INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE

7.4.2009 - (COM(2008)0636 – C6‑0341/2008 – 2008/0192(COD)) - ***I

Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género
Ponente: Astrid Lulling
Ponente de opinión(*): Luigi Cocilovo
Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 47 del Reglamento

Procedimiento : 2008/0192(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0258/2009

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE

(COM(2008)0636 – C6‑0341/2008 – 2008/0192(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0636),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 141, apartado 3 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0341/2008),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6‑0000/2009),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) El Parlamento Europeo ha pedido insistentemente a la Comisión que reexamine la Directiva 86/613/CEE, en particular para mejorar la situación de los cónyuges colaboradores en la agricultura.

(4) El Parlamento Europeo ha pedido insistentemente a la Comisión que reexamine la Directiva 86/613/CEE, en particular para reforzar la protección de la maternidad en el caso de las trabajadoras autónomas y mejorar la situación de los cónyuges colaboradores en la agricultura, la artesanía, el comercio, las pequeñas y medianas empresas y las profesiones liberales.

Justificación

Los estudios de impacto realizados por la Comisión han demostrado la ineficacia de la Directiva 86/613/CEE. En diversas ocasiones y, en particular, en su Resolución de 21 de febrero de 1997, dedicada por completo a los cónyuges colaboradores, el Parlamento Europeo ha solicitado que se reexamine dicha Directiva para mejorar la situación social de los trabajadores autónomos y de los cónyuges colaboradores en todos los ámbitos de actividad, tanto en la agricultura como en la artesanía, el comercio, las pequeñas y medianas empresas y las profesiones liberales.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) En su Resolución, de 21 de febrero de 1997, sobre la situación de los cónyuges colaboradores de los trabajadores autónomos, el Parlamento propuso el registro obligatorio de los cónyuges colaboradores para que dejen de ser trabajadores invisibles, y la obligación de los Estados miembros de permitir a los cónyuges colaboradores afiliarse a los regímenes de seguro de los trabajadores autónomos que cubren las prestaciones por enfermedad, invalidez y vejez.

 

DO C 85 de 17.3.1997, p. 186.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 ter) Procede conceder a los cónyuges colaboradores un estatuto profesional claramente definido y determinar sus derechos.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Los Estados miembros pueden, de conformidad con el artículo 141, apartado 4, del Tratado mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas con el fin de facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades por cuenta propia o de evitar o compensar desventajas en la carrera profesional de las personas de ese sexo. En principio, no debe considerarse que las medidas dirigidas a alcanzar la igualdad en la práctica vayan en contra del principio jurídico de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

(10) Los Estados miembros pueden, de conformidad con el artículo 141, apartado 4, del Tratado mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas con el fin de facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades por cuenta propia o de evitar o compensar desventajas en la carrera profesional de las personas de ese sexo. En principio, no debe considerarse que estas medidas, en forma de acciones positivas, dirigidas a alcanzar la igualdad en la práctica vayan en contra del principio jurídico de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

Justificación

Procede recordar que se pueden emprender acciones positivas en este ámbito.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) En el ámbito del trabajo autónomo, la aplicación del principio de igualdad de trato significa que no debe haber ningún tipo de discriminación en relación con la creación, el equipamiento o la ampliación de una empresa o de cualquier otra forma de actividad por cuenta propia.

(11) En el ámbito del trabajo autónomo, la aplicación del principio de igualdad de trato significa que no debe haber ningún tipo de discriminación en relación con la creación, la gestión, el equipamiento o la ampliación de una empresa o de cualquier otra forma de actividad por cuenta propia.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Es necesario garantizar la ausencia de discriminación basada en el estado civil o la situación familiar por lo que respecta a las condiciones para constituir una sociedad entre cónyuges o parejas permanentes reconocidas por el Derecho nacional.

(12) Es necesario garantizar la ausencia de discriminación basada en el estado civil o la situación familiar por lo que respecta a las condiciones para constituir una sociedad entre cónyuges o entre parejas permanentes reconocidas por el Derecho nacional. A los efectos de la presente Directiva, los conceptos «estado civil» y «empresa familiar» deberán interpretarse a la luz del el reconocimiento otorgado a las parejas permanentes en virtud de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Justificación

Con esta enmienda se aplica la sentencia del TJCE, de 1 de abril de 2008, en el asunto C-267/06 Tadao Maruko.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Habida cuenta de su contribución a la empresa familiar, los cónyuges colaboradores deben tener derecho a beneficiarse, si así lo solicitan, de un nivel de protección al menos equivalente al de los trabajadores autónomos en las mismas condiciones que les son aplicables a estos, en concreto por lo que respecta a las cotizaciones. Debe exigirse a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para que esa opción sea posible. En cualquier caso, el nivel de protección de los trabajadores autónomos y de los cónyuges colaboradores puede ser proporcional a su grado de participación en las actividades de la empresa familiar.

(13) Habida cuenta de su contribución a la empresa familiar, los cónyuges colaboradores deben tener derecho a beneficiarse de un nivel de protección al menos equivalente al de los trabajadores autónomos en las mismas condiciones que les son aplicables a estos. Debe exigirse a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para que esa opción sea posible. En cualquier caso, el nivel de protección de los trabajadores autónomos y de los cónyuges colaboradores debería ser proporcional a su grado de participación en las actividades del trabajador autónomo en la empresa familiar.

Justificación

Las experiencias desarrolladas en determinados Estados miembros han demostrado que, cuando se ofrece a los cónyuges colaboradores la posibilidad de afiliarse o no a un régimen de seguro social, con frecuencia no se afilian. Es cierto que afiliarse tiene un coste pero no son conscientes de las graves consecuencias de la falta de seguro, en particular tras un divorcio o el fallecimiento del cónyuge.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Para garantizar la viabilidad financiera a largo plazo de los modelos sociales europeos es indispensable aumentar la eficacia y la efectividad de los sistemas de bienestar social, en concreto mejorando los incentivos, la administración y la evaluación, y estableciendo prioridades para los programas de gastos. Al proyectar las medidas necesarias para llevar a efecto la presente Directiva, los Estados miembros deben prestar una atención especial a la mejora y al aseguramiento de la calidad y la sostenibilidad a largo plazo de sus sistemas de protección social.

(16) Para garantizar la viabilidad financiera a largo plazo de los modelos sociales europeos es indispensable aumentar la eficacia y la efectividad de los sistemas de bienestar social, en concreto mejorando los incentivos, la administración y la evaluación, y estableciendo prioridades para los programas de gastos.

Justificación

Las medidas destinadas a mejorar la situación de los trabajadores autónomos y de los cónyuges colaboradores no pueden, en ningún caso, constituir un perjuicio para la viabilidad de los regímenes de protección social habida cuenta de que aumentará el número de personas que cotizan.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) La protección contra la discriminación por razón de sexo debe reforzarse con la existencia en cada Estado miembro de uno o más organismos independientes que tengan competencias para analizar los problemas existentes, estudiar las posibles soluciones y ayudar en la práctica a las víctimas. Estos organismos pueden ser los mismos que los encargados a escala nacional de la defensa de los derechos humanos o la salvaguardia de los derechos individuales, o de la aplicación del principio de igualdad de trato. Al ejercer sus poderes y cumplir sus responsabilidades conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, estos organismos deben funcionar en consonancia con los denominados Principios de París de las Naciones Unidas, relativos al estatuto y al funcionamiento de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

(18) La protección de los trabajadores autónomos y de los cónyuges colaboradores contra la discriminación por razón de sexo debe reforzarse con la existencia en cada Estado miembro de un organismo que tenga competencias para analizar los problemas existentes, estudiar las posibles soluciones y ayudar en la práctica a las víctimas.

Justificación

Es conveniente no mezclar las cuestiones de los derechos humanos con la igualdad de trato entre hombres y mujeres.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) «trabajadores autónomos»: todas las personas que ejerzan, en las condiciones establecidas por el Derecho nacional, una actividad lucrativa por cuenta propia, incluidos los agricultores y los miembros de profesiones liberales;

a) «trabajadores autónomos»: todas las personas que ejerzan, en las condiciones establecidas por el Derecho nacional, una actividad lucrativa por cuenta propia, incluidos los agricultores, los miembros de profesiones liberales, los artesanos y los comerciantes, así como en el marco de las pequeñas y medianas empresas;

Justificación

Las pequeñas y las medianas empresas, los artesanos y los comerciantes son también grupos importantes de trabajadores autónomos.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Artículo 3 - apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El principio de igualdad de trato significa que no se hará discriminación alguna por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, haciendo referencia, en particular, al estado civil o la situación familiar, especialmente en relación con la creación, el equipamiento o la ampliación de una empresa o con el inicio o la ampliación de cualquier otra forma de actividad autónoma.

1. El principio de igualdad de trato significa que no se hará discriminación alguna por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, haciendo referencia, en particular, al estado civil o la situación familiar, especialmente en relación con la creación, la gestión, el equipamiento o la ampliación de una empresa o con el inicio o la ampliación de cualquier otra forma de actividad autónoma.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Artículo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Con objeto de garantizar la plena igualdad entre hombres y mujeres en la práctica, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas específicas destinadas a evitar o compensar las desventajas sufridas por razón de sexo.

Con objeto de garantizar la plena igualdad entre hombres y mujeres en la práctica, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas específicas destinadas a evitar o compensar las desventajas sufridas por razón de sexo, con objeto, por ejemplo, de fomentar la actividad empresarial entre las mujeres.

Justificación

Procede mencionar la creación de empresas por parte de mujeres.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin perjuicio de las condiciones específicas de acceso a determinadas actividades que se apliquen de igual modo a ambos sexos, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las condiciones de constitución de una sociedad entre cónyuges o parejas permanentes, si estas están reconocidas por el Derecho nacional, no sean más restrictivas que las de constitución de una sociedad con otras personas.

Sin perjuicio de las condiciones específicas de acceso a determinadas actividades que se apliquen de igual modo a ambos sexos, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las condiciones de constitución de una sociedad entre cónyuges o entre parejas permanentes, si estas están reconocidas por el Derecho nacional, no sean más restrictivas que las de constitución de una sociedad con otras personas.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Artículo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los cónyuges colaboradores puedan beneficiarse, si así lo solicitan, de un nivel de protección como mínimo equivalente al de los trabajadores autónomos y en las mismas condiciones que les sean aplicables a estos.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los cónyuges colaboradores se beneficien de un nivel de protección como mínimo equivalente al de los trabajadores autónomos y en las mismas condiciones que les sean aplicables a estos.

 

Estas medidas garantizan la afiliación independiente de los cónyuges colaboradores a los regímenes de seguridad social existentes para los trabajadores autónomos y que cubren las prestaciones por enfermedad, invalidez y vejez, a reserva de que coticen a dichos regímenes como los trabajadores autónomos, incluso si se ha de prever la posibilidad de calcular sus cotizaciones a tanto alzado.

 

Las cotizaciones sociales de los cónyuges colaboradores deberían ser deducibles de los impuestos como gastos de explotación, del mismo modo que la remuneración efectiva concedida al cónyuge, con la doble condición de que los servicios se hayan prestado debidamente y de que se trate de una remuneración normal por esos servicios.

Justificación

La afiliación a los regímenes de protección social debería convertirse en algo obligatorio para los cónyuges colaboradores. Las experiencias desarrolladas en determinados Estados miembros han demostrado que, cuando se les ofrece la posibilidad de afiliarse o no a un régimen de protección social, la gran mayoría no se afilia. Pocos cónyuges colaboradores se dan cuenta de que, en particular en caso de divorcio, están desprovistos de toda protección social, sobre todo en materia de derechos a pensión.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras puedan tener derecho, si así lo solicitan, al mismo periodo de permiso de maternidad que se establece en la Directiva 92/85/CEE.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras puedan tener derecho a un periodo de permiso de maternidad adaptado a sus necesidades específicas. Las interesadas deben poder elegir la duración del permiso de maternidad, con la condición de que la duración total no sea superior a la especificada en la Directiva 92/85/CEE.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Artículo 7 - apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La asignación a la que se refiere el apartado 2 se considerará adecuada si garantiza unos ingresos al menos equivalentes a los que la persona recibiría si interrumpiera sus actividades por motivos de salud, o, si esto no es aplicable, si equivale a una asignación apropiada establecida por el Derecho nacional, dentro de los límites que este establezca.

3. La asignación a la que se refiere el apartado 2 se considerará adecuada si garantiza unos ingresos al menos equivalentes a los que la persona recibiría si interrumpiera sus actividades por motivos de salud, o, si esto no es aplicable, si equivale a una asignación apropiada establecida por el Derecho nacional, dentro de los límites que este establezca, límites que no podrán dar lugar a ningún tipo de discriminación.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Artículo 7 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras tengan acceso, en la medida de lo posible, a servicios que ofrezcan sustituciones temporales o a los servicios sociales existentes en el país, como alternativa a la asignación a la que se refiere el apartado 2.

4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras tengan acceso, en la medida de lo posible, a servicios que ofrezcan sustituciones temporales o a los servicios sociales en el país, como alternativa a la asignación a la que se refiere el apartado 2.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 bis

Reconocimiento del trabajo de los cónyuges colaboradores

 

Les Estados miembros se comprometen a examinar en qué condiciones puede favorecerse el reconocimiento del trabajo aportado por los cónyuges colaboradores, y, a la luz de dicho examen, a estudiar todas las iniciativas adecuadas con vistas a favorecer este reconocimiento.

Justificación

Se trata del antiguo artículo 7 de la Directiva 86/613/CEE relativo al reconocimiento del trabajo de los cónyuges colaboradores, con objeto de poder, llegado el caso, prever compensaciones en caso de divorcio o de separación, circunstancias que colocarían al cónyuge colaborador en una situación muy precaria después de haber trabajado durante años en beneficio de la explotación o la empresa.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros se asegurarán de que existen procedimientos judiciales o administrativos, incluidos, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para hacer que se cumplan las obligaciones establecidas conforme a la presente Directiva, procedimientos que estarán a disposición de todas las personas que consideren haber sufrido pérdidas o daños por no habérseles aplicado el principio de igualdad de trato, aun cuando ya haya terminado la relación en la que se alegue haber sufrido la discriminación.

1. Los Estados miembros se asegurarán de que existen procedimientos judiciales o administrativos efectivos, incluidos, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para hacer que se cumplan las obligaciones establecidas conforme a la presente Directiva, procedimientos que estarán a disposición de todas las personas que consideren haber sufrido pérdidas o daños por no habérseles aplicado el principio de igualdad de trato, aun cuando ya haya terminado la relación en la que se alegue haber sufrido la discriminación.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 10 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cada Estado miembro designará uno o más organismos para la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo de la igualdad de trato entre todas las personas, sin discriminación por razón de sexo, y adoptará en este sentido las disposiciones necesarias. Dichos organismos podrán formar parte de las agencias encargadas a nivel nacional de la defensa de los derechos humanos o la salvaguardia de los derechos de las personas, o de la aplicación del principio de igualdad de trato.

1. Cada Estado miembro designará un organismo encargado de la aplicación de la presente Directiva. Dichos organismos podrán ser elegido entre los organismos existentes para la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo eficaces de la igualdad de trato entre hombres y mujeres.

Justificación

Es preferible no mezclar las competencias en materia de derechos humanos o de lucha contra las demás discriminaciones y las de las minorías con la igualdad de trato entre hombres y mujeres, porque son cuestiones que deberían tratarse de manera diferente.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 10 — apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros velarán por que los organismos mencionados en el apartado 1 tengan, entre otras, las siguientes funciones:

2. Los Estados miembros velarán por que el organismo mencionado en el apartado 1 se encargue de:

Justificación

Véase la justificación de la enmienda 20 al artículo 10, apartado 1.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Artículo 10 — apartado 2 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) intercambiar, al nivel adecuado, las informaciones disponibles con los organismos europeos homólogos, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género.

Justificación

Es conveniente que esos organismos intercambien información, en particular con el Instituto Europeo de la Igualdad de Género.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 10 bis

Transversalidad de la perspectiva de género

 

Los Estados miembros tendrán en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad entre hombres y mujeres al elaborar y aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como políticas y actividades, en los ámbitos contemplados en la presente Directiva.

Justificación

Estas disposiciones proceden de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), y su introducción también en esta Directiva está justificada.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 11

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, junto con las disposiciones pertinentes ya vigentes, sean puestas en conocimiento de las personas interesadas por todos los medios adecuados y en el conjunto de su territorio.

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, junto con las disposiciones pertinentes ya vigentes, sean puestas en conocimiento de las personas interesadas por todos los medios adecuados, incluido Internet, y en el conjunto de su territorio.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 13 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información disponible sobre la aplicación de la presente Directiva no más tarde del [seis años tras su adopción].

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información disponible sobre la aplicación de la presente Directiva no más tarde del [cuatro años tras su adopción].

La Comisión redactará un informe de síntesis para presentarlo al Parlamento Europeo y al Consejo no más tarde del [siete años tras la adopción]. Cuando proceda, dicho informe irá acompañado de propuestas de modificación de la presenta Directiva.

La Comisión redactará un informe de síntesis para presentarlo al Parlamento Europeo y al Consejo no más tarde del [cinco años tras la adopción]. Cuando proceda, dicho informe irá acompañado de propuestas de modificación de la presenta Directiva.

Justificación

Un periodo de siete años es demasiado largo para recibir el informe de la Comisión.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 13 bis

Revisión

 

A más tardar cuatro años después de la fecha mencionada en el artículo 14, apartado 1, la Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva y, si procede, propondrá las modificaciones que considere necesarias.

Justificación

Estas disposiciones proceden de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), y su introducción también en esta Directiva está justificada.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 14 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Para tener en cuenta condiciones particulares, los Estados miembros podrán disponer, si es necesario, de un periodo adicional de [dos años] para cumplir lo dispuesto en el artículo 6.

2. Si se justifica por dificultades particulares, los Estados miembros podrán disponer de un periodo adicional de [un año] para cumplir la presente Directiva.

Justificación

El plazo suplementario no debe ser superior a un año.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 14 bis

Requisitos mínimos

 

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las establecidas en la presente Directiva.

Justificación

Estas disposiciones proceden de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), y su introducción también en esta Directiva está justificada.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva de 11 de diciembre de 1986[1] posee una larga historia y un pasado poco glorioso.

La proposición inicial de la Comisión de 1984[2] era mucho más ambiciosa que el texto que finalmente aprobó el Consejo en 1986.

En las resoluciones e informes aprobados en la década de los noventa, el Parlamento Europeo reivindicó reiteradamente una mejora de esta directiva.

En su informe de 1997[3], dedicado a la situación de los cónyuges colaboradores de los trabajadores autónomos, el Parlamento lamentó que la ambigua redacción de la Directiva 86/613/CEE hubiera conducido a escasos progresos en la situación de los cónyuges de los trabajadores autónomos con respecto al reconocimiento de su trabajo y a una adecuada protección social.

El Parlamento solicitó una directiva modificada más rigurosa para los Estados miembros que debía incluir:

- el registro obligatorio de los cónyuges colaboradores para que dejaran de ser trabajadores invisibles,

- la obligación de los Estados miembros de tomar las medidas necesarias que permitieran a los cónyuges colaboradores contratar un seguro que cubriera los servicios sanitarios y las pensiones de jubilación.

A pesar de los numerosos recordatorios del Parlamento Europeo relativos a propuestas muy concretas efectuadas con el objetivo de garantizar la igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, incluidos sus cónyuges, la Comisión ha esperado a octubre de 2008 para proponer la derogación de la Directiva 86/613/CEE y para presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de directiva[4] cuya base jurídica concreta es el artículo 141 del Tratado CE. Aborda únicamente los aspectos que aún no se habían tratado en otras directivas aprobadas desde entonces relativas a la aplicación de la igualdad de trato entre hombres y mujeres[5]. Recordemos que la Directiva de 1986 se basaba en los artículos 100 y 235 y no en el artículo 119 del Tratado de Roma, que no se aplicaba a los trabajadores autónomos, mientras que el apartado 3 del artículo 141 se aplica ahora a los «asuntos de empleo y ocupación» y cubre, por tanto, a quienes trabajan por cuenta propia.

La decisión de la Comisión de derogar la Directiva de 1986 y de proponer un nuevo instrumento legislativo para la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma o que contribuyen al ejercicio de dicha actividad se basa en los informes relativos a la aplicación de la Directiva de 1986, en informes de expertos y en evaluaciones de impacto[6]. Todos estos estudios e informes han demostrado la ineficacia de la Directiva de 1986 cuyos resultados prácticos son insuficientes con respecto al objetivo marcado tanto en lo relativo a los trabajadores autónomos como en el ámbito de los cónyuges colaboradores, incluso a pesar de que la situación jurídica de estas dos categorías es claramente distinta.

Es cierto que desde 1986 la situación de los trabajadores autónomos y la de los cónyuges colaboradores o parejas permanentes reconocidas como tales según el derecho nacional en los ámbitos de la agricultura, la artesanía, el comercio y las profesiones liberales ha evolucionado en la mayoría de los Estados miembros. Este hecho afecta tanto a la afiliación a la seguridad social como a la protección de la maternidad.

El informe de la evaluación de impacto[7] que acompaña a la nueva propuesta de directiva permite evaluar su alcance, en lo relativo tanto a los trabajadores autónomos como a los cónyuges colaboradores o las parejas permanentes reconocidas.

Los trabajadores autónomos

La actividad autónoma, que ocupa al 16 % de la población activa, sigue siendo minoritaria en Europa. Sólo un tercio de los treinta y dos millones y medio de trabajadores autónomos son mujeres[8], a pesar de que las mujeres parecen estar más dispuestas a iniciar una actividad independiente para evitar el desempleo o para combinar mejor la vida profesional y la vida familiar.

El 71 % de las mujeres que ejercen una actividad autónoma trabajan en el sector de los servicios. En el ámbito de la agricultura, se observa un número similar de mujeres y hombres, un 21 % y un 20 % respectivamente. Según el Informe EPEC[9], el mayor aumento (un 10 % entre 1998 y 2006) en el número de mujeres autónomas se ha producido en el Gran Ducado de Luxemburgo, seguido por Grecia, Italia y Chipre (5 %).

Debe mantenerse la proposición de luchar contra los obstáculos que dificultan el acceso de las mujeres a la actividad autónoma adoptando medidas o ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades por cuenta propia, pero además debe reforzarse esta idea en calidad de acción positiva (considerando 10, artículo 4 de la propuesta de directiva).

La proposición relativa a la constitución de una sociedad (artículo 5) tiene una gran importancia ya que estipula la adopción de medidas rigurosas para que la legislación nacional no prohíba la constitución de una sociedad entre cónyuges o parejas permanentes. Mediante esta disposición, dejará de estar prohibido que un autónomo contrate a su cónyuge o pareja en la empresa en calidad de asalariado, una medida que resuelve de un modo ejemplar el problema de la seguridad social independiente del cónyuge colaborador y además introduce la posibilidad de incluir en los gastos de explotación la remuneración asignada al cónyuge siempre que se cumpla la doble condición de que se trate de una remuneración normal por servicios debidamente prestados y de que se abonen todas las retenciones y cotizaciones obligatorias según la legislación.

En lo que respecta a la protección de la maternidad de las mujeres que ejercen una actividad autónoma, no es necesario copiar el sistema de permisos de maternidad que se aplica a las trabajadoras por cuenta ajena.

En la mayoría de los casos, las propietarias de empresas o explotaciones no pueden permitirse interrumpir su actividad durante un periodo prolongado de tiempo. Sin embargo, si lo solicitan, la duración del permiso debería ser de, como mínimo, cuatro semanas antes y cuatro semanas después del parto con el objetivo de proteger la salud de la madre y del niño. Éste es el periodo mínimo que también está vigente para las trabajadoras por cuenta ajena.

En lo que respecta a la asignación, resulta razonable disponer que sea como mínimo equivalente a la que se percibiría en caso de enfermedad, aunque para aplicar este principio sería necesario que todas las legislaciones nacionales contaran con una asignación para estos casos, lo que no ocurre en todos los Estados miembros.

En diecinueve de los Estados miembros, las mujeres que ejercen una actividad autónoma ya tienen derecho a un permiso de maternidad remunerado de catorce semanas. Dependiendo del modo en que se financie dicha asignación (a cargo del Estado o a partir de la base de cotización de los autónomos), pueden producirse distorsiones de la competencia. Si existen servicios nacionales de sustituciones temporales, resulta razonable estipular el acceso de las trabajadoras autónomas a dichos servicios como alternativa a la asignación monetaria.

Los cónyuges colaboradores y las parejas permanentes

La UE de los Veintisiete cuenta con 3 750 000 cónyuges (o familiares) colaboradores, una cifra que corresponde al 11,5 % de todo los trabajadores autónomos de la Unión Europea[10]. Alrededor del 11 % de los trabajadores autónomos declaran recibir ayuda de un miembro de la familia. En la mayoría de los casos se trata de mujeres que colaboran con su cónyuge o pareja permanente reconocida.

Los cónyuges colaboradores no constituyen un grupo homogéneo. Este tipo de ocupación es mayoritaria en los sectores de la agricultura, la artesanía y el comercio, pero también en las profesiones liberales. En algunos Estados miembros, los cónyuges pueden beneficiarse de un estatus específico. Por ejemplo en Francia, pueden escoger entre tres posibilidades, cónyuges asalariados, cónyuges asociados o cónyuges colaboradores, y se efectúa su inscripción en el registro de comercio o en el registro de profesionales. En la mayoría de los Estados miembros aún no poseen un estatus profesional propio. Su trabajo no está reconocido. No se benefician de una seguridad social independiente a la del cónyuge. En la mayoría de los Estados miembros poseen derechos derivados, es decir, tienen cobertura (como los niños) mediante el seguro de enfermedad del trabajador autónomo y tienen derecho a una pensión de viudedad después del fallecimiento del trabajador independiente. Pero, ¿qué sucede en caso de divorcio, especialmente después de un matrimonio que ha durado muchos años? El cónyuge se expone a un elevado riesgo de pobreza sin una protección social adecuada ya que no posee ningún estatus profesional y no dispone de ninguna prueba para justificar los años trabajados y poder tener derecho a una pensión de jubilación o de invalidez.

La Directiva de 1986 no ha logrado su objetivo, a pesar de que en varios Estados miembros se les ofrece a los cónyuges colaboradores la posibilidad de afiliarse, de modo voluntario, a un sistema de seguridad social, generalmente al mismo que el de los trabajadores autónomos, si éste existe.

En algunos Estados miembros, los cónyuges colaboradores tienen la obligación de afiliarse a los sistemas de protección social (en Francia desde julio de 2007, en Bélgica, desde 2006).

En Portugal los cónyuges colaboradores también están sujetos obligatoriamente al régimen de los trabajadores autónomos y se benefician de las prestaciones a las que da derecho este sistema. En el Gran Ducado de Luxemburgo está vigente desde 1974 un sistema obligatorio de seguros para los cónyuges y familiares colaboradores en el sector agrícola. También cuenta con el mismo sistema para la artesanía, el comercio y las profesiones liberales, pero en este caso existen numerosas posibilidades de derogaciones y exenciones.

En Finlandia, todos los residentes forman parte automáticamente del sistema de la seguridad social, con independencia de su ocupación. En Alemania, se considera a los cónyuges colaboradores como copropietarios de la empresa o de la explotación agrícola y éstos se benefician del estatus de trabajadores autónomos.

Las experiencias de estos Estados miembros han demostrado que el único mecanismo eficaz es la afiliación obligatoria.

La Directiva 86/613/CEE únicamente hace referencia a la afiliación voluntaria de los cónyuges colaboradores a los sistemas de protección social. De ahí que haya resultado ser ineficaz. Sin embargo, la nueva propuesta de la Comisión también prevé la existencia de un sistema voluntario. El artículo 6 de la propuesta estipula que: «los cónyuges colaboradores puedan beneficiarse, si así lo solicitan, de un nivel de protección como mínimo equivalente al de los trabajadores autónomos y en las mismas condiciones que les sean aplicables a estos». Por lo tanto, la propuesta de la Comisión prevé la adhesión de los cónyuges colaboradores de los trabajadores autónomos sobre una base voluntaria y contributiva. La ponente considera que este enfoque no es eficaz y no mejorará la situación de los cónyuges colaboradores. Las experiencias de los Estados miembros en los que existe un sistema de afiliación voluntaria han demostrado que cuando se les ofrece a los cónyuges colaboradores la posibilidad de afiliarse al sistema de pensiones o de no hacerlo, en la mayoría de los casos no se afilian. Temen que su afiliación suponga considerables gastos en forma de cotización. Sin embargo, pocos cónyuges colaboradores son conscientes de las graves consecuencias que tiene carecer de dicha afiliación cuando se produce un divorcio o el fallecimiento del cónyuge que estaba afiliado. Por todos estos motivos, la ponente considera que la afiliación a los sistemas de protección social debería ser obligatoria para los cónyuges colaboradores. Es necesario que la Unión Europea elabore una legislación más rigurosa que fije un marco de garantías mínimas para los cónyuges colaboradores a partir del cual los Estados miembros puedan escoger el medio más apropiado para adaptar sus propios sistemas.

Por lo tanto, ha de modificarse el considerando 13 y el artículo 6 de la propuesta de directiva para garantizar en primer lugar la posibilidad de afiliación al régimen de trabajadores autónomos, para no permitir exenciones, creando de ese modo una afiliación obligatoria, ya sea contemplando la posibilidad de calcular las cotizaciones sobre una base a tanto alzado.

Es esencial establecer también que las cotizaciones sociales sean deducibles de los impuestos, considerándolas, por ejemplo, gastos de explotación.

En lo que se refiere al permiso de maternidad, es necesario adaptarse a la situación especial de las cónyuges colaboradoras y no copiar el modelo de las trabajadoras por cuenta ajena, como ya se ha explicado anteriormente con respecto a las trabajadoras autónomas. La decisión de interrumpir el trabajo en la empresa familiar antes y después del parto depende, también para las cónyuges colaboradoras, de la asignación abonada durante esta interrupción, que ha de recomendarse con total rotundidad como mínimo durante las cuatro semanas anteriores y las cuatro semanas posteriores al nacimiento del niño. La motivación para hacerlo depende esencialmente de la financiación de este permiso de maternidad. Como en el Gran Ducado de Luxemburgo, dicha financiación debería recaer completamente en el Estado y no debería ser responsabilidad de los empresarios y trabajadores ni de los trabajadores autónomos y sus cónyuges, lo que contribuiría a evitar distorsiones de la competencia en el mercado único.

El reconocimiento del trabajo de los cónyuges colaboradores

La Comisión ignora en la proposición de directiva que reemplazará a la Directiva de 1986, la importancia de reconocer el trabajo efectuado por los cónyuges colaboradores. El artículo 7 de la antigua directiva estipulaba que: «Los Estados miembros se comprometen a examinar en qué condiciones puede favorecerse el reconocimiento del trabajo aportado por los cónyuges». En su proposición de revisión de dicha directiva, la Comisión suprime toda referencia a este artículo.

A este respecto, es necesario prestar atención al hecho de que resulta difícil reconocer la aportación de los cónyuges colaboradores a los resultados de la empresa si no existe un registro obligatorio para ellos. El reconocimiento del trabajo para prever compensaciones es especialmente legítimo en caso de divorcio o separación. No podemos olvidar que, dada la complejidad del tema, la normativa tendrá que incluir aspectos de Derecho matrimonial, Derecho fiscal y Derecho de sociedades.

Organismos de promoción de la igualdad

Las propuestas de la Comisión (artículo 10), que mezclan las competencias en materia de derechos humanos y en materia de discriminación por razón de sexo, son difícilmente aceptables. La igualdad de trato entre hombres y mujeres afecta a toda la población y no sólo a las minorías discriminadas por otras razones, como la raza, la religión, etc. Ése es el motivo por el que el organismo que supervise la aplicación correcta de esta directiva podrá ser aquél que tenga competencia para las directivas en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres asalariados, pero no un organismo de protección de los derechos humanos.

Conclusiones

La Directiva de 1986 no logró sus objetivos porque era poco ambiciosa. La actual propuesta de la Comisión sigue siendo muy poco ambiciosa ya que las soluciones que propone no son suficientemente rigurosas. La posibilidad de autoexclusión, la exoneración de la obligación de afiliarse a la seguridad social para el trabajador autónomo y, sobre todo, para el cónyuge colaborador, no garantizarán la igualdad de trato entre hombres y mujeres.

Todo ello sabiendo que la postura de los Estados miembros está lejos de ser unánime en lo que respecta a la necesidad de mejorar el marco jurídico que asegure la correcta aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma y sus cónyuges colaboradores o parejas permanentes.

A pesar de constatar las grandes diferencias de opinión que existen entre las organizaciones profesionales y las ONG interesadas, debería ser posible lograr un consenso razonable que pueda llevar a la aprobación en primera lectura de esta Directiva antes de las elecciones europeas.

  • [1]  Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, incluidas las actividades agrarias, así como sobre la protección de la maternidad (DO L 359 de 19.12.1986, p. 56).
  • [2]  Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, incluidas las actividades agrarias, así como sobre la protección de la maternidad, COM/84/57 final, DO C 113 de 27.4.1984, p. 4.
  • [3]  Informe sobre la situación de los cónyuges colaboradores de los trabajadores autónomos de 8 de enero de 1997, DO C 55 de 24.2.1997, p. 3.
  • [4]  COM(2008) 636 final.
  • [5]  79/7/CEE, 2004/113/CE, 2006/54/CE.
  • [6]  Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva del Consejo de 11 de diciembre 1986 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad [COM(94) 163], Informe sobre la Directiva 86/613/CEE de la Red de Expertos Jurídicos Independientes en Aplicación del Derecho Comunitario sobre Igualdad de Trato entre Hombres y Mujeres, SEC(2008)2592, SEC(2008)2593.
  • [7]  SEC(2008)2593.
  • [8]  EPEC- Estudio sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma y sus cónyuges colaboradores, Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades, junio de 2008.
  • [9]  EPEC- Estudio sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma y sus cónyuges colaboradores, Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades, junio de 2008.
  • [10]  EPEC- Estudio sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma y sus cónyuges colaboradores, Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades, junio de 2008.

OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (16.2.2009)

para la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE
(COM(2008)0636 – C6‑0341/2008 – 2008/0192(COD))

Ponente de opinión: Luigi Cocilovo

BREVE JUSTIFICACIÓN

La propuesta de Directiva que sustituirá a la Directiva 86/613/CEE fue solicitada por el Parlamento Europeo «con objeto de eliminar la discriminación indirecta, desarrollar una obligación positiva de igualdad de trato y mejorar la situación jurídica de las cónyuges colaboradoras». Asimismo, tiene presente la situación de las cónyuges que ayudan en la artesanía, el comercio, la agricultura, la pesca y las pequeñas empresas familiares desde la perspectiva de la igualdad de género, teniendo en cuenta el hecho de que las mujeres se encuentran en una situación más vulnerable que los hombres.[1]

La presente opinión pretende hacer hincapié en esta petición. Además, suscribe la propuesta de la Comisión de añadir a las «parejas permanentes» entre los grupos que debería abarcar la Directiva. Dada la compleja situación de la legislación de los Estados miembros sobre las parejas permanentes, resulta necesario aclarar que, desde la perspectiva europea, todas las personas que participan en las actividades de los trabajadores autónomos sin ser asalariadas ni estar asociadas con estos deben tener acceso al mismo nivel de derechos y protección.

En relación con la igualdad entre mujeres y hombres, el principio de igualdad de trato debe aplicarse no sólo a la creación, equipamiento o ampliación de una empresa, sino también a la gestión, incluyendo la participación en la toma de decisiones.

Por lo que respecta a la igualdad de trato, también cabe celebrar el esfuerzo de la Comisión por garantizar una mejor protección social para los cónyuges colaboradores y las parejas permanentes. Sin embargo, estos solo deberían acogerse a las prestaciones de los sistemas de protección social sobre una base voluntaria, cuando se aplique el mismo principio a los trabajadores autónomos. Si un Estado miembro obliga a los trabajadores autónomos a afiliarse a un régimen de seguridad social, también existirá la misma obligación para los cónyuges colaboradores y las parejas permanentes.

Por último, se sugiere que los Estados miembros podrían alcanzar los objetivos de la Directiva mucho antes de lo que prevé la Comisión, dado que ya existe una directiva en vigor que solo se ampliaría en cierta medida.

ENMIENDAS

La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) La Directiva debe aplicarse a los trabajadores autónomos y a sus cónyuges colaboradores, pues unos y otros participan en las actividades de la empresa.

(7) (7) La Directiva debe aplicarse a los trabajadores autónomos, a sus cónyuges colaboradores, y a las parejas permanentes, pues unos y otros participan en las actividades de la empresa.

Enmienda  2

Propuesta de directiva

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) En el ámbito del trabajo autónomo, la aplicación del principio de igualdad de trato significa que no debe haber ningún tipo de discriminación en relación con la creación, el equipamiento o la ampliación de una empresa o de cualquier otra forma de actividad por cuenta propia.

(11) En el ámbito del trabajo autónomo, la aplicación del principio de igualdad de trato significa que no debe haber ningún tipo de discriminación en relación con la creación, la gestión, el equipamiento o la ampliación de una empresa o de cualquier otra forma de actividad por cuenta propia.

Enmienda  3

Propuesta de directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Es necesario garantizar la ausencia de discriminación basada en el estado civil o la situación familiar por lo que respecta a las condiciones para constituir una sociedad entre cónyuges o parejas permanentes reconocidas por el Derecho nacional.

(12) Es necesario garantizar la ausencia de discriminación basada en el estado civil o la situación familiar por lo que respecta a las condiciones para constituir una sociedad entre cónyuges o entre parejas permanentes reconocidas por el Derecho nacional. A los efectos de la presente Directiva, los conceptos «estado civil» y «empresa familiar» deberán interpretarse a la luz del el reconocimiento otorgado a las parejas permanentes en virtud de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Justificación

Con esta enmienda se aplica la sentencia del TJCE, de 1 de abril de 2008, en el asunto C-267/06 Tadao Maruko.

Enmienda  4

Propuesta de directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Habida cuenta de su contribución a la empresa familiar, los cónyuges colaboradores deben tener derecho a beneficiarse, si así lo solicitan, de un nivel de protección al menos equivalente al de los trabajadores autónomos en las mismas condiciones que les son aplicables a estos, en concreto por lo que respecta a las cotizaciones. Debe exigirse a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para que esa opción sea posible. En cualquier caso, el nivel de protección de los trabajadores autónomos y de los cónyuges colaboradores puede ser proporcional a su grado de participación en las actividades de la empresa familiar.

(13) (13) Habida cuenta de su contribución a la empresa familiar, los cónyuges colaboradores y las parejas permanentes deben tener derecho a beneficiarse, si así lo solicitan, de un nivel de protección al menos equivalente al de los trabajadores autónomos en las mismas condiciones que les son aplicables a estos, en concreto por lo que respecta a las cotizaciones. Debe exigirse a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para que esa opción sea posible o que incluyan a los cónyuges colaboradores y a las parejas permanentes en el régimen de seguridad social obligatorio, en las mismas condiciones que las aplicables a los trabajadores autónomos. En cualquier caso, el nivel de protección de los trabajadores autónomos, de los cónyuges colaboradores y de las parejas permanentes puede ser proporcional a su grado de participación en las actividades de la empresa familiar.

Enmienda  5

Propuesta de directiva

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) La vulnerabilidad económica y física de las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras embarazadas exige que se les conceda el derecho a un permiso de maternidad, parte del cual debe considerarse obligatorio. Los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer el nivel de cotización y disponer lo necesario con respecto a las prestaciones y los pagos, a condición de que se cumplan las prescripciones mínimas de la presente Directiva. Para tener en cuenta la situación específica de las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras, debe permitirse que sean ellas las que decidan en última instancia si cogen o no el permiso de maternidad.

(14) (14) La vulnerabilidad económica y física de las trabajadoras autónomas, las cónyuges colaboradoras y las parejas permanentes embarazadas exige que se les conceda el derecho a un permiso de maternidad, parte del cual debe considerarse obligatorio. Los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer el nivel de cotización y disponer lo necesario con respecto a las prestaciones y los pagos, a condición de que se cumplan las prescripciones mínimas de la presente Directiva. Para tener en cuenta la situación específica de las trabajadoras autónomas, las cónyuges colaboradoras y las parejas permanentes, debe permitirse que sean ellas las que decidan en última instancia si cogen o no el permiso de maternidad.

Enmienda  6

Propuesta de directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) A fin de tomar en consideración las peculiaridades de las actividades por cuenta propia, las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras deben poder elegir, en la medida de lo posible, entre una asignación económica y una sustitución temporal durante el permiso de maternidad.

(15) (15) A fin de tomar en consideración las peculiaridades de las actividades por cuenta propia, las trabajadoras autónomas, las cónyuges colaboradoras y las parejas permanentes deben poder elegir, en la medida de lo posible, entre una asignación económica y una sustitución temporal durante el permiso de maternidad.

Enmienda  7

Propuesta de directiva

Artículo 1 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Esta Directiva se aplica a los trabajadores autónomos y a los cónyuges colaboradores.

2. 2. Esta Directiva se aplica a los trabajadores autónomos, a los cónyuges colaboradores y a las parejas permanentes.

Enmienda  8

Propuesta de directiva

Artículo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros garantizarán la ausencia de discriminación basada en el estado civil o la situación familiar por lo que respecta a las condiciones para constituir una sociedad entre cónyuges o entre parejas permanentes reconocidas por el Derecho nacional. Se entenderá por «empresa familiar» toda constitución de una sociedad entre cónyuges y parejas estables reconocidas por el Derecho nacional. El reconocimiento de las parejas estables se basará en las sentencias correspondientes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Enmienda  9

Propuesta de directiva

Artículo 2 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

(b) «cónyuges colaboradores»: los cónyuges o las parejas permanentes de los trabajadores autónomos —si están reconocidas por el Derecho nacional—, no asalariados ni asociados con estos, que participen de manera habitual y en las condiciones establecidas por el Derecho nacional en las actividades del trabajador autónomo, efectuando, bien las mismas tareas, bien tareas auxiliares;

(b) b) «cónyuges colaboradores y parejas permanentes»: los cónyuges o las parejas permanentes de los trabajadores autónomos —si están reconocidas por el Derecho nacional—, no asalariados ni asociados con estos, que participen de manera habitual y en las condiciones establecidas por el Derecho nacional en las actividades del trabajador autónomo, efectuando, bien las mismas tareas, bien tareas auxiliares;

Enmienda  10

Propuesta de directiva

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El principio de igualdad de trato significa que no se hará discriminación alguna por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, haciendo referencia, en particular, al estado civil o la situación familiar, especialmente en relación con la creación, el equipamiento o la ampliación de una empresa o con el inicio o la ampliación de cualquier otra forma de actividad autónoma.

1. El principio de igualdad de trato significa que no se hará discriminación alguna por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, haciendo referencia, en particular, al estado civil o la situación familiar, especialmente en relación con la creación, la gestión, el equipamiento o la ampliación de una empresa o con el inicio o la ampliación de cualquier otra forma de actividad autónoma.

Enmienda  11

Propuesta de directiva

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin perjuicio de las condiciones específicas de acceso a determinadas actividades que se apliquen de igual modo a ambos sexos, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las condiciones de constitución de una sociedad entre cónyuges o parejas permanentes, si estas están reconocidas por el Derecho nacional, no sean más restrictivas que las de constitución de una sociedad con otras personas.

Sin perjuicio de las condiciones específicas de acceso a determinadas actividades que se apliquen de igual modo a ambos sexos, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las condiciones de constitución de una sociedad entre cónyuges o entre parejas permanentes, si estas están reconocidas por el Derecho nacional, no sean más restrictivas que las de constitución de una sociedad con otras personas.

Enmienda  12

Propuesta de directiva

Artículo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

Protección social para los cónyuges colaboradores

Protección social para los cónyuges colaboradores y las parejas permanentes

6. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los cónyuges colaboradores puedan beneficiarse, si así lo solicitan, de un nivel de protección como mínimo equivalente al de los trabajadores autónomos y en las mismas condiciones que les sean aplicables a estos.

6. 6. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los cónyuges colaboradores y las parejas permanentes puedan beneficiarse de un nivel de protección como mínimo equivalente al de los trabajadores autónomos y en las mismas condiciones que les sean aplicables a estos. Si esta ampliación de prestaciones no es obligatoria en virtud de la legislación de un determinado Estado miembro, se concederá a petición de los cónyuges colaboradores y las parejas permanentes.

Justificación

En los sistemas de protección social en que la afiliación del trabajador autónomo a un régimen de seguridad social no sea discrecional, ésta también deberá ser obligatoria para los cónyuges colaboradores y las parejas permanentes; en el caso de que los trabajadores autónomos puedan elegir libremente, también podrán hacerlo los cónyuges colaboradores y las parejas permanentes.

Enmienda  13

Propuesta de directiva

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras puedan tener derecho, si así lo solicitan, al mismo periodo de permiso de maternidad que se establece en la Directiva 92/85/CEE.

1. 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras autónomas, las cónyuges colaboradoras y las parejas permanentes puedan tener derecho, si así lo solicitan, al mismo periodo de permiso de maternidad que se establece en la Directiva 92/85/CEE.

Enmienda  14

Propuesta de directiva

Artículo 7 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La asignación a la que se refiere el apartado 2 se considerará adecuada si garantiza unos ingresos al menos equivalentes a los que la persona recibiría si interrumpiera sus actividades por motivos de salud, o, si esto no es aplicable, si equivale a una asignación apropiada establecida por el Derecho nacional, dentro de los límites que este establezca.

3. 3. La asignación a la que se refiere el apartado 2 se considerará adecuada si garantiza unos ingresos al menos equivalentes al salario mínimo en la medida en que haya sido fijado por la legislación nacional, o a los que la persona recibiría si interrumpiera sus actividades por motivos de salud, o, si esto no es aplicable, si equivale a una asignación apropiada establecida por el Derecho nacional, dentro de los límites que este establezca, en la medida en que dicho límite no suponga ninguna discriminación.

Enmienda  15

Propuesta de directiva

Artículo 7 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras tengan acceso, en la medida de lo posible, a servicios que ofrezcan sustituciones temporales o a los servicios sociales existentes en el país, como alternativa a la asignación a la que se refiere el apartado 2.

4. 4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras autónomas, así como las cónyuges y parejas estables colaboradoras tengan acceso a servicios que ofrezcan sustituciones temporales o a los servicios sociales existentes en el país, como alternativa a la asignación a la que se refiere el apartado 2.

Enmienda  16

Propuesta de directiva

Artículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información disponible sobre la aplicación de la presente Directiva no más tarde del [seis años tras su adopción].

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información disponible sobre la aplicación de la presente Directiva no más tarde del [cuatro años tras su adopción].

La Comisión redactará un informe de síntesis para presentarlo al Parlamento Europeo y al Consejo no más tarde del [siete años tras la adopción]. Cuando proceda, dicho informe irá acompañado de propuestas de modificación de la presenta Directiva.

La Comisión redactará un informe de síntesis para presentarlo al Parlamento Europeo y al Consejo no más tarde del [cinco años tras la adopción]. Cuando proceda, dicho informe irá acompañado de propuestas de modificación de la presenta Directiva.

Enmienda  17

Propuesta de directiva

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Para tener en cuenta condiciones particulares, los Estados miembros podrán disponer, si es necesario, de un periodo adicional de [dos años] para cumplir lo dispuesto en el artículo 6.

2. Para tener en cuenta condiciones particulares, los Estados miembros podrán disponer, si es necesario, de un periodo adicional de [un año] para cumplir lo dispuesto en el artículo 6.

PROCEDIMIENTO

Título

Igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma

Referencias

COM(2008)0636 – C6-0341/2008 – 2008/0192(COD)

Comisión competente para el fondo

FEMM

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

21.10.2008

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Luigi Cocilovo

4.11.2008

 

 

Examen en comisión

21.1.2009

10.2.2009

 

 

Fecha de aprobación

11.2.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

40

0

0

Miembros presentes en la votación final

Jan Andersson, Edit Bauer, Iles Braghetto, Philip Bushill-Matthews, Milan Cabrnoch, Alejandro Cercas, Ole Christensen, Luigi Cocilovo, Jean Louis Cottigny, Jan Cremers, Harald Ettl, Richard Falbr, Carlo Fatuzzo, Ilda Figueiredo, Joel Hasse Ferreira, Stephen Hughes, Karin Jöns, Ona Juknevičienė, Jean Lambert, Bernard Lehideux, Elizabeth Lynne, Thomas Mann, Jiří Maštálka, Maria Matsouka, Elisabeth Morin, Csaba Őry, Siiri Oviir, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Pier Antonio Panzeri, Rovana Plumb, Elisabeth Schroedter, José Albino Silva Peneda, Kathy Sinnott, Jean Spautz, Gabriele Stauner, Ewa Tomaszewska, Anne Van Lancker, Gabriele Zimmer

Suplentes presentes en la votación final

Corina Creţu, Pierre Jonckheer, Jamila Madeira, Adrian Manole, Ria Oomen-Ruijten, Csaba Sógor, Patrizia Toia

  • [1]  Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la igualdad entre mujeres y hombres - 2008.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (30.3.2009)

para la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE
(COM(2008)0636 – C6‑0341/2008 – 2008/0192(COD))

Ponente de opinión: Lidia Joanna Geringer de Oedenberg

BREVE JUSTIFICACIÓN

La ponente apoya la propuesta de la Comisión de una Directiva sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE.

El papel de cónyuge colaborador se percibe a menudo, injustamente, como una tarea normal y gratuita.

La Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, tiene por objeto la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como la protección de la maternidad.

La Directiva 86/613/CEE no alcanzó su objetivo consistente en conceder a los cónyuges colaboradores, verdaderos trabajadores invisibles, un estatuto profesional claramente definido y en fijar sus derechos y garantías mínimos.

La Directiva 86/613/CEE cubre dos categorías diferentes de personas:

1. a los trabajadores autónomos, a saber, a toda persona que ejerza en las condiciones previstas por el Derecho nacional, una actividad lucrativa por cuenta propia, incluidos los agricultores y los miembros de profesiones liberales;

2. sus cónyuges no asalariados ni asociados con ellos que participan de manera habitual y en las condiciones establecidas por el Derecho nacional en las actividades del trabajador autónomo, efectuando, bien las mismas tareas, bien tareas auxiliares.

En diciembre de 2007, el Consejo invitó a la Comisión a «considerar la revisión, si es menester, de la Directiva 86/613/CEE del Consejo, para garantizar los derechos relacionados con la maternidad y paternidad de los trabajadores autónomos y de sus cónyuges, cuando los ayudan».

En marzo de 2008, el Parlamento Europeo señalo también a la atención de la Comisión la conveniencia de que reexaminara la Directiva para mejorar la situación de los cónyuges colaboradores en la agricultura.

La Comisión pidió pues a expertos jurídicos independientes que elaboraran un informe de evaluación de impacto para comprobar si las modificaciones generadas en la Directiva podrían mejorar la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y aumentar la participación de las mujeres en las actividades autónomas.

El informe concluyó que debían mantenerse las medidas no vinculantes. Concluyó también que la opción que mejor permitía realizar los objetivos era la de una propuesta de Directiva que modificara la Directiva 86/613/CEE. Esta propuesta debería contener los elementos siguientes:

· la posibilidad de un período de permiso de maternidad para las mujeres que ejercen una actividad autónoma, de una duración máxima de 14 semanas, incluidas 2 semanas obligatorias;

· el derecho de los cónyuges colaboradores a estar cubierto por las mismas disposiciones de protección social que las aplicadas a los trabajadores autónomos;

· la concesión de competencias en el ámbito cubierto por la Directiva a los organismos nacionales encargados de las cuestiones de igualdad.

La presente propuesta de Directiva, basada en el fundamento jurídico del artículo 141 del Tratado CE, tiene por objeto derogar la Directiva 86/613/CEE y trata de los aspectos no cubiertos por las Directivas 2006/54/CE, 2004/113/CE y 79/7/CEE.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) El papel de cónyuge colaborador se percibe a menudo, injustamente, como una tarea normal y gratuita.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 ter) Procede conceder a los cónyuges colaboradores un estatuto profesional claramente definido y determinar sus derechos.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Es necesario garantizar la ausencia de discriminación basada en el estado civil o la situación familiar por lo que respecta a las condiciones para constituir una sociedad entre cónyuges o parejas permanentes reconocidas por el Derecho nacional.

(12) Es necesario garantizar la ausencia de discriminación basada en la situación familiar por lo que respecta a las condiciones para constituir una sociedad entre cónyuges o parejas permanentes reconocidas por el Derecho nacional.

Justificación

El concepto de «discriminación basada en la situación familiar» es discutible y podría afectar al ámbito del Derecho de familia, que es competencia exclusiva de los Estados miembros.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

(b) «cónyuges colaboradores»: los cónyuges o las parejas permanentes de los trabajadores autónomos —si están reconocidas por el Derecho nacional—, no asalariados ni asociados con estos, que participen de manera habitual y en las condiciones establecidas por el Derecho nacional en las actividades del trabajador autónomo, efectuando, bien las mismas tareas, bien tareas auxiliares;

(b) «cónyuges colaboradores»: los cónyuges no asalariados ni asociados que participen de manera habitual y en las condiciones establecidas por el Derecho nacional en las actividades del trabajador autónomo, efectuando, bien las mismas tareas, bien tareas auxiliares;

Justificación

La presente enmienda afecta al ámbito del Derecho de familia, que es competencia exclusiva de los Estados miembros. Con objeto de respetar el principio de subsidiariedad y las competencias de los Estados miembros, conviene dejar que éstos decidan asimilar, o no, a los cónyuges y a las parejas permanentes en este contexto.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin perjuicio de las condiciones específicas de acceso a determinadas actividades que se apliquen de igual modo a ambos sexos, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las condiciones de constitución de una sociedad entre cónyuges o parejas permanentes, si estas están reconocidas por el Derecho nacional, no sean más restrictivas que las de constitución de una sociedad con otras personas.

Sin perjuicio de las condiciones específicas de acceso a determinadas actividades que se apliquen de igual modo a ambos sexos, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las condiciones de constitución de una sociedad entre cónyuges no sean más restrictivas que las de constitución de una sociedad con otras personas.

Justificación

La presente enmienda afecta al ámbito del Derecho de familia, que es competencia exclusiva de los Estados miembros. Con objeto de respetar el principio de subsidiariedad y las competencias de los Estados miembros, conviene dejar que éstos decidan asimilar, o no, a los cónyuges y a las parejas permanentes en este contexto.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Artículo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los cónyuges colaboradores puedan beneficiarse, si así lo solicitan, de un nivel de protección como mínimo equivalente al de los trabajadores autónomos y en las mismas condiciones que les sean aplicables a estos.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los cónyuges colaboradores puedan beneficiarse, si así lo solicitan, de un nivel de protección como mínimo equivalente al de los trabajadores autónomos y en las mismas condiciones que les sean aplicables a estos, incluido el nivel de las cotizaciones a la seguridad social, que deberían ser el resultado de un acuerdo común entre el cónyuge colaborador y el empresario, teniendo plenamente en cuenta consideraciones económicas y sociales.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros se asegurarán de que existen procedimientos judiciales o administrativos, incluidos, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para hacer que se cumplan las obligaciones establecidas conforme a la presente Directiva, procedimientos que estarán a disposición de todas las personas que consideren haber sufrido pérdidas o daños por no habérseles aplicado el principio de igualdad de trato, aun cuando ya haya terminado la relación en la que se alegue haber sufrido la discriminación.

1. Los Estados miembros se asegurarán de que existen procedimientos judiciales o administrativos eficaces, incluidos, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para hacer que se cumplan las obligaciones establecidas conforme a la presente Directiva, procedimientos que estarán a disposición de todas las personas que consideren haber sufrido pérdidas o daños por no habérseles aplicado el principio de igualdad de trato, aun cuando ya haya terminado la relación en la que se alegue haber sufrido la discriminación.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cada Estado miembro designará uno o más organismos para la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo de la igualdad de trato entre todas las personas, sin discriminación por razón de sexo, y adoptará en este sentido las disposiciones necesarias. Dichos organismos podrán formar parte de las agencias encargadas a nivel nacional de la defensa de los derechos humanos o la salvaguardia de los derechos de las personas, o de la aplicación del principio de igualdad de trato.

1. Cada Estado miembro designará uno o más organismos para la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo eficaces de la igualdad de trato entre todas las personas, sin discriminación por razón de sexo, y adoptará en este sentido las disposiciones necesarias. Dichos organismos podrán formar parte de las agencias encargadas a nivel nacional de la defensa de los derechos humanos o la salvaguardia de los derechos de las personas, o de la aplicación del principio de igualdad de trato.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

(b) realizar estudios independientes sobre la discriminación;

(b) realizar estudios independientes sobre la discriminación en el marco económico y social;

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Artículo 11

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, junto con las disposiciones pertinentes ya vigentes, sean puestas en conocimiento de las personas interesadas por todos los medios adecuados y en el conjunto de su territorio.

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, junto con las disposiciones pertinentes ya vigentes, sean puestas en conocimiento de las personas interesadas por todos los medios adecuados, incluida Internet, y en el conjunto de su territorio.

PROCEDIMIENTO

Título

Igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma

Referencias

COM(2008)0636 – C6-0341/2008 – 2008/0192(COD)

Comisión competente para el fondo

FEMM

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

21.10.2008

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Lidia Joanna Geringer de Oedenberg

3.11.2008

 

 

Examen en comisión

19.1.2009

11.2.2009

 

 

Fecha de aprobación

30.3.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

12

0

0

Miembros presentes en la votación final

Bert Doorn, Giuseppe Gargani, Neena Gill, Klaus-Heiner Lehne, Manuel Medina Ortega, Aloyzas Sakalas, Eva-Riitta Siitonen, Francesco Enrico Speroni, Diana Wallis, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Jean-Paul Gauzès

PROCEDIMIENTO

Título

Igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma

Referencias

COM(2008)0636 – C6-0341/2008 – 2008/0192(COD)

Fecha de la presentación al PE

3.10.2008

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

FEMM

21.10.2008

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

21.10.2008

ITRE

21.10.2008

JURI

21.10.2008

LIBE

21.10.2008

Opinión no emitida

       Fecha de la decisión

ITRE

3.11.2008

LIBE

30.3.2009

 

 

Comisión asociada

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

12.3.2009

 

 

 

Ponente

       Fecha de designación

Astrid Lulling

19.11.2008

 

 

Examen en comisión

10.2.2009

9.3.2009

 

 

Fecha de aprobación

31.3.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

23

0

2

Miembros presentes en la votación final

Edit Bauer, Edite Estrela, Věra Flasarová, Nicole Fontaine, Lissy Gröner, Anneli Jäätteenmäki, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Urszula Krupa, Astrid Lulling, Siiri Oviir, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Zita Pleštinská, Teresa Riera Madurell, Eva-Riitta Siitonen, Eva-Britt Svensson, Anne Van Lancker, Anna Záborská

Suplentes presentes en la votación final

Donata Gottardi, Mary Honeyball, Marusya Ivanova Lyubcheva, Maria Petre, Heide Rühle

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

Jean-Pierre Audy, Wolfgang Bulfon, Marie-Hélène Descamps, Jean Spautz

Fecha de presentación

7.4.2009