INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las denominaciones de los productos textiles y su etiquetado correspondiente
30.4.2010 - (COM(2009)0031 – C6‑0048/2009 – 2009/0006(COD)) - ***I
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Toine Manders
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las denominaciones de los productos textiles y su etiquetado correspondiente
(COM(2009)0031 – C7‑0048/2009 – 2009/0006(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0031),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0048/2009),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
– Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7‑0122/2010),
1. Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) La Directiva 73/44/CEE del Consejo, de 26 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de análisis cuantitativo de mezclas ternarias de fibras textiles, la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles, y la Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a las denominaciones textiles (refundición)1, se han modificado varias veces. Como deben introducirse nuevas modificaciones, conviene sustituirlas por un único instrumento jurídico en aras de la claridad. |
(1) La Directiva 73/44/CEE del Consejo, de 26 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de análisis cuantitativo de mezclas ternarias de fibras textiles, la Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles, y la Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a las denominaciones textiles (refundición)1, se han modificado varias veces. Como deben introducirse nuevas modificaciones, conviene sustituir esos actos por un único instrumento jurídico en aras de la claridad. |
1 DO L 32 de 3.2.1997, p. 38. |
1 DO L 19 de 23.1.2009, p. 29. |
Justificación | |
La Directiva 96/74/CEE ha sido derogada y sustituida por la Directiva 2008/121/CE. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) El contenido de la legislación comunitaria en materia de denominaciones de los productos textiles y su etiquetado correspondiente es muy técnico, con disposiciones detalladas que deben adaptarse periódicamente. A fin de evitar que los Estados miembros tengan que incorporar las modificaciones técnicas a su legislación nacional y de reducir así la carga administrativa de las autoridades nacionales, y al objeto de agilizar la adopción de las denominaciones de nuevas fibras que han de aplicarse al mismo tiempo en el conjunto de la Comunidad, un Reglamento parece el instrumento jurídico más adecuado para llevar a cabo la simplificación legislativa. |
(2) El contenido de la legislación de la Unión en materia de denominaciones de los productos textiles y su etiquetado correspondiente es muy técnico, con disposiciones detalladas que deben adaptarse periódicamente. A fin de evitar que los Estados miembros tengan que incorporar las modificaciones técnicas a su legislación nacional y de reducir así la carga administrativa de las autoridades nacionales, y al objeto de agilizar la adopción de las denominaciones de nuevas fibras textiles que han de aplicarse al mismo tiempo en el conjunto de la Unión, un Reglamento parece el instrumento jurídico más adecuado para llevar a cabo la simplificación legislativa. |
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(Esta enmienda se aplica a lo largo de todo el texto. En caso de aprobación, exigirá las correspondientes modificaciones en todo el texto). |
Justificación | |
Esta enmienda se aplica a todo el texto: a) Adaptación al Tratado de Lisboa («Comunidad» se sustituye por «Unión»), b) se añade la palabra «textiles» hace más precisa la expresión «denominación de fibras». | |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) Asimismo, deben tenerse en cuenta ciertos productos que no están compuestos exclusivamente por materiales textiles pero cuyo contenido textil constituye un componente esencial del producto o es específicamente resaltado por el productor, el procesador o el comerciante. |
(5) Asimismo, deben tenerse en cuenta ciertos productos que no están compuestos exclusivamente por materiales textiles pero cuyo contenido textil constituye un componente esencial del producto o es específicamente resaltado por los agentes económicos. |
Justificación | |
Adaptación al nuevo marco legislativo. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) La tolerancia con respecto a «otras fibras» que no deben declararse en las etiquetas debe ser aplicable tanto a los productos puros como a las mezclas. |
(6) La tolerancia con respecto a «fibras extrañas» que no deben declararse en las etiquetas debe ser aplicable tanto a los productos puros como a las mezclas. |
Justificación | |
Adaptación al a terminología del artículo18 del Reglamento. | |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) Los productos textiles sujetos únicamente al requisito del etiquetado global y los vendidos por metros o por cortes deben ponerse a la venta de forma que el consumidor pueda conocer perfectamente la información fijada en el embalaje global o en el rollo. |
(9) Los productos textiles sujetos únicamente al requisito del etiquetado global y los vendidos por metros o por cortes deben comercializarse de forma que el consumidor pueda conocer perfectamente la información fijada en el embalaje global o en el rollo. |
Justificación | |
Adaptación al nuevo marco legislativo. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) La vigilancia del mercado en los Estados miembros de los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe quedar sujeta a lo dispuesto en la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos. |
(11) La vigilancia del mercado en los Estados miembros de los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento está sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 , por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos1, y en la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos. |
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1 DO L 218 de 13.8.2008, p. 30. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) Es necesario establecer métodos de muestreo y análisis de los productos textiles con el fin de eliminar cualquier posibilidad de que se planteen objeciones a los métodos empleados. Los métodos utilizados en los Estados miembros para efectuar los ensayos oficiales que tengan por objeto determinar la composición en fibras de los productos textiles compuestos por mezclas binarias y ternarias deben ser uniformes, tanto en lo que se refiere al pretratamiento de la muestra como a su análisis cuantitativo; por tanto, el presente Reglamento debe establecer métodos uniformes de análisis para la mayoría de los productos textiles compuestos por mezclas binarias y ternarias que existan en el mercado. |
(12) Es necesario establecer métodos de muestreo y análisis de los productos textiles con el fin de eliminar cualquier posibilidad de que se planteen objeciones a los métodos empleados. Los métodos utilizados en los Estados miembros para efectuar los ensayos oficiales que tengan por objeto determinar la composición en fibras de los productos textiles compuestos por mezclas binarias y ternarias deben ser uniformes, tanto en lo que se refiere al pretratamiento de la muestra como a su análisis cuantitativo; por tanto, el presente Reglamento debe establecer métodos uniformes de análisis para la mayoría de los productos textiles compuestos por mezclas binarias y ternarias que existan en el mercado. Sin embargo, para simplificar el presente Reglamento y adaptar tales métodos uniformes al progreso técnico, procede que los métodos expuestos en el presente Reglamento se conviertan en normas europeas. A tal fin, la Comisión ha de organizar la transición del sistema actual, cuyos métodos se describen en el presente Reglamento, a un sistema basado en normas europeas. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) En el caso de las mezclas binarias para las que no exista método de análisis uniforme a escala comunitaria, debe permitirse que el laboratorio responsable del ensayo determine la composición de estas mezclas utilizando cualquier método válido a su disposición e indicando en el informe del análisis el resultado obtenido y, en la medida en que se conozca, el grado de precisión del método utilizado. |
(13) En el caso de las mezclas de fibras para las que no exista método de análisis uniforme a escala de la Unión, debe permitirse que el laboratorio responsable del ensayo determine la composición de estas mezclas indicando en el informe del análisis el resultado obtenido, el método utilizado y su grado de precisión. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) Conviene establecer el procedimiento que ha de cumplir todo fabricante o representante de un fabricante que desee incluir la denominación de una nueva fibra en los anexos técnicos. El presente Reglamento debe establecer, por tanto, los requisitos para solicitar la inclusión de la denominación de una nueva fibra en los anexos técnicos. |
(16) Conviene establecer el procedimiento, con requisitos específicos, que ha de cumplir todo fabricante, o toda persona que actúe en su nombre, que desee incluir la denominación de una nueva fibra en la lista armonizada de denominaciones de fibras textiles recogida en el anexo I. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. |
suprimido |
Justificación | |
Adaptación a las disposiciones del Tratado de Lisboa en materia de actos delegados (artículo 290). | |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) En particular, la Comisión debe ser competente para adaptar al progreso técnico la lista de denominaciones de fibras y sus descripciones correspondientes; los requisitos mínimos que debe reunir el expediente técnico que ha de acompañar a la solicitud del fabricante de añadir la denominación de una nueva fibra a la lista de denominaciones de fibras permitidas; las disposiciones particulares relativas a los productos de corsetería y determinados tipos de productos textiles; la lista de los productos para los que no es obligatorio el etiquetado o el marcado; la lista de los productos para los que solo es obligatorio el etiquetado o el marcado global; la lista de elementos que no deben tenerse en cuenta para determinar los porcentajes en fibras; y los porcentajes convenidos utilizados para calcular la masa de las fibras contenidas en un producto textil, así como para adaptar los métodos existentes para el análisis cuantitativo de mezclas binarias o ternarias o para adoptar nuevos métodos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(18) Para garantizar tanto la consecución de los objetivos del presente Reglamento como la adaptación al progreso técnico, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea actos delegados que completen o modifiquen elementos no esenciales de los anexos I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX del presente Reglamento. |
Justificación | |
Adaptación a las disposiciones del Tratado de Lisboa en materia de actos delegados (artículo 290). | |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 18 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(18 bis) En su Resolución de 25 de noviembre de 2009 sobre la marca de origen1, el Parlamento Europeo hace hincapié en que la protección de los consumidores requiere normas comerciales transparentes y coherentes, incluidas las indicaciones sobre el origen. El objetivo de estas indicaciones debe ser posibilitar que los consumidores tengan conocimiento pleno del origen exacto de los productos que compran, para así protegerlos de alegaciones fraudulentas, imprecisas o engañosas sobre el origen. A tal fin, se han de establecer normas armonizadas referentes a los productos textiles. En cuanto a los productos importados, dichas normas se han de traducir en requisitos obligatorios de etiquetado. En cuanto a los productos no sujetos al etiquetado obligatorio sobre el origen a escala de la UE, se han de prever normas destinadas a garantizar que ninguna posible alegación sobre el origen sea falsa o engañosa. |
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1 Textos aprobados, P7_TA(2009)0093. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 19 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(19 bis) Para que los consumidores, al adquirir un producto textil, puedan elegir con conocimiento de causa, han de saber si dicho producto incluye partes no textiles de origen animal. Por ello es esencial indicar en la etiqueta la presencia de materiales derivados de animales. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 19 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(19 ter) El presente Reglamento se limita a regular la armonización de las denominaciones de fibras y el etiquetado de la composición en fibras de los productos textiles. Para eliminar obstáculos potenciales al buen funcionamiento del mercado interior, debidos a disposiciones o prácticas divergentes de los Estados miembros, y con el fin de adaptarse al desarrollo del comercio electrónico y a los futuros desafíos del mercado de productos textiles, es preciso examinar la armonización o normalización de otros aspectos del etiquetado textil. A tal fin, Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre posibles nuevos requisitos de etiquetado que se hayan de introducir en la UE con el fin de facilitar la libre circulación de productos textiles en el mercado interior y de lograr, en toda la UE, un elevado nivel de protección del consumidor. El informe ha de examinar, en particular, la opinión de los consumidores sobre la cantidad de información que se ha de incluir en las etiquetas de los productos textiles e indagará qué medios distintos del etiquetado se podrían usar para proporcionar información adicional a los consumidores. |
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El informe debe basarse en una amplia consulta con todas las partes interesadas, en encuestas a los consumidores y en un análisis exhaustivo de la relación coste-beneficio y ha de acompañarse, en su caso, de propuestas legislativas. El informe debe examinar, en particular, el valor añadido para el consumidor de unos posibles requisitos de etiquetado respecto a la limpieza, la talla, las sustancias peligrosas, la inflamabilidad, el comportamiento medioambiental de los productos textiles, el uso de símbolos independientes de la lengua para identificar las fibras, el etiquetado social y electrónico, así como la inclusión de un número de identificación en la etiqueta destinado a obtener información adicional previa solicitud, especialmente vía Internet, sobre las características de los productos. |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) Procede derogar las Directivas 96/74/CE [o refundición], 96/73/CE y 73/44/CEE. |
(20) Procede derogar las Directivas 2008/121/CE, 96/73/CE y 73/44/CEE. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento establece normas relativas al uso de las denominaciones textiles y del etiquetado correspondiente de los productos textiles, así como las normas relativas al análisis cuantitativo de mezclas binarias y ternarias de fibras textiles. |
El presente Reglamento establece normas relativas al uso de las denominaciones de fibras textiles, del etiquetado de los productos textiles y a la determinación de la composición en fibras de los productos textiles mediante métodos uniformes de análisis cuantitativo, con miras a mejorar su libre circulación en el mercado interior y proporcionar información precisa a los consumidores. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – párrafos 1 y 2 (parte introductoria) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El presente Reglamento es aplicable a los productos textiles. |
1. El presente Reglamento será aplicable a los productos textiles. |
Asimismo, es aplicable a los productos siguientes: |
A efectos del presente Reglamento, los productos siguientes serán tratados del mismo modo que los productos textiles: |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las disposiciones del presente Reglamento no son aplicables a los productos textiles que: |
2. Las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a los productos textiles que: |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra d bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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d bis) se entreguen a usuarios finales individuales como artículos a medida. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – letra f bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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f bis) «etiquetado», indicación en el producto textil de la información requerida mediante la colocación de una etiqueta o mediante cosido, bordado, impresión, estampado o cualquier otra tecnología de aplicación; |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de «comercialización», «introducción en el mercado», «fabricante», «representante autorizado», «importador», «distribuidor», «agentes económicos», «norma armonizada», «vigilancia del mercado» y «autoridad de vigilancia del mercado» contenidas en el Reglamento (CE) nº 765/2008. |
Justificación | |
Adaptación al nuevo marco legislativo. | |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los productos textiles solo podrán comercializarse en el interior de la Comunidad, ya sea con anterioridad a su procesamiento industrial o en cualquiera de las fases de distribución, cuando estén etiquetados con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento. |
1. Los productos textiles se comercializarán únicamente cuando estén etiquetados o vayan acompañados de documentos comerciales con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento. |
Justificación | |
Adaptación al nuevo marco legislativo. | |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La aplicación del presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas nacionales y comunitarias relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial, a las indicaciones de la procedencia, a las denominaciones de origen y a la represión de la competencia desleal. |
2. Salvo disposición contraria en el presente Reglamento, las normas nacionales y de la Unión relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial, a las indicaciones de la procedencia, a las denominaciones de origen y a la represión de la competencia desleal seguirán siendo aplicables a los productos textiles. |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En el etiquetado relativo a la composición solo se utilizarán las denominaciones de fibras enumeradas en el anexo I. |
1. Para indicar la composición en fibras de los productos textiles solo se utilizarán las denominaciones de fibras textiles enumeradas en el anexo I. |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cualquier fabricante o su representante podrá solicitar a la Comisión que añada la denominación de una nueva fibra a la lista recogida en el anexo I. |
Cualquier fabricante o cualquier persona que actúe en su nombre podrá solicitar a la Comisión que añada la denominación de una nueva fibra textil a la lista recogida en el anexo I. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Un producto textil se considerará compuesto exclusivamente de una misma fibra si contiene otras fibras que constituyen hasta un 2 % de su peso, siempre que esta cantidad esté justificada por motivos técnicos y no se añada de manera sistemática. |
2. Un producto textil se podrá considerar compuesto exclusivamente de una misma fibra si las fibras extrañas no constituyen más de un 2 % de su peso, siempre que esta cantidad esté justificada por ser técnicamente inevitable aun siguiendo las buenas prácticas de fabricación y no se añada de manera sistemática. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Con la misma condición, un producto textil que haya sido sometido a un proceso de cardado se considerará compuesto exclusivamente de una misma fibra si contiene otras fibras que constituyen hasta un 5 % de su peso. |
Con la misma condición, un producto textil que haya sido sometido a un proceso de cardado podrá considerarse compuesto exclusivamente de una misma fibra si las fibras extrañas no constituyen más de un 5 % de su peso. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las impurezas fibrosas presentes en los productos contemplados en los apartados 1 y 2, incluidos los productos de lana que hayan sido sometidos a un proceso de cardado, no excederán del 0,3 % y se justificarán por razones técnicas relacionadas con la fabricación. |
3. Las fibras extrañas presentes en los productos contemplados en los apartados 1 y 2, incluidos los productos de lana que hayan sido sometidos a un proceso de cardado, no excederán del 0,3 % de su peso y se justificarán por ser técnicamente inevitables aun siguiendo las buenas prácticas de fabricación. |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Un producto textil compuesto por dos o más fibras, de las cuales una represente al menos el 85 % de su peso total, se etiquetará de una de las maneras siguientes: |
1. Un producto textil se etiquetará con la denominación y el porcentaje del peso de todas las fibras que lo componen en orden descendente. |
a) mediante la denominación de la fibra que representa al menos el 85 % de su peso total seguida de su porcentaje en peso; |
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b) mediante la denominación de la fibra que representa al menos el 85 % de su peso total seguida de la indicación «85 % mínimo»; |
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c) mediante la composición porcentual completa del producto. |
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2. Un producto textil compuesto por dos o más fibras, de las que ninguna alcance el 85 % del peso total, se etiquetará con la denominación y el porcentaje en peso de al menos las dos fibras cuyos porcentajes en peso sean los mayores, seguidos de las denominaciones de las demás fibras constituyentes en orden decreciente del porcentaje en peso, con o sin indicación de su porcentaje en peso. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio del artículo 7, apartado 2, las fibras que individualmente supongan hasta el 3 % del peso total del producto textil, o las fibras que colectivamente suponga hasta el 10 % del peso total, podrán designarse mediante la expresión «otras fibras», seguida de su porcentaje del peso, siempre que no puedan indicarse fácilmente en el momento de la fabricación.
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No obstante, también serán de aplicación las normas siguientes: |
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a) las fibras que, por separado, representen menos del 10 % del peso total de un producto podrán designarse colectivamente mediante la mención «otras fibras», seguida del porcentaje total en peso; |
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b) cuando se especifique la denominación de una fibra que represente menos del 10 % del peso total de un producto, se indicará la composición porcentual completa de dicho producto. |
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3. Los productos que contengan una urdimbre en algodón puro y una trama en lino puro, en los que el porcentaje de lino represente al menos un 40 % del peso total de la tela sin encolar, podrán designarse por la denominación «mezclado», que deberá ir acompañada por la especificación de composición «urdimbre algodón puro-trama lino puro». |
3. Los productos que contengan una urdimbre en algodón puro y una trama en lino puro, en los que el porcentaje de lino represente al menos un 40 % del peso total de la tela sin encolar, podrán designarse por la denominación «mezclado», que deberá ir acompañada por la especificación de composición «urdimbre algodón puro-trama lino puro». |
4. Por lo que se refiere a los productos textiles cuya composición no pueda precisarse fácilmente en el momento de su fabricación, podrán utilizarse en la etiqueta las menciones «fibras diversas» o «composición textil no determinada». |
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, por lo que se refiere a los productos textiles cuya composición no pueda precisarse fácilmente en el momento de su fabricación, podrán utilizarse en la etiqueta las menciones «fibras diversas» o «composición textil no determinada». |
|
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las fibras no incluidas en el Anexo I podrán designarse con la expresión «otras fibras», seguida de su porcentaje total del peso, siempre que se haya presentado una solicitud para la inclusión de tales fibras en el anexo I, con arreglo al artículo 6. |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 10 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 10 bis |
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Materiales derivados de animales |
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1. Cuando un producto textil incluya partes no textiles de origen animal, llevará una etiqueta que indique que tales partes están fabricadas con materiales derivados de animales. El etiquetado no será engañoso y se efectuará de tal forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente a qué parte del producto se refiere la información que figura en la etiqueta. |
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2. A más tardar el [fecha de entrada en vigor] y, posteriormente, cada vez que se requiera a medida que surjan nuevos elementos, los Estados miembros informarán a la Comisión de los métodos de análisis que utilizan para identificar los materiales derivados de animales. |
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3. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo a los artículos 19 bis, 19 ter y 19 quater, en los que se especifique la forma detallada y las modalidades para el etiquetado de los productos textiles a que se refiere el apartado 1, y se establezcan los métodos de análisis que se han de usar para identificar los materiales derivados de animales. |
Justificación | |
Para que los consumidores, al adquirir un producto textil, puedan elegir con conocimiento de causa, han de saber si dicho producto incluye partes no textiles de origen animal (pieles, cuero, etc.,). Por ello es esencial indicar en la etiqueta la presencia de materiales derivados de animales. | |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Etiquetas y marcado |
Etiquetado |
1. Los productos textiles se etiquetarán o marcarán siempre que se introduzcan en el mercado. |
1. Los productos textiles se etiquetarán siempre que se comercialicen. |
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El etiquetado será de fácil acceso, visible y estará fijado de forma segura al producto textil. Permanecerá legible durante todo el período normal de uso del producto. El etiquetado y su modo de fijación se llevarán a cabo de forma que se minimicen las molestias al consumidor cuando utilice el producto. |
No obstante, las etiquetas o el marcado podrán sustituirse o completarse por documentos comerciales que acompañen a dichos productos, cuando estos no se pongan a la venta para el consumidor final o cuando sean entregados en ejecución de un encargo del Estado o de otra persona jurídica de Derecho público. |
No obstante, el etiquetado podrá sustituirse o completarse por documentos comerciales que acompañen a dichos productos, cuando estos sean suministrados a agentes económicos dentro de la cadena de suministro o cuando sean entregados en ejecución de un encargo de un poder adjudicador tal como se define en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios1. |
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Las denominaciones y descripciones contempladas en los artículos 5, 7, 8 y 9 se indicarán claramente en dichos documentos comerciales de acompañamiento. |
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No se usarán abreviaciones con la excepción de un código de procesamiento mecanizado, o cuando se definan en normas internacionalmente reconocidas, siempre que las abreviaciones se expliquen en ese mismo documento comercial. |
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1 DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2 – párrafos 1 y 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El fabricante o su agente autorizado establecido en la Comunidad, o, en caso de que ni el fabricante ni su agente autorizado estén establecidos en la Comunidad, el operador económico responsable de la primera introducción del producto textil en el mercado comunitario garantizará el suministro de la etiqueta y la exactitud de la información contenida en ella. |
2. Cuando se introduzca en el mercado un producto textil, el fabricante o, si este no está establecido en la Unión, el importador garantizará el suministro de la etiqueta y la exactitud de la información contenida en ella. |
El distribuidor garantizará que los productos textiles que venda lleven el etiquetado correspondiente prescrito por el presente Reglamento. |
Cuando se introduzca en el mercado un producto textil, el distribuidor garantizará que los productos textiles que venda lleven el etiquetado correspondiente prescrito por el presente Reglamento. |
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El distribuidor será considerado como fabricante a efectos del presente Reglamento cuando introduzca un producto en el mercado con su propia denominación o marca, coloque la etiqueta o modifique el contenido de esta. |
Justificación | |
Adaptación al nuevo marco legislativo. | |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las personas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo garantizarán que toda información suministrada con motivo de la introducción en el mercado de productos textiles no pueda confundirse con las denominaciones y descripciones establecidas en el presente Reglamento. |
Los agentes económicos a los que se hace referencia en los párrafos primero y segundo garantizarán que toda información suministrada con motivo de la comercialización de productos textiles no pueda confundirse con las denominaciones y descripciones establecidas en el presente Reglamento. |
Justificación | |
Adaptación al nuevo marco legislativo. | |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las denominaciones y descripciones contempladas en los artículos 5, 7, 8 y 9 se indicarán claramente en los contratos de compraventa, facturas y otros documentos comerciales. |
suprimido |
El uso de abreviaturas no está permitido. Sin embargo, podrá utilizarse un código de procesamiento mecanizado, siempre que en ese mismo documento figure una explicación de dicho código. |
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Justificación | |
Estas disposiciones se han incorporado al artículo 11 para conseguir una mayor coherencia. | |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando los productos textiles Se pongan a la venta, las denominaciones y descripciones contempladas en los artículos 5, 7, 8 y 9 se indicarán en los catálogos y la documentación comercial y en los embalajes, etiquetas y marcas, con caracteres tipográficos claros, legibles y uniformes. |
2. Cuando se comercialice un producto textil, las denominaciones y la composición en fibras contempladas en los artículos 5, 7, 8 y 9 se indicarán en los catálogos y la documentación comercial, en los embalajes y en el etiquetado de manera que sea de fácil acceso, visible y legible y con letras o números en tamaños, estilos y fuentes uniformes. Esa información será claramente visible para el consumidor antes de la adquisición, incluso en los casos en que esta se realice por medios electrónicos. |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 4 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el caso de bobinas, carretes, madejas, ovillos y cualquier otra pequeña cantidad de hilo para coser, zurcir o bordar, lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará al etiquetado global contemplado en el artículo 15, apartado 3. Los elementos individuales podrán etiquetarse en cualquiera de las lenguas comunitarias. |
En el caso de bobinas, carretes, madejas, ovillos y cualquier otra pequeña cantidad de hilo para coser, zurcir o bordar, lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará al etiquetado global contemplado en el artículo 15, apartado 3. Cuando dichos productos se vendan individualmente al usuario final, podrán etiquetarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la UE, siempre que también dispongan de un etiquetado global. Cuando proceda, las denominaciones de las fibras textiles se sustituirán por símbolos comprensibles independientes de la lengua, o se combinarán con dichos símbolos. |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 4 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión adoptará actos delegados con arreglo a los artículos 19 bis, 19 ter y 19 quater destinados a establecer las condiciones detalladas sobre el uso de los símbolos a que se refiere el presente apartado. |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartados 3 y 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Cuando los productos textiles enumerados en el anexo VI sean del mismo tipo y tengan la misma composición, podrán ponerse a la venta juntos con una etiqueta global. |
3. Cuando los productos textiles enumerados en el anexo VI sean del mismo tipo y tengan la misma composición, podrán comercializarse juntos con una etiqueta global. |
4. La composición de los productos textiles que se venden por metros podrá figurar en la pieza o el rollo que se ponga la venta. |
4. La composición de los productos textiles que se venden por metros podrá figurar en la pieza o el rollo que se comercialice. |
Justificación | |
Adaptación al nuevo marco legislativo. | |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Capítulo 3 – Título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Porcentajes de fibras y tolerancias |
Vigilancia del mercado |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 16 |
suprimido |
Elementos que no deben tenerse en cuenta para la determinación de los porcentajes en fibras |
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En la determinación de los porcentajes establecidos en los artículos 7, 8 y 9 que deben indicarse con arreglo al artículo 11 no se tendrán en cuenta los elementos enumerados en el anexo VII. |
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Justificación | |
Esta disposición se ha incorporado al artículo 17 para conseguir una mayor coherencia. | |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las autoridades nacionales encargadas de la vigilancia del mercado llevarán a cabo controles relativos a la conformidad de la composición de los productos textiles con la información suministrada al respecto, de conformidad con la Directiva 2001/95/CE. |
1. Las autoridades encargadas de la vigilancia del mercado llevarán a cabo controles relativos a la conformidad de la composición de los productos textiles con la información suministrada al respecto, de conformidad con el presente Reglamento. |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los controles contemplados en el apartado 1 se efectuarán de conformidad con los métodos de muestreo y análisis cuantitativo de determinadas mezclas binarias y ternarias de fibras establecidos en el anexo VIII. |
2. A fin de determinar la composición en fibras de los productos textiles, los controles contemplados en el apartado 1 se efectuarán de conformidad con los métodos o normas armonizados establecidos en el anexo VIII. |
Justificación | |
Para simplificar el presente Reglamento y adaptar al progreso técnico los métodos de muestreo y análisis cuantitativos de determinadas mezclas binarias y ternarias de fibras, la Comisión debe encomendar al Comité Europeo de Normalización (CEN) la conversión de los métodos recogidos en el anexo VIII en normas armonizadas. | |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Al determinar la composición en fibras mencionada en los artículos 7, 8 y 9, no se tomarán en cuenta los elementos enumerados en el anexo VII. |
Justificación | |
Esta disposición proviene del artículo 16 y se ha introducido aquí para conseguir una mayor coherencia del texto. | |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los laboratorios responsables de los ensayos de mezclas textiles para las que no exista un método de análisis uniforme a escala comunitaria determinarán la composición de estas mezclas utilizando cualquier método válido a su disposición e indicarán en el informe del análisis el resultado obtenido y, en la medida en que se conozca, el grado de precisión del método utilizado. |
3. Los laboratorios acreditados y aprobados por los Estados miembros para los ensayos de mezclas textiles para las que no exista un método de análisis uniforme a escala de la Unión determinarán la composición en fibras de estas mezclas e indicarán en el informe del análisis el resultado obtenido, el método utilizado y su grado de precisión. |
Justificación | |
El término «responsable» no ofrece ninguna garantía de fiabilidad respecto del laboratorio encargado del análisis ni de sus resultados. Los laboratorios acreditados y aprobados por los Estados miembros por lo menos cumplen los criterios mínimos en cuanto a calidad y fiabilidad. | |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) al 2 % del peso total del producto textil, siempre que esta cantidad esté justificada por motivos técnicos y no se añada de manera sistemática; |
a) al 2 % del peso total del producto textil, siempre que esta cantidad esté justificada por ser técnicamente inevitable aun siguiendo buenas prácticas de fabricación y no se añada de manera sistemática; |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Capítulo 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Capítulo 3 bis |
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Indicación de origen para los productos textiles |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Articulo 18 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 18 bis |
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Indicación de origen para los productos textiles importados de terceros países |
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1. A efectos del presente artículo, los términos «origen» o «procedente de» se referirán al origen no preferencial con arreglo a los artículos 22 a 26 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario1. |
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2. La importación o comercialización de productos textiles importados de terceros países, salvo los procedentes de Turquía y las partes en el Acuerdo EEE, estará sujeta al etiquetado de origen con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. |
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3. El país de origen de los productos textiles se indicará en la etiqueta de dichos productos. En caso de que estén embalados, la indicación figurará por separado en el embalaje. La indicación del país de origen no podrá sustituirse mediante una indicación correspondiente en los documentos comerciales que lo acompañan. |
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4. La Comisión podrá adoptar actos delegados, con arreglo a los artículos 19 bis, 19 ter y 19 quater, para determinar los casos en que se aceptará la indicación del origen en el embalaje en lugar del etiquetado de los propios productos. Esto podrá aplicarse, en particular, cuando los productos llegan normalmente al consumidor o usuario final en su embalaje habitual. |
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5. La expresión «hecho en», junto con el nombre del país de origen, indicará el origen del producto textil en cuestión. El etiquetado podrá redactarse en cualquier lengua oficial de la UE que sea de fácil comprensión para el consumidor final del Estado miembro en que se comercialicen los productos textiles. |
|
6. El etiquetado de origen aparecerá en caracteres claramente legibles e indelebles, será visible al manejarse normalmente, estará claramente diferenciado de otra información, y se presentará de tal modo que no sea engañoso ni que parezca probable que cree una impresión errónea en cuanto al origen del producto. |
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7. Los productos textiles llevarán el etiquetado requerido en el momento de su importación. Dicho etiquetado no deberá eliminarse ni manipularse hasta que el producto en cuestión se haya vendido al consumidor o usuario final. |
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1 DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 18 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 18 ter |
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Indicación de origen para otros productos textiles |
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1. Cuando se indique en la etiqueta el origen de los productos textiles diferentes de los que se mencionan en el artículo 18 bis, tal indicación estará sujeta a las condiciones expuestas en el presente artículo. |
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2. Se considerará que el producto es originario del país en que fue sometido como mínimo a dos de las siguientes fases de producción: |
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– hilatura; |
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– tisaje; |
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– acabado; |
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– confección. |
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3. El producto textil no podrá describirse en el etiquetado como originario en su totalidad de un país, a no ser que se sometiera en dicho país a todas las fases de producción a que se refiere el apartado 2. |
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4. La expresión «hecho en», junto con el nombre del país de origen, indicará el origen del producto textil en cuestión. El etiquetado podrá redactarse en cualquier lengua oficial de la UE que sea de fácil comprensión para el consumidor final del Estado miembro en que se comercialice el producto. |
|
5. El etiquetado de origen aparecerá en caracteres claramente legibles e indelebles, será visible al manejarse normalmente, estará claramente diferenciado de otra información, y se presentará de tal modo que no sea engañoso ni sea probable que cree una impresión errónea en cuanto al origen del producto. |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 18 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 18 quater |
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Actos delegados |
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La Comisión adoptará actos delegados con arreglo a los artículos 19 bis, 19 ter y 19 quater para: |
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– determinar la forma detallada y las modalidades para el etiquetado de origen; |
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– establecer una lista de términos en todos los idiomas oficiales de la UE que expresen claramente que los productos proceden del país indicado en el etiquetado; |
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– determinar los casos en que las abreviaturas usadas generalmente indiquen sin lugar a dudas el país de origen y puedan usarse a los efectos del presente Reglamento; |
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– determinar los casos en que los productos no pueden o no necesitan ser etiquetados por razones técnicas o económicas; |
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– determinar otras normas que resulten necesarias cuando se constate que los productos no cumplen el presente Reglamento. |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 18 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 18 quinquies |
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Disposiciones comunes |
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1. Se considerará que los productos textiles a que se refiere el artículo 18 bis no cumplen el presente Reglamento cuando: |
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– no lleven etiquetado de origen; |
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– el etiquetado de origen no corresponda al origen de los productos; |
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– el etiquetado de origen se haya cambiado o retirado, o se haya manipulado de otra manera, salvo cuando se haya exigido una corrección con arreglo al apartado 5 del presente artículo; |
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2. Se considerará que los productos textiles distintos de los contemplados en el artículo 18 bis no cumplen el presente Reglamento cuando: |
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– el etiquetado de origen no corresponda al origen de los productos; |
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– el etiquetado de origen se haya cambiado o retirado, o se haya manipulado de otra manera, salvo cuando se haya exigido una corrección con arreglo al apartado 5 del presente artículo; |
|
3. La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 19 bis, 19 ter y 19 quater para determinar las declaraciones y los documentos de acompañamiento que puedan demostrar el cumplimiento del presente Reglamento. |
|
4. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de dicho régimen. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión en los nueve meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, a más tardar, y le comunicarán de inmediato cualquier modificación posterior que afecte a las mismas. |
|
5. Cuando los productos no cumplan el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir del propietario de los productos o de toda persona responsable de los mismos que etiquete dichos productos con arreglo al presente Reglamento y que asuma los costes de dicho etiquetado. |
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6. Cuando proceda y en aras de la aplicación eficaz del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán intercambiar datos recibidos al controlar el cumplimiento del presente Reglamento, también con las autoridades y otras personas u organizaciones a que los Estados miembros hayan atribuido competencias con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior1. |
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1 DO L 149 de 11.6.2005, p. 22. |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) al 5 % en el caso de productos que hayan sido sometidos a un proceso de cardado. |
b) con la misma condición, 5 % del peso total en el caso de productos textiles que hayan sido sometidos a un proceso de cardado. |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Modificación de los anexos |
Actos delegados |
1. La Comisión podrá adoptar las modificaciones de los anexos I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX que sean necesarias para adaptar dichos anexos al progreso técnico. |
La Comisión adoptará las modificaciones de los anexos I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX que sean necesarias para adaptar dichos anexos al progreso técnico mediante actos delegados con arreglo al artículo 19 bis y en las condiciones establecidas por los artículos 19 ter y 19 quater. |
2. Las medidas contempladas en el apartado 1, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control al que se hace referencia en el artículo 20, apartado 2. |
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Justificación | |
Adaptación a las disposiciones del Tratado de Lisboa en materia de actos delegados (artículo 290). | |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 19 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 19 bis |
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Ejercicio de la delegación |
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1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 19 se otorgan a la Comisión para un período de [cinco] años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de [cinco] años. Dicho informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa para ampliar la duración de la delegación. |
|
2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Justificación | |
Adaptación a las disposiciones del Tratado de Lisboa en materia de actos delegados (artículo 290). | |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 19 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 19 ter |
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Revocación de la delegación |
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La delegación de poderes a que se refiere el artículo 19 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo. |
Justificación | |
Adaptación a las disposiciones del Tratado de Lisboa en materia de actos delegados (artículo 290). | |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 19 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 19 quater |
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Objeciones a los actos delegados |
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1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. |
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Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses. |
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2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, o si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones, el acto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. |
Justificación | |
Adaptación a las disposiciones del Tratado de Lisboa en materia de actos delegados (artículo 290). | |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 20 |
suprimido |
Comité |
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1. La Comisión estará asistida por el Comité de las Denominaciones y el Etiquetado de los Productos Textiles. |
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2. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. |
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Justificación | |
Adaptación a las disposiciones del Tratado de Lisboa en materia de actos delegados (artículo 290). | |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 20 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 20 bis |
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Revisión |
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1. A más tardar ...*, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre nuevos requisitos de etiquetado que podrían introducirse a escala de la Unión con miras a proporcionar a los consumidores una información precisa, pertinente, comprensible y comparable sobre las características de los productos textiles. El informe se basará en una amplia consulta con todas las partes interesadas, en encuestas a los consumidores y en un análisis exhaustivo de la relación coste-beneficio e irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas. El informe examinará, entre otros, los siguientes asuntos: |
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– un sistema de etiquetado armonizado, |
|
– un sistema uniforme de etiquetado de tallas para vestido y calzado para toda la UE, |
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– indicación de cualquier sustancia potencialmente alergénica o peligrosa usada en la fabricación o procesamiento de productos textiles, |
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– etiquetado ecológico relativo al comportamiento medioambiental y la producción sostenible de los productos textiles, |
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– el etiquetado social destinado a informar a los consumidores de las condiciones sociales en las que se ha fabricado un producto textil, |
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– etiquetas de advertencia sobre la inflamabilidad de los productos textiles, en particular, las prendas de alto riesgo de combustión, |
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– el etiquetado electrónico, incluida la identificación por radiofrecuencia (RFID), |
|
– la inclusión de un número de identificación en la etiqueta que se utilizará para obtener información adicional previa solicitud, por ejemplo vía Internet, |
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– el uso de símbolos independientes de la lengua para identificar las fibras usadas en la fabricación de un producto textil, que permitan al consumidor comprender con facilidad su composición y, en particular, el uso de fibras naturales o sintéticas. |
|
2. A más tardar ...*, la Comisión realizará un estudio para evaluar si las sustancias usadas en la fabricación o en el procesamiento de los productos textiles pueden suponer un riesgo para la salud humana. Este estudio evaluará, en particular, si existe una relación de causalidad entre reacciones alérgicas y fibras sintéticas, tintes, biocidas, conservantes o nanopartículas usadas en los productos textiles. El estudio se basará en pruebas científicas y tomará en consideración los resultados de las actividades de vigilancia del mercado. Sobre la base de este estudio y cuando se considere justificado, la Comisión presentará propuestas legislativas con vistas a prohibir o restringir el uso de sustancias potencialmente peligrosas usadas en productos textiles, de conformidad con la legislación pertinente de la UE. |
|
* Dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A más tardar, el [FECHA = cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, que tratará, en particular, las solicitudes y la adopción de denominaciones de nuevas fibras. |
A más tardar, tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, que tratará, en particular, las solicitudes y la adopción de denominaciones de nuevas fibras y presentará, si se considera justificado, una propuesta legislativa. |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 21 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 21 bis |
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Disposición transitoria |
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Los productos textiles que cumplan lo dispuesto en la Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a las denominaciones textiles (Versión refundida)1 y se hayan comercializado antes del [seis meses tras la entrada en vigor] podrán seguir comercializándose hasta el …*. |
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1 DO L 19 de 23.1.2009, p. 29. * Dos años y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Quedan derogadas las Directivas 73/44/CEE, 96/73/CE y 96/74/CE [o refundición] con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Quedan derogadas las Directivas 73/44/CEE, 96/73/CE y 2008/121/CE con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Justificación | |
La Directiva 96/74/CEE ha sido derogada y sustituida por la Directiva 2008/121/CE. | |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Anexo II – guión 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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– Resultados de los ensayos realizados para evaluar las posibles reacciones alérgicas u otros efectos adversos de la nueva fibra en la salud humana, de conformidad con la legislación aplicable de la UE; |
Justificación | |
En el expediente técnico presentado por el fabricante al solicitar la inclusión de la denominación de una nueva fibra en la lista armonizada debe constar, en su caso, información sobre las repercusiones de la nueva fibra para la salud. | |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Anexo V – punto 24 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
24. Juguetes |
suprimido |
Justificación | |
La indicación de la composición en fibras sólo será aplicable a los juguetes comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a saber, los juguetes en los que al menos un 80 % de su peso esté constituido por fibras textiles. La Comisión debe examinar si la Directiva 2009/48/CE, sobre la seguridad de los juguetes, ofrece a los consumidores información suficiente sobre los juguetes hechos de fibras textiles. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Propuesta de la Comisión
La Comisión adoptó el 30 de enero de 2009 una propuesta para un nuevo reglamento relativo a las denominaciones de los productos textiles y su etiquetado correspondiente. La propuesta reúne toda la legislación existente (tres Directivas de base)[1] relativa a las denominaciones y etiquetado textiles en un único Reglamento con el fin de evitar la carga administrativa que recae sobre los Estados miembros al transponer a la legislación nacional las adaptaciones técnicas que resultan necesarias cada vez que se añade a la lista armonizada de denominaciones la denominación de una nueva fibra.
La propuesta establece también un procedimiento revisado para que los fabricantes puedan solicitar la inclusión de la denominación de una nueva fibra en la lista comunitaria a fin de reducir el plazo que transcurre entre la presentación de las solicitudes y la aprobación de las denominaciones de nuevas fibras.
La ventaja para el sector es que se reducirá el tiempo necesario para introducir nuevas fibras en el mercado. Esto supone una disminución de los costes administrativos y la obtención más temprana de ingresos por la venta de la fibra. Por su parte, los consumidores también se beneficiarán, ya que las nuevas fibras llegarán antes al mercado.
La revisión propuesta de la legislación de la UE sobre denominaciones y etiquetado textiles es, fundamentalmente, un ejercicio técnico sin mayores implicaciones políticas. No introduce en la legislación de la UE otros requisitos de etiquetado que no sean los relativos a la composición en fibras y a la armonización de las denominaciones de fibras textiles, ya incluidos en las Directivas vigentes.
II. Observaciones generales del ponente
El sector textil de la UE ha emprendido un largo proceso de reestructuración, modernización y progreso tecnológico en respuesta a los importantes desafíos económicos a los que ha hecho frente el sector en los últimos años. Las empresas europeas, y en especial las PYME, han mejorado su posición global al concentrarse en ventajas competitivas como la calidad, el diseño, la innovación y los productos con un elevado valor añadido. El sector textil de la UE desempeña un papel de liderazgo a nivel mundial en el desarrollo de nuevos productos, textiles no tejidos y técnicos para nuevas aplicaciones, como geotextiles, productos de higiene, para la industria del automóvil o el sector médico. El número de solicitudes para la inclusión de denominaciones de nuevas fibras en la legislación de la UE ha aumentado en los últimos años y se espera que esta tendencia se refuerce al tiempo que el sector textil europeo se hace más innovador[2].
El ponente acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión, ya que simplifica el marco normativo actual para el desarrollo y adopción de nuevas fibras y puede alentar la innovación en los sectores textil y de la confección, al tiempo que se permite a los usuarios de fibras y a los consumidores beneficiarse antes de los productos innovadores.
No obstante, el ponente se habría decantado por una revisión más amplia y ambiciosa. Teniendo en cuenta los limitados objetivos de la propuesta, el ponente considera que la principal cuestión política que conviene abordar es si la legislación de la UE debe extenderse a otros requisitos de etiquetado aparte de la composición en fibras y la armonización de las denominaciones de fibras textiles a fin de garantizar que el consumidor obtenga nuevas ventajas.
Las conclusiones del estudio del Parlamento Europeo sobre el etiquetado de productos textiles, que se realizó a raíz de una solicitud de la Comisión IMCO, y el intercambio de puntos de vistas con el sector textil durante la visita de una delegación de la Comisión IMCO a Milán en noviembre de 2009 revelan que, a pesar de las diferentes opiniones de las partes interesadas sobre muchas cuestiones, existe la necesidad de actuar en determinados ámbitos relativos al etiquetado textil.
III. Posición global del ponente
Para eliminar obstáculos potenciales al buen funcionamiento del mercado interior que de otro modo pudieran surgir a causa de disposiciones o prácticas divergentes de los Estados miembros y con el fin de adaptarse al desarrollo del comercio electrónico y a los futuros desafíos del mercado de productos textiles, es preciso examinar la armonización o normalización de otros aspectos del etiquetado textil con miras a facilitar la libre circulación de los productos textiles en el mercado interior y alcanzar en toda la UE un nivel elevado y uniforme de protección al consumidor.
El ponente es consciente de que aumentar en este momento el ámbito de los requisitos obligatorios de etiquetado daría lugar a dilatadas discusiones y, por tanto, pondría en peligro el ejercicio de simplificación. El ponente propone, por tanto, mantener el debate sobre otros aspectos del etiquetado textil al margen del presente Reglamento.
Con este fin, el ponente solicita a la Comisión que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Reglamento, presente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre nuevos requisitos de etiquetado que podrían introducirse a escala de la Unión para armonizar, normalizar y simplificar el etiquetado de los productos textiles, con miras a proporcionar a los consumidores información precisa, pertinente, comprensible y comparable sobre la composición, las propiedades, el mantenimiento, el origen y las tallas de los productos textiles.
Revisión del marco legislativo actual sobre etiquetado textil
El informe examinará, en particular, la opinión de los consumidores sobre la cantidad mínima de información que se ha de incluir en las etiquetas de los productos textiles e indagará qué medios distintos del etiquetado se podrían usar para proporcionar otros datos que los consumidores no consideren esenciales. El ponente considera que debe encontrarse un equilibrio entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la simplificación del marco normativo para los productos textiles. En este contexto, debe garantizarse que la ampliación del etiquetado obligatorio no imponga sobre las empresas una carga desproporcionada en relación con el valor añadido que obtendrían los consumidores, los cuales podrían llegar a verse confundidos por un exceso de información en las etiquetas de los productos textiles. Con este fin, se podría recurrir a métodos distintos del etiquetado obligatorio para que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa.
Este informe que debe realizar la Comisión Europea abordará, en particular, las siguientes cuestiones:
– un sistema de etiquetado armonizado sobre cuidado de los productos textiles que ofrezca a los consumidores y a las empresas de limpieza de estos productos información completa y precisa sobre el tratamiento que ha de dárseles,
– un sistema de etiquetado de tallas para vestido y calzado uniforme para toda la UE,
– normas armonizadas sobre indicación del origen de los productos importados de países no pertenecientes a la UE y criterios precisos para el uso del marcado de origen «Hecho en» en productos manufacturados en la Unión,
– indicación de cualquier sustancia potencialmente alergénica o peligrosa usada en la fabricación o procesamiento de productos textiles,
– etiquetado ecológico relativo al comportamiento medioambiental de los productos textiles, incluido el impacto en el medio ambiente, el consumo de energía y recursos y la generación de residuos, con vistas a alentar la producción y el consumo sostenibles de productos textiles,
– etiquetado social que permita a los consumidores decidir qué productos adquieren sobre la base de consideraciones éticas, como la salud, la seguridad, los derechos humanos, el bienestar, las condiciones de trabajo y la retribución de los trabajadores que han fabricado los productos textiles,
– etiquetas de advertencia que informe a los consumidores sobre la inflamabilidad de los productos textiles, en particular, las prendas de alto riesgo de combustión,
– el uso de identificación por radiofrecuencia (RFID) y otros medios de etiquetado electrónico que aporten información suplementaria sobre los productos textiles al tiempo que garanticen la intimidad del consumidor, sin afectar al precio final del producto,
– la inclusión de un número de identificación en la etiqueta que el consumidor o el comerciante usarán para obtener información adicional sobre un producto textil en Internet, en particular sus propiedades, composición, origen o variaciones,
– el uso de símbolos independientes de la lengua para identificar las fibras usadas en la fabricación de un producto textil, que permitan al consumidor comprender con facilidad su composición y, en particular, el uso de fibras naturales o sintéticas.
El informe se basará en una amplia consulta con todas las partes interesadas y una exhaustiva evaluación de impacto, e irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas. El ponente considera que el Grupo de Trabajo sobre denominaciones y etiquetado textiles sería un foro adecuado para iniciar el debate, pero destaca que la Comisión debería lograr una participación más sistemática de sociedad civil, los representantes de los consumidores, los interlocutores sociales y los partes institucionales interesadas, para garantizar que la composición del Grupo de Trabajo refleje las posiciones de todos los interesados.
Repercusiones para la salud
Además, el ponente considera que no existen pruebas suficientes sobre los posibles efectos para la salud de las sustancias peligrosas usadas en la fabricación y procesamiento de productos textiles. Por consiguiente, la Comisión debe realizar un estudio para evaluar si sustancias usadas en la fabricación o procesamiento de los productos textiles pueden suponer un riesgo para la salud humana. Este estudio evaluará, en particular, si existe una relación de causalidad entre reacciones alérgicas y fibras sintéticas, tintes, biocidas, conservantes o nanopartículas usadas en productos textiles.
Etiquetado de materiales derivados de animales
Otra enmienda sustantiva propuesta por el ponente es la indicación, en la etiqueta de los productos textiles, de la fuente de las partes no textiles de origen animal. Resulta esencial que los consumidores, para que puedan elegir con conocimiento de causa, conozcan si un producto textil contiene materiales que consisten en cuero, pieles u otros materiales derivados de los animales.
Normas armonizadas para los métodos de análisis cuantitativos de las mezclas de fibras textiles (anexo VIII)
Para simplificar el presente Reglamento y adaptar al progreso técnico los métodos uniformes de muestreo y análisis de productos textiles, el ponente considera que estos métodos, que se usan para comprobar si la composición de los productos textiles es conforme con la información ofrecida en la etiqueta, deben convertirse en normas europeas. La Comisión debería encomendar al Comité Europeo de Normalización (CEN) esta tarea.
Modificaciones técnicas
Se propone una serie de enmiendas a varios artículos del reglamento propuesto con el fin de esclarecer determinadas cuestiones técnicas y garantizar una mayor coherencia del texto. El ponente también ha presentado una serie de enmiendas con la finalidad general de garantizar la coherencia con el nuevo marco legislativo y las disposiciones del Tratado de Lisboa en materia de actos delegados (artículo 290).
IV. Conclusión
El ponente presente estas propuestas a la comisión y espera nuevas sugerencias.
- [1] La Directiva 2008/121/CE, relativa a las denominaciones textiles (refundida), exige que para etiquetar la composición en fibras de los productos textiles se utilicen únicamente las denominaciones armonizadas que figuran en la lista del Anexo I de la Directiva. Las Directivas 96/73/CE y 73/44/CEE establecen los métodos de análisis que deben utilizarse para comprobar si la composición de los productos textiles coincide con la indicada en la etiqueta.
- [2] Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las denominaciones textiles»
http://eescopinions.eesc.europa.eu/viewdoc.aspx?doc=\\esppub1\esp_public\ces\int\int477\en\ces1928-2009_ac_en.doc
PROCEDIMIENTO
Título |
Denominaciones de los productos textiles y etiquetado correspondiente |
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Referencias |
COM(2009)0031 – C6-0048/2009 – 2009/0006(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
30.1.2009 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 19.10.2009 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 19.10.2009 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ITRE 2.9.2009 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Toine Manders 14.9.2009 |
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Examen en comisión |
2.9.2009 |
29.9.2009 |
6.10.2009 |
4.11.2009 |
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27.1.2010 |
16.3.2010 |
8.4.2010 |
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Fecha de aprobación |
8.4.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
30 1 6 |
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Miembros presentes en la votación final |
Adam Bielan, Cristian Silviu Buşoi, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, António Fernando Correia De Campos, Jürgen Creutzmann, Christian Engström, Evelyne Gebhardt, Louis Grech, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Iliana Ivanova, Philippe Juvin, Toine Manders, Hans-Peter Mayer, Tiziano Motti, Gianni Pittella, Mitro Repo, Robert Rochefort, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Laurence J.A.J. Stassen, Catherine Stihler, Eva-Britt Svensson, Róża Gräfin Von Thun Und Hohenstein, Kyriacos Triantaphyllides, Emilie Turunen, Barbara Weiler |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Regina Bastos, Constance Le Grip, Emma McClarkin, Rareş-Lucian Niculescu, Konstantinos Poupakis, Sylvana Rapti, Kerstin Westphal |
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Fecha de presentación |
19.4.2010 |
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