INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) nº 562/2006 por lo que se refiere al movimiento de personas con visados de larga duración

17.2.2010 - (COM(2009)0091 – C6‑0076/2009 – 2009/0028(COD)) - ***I

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Carlos Coelho


Procedimiento : 2009/0028(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0015/2010

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) nº 562/2006 por lo que se refiere al movimiento de personas con visados de larga duración

(COM(2009)0091 – C6‑0076/2009 – 2009/0028(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0091),

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y los apartados 1 y 2 bis del artículo 62 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0076/2009),

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0090),

–   Vistos los artículos 67 y 63, apartado 3 bis, del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo con respecto a dicha propuesta (C6-0107/2009),

–   Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

–   Vistos el artículo 294, apartado 3, y los artículos 77, apartado 2, letras b) y c), y 79, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto[1],

–   Vistos los artículos 55 y 37 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0015/2010),

1.  Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Considera que el procedimiento 2009/0025 (COD) queda sin efecto por la inclusión en el procedimiento 2009/0028 (COD) del contenido de la propuesta de la Comisión (COM(2009)0090) y de los proyectos de informe relacionados con la misma;

3.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

  • [1]  Véase el anexo a este informe.

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de […]

por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) n° 562/2006 por lo que se refiere al movimiento de personas con visados de larga duración

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, sus artículos 77, apartado 2, letras b) y c), y 79, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)      El Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes[1], («el Convenio») establece normas sobre los visados de larga duración que permiten a sus titulares transitar por los territorios de los Estados miembros. El Reglamento (CE) n° 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)[2], establece las condiciones de entrada para los nacionales de un tercer país. Deberán tomarse nuevas medidas para facilitar la libre circulación, en el territorio de los Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen («zona de Schengen»), de nacionales de un tercer país que sean titulares de visados nacionales de larga duración.

(2)     Los visados de larga duración deberán ser reemplazados a su debido tiempo por permisos de residencia después de la entrada de nacionales de un tercer país en el territorio de un Estado miembro, para permitir que los nacionales de un tercer país que residan legalmente en uno de los Estados miembros con un visado de larga duración viajen a los otros Estados miembros durante su estancia o transiten por los territorios de los otros Estados miembros al volver a su país de origen. Sin embargo, los visados de larga duración no son reemplazados por permisos de residencia por un número cada vez mayor de Estados miembros, o bien solo se reemplazan con considerables retrasos después de la entrada de los nacionales de un tercer país en su territorio. Esta situación jurídica y práctica tiene consecuencias negativas importantes para los nacionales de un tercer país que permanecen legalmente en un Estado miembro con un visado de larga duración en lo que respecta a su libre circulación (…) por el territorio Schengen.

(3)      Para superar los problemas experimentados por los nacionales de un tercer país titulares de un visado de larga duración, el presente Reglamento amplía el principio de equivalencia entre permisos de residencia y visados de corta duración expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen a los visados de larga duración. Como consecuencia, un visado de larga duración deberá tener los mismos efectos que un permiso de residencia por lo que se refiere a la libre circulación (…) en el territorio Schengen sin fronteras internas.

(4)      Un nacional de un tercer país titular de un visado D de larga duración expedido por un Estado miembro deberá poder viajar a los otros Estados miembros durante tres meses en cualquier período de seis meses, con arreglo a las mismas condiciones que el titular de un permiso de residencia. Las normas relativas a las condiciones para la expedición de visados de larga duración no cambiarán.

(5)      Basándose en la práctica actual seguida por los Estados miembros, el presente Reglamento establece la obligación de que los Estados miembros expidan los visados de larga duración siguiendo el modelo uniforme para visados establecido en el Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado[3].

(6)      Las normas sobre consultas del Sistema de Información de Schengen y de los otros Estados miembros en caso de que se descubra una descripción cuando se tramite una solicitud para un permiso de residencia deberán también aplicarse a la tramitación de las solicitudes de visados de larga duración. Por ello, la libre circulación de los titulares de un visado de larga duración en los otros Estados miembros no deberá constituir ningún riesgo adicional para la seguridad de los Estados miembros.

(7)      El Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) n° 562/2006 deberán ser modificados en consecuencia.

(8)      El presente Reglamento no tiene por objetivo alentar a los Estados miembros a que no expidan permisos de residencia y no debe afectar a la obligación de los Estados miembros de expedir permisos de residencia para ciertas categorías de nacionales de un tercer país establecidas por otros instrumentos comunitarios, en especial, la Directiva 2005/71/CE del Consejo, la Directiva 2004/114/CE del Consejo, la Directiva 2003/86/CE del Consejo, la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 2003/109/CE del Consejo.

(9)      De conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, a los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro.

(10)    Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas sobre la libre circulación con un visado de larga duración, no puede ser logrado suficientemente por los Estados miembros, por lo que puede lograrse mejor a nivel de la Unión Europea, la Unión Europea podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(11)    El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Debe aplicarse respetando las obligaciones de los Estados miembros en materia de protección internacional y no devolución.

(12)    El presente Reglamento constituye un desarrollo del acervo de Schengen, conforme al Protocolo por el que se integra dicho acervo en el marco de la Unión Europea, tal como se define en el anexo A de la Decisión 1999/435/CE del Consejo[4], de 20 de mayo de 1999, sobre la definición del acervo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo.

(13)    Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[5], que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo[6], de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(14)    Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a efectos del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza con la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen[7], que corresponde al ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leídas en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo[8], de 28 de enero de 2008.

(15)    Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE[9].

(16)    De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a los dispuesto en la tercera parte, título IV, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, deberá decidir en un período de seis meses a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento si lo incorpora a su Derecho interno.

(17)    El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está obligado por él ni supeditado a su aplicación.

(18)    El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está obligada por él ni supeditada a su aplicación.

(19)    El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él a efectos del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003, y del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.        El Convenio por el que se aplica el Acuerdo de Schengen queda modificado como sigue:

(1)       El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

1.        Los visados para una estancia superior a tres meses («visados para estancias de larga duración») serán visados nacionales expedidos por uno de los Estados miembros con arreglo a su propia legislación o al Derecho comunitario. Dichos visados serán expedidos con arreglo al modelo uniforme para visados establecido en el Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado, especificándose en el encabezamiento el tipo de visado con la letra «D». Se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo VII del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).

2.        El período de validez de los visados para estancias de larga duración no será superior a un año. Si un Estado miembro permite a un nacional de un tercer país permanecer en su territorio por un período superior a un año, el visado para estancias de larga duración será reemplazado antes de la expiración de su período de validez por un permiso de residencia.»

(2)       El apartado 1 del artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«1.      Los extranjeros titulares de un permiso de residencia expedido por uno de los Estados miembros podrán, al amparo de dicho permiso y de un documento de viaje que sean válidos, circular libremente durante un período de tres meses como máximo, en un período de seis meses, por el territorio de los demás Estados miembros, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c) y e) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 562/2006 y que no figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro de que se trate.»

(3)       En el artículo 21 se inserta el siguiente apartado 2 bis:

«2 bis. El derecho de libre circulación establecido en el apartado 1 también se aplicará a los nacionales de un tercer país que sean titulares de un visado válido de larga duración expedido por uno de los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 18.»

(4)       El apartado 1 del artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«1.      Cuando un Estado miembro proyecte expedir un permiso de residencia, la autoridad responsable llevará sistemáticamente a cabo una consulta en el Sistema de Información de Schengen (SIS). Cuando un Estado miembro proyecte expedir un permiso de residencia a un extranjero inscrito como no admisible, consultará previamente al Estado miembro informador y tendrá en cuenta los intereses de éste; el permiso de residencia sólo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales.

Si se expide el permiso de residencia, el Estado miembro informador procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.»

(5)       En el artículo 25 se inserta el siguiente apartado 1 bis:

«1 bis. Antes de introducir una descripción a efectos de denegación de entrada en el sentido del artículo 96, las autoridades responsables de los Estados miembros consultarán los registros nacionales de visados de larga duración o de permisos de residencia expedidos.»

(6)       En el artículo 25 se añade el siguiente apartado 3.

«3.      Los apartados 1 y 2 también se aplicarán en caso de visados de larga duración.»

2.        El Reglamento (CE) nº 562/2006 se modifica como sigue:

(1)       En el artículo 5, apartado 1, la letra b) se sustituye por la siguiente:

«b)      estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado válido de larga duración.»

(2)       En el artículo 5, apartado 4, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«(a)     podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 pero sean titulares de un permiso de residencia, de un visado de larga duración o de un visado de regreso expedido por uno de los Estados miembros o, cuando así se exija, un permiso de residencia o un visado de larga duración y un visado de regreso, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia, el visado de larga duración o el visado de regreso, a no ser que figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito;»

Artículo 2

El presente Reglamento no afectará a la obligación de que los Estados miembros expidan permisos de residencia a los nacionales de un tercer país tal como se establece en otros instrumentos de Derecho de la Unión.

Artículo 3

La Comisión y los Estados miembros informarán correcta y cumplidamente a las personas de que se trata de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 4

A más tardar el 5 de abril de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En caso necesario, el informe irá acompañado de propuestas de modificación del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de abril de 2010 y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas,

                                                                      Por el Consejo

                                                                      El Presidente     

                                                                      Por el Parlamento Europeo

                                                                      El Presidente

  • [1]  DO L 239 de 22.9.2000, p. 1.
  • [2]  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
  • [3]  DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.
  • [4]  DO L 176 de 10.7.1999, p. 1-16.
  • [5]  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
  • [6]  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
  • [7]  DO L 53 de 27.2.2008, p.52.
  • [8]  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
  • [9]  DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

PROYECTO DE DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

«El Consejo y el Parlamento reconocen la importancia de disponer, a escala de la Unión Europea, de un conjunto global y coherente de normas que proporcionan un alto nivel de protección de los datos personales en el marco del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

En caso de que se registren retrasos importantes en la aplicación del SIS II que vayan más allá del año 2012, el Parlamento Europeo y el Consejo pedirán a la Comisión que presente las necesarias propuestas legislativas de modificación de las disposiciones pertinentes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen con objeto de garantizar un nivel de protección de los datos personales registrados en el Sistema de Información de Schengen equivalente a los estándares establecidos para el SIS II.»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

El Convenio de Schengen establece que los titulares de visado de larga duración tipo «D» sólo pueden:

-  residir en el territorio del Estado miembro que haya expedido el visado;

-  transitar por el territorio de otros Estados miembros en dirección a ese Estado, sin que esté prevista la posibilidad de viajar a otros Estados miembros ni de transitar por otros Estados miembros para regresar a su país de origen.

La mayoría de los Estados miembros ha adoptado el procedimiento para la conversión de este tipo de visados en permisos de residencia, después de la entrada en el territorio, lo que permite que un nacional de un tercer país (titular de un permiso de residencia y de un documento de viaje válido) pueda circular libremente por el territorio de otros Estados miembros por un período máximo de tres meses cada seis meses.

Sin embargo, en la práctica, ha habido retrasos considerables en la conversión de estos visados y, en algunos casos, no existe dicha práctica de conversión en absoluto. Esto impide, según el Convenio de Schengen, que esas personas viajen a otros Estados miembros o que transiten en dirección a su país de origen.

En respuesta a esta situación se aprobó en 2001 el Reglamento (CE) nº 1091/2001 que introducía los visados D+C, que permiten a los titulares de un visado de larga duración «D» circular libremente dentro del espacio de Schengen durante los tres primeros meses del período de validez de este visado, siempre que este se haya expedido de conformidad con las normas válidas para visados de corta duración (incluida la consulta de los registros del SIS a efectos de no admisión).

Sin embargo, en la práctica, la mayoría de los Estados miembros no expide visados D+C, o sólo en número muy reducido, por varias razones:

-    falta de conocimiento de los funcionarios consulares;

-    los solicitantes no están informados de esta posibilidad;

-    los programas nacionales de registro y tramitación de los visados no permiten examinar las solicitudes ni expedir ese tipo de visados.

Cuando se emite un visado y no se sustituye por un permiso de residencia en el plazo de tres meses, el titular deja de estar autorizado para viajar a los demás Estados miembros. Si desea viajar, deberá solicitar un visado Schengen adicional de corta duración. Sin embargo, muchos Estados miembros se niegan a expedir dichos visados por el hecho de que esas personas ya han residido en el espacio de Schengen durante tres meses con un visado D+C.

Código de fronteras Schengen y Código de visados

En relación con estos instrumentos han de considerarse las siguientes cuestiones:

-  La propuesta de reglamento que establece el Código comunitario de visados prevé la supresión del visado D+C, por motivos de simplificación, y exige a los Estados miembros que aceleren la expedición de permisos de residencia para nacionales de terceros países.

-  El Código de visados debe adoptarse al mismo tiempo que esos reglamentos. La fecha de aplicación de esos Reglamentos deberá coincidir con la aplicación del Código de visados, prevista para el 5 de abril de 2010.

-  El artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 562/2006 (Código de fronteras Schengen) también prevé la posibilidad de que los nacionales de un tercer país que sean titulares de un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro crucen sin visado las fronteras exteriores de otro Estado miembro para estancias que no excedan de tres meses.

Ámbito de aplicación de las propuestas

El objetivo de las propuestas es facilitar la circulación dentro de la zona de Schengen de los nacionales de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, sobre la base de un visado de larga duración de tipo «D», expedido por ese Estado miembro.

Las propuestas están destinadas a dar una respuesta a las situaciones en que los Estados miembros no pueden, por diversas razones, expedir permisos de residencia a su debido tiempo a los nacionales de terceros países que residen en su territorio, mediante la ampliación del actual principio de equivalencia entre el permiso de residencia y los visados de corta duración «C» a los visados de larga duración «D». Un visado de larga duración tendrá así los mismos efectos que un permiso de residencia por lo que respecta a la circulación en el territorio de Schengen. Esto hará posible que cualquier persona en posesión de un documento que acredite que reside legalmente en un Estado miembro pueda circular libremente en el espacio de Schengen durante períodos cortos de una duración no superior a tres meses en un periodo de seis meses.

Los Estados miembros siguen estando obligados a expedir permisos de residencia, como se desprende de las obligaciones impuestas por varias directivas relativas a la admisión de determinadas categorías de nacionales de terceros países.

Posición del ponente

Conviene recordar que Schengen significa libre circulación. Cualquier persona en posesión de un documento que demuestre que reside legalmente en un Estado miembro debe poder circular libremente en ese espacio, en el que no existen fronteras interiores.

La solución ideal sería que los Estados miembros cumplieran su obligación de expedir un permiso de residencia a nacionales de terceros países titulares de dicho visado. Sin embargo, en la práctica no es esto lo que está ocurriendo en la mayoría de los Estados miembros.

Es sencillamente inaceptable que un estudiante que recibe un visado para asistir a un curso en Bélgica (que no esté cubierto por la Directiva nº 2004/114/CE), no tenga la posibilidad de desplazarse, por ejemplo, a los Países Bajos para recoger información en una biblioteca especializada para escribir su tesis, o aprovechar un fin de semana para visitar Barcelona. Este es un ejemplo de cómo se pueden crear situaciones absurdas.

El hecho de que el Código de visados comunitario entre en vigor a partir de abril de 2010 hace que sea necesario y urgente encontrar una solución a este problema.

Las propuestas de la Comisión parecen razonables, aunque serán necesarias algunas enmiendas para solucionar el problema relativo a visados de larga duración sin poner en tela de juicio o reducir los niveles de seguridad en la zona de Schengen, pero con miras a poner fin a esta violación de los derechos fundamentales, reflejada en los miles de quejas que se han recibido.

La obligación de consultar el SIS durante la tramitación de las solicitudes de visados de larga duración (D) garantizará que haya un control de este tipo de solicitantes idéntico al que ya existe para nacionales de terceros países que poseen un permiso de residencia. De este modo se responde a los temores de un aumento de la inseguridad.

Además, un número de Estados miembros han expedidos visados de larga duración del tipo «D» y, posteriormente, permisos de residencia a nacionales de terceros países sin previa consulta del SIS (en particular, las disposiciones del artículo 96 sobre la denegación de entrada). Esta práctica no sólo supone una amenaza para la seguridad en la zona de Schengen, sino que también crea dificultades en las fronteras exteriores, cuando los nombres de las personas con visados «D» válidos aparecen en las listas SIS. Esto da lugar a complicaciones y problemas innecesarios tanto para esas personas como para los funcionarios de fronteras, que deberán llevar a cabo complejas comprobaciones para determinar si los visados han sido falsificados, si los datos del SIS son inexactos y deben ser eliminados, o si los visados en cuestión simplemente no debían haber sido expedidos.

Implicaciones del Tratado de Lisboa

Las dos propuestas de la Comisión sobre las que se basa el presente informe estaban pendientes de adopción cuando entró en vigor el Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009. Ambas estaban incluidas en el anexo 4 de la denominada Comunicación «ómnibus» de la Comisión «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso». La Comunicación «ómnibus» determinó las nuevas bases jurídicas de las propuestas pendientes de la siguiente forma: Para la propuesta COM(2009)91, las anteriores bases jurídicas eran el artículo 62, apartado 2, letra a), y el apartado 3 del Tratado CE, y las nuevas bases jurídicas son el artículo 77, apartado 2, letras b) y c) del TFUE. Para la propuesta COM(2009)90, la anterior base jurídica era el artículo 63, apartado 3, letra a), del Tratado CE, y la nueva base jurídica es el artículo 79, apartado 2, letra a) del TFUE. Con arreglo a las nuevas bases jurídicas, el procedimiento de codecisión o procedimiento legislativo ordinario, adoptado por mayoría cualificada en el Consejo, no solo se aplica a la primera propuesta, sino también a la segunda. Por consiguiente, el Consejo, con el apoyo de la Comisión, sugiere fusionar ambos procedimientos. En su reunión del 11 de enero de 2010, la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior dio su acuerdo a la fusión de ambos procedimientos, a condición de que la Comisión de Asuntos Jurídicos apruebe la modificación de la base jurídica como consecuencia de la fusión. Desde el punto de vista técnico, la fusión se lleva a cabo mediante la inclusión del texto del anterior procedimiento de consulta en el procedimiento de codecisión.

El ponente desearía señalar a la atención que varios parlamentos nacionales han examinado las propuestas de la Comisión y que los Parlamentos de Estonia y de Portugal han emitido dictámenes[1].

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (29.1.2010)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) n° 562/2006 por lo que se refiere al movimiento de personas con visados de larga duración
(COM(2009)0091 – C7‑0076/2009 – 2009/0028(COD))

Ponente de opinión: Cecilia Wikström

BREVE JUSTIFICACIÓN

Antecedentes

La supresión de nuestras fronteras interiores y la mayor posibilidad de viajar libremente entre los Estados miembros figuran entre los factores más importantes de la integración europea. Resulta por ello paradójico que muchos titulares de visados de larga duración disfruten hoy en día de menos libertad de circulación dentro del territorio Schengen que los titulares de visados de corta duración. La paradoja tiene su origen en las prácticas que aplican los Estados miembros en relación con la conversión de visados de larga duración en permisos de residencia. Hay dos propuestas de la Comisión estrechamente relacionadas –una en el marco del procedimiento de consulta[1] y otra en el marco del procedimiento de codecisión[2]–, que intentan dar una solución a esta paradoja. De adoptarse, permitirían a los titulares de visados de larga duración circular libremente por todo el territorio Schengen de la misma manera que lo hacen los titulares de visados de corta duración.

La solución propuesta por la Comisión evita las desventajas prácticas y los retrasos observados en muchos Estados miembros por los titulares de visados de larga duración en relación con la expedición de permisos de residencia. Se trata de una cuestión urgente ya que el acuerdo anterior[3] se considera en la práctica más bien insatisfactorio y expira el 5 de abril de 2010.

Posición de la ponente de opinión

La ponente de opinión está de acuerdo con el enfoque general de la propuesta y la filosofía que subyace a la misma en el sentido de que las personas puedan viajar por el territorio Schengen para estancias cortas durante tres meses en cualquier semestre con el documento con arreglo al cual se halla legalmente presente en un Estado miembro.

Resulta inaceptable que los nacionales de terceros países que puedan probar que residen legalmente en un Estado miembro no disfruten del nivel de libertad de circulación que conllevaría un permiso de residencia. Esos titulares de visados de larga duración podrían ser, por ejemplo, estudiantes o escolares que desean realizar una visita de estudios a otro Estado miembro[4], científicos[5], determinados miembros de la familia de nacionales de terceros países[6] y de ciudadanos de la UE[7], y determinados residentes de larga duración[8]. Garantizar esta libertad de circulación y disminuir los trámites burocráticos contribuiría también, según la ponente de opinión, a atraer a estudiantes, científicos y empresas a Europa.

Además, la ponente de opinión considera que la propuesta, al ser una solución urgente a un problema complejo, puede tener consecuencias imprevistas a largo plazo, en particular en caso de que los visados de larga duración se regulen en el ámbito de la UE. Por ello se ha incluido una cláusula de presentación de informe y de revisión, por la que la Comisión deberá presentar un informe sobre la aplicación del Reglamento a más tardar el 5 de abril de 2012.

La ponente de opinión considera que la aplicación de la legislación comunitaria figura también en el núcleo de esta propuesta, ya que muchos Estados miembros no expiden permisos de residencia dentro de determinados plazos, incluso cuando la legislación lo establece en términos obligatorios. Por esta razón, la ponente de opinión pide a la Comisión que examine situaciones individuales en los Estados miembros y, cuando sea posible, incoe procedimientos de infracción para garantizar el respeto de la legalidad. La Comisión debe basarse en la jurisprudencia reiterada, según la cual incluso prácticas administrativas relativamente menores, pero generales y continuadas, pueden constituir una infracción a pesar de que el Estado miembro haya realizado una transposición formalmente correcta de la legislación[9]. Debe quedar claro también que las presentes propuestas no eximen en modo alguno a los Estados miembros de sus obligaciones, establecidas en varios instrumentos comunitarios, de expedir permisos de residencia.

Dada la urgencia del expediente, la ponente de opinión se reserva la posibilidad de completar este proyecto de opinión a medida que el procedimiento avance en las instituciones, y, a la vista de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa[10], mediante la presentación de otras enmiendas en el marco del procedimiento habitual.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Los visados de larga duración deberán ser reemplazados a su debido tiempo por permisos de residencia después de la entrada de nacionales de un tercer país en el territorio de un Estado miembro, para permitir que los nacionales de un tercer país que residan legalmente en uno de los Estados miembros con un visado de larga duración viajen a los otros Estados miembros durante su estancia o transiten por los territorios de los otros Estados miembros al volver a su país de origen. Sin embargo, los visados de larga duración no son reemplazados por permisos de residencia por un número cada vez mayor de Estados miembros, o bien solo se reemplazan con considerables retrasos después de la entrada de los nacionales de un tercer país en su territorio. Esta situación jurídica y práctica tiene consecuencias negativas importantes para los nacionales de un tercer país que permanecen legalmente en un Estado miembro con un visado de larga duración en lo que respecta a su circulación por el territorio Schengen.

(2) Los visados de larga duración deberán ser reemplazados a su debido tiempo por permisos de residencia después de la entrada de nacionales de un tercer país en el territorio de un Estado miembro, para permitir que los nacionales de un tercer país que residan legalmente en uno de los Estados miembros con un visado de larga duración viajen a los otros Estados miembros durante su estancia o transiten por los territorios de los otros Estados miembros al volver a su país de origen. Sin embargo, los visados de larga duración no son reemplazados por permisos de residencia por un número cada vez mayor de Estados miembros, o bien solo se reemplazan con considerables retrasos después de la entrada de los nacionales de un tercer país en su territorio. Esta situación jurídica y práctica tiene consecuencias negativas importantes para la circulación por el territorio Schengen de los nacionales de un tercer país que permanecen legalmente en un Estado miembro con un visado de larga duración.

Justificación

Aclaración lingüística.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) El presente Reglamento no tiene por objetivo alentar a los Estados miembros a que no expidan permisos de residencia y no debe afectar a la obligación de los Estados miembros de expedir permisos de residencia para ciertas categorías de nacionales de un tercer país establecidas por otros instrumentos comunitarios.

(No afecta a la versión española.)

Justificación

No afecta a la versión española.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Artículo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento no afectará a la obligación de que los Estados miembros expidan permisos de residencia a los nacionales de un tercer país tal como se establece en otros instrumentos de Derecho comunitario.

El presente Reglamento no afectará a la obligación de que los Estados miembros expidan permisos de residencia a los nacionales de un tercer país respetando los plazos y tal como se establece en otros instrumentos de Derecho comunitario, en particular:

 

– la Directiva 2005/71/CE del Consejo,

 

– la Directiva 2004/114/CE del Consejo,

 

– la Directiva 2003/86/CE del Consejo,

 

– la Directiva 2004/38/CE del Consejo, y

 

– la Directiva 2003/109/CE del Consejo.

Justificación

Debe quedar claro también que las presentes propuestas no eximen en modo alguno a los Estados miembros de sus obligaciones, establecidas en varios instrumentos comunitarios, de expedir permisos de residencia.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 2 bis

 

A más tardar el 5 de abril de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento [200X/0000] sobre la circulación de personas con visados de larga duración. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas para adaptar el presente Reglamento.

Justificación

Al tratarse de una solución urgente a un problema complejo, ambos Reglamentos pueden tener consecuencias imprevistas a largo plazo, en particular en caso de que los visados de larga duración se regulen en el ámbito de la UE tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

PROCEDIMIENTO

Título

Circulación de personas con un visado de larga duración

Referencias

COM(2009)0091 – C6-0076/2009 – 2009/0028(COD)

Comisión competente para el fondo

LIBE

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

19.10.2009

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Cecilia Wikström

2.9.2009

 

 

Examen en comisión

2.12.2009

 

 

 

Fecha de aprobación

28.1.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

21

0

0

Miembros presentes en la votación final

Raffaele Baldassarre, Sebastian Valentin Bodu, Christian Engström, Marielle Gallo, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Klaus-Heiner Lehne, Antonio Masip Hidalgo, Jiří Maštálka, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Alexandra Thein, Cecilia Wikström

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Piotr Borys, Sajjad Karim, Vytautas Landsbergis, Kurt Lechner, Eva Lichtenberger, Toine Manders, Arlene McCarthy

  • [1]  2009/0025(CNS). Fundamento jurídico: artículo 63, apartado 3, letra a), del Tratado CE.
  • [2]  2009/0028 (COD). Fundamento jurídico: artículo 62, apartado 2, letra a), y apartado 3, del Tratado CE.
  • [3]  El visado D+C, creado en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1091/2001, de 28 de mayo de 2001, relativo a la libre circulación con visado para estancias de larga duración (DO L 150 de 6.6.2001, p. 4), que establece que, durante un período de tres meses a partir de su fecha inicial de validez, los visados de larga duración tendrán «valor concomitante de visado uniforme para estancia de corta duración». Este Reglamento quedará derogado por el artículo 56, apartado 2, letra a), del Código comunitario sobre visados (Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1)).
  • [4]  Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (DO L 375 de 23.12.2004, p. 12).
  • [5]  Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (DO L 289 de 3.11.2005, p. 15).
  • [6]  Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251, de 3.10.2003, p. 12).
  • [7]  Directiva 2004/38/CE relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
  • [8]  Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16, de 23.1.2004, p. 44).
  • [9]  Véase, por ejemplo, la sentencia de 26 de abril de 2005 en el asunto C-494/01: Comisión contra Irlanda (Gran Sala).
  • [10]  Véase, en particular, el artículo 77, apartado 2, letra a), del TFUE, que prevé la aplicación del procedimiento legislativo ordinario.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (29.1.2010)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Acuerdo de Schengen en lo que respecta a los visados de larga duración y las descripciones en el Sistema de Información de Visados
(COM(2009)0090 – C6‑0107/2009 – 2009/0025(COD))

Ponente de opinión: Piotr Borys

BREVE JUSTIFICACIÓN

Contexto

Puede parecer algo paradójico que muchos titulares de visados de larga duración gocen de menor libertad de movimiento en el espacio Schengen que los titulares de visados de corta duración. Dos propuestas de la Comisión estrechamente relacionadas, una en el marco del procedimiento de consulta[1] y la otra en el marco del procedimiento de codecisión[2], intentan dar una solución a esta paradoja. En caso de ser aprobadas, permitirían a los titulares de visados de larga duración circular libremente por el espacio Schengen de manera equivalente a los titulares de visados de corta duración.

La solución propuesta por la Comisión permite superar las desventajas prácticas y los retrasos observados en muchos Estados miembros por los titulares de visados de larga duración en lo relativo a la expedición de permisos de residencia.

El régimen que se aplica actualmente[3], considerado insuficiente en la práctica, vence el 5 de abril de 2010, lo que aumenta la urgencia de la cuestión.

Posición del ponente

El ponente está de acuerdo con el enfoque general de la propuesta y con su filosofía subyacente de que las personas puedan viajar por el espacio Schengen, durante un período de tres meses cada medio año, con el documento que acredita que se encuentran legalmente en un Estado miembro.

Es inaceptable que los nacionales de terceros países en condiciones de demostrar que residen legalmente en un Estado miembro no puedan beneficiarse de un cierto nivel de libertad de circulación, que debe acompañar a un permiso de residencia. Los titulares de visados para estancias de larga duración podrían ser, por ejemplo, estudiantes o alumnos que quieren realizar un viaje de estudios a otro Estado miembro[4], científicos[5], miembros de la familia de nacionales de terceros países[6] y de ciudadanos de la Unión[7], y algunos residentes de larga duración[8].

Sin embargo, para que el sistema funcione y se impida la búsqueda del visado más ventajoso («visa shopping»), que permite a las personas eludir la denegación de visado por parte de un Estado miembro solicitándolo a otro Estado miembro, se debe poner en marcha un control equivalente a los existentes en otras áreas, con el fin de garantizar una correcta comunicación entre los Estados miembros y la coherencia entre la expedición de visados de larga duración, permisos de residencia y descripciones en el SIS.

El ponente considera que la propuesta, que aporta una solución urgente a un problema complejo, puede tener consecuencias no deseadas a largo plazo, especialmente en el caso de los visados de larga duración, que deben regularse a escala de la Unión. Por ello se han incluido la presentación de informes y una cláusula de revisión.

El ponente considera que esta propuesta también tiene por objeto la aplicación del Derecho comunitario, a la vista del fracaso de muchos Estados miembros a la hora de expedir permisos de residencia con ciertos límites, a pesar de que así está establecido con carácter obligatorio en la legislación. Hay que tener en cuenta que los terceros países también son testigos de este estado de cosas. La Unión Europea debe hacer todo lo posible para garantizar que los procedimientos que se aplican en los distintos Estados miembros sean coherentes. Por esta razón, el ponente pide a la Comisión que estudie la situación individual de cada Estado miembro y que, cuando sea posible, incoe procedimientos de infracción para garantizar el respeto de la legalidad. La Comisión debe basarse en la jurisprudencia de larga data, según la cual algunas prácticas administrativas constantes, si bien menores, constituyen una infracción, a pesar de la correcta transposición por parte del Estado miembro[9]. Debe quedar claro que la actual propuesta no exime a los Estados miembros de sus obligaciones en materia de expedición de permisos de residencia, recogidas en diferentes instrumentos comunitarios.

También debe tenerse en cuenta que la presente propuesta está íntimamente ligada y debe leerse conjuntamente con la propuesta de la Comisión sobre la circulación de las personas con un visado de larga duración (COM(2009)0091). En opinión del ponente, el derecho a la libre circulación recogido en el artículo 21, apartado 1, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, modificado en la última propuesta, también debe aplicarse a los nacionales de terceros países titulares de un visado de larga duración válido expedido por un Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención y, en consecuencia, en la etiqueta de visado debe indicarse el territorio por el que el titular del visado puede circular.

Por último, el ponente recuerda la absoluta necesidad de que SIS II y VIS comiencen sus operaciones tan pronto como sea posible. Considera que SIS II traerá considerables mejoras y nuevas funcionalidades tales como la introducción de datos biométricos y la interconexión de las descripciones, lo que contribuirá a un mejor control de las fronteras exteriores y reforzará la seguridad. El retraso en el calendario de aplicación de ambos sistemas es también perjudicial para la eficacia de la legislación pertinente.

Dada la urgencia del expediente, el ponente se reserva la posibilidad de completar este proyecto de opinión con la presentación de nuevas modificaciones según el procedimiento habitual a medida que el procedimiento avance a través de las instituciones y a la luz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa[10].

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen

Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis) En el artículo 25, el primer párrafo del apartado 1 queda modificado como sigue:

 

«1. Cuando una Parte contratante proyecte expedir un permiso de residencia, deberá realizar una búsqueda en el Sistema de Información de Schengen. Cuando una Parte contratante proyecte expedir un permiso de residencia a un extranjero inscrito como no admisible, consultará previamente a la Parte contratante informadora y tendrá en cuenta los intereses de ésta; el permiso de residencia sólo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales, y cuando exista una necesidad sustancial para la Parte contratante en cuestión

Justificación

Esta enmienda debe leerse en combinación con el artículo 1, apartado 2, de la propuesta de la Comisión que, entre otras cosas, extiende el párrafo anterior a los visados de larga duración. La enmienda propone que las autoridades responsables controlen sistemáticamente el SIS antes de expedir permisos de residencia o visados de larga duración, asegurándose al mismo tiempo de que no existe ningún riesgo adicional de seguridad. En la práctica, esto ayudará a luchar contra búsqueda del visado más ventajoso («visa shopping»).

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1 ter (nuevo)

Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen

Artículo 25 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter) En el artículo 25, se inserta el siguiente apartado:

 

«1 bis. Antes de emitir una descripción a efectos de la denegación de entrada, la Parte contratante deberá verificar sus registros nacionales de permisos expedidos de visado o de residencia de larga duración.»

Justificación

La enmienda tiene por objeto garantizar que la información registrada en el SIS es coherente con los visados de larga duración o permisos expedidos.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 1 bis

El presente Reglamento no afectará a la obligación de que los Estados miembros expidan permisos de residencia a los nacionales de un tercer país tal como se establece en otros instrumentos de Derecho comunitario, en particular:

 

 Directiva 2005/71/CE del Consejo,

 

 Directiva 2004/114/CE del Consejo,

 

 Directiva 2003/86/CE del Consejo,

 

 Directiva 2004/38/CE del Consejo, y

 

 Directiva 2003/109/CE del Consejo.

Justificación

Debe quedar claro que la actual propuesta no exime a los Estados miembros de sus obligaciones en materia de expedición de permisos de residencia, recogidas en diferentes instrumentos comunitarios.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 1 ter

A más tardar el 5 de abril de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CE) nº [200X/0000] sobre la circulación de personas con un visado de larga duración. En caso necesario, el informe irá acompañado de propuestas de modificación del presente Reglamento.

Justificación

Como una solución urgente a un problema complejo, ambos Reglamentos pueden tener consecuencias no deseadas a largo plazo, por lo que los visados de larga duración deberán regularse a escala de la Unión tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

PROCEDIMIENTO

Título

Visados de larga duración y descripciones en el Sistema de Información de Visados

Referencias

COM(2009)0090 – C6-0107/2009 – 2009/0025(COD)

Comisión competente para el fondo

LIBE

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

19.10.2009

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Piotr Borys

5.10.2009

 

 

Examen en comisión

2.12.2009

 

 

 

Fecha de aprobación

28.1.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

22

0

0

Miembros presentes en la votación final

Raffaele Baldassarre, Sebastian Valentin Bodu, Christian Engström, Marielle Gallo, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Klaus-Heiner Lehne, Antonio Masip Hidalgo, Jiří Maštálka, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Alexandra Thein, Diana Wallis, Cecilia Wikström

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Piotr Borys, Sajjad Karim, Vytautas Landsbergis, Kurt Lechner, Eva Lichtenberger, Toine Manders, Arlene McCarthy

  • [1]  2009/0025/CNS. Fundamento jurídico: artículo 63, apartado 3, letra a), TCE.
  • [2]  2009/0028/COD. Fundamento jurídico: artículo 62, apartado 2, letra a), y apartado 3, TCE.
  • [3]  El "visado D + C", creado por el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1091/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la libre circulación con visado para estancias de larga duración, DO L 150/4, establece que, durante un período máximo de tres meses a partir de su fecha inicial de validez, los visados de larga estancia «tendrán valor concomitante de visado uniforme para estancia de corta duración». El presente Reglamento quedará derogado por el Artículo 56, apartado 2, letra e), del Código comunitario sobre visados (Reglamento 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), DO L 243/1).
  • [4]  Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, DO L 375/12.
  • [5]  Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, DO L 289/15.
  • [6]  Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, DO L 251 de 3.10.2003, p. 12–18.
  • [7]  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, DO L 158/77.
  • [8]  Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, DO L 16 de 23.1.2004, p. 44-53.
  • [9]  Por ejemplo, véase el Asunto C-494/01 Comisión c/ Irlanda, 26 de abril de 2005, Gran Sala.
  • [10]  Véase, en particular, el artículo 77, apartado 2, letra a), del TFUE, en el que se establece el procedimiento legislativo ordinario.

PROCEDIMIENTO

Título

Circulación de personas con un visado de larga duración

Referencias

COM(2009)0091 – C6-0076/2009 – 2009/0028(COD)

Fecha de la presentación al PE

27.2.2009

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

19.10.2009

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

19.10.2009

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Carlos Coelho

2.9.2009

 

 

Impugnación del fundamento jurídico

       Fecha de la opinión JURI

JURI

8.3.2010

 

 

 

Examen en comisión

15.10.2009

1.12.2009

11.1.2010

4.2.2010

Fecha de aprobación

4.2.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

45

4

0

Miembros presentes en la votación final

Sonia Alfano, Louis Bontes, Mario Borghezio, Rita Borsellino, Emine Bozkurt, Simon Busuttil, Philip Claeys, Carlos Coelho, Rosario Crocetta, Cornelis de Jong, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Cornelia Ernst, Kinga Göncz, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Ágnes Hankiss, Salvatore Iacolino, Sophia in ‘t Veld, Lívia Járóka, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Timothy Kirkhope, Juan Fernando López Aguilar, Monica Luisa Macovei, Clemente Mastella, Nuno Melo, Louis Michel, Claude Moraes, Antigoni Papadopoulou, Georgios Papanikolaou, Jacek Protasiewicz, Carmen Romero López, Renate Sommer, Rui Tavares, Wim van de Camp, Axel Voss, Manfred Weber, Renate Weber, Tatjana Ždanoka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Elena Oana Antonescu, Andrew Henry William Brons, Ioan Enciu, Ana Gomes, Monika Hohlmeier, Jean Lambert, Petru Constantin Luhan, Mariya Nedelcheva, Michèle Striffler, Cecilia Wikström

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Françoise Grossetête

Fecha de presentación

10.2.2010