Informe - A6-0210/2009Informe
A6-0210/2009

RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo

2.4.2009 - (11783/1/2008 – C6‑0015/2009 – 2007/0098(COD)) - ***II

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Silvia-Adriana Ţicău


Procedimiento : 2007/0098(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0210/2009
Textos presentados :
A6-0210/2009
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo

(11783/1/2008 – C6‑0015/2009 – 2007/0098(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la Posición Común del Consejo (11783/1/2008 – C6‑0015/2009),

–   Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0263),

–   Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

–   Visto el artículo 62 de su Reglamento,

–   Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6‑0210/2009),

1.  Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Posición Común del Consejo

Considerando 8

Posición Común del Consejo

Enmienda

(8) Conviene que las personas físicas que poseen la honorabilidad y la competencia profesional exigidas estén claramente identificadas y designadas ante las autoridades competentes. Dichas personas («gestores de transporte») deben ser las que dirigen efectiva y permanentemente las actividades de transporte de las empresas de transporte por carretera. Procede, por tanto, precisar en qué condiciones se considera que una persona dirige efectiva y permanentemente las actividades de transporte de una empresa.

(8) Conviene que las personas físicas que poseen la honorabilidad y la competencia profesional exigidas estén claramente identificadas y designadas ante las autoridades competentes. Dichas personas («gestores de transporte») deben ser residentes en un Estado miembro y las que dirigen efectiva y permanentemente las actividades de transporte de las empresas de transporte por carretera. Procede, por tanto, precisar en qué condiciones se considera que una persona dirige efectiva y permanentemente las actividades de transporte de una empresa.

Enmienda  2

Posición Común del Consejo

Considerando 12

Posición Común del Consejo

Enmienda

(12) Una competencia leal y un transporte por carretera plenamente respetuoso de las normas exigen un nivel de vigilancia y seguimiento homogéneo entre Estados miembros. A este respecto, las autoridades nacionales encargadas de la vigilancia de las empresas y de la validez de su autorización deben desempeñar un papel fundamental y procede velar por que dichas autoridades adopten, de ser necesario, las medidas adecuadas, en particular la suspensión o retirada de autorizaciones o la inhabilitación de los gestores de transporte que sean negligentes de manera reiterada o actúen de mala fe.

(12) Una competencia leal y un transporte por carretera plenamente respetuoso de las normas exigen un nivel de vigilancia y seguimiento homogéneo entre Estados miembros. A este respecto, las autoridades nacionales encargadas de la vigilancia de las empresas y de la validez de su autorización deben desempeñar un papel fundamental y procede velar por que adopten las medidas adecuadas en caso de necesidad, concretamente en los casos más graves, para suspender o retirar autorizaciones o inhabilitar a los gestores de transporte negligentes de manera reiterada o actúen de mala fe. Ello ha de ir precedido por un examen adecuado de la medida, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. No obstante, la empresa debe ser advertida previamente y debe poder contar con un plazo razonable para regularizar su situación antes de ser objeto de tales sanciones.

Justificación

Debe advertirse previamente a las empresas, que deben disponer de la oportunidad de corregir sus deficiencias.

Enmienda  3

Posición Común del Consejo

Considerando 14 bis (nuevo)

Posición Común del Consejo

Enmienda

 

(14 bis) Con el fin de mejorar la transparencia y permitir que el cliente de una empresa de transportes verifique si esa empresa posee una autorización adecuada, se deben hacer públicos algunos datos incluidos en el registro electrónico nacional, siempre que se cumplan las disposiciones correspondientes sobre protección de datos.

Enmienda  4

Posición Común del Consejo

Artículo 1 – apartado 4 – letra b

Posición Común del Consejo

Enmienda

b) las empresas que presten servicios de transporte de viajeros por carretera exclusivamente con fines no comerciales o a título gratuito, o que tienen una actividad distinta de la de transportista de viajeros por carretera;

b) las empresas que presten servicios de transporte de viajeros por carretera exclusivamente con fines no comerciales o que tienen una actividad distinta de la de transportista de viajeros por carretera;

Enmienda  5

Posición Común del Consejo

Artículo 1 – apartado 5 – parte introductoria

Posición Común del Consejo

Enmienda

5. Los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de la totalidad o de una parte de las disposiciones del presente Reglamento a los transportistas que realicen exclusivamente transportes nacionales por carretera que tengan una escasa influencia en el mercado de los transportes, en razón de:

5. Los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de la totalidad o de una parte de las disposiciones del presente Reglamento únicamente a los transportistas que realicen exclusivamente transportes nacionales por carretera que tengan una escasa influencia en el mercado de los transportes, en razón de:

Enmienda  6

Posición Común del Consejo

Artículo 5 – letra a

Posición Común del Consejo

Enmienda

a) tener un establecimiento situado en ese Estado miembro con locales en los que pueda presentar a petición de la autoridad competente los documentos de la empresa, en particular sus documentos contables, los documentos de gestión del personal, los documentos con los datos relativos a los tiempos de conducción y reposo y cualquier otro documento al que deba poder acceder la autoridad competente que permita comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Los Estados miembros podrán exigir que los establecimientos situados en su territorio tengan disponibles dichos documentos en todo momento en sus locales;

a) tener un establecimiento situado en ese Estado miembro con locales en los que se lleven a cabo las actividades esenciales de la empresa, en particular sus documentos contables, los documentos de gestión del personal, los documentos con los datos relativos a los tiempos de conducción y reposo y cualquier otro documento al que deba poder acceder la autoridad competente que permita comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Los Estados miembros podrán exigir que los establecimientos situados en su territorio tengan disponibles asimismo otros documentos en todo momento en sus locales;

Enmienda  7

Posición Común del Consejo

Artículo 5 – letra c

Posición Común del Consejo

Enmienda

c) ejercer efectiva y permanentemente sus operaciones con el equipamiento necesario, en un centro de explotación situado en ese Estado miembro.

c) ejercer efectiva y permanentemente sus operaciones, con el equipamiento administrativo necesario, relativas a los vehículos mencionadas en la letra b) y con el equipamiento y las instalaciones técnicas adecuadas, en un centro de explotación situado en ese Estado miembro.

Enmienda  8

Posición Común del Consejo

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 3 – letra a – inciso v bis (nuevo)

Posición Común del Consejo

Enmienda

 

v bis) la trata de seres humanos o el tráfico de estupefacientes.

Justificación

Es fundamental incluir este criterio para no reconocer la honorabilidad.

Enmienda  9

Posición Común del Consejo

Artículo 6 – apartado 2 – letra b – párrafo 1

Posición Común del Consejo

Enmienda

b) la Comisión elaborará una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones de la normativa comunitaria, que además de los mencionados en el anexo IV, pueden acarrear la pérdida de honorabilidad. Los Estados miembros, al establecer las prioridades para los controles con arreglo al artículo 12, apartado 1, tendrán en cuenta la información relativa a dichas infracciones, incluida la información recibida de otros Estados miembros.

b) la Comisión elaborará una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves de la normativa comunitaria, que además de los mencionados en el anexo IV, pueden acarrear la pérdida de honorabilidad. Los Estados miembros, al establecer las prioridades para los controles con arreglo al artículo 12, apartado 1, tendrán en cuenta la información relativa a dichas infracciones, incluida la información recibida de otros Estados miembros.

Enmienda  10

Posición Común del Consejo

Article 7 – paragraph 1 and 2

Posición Común del Consejo

Enmienda

1. A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), una empresa deberá ser capaz de hacer frente permanentemente a sus obligaciones financieras a lo largo del ejercicio contable anual. A tal efecto, la empresa demostrará que, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, dispone, cada año, de capital y reservas por un importe total mínimo de 9 000 EUR cuando se utilice un solo vehículo y de 5 000 EUR por cada vehículo adicional utilizado.

1. A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), una empresa deberá ser capaz de hacer frente permanentemente a sus obligaciones financieras a lo largo del ejercicio contable anual. A tal efecto, la empresa demostrará que, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, dispone, cada año, de capital y reservas por un importe total mínimo de 9 000 EUR cuando se utilice un solo vehículo y de 5 000 EUR por cada vehículo adicional utilizado.

A los fines del presente Reglamento, el valor del euro se fijará cada cinco años en las divisas de los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la Unión Monetaria Europea. Los tipos aplicados serán los correspondientes al primer día laborable de octubre y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Surtirán efecto el 1 de enero del año civil siguiente.

A los fines del presente Reglamento, el valor del euro se fijará cada año en las divisas de los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la Unión Monetaria Europea. Los tipos aplicados serán los correspondientes al primer día laborable de octubre y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Surtirán efecto el 1 de enero del año civil siguiente.

Las partidas contables contempladas en el párrafo primero, letras a) y b), serán las definidas en la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad.

Las partidas contables contempladas en el párrafo primero, letras a) y b), serán las definidas en la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá aceptar o exigir que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado, como, por ejemplo, un seguro de responsabilidad profesional, de uno o varios bancos u otros organismos financieros o compañías aseguradoras por el que se convierten en garantes solidarios de la empresa por los importes establecidos en el primer párrafo del apartado 1. Los Estados miembros podrán decidir que se retenga la garantía con el acuerdo de la autoridad competente que autoriza el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, y que sólo pueda liberarse la garantía con autorización de dicha autoridad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá aceptar o exigir que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado, como, por ejemplo, una garantía bancaria o un seguro, incluido un seguro de responsabilidad profesional, de uno o varios bancos u otros organismos financieros o compañías aseguradoras por el que se convierten en garantes solidarios de la empresa por los importes establecidos en el primer párrafo del apartado 1.

Justificación

El seguro es un factor importante para probar la capacidad de atender a las obligaciones financieras, como lo es el balance comercial para fines de prueba.

Enmienda  11

Posición Común del Consejo

Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)

Posición Común del Consejo

Enmienda

 

1 bis. Las personas afectadas se examinarán en el Estado miembro en el que tengan la residencia normal o en el Estado miembro en el que trabajen.

 

Se entenderá por residencia normal el lugar en el que una persona viva habitualmente, es decir durante por lo menos 185 días por cada año civil, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita.

 

No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en dos o varios Estados miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente. Esta última condición no se exigirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para el cumplimiento de una misión de duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal.

Enmienda  12

Posición Común del Consejo

Artículo 8 – apartado 3

Posición Común del Consejo

Enmienda

3. Los Estados miembros podrán autorizar debidamente, según los criterios que ellos mismos definan, a organismos a que impartan una formación de alta calidad a los aspirantes a fin de que se preparen eficazmente para los exámenes y formaciones continuas a los gestores de transporte que lo deseen a fin de que actualicen sus conocimientos.

3. Los Estados miembros podrán autorizar debidamente, según los criterios que ellos mismos definan, a organismos a que impartan una formación de alta calidad a los aspirantes a fin de que se preparen eficazmente para los exámenes y formaciones continuas a los gestores de transporte que lo deseen a fin de que actualicen sus conocimientos. Los Estados miembros comprobarán periódicamente que estos organismos siguen cumpliendo los criterios en virtud de los cuales se les concedió la autorización.

Justificación

Es importante garantizar la calidad del examen y la formación facilitada por los organismos autorizados.

Enmienda  13

Posición Común del Consejo

Artículo 8 – apartado 4 bis (nuevo)

Posición Común del Consejo

Enmienda

 

4 bis. Los Estados miembros podrán promover una formación periódica sobre los asuntos enumerados en el anexo I a intervalos de diez años, con el fin de garantizar que los gestores conozcan la evolución del sector.

Enmienda  14

Posición Común del Consejo

Artículo 8 – apartado 4 ter (nuevo)

Posición Común del Consejo

Enmienda

 

4 ter. Los Estados miembros podrán exigir que las personas que posean un certificado de competencia profesional, pero que no han dirigido de forma permanente una empresa de transporte de mercancías o de viajeros por carretera en los últimos cinco años, realicen una formación destinada a actualizar sus conocimientos respecto de la evolución actual en la legislación a que se refiere el anexo I, parte I.

Enmienda  15

Posición Común del Consejo

Artículo 9

Posición Común del Consejo

Enmienda

Los Estados miembros podrán decidir dispensar del examen contemplado en el artículo 8, apartado 1, a aquellas personas que acrediten haber dirigido de forma permanente una empresa de transporte de mercancías o de viajeros por carretera en un Estado miembro por un periodo de15 años antes del...

2. Los Estados miembros podrán decidir dispensar del examen contemplado en el artículo 8, apartado 1, a aquellas personas que acrediten haber dirigido de forma permanente una empresa de transporte de mercancías o de viajeros por carretera al menos en un Estado miembro por un periodo de diez años antes del...

Justificación

Diez años de experiencia práctica continuada deben ser el criterio para la exención del examen.

Enmienda  16

Posición Común del Consejo

Artículo 11 – apartado 1

Posición Común del Consejo

Enmienda

1. Las empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 estarán autorizadas, previa solicitud, a ejercer la profesión de transportista por carretera. La autoridad competente comprobará que la empresa que presente una solicitud cumple los requisitos establecidos en dicho artículo. Los Estados miembros podrán estipular por medio de legislación nacional en la materia el plazo de vigencia de las autorizaciones para ejercer la profesión de transportista por carretera.

1. Las empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 estarán autorizadas, previa solicitud, a ejercer la profesión de transportista por carretera. La autoridad competente comprobará que la empresa que presente una solicitud cumple los requisitos establecidos en dicho artículo.

La evaluación de la solicitud podrá dar lugar a la expedición de una licencia comunitaria de conformidad con los Reglamentos (CE) nº …/… y (CE) nº.../...*. Un Estado miembro podrá expedir otro tipo de autorización distinto de la licencia comunitaria para las empresas que sólo efectúen operaciones de transporte en el territorio de dicho Estados miembro.

 

Justificación

Se restablece la posición del Parlamento Europeo. El Reglamento establece solo un tipo de licencia para acceder a la profesión de transportista por carretera. Para reducir la carga administrativa, la duración de la autorización no estará limitada, pero se efectuarán controles periódicos para comprobar que las empresas cumplen los requisitos para desempeñar la profesión de transportista por carretera.

Enmienda  17

Posición Común del Consejo

Artículo 11 – apartado 3

Posición Común del Consejo

Enmienda

3. El plazo de examen por parte de una autoridad competente de una solicitud de autorización será lo más breve posible y no superará los tres meses a partir de la fecha en que la autoridad competente haya recibido todos los documentos necesarios para evaluar la solicitud. En casos debidamente justificados, la autoridad competente podrá prorrogar este plazo en dos meses más.

3. El plazo de examen por parte de una autoridad competente de una solicitud de autorización será lo más breve posible y no superará los tres meses a partir de la fecha en que la autoridad competente haya recibido todos los documentos necesarios para evaluar la solicitud. En casos debidamente justificados, la autoridad competente podrá prorrogar este plazo en un mes más.

Justificación

Para reducir la carga administrativa, el plazo para el examen de las solicitudes de autorización por la autoridad competente será lo más breve posible.

Enmienda  18

Posición Común del Consejo

Artículo 13 – apartado 1 – letra a

Posición Común del Consejo

Enmienda

a) un plazo no superior a seis meses, prorrogable seis meses en caso de fallecimiento o incapacidad física del gestor de transporte, para la contratación de un sustituto de dicho gestor de transporte si éste ha dejado de cumplir los requisitos de honorabilidad o competencia profesional;

a) un plazo no superior a seis meses, prorrogable tres meses en caso de fallecimiento o incapacidad física del gestor de transporte, para la contratación de un sustituto de dicho gestor de transporte si éste ha dejado de cumplir los requisitos de honorabilidad o competencia profesional;

Justificación

Se restablece la posición de la primera lectura.

Enmienda  19

Posición Común del Consejo

Artículo 16 – apartados 1 y 2

Posición Común del Consejo

Enmienda

1. A los fines de la aplicación del presente Reglamento, en particular sus artículos 11 a 14 y 26, cada Estado miembro llevará un registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera que han sido autorizadas por una autoridad competente nombrada por aquél para ejercer la profesión de transportista por carretera. El tratamiento de los datos recogidos en dicho registro se efectuará bajo el control de la autoridad pública nombrada a esos efectos. Podrán acceder a los datos pertinentes contenidos en el registro electrónico nacional todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

1. A los fines de la aplicación del presente Reglamento, en particular sus artículos 11 a 14 y 26, cada Estado miembro llevará un registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera que han sido autorizadas por una autoridad competente nombrada por aquél para ejercer la profesión de transportista por carretera. El tratamiento de los datos recogidos en dicho registro se efectuará bajo el control de la autoridad pública nombrada a esos efectos. Podrán acceder a los datos pertinentes contenidos en el registro electrónico nacional todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

A más tardar el 1 de junio de 2009, la Comisión publicará directrices sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en el registro electrónico nacional desde la fecha de su constitución, a fin de facilitar la futura interconexión de los registros. Podrá recomendar que, además de los datos mencionados en el apartado 2, se incluyan las matrículas de los vehículos.

A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión adoptará una decisión sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en el registro electrónico nacional desde la fecha de su constitución, a fin de facilitar la futura interconexión de los registros. Podrá recomendar que, además de los datos mencionados en el apartado 2, se incluyan las matrículas de los vehículos.

2. Los registros electrónicos nacionales deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

2. Los registros electrónicos nacionales deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) nombre y forma jurídica de la empresa;

a) nombre y forma jurídica de la empresa;

b) dirección de su establecimiento;

b) dirección de su establecimiento;

c) nombre de los gestores de transporte designados para cumplir la condición de honorabilidad y competencia profesional y, si es diferente, nombre de un representante legal;

c) nombre de los gestores de transporte designados para cumplir la condición de honorabilidad y competencia profesional y, si es diferente, nombre de un representante legal;

d) tipo de autorización, número de vehículos que comprende y, en su caso, número de serie de la licencia comunitaria y de las copias auténticas;

d) tipo de autorización, número de vehículos que comprende y, en su caso, número de serie de la licencia comunitaria y de las copias auténticas;

e) número, categoría y tipo de infracciones graves contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra b), que hayan dado lugar a una condena o sanción en los dos últimos años;

e) número, categoría y tipo de infracciones graves contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra b), que hayan dado lugar a una condena o sanción en los dos últimos años;

f) nombres de las personas inhabilitadas para dirigir las actividades de transporte de una empresa durante el tiempo en que no se haya restablecido la honorabilidad de dichas personas de conformidad con el artículo 6, apartado 3, así como medidas de rehabilitación aplicables.

f) nombres de las personas inhabilitadas para dirigir las actividades de transporte de una empresa durante el tiempo en que no se haya restablecido la honorabilidad de dichas personas de conformidad con el artículo 6, apartado 3, así como medidas de rehabilitación aplicables.

A efectos de lo dispuesto en la letra e), los Estados miembros podrán optar, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, por incluir en el registro electrónico nacional únicamente las infracciones más graves establecidas en el anexo IV.

A efectos de lo dispuesto en la letra e), los Estados miembros podrán optar, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, por incluir en el registro electrónico nacional únicamente las infracciones más graves establecidas en el anexo IV.

Los Estados miembros podrán optar por conservar en registros separados los datos contemplados en las letras e) y f) del párrafo primero. En tal caso, los datos pertinentes deberán estar a la disposición de todas las autoridades competentes del Estado miembros de que se trate, previa solicitud, o ser directamente accesibles a las mismas. La información solicitada se facilitará en un plazo de 30 días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

Los Estados miembros podrán optar por conservar en registros separados los datos contemplados en las letras e) y f) del párrafo primero. En tal caso, los datos pertinentes deberán estar a la disposición de todas las autoridades competentes del Estado miembros de que se trate, previa solicitud, o ser directamente accesibles a las mismas. La información solicitada se facilitará en un plazo de 30 días laborables a partir de la recepción de la solicitud. Los datos contemplados en las letras a) a d) serán accesibles al público con arreglo a las disposiciones pertinentes sobre protección de los datos personales.

En cualquier caso, los datos contemplados en las letras e) y f) del párrafo primero sólo será accesible a autoridades distintas de las autoridades competentes si están facultadas para efectuar controles e imponer sanciones en el sector del transporte por carretera y sus funcionarios han realizado una declaración jurada o están sometidos a una obligación formal de secreto.

En cualquier caso, los datos contemplados en las letras e) y f) del párrafo primero sólo será accesible a autoridades distintas de las autoridades competentes si están facultadas para efectuar controles e imponer sanciones en el sector del transporte por carretera y sus funcionarios han realizado una declaración jurada o están sometidos a una obligación formal de secreto.

Enmienda  20

Posición Común del Consejo

Artículo 16 – apartados 5 y 6

Posición Común del Consejo

Enmienda

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartados 1 y 2, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los registros electrónicos nacionales sean accesibles en toda la Comunidad a través de los puntos de contacto nacionales indicados en el artículo 18. La accesibilidad a través de los puntos de contacto nacionales se realizará a más tardar el 31 de diciembre de 2012 de forma tal que una autoridad competente de cualquier Estado miembro pueda interrogar el registro electrónico de cualquier Estado miembro.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartados 1 y 2, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los registros electrónicos nacionales estén interconectados y sean accesibles en toda la Comunidad a través de los puntos de contacto nacionales indicados en el artículo 18. La accesibilidad a través de los puntos de contacto nacionales y la interconexión se realizarán a más tardar el 31 de diciembre de 2012 de forma tal que una autoridad competente de cualquier Estado miembro pueda interrogar el registro electrónico de cualquier Estado miembro.

6. Las normas comunes relativas a la aplicación del apartado 5, como el formato de los datos intercambiados, los procedimientos técnicos para interrogar electrónicamente los registros electrónicos nacionales de los demás Estados miembros y el fomento de la interoperabilidad de dichos registros con otras bases de datos pertinentes, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2. Dichas normas comunes determinarán cuál es la autoridad responsable del acceso a los datos y de su ulterior utilización y actualización y, a tal efecto, entre ellas se incluirán normas sobre el registro y la supervisión de los datos.

6. Las normas comunes relativas a la aplicación del apartado 5, como el formato de los datos intercambiados, los procedimientos técnicos para interrogar electrónicamente los registros electrónicos nacionales de los demás Estados miembros y el fomento de la interoperabilidad de dichos registros con otras bases de datos pertinentes, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, y por vez primera antes del 31 de diciembre de 2010. Dichas normas comunes determinarán cuál es la autoridad responsable del acceso a los datos y de su ulterior utilización y actualización y, a tal efecto, entre ellas se incluirán normas sobre el registro y la supervisión de los datos.

Enmienda  21

Posición Común del Consejo

Artículo 17 – letra d bis (nueva)

Posición Común del Consejo

Enmienda

 

d bis) las empresas cumplen, cuando proceda, las disposiciones correspondientes.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

La finalidad declarada por la Comisión en su propuesta de Reglamento es doble. En primer lugar, sacar partido de la experiencia acumulada con la aplicación de la Directiva 96/26/CE reformulando determinadas disposiciones legislativas y, en segundo lugar, optando por un Reglamento en lugar de por una Directiva, garantizar una aplicación más uniforme.

El proyecto de Reglamento establece las condiciones (establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y capacidad profesional) que deben cumplirse para recibir autorización para ejercer la profesión de transportista por carretera. También establece los términos en los que las empresas pueden contratar a un gestor de transporte: procedimientos reforzados de autorización y supervisión; registros electrónicos reglamentados y protección de los datos electrónicos; solución de la cuestión de las sanciones por no respetar el Reglamento y establecimiento de un sistema de reconocimiento mutuo de títulos y derechos adquiridos.

Primera lectura del Parlamento

El Parlamento amplió el enfoque para aplicar el Reglamento a las empresas que aspiraban a ejercer la profesión, pero eliminó a aquellas con vehículos de velocidad máxima inferior a 40 km por hora. Insistió en que el gestor de transporte debían tener un lazo contractual efectivo con la empresa e impuso un límite superior al número de vehículos por gestor de transporte. Se presentaron también enmiendas para reforzar los requisitos de establecimiento.

Podía perderse la honorabilidad por implicación en trata de seres humanos o tráfico de drogas. En paralelo con la eliminación de disposiciones sobre infracciones menores, se estableció una lista de infracciones graves que podrían dar lugar a la inhabilitación para la profesión, Se admitió el seguro como prueba de la situación financiera de la empresa y se suprimió la referencia al quick ratio.

Se mantuvo el examen escrito obligatorio, en el país de residencia, como requisito para el acceso a la profesión, con posibilidad de exención por diez años de experiencia práctica continuada.

La Comisión debía definir la estructura de los datos para los registros electrónicos nacionales para finales de 2009 y estos registros, que constarían de secciones públicas y confidenciales, debían estar operativos para el 30 de abril de 2011 y estar interconectados.

Finalmente, se eliminaron derechos adquiridos y se solicitó a la Comisión que presentase a más tardar el 1 de junio de 2010 un informe sobre las posibles repercusiones de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir el transporte comercial con vehículos de diseño y equipamiento adecuados y que transporten hasta nueve personas, incluido el conductor.

Posición Común del Consejo

La Posición Común adoptada incorporaba, expresa o implícitamente, 70 de las 113 enmiendas formuladas por el Parlamento. Se trataba de las enmiendas sobre las infracciones menores, la definición del vínculo entre empresa y gestor de transporte, el derecho de recurso de las personas sujetas a decisiones sobre el ejercicio de la profesión de gestor de transporte, el reconocimiento mutuo de certificados, los derechos adquiridos, el intercambio de información entre las autoridades competentes y el tráfico de drogas y la trata de seres humanos como causa de inhabilitación para la profesión.

En cuanto a los registros, el Parlamento y el Consejo acordaron un enfoque gradual, pero propusieron calendarios diferentes, con lo que el Consejo retrasa de hecho la aplicación.

Queda un cierto número de asuntos en los que la posición del Consejo diverge de la del Parlamento. Para el Consejo, los Estados miembros podrán especificar mediante actos legislativos nacionales el plazo de vigencia de las autorizaciones y hacer depender la inclusión en el registro del restablecimiento de la honorabilidad. El Consejo no ha aceptado la propuesta del Parlamento sobre una sección pública y una sección confidencial del registro ni que se deba crear un registro de gestores de transporte. Tampoco ha aceptado el Consejo que deban incluirse en el registro electrónico las matrículas de los vehículos. Otras discrepancias consisten en el uso de las plazas de aparcamiento para determinar el «establecimiento» real, el alcance de la exención para el transporte no comercial, qué debe tomarse en cuenta para determinar la adecuación de los recursos financieros y la realización del examen profesional en el Estado miembro de residencia.

Propuesta del ponente

En esta fase, aunque se han realizado progresos claros, persisten algunas diferencias significativas entre el Parlamento y el Consejo. En las enmiendas que presenta a la Posición Común, la ponente se centra en estos ámbitos. En cuanto al calendario concreto para la introducción y el funcionamiento del registro electrónico y algunas otras cuestiones, podría ser posible alcanzar en breve un acuerdo. Naturalmente, la ponente explorará estas posibilidades con el Consejo, con la ayuda de la Comisión y en estrecha cooperación con los ponentes alternativos. Entretanto, presenta las enmiendas siguientes a la Posición Común, en los siguientes ámbitos:

●  reducción de las cargas administrativas,

●  plazo de validez de la licencia comunitaria frente a comprobaciones periódicas,

●  plazo para el establecimiento y la entrada en funcionamiento del registro,

●  creación del registro con una sección pública y una sección confidencial,

●  definición de «no comercial» para fines de exención,

●  control más estricto del «establecimiento» sobre la base de las plazas de aparcamiento,

●  el seguro como instrumento financiero para fines de confirmación de la capacidad financiera,

●  el fomento de la formación para el ejercicio de la profesión y

●  la protección de los datos personales.

La ponente explorará, entre otros medios a través de conversaciones con los ponentes alternativos, la posibilidad de alcanzar un acuerdo global sobre todos estos puntos antes de la segunda lectura del Parlamento.

PROCEDIMIENTO

Título

Condiciones que se deben cumplir para ejercer la actividad de transportista por carretera

Referencias

11783/1/2008 – C6-0015/2009 – 2007/0098(COD)

Fecha 1ª lectura PE – Número P

21.5.2008                     T6-0217/2008

Propuesta de la Comisión

COM(2007)0263 - C6-0145/2007

Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común

15.1.2009

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

15.1.2009

Ponente(s)

       Fecha de designación

Silvia-Adriana Ţicău

19.1.2009

 

 

Examen en comisión

17.2.2009

16.3.2009

 

 

Fecha de aprobación

31.3.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

34

0

0

Miembros presentes en la votación final

Gabriele Albertini, Paolo Costa, Michael Cramer, Luis de Grandes Pascual, Arūnas Degutis, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Robert Evans, Emanuel Jardim Fernandes, Francesco Ferrari, Mathieu Grosch, Georg Jarzembowski, Stanisław Jałowiecki, Timothy Kirkhope, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Sepp Kusstatscher, Jörg Leichtfried, Eva Lichtenberger, Marian-Jean Marinescu, Erik Meijer, Seán Ó Neachtain, Reinhard Rack, Ulrike Rodust, Gilles Savary, Brian Simpson, Dirk Sterckx, Ulrich Stockmann, Michel Teychenné, Silvia-Adriana Ţicău, Yannick Vaugrenard, Armando Veneto

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Philip Bradbourn, Jeanine Hennis-Plasschaert, Anne E. Jensen

Fecha de presentación

2.4.2009

PROCEDIMIENTO

Título

Condiciones que se deben cumplir para ejercer la actividad de transportista por carretera

Referencias

11783/1/2008 – C6-0015/2009 – 2007/0098(COD)

Fecha 1ª lectura PE – Número P

21.5.2008                     T6-0217/2008

Propuesta de la Comisión

COM(2007)0263 - C6-0145/2007

Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común

15.1.2009

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

15.1.2009

Ponente(s)

       Fecha de designación

Silvia-Adriana Ţicău

19.1.2009

 

 

Examen en comisión

17.2.2009

16.3.2009

 

 

Fecha de aprobación

31.3.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

34

0

0

Miembros presentes en la votación final

Gabriele Albertini, Paolo Costa, Michael Cramer, Luis de Grandes Pascual, Arūnas Degutis, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Robert Evans, Emanuel Jardim Fernandes, Francesco Ferrari, Mathieu Grosch, Georg Jarzembowski, Stanisław Jałowiecki, Timothy Kirkhope, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Sepp Kusstatscher, Jörg Leichtfried, Eva Lichtenberger, Marian-Jean Marinescu, Erik Meijer, Seán Ó Neachtain, Reinhard Rack, Ulrike Rodust, Gilles Savary, Brian Simpson, Dirk Sterckx, Ulrich Stockmann, Michel Teychenné, Silvia-Adriana Ţicău, Yannick Vaugrenard, Armando Veneto

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Philip Bradbourn, Jeanine Hennis-Plasschaert, Anne E. Jensen

Fecha de presentación

2.4.2009