INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 247/2006 por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

23.3.2010 - (COM(2009)0510 – C7‑0255/2009 – 2009/0138(COD)) - ***I

Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
Ponente: Luís Paulo Alves


Procedimiento : 2009/0138(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0054/2010
Textos presentados :
A7-0054/2010
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 247/2006 por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

(COM(2009)0510 – C7‑0255/2009 – 2009/0138(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0510),

–   Vistos el artículo 36, el artículo 37 y el artículo 299, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C7‑0255/2009),

–   Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, el artículo 42, el artículo 43, apartado 2, y el artículo 349, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Vista la opinión del Comité Económico y Social Europeo,

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y la opinión de la Comisión de Desarrollo Regional (A7‑0054/2010),

1.  Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(-1) La importancia y el carácter específico de las regiones ultraperiféricas se subrayan en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que, teniendo en cuenta su situación estructural, social y económica, configurada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, prevé medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones de aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Las medidas en cuestión incluyen las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los Fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión. Además, el Tratado de Lisboa ha incorporado por primera vez en el artículo 107 del TFUE, a las regiones contempladas en el artículo 349 del TFUE de modo que las ayudas para fomentar su desarrollo económico pueden ser consideradas compatibles con el mercado interior.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando -1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(-1 bis) De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 247/2006, las Azores tienen derecho a expedir hasta 2009, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), cantidades máximas anuales de azúcar (código NC 1701) al resto de de la Unión. Dado que la producción de remolacha azucarera constituye un complemento potencial muy importante a la producción lechera en las Azores, y en particular en la isla de San Miguel, y teniendo en cuenta la incertidumbre que rodea el futuro del mercado lechero tras la decisión de suprimir las cuotas lecheras y aumentarlas progresivamente mientras tanto, es necesario garantizar a los productores y a los transformadores, si se mantiene la decisión de suprimir el sistema de cuotas, una alternativa a ese sistema que pueda garantizar la sostenibilidad y el desarrollo del sector lechero en las Azores, así como perspectivas agrícolas complementarias a largo plazo que hagan posible que los operadores económicos alcancen un nivel de actividad industrial y comercial que permita estabilizar el entorno económico y social en las Azores. La excepción existente debe, por consiguiente, prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2019.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) El artículo 6 del Reglamento (CE) nº 247/2006 contempla un período transitorio durante el cual las Islas Canarias podrán seguir abasteciéndose en preparaciones lácteas de los códigos NC 19019099 y NC 21069092 destinadas a la transformación industrial. Este período transitorio concluye el 31 de diciembre de 2009. El producto del código NC 1901 90 99 (leche desnatada en polvo con grasa vegetal) es un producto tradicional para los consumidores locales, incluidos los más desfavorecidos, y se vende en las Islas Canarias desde hace cuarenta años. El abastecimiento de este producto ha generado una industria local específica que crea empleo y valor añadido. En la situación actual de crisis, procede mantener el abastecimiento de este producto específico y prorrogar el período transitorio fijado en el artículo 6 de dicho Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2013.

(2) El artículo 6 del Reglamento (CE) nº 247/2006 contempla un período transitorio durante el cual las Islas Canarias podrán seguir abasteciéndose en preparaciones lácteas de los códigos NC 19019099 y NC 21069092 destinadas a la transformación industrial. Este período transitorio concluye el 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, el producto del código NC 1901 90 99 (leche desnatada en polvo con grasa vegetal) se ha convertido en un producto tradicional para los consumidores locales, incluidos los más desfavorecidos. Su abastecimiento ha generado una industria local específica que crea empleo y valor añadido. Por consiguiente, procede mantener el abastecimiento de este producto específico que se utiliza únicamente para consumo local.

Justificación

Debido al déficit estructural de leche en las Islas Canarias, la leche desnatada en polvo que contiene grasa vegetal se ha convertido en un producto tradicional utilizado por los consumidores locales, especialmente los más necesitados, como un sustituto de la leche. Por consiguiente, la exención existente no sólo debería ampliarse, sino hacerse permanente

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) El artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 247/2006 prevé la eliminación gradual para el 31 de diciembre de 2013 de las parcelas plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido en las Azores y Madeira. El artículo 18, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento obliga a Portugal a notificar cada año la situación de la aplicación de las medidas de reconversión y de reestructuración de las superficies plantadas con esas variedades híbridas de vid. Estas disposiciones son más rigurosas que las normas dispuestas en el artículo 120 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1234/2007, sobre todo la de que las variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido deben arrancarse excepto cuando el vino resultante esté destinado exclusivamente a la familia del productor del vino. Por consiguiente, debe eliminarse el artículo 18, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 247/2006 para acabar con la disparidad en el trato de las regiones de Azores y Madeira, por una parte, y del resto de la Comunidad, por otra.

(5) El artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 247/2006 prevé la eliminación gradual para el 31 de diciembre de 2013 de las parcelas plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido en las Azores y Madeira. El artículo 18, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento obliga a Portugal a notificar cada año la situación de la aplicación de las medidas de reconversión y de reestructuración de las superficies plantadas con esas variedades híbridas de vid. Estas disposiciones son más rigurosas que las normas dispuestas en el artículo 120 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1234/2007, sobre todo la de que las variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido deben arrancarse excepto cuando el vino resultante esté destinado exclusivamente a la familia del productor del vino. Por consiguiente, debe eliminarse la fecha de 31 de diciembre de 2013 en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 247/2006 para acabar con la disparidad en el trato de las regiones de Azores y Madeira, por una parte, y del resto de la Unión, por otra, y mantener la actividad de reconversión de las parcelas cuyo cultivo está prohibido.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis) Como consecuencia de su reducido mercado local y de las condiciones de producción que ocasionan importantes costes adicionales, Guadalupe, Guayana y Martinica no han logrado desarrollar un sector lechero que permita cubrir las necesidades locales. El desarrollo del sector lechero en Madeira gracias a la leche reconstituida a partir de leche en polvo podría constituir un modelo de desarrollo para este sector en las regiones ultraperiféricas con características comunes. Parece conveniente y urgente extender a Martinica, Guadalupe y Guayana la dispensa concedida a Madeira en virtud del artículo 19, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n° 247/2006, en el contexto de la revisión de este mismo Reglamento prevista para mediados de 2010.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Las condiciones para la expansión de la producción local de leche en las regiones ultraperiféricas, que se acogen a la dispensa contemplada en el artículo 19, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 247/2006, son muy limitadas debido a la topografía de estas islas. Aunque se mantiene la obligación de garantizar la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local, procede eliminar la obligación de la Comisión, prevista en el párrafo segundo de dicho artículo, de determinar el porcentaje de incorporación de leche fresca de origen local.

(7) Las condiciones para la expansión de la producción local de leche en las regiones ultraperiféricas, que se acogen a la dispensa contemplada en el artículo 19, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 247/2006, son muy limitadas o todavía frágiles debido a la topografía de estas islas y al reciente nacimiento de estos sectores lecheros locales. Aunque se mantiene la obligación de garantizar la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local, procede eliminar la obligación de la Comisión, prevista en el párrafo segundo de dicho artículo, de determinar el porcentaje de incorporación de leche fresca de origen local.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(7 bis) La aplicación retroactiva de las disposiciones del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2010 debe asegurar la continuidad de las medidas específicas para el sector agrícola en las regiones ultraperiféricas de la Unión y satisfacer también las legítimas expectativas de los operadores interesados.

Justificación

Los cambios propuestos al Reglamento (CE) nº 247/2006 han de entrar en vigor el 1 de enero de 2010 a fin de permitir una cierta continuidad en las exenciones existentes. Por consiguiente, debe incluirse un nuevo considerando con el fin de justificar la aplicación retroactiva del nuevo Reglamento.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) no 247/2006

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1) El texto del considerando 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«(4) Las cantidades que se benefician del régimen específico de abastecimiento son únicamente las que resultan necesarias para el suministro de las regiones ultraperiféricas, por lo que este sistema no obstaculiza el buen funcionamiento del mercado interior. Además, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento no deben provocar en principio desviaciones de los flujos comerciales en lo concerniente a los productos considerados. Por tanto, resulta oportuno prohibir la expedición o exportación de tales productos, que no han sido transformados, a partir de las regiones ultraperiféricas. No obstante, conviene autorizar la expedición o exportación de dichos productos cuando se reembolse la ventaja derivada del régimen específico de abastecimiento, o bien, en lo que concierne a los productos transformados, con vistas a facilitar el comercio regional o entre las dos regiones ultraperiféricas portuguesas. Es conveniente tener en cuenta, asimismo, las corrientes de intercambios tradicionales con terceros países de las regiones ultraperiféricas en su conjunto, y, por lo tanto, es oportuno autorizar en el caso de todas ellas la exportación de productos transformados que corresponda a las exportaciones tradicionales. Esta restricción tampoco debe aplicarse a las expediciones tradicionales de productos transformados al resto de la Unión; en beneficio de la claridad, y para lograr una mejor adaptación a la evolución de los mercados, debe calcularse el período de referencia a efectos de la definición de las cantidades máximas exportadas o expedidas tradicionalmente, de conformidad con el presente Reglamento

Justificación

Esta enmienda trata de aclarar en el presente Reglamento las condiciones en que los productos transformados y no transformados pueden exportarse o expedirse en el marco de los regímenes específicos de abastecimiento. Además, adapta este Reglamento a las realidades de los mercados al mencionar la necesidad de una actualización periódica de las cantidades máximas exportadas o expedidas tradicionalmente, como hace la enmienda 5 al artículo 4, apartado 2.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 247/2006

Artículo 2 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1 bis) El artículo 2, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. Se establecerá un plan de previsiones de abastecimiento en el que se cuantificarán las necesidades anuales de los productos contemplados en el apartado 1. Podrá elaborarse un plan de previsiones independiente donde figuren las necesidades de las empresas de envasado o de transformación de productos destinados al mercado local, expedidos tradicionalmente hacia el resto de la Unión o exportados a terceros países en el contexto de un comercio de carácter regional o tradicional. En caso de que se elabore un plan de previsiones de abastecimiento por separado, las cantidades especificadas se actualizarán periódicamente para reflejar la tendencia del mercado descrita en el artículo 4, apartado 2.»

Justificación

En virtud de la enmienda 5 al artículo 4, apartado 2, es necesario actualizar de forma periódica las cantidades máximas de los productos transformados que las regiones ultraperiféricas podrían exportar o expedir anualmente en el marco del comercio local y de las expediciones tradicionales.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) no 247/2006

Artículo 4 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1 ter) En el artículo 4, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 

«(a) que se exporten a terceros países o se expidan al resto de la Unión dentro de los límites cuantitativos correspondientes a las expediciones y a las exportaciones tradicionales; la Comisión determinará las cantidades según el procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2, sobre la base de la media de las expediciones o exportaciones efectuadas durante los tres años anteriores al año en curso, sometidas a un umbral mínimo equivalente a la media de las exportaciones o expediciones en los años 1989, 1990 y 1991. Esas cantidades deben gestionarse y presentarse como una única suma que añade, a las cantidades exportadas a terceros países, aquellas otras cantidades expedidas al resto de la Unión.

Justificación

Esta enmienda incorpora la media de las expediciones o exportaciones efectuadas durante los tres años anteriores de las cantidades máximas anuales de productos transformados que las regiones ultraperiféricas pueden exportar o expedir en el contexto del comercio regional y de los contingentes tradicionales. Los límites de estas cantidades permitidas actualmente están ahogando la industria y el empleo locales dado que impiden a las empresas aprovechar las economías de escala como consecuencia de los enormes costes de transporte que debe soportar.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 247/2006

Artículo 4 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1 quater) El artículo 4, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), podrá expedirse cada año una cantidad máxima de 3 000 toneladas de azúcar (código CN 1701) de las Azores al resto de la Unión para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2019.

Justificación

Debido a la finalización previsible del sistema de cuotas lácteas, es urgente encontrar cultivos alternativos para los agricultores en las Azores. La actual producción de remolacha azucarera puede constituir una solución de diversificación, siempre y cuando se ofrezcan a los productores y operadores económicos perspectivas a largo plazo para la estabilidad y la viabilidad de este sector, que les permitan alcanzar un nivel de producción y comercio capaz de hacer que la agricultura en esta región ultraperiférica sea sostenible desde un punto de vista social, ambiental y económico.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2

Reglamento (CE) no 247/2006

Artículo 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, las Islas Canarias podrán seguir abasteciéndose en preparaciones lácteas del código NC 1901 90 99 (leche desnatada en polvo con grasa vegetal) destinadas a la transformación industrial hasta un límite de 800 toneladas por año. La ayuda concedida para el abastecimiento a partir de la Comunidad de esos dos productos no podrá superar los 210 EUR/tonelada y deberá situarse dentro del límite previsto en el artículo 23. Este producto estará destinado exclusivamente al consumo local.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las Islas Canarias podrán seguir abasteciéndose en preparaciones lácteas del código NC 1901 90 99 (leche desnatada en polvo con grasa vegetal) destinadas a la transformación industrial hasta un límite de 800 toneladas por año. La ayuda concedida para el abastecimiento a partir de la Unión de esos dos productos no podrá superar los 210 EUR/tonelada y deberá situarse dentro del límite previsto en el artículo 23. Este producto estará destinado exclusivamente al consumo local.

Justificación

Debido al déficit estructural de leche en las Islas Canarias, la leche desnatada en polvo que contiene grasa vegetal se ha convertido en un producto tradicional utilizado por los consumidores locales, especialmente los más necesitados, como un sustituto de la leche. Por consiguiente, la exención existente no sólo debería ampliarse, sino hacerse permanente

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 247/2006

Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Portugal procederá a la eliminación gradual del cultivo de las parcelas plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas, cuyo cultivo está prohibido, con las ayudas, si proceden, previstas en el artículo 103 octodecies del Reglamento (CE) n° 1234/2007.

Justificación

Al eliminar esta parte del artículo 18, apartado 2, la propuesta de la Comisión va más allá de los objetivos de adaptar el Reglamento POSEI a las disposiciones correspondientes del Reglamento único para las OCM.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) no 247/2006

Artículo 19 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. No obstante lo dispuesto en los artículos 114, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1234/2007, y dentro de los límites impuestos por las necesidades de consumo local, se autoriza en Madeira y en el departamento francés de ultramar de Reunión la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo de origen comunitario, siempre que esta medida garantice la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local. Este producto estará destinado exclusivamente al consumo local.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento (CE) n° 1234/2007, y dentro de los límites impuestos por las necesidades de consumo local, se autoriza en Madeira y en el departamento francés de ultramar de La Reunión la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo originaria de la Unión, siempre que esta medida garantice la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local y no afecte a los esfuerzos realizados para favorecer el desarrollo de esta producción. Este producto, cuya calidad debe preservarse, estará destinado exclusivamente al consumo local.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) no 247/2006

Artículo 19 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las disposiciones de aplicación del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2, del presente Reglamento.

El método por el cual se ha obtenido la leche UHT reconstituida se indicará claramente en la etiqueta de venta.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la propuesta de la Comisión COM(2009)0510 se prevén algunas modificaciones al Reglamento (CE) nº 247/2006 por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión. Los principales cambios están relacionados con la introducción, ampliación o adaptación de algunas excepciones en los sectores del azúcar, la leche y el vino.

El ponente opina que los cambios propuestos serán beneficiosos para las regiones ultraperiféricas afectadas. Considera, sin embargo, que hacen falta ahora algunas enmiendas adicionales debido a la difícil situación económica de estas regiones, especialmente en tiempos de crisis.

La situación es especialmente crítica en las Azores, donde el sector lácteo, que es la principal actividad agrícola de esta región, se ha visto severamente afectado por la reciente crisis en los mercados de productos lácteos. Aunque la producción de leche en las Azores representa en la actualidad el 30% de la producción total de Portugal, un reciente informe del Tribunal de Cuentas Europeo basado en cifras de la Comisión señala la previsible «desaparición a un ritmo constante» de las explotaciones lecheras en zonas desfavorecidas como consecuencia de las decisiones adoptadas en el contexto del «chequeo» de la PAC y de los retos socioeconómicos que esta situación conlleva.

La producción de remolacha azucarera es la mejor alternativa viable a la producción de leche en las Azores, tanto desde un punto de vista económico como ambiental. Sin embargo, con el fin de fomentar la diversificación, es necesario dar una perspectiva a largo plazo a los productores y transformadores y capacitar a los agentes económicos para alcanzar un nivel adecuado de actividades industriales y comerciales. Por lo tanto, el ponente sugiere que la excepción existente en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n º 247/2006, que permite a las Azores expedir cantidades máximas de azúcar al resto de la Comunidad, se prorrogue hasta el 31 de diciembre de 2019 y la cantidad se fije en 3 000 toneladas anuales durante todo el período. Teniendo en cuenta las necesidades del mercado local que se estiman en unas 4 500 a 5 000 toneladas por año, las cantidades máximas de envío de 3 000 toneladas garantizarían al sector del azúcar el umbral crítico mínimo necesario para una industria viable y sostenible. Esta excepción no tendría mucho efecto sobre la competencia, ya que la producción de azúcar de las Azores representa aproximadamente el 1 % de la producción de Portugal y menos del 0,05 % de la producción de la UE. Además, en respuesta a las consecuencias de las medidas de chequeo y a la necesidad de preservar este instrumento de diversificación de la política agrícola regional, el gobierno regional de las Azores, acaba de adquirir una participación mayoritaria en la única planta de transformación de azúcar de la región, que se enfrenta a graves dificultades económicas.

Además, actualmente, la producción local de remolacha no es suficiente para permitir a la industria de las Azores cumplir con su cuota asignada y no se encuentran cantidades significativas disponibles en el mercado. Por consiguiente, es necesario permitir a las Azores beneficiarse de una exención concerniente a las importaciones de azúcar en bruto de caña, tal como propone la Comisión

Además, debido al déficit estructural de leche en las Islas Canarias, la leche desnatada en polvo que contiene grasa vegetal se ha venido utilizando tradicionalmente, desde hace décadas, como sustituto de la leche por los consumidores locales, especialmente los más necesitados. La Comisión propone permitir la prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2013, de la excepción que permite el suministro de dichos preparados en esta región. Como este producto se ha convertido en un elemento básico de la alimentación local y teniendo en cuenta que se utilizará solo para el consumo local, el ponente considera que la excepción existente debe hacerse permanente

La producción de leche local es también insuficiente en el departamento francés de ultramar de La Reunión y en Madeira. El ponente, por consiguiente, apoya la extensión a La Reunión de la excepción concedida a Madeira para reconstituir la leche en polvo a fin de obtener leche UHT para el consumo humano, así como la supresión de la obligación de incorporar leche fresca de producción local en la leche reconstituida.

Por lo que concierne al vino, faltaba en las modificaciones propuestas por la Comisión para adaptar el Reglamento (CE) nº 247/2006 a las nuevas disposiciones incorporadas en el Reglamento único para las OCM una disposición de apoyo a la eliminación de viñedos en Portugal. Esta disposición debe, por tanto, ser restablecida.

El resto de las enmiendas están relacionadas con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa durante el proceso legislativo sobre esta propuesta. Están relacionados con los cambios necesarios en el fundamento jurídico y el procedimiento, los anteriores procedimientos de «comitología», y la necesidad de garantizar una aplicación retroactiva del Reglamento modificado, de modo que los cambios a las excepciones puedan entrar en vigor el 1 de enero de 2010 como esperaban los operadores interesados.

OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo Regional (24.2.2010)

para la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 247/2006 por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión
(COM(2009)0510 – C7‑0255/2009 – 2009/0138(COD))

Ponente: Nuno Teixeira

BREVE JUSTIFICACIÓN

El desarrollo económico y social de las regiones ultraperiféricas de la UE está condicionado por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos y servicios.

El ponente opina que estas desventajas permanentes exigen unas ayudas continuas para mejorar la cohesión social y lograr una economía y un medio ambiente más sostenibles.

El artículo 349 del Tratado de Lisboa permite tomar medidas específicas en favor de las regiones ultraperiféricas, que deberían realizarse mediante las oportunas iniciativas destinadas a responder a sus necesidades específicas, especialmente en el sector agrícola.

El marco financiero post-2013 debería basarse en el principio de solidaridad, con el objetivo de lograr una mayor cohesión social y territorial. Las medidas de apoyo para las regiones ultraperiféricas, que incluyen disposiciones sobre abastecimientos, no deberían considerarse ventajas indebidas, ya que se refieren en su mayor parte a bienes y servicios producidos y consumidos localmente, que difícilmente pueden causar distorsiones en la competencia.

La evolución de la industria agroalimentaria en las regiones ultraperiféricas y la experiencia adquirida mediante la aplicación del Reglamento (CE) nº 247/2006 han obligado asimismo a adaptar otros reglamentos directamente relacionados con éste. El Reglamento (CE) nº 793/2006 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 247/2006, debe revisarse en relación, por ejemplo, a las cantidades máximas de productos destinados a su exportación o expedición y que han sido elaborados en las regiones ultraperiféricas a partir de materias primas que se han beneficiado de determinadas condiciones de abastecimiento en el contexto del comercio regional y de los contingentes tradicionales. Además, dado que Angola participa actualmente en los flujos comerciales con la Región autónoma de Madeira, dicho país debe añadirse al Anexo VI del Reglamento (CE) n° 793/2006 como país tercero al que se exportan productos elaborados en Madeira en el contexto del comercio regional.

Además, el Reglamento (CE) nº 793/2006 de la Comisión contiene otros detalles técnicos, como los plazos para el pago de las ayudas, que también podrían ser objeto de modificación tras la propuesta de refundición de la directiva por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales: derogación Directiva 2000/35/CE. Refundición, COD/2009/0054.

El ponente está, en general, de acuerdo con la presente propuesta especialmente en lo que se refiere a los aspectos siguientes:

- adaptación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 247/2006 que recoge las nuevas disposiciones del Reglamento (CE) nº 1234/2007 y permite a las Azores integrar el azúcar en bruto de caña en su plan de previsiones de abastecimiento.

- prórroga hasta el 31 de diciembre de 2013 de la excepción del artículo 2 que permite a las Islas Canarias seguir recibiendo el suministro de ciertas preparaciones lácteas que son básicas para la alimentación e industria locales y tradicionales.

- supresión de las referencias a los controles y sanciones administrativas en el artículo 12, letra f), de dicho Reglamento a la luz de la experiencia conseguida mediante el cumplimiento de los programas de apoyo de la Comunidad. El ponente llama la atención sobre el hecho de que, según dispone el artículo 27 del Reglamento (CE) nº 247/2006, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de dichas medidas.

- prórroga de la excepción, ya concedida por razones similares a Madeira, en favor del departamento de ultramar francés de la Reunión para la reconstitución de leche en polvo, procedente de la Comunidad, en leche UHT destinada al consumo local dentro de los límites de sus necesidades.

No obstante, el ponente desearía proponer unas enmiendas, que se explican a continuación, con objeto de abordar cuestiones importantes para incrementar el desarrollo de las regiones ultraperiféricas:

El considerando 5 de la presente propuesta de la Comisión debería mencionar la supresión de la fecha del 31 de diciembre de 2003 del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo para acabar con la disparidad en el trato de las regiones de Azores y Madeira, por una parte, y del resto de la Comunidad, por otra.

Debería añadirse en la presente propuesta un considerando 7 bis para hacer referencia a la aplicación retroactiva del reglamento.

Deben hacerse esfuerzos continuos para mejorar la flexibilidad en la gestión de los regímenes de abastecimiento con objeto de lograr unos ajustes rápidos y eficaces en relación a las características específicas de las regiones y la evolución de los mercados locales. Por consiguiente, el considerando 4 y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo deberían mencionar la necesidad de una actualización periódica de las cantidades máximas de productos elaborados para su exportación o expedición anual desde las regiones ultraperiféricas en el contexto del comercio regional y de los contingentes tradicionales.

Así pues, debería modificarse el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento con objeto de incorporar la media de las exportaciones o expediciones durante los tres años anteriores en la fórmula de esas cantidades máximas anuales, manteniendo como umbral la media de las exportaciones o expediciones en los años 1989, 1990 y 1991, que son los años de referencia del Reglamento del Consejo (CE) 247/2006. Esta modificación también tiene por objetivo lograr una mejor adaptación a la realidad de los mercados. Los límites de las cantidades permitidas actualmente están ahogando la industria y el empleo locales dado que impiden a las empresas aprovechar las economías de escala como consecuencia de los enormes costes de transporte que debe soportar. Esas cantidades deben gestionarse y presentarse como una única suma que añade, a las cantidades exportadas a terceros países, aquellas otras cantidades expedidas al resto de la Comunidad.

El artículo 18, apartado 2, de la presente propuesta de la Comisión debería mencionar que la eliminación gradual en Portugal de las parcelas plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido tendrá la posibilidad de obtener ayuda de la Comunidad con arreglo al Reglamento (CE) n° 1234/2007.

ENMIENDAS

La Comisión de Desarrollo Regional pide a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) El artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 247/2006 prevé la eliminación gradual para el 31 de diciembre de 2013 de las parcelas plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido en las Azores y Madeira. El artículo 18, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento obliga a Portugal a notificar cada año la situación de la aplicación de las medidas de reconversión y de reestructuración de las superficies plantadas con esas variedades híbridas de vid. Estas disposiciones son más rigurosas que las normas dispuestas en el artículo 120 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1234/2007, sobre todo la de que las variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido deben arrancarse excepto cuando el vino resultante esté destinado exclusivamente a la familia del productor del vino. Por consiguiente, debe eliminarse el artículo 18, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 247/2006 para acabar con la disparidad en el trato de las regiones de Azores y Madeira, por una parte, y del resto de la Comunidad, por otra.

(5) El artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 247/2006 prevé la eliminación gradual para el 31 de diciembre de 2013 de las parcelas plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido en las Azores y Madeira. El artículo 18, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento obliga a Portugal a notificar cada año la situación de la aplicación de las medidas de reconversión y de reestructuración de las superficies plantadas con esas variedades híbridas de vid. Estas disposiciones son más rigurosas que las normas dispuestas en el artículo 120 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1234/2007, sobre todo la de que las variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido deben arrancarse excepto cuando el vino resultante esté destinado exclusivamente a la familia del productor del vino. Por consiguiente, debe eliminarse la fecha de 31 de diciembre de 2013 en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 247/2006 para acabar con la disparidad en el trato de las regiones de Azores y Madeira, por una parte, y del resto de la Comunidad, por otra.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis) Como consecuencia de su reducido mercado local y de las condiciones de producción que ocasionan importantes costes adicionales, Guadalupe, Guayana y Martinica no han logrado desarrollar un sector lechero que permita cubrir las necesidades locales. El desarrollo del sector lechero en Madeira gracias a la leche reconstituida a partir de leche en polvo podría constituir un modelo de desarrollo para este sector en las regiones ultraperiféricas con características comunes. Parece conveniente y urgente extender a Martinica, Guadalupe y Guayana la dispensa concedida a Madeira en virtud del artículo 19, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n° 247/2006.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Las condiciones para la expansión de la producción local de leche en las regiones ultraperiféricas, que se acogen a la dispensa contemplada en el artículo 19, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 247/2006, son muy limitadas debido a la topografía de estas islas. Aunque se mantiene la obligación de garantizar la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local, procede eliminar la obligación de la Comisión, prevista en el párrafo segundo de dicho artículo, de determinar el porcentaje de incorporación de leche fresca de origen local.

(7) Las condiciones para la expansión de la producción local de leche en las regiones ultraperiféricas, que se acogen a la dispensa contemplada en el artículo 19, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 247/2006, son muy limitadas o todavía frágiles debido a la topografía de estas islas y al reciente nacimiento de estos sectores lecheros locales. Aunque se mantiene la obligación de garantizar la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local, procede eliminar la obligación de la Comisión, prevista en el párrafo segundo de dicho artículo, de determinar el porcentaje de incorporación de leche fresca de origen local.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) La aplicación retroactiva de las disposiciones del presente Reglamento debería asegurar la continuidad de las medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y también debería satisfacer las legítimas expectativas de los operadores interesados.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto –1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 247/2006.

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1) El texto del considerando 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«(4) Las cantidades que se benefician del régimen específico de abastecimiento son únicamente las que resultan necesarias para el suministro de las regiones ultraperiféricas, por lo que este sistema no obstaculiza el buen funcionamiento del mercado interior. Además, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento no deben provocar en principio desviaciones de los flujos comerciales en lo concerniente a los productos considerados. Por tanto, resulta oportuno prohibir la expedición o exportación de tales productos, que no han sido transformados, a partir de las regiones ultraperiféricas. No obstante, conviene autorizar la expedición o exportación de dichos productos cuando se reembolse la ventaja derivada del régimen específico de abastecimiento, o bien, en lo que concierne a los productos transformados, con vistas a facilitar el comercio regional o entre las dos regiones ultraperiféricas portuguesas. Es conveniente tener en cuenta, asimismo, las corrientes de intercambios tradicionales con terceros países de las regiones ultraperiféricas en su conjunto, y, por lo tanto, es oportuno autorizar en el caso de todas ellas la exportación de productos transformados que corresponda a las exportaciones tradicionales. Esta restricción tampoco debe aplicarse a las expediciones tradicionales de productos transformados al resto de la Comunidad; en beneficio de la claridad, y para lograr una mejor adaptación a la evolución de los mercados, debe calcularse el período de referencia a efectos de la definición de las cantidades máximas exportadas o expedidas tradicionalmente, de conformidad con el presente Reglamento

Justificación

Esta enmienda trata de aclarar en el presente Reglamento las condiciones en que los productos transformados y no transformados pueden exportarse o expedirse en el marco de los regímenes específicos de abastecimiento. Además, adapta este Reglamento a las realidades de los mercados al mencionar la necesidad de una actualización periódica de las cantidades máximas exportadas o expedidas tradicionalmente, como hace la enmienda 5 al artículo 4, apartado 2.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 247/2006.

Artículo 2 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1 bis) El artículo 2, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. Se establecerá un plan de previsiones de abastecimiento en el que se cuantificarán las necesidades anuales de los productos contemplados en el apartado 1. Podrá elaborarse un plan de previsiones independiente donde figuren las necesidades de las empresas de envasado o de transformación de productos destinados al mercado local, expedidos tradicionalmente hacia el resto de la Comunidad o exportados a terceros países en el contexto de un comercio de carácter regional o tradicional. En caso de que se elabore un plan de previsiones de abastecimiento por separado, las cantidades especificadas se actualizarán periódicamente para reflejar la tendencia del mercado descrita en el artículo 4, apartado 2.»

Justificación

En virtud de la enmienda 5 al artículo 4, apartado 2, es necesario actualizar de forma periódica las cantidades máximas de los productos transformados que las regiones ultraperiféricas podrían exportar o expedir anualmente en el marco del comercio local y de las expediciones tradicionales.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 247/2006.

Artículo 4 – apartado 2 – letra a)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1 ter) En el artículo 4, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 

«(a) que se exporten a terceros países o se expidan al resto de la Comunidad dentro de los límites cuantitativos correspondientes a las expediciones y a las exportaciones tradicionales; la Comisión determinará las cantidades según el procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2, sobre la base de la media de las expediciones o exportaciones efectuadas durante los tres años anteriores al año en curso, sometidas a un umbral mínimo equivalente a la media de las exportaciones o expediciones en los años 1989, 1990 y 1991. Esas cantidades deben gestionarse y presentarse como una única suma que añade, a las cantidades exportadas a terceros países, aquellas otras cantidades expedidas al resto de la Comunidad.

Justificación

Esta enmienda incorpora la media de las expediciones o exportaciones efectuadas durante los tres años anteriores de las cantidades máximas anuales de productos transformados que las regiones ultraperiféricas pueden exportar o expedir en el contexto del comercio regional y de los contingentes tradicionales. Los límites de estas cantidades permitidas actualmente están ahogando la industria y el empleo locales dado que impiden a las empresas aprovechar las economías de escala como consecuencia de los enormes costes de transporte que debe soportar.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) nº 247/2006.

Artículo 18 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1234/2007, las uvas procedentes de variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido (Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont), vendimiadas en las Azores y Madeira, podrán utilizarse para la producción de vino que únicamente se comercializará dentro de estas regiones.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1234/2007, las uvas procedentes de variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido (Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont), vendimiadas en las Azores y Madeira, podrán utilizarse para la producción de vino que únicamente se comercializará dentro de estas regiones. Portugal procederá a la eliminación gradual del cultivo de las parcelas plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas, cuyo cultivo está prohibido, con las ayudas, si proceden, previstas en el artículo 103 octodecies del Reglamento (CE) n° 1234/2007.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) nº 247/2006.

Artículo 19 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. No obstante lo dispuesto en los artículos 114, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1234/2007, y dentro de los límites impuestos por las necesidades de consumo local, se autoriza en Madeira y en el departamento francés de ultramar de Reunión la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo de origen comunitario, siempre que esta medida garantice la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local. Este producto estará destinado exclusivamente al consumo local.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1234/2007, y dentro de los límites impuestos por las necesidades de consumo local, se autoriza en Madeira y en el departamento francés de ultramar de La Reunión la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo de origen comunitario, siempre que esta medida garantice la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local y no afecte a los esfuerzos realizados para favorecer el desarrollo de esta producción. Este producto estará destinado exclusivamente al consumo local.

PROCEDIMIENTO

Título

Medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (modificación del Reglamento (CE) nº 247/2006)

Referencias

COM(2009)0510 – C7-0255/2009 – 2009/0138(COD)

Comisión competente para el fondo

AGRI

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

REGI

12.11.2009

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Nuno Teixeira

4.11.2009

 

 

Examen en comisión

25.1.2010

 

 

 

Fecha de aprobación

22.2.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

38

0

2

Miembros presentes en la votación final

François Alfonsi, Luís Paulo Alves, Charalampos Angourakis, Catherine Bearder, Jean-Paul Besset, Sophie Briard Auconie, Zuzana Brzobohatá, Alain Cadec, Ricardo Cortés Lastra, Tamás Deutsch, Rosa Estaràs Ferragut, Seán Kelly, Evgeni Kirilov, Constanze Angela Krehl, Petru Constantin Luhan, Ramona Nicole Mănescu, Iosif Matula, Miroslav Mikolášik, Franz Obermayr, Jan Olbrycht, Wojciech Michał Olejniczak, Markus Pieper, Georgios Stavrakakis, Nuno Teixeira, Michael Theurer, Michail Tremopoulos, Viktor Uspaskich, Lambert van Nistelrooij, Oldřich Vlasák, Kerstin Westphal, Hermann Winkler, Joachim Zeller, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Vasilica Viorica Dăncilă, Karin Kadenbach, Heide Rühle, Peter Simon, László Surján, Evžen Tošenovský, Sabine Verheyen

PROCEDIMIENTO

Título

Medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (modificación del Reglamento (CE) nº 247/2006)

Referencias

COM(2009)0510 – C7-0255/2009 – 2009/0138(COD)

Fecha de la presentación al PE

2.10.2009

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

12.11.2009

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

REGI

12.11.2009

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Luís Paulo Alves

30.9.2009

 

 

Examen en comisión

10.11.2009

22.2.2010

 

 

Fecha de aprobación

17.3.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

40

0

2

Miembros presentes en la votación final

John Stuart Agnew, Richard Ashworth, José Bové, Luis Manuel Capoulas Santos, Vasilica Viorica Dăncilă, Michel Dantin, Paolo De Castro, Albert Deß, Diane Dodds, Herbert Dorfmann, Hynek Fajmon, Lorenzo Fontana, Iratxe García Pérez, Béla Glattfelder, Martin Häusling, Esther Herranz García, Peter Jahr, Elisabeth Jeggle, Jarosław Kalinowski, Elisabeth Köstinger, Giovanni La Via, Stéphane Le Foll, George Lyon, Gabriel Mato Adrover, Mairead McGuinness, Krisztina Morvai, James Nicholson, Rareş-Lucian Niculescu, Wojciech Michał Olejniczak, Georgios Papastamkos, Marit Paulsen, Britta Reimers, Ulrike Rodust, Giancarlo Scottà, Czesław Adam Siekierski, Alyn Smith, Csaba Sándor Tabajdi, Janusz Wojciechowski

Suplentes presentes en la votación final

Luís Paulo Alves, Spyros Danellis, Lena Ek, Maria do Céu Patrão Neves, Daciana Octavia Sârbu

Fecha de presentación

23.3.2010