INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Comunidad Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 736/96
11.2.2010 - (COM(2009)0361 – C7‑0125/2009 – 2009/0106(CNS)) - *
Comisión de Industria, Investigación y Energía
Ponente: Adina-Ioana Vălean
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Comunidad Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 736/96
(COM(2009)0361 – C7‑0125/2009 – 2009/0106(CNS))
(Procedimiento legislativo especial – Consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0361),
– Vistos el artículo 284 del Tratado CE y el artículo 187 del Tratado Euratom, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C7‑0125/2009),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso»,
– Visto el artículo 337 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
– Vistos los artículos 55 y 37 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7‑0016/2009),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de conformidad con el artículo 106 bis del Tratado Euratom;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
5. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
6. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Visto 1 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 284,
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Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 194, apartados 1 y 2, |
Justificación | |
La propuesta de Reglamento debe estar basada en el nuevo fundamento jurídico relativo al ámbito de la energía, el artículo 194, apartado 1, del TFEU, puesto que contribuye a los objetivos enunciados en dicho artículo. De conformidad con el nuevo artículo, el procedimiento de decisión aplicable es el de codecisión, que permite la plena participación del Parlamento Europeo como colegislador. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Visto 2 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 187,
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suprimido. |
Justificación | |
La propuesta de Reglamento debe estar basada en el nuevo fundamento jurídico relativo al ámbito de la energía, el artículo 194, apartado 1, del TFEU, puesto que contribuye a los objetivos enunciados en dicho artículo. De conformidad con el nuevo artículo, el procedimiento de decisión aplicable es el de codecisión, que permite la plena participación del Parlamento Europeo como colegislador. | |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(1) La introducción de una política energética común encaminada a garantizar el abastecimiento energético de la Comunidad, la transición hacia un sistema energético con bajas emisiones de carbono y el funcionamiento de mercados energéticos competitivos es un objetivo que se ha fijado la Comunidad. |
(1) La introducción de una política energética común inspirada en la solidaridad y dirigida a garantizar el abastecimiento energético de la Unión, la transición hacia un sistema energético altamente eficaz con bajas emisiones de carbono y el funcionamiento de mercados energéticos basados en la solidaridad y leal competencia dentro del mercado interior es un objetivo que se ha fijado la Unión. |
Justificación | |
No se trata solo de garantizar el funcionamiento de mercados competitivos, sino de velar por que el mercado interior se guíe por los principios de leal competencia y esté asociado a una política energética solidaria, basada en tecnologías altamente eficientes que garanticen bajos niveles de emisiones. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(2) Obtener una visión de conjunto de la evolución de las inversiones en infraestructuras energéticas en la Comunidad es un elemento de estas políticas. Esta visión debe permitir a la Comunidad hacer las comparaciones y evaluaciones necesarias y tomar las medidas pertinentes basándose en cifras y análisis adecuados, en particular en relación con el futuro equilibrio entre la oferta y la demanda de energía. |
(2) Obtener una visión de conjunto de la evolución de las inversiones en infraestructuras energéticas en la Unión es un requisito previo para el desarrollo de la política energética europea. Esta visión debe permitir a la Comisión hacer las comparaciones y evaluaciones necesarias y proponer las medidas pertinentes basándose en cifras y análisis adecuados, en particular en relación con el futuro equilibrio entre la oferta y la demanda de energía. Toda medida propuesta o adoptada a nivel de la Unión debe ser neutral y no ha de suponer una intervención en el funcionamiento del mercado. |
Justificación | |
La finalidad política del presente Reglamento ha de establecerse de forma explícita, pues se trata de un importante instrumento para el desarrollo de la política energética común. | |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(3) El panorama energético dentro y fuera de la Comunidad ha cambiado significativamente en los últimos años y hace de la inversión en infraestructuras energéticas una cuestión crucial para garantizar el abastecimiento energético comunitario, para el funcionamiento del mercado interior y para la transición hacia el sistema de baja emisión de carbono que ha emprendido la Comunidad. |
(3) El panorama en materia de suministro energético dentro y fuera de la Unión ha evolucionado muy negativamente en los últimos años, de modo que la inversión en infraestructuras energéticas es cada vez más importante para garantizar el objetivo de un abastecimiento energético sin interrupciones a la Unión, para el funcionamiento del mercado interior y para la transición a sistemas de elevada eficacia y bajas emisiones de carbono por los que apuesta la Unión. |
Justificación | |
Obsérvese que el panorama energético no solo ha cambiado, sino que ha cambiado para peor, a consecuencia de lo cual pueden originarse problemas en los suministros regulares de energía al mercado interior de la UE. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(4) El nuevo contexto energético exige una inversión significativa en todas las infraestructuras de todos los sectores energéticos, así como el desarrollo de nuevos tipos de infraestructuras y la implantación de nuevas tecnologías en el mercado. La liberalización del sector de la energía y la mayor integración del mercado interior dan a los agentes económicos un mayor protagonismo en la inversión, al mismo tiempo que nuevos requisitos políticos, como los objetivos que afectan a la combinación de combustibles, orientarán las políticas de los Estados miembros hacia infraestructuras energéticas nuevas o modernizadas. |
(4) El nuevo contexto energético exige una inversión significativa en todas las infraestructuras, sobre todo en lo relativo a las fuentes de energía renovables y la eficiencia energética, así como el desarrollo de nuevos tipos de infraestructuras y la implantación de nuevas tecnologías en el mercado. La liberalización del sector de la energía y la mayor integración del mercado interior dan a los agentes económicos un mayor protagonismo en la inversión, al mismo tiempo que nuevos requisitos políticos, como los objetivos que afectan a la combinación de combustibles, orientarán las políticas de los Estados miembros hacia infraestructuras energéticas nuevas o modernizadas. |
Justificación | |
El ahorro de energía y la eficiencia energética son las vías más rentables para contribuir a la reducción de las emisiones de CO2 en la UE. En el año 2050, la economía de la UE debería basarse enteramente en fuentes de energía renovables. | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 4 bis (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
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(4 bis) A este fin, los Estados miembros deberían tener siempre en cuenta las posibilidades de reducir el consumo de energía, de acuerdo con el objetivo de la UE de mejorar la eficiencia energética en un 20%, siendo éste el método más eficaz, desde el punto de vista de los costes, para alcanzar los objetivos de reducción de las emisiones de efecto invernadero y de mejorar y desarrollar la infraestructura existente, antes de invertir en nuevas infraestructuras. Los proyectos de inversiones en infraestructura energética deberían ajustarse plenamente al objetivo fijado para el año 2020 de que el 20 %, como mínimo, de la energía generada proceda de fuentes sostenibles y renovables. |
Justificación | |
El Reglamento debería verse como parte de las disposiciones de la CE relativas a la protección del clima, y las hipótesis de trabajo con las que se opere deberían ajustarse plenamente a los objetivos adoptados por la CE y contribuir a alcanzarlos. | |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(5) Teniendo en cuenta los nuevos objetivos políticos y la evolución de los mercados, se debe prestar mayor atención a la inversión en infraestructuras energéticas en la Comunidad, en particular con el fin de prever los problemas, promover las mejores prácticas y establecer una mayor transparencia sobre el futuro desarrollo del sistema energético de la Comunidad. |
(5) Teniendo en cuenta los nuevos objetivos de política energética y la evolución de los mercados, se debe prestar mayor atención a las inversiones prioritarias en infraestructuras energéticas en la Unión, en particular con el fin de prevenir problemas en relación con la seguridad del suministro, promover las mejores prácticas y establecer una mayor transparencia sobre el futuro desarrollo de los sistemas energéticos interconectados de la Unión. |
Justificación | |
Es preciso fijar prioridades de inversión, ya que de ellas depende la seguridad del suministro, también en lo relativo al envío de energía de un sistema nacional a otro. | |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(6) Por consiguiente, la Comisión, y en particular el Observatorio del Mercado de la Energía, deben disponer de datos e información precisos sobre los proyectos de inversión, y en concreto de clausura, relativos a los componentes más significativos del sistema energético de la Comunidad. |
(6) Por consiguiente, con miras a garantizar las inversiones más importantes, la Comisión, y en particular su Observatorio del Mercado de la Energía, deben disponer de datos e información precisos sobre los proyectos de inversión en curso o previstos, y en concreto, proyectos de clausura de parte de la infraestructura, relativos a los componentes más significativos del sistema energético de la Unión. |
Justificación | |
Las inversiones prioritarias en materia de infraestructuras supervisadas deberán tener en cuenta los planes tanto actuales como futuros, así como las desconexiones transitorias o permanentes. | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(7) Los datos y la información sobre la evolución previsible de la producción, el transporte y la capacidad de almacenamiento y los proyectos en los diversos sectores energéticos son de interés para la Comunidad. Por lo tanto, es preciso asegurar que se comuniquen a la Comisión los proyectos de inversión en los que se haya empezado a trabajar o que esté previsto que comiencen en los próximos cinco años y que tengan por objeto cerrar infraestructuras en el plazo de tres años. |
(7) Los datos y la información sobre la evolución previsible de la producción, el transporte y la capacidad de almacenamiento y los proyectos en los diversos sectores energéticos son de interés para futuras inversiones de la Unión. Por lo tanto, es preciso asegurar las condiciones necesarias para que sean comunicados a la Comisión o a su Observatorio del Mercado de la Energía los planes y proyectos de inversión en los que se haya empezado a trabajar o que esté previsto que comiencen en los próximos cinco años o en cuyo marco esté previsto cerrar en un plazo de tres años una parte o la integralidad de las infraestructuras existentes. |
Justificación | |
A efectos de planificación, un plazo de cinco años ofrece más seguridad que un periodo de tres años. | |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 9 bis (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
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(9 bis) La información obtenida por la Comisión en virtud del presente Reglamento podrá utilizarse para vigilar el cumplimiento de los Estados miembros en el marco de la legislación específica de la UE, en particular la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 , relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables1 |
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1 DO L 140 de 5.6.2009, p.16. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(10) Con este fin, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión datos e información sobre los proyectos de inversión relacionados con la producción, el almacenamiento y el transporte de petróleo, gas natural, energía eléctrica, biocombustibles y dióxido de carbono previstos o en construcción en su territorio. Las empresas afectadas deben estar obligadas a comunicar al Estado miembro los datos y la información en cuestión. |
(10) Con este fin, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión datos e información sobre los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas relacionados con la producción, el almacenamiento y el transporte de petróleo, gas, carbón, energía renovable y energía eléctrica, así como sobre los proyectos importantes de calefacción y refrigeración a distancia, y la retención, el transporte y el almacenamiento de dióxido de carbono, previstos o en construcción en su territorio (incluida la interconexión con terceros países). Las empresas afectadas deben estar obligadas a comunicar al Estado miembro los datos y la información necesarios para que la Comisión pueda vigilar la infraestructura energética de la UE. Debe exigirse a los Estados miembros y a la Comisión que garanticen la confidencialidad de los datos comunicados por las empresas. |
Justificación | |
Esta enmienda precisa el ámbito de aplicación del Reglamento y lo hace extensivo a todas las fuentes de energía y la integralidad de la cadena de infraestructuras relacionadas con los diferentes tipos de fuentes de energía. | |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(12) Para evitar una carga administrativa desproporcionada y reducir todo lo posible los costes para los Estados miembros y las empresas, en especial las pequeñas y medianas, el presente Reglamento debe dar la posibilidad de eximir a ambos de las obligaciones de información, siempre que se proporcione a la Comisión información equivalente de conformidad con la legislación comunitaria específica para el sector de la energía, adoptada por las instituciones de la Unión Europea y encaminada a realizar los objetivos de competitividad de los mercados energéticos europeos, sostenibilidad del sistema energético europeo y seguridad del abastecimiento energético de la Comunidad Europea. |
(12) Para evitar una carga administrativa desproporcionada y reducir todo lo posible los costes para los Estados miembros y las empresas, en especial las pequeñas y medianas, el presente Reglamento debe dar la posibilidad de eximir a ambos de las obligaciones de información, siempre que se proporcione a la Comisión información equivalente y comparable de conformidad con la legislación comunitaria específica para el sector de la energía, adoptada por las instituciones de la Unión Europea y encaminada a realizar los objetivos de competitividad de los mercados energéticos europeos, sostenibilidad del sistema energético europeo y seguridad del abastecimiento energético de la Unión. Debería evitarse, por consiguiente, duplicar las obligaciones de notificación establecidas en el marco del tercer paquete de liberalización de los mercados de la energía (Directiva 2009/72/CE1, Directiva 2009/73/CE2, Reglamento (CE) 713/200933, Reglamento (CE) nº 714/20094 y Reglamento (CE) nº 715/20095). La Comisión debe aclarar la aplicación de esta exención, a fin de reducir verdaderamente la carga que entraña la obligación de información y precisar el contenido, formato y calendario aplicables a dicha obligación, así como qué persona u órganos están sometidos a la misma y quiénes son los responsables de la gestión del sistema de notificación de la información. |
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1 DO L 211 de 14.8.2009, p. 55. 2 DO L 211 de 14.8.2009, p. 94. 3 DO L 211 de 14.8.2009, p. 1. 4 DO L 211 de 14.8.2009, p. 15. 5 DO L 211 de 14.8.2009, p. 36. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 12 bis (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
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(12 bis) Los Estados miembros, la entidad en la que deleguen o, en su caso, los organismos a los que se encomienden planes específicos de inversión en el sector energético de la UE asegurarán la calidad, la pertinencia, la exactitud, la claridad, la actualidad y la coherencia de los datos y de la información que comuniquen a la Comisión, velando por que se garantice la confidencialidad de la información comercial sensible. |
Justificación | |
En aras de la conformidad con el artículo 6 debe incluirse un considerando, de acuerdo con el cual los Estados miembros, la entidad en la que deleguen o, en su caso, los organismos a los que se encomiende el trabajo sobre planes específicos de inversión en el sector energético de la UE serán responsables de asegurar la calidad y la pertinencia de los datos que se comuniquen a la Comisión, debiendo velar, en particular, por la confidencialidad de la información comercial sensible. | |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(13) Para procesar los datos, así como para simplificar y asegurar su comunicación, la Comisión, y en particular su Observatorio del Mercado de la Energía, tienen que poder tomar todas las medidas apropiadas al efecto, en particular para utilizar herramientas y procedimientos informáticos integrados. |
(13) Para procesar los datos, así como para simplificar y asegurar su comunicación, la Comisión, y en particular su Observatorio del Mercado de la Energía, tienen que poder tomar todas las medidas apropiadas al efecto, en particular para utilizar herramientas y procedimientos informáticos integrados. La Comisión ha de velar por que dichos recursos informáticos garanticen la confidencialidad de la información y los datos comunicados a la Comisión. |
Justificación | |
La información y los datos solicitados por la Comisión tienen un carácter muy sensible para los operadores económicos, por lo que la Comisión ha de garantizar un máximo nivel de confidencialidad en su tratamiento. | |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
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(14 bis) El acceso a la información medioambiental de rige por el Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006 , relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente1, así como por las disposiciones de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental2. El presente Reglamento no modifica esas disposiciones. |
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1 DO L 264, de 25.9.2006, p. 13. 2 DO L 41 de 14.02.2003, p. 26. |
Justificación | |
El objetivo de esta enmienda es adaptar las disposiciones del Reglamento al Convenio de Aarhus y a los instrumentos para su aplicación a escala de la UE y los Estados miembros, en particular, el Reglamento Aarhus y la Directiva sobre el acceso del público a la información sobre el medio ambiente. | |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(15) La Comisión, y en concreto el Observatorio del Mercado de la Energía, debe proporcionar un análisis periódico y transectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético comunitario y, cuando proceda, un análisis más específico sobre aspectos concretos de este sistema energético. Este análisis debe contribuir, en concreto, a encontrar posibles deficiencias de las infraestructuras y de la inversión con el fin de equilibrar la oferta y la demanda de energía a largo plazo. |
(15) La Comisión, y en concreto su Observatorio del Mercado de la Energía, debe proporcionar un análisis periódico y transectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la Unión y, cuando proceda, un análisis más específico sobre aspectos concretos de este sistema energético. Este análisis servirá para completar líneas de actuación nacionales y conceptos de desarrollo regional, contribuyendo, en particular, a la mejora de la seguridad del abastecimiento energético, a fin de identificar posibles deficiencias de las infraestructuras y de la inversión, junto a los riesgos vinculados con esas deficiencias, con el fin de equilibrar la oferta y la demanda de energía a largo plazo. Este análisis también ha de contribuir al mantenimiento de un diálogo permanente a escala europea sobre las necesidades de infraestructuras energéticas, por lo que debe transmitirse a las partes interesadas para su debate. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 15 bis (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
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(15 bis) Las pequeñas y medianas empresas deberían poder beneficiarse del régimen de notificación y supervisión de proyectos de inversión en materia energética con arreglo al presente Reglamento, en virtud del cual los datos recogidos se ponen a disposición del público y contribuyen de ese modo, a largo plazo, a la generación de nuevas tendencias de inversión, que estarán mejor coordinadas. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(16) La Comisión puede estar asistida por expertos de los Estados miembros u otros expertos competentes, con el fin de elaborar un concepto común y promover la transparencia en relación con futuros proyectos, lo cual reviste especial interés para quienes se incorporen por primera vez al mercado. |
(16) La Comisión puede estar asistida por expertos de los Estados miembros u otros expertos competentes, con el fin de desarrollar una mayor sensibilidad con respecto a las posibles deficiencias en infraestructuras y los riesgos que conllevan y promover la transparencia en relación con futuros proyectos, lo cual reviste especial interés para quienes se incorporen por primera vez al mercado. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
1. El presente Reglamento establece un marco común para la comunicación a la Comisión de datos e información sobre los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en los sectores del petróleo, el gas, la electricidad y los biocombustibles, así como sobre los relacionados con el dióxido de carbono producido por estos sectores. |
1. El presente Reglamento establece un marco común para la comunicación a la Comisión de datos e información sobre los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en los sectores del petróleo, el gas, el carbón, la energía renovable y la electricidad así como sobre los proyectos importantes de calefacción y refrigeración a distancia, y la retención, el transporte y el almacenamiento de dióxido de carbono producido por estos sectores. |
Justificación | |
Esta enmienda precisa el ámbito de aplicación del Reglamento y lo hace extensivo a todas las fuentes de energía y la integralidad de la cadena de infraestructuras relacionadas con los diferentes tipos de fuentes de energía. | |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
2. El presente Reglamento se aplicará a los tipos de proyectos de inversión enumerados en el anexo en los que se haya empezado a trabajar, que esté previsto que comiencen en los cinco años siguientes o que esté programado que dejen de funcionar en un plazo de tres años. |
2. El presente Reglamento se aplicará a los tipos de proyectos de inversión enumerados en el anexo cuya construcción haya empezado, que esté previsto que comiencen en los cinco años siguientes o que esté programado que dejen de funcionar en un plazo de tres años. |
Justificación | |
La formulación actual (proyectos «en los que se haya empezado a trabajar, que esté previsto que comiencen en los cinco años siguientes») es demasiado vaga; podría interpretarse, en concreto en relación con los sectores del petróleo y del gas natural, que ha de procederse a la comunicación de los proyectos en una etapa excesivamente temprana, lo que podría reducir la fiabilidad de las previsiones que ha de presentar la Comisión. | |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 1 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(1) cualquier tipo de instalaciones o parte de instalaciones relacionadas con la producción, el transporte y el almacenamiento de energía o dióxido de carbono; |
(1) cualquier tipo de instalaciones o parte de instalaciones relacionadas con la producción, el transporte y el almacenamiento de energía o sus respectivos vectores, o de dióxido de carbono; |
Justificación | |
La energía puede almacenarse materialmente, es decir, en forma de calor, electricidad o energía cinética (p. ej. el agua), o bien químicamente, a través de los elementos que componen dichos vectores, como los hidrocarburos, el carbón, el hidrógeno y otros. | |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 2 – letra c | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(c) clausurar definitivamente infraestructuras existentes; |
(c) clausurar la integralidad o parte de las infraestructuras existentes; |
Justificación | |
El cierre de instalaciones puede ser definitivo o transitorio, en caso, por ejemplo, de trabajos de mantenimiento o interrupciones de funcionamiento. | |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 2 – letra c bis (nueva) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
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(c bis) desarrollar nuevas interconexiones con los sistemas de transporte de energía entre la Unión Europea y terceros países; |
Justificación | |
Es importante incluir asimismo las interconexiones con los sistemas de transporte de energía entre la Unión Europea y los países vecinos. | |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 3 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(3) «proyectos de inversión previstos»: proyectos de inversión antes de que comience la construcción y se realicen gastos de capital o antes de que la clausura sea efectiva, incluidos los proyectos de inversión cuyas características principales (ubicación, contratista, empresa, elementos técnicos, etc.) puedan estar sujetas, al menos en parte, a una posterior revisión o autorización final; |
(3) «proyectos de inversión previstos»: proyectos de inversión antes de que comience la construcción y se realicen gastos de capital o antes de que la clausura sea efectiva, incluidos los proyectos de inversión para los que las autoridades pertinentes han recibido una solicitud inicial de autorización pero cuyas características principales (ubicación, contratista, empresa, determinados elementos técnicos y operativos básicos, etc.) puedan estar sujetas, al menos en parte, a una posterior revisión o autorización final; |
Justificación | |
Las características de funcionamiento no suelen ser importantes desde un punto de vista comercial, pero sí lo son algunas características técnicas. | |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 7 – parte introductoria | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(7) «transporte»: la transmisión de fuentes o productos de energía o de dióxido de carbono a través de una red, en particular: |
(7) «transporte»: la transmisión de energía eléctrica, de gas o de combustibles líquidos o de dióxido de carbono a través de una red, en particular: |
Justificación | |
El transporte no solo se refiere a vectores energéticos como el gas y los combustibles líquidos y sólidos, sino también a la energía eléctrica. | |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 7 – letra b bis (nueva) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
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(b bis) a través de tuberías de calor o frío a distancia; |
Justificación | |
En la definición del concepto de «transporte» contenida en la propuesta de Reglamento no se hace referencia a los sistemas de calefacción o de refrigeración a distancia. Si bien es cierto que dichos sistemas de calor o frío a distancia son redes de naturaleza local, parece conveniente incluir una referencia a ambos conceptos, dado que su utilidad beneficia a toda la UE, a saber, en forma de una mayor seguridad del suministro, una mejorada eficiencia energética y menores emisiones. Por otra parte, en Europa, la construcción de nuevos sistemas de calefacción o refrigeración a distancia conlleva elevados costes de construcción, si bien estos costes se compensan por el ahorro de combustible unido a estos sistemas de recuperación de energía. | |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 8 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(8) «almacenamiento»: el depósito con carácter permanente o temporal de fuentes de energía o dióxido de carbono en infraestructuras a nivel del suelo y subterráneas o en yacimientos geológicos; |
(8) «almacenamiento»: el depósito con carácter permanente o temporal de energía térmica o eléctrica o de fuentes de energía en infraestructuras a nivel del suelo y subterráneas o en yacimientos geológicos, o el almacenamiento de dióxido de carbono en formaciones geológicas subterráneas; |
Justificación | |
La definición del concepto de almacenamiento de dióxido de carbono debería concordar con las disposiciones de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo y las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo. | |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 8 bis (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
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(8 bis) «lugar de depósito o almacenamiento»: un sistema de depósitos cerrados o una estructura geológica que sirve de tal; |
Justificación | |
Los depósitos se consideran parte de la infraestructura. | |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 10 - letra a | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(a) fuentes de energía primarias, como petróleo, gas natural o carbón, o fuentes de energía transformada, como la electricidad; |
(a) fuentes de energía primarias, como petróleo, gas natural, carbón, combustibles nucleares o fuentes de energía transformada, como la electricidad; |
Justificación | |
Los combustibles nucleares también figuran entre los vectores primarios de energía. | |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 10 bis (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
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(10 bis) «información agregada»: información agregada a escala nacional o regional. Si una agregación a escala nacional implicara la revelación de datos de explotación sensibles de una empresa, la agregación puede efectuarse a escala regional. |
Justificación | |
Una agregación a escala nacional no sería suficiente en algunos Estados miembros, p.ej. en el caso de que sea una única empresa la que cae en el ámbito de aplicación del Reglamento. El Reglamento debería prever por consiguiente que los datos se agregaran también a escala regional. Para evitar que sea la propia empresa la que decida a qué nivel se agregan sus datos, la Comisión debería determinar la escala regional adecuada, sobre la base de una propuesta común de los Estados miembros interesados o de las instituciones delegadas para este fin. | |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 10 ter (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
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(10 ter) «órgano específico»: un órgano al que compete, en virtud de la legislación específica de la UE sobre energía, elaborar y adoptar planes de desarrollo multianual de redes a escala de la Comunidad y de planes de inversiones en infraestructuras de energía, tales como la red europea de operadores de sistemas de transmisión de electricidad de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad1, y la red europea de operadores de sistemas de transmisión de gas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2009 sobre las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad2. |
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1 DO L 211 de 14.8.2009, p. 15. |
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DO L 211 de 14.08.09, p. 36. |
Justificación | |
En varias partes de la propuesta de Reglamento se hace referencia a estos órganos específicos (véase el artículo 3, apartado 2). Conviene aclarar que esta norma se refiere específicamente a los órganos GRT, contemplados en el tercer paquete de liberalización de la energía adoptado en primavera/verano de 2009. Por este motivo procede aludir en algún lugar a ENTSO-E y ENTSO-G. La manera más aconsejable y sencilla es hacerlo en las definiciones, para que valga para todo el Reglamento. | |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 10 quáter (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
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(10 quater) «sistemas urbanos de calefacción» o «sistemas urbanos de refrigeración»: la distribución de energía térmica en forma de vapor, agua caliente o fluidos refrigerantes, desde una fuente central de producción a través de una red a múltiples edificios o emplazamientos, para la calefacción o la refrigeración de espacios o procesos; |
Justificación | |
El Reglamento debería aludir explícitamente a los sistemas de calefacción a distancia: la producción de calor, la cogeneración de fuerza y calor y los sistemas urbanos de calefacción y los sistemas urbanos de refrigeración. En la mayoría de los casos, los métodos de producción eléctrica son particularmente eficientes en los casos en que generan tanto calor como electricidad. La definición está ajustada a la contenida en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (art. 2, letra g). | |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros o la entidad en la que deleguen esta tarea recopilarán todos los datos y la información especificados en el presente Reglamento desde principios de 2010 y cada dos años a partir de entonces, manteniendo proporcionada la carga de recogida y elaboración de informes. |
1. Los Estados miembros o la entidad en la que deleguen esta tarea recopilarán todos los datos y la información especificados en el presente Reglamento desde principios de 2011 y cada dos años a partir de entonces, manteniendo proporcionada la carga de recogida y elaboración de informes. |
Justificación | |
Dado que el Reglamento se adoptará en 2010, parece poco realista pedir que se envíe información ya en 2011. Por cuanto atañe a la remisión de información por los órganos específicos de conformidad con el apartado 2 b), los planes decenales de desarrollo de las redes a escala de la Unión que adoptarán ENTSO-E y ENTSO-G no van a estar disponibles en 2010, puesto que los reglamentos correspondientes no se aplicarán hasta el 3 de marzo de 2011. | |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
Comunicarán los datos agregados y la información pertinente sobre los proyectos a la Comisión en 2010, que será el primer año de elaboración de informes, y cada dos años a partir de entonces. |
Comunicarán los datos agregados y la información pertinente sobre los proyectos a la Comisión en 2011, que será el primer año de elaboración de informes, y cada dos años a partir de entonces. |
Justificación | |
Dado que el Reglamento se adoptará en 2010, parece poco realista pedir que se envíe información ya en 2011. Por cuanto atañe a la remisión de información por los órganos específicos de conformidad con el apartado 2 b), los planes decenales de desarrollo de las redes a escala de la Unión que adoptarán ENTSO-E y ENTSO-G no van a estar disponibles en 2010, puesto que los reglamentos correspondientes no se aplicarán hasta el 3 de marzo de 2011. | |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 - párrafo 2 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
No obstante, el párrafo 1 no se aplicará a las empresas cuando el Estado miembro de que se trate decida utilizar otros medios para facilitar a la Comisión los datos o la información mencionados en el artículo 3. |
No obstante, el párrafo 1 no se aplicará a las empresas cuando el Estado miembro de que se trate decida utilizar otros medios para facilitar a la Comisión los datos o la información mencionados en el artículo 3 siempre que los datos o la información comunicados sean comparables y equivalentes. |
Justificación | |
Aun cuando resulta lógico evitar las duplicaciones de los mecanismos de información en los casos en los que las empresas usan diferentes instrumentos para transmitir los datos a la Comisión, ha de garantizarse que la información y los datos facilitados por otros medios sean plenamente compatibles y comparables con la información y los datos facilitados mediante el procedimiento de notificación. Se trata de un aspecto importante que permite mejorar la aplicación del nuevo Reglamento con respecto al anterior. | |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros evitarán duplicaciones en la recogida de datos y reducirán todo lo posible los costes para las empresas. |
2. Los Estados miembros evitarán duplicaciones en la recogida de datos que ya esté requerida en virtud de otra legislación de la UE, y reducirán todo lo posible los costes para las empresas. |
Justificación | |
Parece aconsejable insistir en la necesidad de evitar obligaciones de información dobles y cargas administrativas innecesarias. | |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra a | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
a) las instalaciones previstas o en construcción; |
a) el volumen de las instalaciones previstas o en construcción; |
Justificación | |
En el apartado 3 del mismo artículo, se menciona el «volumen de la capacidad instalada». Ha de aclararse que la palabra «instalaciones» que aparece en el apartado 1 se refiere a la misma información. | |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra b | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
b) la ubicación, el nombre, el tipo y las características principales de las infraestructuras o capacidades previstas o en construcción; |
b) la ubicación, el nombre, el tipo y las características principales de las infraestructuras o capacidades previstas o en construcción, con detalles de las capacidades que están en fase de planificación y en construcción; |
Justificación | |
Para la evaluación de la seguridad energética es importante distinguir entre proyectos de inversiones que cabe calificar de seguros y que pueden contribuir a corto plazo a la mejora de la seguridad energética, y aquellos que aún están en fase de planificación. En lo relativo a la producción, esta inseguridad puede obedecer al proceso de decisión, en el caso del transporte, la razón puede estribar en la complicación de los procedimientos de autorización. | |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
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b bis) los datos para los que las autoridades pertinentes han recibido una solicitud inicial de autorización y la fecha en que se calcula que se concederán todas las autorizaciones y todos los permisos de construcción necesarios; |
Justificación | |
De acuerdo con la propuesta del Comité Económico y Social (dictamen TEN/411), el presente Reglamento debería prever el análisis de los progresos de los proyectos notificados, con respecto a la programación. | |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra f bis (nueva) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
|
f bis) la indisponibilidad temporal o la interrupción en el funcionamiento de una infraestructura durante un período superior a los tres años. |
Justificación | |
Esta enmienda se presenta para garantizar que se curse información para prevenir de la indisponibilidad de una infraestructura y sus consecuencias en el contexto de la realización de grandes inversiones. | |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 – letra b | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
b) la fecha probable de la clausura. |
b) la fecha probable de la clausura, incluidas, cuando proceda, las fechas intermedias de la interrupción gradual del funcionamiento de la infraestructura. |
Justificación | |
Es preciso disponer de más información sobre las diferentes fases del desarrollo de una nueva infraestructura energética. | |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 5 - apartado 2 - letra b bis (nueva) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) la lista de las medidas planificadas para la rehabilitación ambiental, cuando la legislación específica requiera dicha rehabilitación. |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 1 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
3. En toda comunicación de conformidad con el artículo 3 se incluirá el volumen de la capacidad instalada al principio del año objeto del informe de que se trate. |
3. En toda comunicación de conformidad con el artículo 3 se incluirá el volumen de la capacidad de producción, transporte y almacenamiento disponible al principio del año objeto del informe de que se trate. |
Justificación | |
En aras de la precisión de conceptos. | |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3 – párrafo 2 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros, sus entidades delegadas o el organismo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, añadirán a sus comunicaciones los comentarios que, en su caso, deseen formular, por ejemplo sobre retrasos u obstáculos en la ejecución de los proyectos de inversión. |
Siempre que los Estados miembros posean información sobre retrasos u obstáculos en la ejecución de los proyectos de inversión, sus entidades delegadas o el organismo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, incluirán dicha información en la comunicación prevista en el artículo 3. |
Justificación | |
Ha de precisarse que, en caso de que los Estados miembros dispongan de información relativa a retrasos u obstáculos que afecten a la ejecución de los proyectos de inversión, están obligados a incluir dicha información en sus comunicaciones. | |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros, la entidad en la que deleguen o, en su caso, los organismos a los que se encomienden planes específicos de inversión en el sector energético de la UE asegurarán la calidad, la pertinencia, la exactitud, la claridad, la actualidad y la coherencia de los datos y la información que comuniquen a la Comisión. |
1. Los Estados miembros, la entidad en la que deleguen o, en su caso, los organismos específicos a los que se encomienden planes específicos de inversión en el sector energético de la UE asegurarán la calidad, la pertinencia, la exactitud, la claridad, la actualidad y la coherencia de los datos y la información que comuniquen a la Comisión. Si la información no es suficientemente clara o exhaustiva, la Comisión podrá solicitar a estos organismos que le faciliten información adicional. |
Justificación | |
En el pasado, el anterior Reglamento no se ha aplicado correctamente, por lo que la Comisión no siempre ha dispuesto de datos coherentes y comparables. Ha de precisarse que la información comunicada a la Comisión debe ser clara y exhaustiva y que, de no ser así, la Comisión tiene derecho a solicitar nueva información. | |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
Cuando se trate de organismos a los que se hayan encomendado planes de inversión específicos en el sector energético de la UE, los datos y la información comunicados se acompañarán de los comentarios pertinentes de los Estados miembros sobre la calidad de los datos y la información recogidos. |
Cuando se trate de organismos específicos a los que se hayan encomendado planes de inversión específicos en el sector energético de la UE, los datos y la información comunicados se acompañarán de los comentarios pertinentes de los Estados miembros sobre la calidad y pertinencia de los datos y la información recogidos. |
Justificación | |
Los Estados miembros, la entidad en la que deleguen o, en su caso, los organismos a los que se encomienden planes específicos de inversión en el sector energético de la UE asegurarán no solo la calidad, sino también la pertinencia de los datos proporcionados. | |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión podrá publicar los datos y la información transmitidos de conformidad con el presente Reglamento, en particular en los análisis a los que se refiere el artículo 10, apartado 3, siempre que los datos y la información se publiquen de manera agregada y que no se revelen detalles relativos a empresas concretas. |
2. La Comisión podrá publicar los datos agregados y la información transmitidos de conformidad con el presente Reglamento, en particular en los análisis a los que se refiere el artículo 10, apartado 3, siempre que los datos y la información se publiquen de manera agregada a escala nacional o regional (en particular cuando exista una sola compañía en un Estado miembro) y que no se revelen o puedan deducirse detalles relativos a empresas concretas. |
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Esta publicación se realizará sin perjuicio de la legislación pertinente a escala nacional y de la Unión Europea relativa al acceso público a la información, en particular la información medioambiental, la referente a las empresas que cotizan en bolsa o a la financiación pública de proyectos de inversión. |
Justificación | |
El objetivo de esta enmienda es adaptar las disposiciones del Reglamento al Convenio de Aarhus y a los instrumentos para su aplicación a escala de la UE y los Estados miembros, en particular, el Reglamento Aarhus y la Directiva sobre el acceso del público a la información sobre el medio ambiente. | |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros o sus entidades delegadas mantendrán la confidencialidad de los datos o la información importantes desde el punto de vista comercial. |
Los Estados miembros, sus entidades delegadas y la Comisión serán responsables de mantener la confidencialidad de los datos o la información importantes desde el punto de vista comercial que estén en su posesión. |
Justificación | |
Es necesario aclarar quién ha de asumir la responsabilidad del mantenimiento de la confidencialidad de la información que esté en su posesión. | |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 7 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
La Comisión adoptará las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a las metodologías de cálculo que deberán utilizarse, las definiciones técnicas, la forma, el contenido y otros detalles de la comunicación de los datos y la información a que se hace referencia en el artículo 3. |
La Comisión adoptará las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento. Dichas medidas incluirán en particular las metodologías de cálculo que deberán utilizarse, las definiciones técnicas, la forma, el contenido y otros detalles de la comunicación de los datos y la información a que se hace referencia en el artículo 3, incluida la aplicación de la exención prevista en el artículo 3, apartado 2, y en concreto las disposiciones relativas al calendario y contenido de las comunicaciones y las entidades que están sometidas a la obligación de información. |
Justificación | |
Para evitar una innecesaria carga administrativa, ha de especificarse el modo en que se aplicará la exención en caso de duplicación de las comunicaciones. | |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 8 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
La Comisión será responsable de desarrollar, guardar, gestionar y mantener los recursos informáticos necesarios para recibir, almacenar y tratar de cualquier forma los datos o la información comunicados a la Comisión de conformidad con el presente Reglamento. |
La Comisión será responsable de desarrollar, guardar, gestionar y mantener a efectos de planificación los recursos informáticos necesarios para recibir, almacenar y tratar de cualquier forma los datos o la información sobre la infraestructura energética comunicados a la Comisión de conformidad con el presente Reglamento. |
Justificación | |
Hay que precisar con qué objeto se va a manejar esa información. | |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión velará por que los recursos informáticos necesarios a efectos del primer apartado garanticen la confidencialidad de la información y los datos comunicados a la Comisión en virtud del presente Reglamento. |
Justificación | |
La información y los datos solicitados por la Comisión tienen un carácter muy sensible para los operadores económicos, por lo que la Comisión ha de garantizar un máximo nivel de confidencialidad en su tratamiento. | |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
1. Sobre la base de los datos y la información transmitidos y, cuando proceda, de cualesquiera otras fuentes de datos, incluidos los datos comprados por la Comisión, la Comisión proporcionará al menos cada dos años un análisis transectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la UE, en particular con miras a: |
1. Sobre la base de los datos y la información transmitidos y, cuando proceda, de cualesquiera otras fuentes de datos, incluidos los datos comprados por la Comisión, la Comisión proporcionará al menos cada dos años un análisis transectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la UE, en particular con miras a: |
a) determinar posibles deficiencias futuras de la demanda y la oferta de energía; |
a) determinar posibles deficiencias o excesos futuros de la demanda y la oferta de energía prestando especial atención a las posibles deficiencias e imperfecciones de las infraestructuras de producción y transmisión, en particular las que se deriven la antigüedad de las infraestructuras; |
b) averiguar qué obstáculos dificultan la inversión y promover las mejores prácticas para tratarlos; |
b) hacer un seguimiento de la evolución de los proyectos de inversión a partir de la fecha de notificación hasta la realización en la práctica, y, en particular, el desarrollo de fuentes de energía renovables, promoviendo las mejores prácticas para tratar los obstáculos identificados; |
c) aumentar la transparencia para los participantes en el mercado. |
c) aumentar la transparencia para los participantes en el mercado y los operadores potenciales; |
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c bis) verificar los proyectos de inversión de la UE en terceros países que tengan un impacto en el mercado y en la seguridad del sector energético en la UE; |
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c ter) determinar el riesgo de una dependencia excesiva de una única infraestructura energética, así como los riesgos vinculados a las conexiones con terceros países; |
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c quater) identificar las inversiones necesarias para mejorar el funcionamiento del mercado interior de la energía (flujos bidireccionales e interconexiones, por ejemplo). |
Justificación | |
La información y los datos recabados han de usarse, en concreto, para detectar las deficiencias de las inversiones en infraestructura que podrían dificultar la aplicación de la legislación relativa al mercado interior de la energía, así como la de la Directiva sobre fuentes de energía renovables. El instrumento de comunicación debe utilizarse como un sistema de alerta rápida en caso de que existan deficiencias en la infraestructura que comprometan la correcta ejecución de una política energética común en la UE. | |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
2. Para elaborar los análisis mencionados en el apartado 1, la Comisión podrá estar asistida por expertos de los Estados miembros o por otros expertos especializados en el ámbito de que se trate. |
2. Para elaborar los análisis mencionados en el apartado 1, la Comisión actuará en coordinación con los órganos encargados de los planes de inversiones para el sector energético de UE y podrá estar asistida por expertos de los Estados miembros o por otros expertos, grupos y asociaciones especializados en el ámbito de que se trate. |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión podrá debatir los análisis con las partes interesadas. Transmitirá los análisis realizados al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo y los publicará. |
3. La Comisión debatirá los análisis con las partes interesadas. Transmitirá los análisis realizados al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo y los publicará. |
Justificación | |
El ejercicio de notificación ha de tener una finalidad política, en especial con vistas a la preparación de un análisis que contribuya al mantenimiento de un debate permanente a nivel europeo acerca de las necesidades de infraestructuras energéticas. Por consiguiente, la Comisión deberá debatir sus análisis con las partes interesadas. | |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La Comisión, a fin de seguir una pauta acorde con las diferentes publicaciones en materia de supervisión, deberá tener en cuenta los planes plurianuales de inversión en infraestructura energética elaborados por los órganos especiales constituidos en virtud de otros actos jurídicos, como el Reglamento (CE) n° 714/2009 sobre la red transfronteriza de electricidad. |
Justificación | |
Se trata de corregir eventuales incoherencias en la información proporcionada. | |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
|
A fin de mejorar la calidad de la información, la Comisión, al efectuar los análisis con arreglo al apartado 1, verificará en su caso los umbrales mínimos expuestos en el anexo, y podrá pedir a los Estados miembros que especifiquen las principales características de la infraestructura o las capacidades previstas o en construcción. |
Justificación | |
Se precisa de una lista tipo en la que se reseñen las características principales de la infraestructura o de las capacidades previstas o en construcción, puesto que el artículo 5, apartado 1, letra b) alude a esas características principales, pero no las define. Por otra parte, la obligación de incluir en el Reglamento una lista tipo de dichas características retrasaría su ejecución. (Véase también el dictamen TEN/411 del Comité Económico y Social.) | |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Anexo – punto 1 – subpunto -1.1 (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
|
-1.1. Producción |
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- Instalaciones de extracción con una capacidad mínima de 20 000 barriles al día; |
Justificación | |
En aras de la coherencia con el resto del texto de la propuesta de Reglamento. | |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Anexo – punto 1.1 – párrafo -1 (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
|
Estos proyectos incluyen las inversiones para rehabilitar y ordenar los sistemas de transporte por oleoducto de productos petrolíferos, para poner en práctica sistemas de pedido y adquisición de datos en tiempo real y para crear e implementar sistemas para aumentar la seguridad en el abastecimiento de productos petrolíferos. |
Justificación | |
Estos proyectos deben incluir asimismo las inversiones para rehabilitar y ordenar los sistemas de transporte por oleoducto de productos petrolíferos, para poner en práctica sistemas de pedido y adquisición de datos en tiempo real y para crear e implementar sistemas para aumentar la seguridad en el abastecimiento de productos petrolíferos. | |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Anexo – punto 2 – subpunto -2.1 (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
|
-2.1. Producción |
|
- Instalaciones de extracción con una capacidad mínima de 0,1 millones de m3 al día; |
Justificación | |
En aras de la coherencia con el resto del texto de la propuesta de Reglamento. | |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Anexo – punto 2 – subpunto 2.1 – guión 2 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
gasoductos y proyectos de interés común determinados en las orientaciones establecidas en aplicación del artículo 155 del Tratado CE. |
gasoductos que constituyan enlaces esenciales entre redes y gasoductos nacionales o internacionales, proyectos de interés común determinados en las orientaciones establecidas en aplicación del artículo 155 del Tratado CE, así como proyectos enunciados en el anexo del Reglamento (CE) n° 663/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un programa de ayuda a la recuperación económica mediante la concesión de asistencia financiera comunitaria a proyectos del ámbito de la energía1. |
|
1 DO L 200 de 31.7.2009, p. 31. |
Justificación | |
Se ha consultado al Servicio Jurídico del Parlamento Europeo. | |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Anexo – punto 2 – subpunto 2.2 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
2.2. Terminales de GNL |
2.2. Terminales de GNL |
- Terminales para la importación de gas natural licuado. |
- Terminales para la importación y exportación de gas natural licuado. |
|
- Instalaciones de regasificación, almacenamiento y licuación. |
Justificación | |
El presente Reglamento ha de contemplar tanto las importaciones como las exportaciones en aras de la debida coherencia. | |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Anexo – punto 2 – subpunto 2.3 – guión 1 bis (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
|
- Programas y equipos informáticos que controlan y transmiten en tiempo real la información sobre las reservas de gas a las agencias competentes de la UE. |
Justificación | |
La introducción de este sistema informático es una inversión infraestructural sumamente importante que responde a la necesidad de reforzar y perfeccionar los esfuerzos relativos a un sistema eficaz de alerta y prevención en el ámbito de la seguridad del abastecimiento energético. Se garantiza de este modo la correcta aplicación del programa N 1. | |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Anexo – punto 2 bis (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. CARBÓN, LIGNITO Y PIZARRAS BITUMINOSAS |
|
- Explotaciones a cielo abierto nuevas o ampliadas con una producción mínima anual de 1 millón de toneladas; |
|
- Explotaciones subterráneas nuevas o ampliadas con una producción mínima anual de 1 millón de toneladas; |
Justificación | |
Como en la definición de los vectores de energía se alude al carbón, parece conveniente incluir en el anexo una sección relativa a las plantas de carbón. | |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Anexo – punto 3 – subpunto 3.1 – guión 3 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
- Parques eólicos (con una capacidad de al menos 20 MW para los parques situados en el mar y de al menos 10 MW para los situados en tierra). |
- Parques eólicos (con una capacidad de al menos 20 MW para los parques situados en el mar y de al menos 5 MW para los situados en tierra). |
Justificación | |
El límite de 10 MW previsto por la Comisión para los parques eólicos situados en tierra resulta demasiado elevado para ofrecer una visión acertada de la gran evolución que, en los últimos años, ha experimentado la energía eólica en la UE (la energía eólica representa el 36 % de todas las nuevas instalaciones de producción eléctrica construidas en la UE en 2008; un porcentaje superior al de las demás tecnologías). Un instrumento incapaz de realizar un seguimiento adecuado de una proporción tan significativa de las infraestructuras de producción energética no solo resultaría inútil, sino también contraproducente para la elaboración de políticas. | |
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Anexo – punto 3 – subpunto 3.1 – guión 4 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
- Centrales de energía solar térmica concentrada, geotérmicas y fotovoltaicas (generadores de una potencia de 10 MW o más). |
- Centrales de energía solar térmica concentrada y geotérmicas (generadores de una potencia de 10 MW o más), y centrales fotovoltaicas (generadoras de una potencia de 5 MW o más). |
Justificación | |
Según cálculos aproximados, menos del 10 % de las instalaciones fotovoltaicas estarían cubiertas por el Reglamento, en caso de mantenerse el umbral de 10 MW. | |
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Anexo – punto 3 – subpunto 3.1 – guión 5 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
- Centrales de generación de electricidad a partir de biomasa o de residuos (generadores de una potencia de 10 MW o más). |
- Centrales de generación de electricidad a partir de biomasa, de biolíquidos o de residuos (generadores de una potencia de 5 MW o más). |
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Anexo – punto 3 – subpunto 3.1 – guión 6 bis (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
|
- Instalaciones descentralizadas para la producción de energías renovables con una potencia de más de 10 MW, conectadas a una red eléctrica o con un contrato de abastecimiento a una compañía eléctrica. |
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Anexo – punto 3 – subpunto 3.2 – guión 1 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
- Líneas de transporte aéreas cuando estén proyectadas para una tensión no inferior a 150 kV. |
- Líneas de transporte aéreas cuando estén proyectadas para una tensión no inferior a 100 kV. |
Justificación | |
El valor límite de 150 kV excluiría a muchas líneas de 110 kV que tienen previsto construir algunos Estados miembros. | |
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Anexo – punto 3 – subpunto 3.2 – guión 3 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
- Proyectos de interés común determinados en las orientaciones establecidas en aplicación del artículo 155 del Tratado CE. |
- Proyectos de interés común determinados en las orientaciones establecidas en aplicación del artículo 155 del Tratado CE y proyectos contemplados en el anexo al Reglamento (CE) nº 663/2009. |
Justificación | |
Se ha consultado al Servicio Jurídico del Parlamento Europeo. | |
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Anexo – punto 3 – subpunto 3.2 – guión 3 bis (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
|
- Sistemas urbanos de calefacción con una sección de 300 mm o más. |
Justificación | |
Las infraestructuras para la transmisión de calor a distancia tienen importancia estratégica para alcanzar los objetivos del 2020, relativos a una mayor eficacia y un mayor aprovechamiento de las energías renovables en los mercados de generación de calor y de frío. La propuesta debería incluir una mención relativa a estas infraestructuras. | |
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Anexo – punto 3 – subpunto 3.2 bis (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
|
3.2 bis. Almacenamiento |
|
- Instalaciones de almacenamiento de electricidad. |
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Anexo – punto 5 – subpunto 5.2 – párrafo -1 (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
|
Esta sección se aplica asimismo a proyectos para el almacenamiento geológico de dióxido de carbono con arreglo al Reglamento (CE) nº 663/2009. |
Justificación | |
Es importante que en este epígrafe se enmarquen asimismo proyectos para el almacenamiento geológico de dióxido de carbono previstos en el Reglamento por el que se establece un programa de ayuda a la recuperación económica mediante la prestación de asistencia financiera de la Comunidad a proyectos en el ámbito de la energía. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Exposición de motivos
Contexto de la propuesta de la Comisión
La presente propuesta de Reglamento del Consejo (procedimiento de consulta) tiene por objeto garantizar que la Comisión sea adecuada y regularmente informada de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la UE, para que pueda llevar a cabo las tareas que le corresponden y, en particular, contribuir al desarrollo de la política energética europea. Este Reglamento reemplaza, de hecho, un reglamento similar de 1996 (que, a su vez, era una revisión de un reglamento de 1972). El reglamento derogado se considera obsoleto, porque no refleja los importantes cambios que se han operado desde 1996 en el sector de la energía (ampliación de la UE y seguridad del abastecimiento, energías renovables, políticas relativas al cambio climático, nuevo papel de la UE en el ámbito de la energía en virtud del Tratado de Lisboa).
El presente Reglamento prevé que, cada dos años, los Estados miembros (o la entidad en la que deleguen esta tarea) recojan y comuniquen datos e información sobre determinados tipos de proyectos de inversión (especificados en el anexo del Reglamento) relativos a la construcción, modernización o clausura de infraestructuras de producción, transporte y almacenamiento (previstas o en construcción). Se aplica al petróleo, el gas natural, la electricidad y los biocombustibles, así como al dióxido de carbono producido a partir de estas fuentes. El Reglamento obliga a las empresas del sector energético a comunicar la información pertinente al Estado miembro que corresponda. Asimismo, precisa cuál ha de ser el contenido de dicha comunicación (capacidad, ubicación, calendario, tecnología usada para garantizar el abastecimiento, sistemas de captura de carbono o mecanismos de readaptación, así como comentarios acerca de los retrasos u obstáculos que afectan a la ejecución de los proyectos).
Para evitar que se duplique la notificación de la información, cuando existan otros actos legislativos comunitarios de carácter específico que ya prevean la comunicación de los proyectos de inversión, se eximirá a los Estados miembros de la obligación de notificar dichas inversiones.
La información se tratará de forma confidencial, pero la Comisión podrá publicar datos agregados[1]. La Comisión también proporcionará, cada dos años, un análisis transectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la UE, así como cualquier otro análisis específico que se considere necesario. Estos análisis permitirán prever la futura demanda potencial y las posibles insuficiencias del abastecimiento, así como los obstáculos a la inversión. Este Reglamento pretende aumentar la transparencia de la demanda proyectada y de la oferta disponible (o prevista).
Con estos análisis, la Comisión estará en mejores condiciones para promover mejores prácticas y establecer una mayor transparencia para los participantes en el mercado. Con el fin de elaborar ideas comunes sobre estas cuestiones, los resultados de estos análisis se debatirían con las partes interesadas y se publicarían.
Se prevé asimismo una revisión del Reglamento transcurridos cinco años de su entrada en vigor.
Posición de la ponente
La ponente considera que este Reglamento constituye efectivamente una pieza clave en el entramado de la política energética de la UE. No podemos promover con eficacia una política energética europea si carecemos de información adecuada sobre nuestras infraestructuras en este sector. No obstante, es fundamental que se garantice la confidencialidad de la información y que las propuestas resultantes sean neutrales y no supongan una intervención política en el funcionamiento del mercado. Asimismo, para que las empresas y la administración de los Estados miembros y de la Comisión no tengan que hacer frente a una carga administrativa innecesaria, los requisitos aplicables a la comunicación de la información deberían ser fáciles de satisfacer.
Por consiguiente, el objetivo de la ponente consiste en garantizar que la aplicación del Reglamento sea realmente viable en la práctica (puesto que muchos Estados miembros no cumplían con la obligación de notificación establecida en el antiguo reglamento) y que este resulte verdaderamente útil en la medida en que ofrezca la mejor visión posible de la evolución prevista de las infraestructuras energéticas.
En relación con el procedimiento, cabe subrayar que el Reglamento debería tener como fundamento jurídico el nuevo artículo 194 introducido por el Tratado de Lisboa, que refuerza la competencia de la UE en el ámbito de la política energética. De este modo, se conferirían al Parlamento Europeo competencias de codecisión sobre este acto legislativo (el procedimiento legislativo ordinario de acuerdo con el Tratado de Lisboa).
Las demás enmiendas de importancia previstas en este proyecto de informe tienen como finalidad:
- precisar el tipo de proyectos de inversión previstos que han de ser objeto de una comunicación, así como en qué momento del desarrollo de la inversión debe realizarse dicha comunicación, para evitar problemas en materia de confidencialidad y ofrecer una visión precisa de la evolución prevista; solo deberían tener cabida los proyectos que con casi toda probabilidad llegarán a completarse;
- aclarar las definiciones y el contenido de las comunicaciones;
- reforzar las disposiciones relativas a la confidencialidad de los datos publicados por la Comisión Europea;
- mitigar la carga administrativa; para ello, se pide a la Comisión que precise, en un acto de ejecución, cómo ha de aplicarse la exención en caso de doble comunicación (cuando existen otros instrumentos legislativos que ya prevén la notificación de los proyectos de inversión) y, en concreto, qué ha de comunicarse, quién ha de hacerlo, a quién y en qué formato;
- mejorar la utilidad del análisis que realizará la Comisión basándose en la información recibida, para que pueda usarse como un sistema de alerta rápida en caso de que existan deficiencias en la infraestructura que comprometan la correcta ejecución de una política energética común en la UE;
- incluir las infraestructuras de extracción/producción de petróleo y gas, pese a que su ya reducido número vaya en descenso en la Unión Europea:
- imponer la obligación de información también respecto de las infraestructuras de gas natural licuado, que, en opinión de la ponente, desempeñarán un importante papel en el futuro a la hora de garantizar la diversificación de la oferta de gas en la UE; y
- reducir el límite previsto para las comunicaciones relativas a las instalaciones de energía eólica situadas en tierra, puesto que la producción de energía deslocalizada por parte de pequeñas empresas puede llegar a representar una parte importante de la producción total de energía en la UE.
- [1] A través del Observatorio del Mercado de la Energía: http://ec.europa.eu/energy/observatory/index_en.htm.
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS SOBRE EL FUNDAMENTO JURÍDICO
Sr. D. Herbert Reul
Presidente
Comisión de Industria, Investigación y Energía
BRUSELAS
Asunto: Opinión sobre el fundamento jurídico de la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Comunidad Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 736/96 (COM(2009)0361 – C7‑0125/2009 – 2009/0106(CNS))
Señor Presidente:
Mediante carta de 12 de enero de 2010, usted solicitó a la Comisión de Asuntos Jurídicos que, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento, examinase la validez del fundamento jurídico de la propuesta de la Comisión de referencia.
Si bien la Comisión ha sugerido[1] que los fundamentos jurídicos post-Lisboa deberían ser el artículo 337 TFUE y el artículo 187 Euratom (que se corresponden exactamente con los fundamentos jurídicos pre-Lisboa propuestos originalmente, a saber, el artículo 284 CE y el artículo 187 Euratom), el ponente de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y otros miembros han presentado una enmienda que busca poder utilizar el nuevo fundamento jurídico permitido en virtud el Tratado de Lisboa, esto es, el apartado 2 del artículo 194 TFUE en lugar del artículo 337 TFUE.
La comisión examinó la cuestión mencionada más arriba en la reunión del 28 de enero de 2010.
Los artículos 337 TFUE y 187 Euratom son idénticos, y establecen lo siguiente:
«Para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijados por el Consejo, por mayoría simple, de conformidad con las disposiciones de los Tratados.»
Esos dos artículos[2] se utilizaron como fundamento jurídico para el Reglamento (CE) nº 736/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad[3]. La propuesta de Reglamento bajo examen derogaría ese Reglamento con objeto de lograr sus objetivos de forma más eficiente. Efectivamente, en su exposición de motivos la Comisión afirma que el Reglamento (CE) nº 736/96 «ya no se aplica de manera coherente ni está adaptado a las evoluciones más recientes del sector energético». Con todo, parece que la propuesta de Reglamento se considera una continuación del Reglamento (CE) nº 736/96, puesto que tiene por objetivo «modificar y consolidar el sistema establecido» por dicho instrumento. Se diría que esta es la razón por la que la Comisión propone mantener el mismo fundamento jurídico.
El Tratado de Lisboa, ya en vigor, tiene un título específico (Título XXI) sobre energía, cuyo artículo 194 establece lo siguiente:
Artículo 194
1. En el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros:
a) garantizar el funcionamiento del mercado de la energía;
b) garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión;
c) fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables; y
d) fomentar la interconexión de las redes energéticas.
2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.
No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 192.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, establecerá las medidas mencionadas en ese apartado cuando sean esencialmente de carácter fiscal.
El recurso al artículo 194 como fundamento jurídico del Reglamento propuesto podría justificarse siempre que el instrumento se refiera «a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Comunidad Europea».
El punto XVI del anexo VII del Reglamento del Parlamento establece que el mandato de la Comisión de Asuntos Jurídicos incluye «la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión Europea, la conformidad de los actos de la Unión Europea con el Derecho primario, en particular la elección de los fundamentos jurídicos […]». Por consiguiente, a fin de actuar de conformidad con su mandato cuando se le consulte sobre una cuestión de fundamento jurídico, la comisión tiene el deber de determinar el fundamento jurídico apropiado habida cuenta de los Tratados sin que su elección esté limitada a los fundamentos propuestos por la Comisión y por la comisión competente.
En este caso, de una lectura atenta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se desprende que las disposiciones contempladas en el título XVI sobre redes transeuropeas podrían ser también aplicables. De hecho, el artículo 170 del Tratado dispone que «la Unión contribuirá al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, de las telecomunicaciones y de la energía».
Por lo tanto, la comisión tiene que determinar en base a cuál de estos tres fundamentos jurídicos debería adoptarse el Reglamento propuesto. Cada uno de los tres artículos en cuestión está relacionado con el Reglamento propuesto. El artículo 337[4] trata de la recopilación de información por parte de la Comisión (en este caso, información sobre proyectos de inversión en infraestructuras energéticas). El artículo 194 trata de la política energética, y el artículo 170, de las infraestructuras, en particular en el ámbito de la energía.
A pesar de una sentencia reciente del Tribunal de Justicia[5] en la que se sostenía que era posible combinar dos fundamentos jurídicos que implicaban diferentes procedimientos, debería considerarse que el recurso a tales dobles fundamentos jurídicos ha de ser excepcional, puesto que la opinión establecida del Tribunal es que no es posible una combinación de fundamentos jurídicos con procedimientos incompatibles[6]. Con arreglo a una sentencia de 2006[7], el Tribunal estimó que «no cabe recurrir a una doble base jurídica cuando los procedimientos previstos para una y otra base jurídica son incompatibles y/o cuando la acumulación de bases jurídicas puede afectar a los derechos del Parlamento».
En el caso del artículo 337, el Consejo se pronuncia a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo. En cambio, los artículos 194 y 170 establecen el recurso al procedimiento legislativo ordinario, es decir, la codecisión. Por lo tanto, legalmente, mientras que los artículos 194 y 170 podrían utilizarse de forma combinada, el artículo 337 no puede combinarse con ninguno de esos artículos.
I - Rechazo del artículo 337
Con arreglo a la jurisprudencia, la elección del fundamento jurídico de un acto «no puede depender únicamente de la convicción de una institución»[8] sino que «debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre tales elementos figuran, en particular, el objetivo y el contenido del acto»[9].
1. Consideración del contenido de la medida propuesta
Por lo que respecta al contenido, parece absolutamente claro que la notificación de la información (en relación con los proyectos de inversión en infraestructuras) es el elemento clave de la propuesta, habida cuenta tanto de los títulos de los artículos como de su contenido.
En consecuencia, el artículo 3 se titula Comunicación de datos, el artículo 4, Fuentes de información, el artículo 6, Calidad y cantidad de los datos, el artículo 8, Tratamiento de los datos, y el artículo 9, Protección de las personas en relación con el tratamiento de los datos.
El contenido de dichos artículos se centra en la recopilación de información conforme a lo dispuesto en el artículo 337. El artículo 1 especifica que el objeto del Reglamento es establecer «un marco común para la comunicación a la Comisión de datos e información». El artículo 3 establece que los datos y la información especificados en el Reglamento deberán ser recopilados desde principios de 2010 y cada dos años a partir de entonces. El artículo 4 indica claramente que los Estados miembros deben conseguir que las empresas afectadas notifiquen los datos, a menos que decidan utilizar otros medios para obtenerlos. El artículo 5 enumera el tipo de datos que deben proporcionarse con respecto a los proyectos de inversión, tales como «la fecha probable de clausura». El artículo 6 exige que los Estados miembros aseguren la calidad, la pertinencia, la exactitud, la claridad, la actualidad y la coherencia de los datos y la información que comuniquen a la Comisión. También se hace mención de la posibilidad de que la Comisión publique los datos y de la obligación de que los Estados miembros mantengan «la confidencialidad de los datos o la información importantes desde el punto de vista comercial». Los artículos 7 y 8 autorizan a la Comisión a adoptar las medidas necesarias para la ejecución y hacen a la Comisión responsable de desarrollar los recursos de TI necesarios para recibir, almacenar y tratar de cualquier forma los datos. El artículo 9 se ocupa del tratamiento de los datos personales.
Sin embargo, también se puede encontrar la cuestión de la energía en el contenido del Reglamento propuesto. El artículo 3 especifica que la obligación de comunicar los datos no se aplica cuando éstos ya hayan sido comunicados «de conformidad con la legislación comunitaria específica para el sector de la energía». Por otra parte, del artículo 5 se desprende claramente que el Reglamento propuesto está relacionado con el sector de la energía: hace referencia, por ejemplo, al «tipo de fuentes energéticas utilizadas», a «las tecnologías de interés para los fines de seguridad del abastecimiento» y al «equipo de los sistemas de captura de carbono». Finalmente, el artículo 10, Seguimiento y elaboración de informes, no deja duda del objeto de la recopilación de esta información: la idea es permitir que la Comisión pueda llevar a cabo «un análisis periódico y transectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético comunitario». Como se deduce de la formulación de dicho artículo, los datos constituyen simplemente los medios necesarios para lograr el objetivo de la Comisión, puesto que es «sobre la base de estos datos y esta información» que la Comisión podrá determinar «posibles deficiencias futuras de la demanda y la oferta de energía», averiguar los «obstáculos [que] dificultan la inversión y promover las mejores prácticas para tratarlos» y aumentar «la transparencia para los participantes en el mercado». Estos artículos se corresponden con los considerandos 1 a 5 y el considerando 15, que establecen el marco en el cual debe llevarse a cabo la recopilación de información, a saber, «la introducción de una política energética común».
2. Consideración del objetivo de la medida propuesta
a) Habida cuenta del articulado
Del artículo 10 del Reglamento propuesto se desprende que su finalidad es permitir a la Comisión:
a) determinar posibles deficiencias futuras de la demanda y la oferta de energía;
b) averiguar qué obstáculos dificultan la inversión y promover las mejores prácticas para tratarlos;
c) aumentar la transparencia para los participantes en el mercado.
Esos objetivos están indudablemente relacionados con los establecidos en el artículo 194 TFUE, ya que éste establece que la política energética de la Unión debe «garantizar el funcionamiento del mercado de la energía» (véanse las letras b) y c)). El artículo 194 establece asimismo que la política de la Unión debe «garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión», algo que la letra a) está obviamente diseñada para promover.
b) Habida cuenta del preámbulo
Los considerandos establecen los motivos y la justificación del acto propuesto. El primero de ellos hace referencia a la «introducción de una política energética común». La introducción de dicha política constituye un proyecto a largo plazo que durante mucho tiempo ha sido una quimera[10], y no se hizo realidad hasta la introducción del nuevo título XXI en el TFUE como resultado del Tratado de Lisboa. Por consiguiente, el considerando 1 recuerda que la introducción de una política energética común es «un objetivo que se ha fijado la Comunidad». Por otra parte, el considerando 2 establece una conexión directa entre la política energética y el Reglamento propuesto al afirmar que «obtener una visión de conjunto de la evolución de las inversiones en infraestructuras energéticas en la Comunidad es un elemento de estas políticas». Por lo tanto, puede decirse que los dos primeros considerandos sitúan al Reglamento propuesto en el ámbito de la política energética común.
De forma más específica, los siguientes considerandos pretenden mostrar cómo la recopilación de datos sobre los proyectos de inversión permitirá el logro de ciertos objetivos específicos de la política de la Unión con respecto a la energía, especialmente «garantizar el abastecimiento energético comunitario» (considerando 3) y el correcto funcionamiento de los mercados de la energía a través de «una mayor transparencia» (considerando 5). Además, el considerando 3 afirma que una visión global de la inversión en infraestructuras energéticas es asimismo esencial para «la transición hacia el sistema de baja emisión de carbono». Cabe señalar que el artículo 194 menciona que la política energética tiene que tener en cuenta la política medioambiental y debe, en consecuencia, contribuir a «fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables».
Por último, el considerando 6 afirma que los datos deben estar a disposición de la Comisión y «en particular [d]el Observatorio del Mercado de la Energía», lo que demuestra que su recopilación está indisolublemente ligada al asunto al que se refieren, a saber, la energía. Ese vínculo entre la recogida de los datos y su objetivo se pone de relieve en la ficha financiera legislativa anexa a la propuesta. El punto 5.2 de dicha ficha señala que el Reglamento «crea un nuevo marco que combina la elaboración de informes y la supervisión (análisis) de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas comunitarias».
Este análisis del preámbulo de la propuesta de Reglamento en términos de sus objetivos nos lleva a la conclusión de que está directamente relacionado con la política energética de la Unión.
c) Objetivos que se derivan de los documentos anexos a la propuesta
Se desprende, tanto de los comentarios en la doctrina como de los distintos documentos de las instituciones, que, en la actualidad, la política energética es un objetivo esencial de la Unión y ya no puede ejecutarse de manera casual en cada Estado miembro. La comunicación de la información en este ámbito contribuye al establecimiento de una política energética común y a un acercamiento de los Estados miembros en este ámbito. La comunicación de la información es necesaria a efectos de esta nueva política. En este sentido, parece necesario, en aras de la coherencia, que un reglamento que instituye «medios de acción» esté adscrito al artículo 194, que confiere a la Unión la facultad de actuar con el fin de lograr los distintos objetivos que se ha fijado a sí misma en el ámbito de la energía.
La exposición de motivos no hace más que confirmar la impresión de que el Reglamento debe situarse en el marco de la política energética. Establece claramente que el contexto es la «nueva política energética» y que «la presente propuesta es plenamente coherente con los objetivos de la Unión [y] se ajusta asimismo a la política del clima y de la energía». En este contexto, la Comisión menciona también el Plan de Acción del Consejo Europeo 2007-09 sobre la política energética para Europa. Dicho plan ya preveía, a fin de llevar a cabo esa nueva política, la identificación de la inversión requerida para satisfacer las necesidades estratégicas de la UE y un reexamen de las infraestructuras de suministro, en que el Reglamento propuesto jugará un papel fundamental.
II. Conclusión
Es necesario ahora establecer una prioridad entre los dos impulsos de la propuesta de Reglamento, dependiendo de si se considera desde el punto de vista de su contenido (recopilación de información) o de sus objetivos (mercado de la energía y seguridad energética).
En primer lugar, cabe observar que el artículo 337 se encuentra en la séptima parte del TFUE, «Disposiciones Generales y Finales». Puede considerarse que está relacionado con el artículo 352, en la medida en que es una especie de «cláusula de flexibilidad»[11] y solo puede utilizarse para compensar la ausencia de poderes de acción conferidos de forma expresa o implícita a las instituciones comunitarias por disposiciones específicas del TFUE, siempre que tales poderes resulten, no obstante, necesarios para que la Comunidad pueda ejercer sus funciones con objeto de alcanzar uno de los objetivos fijados por ese Tratado. En ese caso, aunque el artículo 337 mencione la recopilación de información y el artículo 194 no lo haga, parece sin embargo que la recopilación de información está incluida entre las atribuciones de la Unión consagradas en el artículo 194 en la medida en que dicha información ayude a alcanzar los objetivos que la Unión se ha fijado a sí misma con respecto a la política energética.
A continuación, teniendo en cuenta que el artículo 337 se encuentra entre las «Disposiciones Generales y Finales», es posible basarse en el principio de lex specialis derogat[12], es decir, que una norma específica prevalece sobre una general.
Finalmente, en el caso de que siga existiendo alguna duda, puede derivarse un argumento pertinente de la sentencia del Tribunal en el asunto C-176/03 Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de la Unión Europea[13]. En esa sentencia, el Tribunal tuvo que dictaminar sobre el fundamento jurídico apropiado de una Decisión marco del Consejo sobre la protección del medio ambiente por medio del Derecho penal. Mientras que el Consejo había basado el instrumento en artículos sobre la cooperación judicial en materia penal, que entraba dentro del ámbito del tercer pilar, la Comisión, apoyada por el Parlamento Europeo, impugnó el fundamento jurídico sobre la base de que el asunto entraba en el ámbito de las competencias comunitarias. La Comisión sostuvo que «la armonización de las legislaciones penales nacionales, especialmente de los elementos constitutivos de infracciones contra el medio ambiente sancionables penalmente, se concibe como un instrumento al servicio de la política comunitaria en cuestión»[14]. El Tribunal señaló en primer lugar que la protección del medio ambiente constituía uno de los objetivos esenciales de la Comunidad[15], y que la acción en ese terreno implicaba inevitablemente la intervención de las instituciones comunitarias en ámbitos como la política energética o la política fiscal. A continuación, tras establecer que el contenido de la Decisión marco estaba principalmente relacionado con el Derecho penal, el Tribunal sostuvo no obstante que:
«esta constatación no es óbice para que el legislador comunitario adopte medidas relacionadas con el Derecho penal de los Estados miembros y que estime necesarias para garantizar la plena efectividad de las normas que dicte en materia de protección medioambiental, cuando la aplicación por las autoridades nacionales competentes de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias constituye una medida indispensable para combatir los graves atentados contra el medio ambiente».
Parece, por tanto, que, cuando las medidas sean esenciales para lograr un objetivo particular, el Tribunal optará por el fundamento jurídico relacionado con ese objetivo, dando así pues preferencia a un objetivo más remoto (protección del medio ambiente) que a uno más inmediato (armonización del Derecho penal)[16].
En el caso que nos ocupa, por tanto, habiendo establecido que de la propuesta de Reglamento se desprende que la recopilación de información es esencial para crear una visión global del mercado de la energía y, en consecuencia, para alcanzar los objetivos fijados por el Tratado en el artículo 194, puede concluirse que el fundamento jurídico para la energía (es decir, ese artículo) debe prevalecer sobre el artículo 337, a fortiori, puesto que no se trata de hacer que un título específico prevalezca sobre otro, sino de una disposición situada en un título específico por encima de una disposición general y final.
Habiendo establecido que prevalece la relación con la energía, es necesario asimismo considerar si la naturaleza específica del ámbito al que se refiere la notificación de la información, a saber, los «proyectos de inversión en infraestructuras energéticas», no requiere el recurso a un fundamento jurídico más específico, es decir, los artículos 170 y 171 TFUE sobre redes transeuropeas. Con arreglo al artículo 170, la Unión «contribuirá al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas», en especial en el sector de las infraestructuras energéticas. A fin de lograr ese objetivo, la Unión «podrá apoyar proyectos de interés común apoyados por Estados miembros» (artículo 171, tercer guión) y «elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas» (artículo 171, primer guión). Ello podría cubrir la recopilación, el análisis y la notificación de la información.
Sin embargo, las principales cuestiones abordadas bajo el título sobre redes transeuropeas son la interoperatividad y el apoyo de la Comisión a proyectos comunes. En cambio, conforme a la propuesta de Reglamento bajo examen, la Comisión debe recabar información sobre los proyectos nacionales de infraestructuras a fin de que pueda contar con una mejor visión de conjunto del mercado europeo de la energía. La recopilación de la información prevista en el Reglamento propuesto va más allá de lo «transeuropeo», puesto que cubre todas las inversiones, incluidas las inversiones nacionales, mientras que el Reglamento existente solo cubre, por ejemplo, las redes de gas transfronterizas[17].
Obviamente, es posible que la Comisión actúe específicamente en el ámbito de las redes transeuropeas una vez lleve a cabo su análisis de los datos recopilados. No obstante, su objetivo no es actuar al nivel de las redes transeuropeas, sino solo evaluar, habida cuenta de los proyectos de inversión en materia energética, qué medidas debe tomar la Unión para superar cualquier dificultad. Por consiguiente, se menciona en la exposición de motivos que el Reglamento es coherente con los objetivos de la Unión, a saber, el «establecimiento del mercado interior» y «el desarrollo sostenible de una Europa basada en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios. Se ajusta asimismo a la política del clima y de la energía, uno de cuyos pilares es la seguridad de abastecimiento energético». Además, el considerando 1 hace referencia a una política energética común, y el considerando 2 explica que obtener una visión de conjunto de la evolución de las inversiones en infraestructuras energéticas en la Comunidad es un elemento de estas políticas. Por lo tanto, parece que, aunque el Reglamento propuesto se aplique específicamente a las infraestructuras energéticas, debe situarse en el contexto de la política energética común prevista en el artículo 194 TFUE. Dicho artículo abarca todos los aspectos del Reglamento propuesto al incluir tanto la «interconexión de las redes energéticas» como el mercado de la energía y la seguridad y el rendimiento energéticos.
III. Recomendación
En su reunión de 28 de enero de 2010, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, en consecuencia, por 19 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones[18], recomendar lo siguiente: la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Comunidad Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 736/96 debería adoptarse sobre la base del artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Le saluda muy atentamente,
Klaus-Heiner Lehne
- [1] En su comunicación «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665).
- [2] De hecho, en ese momento el artículo 284 CE estaba numerado como artículo 213.
- [3] DO L 102 de 25.4.1996, p. 1.
- [4] Antiguo artículo 284 CE.
- [5] Sentencia de 3 de septiembre de 2009 en el asunto C-166/07, Parlamento Europeo contra Consejo de la Unión Europea, aún no publicada en la Recopilación.
- [6] Véase, por ejemplo, el Asunto C-164/97, Parlamento Europeo contra Consejo de la Unión Europea, apartado 14, Rec. 1999, p. I-1139.
- [7] Asunto C-178/03, Comisión de las Comunidades Europeas contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, Rec. 2006, p. I-00107, apartado 57.
- [8] Asunto 45/86, Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de las Comunidades Europeas («Preferencias arancelarias generalizadas»), apartado 11, Rec. 1987, p. 1493.
- [9] Asunto C-300/89, Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de las Comunidades Europeas («Dióxido de titanio»), apartado 10, Rec. 1991, p. I-2867.
- [10] Véase Yves Petit, «A la recherche de la politique européenne de l'énergie», Revue trimestrielle de droit européen, París, Dalloz, 2006, v. 42, n. 4, p. 593-620.
- [11] Véase a este respecto el comentario sobre el artículo 284 CE de Böse – EU Kommentar – punto V, p. 2048.
- [12] Véase Bertrand Peter, «La base juridique des actes en droit communautaire», Revue du marché commun et de l’union européenne, 1991, Editions techniques et économiques, n° 378, mayo de 1994, p. 335.
- [13] Rec. 2005, p. I-7879.
- [14] Ibid., apartado 19.
- [15] Ibid., apartado 41.
- [16] Véase Hubert Haenel – Communication sur les propositions de directives établissant des sanctions pénales – Sénat (Francia), reunión del 17 de julio de 2007.
- [17] Véase la evaluación del impacto, SEC(2009)0971 final, p. 6.
- [18] Estuvieron presentes en la votación final: Klaus-Heiner Lehne (Presidente), Sebastian Valentin Bodu (Vicepresidente), Evelyn Regner (Vicepresidenta), Marielle Gallo, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Antonio Masip Hidalgo, Bernhard Rapkay, Alexandra Thein, Diana Wallis, Cecilia Wikström, Christian Engström, Zbigniew Ziobro, Jiří Maštálka, Francesco Enrico Speroni, Piotr Borys, Vytautas Landsbergis, Kurt Lechner (Ponente), Arlene McCarthy, Sajjad Karim.
OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (29.1.2010)
para la Comisión de Industria, Investigación y Energía
sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Comunidad Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 736/96
(COM(2009)0361 – C7‑0125/2009 – 2009/0106(CNS))
Ponente de opinión: Mario Pirillo
BREVE JUSTIFICACIÓN
La propuesta de la Comisión consiste en revisar el actual sistema de comunicación de los proyectos de inversión: está dirigida a reunir la información pertinente sobre inversiones planeadas con el fin de permitir a la Comisión verificar la situación de la infraestructura y anticipar los problemas potenciales.
Aunque la propuesta tiene principalmente un carácter administrativo, dice algo sobre la naturaleza y las propiedades que se espera que tengan las futuras inversiones. Por tanto, es importante hacer más hincapié en las repercusiones ambientales de los proyectos con el fin de ofrecer garantías y otros incentivos a la construcción y la clausura de infraestructuras energéticas de forma sostenible y con el respeto debido al medio ambiente.
El ponente de opinión recomienda, por tanto, que se modifique la propuesta del modo siguiente:
§ Debe prestarse la debida atención al impacto ambiental de los proyectos propuestos con el fin de garantizar que el sistema energético se desarrolla de forma sostenible. Los proyectos de inversión deben ir acompañados de la evaluación de impacto ambiental pertinente, como requiere, por ejemplo, la Directiva 85/337/CEE del Consejo relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente[1].
§ Una infraestructura puede clausurarse por fases, reduciendo gradualmente su capacidad de producción. En tal caso se deben comunicar no sólo la fecha del cierre final, sino asimismo las fechas intermedias de la suspensión gradual.
§ Cuando se interrumpa el funcionamiento de una infraestructura, puede necesitarse una rehabilitación medioambiental del emplazamiento contra la contaminación. Por tanto, cuando ello sea pertinente y la legislación específica así lo requiera, la comunicación debe informar asimismo de las medidas de rehabilitación previstas.
§ Con el fin de evitar que se construyan varias instalaciones de almacenamiento más pequeñas que se encuentren justo por debajo del límite respecto del dióxido de carbono, debe notificarse la existencia de todas estas instalaciones sea cual sea su capacidad.
En términos más generales, el ponente de opinión señala que la legislación comunitaria existente ya impone obligaciones de información y comunicación respecto de las inversiones y la infraestructura. Debe garantizarse que se coordina mejor el uso de esta información de forma que se evite la duplicación de las obligaciones de información.
ENMIENDAS
La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
(5) Teniendo en cuenta los nuevos objetivos políticos y la evolución de los mercados, se debe prestar mayor atención a la inversión en infraestructuras energéticas en la Comunidad, en particular con el fin de prever los problemas, promover las mejores prácticas y establecer una mayor transparencia sobre el futuro desarrollo del sistema energético de la Comunidad. |
(5) Teniendo en cuenta los nuevos objetivos políticos y la evolución de los mercados, se debe prestar mayor atención a la inversión en infraestructuras energéticas en la Comunidad, en particular con el fin de prever los problemas, promover las mejores prácticas y establecer una mayor transparencia sobre el futuro desarrollo del sistema energético de la Comunidad. Debe prestarse la debida atención al impacto ambiental de los proyectos propuestos con el fin de garantizar que el sistema energético se desarrolla de forma sostenible. Cuando la legislación específica lo requiera, los proyectos de inversión han de ir acompañados por una evaluación de impacto ambiental y se habrá de hacer referencia asimismo a las medidas previstas de rehabilitación del medio ambiente. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra f bis (nueva) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
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f bis) la referencia a la evaluación de impacto ambiental del proyecto de inversión, cuando la legislación específica requiera este tipo de evaluación. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 – letra b | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
b) la fecha probable de la clausura. |
b) la fecha probable de la clausura, incluidas, cuando proceda, las fechas intermedias de la suspensión gradual del funcionamiento de la infraestructura; |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Artículo 5 - apartado 2 - letra b bis (nueva) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
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b bis) la referencia a la evaluación de impacto ambiental del proyecto de clausura, cuando la legislación específica requiera este tipo de evaluación; |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 – letra b ter (nueva) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
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b ter) la lista de las medidas planificadas para la rehabilitación ambiental, cuando la legislación específica requiera dicha rehabilitación. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros o sus entidades delegadas mantendrán la confidencialidad de los datos o la información importantes desde el punto de vista comercial. |
Los Estados miembros o sus entidades delegadas mantendrán la confidencialidad de los datos o la información importantes desde el punto de vista comercial, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa al acceso del público a la información medioambiental1. |
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1 DO L 41 de 14.2.2003, p.26. |
Justificación | |
La finalidad de la enmienda es poner en consonancia las disposiciones del Reglamento con la Directiva relativa al acceso del público a la información medioambiental y el Convenio de Aarhus. | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Anexo – punto 3.2 bis (nuevo) | |
Texto propuesto por la Comisión |
Enmienda |
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3.2 bis. Almacenamiento |
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- Instalaciones de almacenamiento de electricidad; |
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- Instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Comunidad Europea |
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Referencias |
COM(2009)0361 – C7-0125/2009 – 2009/0106(CNS) |
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Comisión competente para el fondo |
ITRE |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 14.9.2009 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Mario Pirillo 9.9.2009 |
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Examen en comisión |
4.11.2009 |
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Fecha de aprobación |
27.1.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
56 0 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
János Áder, Elena Oana Antonescu, Kriton Arsenis, Pilar Ayuso, Paolo Bartolozzi, Sandrine Bélier, Sergio Berlato, Milan Cabrnoch, Martin Callanan, Nessa Childers, Chris Davies, Bairbre de Brún, Esther de Lange, Bas Eickhout, Edite Estrela, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Françoise Grossetête, Cristina Gutiérrez-Cortines, Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Karin Kadenbach, Christa Klaß, Jo Leinen, Corinne Lepage, Peter Liese, Kartika Tamara Liotard, Linda McAvan, Radvilė Morkūnaitė-Mikulėnienė, Miroslav Ouzký, Vladko Todorov Panayotov, Antonyia Parvanova, Andres Perello Rodriguez, Sirpa Pietikäinen, Mario Pirillo, Pavel Poc, Vittorio Prodi, Oreste Rossi, Dagmar Roth-Behrendt, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Theodoros Skylakakis, Renate Sommer, Bogusław Sonik, Catherine Soullie, Salvatore Tatarella, Åsa Westlund, Glenis Willmott, Sabine Wils, Marina Yannakoudakis |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Cristian Silviu Buşoi, Bill Newton Dunn, Crescenzio Rivellini, Struan Stevenson, Michail Tremopoulos, Anna Záborská |
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- [1] DO L 175 de 5.7.1985, p. 40, en su versión modificada.
PROCEDIMIENTO
Título |
Proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Comunidad Europea |
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Referencias |
COM(2009)0361 – C7-0125/2009 – 2009/0106(CNS) |
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Fecha de la consulta al PE |
4.9.2009 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 14.9.2009 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 14.9.2009 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Adina-Ioana Vălean 16.9.2009 |
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Impugnación del fundamento jurídico Fecha de la opinión JURI |
JURI 28.1.2010 |
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Examen en comisión |
6.10.2009 |
3.12.2009 |
28.1.2010 |
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Fecha de aprobación |
4.2.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
47 0 3 |
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Miembros presentes en la votación final |
Jean-Pierre Audy, Zoltán Balczó, Bendt Bendtsen, Reinhard Bütikofer, Maria Da Graça Carvalho, Jorgo Chatzimarkakis, Giles Chichester, Pilar del Castillo Vera, Lena Ek, Ioan Enciu, Adam Gierek, Norbert Glante, Fiona Hall, Jacky Hénin, Edit Herczog, Arturs Krišjānis Kariņš, Lena Kolarska-Bobińska, Philippe Lamberts, Bogdan Kazimierz Marcinkiewicz, Judith A. Merkies, Angelika Niebler, Jaroslav Paška, Miloslav Ransdorf, Herbert Reul, Teresa Riera Madurell, Paul Rübig, Francisco Sosa Wagner, Konrad Szymański, Evžen Tošenovský, Ioannis A. Tsoukalas, Claude Turmes, Marita Ulvskog, Vladimir Urutchev, Adina-Ioana Vălean, Kathleen Van Brempt, Alejo Vidal-Quadras, Henri Weber |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Lara Comi, António Fernando Correia De Campos, Ilda Figueiredo, Françoise Grossetête, Ivailo Kalfin, Paweł Robert Kowal, Werner Langen, Marian-Jean Marinescu, Vladko Todorov Panayotov, Peter Skinner, Hannu Takkula, Silvia-Adriana Ţicău, Hermann Winkler |
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Fecha de presentación |
11.2.2010 |
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