RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores
7.4.2009 - (16497/1/2008 – C6‑0068/2009 – 2007/0248(COD)) - ***II
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Malcolm Harbour
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores
(16497/1/2008 – C6‑0068/2009 – 2007/0248(COD))
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición Común del Consejo (16497/1/2008 – C6‑0068/2009),
– Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0698),
– Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2008)0723),
– Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6‑0257/2009),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(3 bis) La exigencia básica del servicio universal es proporcionar a los usuarios que lo soliciten una conexión a la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija y a un precio asequible. Esta exigencia se refiere a la prestación de servicios de llamadas telefónicas locales, nacionales e internacionales, así como de comunicaciones de fax y datos, que los Estados miembros pueden limitar a la residencia o ubicación principal del usuario final. No deben imponerse restricciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para dichas prestaciones, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a los operadores designados para cumplir la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Las conexiones para datos a la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija deben permitir la transmisión de datos a velocidades suficientes para acceder a servicios en línea como los que se ofrecen a través de la Internet pública. La velocidad del acceso a Internet de un usuario determinado en la práctica puede depender de una serie de factores, entre ellos el proveedor o los proveedores de la conexión a Internet y la aplicación concreta que se utilice en la conexión. La velocidad de transmisión de datos que puede mantener una única conexión a la red pública de comunicaciones depende tanto de las capacidades del equipo terminal del abonado como de la conexión. Por esta razón, no procede imponer una velocidad específica, ya sea binaria o de transmisión de datos, a escala comunitaria. Se necesita flexibilidad para que los Estados miembros puedan adoptar medidas en caso necesario con el fin de garantizar que las conexiones puedan soportar velocidades de transmisión de datos suficientes para acceder de forma funcional a Internet, según la definición de los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas de los mercados nacionales, por ejemplo el ancho de banda que usa predominantemente la mayoría de abonados en el Estado miembro o la viabilidad tecnológica, siempre que estas medidas vayan destinadas a minimizar la distorsión en el mercado. Cuando de tales medidas se derive una carga injusta en una empresa determinada, teniendo en cuenta los costes e ingresos, así como los beneficios intangibles derivados de la prestación de los servicios en cuestión, este aspecto puede incluirse en el cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal. Puede aplicarse asimismo la financiación alternativa de la infraestructura de red subyacente que entrañe financiación comunitaria o medidas nacionales con arreglo al Derecho comunitario. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Ello se entiende sin perjuicio de la necesidad de que la Comisión realice una revisión de las obligaciones del servicio universal, que puede incluir la financiación de tales obligaciones, con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2002/22/CE, y, si procede, la presentación de propuestas de reforma para cumplir los objetivos de interés público, a más tardar en enero de 2010. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Modifica el considerando 8 de la Directiva 2002/22/CE. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(5) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, y en particular los requisitos sobre discapacidad establecidos en el artículo 3, apartado 3, letra f), algunos aspectos de los equipos terminales, incluidos los equipos destinados a usuarios con discapacidad, deberían entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) para facilitar el acceso a las redes y la utilización de servicios. Estos equipos incluyen en la actualidad los equipos terminales de recepción de radio y televisión, así como dispositivos terminales para los usuarios finales con deficiencias auditivas. |
(5) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, y en particular los requisitos sobre discapacidad establecidos en el artículo 3, apartado 3, letra f), algunos aspectos de los equipos terminales, incluidos los equipos de las instalaciones destinados a usuarios con discapacidad, ya se deriven sus necesidades especiales de la discapacidad o estén relacionadas con el proceso de envejecimiento, deberían entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) para facilitar el acceso a las redes y la utilización de servicios. Estos equipos incluyen en la actualidad los equipos terminales de recepción de radio y televisión, así como dispositivos terminales para los usuarios finales con deficiencias auditivas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 6 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(6 bis) Las disposiciones de la presente Directiva se han de aplicar sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 93/13/CEE, 97/7/CE y 2005/29/EC, y sin perjuicio de las normativas nacionales conformes con el Derecho comunitario. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 6 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(6 ter) La evolución de la tecnología ha llevado a una reducción considerable en el número de los teléfonos públicos de pago. Con el fin de velar por la neutralidad tecnológica y el acceso continuado por parte del público a la telefonía de voz, las autoridades reguladoras nacionales deben estar facultadas para imponer obligaciones a las empresas al objeto de garantizar no sólo que la oferta de teléfonos públicos de pago satisfaga las necesidades razonables de los usuarios finales, sino asimismo que se ofrezcan otros puntos de acceso alternativos a las telecomunicaciones públicas de voz a tal efecto. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 6 quáter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(6 quáter) Se debe garantizar la equivalencia entre el acceso a los servicios de los usuarios finales con discapacidad y el nivel disponible para otros usuarios finales. A este fin, el acceso debe ser equivalente desde un punto de vista funcional de forma que los usuarios finales con discapacidad disfruten de la misma posibilidad de uso que otros usuarios finales, pero por medios diferentes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 22 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(22) Ante la importancia creciente de las comunicaciones electrónicas para los consumidores y las empresas, debe facilitarse a los usuarios información completa sobre las políticas de gestión del tráfico del proveedor del servicio o de la red con el que se celebre el contrato. Cuando no exista una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación deben recurrir a los mecanismos que prevé la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) para garantizar que el acceso de los usuarios a determinados tipos de contenidos o aplicaciones no esté sometido a restricciones irrazonables. |
(22) Los usuarios finales deben decidir los contenidos que necesitan enviar y recibir, así como los servicios, las aplicaciones y los soportes físicos y lógicos que necesitan utilizar para tal fin, sin perjuicio de la necesidad de mantener la integridad y la seguridad de las redes y los servicios. En un mercado competitivo con ofertas transparentes con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/22/CE, los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y difundirlo, y utilizar cualquier aplicación o servicio de su elección, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE. Ante la importancia creciente de las comunicaciones electrónicas para los consumidores y las empresas, debe facilitarse a los usuarios información completa sobre cualquier limitación que imponga el proveedor del servicio o de la red en la utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas. Dicha información debe especificar, a elección del proveedor, el tipo de contenido, la aplicación o el servicio de que se trate, o bien las aplicaciones o los servicios individuales, o bien ambas cosas. En función de la tecnología que se utilice y del tipo de limitación, dichas limitaciones pueden requerir el consentimiento del usuario en aplicación de la Directiva 2002/58/CE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 24 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(24) La disponibilidad de información transparente, actualizada y comparable sobre ofertas y servicios es un elemento esencial para los consumidores en los mercados competitivos con varios proveedores de servicios. Los usuarios finales y los consumidores de servicios de comunicaciones electrónicas deben poder comparar fácilmente los precios de los diferentes servicios ofrecidos en el mercado basándose en la información publicada en una forma fácilmente accesible. Para que los consumidores puedan comparar fácilmente los precios, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir a las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicación electrónicas una mayor transparencia con respecto a la información (incluidas las tarifas, pautas de consumo y demás estadísticas pertinentes) y para garantizar a terceros el derecho a utilizar gratuitamente la información al público publicada por dichas empresas. Asimismo, las autoridades nacionales de reglamentación deben poner a disposición del público guías de precios, en particular, cuando no estén disponibles en el mercado de forma gratuita o a un precio razonable. Las empresas no deben poder percibir remuneración alguna por el uso de información que ya ha sido publicada y que es, por tanto, de dominio público. Además, antes de adquirir un servicio, los usuarios finales y los consumidores deben recibir información adecuada sobre el precio y el tipo de servicio ofrecido, en particular si un número de teléfono gratuito está sujeto a alguna carga adicional. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir que esta información se facilite de forma generalizada y, para determinadas categorías de servicios que ellas determinen, inmediatamente antes de que se efectúe la llamada, salvo que la legislación nacional disponga lo contrario. Para definir las categorías de llamadas que requieren información previa sobre los precios correspondientes, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener debidamente en cuenta la naturaleza del servicio, las condiciones de los precios aplicables y si el prestador del servicio no tiene la condición de prestador de servicios de comunicaciones electrónicas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre comercio electrónico), las empresas deben también proporcionar a los abonados, si así lo exigen los Estados miembros, información de interés público ofrecida por las autoridades públicas competentes, entre otras cosas, las infracciones más comunes y sus consecuencias jurídicas. |
(24) La disponibilidad de información transparente, actualizada y comparable sobre ofertas y servicios es un elemento esencial para los consumidores en los mercados competitivos con varios proveedores de servicios. Los usuarios finales y los consumidores de servicios de comunicaciones electrónicas deben poder comparar fácilmente los precios de los diferentes servicios ofrecidos en el mercado basándose en la información publicada en una forma fácilmente accesible. Para que los consumidores puedan comparar fácilmente los precios, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir a las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicación electrónicas una mayor transparencia con respecto a la información (incluidas las tarifas, pautas de consumo y demás estadísticas pertinentes) y para garantizar a terceros el derecho a utilizar gratuitamente la información al público publicada por dichas empresas. Asimismo, las autoridades nacionales de reglamentación deben poner a disposición del público guías de precios, en particular, cuando no estén disponibles en el mercado de forma gratuita o a un precio razonable. Las empresas no deben poder percibir remuneración alguna por el uso de información que ya ha sido publicada y que es, por tanto, de dominio público. Además, antes de adquirir un servicio, los usuarios finales y los consumidores deben recibir información adecuada sobre el precio y el tipo de servicio ofrecido, en particular si un número de teléfono gratuito está sujeto a alguna carga adicional. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir que esta información se facilite de forma generalizada y, para determinadas categorías de servicios que ellas determinen, inmediatamente antes de que se efectúe la llamada, salvo que la legislación nacional disponga lo contrario. Para definir las categorías de llamadas que requieren información previa sobre los precios correspondientes, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener debidamente en cuenta la naturaleza del servicio, las condiciones de los precios aplicables y si el prestador del servicio no tiene la condición de prestador de servicios de comunicaciones electrónicas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre comercio electrónico), las empresas deben también proporcionar a los abonados, si así lo exigen los Estados miembros, información de interés público ofrecida por las autoridades públicas competentes, entre otras cosas, las infracciones más comunes y sus consecuencias jurídicas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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No obstante, la divulgación de tales informaciones no debe entrañar una carga excesiva para las empresas. Los Estados miembros deben exigir esta divulgación por los medios que las empresas utilizan en las comunicaciones con abonados durante la actividad comercial normal. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 24 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(24 bis) Los Estados miembros deben introducir ventanillas únicas para todas las solicitudes de información de los usuarios. Estas ventanillas, que pueden ser administradas por las autoridades reguladoras nacionales junto con las asociaciones de consumidores, deben estar también en condiciones de ofrecer asistencia jurídica en caso de litigio con los operadores. El acceso a estas ventanillas debe ser gratuito y debe informarse a los usuarios de su disponibilidad por medio de campañas de información periódicas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 26 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(26) En un mercado competitivo, los usuarios deben poder disfrutar de la calidad de servicio que requieren, aunque, en determinados casos, puede ser necesario velar por que las redes públicas de comunicaciones alcancen un nivel mínimo de calidad para evitar la degradación del servicio, el bloqueo del acceso y la ralentización del tráfico en las redes. |
(26) En un mercado competitivo, los usuarios deben poder disfrutar de la calidad de servicio que requieren, aunque, en determinados casos, puede ser necesario velar por que las redes públicas de comunicaciones alcancen un nivel mínimo de calidad para evitar la degradación del servicio, el bloqueo del acceso y la ralentización del tráfico en las redes. Con el fin de responder a los requisitos de calidad del servicio, los operadores pueden utilizar procedimientos para medir y controlar el tráfico en un enlace de red, con vistas a evitar agotar la capacidad del enlace o saturarlo, lo que podría desembocar en la congestión de la red y en un rendimiento escaso. Estos procedimientos se considerarán apropiados y razonables mientras no pueda demostrarse que son anticompetitivos o que conceden un trato preferencial a los servicios o las aplicaciones de Internet de los operadores de las redes o sus socios comerciales en perjuicio de los servicios y aplicaciones de de Internet de otros proveedores. Las autoridades reguladoras nacionales deben poder verificar que estos procedimientos no restringen la competencia ni tienen el efecto de obstaculizar el desarrollo de la sociedad de la información y poner remedio a cualquier abuso. Dado que las intervenciones incoherentes suponen un perjuicio para la plena realización del mercado interior, la Comisión debe evaluar todos los requisitos establecidos por las autoridades reguladoras nacionales en el contexto de una posible intervención reguladora en toda la Comunidad y, en caso necesario, debe adoptar medidas técnicas de ejecución encaminadas a lograr una aplicación coherente en toda la Comunidad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 27 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(27) En las futuras redes IP, donde la prestación de un servicio podrá separarse del suministro de la red, los Estados miembros deben determinar las medidas más idóneas para garantizar la disponibilidad de los servicios telefónicos disponibles al público, prestados a través de las redes públicas de comunicaciones, y el acceso ininterrumpido a los servicios de emergencia, en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor, habida cuenta de las prioridades de los diferentes tipos de abonados y de las limitaciones técnicas. |
(27) En las futuras redes IP, donde la prestación de un servicio podrá separarse del suministro de la red, los Estados miembros deben determinar las medidas más idóneas para garantizar la disponibilidad de los servicios telefónicos disponibles al público, prestados a través de las redes públicas de comunicaciones, y el acceso ininterrumpido a los servicios de emergencia, en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 30 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(30) Los servicios de consulta de números de abonado deben prestarse, y con frecuencia se prestan, en condiciones de competencia comercial, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Las medidas en relación con la inclusión de datos de usuarios finales (que poseen las empresas que asignan números de teléfono a los abonados) deben respetar las salvaguardias de protección de los datos personales, incluido el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). El suministro de dichos datos en función de los costes a los efectos de elaboración de guías disponibles al público y de los servicios de información sobre número de abonados debe ponerse en marcha de forma que los usuarios finales se beneficien plenamente de condiciones competitivas razonables y transparentes. |
(30) Los servicios de consulta de números de abonado deben prestarse, y con frecuencia se prestan, en condiciones de competencia comercial, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Las medidas aplicadas al mercado al por mayor para garantizar la inclusión de datos de usuarios finales (fijos y móviles) en las bases de datos deben respetar las salvaguardias de protección de los datos personales, incluido el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). El suministro de dichos datos en función de los costes a los proveedores de servicios, con la posibilidad de que los Estados miembros creen un mecanismo centralizado que facilite información completa y agregada a los proveedores de servicios de guías y la provisión del acceso a la red en unas condiciones razonables y transparentes, debe ponerse en marcha de forma que los usuarios finales se beneficien plenamente de la competencia, con el objetivo último de suprimir la regulación de las tarifas al público de estos servicios con arreglo a condiciones razonables y transparentes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 31 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(31) Los usuarios finales deben poder llamar y tener acceso a los servicios de emergencia proporcionados utilizando cualquier servicio telefónico capaz de efectuar llamadas vocales a través de uno o más números del plan nacional de numeración. Las autoridades receptoras de las llamadas de emergencia deben poder gestionar y contestar las llamadas al número «112» de una forma al menos tan diligente y eficaz como las llamadas a números de emergencia nacionales. Es importante sensibilizar a los ciudadanos acerca de la importancia del «112» para mejorar su nivel de protección y seguridad al desplazarse por la Unión Europea. Con este fin, debe conseguirse que los ciudadanos sean plenamente conscientes cuando viajan a cualquier Estado miembro, en particular proporcionando información en las terminales de autobuses, las estaciones de tren, los puertos o los aeropuertos internacionales y en las guías telefónicas, las cabinas telefónicas, el material facilitado a los abonados y la información sobre facturación, de que el «112» puede utilizarse como número de emergencia único en toda la Comunidad. Esta responsabilidad incumbe ante todo a los Estados miembros; ahora bien, la Comisión debe seguir respaldando y complementando las iniciativas de los Estados miembros para promover el conocimiento del «112» y debe evaluar periódicamente su conocimiento entre el público. Conviene reforzar la obligación de facilitar información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas con el fin de aumentar la protección de los ciudadanos de la Unión Europea. En particular, las empresas deben poner a disposición de los servicios de emergencia la información sobre la ubicación de las personas que efectúan las llamadas tan pronto como la llamada llegue al servicio, independientemente de la tecnología utilizada. |
(31) Los usuarios finales deben poder llamar y tener acceso a los servicios de emergencia proporcionados utilizando cualquier servicio telefónico capaz de efectuar llamadas vocales a través de uno o más números del plan nacional de numeración. Las autoridades receptoras de las llamadas de emergencia deben poder gestionar y contestar las llamadas al número «112» de una forma al menos tan diligente y eficaz como las llamadas a números de emergencia nacionales. Es importante sensibilizar a los ciudadanos acerca de la importancia del «112» para mejorar su nivel de protección y seguridad al desplazarse por la Unión Europea. Con este fin, debe conseguirse que los ciudadanos sean plenamente conscientes cuando viajan a cualquier Estado miembro, en particular proporcionando información en las terminales de autobuses, las estaciones de tren, los puertos o los aeropuertos internacionales y en las guías telefónicas, las cabinas telefónicas, el material facilitado a los abonados y la información sobre facturación, de que el «112» puede utilizarse como número de emergencia único en toda la Comunidad. Esta responsabilidad incumbe ante todo a los Estados miembros; ahora bien, la Comisión debe seguir respaldando y complementando las iniciativas de los Estados miembros para promover el conocimiento del «112» y debe evaluar periódicamente su conocimiento entre el público. Conviene reforzar la obligación de facilitar información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas con el fin de aumentar la protección de los ciudadanos de la Unión Europea. En particular, las empresas deben poner a disposición de los servicios de emergencia la información sobre la ubicación de las personas que efectúan las llamadas tan pronto como la llamada llegue al servicio, independientemente de la tecnología utilizada. Para adaptarse a los progresos tecnológicos, incluidos los que permiten una precisión cada vez mayor de la información relativa a la ubicación, la Comisión debe disponer de competencias para adoptar medidas técnicas de ejecución destinadas a garantizar la implantación efectiva del «112» en la Comunidad en beneficio de los ciudadanos de la Unión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 32 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(32) Los Estados miembros deben velar por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios electrónicos de comunicaciones destinados a efectuar llamadas a números de un plan nacional de numeración telefónica proporcionen acceso a los servicios de emergencia con tal precisión y fiabilidad que sea técnicamente viable para dicho servicio de comunicaciones electrónicas. Puede ocurrir que los proveedores de servicios independientes de la red no controlen las redes y no puedan garantizar que las llamadas de emergencia efectuadas a través de su servicio se transfieran en las mismas condiciones de fiabilidad que los proveedores de servicios de telefonía integrada tradicional, ya que no pueden garantizar la disponibilidad del servicio por no estar bajo su control los problemas en relación con la infraestructura. Cuando existan normas internacionales reconocidas que garanticen la exactitud y fiabilidad de la transferencia y de la conexión a los servicios de emergencia, los proveedores de servicio de red independiente deben cumplir también las obligaciones en relación con el acceso a los servicios de emergencia en condiciones comparables a las de las demás empresas. |
(32) Los Estados miembros deben velar por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios electrónicos de comunicaciones destinados a efectuar llamadas a números de un plan nacional de numeración telefónica proporcionen acceso fiable y preciso a los servicios de emergencia, teniendo en cuenta la eventual falta de acceso en las zonas sin cobertura de red móvil. Puede ocurrir que las empresas independientes no controlen las redes y no puedan garantizar que las llamadas de emergencia efectuadas a través de su servicio se transfieran en las mismas condiciones de fiabilidad que los proveedores de servicios de telefonía integrada tradicional, ya que no pueden garantizar la disponibilidad del servicio por no estar bajo el directo control de esas empresas los problemas en relación con la infraestructura. Cuando existan normas internacionales reconocidas que garanticen la exactitud y fiabilidad de la transferencia y de la conexión a los servicios de emergencia, los proveedores de servicio de red independiente deben cumplir también las obligaciones en relación con el acceso a los servicios de emergencia en condiciones comparables a las de las demás empresas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 33 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(33 bis) El desarrollo del código internacional «3883» (Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS)) se ve frenado actualmente por falta de conocimiento, por unos requisitos procedimentales excesivamente burocráticos y, por consiguiente, por falta de demanda. Para estimular el desarrollo del ETNS, los países a los que la Unión Internacional de Telecomunicaciones ha asignado el código internacional «3883» deben delegar la responsabilidad de su gestión, la asignación de números y la promoción, ya sea al Organismo Europeo de Reguladores de Telecomunicaciones (BERT) o, siguiendo el ejemplo de la creación del dominio de primer nivel «.eu», a una organización separada, designada por la Comisión con arreglo a un procedimiento de selección abierto, transparente, no discriminatorio y con normas de funcionamiento acordes con el Derecho comunitario. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 33 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(33 ter) Considerando los aspectos particulares relacionados con la notificación de la desaparición de niños y la disponibilidad actualmente limitada de ese servicio, los Estados miembros no sólo deben reservar un número, sino también asegurar que esté disponible en su territorio un servicio para dar parte de la desaparición de niños en el número 116000. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 36 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(36) Un mercado único implica que los usuarios finales pueden acceder a todos los números incluidos en los planes nacionales de numeración de otros Estados miembros, y acceder a los servicios utilizando números no geográficos dentro de la Comunidad, por ejemplo los servicios de llamada gratuita y los números de teléfono de tarificación adicional. Los usuarios finales deben también tener acceso a los números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS) y a los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN). No debe impedirse el acceso transfronterizo a los recursos de numeración y a su servicio asociado, excepto en casos objetivamente justificados, tales como la lucha contra el fraude o los abusos (por ejemplo en relación con determinados servicios de tarificación adicional), cuando el número se defina como de alcance exclusivamente nacional (por ejemplo un código nacional abreviado), o cuando no sea viable desde el punto de vista técnico o económico. Debe informarse de antemano a los usuarios de manera completa y clara de cualquier carga aplicable a los números de teléfono gratuitos, como las cuotas de las llamadas internacionales para los números accesibles a través de los códigos internacionales estándar. |
(36) Un mercado único implica que los usuarios finales pueden acceder a todos los números incluidos en los planes nacionales de numeración de otros Estados miembros, y acceder a los servicios utilizando números no geográficos dentro de la Comunidad, por ejemplo los servicios de llamada gratuita y los números de teléfono de tarificación adicional. Los usuarios finales deben también tener acceso a los números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS) y a los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN). No debe impedirse el acceso transfronterizo a los recursos de numeración y a su servicio asociado, excepto en casos objetivamente justificados, tales como la lucha contra el fraude o los abusos (por ejemplo en relación con determinados servicios de tarificación adicional), cuando el número se defina como de alcance exclusivamente nacional (por ejemplo un código nacional abreviado), o cuando no sea viable desde el punto de vista técnico o económico. Debe informarse de antemano a los usuarios de manera completa y clara de cualquier carga aplicable a los números de teléfono gratuitos, como las cuotas de las llamadas internacionales para los números accesibles a través de los códigos internacionales estándar. Para garantizar a los usuarios finales un acceso efectivo a los números y servicios en la Comunidad, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución. Los usuarios finales también deben poder conectarse con cualquier usuario final (especialmente por medio de los números IP) para intercambiar datos con independencia del operador que escojan. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 37 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(37) Los consumidores deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y cambiar de proveedor cuando les interese, con el fin de beneficiarse plenamente del entorno competitivo. Es fundamental que puedan hacerlo sin que se lo impidan trabas jurídicas, técnicas o prácticas, en particular condiciones contractuales, procedimientos, cuotas y otros. Ello no es óbice para la imposición de períodos mínimos de contratación razonables en los contratos celebrados con los consumidores. La posibilidad de conservar el número es un factor clave que favorece las posibilidades de elección de los consumidores y la competencia efectiva en mercados competitivos de comunicaciones electrónicas. Debe implantarse lo antes posible. En cualquier caso, el plazo para la transferencia técnica del número no debe ser de más de un día. Las autoridades nacionales competentes podrán prescribir el proceso general de conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos y viabilidad técnica y, en su caso, medidas adecuadas para garantizar que los abonados queden protegidos durante todo el proceso de transferencia. Esta protección podrá incluir la limitación de los abusos en la conservación y el establecimiento de medidas rápidas de corrección. |
(37) Los consumidores deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y cambiar de proveedor cuando les interese, con el fin de beneficiarse plenamente del entorno competitivo. Es fundamental que puedan hacerlo sin que se lo impidan trabas jurídicas, técnicas o prácticas, en particular condiciones contractuales, procedimientos, cuotas y otros. Ello no es óbice para la imposición de períodos mínimos de contratación razonables en los contratos celebrados con los consumidores. La posibilidad de conservar el número es un factor clave que favorece las posibilidades de elección de los consumidores y la competencia efectiva en mercados competitivos de comunicaciones electrónicas, y debe implantarse lo antes posible, de forma que el número esté disponible para su uso en la nueva empresa en el plazo de un día laborable. Las autoridades nacionales competentes podrán prescribir el proceso general de conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos y evolución tecnológica, con el fin de garantizar la continuidad del servicio. La experiencia en algunos Estados miembros ha demostrado que existe el riesgo de transferencia de los consumidores sin su consentimiento. Si bien se trata de un asunto que compete principalmente a las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley, los Estados miembros deben poder imponer, en lo que se refiere al proceso de transferencia, las medidas proporcionadas mínimas necesarias para minimizar los riesgos y garantizar que los abonados queden protegidos durante todo el proceso de transferencia, incluidas las sanciones pertinentes, sin restar por ello atractivo al proceso para los consumidores. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 39 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(39) Para subsanar las deficiencias existentes en el ámbito de las consultas a los consumidores y para responder debidamente a los intereses de los ciudadanos, los Estados miembros deben instaurar un mecanismo adecuado de consulta. Este mecanismo podría adoptar la forma de un organismo, que, actuando con independencia de la autoridad nacional de reglamentación y de los prestadores de servicios, se encargaría de la investigación de cuestiones relacionadas con los consumidores, por ejemplo el comportamiento de los consumidores y los procedimientos para cambiar de proveedor, funcionaría de manera transparente y participaría en los mecanismos existentes de consulta de los interesados. Además, podría establecerse un mecanismo con el fin de permitir la cooperación apropiada en los asuntos relativos a la promoción de los contenidos legales. Ninguno de los procedimientos de cooperación acordados de conformidad con tal mecanismo debe sin embargo permitir la vigilancia sistemática del uso de Internet. |
(39) Para subsanar las deficiencias existentes en el ámbito de las consultas a los consumidores y para responder debidamente a los intereses de los ciudadanos, los Estados miembros deben instaurar un mecanismo adecuado de consulta. Este mecanismo podría adoptar la forma de un organismo, que, actuando con independencia de la autoridad nacional de reglamentación y de los prestadores de servicios, se encargaría de la investigación de cuestiones relacionadas con los consumidores, por ejemplo el comportamiento de los consumidores y los procedimientos para cambiar de proveedor, funcionaría de manera transparente y participaría en los mecanismos existentes de consulta de los interesados. Además, podría establecerse un mecanismo con el fin de permitir la cooperación apropiada en los asuntos relativos a la promoción de los contenidos legales. Ninguno de los procedimientos de cooperación acordados de conformidad con tal mecanismo debe sin embargo permitir la vigilancia sistemática del uso de Internet. Cuando sea necesario abordar la cuestión de facilitar el acceso y el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas y de los equipos terminales a los usuarios con discapacidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE y, en particular, los requisitos relativos a los usuarios con discapacidad, de conformidad con su artículo 3, apartado 3, letra f), la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 39 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(39 bis) Los procedimientos extrajudiciales de solución de litigios deben reforzarse asegurándose de que se encargan de ellos órganos independientes de resolución de litigios, y que los procedimientos están conformes por lo menos con los principios mínimos establecidos en la Recomendación de la Comisión 98/257/CE, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo. Los Estados miembros deben poder recurrir a los actuales órganos de solución de litigios, siempre que cumplan los requisitos aplicables, o bien crear órganos nuevos. Además, cuando se trate de procedimientos extrajudiciales, los Estados miembros deben esforzarse en garantizar que esos procedimientos son transparentes y se efectúan con imparcialidad, en particular teniendo en cuenta la Recomendación 98/257/CE, de forma que se vele por la eficacia, la equidad y la legalidad de los procedimientos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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___________ DO L 115 de 17.4.1998, p. 31. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 39 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(39 ter) La Directiva 2002/58/CE armoniza las disposiciones de la legislación nacional necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad y a la confidencialidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad. Cuando se adopten medidas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE o a la Decisión 87/95/CEE del Consejo, destinadas a garantizar que los equipos terminales estén fabricados de manera que protejan los datos personales y la intimidad, éstas deben respetar el principio de neutralidad de la tecnología. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 39 quáter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(39 quáter) A la hora de adoptar las medidas de ejecución sobre la seguridad del tratamiento, la Comisión debe consultar a todas las autoridades y organizaciones europeas pertinentes (ENISA, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Grupo de trabajo del artículo 29), así como a todas las demás partes interesadas pertinentes, en particular con fines de información sobre los mejores métodos técnicos y económicos disponibles para mejorar la aplicación de la Directiva 2002/58/CE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 39 quinquies (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(39 quinquies) Es conveniente seguir de cerca los acontecimientos relacionados con el uso de las direcciones IP, teniendo en cuenta el trabajo realizado ya, entre otros, por el Grupo de Trabajo sobre Protección de las Personas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE y a la luz de las propuestas que resulten adecuadas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 43 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(43) De acuerdo con los objetivos del marco regulador de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, y a fines de seguridad jurídica y eficacia tanto respecto de las empresas europeas como de las autoridades nacionales de reglamentación, la presente Directiva se centra en las redes y servicios públicos de comunicaciones electrónicas y no se aplica a grupos de usuarios restringidos ni a redes de empresa. |
(43) De acuerdo con los objetivos del marco regulador de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, y a fines de seguridad jurídica y eficacia tanto respecto de las empresas europeas como de las autoridades nacionales de reglamentación, la presente Directiva se centra en las redes y servicios públicos de comunicaciones electrónicas, es decir, en los servicios prestados normalmente a cambio de una remuneración y que consisten total o principalmente en la transmisión de señales en redes de comunicaciones electrónicas, si esos servicios están disponibles para el público, y no se aplica, por tanto, a servicios disponibles para grupos limitados de individuos identificables, como por ejemplo grupos de usuarios restringidos ni a redes de empresa. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 45 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(45) El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público debe adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de sus servicios. Sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, dichas medidas deben velar por que únicamente pueda acceder a los datos personales el personal debidamente autorizado para fines legales, así como por la protección de los datos personales almacenados o transmitidos y de las redes y los servicios. Además, se debe establecer una política de seguridad para el tratamiento de los datos personales, a fin de identificar las vulnerabilidades del sistema, y proceder, de manera periódica, a una supervisión y a la adopción de medidas preventivas, correctoras y paliativas. |
(45) El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas o de un servicio de la sociedad de la información disponible al público debe adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de sus servicios. Sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, dichas medidas deben velar por que únicamente pueda acceder a los datos personales el personal debidamente autorizado para fines legales, así como por la protección de los datos personales almacenados o transmitidos y de las redes y los servicios. Además, se debe establecer una política de seguridad para el tratamiento de los datos personales, a fin de identificar las vulnerabilidades del sistema, y proceder, de manera periódica, a una supervisión y a la adopción de medidas preventivas, correctoras y paliativas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 25 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 45 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(45 bis) Las autoridades nacionales competentes deben promover los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas contribuyendo a garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales y de la intimidad. Con este fin, deben disponer de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones, en particular datos completos y fidedignos sobre incidentes concretos de seguridad que hayan implicado un riesgo para los datos personales de los particulares. Deben supervisar las medidas adoptadas y difundir las mejores prácticas entre los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Los proveedores deben mantener registros actualizados y generales en los que se detallen todas las violaciones relativas a los datos personales para posibilitar el análisis y la evaluación posteriores por parte de las autoridades nacionales competentes y deben informar a dichas autoridades de todas las violaciones de datos personales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 47 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(47) Una violación de la seguridad que implique la pérdida de datos personales de un abonado o un riesgo para dichos datos puede causar, si no se toman medidas de manera rápida y adecuada, pérdidas económicas sustanciales y perjuicios sociales, incluida la usurpación de la identidad. Por consiguiente, tan pronto como el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se percate de que se ha producido una violación de la seguridad de este tipo, debe evaluar los riesgos asociados a ella, por ejemplo determinando el tipo de datos afectados por la violación (incluidos su carácter sensible, su contexto y las medidas de seguridad existentes), la causa y la dimensión de la violación de la seguridad, el número de abonados afectados, y el posible perjuicio para los abonados que se derive de la violación (por ejemplo usurpación de la identidad, perjuicio financiero, pérdida de oportunidades comerciales o de empleo, los daños materiales). Se debe notificar inmediatamente a los abonados afectados los incidentes de seguridad que puedan ocasionar un riesgo grave para su intimidad (por ejemplo fraude o usurpación de identidad, humillación grave o daño para la reputación), para que puedan adoptar las precauciones necesarias. La notificación debe incluir información sobre las medidas que ha tomado el proveedor para resolver la violación, así como recomendaciones para los usuarios afectados. La notificación de una violación de seguridad a un abonado no debe ser necesaria si el proveedor ha demostrado a la autoridad competente que ha aplicado medidas de protección tecnológica apropiadas y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de la seguridad. Tales medidas de protección deben convertir los datos en ininteligibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a los mismos. |
(47) Una violación de los datos personales puede causar, si no se toman medidas de manera rápida y adecuada, pérdidas económicas sustanciales y perjuicios sociales al abonado o a la persona afectada. Por consiguiente, el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o de servicios de la sociedad de la información debe evaluar los posibles efectos adversos de dicha violación (por ejemplo usurpación de la identidad, fraude, perjuicio financiero, pérdida de oportunidades comerciales o de empleo, los daños materiales, humillación grave o daño para la reputación, así como acceso a los mensajes de correo electrónico y otras comunicaciones) tan pronto como se percate de la violación. La evaluación ha de efectuarse con prontitud y con toda la atención razonable y debe asumir que están a punto de materializarse los efectos adversos identificados. A los efectos de la notificación a los abonados o individuos de una violación de los datos personales que pueda tener efectos adversos en ellos, debe entenderse que el requisito de notificar sin retrasos indebidos significa que los abonados o individuos han de recibir la notificación con un plazo que les permita adoptar las precauciones necesarias. La notificación debe incluir información sobre las medidas que ha tomado el proveedor para resolver la violación, así como recomendaciones para el abonado o individuo afectado con el fin de evitar o minimizar los posibles efectos adversos de la violación. La notificación de una violación de seguridad a un abonado no debe ser necesaria, sin embargo, si el proveedor ha demostrado a la autoridad competente que ha aplicado medidas de protección tecnológica apropiadas que convierten los datos en ininteligibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a los mismos y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 50 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(50) Conviene prever la posibilidad de que la Comisión adopte Recomendaciones sobre los medios de lograr un nivel adecuado de protección de la intimidad y la seguridad de los datos personales transmitidos o tratados en relación con el uso de redes de comunicaciones electrónicas en el mercado interior. |
(50) Conviene prever la posibilidad de adoptar medidas de ejecución con vistas al establecimiento de un conjunto común de requisitos para lograr un nivel adecuado de protección de la intimidad y la seguridad de los datos personales transmitidos o tratados en relación con el uso de redes de comunicaciones electrónicas en el mercado interior. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 28 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 51 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(51) Al establecer disposiciones de aplicación sobre la forma y los procedimientos aplicables a la notificación de las violaciones de datos personales, conviene tener debidamente en cuenta las circunstancias de la violación, incluyendo si los datos personales habían sido protegidos mediante cifrado u otros medios, limitando eficazmente la probabilidad de usurpación de identidad u otras formas de uso indebido. Asimismo, estas normas y procedimientos deben tener en cuenta los intereses legítimos de las fuerzas y cuerpos de seguridad, en los casos en que una divulgación temprana pudiera obstaculizar innecesariamente la investigación de las circunstancias de la violación. |
(51) Al establecer disposiciones de aplicación sobre la forma y los procedimientos aplicables a la notificación de las violaciones de datos personales, conviene tener debidamente en cuenta las circunstancias de la violación, incluyendo si los datos personales habían sido protegidos mediante las medidas técnicas de protección adecuadas, limitando eficazmente la probabilidad de usurpación de identidad u otras formas de uso indebido. Asimismo, estas normas y procedimientos deben tener en cuenta los intereses legítimos de las fuerzas y cuerpos de seguridad, en los casos en que una divulgación temprana pudiera obstaculizar innecesariamente la investigación de las circunstancias de la violación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 29 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 51 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(51 bis) La Comisión debe disponer de las competencias para adoptar medidas sobre la seguridad del tratamiento. A la hora de adoptar tales medidas, debe consultar a todas las autoridades y organizaciones europeas pertinentes, como ENISA, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Grupo de trabajo del artículo 29, así como a todas las demás partes interesadas pertinentes, en particular con fines de información sobre los mejores métodos técnicos y económicos disponibles para mejorar la aplicación de la Directiva 2002/58/CE. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente la Directiva completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 52 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(52) Los programas informáticos que controlan subrepticiamente las acciones de los usuarios o que subvierten el funcionamiento de sus equipos terminales en beneficio de un tercero (denominados "spyware" o "programas espía") suponen una grave amenaza para la privacidad de los usuarios. Debe garantizarse un nivel de protección elevado e igual de la esfera privada de los usuarios, con independencia de si los programas espía no deseados se descargan inadvertidamente a través de las redes de comunicaciones electrónicas o se hallan ocultos en programas informáticos distribuidos en otros medios externos de almacenamiento de datos, como CD, CD-ROM o dispositivos USB. Los Estados miembros deben alentar a los usuarios finales a adoptar las medidas necesarias para proteger sus equipos terminales contra virus y programas espía. |
(52) Los programas informáticos que controlan subrepticiamente las acciones de los usuarios o que subvierten el funcionamiento de sus equipos terminales en beneficio de un tercero (denominados «Spyware» o «programas espía») suponen una grave amenaza para la privacidad de los usuarios, como pueden ser los virus. Debe garantizarse un nivel de protección elevado e igual de la esfera privada de los usuarios, con independencia de si los programas espía no deseados o virus se descargan inadvertidamente a través de las redes de comunicaciones electrónicas o se hallan ocultos en programas informáticos distribuidos en otros medios externos de almacenamiento de datos, como CD, CD-ROM o dispositivos USB. Los Estados miembros deben informar a los usuarios finales de todas las precauciones disponibles y alentarles a adoptar las medidas necesarias para proteger sus equipos terminales contra virus y programas espía. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 31 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 52 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(52 bis) Las garantías ofrecidas a los abonados contra la intrusión en su intimidad mediante comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa mediante correo electrónico son aplicables también a los SMS, MMS y otros tipos de aplicaciones similares. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 32 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 57 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(57) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. |
(57) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 33 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 57 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(57 bis) Cuando se disponga de un nuevo fundamento jurídico, la Comisión Europea debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una nueva propuesta legislativa sobre la privacidad y la seguridad de los datos en las comunicaciones electrónicas, sobre la base de este nuevo fundamento jurídico. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 34 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 58 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(58) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos al progreso técnico o a la evolución de la demanda del mercado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(58) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución respecto de la transparencia de las tarifas, los requisitos mínimos de calidad del servicio, la implantación efectiva de los servicios del «112», el acceso efectivo a números y servicios, la mejora de la accesibilidad para los usuarios finales con discapacidad y para que adapte los anexos al progreso técnico o a la evolución de la demanda del mercado. Asimismo, debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución relativas a los requisitos de información y notificación, así como a la cooperación transfronteriza. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Habida cuenta de que la aplicación del procedimiento de reglamentación con control en los plazos habituales pudiera obstaculizar, en algunas situaciones excepcionales, la aprobación oportuna de las disposiciones de ejecución, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben actuar rápidamente para garantizar que estas medidas se adoptan a su debido tiempo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 35 Posición común del Consejo – acto modificativo Considerando 60 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(60) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor", se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
(60) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor», los Estados miembros deben establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 36 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 1 Directiva 2002/22/CE Artículo 1 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 37 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 2 - letra b Directiva 2002/22/CE Artículo 2 – letra c | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 38 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 bis (nuevo) Directiva 2002/22/CE Artículo 6 – título y apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 39 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Directiva 2002/22/CE Artículo 7 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 40 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Directiva 2002/22/CE Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 41 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 13 Directiva 2002/22/CE Artículo 20 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción. La totalidad del artículo 20, incluidas las partes no modificadas, se reproduce arriba) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 42 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 13 Directiva 2002/22/CE Artículo 21 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción. La totalidad del artículo 21, incluidas las partes no modificadas, se reproduce arriba) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 43 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 13 Directiva 2002/22/CE Artículo 22 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 44 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 13 Directiva 2002/22/CE Artículo 22 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 45 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 13 Directiva 2002/22/CE Artículo 22 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 46 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 14 Directiva 2002/22/CE Artículo 23 bis – título | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 47 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 14 Directiva 2002/22/CE Artículo 23 bis – apartado 1 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 48 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 15 Directiva 2002/22/CE Artículo 25 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción. La totalidad del artículo 25, incluidas las partes no modificadas, se reproduce arriba. Se mantiene el apartado 2 de la Directiva 2002/22/CE sin modificaciones.) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 49 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Directiva 2002/22/CE Artículo 26 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 50 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Directiva 2002/22/CE Artículo 26 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 51 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Directiva 2002/22/CE Artículo 26 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 52 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Directiva 2002/22/CE Artículo 26 – apartado 6 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 53 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Directiva 2002/22/CE Artículo 27 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 54 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Directiva 2002/22/CE Artículo 27 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 55 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 17 Directiva 2002/22/CE Artículo 27 bis – apartados 2 a 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 56 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 17 Directiva 2002/22/CE Artículo 27 bis – apartado 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 57 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 18 Directiva 2002/22/CE Artículo 28 – apartado 1 – letras a y b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 58 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 18 Directiva 2002/22/CE Artículo 28 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 59 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 18 Directiva 2002/22/CE Artículo 28 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 60 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 19 - letra b Directiva 2002/22/CE Artículo 29 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 61 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 20 Directiva 2002/22/CE Artículo 30 – apartados 4 y 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 62 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 21 bis (nuevo) Directiva 2002/22/CE Artículo 32 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 63 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 22 – letra b bis (nueva) Directiva 2002/22/CE Artículo 33 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 64 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 1 – punto 23 Directiva 2002/22/CE Artículo 34 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 65 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 1 Directiva 2002/58/CE Artículo 1 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 66 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 1 bis (nuevo) Directiva 2002/58/CE Artículo 1 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 67 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 2 - letra c Directiva 2002/58/CE Artículo 2 – letra h | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 68 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 4 – letra a bis (nueva) Directiva 2002/58/CE Artículo 4 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 69 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 4 – letra b ter (nueva) Directiva 2002/58/CE Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 70 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 4 – letra b Directiva 2002/58/CE Artículo 4 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 71 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 4 – letra b Directiva 2002/58/CE Artículo 4 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 72 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 4 – letra b Directiva 2002/58/CE Artículo 4 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 73 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 5 Directiva 2002/58/CE Artículo 5 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 74 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 6 Directiva 2002/58/CE Artículo 6 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción. La supresión afecta a la referencia al apartado 7 añadida por la Posición Común del Consejo. El Parlamento mantiene el texto actual del artículo 6, apartado 1.) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 75 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 6 Directiva 2002/58/CE Artículo 6 – apartado 7 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 76 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 7 Directiva 2002/58/CE Artículo 13 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 77 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 7 Directiva 2002/58/CE Artículo 13 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 78 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 7 Directiva 2002/58/CE Artículo 13 – apartado 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 79 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 7 bis (nuevo) Directiva 2002/58/CE Articulo 14 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 80 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 7 ter (nuevo) Directiva 2002/58/CE Artículo 15 – apartado 1 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 81 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 8 Directiva 2002/58/CE Artículo 15 bis – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 82 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 8 Directiva 2002/58/CE Artículo 15 bis – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 83 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 8 Directiva 2002/58/CE Artículo 15 bis – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 84 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 8 Directiva 2002/58/CE Artículo 15 bis – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 85 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – punto 8 bis (nuevo) Directiva 2002/58/CE Artículo 18 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 86 Posición común del Consejo – acto modificativo Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el …, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. |
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el ... *, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente al Parlamento Europeo y a la Comisión el texto de dichas medidas, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 87 Posición común del Consejo – acto modificativo Anexo I Directiva 2002/22/CE Anexo I – parte A – letra a – frase introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 88 Posición común del Consejo – acto modificativo Anexo I Directiva 2002/22/CE Anexo I – parte A – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 89 Posición común del Consejo – acto modificativo Anexo I Directiva 2002/22/CE Anexo I – parte A – letra e | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 90 Posición común del Consejo – acto modificativo Anexo I Directiva 2002/22/CE Anexo I – parte A – letra e bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 91 Posición común del Consejo – acto modificativo Anexo I Directiva 2002/22/CE Anexo I – parte A – letra e ter (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Enmienda de transacción) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 92 Posición común del Consejo – acto modificativo Anexo I Directiva 2002/22/CE Anexo I – parte B – letra b bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 93 Posición común del Consejo – acto modificativo Anexo I Directiva 2002/22/CE Anexo I – parte B – letra b ter (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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- [1] Textos Aprobados de 24.9.2008, P6_TA(2008)0452.
PROCEDIMIENTO
Título |
Redes y servicios de comunicaciones electrónicas, protección de la intimidad y defensa de los consumidores |
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Referencias |
16497/1/2008 – C6-0068/2009 – 2007/0248(COD) |
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Fecha 1ª lectura PE – Número P |
24.9.2008 T6-0452/2008 |
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Propuesta de la Comisión |
COM(2007)0698 - C6-0420/2007 |
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Propuesta modificada de la Comisión |
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Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común |
19.2.2009 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 19.2.2009 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Malcolm Harbour 22.1.2008 |
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Examen en comisión |
2.3.2009 |
9.3.2009 |
30.3.2009 |
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Fecha de aprobación |
31.3.2009 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
24 1 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Cristian Silviu Buşoi, Mogens Camre, Charlotte Cederschiöld, Gabriela Creţu, Janelly Fourtou, Evelyne Gebhardt, Martí Grau i Segú, Ioan Lucian Hămbăşan, Malcolm Harbour, Pierre Jonckheer, Eija-Riitta Korhola, Alexander Graf Lambsdorff, Toine Manders, Arlene McCarthy, Nickolay Mladenov, Catherine Neris, Zita Pleštinská, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Salvador Domingo Sanz Palacio, Andreas Schwab, Eva-Britt Svensson, Jacques Toubon, Barbara Weiler |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Emmanouil Angelakas, Wolfgang Bulfon |
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Fecha de presentación |
7.4.2009 |
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