INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE

29.3.2010 - (COM(2009)0363 – C7‑0097/2009 – 2009/0108(COD)) - ***I

Comisión de Industria, Investigación y Energía
Ponente: Alejo Vidal-Quadras


Procedimiento : 2009/0108(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0112/2010
Textos presentados :
A7-0112/2010
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE

(COM(2009)0363 – C7‑0097/2009 – 2009/0108(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0363),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0097/2009),

–   Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

–   Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 194, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

–   Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0112/2010),

1.  Adopta la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) El consumo de gas en Europa ha aumentado con rapidez en los últimos diez años. Con el descenso de la producción interna, las importaciones de gas han registrado un rápido aumento, creando así una mayor dependencia de las importaciones y la necesidad de abordar aspectos relacionados con la seguridad del suministro.

(2) El consumo de gas en Europa ha aumentado con rapidez en los últimos diez años. Con el descenso de la producción interna, las importaciones de gas han registrado un rápido aumento, creando así una mayor dependencia de las importaciones y la necesidad de abordar aspectos relacionados con la seguridad del suministro. A consecuencia del predominio del gas natural en su combinación de energías, algunos Estados miembros se encuentran en una «isla energética» como resultado de una fuerte dependencia de las importaciones de gas procedente de terceros países y de una falta de infraestructuras de conexión con el resto de la Unión.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Sin embargo, en virtud de las actuales medidas relativas a la seguridad del suministro de gas adoptadas a nivel de la Comunidad, los Estados miembros gozan hoy en día de un amplio margen de discrecionalidad en lo relativo a la elección de las medidas. Cuando está en peligro la seguridad del suministro de un Estado miembro, existe un claro riesgo de que las medidas elaboradas unilateralmente por dicho Estado miembro puedan poner en peligro el funcionamiento adecuado del mercado interior del gas. La experiencia reciente ha demostrado la realidad de dicho riesgo. Por consiguiente, para que el mercado interior del gas pueda funcionar incluso en una situación de escasez de suministro, es necesario prever una respuesta más coordinada a las crisis de suministro, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante cortes concretos del suministro.

(4) Sin embargo, en virtud de las actuales medidas relativas a la seguridad del suministro de gas adoptadas a nivel de la Unión, los Estados miembros gozan hoy en día de un amplio margen de discrecionalidad en lo relativo a la elección de las medidas. Cuando está en peligro la seguridad del suministro de un Estado miembro, existe un claro riesgo de que las medidas elaboradas unilateralmente por dicho Estado miembro puedan poner en peligro el funcionamiento adecuado del mercado interior del gas y la seguridad de los clientes protegidos, incluidos los clientes vulnerables. La experiencia reciente ha demostrado la realidad de dicho riesgo. Por consiguiente, para que el mercado interior del gas pueda funcionar incluso en una situación de escasez de suministro, es necesario prever una respuesta solidaria y coordinada a las crisis de suministro, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante cortes concretos del suministro.

Justificación

Se considera que el concepto de protección del cliente y de solidaridad no está integrado plenamente en la presente propuesta. Dado que este Reglamento se refiere a la seguridad en el suministro de gas, es esencial tener en cuenta la protección del cliente y la solidaridad entre Estados miembros a la hora de preparar la respuesta a los problemas de suministro.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Las rutas y fuentes de suministro de gas de la Comunidad deben respaldar la seguridad del suministro de la Comunidad en conjunto y de sus Estados miembros individualmente. La seguridad de suministro dependerá en el futuro de la evolución de la combinación de combustibles, el desarrollo de la producción en la Comunidad y en los terceros países que la abastecen, las inversiones en instalaciones de almacenamiento y las rutas dentro y fuera de la Comunidad, incluidas las instalaciones de gas natural licuado (GNL).

(5) La diversificación de las rutas y fuentes de suministro de gas de la Unión es esencial para mejorar la seguridad del suministro de la Unión en conjunto y de sus Estados miembros individualmente. La seguridad de suministro dependerá en el futuro de la evolución de la combinación de combustibles, el desarrollo de la producción en la Unión y en los terceros países que la abastecen, las inversiones en instalaciones de almacenamiento y la diversificación de las rutas y de las fuentes de suministro dentro y fuera de la Unión, incluidas las instalaciones de gas natural licuado (GNL). Por consiguiente, es necesario adoptar medidas que fomenten dicha diversificación a largo plazo.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) Para reducir el impacto de las posibles crisis provocadas por la interrupción de los suministros de gas, los Estados miembros deben elaborar una estrategia común para garantizar la diversificación de las fuentes de energía, de las rutas de distribución de gas y de las fuentes de suministro. Asimismo, la Comisión, junto con las autoridades competentes a nivel nacional y de la Unión, debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la rápida finalización de los proyectos existentes aprobados por la Unión para la diversificación de las rutas de distribución de gas y de las fuentes de suministro y contribuir de forma significativa a la seguridad de suministro.

Justificación

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Una interrupción importante del suministro de gas a la Comunidad puede afectar a todos los Estados miembros y partes contratantes del Tratado de la Comunidad de la Energía y dar lugar a graves perjuicios económicos en toda la economía comunitaria. Asimismo, el corte del suministro de gas puede tener impactos sociales graves, en particular en grupos de clientes vulnerables.

(6) Una interrupción importante del suministro de gas a la Unión puede repercutir en los intereses estratégicos de la Unión y afectar a todos los Estados miembros y partes contratantes del Tratado de la Comunidad de la Energía y dar lugar a graves perjuicios económicos en toda la economía de la Unión, así como tener efectos indirectos en los sectores secundarios. Asimismo, el corte del suministro de gas puede tener impactos sociales graves, en particular en grupos de clientes vulnerables.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) De cara a la sostenibilidad del mercado interior del gas de la Unión a largo plazo, resulta fundamental que las medidas adoptadas para garantizar la seguridad del suministro de gas no distorsionen indebidamente la competencia ni el funcionamiento efectivo del mercado interior.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) El fallo de la principal infraestructura de gas o fuente de suministro de gas, el llamado principio N-1, es una hipótesis verosímil. Utilizar el fallo de dicha infraestructura o fuente de suministro como punto de referencia de lo que los Estados miembros deberían ser capaces de compensar es un punto de partida válido para garantizar su seguridad de suministro de gas.

(8) El fallo de la principal infraestructura de gas, el llamado principio N-1, es una hipótesis verosímil. Utilizar el fallo de dicha infraestructura como punto de referencia de lo que los Estados miembros deberían ser capaces de compensar es un punto de partida válido para efectuar un análisis de la seguridad de suministro de gas de cada Estado miembro.

Justificación

La norma N-1 definida en el Reglamento sólo afecta a las infraestructuras.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Es esencial disponer de infraestructuras de gas suficientes dentro de un Estado miembro y en toda la Comunidad para hacer frente a las interrupciones del suministro. Unos criterios mínimos comunes en materia de seguridad del suministro de gas deberían garantizar unas condiciones equitativas para la seguridad del suministro de gas y crear incentivos importantes para construir las infraestructuras necesarias y mejorar el nivel de prevención en caso de crisis. Las medidas relacionadas con la demanda, como la sustitución de unos combustibles por otros, pueden desempeñar un importante papel a la hora de garantizar la seguridad energética si pueden aplicarse con rapidez y reducir la demanda de forma apreciable como reacción a una interrupción de suministro.

(9) Es esencial disponer de infraestructuras de gas suficientes y diversificadas en los Estados miembros, especialmente en las regiones aisladas de las fuentes de suministro de energía, para hacer frente a las interrupciones del suministro. Unos criterios mínimos comunes en materia de seguridad del suministro de gas deberían garantizar unas condiciones equitativas para la seguridad del suministro de gas, teniendo en cuenta las características nacionales o regionales específicas, y crear incentivos importantes para construir las infraestructuras necesarias y mejorar el nivel de prevención en caso de crisis. Las medidas relacionadas con la demanda, como la sustitución de unos combustibles por otros, pueden desempeñar un importante papel a la hora de garantizar la seguridad energética si pueden aplicarse con rapidez y reducir la demanda de forma apreciable como reacción a una interrupción de suministro. Cabe observar, sin embargo, que el cambio a combustibles fósiles llevaría aparejado un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero. Será importante, pues, seguir impulsando el uso eficaz de la energía, en tanto que medida que incide sobre la demanda. Será preciso tener debidamente en cuenta el impacto medioambiental de las medidas propuestas en materia tanto de suministro como de demanda y deberían favorecerse las medidas con el menor impacto sobre el medio ambiente. Toda inversión en infraestructuras deberá hacerse con el debido respeto al medio ambiente y al acervo de la UE en la materia.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Deben fomentarse decididamente las inversiones en nuevas infraestructuras gasísticas. Éstas deberán incrementar la seguridad del suministro de gas al tiempo que garantizan el funcionamiento adecuado del mercado interior del gas natural. Si se trata de inversiones en infraestructuras de carácter transfronterizo, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), creada por el Reglamento (CE) nº …/…. del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (ENTSO-G) deben participar estrechamente con el fin de tener mejor en cuenta las implicaciones transfronterizas.

(10) Deben fomentarse decididamente las inversiones en nuevas infraestructuras gasísticas y no deberán efectuarse antes de la debida evaluación de impacto ambiental. Estas nuevas infraestructuras deberán incrementar la seguridad del suministro de gas al tiempo que garantizan el funcionamiento adecuado del mercado interior del gas natural. Corresponderá a las empresas, por principio, realizar estas inversiones, que deberán basarse en incentivos económicos. Deberá facilitarse la integración del gas procedente de fuentes de energía renovables en las infraestructuras de redes del gas. Si se trata de inversiones en infraestructuras de carácter transfronterizo, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), creada por el Reglamento (CE) nº 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo1, y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (ENTSO-G) deben participar estrechamente con el fin de tener mejor en cuenta las implicaciones transfronterizas.

_______________

1 DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis) Debe concederse la prioridad a la construcción de las nuevas infraestructuras transfronterizas necesarias para realizar el objetivo consistente en alcanzar para 2010 al menos un 10 % de la capacidad de interconexión de electricidad y gas, tal como se solicita en las Conclusiones de la Presidencia de marzo de 2007.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 ter) Cuando se precisen nuevas interconexiones transfronterizas o sea necesario ampliar las existentes deberá preverse en una fase temprana una cooperación estrecha de los Estados miembros implicados, las autoridades competentes y, en aquellos casos en que no haya autoridades competentes, las autoridades reguladoras.

Justificación

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 quater) Es importante establecer acuerdos previos entre los sistemas interconectados en materia de equilibrio y suministro de manera que, en situaciones de emergencia, esté garantizado el uso óptimo de las interconexiones disponibles.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Para ayudar a los Estados miembros a financiar las inversiones necesarias en producción autóctona e infraestructuras existen varias fuentes de financiación comunitaria, como son los préstamos y garantías del Banco Europeo de Inversiones o a la financiación de los Fondos Regionales, Estructurales o de Cohesión. El Banco Europeo de Inversiones, así como los instrumentos exteriores de la Comunidad, como el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, el Instrumento de Preadhesión y el Instrumento de Cooperación al Desarrollo, pueden financiar también actuaciones en terceros países con el fin de mejorar la seguridad del suministro de energía.

(11) Para ayudar a los Estados miembros a financiar las inversiones necesarias en producción, infraestructuras y medidas de eficiencia energética a escala regional y local, existen varias fuentes de financiación de la Unión, como son los préstamos y garantías del Banco Europeo de Inversiones o a la financiación de los Fondos Regionales, Estructurales o de Cohesión.

Justificación

Las inversiones en un consumo de energía más eficiente y en fuentes alternativas de energía no sólo garantizan una reducción de las emisiones de CO2, sino también una menor dependencia de las importaciones de gas y una reducción de la inversión como respuesta a las situaciones de crisis.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) El presente Reglamento debe permitir que las empresas de gas natural y sus clientes puedan contar con mecanismos del mercado el máximo tiempo posible cuando se enfrenten con interrupciones del suministro. También debe contemplar mecanismos de emergencia que puedan utilizarse cuando los mercados ya no puedan hacer frente adecuadamente a una interrupción del suministro de gas. Incluso en una emergencia, los instrumentos basados en el mercado deben tener prioridad a la hora de paliar los efectos de la interrupción del suministro.

(12) El presente Reglamento debe permitir que las empresas de gas natural y sus clientes puedan contar con mecanismos del mercado el máximo tiempo posible cuando se enfrenten con interrupciones del suministro. También debe contemplar mecanismos de emergencia que puedan utilizarse cuando los mercados ya no puedan por sí mismos hacer frente adecuadamente a una interrupción del suministro de gas. Incluso en una emergencia, los instrumentos basados en el mercado deben tener prioridad a la hora de paliar los efectos de la interrupción del suministro.

Justificación

Durante las dos primeras fases de crisis, cabe prever que el mercado resuelva plenamente el problema, pero durante una crisis/emergencia real, cuando los mecanismos del mercado son insuficientes por sí solos para hacer frente a la crisis, debe implicarse a los Estados miembros. En la fase de emergencia pueden funcionar simultáneamente los mecanismos basados en el mercado y los mecanismos no basados en el mercado.

Enmienda   15

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) La inversión de la UE en producción e infraestructura renovables debe estar respaldada por esfuerzos de los Estados miembros y de la Comisión para promover en los países vecinos de la UE, en cooperación con terceros países, la extensión de los principios y normas del mercado interior, tal como los establece la Carta Europea de la Energía. La Comisión debe examinar la posibilidad de ampliar, en la medida en que resulte adecuado, la Comunidad Europea de la Energía, que incluye a la Unión y a los países del sudeste europeo, a otros terceros países, así como de crear nuevos mercados energéticos regionales siguiendo el modelo de dicha Comunidad como, por ejemplo, una comunidad euromediterránea de la energía, a fin de garantizar la seguridad del abastecimiento.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) A raíz de la adopción del tercer paquete del mercado interior de la energía, serán de aplicación para el sector del gas nuevas disposiciones que crearán funciones y responsabilidades claras para los Estados miembros, los reguladores, los gestores de redes de transporte y la ACER, y que mejorarán la transparencia del mercado en aras de su buen funcionamiento y de la seguridad de suministro.

(13) A raíz de la adopción del tercer paquete del mercado interior de la energía, serán de aplicación para el sector del gas nuevas disposiciones que crearán funciones y responsabilidades claras para los Estados miembros, los reguladores, los gestores de redes de transporte y la ACER, y que mejorarán la transparencia del mercado en aras de su buen funcionamiento, de la seguridad de suministro y de la protección de los clientes.

Justificación

Se considera que el concepto de protección del cliente y de la solidaridad no está integrado plenamente en la presente propuesta. Dado que este Reglamento se refiere a la seguridad en el suministro de gas, es esencial tener en cuenta la protección del cliente y la solidaridad entre los Estados miembros a la hora de preparar la respuesta a los problemas de suministro.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) La realización del mercado interior del gas y la competencia efectiva dentro del mismo ofrecen a la Comunidad el más alto nivel de seguridad del suministro para todos los Estados miembros, siempre y cuando el mercado esté autorizado a funcionar plenamente en caso de corte del suministro que afecte a una parte de la Comunidad, sea cual fuere la razón de dicha interrupción. Para tal fin, es preciso un enfoque común global y eficaz para la seguridad del suministro, en particular mediante políticas transparentes y no discriminatorias compatibles con las exigencias del mercado, que eviten el falseamiento del mercado y no obstaculicen las respuestas del mercado ante las interrupciones.

(14) La realización del mercado interior del gas y la competencia efectiva dentro del mismo ofrecen a la Unión el más alto nivel de seguridad del suministro para todos los Estados miembros, siempre y cuando el mercado esté autorizado a funcionar plenamente en caso de corte del suministro que afecte a una parte de la Unión, sea cual fuere la razón de dicha interrupción. Para tal fin, es preciso un enfoque común global y eficaz para la seguridad del suministro, en particular transparencia, solidaridad y políticas no discriminatorias compatibles con el funcionamiento del mercado interior, que eviten el falseamiento del mercado y no obstaculicen las respuestas del mercado ante las interrupciones.

Justificación

La enmienda clarifica que las políticas deben ser compatibles con el funcionamiento del mercado interior más que con las exigencias del mercado.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Por lo tanto, es esencial definir con exactitud las funciones y responsabilidades de todas las empresas de gas natural y autoridades competentes para mantener el buen funcionamiento del mercado interior, en particular en situaciones de crisis e interrupciones del suministro.

(15) Las funciones y responsabilidades deben establecerse de modo que garanticen el respeto de un enfoque de tres niveles que englobe, en primer lugar, a las empresas interesadas y a la industria; en segundo lugar, a los Estados miembros, a nivel nacional y regional; y, para terminar, a la Unión. En caso de problemas de suministro, los operadores del mercado deberán disfrutar de oportunidades suficientes para responder a la situación mediante medidas basadas en el mercado, como las recogidas en el anexo II. En caso de que las reacciones de los operadores del mercado resulten inadecuadas, los Estados miembros y sus autoridades competentes deberán adoptar medidas como las enunciadas en el anexo III para eliminar o reducir los efectos del problema de suministro. Únicamente en caso de que dichas medidas resulten inadecuadas deberán adoptarse medidas a nivel regional o de la Unión para eliminar o reducir los efectos del problema de suministro. Las soluciones regionales serán preferibles a las acciones de la Unión, en la medida de lo posible.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Deben definirse normas suficientemente armonizadas en materia de seguridad del suministro que cubran como mínimo una situación como la que se produjo en enero de 2009, tengan en cuenta las diferencias entre Estados miembros y no impongan cargas no razonables y desproporcionadas a las empresas del gas natural, incluidas las empresas recién llegadas y las pequeñas empresas.

(16) Deben definirse normas suficientemente armonizadas en materia de seguridad del suministro que cubran como mínimo una situación como la que se produjo en enero de 2009, tengan en cuenta las diferencias entre Estados miembros, las obligaciones de servicio público y las medidas de protección del cliente, tal y como se definen en el artículo 3 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural1, y no impongan cargas no razonables y desproporcionadas a las empresas del gas natural, incluidas las empresas recién llegadas y las pequeñas empresas y los usuarios finales.

 

_____

1 DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

Justificación

Los grandes usuarios finales tienen una considerable capacidad para reaccionar en situaciones de emergencia, en concreto recurriendo a sus capacidades de sustitución. Por ello no se debe gravar esta contribución potencial.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Es fundamental para el buen funcionamiento del mercado que las empresas de gas natural realicen a tiempo las inversiones necesarias en producción autóctona e infraestructuras, tales como interconexiones, equipos que permitan los flujos bidireccionales físicos en los gasoductos, instalaciones de almacenamiento y regasificación de GNL, teniendo presentes eventuales interrupciones del suministro, como la que se produjo en enero de 2009.

(17) Es fundamental para el buen funcionamiento del mercado que las empresas de gas natural realicen a tiempo las inversiones necesarias en producción autóctona e infraestructuras, tales como interconexiones, en particular las que permiten el acceso a la red de gas de la UE, equipos que permitan los flujos bidireccionales físicos en los gasoductos, instalaciones de almacenamiento y regasificación de GNL, teniendo presentes eventuales interrupciones del suministro, como la que se produjo en enero de 2009. En caso de que las interconexiones necesarias no sean viables para las empresas de gas desde el punto de vista financiero, pero supongan un claro valor añadido en términos de seguridad de suministro de gas, la Comisión deberá proponer incentivos financieros adecuados para asegurar que todos los Estados miembros estén físicamente conectados a la red de gas de la UE.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Es importante que se mantenga el suministro de gas, en particular para los clientes domésticos y otros clientes protegidos, como los establecimientos escolares y los hospitales, en los casos en que el mercado no pueda continuar abasteciéndolos. Es fundamental que las medidas que vayan a adoptarse durante una crisis se hayan definido antes de que se produzcan.

(18) Es importante que se mantenga el suministro de gas, en particular para los clientes domésticos y un número limitado de clientes adicionales, en especial clientes que prestan importantes servicios públicos, que podrán definir los propios Estados miembros interesados, en los casos en que el mercado no pueda continuar abasteciéndolos. Es fundamental que las medidas que vayan a adoptarse durante una crisis se hayan definido antes de que se produzcan.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Los aspectos relativos a la seguridad del suministro de la planificación de las inversiones a largo plazo para obtener capacidades transfronterizas suficientes y otras infraestructuras, que aseguren la capacidad a largo plazo del sistema de garantizar la seguridad de suministro y satisfacer una demanda razonable, se regulan en la Directiva ../…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE]. Es posible que sea necesario un período transitorio para permitir la realización de las inversiones necesarias para el cumplimiento de las normas de seguridad del suministro. El plan de desarrollo de la red a diez años elaborado por ENTSO-G y supervisado por ACER es un instrumento fundamental para detectar las correspondientes inversiones necesarias a nivel comunitario.

(20) Los aspectos relativos a la seguridad del suministro de la planificación de las inversiones a largo plazo para obtener capacidades transfronterizas suficientes y otras infraestructuras, que aseguren la capacidad a largo plazo del sistema de garantizar la seguridad de suministro y satisfacer una demanda razonable, se regulan en la Directiva 2009/73/CE. Es posible que sea necesario un período transitorio para permitir la realización de las inversiones necesarias para el cumplimiento de las normas de seguridad del suministro. El plan de desarrollo de la red a diez años elaborado por ENTSO-G y supervisado por ACER es un instrumento fundamental para detectar las correspondientes inversiones necesarias a nivel de la Unión, con el fin de cumplir los requisitos en materia de infraestructuras que se estipulan en el presente Reglamento y realizar una evaluación del riesgo a nivel de la Unión.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Con el fin de garantizar el máximo nivel de prevención posible en caso de interrupción del suministro, todas las empresas del gas natural, junto con las autoridades competentes, deben establecer planes de emergencia. Dichos planes deben mantener una coherencia entre sí. Su contenido debe ajustarse a las mejores prácticas de los planes existentes y definir funciones y responsabilidades claras para todas las empresas de gas natural y autoridades competentes concernidas. Siempre que sea posible y necesario deben elaborarse planes de emergencia conjuntos a nivel transnacional.

(22) Con el fin de garantizar el máximo nivel de prevención posible en caso de interrupción del suministro, las autoridades competentes, tras haber consultado a las empresas de gas natural, deben establecer planes de emergencia. Dichos planes deben mantener una coherencia entre sí a escala nacional, regional y de la Unión. Su contenido debe ajustarse a las mejores prácticas de los planes existentes y definir funciones y responsabilidades claras para todas las empresas de gas natural y autoridades competentes concernidas. Siempre que sea posible y necesario deben elaborarse planes de emergencia conjuntos a nivel transnacional.

Justificación

El enfoque de tres niveles definido en la Directiva de 2004 para garantizar la seguridad del suministro (I: empresas; II: Estados miembros; III: la Comisión) ya no queda claramente reflejado en el proyecto de Reglamento. Este principio debería volver a introducirse en el proyecto de Reglamento. Las autoridades competentes son responsables del establecimiento de los planes pero deberán consultar a las empresas de gas.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Para reforzar la solidaridad entre Estados miembros en caso de emergencia comunitaria y, en particular, para apoyar a los Estados miembros que están expuestos a situaciones geográficas o geológicas menos favorables, los Estados miembros deben concebir medidas específicas para el ejercicio de la solidaridad, que incluyan medidas tales como acuerdos comerciales entre empresas de gas natural, mecanismos de compensación, aumentos en las exportaciones de gas o un mayor recurso al gas almacenado. Las medidas de solidaridad pueden ser especialmente apropiadas entre Estados miembros para lo cual la Comisión recomienda el establecimiento de planes de medidas preventivas o de emergencia conjuntos a nivel transnacional.

(23) Para reforzar la solidaridad entre Estados miembros en caso de emergencia en la Unión y, en particular, para apoyar a los Estados miembros que están expuestos a situaciones geográficas o geológicas menos favorables, los Estados miembros deben concebir medidas para el ejercicio de la solidaridad. Las empresas de gas natural deben concebir medidas tales como acuerdos comerciales, que podrán incluir aumentos en las exportaciones de gas o un mayor recurso al gas almacenado. Es importante fomentar la celebración de acuerdos previos entre las empresas de gas natural. Deberá compensarse siempre a las empresas de gas natural de forma justa y equitativa por todas las medidas que se les pida adoptar como preparación para cualquier situación de emergencia. Las medidas de solidaridad pueden ser especialmente apropiadas entre Estados miembros para lo cual la Comisión recomienda el establecimiento de planes de medidas preventivas o de emergencia conjuntos a nivel transnacional.

Justificación

El enfoque de tres niveles definido en la Directiva de 2004 para garantizar la seguridad del suministro (I: empresas; II: Estados miembros; III: la Comisión) ya no queda claramente reflejado en el proyecto de Reglamento. Este principio debería volver a introducirse en el proyecto de Reglamento.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30) Habida cuenta de que los suministros de gas procedentes de terceros países son cruciales para la seguridad del suministro de gas en la Comunidad, la Comisión debe coordinar las actuaciones relacionadas con terceros países, trabajando con los países productores y de tránsito sobre acuerdos para gestionar las situaciones de crisis y para garantizar a la Comunidad un caudal de gas estable. La Comisión debe poder recurrir a un grupo operativo para que supervise los flujos de gas en situaciones de crisis dentro y, previa consulta a los terceros países implicados, fuera de la Comunidad, y, cuando una crisis producida se deba a dificultades en un tercer país, asumir una función de mediación y facilitación.

(30) Habida cuenta de que los suministros de gas procedentes de terceros países son cruciales para la seguridad del suministro de gas en la Unión, la Comisión debe coordinar las actuaciones de emergencia relacionadas con terceros países, trabajando con los países productores y de tránsito sobre acuerdos para gestionar las situaciones de crisis y para garantizar a la Unión un caudal de gas estable. La Comisión debe poder solicitar la intervención de un grupo operativo para que supervise los flujos de gas en situaciones de crisis dentro y, previa consulta a los terceros países implicados, fuera de la Unión, y, cuando una crisis producida se deba a dificultades en un tercer país, asumir una función de mediación y facilitación a través del Comisario de Energía y del Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad .

Justificación

El Vicepresidente/Alto Representante y el Comisario de Energía deberían estar asociados a cada una de las fases de aplicación del Reglamento. Al primero le correspondería, en particular, mediar y negociar con terceros países y representantes del sector en nombre de los Estados miembros en una situación de crisis. El segundo debería, en especial, coordinar las actividades del Grupo de Coordinación del Gas, cuya consulta debería ser obligatoria en situaciones de crisis.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Considerando 30 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(30 bis) Con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, la Comisión y los Estados miembros reforzarán su vigilancia de la seguridad de los suministros de gas de terceros países. La Comisión coordinará los sistemas de resolución de litigios con terceros países e intensificará el diálogo sobre energía en el contexto del Tratado sobre la Carta de la Energía y del Tratado de la Comunidad de la Energía, entre otros.

Justificación

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Considerando 30 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(30 bis) Los contratos sobre el suministro de gas procedente de terceros países no contendrán disposiciones que infrinjan las normas del mercado interior de la UE, en particular restricciones a la reexportación o cláusulas que tengan los mismos efectos que las llamadas «cláusula de destino».

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Considerando 31 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis) Las instituciones de la UE deben conceder especial prioridad al proyecto de gasoducto Nabucco.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece medidas destinadas a garantizar la seguridad del suministro de gas de forma que se garantice el funcionamiento adecuado y continuo del mercado interior del gas facilitando una definición y una atribución claras de las responsabilidades y una coordinación de la respuesta a nivel de los Estados miembros y de la Comunidad, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas del suministro.

El presente Reglamento establece medidas destinadas a garantizar la seguridad del suministro de gas asegurando el funcionamiento adecuado y continuo del mercado interior del gas y adoptando medidas excepcionales que se aplicarán cuando el mercado no pueda seguir suministrando el gas requerido facilitando una definición y una atribución claras de las responsabilidades y una coordinación de la respuesta mediante procedimientos transparentes a nivel de las empresas de gas natural, de los Estados miembros y de la Unión, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas del suministro o a riesgos serios y verosímiles de interrupción, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) «clientes protegidos»: todos los clientes domésticos ya conectados a una red de distribución de gas y, si el Estado miembro en cuestión así lo decide, incluyendo también las pequeñas y medianas empresas, escuelas y hospitales, a condición de que ya estén conectados a una red de distribución de gas;

(1) «clientes protegidos»: todos los clientes domésticos conectados a una red de distribución de gas;

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) «autoridad competente»: la autoridad reguladora nacional o la autoridad gubernamental nacional designada por los Estados miembros para que sea responsable de la seguridad del suministro de gas; esto se entiende sin perjuicio de que los Estados miembros puedan optar por asignar determinados cometidos del presente Reglamento a otras autoridades distintas de la autoridad competente. Dichos cometidos se desempeñarán bajo la supervisión de la autoridad competente y deberán especificarse en los planes contemplados en el artículo 4.

(2) «autoridad competente»: la autoridad reguladora nacional o la autoridad gubernamental nacional designada por cada uno de los Estados miembros para que sea responsable de la seguridad del suministro de gas y del control y de la aplicación de las medidas y planes recogidos en el presente Reglamento. Esto se entiende sin perjuicio de que los Estados miembros puedan optar por asignar determinados cometidos del presente Reglamento a otras autoridades distintas de la autoridad competente. Dichos cometidos se desempeñarán bajo la supervisión de la autoridad competente y deberán especificarse en los planes contemplados en el artículo 4.

Justificación

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La seguridad del suministro de gas es un cometido de las empresas de gas natural, las autoridades competentes de los Estados miembros, los consumidores industriales de gas y la Comisión, dentro de sus respectivos ámbitos de responsabilidad. Requiere que exista un alto nivel de cooperación entre ellos.

1. La seguridad del suministro de gas y el buen funcionamiento del mercado interior son un cometido que comparten las empresas de gas natural, las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión, dentro de sus respectivos ámbitos de responsabilidad. Ello requiere que exista un alto nivel de cooperación entre ellos.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cada Estado miembro designará a una autoridad competente responsable de la aplicación de las medidas de seguridad del suministro de gas estipuladas en el presente Reglamento. Las medidas incluirán la evaluación bienal del riesgo, la elaboración de planes de medidas de prevención, la elaboración del plan de emergencia, y la supervisión continua de la seguridad del suministro de gas a nivel nacional. Las autoridades competentes cooperarán entre sí para evitar una interrupción del suministro y para limitar los daños en caso de que se produzca.

2. Cada Estado miembro designará de modo transparente a la autoridad competente responsable de la aplicación de las medidas de seguridad del suministro de gas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Las medidas incluirán la evaluación bienal del riesgo, incluidos los riesgos geopolíticos, la elaboración de planes de medidas de prevención, la elaboración del plan de emergencia, y la supervisión continua de la seguridad del suministro de gas a nivel nacional. Cuando la autoridad reguladora no sea la autoridad competente, se la asociará formalmente en el establecimiento y en la aplicación de dichas medidas. Las autoridades competentes cooperarán entre sí para evitar una interrupción del suministro y para limitar los daños en caso de que se produzca.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Las medidas para garantizar la seguridad del suministro estarán claramente definidas, serán transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables, y no falsearán indebidamente la competencia ni el funcionamiento eficaz del mercado interior.

5. Las medidas para garantizar la seguridad del suministro estarán claramente definidas, serán transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables, y no falsearán indebidamente la competencia ni el funcionamiento eficaz del mercado interior. La Comisión, junto con la autoridad competente, velará por que los contratos de gas natural celebrados entre los Estados miembros o sus empresas de gas natural y terceros países no contengan cláusulas que tengan los mismos efectos que la cláusula de destino. Ello se entiende sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades de defensa de la competencia.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Articulo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 3 bis

 

Seguridad a largo plazo de las medidas relativas al suministro

 

1. Antes del …*, la Comisión, en el marco del desarrollo de una estrategia de suministro a largo plazo, presentará un informe sobre los instrumentos y las medidas que permitan aumentar la diversificación de las fuentes de suministro de gas en la Unión y de las rutas de suministro a la Unión. Dicho informe incluirá propuestas destinadas a los distintos Estados miembros sobre actividades y medidas que permitan reforzar la seguridad del suministro de gas. En particular, incluirá una evaluación del papel de las instalaciones de GNL y una lista de las capacidades de almacenamiento de gas de los distintos Estados miembros.

 

Asimismo, el informe evaluará la cooperación regional existente (tal y como se define en los apartados 3 y 4 del artículo 4 y en el anexo III bis) e incluirá recomendaciones para la mejora de los planes conjuntos de prevención y de emergencia. Las acciones de cooperación regional con miras a la aplicación del presente Reglamento tal y como se contemplan en los apartados 3 y 4 del artículo 4 serán realizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, con la participación de las empresas de gas natural, las autoridades reguladoras y los consumidores industriales, y en estrecha cooperación con la Comisión. Esta cooperación regional deberá apoyar y no deberá contradecir los principios generales de solidaridad europea.

 

2. La Unión trabajará conjuntamente con los terceros países de abastecimiento y de tránsito para compartir las mejores prácticas en materia de eficiencia energética, por ejemplo en el marco de los acuerdos existentes en materia de cooperación energética, como el Tratado sobre la Carta de la Energía.

 

_______________

* DO: un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A más tardar [el 31 de marzo de 2011; en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor], y tras haber consultado a las empresas del gas natural, a las organizaciones pertinentes que representen los intereses de los clientes domésticos e industriales y a la autoridad reguladora, cuando ésta no sea la autoridad competente, la autoridad competente determinará:

1. A más tardar [mes XX de 2011, en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor], y tras haber consultado a las empresas del gas natural, a las organizaciones pertinentes que representen los intereses de los clientes domésticos e industriales, la autoridad competente determinará:

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Cuando la autoridad reguladora no sea la autoridad competente, se la asociará formalmente en los procesos de establecimiento del plan de medidas preventivas y del plan de emergencia. La autoridad competente prestará la máxima atención a las evaluaciones realizadas por la autoridad reguladora en la medida en que se refieran a cuestiones de regulación relacionadas con la red, en particular en lo que se refiere al desarrollo de las evaluaciones de impacto sobre el cumplimiento de las normas de infraestructura de conformidad con el artículo 6 en lo relativo a la futura aprobación de tarifas y la coherencia con los planes de desarrollo de la red.

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Antes de adoptar dichos planes, las autoridades competentes intercambiarán información y se consultarán entre sí y a la Comisión para asegurarse de que sus planes y medidas sean mutuamente coherentes en el nivel transnacional adecuado. Dichas consultas cubrirán como mínimo las interconexiones, los suministros transfronterizos, el almacenamiento transfronterizo y la capacidad física para transportar gas en ambas direcciones.

2. Antes de adoptar dichos planes, las autoridades competentes intercambiarán información y se consultarán entre sí y a la Comisión para asegurarse de que sus planes y medidas sean mutuamente coherentes en el nivel transnacional adecuado. Dichas consultas cubrirán como mínimo las interconexiones existentes y las que resulten necesarias en el futuro, en particular las que facilitan el acceso a la red de gas de la UE, los suministros transfronterizos, el acceso al almacenamiento transfronterizo y la capacidad física para transportar gas en ambas direcciones. La Comisión podrá consultar al Grupo de Coordinación del Gas y será informado sobre sus resultados.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Durante el proceso mencionado en el apartado 2, la Comisión podrá recomendar a qué nivel transnacional deben realizarse el intercambio de información y las consultas. La Comisión, previa consulta de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (ENTSO-G) y de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), podrá recomendar también el establecimiento de un plan conjunto a nivel transnacional.

3. Durante el proceso mencionado en el apartado 2, la Comisión podrá recomendar a qué nivel transnacional deben realizarse el intercambio de información y las consultas. La Comisión, previa consulta de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (ENTSO-G) y de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) y del Grupo de Coordinación del Gas, podrá recomendar también el establecimiento de un plan conjunto a nivel transnacional que defina las regiones en función de la infraestructura relevante para la seguridad del suministro de gas natural.

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros podrán asimismo decidir establecer planes conjuntos a nivel transnacional, en lugar de o además de los planes nacionales de cada uno.

4. Los Estados miembros podrán asimismo decidir establecer planes conjuntos a nivel transnacional, en lugar de los planes nacionales de cada uno. En lo que a los planes conjuntos a nivel regional se refiere, los Estados miembros interesados adoptarán y publicarán los planes y se esforzarán por celebrar acuerdos intergubernamentales para apoyar formalmente la cooperación regional.

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La autoridad competente publicará sus planes, incluyendo las versiones modificadas de conformidad con el apartado 6, y los notificará a la Comisión sin dilación.

5. La autoridad competente, respetando la confidencialidad de la información sensible, publicará sus planes, incluyendo las versiones modificadas de conformidad con el apartado 6, y los notificará a la Comisión y al Grupo de Coordinación del Gas sin dilación.

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 6 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

6. En un plazo de seis meses a partir de la notificación de los planes por parte de las autoridades competentes, la Comisión evaluará los planes de todos los Estados miembros. La Comisión consultará sobre dichos planes a ENTSO-G, ACER, el Grupo de Coordinación del Gas y otras partes interesadas concernidas. Cuando la Comisión considere que un plan no es eficaz para atenuar los riesgos detectados en la evaluación de riesgos o que no es coherente con los supuestos de riesgo o con los planes de otros Estados miembros o que no concuerda con los planes de otros Estados miembros, o que no es conforme con lo dispuesto en el presente Reglamento o en otras disposiciones del Derecho comunitario, solicitará la revisión del plan.

6. En un plazo de seis meses a partir de la notificación de los planes por parte de las autoridades competentes, la Comisión evaluará los planes de todos los Estados miembros. La Comisión consultará sobre dichos planes a ENTSO-G, ACER, el Grupo de Coordinación del Gas y otras partes interesadas concernidas y tendrá debidamente en cuenta su opinión. Cuando la Comisión considere que un plan no es eficaz para atenuar los riesgos detectados en la evaluación de riesgos o que no es coherente con los supuestos de riesgo o con los planes de otros Estados miembros o que no concuerda con los planes de otros Estados miembros, o que no es conforme con lo dispuesto en el presente Reglamento o en otras disposiciones del Derecho de la Unión, solicitará la revisión del plan.

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. Cuando los Estados miembros tengan obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del suministro, las autoridades competentes publicarán dichas obligaciones en un plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y las actualizarán, cuando proceda, tras la adopción de sus planes de medidas preventivas y de emergencia.

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter. La autoridad competente revisará cada dos años el plan de acción preventivo y el plan de emergencia sobre la base de evaluaciones modificadas de los riesgos que afectan a la seguridad del suministro de gas a que se refiere el artículo 8.

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El plan de medidas preventivas incluirá:

1. El plan de medidas preventivas a nivel nacional o transnacional incluirá:

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las medidas para cumplir las normas de la infraestructura y del suministro, establecidas en los artículos 6 y 7; dichas medidas incluirán como mínimo la elaboración de planes para cumplir la norma N-1, los volúmenes y capacidades necesarios para el suministro de los clientes protegidos en los períodos definidos de alta demanda, las medidas y obligaciones relacionadas con la demanda impuestas a las empresas de gas natural y a otros organismos pertinentes;

a) las medidas para cumplir las normas de la infraestructura y del suministro, establecidas en los artículos 6 y 7; dichas medidas incluirán como mínimo la elaboración de planes para cumplir la norma N-1, así como información relativa a los planes para alcanzar los volúmenes y capacidades que, según la evaluación de riesgos, son necesarios para el suministro de los clientes protegidos en los períodos definidos de alta demanda, las medidas relacionadas con la demanda y la diversificación de las fuentes de suministro, las obligaciones impuestas a las empresas de gas natural y a otros organismos pertinentes y la diversificación de las fuentes de suministro;

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la evaluación del riesgo contemplada en el artículo 8;

b) los resultados de la evaluación del riesgo e impacto contemplada en el artículo 8;

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) si el Estado miembro así lo decidiera, con arreglo a la evaluación del riesgo contemplada en el artículo 8, una descripción de las obligaciones de suministrar a clientes, distintos a los definidos en el artículo 2, apartado 1, conectados a la red de distribución de gas y que prestan servicios públicos importantes, como escuelas y hospitales. Estas obligaciones no deberán afectar su capacidad de abastecer a los clientes protegidos en caso de producirse una situación de crisis en el sentido del artículo 7. Estas obligaciones adicionales no deberán contradecir los principios de solidaridad europea o regional para con países con problemas de suministro.

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – letra d ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter) los mecanismos utilizados para cooperar con otros Estados miembros en la preparación de planes regionales de medidas preventivas;

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El plan de medidas preventivas, en particular las medidas destinadas a cumplir la norma de la infraestructura contemplada en el artículo 6, estarán basadas en el plan de desarrollo de la red a diez años que ha de elaborar ENTSO-G y serán coherentes con el mismo.

2. El plan de medidas preventivas estará basados en el plan de desarrollo de la red a diez años que ha de elaborar ENTSO-G y será coherente con el mismo. En particular, las medidas destinadas a cumplir la norma de la infraestructura contemplada en el artículo 6 tendrán carácter vinculante para los gestores de redes.

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El plan de medidas preventivas tendrá en cuenta la eficacia económica, los efectos en el funcionamiento del mercado interior de la energía y el impacto ambiental.

3. El plan de medidas preventivas deberá basarse en particular en medidas en el ámbito del mercado y tendrá en cuenta el impacto económico y la eficacia y la rentabilidad económicas de las medidas adoptadas, sus efectos en el funcionamiento del mercado interior de la energía, el impacto sobre los consumidores, el impacto ambiental y los acontecimientos y situaciones a nivel internacional, en particular en los principales países suministradores y de tránsito.

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. La Comisión elaborará un plan de medidas preventivas de la UE basado en la totalidad de los planes nacionales y regionales que defina las posibles situaciones de crisis y las medidas más eficaces para mitigar dicha crisis con vistas a garantizar una coordinación eficaz de las acciones durante una emergencia en la Unión.

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A más tardar [el 31 marzo 2014; tres años después de la entrada en vigor], la autoridad competente se asegurará de que, en el caso de una interrupción de la principal infraestructura de suministro, el resto de las infraestructuras (N-1) tienen la capacidad para distribuir el volumen de gas necesario para satisfacer la demanda total de gas de la zona calculada durante un periodo de 60 días de demanda de gas excepcionalmente elevada durante el período más frío que se haya registrado estadísticamente en los últimos 20 años.

1. A más tardar [el 31 marzo 2014; tres años después de la entrada en vigor], la autoridad competente se asegurará de que, en el caso de una interrupción de la principal infraestructura de suministro, el resto de las infraestructuras (N-1) tienen la capacidad técnica para distribuir el volumen de gas necesario para satisfacer la demanda total diaria de gas de la zona calculada durante un periodo de un día de demanda de gas excepcionalmente elevada que se produce estadísticamente una vez cada 20 años.

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Siguiendo la recomendación de la Comisión a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, o en la situación contemplada en el artículo 4, apartado 4, la obligación que figura en el apartado 1 podrá cumplirse a nivel transnacional. También podrá considerarse que se cumple la norma N-1 cuando la autoridad competente demuestre en el plan de medidas preventivas contemplado en el artículo 5 que un corte en el suministro puede ser compensado de forma suficiente y oportuna mediante medidas relacionadas con la demanda.

2. Siguiendo la recomendación de la Comisión a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, o en la situación contemplada en el artículo 4, apartado 4, la obligación que figura en el apartado 1 podrá cumplirse a nivel transnacional. También podrá considerarse que se cumple la norma N-1 cuando la autoridad competente demuestre en el plan de medidas preventivas contemplado en el artículo 5 que un corte en el suministro puede ser compensado de forma suficiente y oportuna mediante medidas adecuadas basadas en el mercado relacionadas con la demanda.

Enmienda  55

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Para calcular la norma N-1 se utilizará la metodología que figura en el anexo I. Dicha metodología tendrá en consideración la configuración de la red y los flujos de gas reales, así como la presencia de capacidades de producción y almacenamiento. La zona calculada, contemplada en el anexo I, se extenderá al nivel transnacional adecuado, en caso necesario.

3. Para calcular la norma N-1 se utilizará la metodología que figura en el anexo I. Dicha metodología tendrá en consideración la configuración de la red y los flujos de gas reales, así como la presencia de capacidades de producción y almacenamiento. La zona calculada, contemplada en el anexo I, será definida por la autoridad competente previa consulta a las empresas pertinentes de gas natural y se extenderá al nivel transnacional adecuado, en caso necesario

Enmienda  56

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Se considerarán incumplimiento de la norma N-1 la falta de acceso a la red de gas integrada de la UE y la dependencia con respecto a un único proveedor de gas de un tercer país.

Enmienda  57

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Todas las autoridades competentes informarán a la Comisión sin dilación acerca de cualquier incumplimiento de la norma N-1.

4. Todas las autoridades competentes, previa consulta a las empresas interesadas de gas natural, informarán a la Comisión sin dilación acerca de cualquier incumplimiento de la norma N-1.

Enmienda  58

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los gestores de redes de transporte velarán por que se disponga de capacidad física permanente para transportar gas en ambas direcciones en todas las interconexiones en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, excepto en los casos en que, a petición de una autoridad competente, la Comisión decida que la adición de una capacidad de flujo bidireccional no incrementaría la seguridad de suministro de ningún Estado miembro. Dicha decisión deberá revisarse si cambian las circunstancias. El nivel de la capacidad de flujo bidireccional deberá alcanzarse de forma rentable y tendrá en cuenta como mínimo la capacidad necesaria para cumplir la norma relativa al suministro prevista en el artículo 7. En dicho plazo de dos años, el gestor de la red de transporte de gas adaptará el funcionamiento del sistema de transporte en su conjunto con el fin de permitir los flujos bidireccionales de gas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 bis, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los gestores y propietarios de redes de transporte velarán por que se disponga de capacidad física permanente para transportar gas en ambas direcciones en todas las interconexiones que no sean las que conectan fuentes de producción de la UE, instalaciones de GNL o puntos de interconexión con redes de distribución. El nivel de la capacidad de flujo bidireccional deberá alcanzarse de forma rentable teniendo en cuenta a la hora de realizar dicho análisis aspectos no estrictamente económicos tales como la seguridad de suministro y la contribución al mercado interior y tendrá en cuenta como mínimo la capacidad necesaria para cumplir la norma relativa al suministro prevista en el artículo 7. Las autoridades competentes y la Comisión garantizarán la revisión periódica de las interconexiones si cambian las circunstancias, en particular mediante la actualización de los planes nacionales y regionales de acciones preventivas. Cuando se requieran inversiones adicionales dentro de las redes de transporte, el apartado 7 también se aplicará a dichas inversiones. En dicho plazo de dos años, el gestor de la red de transporte de gas adaptará el funcionamiento del sistema de transporte en su conjunto con el fin de permitir los flujos bidireccionales de gas.

Enmienda  59

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Las autoridades competentes podrán solicitar a la Comisión que elabore una decisión para eximir a una interconexión específica de la obligación de flujo bidireccional previsto en el apartado 5. La Comisión podrá conceder la exención si la capacidad de flujo bidireccional no supone una mejora significativa de la seguridad del suministro de cualquiera de los Estados miembros afectados o si los costes de inversión sobrepasan significativamente los beneficios potenciales para la seguridad del suministro en cualquiera de esos Estados miembros. La Comisión tendrá en cuenta en la medida de lo posible los resultados de la evaluación del riesgos realizada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 8, apartado 1. Dicha decisión podrá revisarse si cambian las circunstancias.

Enmienda  60

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Los Estados miembros velarán por que cualquier nueva infraestructura de transporte contemple la seguridad de suministro mediante un número suficiente de puntos de entrada y salida y contribuya al desarrollo de una infraestructura bien conectada.

6. Los Estados miembros velarán por que cualquier nueva infraestructura de transporte contemple la seguridad de suministro mediante un número suficiente de puntos de entrada y salida y contribuya al desarrollo de una infraestructura bien conectada. Los Estados miembros velarán, asimismo, por que la capacidad de entrada y las redes de transporte nacionales sean capaces de adaptar los flujos de gas nacionales a cualquier situación problemática con respecto a las infraestructuras de suministro de gas señaladas en la evaluación de riesgos eliminando, entre otros aspectos, los angostamientos internos.

Enmienda  61

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. A la hora de aprobar las tarifas conforme al artículo 41, apartado 8, de la Directiva […/…CE], las autoridades reguladoras nacionales tendrán en cuenta los costes inherentes al cumplimiento de la norma N-1 y los costes necesarios para que la capacidad física permanente pueda transportar gas en ambas direcciones. En caso de costes efectuados en más de un Estado miembro, las autoridades reguladoras nacionales de todos los Estados miembros afectados deberán decidir conjuntamente la distribución de los costes. Será de aplicación el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº …/….

7. A la hora de aprobar las tarifas o sus metodologías de modo transparente y detallado conforme al artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE, las autoridades reguladoras nacionales introducirán los incentivos adecuados y tendrán en cuenta los costes en los que se ha incurrido realmente inherentes al cumplimiento de la norma N-1 y los costes necesarios para que la capacidad física permanente pueda transportar gas en ambas direcciones. En caso de costes efectuados en más de un Estado miembro o en un Estado miembro en beneficio de otros Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales de todos los Estados miembros afectados deberán decidir conjuntamente la distribución de los costes antes de que se adopte una decisión sobre las inversiones. Las decisiones sobre las inversiones de esta naturaleza se someterán a la aprobación de las autoridades reguladoras nacionales por lo que respecta a sus costes y la asignación de los mismos a las autoridades reguladoras nacionales afectadas. En lo que a la asignación de costes entre los diferentes Estados miembros se refiere, se tendrá en cuenta la proporción en que cada uno de ellos se beneficia de la inversión de que se trate en materia de seguridad de suministro. Será de aplicación el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 715/2009.

Enmienda  62

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. En lo que se refriere a los costes incurridos en más de un Estado miembro o en un Estado miembro en beneficio de otros Estados miembros, la Comisión podrá proponer los instrumentos apropiados de la UE para la financiación de las interconexiones. Estas decisiones se adoptarán caso por caso, teniendo en cuenta, en particular, la falta de viabilidad financiera de la interconexión y el valor añadido evidente en términos de seguridad de suministro de gas para uno o varios de los Estados miembros afectados.

Enmienda  63

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos del Estado miembro en caso de:

1. La autoridad competente exigirá a las empresas suministradoras de gas que adopten las medidas necesarias para garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos del Estado miembro en caso de:

a) temperaturas extremadamente bajas durante un período de consumo punta de siete días, que estadísticamente se producen cada veinte años; y,

a) temperaturas extremas durante un período de consumo punta de siete días, que estadísticamente se producen cada veinte años; y,

b) cualquier período de 60 días de demanda excepcionalmente elevada de gas durante las épocas más frías, que estadísticamente se producen cada 20 años.

b) cualquier período de 45 días de demanda excepcionalmente elevada de gas durante las épocas más frías, que estadísticamente se producen cada 20 años.

Justificación

La crisis más larga experimentada duró aproximadamente dos semanas. A falta de una evaluación económica fiable de los costes y beneficios para el mercado, el Reglamento deberá prever un periodo inferior de treinta días de duración para evitar costes desproporcionados a los clientes y trabas a la competitividad del gas como combustible bajo en carbono. En los últimos 40 años aproximadamente, desde la construcción de la gran infraestructura de transporte de gas natural a Europa, la única interrupción importante del suministro duró 13 días.

Enmienda  64

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos durante el periodo de 60 días también en el caso de emergencia según la definición del artículo 9, apartado 2. La autoridad competente procurará mantener el suministro de los clientes protegidos todo el tiempo necesario.

2. La autoridad competente obligará a las empresas suministradoras de gas a adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos durante el periodo de 45 días también en el caso de emergencia según la definición del artículo 9, apartado 2. Una vez transcurridos 45 días, o en condiciones más graves de las contempladas en el apartado 1, la autoridad competente y las empresas de suministro de gas procurarán mantener, en la medida de lo posible, el suministro de los clientes protegidos.

Enmienda  65

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La autoridad competente permitirá a las empresas de gas natural cumplir estos criterios a nivel transnacional o comunitario y no exigirá que se cumplan dichas normas basándose en infraestructura situada únicamente dentro de su territorio.

4. Las autoridades competentes permitirán a las empresas de gas natural cumplir estos criterios a nivel transnacional o de la Unión y no exigirán que se cumplan dichas normas basándose en infraestructura situada únicamente dentro de su territorio.

Enmienda  66

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Convendría permitir que las instalaciones de producción necesarias para mantener el suministro (como, por ejemplo, centrales eléctricas, refinerías, instalaciones de almacenamiento de gas) actuaran con los menores impedimentos posibles para asegurar el suministro de gas natural, electricidad y calefacción. Será posible rebasar dentro de un cierto margen, que aún deberá definirse, los valores límite fijados. Se permitirá modificar dentro de un cierto margen, que aún deberá definirse, las condiciones previstas en la legislación sobre las aguas. Deberá evitarse causar daños al medio ambiente en este contexto.

Enmienda  67

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la consideración de todas las circunstancias pertinentes nacionales o transnacionales;

b) la consideración de todas las circunstancias pertinentes nacionales y regionales, incluido el consumo de gas para garantizar la producción de electricidad y la calefacción urbana y la producción de electricidad para los clientes protegidos y las actividades de los sectores industriales particularmente sensibles a las fluctuaciones del suministro, los patrones de consumo, la interconectividad al mercado interior y las cuestiones de seguridad;

Enmienda  68

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. La Comisión evaluará en detalle los riesgos que afecten a la seguridad del suministro de gas a nivel de la Unión y adoptará y publicará un informe que deberá presentar a las autoridades competentes, al Grupo de Coordinación del Gas, a ACER, ENTSO-G y al Parlamento Europeo.

Enmienda  69

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. En la evaluación de riesgos, el Estado miembro podrá fijar, con arreglo a un análisis técnico y económico, obligaciones de suministrar a clientes distintos a los definidos en el artículo 2, apartado 1, que están ya conectados a la red de distribución de gas y que prestan servicios públicos importantes, como escuelas y hospitales. Estas obligaciones no deberán afectar a su capacidad de abastecer a los clientes protegidos en caso de producirse una situación de crisis en el sentido del artículo 7. Estas obligaciones adicionales no deberán contradecir los principios de solidaridad europea o regional para con países con problemas de suministro.

Enmienda  70

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quater. Siguiendo la recomendación de la Comisión a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, o en la situación contemplada en el artículo 4, apartado 4, la evaluación de riesgos también se realizará a nivel regional.

Enmienda  71

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las empresas de gas natural, las organizaciones pertinentes que representan los intereses de los clientes domésticos e industriales y la autoridad reguladora, cuando ésta no sea la autoridad competente, cooperarán y facilitarán toda la información necesaria para la evaluación de riesgos.

2. Las empresas de gas natural, las organizaciones pertinentes que representan los intereses de los clientes de gas domésticos e industriales y la autoridad reguladora, cuando ésta no sea la autoridad competente, cooperarán con la autoridad competente y facilitarán toda la información necesaria para la evaluación de riesgos, incluidos los riesgos geopolíticos.

 

 

Enmienda  72

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La evaluación de riesgos se repetirá cada dos años antes del 30 de septiembre del año correspondiente.

3. Las evaluaciones de riesgos a las que se hace referencia en los apartados 1 y 1 bis se repetirán cada dos años antes del 30 de septiembre del año correspondiente.

Enmienda  73

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El plan de emergencia deberá:

Los planes de emergencia nacionales y regionales deberán:

Enmienda  74

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) definir la función y las responsabilidades de las empresas de gas natural y de los clientes industriales, y su interacción con la autoridad competente y, en su caso, con la autoridad reguladora;

(2) definir la función y las responsabilidades de todos los participantes importantes en el mercado, teniendo en cuenta los distintos grados en los que se verán afectados en caso de interrupciones del suministro de gas, y definir su interacción con la autoridad competente y, en su caso, con la autoridad reguladora;

Enmienda  75

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) definir la función y responsabilidades de la autoridad competente;

(3) definir la función y responsabilidades de la autoridad competente y de las demás autoridades a las que se han asignado cometidos como los mencionados en el artículo 2, párrafo segundo, punto 2;

Enmienda  76

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) identificar la contribución de las medidas no basadas en el mercado previstas o que vayan a ser aplicadas para el nivel de emergencia que figura en el anexo III y evaluar hasta qué punto el recurso a medidas no basadas en el mercado es necesario para hacer frente a la crisis, evaluar sus efectos y definir los procedimientos para aplicarlas;

(7) identificar la contribución y el mérito relativo de las medidas no basadas en el mercado previstas o que vayan a ser aplicadas para el nivel de emergencia que figura en el anexo III y evaluar hasta qué punto el recurso a medidas no basadas en el mercado es necesario para hacer frente a la crisis, evaluar sus efectos y definir los procedimientos para aplicarlas; las medidas no basadas en el mercado solamente se aplicarán en la medida en que los mecanismos basados en el mercado, por si solos, no puedan garantizar los suministros a los clientes protegidos;

Enmienda  77

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – punto 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) describir los mecanismos utilizados para cooperar con otros Estados miembros en cada nivel de crisis;

(8) describir los mecanismos utilizados y el papel de los participantes en el mercado en relación con la cooperación con otros Estados miembros en cada nivel de crisis;

Enmienda  78

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – punto 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) presentar una lista de acciones predefinidas para poner a disposición gas en una situación de emergencia, incluidos los mecanismos de compensación y los acuerdos comerciales entre las partes implicadas en dichas acciones. Dichas acciones podrán incluir acuerdos transfronterizos entre Estados miembros y/o empresas de gas natural.

(10) elaborar una lista de acciones predefinidas, establecida en estrecha cooperación con los participantes en el mercado, para poner a disposición gas en una situación de emergencia, teniendo en cuenta los mecanismos de compensación y los acuerdos comerciales entre las partes implicadas en dichas acciones. Dichas acciones podrán incluir acuerdos transfronterizos entre Estados miembros y/o empresas de gas natural.

Enmienda  79

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. La Comisión elaborará un Plan de Emergencia de la UE que hará referencia a posibles incongruencias entre los planes nacionales y regionales así como a posibles medidas de coordinación que deberá adoptar la Comisión durante una emergencia en la Unión. También describirá los mecanismos utilizados para activar la mediación con los terceros países.

Enmienda  80

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) Nivel de alerta rápida (alerta rápida): cuando haya información concreta, seria y fiable, posiblemente obtenida mediante un mecanismo de alerta rápida, de que puede producirse un suceso que deteriore las condiciones del suministro;

(1) Nivel de alerta rápida (alerta rápida): cuando haya información concreta, seria y fiable, posiblemente obtenida mediante un mecanismo de alerta rápida que sugiera que las condiciones de suministro podrían deteriorarse a corto plazo. Se prevé que el mercado solucione el problema sin la intervención de la autoridad competente;

Enmienda  81

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Nivel de alerta (alerta): cuando se produzca una interrupción del suministro o una demanda excepcionalmente elevada, pero el mercado todavía sea capaz de resolver la situación sin la intervención de la autoridad competente;

(2) Nivel de alerta (alerta): una interrupción del suministro o una demanda excepcionalmente elevada cuya escala no justifique aún una declaración de emergencia con arreglo al punto 3.Se supone que el mercado resolverá el problema sin la intervención de la autoridad competente;

Enmienda  82

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Nivel de emergencia (emergencia): cuando se produzca una demanda excepcionalmente elevada o cuando haya una interrupción del suministro a través o procedente de la principal infraestructura o fuente y exista un riesgo creíble de que la norma relativa al suministro para los clientes protegidos no puede ya cumplirse únicamente con instrumentos basados en el mercado.

(3) Nivel de emergencia (emergencia): una interrupción del suministro o una demanda excepcionalmente elevada en la que los mecanismos basados en el mercado, por si solos, no puedan seguir garantizando los suministros a los clientes protegidos. Se requiere la intervención de la autoridad competente en el marco del plan de emergencia. En esta fase pueden funcionar simultáneamente los mecanismos basados en el mercado y los mecanismos no basados en el mercado.

Enmienda  83

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El plan de emergencia velará por que el acceso transfronterizo a las instalaciones de almacenamiento se mantenga también en caso de emergencia. El plan de emergencia no introducirá ninguna medida que restrinja innecesariamente el flujo de gas a través de las fronteras.

3. Las autoridades competentes implicadas en el plan de emergencia nacional velarán por que el acceso transfronterizo a las instalaciones de almacenamiento se mantenga también en caso de emergencia. Los Estados miembros y las autoridades competentes no introducirán ninguna medida que restrinja innecesariamente el flujo de los volúmenes contratados de gas a través de las fronteras.

Enmienda  84

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. En el plan de emergencia se establecerán también las medidas y acciones necesarias que se han de adoptar con objeto de mitigar el impacto de una interrupción del suministro de gas sobre el suministro de electricidad generada a partir del gas y de calefacción urbana destinadas a los clientes protegidos.

Enmienda  85

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando declare alguno de los niveles de crisis, la autoridad competente informará inmediatamente a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria. En el caso de una emergencia que pueda dar lugar a una petición de ayuda a la UE y a sus Estados miembros, la autoridad competente del Estado miembro afectado notificará sin dilación el hecho al Centro de Control e Información de Protección Civil de la Comisión.

4. Cuando declare alguno de los niveles de crisis, la autoridad competente informará inmediatamente a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria, en particular información sobre las medidas que tiene intención de adoptar. La autoridad competente seguirá las acciones predefinidas que se definan en su plan de emergencia. En el caso de una emergencia que pueda dar lugar a una petición de ayuda a la UE y a sus Estados miembros, la autoridad competente del Estado miembro afectado notificará sin dilación el hecho al Centro de Control e Información de Protección Civil de la Comisión. La Comisión podrá convocar al Grupo de Coordinación del Gas.

Enmienda  86

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Cuando la autoridad competente notifique a la Comisión que en un Estado miembro se ha declarado un nivel de alerta rápida o cuando una amenaza de interrupción del suministro de gas pudiera tener una dimensión geopolítica clara, la Unión, representada al más alto nivel, hará las gestiones diplomáticas adecuadas, teniendo en cuenta el papel especial que otorga el Tratado de Lisboa al Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante.

Enmienda  87

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Cuando la autoridad competente declare una emergencia, deberá seguir las acciones predefinidas que se definen en su plan de emergencia e informará inmediatamente a la Comisión, en particular de las acciones que pretenda adoptar, de conformidad con el artículo 9, apartado 1. La Comisión podrá convocar al Grupo de Coordinación del Gas.

suprimido

Enmienda  88

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La Comisión verificará en el plazo de una semana si la declaración de emergencia está justificada y si no impone una carga excesiva a las empresas de gas natural y al funcionamiento del mercado interior. La Comisión podrá, en particular, pedir a la autoridad competente que modifique las medidas que imponen una carga excesiva a las empresas de gas natural y que levante su declaración de emergencia si la Comisión considera que no está o ha dejado de estar justificada.

6. La Comisión verificará en el plazo de tres días si la declaración de emergencia cumple los requisitos establecidos en el apartado 2 y si no impone una carga excesiva a las empresas de gas natural y al funcionamiento del mercado interior.

Enmienda  89

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. Si la autoridad competente del Estado miembro en emergencia decide, excepcionalmente, adoptar medidas que no están previstas en los planes, la Comisión verificará si está justificado. La Comisión podrá solicitar la opinión del Grupo de Coordinación del Gas al respecto.

Enmienda  90

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter. La Comisión podrá solicitar, en particular, a la autoridad competente que modifique las medidas que imponen una carga indebida a las empresas de gas natural y que levante su declaración de emergencia si la Comisión considera que no está o ha dejado de estar justificada.

Enmienda  91

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 6 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 quater. Las medidas que no estén basadas en el mercado impuestas a las empresas de gas natural en caso de emergencia, también a nivel regional o de la Unión, garantizarán una compensación justa y equitativa a las empresas de gas natural afectadas por dichas medidas.

Enmienda  92

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 6 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 quinquies. El plan de emergencia se actualizará cada dos años sobre la base de los resultados de la evaluación de riesgos prevista en el artículo 8.

Enmienda  93

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión podrá declarar una emergencia comunitaria a petición de una autoridad competente o cuando la Comunidad pierda más del 10 % de sus importaciones diarias de gas procedente de terceros países conforme a los cálculos de ENTSO-G. Declarará una emergencia comunitaria cuando más de una autoridad competente haya declarado una emergencia una vez realizada la verificación contemplada en el artículo 9, apartado 6. Podrá declarar una emergencia comunitaria para regiones geográficas específicamente afectadas que comprendan más de un Estado miembro.

1. La Comisión declarará una emergencia a nivel de la Unión a petición de, al menos, una autoridad competente. Declarará una emergencia de la Unión cuando más de una autoridad competente haya declarado una emergencia una vez realizada la verificación contemplada en el artículo 9, apartado 6, o cuando la Unión pierda más del 20 % de sus importaciones diarias de gas procedente de terceros países conforme a los cálculos de ENTSO-G. Declarará una emergencia de la Unión para regiones geográficas específicamente afectadas definidas de conformidad con el anexo III bis y los apartados 3 y 4 del artículo 4 que comprendan más de un Estado miembro en las que una autoridad competente de la región afectada haya declarado una emergencia o cuando la región geográfica afectada pierda más del 10 % de sus importaciones diarias de gas procedente de terceros países conforme a los cálculos de ENTSO-G.

Enmienda  94

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En una emergencia comunitaria, la Comisión coordinará las actuaciones de las autoridades competentes. En particular, la Comisión velará por el intercambio de información, garantizará la coherencia y eficacia de las acciones a nivel nacional y transnacional respecto al nivel comunitario, y coordinará las acciones relativas a los terceros países. La Comisión podrá convocar a un grupo de gestión de crisis compuesto en particular por representantes del sector y de los Estados miembros afectados por la emergencia.

3. En una emergencia de la Unión, la Comisión coordinará las actuaciones de las autoridades competentes. En particular, la Comisión velará por el intercambio de información, garantizará la coherencia y eficacia de las acciones a nivel nacional y regional respecto al nivel de la Unión, y coordinará las acciones relativas a los terceros países bajo los auspicios del Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante y del Comisario encargado de la Energía. La Comisión convocará a un grupo de gestión de crisis compuesto en particular por representantes del sector y de los Estados miembros afectados por la emergencia. La Comisión velará por que se informe con regularidad al Grupo de Coordinación del Gas acerca de las tareas emprendidas por el grupo de gestión de crisis.

Enmienda  95

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando la Comisión considere que, en una emergencia comunitaria, una medida adoptada por una autoridad competente o por una empresa de gas natural no es apropiada para hacer frente a la emergencia, o pone gravemente en peligro la situación en otro Estado miembro, la Comisión pedirá a la autoridad competente o a la empresa de gas natural que modifiquen su medida.

4. Cuando la Comisión considere que, en una emergencia de la Unión, una medida adoptada por una autoridad competente o por una empresa de gas natural no es apropiada para hacer frente a la emergencia, o pone gravemente en peligro la situación en otro Estado miembro, la Comisión pedirá a la autoridad competente que modifique su medida y que le informe de las razones por las que considera que la autoridad competente o la empresa de gas natural debe actuar de este modo.

En el plazo de tres días a partir de la notificación de la solicitud de la Comisión, la autoridad competente en cuestión modificará su medida y la notificará a la Comisión o expondrá a la Comisión las razones por las que no está de acuerdo con esta solicitud. En dicho caso, la Comisión podrá modificar o retirar su solicitud.

En el plazo de tres días a partir de dicha notificación, la autoridad competente en cuestión modificará su medida y la notificará a la Comisión o remitirá una respuesta debidamente motivada para explicar por qué esa medida en concreto está justificada. En dicho caso, la Comisión podrá modificar o retirar su solicitud.

Si, en el plazo de tres días, la Comisión decide no modificar ni retirar su solicitud, la autoridad competente cumplirá la solicitud de la Comisión sin dilación.

Si, en el plazo de tres días, la Comisión decide no modificar ni retirar su solicitud, informará a la autoridad competente sobre las razones por las que considera que la justificación es inaceptable. En esas circunstancias, la autoridad competente cumplirá la solicitud de la Comisión sin dilación. En la solicitud de la Comisión se especificarán las medidas recomendadas que deberá adoptar la autoridad competente para restablecer el funcionamiento del mercado interior del gas.

 

La Comisión informará al Grupo de Coordinación del Gas a lo largo de todo el proceso.

Enmienda  96

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La autoridad competente o las empresas de gas natural no introducirán ninguna medida que restrinja el flujo de gas dentro del mercado interior en ningún momento.

5. Los Estados miembros, las autoridades competentes o las empresas de gas natural no introducirán ninguna medida que restrinja el flujo de gas dentro del mercado interior en ningún momento.

Enmienda  97

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. La Comisión establecerá un lista de reserva permanente para un grupo operativo de seguimiento que estará integrado por expertos de la industria y representantes de la Comisión. Podrá recurrirse cuando sea necesario a este grupo operativo de seguimiento, que deberá supervisar e informar acerca de los flujos de gas dentro y fuera de la Comunidad, en cooperación con los países de suministro y de tránsito.

7. La Comisión, previa consulta al Grupo de Coordinación del Gas, establecerá una lista de reserva permanente para un grupo operativo de seguimiento que estará integrado por expertos de la industria y representantes de la Comisión. Podrá recurrirse cuando sea necesario a este grupo operativo de seguimiento, que deberá supervisar e informar acerca de los flujos de gas dentro y fuera de la Unión, en cooperación con los países de suministro y de tránsito.

Enmienda  98

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Se crea un Grupo de Coordinación del Gas para facilitar la coordinación de las medidas relacionadas con la seguridad del suministro. El Grupo estará integrado por representantes de las autoridades competentes, ACER, ENTSO-G y organismos representativos de la industria afectada y clientes relacionados. La Comisión decidirá la composición del Grupo garantizando su representatividad y presidirá el Grupo. El Grupo aprobará su reglamento interno.

1. Se crea un Grupo de Coordinación del Gas para facilitar la coordinación de las medidas relacionadas con la seguridad del suministro. El Grupo estará integrado por representantes de las autoridades competentes, las autoridades reguladoras nacionales en aquellos casos en que no haya autoridades competentes, ACER, ENTSO-G y organismos representativos de la industria afectada y clientes relacionados. La Comisión decidirá la composición del Grupo garantizando su representatividad y presidirá el Grupo. El Grupo aprobará su reglamento interno.

Enmienda  99

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El Grupo de Coordinación del Gas asistirá a la Comisión, en particular en las cuestiones relativas a:

2. De conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, el Grupo de Coordinación del Gas asistirá a la Comisión, en particular en las cuestiones relativas a:

Enmienda  100

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g) la aplicación de los Planes;

g) la aplicación y revisión de los Planes de medidas preventivas y de emergencia;

Enmienda  101

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión convocará al Grupo de Coordinación del Gas regularmente.

3. La Comisión convocará al Grupo de Coordinación del Gas regularmente y le comunicará la información recibida por las autoridades nacionales, además de garantizar la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

 

3 bis. El Grupo de Coordinación del Gas contribuirá a definir las regiones de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 4.

 

Con el fin de lograr la solidaridad a nivel regional, el Grupo de Coordinación del Gas creará subgrupos específicos que abordarán la seguridad en relación con las cuestiones de suministro a nivel regional.

Enmienda  102

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Durante la emergencia, la autoridad competente deberá disponer de la información siguiente a diario:

1. A partir del ...1, durante la emergencia, la autoridad competente deberá disponer de la información siguiente a diario:

 

-------------

1 DO: Insértese la fecha, es decir, seis meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  103

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) flujo de gas horario en todos los puntos de entrada y salida transfronterizos, así como en todos los puntos de conexión de una instalación de producción con la red, almacenamiento, GNL, en millones de metros cúbicos por día (mcm/d);

b) flujo de gas horario en todos los puntos de entrada y salida transfronterizos, así como en todos los puntos de conexión de la red con una instalación de producción o de almacenamiento o con una terminal de GNL, en millones de metros cúbicos por hora (mcm/h);

Enmienda  104

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) periodo, expresado en días, durante el cual es posible garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos.

c) periodo, expresado en días, durante el cual se prevé que pueda garantizarse el suministro de gas a los clientes protegidos.

Enmienda  105

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Tras una emergencia, la autoridad competente facilitará a la Comisión sin demora una evaluación detallada de la emergencia y de la eficacia de las medidas aplicadas, incluidos la evaluación del impacto económico de la emergencia, el impacto del cambio de combustible en los niveles de las emisiones, el impacto en el sector de la electricidad y la asistencia prestada a y/o recibida de la Comunidad y sus Estados miembros.

5. Tras una emergencia, la autoridad competente facilitará a la Comisión sin demora una evaluación detallada de la emergencia y de la eficacia de las medidas aplicadas, incluidos la evaluación del impacto económico de la emergencia, el impacto del cambio de combustible en los niveles de las emisiones, el impacto en el sector de la electricidad y la asistencia prestada a y/o recibida de la Unión y sus Estados miembros.

 

La Comisión analizará las evaluaciones realizadas por las autoridades competentes e informará, de forma resumida, a los Estados miembros, al Parlamento Europeo y al Grupo de Coordinación del Gas sobre sus resultados.

Enmienda  106

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 6 – letra b – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

b) las empresas de gas natural notificarán a la Comisión los siguientes datos de los contratos celebrados con suministradores de terceros países:

b) las autoridades competentes notificarán a la Comisión, de forma resumida y de un modo que ofrezca a la Comisión toda la información que necesita para actuar, los siguientes datos de los contratos celebrados por las empresas de gas natural de sus respectivos Estados miembros con suministradores de terceros países:

Enmienda  107

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 6 – párrafo 2 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Para que las autoridades competentes puedan cumplir con las obligaciones que les impone el presente apartado, las empresas de gas natural les facilitarán los datos mencionados en el primer párrafo para su agregación.

 

La autoridad competente y la Comisión garantizarán el carácter confidencial de esta información.

Enmienda  108

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Además de las obligaciones relativas a la supervisión y publicación de informes contempladas en el artículo 5 de la Directiva del gas, la autoridad competente publicará y remitirá a la Comisión antes del 31 de julio de cada año un informe que contenga los siguientes datos:

1. Además de las obligaciones relativas a la supervisión y publicación de informes contempladas en el artículo 5 de la Directiva del gas, la autoridad competente remitirá a la Comisión antes del 31 de julio de cada año un informe que contenga los siguientes datos:

a) cálculo del indicador N-1 y datos necesarios para dicho cálculo, progreso realizado en las inversiones necesarias para cumplir la norma N-1, dificultades específicas con que se ha encontrado cada país en la aplicación de nuevas soluciones alternativas;

a) cálculo del indicador N-1 y datos necesarios para dicho cálculo;

b) cantidades anuales, duraciones y país de suministro cubiertos por los contratos de importación del suministro de gas;

b) de forma resumida, cantidades anuales, duraciones y país de suministro cubiertos por los contratos de importación del suministro de gas;

c) capacidad máxima de interconexión de cada punto de entrada y salida hacia y desde los sistemas de gas;

c) capacidad máxima de interconexión de cada punto de entrada y salida hacia y desde los sistemas de gas;

d) los principales elementos de los acuerdos intergubernamentales relevantes celebrados con terceros países.

d) los principales elementos de los acuerdos intergubernamentales relevantes celebrados con terceros países.

Justificación

La comunicación de información confidencial puede perjudicar gravemente a los intereses comerciales de las empresas, afectar a la correcta ejecución de los contratos, producir distorsiones en el mercado e incluso ser perjudicial para la seguridad del suministro, en particular en lo que se refiere a la necesidad de preservar el poder de negociación de los proveedores de gas de la UE en sus negociaciones con los productores externos.

Enmienda  109

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las autoridades competentes y la Comisión garantizarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales.

2. Las autoridades competentes y la Comisión garantizarán en todo momento el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales que les haya sido facilitada en aplicación del presente Reglamento.

Enmienda  110

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La Comisión establecerá un sistema de supervisión e información continuas sobre la seguridad del suministro de gas, que incluirá las medidas siguientes:

 

a) preparación de informes anuales sobre el respeto de las normas rectoras del mercado interior en el sector de la energía, en particular en lo relativo a la transparencia y el cumplimiento del Derecho de competencia de la UE por parte de las empresas de terceros países, en especial los principales proveedores, así como todas sus filiales;

 

b) evaluación del impacto que tienen en el mercado interior las empresas energéticas de terceros países integradas verticalmente y aplicación del principio de reciprocidad;

 

c) aplicación de las medidas pertinentes elaboradas para evitar inversiones incontroladas por parte de empresas extranjeras de propiedad estatal en el sector de la energía de la UE, en particular en las redes de transporte de gas y de transmisión de electricidad;

 

d) supervisión de los contratos de suministro de gas natural celebrados entre Estados miembros y terceros países en lo relativo a su conformidad con las normas del mercado interior de la UE. La Comisión impondrá la supresión de las cláusulas que tengan los mismos efectos que las cláusulas de destino, prohibidas por la legislación comunitaria.

Enmienda  111

Propuesta de Reglamento

Artículo 14

Texto de la Comisión

Enmienda

Supervisión

Supervisión por parte de la Comisión Europea

 

La Comisión llevará a cabo actividades de supervisión e información continuas en relación con las medidas adoptadas en materia de seguridad del suministro de gas, incluida la supervisión de los contratos de suministro de gas celebrados entre Estados miembros y terceros países, para garantizar su conformidad con las normas del mercado interior de la UE, la seguridad del suministro y el Derecho de competencia.

Antes del [...], la Comisión, una vez evaluados los planes notificados y tras consultar al Grupo de Coordinación del Gas, extraerá conclusiones acerca de las posibles maneras de incrementar la seguridad del suministro a nivel de la Comunidad e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe incluirá, en su caso, recomendaciones para mejorar el presente Reglamento.

Antes del [...], la Comisión, una vez evaluados los planes notificados y tras consultar al Grupo de Coordinación del Gas, extraerá conclusiones acerca de las posibles maneras de incrementar la seguridad del suministro a nivel de la Unión e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. Para que los Estados miembros que carezcan de la infraestructura necesaria puedan cumplir la norma N-1, la Comisión supervisará los logros obtenidos en materia de interconexión del mercado y, previa consulta al Grupo de Coordinación del Gas, propondrá posibles instrumentos de refuerzo del mercado. El informe incluirá, en su caso, recomendaciones para mejorar el presente Reglamento.

Enmienda  112

Propuesta de Reglamento

Articulo 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 14 bis

 

Proyecto de gasoducto Nabucco

 

Las instituciones de la UE concederán especial prioridad al proyecto de gasoducto Nabucco en lo que respecta a su perfil político y su financiación.

Justificación

En un reglamento en el que se aborda la seguridad del suministro de gas, debe concederse especial importancia a la diversificación de dicho suministro. En este contexto, el gasoducto Nabucco podría ofrecer una alternativa a las fuentes actuales de gas para la Unión Europea.

Enmienda  113

Propuesta de Reglamento

Anexo I

 

Texto de la Comisión

ANEXO I: CÁLCULO DEL INDICADOR N-1

 

1. Cálculo del indicador N-1

 

El indicador N-1 describe la capacidad de la infraestructura de gas de suministrar el gas[1] para la demanda máxima en la zona calculada en caso de interrupción de la principal infraestructura.

 

Por «zona calculada» se entiende una zona geográfica para la cual se calcula la aplicación del indicador N-1.

 

La capacidad técnica de todas las demás infraestructuras de suministro de gas disponibles en caso de interrupción de la principal infraestructura deberá ser al menos equivalente a la demanda total de gas de la zona calculada durante un periodo de 60 días de demanda de gas excepcionalmente elevada durante el periodo más frío estadísticamente registrado cada veinte años.

 

El indicador N-1, calculado como sigue, debe ser como mínimo igual al 100 %.

 

.IPm+Pm+Sm+LNGm – Im -Tout

N-1[%] = --------------------------------------------- * 100, N-1 ≥ 100%

.Dmax

 

Definiciones necesarias para el cálculo del indicador N-1:

 

Definiciones relativas a la oferta

 

IPm - Por capacidad técnica máxima de los gasoductos de importación (mcm/d) se entiende la suma de las capacidades técnicas máximas de los gasoductos que suministran gas a la zona calculada.

 

Pm - Por capacidad de producción máxima (mcm/d) se entiende la suma de los índices máximos posibles de producción en la zona calculada a partir de todas las instalaciones de producción de gas, teniendo en cuenta elementos críticos como la recuperación de los yacimientos;

 

Sm – Por entregabilidad durante la crisis (mcm/d) se entiende el índice máximo de retirada de todas las instalaciones de almacenamiento en la zona calculada que es posible mantener durante cada uno de los 60 días del periodo de interrupción. Este índice podrá establecerse mediante una combinación de los índices de retirada de diversos tipos de todas las instalaciones de almacenamiento de la zona calculada utilizadas durante el periodo de 60 días.

 

LNGm - Por capacidad máxima de instalación de GNL (mcm/d) se entiende la suma de las capacidades máximas posibles ofrecidas por todas las terminales de GNL para el licuado del gas natural o la importación, la descarga, los servicios auxiliares, el almacenamiento temporal y la regasificación del GNL, teniendo en cuenta elementos críticos como la disponibilidad de las capacidades máximas de los buques y de almacenamiento y la capacidad técnica de despacho al sistema, suministrando gas en un periodo de 60 días a la zona calculada.

 

Im - Capacidad de la principal infraestructura de gas (mcm/d), que suministra a la zona calculada la principal cuota de gas.

 

Cuando la zona calculada ofrezca una capacidad de transporte a partir de más de un gasoducto o punto de entrada y no se trate de la infraestructura principal (Ipm ≠ Im), el resto de la capacidad de transporte de la zona calculada también tiene que restarse en el numerador.

 

Tout - Por capacidad de transporte de flujo de salida (mcm/d) se entiende la suma de las demás capacidades técnicas para el transporte de gas a través de la zona calculada en caso de interrupción de la infraestructura principal.

 

Cálculo de la demanda

 

Dmax - Capacidad para satisfacer la demanda de gas diaria correspondiente de la zona calculada, que está relacionada con el día más frío con una demanda de gas excepcionalmente elevada estadísticamente registrado cada veinte años.

Enmienda

ANEXO I: CÁLCULO DE LA FÓRMULA N-1

 

1. Definición de la fórmula N-1

 

La fórmula N-1 describe la capacidad técnica de la infraestructura de gas[2] para satisfacer la demanda total de gas en la zona calculada en caso de interrupción de la principal infraestructura de gas durante un día de demanda de gas excepcionalmente elevada estadísticamente registrado una vez cada veinte años.

 

La infraestructura de gas incluye la red de transporte de gas natural, así como las instalaciones de producción, GNL y almacenamiento conectadas a la zona calculada.

 

La capacidad técnica de todas las demás infraestructuras de gas disponibles en caso de interrupción de la única infraestructura de gas deberá ser al menos equivalente a la suma de la demanda total de gas diaria de la zona calculada durante un día de demanda de gas excepcionalmente elevada estadísticamente registrado una vez cada veinte años.

 

El resultado de la fórmula N1, calculado como sigue, debe ser como mínimo igual al 100 %.

 

 

2. Método de cálculo de la fórmula N-1

 

 

 

3. Definiciones de los parámetros de la fórmula N-1:

 

Por «zona calculada» se entiende una zona geográfica para la cual se calcula la fórmula N-1. La zona calculada puede corresponder al ámbito nacional o transnacional.

 

 

Definiciones relativas a la demanda

 

Dmax - Demanda total de gas diaria (en mcm/d) de la zona calculada durante un día de demanda de gas excepcionalmente elevada estadísticamente registrado una vez cada veinte años.

 

 

Definiciones relativas a la oferta

EPm – Por capacidad técnica de los puntos de entrada (en mcm/d) se entiende la suma de la capacidad técnica, incluida la capacidad reversible, de todos los puntos de entrada que pueden suministrar gas a la zona calculada.

 

Pm – Por capacidad de producción máxima (en mcm/d) se entiende la suma de la capacidad de producción máxima diaria a partir de todas las instalaciones de producción de gas a los puntos de entrada en la zona calculada.

 

Sm – Por entregabilidad durante la crisis (en mcm/d) se entiende la capacidad de retirada máxima diaria de todas las instalaciones de almacenamiento en la zona calculada, teniendo en cuenta sus respectivas características físicas.

 

LNGm - Por capacidad máxima de instalación de GNL (en mcm/d) se entiende la suma de las capacidades técnicas máximas de despacho ofrecidas por todas las instalaciones de GNL en la zona calculada, teniendo en cuenta elementos críticos como la descarga, los servicios auxiliares, el almacenamiento temporal y la regasificación del GNL, así como la capacidad técnica de despacho al sistema.

 

Im – Capacidad técnica de la principal infraestructura de gas (en mcm/d) con la mayor capacidad de suministro de la zona calculada.

Enmienda  114

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando elabore los planes de medidas preventivas y de emergencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la siguiente lista de medidas, indicativa y no exhaustiva:

Cuando elabore los planes de medidas preventivas y de emergencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la lista de medidas, indicativa y no exhaustiva, incluida en el Anexo. Cuando desarrolle sus planes de medidas preventivas y de emergencia, la autoridad competente tomará debidamente en cuenta el impacto ambiental de las medidas contempladas y favorecerá en la mayor medida posible aquellas medidas que tengan el menor impacto sobre el medio ambiente.

Enmienda  115

Propuesta de Reglamento

Anexo II – Oferta – topo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

· Facilitación de la integración del gas procedente de fuentes renovables en las infraestructuras de la red de gas

Enmienda  116

Propuesta de Reglamento

Anexo II – Oferta – topo 10 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

· Almacenamiento subterráneo del gas (comercial y estratégico)

Justificación

La presente propuesta de Reglamento aborda la seguridad del suministro desde una doble perspectiva: la norma relativa a la infraestructura (N-1) y la norma relativa al suministro. La adopción de medidas en el ámbito de las infraestructuras, la oferta y la demanda constituye una herramienta apropiada para garantizar la seguridad del suministro.

Enmienda  117

Propuesta de Reglamento

Anexo III bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

ANEXO III BIS:

 

COOPERACIÓN REGIONAL

 

De conformidad con el artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y tal como se subraya en el artículo 6 de la Directiva 2009/73/CE y en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 715/2009, la cooperación regional es un ejemplo importante del principio de solidaridad y constituye, también, uno de los conceptos en los que se basa el presente Reglamento. La cooperación regional resulta necesaria, en particular, para realizar la evaluación de riesgos (artículo 8), los planes de medidas preventivas y de emergencia (artículos 4, 5 y 9), y elaborar las normas relativas a la infraestructura y al suministro (artículos 6 y 7) y las disposiciones relativas a las respuestas de emergencia a nivel regional y de la Unión (artículo 10).

 

La cooperación regional en los términos recogidos en el presente Reglamento se basa en la cooperación regional existente en la que participan las empresas de gas natural, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales con el objetivo, entre otros, de reforzar la seguridad de suministro y la integración del mercado interior de la energía, como, por ejemplo, los tres mercados regionales del gas en el marco de la Iniciativa Regional sobre el Gas (IRG), la Plataforma del Gas del Foro Pentalateral, el Grupo de Alto Nivel del Mercado de la Energía del Báltico y del Plan de Interconexión y el Grupo de Coordinación de la Seguridad del Suministro de la Comunidad de la Energía. No obstante, es probable que los requisitos específicos en materia de seguridad del suministro generen nuevos marcos de cooperación y que los ámbitos de cooperación existentes deben adaptarse para garantizar el mayor grado de eficacia.

 

Teniendo en cuenta el grado cada vez mayor de interconexión y de interdependencia de los mercados y la conclusión del mercado interior del gas, la cooperación entre los países que se recogen a continuación, entre otros, puede reforzar la seguridad individual y colectiva en términos de suministro del gas:

 

  Polonia y los tres Estados bálticos;

 

  la Península Ibérica (España y Portugal) y Francia,

 

  Irlanda y el Reino Unido,

 

  Bulgaria, Grecia y Rumanía,

 

  Dinamarca y Suecia,

 

  Eslovenia, Italia, Austria, Hungría y Rumanía,

 

  Polonia y Alemania,

 

  Francia, Alemania, Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo, ya organizados en el marco del Foro Pentalateral,

 

  otros.

 

Se ampliará la cooperación regional entre estos países para reforzar la cooperación con los países vecinos, en particular en el caso de las islas energéticas, con vistas, sobre todo, a reforzar las interconexiones. Los Estados miembros también podrán formar parte de distintos grupos de cooperación.

 

Los distintos actores a los que se hace referencia en el artículo 3 cooperarán a nivel regional en sus ámbitos respectivos de actividad y competencia. A efectos del presente Reglamento, la cooperación regional la iniciarán y establecerán formalmente las autoridades competentes de los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, quien informará al Grupo de Coordinación del Gas. Los resultados operativos de esta cooperación regional, como un Plan Conjunto de Prevención y/o un Plan Conjunto de Emergencia, serán objeto de una aprobación formal, publicación y control permanente por parte de las autoridades competentes interesadas. La Comisión consultará e informará al Grupo de Coordinación del Gas.

  • [1]  Proyecto de Reglamento (CE) nº …./…. del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1775/2005; artículo 2, apartado 18; "capacidad técnica": la máxima capacidad garantizada que puede ofrecer el gestor de la red de transporte a los usuarios de la red, teniendo en cuenta la integridad de la red y los requisitos de funcionamiento de la red de transporte.
  • [2]  Reglamento (CE) nº 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1775/2005; artículo 2, apartado 18; "capacidad técnica": la máxima capacidad garantizada que puede ofrecer el gestor de la red de transporte a los usuarios de la red, teniendo en cuenta la integridad de la red y los requisitos de funcionamiento de la red de transporte.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Introducción

El paquete completo de medidas políticas europeas, derivadas fundamentalmente de la Comunicación titulada «Una política energética para Europa» de enero de 2007[1], es una respuesta al desafío que plantea la seguridad del suministro energético. En el sector del gas, además de la Directiva 2004/67/CE, todo un marco regulador sobre infraestructuras e interconexiones contribuye indirectamente a este objetivo mediante (i) directrices sobre las Redes transeuropeas de energía (proyectos TEN-E)[2], (ii) el denominado tercer paquete de la energía sobre el mercado interior de la electricidad y el gas, adoptado en junio de 2009. Las medidas legislativas adoptadas para la integración del mercado del gas, mediante el establecimiento de normas sobre el acceso de terceros a los almacenamientos de gas y a las instalaciones de gas natural licuado y sobre la transparencia en materia de reservas de gas[3], contribuirán a fomentar la seguridad energética. De igual modo, el Parlamento considera que la promoción de la solidaridad regional, el desarrollo de las interconexiones de gas a través de un plan de desarrollo de la red de 10 años de duración y un proceso sólido de armonización de las condiciones de acceso a las redes, a través de la cooperación de los gestores de las redes de transporte, son los elementos clave del paquete legislativo[4].

Los aspectos internacionales de la seguridad del suministro de energía se han abordado también en diferentes resoluciones[5] en las que se resalta la necesidad de seguir desarrollando una estrategia común para Europa en el ámbito de la energía que incorpore a los productores, distributores y consumidores, para hablar al unísono y crear un sistema energético transparente y sostenible que refuerce la diversidad regional del suministro de energía. El Parlamento también ha apoyado enérgicamente el desarrollo de un plan de acción de la UE de seguridad y solidaridad en materia de energía, incluida la revisión de los mecanismos de respuesta en caso de crisis.

En este contexto, el ponente acoge positivamente la propuesta de Reglamento relativo a la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE y considera que es una norma reguladora que responde verdaderamente a un problema real al que se enfrenta la Unión. Esta situación se hizo evidente durante la crisis del gas entre Rusia y Ucrania del pasado invierno, cuando millones de ciudadanos europeos y nuestra propia economía sufrieron sobremanera. A ese respecto, el Parlamento Europeo solicitó, en las resoluciones mencionadas más arriba, que se adoptase una iniciativa de este tipo y el ponente está convencido de que los diputados harán una contribución significativa en este ámbito en los próximos meses.

El ponente cree seriamente que la aplicación plena y rápida del Reglamento en cuestión, asociada a la normativa sobre el mercado interior de la energía, reducirá significativamente la vulnerabilidad de la UE frente las interrupciones exteriores del suministro, y además reforzará el papel de líder de las empresas europeas del gas en el mundo y la posición geopolítica de la Unión como actor estratégico mundial.

II. Aspectos principales seleccionados por el ponente

1. Aspectos tratados en el proyecto de informe

En opinión del ponente, se deberían mejorar varios aspectos de la propuesta de Reglamento, por lo que ha propuesto enmiendas en los siguientes ámbitos:

a. El papel de las empresas

Si bien en los considerandos y la evaluación de impacto se deja meridianamente claro que hay tres fases a la hora de reaccionar ante una crisis (1. mercado, 2. Estados miembros, 3. Comunidad), el papel de las empresas parece desvanecerse en el texto jurídico, por lo que se debería insistir en ello en diferentes partes del texto, en particular en relación con el papel del Grupo de Coordinación del Gas y en el artículo sobre los tres niveles de alerta.

b. Flujos bidireccionales

En el texto actual se propone que todos los interconectores estén equipados con capacidad de flujo bidireccional. En opinión del ponente esta disposición va demasiado lejos tanto desde un punto de vista económico como en materia de seguridad del suministro energético. El objetivo no consiste, por ejemplo, en tener flujos bidireccionales en los interconectores con los países abastecedores. Las autoridades competentes a escala nacional y el Grupo de Coordinación del Gas a escala de la UE deben determinar en qué interconectores la capacidad de flujos bidireccionales será rentable y representará un valor añadido para la seguridad del abastecimiento en época de crisis.

c. Planes de acciones preventivas y de emergencia

El ponente opina que, al igual que los Estados miembros, la Comisión debe desarrollar planes de acciones preventivas y de emergencia a escala de la UE para gestionar mejor las situaciones en que se declare una emergencia comunitaria.

d. Emergencia comunitaria

En el texto actual se establece como umbral para declarar automáticamente una situación de emergencia comunitaria una disminución del 10 % en el suministro de importaciones. No obstante, el ponente considera que este umbral no cubre numerosos supuestos según los cuales un Estado miembro puede encontrarse en una situación de crisis al sufrir una interrupción del 100 % del suministro de gas sin que ello se traduzca en una disminución del 10 % a escala de la UE. Por ello el ponente ha reforzado las disposiciones del artículo que se refieren a la posibilidad de declarar una situación de emergencia comunitaria para una zona geográfica definida. Este enfoque conllevaría un mecanismo de solidaridad comunitaria pero aplicable a nivel regional.

e. Reparto de los costes para las nuevas inversiones transnacionales en infraestructuras

La mayoría de los diputados ha manifestado su inquietud respecto de los costes de la construcción de nuevas infraestructuras o la modernización de las existentes. Se trata de un aspecto particularmente importante porque, en numerosos casos, la aplicación del Reglamento implicará la construcción de infraestructuras en un Estado miembro en beneficio de otros Estados miembros. En el tercer paquete del mercado interior de la energía ya se prevén mecanismos para las interconexiones transfronterizas en concreto. A este respecto el ponente considera que dichos mecanismos también podrían utilizarse para otro tipo de infraestructuras, tales como las relativas a los flujos bidireccionales. El ponente incluye una referencia explícita al principio de proporcionalidad en el reparto de los costes en relación con los beneficios de la seguridad del suministro.

f. Medidas no relacionadas con el mercado

El ponente ha manifestado repetidamente su deseo de que se expliciten en mayor medida los límites que tienen los Estados miembros a la hora de intervenir en el mercado. Si bien reconoce que estas medidas solo pueden aplicarse en circunstancias extremas, si las autoridades competentes las aplican pueden registrarse consecuencias a corto o medio plazo para el correcto funcionamiento del mercado. Por ello, el ponente ha destacado, en las partes pertinentes del texto, que los mecanismos no relacionados con el mercado solo deben utilizarse como último recurso.

g. Intercambio de información

El ponente cree firmemente que, para que las autoridades competentes, tanto nacionales como comunitarias, puedan adoptar las medidas adecuadas en una situación de emergencia, todas ellas deben disponer de los datos necesarios. No obstante, la información sensible desde un punto de de vista comercial tiene que tratarse con extrema precaución ya que toda fuga de información podría entrañar serios problemas para las empresas del gas tanto dentro como fuera de la Unión. Por ello, el ponente propone que dichos datos se centralicen a nivel nacional y que las autoridades competentes los transmitan a la Comunidad de manera agregada.

h. El papel del sector eléctrico

El ponente reconoce que en aquellos países en los que la electricidad que se suministra a los hogares se genera fundamentalmente a partir de gas se deben emprender acciones concretas para garantizar que los clientes protegidos no sufren una suspensión del suministro en caso de crisis. En ese sentido, el ponente incluye este elemento en la elaboración de las evaluaciones de los riesgos y los planes de emergencia.

i. Otros asuntos

El ponente propone un nuevo artículo sobre medidas relativas a la seguridad del suministro de gas a largo plazo, en cuyo marco la Comisión debe presentar un informe sobre posibles maneras de diversificar, a escala comunitaria, las fuentes y rutas geográficas hacia la UE, así como evaluar en su totalidad el papel que desempeñan las instalaciones de GNL. El ponente también refuerza partes del texto con referencias a la importancia que reviste el establecimiento de una mayor capacidad de interconexión entre Estados miembros.

Asimismo, el ponente estima que en el texto actual solo se prevén acciones preventivas para un número limitado de supuestos y que se debería permitir un mayor grado de flexibilidad en caso de que el tipo de crisis varíe en duración o intensidad.

2. Aspectos no abordados en el proyecto de informe en la actual fase del procedimiento

El ponente ha decidido ex profeso no tratar dos aspectos concretos en el proyecto de informe porque considera que se deberían debatir exhaustivamente con los diputados debido a su complejidad. No obstante, desea exponer lo que quiere que figure en el texto definitivo respecto de ambos aspectos.

a. Definición del concepto de «clientes protegidos»

La definición que figura en el texto actual es a la vez demasiado vaga y demasiado restrictiva. Por un lado es demasiado vaga porque la posibilidad de incluir cualquier PYME que esté conectada a la red de gas deja la puerta abierta a la inclusión en esta categoría de sectores que no deberían ser considerados esenciales durante una crisis. Y por otro es demasiado restrictiva porque solo menciona como posibles excepciones los «establecimientos escolares y los hospitales» pero no otros servicios esenciales como los parques de bomberos, por ejemplo. El ponente opina que, dado que la definición es crucial a la hora de determinar los niveles de suministro estándar tal como se dispone en el artículo 7, el texto debería dar a los Estados miembros cierto margen de flexibilidad para adaptarse a sus circunstancias nacionales mediante criterios definidos claramente. En ese sentido, el ponente estima que es imperativo que en el texto definitivo que acuerde el Parlamento se limiten las posibles inclusiones en esta categoría a sectores o agentes específicos que sean esenciales para garantizar, por ejemplo, la seguridad nacional y la sanidad pública. Si se incluye una lista limitada de sectores corremos el riesgo de excluir otros importantes, por lo que una lista de criterios claramente definida sería mucho más apropiada.

b. Norma relativa a la infraestructura (N-1)

El ponente opina que se trata de un aspecto muy técnico que todavía no está claro. Numerosas partes interesadas de ámbitos muy diferentes han manifestado serias dudas acerca de la efectividad de la norma N-1 que figura en el texto de la Comisión. Habida cuenta de que se trata de uno de los principales mecanismos del Reglamento, el ponente desea estudiarlo más detenidamente para así poder hacer un a propuesta sólida mediante enmiendas que conviertan la N-1 en una norma lo más fiable posible.

En opinión del ponente, la norma N-1 debería ser el elemento principal en materia de subsidiariedad en el Reglamento, con el fin de que se puedan tener en cuenta todas las circunstancias nacionales. En efecto, un país puede no tener buenos resultados en N-1 pero, al mismo tiempo, una interrupción del suministro de gas puede tener escaso impacto en su mercado energético o en su combinación de fuentes de energía porque no es muy dependiente del gas. Se debería conceder a los Estados miembros una cierta flexibilidad para decidir cómo hacer frente a una crisis en el suministro de gas, bien ampliando las infraestructuras de gas, bien desarrollando en mayor medida su propia producción de energía. Se trata de dos meros ejemplos de cómo podría hacerlo. El ponente apoya plenamente la idea de tener una norma pero estima que los Estados miembros necesitarán más tiempo para examinar los diferentes elementos de este importante aspecto del Reglamento.

  • [1]  COM(2007)001.
  • [2]  Decisión 1364/2006, DO L 262 de 22.9.2006, p. 1-23.
  • [3]  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, DO L 211 de 14.8.2009, p.94.
  • [4]  Reglamento (CE) nº 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1775/2005 (EC), DO L 211 de 14.8.2009, p.36.
  • [5]  Resolucion del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2009, sobre la Segunda revisión estratégica del sector de la energía (2008/2239(INI)), T6-038/2009, y Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de septiembre de 2009, sobre los aspectos exteriores de la seguridad energética, T7-0021/2009.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Exteriores (2.2.2010)

para la Comisión de Industria, Investigación y Energía

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE
(COM(2009)0363 – C7‑0097/2009 – 2009/0108(COD))

Ponente de opinión: Jacek Saryusz-Wolski

BREVE JUSTIFICACIÓN

En los últimos años, los Estados miembros de la UE han experimentado interrupciones del suministro de gas en repetidas ocasiones. La crisis ruso-ucraniana de enero de 2009 demostró una vez más que la creciente dependencia de la UE de los suministros de energía externos, principalmente procedentes de países inestables y no democráticos, puede perjudicar a largo plazo los intereses económicos y políticos de los Estados miembros. La vulnerabilidad energética de la UE exige la aplicación de una política integral en materia de energía que combine los aspectos internos con las dimensiones externas.

La seguridad energética debe considerarse un componente esencial de la seguridad general de la Unión Europea. Por tanto, garantizar la protección del suministro de gas en la Comunidad, en particular durante las situaciones de crisis, es un objetivo estratégico. En este sentido, se acogerá con agrado la elaboración de planes nacionales con antelación, que incluyan medidas preventivas y de urgencia, siempre que dichos planes estén coordinados a escala comunitaria. A medio plazo, la presencia de un mercado competitivo interno amplio equipado con interconexiones e infraestructuras muy desarrolladas se considerará la protección más efectiva contra la interrupción del suministro.

Sin embargo, la política de seguridad energética de la UE debería permitir que la Unión no sólo reaccionase ante situaciones de crisis sino también que se anticipase a ellas. En consecuencia, todas las medidas que garantizan un funcionamiento apropiado del mercado energético interno deben complementarse con una diplomacia energética proactiva destinada a reforzar la cooperación con los principales países productores, de tránsito y consumidores según el principio de reciprocidad.

El ponente de opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores acoge con agrado la propuesta de Reglamento por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE. No obstante, el ponente considera que deben realizarse mejoras con vistas a satisfacer la necesidad de un enfoque exhaustivo en materia de seguridad energética de la UE. Propone enmiendas conforme a lo siguiente:

-    La propuesta se tendrá en cuenta en virtud del nuevo entorno jurídico dispuesto por el Tratado de Lisboa, que en su artículo 176 A estipula: «la política energética de la Unión tendrá por objeto, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión». El ponente considera que esta solidaridad es vital para la elaboración de una política europea común en materia de energía y cree que debe desarrollarse tanto interna como externamente en el ámbito político junto con terceros países durante las situaciones de crisis del suministro y con independencia de las mismas.

-    La responsabilidad de la seguridad del suministro de gas también debe garantizarse a escala comunitaria. Por tanto, la Comisión Europea debe elaborar planes comunitarios preventivos y de emergencia basados en los planes nacionales. Asimismo, la Comisión tiene la responsabilidad especial de supervisar la aplicación de las normas que rigen el mercado interno en el sector energético por parte de empresas de terceros países.

-    El Vicepresidente/Alto Representante debe estar asociado a cada etapa de la aplicación del Reglamento. En particular, debe responsabilizarse de la mediación y negociación con terceros países en nombre de los Estados miembros en situaciones de crisis.

-    Para evitar interrupciones inesperadas del suministro, la Unión Europea debe establecer, junto con sus países de suministro y tránsito, un mecanismo de alerta rápida respaldado por garantías políticas claras. Cualquier acuerdo futuro de comercio, asociación y cooperación entre la UE y los países de suministro o tránsito debe incluir una «cláusula de seguridad energética» que establezca un código de conducta y resuma las medidas que han de tomarse en situaciones de emergencia.

-    La Comisión debe considerar la posibilidad de ampliar la Comunidad Europea de la Energía basándose en las disposiciones de la Carta de la Energía para terceros países y creando nuevos mercados energéticos regionales, así como apoyando continua y activamente el establecimiento de un mercado energético euromediterráneo integrado.

-    Cualquier estrategia sobre la seguridad del suministro energético a medio y largo plazo requerirá una mayor diversificación de proveedores, fuentes y rutas de suministro. Esta estrategia debería implicar a los terceros países afectados, en particular a aquellos a los que se aplica la Política Europea de Vecindad. Las inversiones comunitarias deben centrarse, principalmente, en infraestructuras críticas que puedan contribuir a proteger la seguridad del suministro.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Exteriores pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) El consumo de gas en Europa ha aumentado con rapidez en los últimos diez años. Con el descenso de la producción interna, las importaciones de gas han registrado un rápido aumento, creando así una mayor dependencia de las importaciones y la necesidad de abordar aspectos relacionados con la seguridad del suministro.

(2) El consumo de gas en Europa ha aumentado con rapidez en los últimos diez años. Con el descenso de la producción interna, las importaciones de gas han registrado un rápido aumento, creando así una mayor dependencia de las importaciones y la necesidad de abordar aspectos relacionados con la seguridad del suministro. A consecuencia del predominio del gas natural en la combinación de energías, algunos Estados miembros se encuentran en una «isla energética» como resultado de una fuerte dependencia de las importaciones de gas de terceros países y una falta de conexiones infraestructurales con el resto de la UE.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) Reconociendo el papel central que desempeña la cooperación internacional en la tarea de asegurar el suministro de gas a los ciudadanos de los Estados miembros de la UE, todas las políticas y los planes de acción pertinentes de la UE deben basarse en el principio del respeto mutuo en las relaciones con los terceros países interesados; la solución de los problemas que puedan surgir debe buscarse a través del diálogo político y las negociaciones.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Para ayudar a los Estados miembros a financiar las inversiones necesarias en producción autóctona e infraestructuras existen varias fuentes de financiación comunitaria, como son los préstamos y garantías del Banco Europeo de Inversiones o a la financiación de los Fondos Regionales, Estructurales o de Cohesión. El Banco Europeo de Inversiones, así como los instrumentos exteriores de la Comunidad, como el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, el Instrumento de Preadhesión y el Instrumento de Cooperación al Desarrollo, pueden financiar también actuaciones en terceros países con el fin de mejorar la seguridad del suministro de energía.

(11) Para ayudar a los Estados miembros a financiar las inversiones necesarias en producción autóctona e infraestructuras existen varias fuentes de financiación comunitaria, como son los préstamos y garantías del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo (BERD), o la financiación de los Fondos Regionales, Estructurales o de Cohesión. El BEI, el BERD y los instrumentos exteriores de la Comunidad, como el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, el Instrumento de Preadhesión y el Instrumento de Cooperación al Desarrollo, pueden financiar también actuaciones en terceros países (particularmente en los países hacia los que se orienta la Política Europea de Vecindad) con el fin de mejorar la seguridad del suministro de energía.

Enmienda   4

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) La inversión de la UE en producción e infraestructura renovables debe estar respaldada por los esfuerzos de los Estados miembros y de la Comisión para promover en el seno de la vecindad europea, en cooperación con terceros países, la extensión de los principios y normas del mercado interior, tal como los establece la Carta Europea de la Energía. La Comisión debe examinar la posibilidad de ampliar a otros terceros países la Comunidad Europea de la Energía, que incluye a la UE y a los países de la Europa sudoriental, así como de crear nuevos mercados energéticos regionales siguiendo el modelo de esta Comunidad, por ejemplo, una comunidad euromediterránea de la energía, a fin de garantizar la seguridad del suministro.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Para reforzar la solidaridad entre Estados miembros en caso de emergencia comunitaria y, en particular, para apoyar a los Estados miembros que están expuestos a situaciones geográficas o geológicas menos favorables, los Estados miembros deben concebir medidas específicas para el ejercicio de la solidaridad, que incluyan medidas tales como acuerdos comerciales entre empresas de gas natural, mecanismos de compensación, aumentos en las exportaciones de gas o un mayor recurso al gas almacenado. Las medidas de solidaridad pueden ser especialmente apropiadas entre Estados miembros para lo cual la Comisión recomienda el establecimiento de planes de medidas preventivas o de emergencia conjuntos a nivel transnacional.

(23) Para reforzar la solidaridad entre Estados miembros en caso de emergencia comunitaria y, en particular, para apoyar a los Estados miembros que están expuestos a situaciones geográficas, geopolíticas o geológicas menos favorables, los Estados miembros deben concebir medidas específicas para el ejercicio de la solidaridad, tal y como dispone el Tratado de Lisboa, que incluyan medidas tales como acuerdos comerciales entre empresas de gas natural, mecanismos de compensación, construcción de elementos técnicos de unión, aumentos en las exportaciones de gas o un mayor recurso al gas almacenado. Las medidas de solidaridad pueden ser especialmente apropiadas entre Estados miembros para lo cual la Comisión recomienda el establecimiento de planes de medidas preventivas o de emergencia conjuntos a nivel transnacional.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30) Habida cuenta de que los suministros de gas procedentes de terceros países son cruciales para la seguridad del suministro de gas en la Comunidad, la Comisión debe coordinar las actuaciones relacionadas con terceros países, trabajando con los países productores y de tránsito sobre acuerdos para gestionar las situaciones de crisis y para garantizar a la Comunidad un caudal de gas estable. La Comisión debe poder recurrir a un grupo operativo para que supervise los flujos de gas en situaciones de crisis dentro y, previa consulta a los terceros países implicados, fuera de la Comunidad, y, cuando una crisis producida se deba a dificultades en un tercer país, asumir una función de mediación y facilitación.

(30) Habida cuenta de que los suministros de gas procedentes de terceros países son cruciales para la seguridad del suministro de gas en la Comunidad, la Comisión debe incluir una «cláusula de seguridad energética» en los acuerdos comerciales, de asociación o de asociación y cooperación con los países productores o de tránsito. Dicha «cláusula de seguridad energética» debe establecer las medidas necesarias para prevenir las crisis de suministro o contribuir a superarlas. La Comisión coordinará las actuaciones relacionadas con terceros países, trabajando con los países productores y de tránsito sobre acuerdos para gestionar las situaciones de crisis y para garantizar a la Comunidad en su conjunto, y a cada uno de los Estados miembros afectados por una situación de crisis, un caudal de gas estable. La Comisión debe poder recurrir a un grupo operativo para que supervise los flujos de gas en situaciones de crisis dentro y, previa consulta a los terceros países implicados, fuera de la Comunidad, y, cuando una crisis producida se deba a dificultades en un tercer país, asumir una función de mediación y facilitación a través del Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante de la Unión para los Asuntos Exteriores y la Política de Seguridad, en estrecha cooperación con los titulares de las carteras pertinentes en el seno del Colegio de Comisarios.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece medidas destinadas a garantizar la seguridad del suministro de gas de forma que se garantice el funcionamiento adecuado y continuo del mercado interior del gas facilitando una definición y una atribución claras de las responsabilidades y una coordinación de la respuesta a nivel de los Estados miembros y de la Comunidad, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas del suministro.

El presente Reglamento establece medidas destinadas a garantizar la seguridad del suministro de gas de forma que se garantice el funcionamiento adecuado y continuo del mercado interior del gas, y a determinar medidas de excepción que deban aplicarse cuando el mercado no sea capaz de suministrar la cantidad necesaria de gas, facilitando una definición y una atribución claras de las responsabilidades y una coordinación de la respuesta a nivel de los Estados miembros y de la Comunidad, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas del suministro o ante graves amenazas en relación con el suministro, teniendo en cuenta el principio de solidaridad entre los Estados miembros.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cada Estado miembro designará a una autoridad competente responsable de la aplicación de las medidas de seguridad del suministro de gas estipuladas en el presente Reglamento. Las medidas incluirán la evaluación bienal del riesgo, la elaboración de planes de medidas de prevención, la elaboración del plan de emergencia, y la supervisión continua de la seguridad del suministro de gas a nivel nacional. Las autoridades competentes cooperarán entre sí para evitar una interrupción del suministro y para limitar los daños en caso de que se produzca.

2. Cada Estado miembro designará a una autoridad competente responsable de la aplicación de las medidas de seguridad del suministro de gas estipuladas en el presente Reglamento. Las medidas incluirán la evaluación bienal del riesgo, incluida la evaluación de los riesgos geopolíticos, la elaboración de planes de medidas de prevención, la elaboración del plan de emergencia, y la supervisión continua de la seguridad del suministro de gas a nivel nacional. Las autoridades competentes cooperarán entre sí para evitar una interrupción del suministro y para limitar los daños en caso de que se produzca.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. La Comisión aplicará las medidas previstas en el presente Reglamento. Las medidas incluirán la evaluación bienal del riesgo, la supervisión continua de la seguridad del suministro de gas y la elaboración de planes de medidas preventivas y planes de emergencia a nivel comunitario.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 bis

 

Seguridad a largo plazo de las medidas relativas al suministro

 

1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y visto el artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión y los Estados miembros reforzarán su vigilancia de la seguridad de los suministros de gas de terceros países y propondrán medidas específicas de urgencia en caso de interrupción del suministro. La Comisión coordinará los sistemas de resolución de litigios con terceros países e intensificará el diálogo sobre energía en el contexto de la Carta de la Energía y en el de la Comunidad de la Energía, entre otros.

 

2. La Comisión preparará la base de un Mecanismo de Alerta Rápida en el sector del gas, que deberá establecerse mediante acuerdos bilaterales entre la UE y terceros países. Dicho mecanismo permitirá una evaluación temprana de los riesgos potenciales relacionados con la oferta y la demanda de gas natural y con la prevención de las situaciones o amenazas de situación de emergencia, y una rápida reacción frente a tales situaciones.

 

3. La Comisión presentará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, un informe con las medidas reguladoras propuestas para diversificar, a escala comunitaria, las fuentes geográficas del gas y las rutas de suministro a la UE. El informe incluirá una evaluación del papel de las instalaciones de GNL, que podrían contribuir a la diversificación del suministro de energía. Asimismo, en él se ofrecerá un panorama general de las capacidades de almacenamiento de gas de los distintos Estados miembros.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Establecimiento del plan de medidas preventivas y del plan de emergencia

Establecimiento del plan de medidas preventivas y del plan de emergencia a nivel nacional, comunitario y regional

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Antes de adoptar dichos planes, las autoridades competentes intercambiarán información y se consultarán entre sí y a la Comisión para asegurarse de que sus planes y medidas sean mutuamente coherentes en el nivel transnacional adecuado. Dichas consultas cubrirán como mínimo las interconexiones, los suministros transfronterizos, el almacenamiento transfronterizo y la capacidad física para transportar gas en ambas direcciones.

2. Antes de adoptar dichos planes, las autoridades competentes intercambiarán información y se consultarán entre sí y a la Comisión para asegurarse de que sus planes y medidas sean mutuamente coherentes en el nivel regional y comunitario adecuado. Dichas consultas cubrirán como mínimo las interconexiones, los suministros transfronterizos, el almacenamiento transfronterizo y la capacidad física para transportar gas en ambas direcciones, así como los sistemas transregionales y transfronterizos de suministro de gas y las instalaciones, las plataformas y los equipos de almacenamiento que dichos sistemas tengan asignados.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. A más tardar el ...*, la Comisión establecerá un plan comunitario de medidas preventivas y un plan de emergencia comunitario que incluyan las medidas que se habrán de adoptar a nivel comunitario.

 

___________

*30 de septiembre de 2011 o 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El plan de medidas preventivas tendrá en cuenta la eficacia económica, los efectos en el funcionamiento del mercado interior de la energía y el impacto ambiental.

3. El plan de medidas preventivas tendrá en cuenta la rentabilidad, la eficacia económica, los efectos en el funcionamiento del mercado interior de la energía y el impacto ambiental, así como todos los acontecimientos pertinentes a nivel internacional, en particular en los principales países suministradores y de tránsito.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. A la hora de aprobar las tarifas conforme al artículo 41, apartado 8, de la Directiva […/…CE], las autoridades reguladoras nacionales tendrán en cuenta los costes inherentes al cumplimiento de la norma N-1 y los costes necesarios para que la capacidad física permanente pueda transportar gas en ambas direcciones. En caso de costes efectuados en más de un Estado miembro, las autoridades reguladoras nacionales de todos los Estados miembros afectados deberán decidir conjuntamente la distribución de los costes. Será de aplicación el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº …/….

7. A la hora de aprobar las tarifas conforme al artículo 41, apartado 8, de la Directiva […/…CE], las autoridades reguladoras nacionales tendrán debidamente en cuenta los costes inherentes al cumplimiento de la norma N-1 y los costes necesarios para que la capacidad física permanente pueda transportar gas en ambas direcciones, y lo harán con transparencia y en detalle, reflejando de forma clara los costes en que se haya incurrido y facilitando la identificación de los mismos. En caso de costes efectuados en más de un Estado miembro, las autoridades reguladoras nacionales de todos los Estados miembros afectados y ACER deberán decidir conjuntamente la distribución de los costes. Será de aplicación el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº …/….

Justificación

Los costes en que se incurra para hacer realidad la seguridad del suministro y aplicar los estándares de infraestructura deberán consignarse en las tarifas nacionales y transfronterizas de forma totalmente transparente y clara. Los costes deberán distribuirse equitativamente entre los sistemas que aplican dichas medidas y los que se benefician de ellas.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la consideración de todas las circunstancias pertinentes nacionales o transnacionales;

b) la consideración de todas las circunstancias pertinentes nacionales, regionales e internacionales;

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las empresas de gas natural, las organizaciones pertinentes que representan los intereses de los clientes domésticos e industriales y la autoridad reguladora, cuando ésta no sea la autoridad competente, cooperarán y facilitarán toda la información necesaria para la evaluación de riesgos.

2. Las empresas de gas natural, las organizaciones pertinentes que representan los intereses de los clientes domésticos e industriales y la autoridad reguladora, cuando ésta no sea la autoridad competente, cooperarán y facilitarán toda la información necesaria para la evaluación de riesgos, incluidos los riesgos geopolíticos.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La evaluación de riesgos se repetirá cada dos años antes del 30 de septiembre del año correspondiente.

3. La evaluación de riesgos se repetirá cada dos años antes del 30 de septiembre del año correspondiente. La evaluación comunitaria se revisará en caso de riesgo significativo e inesperado.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – punto 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis) describir los mecanismos utilizados para activar la mediación con los terceros países afectados;

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Nivel de emergencia (emergencia): cuando se produzca una demanda excepcionalmente elevada o cuando haya una interrupción del suministro a través o procedente de la principal infraestructura o fuente y exista un riesgo creíble de que la norma relativa al suministro para los clientes protegidos no puede ya cumplirse únicamente con instrumentos basados en el mercado.

(3) Nivel de emergencia (emergencia): cuando se produzca una demanda excepcionalmente elevada o cuando haya una interrupción del suministro a través o procedente de la principal infraestructura o fuente o exista un riesgo creíble de que la norma relativa al suministro para los clientes protegidos no puede ya cumplirse únicamente con instrumentos basados en el mercado.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Cuando la autoridad competente notifique a la Comisión que en un Estado miembro se ha declarado un nivel de alerta rápida por razones geopolíticas, o cuando se señale, a través del mecanismo de alerta rápida o de otro medio, una amenaza de interrupción del suministro de gas por razones geopolíticas, la Comunidad, representada por el Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante de la Unión para los Asuntos Exteriores y la Política de Seguridad, hará las gestiones diplomáticas adecuadas. Las gestiones hechas por el Vicepresidente/Alto Representante no deberán afectar al funcionamiento del mercado interior.

Justificación

Es necesario que cuando surja una amenaza de interrupción del suministro de gas por razones geopolíticas se hagan gestiones diplomáticas adecuadas cerca de los terceros países suministradores o de tránsito en la fase más temprana posible. Dichas gestiones no deben afectar al funcionamiento del mercado interior.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La Comisión verificará en el plazo de una semana si la declaración de emergencia está justificada y si no impone una carga excesiva a las empresas de gas natural y al funcionamiento del mercado interior. La Comisión podrá, en particular, pedir a la autoridad competente que modifique las medidas que imponen una carga excesiva a las empresas de gas natural y que levante su declaración de emergencia si la Comisión considera que no está o ha dejado de estar justificada.

6. La Comisión verificará en el plazo de tres días si la declaración de emergencia cumple los requisitos establecidos en el apartado 2 y si no impone una carga excesiva a las empresas de gas natural y al funcionamiento del mercado interior. La Comisión podrá, en particular, pedir a la autoridad competente que modifique las medidas que imponen una carga excesiva a las empresas de gas natural y que levante su declaración de emergencia si la Comisión considera que no está o ha dejado de estar justificada.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión podrá declarar una emergencia comunitaria a petición de una autoridad competente o cuando la Comunidad pierda más del 10 % de sus importaciones diarias de gas procedente de terceros países conforme a los cálculos de ENTSO-G. Declarará una emergencia comunitaria cuando más de una autoridad competente haya declarado una emergencia una vez realizada la verificación contemplada en el artículo 9, apartado 6. Podrá declarar una emergencia comunitaria para regiones geográficas específicamente afectadas que comprendan más de un Estado miembro.

1. La Comisión declarará una emergencia comunitaria a petición de una autoridad competente o cuando la Comunidad pierda una cantidad sustancial de sus importaciones diarias de gas procedente de terceros países conforme a los cálculos de ENTSO-G. Declarará una emergencia comunitaria cuando más de una autoridad competente haya declarado una emergencia una vez realizada la verificación contemplada en el artículo 9, apartado 6. Declarará una emergencia comunitaria para regiones geográficas específicamente afectadas que comprendan más de un Estado miembro.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En una emergencia comunitaria, la Comisión coordinará las actuaciones de las autoridades competentes. En particular, la Comisión velará por el intercambio de información, garantizará la coherencia y eficacia de las acciones a nivel nacional y transnacional respecto al nivel comunitario, y coordinará las acciones relativas a los terceros países. La Comisión podrá convocar a un grupo de gestión de crisis compuesto en particular por representantes del sector y de los Estados miembros afectados por la emergencia.

3. En una emergencia comunitaria, la Comisión coordinará las actuaciones de las autoridades competentes. En particular, la Comisión velará por el intercambio de información, garantizará la coherencia y eficacia de las acciones a nivel nacional y transnacional respecto al nivel comunitario, y coordinará las acciones relativas a los terceros países a través del Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante. La Comisión podrá convocar a un grupo de gestión de crisis compuesto en particular por representantes del sector y de los Estados miembros afectados por la emergencia.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. La Comisión establecerá un lista de reserva permanente para un grupo operativo de seguimiento que estará integrado por expertos de la industria y representantes de la Comisión. Podrá recurrirse cuando sea necesario a este grupo operativo de seguimiento, que deberá supervisar e informar acerca de los flujos de gas dentro y fuera de la Comunidad, en cooperación con los países de suministro y de tránsito.

7. La Comisión establecerá una lista de reserva permanente para un grupo operativo de seguimiento que estará integrado por expertos de la industria, representantes de la Comisión y miembros del personal del Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante. Podrá recurrirse cuando sea necesario a este grupo operativo de seguimiento, que deberá supervisar e informar acerca de los flujos de gas dentro y fuera de la Comunidad, en cooperación con los países de suministro y de tránsito.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 6 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) los Estados miembros facilitarán a la Comisión los acuerdos intergubernamentales en vigor celebrados con terceros países que tengan un impacto en el desarrollo de infraestructuras y suministro de gas; antes de celebrar nuevos acuerdos intergubernamentales, los Estados miembros informarán a la Comisión para evaluar su cumplimiento de la legislación del mercado interior;

a) los Estados miembros facilitarán a la Comisión los acuerdos intergubernamentales en vigor celebrados con terceros países que tengan un impacto en el desarrollo de infraestructuras y suministro de gas; antes de celebrar nuevos acuerdos intergubernamentales, los Estados miembros informarán y consultarán a la Comisión para evaluar su cumplimiento de la legislación del mercado interior, así como las implicaciones de dichos acuerdos para la seguridad energética en el ámbito nacional y en el comunitario, incluida la protección de las infraestructuras energéticas esenciales, y los riesgos geopolíticos.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La Comisión establecerá un sistema de supervisión e información continuas sobre la seguridad del suministro de gas, que incluirá las medidas siguientes:

 

a) preparación de informes anuales sobre la observancia de las normas rectoras del mercado interior en el sector de la energía, en particular en lo relativo a la transparencia y el cumplimiento del Derecho de competencia de la UE por parte de las empresas de terceros países, especialmente los principales proveedores, y todas sus filiales;

 

b) evaluación del impacto que tienen en el mercado interior las empresas energéticas de terceros países integradas verticalmente y aplicación del principio de reciprocidad;

 

c) aplicación de las medidas pertinentes para evitar inversiones incontroladas por parte de empresas extranjeras de propiedad estatal en el sector de la energía de la UE, en particular en las redes de transporte de gas y transmisión de electricidad;

 

d) seguimiento de los contratos de suministro de gas natural celebrados entre Estados miembros y terceros países en lo relativo a su conformidad con las normas del mercado interior de la UE. La Comisión impondrá la supresión de las cláusulas que tengan los mismos efectos que las cláusulas de destino, prohibidas por la legislación comunitaria.

PROCEDIMIENTO

Título

Seguridad del abastecimiento de gas

Referencias

COM(2009)0363 – C7-0097/2009 – 2009/0108(COD)

Comisión competente para el fondo

ITRE

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

AFET

11.11.2009

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Jacek Saryusz-Wolski

21.10.2009

 

 

Examen en comisión

26.1.2010

 

 

 

Fecha de aprobación

27.1.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

47

4

1

Miembros presentes en la votación final

Gabriele Albertini, Sir Robert Atkins, Frieda Brepoels, Elmar Brok, Arnaud Danjean, Michael Gahler, Marietta Giannakou, Takis Hadjigeorgiou, Heidi Hautala, Richard Howitt, Anna Ibrisagic, Jelko Kacin, Ioannis Kasoulides, Tunne Kelam, Maria Eleni Koppa, Eduard Kukan, Ryszard Antoni Legutko, Krzysztof Lisek, Sabine Lösing, Willy Meyer, Francisco José Millán Mon, Alexander Mirsky, Annemie Neyts-Uyttebroeck, Norica Nicolai, Kristiina Ojuland, Ria Oomen-Ruijten, Alojz Peterle, Mirosław Piotrowski, Bernd Posselt, Cristian Dan Preda, Libor Rouček, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, Nikolaos Salavrakos, Jacek Saryusz-Wolski, Werner Schulz, Ernst Strasser, Hannes Swoboda, Zoran Thaler, Johannes Cornelis van Baalen, Geoffrey Van Orden, Kristian Vigenin, Graham Watson

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Marije Cornelissen, Lorenzo Fontana, Jaromír Kohlíček, Georgios Koumoutsakos, Godelieve Quisthoudt-Rowohl, Marietje Schaake, György Schöpflin, Alf Svensson, Konrad Szymański, Ivo Vajgl

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (29.1.2010)

para la Comisión de Industria, Investigación y Energía

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE
(COM(2009)0363 – C7‑0097/2009 – 2009/0108(COD))

Ponente de opinión: Nikolaos Chountis

BREVE JUSTIFICACIÓN

La Comisión propone un Reglamento relativo a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural. Por este Reglamento se derogará la actual Directiva 2004/67/CE del Consejo, considerada insuficiente para la gestión del gas natural en la Unión Europea ante la creciente dependencia de los Estados miembros con respecto a las importaciones de gas, los mayores riesgos en el suministro debido al tránsito por terceros países, los flujos de gas cada vez más importantes y el desarrollo del mercado interior del gas.

Con este Reglamento, la Comisión pretende definir de forma clara el papel que desempeñarán el sector del gas, los Estados miembros y las instituciones comunitarias a la hora de tratar las interrupciones del suministro de gas tanto a corto como a largo plazo. La Comisión ha elegido la vía del reglamento y no de la directiva por ser de aplicación directa y rápida por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros y las empresas de gas natural, además de la claridad y coherencia de las normas y obligaciones que el reglamento aporta en toda la Comunidad.

La propuesta de Reglamento relativo a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas tiene como principal objetivo «incrementar la seguridad del suministro de gas creando incentivos para invertir en las interconexiones necesarias para alcanzar el nivel indicador N-1, así como los flujos bidireccionales». La Comisión define el indicador N-1 como sigue: «la capacidad técnica de todas las demás infraestructuras de suministro de gas disponibles en caso de interrupción de la principal infraestructura deberá ser al menos equivalente a la demanda total de gas de la zona calculada durante un periodo de 60 días de demanda de gas excepcionalmente elevada durante el periodo más frío estadísticamente registrado cada veinte años.»

La propuesta de Reglamento hace hincapié en a) permitir que las empresas de gas realicen el suministro a sus clientes en toda la Comunidad durante el máximo tiempo posible y sin restricciones a nivel nacional, b) poder recurrir a medidas no basadas en el mercado decididas por las autoridades competentes solo en situaciones de emergencia cuando todas las medidas basadas en el mercado se hayan agotado y c) una función más importante de la Comisión para garantizar que el mercado interior funciona con normalidad.

El ponente considera positivo el esfuerzo realizado por la Comisión para elaborar un reglamento que garantice la seguridad del suministro de gas natural en la Unión Europea, en particular tras la reciente crisis ruso-ucraniana, que planteó graves problemas de suministro de gas en los Estados miembros. También considera que la coordinación a escala comunitaria de las medidas relativas a la seguridad del suministro de gas natural es un paso en la dirección correcta.

El ponente opina que la autoridad competente debe tener mayores responsabilidades en lo que respecta a la seguridad del suministro de gas natural, si bien expresa su desacuerdo acerca del importante papel que desempeñarán las empresas privadas de suministro de gas natural en períodos de crisis, especialmente por lo que respecta a su política de precios.

Por consiguiente, el ponente se pregunta con preocupación hasta qué punto esta propuesta de Reglamento prevé las medidas necesarias para disuadir a las empresas privadas de suministro de gas natural de aplicar unas políticas de precios lucrativas en períodos de crisis.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) De cara a la sostenibilidad a largo plazo del mercado interior del gas resulta fundamental que las medidas adoptadas para garantizar la seguridad del suministro de gas no distorsionen indebidamente la competencia ni el funcionamiento efectivo del mercado interior.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Para reforzar la solidaridad entre Estados miembros en caso de emergencia comunitaria y, en particular, para apoyar a los Estados miembros que están expuestos a situaciones geográficas o geológicas menos favorables, los Estados miembros deben concebir medidas específicas para el ejercicio de la solidaridad, que incluyan medidas tales como acuerdos comerciales entre empresas de gas natural, mecanismos de compensación, aumentos en las exportaciones de gas o un mayor recurso al gas almacenado. Las medidas de solidaridad pueden ser especialmente apropiadas entre Estados miembros para lo cual la Comisión recomienda el establecimiento de planes de medidas preventivas o de emergencia conjuntos a nivel transnacional.

(23) Para reforzar la solidaridad entre Estados miembros en caso de emergencia comunitaria y, en particular, para apoyar a los Estados miembros que están expuestos a situaciones geográficas o geológicas menos favorables, los Estados miembros deben concebir medidas específicas para el ejercicio de la solidaridad, tal como se prevé en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que incluyan medidas tales como acuerdos comerciales entre empresas de gas natural, mecanismos de compensación, aumentos en las exportaciones de gas o un mayor recurso al gas almacenado. Las medidas de solidaridad pueden ser especialmente apropiadas entre Estados miembros para lo cual la Comisión recomienda el establecimiento de planes de medidas preventivas o de emergencia conjuntos a nivel transnacional.

Justificación

El 1 de diciembre de 2009 entró en vigor el Tratado de Lisboa y la UE funciona ahora con un nuevo fundamento jurídico. Por ello conviene recordar que el artículo 176 A del Tratado de Lisboa estipula que «la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros […] garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión».

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 31 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis) Las instituciones de la Unión Europea deben conceder especial prioridad al proyecto de gasoducto Nabucco.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece medidas destinadas a garantizar la seguridad del suministro de gas de forma que se garantice el funcionamiento adecuado y continuo del mercado interior del gas facilitando una definición y una atribución claras de las responsabilidades y una coordinación de la respuesta a nivel de los Estados miembros y de la Comunidad, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas del suministro.

El presente Reglamento establece medidas destinadas a garantizar la seguridad del suministro de gas de forma que se garantice el funcionamiento adecuado y continuo del mercado interior del gas, así como medidas de excepción que deben aplicarse en aquellos casos en que el mercado no sea capaz de suministrar la cantidad necesaria de gas, facilitando una definición y una atribución claras de las responsabilidades y una coordinación de la respuesta a nivel de los Estados miembros y de la Unión, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas del suministro, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros.

Justificación

El 1 de diciembre de 2009 entró en vigor el Tratado de Lisboa y la UE funciona ahora con un nuevo fundamento jurídico. Por ello conviene recordar que el artículo 176 A del Tratado de Lisboa estipula que «la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros […] garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión».

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) «clientes protegidos»: todos los clientes domésticos ya conectados a una red de distribución de gas y, si el Estado miembro en cuestión así lo decide, incluyendo también las pequeñas y medianas empresas, escuelas y hospitales, a condición de que ya estén conectados a una red de distribución de gas;

(1) «clientes protegidos»: todos los clientes domésticos ya conectados a una red de distribución de gas y, si el Estado miembro en cuestión así lo decide, tras la realización de una evaluación de riesgo e impacto por parte del Estado miembro con arreglo al artículo 8, que tenga en cuenta la viabilidad técnica y un análisis coste-beneficio, incluyendo también las pequeñas y medianas empresas, escuelas y hospitales, a condición de que ya estén conectados a una red de distribución de gas;

Justificación

Los «clientes domésticos», en su calidad de clientes protegidos, deben seguir recibiendo suministro en caso de crisis en el sector del gas. Si un Estado miembro decide ampliar los clientes protegidos más allá de los consumidores domésticos, debe basarse, sin embargo, en una evaluación de impacto pertinente que también valore los costes y beneficios para el mercado, ya que una definición tan amplia puede generar unos costes considerables que repercutirán en los consumidores finales.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La seguridad del suministro de gas es un cometido de las empresas de gas natural, las autoridades competentes de los Estados miembros, los consumidores industriales de gas y la Comisión, dentro de sus respectivos ámbitos de responsabilidad. Requiere que exista un alto nivel de cooperación entre ellos.

1. La seguridad del suministro de gas es un cometido de las empresas de gas natural, las autoridades competentes de los Estados miembros, los consumidores industriales de gas y la Comisión, dentro de sus respectivos ámbitos de responsabilidad. Se requiere un alto nivel de cooperación entre ellos, y resulta fundamental la transparencia así como el intercambio eficaz de informaciones.

Justificación

Dado que el suministro de gas es un asunto politizado, se requiere un enfoque unificado a este respecto dentro de la UE.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A más tardar [el 31.03.11; en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor], y tras haber consultado a las empresas del gas natural, a las organizaciones pertinentes que representen los intereses de los clientes domésticos e industriales y a la autoridad reguladora, cuando ésta no sea la autoridad competente, la autoridad competente determinará:

1. ...*, sobre la base de la evaluación de riesgos e impacto realizada con arreglo al artículo 8, y tras haber consultado a las empresas del gas natural, a las organizaciones pertinentes que representen los intereses de los clientes domésticos e industriales y a la autoridad reguladora, cuando ésta no sea la autoridad competente, la autoridad competente determinará:

 

* DO Insértese la fecha: en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

Cada uno de los Estados miembros llevará a cabo una evaluación de riesgos e impacto a la hora de preparar medidas preventivas y planes de emergencia basados en una metodología comunitaria común, que permita al Estado miembro tener en cuenta, cuando proceda, circunstancias nacionales particulares.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Durante el proceso mencionado en el apartado 2, la Comisión podrá recomendar a qué nivel transnacional deben realizarse el intercambio de información y las consultas. La Comisión, previa consulta de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (ENTSO-G) y de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), podrá recomendar también el establecimiento de un plan conjunto a nivel transnacional.

3. Durante el proceso mencionado en el apartado 2, la Comisión podrá recomendar a qué nivel transnacional deben realizarse el intercambio de información y las consultas. La Comisión, previa consulta de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (ENTSO-G), de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) y del Grupo de Coordinación del Gas, podrá recomendar también el establecimiento de un plan conjunto a nivel transnacional.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 6 - párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

6. En un plazo de seis meses a partir de la notificación de los planes por parte de las autoridades competentes, la Comisión evaluará los planes de todos los Estados miembros. La Comisión consultará sobre dichos planes a ENTSO-G, ACER, el Grupo de Coordinación del Gas y otras partes interesadas concernidas. Cuando la Comisión considere que un plan no es eficaz para atenuar los riesgos detectados en la evaluación de riesgos o que no es coherente con los supuestos de riesgo o con los planes de otros Estados miembros o que no concuerda con los planes de otros Estados miembros, o que no es conforme con lo dispuesto en el presente Reglamento o en otras disposiciones del Derecho comunitario, solicitará la revisión del plan.

6. En un plazo de seis meses a partir de la notificación de los planes por parte de las autoridades competentes, la Comisión evaluará los planes de todos los Estados miembros, así como todos los planes regionales a nivel transnacional. La Comisión consultará sobre dichos planes a ENTSO-G, ACER, el Grupo de Coordinación del Gas y otras partes interesadas concernidas. Cuando la Comisión considere que un plan no es eficaz para atenuar los riesgos detectados en la evaluación de riesgos o que no es coherente con los supuestos de riesgo o con los planes de otros Estados miembros o que no concuerda con los planes de otros Estados miembros u otros planes regionales, o que no es conforme con lo dispuesto en el presente Reglamento o en otras disposiciones del Derecho comunitario, solicitará la revisión del plan.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El plan de medidas preventivas tendrá en cuenta la eficacia económica, los efectos en el funcionamiento del mercado interior de la energía y el impacto ambiental.

3. El plan de medidas preventivas tendrá en cuenta la eficiencia de costes, la eficacia económica, la competencia leal, los efectos en el funcionamiento del mercado interior de la energía y el impacto ambiental.

Justificación

La noción de rentabilidad define mejor que el plan de medidas preventivas debe tener en cuenta la importancia de alcanzar el objetivo al menor coste posible.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A más tardar [el 31.03.14; tres años después de la entrada en vigor], la autoridad competente se asegurará de que, en el caso de una interrupción de la principal infraestructura de suministro, el resto de las infraestructuras (N-1) tienen la capacidad para distribuir el volumen de gas necesario para satisfacer la demanda total de gas de la zona calculada durante un periodo de 60 días de demanda de gas excepcionalmente elevada durante el período más frío que se haya registrado estadísticamente en los últimos 20 años.

1. ...*, la autoridad competente se asegurará de que, en el caso de una interrupción de los flujos en el principal punto de entrada del transporte, las infraestructuras disponibles (N-1) tienen la capacidad para distribuir el volumen de gas necesario para satisfacer la demanda de gas de los clientes protegidos en la zona calculada durante un día de demanda de gas excepcionalmente elevada durante el período más frío que se haya registrado estadísticamente en los últimos 20 años.

 

* DO Insértese la fecha: seis años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

El plazo de tres años propuesto en el proyecto de reglamento no es realista. Unas inversiones significativas en nuevas infraestructuras para cumplir el objetivo N-1, como las que habrá que llevar a cabo en los países de la Europa Central y Sudoriental, requerirán un plazo de cinco a seis años, dependiendo de su envergadura. El artículo 6, apartado 1, generará unas enormes necesidades de inversión en nuevas instalaciones y, por ende, el incremento de los precios para los clientes finales, si no se reducen al mínimo imprescindible. En aras de la coherencia con la norma de suministro contemplada en el artículo 7, la norma N-1 debe reflejar únicamente la demanda de gas de los clientes protegidos.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los gestores de redes de transporte velarán por que se disponga de capacidad física permanente para transportar gas en ambas direcciones en todas las interconexiones en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, excepto en los casos en que, a petición de una autoridad competente, la Comisión decida que la adición de una capacidad de flujo bidireccional no incrementaría la seguridad de suministro de ningún Estado miembro. Dicha decisión deberá revisarse si cambian las circunstancias. El nivel de la capacidad de flujo bidireccional deberá alcanzarse de forma rentable y tendrá en cuenta como mínimo la capacidad necesaria para cumplir la norma relativa al suministro prevista en el artículo 7. En dicho plazo de dos años, el gestor de la red de transporte de gas adaptará el funcionamiento del sistema de transporte en su conjunto con el fin de permitir los flujos bidireccionales de gas.

5. En caso de necesidad, al hilo de la evaluación de riesgos e impacto realizada con arreglo al artículo 8, que tenga en cuenta la viabilidad técnica y un análisis coste-beneficio, los gestores de redes de transporte velarán, ...*, por que se disponga de capacidad física permanente para transportar gas en ambas direcciones en aquellas interconexiones en que la adición de una capacidad de flujo bidireccional incremente la seguridad de suministro, sobre todo durante una emergencia. La evaluación podrá revisarse si cambian las circunstancias. En dicho plazo de tres años, el gestor de la red de transporte de gas, de conformidad con la evaluación de riesgos e impacto realizada con arreglo al artículo 8, que tenga en cuenta la viabilidad técnica y un análisis coste-beneficio, adaptará el funcionamiento del sistema de transporte en su conjunto con el fin de permitir los flujos bidireccionales de gas.

 

* DO Insértese la fecha: tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

No debe imponerse obligatoriamente una capacidad física permanente de transportar gas en ambas direcciones en todas las interconexiones, sin evaluar previamente si es técnicamente y/o económicamente viable u oportuno en casos particulares. Es preciso realizar previamente una evaluación de riesgos e impacto, a fin de evitar costes innecesarios que repercutan en los clientes finales.

El plazo de dos años para permitir una capacidad física permanente sólo podrá alcanzarse si se exigen pequeñas modificaciones de la infraestructura. Las modificaciones más importantes, como la instalación de una nueva unidad de compresión, requerirán más tiempo.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos del Estado miembro en caso de:

1. La autoridad competente obligará a las empresas suministradoras a garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos del Estado miembro en caso de:

Justificación

Una obligación primordial de las empresas suministradoras debe ser garantizar normas de abastecimiento. La norma relativa al suministro genera unos costes adicionales que repercutirán sobre los clientes protegidos. El plazo que abarca dicha norma no debe ser más largo de lo estrictamente necesario para evitar unos costes desproporcionados y las trabas a la competitividad del gas como un combustible bajo en carbono. En los últimos 40 años aproximadamente desde la construcción de la gran infraestructura de transporte de gas natural a Europa, la única interrupción importante del suministro duró 13 días. Un plazo de 30 días para la norma relativa al suministro sería, por tanto, más que suficiente para cubrir cualquier eventualidad y reduciría los costes de forma significativa. Un plazo de 30 días también parece lo bastante largo para restablecer los suministros de gas o aplicar medidas adicionales, como los suministros a través de flujos bidireccionales.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) cualquier período de 60 días de demanda excepcionalmente elevada de gas durante las épocas más frías, que estadísticamente se producen cada 20 años.

b) cualquier período de 30 días de demanda excepcionalmente elevada de gas durante las épocas más frías, que estadísticamente se producen cada 20 años.

Justificación

Una obligación primordial de las empresas suministradoras debe ser garantizar normas de abastecimiento. La norma relativa al suministro genera unos costes adicionales que repercutirán sobre los clientes protegidos. El plazo que abarca dicha norma no debe ser más largo de lo estrictamente necesario para evitar unos costes desproporcionados y las trabas a la competitividad del gas como un combustible bajo en carbono. En los últimos 40 años aproximadamente desde la construcción de la gran infraestructura de transporte de gas natural a Europa, la única interrupción importante del suministro duró 13 días. Un plazo de 30 días para la norma relativa al suministro sería, por tanto, más que suficiente para cubrir cualquier eventualidad y reduciría los costes de forma significativa. Un plazo de 30 días también parece lo bastante largo para restablecer los suministros de gas o aplicar medidas adicionales, como los suministros a través de flujos bidireccionales.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos durante el periodo de 60 días también en el caso de emergencia según la definición del artículo 9, apartado 2. La autoridad competente procurará mantener el suministro de los clientes protegidos todo el tiempo necesario.

2. La autoridad competente obligará a las empresas suministradoras a garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos durante el periodo de 30 días también en el caso de emergencia según la definición del artículo 9, apartado 2. Las empresas suministradoras, en cooperación con la autoridad competente, procurarán mantener el suministro de los clientes protegidos todo el tiempo posible por razones de seguridad en el suministro de gas basadas en el mercado.

Justificación

Una obligación primordial de las empresas suministradoras debe ser garantizar normas de abastecimiento. Un período de treinta días reduciría los costes para los consumidores (véase el artículo 7, apartado 1).

El mercado debe funcionar siempre que sea posible y los mecanismos basados en el mercado deben desarrollar herramientas físicas y contractuales para mantener los suministros para los clientes protegidos.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las obligaciones impuestas a las empresas de gas natural para el cumplimiento de las normas de suministro contempladas en los apartados 1 y 2 no serán discriminatorias ni impondrán una carga indebida a los nuevos participantes en el mercado y las pequeñas empresas.

3. Las obligaciones impuestas a las empresas de gas natural para el cumplimiento de las normas de suministro contempladas en los apartados 1 y 2 no serán discriminatorias ni impondrán una carga indebida a dichas empresas.

Justificación

Los objetivos de la propuesta de Reglamento únicamente podrán alcanzarse si se definen claramente la función y las responsabilidades de cada operador sobre la base de normas aplicables a todos los participantes en el mercado por igual, incluidos los nuevos participantes y las pequeñas empresas.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A más tardar [el 30.09.10; seis meses después de la entrada en vigor] cada autoridad competente realizará una evaluación completa de los riesgos que afecten a la seguridad del suministro de gas en su Estado miembro mediante:

1. ...*, cada autoridad competente realizará una evaluación de riesgos e impacto que servirá de base para:

a) el uso de las normas establecidas en los artículos 6 y 7;

a) el establecimiento del perfil de riesgo del Estado miembro en cuestión, tomando en consideración todas las circunstancias pertinentes nacionales o regionales;

b) la consideración de todas las circunstancias pertinentes nacionales o transnacionales;

b) la elaboración del plan de medidas preventivas del Estado miembro en cuestión;

c) la elaboración de varios supuestos de demanda excepcionalmente elevada e interrupción del suministro, como por ejemplo fallos en las principales infraestructuras de transporte, los almacenamientos, las terminales de GNL y la interrupción del suministro procedente de suministradores de terceros países;

c) la elaboración del plan de emergencia del Estado miembro en cuestión;

 

d) la identificación de la interacción y correlación de riesgos con otros Estados miembros.

La evaluación de riesgos e impacto se basará en las normas especificadas en los artículos 6 y 7 e incluirá la elaboración de varios supuestos de demanda excepcionalmente elevada y/o interrupción del suministro, como por ejemplo fallos en las principales infraestructuras de transporte, los almacenamientos, las terminales de GNL y la interrupción del suministro procedente de productores de terceros países. Se tendrá en cuenta la interacción y correlación de riesgos con otros Estados miembros.

 

* DO Insértese la fecha: Doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

El plazo para la evaluación de riesgos e impacto de conformidad con el artículo 8, apartado 1, debe ser el mismo que el contemplado en el artículo 4, apartado 1. La propuesta de Reglamento establece obligaciones estructurales estrictas para los Estados miembros, como la norma N-1 para las normas de infraestructura o disposiciones vinculantes para los flujos bidireccionales. Es preciso evaluar con atención las medidas propuestas para evitar que las nuevas capacidades permanezcan sin utilizar, generando costes irrecuperables y conduciendo a un aumento de los precios para el consumidor final, además de dificultar la competitividad de la industria del gas en su conjunto. Por consiguiente, cada Estado miembro debería realizar una evaluación de riesgos e impacto con arreglo a una metodología común, pudiendo no obstante tener en cuenta las circunstancias y especificidades nacionales, en su caso. Los resultados se reflejarán en los planes de emergencia y de medidas preventivas. Podrían prepararse asimismo planes similares a nivel transnacional.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La evaluación de riesgos e impacto tendrá en cuenta la viabilidad técnica y un análisis coste-beneficio. Se hará especial hincapié en este particular antes de cualquier posible ampliación, a escala nacional, de la categoría de los clientes protegidos más allá de los clientes domésticos.

Justificación

El plazo para la evaluación de riesgos e impacto de conformidad con el artículo 8, apartado 1, debe ser el mismo que el contemplado en el artículo 4, apartado 1. La propuesta de Reglamento establece obligaciones estructurales estrictas para los Estados miembros, como la norma N-1 para las normas de infraestructura o disposiciones vinculantes para los flujos bidireccionales. Es preciso evaluar con atención las medidas propuestas para evitar que las nuevas capacidades permanezcan sin utilizar, generando costes irrecuperables y conduciendo a un aumento de los precios para el consumidor final, además de dificultar la competitividad de la industria del gas en su conjunto. Por consiguiente, cada Estado miembro debería realizar una evaluación de riesgos e impacto con arreglo a una metodología común, pudiendo no obstante tener en cuenta las circunstancias y especificidades nacionales, en su caso. Los resultados se reflejarán en los planes de emergencia y de medidas preventivas. Podrían prepararse asimismo planes similares a nivel transnacional.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. Siguiendo una recomendación de la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o en caso de elaboración de un plan conjunto a nivel transnacional con arreglo a lo estipulado en el artículo 4, apartado 4, las obligaciones que figuran en el apartado 1 podrán cumplirse a nivel transnacional.

Justificación

El plazo para la evaluación de riesgos e impacto de conformidad con el artículo 8, apartado 1, debe ser el mismo que el contemplado en el artículo 4, apartado 1. La propuesta de Reglamento establece obligaciones estructurales estrictas para los Estados miembros, como la norma N-1 para las normas de infraestructura o disposiciones vinculantes para los flujos bidireccionales. Es preciso evaluar con atención las medidas propuestas para evitar que las nuevas capacidades permanezcan sin utilizar, generando costes irrecuperables y conduciendo a un aumento de los precios para el consumidor final, además de dificultar la competitividad de la industria del gas en su conjunto. Por consiguiente, cada Estado miembro debería realizar una evaluación de riesgos e impacto con arreglo a una metodología común, pudiendo no obstante tener en cuenta las circunstancias y especificidades nacionales, en su caso. Los resultados se reflejarán en los planes de emergencia y de medidas preventivas. Podrían prepararse asimismo planes similares a nivel transnacional.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. ...*, cada plan conjunto a nivel transnacional de conformidad con el artículo 4, apartado 4, incluirá una evaluación global de los riesgos que corre la seguridad del suministro de gas en su región, teniendo en cuenta las evaluaciones de riesgos elaboradas previamente por los Estados miembros participantes.

 

* DO Insértese la fecha: Nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. ...*, la Comisión Europea llevará a cabo una evaluación global de los riesgos que corre la seguridad del suministro de gas en la Unión Europea, teniendo en cuenta las evaluaciones de riesgos elaboradas previamente por los Estados miembros y los planes conjuntos a nivel transnacional.

 

* DO Insértese la fecha: Doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) identificar la contribución de las medidas no basadas en el mercado previstas o que vayan a ser aplicadas para el nivel de emergencia que figura en el anexo III y evaluar hasta qué punto el recurso a medidas no basadas en el mercado es necesario para hacer frente a la crisis, evaluar sus efectos y definir los procedimientos para aplicarlas;

(7) identificar la contribución de las medidas no basadas en el mercado previstas o que vayan a ser aplicadas para el nivel de emergencia que figura en el anexo III, sobre la base de un análisis coste-beneficio, evaluar hasta qué punto el recurso a medidas no basadas en el mercado es necesario para hacer frente a la crisis, y se emplea únicamente en última instancia con miras a asegurar la continuidad en el suministro de gas, evaluar sus efectos y definir los procedimientos para aplicarlas;

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)Nivel de alerta rápida (alerta rápida): cuando haya información concreta, seria y fiable, posiblemente obtenida mediante un mecanismo de alerta rápida, de que puede producirse un suceso que deteriore las condiciones del suministro;

(1)Nivel de alerta rápida (alerta rápida): cuando una información concreta, seria y fiable apunta a que las condiciones de suministro pueden deteriorarse a corto plazo. Se prevé que el mercado solucione el problema sin la intervención de la autoridad competente;

Justificación

Cada nivel de crisis debe explicarse en detalle y distinguirse claramente uno de otro a fin de evitar confusión cuando se produce una emergencia. El enfoque de tres niveles definido en la Directiva 2004/67/CE para garantizar la seguridad del suministro (I: empresas; II: Estados miembros; III: la Comisión) ya no queda claramente reflejado en el proyecto de Reglamento. Este principio debería restablecerse en el proyecto de Reglamento. Durante las dos primeras fases de crisis, cabe prever que el mercado resuelva plenamente el problema, pero durante una crisis/emergencia real, cuando los mecanismos del mercado son insuficientes por sí solos para hacer frente a la crisis, debe implicarse a los Estados miembros.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La Comisión verificará en el plazo de una semana si la declaración de emergencia está justificada y si no impone una carga excesiva a las empresas de gas natural y al funcionamiento del mercado interior. La Comisión podrá, en particular, pedir a la autoridad competente que modifique las medidas que imponen una carga excesiva a las empresas de gas natural y que levante su declaración de emergencia si la Comisión considera que no está o ha dejado de estar justificada.

6. La Comisión verificará en el plazo de tres días si la declaración de emergencia cumple los requisitos establecidos en el apartado 2, punto 3, y si no impone una carga excesiva a las empresas de gas natural y al funcionamiento del mercado interior. La Comisión podrá, en particular, pedir a la autoridad competente que modifique las medidas que imponen una carga excesiva a las empresas de gas natural y que levante su declaración de emergencia si la Comisión considera que no está o ha dejado de estar justificada.

Justificación

Es preciso acortar los plazos, ya que a menudo las consecuencias de una crisis energética ya son visibles a los pocos días y pueden tener ya una incidencia negativa en la economía.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. El plan de emergencia se actualizará cada dos años.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión podrá declarar una emergencia comunitaria a petición de una autoridad competente o cuando la Comunidad pierda más del 10 % de sus importaciones diarias de gas procedente de terceros países conforme a los cálculos de ENTSO-G. Declarará una emergencia comunitaria cuando más de una autoridad competente haya declarado una emergencia una vez realizada la verificación contemplada en el artículo 9, apartado 6. Podrá declarar una emergencia comunitaria para regiones geográficas específicamente afectadas que comprendan más de un Estado miembro.

1. La Comisión podrá declarar una emergencia comunitaria a petición de una autoridad competente o cuando la Unión pierda más del 10 % de sus importaciones diarias de gas procedente de terceros países —lo que equivale al consumo diario de algunos Estados miembros— conforme a los cálculos de ENTSO-G. Declarará una emergencia comunitaria cuando más de una autoridad competente haya declarado una emergencia una vez realizada la verificación contemplada en el artículo 9, apartado 6. Podrá declarar una emergencia comunitaria para regiones geográficas específicamente afectadas que comprendan más de un Estado miembro.

Justificación

Conviene recordar que un recorte del 10 % en las importaciones diarias de gas equivale ya al consumo diario de gas de un Estado miembro más pequeño, por lo que es preciso aplicar el límite del 10 %.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

(g) la aplicación de los Planes;

(g) los planes de medidas preventivas y de emergencia, así como la aplicación de las medidas contempladas en los mismos;

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las autoridades competentes y la Comisión garantizarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales.

3. Las autoridades competentes y la Comisión establecerán una estructura con miras a garantizar el carácter confidencial y la protección de la información sensible a efectos comerciales.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 14

Texto de la Comisión

Enmienda

Supervisión

Supervisión de la Comisión

Antes del [...], la Comisión, una vez evaluados los planes notificados y tras consultar al Grupo de Coordinación del Gas, extraerá conclusiones acerca de las posibles maneras de incrementar la seguridad del suministro a nivel de la Comunidad e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe incluirá, en su caso, recomendaciones para mejorar el presente Reglamento.

Antes del [...], la Comisión, una vez evaluados los planes notificados y tras consultar al Grupo de Coordinación del Gas, extraerá conclusiones acerca de las posibles maneras de incrementar la seguridad del suministro a nivel de la Unión y de la necesidad de llevar a cabo una evaluación de riesgos y de establecer un plan de medidas preventivas y un plan de emergencia a escala de la Unión, e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe incluirá, en su caso, recomendaciones para mejorar el presente Reglamento.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El informe incluirá asimismo un análisis SWOT en el que se abordará la responsabilidad a la hora de aplicar las medidas encaminadas a garantizar la seguridad en el suministro de gas previstas en el presente Reglamento. La Comisión considerará la posibilidad de asignar dicha responsabilidad al Grupo de Reguladores Europeos de la Energía (ERGEG), más que a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 14 bis

 

Proyecto de gasoducto Nabucco

 

Las instituciones de la Unión Europea concederán especial prioridad al proyecto de gasoducto Nabucco en lo que respecta a su perfil político y su financiación.

Justificación

En un reglamento en el que se aborda la seguridad del suministro de gas, debe concederse especial importancia a la diversificación de dicho suministro. En este contexto, el gasoducto Nabucco podría ofrecer una alternativa a las fuentes actuales de gas para la Unión Europea.

PROCEDIMIENTO

Título

Seguridad del abastecimiento de gas

Referencias

COM(2009)0363 – C7-0097/2009 – 2009/0108(COD)

Comisión competente para el fondo

ITRE

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

14.9.2009

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Nikolaos Chountis

20.10.2009

 

 

Examen en comisión

2.12.2009

21.1.2010

 

 

Fecha de aprobación

27.1.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

39

0

2

Miembros presentes en la votación final

Burkhard Balz, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Pascal Canfin, Nikolaos Chountis, George Sabin Cutaş, Rachida Dati, Leonardo Domenici, Derk Jan Eppink, Markus Ferber, Elisa Ferreira, Vicky Ford, José Manuel García-Margallo y Marfil, Jean-Paul Gauzès, Sven Giegold, Sylvie Goulard, Enikő Győri, Liem Hoang Ngoc, Othmar Karas, Wolf Klinz, Jürgen Klute, Werner Langen, Astrid Lulling, Arlene McCarthy, Íñigo Méndez de Vigo, Ivari Padar, Alfredo Pallone, Anni Podimata, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Edward Scicluna, Peter Simon, Peter Skinner, Theodor Dumitru Stolojan, Ivo Strejček, Marianne Thyssen, Ramon Tremosa i Balcells

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Sophie Briard Auconie, Danuta Jazłowiecka, Arturs Krišjānis Kariņš, Philippe Lamberts

OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (29.1.2010)

para la Comisión de Industria, Investigación y Energía

sobre la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE,
(COM(2009)0363 – C7‑0097/2009 – 2009/0108(COD))

Ponente: Bogusław Sonik

BREVE JUSTIFICACIÓN

Entre todos los combustibles fósiles, el que menos CO2 despide en su combustión es el gas, razón por la cual le corresponde una función primordial en la transición a un sistema energético de bajas emisiones de dióxido de carbono. En la actualidad, una cuarta parte del consumo de energía primaria en Europa se cubre con esta fuente de energía, y cerca del 60 % del gas es de importación[1]. Bien es cierto que la política de la Unión Europea para la consecución de los objetivos 2020 en materia de energías renovables, eficiencia energética y reducción de emisiones de efecto invernadero contribuirá a frenar el alza del consumo de gas; no obstante, el descenso de la producción interior hará que la dependencia de la UE con respecto a las importaciones de gas no disminuya, sino que tienda a aumentar. La crisis que se desencadenó entre Rusia y Ucrania en enero de 2009 en torno a los suministros de gas, y, en ese contexto, la interrupción durante dos semanas del 30 % de los suministros de gas a Europa, ha demostrado que en las actuales condiciones, caracterizadas por una creciente dependencia de las importaciones y mayores riesgos para los suministros de gas y su transporte a la UE, la actual Directiva sobre la seguridad del suministro de gas natural[2] ya no es suficiente y necesita ser revisada. Téngase presente, asimismo, que para algunos Estados miembros, la interrupción de los suministros en enero de 2009 afectó al 100 % de sus importaciones de gas ruso, y que en el caso de uno de ellos, la normalidad aún no se ha restablecido.

Esta situación pone claramente de manifiesto que el proceso de creación de un mercado interior de la energía plenamente liberalizado dista de haber concluido, y que urge adoptar medidas que mejoren la seguridad del suministro de gas en el interior de la UE.

Por cuanto respecta a las consideraciones ecológicas, el ponente considera que si se pretende asegurar a Europa un abastecimiento energético sostenible, la seguridad del suministro debe estar conciliada con las prioridades en materia de protección del medio ambiente.

§ Debe tenerse en consideración el impacto medioambiental de las medidas que se proponen, tanto en materia de suministro como de consumo. Incluso en situaciones de emergencia es preciso dar preferencia a medidas que tengan el menor impacto posible sobre el medio ambiente.

§ Obsérvese que la sustitución del gas por otros combustibles fósiles lleva aparejado un aumento de las emisiones de efecto invernadero, por ejemplo, cuando se sustituye el gas por el carbón o el gasóleo.

§ El ahorro y la eficiencia energética deben desempeñar una función ejemplar en la prevención y mitigación de crisis, por lo que sería oportuno dar mayor relieve a medidas de este tipo. Particular atención merecen las negociaciones en curso relativas al denominado paquete de eficiencia energética, a saber, la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al rendimiento energético de los edificios[3], y la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales[4].

§ Debería hacerse más hincapié en la importancia de las energías autóctonas sostenibles. Asimismo será preciso facilitar la integración del gas procedente de fuentes renovables a las redes de transporte de gas.

§ La construcción de nuevas infraestructuras energéticas debe ir precedida de la adecuada evaluación de impacto ambiental, cuando así lo establezcan las normas legales vigentes, en particular, la Directiva 2001/42/CE y Directiva del Consejo 85/337/CEE, debiendo adoptarse las debidas salvaguardias en favor del medio ambiente, en particular, con respecto a las zonas de protección de la red Natura 2000.

ENMIENDAS

La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) El fallo de la principal infraestructura de gas o fuente de suministro de gas, el llamado principio N-1, es una hipótesis verosímil. Utilizar el fallo de dicha infraestructura o fuente de suministro como punto de referencia de lo que los Estados miembros deberían ser capaces de compensar es un punto de partida válido para garantizar su seguridad de suministro de gas.

(8) El fallo de la principal infraestructura de gas, el llamado principio N-1, es una hipótesis verosímil. Utilizar el fallo de dicha infraestructura como punto de referencia de lo que los Estados miembros deberían ser capaces de compensar es un punto de partida válido para garantizar su seguridad de suministro de gas.

Justificación

La experiencia de la crisis del gas que se produjo a principios de 2009 demostró la capacidad de las empresas para asegurarse el suministro en caso de fallar una fuente determinada.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Es esencial disponer de infraestructuras de gas suficientes dentro de un Estado miembro y en toda la Comunidad para hacer frente a las interrupciones del suministro. Unos criterios mínimos comunes en materia de seguridad del suministro de gas deberían garantizar unas condiciones equitativas para la seguridad del suministro de gas y crear incentivos importantes para construir las infraestructuras necesarias y mejorar el nivel de prevención en caso de crisis. Las medidas relacionadas con la demanda, como la sustitución de unos combustibles por otros, pueden desempeñar un importante papel a la hora de garantizar la seguridad energética si pueden aplicarse con rapidez y reducir la demanda de forma apreciable como reacción a una interrupción de suministro.

(9) Es esencial disponer de infraestructuras de gas suficientes dentro de un Estado miembro y en toda la Comunidad para hacer frente a las interrupciones del suministro. Unos criterios mínimos comunes en materia de seguridad del suministro de gas deberían garantizar unas condiciones equitativas para la seguridad del suministro de gas y crear incentivos importantes para construir las infraestructuras necesarias y mejorar el nivel de prevención en caso de crisis. Las medidas relacionadas con la demanda, como la sustitución de unos combustibles por otros, pueden desempeñar un importante papel a la hora de garantizar la seguridad energética si pueden aplicarse con rapidez y reducir la demanda de forma apreciable como reacción a una interrupción de suministro. Cabe observar, sin embargo, que el cambio a combustibles fósiles lleva aparejado un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero. Será importante, pues, seguir impulsando el uso eficaz de la energía, en tanto que medida que incide sobre la demanda. Por otra parte hay que tener debidamente en cuenta el impacto medioambiental de las medidas propuestas en materia tanto de suministro como de consumo, y favorecer medidas que tengan el menor impacto posible sobre el medio ambiente. Toda inversión en infraestructura debe hacerse con el debido respeto al medio ambiente y al acervo comunitario en la materia.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Deben fomentarse decididamente las inversiones en nuevas infraestructuras gasísticas. Éstas deberán incrementar la seguridad del suministro de gas al tiempo que garantizan el funcionamiento adecuado del mercado interior del gas natural. Si se trata de inversiones en infraestructuras de carácter transfronterizo, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), creada por el Reglamento (CE) nº …/…. del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (ENTSO-G) deben participar estrechamente con el fin de tener mejor en cuenta las implicaciones transfronterizas.

(10) Deben fomentarse decididamente las inversiones en nuevas estructuras gasísticas, garantizando que éstas no se efectúen antes de la debida evaluación de impacto ambiental. Las nuevas infraestructuras deberán incrementar la seguridad del suministro de gas al tiempo que se garantiza el funcionamiento adecuado del mercado interior del gas natural. Corresponderá a las empresas, por norma de principio, realizar estas inversiones, que deberán contar con incentivos económicos. Asimismo deberán adoptarse medidas para facilitar la inmisión a las redes de gas procedente de fuentes renovables. Si se trata de inversiones en infraestructuras de carácter transfronterizo, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), creada por el Reglamento (CE) nº …/…. del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (ENTSO-G) deben participar estrechamente con el fin de tener mejor en cuenta las implicaciones transfronterizas.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Para ayudar a los Estados miembros a financiar las inversiones necesarias en producción autóctona e infraestructuras existen varias fuentes de financiación comunitaria, como son los préstamos y garantías del Banco Europeo de Inversiones o a la financiación de los Fondos Regionales, Estructurales o de Cohesión. El Banco Europeo de Inversiones, así como los instrumentos exteriores de la Comunidad, como el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, el Instrumento de Preadhesión y el Instrumento de Cooperación al Desarrollo, pueden financiar también actuaciones en terceros países con el fin de mejorar la seguridad del suministro de energía.

(11) Para ayudar a los Estados miembros a financiar las inversiones necesarias en producción autóctona e infraestructuras, así como medidas para la mejora de la eficiencia energética, existen varias fuentes de financiación comunitaria, como son los préstamos y garantías del Banco Europeo de Inversiones o a la financiación de los Fondos Regionales, Estructurales o de Cohesión. El Banco Europeo de Inversiones, así como los instrumentos exteriores de la Comunidad, como el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, el Instrumento de Preadhesión y el Instrumento de Cooperación al Desarrollo, pueden financiar también actuaciones en terceros países con el fin de mejorar la seguridad del suministro de energía. La financiación comunitaria es especialmente importante para mejorar la interconexión con las regiones o Estados miembros consideradas «islas energéticas».

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Por lo tanto, es esencial definir con exactitud las funciones y responsabilidades de todas las empresas de gas natural y autoridades competentes para mantener el buen funcionamiento del mercado interior, en particular en situaciones de crisis e interrupciones del suministro.

(15) Por lo tanto, es esencial definir con exactitud las funciones y responsabilidades de todas las empresas de gas natural, las autoridades competentes y la Comisión para mantener el buen funcionamiento del mercado interior, en particular en situaciones de crisis e interrupciones del suministro.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Con el fin de garantizar el máximo nivel de prevención posible en caso de interrupción del suministro, todas las empresas del gas natural, junto con las autoridades competentes, deben establecer planes de emergencia. Dichos planes deben mantener una coherencia entre sí. Su contenido debe ajustarse a las mejores prácticas de los planes existentes y definir funciones y responsabilidades claras para todas las empresas de gas natural y autoridades competentes concernidas. Siempre que sea posible y necesario deben elaborarse planes de emergencia conjuntos a nivel transnacional.

(22) Con el fin de garantizar el máximo nivel de prevención posible en caso de interrupción del suministro, todas las empresas del gas natural, junto con las autoridades competentes, deben establecer planes de emergencia. Dichos planes deben mantener una coherencia entre sí a escala nacional, regional y comunitaria. Su contenido debe ajustarse a las mejores prácticas de los planes existentes y definir funciones y responsabilidades claras para todas las empresas de gas natural y autoridades competentes concernidas. Siempre que sea posible y necesario deben elaborarse planes de emergencia conjuntos a nivel transnacional.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Para reforzar la solidaridad entre Estados miembros en caso de emergencia comunitaria y, en particular, para apoyar a los Estados miembros que están expuestos a situaciones geográficas o geológicas menos favorables, los Estados miembros deben concebir medidas específicas para el ejercicio de la solidaridad, que incluyan medidas tales como acuerdos comerciales entre empresas de gas natural, mecanismos de compensación, aumentos en las exportaciones de gas o un mayor recurso al gas almacenado. Las medidas de solidaridad pueden ser especialmente apropiadas entre Estados miembros para lo cual la Comisión recomienda el establecimiento de planes de medidas preventivas o de emergencia conjuntos a nivel transnacional.

(23) Para reforzar la solidaridad entre Estados miembros en caso de emergencia comunitaria y, en particular, para apoyar a los Estados miembros que están expuestos a situaciones geográficas o geológicas menos favorables, por ejemplo Estados miembros que constituyan «islas energéticas», los Estados miembros deben concebir medidas específicas para el ejercicio de la solidaridad, como las contempladas por el artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que incluyan medidas tales como acuerdos comerciales entre empresas de gas natural, mecanismos de compensación, aumentos en las exportaciones de gas o un mayor recurso al gas almacenado. Las medidas de solidaridad pueden ser especialmente apropiadas entre Estados miembros para lo cual la Comisión recomienda el establecimiento de planes de medidas preventivas o de emergencia conjuntos a nivel transnacional. Deberían fomentarse los acuerdos comerciales entre empresas sobre la base de elaborar planes comunes de prevención y de emergencia.

Justificación

No deben establecerse requisitos obligatorios respecto a las posibles medidas de solidaridad o mecanismos de compensación.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece medidas destinadas a garantizar la seguridad del suministro de gas de forma que se garantice el funcionamiento adecuado y continuo del mercado interior del gas facilitando una definición y una atribución claras de las responsabilidades y una coordinación de la respuesta a nivel de los Estados miembros y de la Comunidad, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas del suministro.

El presente Reglamento establece medidas destinadas a garantizar la seguridad del suministro de gas asegurando el funcionamiento adecuado y continuo del mercado interior del gas, y adoptando medidas excepcionales que se aplicarán cuando el mercado no pueda seguir suministrando el gas requerido, con una definición y una atribución claras de las responsabilidades y una coordinación de la respuesta a nivel de los Estados miembros y de la Comunidad, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas del suministro, o riesgos serios y verosímiles de interrupción, en un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros.

Justificación

Las medidas no deberían adoptarse únicamente en respuesta a interrupciones que se hubieren producido realmente; una amenaza seria y verosímil de interrupción del suministro también debería ser un motivo. El Reglamento debería contener una referencia explícita al concepto de solidaridad, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de marzo de 2009.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) «clientes protegidos»: todos los clientes domésticos ya conectados a una red de distribución de gas y, si el Estado miembro en cuestión así lo decide, incluyendo también las pequeñas y medianas empresas, escuelas y hospitales, a condición de que ya estén conectados a una red de distribución de gas;

(1) «clientes protegidos»: todos los clientes domésticos ya conectados a una red de distribución de gas y, si el Estado miembro en cuestión así lo decide, incluyendo también otros clientes, como las pequeñas y medianas empresas, escuelas, hospitales y otras instituciones que presten servicios públicos de carácter sanitario, social o educativo, a condición de que ya estén conectados a una red de distribución de gas;

Justificación

Los Estados miembros deberían estar autorizados a establecer, con arreglo a sus necesidades, la lista de clientes que gozan de un régimen de protección con arreglo a su legislación nacional, y a extender la noción de «cliente protegido», si lo consideraran necesario.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. La Comisión aplicará estas medidas con arreglo a las competencias que le confiere el presente Reglamento. Dichas medidas incluirán, en particular, la evaluación anual de riesgo de conformidad con lo establecido por el artículo 8, apartado 1, letra c), así como la supervisión continua de los suministros de gas a escala comunitaria.

Justificación

Habida cuenta de la naturaleza transfronteriza de las crisis de gas, las medidas de prevención y preparación se organizan mejor a escala de la Comisión/de la Comunidad.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A más tardar [el 31 de marzo de 2011; en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor], y tras haber consultado a las empresas del gas natural, a las organizaciones pertinentes que representen los intereses de los clientes domésticos e industriales y a la autoridad reguladora, cuando ésta no sea la autoridad competente, la autoridad competente determinará:

1. A más tardar [el 31 de marzo de 2011; en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor], y tras haber consultado a las empresas del gas natural, a las organizaciones pertinentes que representen los intereses de los clientes domésticos e industriales, a otras partes interesadas y a la autoridad reguladora, cuando ésta no sea la autoridad competente, la autoridad competente determinará, de conformidad con el apartado 2:

Justificación

Habida cuenta de la naturaleza transfronteriza de las crisis de suministro de gas, las medidas de prevención y preparación a la crisis se organizan mejor a escala de la Comisión/de la Comunidad. Otro aspecto a subrayar es la obligación de consultar a las autoridades competentes de otros Estados miembros y de la Comisión.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Antes de adoptar dichos planes, las autoridades competentes intercambiarán información y se consultarán entre sí y a la Comisión para asegurarse de que sus planes y medidas sean mutuamente coherentes en el nivel transnacional adecuado. Dichas consultas cubrirán como mínimo las interconexiones, los suministros transfronterizos, el almacenamiento transfronterizo y la capacidad física para transportar gas en ambas direcciones.

2. Antes de adoptar dichos planes, las autoridades competentes intercambiarán información y se consultarán entre sí y a la Comisión para asegurarse de que sus planes y medidas sean mutuamente coherentes en el adecuado nivel transnacional o comunitario. Dichas consultas cubrirán como mínimo las interconexiones, los suministros transfronterizos, el almacenamiento transfronterizo y la capacidad física para transportar gas en ambas direcciones, así como las restricciones contractuales relativas a los suministros transfronterizos. En el marco de estas consultas deberá garantizarse la confidencialidad de los datos económicamente sensibles.

Justificación

Habida cuenta de la dimensión transfronteriza de las crisis de suministro de gas, las medidas de prevención y preparación a tal eventualidad deberían organizarse también a escala de la Comunidad. La autoridad competente a este respecto debería ser la Comisión Europea.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 4- apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Durante el proceso mencionado en el apartado 2, la Comisión podrá recomendar a qué nivel transnacional deben realizarse el intercambio de información y las consultas. La Comisión, previa consulta de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (ENTSO-G) y de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), podrá recomendar también el establecimiento de un plan conjunto a nivel transnacional.

3. Durante el proceso mencionado en el apartado 2, la Comisión podrá recomendar a qué nivel transnacional deben realizarse el intercambio de información y las consultas. La Comisión, previa consulta, si procede, de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (ENTSO-G) y de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), podrá recomendar o exigir también el establecimiento de un plan conjunto a nivel transnacional.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las medidas para cumplir las normas de la infraestructura y del suministro, establecidas en los artículos 6 y 7; dichas medidas incluirán como mínimo la elaboración de planes para cumplir la norma N-1, los volúmenes y capacidades necesarios para el suministro de los clientes protegidos en los períodos definidos de alta demanda, las medidas y obligaciones relacionadas con la demanda impuestas a las empresas de gas natural y a otros organismos pertinentes;

a) las medidas para cumplir las normas de la infraestructura y del suministro, establecidas en los artículos 6 y 7; dichas medidas incluirán como mínimo la elaboración de planes para cumplir la norma N-1, los volúmenes y capacidades necesarios para el suministro de los clientes protegidos en los períodos definidos de alta demanda, sin perjuicio de lo establecido por la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente1, y por la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente2, las medidas y obligaciones relacionadas con la demanda impuestas a las empresas de gas natural y a otros organismos pertinentes;

 

1. DO L 197 de 21.07.01, p. 30.

 

2. DO L 175 de 05.07.85, p. 40.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A más tardar [el 31 de marzo de 2014; tres años después de la entrada en vigor], la autoridad competente se asegurará de que, en el caso de una interrupción de la principal infraestructura de suministro, el resto de las infraestructuras (N-1) tienen la capacidad para distribuir el volumen de gas necesario para satisfacer la demanda total de gas de la zona calculada durante un periodo de 60 días de demanda de gas excepcionalmente elevada durante el período más frío que se haya registrado estadísticamente en los últimos 20 años.

1. A más tardar [el 31 de marzo de 2016; cinco años después de la entrada en vigor], la autoridad competente se asegurará de que, en el caso de una interrupción de la principal infraestructura de suministro, el resto de las infraestructuras (N-1) tienen la capacidad para distribuir el volumen de gas necesario para satisfacer la demanda total de gas de la zona calculada durante un periodo de 60 días de demanda de gas excepcionalmente elevada durante el período más frío que se haya registrado estadísticamente en los últimos 20 años.

Justificación

Desde el punto de vista técnico, es imposible, en un plazo de tres años, crear la infraestructura necesaria y adaptar todas las redes de transporte.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los gestores de redes de transporte velarán por que se disponga de capacidad física permanente para transportar gas en ambas direcciones en todas las interconexiones en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, excepto en los casos en que, a petición de una autoridad competente, la Comisión decida que la adición de una capacidad de flujo bidireccional no incrementaría la seguridad de suministro de ningún Estado miembro. Dicha decisión deberá revisarse si cambian las circunstancias. El nivel de la capacidad de flujo bidireccional deberá alcanzarse de forma rentable y tendrá en cuenta como mínimo la capacidad necesaria para cumplir la norma relativa al suministro prevista en el artículo 7. En dicho plazo de dos años, el gestor de la red de transporte de gas adaptará el funcionamiento del sistema de transporte en su conjunto con el fin de permitir los flujos bidireccionales de gas.

5. Los gestores de redes de transporte velarán por que se disponga de capacidad física permanente para transportar gas en ambas direcciones en todas las interconexiones en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, excepto en los casos en que, a petición de una autoridad competente, la Comisión decida que la adición de una capacidad de flujo bidireccional no incrementaría la seguridad de suministro de ningún Estado miembro. Dicha decisión deberá revisarse si cambian las circunstancias. El nivel de la capacidad de flujo bidireccional deberá alcanzarse de forma rentable y tendrá en cuenta como mínimo la capacidad necesaria para cumplir la norma relativa al suministro prevista en el artículo 7. En dicho plazo de cuatro años, el gestor de la red de transporte de gas adaptará el funcionamiento del sistema de transporte con el fin de permitir los flujos bidireccionales de gas. El gestor de la red de gas deberá actualizar la infraestructura para garantizar que las fugas de metano de los gasoductos y de las estaciones de compresión se reduzcan al mínimo.

Justificación

Desde el punto de vista técnico es imposible adaptar toda la red al transporte bi-direccional.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 6- apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. A la hora de aprobar las tarifas conforme al artículo 41, apartado 8, de la Directiva […/…CE], las autoridades reguladoras nacionales tendrán en cuenta los costes inherentes al cumplimiento de la norma N-1 y los costes necesarios para que la capacidad física permanente pueda transportar gas en ambas direcciones. En caso de costes efectuados en más de un Estado miembro, las autoridades reguladoras nacionales de todos los Estados miembros afectados deberán decidir conjuntamente la distribución de los costes. Será de aplicación el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº …/….

7. A la hora de aprobar las tarifas conforme al artículo 41, apartado 8, de la Directiva […/…CE], las autoridades reguladoras nacionales tendrán en cuenta los costes inherentes al cumplimiento de la norma N-1 y los costes necesarios para que la capacidad física permanente pueda transportar gas en ambas direcciones. En caso de costes efectuados en más de un Estado miembro, las autoridades reguladoras nacionales de todos los Estados miembros afectados deberán decidir conjuntamente la distribución de los costes. Será de aplicación el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº …/…. Se estudiará la posibilidad de cofinanciar con cargo a fondos comunitarios la mejora de la interconectividad, especialmente por lo que se refiere a las regiones consideradas «islas energéticas».

Enmienda       18

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A más tardar [el 30 de septiembre de 2010; seis meses después de la entrada en vigor] cada autoridad competente realizará una evaluación completa de los riesgos que afecten a la seguridad del suministro de gas en su Estado miembro mediante:

1. A más tardar [el 30 de septiembre de 2010; seis meses después de la entrada en vigor] cada autoridad competente realizará una evaluación de los riesgos que afecten a la seguridad del suministro de gas en su Estado miembro mediante:

Justificación

La obligación de realizar una evaluación integral de los riesgos supondría para las autoridades competentes unos trámites burocráticos y una carga administrativa importantes, y no está claro que esta información sea de particular utilidad en caso de una emergencia comunitaria.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1bis. A más tardar [el 30 de marzo de 2011; doce meses después de la entrada en vigor del Reglamento], la Comisión procederá a una evaluación exhaustiva de los riesgos que amenazan la seguridad de los suministros de gas a la Comunidad (evaluación comunitaria), tomando en consideración, en particular, las evaluaciones de riesgo efectuadas por cada Estado miembro, así como el conjunto de circunstancias internacionales relevantes.

Justificación

Valor añadido de la evaluación de riesgos a escala comunitaria. Cuando se presente un riesgo significativo o inesperado, se consultará tanto la evaluación de riesgos nacional como la comunitaria.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las empresas de gas natural, las organizaciones pertinentes que representan los intereses de los clientes domésticos e industriales y la autoridad reguladora, cuando ésta no sea la autoridad competente, cooperarán y facilitarán toda la información necesaria para la evaluación de riesgos.

2. Las empresas de gas natural, las organizaciones pertinentes que representan los intereses de los clientes domésticos, industriales u de otras partes interesadas, así como la autoridad reguladora, cuando ésta no sea la autoridad competente, cooperarán y facilitarán toda la información necesaria para la evaluación de riesgos.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 8- apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La evaluación de riesgos se repetirá cada dos años antes del 30 de septiembre del año correspondiente.

3. La evaluación de riesgos se efectuará anualmente antes del 30 de septiembre.

Justificación

La evaluación de riesgos debe efectuarse a intervalos más breves, a fin de estar en mejores condiciones de prever crisis y poderlas encarar adecuadamente.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Nivel de emergencia (emergencia): cuando se produzca una demanda excepcionalmente elevada o cuando haya una interrupción del suministro a través o procedente de la principal infraestructura o fuente y exista un riesgo creíble de que la norma relativa al suministro para los clientes protegidos no puede ya cumplirse únicamente con instrumentos basados en el mercado.

(3) Nivel de emergencia (emergencia): cuando se produzca una demanda excepcionalmente elevada o cuando haya una interrupción del suministro a través o procedente de la principal infraestructura o fuente o exista un riesgo creíble de que la norma relativa al suministro para los clientes protegidos no puede ya cumplirse únicamente con instrumentos basados en el mercado.

Justificación

El mecanismo de puesta en marcha de las medidas de emergencia debe ser suficientemente flexible.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando declare alguno de los niveles de crisis, la autoridad competente informará inmediatamente a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria. En el caso de una emergencia que pueda dar lugar a una petición de ayuda a la UE y a sus Estados miembros, la autoridad competente del Estado miembro afectado notificará sin dilación el hecho al Centro de Control e Información de Protección Civil de la Comisión.

4. Cuando declare un nivel de Alerta Comunitaria o Emergencia Comunitaria, la autoridad competente informará inmediatamente a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria. En el caso de una emergencia que pueda dar lugar a una petición de ayuda a la UE y a sus Estados miembros, la autoridad competente del Estado miembro afectado notificará sin dilación el hecho al Centro de Control e Información de Protección Civil de la Comisión.

Justificación

Únicamente cuando se declaren niveles de Alerta o Emergencia Comunitaria, competerá a los Estados miembros y a la UE ocuparse de restablecer la seguridad del suministro. En cambio, en el nivel de Alerta Rápida, serán las empresas las que deberán solucionar los problemas de suministro.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Cuando la autoridad competente declare una emergencia, deberá seguir las acciones predefinidas que se definen en su plan de emergencia e informará inmediatamente a la Comisión, en particular de las acciones que pretenda adoptar, de conformidad con el artículo 9, apartado 1. La Comisión podrá convocar al Grupo de Coordinación del Gas.

5. Cuando la autoridad competente declare una emergencia, deberá seguir las acciones predefinidas que se definen en su plan de emergencia e informará inmediatamente a la Comisión, en particular de las acciones que pretenda adoptar, de conformidad con el artículo 9, apartado 1. La Comisión convocará al Grupo de Coordinación del Gas.

Justificación

Las competencias en materia de gestión de crisis que ha de asumir la Comisión Europea cuando se declara una Emergencia Comunitaria deben definirse con mayor precisión.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La Comisión verificará en el plazo de una semana si la declaración de emergencia está justificada y si no impone una carga excesiva a las empresas de gas natural y al funcionamiento del mercado interior. La Comisión podrá, en particular, pedir a la autoridad competente que modifique las medidas que imponen una carga excesiva a las empresas de gas natural y que levante su declaración de emergencia si la Comisión considera que no está o ha dejado de estar justificada.

6. La Comisión verificará en el plazo de tres días naturales si la declaración de emergencia está justificada y si no impone una carga excesiva a las empresas de gas natural y al funcionamiento del mercado interior. La Comisión podrá, en particular, pedir a la autoridad competente que modifique las medidas que imponen una carga excesiva a las empresas de gas natural y que levante su declaración de emergencia si la Comisión considera que no está o ha dejado de estar justificada.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión podrá declarar una Emergencia Comunitaria a petición de una autoridad competente o cuando la Comunidad pierda más del 10 % de sus importaciones diarias de gas procedente de terceros países conforme a los cálculos de ENTSO-G. Declarará una emergencia comunitaria cuando más de una autoridad competente haya declarado una emergencia una vez realizada la verificación contemplada en el artículo 9, apartado 6. Podrá declarar una emergencia comunitaria para regiones geográficas específicamente afectadas que comprendan más de un Estado miembro.

1. La Comisión declarará una Alerta Comunitaria a petición de, al menos, una autoridad competente. La Comisión declarará una Emergencia Comunitaria a petición de una autoridad competente o cuando la Comunidad pierda más del 10 % de sus importaciones diarias de gas procedente de terceros países distintos de los países pertenecientes al Espacio Económico Europeo, con arreglo a los cálculos de ENTSO-G. Podrá declarar una emergencia comunitaria para regiones geográficas específicamente afectadas que comprendan más de un Estado miembro.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión convocará al Grupo de Coordinación del Gas tan pronto como declare una emergencia comunitaria.

2. La Comisión podrá convocar al Grupo de Coordinación del Gas tan pronto declare una Alerta Comunitaria o una Emergencia Comunitaria.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. En el caso de una Alerta Comunitaria, la Comisión pedirá a las autoridades competentes que coordinen las medidas que adopten de cara a una interrupción de suministro o a una demanda excepcionalmente elevada.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. En una emergencia comunitaria, los Estados miembros velarán por el mantenimiento del acceso transfronterizo a las instalaciones de almacenamiento y no introducirán ninguna disposición legal que restrinja indebidamente los flujos de gas a los mercados afectados.

6. En una emergencia comunitaria, los Estados miembros velarán por el mantenimiento del acceso transfronterizo a las instalaciones de almacenamiento y no introducirán ninguna disposición legal que restrinja indebidamente los flujos de gas a los mercados afectados. La Comisión coadyuvará a la observancia de dichas cláusulas en aras de mantener el buen funcionamiento del mercado interior, en particular, en caso de interrupciones de suministro y en situaciones de crisis.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 6 – letra b – guión 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

- restricciones contractuales sobre reexportación.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando elabore los planes de medidas preventivas y de emergencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la siguiente lista de medidas, indicativa y no exhaustiva:

Cuando elabore los planes de medidas preventivas y de emergencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la lista de medidas, indicativa y no exhaustiva, incluida en el Anexo. Cuando desarrolle sus planes de medidas preventivas y de emergencia, la autoridad competente tomará debidamente en cuenta el impacto ambiental de las medidas contempladas y favorecerá en la mayor medida posible aquellas medidas que tengan el menor impacto sobre el medio ambiente.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Anexo II – Oferta – topo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

· Integración del gas procedente de fuentes renovables a las infraestructuras de la red de gas.

Enmienda       33

Propuesta de Reglamento

Anexo III – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando elabore los planes de medidas preventivas y de emergencia, la autoridad competente considerará la contribución de las siguientes medidas únicamente en caso de emergencia:

Cuando elabore los planes de medidas preventivas y de emergencia, la autoridad competente contemplará la aplicación de las medidas de la siguiente lista no exhaustiva únicamente en caso de emergencia:

Justificación

Cuando se elaboren los planes de medidas preventivas y de emergencia, dichas medidas no deberán ponerse inmediatamente en ejecución.

PROCEDIMIENTO

Título

Seguridad del abastecimiento de gas

Referencias

COM(2009)0363 – C7-0097/2009 – 2009/0108(COD)

Comisión competente para el fondo

ITRE

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

14.9.2009

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Bogusław Sonik

15.9.2009

 

 

Examen en comisión

1.12.2009

 

 

 

Fecha de aprobación

27.1.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

52

0

4

Miembros presentes en la votación final

János Áder, Elena Oana Antonescu, Kriton Arsenis, Pilar Ayuso, Paolo Bartolozzi, Sandrine Bélier, Milan Cabrnoch, Martin Callanan, Nessa Childers, Chris Davies, Bairbre de Brún, Esther de Lange, Bas Eickhout, Edite Estrela, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Françoise Grossetête, Cristina Gutiérrez-Cortines, Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Karin Kadenbach, Christa Klaß, Jo Leinen, Corinne Lepage, Peter Liese, Kartika Tamara Liotard, Linda McAvan, Radvilė Morkūnaitė-Mikulėnienė, Miroslav Ouzký, Vladko Todorov Panayotov, Antonyia Parvanova, Andres Perello Rodriguez, Sirpa Pietikäinen, Mario Pirillo, Pavel Poc, Vittorio Prodi, Oreste Rossi, Dagmar Roth-Behrendt, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Theodoros Skylakakis, Bogusław Sonik, Catherine Soullie, Salvatore Tatarella, Åsa Westlund, Glenis Willmott, Sabine Wils, Marina Yannakoudakis

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Cristian Silviu Buşoi, Bill Newton Dunn, Crescenzio Rivellini, Renate Sommer, Struan Stevenson, Michail Tremopoulos, Anna Záborská

  • [1]  Media UE-27, datos de 2007.
  • [2]  Directiva 2004/67/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural; DO L 127 de 29.04.04, p. 92.
  • [3]  2008/0223 (COD)
  • [4] 2008/0221 (COD)

OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (2.12.2009)

para la Comisión de Industria, Investigación y Energía

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE
(COM(2009)0363 – C7‑0097/2009 – 2009/0108(COD))

Ponente de opinión: Sandra Kalniete

BREVE JUSTIFICACIÓN

En los últimos años han cambiado muchas cosas en la seguridad del suministro de gas en Europa, al haberse incrementado la dependencia de las importaciones y aumentado los riesgos del suministro y el tránsito. La crisis del gas de enero de 2009 entre Rusia y Ucrania demostró la necesidad de seguir invirtiendo en infraestructura en toda Europa y apuntó a que una mayor integración del mercado mejoraría la seguridad del suministro.

Los aspectos relativos a la seguridad del suministro de la planificación de las inversiones a largo plazo para obtener capacidades transfronterizas suficientes y otras infraestructuras, que aseguren la capacidad a largo plazo del sistema de garantizar la seguridad de suministro y satisfacer una demanda razonable, se regulan en la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

El objetivo de la presente propuesta es asegurar que se cuenta con suficiente infraestructura y se está en condiciones de prevenir y afrontar toda alteración inmediata del suministro de gas. Su finalidad es velar por que el mercado interior del gas siga funcionando efectivamente durante el mayor tiempo posible en tales circunstancias y por la existencia de mecanismos claros para dar una respuesta coordinada a las interrupciones concretas del suministro.

A fin de responder más efectivamente, la Directiva 2004/67/CE, por la que se establecen diferentes medidas para asegurar la seguridad del suministro de gas, se sustituye por un reglamento (que es más eficaz de por sí debido a su aplicación directa) con unas normas más precisas en lo relativo a la seguridad de suministro y la actuación en momentos de emergencia.

La ponente de opinión, si bien se congratula de la propuesta, considera que es posible mejorarla, en particular en materia de protección del consumidor y aplicación de instrumentos de mercado durante las crisis de gas. Por consiguiente, propone las siguientes modificaciones:

          Asegurar un acceso a la energía, fácil y a precios asequibles, para todos los consumidores europeos constituye una prioridad importante para la ponente de opinión. También conviene velar por ello durante situaciones de crisis, en particular en el caso de los clientes protegidos, definiendo clara y pragmáticamente su ámbito. Debe informarse claramente a los clientes sobre su derecho a un suministro sin interrupciones durante las crisis.

          Conviene responder a toda interrupción del suministro de manera gradual y coordinada a nivel de empresas de gas, Estados miembros y Comunidad. Ya que la seguridad del suministro de gas es una tarea común de todos esos actores, conviene definir claramente sus respectivas responsabilidades y cometidos.

          Conviene responder en primer lugar a las interrupciones del suministro con instrumentos de mercado y recurrir solo en última instancia a la aplicación de medidas no basadas en el mercado.

ENMIENDAS

La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Sin embargo, en virtud de las actuales medidas relativas a la seguridad del suministro de gas adoptadas a nivel de la Comunidad, los Estados miembros gozan hoy en día de un amplio margen de discrecionalidad en lo relativo a la elección de las medidas. Cuando está en peligro la seguridad del suministro de un Estado miembro, existe un claro riesgo de que las medidas elaboradas unilateralmente por dicho Estado miembro puedan poner en peligro el funcionamiento adecuado del mercado interior del gas. La experiencia reciente ha demostrado la realidad de dicho riesgo. Por consiguiente, para que el mercado interior del gas pueda funcionar incluso en una situación de escasez de suministro, es necesario prever una respuesta más coordinada a las crisis de suministro, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante cortes concretos del suministro.

(4) Sin embargo, en virtud de las actuales medidas relativas a la seguridad del suministro de gas adoptadas a nivel de la Comunidad, los Estados miembros gozan hoy en día de un amplio margen de discrecionalidad en lo relativo a la elección de las medidas. Cuando está en peligro la seguridad del suministro de un Estado miembro, existe un claro riesgo de que las medidas elaboradas unilateralmente por dicho Estado miembro puedan poner en peligro el funcionamiento adecuado del mercado interior del gas y la seguridad de los clientes protegidos, incluidos los clientes vulnerables. La experiencia reciente ha demostrado la realidad de dicho riesgo. Por consiguiente, para que el mercado interior del gas pueda funcionar incluso en una situación de escasez de suministro, es necesario prever una respuesta solidaria y coordinada a las crisis de suministro, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante cortes concretos del suministro.

Justificación

Se considera que el concepto de protección del cliente y de solidaridad no está integrado plenamente en la presente propuesta. Dado que este Reglamento se refiere a la seguridad en el suministro de gas, es esencial tener en cuenta la protección del cliente y la solidaridad entre Estados miembros a la hora de preparar la respuesta a las perturbaciones del suministro.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Una interrupción importante del suministro de gas a la Comunidad puede afectar a todos los Estados miembros y partes contratantes del Tratado de la Comunidad de la Energía y dar lugar a graves perjuicios económicos en toda la economía comunitaria. Asimismo, el corte del suministro de gas puede tener impactos sociales graves, en particular en grupos de clientes vulnerables.

(6) Una interrupción importante del suministro de gas a la Comunidad puede repercutir en los intereses estratégicos de la UE, afectar a todos los Estados miembros y partes contratantes del Tratado de la Comunidad de la Energía y dar lugar a graves perjuicios económicos en toda la economía comunitaria, así como tener efectos indirectos en los sectores secundarios. Asimismo, el corte del suministro de gas puede tener impactos sociales graves, en particular en grupos de clientes vulnerables.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) El presente Reglamento debe permitir que las empresas de gas natural y sus clientes puedan contar con mecanismos del mercado el máximo tiempo posible cuando se enfrenten con interrupciones del suministro. También debe contemplar mecanismos de emergencia que puedan utilizarse cuando los mercados ya no puedan hacer frente adecuadamente a una interrupción del suministro de gas. Incluso en una emergencia, los instrumentos basados en el mercado deben tener prioridad a la hora de paliar los efectos de la interrupción del suministro.

(12) El presente Reglamento debe permitir que las empresas de gas natural y sus clientes puedan contar con mecanismos del mercado el máximo tiempo posible cuando se enfrenten con interrupciones del suministro. También debe contemplar mecanismos de emergencia que puedan utilizarse cuando los mercados ya no puedan hacer frente adecuadamente a una interrupción del suministro de gas. Incluso en una emergencia, los instrumentos basados en el mercado deben tener prioridad a la hora de paliar los efectos de la interrupción del suministro, siempre que no se vea afectado el interés general de los consumidores en los Estados miembros de que se trate.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) A raíz de la adopción del tercer paquete del mercado interior de la energía, serán de aplicación para el sector del gas nuevas disposiciones que crearán funciones y responsabilidades claras para los Estados miembros, los reguladores, los gestores de redes de transporte y la ACER, y que mejorarán la transparencia del mercado en aras de su buen funcionamiento y de la seguridad de suministro.

(13) A raíz de la adopción del tercer paquete del mercado interior de la energía, serán de aplicación para el sector del gas nuevas disposiciones que crearán funciones y responsabilidades claras para los Estados miembros, los reguladores, los gestores de redes de transporte y la ACER, y que mejorarán la transparencia del mercado en aras de su buen funcionamiento, de la seguridad de suministro y de la protección de los clientes.

Justificación

Se considera que el concepto de protección del cliente y de solidaridad no está integrado plenamente en la presente propuesta. Dado que este Reglamento se refiere a la seguridad en el suministro de gas, es esencial tener en cuenta la protección del cliente y la solidaridad entre Estados miembros a la hora de preparar la respuesta a las interrupciones del suministro.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) La realización del mercado interior del gas y la competencia efectiva dentro del mismo ofrecen a la Comunidad el más alto nivel de seguridad del suministro para todos los Estados miembros, siempre y cuando el mercado esté autorizado a funcionar plenamente en caso de corte del suministro que afecte a una parte de la Comunidad, sea cual fuere la razón de dicha interrupción. Para tal fin, es preciso un enfoque común global y eficaz para la seguridad del suministro, en particular mediante políticas transparentes y no discriminatorias compatibles con las exigencias del mercado, que eviten el falseamiento del mercado y no obstaculicen las respuestas del mercado ante las interrupciones.

(14) La realización del mercado interior del gas y la competencia efectiva dentro del mismo ofrecen a la Comunidad el más alto nivel de seguridad del suministro para todos los Estados miembros, siempre y cuando el mercado esté autorizado a funcionar plenamente en caso de corte del suministro que afecte a una parte de la Comunidad, sea cual fuere la razón de dicha interrupción. Para tal fin, es preciso un enfoque común global y eficaz para la seguridad del suministro, en particular mediante la transparencia, la solidaridad y políticas no discriminatorias compatibles con las exigencias del mercado, que eviten el falseamiento del mercado y no obstaculicen las respuestas del mercado ante las interrupciones.

Justificación

Se considera que el concepto de protección del cliente y de solidaridad no está integrado plenamente en la presente propuesta. Dado que este Reglamento se refiere a la seguridad en el suministro de gas, es esencial tener en cuenta la protección del cliente y la solidaridad entre Estados miembros a la hora de preparar la respuesta a las interrupciones del suministro.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Deben definirse normas suficientemente armonizadas en materia de seguridad del suministro que cubran como mínimo una situación como la que se produjo en enero de 2009, tengan en cuenta las diferencias entre Estados miembros y no impongan cargas no razonables y desproporcionadas a las empresas del gas natural, incluidas las empresas recién llegadas y las pequeñas empresas.

(16) Deben definirse normas suficientemente armonizadas en materia de seguridad del suministro que cubran como mínimo una situación como la que se produjo en enero de 2009, tengan en cuenta las diferencias entre Estados miembros, las obligaciones de servicio público y las medidas de protección del cliente (contempladas en el artículo 3 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural1) y no impongan cargas no razonables y desproporcionadas a las empresas del gas natural, incluidas las empresas recién llegadas y las pequeñas empresas.

 

_____

1 DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

Justificación

Es crucial garantizar que los Estados miembros tomen medidas para proteger a las diversas categorías de clientes. Las obligaciones de servicio público, la protección del cliente vulnerable, la lucha contra la pobreza energética, el bienestar y la salud de los ciudadanos han de tenerse en cuenta cuando se preparan los planes para la seguridad del suministro.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Es importante que se mantenga el suministro de gas, en particular para los clientes domésticos y otros clientes protegidos, como los establecimientos escolares y los hospitales, en los casos en que el mercado no pueda continuar abasteciéndolos. Es fundamental que las medidas que vayan a adoptarse durante una crisis se hayan definido antes de que se produzcan.

(18) Es importante que los Estados miembros mantengan y aseguren el suministro de gas, en particular para los clientes domésticos, incluidos los clientes vulnerables, y otros clientes protegidos como los establecimientos escolares y los hospitales, en los casos en que el mercado no pueda continuar abasteciéndolos. Es fundamental que las medidas que vayan a adoptarse durante una crisis, especialmente en lo que se refiere a las obligaciones de servicio público y las medidas de protección del cliente contempladas en la Directiva 2009/73/CE, a la evitación de precios excesivos y a la compensación a los clientes vulnerables, se hayan definido antes de que se produzcan.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Los aspectos relativos a la seguridad del suministro de la planificación de las inversiones a largo plazo para obtener capacidades transfronterizas suficientes y otras infraestructuras, que aseguren la capacidad a largo plazo del sistema de garantizar la seguridad de suministro y satisfacer una demanda razonable, se regulan en la Directiva ../…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE]. Es posible que sea necesario un período transitorio para permitir la realización de las inversiones necesarias para el cumplimiento de las normas de seguridad del suministro. El plan de desarrollo de la red a diez años elaborado por ENTSO-G y supervisado por ACER es un instrumento fundamental para detectar las correspondientes inversiones necesarias a nivel comunitario.

(20) Los aspectos relativos a la seguridad del suministro de la planificación de las inversiones a largo plazo para obtener capacidades transfronterizas suficientes y otras infraestructuras, que aseguren la capacidad a largo plazo del sistema de garantizar la seguridad de suministro y satisfacer una demanda razonable, se regulan en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE. El plan de desarrollo de la red a diez años elaborado por ENTSO-G y supervisado por ACER es un instrumento fundamental para detectar las correspondientes inversiones necesarias a nivel comunitario. Los Estados miembros deben velar por que todas las medidas de aplicación de la Directiva 2009/73/CE necesarias para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento se adopten antes de la entrada en vigor del mismo.

Justificación

Debería incentivarse a los Estados miembros a aplicar la Directiva sobre el gas anterior en el plazo más breve posible en aras del buen funcionamiento del mercado interno del gas. Por consiguiente, la propuesta de Reglamento no debería entrar en vigor hasta que todos los Estados miembros hayan aplicado la Directiva sobre el gas. De no ser así, coexistirían dos instrumentos jurídicos en paralelo: por una parte, la aplicación inmediata del reglamento y, por otra, la Directiva del gas, que debe aplicarse todavía. La aplicación de la Directiva del gas antes de la entrada en vigor del reglamento tendrá la ventaja de que no habrá ninguna incertidumbre desde el punto de vista jurídico a ojos de ninguna de las partes, lo que redundará en beneficio del mercado interior.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Para reforzar la solidaridad entre Estados miembros en caso de emergencia comunitaria y, en particular, para apoyar a los Estados miembros que están expuestos a situaciones geográficas o geológicas menos favorables, los Estados miembros deben concebir medidas específicas para el ejercicio de la solidaridad, que incluyan medidas tales como acuerdos comerciales entre empresas de gas natural, mecanismos de compensación, aumentos en las exportaciones de gas o un mayor recurso al gas almacenado. Las medidas de solidaridad pueden ser especialmente apropiadas entre Estados miembros para lo cual la Comisión recomienda el establecimiento de planes de medidas preventivas o de emergencia conjuntos a nivel transnacional.

(23) Para reforzar la solidaridad entre Estados miembros en caso de emergencia comunitaria y, en particular, para apoyar a los Estados miembros que están expuestos a situaciones geográficas o geológicas menos favorables, los Estados miembros deben concebir medidas específicas para el ejercicio de la solidaridad como se estipula en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que incluyan medidas tales como acuerdos comerciales entre empresas de gas natural, mecanismos de compensación, aumentos en las exportaciones de gas o un mayor recurso al gas almacenado. Las medidas de solidaridad pueden ser especialmente apropiadas entre Estados miembros para lo cual la Comisión recomienda el establecimiento de planes de medidas preventivas o de emergencia conjuntos a nivel transnacional.

Justificación

Vale la pena recordar que el Tratado de Lisboa pide que la política energética de la Unión se aplique con un espíritu de solidaridad.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece medidas destinadas a garantizar la seguridad del suministro de gas de forma que se garantice el funcionamiento adecuado y continuo del mercado interior del gas facilitando una definición y una atribución claras de las responsabilidades y una coordinación de la respuesta a nivel de los Estados miembros y de la Comunidad, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas del suministro.

El presente Reglamento establece medidas destinadas a garantizar la seguridad del suministro de gas de forma que se garantice el funcionamiento adecuado y continuo del mercado interior del gas facilitando una definición y una atribución claras de las responsabilidades y una coordinación de la respuesta a nivel de las empresas de gas natural, de los Estados miembros y de la Comunidad, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas del suministro, y se constituya en una expresión en la práctica del espíritu de solidaridad contemplado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Justificación

La enmienda refleja el espíritu de solidaridad entre los Estados miembros que debe acompañar cualquier acción en caso de dificultades en el suministro de determinados productos en el sector de la energía, como estipula el Tratado de Lisboa.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) «clientes protegidos»: todos los clientes domésticos ya conectados a una red de distribución de gas y, si el Estado miembro en cuestión así lo decide, incluyendo también las pequeñas y medianas empresas, escuelas y hospitales, a condición de que ya estén conectados a una red de distribución de gas;

(1) «clientes protegidos»: todos los clientes domésticos, incluidos los clientes vulnerables, cuya definición corresponde a los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2009/73/CE, las escuelas y los hospitales, a condición de que ya estén conectados a una red de distribución de gas, así como las pequeñas y medianas empresas, a condición de que ya estén conectadas a una red de distribución de gas, en la medida en que se disponga de reservas adicionales de suministro;

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La seguridad del suministro de gas es un cometido de las empresas de gas natural, las autoridades competentes de los Estados miembros, los consumidores industriales de gas y la Comisión, dentro de sus respectivos ámbitos de responsabilidad. Requiere que exista un alto nivel de cooperación entre ellos.

 

La seguridad del suministro de gas es un cometido de las empresas de gas natural, las autoridades competentes de los Estados miembros, los consumidores industriales de gas y la Comisión, dentro de sus respectivos ámbitos de responsabilidad. Requiere que exista un alto nivel de cooperación y solidaridad entre ellos.

 

Justificación

Se considera que el concepto de protección del cliente y de solidaridad no está integrado plenamente en la presente propuesta. Dado que este Reglamento se refiere a la seguridad en el suministro de gas, es esencial tener en cuenta la protección del cliente y la solidaridad entre Estados miembros a la hora de preparar la respuesta a las perturbaciones del suministro.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

1 bis. Las empresas de gas natural contribuirán a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, en particular con respecto a la norma relativa a la infraestructura expuesta en su artículo 6 y a la norma relativa al suministro expuesta en su artículo 7.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

5 bis. Los Estados miembros velarán por la máxima diversificación de las vías de suministro y las fuentes de abastecimiento de gas con el fin de optimizar la disponibilidad física del gas durante las interrupciones del suministro.

Justificación

Para lograr un suministro de gas seguro en Europa y un auténtico mercado interior del gas, es importante que los Estados miembros se centren no sólo en el gas sino asimismo en otras fuentes de energía.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) la información sobre las obligaciones de servicio público pertinentes.

d) la información sobre las obligaciones de servicio público pertinentes y las medidas de protección del cliente contempladas en el artículo 3 de la Directiva 2009/73/CE, incluidas las medidas nacionales para proteger a los clientes de los incrementos excesivos de precio.

Justificación

Los Estados miembros han de definir medidas que les permitan proteger a los clientes de los incrementos excesivos de precio. Las obligaciones de servicio público y la protección del cliente tienen una definición detallada en la Directiva 2009/73/CE que puede citarse aquí.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos del Estado miembro en caso de:

1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos, incluidos los clientes vulnerables, del Estado miembro en caso de:

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos durante el periodo de 60 días también en el caso de emergencia según la definición del artículo 9, apartado 2. La autoridad competente procurará mantener el suministro de los clientes protegidos todo el tiempo necesario.

2. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos, incluidos los clientes vulnerables, durante un periodo de 60 días también en el caso de emergencia según la definición del artículo 9, apartado 2. La autoridad competente procurará mantener el suministro de los clientes protegidos, incluidos los clientes vulnerables, todo el tiempo necesario.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La autoridad competente velará por que se establezcan las condiciones de suministro a los clientes protegidos sin perjuicio del funcionamiento adecuado del mercado interior del gas y a un precio que respete el precio de mercado del producto.

5. La autoridad competente velará por que se establezcan las condiciones de suministro a los clientes protegidos, incluidos los clientes vulnerables, sin perjuicio del funcionamiento adecuado del mercado interior del gas y a un precio que respete el precio de mercado del producto, teniendo en cuenta el ejercicio de la solidaridad entre los Estados miembros y las obligaciones de servicio público. En una situación de crisis, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para evitar incrementos excesivos de los precios del gas para los clientes protegidos, incluidos los clientes vulnerables.

Justificación

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

5 bis. Los Estados miembros velarán por que se informe a todos los clientes sobre la norma relativa al suministro expuesta en los apartados 1 y 2 y sobre las medidas de protección del cliente contempladas en la Directiva 2009/73/CE. Los Estados miembros cubrirán los costes adicionales del suministro necesario para los clientes vulnerables en caso de emergencia tal como se define en el artículo 9, apartado 2.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) identificar la contribución de las medidas no basadas en el mercado previstas o que vayan a ser aplicadas para el nivel de emergencia que figura en el anexo III y evaluar hasta qué punto el recurso a medidas no basadas en el mercado es necesario para hacer frente a la crisis, evaluar sus efectos y definir los procedimientos para aplicarlas;

(7) identificar la contribución de las medidas no basadas en el mercado previstas o que vayan a ser aplicadas para el nivel de emergencia que figura en el anexo III y evaluar hasta qué punto el recurso a medidas no basadas en el mercado es necesario para hacer frente a la crisis, evaluar sus efectos y definir los procedimientos para aplicarlas; solo se recurrirá en última instancia a medidas no basadas en el mercado para garantizar la seguridad del suministro de gas;

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión podrá declarar una emergencia comunitaria a petición de una autoridad competente o cuando la Comunidad pierda más del 10 % de sus importaciones diarias de gas procedente de terceros países conforme a los cálculos de ENTSO-G. Declarará una emergencia comunitaria cuando más de una autoridad competente haya declarado una emergencia una vez realizada la verificación contemplada en el artículo 9, apartado 6. Podrá declarar una emergencia comunitaria para regiones geográficas específicamente afectadas que comprendan más de un Estado miembro.

1. La Comisión declarará una emergencia comunitaria cuando la Comunidad pierda más del 10 % de sus importaciones diarias de gas procedente de terceros países conforme a los cálculos de ENTSO-G, o tras verificación de conformidad con el artículo 9, apartado 6, a petición de una autoridad competente, o cuando más de una autoridad competente haya declarado una emergencia. Podrá declarar una emergencia comunitaria para regiones geográficas específicamente afectadas que comprendan uno o más Estados miembros.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

6 bis. Cuando la Comisión considere que, en el caso de una emergencia comunitaria, las medidas adoptadas por las autoridades competentes o las empresas de gas natural son insuficientes, podrá aplicar directamente las medidas enumeradas en los anexos II y III, con el fin de restablecer el suministro de gas en los mercados afectados.

Justificación

En caso de problemas en relación con el suministro del gas si las medidas adoptadas a nivel nacional resultasen insuficientes, la participación de la Comisión resultaría positiva para garantizar la seguridad de suministro a la UE en su conjunto. La Comisión debería coordinar las acciones de las empresas de gas natural y de las autoridades nacionales competentes hasta que el mercado vuelva a funcionar normalmente. No obstante, si las acciones voluntarias adoptadas por las autoridades nacionales competentes y las empresas de gas natural de forma coordinada por la Comisión resultasen ineficaces, la Comisión debería tener la posibilidad, en última instancia, de introducir medidas predefinidas bajo su propia responsabilidad. Estas medidas deberían limitarse claramente a aquellas que resulten indispensables para restablecer el funcionamiento del mercado interior.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 6 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) los Estados miembros facilitarán a la Comisión los acuerdos intergubernamentales en vigor celebrados con terceros países que tengan un impacto en el desarrollo de infraestructuras y suministro de gas; antes de celebrar nuevos acuerdos intergubernamentales, los Estados miembros informarán a la Comisión para evaluar su cumplimiento de la legislación del mercado interior;

a) los Estados miembros facilitarán a la Comisión los acuerdos intergubernamentales en vigor celebrados con terceros países que tengan un impacto en el desarrollo de infraestructuras y suministro de gas; antes de celebrar nuevos acuerdos intergubernamentales, los Estados miembros consultarán a la Comisión para evaluar su cumplimiento de la legislación del mercado interior;

PROCEDIMIENTO

Título

Seguridad del suministro de gas

Referencias

COM(2009)0363 – C7-0097/2009 – 2009/0108(COD)

Comisión competente para el fondo

ITRE

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

14.9.2009

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Sandra Kalniete

28.9.2009

 

 

Examen en comisión

6.10.2009

5.11.2009

1.12.2009

 

Fecha de aprobación

2.12.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

35

2

0

Miembros presentes en la votación final

Cristian Silviu Buşoi, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, Jürgen Creutzmann, Christian Engström, Evelyne Gebhardt, Louis Grech, Małgorzata Handzlik, Iliana Ivanova, Philippe Juvin, Sandra Kalniete, Edvard Kožušník, Kurt Lechner, Toine Manders, Tiziano Motti, Gianni Pittella, Mitro Repo, Heide Rühle, Matteo Salvini, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Catherine Stihler, Eva-Britt Svensson, Róża, Gräfin von Thun Und Hohenstein, Kyriacos Triantaphyllides, Emilie Turunen, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Damien Abad, Liem Hoang Ngoc, Jacek Olgierd Kurski, Emma Mcclarkin, Antonyia Parvanova, Konstantinos Poupakis, Wim van de Camp, Anja Weisgerber, Kerstin Westphal

PROCEDIMIENTO

Título

Seguridad del abastecimiento de gas

Referencias

COM(2009)0363 – C7-0097/2009 – 2009/0108(COD)

Fecha de la presentación al PE

16.7.2009

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

14.9.2009

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

AFET

11.11.2009

ECON

14.9.2009

ENVI

14.9.2009

IMCO

14.9.en 2009

Ponente(s)

       Fecha de designación

Alejo Vidal-Quadras

16.9.2009

 

 

Examen en comisión

29.9.2009

2.12.2009

4.2.2010

 

Fecha de aprobación

18.3.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

52

0

0

Miembros presentes en la votación final

Jean-Pierre Audy, Zoltán Balczó, Bendt Bendtsen, Jan Březina, Reinhard Bütikofer, Giles Chichester, Pilar del Castillo Vera, Lena Ek, Ioan Enciu, Adam Gierek, Norbert Glante, Fiona Hall, Jacky Hénin, Romana Jordan Cizelj, Sajjad Karim, Arturs Krišjānis Kariņš, Lena Kolarska-Bobińska, Bogdan Kazimierz Marcinkiewicz, Judith A. Merkies, Angelika Niebler, Jaroslav Paška, Herbert Reul, Teresa Riera Madurell, Michèle Rivasi, Paul Rübig, Amalia Sartori, Francisco Sosa Wagner, Konrad Szymański, Patrizia Toia, Evžen Tošenovský, Ioannis A. Tsoukalas, Claude Turmes, Marita Ulvskog, Vladimir Urutchev, Adina-Ioana Vălean, Kathleen Van Brempt, Alejo Vidal-Quadras, Henri Weber

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Lara Comi, António Fernando Correia De Campos, Rachida Dati, Ilda Figueiredo, Andrzej Grzyb, Jolanta Emilia Hibner, Oriol Junqueras Vies, Ivailo Kalfin, Marian-Jean Marinescu, Vladko Todorov Panayotov, Frédérique Ries, Silvia-Adriana Ţicău, Hermann Winkler

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Britta Reimers

Fecha de presentación

29.3.2010