INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado

26.3.2010 - (COM(2009)0491 – C7‑0170/2009 – 2009/0132(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Wolf Klinz


Procedimiento : 2009/0132(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0102/2010
Textos presentados :
A7-0102/2010
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado

(COM(2009)0491 – C7‑0170/2009 – 2009/0132(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0491),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 44 y 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0170/2009),

–   Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

–   Vistos el artículo 294, apartado 3, y los artículos 50 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Banco Central Europeo[1],

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7‑0102/2010),

1.  Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) En vista de las conclusiones del Informe del Grupo de Alto Nivel sobre Supervisión Financiera en la UE (Grupo de Larosière), la Comisión presentó el 23 de septiembre de 2009 propuestas legislativas concretas para establecer un Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF) que incluye una red de supervisores financieros nacionales que trabajan en tándem con las nuevas autoridades europeas de supervisión. Por otra parte, la recién creada Comisión Europea de Valores y Mercados (CEVM) debe sustituir al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV).

Enmienda  2

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) A efectos de la colocación privada de valores, las empresas de inversión y las entidades de crédito deben poder tratar como inversores cualificados a aquellas personas físicas o jurídicas que se consideren clientes profesionales o que traten como tales, o que sean reconocidas como contrapartes elegibles con arreglo a la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo. La armonización de las disposiciones pertinentes de las Directivas 2003/71/CE y 2004/39/CE en este sentido reduciría la complejidad y los costes de las empresas de inversión en el caso de colocaciones privadas, pues dichas empresas podrían decidir a qué personas dirigir la oferta basándose en su propia lista de clientes profesionales y contrapartes elegibles. Por tanto, la definición de inversores cualificados que figura en la Directiva 2003/71/CE debe ampliarse para incluir a esas personas.

(6) A efectos de la colocación privada de valores, las empresas de inversión y las entidades de crédito deben poder tratar como inversores cualificados a aquellas personas físicas o jurídicas que se consideren clientes profesionales o que traten como tales, o que sean reconocidas como contrapartes elegibles con arreglo a la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros. La armonización de las disposiciones pertinentes de las Directivas 2003/71/CE y 2004/39/CE en este sentido reduciría la complejidad y los costes de las empresas de inversión en el caso de colocaciones privadas, pues dichas empresas podrían decidir a qué personas dirigir la oferta basándose en su propia lista de clientes profesionales y contrapartes elegibles. El emisor debe poder basarse en la lista de clientes profesionales y contrapartes elegibles elaborada con arreglo al anexo II de la Directiva 2004/39/CE. Por tanto, la definición de inversores cualificados que figura en la Directiva 2003/71/CE debe ampliarse para incluir a esas personas y no debe mantenerse ningún registro separado.

Justificación

Debe dejarse claro que el emisor no puede verificar la pertinencia de una clasificación como cliente profesional o contraparte elegible. Por tanto, no debe incumbirle responsabilidad alguna en caso de mala clasificación.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Con objeto de que la emisión de deuda en la Comunidad sea más eficiente y flexible, debe eliminarse la restricción sobre la determinación del Estado miembro de origen en el caso de las emisiones de valores no participativos cuya denominación sea inferior a 1 000 euros. El mecanismo de determinación de los Estados miembros de origen y de acogida establecido en la Directiva 2004/109/CE debe también modificarse en consecuencia.

suprimido

Justificación

La supresión del límite de 1 000 euros para que los emisores de valores no participativos puedan elegir su autoridad competente podría debilitar la protección del inversor, en particular la protección de los inversores particulares, incrementando la posibilidad de que el emisor recurra al arbitraje regulatorio en detrimento de la autoridad más próxima.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Un folleto válido, elaborado por el emisor o el oferente y disponible al público en la colocación final de valores a través de intermediarios financieros o en toda posible reventa ulterior de valores, contiene información suficiente para que los inversores adopten decisiones de inversión fundadas. Así pues, los intermediarios financieros que coloquen o revendan ulteriormente los valores deben estar autorizados a basarse en el folleto inicial publicado por el emisor o el oferente, siempre que dicho folleto sea válido y disponga del debido suplemento, conforme al artículo 9 y al artículo 16 de la Directiva 2003/71/CE, y el emisor o el oferente responsable de elaborarlo autorice su uso. En este caso, no debe exigirse ningún otro folleto. Sin embargo, si el emisor o el oferente responsable de elaborar el folleto inicial no autoriza su uso, el intermediario financiero debe estar obligado a publicar un nuevo folleto.

(8) Un folleto válido, elaborado por el emisor o el oferente y disponible al público en la colocación final de valores a través de intermediarios financieros o en toda posible reventa ulterior de valores, contiene información suficiente para que los inversores adopten decisiones de inversión fundadas. Así pues, los intermediarios financieros que coloquen o revendan ulteriormente los valores deben estar autorizados a basarse en el folleto inicial publicado por el emisor o el oferente, siempre que dicho folleto sea válido y disponga del debido suplemento, conforme a los artículos 9 y 16 de la Directiva 2003/71/CE, y el emisor o el oferente responsable de elaborarlo así como cualquier otra entidad que, en virtud de la legislación nacional, sea responsable de la exactitud de una parte específica del contenido de tal folleto autoricen su uso. El emisor o el oferente debe poder imponer condiciones para dar su consentimiento. En el caso de que se haya dado dicho consentimiento para utilizar el folleto, el emisor o el oferente responsable de elaborar el folleto inicial debe ser responsable de la información contenida en el mismo y no debe exigirse ningún otro folleto. Si, no obstante dicho consentimiento, las condiciones finales del folleto deben actualizarse con información específica relativa a la reventa, el intermediario financiero que utiliza el folleto debe ser responsable de dicha información adicional. Sin embargo, si el emisor o el oferente responsable de elaborar el folleto inicial no autoriza su uso, el intermediario financiero debe estar obligado a publicar un nuevo folleto. Si el intermediario financiero opta por utilizar el folleto inicial sin haber recibido el consentimiento para ello, el intermediario debe ser también responsable de la información contenida en el folleto inicial.

Justificación

Debe mencionarse explícitamente que el intermediario se hace responsable en caso de no respetar las condiciones vinculadas al consentimiento del emisor u oferente.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis) Para permitir la aplicación eficaz de la Directiva 2003/71/CE, la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado1 (Directiva sobre transparencia) y la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)2 (Directiva sobre abuso del mercado) y para aclarar problemas subyacentes en materia de diferenciación y solapamientos, la Comisión debe presentar una definición de «mercado primario», «mercado secundario» y «oferta pública».

 

1 DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

2 DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 8 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 ter) Los regímenes de responsabilidad de los distintos Estados miembros son significativamente diferentes al estar la legislación civil sujeta a la competencia nacional. Para identificar y supervisar las disposiciones de los Estados miembros, la CEVM establecerá un cuadro comparativo de los regímenes de los Estados miembros.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) La nota de síntesis del folleto es una fuente esencial de información para los inversores minoristas. Por tanto, debe ser sucinta, sencilla y de fácil comprensión para los inversores a los que se dirige. Debe recoger la información fundamental que los inversores precisan para adoptar decisiones de inversión fundadas. Su contenido no debe estar sujeto a un número predeterminado de palabras. El formato y el contenido de la nota de síntesis deben ser tales que permitan la comparación con otros productos de inversión similares a la propuesta de inversión que describe el folleto. Por consiguiente, resulta oportuno que los Estados miembros exijan responsabilidad civil por dicha nota de síntesis no sólo si resulta engañosa, inexacta o incoherente frente a lo especificado en otras partes del folleto, sino también si no facilita la información fundamental que permita a los inversores adoptar decisiones de inversión fundadas y comparar los valores con otros productos de inversión.

(10) La nota de síntesis del folleto debe ser sustituida por un documento de información fundamental que será una fuente esencial de información para los inversores minoristas. Por tanto, debe ser sucinta, sencilla, clara y de fácil comprensión para los inversores a los que se dirige. Debe recoger los elementos esenciales que los inversores precisan para poder decidir qué ofertas de valores han de seguir examinando. Debe ser conciso y debe presentar la información en un orden especificado para permitir la máxima armonización posible y para facilitar la comparabilidad. La CEVM debe aconsejar a la Comisión sobre el potencial de desarrollo de la iniciativa relativa a los productos preempaquetados de inversión minorista en el contexto de la próxima revisión de la Directiva 2004/39/CE y sobre los actos delegados en lo relativo a la definición del formato y el contenido del documento de información fundamental mencionado en la presente Directiva. Tanto la Comisión como la CEVM deben asegurar que haya la máxima alineación en los actos delegados con los resultados de la iniciativa relativa a los productos preempaquetados de inversión minorista sin crear duplicaciones gravosas en la reglamentación. Los Estados miembros deben asegurarse de que no se exige ninguna responsabilidad civil a ninguna persona sólo por el documento de información fundamental, incluida cualquier traducción del mismo, a menos que resulte engañoso, inexacto o incoherente frente a las partes relevantes del folleto. La información fundamental para el inversor debe incluir una advertencia clara a ese respecto.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis) La iniciativa relativa a los productos preempaquetados de inversión minorista aclarará la manera de asegurar la protección adecuada del inversor y la comparabilidad con otros productos de inversión en una fase precontractual. El aspecto de la distribución es de vital importancia para asegurar la protección del inversor minorista. Las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE deben modificarse en el momento debido en virtud de una medida horizontal a ese respecto.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 10 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 ter) El documento de información fundamental debe sustituir a la nota de síntesis del folleto a efectos del proceso de notificación. Las condiciones finales deben completar el documento de información fundamental cuando esas condiciones no sean conocidas en el momento de elaborar dicho documento. La información incluida en las condiciones finales debe presentarse con el mismo formato que el documento de información fundamental del folleto de base.

Justificación

Dado que el documento de información fundamental sustituirá a la nota de síntesis también en el procedimiento de notificación, la información no disponible cuando se elabora el documento debe incluirse en las condiciones finales. Por tanto, las condiciones finales deben tener la misma estructura que el documento de información fundamental con el fin de armonizar los documentos.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Con el fin de aumentar la eficiencia en las emisiones de derechos transfronterizas y tener debidamente en cuenta el tamaño de los emisores, en concreto las entidades de crédito que emitan los valores mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra j), de la Directiva 2003/71/CE por un importe igual o superior al límite establecido en dicho artículo, y las sociedades con reducida capitalización de mercado, debe introducirse un régimen proporcionado de información para las emisiones de derechos y las ofertas de acciones de emisores con reducida capitalización de mercado, así como para las ofertas de valores no participativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra j), de la Directiva 2003/71/CE emitidos por entidades de crédito y cuyo importe sea igual o superior al límite establecido en el citado artículo.

(11) Con el fin de tener debidamente en cuenta el tamaño de los emisores, en concreto las entidades de crédito que emitan los valores mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra j), de la Directiva 2003/71/CE por un importe igual o superior al límite establecido en dicho artículo, y las sociedades con reducida capitalización de mercado, debe introducirse un régimen proporcionado de información para las ofertas de acciones de PYME a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2003/71/CE y de emisores con reducida capitalización de mercado, así como para las ofertas de valores no participativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra j), de la Directiva 2003/71/CE emitidos por entidades de crédito y cuyo importe sea igual o superior al límite establecido en el citado artículo.

Justificación

Deben evitarse las medidas que debilitan la transparencia y la protección de los accionistas y ahorradores. Los derechos de suscripción preferentes son en efecto valores negociables; los incrementos de capital con derechos de suscripción son ofertas públicas y se requiere por ello el mismo nivel de información para garantizar la protección del inversor.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis) El régimen proporcionado de información debe tener en cuenta las necesidades especiales de las PYME en la mayor medida posible. Los actos delegados por los que se elabora el modelo para un régimen más sencillo para las PYME han de tener en cuenta también el papel de los emisores pequeños y medianos.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 11 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 ter) Teniendo en cuenta los diversos mercados nacionales, el umbral que se ha de fijar con arreglo a los artículos 24, 24 bis y 24 ter respecto a la reducida capitalización de mercado no deben entrañar la adopción de umbrales diferentes en la Unión.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) El folleto puede actualizarse mediante suplementos, conforme a la Directiva 2003/71/CE, por lo que no existe riesgo de que quede obsoleto. Por esta razón, y dado el tiempo y el coste que suponen la elaboración y aprobación del folleto, el plazo de 12 meses de validez del folleto, el folleto de base y el documento de registro debe ampliarse a 24 meses, a condición de añadir los oportunos suplementos.

(13) El folleto puede actualizarse mediante suplementos, conforme a la Directiva 2003/71/CE, por lo que no existe riesgo de que quede obsoleto. El plazo de validez de 12 meses del folleto no debe modificarse. Sin embargo, y dado el tiempo y el coste que suponen la elaboración y aprobación del folleto, el plazo de validez de 12 meses del folleto de base y el documento de registro debe ampliarse a 24 meses, a condición de añadir los oportunos suplementos.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) Para mejorar la seguridad jurídica, la validez del folleto debe comenzar con su aprobación, que puede ser fácilmente comprobada por la autoridad competente.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Con objeto de aclarar si la obligación de publicar un suplemento al folleto acaba cuando los valores comienzan a cotizar en un mercado regulado, con independencia de que la oferta esté o no cerrada, la obligación de añadir un suplemento al folleto debe considerarse terminada una vez esté definitivamente cerrada la oferta o en el momento en que los valores comiencen a cotizar en un mercado regulado, si esto último se produjera antes.

(15) Con objeto de aclarar si la obligación de publicar un suplemento al folleto acaba cuando los valores comienzan a cotizar en un mercado regulado, con independencia de que la oferta esté o no cerrada, la obligación de añadir un suplemento al folleto debe considerarse terminada una vez esté definitivamente cerrada la oferta o en el momento en que los valores comiencen a cotizar en un mercado regulado, si esto último se produjera antes. El requisito de añadir un suplemento al folleto debe cesar en cuanto se apliquen las obligaciones de transparencia establecidas en las Directivas 2004/109/CE y 2003/6/CE.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)     En los casos en que se añada un suplemento al folleto, la armonización en la Comunidad del plazo de que disponen los inversores para ejercitar el derecho de retirada de su aceptación previa ofrecería seguridad a los emisores que efectúen ofertas de valores transfronterizas. A fin de ofrecer flexibilidad a los emisores de Estados miembros que tradicionalmente establecen un plazo mayor a este respecto, el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado debe poder ampliar voluntariamente el plazo de ejercicio del citado derecho.

(16) En los casos en que se añada un suplemento al folleto, la armonización en la Comunidad del plazo de que disponen los inversores para ejercitar el derecho de retirada de su aceptación previa ofrecería seguridad a los emisores que efectúen ofertas de valores transfronterizas. A fin de ofrecer flexibilidad a los emisores de Estados miembros que tradicionalmente establecen un plazo mayor a este respecto, el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado debe poder ampliar voluntariamente el plazo de ejercicio del citado derecho. Para mejorar la seguridad jurídica, el suplemento al folleto debe especificar cuándo termina el derecho de retirada.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(18) De conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las reglas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se establecerán previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento seguirán aplicándose las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, con excepción del procedimiento de reglamentación con control.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) En particular, a fin de tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar una aplicación uniforme de la Directiva 2003/71/CE, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución dirigidas a actualizar los límites establecidos en dicha Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2003/71/CE completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(19) A fin de tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar una aplicación uniforme de la Directiva 2003/71/CE, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con respecto a la actualización de los límites establecidos en la Directiva 2003/71/CE, especificando el contenido detallado y la forma específica del documento de información fundamental, alineando, según el resultado de la iniciativa relativa a los productos preempaquetados de inversión minorista, en la mayor medida posible el contenido y la forma del documento de información fundamental para valores mobiliarios con ese resultado, previniendo la duplicación de documentos y la confusión potencial de los inversores y minimizando los costes correspondientes.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1 – letra a – inciso i

Directiva 2003/71/CE

Artículo 1 – apartado 2 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h) valores incluidos en una oferta cuyo importe total en la Comunidad sea inferior a 2 500 000 euros, límite que se calculará sobre un período de 12 meses;

h) valores incluidos en una oferta cuyo importe total en la Comunidad sea inferior a 5 000 000 de euros, límite que se calculará sobre un período de 12 meses;

Justificación

El umbral actual para una excepción data de 2003. Teniendo en cuenta la evolución en el mercado y la necesidad de colmar la laguna de financiación para las empresas pequeñas y medianas, parece adecuado incrementar el importe.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1 – letra a – inciso ii

Directiva 2003/71/CE

Artículo 1 – apartado 2 – letra j – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j) valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe total de la oferta sea inferior a 50 000 000 de euros, límite que se calculará sobre un periodo de 12 meses, a condición de que estos valores:

j) valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe total de la oferta sea inferior a 100 000 000 de euros, límite que se calculará sobre un periodo de 12 meses, a condición de que estos valores:

Enmienda  21

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2003/71/CE

Artículo 1 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. A fin de tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión adoptará medidas de ejecución con respecto al ajuste de los límites mencionados en las letras h) y j) del apartado 2 del presente artículo. Dichas medidas, cuya finalidad es modificar elementos no esenciales de la Directiva, completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

4. A fin de tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas con respecto al ajuste de los límites mencionados en las letras h) y j) del apartado 2 del presente artículo.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra a – inciso i

Directiva 2003/71/CE

Artículo 2 – apartado 1 – letra e – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) personas o entidades que se consideren clientes profesionales o sean, previa solicitud, tratadas como tales, conforme al anexo II de la Directiva 2004/39/CE, o que estén reconocidas como contrapartes elegibles conforme al artículo 24 de la Directiva 2004/39/CE;

i) personas o entidades que se consideren clientes profesionales o sean, previa solicitud, tratadas como tales, conforme al anexo II de la Directiva 2004/39/CE, o que estén reconocidas como contrapartes elegibles conforme al artículo 24 de la Directiva 2004/39/CE, salvo si han solicitado ser considerados clientes no profesionales. Las empresas de inversión y las entidades de crédito comunicarán su clasificación a sus clientes y, a petición, al emisor.

Justificación

Se trata de aclarar la formulación y adaptar el texto al anexo II de la Directiva sobre mercados de instrumentos financieros.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra a – inciso ii

Directiva 2003/71/CE

Artículo 2 – apartado 1 – letra e – incisos ii y iii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) Se suprimen los incisos ii) y iii).

ii) Se suprimen los incisos ii) a v).

Enmienda  24

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra a bis (nueva)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 2 – apartado 1 – letra f bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) Se añade la letra siguiente:

 

«f bis) empresa con reducida capitalización de mercado: una empresa que cotiza en un mercado regulado y que ha tenido una capitalización bursátil media de menos de 100 000 000 de euros sobre la base de las cotizaciones de fin de año durante los tres años civiles anteriores.»

Enmienda  25

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 2 – apartados 2 y 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. En el artículo 2, se suprimen los apartados 2 y 3.

Justificación

La enmienda al artículo 2, punto 1, letra e), de la Directiva sobre el folleto ha de adaptarse a la Directiva sobre mercados de instrumentos financieros.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra b bis (nueva)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 2 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. Para tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, las definiciones mencionadas en el apartado 1, incluido el ajuste de las cifras empleadas para la definición de PYME teniendo en cuenta el Derecho y las recomendaciones de la Comunidad, así como la evolución económica [...].»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica. (El signo [...] indica que se ha suprimido texto.)

Enmienda  27

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 – letra –a (nueva)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 3 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a) En el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 

«b) una oferta de valores dirigida a menos de 250 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin contar los inversores cualificados; »

Enmienda  28

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 – letra a bis (nueva)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 3 – apartado 2 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) En el apartado 2, se añade la letra siguiente:

 

«e bis) una oferta de valores de un emisor o de un intermediario que actúe en nombre del emisor tras la publicación de un folleto relativo a valores de dicho emisor ya admitidos a cotización en un mercado regulado.»

Justificación

Con el fin de evitar la incertidumbre respecto a las responsabilidades y para evitar restricciones a la distribución mediante ventas minoristas sucesivas, debe incluirse una excepción para la obligación de publicar un folleto respecto de una oferta pública de valores, siempre que se haya publicado ya un folleto relativo a los valores en cuestión. El folleto existente no será utilizado por nadie más, pero su existencia implica una excepción. Los inversores están suficientemente protegidos por las Directivas sobre abuso del mercado y transparencia.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 – letra b

Directiva 2003/71/CE

Artículo 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros no exigirán otro folleto en ninguna de estas posibles reventas ulteriores o colocaciones finales de valores a través de intermediarios financieros, a condición de que esté disponible un folleto válido conforme al artículo 9 y el emisor o la persona responsable de la elaboración de dicho folleto autorice su uso.

Los Estados miembros no exigirán otro folleto en ninguna de estas posibles reventas ulteriores o colocaciones finales de valores a través de intermediarios financieros, a condición de que esté disponible un folleto válido conforme al artículo 9 y el emisor o la persona responsable de la elaboración de dicho folleto y, si procede, cualquier otra entidad que, en virtud de la legislación nacional, sea responsable de la exactitud de una parte específica del contenido de dicho folleto autorice su uso. Si, no obstante dicho consentimiento, es necesario actualizar las condiciones finales del folleto con información específica relativa a la reventa, el intermediario financiero que utiliza el folleto debe ser responsable de dicha información adicional.

Justificación

El texto añadido refleja el hecho de que en cualquier reventa se aplicarán algunas condiciones adicionales, como un nuevo precio o un nuevo plazo de aceptación. Por tanto, el texto aclara que el intermediario financiero es responsable de facilitar esa información adicional.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 – letra b bis (nueva)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) Se añade el apartado siguiente:

 

«3 bis. Para tener en cuenta los cambios de carácter técnico en los mercados financieros, incluida la inflación, la Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 24 bis, 24 ter y 24 quater, medidas relativas a los umbrales contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras c) a e).»

Justificación

El umbral de 50 000 euros no refleja adecuadamente el importe que distingue a un consumidor minorista de un inversor profesional. De hecho, parece que ciertos emisores están evitando deliberadamente la obligación de facilitar un folleto de lo que se derivan numerosos incidentes sucedidos en varios Estados miembros. Con el fin de evitar que este umbral termine perdiendo vigencia con el tiempo, se ha de incluir una revisión periódica.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 bis (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 4 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. En el artículo 4, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 

«a) acciones, acciones de empresas y otros valores equiparables a las acciones de empresas, asociaciones u otras entidades y certificados de depósito representativos de acciones, emitidas en sustitución de acciones de la misma clase ya emitidas, si la emisión de estas nuevas acciones no implica un incremento del capital emitido;»

Justificación

La definición de acciones utilizada en el artículo 4 debe adaptarse a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2004/39/CE. Se han de aclarar las excepciones con arreglo al artículo 4, con el fin de evitar la discriminación entre emisores al dar preferencia a determinadas estructuras empresariales en lugar de a otras.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 ter (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 4 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. En el artículo 4, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 

«c) valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión o división, siempre que se facilite un documento que contenga información que, a juicio de la autoridad competente, sea equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la normativa de la Unión

Justificación

El mismo argumento que se aplica a las fusiones.

Enmienda  33

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 quater (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 4 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quater. En el artículo 4, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

 

«d) acciones, acciones de empresas y otros valores equiparables a las acciones de empresas, asociaciones u otras entidades y certificados de depósito representativos de acciones, ofertadas, asignadas o que vayan a ser asignadas gratuitamente a los actuales accionistas, y dividendos pagados en forma de acciones de la misma clase que aquéllas por las que se pagan los dividendos, siempre que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de las acciones y los motivos y pormenores de la oferta;»

Justificación

La definición de acciones utilizada en el artículo 4 de la Directiva sobre el folleto debe adaptarse a la definición de acciones del artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2004/39/CE. Se han de aclarar las excepciones con arreglo al artículo 4, con el fin de evitar la discriminación entre emisores al dar preferencia a determinadas estructuras empresariales en lugar de a otras.

Enmienda  34

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 bis (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 4 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. En el artículo 4, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 

«a) acciones, acciones de empresas y otros valores equiparables a las acciones de empresas, asociaciones u otras entidades y certificados de depósito representativos de acciones, que representen, durante un período de 12 meses, menos del 10 % del número de acciones de la misma clase ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado;»

Justificación

La definición de acciones utilizada en el artículo 4 de la Directiva sobre el folleto debe adaptarse a la definición de acciones del artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2004/39/CE. Se han de aclarar las excepciones con arreglo al artículo 4, con el fin de evitar la discriminación entre emisores al dar preferencia a determinadas estructuras empresariales en lugar de a otras.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 ter (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 4 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter. En el artículo 4, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 

«b) acciones, acciones de empresas y otros valores equiparables a las acciones de empresas, asociaciones u otras entidades y certificados de depósito representativos de acciones, emitidas en sustitución de acciones de la misma clase ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado, si la emisión de tales acciones no supone ningún aumento del capital emitido;»

Justificación

La definición de acciones utilizada en el artículo 4 de la Directiva sobre el folleto debe adaptarse a la definición de acciones del artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2004/39/CE. Se han de aclarar las excepciones con arreglo al artículo 4, con el fin de evitar la discriminación entre emisores al dar preferencia a determinadas estructuras empresariales en lugar de a otras.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 quater (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 4 – apartado 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 quater. En el artículo 4, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

 

«e) acciones, acciones de empresas y otros valores equiparables a las acciones de empresas, asociaciones u otras entidades y certificados de depósito representativos de acciones, ofertadas, asignadas o que vayan a ser asignadas gratuitamente a los actuales accionistas, y dividendos pagados en forma de acciones de la misma clase que aquellas por las que se pagan los dividendos, siempre que las citadas acciones sean de la misma clase de las que ya han sido admitidas a cotización en el mismo mercado regulado y que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de las acciones y los motivos y pormenores de la oferta;»

Justificación

La definición de acciones utilizada en el artículo 4 de la Directiva sobre el folleto debe adaptarse a la definición de acciones del artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2004/39/CE. Se han de aclarar las excepciones con arreglo al artículo 4, con el fin de evitar la discriminación entre emisores al dar preferencia a determinadas estructuras empresariales en lugar de a otras.

Enmienda  37

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 quinquies (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 4 – apartado 2 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 quinquies. En el artículo 4, apartado 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

 

«g) acciones, acciones de empresas y otros valores equiparables a las acciones de empresas, asociaciones u otras entidades y certificados de depósito representativos de acciones, resultantes de la conversión o el canje de otros valores o del ejercicio de los derechos conferidos por otros valores, a condición de que dichas acciones sean de la misma clase que las acciones ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado;»

Justificación

La definición de acciones utilizada en el artículo 4 de la Directiva sobre el folleto debe adaptarse a la definición de acciones del artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2004/39/CE. Se han de aclarar las excepciones con arreglo al artículo 4, con el fin de evitar la discriminación entre emisores al dar preferencia a determinadas estructuras empresariales en lugar de a otras.

Enmienda  38

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 sexies (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 4 – apartado 2 – letra h – inciso v

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La sustitución de «nota de síntesis» por «documento de información fundamental» se aplica a todo el texto.

 

4 sexies. En el artículo 4, apartado 2, letra h), el inciso v) se sustituye por el texto siguiente:

 

«v) que la persona que solicite la admisión de un valor a cotización en un mercado regulado en los términos de esta excepción ponga a disposición del público un documento de información fundamental en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro del mercado regulado en el que se solicite la admisión,»

Enmienda  39

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 septies (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 4 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 septies. En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas [...] en relación con las letras b) y c) del apartado 1 y con las letras c) y d) del apartado 2, en particular por lo que respecta al significado de equivalencia. [...]«

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica.)

Enmienda  40

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2003/71/CE

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El folleto contendrá información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser ofertados al público o que vayan a ser admitidos a cotización en un mercado regulado. También incluirá una nota de síntesis. Esta nota de síntesis será escueta y, en un lenguaje no técnico, reflejará las características y los riesgos esenciales asociados con el emisor, los posibles garantes y los valores, en la lengua en que se haya redactado originalmente el folleto. El formato y el contenido de la nota de síntesis del folleto aportarán información fundamental que permita a los inversores adoptar decisiones de inversión fundadas y comparar los valores con otros productos de inversión.

2. El folleto contendrá información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser ofertados al público o que vayan a ser admitidos a cotización en un mercado regulado. El folleto también incluirá un documento de información fundamental. Este documento de información fundamental será escueto y, en un lenguaje no técnico, reflejará las características y los riesgos esenciales asociados con el emisor, los posibles garantes y los valores. Estará en un formato común y en la lengua en que se haya redactado originalmente el folleto. El formato y el contenido del documento de información fundamental del folleto aportarán, junto con el folleto, información apropiada sobre los elementos esenciales de los valores de que se trate para ayudar a los inversores a considerar si invertir o no en dichos valores.

 

El documento de información fundamental incluirá información sobre los siguientes elementos esenciales de los valores de que se trate:

 

– información esencial relativa al emisor, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera y, si procede, al garante, y a los valores que vayan a ser ofertados al público o que vayan a ser admitidos a cotización en un mercado regulado;

 

– una breve descripción de los riesgos asociados y de las características esenciales de la inversión en los valores de que se trate si ello puede ser de utilidad para el inversor y en la medida en que así lo sea;

 

– información sobre la oferta y la admisión a cotización;

 

– los motivos de la oferta y el destino prospectivo de los ingresos, en su caso;

 

– los derechos inherentes a los valores; y

 

– las condiciones generales y los costes asociados.

Asimismo, dicha nota de síntesis contendrá una advertencia de que:

Asimismo, dicho documento de información fundamental contendrá una advertencia de que:

Enmienda  41

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5 bis (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 5 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. [...] El emisor, el oferente o la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado podrán elaborar el folleto como documento único o en varios documentos. Cuando el folleto se componga de documentos separados, deberá dividir la información solicitada entre un documento de registro, una nota sobre los valores y una nota de síntesis. El documento de registro contendrá la información relativa al emisor. La nota sobre los valores contendrá la información relativa a los valores ofertados al público o que vayan a ser admitidos a cotización en un mercado regulado.»

 

Justificación

La posibilidad de usar un documento de tres partes debe ampliarse al folleto de base. Queda más claro si se suprime la referencia al apartado 4 al principio del artículo 5, apartado 3.

Enmienda  42

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5 ter (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 5 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 ter. En el artículo 5, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

«5. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas [...] sobre el formato del folleto, del folleto de base o de los suplementos. [...]»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica.)

Enmienda  43

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5 quater (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 5 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 quater. En el artículo 5, se añade el apartado siguiente:

 

«5 bis. Con el fin de realizar los objetivos de la presente Directiva, la Comisión también establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas para determinar:

 

a) el contenido detallado y la forma específica del documento de información fundamental mencionado en los apartados 2 y 3; y

 

b) el contenido detallado y la forma específica del documento de información fundamental en cuanto a:

 

i) valores estructurados y folletos de base,

 

ii) acciones, y

 

iii) obligaciones.

 

Dichos actos delegados serán adoptados antes del …*. »

 

* Insértese la fecha: 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.»

Enmienda  44

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2003/71/CE

Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin embargo, los Estados miembros se asegurarán de que no se exija ninguna responsabilidad civil a ninguna persona solamente sobre la base de la nota de síntesis, incluida cualquier traducción de la misma, a menos que ésta sea engañosa, inexacta, o incoherente en relación con las demás partes del folleto, y no aporte información fundamental que permita a los inversores adoptar decisiones de inversión fundadas y comparar los valores con otros productos de inversión.

Sin embargo, los Estados miembros se asegurarán de que no se exija ninguna responsabilidad civil a ninguna persona solamente sobre la base del documento de información fundamental, incluida cualquier traducción del mismo, a menos que éste sea engañoso, inexacto, o incoherente en relación con las demás partes del folleto. La información fundamental para el inversor incluirá una advertencia clara a ese respecto.

Enmienda  45

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6 bis (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 7 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. La Comisión, de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, adoptará actos delegados detallados relativos a la información específica que debe figurar en el folleto, y evitará la duplicación de información cuando el folleto conste de varios documentos. [...]»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica.)

Enmienda  46

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7 bis (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Los actos delegados mencionados en el apartado 1 se basarán en las normas sobre la información financiera y no financiera establecidas por organizaciones internacionales de comisiones de valores, en especial por la OICV, y en los anexos de la presente Directiva.»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica.)

Enmienda  47

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2003/71/CE

Artículo 8 – apartado 3 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. En el artículo 8, tras el apartado 3, se inserta el siguiente apartado 3 bis:

8. En el artículo 8, tras el apartado 3, se insertan los siguientes apartados:

«3 bis. Si los valores están garantizados por un Estado miembro, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, al elaborar un folleto conforme al apartado 3 del artículo 1, podrá omitir la información sobre ese garante.».

«3 bis. Si los valores están garantizados por un Estado miembro, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, al elaborar un folleto conforme al apartado 3 del artículo 1, podrá omitir la información sobre ese garante.

 

3 ter. No se aplicará ningún requisito a los folletos o a cualquier suplemento a los mismos para que incluyan información sobre préstamos de bancos centrales u otros instrumentos de liquidez facilitados a una entidad de crédito concreta por un banco central del SEBC.»

Justificación

Los sistemas de préstamo y liquidez de los bancos centrales han de mantenerse en la confidencialidad con el fin de velar por la estabilidad y el funcionamiento de los mercados financieros. Esta enmienda establece una excepción explícita para los bancos centrales.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 bis (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 8 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis. En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas [...]relativas al apartado 2.»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica.)

Enmienda  49

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9 – letra a

Directiva 2003/71/CE

Artículo 9 – apartados 1 y 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Un folleto será válido durante 24 meses después de su publicación en el caso de ofertas públicas o admisiones a cotización en un mercado regulado, a condición de que el folleto se complete con los suplementos requeridos de conformidad con el artículo 16.

1. Un folleto será válido durante 12 meses después de su publicación en el caso de ofertas públicas o admisiones a cotización en un mercado regulado, a condición de que el folleto se complete con los suplementos requeridos de conformidad con el artículo 16.

2. En el caso de un programa de oferta, el folleto de base, previamente registrado, será válido durante un período máximo de 24 meses.

2. En el caso de un programa de oferta, el folleto de base, previamente registrado, será válido durante un período máximo de 12 meses.

Justificación

Debe mantenerse el plazo de validez de 12 meses. Si se prorroga el plazo de validez a 24 meses, existe el riesgo de que el folleto se quede obsoleto, ya que no toda la información puede ajustarse mediante un suplemento. Además, prorrogar el plazo de validez aumenta significativamente el número de suplementos, lo que afecta negativamente la comprensión de los inversores y la legibilidad del folleto.

Enmienda  50

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9 – letra b

Directiva 2003/71/CE

Artículo 9 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El documento de registro a que se refiere el apartado 3 del artículo 5, previamente registrado y aprobado, será válido durante un período máximo de 24 meses a condición de que se le hayan añadido los oportunos suplementos con arreglo al artículo 16. El documento de registro, junto con los suplementos añadidos, en su caso, de conformidad con el artículo 16, y acompañado de la nota sobre los valores y la nota de síntesis, se considerará que constituye un folleto válido.

4. El documento de registro a que se refiere el apartado 3 del artículo 5, previamente registrado y aprobado, será válido durante un período máximo de 12 meses a condición de que se le hayan añadido los oportunos suplementos con arreglo al artículo 16. El documento de registro, junto con los suplementos añadidos, en su caso, de conformidad con el artículo 16, y acompañado de la nota sobre los valores y la nota de síntesis, se considerará que constituye un folleto válido.

Justificación

Debe mantenerse el plazo de validez de 12 meses. Si se prorroga el plazo de validez a 24 meses, existe el riesgo de que el folleto se quede obsoleto, ya que no toda la información puede ajustarse mediante un suplemento. Además, prorrogar el plazo de validez aumenta significativamente el número de suplementos, lo que afecta negativamente la comprensión de los inversores y la legibilidad del folleto.

Enmienda  51

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 11 bis (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 11 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis. En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas [...]relativas a la información que deba incorporarse por referencia. [...]»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica.)

Enmienda  52

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2003/71/CE

Artículo 12 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En este caso, al documento de registro se añadirán suplementos de conformidad con el artículo 16. La nota sobre los valores y la nota de síntesis deberán ser aprobadas por separado.

2. En este caso, al documento de registro se añadirán suplementos de conformidad con el artículo 16. La nota sobre los valores y el documento de información fundamental deberán ser aprobados por separado.

Enmienda  53

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 12 bis (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 13 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12 bis. En el artículo 13, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 

«Si los documentos son incompletos o se requiere información adicional, la autoridad competente debe informar al emisor, al oferente o a la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado, en los casos contemplados en el apartado 2, en un plazo de diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud.»

Enmienda  54

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 12 ter (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 13 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12 ter. En el artículo 13, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

 

«7. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas [...]relativas a las condiciones en que pueden adaptarse los plazos.»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica.)

Enmienda  55

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 12 quater (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 14 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12 quater. En el artículo 14, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 

«c) en formato electrónico en el sitio Internet del emisor o, en su caso, en el sitio Internet de los intermediarios financieros que coloquen o vendan los valores, incluidos los organismos pagadores; o»

Justificación

El sitio Internet del emisor debe actualizarse como canal de publicación muy accesible. En ese sentido, esta opción no puede utilizarse en la práctica ya que se vinculaba a la publicación simultánea en los sitios Internet de todos los intermediarios financieros y agentes participantes, lo que no es viable desde un punto de vista técnico o logístico.

Enmienda  56

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 13 bis (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 14 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

13 bis. En el artículo 14, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

 

«8. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la Directiva, la Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas [...] relativas a los apartados 1, 2, 3 y 4. [...]»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica.)

Enmienda  57

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 13 ter (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 15 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

13 ter. En el artículo 15, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

 

«7. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas [...] relativas a la difusión de publicidad que anuncie la intención de ofertar valores al público o la admisión a cotización en un mercado regulado, en particular antes de que el folleto se haya hecho público o antes de la apertura de la suscripción y en relación con el apartado 4. [...]»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica.)

Enmienda  58

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 14

Directiva 2003/71/CE

Artículo 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Deberá mencionarse en un suplemento del folleto todo nuevo factor significativo, o error o inexactitud importantes relativos a la información incluida en el folleto, susceptibles de afectar a la evaluación de los valores y que surjan o se observen entre el momento en que se aprueba el folleto y el cierre definitivo de la oferta al público o, en su caso, el momento en que comience la cotización en un mercado regulado, si esto último se produjera antes. Este suplemento se aprobará del mismo modo en un plazo máximo de siete días hábiles y se publicará, al menos, con arreglo a las mismas modalidades aplicadas cuando se publicó el folleto original. La nota de síntesis y cualquier posible traducción de la misma se completará asimismo, si fuera necesario, para tener en cuenta la nueva información incluida en el suplemento.

1. Deberá mencionarse en un suplemento del folleto todo nuevo factor significativo, o error o inexactitud importantes relativos a la información incluida en el folleto, susceptibles de afectar a la evaluación de los valores y que surjan o se observen entre el momento en que se aprueba el folleto y el cierre definitivo de la oferta al público o, en su caso, el momento en que comience la cotización en un mercado regulado, si esto último se produjera antes. En caso de que la admisión a cotización en un mercado regulado tenga lugar antes del cierre definitivo de la oferta al público, la fecha de admisión pondrá fin a la obligación de completar el folleto, siendo a partir de entonces de aplicación las obligaciones de información establecidas en las Directivas 2004/109/CE y 2003/6/CE. Este suplemento se presentará de inmediato a la autoridad competente y se publicará, al menos, con arreglo a las mismas modalidades aplicadas cuando se publicó el folleto original. El documento de información fundamental y cualquier posible traducción del mismo se completará asimismo, si fuera necesario, para tener en cuenta la nueva información incluida en el suplemento.

2. Los inversores que ya hayan aceptado adquirir o suscribir los valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación, siendo este derecho ejercitable en el plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del suplemento. Este plazo podrá ser ampliado por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado.

2. En lo que se refiere a las ofertas públicas, los inversores que ya hayan aceptado adquirir o suscribir los valores antes de que se publique el suplemento o la información con arreglo al capítulo III de la Directiva 2004/109/CE o el artículo 6 de la Directiva 2003/6/CE tendrán derecho a retirar su aceptación, siendo este derecho ejercitable en el plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del suplemento o de la información con arreglo al capítulo III de la Directiva 2004/109/CE o el artículo 6 de la Directiva 2003/6/CE, siempre que el nuevo factor, el error material o la inexactitud a que se refiere el apartado 1 hayan surgido antes del cierre definitivo de la oferta al público y todavía no haya tenido lugar la liquidación o la entrega. Este plazo podrá ser ampliado por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado. El suplemento especificará la duración del derecho de retirada.

Enmienda  59

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 15 bis (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 20 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15 bis. En el artículo 20, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Para asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, medidas [...] encaminadas a establecer criterios de equivalencia generales basados en los requisitos establecidos en los artículos 5 y 7. [...]

 

Sobre la base de los criterios [...] mencionados en el párrafo primero, la Comisión podrá declarar, de conformidad con los artículos 24, 24 bis y 24 ter, que un tercer país asegura que los folletos elaborados en ese país cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en la presente Directiva, en virtud de su legislación nacional o de las prácticas o procedimientos basados en normas internacionales establecidas por organizaciones internacionales, incluidas las normas de divulgación de la OICV.»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica.)

Enmienda  60

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 15 ter (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 24 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto)

 

15 ter. En el artículo 24, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. La Comisión estará asistida por la Comisión Europea de Valores y Mercados (denominada en lo sucesivo la CEVM).»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica.)

Enmienda  61

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 15 quater

Directiva 2003/71/CE

Artículo 24 – apartado 2 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15 quater. En el artículo 24, se sustituye el apartado 2 bis por el texto siguiente:

 

«2 bis. Se concederá a la Comisión por tiempo indefinido la facultad de adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 1, apartado 3 bis, el artículo 2, apartado 4, el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartados 5 y 5 bis, el artículo 7, apartados 1 y 3, el artículo 8, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartado 8, el artículo 15, apartado 7, y el artículo 20, apartado 3.

 

2 ter. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

2 quater. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 24 bis y 24 ter.»

Enmienda  62

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 15 quinquies (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 24 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15 quinquies. Se suprime el artículo 24, apartado 3.

Enmienda  63

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – apartado 15 sexies (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Articulo 24 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15 sexies. Se añade el siguiente artículo tras el artículo 24:

 

«Artículo 24 bis

 

Revocación de la delegación

 

1. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 1, apartado 3 bis, el artículo 2, apartado 4, el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartados 5 y 5 bis, el artículo 7, apartados 1 y 3, el artículo 8, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartado 8, el artículo 15, apartado 7, y el artículo 20, apartado 3, podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

 

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

 

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.»

Justificación

El legislador no debe estar obligado a explicar una decisión de revocar la delegación de poderes.

Enmienda  64

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 15 septies (nuevo)

Directiva 2003/71/CE

Artículo 24 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15 septies. Se añade el siguiente artículo tras el artículo 24 bis:

 

«Artículo 24 ter

 

Objeciones a los actos delegados

 

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

 

2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este entrará en vigor en la fecha prevista en él.

 

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, éste no entrará en vigor.»

Justificación

Debe ser el legislador quien decida si motivar o no una objeción a un acto delegado. Con el fin de no sobrecargar el mecanismo de control, el legislador no debe estar obligado a dar razones para rechazar una medida.

Enmienda  65

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 bis (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 2 – apartado 3 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. En el artículo 2, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

 

Las medidas mencionadas en las letras a) y b) del párrafo segundo [...] se establecerán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica. El signo [...] indica que se ha suprimido texto.)

Enmienda  66

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 ter (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 5 – apartado 6 – párrafos 3 y 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. En el artículo 5, apartado 6, los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Las medidas mencionadas en la letra a) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2. Las medidas mencionadas en las letras b) y c) [...] se establecerán mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.

 

Si procede, la Comisión podrá adaptar también el período de cinco años mencionado en el apartado 1 mediante un acto delegado, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica. El signo [...] indica que se ha suprimido texto.)

Enmienda  67

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 quater (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quater. En el artículo 8, se añade el apartado siguiente:

 

«3 bis. No existirá ningún requisito para que la información facilitada con arreglo a los artículo 4, 5 y 6 incluya datos sobre préstamos de bancos centrales u otros instrumentos de liquidez facilitados a una entidad de crédito concreta por un banco central del SEBC.»

Justificación

Los sistemas de préstamo y liquidez de los bancos centrales han de mantenerse en la confidencialidad con el fin de velar por la estabilidad y el funcionamiento de los mercados financieros. Esta enmienda establece una excepción explícita para los bancos centrales.

Enmienda  68

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 quinquies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 9 – apartado 7 – párrafos 1 y 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quinquies. En el artículo 9, el apartado 7 se sustituye por el siguiente texto:

 

«7. La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas [...] para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 2, 4 y 5. [...].

 

La Comisión también especificará la duración máxima del «ciclo corto de liquidación» a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, así como los oportunos mecanismos de control de la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.».

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica. El signo [...] indica que se ha suprimido texto.)

Enmienda  69

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – apartado 1 sexies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 11 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 sexies. En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. El artículo 9 y la letra c) del artículo 10 [...] no se aplicarán a las acciones entregadas a los miembros del SEBC o facilitadas por éstos en el ejercicio de sus funciones como autoridades monetarias, incluidas las acciones entregadas a los miembros del SEBC o facilitadas por éstos con arreglo a un compromiso, una recompra o un acuerdo similar de liquidez concedidas con fines de política monetaria o dentro de un sistema de pago o en el contexto de otros instrumentos de préstamo o liquidez de otros bancos centrales

Justificación

Los sistemas de préstamo y liquidez de los bancos centrales han de mantenerse en la confidencialidad con el fin de velar por la estabilidad y el funcionamiento de los mercados financieros. Esta enmienda establece una excepción explícita para los bancos centrales.

Enmienda  70

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 septies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 12 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 septies. En el artículo 12, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

 

«8. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del presente artículo, la Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para:

 

a) establecer un formulario normalizado para toda la Comunidad para notificar la información requerida al emisor conforme al apartado 1 o para presentar la información en virtud del apartado 3 del artículo 19;

 

b) determinar un calendario de «días de mercado» para todos los Estados miembros;

 

c) establecer los casos en los que el accionista, o la persona física o jurídica mencionada en el artículo 10, o ambos, realizarán la necesaria notificación al emisor;

 

d) aclarar las circunstancias en las que el accionista, o la persona física o jurídica mencionada en el artículo 10, debiera haber tenido conocimiento de la adquisición o cesión;

 

e) aclarar las condiciones de independencia que deberán cumplir las sociedades de gestión y sus empresas matrices, o las empresas de inversión y sus empresas matrices, para acogerse a las exenciones de los apartados 4 y 5.

 

[...]

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica. El signo [...] indica que se ha suprimido texto.)

Enmienda  71

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 octies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 13 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 octies. En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas [...] para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1. En particular, determinará:

 

a) los tipos de instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1 y su agregación;

 

b) la naturaleza del acuerdo formal mencionado en el apartado 1;

 

c) el contenido de la notificación que deba hacerse, creando un impreso normalizado que deberá usarse en toda la Comunidad para este fin;

 

d) el período de notificación;

 

e) a quién debe hacerse la notificación.

 

[...]

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica. El signo[...] indica que se ha suprimido texto.)

Enmienda  72

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 nonies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 14 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 nonies. En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas [...] para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1. [...]»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica. El signo [...] indica que se ha suprimido texto.)

Enmienda  73

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 decies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 17 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 decies. En el artículo 17, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «1.

 

«4. La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas [...] para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1, 2 y 3. En particular, especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en la letra c) del apartado 2. [...]»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica. El signo[...] indica que se ha suprimido texto.)

Enmienda  74

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 undecies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 18 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 undecies . En el artículo 18, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

«5. La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas [...] para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 4. En particular, especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en la letra c) del apartado 2. [...]»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica. El signo [...] indica que se ha suprimido texto.)

Enmienda  75

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 duodecies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 19 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 duodecies. En el artículo 19, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para asegurar la aplicación uniforme de los apartados l, 2 y 3 [...].»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica.)

Enmienda  76

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 terdecies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 19 – apartado 4 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 terdecies. En el artículo 19, apartado 4, se suprime el párrafo tercero.

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica. El signo[...] indica que se ha suprimido texto.)

Enmienda  77

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 quaterdecies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 21 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quaterdecies. En el artículo 21, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, los progresos de la tecnología de la información y comunicación, y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1, 2 y 3. [...]»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica. El signo [...] indica que se ha suprimido texto.)

Enmienda  78

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 quindecies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 21 – apartado 4 – párrafo último

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quindecies. En el artículo 21, apartado 4, se suprime el párrafo último.

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica.)

Enmienda  79

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 sexdecies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 23 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 sexdecies. En el artículo 23, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. Para asegurar la aplicación uniforme del apartado l, la Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas [...]:

 

i) que establezcan un mecanismo que garantice la equivalencia de la información solicitada en la presente Directiva, incluidos los estados financieros y la información, incluidos los estados financieros requeridos de conformidad con la disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país;

 

ii) que indiquen que, como consecuencia de sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, o de las prácticas o procedimientos basados en las normas internacionales elaboradas por organizaciones internacionales, el tercer país en el que se haya registrado el emisor garantice la equivalencia de los requisitos en materia de información previstos en la presente Directiva.

 

En el contexto del inciso ii) del párrafo primero, la Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas [...] relativas a la evaluación de las normas correspondientes a los emisores de más de un país. [...]

 

De conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, la Comisión adoptará las decisiones necesarias en materia de equivalencia de las normas de contabilidad utilizadas por los emisores de terceros países en las condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 30, a más tardar cinco años después de la fecha indicada en el artículo 31. En caso de que la Comisión decida que las normas de contabilidad de un tercer país no son equivalentes podrá autorizar a los emisores afectados a que continúen utilizando estas normas de contabilidad durante un período transitorio apropiado.

 

En el contexto del párrafo tercero, la Comisión también establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas [...] destinadas a establecer criterios de equivalencia general relativos a la evaluación de normas de contabilidad correspondientes a los emisores de más de un país. [...]»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica. El signo [...] indica que se ha suprimido texto.)

Enmienda  80

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 septdecies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 23 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 septdecies. En el artículo 23, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

«5. Con vistas a garantizar una aplicación uniforme del apartado 2, la Comisión podrá establecer mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas [...] que definan el tipo de información divulgada en un tercer país que reviste importancia para el público de la Comunidad. [...]»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica. El signo [...] indica que se ha suprimido texto.)

Enmienda  81

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 octodecies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 23 – apartado 7 – párrafo segundo

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 octodecies. En el artículo 23, apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 

«En este contexto, la Comisión también establecerá, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas [...] destinadas a establecer criterios de equivalencia general a efectos del párrafo primero. [...]»

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica. El signo [...] indica que se ha suprimido texto.)

Enmienda  82

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 novodecies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 27 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 novodecies. En el artículo 27, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. La Comisión estará asistida por la Comisión Europea de Valores y Mercados

(El texto en negrita es texto sin modificaciones del acto que se modifica.)

Enmienda  83

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 vicies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 27 – apartado 2 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 vicies. En el artículo 27, se sustituye el apartado 2 bis por el texto siguiente:

 

«2 bis. Se concederá a la Comisión por tiempo indefinido la facultad de adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 5, apartado 6, el artículo 9, apartado 7, el artículo 12, apartado 8, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, el artículo 17, apartado 4, el artículo 18, apartado 5, el artículo 19, apartado 4, el artículo 21, apartado 4, y el artículo 23, apartados 4, 5 y 7.

 

2 ter. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

2 quater. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 27 bis y 27 ter.»

Enmienda  84

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 unvicies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 27 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 unvicies. Se suprime el artículo 27, apartado 3.

El signo [...] indica que se ha suprimido texto.)

Enmienda  85

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 duovicies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 27 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 duovicies. Se añade el siguiente artículo tras el artículo 27:

 

«Artículo 27 bis

 

Revocación de la delegación

 

1. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 5, apartado 6, el artículo 9, apartado 7, el artículo 12, apartado 8, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, el artículo 17, apartado 4, el artículo 18, apartado 5, el artículo 19, apartado 4, el artículo 21, apartado 4, el artículo 23, apartado 5, y el artículo23, apartado 7, podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

 

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

 

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.»

Justificación

El legislador no debe estar obligado a explicar una decisión de revocar la delegación de poderes.

Enmienda  86

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 tervicies (nuevo)

Directiva 2004/109/CE

Artículo 27 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 tervicies. Se añade el siguiente artículo tras el artículo 27 bis:

 

«Artículo 27 ter

 

Objeciones a los actos delegados

 

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

 

2. Si, cuando expire el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este entrará en vigor en la fecha indicada en el mismo.

 

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, éste no entrará en vigor.»

Justificación

Debe ser el legislador quien decida si motivar o no una objeción a un acto delegado. Con el fin de no sobrecargar el mecanismo de control, el legislador no debe estar obligado a dar razones para rechazar una medida.

Enmienda  87

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

«Artículo 3 bis

 

Evaluación

 

Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión evaluará su aplicación, en particular en lo que se refiere a la aplicación y los efectos de las disposiciones relativas al documento de información fundamental. Además, la Comisión desarrollará definiciones de los términos «oferta pública», «mercado primario» y «mercado secundario» y, a ese respecto, dejará completamente claros los vínculos entre la presente Directiva y las Directivas 2004/109/CE y 2003/6/CE. Tras dicha evaluación, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, cuando proceda, de propuestas de modificación de la presente Directiva.

  • [1]  DO C 19 de 26.1.2010, p. 1.
  • [2]  Dictamen de 18.2.2010 (pendiente de publicación en el DO).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A. Breve introducción

La Directiva 2003/71/CE (Directiva relativa al folleto) reglamenta la oferta pública de valores y su admisión a los mercados regulados en la Comunidad. El folleto funciona como un pasaporte, pues permite el acceso a todos los mercados de la UE, previo registro y autorización en el Estado miembro de origen, con el único requisito de la notificación al Estado miembro de acogida.

La revisión de la Directiva sobre el folleto estaba prevista en su artículo 31, que incluye una cláusula de revisión a los cinco años. De acuerdo con los principios de legislar mejor y reducir la burocracia, la propuesta de la Comisión se centra en la eliminación de imprecisiones jurídicas y en la reducción de costes y cargas injustificadamente altos para el sector, manteniendo a la vez el mismo nivel de protección del inversor.

B. Posición del ponente

El ponente acoge favorablemente la revisión de la Comisión Europea y el trabajo que constituye su base.

El ponente está de acuerdo con la mayoría de las simplificaciones y clarificaciones que ha realizado la Comisión.

Comparte, en particular, la clarificación de los umbrales, la posibilidad de elegir el Estado miembro de acogida en caso de valores no participativos, la simplificación del régimen de participación de los empleados en el accionariado, la simplificación de las excesivamente gravosas obligaciones de información en el caso de los sistemas de garantía pública, la coherencia con la Directiva sobre la transparencia y la eliminación de la incertidumbre en lo referente a la notificación al Estado miembro de acogida.

Por lo que se refiere a los puntos siguientes, el ponente presenta algunas observaciones y sugerencias que mejoran la actual redacción de la Comisión.

Ventas minoristas sucesivas

Es necesario clarificar la responsabilidad en caso de venta subsiguiente de un valor. En el caso de las reventas ulteriores de valores a través de intermediarios financieros, la Comisión propone que se utilice el folleto inicial siempre y cuando esté actualizado y el emisor haya autorizado su uso.

El ponente también opina que, en caso de que un intermediario financiero use el folleto inicial sin autorización, o si ha elaborado un nuevo folleto, el intermediario financiero debe ser responsable del folleto.

Armonización de la definición de inversores cualificados     

El ponente está de acuerdo con la propuesta de la Comisión de alinear la definición de la Directiva sobre el folleto con la de la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID), pero propone ir más lejos y suprimir el registro separado, pues en la práctica ha demostrado tener muy poca utilidad.

Emisión de derechos

La Comisión establece requisitos simplificados de publicación para la emisión de derechos. El ponente opina que la emisión de derechos debe quedar totalmente libre de la obligación de publicar un folleto, pues los accionistas existentes ya disponen de la información.

Validez del folleto

El periodo de validez se amplía a 24 meses, tanto para el folleto como para el folleto de base. El ponente desea ampliar la validez del folleto de base a 36 meses.

Suplemento del folleto

La obligación de mantener actualizado el folleto termina con el cierre de la oferta al público o con la admisión a cotización en un mercado regulado, si esto último se produjera antes. Además, el derecho de retirada en el caso del suplemento del folleto se armoniza a dos días laborables, con la posibilidad de que el emisor amplíe este periodo. El ponente está de acuerdo con la propuesta de la Comisión, pero incluye una clarificación adicional, en el sentido de que el folleto puede utilizarse si la oferta al público se cierra antes de que el mismo valor sea admitido a cotización en un mercado regulado.

Regímenes de responsabilidad civil

El ponente pide a la nueva Autoridad Europea de Supervisión que compile un cuadro comparativo que refleje las diferencias entre los distintos regímenes nacionales de responsabilidad. En materia de responsabilidad, no se tienen en cuenta las diferencias en la práctica del derecho civil nacional, que tienen repercusiones de crucial importancia.

Mercados primarios frente a mercados secundarios

El ponente opina que es urgente y necesario abordar el problema subyacente para definir los mercados primarios y secundarios. Para ello, ha introducido una cláusula de revisión que prevé la continuación del trabajo para definir los mercados primarios, los mercados secundarios y el término «oferta al público», con el fin de enfrentarse mejor a un problema no resuelto y encontrar soluciones para esta falta de claridad.

Documento fundamental para el inversor

El concepto que introduce la Comisión en la iniciativa sobre Productos Preempaquetados de Inversión Minorista[1] en relación con la información fundamental que se facilita a los inversores minoristas para todos los productos de inversión minorista, que también se aplica al documento de información fundamental a que se refiere la Directiva OICVM[2] es una idea importante.

En la presente Directiva, la Comisión establece requisitos más estrictos para la nota de síntesis del folleto. La nota de síntesis debe facilitar información fundamental para que el inversor pueda comparar el valor con otros productos y decidir de forma informada sobre su inversión. La Comisión también amplía el régimen de responsabilidad a dicha información fundamental.

El ponente opina que, en vez de incluir elementos de información fundamental en la nota de síntesis, debería sustituirse esta nota por un documento de información fundamental. El contenido detallado y el formato deben determinarse a nivel dos, pero deberá incorporar gran parte de la información que figura en la actual nota de síntesis. El dictamen de la nueva Comisión Europea de Valores y Mercados sobre las medidas de nivel dos deberá tener debidamente en cuenta la evolución del debate sobre los productos preempaquetados de inversión minorista. La mejor forma de abordar la comparabilidad de los productos de inversión es en forma de una medida horizontal en el contexto de la iniciativa PRIP, y en su momento deberá tratarse de este modo.

Actos de delegación y de ejecución

Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el legislador tiene la posibilidad de delegar en la Comisión la facultad de adoptar actos no legislativos, con el fin de completar o modificar elementos no esenciales del acto legislativo.

Sin embargo, el artículo 291 exigirá la adopción de un reglamento para entrar en vigor. Por tanto, las disposiciones relativas a las medidas de ejecución seguirán en comitología, y se pospone el alineamiento a una nueva revisión de las directivas.

CEVM

A la luz de la reciente propuesta de la Comisión, que sigue las recomendaciones del Grupo de Larosière para establecer un Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF) que incluye una red de supervisores financieros nacionales que trabajan en tándem con las nuevas autoridades europeas de supervisión, el ponente apoya el nuevo marco supervisor integrado, por lo que ya introduce la Comisión Europea de Valores y Mercados (CEVM) en sustitución del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV).

  • [1]  Comunicación de la Comisión de 29 de abril de 2009.
  • [2]  Directiva 2009/65/CE del Consejo, de 13 julio 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (9.3.2010)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado
(COM(2009)0491 – C7‑0170/2009 – 2009/0132(COD))

Ponente de opinión: Sebastian Valentin Bodu

BREVE JUSTIFICACIÓN

Contexto de la propuesta

Mediante el programa de acción dirigido a reducir las cargas administrativas que se derivan de la legislación vigente en la Unión Europea, lanzado en 2007 por la Comisión, se pretendió principalmente una mejora de la legislación en el marco de la estrategia para el crecimiento y el empleo.

También en 2007 el Consejo acordó un objetivo de reducción del 25 % de las cargas administrativas de aquí a 2012 a fin de que las sociedades de la Comunidad sean más competitivas.

Aunque la evaluación general de los efectos globales de la Directiva, llevada a cabo a los cinco años de su entrada en vigor, ha sido positiva, se ha observado una serie de imprecisiones jurídicas y obligaciones gravosas que aumentan los costes y generan ineficiencias, lo que dificulta la captación de fondos en los mercados de valores por las sociedades y los intermediarios financieros de la UE. Habida cuenta de la necesidad de dotar al inversor de mayor protección, es necesario simplificar la nota de síntesis del folleto para dar así una respuesta efectiva a la actual crisis financiera.

La actual propuesta de la Comisión es fruto de un extenso y constante proceso de diálogo y consulta con la totalidad de los principales interesados, a saber, los responsables de la reglamentación de valores, los participantes en el mercado y los consumidores. Se basa en los análisis recogidos en los informes publicados por el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV) y el Grupo Europeo de Expertos de los Mercados de Valores Mobiliarios (ESME). También se han tenido en cuenta las conclusiones de un estudio realizado por el Centre for Strategy and Evaluation Services (CSES: Centro de Servicios de Estrategia y Evaluación) y una consulta abierta en Internet.

Contenido de la propuesta

El objetivo general de esta propuesta es simplificar y mejorar la aplicación de la Directiva, teniendo en cuenta la importancia de la mejora del nivel de protección de los inversores previsto por la Directiva y garantizando que la información proporcionada sea adecuada y suficiente para satisfacer las necesidades de los inversores para hacer frente a las turbulencias en el mercado financiero. Se espera y se pretende que esta simplificación también traiga aparejados implícitamente beneficios significativos tales como los siguientes:

-          la disminución de las obligaciones de información de las sociedades cuya capitalización de mercado sea reducida puede generar, en conjunto, un ahorro de 173 millones de euros cada dos años;

-          la supresión de las disposiciones que duplican las obligaciones en materia de transparencia, eliminará gastos innecesarios para las sociedades por un total de 30 millones de euros;

-          la exención de la obligación de publicar un folleto en el caso de los sistemas de participación de los empleados en el accionariado supondrá un ahorro de más de 18 millones de euros;

-          la reducción de las obligaciones de información en los casos de captación de capital a través de la emisión de derechos conllevará un ahorro de casi 80 millones de euros;

-          la exclusión de información detallada sobre la situación financiera del garante, en el caso de los sistemas de garantía pública, ahorrará otros 800 000 euros.

El ahorro total a través de todas estas medidas se estima en un importe de 320 millones de euros por año.

En septiembre de 2008, el Grupo de Alto Nivel de Partes Implicadas Independientes sobre Cargas Administrativas propuso a la Comisión que estudiara la posibilidad de suprimir:

1)        la obligación de entregar un ejemplar impreso del folleto;

2)        la obligación de facilitar la traducción de la nota de síntesis en el caso de ofertas transfronterizas.

La supresión de la primera obligación, aunque reduciría la carga administrativa de la persona obligada a entregar el folleto al inversor, incidiría negativamente en la confianza de los consumidores, pues se discriminaría a los inversores en función de que tuvieran o no acceso a Internet.

En cuanto a la obligación de traducir la nota de síntesis del folleto, su supresión, aunque supusiera ahorrarse el coste de la traducción, iría gravemente en detrimento de la protección del inversor, ya que es esencial que el inversor reciba al menos la nota de síntesis del folleto en una lengua que pueda comprender.

BASE JURÍDICA:

La propuesta se basa en los artículos 44 y 95 del Tratado CE (actualmente artículos 50 y 114 del TFUE).

La propuesta respeta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, según lo establecido en el artículo 5 del TFUE.

RECOMENDACIONES:

Como observación personal, la enmienda tiene en cuenta cuestiones importantes con respecto a los folletos y a la transparencia, de modo que los comentarios sobre asuntos de importancia menor no son coherentes con el objetivo propuesto.

Hemos examinado las enmiendas propuestas y analizado los textos de las dos directivas en su versión modificada. La conclusión es que las opiniones expresadas y las soluciones aportadas reflejan las principales necesidades actuales de los actores en los mercados de capitales de la UE.

La propuesta de la Comisión para la modificación de la Directiva 71/2003/CE sobre el folleto puede recibir varias enmiendas para eliminar las pequeñas imperfecciones. Por lo que se refiere a la Directiva 109/2004/CE sobre transparencia, en la actualidad no es necesario hacer ningún comentario o introducir ninguna enmienda.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 14

Directiva 2003/71/CE

Artículo 16 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Los inversores que ya hayan aceptado adquirir o suscribir los valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación, siendo este derecho ejercitable en el plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del suplemento. Este plazo podrá ser ampliado por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado.

(2) Los inversores que ya hayan aceptado adquirir o suscribir los valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación, siendo este derecho ejercitable en el plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del suplemento. Este plazo podrá ser ampliado por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, pero no superará los diez días laborables a partir de la fecha de publicación del suplemento.

Justificación

Habida cuenta de que el derecho de ampliar el plazo parece haberse previsto a favor del emisor, no debe perjudicar al suscriptor, de modo que este plazo ha de fijarse a favor de ambas partes.

PROCEDIMIENTO

Título

Oferta pública de valores y armonización de los requisitos de transparencia (modificación de las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE)

Referencias

COM(2009)0491 – C7-0170/2009 – 2009/0132(COD)

Comisión competente para el fondo

ECON

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

7.10.2009

 

 

 

Ponente de opinión

 

       Fecha de designación

Sebastian Valentin Bodu

14.12.2009

 

 

Fecha de aprobación

8.3.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

19

0

0

Miembros presentes en la votación final

Luigi Berlinguer, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Marielle Gallo, Klaus-Heiner Lehne, Antonio Masip Hidalgo, Jiří Maštálka, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Alexandra Thein, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka

Suplentes presentes en la votación final

Sergio Gaetano Cofferati, Kurt Lechner, Eva Lichtenberger, Toine Manders, József Szájer

PROCEDIMIENTO

Título

Oferta pública de valores y armonización de los requisitos de transparencia (modificación de las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE)

Referencias

COM(2009)0491 – C7-0170/2009 – 2009/0132(COD)

Fecha de la presentación al PE

23.9.2009

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

7.10.2009

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

7.10.2009

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Wolf Klinz

20.10.2009

 

 

Examen en comisión

2.12.2009

27.1.2010

17.3.2010

 

Fecha de aprobación

23.3.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

39

6

0

Miembros presentes en la votación final

Burkhard Balz, Godfrey Bloom, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Pascal Canfin, Nikolaos Chountis, George Sabin Cutaş, Rachida Dati, Leonardo Domenici, Diogo Feio, Markus Ferber, Elisa Ferreira, Vicky Ford, José Manuel García-Margallo y Marfil, Jean-Paul Gauzès, Sven Giegold, Sylvie Goulard, Enikő Győri, Liem Hoang Ngoc, Gunnar Hökmark, Othmar Karas, Wolf Klinz, Jürgen Klute, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Astrid Lulling, Hans-Peter Martin, Arlene McCarthy, Ivari Padar, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Edward Scicluna, Peter Simon, Ivo Strejček, Kay Swinburne, Marianne Thyssen, Ramon Tremosa i Balcells, Corien Wortmann-Kool

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Sophie Auconie, Pervenche Berès, Herbert Dorfmann, Sari Essayah, Ashley Fox, Robert Goebbels, Jan Kozłowski, Philippe Lamberts

Fecha de presentación

26.3.2010