capaz de facilitarle la asistencia requerida cuando resulte estrictamente necesario. |
2. Un transportista, proveedor de billetes u operador turístico podrá exigir que una persona con discapacidad o con movilidad reducida vaya acompañada por otra persona capaz de facilitarle la asistencia requerida cuando resulte estrictamente necesario. |
Justificación | |
Revisión del texto para ponerlo en consonancia con la enmienda 9 del proyecto de informe. | |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 8 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los transportistas deberán determinar, con la participación activa de los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad y de personas con movilidad reducida y de los organismos de aplicación contemplados en el artículo 26, unas normas de acceso no discriminatorias aplicables al transporte de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida, así como todas las restricciones aplicables a su transporte o al transporte de su equipo de movilidad derivadas de la estructura de los buques de pasaje y destinadas a cumplir los requisitos de seguridad vigentes. Esas normas deberán incluir todas las condiciones de acceso del servicio marítimo en cuestión, incluida la accesibilidad de los buques explotados y las instalaciones a bordo. |
1. Los transportistas deberán determinar, bajo la supervisión de los organismos de aplicación nacionales y con la participación activa de los representantes de las organizaciones de puertos, de personas con discapacidad y de personas con movilidad reducida, unas normas de acceso no discriminatorias aplicables al transporte de las personas con discapacidad, de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como todas las restricciones aplicables a su transporte o al transporte de su equipo de movilidad derivadas de la estructura de los buques de pasaje y destinadas a cumplir los requisitos de seguridad vigentes. Esas normas deberán incluir todas las condiciones de acceso del servicio marítimo en cuestión, incluida la accesibilidad de los buques explotados y las instalaciones a bordo, y de los dispositivos de ayuda colocados en los buques. |
Justificación | |
Si bien el proceso de consulta mencionado en el artículo 8 es necesario, conviene no obstante clarificar su futuro desarrollo. El organismo nacional definido en el artículo 26 parece una instancia pertinente para supervisar dichas consultas. Además, es importante la participación en este proceso de los representantes de las organizaciones de puertos. | |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 8 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los transportistas o proveedores de billetes pondrán a disposición del público las normas indicadas en el apartado 1 por lo menos en el momento de realización de la reserva, por las vías apropiadas y en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros. Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidades y de las personas con movilidad reducida. |
2. Los transportistas o proveedores de billetes pondrán a disposición del público, físicamente o en Internet, las normas indicadas en el apartado 1 por lo menos en el momento de realización de la reserva, en formatos accesibles, por las vías apropiadas y en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros. Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidades y de las personas con movilidad reducida. |
Justificación | |
Es conveniente utilizar una terminología uniforme en el texto. | |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 8 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los transportistas facilitarán a quienes así lo soliciten la legislación internacional, comunitaria o nacional que establece los requisitos de seguridad en los que se basan las normas de acceso no discriminatorias. |
3. Los transportistas facilitarán en formatos accesibles a quienes así lo soliciten la legislación internacional, comunitaria o nacional que establece los requisitos de seguridad en los que se basan las normas de acceso no discriminatorias. |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 8 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos se asegurarán de que toda la información pertinente sobre las condiciones del transporte, el viaje y la accesibilidad de los servicios se halla disponible en formatos apropiados y asequibles para las personas con discapacidad y para las personas con movilidad reducida, servicios de reserva e información en línea incluidos. |
5. Los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos se asegurarán de que toda la información pertinente sobre las condiciones del transporte, el viaje y la accesibilidad de los servicios, así como una confirmación por escrito de la prestación de asistencia, se hallan disponibles en formatos asequibles para las personas con discapacidad y para las personas con movilidad reducida, servicios de reserva e información en línea incluidos. |
Justificación | |
La confirmación de la prestación de asistencia, importante para numerosos pasajeros con discapacidad o con movilidad reducida, debe realizarla la entidad que emite la reserva en el momento de la reserva. | |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 9 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Al salir de un puerto una persona con discapacidad o una persona con movilidad reducida, durante su tránsito por el mismo o en el momento de su llegada a él, el transportista será responsable de ofrecer a esa persona asistencia gratuita para que pueda embarcar en el buque saliente o desembarcar del buque entrante para el que haya adquirido un billete, sin perjuicio de las normas de acceso mencionadas en el artículo 8, apartado 1. |
1. Al salir de un puerto una persona con discapacidad o una persona con movilidad reducida, durante su tránsito por el mismo o en el momento de su llegada a él, el transportista será responsable de ofrecer a esa persona asistencia gratuita para que pueda embarcar en el buque saliente o desembarcar del buque entrante para el que haya adquirido un billete, sin perjuicio de las normas de acceso mencionadas en el artículo 8, apartado 1. La asistencia estará adaptada a las necesidades individuales de la persona con discapacidad o con movilidad reducida. |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 9 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los transportistas separarán las cuentas de sus actividades relacionadas con la asistencia prestada a las personas con discapacidad o a las personas con movilidad reducida de las cuentas de sus restantes actividades, en consonancia con las prácticas comerciales habituales. |
suprimido |
Justificación | |
Esta obligación es excesiva para el sector marítimo. | |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 9 – apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. De conformidad con el artículo 12, el organismo gestor del puerto se encargará, en caso necesario, de que el puerto sea accesible para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida. |
Justificación | |
Es importante encuadrar la participación de las autoridades gestoras de los puertos en la asistencia a los pasajeros con discapacidad o con movilidad reducida. | |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 12 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(a) La prestación de asistencia quedará supeditada a la condición de que se notifique la necesidad de esa asistencia al transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico a quien se haya comprado el billete como mínimo 48 horas antes del momento en que se precise dicha asistencia. Cuando el billete permita realizar varios viajes, bastará con una sola notificación, siempre que se facilite información adecuada acerca de los horarios de los sucesivos viajes. |
(a) La prestación de asistencia quedará supeditada a la condición de que se notifique la necesidad de esa asistencia al transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico a quien se haya comprado el billete en el momento de la reserva o como mínimo 48 horas antes del momento en que se precise dicha asistencia, a menos que el prestador de asistencia y el pasajero acuerden un período de notificación más breve, excepción hecha de los viajes de crucero, en los que la necesidad de asistencia debe notificarse en el momento de la reserva. Cuando el billete permita realizar varios viajes, bastará con una sola notificación, siempre que se facilite información adecuada acerca de los horarios de los sucesivos viajes. |
Justificación | |
El momento más oportuno para avisar al transportista de que se deberá prestar una asistencia es el de la reserva. En caso de que se produzca una reducción de la movilidad del cliente entre el momento de la reserva y el del embarque, el transportista deberá disponer igualmente de 48 horas para organizarse. | |
Debe permitirse cierta flexibilidad en el sistema de notificación; por ejemplo, si la persona que notifica utiliza con regularidad el mismo servicio. Tampoco sería razonable exigir a los transportistas que estableciesen un sistema de notificación, a menos que le atribuyesen un valor real. | |
Los viajes de crucero son una combinación de transporte, alojamiento y otros servicios turísticos y constituyen un viaje combinado regulado por la Directiva 90/314, relativa a viajes, vacaciones y circuitos combinados; en esta Directiva se exige a los clientes que transmitan sus «solicitudes especiales» al organizador o al detallista cuando formalicen la reserva, para que el organizador pueda adoptar las disposiciones necesarias para sus clientes y para toda la duración del viaje de crucero. | |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 12 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(b) Los transportistas, proveedores de billetes y operadores turísticos adoptarán todas las medidas necesarias para la recepción de las notificaciones de necesidad de asistencia presentadas por las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida. Esa obligación será exigible en todos sus puntos de venta, incluida la venta por teléfono y por Internet. |
(b) Los transportistas, proveedores de billetes y operadores turísticos adoptarán todas las medidas necesarias para la solicitud y la recepción de las notificaciones de necesidad de asistencia presentadas por las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida. El pasajero recibirá una confirmación en la que se declarará que se han notificado las necesidades de asistencia. Estas obligaciones serán exigibles en todos los puntos de venta, incluida la venta por teléfono y por Internet. |
Justificación | |
Es esencial que los transportistas, los proveedores de billetes y los operadores turísticos se interesen activamente por averiguar si un pasajero necesita asistencia o no la necesita, ya que no todos los pasajeros serán conscientes de que se da por supuesto que notificarán sus necesidades de asistencia. También es importante que los pasajeros puedan probar que han notificado sus necesidades de asistencia a los transportistas, los proveedores de billetes y los operadores turísticos. | |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 12 – letra e – guión 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
– a la hora determinada por el transportista, no más de 60 minutos antes de la hora de salida anunciada, o |
(No afecta a la versión española.) |
Justificación | |
(No afecta a la versión española.) | |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 12 – letra e – guión 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
– si no se ha determinado hora alguna, como mínimo treinta minutos antes de la hora de salida anunciada. |
– si no se ha determinado hora alguna, como mínimo treinta minutos antes de la hora de embarque anunciada, salvo que el pasajero y el prestador de la asistencia hayan acordado otra cosa. |
Justificación | |
Teniendo en cuenta la realidad del transporte marítimo, deben tomarse como referencia las horas de embarque. Además, la enmienda aporta coherencia con la normativa relativa al transporte aéreo. | |
En determinados casos, por ejemplo, en puertos sin personal, puede resultar más conveniente para el prestador de asistencia y para el pasajero con discapacidad o con movilidad reducida citarse a una hora convenida entre ambos. | |
(Esta parte no afecta a la versión española). | |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 12 – letra e – párrafos 2 y 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
– si no se ha determinado hora alguna, como mínimo treinta minutos antes de la hora de salida anunciada. |
– si no se ha determinado hora alguna, como mínimo treinta minutos antes de la hora de salida anunciada, o |
|
– en el caso de los cruceros, a la hora determinada por el transportista, no más de sesenta minutos antes de la hora de facturación. |
Justificación | |
Es importante distinguir el caso de los cruceros de los demás tipos de transporte marítimo. | |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 12 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(f) Cuando una persona discapacitada o una persona con movilidad reducida tenga que ir acompañada por un animal de asistencia, se proveerá alojamiento para ese animal, siempre que ese requisito se notifique al transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico conforme a las disposiciones nacionales vigentes en materia de transporte de animales de asistencia reconocidos a bordo de los buques de pasaje, si existen tales disposiciones. |
(f) Cuando una persona discapacitada o una persona con movilidad reducida tenga que ir acompañada por un perro de asistencia, se proveerá alojamiento para ese animal, siempre que ese requisito se notifique al transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico conforme a las disposiciones nacionales vigentes en materia de transporte de perros de asistencia reconocidos a bordo de los buques de pasaje, si existen tales disposiciones. |
Justificación | |
Es conveniente precisar el texto. | |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado y el transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico reciba una notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida anunciada para el viaje en cuestión, trasmitirá la información pertinente al subcontratista al menos 36 horas antes de la hora de salida anunciada. |
1. Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado y el transportista reciba una notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida anunciada para el viaje en cuestión, trasmitirá la información pertinente al subcontratista al menos 36 horas antes de la hora de salida anunciada. |
2. Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado y el transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico no haya recibido ninguna notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida anunciada para el viaje en cuestión, trasmitirá dicha información al subcontratista en el plazo más breve posible. |
2. Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado y el transportista no haya recibido ninguna notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida anunciada para el viaje en cuestión, trasmitirá dicha información al subcontratista en el plazo más breve posible. |
Justificación | |
Solamente debe estar obligado a transmitir la información el transportista que haya contratado los servicios del subcontratista. Ni el proveedor de billetes ni el operador turístico tienen por qué saber a quién ha subcontratado el transportista. | |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 13 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado y el transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico reciba una notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida anunciada para el viaje en cuestión, trasmitirá la información pertinente al subcontratista al menos 36 horas antes de la hora de salida anunciada. |
1. Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado y el transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico reciba una notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida anunciada para el viaje en cuestión, trasmitirá la información pertinente al subcontratista lo más pronto posible y, en todo caso, al menos 36 horas antes de la hora de salida anunciada. |
Justificación | |
Si la información está disponible con más de 48 horas de antelación, es preferible transmitirla con la mayor rapidez posible al subcontratista, sin necesidad de esperar a que se llegue a las 36 horas de antelación respecto a la hora de salida anunciada. | |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 14 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los transportistas publicarán sus normas de calidad. |
3. Los transportistas publicarán sus normas de calidad en formatos accesibles. |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 15 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(b) proporcionar a todo su personal que trabaje en el puerto y tenga trato directo con los pasajeros formación sobre asistencia a las personas con discapacidades y sensibilización sobre discapacidades según lo indicado en el anexo IV; |
(No afecta a la versión española.) |
Justificación | |
(No afecta a la versión española.) | |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 15 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(c) garantizar que todo nuevo empleado, tras su contratación, recibe formación sobre asistencia a personas con discapacidad y que el personal recibe cursos de reciclaje cuando sea necesario. |
(c) garantizar que todo nuevo empleado que tiene contacto directo con los pasajeros, tras su contratación, recibe formación sobre asistencia a personas con discapacidad y que el personal recibe cursos de reciclaje cuando sea necesario. |
Justificación | |
Una gran parte del personal no tiene contacto con los pasajeros, por lo que no sería necesario imponerles la mencionada formación. | |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En caso de que las sillas de ruedas u otros equipos de movilidad se pierdan o sufran algún deterioro durante su manipulación en el puerto o su transporte a bordo de los buques, antes del viaje, en el transcurso del mismo o después de éste, el transportista o el organismo gestor del puerto, dependiendo de quién fuere responsable del equipo de movilidad en el momento de la pérdida o el deterioro, indemnizará al pasajero propietario del mismo. |
1. Salvo en los casos en que el pasajero propietario del equipo ya haya sido indemnizado en virtud del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de … sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar o vías navegables en caso de accidente1, en caso de que las sillas de ruedas u otros equipos de movilidad se pierdan o sufran algún deterioro durante su manipulación en el puerto o su transporte a bordo de los buques, antes del viaje, en el transcurso del mismo o después de éste, dependiendo de quién fuere responsable del equipo de movilidad en el momento de la pérdida o el deterioro, se indemnizará al pasajero propietario del mismo. _________________ 1 DO L .... de...., p. ... |
Justificación | |
Una precisión para destacar la relación con el Reglamento sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar o vías navegables en caso de accidente, que se votará en el Pleno en marzo. Además, el texto se ha modificado para hacer hincapié en la persona responsable del equipo. | |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En caso necesario, se adoptarán todas las medidas precisas para poner equipos sustitutivos a disposición de los interesados. |
En caso necesario, se adoptarán todas las medidas precisas para poner equipos sustitutivos adecuados a sus necesidades a disposición de los pasajeros interesados. |
Justificación | |
Aunque el equipo sustitutivo no siempre puede ser idéntico al original, tiene que poderse utilizar y ser cómodo para los pasajeros interesados. | |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 17 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En caso de retraso, el transportista o, en su caso, el organismo gestor del puerto informará a los pasajeros de los horarios estimados de salida y llegada tan pronto como disponga de esta información y, a más tardar, 30 minutos después del horario de salida programado o una hora antes del horario de llegada programado, respectivamente. |
1. En caso de retraso, el transportista o, en su caso, el organismo gestor del puerto informará a los pasajeros a más tardar 30 minutos después del horario de salida programado o una hora antes del horario de llegada programado. Si la información está ya disponible, el transportista informará a los pasajeros de las horas de salida y de llegada estimadas. |
Justificación | |
Reformulación. Además, en la mayoría de los casos, los retrasos se deben a condiciones atmosféricas desfavorables, por lo que no siempre se dispone de información sobre la duración exacta del retraso. Por ello, no debe obligarse a los transportistas a facilitar una información que podría resultar errónea. | |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 17 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. El transportista o el organismo gestor del puerto velarán por que los pasajeros con discapacidad o con movilidad reducida reciban la información contemplada en los apartados 1 y 2 en formatos accesibles. |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 18 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En caso de retraso que requiera una estancia de una o varias noches o una estancia suplementaria a la prevista por el pasajero, se ofrecerá a los pasajeros de forma gratuita, siempre y cuando sea materialmente posible, alojamiento en un hotel u otro tipo de residencia y transporte entre el puerto y el alojamiento, además de las comidas y los refrigerios indicados en el apartado 1. |
2. En caso de retraso que requiera una estancia de una o varias noches o una estancia suplementaria a la prevista por el pasajero, se ofrecerá a los pasajeros de forma gratuita alojamiento en un hotel u otro tipo de residencia y transporte entre el puerto y el alojamiento, además de las comidas y los refrigerios indicados en el apartado 1. Los costes adicionales de alojamiento y transporte a cargo del transportista no podrán ser superiores al doble del precio del billete. |
Justificación | |
La indemnización no debe estar condicionada por factores materiales imprecisos. Parece inconcebible hacer pagar a quien ya ha sufrido el perjuicio de un día de retraso. | |
Esta enmienda establece también una relación entre el precio del billete y el coste del alojamiento que debe soportar el transportista en caso de retraso importante, y garantiza un nivel mínimo de gastos a cargo del transportista. | |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 19 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(b) el reembolso del precio del billete, salvo cuando acepten los servicios de transporte alternativos indicados en la letra a); |
(b) el reembolso del precio del billete, si decide no viajar con el transportista; |
Justificación | |
Hace los derechos acordes con los referentes a otros servicios de transporte. | |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El pago del reembolso contemplado en la letra b) se realizará en las mismas condiciones que el pago de la indemnización contemplada en el artículo 20. |
El pago del reembolso contemplado en la letra b) se realizará en las mismas condiciones que el pago de la indemnización contemplada en el artículo 20, apartados 3, 4 y 4 bis. |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 19 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El derecho al reembolso establecido en el presente artículo no se aplicará a los pasajeros de los cruceros, salvo cuando ese derecho se desprenda de la Directiva 90/314/CEE. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los pasajeros de los cruceros se les ofrecerá un transporte alternativo o se les reembolsará de conformidad con la Directiva 90/314/CEE. |
Justificación | |
La referencia a la Directiva 90/314/CEE garantiza que los pasajeros de un crucero gozarán de toda la protección que les otorga esta Directiva. | |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 20 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Sin renunciar a su derecho al transporte, los pasajeros podrán solicitar al transportista una indemnización cuando la llegada a su destino pueda verse demorada por alguna cancelación o algún retraso. Las indemnizaciones mínimas serán las siguientes: |
1. Sin renunciar a su derecho al transporte, los pasajeros podrán solicitar al transportista una indemnización cuando la llegada a su destino pueda verse demorada. Las indemnizaciones mínimas serán las siguientes: |
Justificación | |
No es necesario precisar los posibles motivos de un retraso en la llegada. El pasajero deberá ser indemnizado pase lo que pase. | |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 20 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El derecho a la indemnización establecido en el presente artículo no se aplicará a los pasajeros de los cruceros, salvo cuando ese derecho se desprenda de la Directiva 90/314/CEE. |
2. El apartado 1 no se aplicará a los pasajeros de los cruceros. Estos podrán exigir una indemnización de conformidad con la Directiva 90/314/CEE. |
Justificación | |
La referencia a la Directiva 90/314/CEE garantiza que los pasajeros de un crucero gozarán de toda la protección que les otorga esta Directiva. | |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 20 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Si el transportista ha anunciado la cancelación o el aplazamiento de la travesía o el incremento de la duración de la travesía con tres o más días de antelación a la salida prevista, no habrá derecho a indemnización. |
Justificación | |
Por analogía con el transporte aéreo y teniendo asimismo en cuenta las circunstancias particulares del transporte marítimo, los transportistas deben tener la posibilidad de anunciar cambios de horario con la antelación suficiente, de manera que el nuevo horario pase a ser la base para establecer posibles derechos a indemnización. | |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 20 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 20 bis |
|
Fuerza mayor |
|
Las obligaciones estipuladas en los artículos 18, 19 y 20 no serán de aplicación en casos de fuerza mayor que hayan entorpecido la ejecución del servicio de transporte y que no hayan podido evitarse incluso tras la adopción de todas las medidas oportunas. |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a los pasajeros solicitar ante los tribunales nacionales indemnizaciones por los daños y perjuicios resultantes de la cancelación o el retraso de servicios de transporte. |
Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a los pasajeros solicitar ante los tribunales nacionales indemnizaciones por los daños y perjuicios resultantes de la cancelación o el retraso de servicios de transporte. La indemnización concedida en virtud del presente Reglamento podrá deducirse de toda indemnización complementaria concedida. |
Justificación | |
Para evitar la posibilidad de que se paguen dos veces los daños ocasionados, esta enmienda permitiría a los tribunales deducir de las indemnizaciones que hayan concedido las indemnizaciones concedidas en virtud del presente Reglamento. | |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los transportistas cooperarán para adoptar, a nivel nacional o europeo y con la participación de las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de defensa de los consumidores, los pasajeros y las personas con discapacidad, medidas dirigidas a mejorar la asistencia a los pasajeros, especialmente en caso de grandes retrasos y de interrupción o cancelación de viajes. |
Bajo el control de los organismos de aplicación nacionales, los transportistas cooperarán para adoptar, a nivel nacional o europeo y con la participación de las partes interesadas, las organizaciones profesionales y las asociaciones de defensa de los consumidores, los pasajeros, los puertos y las personas con discapacidad, medidas dirigidas a mejorar la asistencia a los pasajeros, especialmente en caso de grandes retrasos y de interrupción o cancelación de viajes. |
Justificación | |
El organismo nacional definido en el artículo 26 parece una instancia pertinente para asegurar el buen desarrollo de este proceso de cooperación. Además, es importante la participación en este proceso de las organizaciones gestoras de los puertos. | |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los organismos gestores de los puertos y los transportistas suministrarán a los pasajeros información adecuada durante el conjunto de su viaje, en el formato más apropiado, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. |
Los organismos gestores de los puertos y los transportistas suministrarán a los pasajeros información adecuada durante el conjunto de su viaje, en formatos accesibles y en las lenguas habituales, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. |
Justificación | |
Es conveniente utilizar una terminología uniforme en el texto. | |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 24 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los transportistas se asegurarán de que, a más tardar en el momento de la salida, se facilita a los pasajeros información adecuada y comprensible sobre los derechos que les amparan en virtud del presente Reglamento. En la medida en que esa información haya sido facilitada bien por el transportista, bien por el transportista ejecutor, el otro no estará obligado a suministrarla. La información se suministrará en el formato más apropiado. Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidades y de las personas con movilidad reducida. |
1. Los transportistas se asegurarán de que, a más tardar en el momento de la salida, se facilita a los pasajeros información adecuada y comprensible sobre los derechos que les amparan en virtud del presente Reglamento. En la medida en que esa información haya sido facilitada bien por el transportista, bien por el transportista ejecutor, el otro no estará obligado a suministrarla. La información se suministrará en formatos accesibles y en las lenguas habituales. Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidades y de las personas con movilidad reducida. |
Justificación | |
Es conveniente utilizar una terminología uniforme en el texto. También en este caso es necesario referirse a la cuestión de la lengua. | |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 25 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los transportistas crearán un mecanismo de tramitación de las reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones contemplados en el presente Reglamento. |
1. Las autoridades de los Estados miembros crearán un mecanismo independiente, accesible a todos los pasajeros, incluidas las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, para la tramitación de las reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones contemplados en el presente Reglamento. |
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 26 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cada Estado miembro deberá designar a uno o varios organismos responsables de la aplicación del presente Reglamento. Cada uno de esos organismos adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los pasajeros, incluido el cumplimiento de las normas de accesibilidad recogidas en el artículo 8. Estos organismos serán independientes de los transportistas en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones. |
1. Cada Estado miembro deberá designar a un organismo responsable de la aplicación del presente Reglamento. Cada uno de esos organismos adoptará las medidas necesarias para velar por el establecimiento de las normas de accesibilidad contempladas en el artículo 8, así como para garantizar su respeto y los derechos de los pasajeros. Estos organismos serán independientes de los intereses comerciales en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones. |
Justificación | |
Para realizar dichas tareas es suficiente un único organismo. Dado que en otros artículos del Reglamento se admite que diversas partes tienen intereses particulares en la cuestión del derecho de los pasajeros, es conveniente precisar mejor la independencia del organismo nacional. | |
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 26 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos que designen conforme al presente artículo y sus responsabilidades respectivas. |
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo que designen conforme al presente artículo y sus responsabilidades respectivas. |
Justificación | |
Un único organismo por Estado miembros facilitaría la simplificación administrativa y una mayor responsabilización de la organización. | |
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 26 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En caso de presunta infracción del presente Reglamento, todo pasajero podrá presentar una reclamación ante el organismo designado con arreglo al apartado 1 o ante cualquier otro organismo competente designado por el Estado miembro correspondiente. |
3. En caso de presunta infracción del presente Reglamento, todo pasajero podrá presentar una reclamación ante el organismo designado con arreglo al apartado 1 por el Estado miembro correspondiente. |
Justificación | |
Para realizar dicha tarea es suficiente un único organismo. | |
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 27 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(d) datos agregados sobre las reclamaciones; |
(d) datos agregados sobre las reclamaciones, incluidos sus resultados y los plazos de resolución; |
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 29 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión y le comunicarán con la mayor brevedad toda posterior modificación de las mismas. |
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas, que pueden incluir una orden de pago de una compensación a la persona afectada, deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión y le comunicarán con la mayor brevedad toda posterior modificación de las mismas. |
Justificación | |
El considerando 18 indica que las sanciones pueden incluir el pago de una compensación a la persona afectada Merece la pena repetirlo en la parte dispositiva. | |
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Anexo II – apartado 1 – guión 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
– embarcar en el buque, para lo que deberán preverse elevadores, sillas de ruedas o cualquier otro tipo de asistencia que proceda, |
– embarcar en el buque, para lo que deberán preverse los medios necesarios, |
Justificación | |
Parece inadecuado prescribir que esté disponible un equipamiento del que no disponen la mayoría de los buques o los puertos. | |
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Anexo II – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Sustitución temporal del equipo de movilidad extraviado o averiado, aunque no necesariamente por un equipo idéntico. |
Sustitución temporal del equipo de movilidad extraviado o averiado, aunque no necesariamente por un equipo idéntico pero sí de características técnicas y funcionales similares. |
Justificación | |
Esto es necesario, ya que de lo contrario puede ocurrir que las personas que necesiten de equipo no puedan utilizarlo por no estar adaptado a sus características específicas. | |
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Anexo II – párrafo 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Manipulación en tierra de los animales de asistencia reconocidos, cuando así proceda. |
Manipulación en tierra de los perros de asistencia reconocidos, cuando así proceda. |
Justificación | |
Con fines de clarificación. | |
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Anexo IV – apartado 2 – guión 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
– métodos de asistencia a las personas con movilidad reducida que viajen con animales de asistencia reconocidos, incluyendo el papel y las necesidades de estos últimos; |
– métodos de asistencia a las personas con movilidad reducida que viajen con un perro de asistencia, incluyendo el papel y las necesidades de estos últimos; |
Justificación | |
Por coherencia con la versión modificada del artículo 12, letra f), el término «animales de asistencia» se sustituye por el de «perro de asistencia». | |
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Anexo IV – apartado 2 – guión 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
– técnicas de acompañamiento de viajeros invidentes o con visión parcial y de manipulación y transporte de animales de asistencia reconocidos; |
– técnicas de acompañamiento de viajeros invidentes o con visión parcial; |
Justificación | |
Debe estar permitido que los perros de asistencia acompañen a su dueño, y no debe manipularlos el personal que esté de servicio. Los perros de asistencia están adiestrados para obedecer exclusivamente las órdenes de su dueño. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Contexto: para una mejora de los derechos de los pasajeros en todos los medios de transporte.
Desde principios del decenio de 2000, de acuerdo con el Libro Blanco publicado por la Comisión Europea «La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad»[1], la UE emprendió la tarea de mejorar los derechos de los pasajeros.
Así, las instituciones europeas han adoptado recientemente disposiciones en materia de derechos de los pasajeros en los transportes aéreos y ferroviarios. Para finalizar esta tarea legislativa, la Comisión Europea ha remitido al Parlamento Europeo y al Consejo otras dos propuestas de reglamento, una sobre los derechos de los pasajeros que viajan en autobús y otra sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar o por vías navegables interiores. El presente proyecto de informe se enmarca, por lo tanto, en este contexto encaminado a aumentar los derechos de los pasajeros y a equiparar los derechos de los consumidores europeos en los diferentes medios de transporte.
El objetivo del presente informe es, por consiguiente, avanzar hacia una mayor igualdad entre los medios de transporte en lo que respecta a los derechos de los pasajeros, dado que dichos medios suelen competir entre ellos. Por otra parte, es conveniente considerar las especificidades del sector marítimo y fluvial en la aplicación concreta de los derechos de los pasajeros.
La propuesta de la Comisión
La propuesta de la Comisión se basa en los dos reglamentos existentes sobre los derechos de los pasajeros, en el sector aéreo y en el sector ferroviario. Cubre los derechos de los pasajeros, así como los derechos de los discapacitados y de las personas con movilidad reducida (PMR). El objetivo de la propuesta es eliminar los obstáculos que impiden a las personas discapacitadas y a las personas con movilidad reducida viajar en barco por Europa. Además, incluye disposiciones más generales sobre los derechos de los pasajeros, concretamente en lo relativo a los retrasos y las anulaciones.
Los grandes ejes de las medidas legislativas son:
- los derechos específicos de los discapacitados y PMR, con el fin de velar por el principio de no discriminación, con especial atención a la accesibilidad y la asistencia a las PMR;
- las obligaciones de los transportistas en caso de retraso o anulación del viaje;
- la información transmitida a los viajeros y la gestión de las reclamaciones;
- la aplicación del reglamento por parte de los organismos nacionales.
Desde el punto de vista del campo de aplicación, la propuesta se refiere a los servicios nacionales e internacionales de transporte comercial de pasajeros por mar y por vías navegables interiores.
Posición del ponente
En general, el texto propuesto por la Comisión Europea parece estar inspirado en gran parte en el texto relativo a los derechos de los pasajeros en el transporte aéreo. Por lo tanto, se proponen algunas modificaciones técnicas. Por ejemplo, el ponente ha querido introducir una uniformidad de referencia en lo que respecta a los formatos de las comunicaciones dirigidas a los pasajeros. Por otro lado, en el marco del trabajo interinstitucional, el Parlamento Europeo a menudo ha permitido reforzar las normativas propuestas por la Comisión, en beneficio de los pasajeros. Una tradición que el ponente suscribe plenamente.
Dada la proximidad del final de la legislatura, el Parlamento Europeo está trabajando con rapidez en la primera lectura. El ponente va a seguir examinando, por tanto, las disposiciones del texto y presentará las enmiendas adicionales si lo considera necesario. Las principales enmiendas son las siguientes:
1. Algunas nuevas disposiciones, dirigidas a las PMR y a los pasajeros en general, tienen como finalidad garantizar que no se pongan en entredicho sus derechos mediante exenciones, cuyos motivos resultan a veces demasiado imprecisos en la redacción propuesta. A título de ejemplo, se contextualiza con mayor claridad la posibilidad de rechazar el acceso de una persona discapacitada a un barco.
2. Se formula claramente la responsabilidad de preguntar a los pasajeros si necesitan asistencia, así como la obligación de confirmar por escrito la prestación de dicha asistencia.
3. Los transportes marítimos que forman parte de un crucero están incluidos en una directiva específica de 1991[2]. El ponente está obligado a recordar los principios de continuación del viaje y de reembolso que garantiza dicha directiva.
4. Se asigna a los transportistas la plena responsabilidad de la asistencia a las PMR cuando se encuentren en los puertos. Con el fin de incluir a los gestores de los puertos en este enfoque, se adelanta una solución de compromiso que conllevaría una mayor participación de los puertos en la consulta entre los actores del sector.
5. Se refuerza y concreta la función de los organismos nacionales, que deberán velar por la aplicación del futuro reglamento. El ponente propone que cada Estado miembro designe a un único organismo para este fin.
6. Se otorga una mayor responsabilidad a los organismos, especialmente en lo relativo a la implantación de normas de acceso no discriminatorias aplicables al transporte de personas con discapacidad y personas con movilidad reducida. Asimismo, el ponente ha querido garantizar la independencia de dichos organismos con respecto a los intereses comerciales.
7. El ponente ha querido introducir una mayor precisión en las definiciones de los contratos de transporte, los vendedores de títulos de transporte y los operadores turísticos.
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (10.3.2009)
para la Comisión de Transportes y Turismo
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores
(COM(2008)0816 – C6‑0476/2008 – 2008/0246(COD))
Ponente de opinión: Georgios Papastamkos
BREVE JUSTIFICACIÓN
El objetivo de la presente propuesta de Reglamento es regular los derechos de los pasajeros marítimos nacionales e internacionales, incluidos los de las personas con discapacidad o con movilidad reducida.
El ponente opina que sería preferible que, de forma sistemática, se presentaran propuestas por separado sobre los derechos de los pasajeros, por una parte, y las personas con movilidad reducida, por otra. Esto se debe a que los distintos sistemas tienen un objeto diferente y se dirigen a distintas personas. En el caso del transporte aéreo, el legislador comunitario ha optado por regular los temas relativos a todos los pasajeros sin excepción, sin hacer distinciones entre categorías específicas.
El ponente opina que en la definición de «transportista», la referencia a un «transportista» y a un «transportista ejecutor» es fuente de confusión en lo que se refiere a la persona que asume la obligación de realizar un servicio de transporte marítimo. Esto crea una inseguridad jurídica para el pasajero contratante, en particular en lo que se refiere a la persona a quien debe dirigirse en caso de que el contrato de transporte no se ejecute de forma adecuada. Por tanto, las disposiciones sobre la responsabilidad de informar a los pasajeros en caso de que una salida se retrase deben completarse de forma que no solo el transportista o el organismo gestor del puerto deban facilitar información a los pasajeros, sino también los operadores o vendedores de billetes autorizados, práctica que ya existe en diversos Estados miembros. También debe clarificarse el término «retraso» y especificarse los casos de retraso no atribuible al transportista.
Por otra parte, se define «retraso» de forma muy estricta (60 minutos). En el caso de grupos de islas, como los que existen en el Egeo, y en los que los buques pueden hacer escala en cinco o seis islas distintas, una hora es demasiado poco. En los mecanismos equivalentes del transporte aéreo se hace referencia a retrasos «superiores a las dos horas». Es probable que la propuesta de la Comisión refleje los servicios de transporte marítimo habituales en el Norte de Europa (líneas de transbordadores, etc.). Sin embargo, no refleja en absoluto las condiciones en las que se realizan los servicios de transporte marítimo en el Mediterráneo.
En lo que se refiere a la compensación, la mejor opción estaría en línea con el principio de subsidiariedad y sería que los Estados miembros fijaran los límites de tiempo. La compensación se calcularía sobre la base de la tarifa neta, es decir, sin IVA ni deducciones de terceros, y no sobre el «precio del billete», como prevé la propuesta. Esto se debe a que en caso de reembolso debido, por ejemplo, al retraso o cancelación de un servicio, pueden surgir problemas en relación con el reembolso de un IVA ya abonado por la empresa naviera.
La referencia a «circunstancias excepcionales» es inadecuada y poco clara, y debe clarificarse el término. Es probable que la propuesta se refiera a circunstancias como el mal tiempo o averías del buque, etc. Sin embargo, hay otras circunstancias en las que la realización del servicio de transporte sería difícil o imposible, debido a un intento de rescate, cuando el servicio se haya alterado para atender a otra isla, etc. Deben hacerse esfuerzos para que esta disposición específica también abarque estas circunstancias.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Transportes y Turismo, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 19 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(19 bis) En caso de una futura iniciativa legislativa relacionada con los derechos de los pasajeros, sería más razonable adoptar un enfoque legislativo horizontal que abarcase a todos los medios de transporte, debido a la necesidad de utilizar el transporte combinado. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 2 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente Reglamento los servicios cubiertos por contratos de servicio público que aseguren a los pasajeros unos nivel de derechos comparable al exigido por el presente Reglamento. |
2. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente Reglamento los servicios cubiertos por contratos de servicio público que aseguren a los pasajeros unos nivel de derechos comparable al exigido por el presente Reglamento, así como los servicios que presten buques de reducido peso muerto o los que transporten a un pequeño número de pasajeros y operen en trayectos cortos. |
Justificación | |
Los Estados miembros deben poder establecer una excepción para los buques de pasajeros o de cruceros de reducido peso muerto o los que transporten a un pequeño número de pasajeros y operen en trayectos cortos, debido al carácter especial del transporte que realizan, en general como «taxis» marítimos. | |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 3 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
f) «transportista ejecutor»: persona distinta del transportista o del operador turístico que efectúa, de hecho, la totalidad o parte del transporte; |
f) «transportista ejecutor»: persona distinta del transportista o del operador turístico que, ya siendo el propietario, el fletador o la empresa explotadora del buque, efectúa, de hecho, la totalidad o parte del transporte; |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 8 – apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. Los transportistas se asegurarán de que, a bordo de sus buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad, se facilite a los pasajeros información general sobre los servicios y la asistencia disponibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 15 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) garantizar que todo nuevo empleado, tras su contratación, recibe formación sobre asistencia a personas con discapacidad y que el personal recibe cursos de reciclaje cuando sea necesario. |
c) garantizar que todo nuevo empleado que vaya a prestar asistencia directa a personas con discapacidad o con movilidad reducida, tras su contratación, recibe formación sobre asistencia a personas con discapacidad y que el personal recibe cursos de reciclaje cuando sea necesario. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 16 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las indemnizaciones pagaderas en virtud del presente artículo no estarán sujetas a límite alguno. |
suprimido |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 17 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En caso de retraso, el transportista o, en su caso, el organismo gestor del puerto informará a los pasajeros de los horarios estimados de salida y llegada tan pronto como disponga de esta información y, a más tardar, 30 minutos después del horario de salida programado o una hora antes del horario de llegada programado, respectivamente. |
1. En caso de retraso, el transportista o, en su caso, el organismo gestor del puerto, el operador turístico o el vendedor de billetes autorizado por el transportista, informará a los pasajeros de los horarios estimados de salida y llegada tan pronto como disponga de esta información y, a más tardar, 30 minutos después del horario de salida programado o una hora antes del horario de llegada programado, respectivamente. |
Justificación | |
La ambigüedad de las definiciones de «transportista» y «transportista ejecutor» es fuente de inseguridad jurídica en relación con la persona que asume la responsabilidad del transporte marítimo. Se han completado las disposiciones del artículo para prever que no solo el transportista o el organismo gestor del puerto informen a los pasajeros, sino también el operador turístico o el vendedor de billetes, como ya sucede en varios Estados miembros. | |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 17 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En caso de que los pasajeros pierdan una conexión debido a un retraso, los transportistas ejecutores adoptarán cuantas medidas estén a su alcance para informarles sobre las conexiones alternativas. |
2. En caso de que los pasajeros pierdan una conexión marítima debido a un retraso, los transportistas, los transportistas ejecutores, los organismos de gestión del puerto, los operadores turísticos o los vendedores de billetes adoptarán cuantas medidas estén a su alcance para informarles sobre las conexiones alternativas. |
Justificación | |
El concepto y la definición de «transportista» y «transportista ejecutor» son fuente de inseguridad jurídica en relación con la persona que asume la responsabilidad del transporte marítimo. Se han completado las disposiciones del artículo para prever que no solo el transportista o el organismo gestor del puerto informen a los pasajeros, sino también el operador turístico o el vendedor de billetes, como ya sucede en varios Estados miembros. | |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 18 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando un transportista prevea que un servicio de transporte marítimo de pasajeros vaya a retrasarse más de 60 minutos con respecto a su hora de salida programada, ofrecerá a los pasajeros comidas y refrigerios gratuitos en una medida adecuada al tiempo de espera, si están disponibles a bordo del buque o en el puerto o si pueden suministrarse razonablemente. |
1. Cuando un transportista prevea que un servicio de transporte marítimo de pasajeros vaya a retrasarse por su causa más de 120 minutos con respecto a su hora de salida programada, ofrecerá a los pasajeros comidas y refrigerios gratuitos en una medida adecuada al tiempo de espera, si están disponibles a bordo del buque o en el puerto o si pueden suministrarse razonablemente. |
Justificación | |
Los límites de tiempo para decidir que hay retraso son muy cortos. Por ejemplo, en el caso de archipiélagos como los de Egeo, en los que los buques pueden prestar servicio a 5 ó 6 islas en una sola ruta, el límite de tiempo es desproporcionadamente corto. Las disposiciones correspondientes para el transporte aéreo hacen referencia a retrasos «de más de 2 horas». Puede que la propuesta de la Comisión refleje las condiciones de las rutas usuales en el Norte de Europa, pero está claro que no lo hace con las condiciones del transporte marítimo en el Mediterráneo. | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 18 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Además, se ofrecerá a los pasajeros la posibilidad de efectuar llamadas telefónicas o de enviar télex o mensajes de fax o de correo electrónico, de forma gratuita, en caso de necesidad urgente. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando un transportista prevea que un servicio de transporte marítimo de pasajeros vaya a retrasarse más de 120 minutos con respecto a su hora de salida programada, ofrecerá inmediatamente a los pasajeros: |
1. Cuando un transportista prevea que por su causa un servicio de transporte marítimo de pasajeros vaya a retrasarse más de 180 minutos con respecto a su hora de salida programada, ofrecerá inmediatamente a los pasajeros: |
Justificación | |
Los límites de tiempo para decidir que hay retraso son muy cortos. Por ejemplo, en el caso de archipiélagos como los de Egeo, en los que los buques pueden prestar servicio a 5 ó 6 islas en una sola ruta, el límite de tiempo es desproporcionadamente corto. Las disposiciones correspondientes para el transporte aéreo hacen referencia a retrasos «de más de 2 horas». Puede que la propuesta de la Comisión refleje las condiciones de las rutas usuales en el Norte de Europa, pero está claro que no lo hace con las condiciones del transporte marítimo en el Mediterráneo. | |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 20 – punto 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) 25 % del precio del billete en caso de retraso comprendido entre 60 y 119 minutos; |
a) 25 % del precio neto del billete en caso de retraso comprendido entre 120 y 179 minutos; |
Justificación | |
Por lo que se refiere a los límites de tiempo para decidir si hay retraso, véanse las justificaciones a las enmiendas 5 y 6. La solución más adecuada y más acorde con el principio de subsidiariedad sería que los Estados miembros fijaran los límites de tiempo. Además la compensación debe calcularse sobre la base del precio neto de viaje, con exclusión del IVA, etc., y no sobre la base del «precio del billete». | |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 20 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) 50% del precio del billete en caso de retraso igual o superior a 120 minutos; |
b) 50% del precio del billete en caso de retraso igual o superior a 180 minutos; |
Justificación | |
Por lo que se refiere a los límites de tiempo para decidir si hay retraso, véanse las justificaciones a las enmiendas 5 y 6. | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 20 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El presente artículo no será de aplicación cuando el retraso o la cancelación hayan sido ocasionados por circunstancias excepcionales que hayan entorpecido la ejecución del servicio de transporte y que no hayan podido evitarse incluso tras la adopción de todas las medidas oportunas. |
4. El presente artículo no será de aplicación cuando el retraso o la cancelación no hayan sido ocasionados por causa del transportista, sino por circunstancias excepcionales que hayan entorpecido la ejecución del servicio de transporte y que no hayan podido evitarse incluso tras la adopción de todas las medidas oportunas. |
Justificación | |
La redacción del artículo 20, apartado 4 es vaga e incompleta. Se clarifica el concepto de «circunstancias excepcionales» añadiendo la referencia a la falta de responsabilidad por parte del transportista. | |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 27 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los organismos de aplicación designados con arreglo al artículo 26 publicarán el 1 de junio de cada año un informe sobre su actividad durante el año anterior, que contendrá, entre otras cosas: |
suprimido |
a) una descripción de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del presente Reglamento; |
|
b) una referencia al procedimiento aplicable a la tramitación de las distintas reclamaciones; |
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(c) un resumen de las normas sobre accesibilidad para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida aplicables en ese Estado miembro; |
|
(d) datos agregados sobre las reclamaciones; |
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(e) información detallada sobre las sanciones aplicadas; |
|
(f) otros asuntos de importancia para mejorar la aplicación del presente Reglamento. |
|
Justificación | |
Lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1 aumenta de forma importante la carga administrativa sin aportar ningún valor añadido. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Derechos de los pasajeros que viajan por mar o por vías navegables |
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Referencias |
COM(2008)0816 – C6-0476/2008 – 2008/0246(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
TRAN |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 18.12.2008 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Georgios Papastamkos 19.1.2009 |
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Examen en comisión |
12.2.2009 |
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||||
Fecha de aprobación |
9.3.2009 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
16 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Neena Gill, Klaus-Heiner Lehne, Manuel Medina Ortega, Eva-Riitta Siitonen, Francesco Enrico Speroni, Diana Wallis, Tadeusz Zwiefka |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Vicente Miguel Garcés Ramón, Jean-Paul Gauzès, Kurt Lechner, Georgios Papastamkos, Gabriele Stauner, Ieke van den Burg |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Bill Newton Dunn |
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PROCEDIMIENTO
Título |
Derechos de los pasajeros que viajan por mar o por vías navegables |
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Referencias |
COM(2008)0816 – C6-0476/2008 – 2008/0246(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
4.12.2008 |
|||||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN 18.12.2008 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 18.12.2008 |
JURI 18.12.2008 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
IMCO 27.2.2009 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Michel Teychenné 8.12.2008 |
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|||||
Examen en comisión |
17.2.2009 |
30.3.2009 |
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||||
Fecha de aprobación |
31.3.2009 |
|
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||||
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
18 0 14 |
||||||
Miembros presentes en la votación final |
Gabriele Albertini, Inés Ayala Sender, Paolo Costa, Luis de Grandes Pascual, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Robert Evans, Emanuel Jardim Fernandes, Francesco Ferrari, Brigitte Fouré, Mathieu Grosch, Georg Jarzembowski, Stanisław Jałowiecki, Timothy Kirkhope, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Sepp Kusstatscher, Jörg Leichtfried, Eva Lichtenberger, Erik Meijer, Luís Queiró, Reinhard Rack, Ulrike Rodust, Gilles Savary, Brian Simpson, Renate Sommer, Dirk Sterckx, Ulrich Stockmann, Yannick Vaugrenard, Armando Veneto, Roberts Zīle |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Anne E. Jensen, Marie Panayotopoulos-Cassiotou |
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Fecha de presentación |
2.4.2009 |
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