INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (versión refundida)
29.4.2009 - (COM(2008)0820 – C6‑0474/2008 – 2008/0243(COD)) - ***I
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Jeanine Hennis-Plasschaert
(Refundición – artículo 80 bis del Reglamento)
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (versión refundida)
(COM(2008)0820 – C6‑0474/2008 – 2008/0243(COD))
(Procedimiento de codecisión – refundición)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0820),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 63, apartado 1, letra a) del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0474/2008),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[1],
– Vista la carta dirigida el 3 de abril de 2009 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, de su Reglamento,
– Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0284/2009),
A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que a las disposiciones inalteradas de los textos existentes se refiere, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión y que incluye las adaptaciones técnicas aprobadas por la Comisión de Asuntos Jurídicos, y con las modificaciones que figuran a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(5 bis) En lo que se refiere a la introducción en fases sucesivas de un Sistema Europeo Común de Asilo que desemboque, a largo plazo, en un procedimiento común y en un estatuto uniforme, válidos en toda la Unión, para los beneficiarios de asilo, procede en esta etapa, mientras se llevan a cabo las mejoras necesarias teniendo en cuenta la experiencia adquirida, confirmar los principios en que se basa el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (el Convenio de Dublín), cuya aplicación ha estimulado el proceso de armonización de las políticas del asilo. |
Justificación | |
Esta enmienda es necesaria porque, de lo contrario, el texto representaría el incumplimiento de uno de los pilares más fundamentales del sistema de Dublín, a saber el principio de la «única oportunidad»(examen único de cada solicitud de asilo en la UE). | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(6 bis) Los servicios de los Estados miembros competentes en materia de asilo deben contar con ayuda práctica para hacer frente a sus necesidades diarias y operativas. En este contexto será esencial el papel de la futura Oficina de Apoyo al Asilo. |
Justificación | |
Es necesario reforzar la cooperación administrativa entre los Estados miembros, a fin de aproximar las distintas prácticas nacionales. La Oficina apoyará a los Estados miembros en la aplicación de una política de asilo más coherente y justa, por ejemplo en la definición de buenas prácticas, la organización de actividades de formación, o la coordinación de los equipos de apoyo constituidos por expertos nacionales, a los que podrán recurrir los Estados miembros en momentos de afluencia masiva de solicitantes de asilo en su territorio. | |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) Se organizará una entrevista personal para facilitar la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional y, en su caso, informar oralmente de la aplicación del presente Reglamento a los solicitantes. |
(15) Se organizará una entrevista personal para facilitar la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional e informar oralmente de la aplicación del presente Reglamento a los solicitantes. |
Justificación | |
Los solicitantes deberían ser siempre informados por vía oral sobre la aplicación del presente Reglamento. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 bis) A los efectos del presente Reglamento, el término «detención» no ha de tener connotación penal o punitiva, entendiéndose como una medida exclusivamente administrativa y de carácter temporal equivalente a la retención. |
Justificación | |
Tal y como se ha declarado en numerosas ocasiones, es preciso distinguir entre el procedimiento de retención administrativa, al que pudieran ser sometidos los solicitantes de asilo en riesgo de fuga, de la detención porque nunca un demandante de protección internacional podrá ser tratado como un delincuente. | |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) La detención de solicitantes de asilo se efectuará con arreglo al principio subyacente de que no se puede detener a una persona por el único motivo de haber solicitado la protección internacional. En particular, la detención de solicitantes de asilo se llevará a cabo de acuerdo con el artículo 31 del Convenio de Ginebra y con las garantías prescritas y en las circunstancias excepcionales definidas con claridad en la Directiva [.../.../CE] [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo]. Además, el recurso a la detención con fines de traslado al Estado miembro responsable se limitará y estará sujeto al principio de proporcionalidad en cuanto a los medios utilizados y el objetivo perseguido. |
(18) La detención de solicitantes de asilo se efectuará con arreglo al principio subyacente de que no se puede detener a una persona por el único motivo de haber solicitado la protección internacional. En particular, la detención de solicitantes de asilo se llevará a cabo de acuerdo con el artículo 31 del Convenio de Ginebra, en centros administrativos de retención distintos de las instalaciones penitenciarias y con las garantías prescritas y en las circunstancias excepcionales definidas con claridad en la Directiva [.../.../CE] [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo]. Además, el recurso a la detención con fines de traslado al Estado miembro responsable se limitará y estará sujeto al principio de proporcionalidad en cuanto a los medios utilizados y el objetivo perseguido. |
Justificación | |
Véase la justificación de la enmienda 31. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) Este mecanismo de suspensión de los traslados también se aplicará cuando la Comisión considere que el nivel de protección de los solicitantes de protección internacional en un Estado miembro determinado no es conforme con la legislación comunitaria en materia de asilo, especialmente en lo que respecta a las condiciones de acogida y al acceso al procedimiento de asilo, a fin de garantizar a todos los solicitantes de protección internacional un nivel adecuado de protección en todos los Estados miembros. |
(22) Este mecanismo de suspensión de los traslados también se aplicará cuando la Comisión considere que el nivel de protección de los solicitantes de protección internacional en un Estado miembro determinado no es conforme con la legislación comunitaria en materia de asilo, especialmente en lo que respecta a las condiciones de acogida, a los requisitos para recibir protección internacional y al acceso al procedimiento de asilo, a fin de garantizar a todos los solicitantes de protección internacional un nivel adecuado de protección en todos los Estados miembros. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 22 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 bis) Este mecanismo de suspensión de los traslados es una medida excepcional para tratar situaciones de particular presión o problemas continuados de protección. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 22 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 ter) La Comisión debe revisar periódicamente los avances para mejorar el desarrollo y la armonización a largo plazo del Sistema Europeo Común de Asilo, y el grado en que las medidas de la solidaridad y la disponibilidad de un mecanismo de suspensión facilitan ese progreso, e informar de dichos progresos |
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Teniendo en cuenta el hecho de que el sistema de Dublín no estaba destinado a ser un mecanismo de reparto equitativo de las responsabilidades en materia de examen de las solicitudes de protección internacional, y que algunos Estados miembros están especialmente expuestos a los flujos migratorios, en particular, a causa de su situación geográfica, resulta esencial una reflexión y una propuesta en el sentido de establecer instrumentos jurídicamente vinculantes destinados a velar por una mayor solidaridad entre los Estados miembros y por estándares de protección más elevados. Estos instrumentos deben prever, en particular, el envío en comisión de servicio de funcionarios procedentes de otros Estados miembros para ayudar a aquellos Estados miembros que deben hacer frente a una presión específica, donde los solicitantes no se pueden acoger a unas normas de protección adecuadas y la capacidad de recepción de un Estado miembro resulta insuficiente, a facilitar la redistribución de beneficiarios de protección internacional en otros Estados miembros, a condición de que las personas interesadas lo acepten y con pleno respeto de los derechos fundamentales de estos últimos. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra h | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
h) menor no acompañado: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañada de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; este concepto incluye a los menores que quedan sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros; |
h) persona menor no acompañada: la persona menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañada de un adulto responsable de ella, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; este concepto incluye a los menores que quedan sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros; |
Justificación | |
Enmienda destinada a una formulación armonizada en todo el texto. | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra i – inciso iii | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
iii) los hijos menores casados de las parejas a que se refiere el inciso (i) o del solicitante, independientemente de que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio o de que hayan sido adoptados con arreglo a la legislación nacional, siempre que su interés superior sea residir con el solicitante; |
iii) los hijos menores casados de las parejas a que se refiere el inciso i) o de la persona solicitante, independientemente de que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio o de que hayan sido adoptados con arreglo a la legislación nacional, y cuando no estén acompañados por sus cónyuges, siempre que su interés superior sea residir con el solicitante; |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra i – inciso iv | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
iv) el padre, la madre o el tutor del solicitante cuando éste sea menor y no esté casado, o cuando sea menor y esté casado pero su interés superior sea residir con su padre, madre o tutor ; |
iv) el padre, la madre o el tutor de la persona solicitante cuando ésta sea menor y no esté casada, o cuando sea menor y esté casada y no esté acompañada por su cónyuge, pero su interés superior sea residir con su padre, madre o tutor; |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra i – inciso v | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
v) los hermanos menores del solicitante que no estén casados, cuando éste sea menor de edad y no esté casado, o cuando el solicitante o sus hermanos menores sean menores y estén casados pero el interés superior de uno o más de ellos sea residir juntos; |
v) los hermanos menores de la persona solicitante que no estén casados, cuando ésta sea menor de edad y no esté casada, o cuando la persona solicitante o sus hermanos menores sean menores y estén casados y no estén acompañados por sus cónyuges, pero el interés superior de uno o más de ellos sea residir juntos;
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Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra g | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) la existencia del derecho de acceso a los datos que le conciernen y del derecho a solicitar que los datos inexactos que le conciernan se corrijan, o que los datos tratados ilegalmente que le conciernan se supriman, incluido el derecho a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos y los datos de contacto de las autoridades nacionales de supervisión de datos, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales. |
g) el derecho de acceso a los datos que le conciernen y el derecho a solicitar que los datos inexactos que le conciernan se corrijan, o que los datos tratados ilegalmente que le conciernan se supriman, así como los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto de las autoridades a las que se hace referencia en el artículo 33 y de las autoridades nacionales de supervisión de datos, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales. |
Justificación | |
Debería clarificarse que el solicitante debería ser informado sobre el contenido y no sólo sobre la existencia del derecho de acceso a los datos que le conciernen y del derecho a corregir o suprimir datos así como, por otra parte, sobre los trámites que puede realizar. Por otra parte, la inclusión de los datos de contacto de las autoridades nacionales competentes responsables de la cooperación en el marco del sistema de Dublín tiene en cuenta el hecho de que el responsable del tratamiento de los datos es el principal responsable de atender las reclamaciones relativas a la protección de datos personales. | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Si fuera necesario para una comprensión adecuada por el solicitante, la información también se facilitará oralmente en la entrevista organizada de conformidad con el artículo 5. |
Para una comprensión adecuada por el solicitante, la información también se facilitará oralmente en la entrevista organizada de conformidad con el artículo 5. |
Justificación | |
Véase la justificación de la enmienda 1. | |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El Estado miembro que proceda a determinar el Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento, ofrecerá a los solicitantes la oportunidad de celebrar una entrevista personal con una persona cualificada para tal fin con arreglo a la legislación nacional. |
1. El Estado miembro que proceda a determinar el Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento, convocará a los solicitantes a una entrevista personal con una persona cualificada para tal fin con arreglo a la legislación nacional. |
Justificación | |
Es importante clarificar el carácter obligatorio de la entrevista. | |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El objetivo de la entrevista personal será facilitar el proceso de determinación del Estado miembro responsable y, en particular, permitir al solicitante presentar la información relevante necesaria para determinar correctamente el Estado miembro responsable, así como informar oralmente de la aplicación del presente Reglamento al solicitante. |
2. La entrevista personal tendrá por objetivo facilitar el proceso de determinación del Estado miembro responsable y, en particular, permitir al solicitante presentar la información relevante necesaria para determinar correctamente el Estado miembro responsable, así como informar oralmente de la aplicación del presente Reglamento al solicitante. |
Justificación | |
Formulación más clara. | |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros garantizarán que un representante represente o preste asistencia al menor no acompañado en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento. Este representante también podrá ser el representante a que se refiere el artículo 23 de la Directiva […/…/CE] [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo]. |
2. Los Estados miembros garantizarán que un representante a tenor del artículo 2, inciso i), de la Directiva 2005/85/CE represente o preste asistencia al menor no acompañado en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento Este representante también podrá ser el representante a que se refiere el artículo 23 de la Directiva […/…/CE] [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo]. |
Justificación | |
Esta enmienda permite precisar el concepto de “representante” por remisión a la definición contenida en el punto i del artículo 2 la Directiva 2005/85/CE sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado. | |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los Estados miembros establecerán en sus legislaciones nacionales procedimientos de búsqueda de miembros de la familia o de otros familiares de los menores no acompañados presentes en los Estados miembros. Iniciarán cuanto antes la búsqueda de los miembros de la familia o de otros familiares del menor no acompañado, tras la presentación de la solicitud de protección internacional, al mismo tiempo que protegen el interés superior del menor. |
4. Los Estados miembros establecerán procedimientos de búsqueda de miembros de la familia o de otros familiares de los menores no acompañados presentes en los Estados miembros cuando sea necesario, con la ayuda de organismos internacionales o de otro tipo. Iniciarán cuanto antes la búsqueda de los miembros de la familia o de otros familiares del menor no acompañado, tras la presentación de la solicitud de protección internacional, al mismo tiempo que protegen el interés superior del menor. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. En el marco de la aplicación del presente Reglamento y con arreglo a las condiciones recogidas en el artículo 17 de la Directiva 2005/85/CE, los Estados miembros podrán recurrir a reconocimientos médicos para determinar la edad de personas menores no acompañadas. |
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En caso de recurrir a reconocimientos médicos, los Estados miembros velarán por que éstos se lleven a cabo de forma razonable y rigurosa, tal y como exigen las normas científicas y éticas. |
Justificación | |
El debate a favor o en contra de los reconocimientos médicos sigue en el candelero y debería abordarse en el marco de la próxima revisión de la Directiva 2005/85/CE. Si los Estados miembros recurren a estos reconocimientos, deberían velar, en todo caso, por que se realicen de conformidad con normas científicas y éticas. | |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, para garantizar el respeto del principio de unidad familiar y el interés superior del menor, el Estado miembro responsable según el criterio establecido en los artículos 8 a 12 se determinará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante de asilo presentó su solicitud de protección internacional más reciente. Este apartado se aplicará siempre que las solicitudes anteriores del solicitante de asilo no hayan sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo. |
suprimido |
Justificación | |
Se complicaría demasiado la determinación de responsabilidades y se alentarían abusos. | |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si el solicitante es un menor no acompañado que tiene un familiar en situación legal en otro Estado miembro que puede ocuparse de él, este Estado miembro será el responsable de examinar la solicitud, siempre que ello redunde en el interés superior del menor. |
2. Si el solicitante es un menor no acompañado que no tiene familiares a tenor del artículo 2, inciso i), en situación legal en otro Estado miembro, pero que tiene otra persona con un vínculo de parentesco en situación legal en otro Estado miembro que puede ocuparse de él, este Estado miembro será el responsable de examinar la solicitud, siempre que ello redunde en el interés superior del menor. |
Justificación | |
Es necesario clarificar la significación de este apartado con relación al apartado anterior. | |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. En ausencia de un miembro de su familia o de otro familiar, será responsable de examinar su solicitud el Estado miembro en el que el menor haya presentado su solicitud de protección internacional más reciente, siempre que esto redunde en el interés superior del menor. |
4. En ausencia de un miembro de su familia o de otro familiar, será responsable de examinar su solicitud el Estado miembro en el que el menor haya presentado su solicitud de protección internacional. |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En caso de solicitud ulterior de protección internacional, la petición de readmisión de la persona interesada se cursará lo antes posible y, en todo caso, en los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de EURODAC, con arreglo al artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) nº [.../.../] [relativo a la creación del sistema "EURODAC" para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento de Dublín]. |
2. En caso de solicitud ulterior de protección internacional, la petición de readmisión de la persona interesada se cursará lo antes posible y, en todo caso, en el mes siguiente a la recepción de la respuesta positiva de EURODAC, con arreglo al artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) nº [.../.../] [relativo a la creación del sistema "EURODAC" para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento de Dublín]. |
Justificación | |
Si existe un resultado positivo en el sistema EURODAC, no hay razón para aplazar la petición de readmisión del interesado. | |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Cuando no se presente una solicitud de protección internacional ulterior y, en caso de que el Estado miembro requirente decida buscar en el sistema EURODAC, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) nº [.../...] [relativo a la creación del sistema «EURODAC» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento de Dublín], la petición de readmisión de la persona interesada se cursará lo antes posible y, en todo caso, en los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de EURODAC, con arreglo al artículo 13, apartado 4, de dicho Reglamento. |
3. Cuando no se presente una solicitud de protección internacional ulterior y, en caso de que el Estado miembro requirente decida buscar en el sistema EURODAC, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) nº [.../...] [relativo a la creación del sistema «EURODAC» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento de Dublín], la petición de readmisión de la persona interesada se cursará lo antes posible y, en todo caso, en el mes siguiente a la recepción de la respuesta positiva de EURODAC, con arreglo al artículo 13, apartado 4, de dicho Reglamento. |
Justificación | |
Si existe un resultado positivo en el sistema EURODAC, no hay razón para aplazar la petición de readmisión del interesado. | |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando el Estado miembro requerido acuerde hacerse cargo o readmitir al solicitante o a una persona mencionada en el artículo 18, apartado (1), letra (d), el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional. La notificación se efectuará por escrito en la lengua cuya comprensión sea razonable suponerle a la persona, a más tardar en el plazo de quince días hábiles desde la fecha de recepción de la respuesta del Estado miembro requerido. |
1. Cuando el Estado miembro requerido acuerde hacerse cargo o readmitir al solicitante o a una persona mencionada en el artículo 18, apartado (1), letra (d), el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional. La notificación se efectuará por escrito en la lengua cuya comprensión sea razonable suponerle al solicitante, a más tardar en el plazo de quince días hábiles desde la fecha de recepción de la respuesta del Estado miembro requerido. |
Justificación | |
Véase la justificación de la enmienda 49. | |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Ese plazo no será inferior a diez días laborables a partir de la fecha de notificación a la que se refiere el artículo 25, apartado 1. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En caso de recurso o revisión con respecto a la decisión de traslado mencionada en el artículo 25, la autoridad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo decidirá de oficio, a la mayor brevedad, y en el plazo máximo de siete días hábiles desde la presentación del recurso o revisión, si la persona interesada podrá permanecer en el territorio del Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o la revisión. |
3. En caso de recurso o revisión con respecto a la decisión de traslado mencionada en el artículo 25, la autoridad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, actuando ya sea a solicitud de la persona afectada o, en ausencia de tal solicitud, de oficio, decidirá a la mayor brevedad, y en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la presentación del recurso o la revisión, si la persona interesada podrá permanecer en el territorio del Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o la revisión. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Los Estados miembros garantizarán la asistencia jurídica o la representación legal gratuitas cuando la persona interesada no pueda sufragar los costes correspondientes. |
6. Los Estados miembros garantizarán que la asistencia jurídica o la representación legal necesarias se facilitan previa solicitud y de forma gratuita con arreglo al artículo 15, apartados 3 a 6, de la Directiva 2005/85/CE. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva […/…/CE] [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo], siempre que sea necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, y cuando no puedan aplicarse efectivamente otras medidas menos coercitivas, los Estados miembros podrán detener a un solicitante de asilo o una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra (d), que sea objeto de una decisión de traslado al Estado responsable, en un lugar determinado, únicamente cuando exista un riesgo considerable de fuga. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva […/…/CE] [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo], siempre que sea necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán detener a un solicitante de asilo o una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra d), que sea objeto de una decisión de traslado al Estado responsable, en una instalación que no sea de detención, sólo si no han resultado eficaces otras medidas menos coercitivas y únicamente cuando exista un riesgo de fuga. |
Justificación | |
La definición del «riesgo de fuga» como «considerable» pudiera resultar ambigua. El riesgo de fuga se define en el artículo 2, letra l). | |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 7 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. La detención prevista en el apartado 2 se ordenará por escrito indicando los motivos de hecho y de Derecho y, en particular, los motivos en que se basa la apreciación del riesgo considerable de fuga de la persona interesada, así como el periodo de duración de la detención. |
7. La detención prevista en el apartado 2 se ordenará por escrito indicando los motivos de hecho y de Derecho y, en particular, los motivos en que se basa la apreciación del riesgo de fuga de la persona interesada, así como el periodo de duración de la detención. |
Justificación | |
Véase la justificación de la enmienda 16. | |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
8. La detención continuada de todas las personas detenidas en virtud del apartado 2 será revisada por una autoridad judicial a intervalos de tiempo razonables, de oficio o a instancia del interesado. La detención no se prolongará nunca indebidamente. |
8. La detención de todas las personas detenidas en virtud del apartado 2 será revisada por una autoridad judicial a intervalos de tiempo razonables, de oficio o a instancia del interesado. La detención no se prolongará nunca indebidamente. |
Justificación | |
El término «continuada» junto a «detención» puede generar confusión con respecto al tipo de detención en cuestión. | |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
10. No se detendrá a los menores a menos que ello redunde en su interés superior, tal como dispone el artículo 7 del presente Reglamento y de acuerdo con el examen individual de su situación previsto en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva […/…/CE] [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo]. |
10. No se detendrá a los menores a menos que ello redunde en su interés superior, tal como dispone el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento y de acuerdo con el examen individual de su situación previsto en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva […/…/CE] [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo]. |
Justificación | |
El interés superior de los niños se establece en el artículo 6,ap. 3, no en el 7. | |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 30 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 30 bis Modalidades de ejecución de los traslados |
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1. El Estado miembro que efectúe el traslado fomentará los traslados voluntarios facilitando información adecuada al solicitante. |
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2. En caso de que los traslados al Estado miembro responsable se efectúen en forma de salida controlada o con escolta, los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de la dignidad y los derechos fundamentales de la persona. |
Justificación | |
Las disposiciones recogidas en el considerando 19 [« (19) Con arreglo al Reglamento (CE) nº 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 22003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, los traslados al Estado miembro responsable podrán efectuarse por iniciativa propia, en forma de salida controlada o con escolta. Los Estados miembros deberán fomentar los traslados voluntarios y garantizar que los traslados en forma de salida controlada o con escolta se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.»] deben reflejarse en la parte dispositiva del texto. | |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si la Comisión considera que las circunstancias predominantes en un Estado miembro pueden dar lugar a un nivel de protección de los solicitantes de protección internacional no conforme con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva […/…/CE] por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo, y la Directiva 2005/85/CE, podrá decidir, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4, que todos los traslados de solicitantes en virtud del presente Reglamento al Estado miembro en cuestión queden suspendidos. |
2. Si la Comisión considera que las circunstancias predominantes en un Estado miembro pueden dar lugar a un nivel de protección de los solicitantes de protección internacional no conforme con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva […/…/CE] por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo, la Directiva 2005/85/CE y la Directiva 2004/83/CE, podrá decidir, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4, que todos los traslados de solicitantes en virtud del presente Reglamento al Estado miembro en cuestión queden suspendidos. |
Justificación | |
La Directiva sobre los requisitos 2004/83/CE, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, es el principal instrumento del acervo comunitario en materia de asilo y, por consiguiente, debería citarse explícitamente. | |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Si a un Estado miembro le preocupa que las circunstancias predominantes en otro Estado miembro puedan dar lugar a un nivel de protección de los solicitantes de protección internacional no conforme con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva […/…/CE] por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo, y la Directiva 2005/85/CE, podrá solicitar que todos los traslados de solicitantes en virtud del presente Reglamento al Estado miembro en cuestión queden suspendidos. |
3. Si a un Estado miembro le preocupa que las circunstancias predominantes en otro Estado miembro puedan dar lugar a un nivel de protección de los solicitantes de protección internacional no conforme con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva […/…/CE] por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo, la Directiva 2005/85/CE y la Directiva 2004/83/CE, podrá solicitar que todos los traslados de solicitantes en virtud del presente Reglamento al Estado miembro en cuestión queden suspendidos. |
La solicitud se enviará a la Comisión. La petición indicará los motivos que la justifiquen y contendrá la información detallada sobre la situación en el Estado miembro en cuestión que indique una posible falta de conformidad con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva [.../.../CE] por la que se aprueban las normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo y la Directiva 2005/85/CE. |
La solicitud se enviará a la Comisión. La petición indicará los motivos que la justifiquen y contendrá la información detallada sobre la situación en el Estado miembro en cuestión que indique una posible falta de conformidad con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva [.../.../CE] por la que se aprueban las normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo, la Directiva 2005/85/CE y la Directiva 2004/83/CE. |
Justificación | |
Véase la justificación de la enmienda 20. | |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 4 – letra d bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d bis) las medidas, los indicadores y los calendarios que deben establecerse para evaluar los progresos hacia la solución de las circunstancias contempladas en la letra a) del presente apartado. |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7 bis. Un Estado miembro que se encuentre en las circunstancias a las que se refieren los apartados 1 a 3 adoptará medidas eficaces y oportunas para remediar la situación que haya dado origen a la suspensión temporal de los traslados. |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
8. Los traslados se suspenderán durante un periodo que no podrá ser superior a seis meses. Si, transcurridos seis meses, las razones en que se basan las medidas siguieran siendo válidas, la Comisión, a instancia del Estado miembro a que se refiere el apartado 1 ó por propia iniciativa, podrá prorrogar su aplicación durante un periodo de seis meses adicionales. Se aplicará el apartado 5. |
8. Los traslados se suspenderán durante un periodo que no podrá ser superior a seis meses. Si, transcurridos seis meses, las razones en que se basan las medidas siguieran siendo válidas, la Comisión, a instancia del Estado miembro a que se refiere el apartado 1 ó por propia iniciativa, podrá prorrogar su aplicación durante un periodo de seis meses adicionales. También serán de aplicación las disposiciones del apartado 5. |
Justificación | |
Enmienda de carácter lingüístico. | |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 9 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
9 bis. A propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, y de conformidad con el procedimiento recogido en el artículo 251 del Tratado, se adoptarán instrumentos, con carácter vinculante en todos los Estados miembros, para apoyar eficazmente a aquellos Estados miembros que se enfrenten a presiones concretas y desproporcionadas en sus sistemas nacionales debido, en particular, a su situación geográfica o demográfica. Estos instrumentos entrarán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2011 y, en cualquier caso, tendrán en cuenta los siguientes aspectos: |
|
a) el envío, en comisión de servicios, de funcionarios de otros Estados miembros, en el marco de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo [.../.../EC], en apoyo de aquellos Estados miembros que deben hacer frente a presiones específicas y en los que los solicitantes no se pueden acoger a unas normas de protección adecuadas; |
|
b) un sistema de redistribución de los beneficiarios de la protección internacional desde los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas a otros Estados miembros, previa consulta al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, al mismo tiempo que se garantiza que esta reasignación respeta normas no discriminatorias, transparentes e inequívocas. |
Justificación | |
The Dublin system in itself, as spelled out in Impact assessment SEC(2008)2962, is not a cause of particular asylum pressure or overburden on Member States. The provisions on the 'temporary suspension of transfers' will therefore turn out to be a political statement rather than an effective instrument to support a Member State that faces a particularly urgent situation which places an exceptionally heavy burden on its reception capacities, asylum system or infrastructure (and very often leading to cases where applicants cannot benefit from adequate standards of protection, in particular in terms of reception conditions and access to the asylum procedure). The past years have shown that the existing forms of practical cooperation among Member States in order to align their interpretation of the principle of 'solidarity and fair sharing of responsibility' are not in any way sufficient to address the problems that a number of Member States are facing. It is essential to look at the heavy burden posed on the resources of a number of Member States from a wider perspective of general migratory pressures. Binding responsibility sharing instruments seem to be the only way forward. At the same time the Commission should make full use of its possibilities to start up infringements procedures in cases where non-compliance with community law persists. | |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 9 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
9 ter. El presente artículo expirará tan pronto como hayan entrado en vigor los instrumentos a los que se hace referencia en el apartado 9 bis y, en todo caso, el 31 de diciembre de 2011. |
Justificación | |
Véase la justificación de la enmienda 23. | |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 9 quáter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
9 quáter. En el marco del control y de la evaluación a los que se hace referencia en el artículo 41, la Comisión revisará la aplicación del presente artículo e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2011. En su informe, la Comisión evaluará si existe una necesidad justificada de prorrogar la aplicación del presente artículo a partir del 31 de diciembre de 2011. En caso de que la Comisión lo considere apropiado, presentará una propuesta de prórroga al Parlamento y al Consejo de conformidad con el procedimiento recogido en el artículo 251 del Tratado. |
Justificación | |
Véase la justificación de la enmienda 23. | |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 9 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Si constatara que dicha información ha sido tratada infringiendo las disposiciones del presente Reglamento o de la Directiva 95/46/CE, por razón, por ejemplo, de su carácter incompleto o inexacto, tendrá derecho a su rectificación o supresión . |
(No afecta a la versión española.) |
Justificación | |
(No afecta a la versión española.) | |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El procedimiento de conciliación se incoará mediante la solicitud que a este respecto se dirija por uno de los Estados miembros en desacuerdo al presidente del Comité creado en virtud del artículo 40 Al aceptar acudir al procedimiento de conciliación, los Estados miembros de que se trate se comprometerán a tener en cuenta en la mayor medida posible la solución que se proponga. |
(No afecta a la versión española.) |
Justificación | |
(No afecta a la versión española.) | |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Tres años después de la fecha mencionada en el párrafo primero del artículo 44, a más tardar, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros enviarán a la Comisión toda la información oportuna para la preparación de dicho informe, seis meses antes de que expire dicho plazo. |
Tres años después de la fecha mencionada en el artículo 44, párrafo primero, a más tardar, y sin prejuicio a lo establecido en el artículo 31, apartado 9 quáter, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros enviarán a la Comisión toda la información oportuna para la preparación de dicho informe, seis meses antes de que expire dicho plazo. |
Justificación | |
De conformidad con las propuestas relativas al artículo 31. |
- [1] DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Antecedentes
El informe de la Comisión[1] sobre la evaluación del sistema de Dublín (la denominado evaluación técnica) concluyó que «en general, los objetivos del sistema de Dublín, sobre todo en lo que respecta al establecimiento de un mecanismo claro y factible para determinar la responsabilidad de las solicitudes de asilo, se han alcanzado en gran medida». No obstante, persistieron algunos motivos de preocupación, tanto sobre la aplicación práctica como sobre la eficacia del sistema. Además, las respuestas al Libro Verde[2] sobre el futuro del sistema europeo común de asilo -SECA- (la denominada evaluación de la política) también señalaron un significativo número de deficiencias relativas, principalmente, a la eficacia del sistema, así como al nivel de protección ofrecido a los solicitantes de protección internacional que están sujetos al procedimiento de Dublín.
En consecuencia, y con el objetivo de abordar las carencias antes mencionadas, la Comisión decidió presentar una propuesta de versión refundida del Reglamento (CE) nº 343/2003/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (en lo sucesivo: el Reglamento de Dublín).
La propuesta conserva los mismos principios subyacentes del Reglamento de Dublín existente, en concreto, que la responsabilidad del examen de una solicitud corresponde principalmente al Estado miembro que ha participado en mayor medida en la entrada y residencia del solicitante en los territorios de los Estados miembros, con ciertas excepciones previstas para proteger la unidad familiar y cláusulas humanitarias concretas.
Hay que recordar que el Parlamento Europeo se ha pronunciado en numerosas ocasiones, presentado diversas recomendaciones en su resolución de septiembre de 2008 sobre la evaluación del sistema de Dublín[3]. La Comisión ha tenido en cuenta la mayoría de estas recomendaciones.
El hecho de que el actual Reglamento de Dublín, como parte de la primera fase del SECA, fuese el resultado de un delicado compromiso político, adoptado por votación unánime del Consejo, provocó que el texto final contuviera numerosas ambigüedades y lagunas legislativas. Por tanto, la ponente comparte la afirmación de la Comisión de que «existe un amplio margen de mejora del instrumento existente».
2. Objetivos y contenido de la propuesta
La Comisión desea modificar el actual sistema de Dublín:
1. Ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento para incluir a los solicitantes (y beneficiarios) de la protección subsidiaria;
2. Mejorar la eficacia del actual sistema;
3. Garantizar que las necesidades de los solicitantes de protección internacional son globalmente atendidas y que el procedimiento de Dublín contempla las garantías jurídicas pertinentes;
4. Abordar las situaciones de especial presión sobre la capacidad de las instalaciones de acogida y sistemas de asilo de los Estados miembros, así como aquellas en las que exista un nivel de protección inadecuado para los solicitantes de protección internacional.
2.1. Ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento para incluir a los solicitantes (y beneficiarios) de la protección subsidiaria
El actual sistema de Dublín no se aplica a los solicitantes (y beneficiarios) de la protección subsidiaria, ya que, cuando se adoptó, el concepto de protección subsidiaria todavía no formaba parte del acervo en materia de asilo. Sin embargo, dicho concepto fue incorporado con la adopción de la Directiva 2004/83/CE sobre los requisitos. Aunque de la situación actual no provocaría grandes dificultades prácticas inmediatas, como subraya la evaluación de impacto[4], podría llegarse a una situación en la que un solicitante de asilo no puede reunirse con un familiar que sea beneficiario de protección subsidiaria en otro Estado miembro. En consecuencia, es preciso modificar el ámbito de aplicación para garantizar la coherencia con el actual acervo de la UE, al objeto de evitar la separación práctica de familiares. Con un carácter más general, esta propuesta pretende armonizar la terminología y definiciones empleadas en el Reglamento con las incluidas en otros instrumentos sobre asilo. La ponente respalda plenamente las modificaciones propuestas por la Comisión, en aras de una mayor coherencia y calidad de la legislación.
2.2. Mejorar la eficacia del sistema actual
Se proponen numerosas modificaciones para mejorar la uniformidad y la eficacia del sistema de Dublín, que aseguren un mejor cumplimiento por los Estados miembros. La ponente está a favor de esas enmiendas.
· Se establecen plazos para garantizar que el procedimiento de determinación de responsabilidad gana en eficacia y rapidez (plazos para presentar solicitudes de readmisión, plazos más breves para contestar las solicitudes de información, plazos para contestar solicitudes presentadas por motivos humanitarios, además de clarificar que las solicitudes por motivos humanitarias pueden formularse en cualquier momento);
· Aclaración del cese de responsabilidad (es decir, en qué circunstancias deben aplicarse las cláusulas de cese y sobre qué Estado miembro recae la carga de la prueba);
· Aclaración de las circunstancias y los procedimientos de aplicación de las cláusulas discrecionales (motivos humanitarios y soberanía);
· Ampliación del mecanismo de conciliación existente (para abarcar casos de desacuerdos sobre la aplicación de la totalidad del Reglamento);
· Incorporación de normas sobre traslados (es decir, normas sobre traslados erróneos y costes de los traslados, así como una nueva disposición sobre el intercambio de información relevante antes de proceder al traslado);
· Introducción de una disposición relativa a la organización de una entrevista obligatoria (para recabar la información necesaria para determinar el Estado miembro responsable y para informar oralmente al solicitante sobre la aplicación del Reglamento).
2.3. Garantizar que las necesidades de los solicitantes de protección internacional son globalmente atendidas y que el procedimiento de Dublín contempla las garantías jurídicas pertinentes
Se proponen numerosas modificaciones para fortalecer las garantías jurídicas y de procedimiento de los solicitantes de protección internacional y permitirles defender mejor sus derechos:
· Especificación detallada del contenido, la forma y el calendario para facilitar información a los solicitantes de protección internacional, incluida la adopción de un prospecto informativo común;
· Derecho de recurso contra la decisión de traslado, incluido el derecho a asistencia/representación jurídica, junto con la obligación de las autoridades competentes de decidir sobre la eventual suspensión del traslado, así como el derecho de la persona afectada a permanecer en el territorio a la espera de que se adopte dicha decisión;
· Inclusión de una disposición que recuerda el principio de que no se puede detener a una persona por el único motivo de haber solicitado la protección internacional;
· Aclaración de varias disposiciones con objeto de garantizar la aplicación del principio de acceso eficaz al procedimiento de asilo;
· Ampliación del derecho a la reagrupación familiar para incluir a los miembros de la familia que son beneficiarios de la protección subsidiaria y residen en otro Estado miembro
(véase 2.1.);
· Establecimiento de la obligatoriedad de la reagrupación de los familiares a cargo;
· Ampliación de la protección concedida a menores no acompañados para permitir, entre otras medidas, no sólo la reagrupación con el núcleo familiar, sino también con otros familiares presentes en otro Estado miembro;
· Introducción de una nueva disposición que se ocupe de las garantías para menores;
· Ampliación de la definición de «miembros de la familia» en lo que respecta a los menores, a fin de garantizar una mayor protección del «interés superior del niño»;
· Exclusión de la posibilidad, en determinadas circunstancias, de repatriar a un solicitante al que en el momento de la solicitud se le puede aplicar uno de los criterios de unidad familiar;
· Para mayor claridad, la cláusula de «soberanía» y la cláusula «humanitaria» se reúnen en un mismo Capítulo titulado «cláusulas discrecionales»;
· Se mantiene la obligación de obtener el consentimiento del solicitante para evitar que la «cláusula de soberanía» le perjudique;
La ponente respalda los principios anteriormente mencionados y, en consecuencia, las modificaciones propuestas. Además, propone algunas enmiendas secundarias.
2.4. Abordar las situaciones de especial presión sobre la capacidad de las instalaciones de acogida y sistemas de asilo de los Estados miembros, así como aquellas en las que exista un nivel de protección inadecuado para los solicitantes de protección internacional
El actual sistema de Dublín no prevé ningún mecanismo que permita suspender los traslados de Dublín en casos de especial presión sobre ciertos Estados miembros con capacidades de acogida y absorción limitadas, si dichos traslados aumentan la carga sobre ese Estado miembro. Este procedimiento también puede aplicarse cuando existe el temor de que los traslados del sistema de Dublín puedan dar lugar a que los solicitantes no disfruten de unas normas de protección adecuadas en el Estado miembro responsable, especialmente en lo que respecta a condiciones de acogida y acceso al procedimiento de asilo.
La ponente desearía en realidad que las disposiciones propuestas pudiesen considerarse como superfluas. Sin embargo, la realidad es otra. De hecho, le preocupan gravemente (por ejemplo) las diferencias de criterio para aceptar o denegar solicitudes de asilo de solicitantes de los mismos países de origen. Como ha observado la Comisión en el Plan de Política de Asilo[5]: «incluso después de haberse realizado una cierta armonización legislativa a nivel de la UE, la falta de unas prácticas comunes, las distintas tradiciones y la diversidad de las fuentes de información en el país de origen, entre otras razones, están produciendo resultados divergentes. Esto está creando movimientos secundarios y es contrario al principio de proporcionar un acceso similar a la protección en toda la UE». Como es obvio, si los Estados miembros no pueden ponerse de acuerdo, seguirán produciéndose importantes discrepancias entre las decisiones de asilo (incluso cuando haya cargas de trabajo similares).
En el ámbito de la UE, el objetivo último perseguido es establecer un sistema equitativo que garantice el acceso a un alto nivel de protección a las personas que de verdad lo necesiten en las mismas condiciones en todos los Estados miembros, al tiempo que se trata de forma justa y eficaz a las personas que se considere que no necesitan protección. Como subrayó la Comunicación de la Comisión sobre el fortalecimiento de la cooperación operativa[6]: «La actuación comunitaria en este ámbito se basa en la necesidad de que los Estados miembros aborden solidariamente un problema que, en la UE sin fronteras interiores, no puede resolverse eficazmente sólo con la actuación de los países individuales». La ponente entiende que la «solidaridad y la distribución equitativa de las competencias» son de hecho una de las piezas clave de las políticas comunes de la UE. En consecuencia, resulta esencial la asociación y colaboración para la gestión flujos de entrada de personas solicitantes de asilo o protección subsidiaria/temporal.
Aunque la ponente respalda por principio la disposiciones sobre «suspensión temporal de traslados» (artículo 31), debe quedar claro que el sistema de Dublín nunca se diseñó como un instrumento para compartir cargas. Además, le gustaría subrayar que el hecho de que el propio sistema de Dublín no provoca una especial presión o sobrecarga en materia de asilo en los Estados miembros, como se expone en la evaluación de impacto[7]. Por tanto, la ponente teme que esas disposiciones se revelen como una declaración política, en lugar de como un instrumento eficaz para mejorar las normas y/o ayudar realmente al Estado miembro que se enfrente a una situación especialmente urgente que suponga una carga excepcionalmente gravosa sobre sus capacidades de acogida, sistema de asilo o infraestructuras.
En su Plan de Política de Asilo, la Comisión afirmaba que «la mejor manera de asegurar un alto grado de solidaridad no es adoptar un nuevo instrumento de gran alcance, sino poner a disposición de los Estados miembros una serie de mecanismos que les ayuden a responder a los distintos retos a que se enfrentan»[8]. La ponente comparte esa afirmación, aunque sólo hasta cierto punto. En su opinión, los últimos años han mostrado que las formas existentes de cooperación práctica entre los Estados miembros (para armonizar sus interpretaciones del principio de «solidaridad y reparto equitativo de la responsabilidad») no son en modo alguno suficientes para mejorar las normas y/o abordar los problemas a que se enfrentan varios Estados miembros, derivados, por ejemplo, de su posición geográfica y/o situación demográfica.
En consecuencia, la mejora de las normas y/o solidaridad entre los Estados miembros debería (en cierto modo) implantarse con la introducción de instrumentos vinculantes para todos los Estados miembros:
1. Creando equipos de expertos nacionales en materia de asilo que ayuden a los Estados miembros que registren un elevado número de solicitantes de asilo (p. ej., para garantizar unas condiciones de acogida adecuadas o tramitar las solicitudes dentro de los plazos y procedimientos prescritos);
2. Creando mecanismos de reubicación que permitan a los beneficiarios de protección internacional ser recibidos por un Estado miembro distinto al que le haya otorgado el beneficio de dicha protección.
Además, se solicita a la Comisión que utilice plenamente su capacidad para incoar procedimientos de infracción si persiste el incumplimiento de la legislación comunitaria (en concreto, en relación con el acceso al procedimiento de asilo y las condiciones de acogida adecuadas).
La ponente es claramente de la opinión de que la solidaridad no puede circunscribirse exclusivamente a la concesión de recursos financieros. Sin embargo, celebra (¡cómo no!) la intención de la Comisión de iniciar, en el transcurso de 2009, un estudio para valorar las formas posibles de mejorar los efectos de la solidaridad financiera de la UE (incluido el Fondo Europeo para los Refugiados) y evaluar si los actuales instrumentos financieros proporcionan una ayuda efectiva frente a los retos a que se enfrentan los Estados miembros cuando abordan intensas presiones migratorias irregulares.
3. Comentarios adicionales
Desde un punto de vista político, es evidente que a los Estados miembros les resulta difícil armonizar de manera eficaz las normas de calidad y compartir sus responsabilidades. Las normas acordadas hasta la fecha contrastan marcadamente con las ambiciosas intenciones expresadas inicialmente en 1999. De hecho, el máximo común denominador es muy bajo. La consecuencia es que siguen existiendo diferencias y divergencias muy marcadas. Así, la Directiva relativa a los procedimientos de asilo es en realidad una enumeración de todas las políticas de asilo existentes en los Estados miembros de la UE. Por tanto, establece varias normas de procedimiento, en lugar de una única norma procedimental. En dicho sentido, la pretendida armonización ha naufragado claramente. Además, unas condiciones de acogida eficazmente armonizadas son de primordial importancia si desean evitarse desplazamientos secundarios. No obstante, las amplias divergencias existentes en esta materia también impiden el efecto de armonización deseado, pese a la Directiva de acogida. Desgraciadamente, lo mismo puede decirse del criterio de admisibilidad para la concesión del estatuto de protección.
Por tanto, resulta esencial mejorar las condiciones en las que las personas que solicitan protección en la UE pueden presentar y sustanciar sus peticiones, así como impulsar la capacidad de todas las partes interesadas para mejorar la calidad general y proporcionar a las administraciones de asilo nacionales herramientas apropiadas que les permitan una eficiente gestión de los flujos de asilo, impidiendo simultáneamente el fraude y el abuso. El hecho de que la mejoría de la calidad, en conjunción con una mayor coherencia y solidaridad, no sólo redunde en interés de los solicitantes de asilo, sino también en el de los propios Estados miembros, no parece haber calado (¿todavía?). Sin embargo, una toma de decisiones de mejor calidad reducirá el número de recursos presentados contra denegaciones, propiciando un significativo ahorro de tiempo y dinero. Además, es necesario contar con prácticas de asilo de los Estados miembros más coherentes, para abordar efectivamente los movimientos secundarios dentro de la UE.
Pese a todas las promesas y acuerdos, son numerosos los Estados miembros que tienen enormes dificultades para cumplir sus compromisos. Incluso la transposición a la legislación nacional de los cuatro principales instrumentos jurídicos actuales no estuvo exenta de dificultades en cuanto a plazos y exactitud, con considerables diferencias de interpretación de los instrumentos jurídicos entre los Estados miembros. Lejos de propiciar una perspectiva europea, la trascendencia política de los temas de asilo y migración es tal que los Estados miembros siguen vinculados a sus políticas nacionales de disuasión y evasión del problema.
Una norma de protección mejor y más armonizada, lograda mediante una mayor aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, así como con su aplicación, supone el camino adecuado (en realidad, es la única alternativa). Para conseguir dicho objetivo, la Comisión no sólo ha propuesto la refundición del Reglamento de Dublín, sin también la de la Directiva de acogida, así como el Reglamento Eurodac. En 2009 se presentarán las propuestas de la Comisión para modificar la Directiva de requisitos (2004/83/CE) y la Directiva de procedimientos de asilo (2005/85/CE). Además, la Comisión propondrá el establecimiento de una Oficina europea de apoyo en materia de asilo (que preste asistencia práctica a los Estados miembros para adoptar decisiones sobre solicitudes de asilo).
Como último comentario, la ponente desea expresar su inquietud sobre el orden en que las propuestas de la Comisión anteriormente referidas se presentan al Parlamento y al Consejo. En el marco de la iniciativa para legislar mejor, habría sido más lógico que la revisión de la Directiva de procedimientos de asilo (2008/85/CE) se hubiera incorporado al actual «paquete en materia de asilo» (Dublín, Eurodac, condiciones de acogida y Oficina europea de apoyo en materia de asilo). Esto habría posibilitado una mayor coherencia entre los distintos instrumentos de asilo.
- [1] COM(2007)0299, p. 13.
- [2] COM(2007)0301.
- [3] P6_TA-PROV(2008)0385.
- [4] SEC(2008)2962.
- [5] COM(2008)0360. p. 4.
- [6] COM(2006)0067, p. 2.
- [7] SEC(2008)2962.
- [8] COM(2008)0360, p. 8.
ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
Ref.: D(2009)19604
Sr. D. Gérard DEPREZ
Presidente de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
ASP 09G206
BRUSELAS
Asunto: Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (refundición)
(COM(2008)820 - C6-0474/2008 - 2008/0243(COD
Señor Presidente:
La Comisión de Asuntos Jurídicos, que tengo el honor de presidir, ha examinado la propuesta de referencia, de conformidad con el artículo 80 bis relativo a la refundición, incluido en el Reglamento del Parlamento en virtud de su Decisión de 10 de mayo de 2007.
El apartado 3 de dicha disposición reza como sigue:
«Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales, informará de ello a la comisión competente para el fondo.
En este caso, además de las condiciones establecidas por los artículos 150 y 151, la comisión competente para el fondo sólo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que comporten modificaciones.
No obstante, el presidente de esta comisión podrá admitir, a título excepcional y caso por caso, enmiendas a las partes que se mantienen inalteradas cuando considere que imperiosas razones de coherencia interna del texto o de conexidad con otras enmiendas admisibles lo exigen. Estas razones deberán figurar en una justificación escrita de las enmiendas.»
De acuerdo con el dictamen del Servicio Jurídico, cuyos representantes participaron en las reuniones del Grupo de trabajo consultivo que examinó la propuesta de refundición, y siguiendo las recomendaciones del ponente, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que la propuesta de referencia no contiene ninguna modificación de fondo que no se haya definido como tal en la propuesta o en el dictamen del Grupo de trabajo consultivo, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones no modificadas de los actos jurídicos anteriores, la propuesta representa una codificación de los textos existentes sin ninguna modificación sustancial de los mismos.
Asimismo, de conformidad con los artículos 80 bis, apartado 2, y 80, apartado 3, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que las adaptaciones técnicas propuestas en el dictamen del grupo de trabajo mencionado más arriba son necesarias para velar por que la propuesta cumpla las normas en materia de refundición.
En conclusión, tras examinar el asunto en su reunión de 31 marzo 2009, la Comisión de Asuntos Jurídicos ha decidido, por 17 votos a favor y sin abstenciones[1], recomendar a la comisión que usted preside, en calidad de comisión competente para el fondo, que proceda al examen de la propuesta arriba mencionada siguiendo las sugerencias y de conformidad con el artículo 80 bis.
Le saluda muy atentamente,
Giuseppe GARGANI
Adj.: Dictamen del Grupo consultivo.
- [1] Estuvieron presentes los diputados: Giuseppe Gargani (presidente), Carlo Casini, Bert Doorn, Klaus-Heiner Lehne, Hartmut Nassauer, Eva-Riitta Siitonen, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Neena Gill, Manuel Medina Ortega, Aloyzas Sakalas, Diana Wallis, Francesco Enrico Speroni, Monica Frassoni, Jacques Toubon, Véronique Mathieu.
ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS
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Bruselas,
DICTAMEN
A LA ATENCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
DEL CONSEJO
DE LA COMISIÓN
Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida
COM(2008)0820 final de 3.12.2008 – 2008/0243(COD)
Visto el Acuerdo Interinstitucional de 20 de diciembre 1994 sobre un método de trabajo acelerado con vista a la codificación oficial de los textos legislativos y, especialmente su punto 4, el Grupo consultivo integrado por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión celebró, el día 21 de enero de 2009, una reunión para examinar, entre otros, la propuesta de referencia, presentada por la Comisión.
En dicha reunión[1], tras examinar la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo para refundir el Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, el Grupo consultivo estableció, de común acuerdo, lo siguiente.
1) En el artículo 11, apartado 1, el texto «presente en el territorio de uno de los Estados miembros» (identificado con doble rayado y sombreado gris) aparece repetido. Dicho texto, que no aparece en el texto existente del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 343/2003, no debería haberse introducido en el texto propuesto del artículo 11, apartado 1.
2) En el artículo 17, apartado 2, tercer subpárrafo, el texto inicial «El Estado procederá a las comprobaciones necesarias», que ya está presente en el texto existente del artículo 13, párrafo 3, del Reglamento de la Comisión (CE) nº 1560/2003, no debería haberse incluido entre las flechas de adaptación.
3) En el fragmento suprimido del texto que aparece entre el artículo 24 y el artículo 25, la redacción del artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 343/2003 («Las normas relativas a las pruebas y los indicios, y a su interpretación, así como las relativas a la formulación y las modalidades de tramitación de las peticiones se adoptarán de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 27») no deberían haberse mostrado con sombreado gris.
El examen de la propuesta ha permitido al Grupo consultivo concluir unánimemente que dicha propuesta no incluye otras modificaciones de contenido que las identificadas como tales. El Grupo consultivo también concluyó, en relación a la codificación de las disposiciones inalteradas del acto anterior con las modificaciones sustanciales, que la propuesta contiene una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial.
C. PENNERA J.-C. PIRIS C.-F.DURAND
Jurisconsulto Jurisconsulto Director General
- [1] El Grupo consultivo disponía de las versiones lingüísticas en inglés, francés y alemán de la propuesta y trabajó partiendo de la versión inglesa, que es la versión original del documento de examen.
PROCEDIMIENTO
Título |
Solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Refundición) |
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Referencias |
COM(2008)0820 – C6-0474/2008 – 2008/0243(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
3.12.2008 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 3.2.2009 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 3.2.2009 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
JURI 31.3.2009 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Jeanine Hennis-Plasschaert 20.1.2009 |
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Examen en comisión |
16.3.2009 |
16.4.2009 |
27.4.2009 |
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Fecha de aprobación |
27.4.2009 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
30 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Emine Bozkurt, Mihael Brejc, Carlos Coelho, Panayiotis Demetriou, Gérard Deprez, Bárbara Dührkop Dührkop, Claudio Fava, Armando França, Kinga Gál, Jeanine Hennis-Plasschaert, Magda Kósáné Kovács, Roselyne Lefrançois, Claude Moraes, Martine Roure, Vladimir Urutchev |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Simon Busuttil, Elisabetta Gardini, Sophia in ‘t Veld, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Jean Lambert, Antonio Masip Hidalgo, Nicolae Vlad Popa, Johannes Voggenhuber |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Margrete Auken, Mariela Velichkova Baeva, Carmen Fraga Estévez, Anne E. Jensen, Manolis Mavrommatis, Willem Schuth, Gabriele Zimmer |
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Fecha de presentación |
29.4.2009 |
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