INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea
3.6.2010 - (COM(2009)0501 – C7‑0169/2009 – 2009/0142(COD)) - ***I
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: José Manuel García-Margallo y Marfil
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea
(COM(2009)0501 – C7‑0169/2009 – 2009/0142(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2009)0501),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0169/2009),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
– Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de la Comisión de Presupuestos, así como de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7‑0166/2010),
1. Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Considera que el importe de referencia que figura en la propuesta legislativa es compatible con el límite máximo de la subrúbrica 1a del Marco Financiero Plurianual para 2007-2013 (MFP), pero que el margen restante en dicha subrúbrica para el período 2011-2013 es muy limitado y la financiación de nuevas actividades no debe poner en peligro la financiación de otras prioridades en la subrúbrica 1a; reitera, por lo tanto, su petición de que se lleve a cabo una revisión del MFP, acompañada de propuestas concretas de ajuste y revisión antes de finalizar el primer semestre de 2010 haciendo uso de todos los mecanismos disponibles previstos en el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 (AI), y, en particular, en sus puntos 21 a 23, con el fin de garantizar la financiación de la Autoridad Bancaria Europea (la Autoridad) sin poner en peligro la financiación de las otras prioridades, y asegurando el mantenimiento de un margen suficiente en la subrúbrica 1a;
3. Subraya que, para el establecimiento de la Autoridad, se aplicarán las disposiciones contempladas en el punto 47 del Acuerdo Interinstitucional; subraya que, si la autoridad legislativa se decidiera en favor de establecer la Autoridad, el Parlamento iniciará negociaciones con la otra rama de la Autoridad Presupuestaria con miras a llegar a un acuerdo oportuno sobre la financiación de la Autoridad de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Interinstitucional;
4. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea |
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) |
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(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen.) |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho comunitario y la confianza entre supervisores nacionales. |
(1) La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la globalización de las finanzas ni de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(1 bis) Mucho antes de la crisis financiera, el Parlamento había insistido periódicamente en el refuerzo de una auténtica igualdad de condiciones para todas las partes interesadas en el ámbito de la UE, al tiempo que señalaba fallos importantes en la supervisión de la Unión de unos mercados financieros cada vez más integrados (en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción1, de 25 de noviembre de 2002 sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea2, de 11 de julio de 2007 sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco3, de 23 de septiembre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre fondos de cobertura y de capital privado4, de 9 de octubre de 2008 con recomendaciones para la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión (2008)5, de 22 de abril de 2009 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)6, y de 23 de abril de 2009 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia7.. |
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________________________________ 1 DO C 40 de 7.2.2001, p. 453. 2 DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394. 3 DO C 175 E de 10.7.2008, p. xx. 4 DO C 8 E de 14.1.2010, p. 26. 5 DO C 9 E de 15.1.2010, p. 48. 6 Textos Aprobados, P6-TA(2009)0251. 7 Textos Aprobados, P6-TA(2009)0279. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) El 25 de febrero de 2009 un grupo de expertos de alto nivel presidido por J. de Larosière publicó un informe por encargo de la Comisión. Dicho informe llegaba a la conclusión de que el marco de supervisión debía reforzarse, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. Recomendaba reformas de gran calado en la estructura de la supervisión del sector financiero comunitario. El grupo de expertos también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector bancario, otra en el sector de los valores y la tercera en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación, así como de una Junta Europea de Riesgo Sistémico. |
(2) El 25 de febrero de 2009 un grupo de expertos de alto nivel presidido por J. de Larosière publicó un informe por encargo de la Comisión (el Informe De Larosière). Dicho informe llegaba a la conclusión de que el marco de supervisión debía reforzarse, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. Recomendaba reformas en la estructura de la supervisión del sector financiero de la Unión. El grupo de expertos también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector bancario, otra en el sector de los valores y la tercera en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación, así como de una Junta Europea de Riesgo Sistémico. Las recomendaciones del informe correspondían al nivel mínimo de cambio que los expertos consideraban necesario para evitar una crisis similar en el futuro. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión proponía la presentación de un proyecto legislativo para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros y una Junta Europea de Riesgo Sistémico; en su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea», exponía más detalladamente la posible arquitectura de este nuevo marco de supervisión. |
(3) En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión proponía la presentación de un proyecto legislativo para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros y una Junta Europea de Riesgo Sistémico; en su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea», exponía más detalladamente la posible arquitectura de este nuevo marco de supervisión, pero no incluía todas las recomendaciones realizadas en el Informe De Larosière. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(4 bis) El 2 de abril de 2009, los líderes del G-20 manifestaron en su declaración titulada «Plan global de recuperación y reforma», su voluntad de adoptar «las medidas pertinentes para crear un marco supervisor y regulador más fuerte y globalmente más coherente para el futuro sector financiero, que apoye un crecimiento mundial sostenible y cubra las necesidades de empresas y ciudadanos». En la Cumbre celebrada en Pittsburg en 2009, los líderes del G-20 solicitaron al FMI la preparación de «un informe … sobre… la forma en que el sector financiero podría contribuir de manera justa y sustancial a sufragar el coste derivado de las intervenciones de los gobiernos para la estabilización del sistema bancario». En el informe provisional de 16 de abril de 2010 titulado «A Fair and Substantial Contribution by the Financial Sector», elaborado para responder a esa solicitud, se afirmaba, entre otras cosas que el coste fiscal directo de los fallos del sector financiero debían contener y cubrirse mediante una contribución a la estabilidad financiera (FSC) vinculada a un mecanismo de resolución creíble y eficaz. La FSC garantizaría que el sector ayuda a hacer frente a los costes de cualquier posible resolución y reduciría el riesgo sistémico. Si se definen de forma adecuada, los mecanismos de resolución evitarán que los gobiernos en el futuro tengan que rescatar instituciones demasiado importantes, demasiado grandes o demasiado interconectadas como para dejar que se hundan.» |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 4 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(4 ter) En la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020 – Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», se afirmaba que una prioridad crucial a corto plazo sería poner en marcha «una política ambiciosa que nos permita en el futuro mejorar la gestión de posibles crisis financieras y (teniendo en cuenta la responsabilidad específica del sector financiero en la actual crisis) y que buscará contribuciones adecuadas del sector financiero». En su reunión de los días 25 y 26 de marzo de 2010, el Consejo Europeo acordó que era «especialmente necesario progresar en cuestiones tales como […], las entidades financieras de importancia sistémica, la financiación de los instrumentos de gestión de crisis, una mayor transparencia de los mercados de derivados, el examen de medidas concretas en relación con las permutas de cobertura de deuda soberana». |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) La crisis financiera y económica ha generado riesgos reales y graves para la estabilidad del mercado interior. Con vistas a mantener la confianza en ese mercado y la coherencia del mismo, y, por tanto, a preservar y mejorar las condiciones para el establecimiento de un mercado interior plenamente integrado y operativo en el ámbito de los servicios financieros, es condición previa indispensable restablecer y mantener un sistema financiero estable y fiable. Por otra parte, unos mercados financieros más profundos e integrados ofrecen mejores oportunidades de financiación y diversificación de riesgos, contribuyendo así a mejorar la capacidad de las economías para resistir a las perturbaciones. |
(5) La crisis financiera y económica ha generado riesgos reales y graves para la estabilidad del sistema financiero y el funcionamiento del mercado interior. Con vistas a mantener la confianza en ese mercado y la coherencia del mismo, y, por tanto, a preservar y mejorar las condiciones para el establecimiento de un mercado interior plenamente integrado y operativo en el ámbito de los servicios financieros, es condición previa indispensable restablecer y mantener un sistema financiero estable y fiable. Por otra parte, unos mercados financieros más profundos e integrados ofrecen mejores oportunidades de financiación y diversificación de riesgos, contribuyendo así a mejorar la capacidad de las economías para resistir a las perturbaciones. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) La Comunidad ha alcanzado el límite de lo que permite la naturaleza actual de los Comités europeos de supervisores, que no son sino órganos consultivos de la Comisión. La Comunidad no puede permanecer en una situación en que no existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con las entidades transfronterizas; la cooperación y el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión son insuficientes; la actuación conjunta de las autoridades nacionales exige complicados procesos para tener en cuenta el mosaico de requisitos de regulación y supervisión; las soluciones de ámbito nacional suelen ser la única opción posible para hacer frente a problemas de dimensión europea; y existen interpretaciones divergentes de un mismo texto jurídico. El nuevo Sistema Europeo de Supervisores Financieros debe estar concebido para subsanar esas deficiencias y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la UE, enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red comunitaria. |
(6) La Unión ha alcanzado el límite de lo que permite la naturaleza actual de los Comités europeos de supervisores. La Unión no puede permanecer en una situación en que no existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con las entidades transfronterizas; la cooperación y el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión son insuficientes; la actuación conjunta de las autoridades nacionales exige complicados procesos para tener en cuenta el mosaico de requisitos de regulación y supervisión; las soluciones de ámbito nacional suelen ser la única opción posible para hacer frente a problemas de dimensión europea; y existen interpretaciones divergentes de un mismo texto jurídico. El nuevo Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) debe estar concebido para subsanar esas deficiencias y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la Unión, enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red en la Unión. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) El Sistema Europeo de Supervisores Financieros debe ser una red de autoridades de supervisión nacionales y comunitarias, dejando la supervisión corriente de las entidades financieras en el nivel nacional, y otorgando a los colegios de supervisores un papel central en la supervisión de los grupos transfronterizos. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa aplicable a las entidades financieras y los mercados financieros en toda la Comunidad. Conviene crear una Autoridad Bancaria Europea, junto con una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y una Autoridad Europea de Valores y Mercados (las Autoridades Europeas de Supervisión). |
(7) El SESF debe ser una red integrada de autoridades de supervisión nacionales y de la Unión, dejando la supervisión corriente de las entidades financieras en el nivel nacional. Los colegios de supervisores deben supervisar las entidades financieras. Una Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) (en adelante «la Autoridad») debe hacerse cargo de la supervisión de las entidades financieras que cumplan los criterios de riesgo sistémico en la medida en que pudieran poner en peligro la estabilidad del sistema financiero de la Unión, cuando una autoridad nacional no haya ejercido sus atribuciones. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa aplicable a las entidades financieras y los mercados financieros en toda la Unión. Además de la Autoridad, ha de establecerse una Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y una Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados), así como una Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto). Debe formar parte del SESF una Junta Europea de Riesgo Sistémico. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) Las Autoridades Europeas de Supervisión deben sustituir al Comité de supervisores bancarios europeos, creado en virtud de la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, al Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, creado en virtud de la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, y al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, creado en virtud de la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, y asumir todas las funciones y competencias de dichos Comités. Debe definirse claramente el ámbito de actuación de cada Autoridad. La Comisión debe también intervenir en la red de actividades de supervisión cuando motivos institucionales y las competencias que le otorga el Tratado así lo requieran. |
(8) La Autoridad Europea de Supervisión debe sustituir al Comité de supervisores bancarios europeos, creado en virtud de la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, al Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, creado en virtud de la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, y al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, creado en virtud de la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, y asumir todas las funciones y competencias de dichos Comités. Debe definirse claramente el ámbito de actuación de cada Autoridad. La Comisión debe también intervenir en la red de actividades de supervisión cuando motivos institucionales y las competencias que le otorga el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea así lo requieran. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) La Autoridad Bancaria Europea (en lo sucesivo, «la Autoridad») debe actuar con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión que tenga en cuenta los intereses diversos de todos los Estados miembros, a fin de proteger a los depositantes y a los inversores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación de la supervisión internacional, en beneficio del conjunto de la economía, en particular las entidades financieras y otras partes interesadas, los consumidores y los asalariados. Para poder cumplir sus objetivos, es necesario y conveniente que la Autoridad sea un organismo comunitario con personalidad jurídica y que goce de autonomía jurídica, administrativa y financiera. |
(9) La Autoridad debe actuar con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión que tenga en cuenta los intereses diversos de todos los Estados miembros y el distinto carácter de las entidades financieras. La Autoridad debe proteger los valores públicos como la estabilidad del sistema financiero, la solvencia y la liquidez de las entidades financieras, la transparencia de los mercados y los productos financieros y la protección de los depositantes y los inversores. La Autoridad debe evitar asimismo el arbitraje regulatorio y garantizar condiciones de igualdad entre los participantes, así como reforzar la coordinación de la supervisión internacional en beneficio del conjunto de la economía, en particular las entidades financieras y otras partes interesadas, los consumidores y los asalariados, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de reforzar la competencia y la innovación en el mercado interior y asegurar la competitividad mundial. Sus funciones deben incluir, asimismo, el fomento de la convergencia en cuestiones de supervisión y el asesoramiento de las instituciones de la UE en materia de regulación y supervisión de bancos, pagos y dinero electrónico, así como en asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría y la información financiera. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 9 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(9 bis) Para poder cumplir sus objetivos, es necesario y conveniente que la Autoridad sea un organismo de la UE con personalidad jurídica y que goce de autonomía jurídica, administrativa y financiera. Como sugería el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria, deben conferirse a la Autoridad facultades para controlar el cumplimiento de las leyes, así como los asuntos de seguridad y solvencia, en particular los relacionados el riesgo sistémico y los riesgos transfronterizos. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 9 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(9 ter) El 28 de octubre de 2009, el Consejo de Estabilidad Financiera, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional y el G-20 definieron el riesgo sistémico como un riesgo de perturbación de los servicios financieros que i) está causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero y ii) tiene potencial para generar consecuencias negativas graves para la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico». |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 9 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(9 quater) El riesgo transfronterizo, conforme a esas instituciones, incluye todos los riesgos causados por desequilibrios económicos o fallos financieros en toda la Unión o parte de ella que tengan consecuencias potenciales negativas importantes para las transacciones entre operadores económicos de al menos dos Estados miembros, para el funcionamiento del mercado interior, o para las finanzas públicas de la Unión o de cualquiera de sus Estados miembros. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 2 de mayo de 2006 en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea), reconoció que el artículo 95 del Tratado CE, relativo a la adopción de medidas de aproximación de las legislaciones con vistas al establecimiento y funcionamiento del mercado interior, constituye una base jurídica adecuada para la creación de «un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización», siempre que las funciones confiadas a dicho organismo estén estrechamente ligadas a las materias que son objeto de actos de aproximación de las legislaciones nacionales. La finalidad y las funciones de la Autoridad –asistir a las autoridades nacionales en la interpretación y aplicación coherentes de las normas comunitarias y contribuir a la estabilidad financiera necesaria para la integración financiera– están estrechamente ligadas a los objetivos del acervo comunitario en relación con el mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad debe crearse sobre la base del artículo 95 del Tratado. |
(10) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de mayo de 2006 en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea) mantuvo que: «[…] nada en la redacción del artículo 95 CE [ahora artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea] permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considere adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento»1 y las funciones confiadas a dicho organismo están estrechamente ligadas a las materias que son objeto de actos de aproximación de las legislaciones nacionales. La finalidad y las funciones de la Autoridad –asistir a las autoridades nacionales en la interpretación y aplicación coherentes de las normas de la Unión y contribuir a la estabilidad financiera necesaria para la integración financiera– están estrechamente ligadas a los objetivos del acervo de la Unión en relación con el mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad debe crearse sobre la base del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Los actos jurídicos que establecen las funciones de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluida la cooperación mutua y con la Comisión, son los siguientes: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito y Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos. |
(11) Los actos jurídicos que establecen las funciones de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluida la cooperación mutua y con la Comisión, son los siguientes: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito y Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos. La aplicación del presente Reglamento a la Directiva 94/19/CE debe entenderse sin perjuicio de la actual revisión de dicha Directiva ni de las competencias que eventualmente puedan atribuirse a la Autoridad como consecuencia de dicha reforma. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) La legislación comunitaria vigente que regula el ámbito cubierto por el presente Reglamento también incluye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, y la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. |
(12) La legislación de la Unión vigente que regula el ámbito cubierto por el presente Reglamento también incluye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, el Reglamento (CE) nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos1, la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio2, y las partes pertinentes de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, y la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. |
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DO L 345 de 8.12.2006, p. 1. DO L 267 de 10.10.2009, p. 7. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) Es deseable que la Autoridad promueva un enfoque coherente en materia de garantía de depósitos, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas y un trato equitativo de los depositantes en toda la Comunidad. Habida cuenta de que los sistemas de garantía de depósitos son más bien objeto de vigilancia en sus Estados miembros que de una auténtica supervisión prudencial, es conveniente que la Autoridad pueda ejercer las facultades que le otorga el presente Reglamento en relación con el sistema de garantía de depósitos propiamente dicho y su operador. |
(13) Es deseable que la Autoridad promueva un enfoque coherente en materia de garantía de depósitos, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas y un trato equitativo de los depositantes en toda la Unión. Habida cuenta de que los sistemas de garantía de depósitos son más bien objeto de vigilancia en sus Estados miembros que de una auténtica supervisión prudencial, es conveniente que la Autoridad pueda ejercer las facultades que le otorga el presente Reglamento en relación con el sistema de garantía de depósitos propiamente dicho y su operador. El papel de la Autoridad debe revisarse una vez que se establezca un Fondo Europeo de Garantía de Depósitos |
Justificación | |
Es necesario volver a considerar el papel de la Autoridad en el ámbito de las garantías de los depósitos una vez que se cree un fondo europeo de garantía de depósitos. | |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda Europa. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho comunitario. La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de conformidad con el Derecho comunitario para dotarlas de efecto jurídico vinculante. Los proyectos de normas técnicas deben ser adoptados por la Comisión. Estarían sujetos a enmienda si, por ejemplo, fueran incompatibles con el Derecho comunitario, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación comunitaria relativa a los servicios financieros. A fin de que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene imponer a la Comisión un plazo para su decisión de aprobación. |
(14) Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas de regulación armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda Europa. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas de regulación que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho de la Unión. Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que se refiere a las normas de regulación de los servicios financieros. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) El proceso de elaboración de normas técnicas en virtud del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comisión de adoptar, por iniciativa propia, medidas de aplicación con arreglo a los procedimientos de comitología en el nivel 2 de la estructura Lamfalussy establecidos en la legislación comunitaria pertinente. Las materias objeto de las normas técnicas no implican decisiones estratégicas y su contenido está delimitado por los actos comunitarios adoptados en el nivel 1. La elaboración de proyectos de normas por la Autoridad permite que se beneficien plenamente de los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de supervisión. |
(15) La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de conformidad con el Derecho de la UE para dotarlas de efecto jurídico vinculante. Deben modificarse si, por ejemplo, son incompatibles con el Derecho de la Unión, no respetan el principio de proporcionalidad o contradicen los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación de la Unión relativa a los servicios financieros. A fin de que el proceso de adopción de las normas mencionadas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene imponer a la Comisión un plazo para su decisión de aprobación. |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones no vinculantes sobre la aplicación de la legislación comunitaria. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, conviene imponer a las autoridades nacionales la obligación de justificar el incumplimiento de las directrices y recomendaciones. |
(16) En los ámbitos no cubiertos por las normas de regulación, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación de la legislación de la Unión. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, conviene imponer a las autoridades nacionales la obligación de hacer públicos los motivos del incumplimiento de las directrices y recomendaciones en aras de la plena transparencia con los participantes en el mercado. En los ámbitos no cubiertos por las normas de regulación, la Autoridad debe establecer y promulgar las mejores prácticas. |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho comunitario es un requisito previo indispensable para la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para las entidades financieras de la Comunidad. Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho comunitario. Este mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que la legislación comunitaria define obligaciones claras e incondicionales. |
(17) Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho de la Unión es un requisito previo indispensable para la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para las entidades financieras de la Unión. Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho de la Unión. Este mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que la legislación de la Unión define obligaciones claras e incondicionales. |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) Si la autoridad nacional no se atiene a esta recomendación, la Comisión debe tener la potestad de dirigir a dicha autoridad una decisión a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho comunitario, creando efectos jurídicos directos que puedan invocarse ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales y ejecutarse de conformidad con el artículo 226 del Tratado. |
(19) Si la autoridad nacional no se atiene a esta recomendación en el plazo fijado por la Autoridad, esta última podrá dirigir sin más dilación a dicha autoridad una decisión a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, creando efectos jurídicos directos que puedan invocarse ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales y ejecutarse de conformidad con el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad requieren una respuesta rápida y concertada a nivel comunitario. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. La determinación de la existencia de una situación de emergencia transfronteriza implica un grado de discrecionalidad importante, por lo que debe otorgarse esta potestad a la Comisión. Para garantizar una respuesta efectiva a la situación de emergencia, en caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión competentes, procede autorizar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho comunitario que les sean directamente aplicables, con el fin de atenuar los efectos de la crisis y de restaurar la confianza en los mercados. |
(21) Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión requieren una respuesta rápida y concertada a nivel de la Unión. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. La Junta Europea de Riesgo Sistémico ha de decidir cuándo existe una situación de emergencia. Para garantizar una respuesta efectiva a la situación de emergencia, en caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión competentes, procede autorizar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables, con el fin de atenuar los efectos de la crisis y de restaurar la confianza en los mercados. |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. La competencia de la Autoridad debe abarcar discrepancias sobre obligaciones de procedimiento en el proceso de cooperación, así como sobre la interpretación y aplicación del Derecho comunitario en las decisiones adoptadas en materia de supervisión. Deben respetarse los mecanismos de conciliación vigentes, previstos en la legislación sectorial. En caso de inacción por parte de las autoridades supervisoras nacionales de que se trate, procede facultar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho comunitario que les sean directamente aplicables. |
(22) A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. La competencia de la Autoridad debe abarcar discrepancias sobre obligaciones de procedimiento en el proceso de cooperación, así como sobre la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión en las decisiones adoptadas en materia de supervisión. Deben respetarse los mecanismos de conciliación vigentes, previstos en la legislación sectorial. En caso de inacción por parte de las autoridades supervisoras nacionales de que se trate, procede facultar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables. Lo mismo se aplica a los desacuerdos en un colegio de supervisores. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 22 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 bis) La crisis ha puesto de manifiesto importantes fallos en los actuales enfoques de la supervisión de las entidades financieras transfronterizas, en particular de las entidades de mayor tamaño y complejidad, cuya quiebra puede producir daños sistémicos. Estas deficiencias se derivan tanto de las diversas áreas de actividad de las entidades financieras como de los mismos órganos de supervisión. Las primeras se mueven en un mercado sin fronteras, mientras que los segundos deben verificar día a día si su jurisdicción termina en las fronteras nacionales. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 22 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 ter) El mecanismo de cooperación utilizado para resolver esta asimetría ha demostrado ser claramente insuficiente. Como señala la «Informe de Revisión Turner», publicado en marzo de 2009, «el actual sistema, que combina el derecho de actuar por medio de sucursales en otro país que siguen sujetas a la supervisión del Estado de origen («passporting»), el principio de la supervisión del Estado de origen y el seguro de depósitos puramente nacional, no es una base sólida para la futura regulación y supervisión de los bancos minoristas internacionales europeos1». |
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_____________ 1 p. 101. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 22 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 quater) Existen dos soluciones posibles para esa asimetría: otorgar mayores competencias a las autoridades de supervisión del país de acogida (la solución nacional) o crear una verdadera autoridad alternativa de la Unión (la solución de la Unión). Como se señala también en el «Informe de Revisión Turner», «un sistema más sólido requiere, bien un aumento de las competencias nacionales, lo que implica un mercado único menos abierto, bien un mayor grado de integración europea». |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Considerando 22 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 quinquies) Con arreglo a la solución nacional, el país de acogida podría denegar a las sucursales locales la autorización de operar, obligar a las entidades extranjeras a actuar únicamente a través de filiales, y no de sucursales, y supervisar el capital y la liquidez de los bancos que operen en el país, lo que supondría un mayor proteccionismo. |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 22 sexies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 sexies) Con arreglo a la solución de la Unión, los colegios de supervisores encargados de las entidades transfronterizas deben reforzarse y se han de conferir progresivamente a una autoridad de la Unión facultades de supervisión sobre instituciones que cumplan los criterios referentes al riesgo sistémico. Ese marco de supervisión debe abarcar a entidades financieras transfronterizas o que operen a escala nacional cuya quiebra pueda suponer una amenaza para la estabilidad del mercado financiero único de la Unión. |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 22 septies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 septies) Los colegios de supervisores deben estar habilitados para definir normas de supervisión dirigidas a fomentar la aplicación coherente del Derecho de la Unión. La Autoridad debe tener derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar el funcionamiento del proceso de intercambio de información y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos a la hora de aplicar el Derecho de la Unión. La Autoridad debe ejercer un papel de dirección en la supervisión de las entidades transfronterizas que operen en la Unión. La Autoridad debe ejercer asimismo una función de mediación vinculante para solucionar conflictos entre supervisores nacionales. |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Considerando 1 octies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 octies) Los colegios de supervisores deben desempeñar una función importante en la supervisión eficiente, eficaz y coherente de las entidades financieras transfronterizas que no están incluidas en el ámbito de acción de la Autoridad, pero en las que persisten diferencias entre las normas y las prácticas nacionales. No es suficiente con la convergencia de las regulaciones financieras fundamentales si las prácticas de supervisión siguen fragmentadas. Como señala el Informe De Larosière, «deben evitarse las distorsiones de la competencia y el arbitraje regulatorio derivado de prácticas de supervisión distintas, ya que pueden socavar la estabilidad financiera, entre otras cosas fomentando el traslado de la actividad financiera a países con una supervisión permisiva. El sistema de supervisión debe percibirse como justo y equilibrado». |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Considerando 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) Los colegios de supervisores desempeñan un importante papel en la supervisión eficaz, efectiva y coherente de las entidades financieras que realizan operaciones transfronterizas. Conviene que la Autoridad tenga derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar su funcionamiento y el proceso de intercambio de información en estos colegios y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos a la hora de aplicar el Derecho comunitario. |
suprimido |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Considerando 23 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 bis) La supervisión prudencial de las entidades financieras que cumplen los criterios sobre riesgo sistémico debe confiarse a la Autoridad cuando los supervisores nacionales no hayan ejercido sus facultades de forma oportuna y correcta. Los supervisores nacionales han de estar sujetos a las instrucciones de la Autoridad referentes a las entidades que cumplen los criterios sobre riesgo sistémico. La Autoridad debe actuar por medio de supervisores nacionales. |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Considerando 23 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 ter) Debe establecerse, por tanto, un nuevo marco para la gestión de las crisis financieras ya que el mecanismo existente para garantizar la estabilidad del sistema financiero no funciona. Elementos clave de la gestión de crisis son un conjunto común de normas e instrumentos financieros de resolución (ejecución y financiación para hacer frente a la crisis de entidades grandes, transfronterizas y/o interconectadas). |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Considerando 23 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 quater) Ha de identificarse el riesgo sistémico teniendo en cuenta las normas internacionales, en particular las establecidas por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional, Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (AISS) y el G-20. Los criterios más utilizados para la identificación del riesgo sistémico son la interconexión, la sustituibilidad y la oportunidad. Dependiendo de la medida en que las entidades financieras cumplan los criterios sobre riesgo sistémico, deben quedar incluidas en la jurisdicción de la Autoridad y someterse a la obligación de contribuir al Fondo Europeo de Garantía de Depósitos y al Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria. |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Considerando 23 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 quinquies) Con objeto de garantizar la corresponsabilidad de las entidades financieras transfronterizas, proteger los intereses de los depositantes en la Unión y reducir el coste para los contribuyentes de una crisis financiera sistémica, debe crearse el Fondo Europeo de Garantía de Depósitos con el fin de financiar las intervenciones correctas de liquidación o saneamiento de entidades financieras transfronterizas en dificultades, cuyo impacto amenazaría la estabilidad del mercado financiero único de la Unión. El Fondo debe financiarse mediante contribuciones de las entidades, deuda emitida por el mismo Fondo o, en circunstancias excepcionales, contribuciones efectuadas por los Estados miembros afectados conforme a criterios previamente acordados en un Memorando de Entendimiento revisado. Las contribuciones al Fondo deben sustituir a las efectuadas a los sistemas nacionales de garantía de depósitos. |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Considerando 23 sexies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 sexies) El Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria ha de financiar la liquidación ordenada o las intervenciones de rescate de entidades financieras que afronten dificultades cuando éstas puedan amenazar la estabilidad del mercado financiero único de la Unión. El Fondo se debe financiar mediante contribuciones procedentes del sector financiero. Las contribuciones al Fondo deben sustituir a las efectuadas a fondos nacionales de características similares. |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Considerando 24 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(24) La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras. Por consiguiente, el Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. La delegación de funciones significa que éstas las realiza una autoridad supervisora distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, una autoridad nacional de supervisión, la autoridad delegataria, podrá decidir sobre un determinado asunto de supervisión en nombre y en lugar de otra autoridad nacional de supervisión. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en buenas condiciones de adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias puede ser adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. La legislación comunitaria pertinente podrá especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. |
(24) La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras, en particular a aquellas entidades financieras que carecen de dimensión a escala de la Unión. Por consiguiente, el Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. La delegación de funciones significa que éstas las realiza una autoridad supervisora distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, una autoridad nacional de supervisión, la autoridad delegataria debe poder decidir sobre un determinado asunto de supervisión en nombre de la Autoridad o en lugar de otra autoridad nacional de supervisión. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en buenas condiciones de adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias puede ser adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. La legislación de la Unión pertinente podrá especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar y supervisar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. Debe identificar y promulgar las mejores prácticas referentes a la delegación y los acuerdos de delegación. |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Considerando 27 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(27) La Autoridad debe promover activamente una respuesta comunitaria coordinada en materia de supervisión, en particular cuando circunstancias adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad. Además de su potestad de intervención en situaciones de emergencia, debe confiársele por tanto una función de coordinación general dentro del Sistema Europeo de Supervisores Financieros. La actuación de la Autoridad debe prestar una atención particular a la circulación fluida de toda la información pertinente entre las autoridades competentes. |
(27) La Autoridad debe promover activamente una respuesta coordinada de la Unión en materia de supervisión, en particular para garantizar el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión. Además de su potestad de intervención en situaciones de emergencia, debe confiársele por tanto una función de coordinación general dentro del SESF. La actuación de la Autoridad debe prestar una atención particular a la circulación fluida de toda la información pertinente entre las autoridades competentes. |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Considerando 28 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(28) Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La Autoridad debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en sus ámbitos de competencia e informar, en caso necesario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Autoridades Europeas de Supervisión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, sobre una base periódica y, en caso necesario, ad hoc. La Autoridad debe también coordinar las pruebas de resistencia a escala comunitaria, para evaluar la resistencia de las entidades financieras a evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. |
(28) Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La Autoridad debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en sus ámbitos de competencia e informar, en caso necesario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Autoridades Europeas de Supervisión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, sobre una base periódica y, en caso necesario, ad hoc. La Autoridad debe también iniciar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión Europea, para evaluar la resistencia de las entidades financieras a evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. Con el fin de ajustar el ejercicio de sus funciones, la Autoridad debe llevar a cabo análisis económicos de los mercados y de las repercusiones de su posible evolución. |
Justificación | |
La utilización del análisis económico permitirá a la EAS adoptar decisiones más informadas sobre el impacto de sus medidas en el mercado en general, así como del impacto de la evolución de dicho mercado en sus medidas. Ello es conforme a las mejores prácticas a nivel de Estado miembro. | |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Considerando 29 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad intensifique el diálogo y la cooperación con supervisores del exterior de la Comunidad. Deberá respetar plenamente las actuales funciones y competencias de las instituciones europeas en sus relaciones con autoridades del exterior de la Comunidad y en los foros internacionales. |
(29) Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad represente a la Unión en el diálogo y la cooperación con supervisores de terceros países. |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Considerando 32 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(32) Para dar plena eficacia al funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad debe comunicar cualquier información pertinente a la Junta Europea de Riesgo Sistémico. Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada. La Autoridad debe garantizar el seguimiento de las alertas o recomendaciones dirigidas por la Junta Europea de Riesgo Sistémico a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión. |
(32) Para dar plena eficacia al funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad y la Junta Europea de Riesgo Sistémico deben comunicar cualquier información pertinente a la Junta Europea de Riesgo Sistémico. Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada. La Autoridad debe garantizar el seguimiento de las alertas o recomendaciones dirigidas por la Junta Europea de Riesgo Sistémico a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión, según proceda. |
Justificación | |
Mejora la comprensión del texto. | |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Considerando 33 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(33) En su caso, la Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas técnicas, las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Por motivos de eficiencia, procede crear un Grupo de partes interesadas del sector bancario con este fin, que represente de manera equilibrada a las entidades de crédito e inversión de la Comunidad (incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros), a sus asalariados y a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios bancarios, entre ellos las PYME. Este Grupo debe funcionar activamente como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación comunitaria en el ámbito de los servicios financieros. |
(33) La Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas de regulación, las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Antes de adoptar los proyectos de normas de regulación, de directrices y de recomendaciones, la Autoridad debe realizar un estudio de impacto. Por motivos de eficiencia, procede crear un Grupo de partes interesadas del sector bancario con este fin, que represente de manera equilibrada a las entidades de crédito e inversión de la Unión (que represente los diversos modelos y tamaños de las entidades y empresas financieras incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros), a los sindicatos, a los medios académicos y a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios bancarios, entre ellos las PYME. Este Grupo debe funcionar activamente como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros. |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Considerando 33 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(33 bis) En comparación con los representantes del sector, que cuentan con buena financiación y buenas conexiones, las organizaciones sin ánimo de lucro se encuentran marginadas en el debate sobre el futuro de los servicios financieros y del correspondiente proceso de toma de decisiones. Esta desventaja ha de compensarse mediante una financiación adecuada de sus representantes en el Grupo de partes interesadas del sector bancario. |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Considerando 34 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(34) Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental en el mantenimiento de la estabilidad financiera en la gestión de las crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de entidades financieras en dificultades. Las medidas adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de una entidad financiera no deben incidir en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto. |
(34) Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental a la hora de asegurar una gestión coordinada de las crisis y en el mantenimiento de la estabilidad financiera en situaciones de crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de entidades financieras en dificultades. Sus actuaciones deben estar estrechamente coordinadas con el marco y los principios de la UEM. Las medidas adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de una entidad financiera no deben incidir en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto. |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Considerando 34 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(34 bis) En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de un Reglamento en el que se establezca este tipo de mecanismo, la Comisión debe elaborar a escala de la UE, con arreglo a la experiencia adquirida, unas orientaciones claras y sólidas sobre cuándo procede que los Estados miembros apliquen la cláusula de salvaguardia. El recurso a la cláusula de salvaguardia por parte de los Estados miembros se ha de examinar a la luz de esas orientaciones. |
Justificación | |
La propuesta de la Comisión carece de unos principios que definan las situaciones en las que una decisión incide en las competencias presupuestarias nacionales. Se debe ofrecer la seguridad jurídica que subyace al concepto de «responsabilidad fiscal» con el fin de garantizar la igualdad de condiciones para las autoridades nacionales y los participantes en los mercados financieros en toda la UE. Se debe definir de forma conjunta una orientación clara sobre cuándo se puede aducir injerencia en la responsabilidad fiscal. | |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Considerando 34 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(34 ter) Sin perjuicio de las responsabilidades específicas de los Estados miembros en situaciones de crisis, si un Estado miembro decide invocar la cláusula de salvaguardia, debe informar al Parlamento Europeo al mismo tiempo que se informa a la Autoridad, al Consejo y a la Comisión. Además, el Estado miembro debe explicar sus razones para invocar la cláusula de salvaguardia. Corresponde a la Autoridad establecer, en colaboración con la Comisión, las medidas deben adoptarse seguidamente. |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Considerando 36 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(36) Una Junta de Supervisores, integrada por los máximos representantes de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro y presidida por el Presidente de la Autoridad, debe ser el órgano decisorio principal de la Autoridad. Representantes de la Comisión, de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, del Banco Central Europeo y de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión deben participar como observadores. Los miembros de la Junta de Supervisores deben actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Comunidad. Para los actos de carácter general, incluidos los relacionados con la adopción de normas técnicas, directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, conviene aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establece el Tratado, mientras que las demás decisiones podrán adoptarse por mayoría simple de los miembros. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un panel restringido. |
(36) Una Junta de Supervisores, integrada por los máximos representantes de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro y presidida por el Presidente de la Autoridad, debe ser el órgano decisorio principal de la Autoridad. Representantes de la Comisión, de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, del Banco Central Europeo, de la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) deben participar como observadores. Los miembros de la Junta de Supervisores deben actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Unión. Para los actos de carácter general, incluidos los relacionados con la adopción de normas de regulación, directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, conviene aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establece el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, mientras que las demás decisiones podrán adoptarse por mayoría simple de los miembros. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un panel restringido. |
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(Los cambios en los nombres de las Autoridades se aplican a la totalidad del texto.) |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Considerando 38 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(38) La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, seleccionado por la Junta de Supervisores a través de un concurso general. La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración. |
(38) La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, seleccionado por el Parlamento Europeo a través de un concurso general gestionado por la Comisión y la subsiguiente elaboración por parte de ésta de una lista restringida. La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración. |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Considerando 39 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(39) A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión, estas deben coordinarse estrechamente en el marco de un Comité Mixto de Autoridades Europeas de Supervisión y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión debe asumir todas las funciones del Comité Mixto de Conglomerados Financieros. Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación o de la Autoridad Europea de Valores y Mercados deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. |
(39) A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión, estas deben coordinarse estrechamente mediante la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto) (en lo sucesivo, «el Comité Mixto») y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto debe coordinar las funciones de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en relación con los conglomerados financieros. Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación Europeos) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. El Comité Mixto debe estar presidido, con carácter rotatorio por períodos de doce meses, por los presidentes de las tres Autoridades Europeas de Supervisión. La presidencia del Comité Mixto debe ser ocupada por un vicepresidente de la Junta Europea de Riesgo Sistémico. El Comité Mixto ha de contar con una secretaría permanente dotada de personal procedente de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en comisión de servicio para posibilitar el intercambio informal de información y el desarrollo de un enfoque cultural común a las citadas tres Autoridades. |
Justificación | |
Trata de fortalecer el papel del Comité Mixto en la coordinación de las autoridades, tal como se señala en el Informe Skinner. | |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Considerando 41 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(41) A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. El procedimiento presupuestario comunitario debe ser aplicable en lo que respecta a la contribución comunitaria. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. |
(41) A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. La financiación de la Autoridad por la Unión está sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria con arreglo al punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (AI)1. El procedimiento presupuestario de la Unión debe ser aplicable. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. El presupuesto global está sujeto al procedimiento de aprobación de la gestión. |
|
1 DO C 139 de 14.6.2006, p. 1. |
Justificación | |
La Autoridad se establece como una agencia descentralizada de la Unión Europea y se financia de conformidad con el AI. Este hecho debe quedar reflejado en el fundamento jurídico. | |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Considerando 44 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(44) Es esencial que los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial estén protegidos. Conviene además garantizar que se proteja la confidencialidad de las informaciones intercambiadas dentro de la red. |
(44) Es esencial que los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial estén protegidos. La confidencialidad de las informaciones puestas a disposición de la Autoridad e intercambiadas dentro de la red debe estar sujeta a unas normas de confidencialidad estrictas y eficaces. |
Justificación | |
Habida cuenta de la relevancia comercial de la información referida a empresas concretas, es fundamental que las AES tengan que establecer mecanismos seguros para recopilar, guardar y transmitir dicha información. Hay una clara necesidad de mejorar el intercambio de información para contribuir a la comprensión del riesgo sistémico. Sin embargo, es importante no minar la confianza de los mercados con la posible publicación de información sensible o confidencial que pudiera entorpecer el buen funcionamiento de los mercados financieros. | |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Bancaria Europea (en lo sucesivo, «la Autoridad»). |
1. Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) (en lo sucesivo, «la Autoridad»). |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Autoridad actuará dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE, 2002/87/CE, 2005/60/CE, 2002/65/CE y 94/19/CE, incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto comunitario que confiera funciones a la Autoridad. |
2. La Autoridad actuará dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y de las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE, 2002/87/CE, 2005/60/CE, 2002/65/CE y 94/19/CE, incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto legislativo de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. |
|
La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades de las entidades de crédito, los conglomerados financieros, las empresas de inversión, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, incluidos los asuntos de gobernanza empresarial, auditoría e información financiera, con el fin de garantizar la aplicación coherente de los actos legislativos a que se refiere el párrafo 1. |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 226 del Tratado para garantizar el cumplimiento del Derecho comunitario. |
3. Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El objetivo de la Autoridad será contribuir a: i) mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión, ii) proteger a los depositantes y a los inversores, iii) velar por la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, iv) mantener la estabilidad del sistema financiero, y v) reforzar la coordinación de la supervisión internacional. Con este fin, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de la legislación comunitaria a que se refiere el artículo 1, apartado 2, fomentando la convergencia en la supervisión y emitiendo dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. |
4. El objetivo de la Autoridad será proteger los valores públicos como la estabilidad del sistema financiero a plazos corto, medio y largo, la solvencia y la liquidez de las entidades financieras, la transparencia de los mercados y los productos financieros y la protección de los depositantes y los inversores. La Autoridad contribuirá a: i) mejorar el funcionamiento y la competitividad del mercado interior, en particular con un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión, ii) reforzar la competencia y la innovación en el mercado interior y fomentar la competitividad mundial, ii bis) promover la inclusión financiera, iii) velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, iv) reforzar la coordinación internacional de la supervisión, v) apoyar la nueva estrategia de la Unión en favor del empleo y el crecimiento, vi) evitar el arbitraje regulatorio y contribuir a la igualdad de condiciones entre los participantes, vii) evitar que las entidades financieras de la Unión generen burbujas crediticias en el futuro, y viii) desarrollar métodos comunes para evaluar el efecto de las características del producto y los procesos de distribución en la posición financiera de las entidades y en la protección de los clientes. Con estos objetivos, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos legislativos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, fomentando la convergencia en la supervisión, emitiendo dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y realizando análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad. |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 4 – párrafos 1 bis y 1 ter (nuevos) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
En el ejercicio de las funciones que le confía el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a las entidades sistémicas cuyo fallo o mal funcionamiento puede socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real. |
|
En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad en el único interés de la Unión. |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, en lo sucesivo denominado «SESF», que funcionará como una red de supervisores, según se especifica en el artículo 39. |
suprimido |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. La Autoridad Bancaria Europea deberá cooperar con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, en lo sucesivo denominada «JERS», con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento. |
suprimido |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 1bis |
|
Sistema Europeo de Supervisión Financiera |
|
1. La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa correspondiente al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar así la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección suficiente para los consumidores de los servicios financieros. |
|
2. El SESF estará compuesto por: |
|
a) la Junta Europea de Riesgo Sistémico; |
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b) la Autoridad; |
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c) la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) nº …/2010 (AEVM); |
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d) la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) nº …/2010 (AESPJ); |
|
e) la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto) en el artículo 40 (en lo sucesivo, «el Comité Mixto»); |
|
f) las autoridades de los Estados miembros especificadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM], del Reglamento nº…/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) nº…/…[AEB]; |
|
g) la Comisión, a fin de llevar a cabo las funciones mencionadas en los artículos 7 y 9. |
|
2 bis. Las Autoridades que forman parte del SESF, incluidas las autoridades competentes de los Estados miembros, serán responsables ante el Parlamento Europeo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades competentes de los Estados miembros ante los Parlamentos nacionales. |
|
3. Por medio del Comité Mixto de la Autoridad Europea de Supervisión, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha, asegurará la coherencia intersectorial de las actividades y llegará a posiciones comunes en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otras cuestiones intersectoriales con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados). |
|
4. De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas. |
|
5. Sólo las autoridades de supervisión que participen en el SESF estarán facultadas para supervisar las entidades financieras que operen en la Unión. |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1) «entidades financieras»: las «entidades de crédito», según se definen en la Directiva 2006/48/CE, las «empresas de inversión», según se definen en la Directiva 2006/49/CE, y los «conglomerados financieros», según se definen en la Directiva 2002/87/CE; |
1) «entidades financieras»: las «entidades de crédito», según se definen en la Directiva 2006/48/CE, las «empresas de inversión», según se definen en la Directiva 2006/49/CE, y los «conglomerados financieros», según se definen en la Directiva 2002/87/CE, y cualquier otra empresa o entidad que opere en la Unión y cuya actividad sea de naturaleza similar, incluso si no tienen trato directo con el público en general, incluidos los bancos públicos y los bancos de desarrollo. No obstante, en lo relativo a la Directiva 2005/60/CE, se entenderá por «entidades financieras» sólo las entidades de crédito y financieras según se definen en dicha Directiva. |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2) «autoridades competentes»: las autoridades competentes según se definen en las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y, en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 94/19/CE. |
2) «autoridades competentes»: las autoridades competentes según se definen en las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y, en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 94/19/CE, o bien, en el caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos esté administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dicho sistema, de conformidad con la Directiva 94/19/CE. |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Autoridad será un organismo comunitario con personalidad jurídica. |
1. La Autoridad será un organismo de la Unión con personalidad jurídica. |
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Autoridad tendrá su sede en Londres. |
La Autoridad tendrá su sede en Fráncfort. |
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones comunitarias y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas que se basarán en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2; |
a) contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones comunitarias y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas de regulación y ejecución que se basarán en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2; |
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) contribuir a una aplicación coherente de la legislación comunitaria, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje reglamentario, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, promoviendo un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando medidas en las situaciones de emergencia; |
b) contribuir a una aplicación coherente de los actos legislativos de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia; |
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes; |
c) estimular y facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes; |
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión; |
e) organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión; |
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra f bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f bis) evaluar, en particular, el acceso, la disponibilidad y el coste del crédito para los hogares y las empresas, especialmente las PYME; |
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra f ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f ter) realizar análisis económicos de los mercados en los que la Autoridad pueda basar el desempeño de sus funciones; |
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra f quater (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f quater) promover la protección de los depositantes e inversores; |
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra f quinquies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f quinquies) actuar como el organismo competente para la gestión de crisis de entidades transfronterizas que puedan plantear un riesgo sistémico como contempla el artículo 12 ter, dirigiendo y ejecutando intervenciones tempranas, procedimientos de resolución o insolvencia para tales instituciones por medio de su Unidad de Resolución Bancaria establecida en virtud del artículo 12, letra c); |
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra g | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en la legislación comunitaria mencionada en el artículo 1, apartado 2. |
g) cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en los actos legislativos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2; |
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra g bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
g bis) supervisar todas las entidades financieras que no estén sometidas a la supervisión de las autoridades competentes; |
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra g ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
g ter) facilitar una base de datos de las entidades financieras registradas en el ámbito de su competencia, así como a nivel central cuando así lo especifiquen los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. |
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) elaborar proyectos de normas técnicas en los casos específicos mencionados en el artículo 7; |
a) elaborar proyectos de normas de regulación en los casos específicos mencionados en el artículo 7; |
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra a bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a bis) elaborar proyectos de normas de ejecución en los casos específicos mencionados en el artículo 7 sexies; |
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) adoptar decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes en los casos específicos contemplados en los artículos 10 y 11; |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra f bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f bis) recoger directamente la información referente a las entidades financieras; |
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra f ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f ter) prohibir o restringir temporalmente determinados tipos de transacciones que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión. La Autoridad revisará esta decisión a intervalos periódicos y oportunos. |
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Autoridad revisará la decisión adoptada con arreglo a la letra f ter). |
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Autoridad ejercitará las facultades exclusivas de supervisión sobre las entidades de escala comunitaria o las actividades económicas de escala comunitaria que le hayan sido conferidas en virtud de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. |
3. La Autoridad ejercitará las facultades exclusivas de supervisión sobre las entidades de escala de la Unión o las actividades económicas de escala de la Unión que le hayan sido conferidas en virtud de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. |
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Con este fin, la Autoridad dispondrá de las facultades adecuadas de investigación y de ejecución previstas en la legislación pertinente, así como de la posibilidad de exigir el pago de tasas. |
4. Con el fin de ejercer sus facultades exclusivas de supervisión con arreglo al apartado 3, la Autoridad dispondrá de las facultades adecuadas de investigación y de ejecución previstas en la legislación pertinente, así como de la posibilidad de exigir el pago de tasas. La Autoridad cooperará estrechamente con las autoridades competentes y, con el fin de realizar sus cometidos, utilizará los conocimientos, las instalaciones y las facultades de éstas. |
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Autoridad podrá elaborar normas técnicas en los ámbitos previstos específicamente en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. La Autoridad presentará sus proyectos de normas a la Comisión para su aprobación. |
1. La Autoridad podrá elaborar normas de regulación dirigidas a completar, actualizar o modificar elementos que no sean esenciales para los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Las normas de regulación no entrañarán decisiones estratégicas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen. |
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo, en su caso, consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. |
2. La Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes antes de adoptar los proyectos de normas de regulación. La Autoridad recabará asimismo el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 22. |
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. La Autoridad someterá sus proyectos de normas a la Comisión para aprobación y, al mismo tiempo, al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si aprueba los proyectos de normas. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar los proyectos de normas solo en parte o con modificaciones cuando el interés comunitario así lo exija. |
5. En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si aprueba, rechaza o modifica los proyectos de normas de regulación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. La Comisión informará de su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo y expondrá sus motivos. |
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. La Comisión podrá modificar los proyectos de normas de regulación si fueran incompatibles con el Derecho de la Unión, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros reflejados en la legislación de la Unión relativa a los servicios financieros. |
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En caso de que la Comisión no apruebe las normas o las apruebe en parte o con modificaciones, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión. |
suprimido |
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las normas serán adoptadas por la Comisión mediante reglamentos o decisiones y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
suprimido |
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 7 bis |
|
Ejercicio de delegación |
|
1. Los poderes para adoptar las normas de regulación a que se refiere el artículo 7 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido. |
|
2. La Comisión adoptará los proyectos de normas de regulación en forma de reglamentos o decisiones. |
|
3. En cuanto la Comisión adopte una norma de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
|
4. Los poderes para adoptar normas técnicas otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 7 ter a 7 quinquies. |
|
5. En el informe a que se refiere el artículo 35, apartado 2, el Presidente de la Autoridad informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las normas de regulación que se hayan adoptado y que las autoridades nacionales no hayan cumplido. |
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 7 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 7 ter |
|
Objeciones a las normas de regulación |
|
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma de regulación en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses. |
|
2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma de regulación, esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en el mismo. |
|
3. Antes de que expire dicho plazo, y en casos excepcionales debidamente justificados, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán informar a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones a una norma de regulación. En esos casos, la norma de regulación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. |
|
4. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma de regulación, esta no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones a una norma de regulación deberá exponer sus motivos. |
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 7 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 7 quater |
|
No aprobación o modificación de los proyectos de normas de regulación |
|
1. En caso de que la Comisión no apruebe o modifique un proyecto de normas de regulación, la Comisión informará a la Autoridad, al Parlamento Europeo y al Consejo y expondrá sus motivos. |
|
2. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar en el plazo de un mes al Comisario responsable, junto con el Presidente de la Autoridad, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo para presentar y explicar sus diferencias. |
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 7 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 7 quinquies |
|
Revocación de la delegación |
|
1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo. |
|
2. La decisión de revocación incluirá los motivos de la misma y pondrá término a la delegación. |
|
3. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes referentes a las normas de regulación que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de ésta. |
|
|
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 7 sexies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 7 sexies |
|
Normas de ejecución |
|
1. La Autoridad podrá elaborar proyectos de normas destinadas a ejecutar actos jurídicamente vinculantes de la Unión en sectores estipulados específicamente en el presente Reglamento y en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
|
|
2. La Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes antes de adoptar los proyectos de normas de ejecución. La Autoridad recabará asimismo el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 22. |
|
3. La Autoridad someterá sus proyectos de normas de ejecución a la Comisión para aprobación con arreglo al artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, al mismo tiempo, al Parlamento Europeo y al Consejo. |
|
4. En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si aprueba, rechaza o modifica los proyectos de normas de ejecución. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. La Comisión informará de su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo, y expondrá sus motivos. |
|
5. La Comisión podrá modificará los proyectos de normas de ejecución si fueran incompatibles con el Derecho de la Unión, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros. |
|
6. En caso de que la Comisión no apruebe o modifique un proyecto de normas de ejecución, la Comisión informará a la Autoridad, al Parlamento Europeo y al Consejo y expondrá sus motivos. |
|
7. Una vez completado el procedimiento debido, las normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente de la legislación comunitaria, la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a las entidades financieras. |
1. Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente de la legislación de la Unión, la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a las entidades financieras. |
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. La Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. La Autoridad recabará asimismo el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 22. Las consultas, los análisis y los dictámenes, así como la asesoría serán proporcionales al alcance, el carácter y la repercusión de la directriz o recomendación. |
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones. |
2. En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes decidirá si se propone cumplirla. Las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones. En el caso de que una autoridad competente decida no cumplirlas, lo comunicará a la Autoridad y expondrá sus motivos. La Autoridad publicará estos motivos. |
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Las entidades financieras informarán anualmente, de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación. |
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – párrafo 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 ter. En el informe sobre sus actividades a que se refiere el artículo 35, apartado 2, el Presidente de la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas, especificará la autoridad competente que no las haya cumplido e indicará de qué forma la Autoridad se propone asegurar que dicha autoridad nacional siga sus recomendaciones y directrices en el futuro. |
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando la autoridad competente no aplique las directrices o recomendaciones, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión. |
suprimido |
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En caso de que una autoridad competente no haya aplicado correctamente la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en la misma, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo. |
1. En caso de que una autoridad competente no haya aplicado correctamente los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, incluidas las normas de regulación y ejecución establecidas de conformidad con los artículos 7 y 7 sexies, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en la misma, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo. |
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A petición de una o varias autoridades competentes, de la Comisión o por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta aplicación incorrecta de la legislación comunitaria. |
2. A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o de un miembro del Grupo de partes interesadas del sector bancario, o bien por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta aplicación incorrecta de la legislación de la Unión. |
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 20, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación. |
3. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 20, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación. |
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse a la legislación comunitaria. |
4. A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse a la legislación de la Unión. La Autoridad se asegurará de que se respeta el derecho a ser oído de los destinatarios de la decisión. |
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la legislación comunitaria. |
5. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión. |
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Si la autoridad competente no ha cumplido la legislación comunitaria en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá adoptar una decisión instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación comunitaria. |
6. Si la autoridad competente no ha cumplido la legislación de la Unión en el plazo de diez días laborables establecidos en el apartado 3 a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, ésta adoptará una decisión instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación de la Unión. |
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión adoptará esta decisión a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. |
La Autoridad adoptará esta decisión a más tardar un mes después de la adopción de la recomendación. |
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la decisión mencionada en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la decisión de la Comisión. |
7. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la decisión mencionada en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la decisión de la Autoridad. |
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 6 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión mencionada en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento de la autoridad competente en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, incluido el cese de una práctica. |
8. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión mencionada en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento de la autoridad competente en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad adoptará, de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, una decisión individual dirigida una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica. La decisión de la Autoridad se ajustará a la decisión adoptada de conformidad con el apartado 4. La Comisión se hará cargo de todos los gastos legales o judiciales que se impongan a la Autoridad como resultado de la aplicación del presente artículo. |
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. |
9. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 8 se aplicarán a todas las entidades financieras pertinentes que operen en la jurisdicción responsable del incumplimiento y prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 5 u 8 deberá ser compatible con esas decisiones. |
Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 4 o 6 deberá ser compatible con esas decisiones. |
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Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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9 bis. En el informe a que se hace referencia en el artículo 35, apartado 2, el Presidente de la Autoridad especificará las autoridades competentes y las entidades financieras que no hayan cumplido las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6. |
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Comunidad, la Comisión, por propia iniciativa o a instancias de la Autoridad, del Consejo o de la JERS, podrá adoptar una decisión dirigida a la Autoridad, determinando la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento. |
1. En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, la JERS, por propia iniciativa o a instancias de la Autoridad, del Consejo, del Parlamento Europeo o de la Comisión, podrá emitir una alerta en la que declare que existe una situación de emergencia, a fin de que la Autoridad proceda a adoptar sin más requerimientos las decisiones individuales a que se refiere el apartado 3. |
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Cuando emita una alerta, la JERS lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad. La conclusión a que haya llegado la JERS se someterá a un intercambio de puntos de vista ex post entre el Presidente de la JERS, el Parlamento Europeo y el comisario competente, y se hará efectiva lo antes posible. |
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 ter. Cuando se haya emitido una alerta, la Autoridad facilitará activamente, y cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades competentes. |
Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, para abordar cualquier riesgo que pueda comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación. |
2. Si la JERS ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1, la Autoridad adoptará decisiones individuales para velar por que las autoridades competentes tomen las medidas necesarias, de conformidad con el presente Reglamento y con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, para abordar cualquier riesgo que pueda comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación. |
Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 2 en el plazo especificado en el mismo, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica. |
3. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 2 en el plazo especificado en el mismo, la Autoridad adoptará, de conformidad con los requisitos pertinentes de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica. |
Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Cuando el destinatario de la decisión se niegue a cumplir la legislación de la Unión o una decisión específica adoptada por la Autoridad, la Autoridad podrá iniciar un procedimiento en los tribunales nacionales, incluso con demanda de medidas provisionales. |
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – párrafo 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. La JERS revisará la decisión contemplada en el apartado 1 por propia iniciativa o a instancias del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o de la Autoridad, y declarará el cese de la situación de emergencia cuando sea oportuno. |
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 4 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 ter. En el informe a que se hace referencia en el artículo 35, apartado 2, la Autoridad especificará las decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes y las entidades financieras en aplicación de los apartados 3 y 4. |
Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, imponga la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una o varias de las autoridades competentes en cuestión, podrá ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2. |
1. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, imponga la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, por propia iniciativa o a instancias de una o varias de las autoridades competentes en cuestión, asumirá la dirección en la tarea de asistir a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4. |
Enmienda 124 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. |
2. La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador. |
Enmienda 125 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Si, al final de la fase de conciliación, las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo, la Autoridad podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho comunitario. |
3. Si, al final de la fase de conciliación, las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo, la Autoridad adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, párrafo segundo, una decisión para resolver las diferencias y para instarlas a que tomen medidas específicas, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión, con efectos vinculantes para las autoridades competentes interesadas. |
Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, incluido el cese de una práctica. |
4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad adoptará una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica. |
Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. |
|
Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones. |
Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 ter. En el informe a que se refiere el artículo 35, apartado 2, el Presidente de la Autoridad especificará las diferencias entre autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas para resolverlas. |
Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Artículo 11 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 11 bis |
|
Solución de diferencias entre las autoridades competentes en diferentes sectores |
|
El Comité Mixto resolverá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, las diferencias que surjan entre las autoridades competentes que actúen de conformidad con el artículo 42. |
Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Autoridad contribuirá a promover el funcionamiento eficiente y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2006/48/CE y a estimular la aplicación coherente de la legislación comunitaria entre los diferentes colegios. |
1. La Autoridad contribuirá a promover y supervisará el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2006/48/CE y a estimular la aplicación coherente de la legislación de la Unión entre los diferentes colegios. El personal de la Autoridad podrá participar en cualquier actividad, incluidos exámenes in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes. |
Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Autoridad participará como observadora en los colegios de supervisores cuando lo estime oportuno. A efectos de esa participación, será considerará «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable y recibirá, previa solicitud, toda la información pertinente comunicada a cualquier miembro del colegio. |
2. La Autoridad dirigirá los colegios de supervisores cuando lo estime oportuno. A ese fin será considerará «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable. Como mínimo se encargará: |
|
a) de recoger y compartir toda la información pertinente en situaciones tanto normales como de emergencia, con el fin de facilitar la labor de los colegios de supervisores, así como de establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en los colegios de supervisores esta información; |
|
b) de iniciar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular de las contempladas en el artículo 12 ter, ante evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente posible en el nivel nacional; |
|
c) de planificar y dirigir las actividades de supervisión en situaciones tanto normales como de emergencia, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestas, o pueden estar expuestas, las entidades financieras; y |
|
d) de verificar las tareas realizadas por las autoridades competentes. |
Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La Autoridad podrá formular normas de regulación y ejecución, directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con los artículos 7, 7 sexies y 8, con el fin de armonizar las tareas y las mejores prácticas de supervisión asumidas por los colegios de supervisores. La Autoridad aprobará disposiciones por escrito para el funcionamiento de cada colegio, con el fin de garantizar la convergencia en el funcionamiento de todos ellos. |
Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 3 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 ter. Una función mediadora jurídicamente vinculante habrá de permitir que la Autoridad solucione conflictos entre autoridades competentes siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 11. Cuando no pueda alcanzarse un acuerdo en los colegios de supervisores en cuestión, la Autoridad podrá adoptar decisiones de supervisión directamente aplicables a la institución de que se trate. |
Enmienda 134 Propuesta de Reglamento Artículo 12 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 12 bis |
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Disposiciones generales |
|
1. La Autoridad prestará especial atención y hará frente al riesgo de perturbación de los servicios financieros que i) está causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero y ii) tiene potencial para generar consecuencias negativas graves para el mercado interior y la economía real (riesgo sistémico). Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico. |
|
2. La Autoridad, en colaboración con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, elaborará una colección común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos), que servirá de base para asignar una calificación de supervisión a las entidades transfronterizas contempladas en el artículo 12 ter. Esa calificación se revisará periódicamente para tener en cuenta los cambios materiales en el perfil de riesgos de una entidad. La calificación de supervisión constituirá un elemento crítico a la hora de decidir si se ha de supervisar o intervenir directamente una entidad en dificultades. |
|
3. Sin perjuicio de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Autoridad propondrá, según se requiera, proyectos adicionales de normas de regulación y ejecución, así como directrices y recomendaciones para las entidades contempladas en el artículo 12 ter. |
|
4. La Autoridad ejercerá una supervisión de las entidades transfronterizas que puedan plantear un riesgo sistémico como establece el artículo 12 ter. En esos casos, la Autoridad actuará por mediación de las autoridades competentes. |
|
5. La Autoridad establecerá una Unidad de Resolución Bancaria con un mandato destinado a poner en práctica la gobernanza y el modus operandi, claramente definidos, de la gestión de crisis desde una intervención temprana a la resolución e insolvencia, y asumirá la dirección de tales procedimientos. |
|
6. Todas las entidades financieras contempladas en el artículo 12 ter deberán participar en el Fondo Europeo de Garantía de Depósitos y en el Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria, establecidos en virtud de los artículos 12 quinquies y 12 sexies. Las entidades financieras que operen en un único Estado miembro tendrán la opción de adherirse al Fondo Europeo de Garantía de Depósitos o al Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria. Las contribuciones realizadas a los Fondos Europeos sustituirán a las efectuadas a fondos nacionales de características similares. |
Enmienda 135 Propuesta de Reglamento Artículo 12 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 12 ter |
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Determinación de las entidades transfronterizas que pueden plantear un riesgo sistémico |
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1. La Junta de Supervisores, tras consultar con la JERS, podrá determinar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, las entidades transfronterizas que, debido a los riesgos sistémicos que puedan plantear, han de estar sujetas a supervisión directa por parte de la Autoridad o someterse a la Unidad de Resolución Bancaria contemplada en el artículo 12 quater. |
|
2. Los criterios de determinación de estas entidades financieras serán coherentes con los criterios establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales. |
Enmienda 136 Propuesta de Reglamento Artículo 12 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 12 quater |
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Unidad de Resolución Bancaria |
|
1. La Unidad de Resolución Bancaria mantendrá la estabilidad financiera y reducirá al mínimo el efecto de contagio derivado de las entidades en dificultades contempladas en el artículo 12 ter para el resto del sistema y la economía en general, y limitará el coste para los contribuyentes respetando el principio de proporcionalidad, la jerarquía de acreedores y garantizando la igualdad de trato a través de las fronteras. |
|
2. La Unidad de Resolución Bancaria estará facultada para desempeñar las tareas establecidas en el apartado 1, con el fin de rehabilitar a las entidades en dificultades o de decidir la liquidación de entidades inviables (críticas para limitar el riesgo moral). Entre otras acciones, se podrían requerir ajustes en el capital o la liquidez, adaptaciones en la combinación de negocios, mejora de los procesos, nombramiento o sustitución de miembros de la dirección, recomendación de asistencia en garantías, préstamos y liquidez, ventas totales o parciales, creación de un banco solvente/banco tóxico o un banco puente, permuta de deuda por valores (con los descuentos adecuados) o la propiedad pública temporal de la entidad. |
|
3. La Unidad de Resolución Bancaria incluirá expertos nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad con conocimientos y pericia en reestructuraciones, reacondicionamiento y liquidación de entidades financieras. |
Enmienda 137 Propuesta de Reglamento Artículo 12 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 12 quinquies |
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Fondo Europeo de Garantía de Depósitos |
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1. Se creará un Fondo Europeo de Garantía de Depósitos (en lo sucesivo «Fondo») con el fin de garantizar la corresponsabilidad de las entidades financieras en la protección de los intereses de los depositantes europeos y con objeto de reducir al mínimo los costes para los contribuyentes. |
|
2. El Fondo se financiará mediante contribuciones procedentes de todas las entidades financieras contempladas en el artículo 12 ter, apartado 1. La contribución al Fondo estará determinada, entre otras cosas, por el nivel de depósitos y la exposición al riesgo de la entidad financiera. |
|
3. El Fondo estará gestionado por un Consejo nombrado por la Autoridad y la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) por un período de cinco años. Los miembros del Consejo serán elegidos entre los miembros de las autoridades nacionales responsables de los sistemas nacionales de garantía. El Fondo establecerá asimismo un Consejo Consultivo integrado por representantes de las entidades financieras que participen en el Fondo. |
|
4. Cuando los recursos acumulados a partir de las contribuciones efectuadas por los bancos o aseguradoras no sean suficientes para proteger los interesas de los depositantes europeos o los tomadores de seguros, el Fondo podrá incrementar sus recursos mediante emisión de deuda o por otros medios financieros. |
Enmienda 138 Propuesta de Reglamento Artículo 12 sexies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 12 sexies |
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Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria |
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1. Se creará un Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria con el fin de reforzar la internalización de los costes del sistema financiero y de ayudar a la resolución de las crisis en el caso de entidades financieras transfronterizas en dificultades. Las entidades financieras que operen en un único Estado miembro tendrán la opción de adherirse al Fondo. El Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria adoptará las medidas adecuadas para evitar que la disponibilidad de ayudas genere un riesgo moral. |
|
2. El Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria se financiará mediante contribuciones directas procedentes de todas las entidades financieras contempladas en el artículo 12 ter, apartado 1. Esas contribuciones serán proporcionales al nivel de riesgo y al riesgo sistémico que cada una de ellas plantea, así como a las variaciones en el riesgo total en el tiempo, según determine su cuadro de riesgos. Los niveles de las contribuciones requeridas tendrán en cuenta las condiciones económicas más generales y la necesidad de que las entidades financieras mantengan capital para otros requisitos de regulación o actividad comercial. |
|
3. El Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria estará gestionado por un Consejo nombrado por la Autoridad por un período de cinco años. Se seleccionará a los miembros del Consejo entre los miembros del personal propuesto por las autoridades nacionales. El Fondo establecerá asimismo un Consejo Consultivo integrado por representantes de las entidades financieras que participen en el Fondo sin derecho a voto. El Consejo del Fondo podrá proponer que la Autoridad externalice la gestión de su liquidez a entidades de reconocido prestigio (como el BEI). Los fondos gestionados por el Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria se invertirán en instrumentos seguros y líquidos. |
|
4. Cuando los recursos acumulados a partir de las contribuciones efectuadas por los bancos no sean suficientes para hacer frente a las dificultades, el Fondo Europeo de Estabilidad tendrá la capacidad de incrementar sus recursos mediante la emisión de deuda o por otros medios financieros. |
Enmienda 139 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Mediante un acuerdo bilateral, las autoridades competentes podrán delegar funciones y competencias en otras autoridades de supervisión competentes. |
1. Mediante un acuerdo bilateral, las autoridades competentes podrán delegar funciones y competencias en la Autoridad o en autoridades competentes. |
Enmienda 140 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Autoridad facilitará la delegación de funciones y competencias entre autoridades competentes, indicando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas. |
2. La Autoridad estimulará y facilitará la delegación de funciones y competencias entre autoridades competentes, indicando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas. |
Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. La delegación de responsabilidades dará lugar al nuevo reparto de competencias establecido en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. El Derecho de la autoridad delegataria regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en lo relativo a las competencias delegadas. |
Enmienda 142 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. No se efectuarán acuerdos bilaterales respecto de la delegación que afecten a las entidades contempladas en el artículo 12 ter, apartado 1. |
Enmienda 143 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – introducción | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura europea común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, velando por que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Comunidad, y llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades: |
1. La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura europea común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, velando por que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión, y llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades: |
Enmienda 144 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información; |
c) Contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas mundiales sobre contabilidad e información; |
Enmienda 145 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades examinadas. |
1. La Autoridad organizará y procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades examinadas. |
Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) la idoneidad de los mecanismos institucionales, la asignación de recursos y los conocimientos especializados del personal de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado; |
a) la idoneidad de los mecanismos institucionales, la asignación de recursos y los conocimientos especializados del personal de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de las normas de regulación y ejecución contempladas en los artículos 7 y 7 sexies y los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado; |
Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) el grado de convergencia alcanzado en la aplicación del Derecho comunitario y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho comunitario; |
b) el grado de convergencia alcanzado en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas de regulación y ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión; |
Enmienda 148 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Sobre la base de la evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular recomendaciones a las autoridades competentes en cuestión. |
3. Sobre la base de la evaluación inter pares, la Autoridad podrá adoptar proyectos de normas de regulación o ejecución con arreglo a los artículos 7 a 7 sexies, formular directrices y recomendaciones de conformidad con el artículo 8, o adoptar una decisión dirigida a las autoridades competentes. |
Enmienda 149 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La Autoridad hará públicos los resultados de la evaluación inter pares y las mejores prácticas que puedan derivarse de esas evaluaciones. |
Justificación | |
A fin de fomentar la transparencia, deberá publicarse el resultado de las revisiones inter pares y las mejores prácticas que puedan determinarse a partir de dichas revisiones inter pares. | |
Enmienda 150 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – párrafo 2 – introducción | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Autoridad promoverá una respuesta comunitaria coordinada, entre otras cosas: |
La Autoridad promoverá una respuesta de la Unión Europea coordinada y consolidada, entre otras cosas: |
Enmienda 151 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – párrafo 2 – punto 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis) adoptando todas las medidas pertinentes para garantizar la coordinación de las autoridades competentes en caso de que se produzca una evolución que pueda poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros. |
Enmienda 152 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – párrafo 2 – punto 4 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 ter) actuando como receptor central de informes de carácter reglamentario para las instituciones activas en más de un Estado miembro. Tras la recepción de los informes, la Autoridad compartirá la información con las autoridades competentes. |
Justificación | |
En muchos casos la ABE establecerá las normas técnicas para la aplicación de las normas sobre capital y otras (véase la Directiva Omnibus). A fin de garantizar que todos los reguladores trabajan a partir del mismo conjunto de datos y que la coordinación en caso de crisis sea mucho más transparente, la ABE debe convertirse en el receptor central de informes de carácter reglamentario, lo que evitará también la duplicación actual de presentación de informes a nivel de los Estados miembros. | |
Enmienda 153 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. |
1. La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación), a la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados), a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis económico de los mercados para la entidad financiera, así como una evaluación del impacto que la posible evolución del mercado pueda tener sobre los mismos. |
Enmienda 154 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) métodos comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en la posición financiera de una entidad, así como en los depositantes, inversores y en la información del cliente. |
Enmienda 155 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Autoridad asegurará una cobertura adecuada de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. |
3. La Autoridad asegurará, mediante el Comité Mixto, una cobertura adecuada de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados). |
Justificación | |
Es importante establecer que el Comité Mixto desempeña un papel clave en la coordinación entre EAS. | |
Enmienda 156 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – párrafo –1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
–1. Sin perjuicio de las competencias de las instituciones de la Unión y las autoridades competentes, la Autoridad representará a la Unión en todos los foros internacionales sobre regulación y supervisión de las entidades sujetas a los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. |
Enmienda 157 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Sin perjuicio de las competencias de las instituciones comunitarias, la Autoridad podrá entablar contactos con las autoridades de supervisión de terceros países. Podrá celebrar acuerdos administrativos con organizaciones internacionales y con Administraciones de terceros países. |
La Autoridad entablará contactos con las autoridades de supervisión de terceros países. Podrá celebrar acuerdos administrativos con organizaciones internacionales y con Administraciones de terceros países. Esos acuerdos no impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países. |
Enmienda 158 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Autoridad ayudará en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países, de conformidad con la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. |
2. La Autoridad ayudará en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países, de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. La Comisión adoptará normas de regulación, de conformidad con los artículos 7 bis a 7 quinquies, con el fin de llevar a cabo las evaluaciones de equivalencia a que se refiere el presente artículo. |
Enmienda 159 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. En el informe contemplado en el artículo 35, apartado 2, el Presidente de la Autoridad especificará las disposiciones administrativas y las decisiones equivalentes acordadas con organizaciones internacionales o administraciones de terceros países. |
Enmienda 160 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Sobre la base de orientaciones comunes, la Autoridad podrá realizar el cambio de procedimiento de evaluación de conformidad con la Directiva 2007/44/CE. Tras recibir la notificación, la Autoridad se coordinará con las autoridades competentes. |
Justificación | |
Actualmente, las adquisiciones bancarias transfronterizas y las ampliaciones de las corporaciones implican por lo general la incorporación en varios países de la UE (EEE), lo que plantea unas exigencias de información casi análogas. Dicha duplicación y los múltiples debates sobre los documentos que se precisan para completar los trámites resultan enormemente engorrosos. Para favorecer la integración y mejorar la coordinación del cambio de los procedimientos de control (Directiva 2007/44/CE), evitando con ello los procedimientos múltiples de cambio de control, la AEB deberá coordinar el proceso con las autoridades nacionales afectadas («modelo de ventanilla única»). | |
Enmienda 161 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes y otros poderes públicos de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento. |
1. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes de los Estados miembros y otros poderes públicos facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que el destinatario pueda acceder legalmente a los datos pertinentes y que la solicitud de información sea proporcionada respecto de la naturaleza del cometido en cuestión. |
Enmienda 162 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares. |
1 bis. Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares. Las solicitudes deberán utilizar formatos comunes de información que, en su caso, se cumplimentarán en un nivel consolidado. |
Enmienda 163 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 ter. Cuando las autoridades competentes no estén obligadas a reunir la información solicitada, la Autoridad podrá modificar las normas de regulación o ejecución que se refieran a los requisitos de información. |
Enmienda 164 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 1 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 quater. A petición de una autoridad competente de un Estados miembro, la Autoridad podrá facilitar cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, siempre y cuando la autoridad competente en cuestión cuente con las disposiciones de confidencialidad pertinentes. |
Enmienda 165 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 1 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 quinquies. Con el fin de evitar que se duplique la obligación de información, la Autoridad tendrá en cuenta, en primer lugar, las estadísticas existentes, elaboradas, difundidas y desarrolladas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales. |
Enmienda 166 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Autoridad Bancaria Europea cooperará con la JERS. |
1. La Autoridad cooperará estrechamente y de forma periódica con la JERS. |
Enmienda 167 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Autoridad cooperará estrechamente con la JERS. Transmitirá a la JERS con regularidad información actualizada necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [15] del Reglamento (CE) nº … /…[JERS]. |
2. La Autoridad cooperará estrechamente con la JERS. Transmitirá a la JERS con regularidad información actualizada necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [15] del Reglamento (UE) nº … /2010 [JERS]. La Autoridad establecerá un protocolo adecuado para hacer pública la información confidencial relativa a las entidades financieras individuales. |
Enmienda 168 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. En el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad tendrá sumamente en cuenta las alertas y recomendaciones de la JERS. |
6. En el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad tendrá en cuenta las alertas y recomendaciones de la JERS. |
Enmienda 169 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Con fines de consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector bancario. |
1. Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se consultará al Grupo de partes interesadas del sector bancario sobre todas las decisiones y medidas importantes de la Autoridad. En caso de que se deban adoptar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible al Grupo de partes interesadas del sector bancario. |
|
El Grupo se reunirá como mínimo cuatro veces al año. |
Enmienda 170 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Este Grupo constará de 30 miembros, que representarán de manera equilibrada a las entidades comunitarias de crédito e inversión, sus asalariados y los consumidores y usuarios de servicios bancarios. |
2. El Grupo de partes interesadas del sector bancario constará de 30 miembros, que representarán de manera equilibrada a las entidades de crédito e inversión de la Unión, sus asalariados, los consumidores, los usuarios de servicios bancarios y los representantes de las PYME. Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. Diez de sus miembros representarán a las entidades financieras y tres de ellos representarán a los bancos cooperativos y de ahorro, con al menos tres representantes de las instituciones contempladas en el artículo 12 ter, apartado 1. Diez de sus miembros como mínimo serán elegidos por las organizaciones de las PYME. |
Enmienda 171 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El Grupo se reunirá al menos dos veces al año. |
suprimido |
Enmienda 172 Propuesta de Reglamento Artículo 22- apartado 3 – párrafos 1 y 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los miembros del Grupo serán nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad, a propuesta de las partes interesadas pertinentes. |
3. Los miembros del Grupo serán nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad, a propuesta de las partes interesadas pertinentes. A la hora de decidir los nombramientos, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, una representación y un equilibrio geográfico y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión. |
A la hora de decidir los nombramientos, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, una representación y un equilibrio geográfico adecuados de las partes interesadas de la Comunidad. |
|
Enmienda 173 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La Autoridad facilitará toda la información necesaria y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado para el Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se establecerá una compensación adecuada para los miembros del Grupo de partes interesadas que representen a organizaciones sin ánimo de lucro. El Grupo podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos para los que se podrá nombrar a otros expertos con el fin de garantizar la disponibilidad de los conocimientos técnicos necesarios. El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario será de cinco años, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección. |
Enmienda 174 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá dirigir dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad especificadas en los artículos 7 y 8. |
5. El Grupo de partes interesadas del sector bancario dirigirá dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, haciendo particular hincapié en las funciones especificadas en los artículos 7 a 7 sexies, 8, 10, 14, 15 y 17. |
Justificación | |
Coherencia con el Informe Skinner. | |
Enmienda 175 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. El Grupo de partes interesadas del sector bancario adoptará su reglamento interno. |
6. El Grupo de partes interesadas del sector bancario adoptará su reglamento interno previo acuerdo por mayoría de dos terceras partes de sus miembros. |
Justificación | |
Dado que es muy probable que exista una divergencia importante en las opiniones del Grupo de partes interesadas, es importante que desde el principio se fije un reglamento estricto. Esto se consigue sobre todo mediante una cláusula de participación de dos tercios de sus miembros. Con ello se evita asimismo que los representantes de un grupo de partes interesadas puedan dominar el proceso de toma de decisiones. | |
Enmienda 176 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Autoridad velará por que ninguna decisión adoptada de conformidad con los artículos 10 u 11 incida en modo alguno en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. |
suprimido |
Enmienda 177 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 11 incide en sus competencias presupuestarias, podrá comunicar a la Autoridad y a la Comisión, en el plazo de un mes tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión. |
2. Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, o el artículo 11 incide de forma directa y significativa en sus competencias presupuestarias, notificará al respecto a la Autoridad, a la Comisión y al Parlamento Europeo en el plazo de diez días hábiles tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente. En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará en una evaluación de impacto en qué medida afecta esta decisión a sus competencias fiscales. |
Enmienda 178 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará claramente cómo afecta esta decisión a sus competencias presupuestarias. |
suprimido |
Justificación | |
En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará claramente cómo afecta esta decisión a sus competencias presupuestarias. | |
Enmienda 179 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 –párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En ese caso, la decisión de la Autoridad quedará en suspenso. |
suprimido |
Justificación | |
Para mantener el artículo 23 teniendo en cuenta la sensibilidad de algunos Estados miembros, debería aplicarse solo a decisiones adoptadas en situaciones de emergencia, es decir, según el artículo 10, en las que es probable que los Estados miembros intervengan, posiblemente con fondos públicos. No debería cubrirse el artículo 11, puesto que la mediación se aplicaría solo en tiempos normales, para la supervisión continua. | |
Enmienda 180 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En caso de que la Autoridad mantenga su decisión, el Consejo decidirá en el plazo de dos meses, por mayoría cualificada con arreglo al artículo 205 del Tratado, si la decisión de la Autoridad se mantiene o se revoca. |
En caso de que la Autoridad mantenga o modifique su decisión, el Consejo decidirá si la decisión de la Autoridad se mantiene. La decisión de mantener la decisión de la Autoridad se adoptará por mayoría simple de sus miembros. La decisión de revocar la decisión de la Autoridad se adoptará por mayoría cualificada de sus miembros. En ninguno de estos casos se tendrá en cuenta el voto de los miembros afectados. La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo, exceptuado el Estado miembro afectado, que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión Europea, con exclusión de la población del Estado miembro afectado. |
Enmienda 181 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Si el Consejo decide mantener la decisión de la Autoridad o si, en el plazo de dos meses, no se pronuncia, se levantará inmediatamente la suspensión de la decisión. |
suprimido |
Justificación | |
Para mantener el artículo 23 teniendo en cuenta la sensibilidad de algunos Estados miembros, debería aplicarse solo a decisiones adoptadas en situaciones de emergencia, es decir, según el artículo 10, en las que es probable que los Estados miembros intervengan, posiblemente con fondos públicos. No debería cubrirse el artículo 11, puesto que la mediación se aplicaría solo en tiempos normales, para la supervisión continua. | |
Enmienda 182 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, incide en sus competencias presupuestarias, podrá comunicar a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo, en el plazo de tres días laborables tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión. |
suprimido |
Enmienda 183 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará claramente cómo afecta esta decisión a sus competencias presupuestarias. |
suprimido |
Enmienda 184 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El Consejo, por mayoría cualificada con arreglo al artículo 205 del Tratado, decidirá en el plazo de diez días laborables, si se mantiene o se revoca la decisión de la Autoridad. |
suprimido |
Enmienda 185 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Si una decisión adoptada con arreglo al artículo 10 entraña el uso de los fondos creados en virtud del artículo 12 quinquies o 12 sexies, los Estados miembros no recurrirán al Consejo para mantener o revocar una decisión adoptada por la Autoridad. |
Enmienda 186 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Antes de adoptar las decisiones previstas en el artículo 9, apartado 6, en el artículo 10, apartados 2 y 3, y en el artículo 11, apartados 3 y 4, la Autoridad informará al destinatario de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia del mismo. |
1. Antes de adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, la Autoridad informará al destinatario de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo. |
Justificación | |
Por coherencia con el Informe Skinner. | |
Enmienda 187 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Las decisiones que adopte la Autoridad de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 se harán públicas e indicarán la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, teniendo en cuenta el interés legítimo de las entidades financieras por que no se revelen sus secretos comerciales. |
5. Las decisiones que adopte la Autoridad de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 se harán públicas e indicarán la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de las entidades financieras por que no se revelen sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión Europea. |
Justificación | |
No es conveniente divulgar la identidad de las distintas instituciones, cuando dicha publicación pueda entrar en conflicto con el legítimo interés comercial o poner en peligro los mercados financieros. | |
Enmienda 188 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) el máximo representante de la autoridad nacional competente en materia de supervisión de entidades de crédito de cada Estado miembro; |
b) el máximo representante de la autoridad nacional competente en materia de supervisión de entidades de crédito de cada Estado miembro. Cuando en un Estado miembro exista más de una autoridad competente que sea responsable de la aplicación del Derecho de la Unión, estas autoridades decidirán entre ellas la forma de ejercer su representación, incluidos los votos contemplados en el artículo 29 que se compartirán; |
Enmienda 189 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 – letra f bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f bis) dos representantes sin derecho a voto del Grupo de partes interesadas del sector bancario. |
Enmienda 190 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Cuando la autoridad mencionada en el apartado 1, letra b), no sea un banco central, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), podrá estar acompañado por un representante del banco central del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto. |
suprimido |
Enmienda 191 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/19/CE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de los organismos pertinentes responsables de la gestión de sistemas de garantía de depósitos en cada Estado miembro, que no tendrá derecho a voto. |
suprimido |
Enmienda 192 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores. |
suprimido |
El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto. |
|
Enmienda 193 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A efectos del artículo 11, la Junta de Supervisores convocará a un panel para facilitar la solución de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes. |
2. A efectos del artículo 11, la Junta de Supervisores convocará a un panel independiente para facilitar la resolución imparcial de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tengan ningún interés en el conflicto. |
Enmienda 194 Propuesta de Reglamento Artículo 27 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el Presidente y los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad en pro del interés comunitario y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos comunitarios, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada. |
En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el Presidente y los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada. |
Enmienda 195 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en la ejecución de sus tareas relacionadas con la Autoridad. |
Enmienda 196 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe será publicado. |
Enmienda 197 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Junta de Supervisores decidirá por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 205 del Tratado, en los actos especificados en los artículos 7 y 8 y en todas las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el capítulo VI. |
1. La Junta de Supervisores decidirá por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro de la Junta de Supervisores dispondrá de un voto. |
Todas las demás decisiones De la Junta de Supervisores se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. |
Con respecto a los actos especificados en los artículos 7 y 8 y a todas las medidas y decisiones adoptadas en virtud del capítulo VI, la Junta de Supervisores decidirá por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Justificación | |
El principio de «mayoría simple» deberá ser la única norma para las modalidades de voto dentro de la Junta de Supervisores. Este principio garantizará la eficiencia de los trabajos de la ABE. Asimismo reflejará la igualdad entre los supervisores nacionales. Cabe recordar que se prevé que la ABE sea un órgano de expertos. La mayoría cualificada podría hacer que la ABE sea considerada un órgano sometido a influencias políticas. Lo que a su vez podría reducir la confianza pública depositada en ella, y en el caso de una autoridad como ésta, la reputación constituye un valor importante. Por último, los conocimientos profesionales de los miembros de la Junta de Supervisores no están relacionados necesariamente con el tamaño del Estado miembro. | |
Enmienda 198 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente, un representante de la Comisión y cuatro miembros elegidos por la Junta de Supervisores entre sus miembros. |
1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y cuatro miembros elegidos por la Junta de Supervisores entre sus miembros con derecho a voto. |
Enmienda 199 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cada miembro, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir. |
suprimido |
Enmienda 200 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 1 –párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. |
suprimido |
Enmienda 201 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cada miembro dispondrá de un voto. |
suprimido |
Enmienda 202 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El Director Ejecutivo participará en las reuniones del Consejo de Administración pero sin derecho a voto. |
El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración pero sin derecho a voto. |
Enmienda 203 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. |
Enmienda 204 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno. |
El Consejo de Administración se reunirá al menos antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que considere necesaria. |
Enmienda 205 Propuesta de Reglamento Artículo 31 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad en pro del interés comunitario y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos comunitarios, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada. |
Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada. |
Enmienda 206 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. El Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad sobre la base del proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio. Dicho informe será publicado. |
6. El Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, adoptará los informes trimestrales que el Presidente de la Autoridad presentará al Parlamento Europeo con arreglo al artículo 35, apartado 2. |
|
6 bis. El Consejo de Administración adoptará asimismo un informe anual y el Presidente de la Autoridad lo presentará al Parlamento Europeo. |
Enmienda 207 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto. |
2. El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto, organizado y gestionado por la Comisión. |
Enmienda 208 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión presentará una lista de tres candidatos al Parlamento Europeo. Después de celebrar las audiencias de estos candidatos, el Parlamento Europeo seleccionará a uno de ellos. Seguidamente, la Junta de Supervisores procederá al nombramiento del candidato seleccionado. |
Enmienda 209 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Antes del nombramiento, el candidato seleccionado por la Junta de Supervisores deberá ser ratificado por el Parlamento Europeo. |
suprimido |
Enmienda 210 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un suplente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. |
La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un suplente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. Este suplente no podrá ser miembro del Consejo de Administración. |
Enmienda 211 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Presidente en el ejercicio de sus funciones. |
Enmienda 212 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente o a su suplente, con pleno respeto de su independencia, a declarar periódicamente ante su comisión competente y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión. |
1. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo al menos trimestralmente y responderá a todas las preguntas formuladas por sus diputados. |
Enmienda 213 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el Presidente, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios. |
Enmienda 214 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán asimismo invitar al Presidente a presentar un informe sobre la ejecución de sus tareas. |
2. El presidente presentará al Parlamento Europeo un informe sobre las actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1. |
Enmienda 215 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Además de la información a que se refieren los artículos 7 bis a 7 sexies, 8, 9, 10, 11 bis y 18, el informe deberá incluir, en particular, información sobre la disponibilidad, la cantidad y el coste del crédito bancario para los hogares y las PYME, el volumen de la deuda pública en propiedad de las entidades de crédito y las modificaciones que se hayan producido en la misma, así como de las respuestas facilitadas al dictamen emitido por el Grupo de partes interesadas del sector bancario. El informe incluirá también todas las informaciones relevantes que solicite para el caso concreto el Parlamento Europeo. |
Enmienda 216 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 ter. El Presidente presentará asimismo al Parlamento Europeo un informe sobre la ejecución de sus tareas. |
Enmienda 217 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto. |
2. El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto, organizado y gestionado por la Comisión previa confirmación por el Parlamento Europeo. |
Enmienda 218 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Director Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones. |
Enmienda 219 Propuesta de Reglamento Artículo 38 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Cada año el Director Ejecutivo preparará un proyecto de informe anual con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros. |
7. Cada año el director ejecutivo preparará un proyecto de informe con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros. |
Enmienda 220 Propuesta de Reglamento Artículo 39 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 39 |
suprimido |
Composición |
|
1. La Autoridad formará parte del SESF, que funcionará como una red de supervisores. |
|
2. El SESF estará compuesto por: |
|
a) las autoridades de los Estados miembros especificadas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº … /… [AESPJ] y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº … /… [AEVM]; |
|
b) la Autoridad; |
|
c) la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, creada en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº …/… [AESPJ]; |
|
d) la Autoridad Europea de Valores y Mercados, creada en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº …/… [AEVM]; |
|
e) el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, previsto en el artículo 40; |
|
f) la Comisión, a fin de llevar a cabo las funciones mencionadas en los artículos 7, 9 y 10. |
|
3. A través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión establecido en el artículo 40, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha, asegurará la coherencia intersectorial de las actividades y llegará a posiciones conjuntas en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otras cuestiones intersectoriales con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. |
|
Enmienda 221 Propuesta de Reglamento Capítulo IV – sección 2 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
COMITÉ MIXTO DE LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN |
AUTORIDAD EUROPEA DE SUPERVISIÓN (COMITÉ MIXTO) |
Justificación | |
Por coherencia con el informe Skinner. | |
Enmienda 222 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Se crea un Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión. |
1. Se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto) que tendrá su sede en Fráncfort. |
Enmienda 223 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. |
2. El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con las demás AES especialmente en lo que se refiere a: |
|
– los conglomerados financieros; |
|
– los servicios de contabilidad y auditoría; |
|
– los análisis microprudenciales de las evoluciones, los riesgos y los puntos vulnerables para la estabilidad financiera; |
|
– los productos de inversión minorista; |
|
– las medidas contra el blanqueo de dinero; y |
|
– el intercambio de informaciones con la Junta Europea de Riesgo Sistémico y el desarrollo de las relaciones entre ésta y las Autoridades Europeas de Supervisión. |
Justificación | |
El Comité Mixto desarrolla nuevos ámbitos de acción común. Por lo tanto, se propone especificar una serie de ámbitos para la cooperación en la normativa. A partir del trabajo preparatorio del Comité Mixto, los comités constituyentes adoptarán las decisiones finales. | |
Enmienda 224 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Autoridad aportará recursos adecuados para la asistencia administrativa del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión. Ello incluye gastos de personal, administración, infraestructura y funcionamiento. |
3. El Comité Mixto tendrá una secretaría permanente con personal destinado de las tres Autoridades Europeas de Supervisión. La Autoridad aportará los recursos adecuados para los gastos de administración, infraestructura y funcionamiento. |
Justificación | |
Una secretaría permanente permitirá al Comité Mixto realizar de manera más eficaz las funciones que tiene asignadas y, con el tiempo, adquirir nuevas funciones. Además, debería crear un aprendizaje intersectorial y una cultura de supervisión común entre las secretarías de las tres AES. | |
Enmienda 225 Propuesta de Reglamento Artículo 40 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 40 bis |
|
La supervisión |
|
En el caso de que una entidad contemplada en el artículo 12 ter, apartado 1, opere en diferentes sectores, el Comité Mixto decidirá cuál de las Autoridades Europeas de Supervisión actuará como autoridad competente principal y/o adoptará decisiones vinculantes para resolver eventuales problemas entre las Autoridades Europeas de Supervisión. |
Enmienda 226 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El Comité Mixto estará compuesto por el Presidente y los Presidentes de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, y, en su caso, por el Presidente de un subcomité creado en virtud del artículo 43. |
1. El Comité Mixto contará con un Consejo de Dirección compuesto por los Presidentes de las Autoridades Europeas de Supervisión y, en su caso, por el Presidente de un subcomité creado en virtud del artículo 43. |
Enmienda 227 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Director Ejecutivo, la Comisión y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión y a las de los subcomités mencionados en el artículo 43. |
2. El Director Ejecutivo, un representante de la Comisión y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Consejo de Dirección del Comité Mixto y a las de los subcomités mencionados en el artículo 43. |
Enmienda 228 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El Presidente del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión será nombrado sobre una base rotatoria anual entre los Presidentes de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. |
3. El Presidente del Comité Mixto será nombrado sobre una base rotatoria anual entre los Presidentes de la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados). La presidencia del Comité Mixto estará ocupada por un vicepresidente de la Junta Europea de Riesgo Sistémico. |
Justificación | |
Es importante que la experiencia a micronivel de las AES cuente con suficiente peso dentro de la JERS. Además, es importante que la JERS no esté demasiado centrada en el sector bancario y que bancos, seguros y valores y mercados estén representados adecuadamente por el Presidente del Comité Mixto, que puede representar a las tres ramas. | |
Enmienda 229 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 4 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión se reunirá al menos una vez cada dos meses. |
El Consejo de Dirección del Comité Mixto se reunirá al menos una vez cada dos meses. |
Justificación | |
Por coherencia con el Informe Skinner. | |
Enmienda 230 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Sala de Recurso será un órgano común de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. |
1. La Sala de Recurso será un órgano común de las tres Autoridades Europeas de Supervisión. |
Enmienda 231 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes con los conocimientos y la experiencia pertinentes, quedando excluido el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o comunitarias que participen en las actividades de la Autoridad. |
2. La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes con la experiencia jurídica necesaria para poder asesoraría jurídica sobre la legalidad del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad. |
Enmienda 232 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 2 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. |
suprimido |
Enmienda 233 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 2 – párrafo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Sala de Recurso será convocada por su Presidente cuando resulte necesario. |
suprimido |
Enmienda 234 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 3 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores. |
3. El Parlamento Europeo nombrará a los miembros de la Sala de Recurso y a sus suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores. |
Enmienda 235 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 3 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los otros miembros serán nombrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº …/… [AESPJ] y en el Reglamento (CE) nº …/… [AEVM]. |
suprimido |
Enmienda 236 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. |
Enmienda 237 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El mandato de los miembros de la Sala de Recurso tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez. |
suprimido |
Enmienda 238 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Consejo de Administración de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto. |
suprimido |
Enmienda 239 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. La Sala de Recurso será convocada por su Presidente cuando resulte necesario. |
Enmienda 240 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. La Autoridad, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados se encargarán de proporcionar apoyo operativo y de Secretaría adecuado a la Sala de Recurso. |
6. La Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) se encargarán de proporcionar apoyo operativo y de Secretaría adecuado a la Sala de Recurso, a través del Comité Mixto. |
Justificación | |
Puesto que la Sala de Recurso estará dentro del Comité Mixto, resulta pertinente que este le proporcione apoyo a través de su secretaría. | |
Enmienda 241 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Sala de Recurso podrá ejercer, con supeditación a lo dispuesto en el presente artículo, cualquier facultad reconocida a la Autoridad o remitir el asunto al departamento competente de la Autoridad. Éste quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso. |
5. La Sala de Recurso podrá confirmar la decisión adoptada por el departamento competente de la Autoridad o bien remitir el asunto a dicho departamento. Éste quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate. |
Justificación | |
La Sala de Recurso deberá confirmar o rechazar las decisiones, pero no le corresponde modificarlas, algo que compete exclusivamente a la Autoridad. | |
Enmienda 242 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia |
Recursos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia |
|
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen.) |
Enmienda 243 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir ésta, de la Autoridad, podrán recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 230 del Tratado. |
1. Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir ésta, de la Autoridad, podrán recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Enmienda 244 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea, así como cualquier persona física o jurídica podrán interponer recurso directo ante el Tribunal de Justicia contra las decisiones de la Autoridad, de conformidad con el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Enmienda 245 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En caso de que la Autoridad esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Justicia un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 232 del Tratado. |
2. En caso de que la Autoridad esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal de Justicia un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Enmienda 246 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de las entidades financieras; |
suprimida |
Enmienda 247 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) una subvención de la Comunidad, inscrita en el Presupuesto General de la Unión Europea (sección «Comisión»); |
b) una subvención de la Unión, indicada en una línea presupuestaria específica en la sección [XII] del Presupuesto General de la Unión Europea; |
Justificación | |
Según las propuestas de la Comisión, el presupuesto de la Autoridad formará parte del presupuesto de la Comisión. Para consolidar la independencia de la Autoridad, sería mejor asignar a la misma una línea presupuestaria específica dentro del presupuesto general de la UE. Por ello, se propone que, para que las autoridades puedan lograr sus objetivos, se les dote de una línea presupuestaria independiente como se ha hecho para el Supervisor Europeo de Protección de Datos (véase: Reglamento (CE) nº 45/2001 de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos). | |
Enmienda 248 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los gastos de la Autoridad incluirán, como mínimo, los gastos de personal, administración, infraestructura y funcionamiento. |
2. Los gastos de la Autoridad incluirán, como mínimo, los gastos de personal, administración, infraestructura, formación profesional y funcionamiento. |
Enmienda 249 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Basándose en el estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de Presupuesto General de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la subvención con cargo al Presupuesto General de conformidad con el artículo 272 del Tratado. |
3. Basándose en el estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de Presupuesto General de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la subvención con cargo al Presupuesto General de conformidad con los artículos 313 y 314 del Tratado. |
Enmienda 250 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – apartado 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N. |
9. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N, incluidos los ingresos procedentes del Presupuesto General de la Unión Europea y de las autoridades competentes. |
Enmienda 251 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Autoridad, incluido su Director Ejecutivo. |
1. El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Autoridad, a excepción de su Presidente. |
Justificación | |
El Presidente no estará sometido al Estatuto de los funcionarios de la UE. Los términos y condiciones de empleo del Presidente debe determinarlos la Junta de Supervisores, tal como sucede con el Presidente y los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo. Teniendo en cuenta que los Presidentes formarán parte de la JERS y de su Comité Director, es adecuado un enfoque coherente con el del BCE. | |
Enmienda 252 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios. |
2. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios. Las medidas de ejecución permitirán desviaciones justificadas con el fin de garantizar una aplicación más eficaz de los cometidos establecidos para la Autoridad. |
Enmienda 253 Propuesta de Reglamento Artículo 55 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños. |
1. En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños injustificados causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños. |
Justificación | |
En el desempeño de su actividad, puede suceder que la AES provoque daños a entidades financieras concretas con el fin de garantizar un bien mayor. Tales daños serían justificables en el contexto de garantizar la estabilidad sistémica y, en tal caso, la AES no sería responsable por ellos. | |
Enmienda 254 Propuesta de Reglamento Artículo 56 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado y las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria aplicable, incluso después de haber cesado en sus cargos. |
1. Los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y todas las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos. |
Enmienda 255 Propuesta de Reglamento Artículo 56 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
No aceptarán un empleo en entidades financieras anteriormente supervisadas por el SESF durante los primeros 18 meses después de haber abandonado su puesto. |
Enmienda 256 Propuesta de Reglamento Artículo 61 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La participación en los trabajos de la Autoridad que tengan un interés directo para terceros países estará también abierta a aquellos que apliquen una legislación que se haya reconocido como equivalente en los ámbitos de competencia de la Autoridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, siempre y cuando se celebren los correspondientes acuerdos con la Unión. |
Enmienda 257 Propuesta de Reglamento Artículo 61 – párrafo 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Dicha participación se materializará en un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes y la Autoridad, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en la pertinente legislación de la Unión; |
Enmienda 258 Propuesta de Reglamento Artículo 62 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Durante el periodo posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento y anterior a la creación de la Autoridad, el Comité de nivel 3 actuará en estrecha cooperación con la Comisión con el fin de preparar la sustitución del Comité de nivel 3 por la Autoridad. El Comité de nivel 3 podrá adoptar todas las medidas preparatorias útiles, pendientes de la decisión final de los organismos pertinentes de la Autoridad. |
Enmienda 259 Propuesta de Reglamento Artículo 62 – apartado 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 ter. Durante el periodo entre la entrada en vigor del presente Reglamento y la fecha de designación del Presidente y de los miembros del Consejo de Administración, y de nombramiento del Director Ejecutivo, la Autoridad estará presidida provisionalmente por el Presidente del Comité de nivel 3 existente y dirigida por su Secretario General. |
Justificación | |
Se propone aclarar las disposiciones relativas a las medidas preparatorias que pueden adoptarse antes del establecimiento de las AES. Por razones de eficacia, es imprescindible que, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Comités de nivel 3 puedan adoptar todos los pasos útiles para preparar el establecimiento de las AES, siempre que los organismos relevantes de las AES ratifiquen dicho trabajo preparatorio. Esta manera de funcionar contribuirá a reducir en la medida de lo posible el periodo durante el cual las AES no serán plenamente operativas debido a la ausencia de nombramientos de sus respectivos presidentes y directores ejecutivos. | |
Enmienda 260 Propuesta de Reglamento Artículo 63 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A todos los miembros del personal contratados con arreglo a lo mencionado en el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en la plantilla de personal de la Autoridad. |
2. Con el fin de permitir una transición fluida del personal existente a la Autoridad, a todos los miembros del personal contratados con arreglo a lo mencionado en el apartado 1, incluidos aquellos con contrato de comisión de servicio, se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos laborales de agente temporal con condiciones económicas y jurídicas equivalentes o comparables, con arreglo al marco jurídico pertinente. |
Justificación | |
Se propone crear disposiciones transitorias específicas relativas al personal existente de los Comités de nivel 3. | |
Enmienda 261 Propuesta de Reglamento Artículo 63 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal que tenga un contrato con el Comité de Supervisores Bancarios Europeos o su Secretaría tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. |
La autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal que tenga un contrato con el Comité de nivel 3 o su Secretaría tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. El procedimiento de selección interno tendrá en cuenta plenamente las capacidades y la experiencia demostradas por los trabajadores en el desempeño de sus funciones antes de la transición. |
Justificación | |
Se propone crear disposiciones transitorias específicas relativas al personal existente de los Comités de nivel 3. | |
Enmienda 262 Propuesta de Reglamento Artículo 66 – apartado –1 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
–1. A más tardar el ...*, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas necesarias para una transición sin fricciones hacia la supervisión por parte de la Autoridad de las entidades contempladas en el artículo 12 ter y para el establecimiento de un nuevo marco para la gestión de las crisis financieras. |
|
* DO Insértese la fecha: seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 263 Propuesta de Reglamento Artículo 66 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En el plazo de tres años a partir de la fecha que figura en el artículo 67, párrafo segundo, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. |
1. A más tardar el ...*, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos: |
|
a) la convergencia alcanzada por las autoridades competentes en las prácticas normalizadas de supervisión; |
|
b) el funcionamiento de los colegios de supervisores; |
|
c) el papel de la Autoridad en la supervisión de las entidades que pueden plantear riesgos sistémicos; y |
|
d) la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 23. |
|
___________________ * DO Insértese la fecha: tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
Justificación | |
Las enmiendas propuestas tienen por objeto que la Comisión se comprometa a presentar propuestas para aclarar el concepto de responsabilidad fiscal de los Estados miembros y actualizar el Reglamento para hacerlo coherente con cualquier posible mejora derivada de la aplicación de un marco de normas comunitarias para la gestión de crisis en el sector bancario, recientemente sometido a consulta por parte de la Comisión. | |
Enmienda 264 Propuesta de Reglamento Artículo 66 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Este informe evaluará también los avances registrados hacia el objetivo de convergencia en materia de reglamentación y supervisión en los ámbitos de la gestión y la resolución de crisis en la Comunidad. La evaluación se basará en una amplia consulta, en la que participará el Grupo de partes interesadas del sector bancario. |
1 bis. El informe mencionado en el apartado 1 también examinará: |
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a) la conveniencia de mantener la separación de la supervisión de bancos, seguros, pensiones de jubilación, valores y mercados financieros, o de agruparlas bajo una autoridad única de supervisión; |
|
b) la conveniencia de combinar o de mantener separadas la supervisión prudencial y la supervisión de la gestión empresarial; |
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c) la conveniencia de simplificar y reforzar la arquitectura del SESF con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macroprudencial y microprudencial y entre las AES; |
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d) la conveniencia de aumentar los poderes reguladores de las AES; |
|
e) si la evolución del SEFS se ajusta a la evolución global; |
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f) si hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF; |
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g) la adecuación de la responsabilidad y la transparencia en relación con las obligaciones de publicación. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La actual crisis financiera ha desvelado algo que el Parlamento Europeo denunció hace muchos años: la insuficiencia de la regulación financiera y la debilidad de los mecanismos de supervisión de los mercados. Cuando se discutió el Plan de Acción de Servicios Financieros (ver el informe de García-Margallo sobre la comunicación de la Comisión sobre la «Aplicación del marco de acción para los servicios financieros: Plan de acción» (1999)[1]), el Parlamento advirtió que para evitar una crisis sistémica era imprescindible perseguir con la misma intensidad los tres objetivos del Plan: liberalización de los mercados, reforzamiento de los mecanismos de control y armonización de los impuestos sobre el ahorro. Los informes posteriores (Informe Van den Burg sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea (2002)[2], Informe Van den Burg sobre políticas de supervisión financiera (2005-2010) - Libro Blanco (2007)[3] e Informe Van den Burg & Daianu con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión (2008)[4]) insistieron en que la mera coordinación entre supervisores nacionales cuya jurisdicción se para en sus fronteras no seria suficiente para controlar unas entidades financieras que conciben el mercado interior como un autentico espacio sin fronteras. Además, algunas normas ya han destacado los principios fundamentales o han indicado la tendencia general hacia lo que debería representar la futura Estructura de Supervisión Europea (Skinner- Informe Solvency II (2009); Gauzès-CRA regulation (2009)).
Para colmar las lagunas normativas y corregir la fragilidad de los sistemas de supervisión, la Comisión encargó a un grupo de expertos presidido por Jacques de Larosière la redacción de un informe que sacase las lecciones de la crisis y formulase las recomendaciones necesarias para intentar evitar que se repitiese. La propuesta de la Comisión recomienda, en primer lugar, establecer una red de supervisores nacionales que trabaje en tándem con una nueva Autoridad Europea de Supervisión (AES) que tendría tres pilares: un pilar para Bancos (AES (B)), un pilar para Seguros y Pensiones de Jubilación (AES (SPJ)), y un pilar para Valores y Mercados (AES (VM)). Un «Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión» que debe asegurar una regulación apropiadamente consolidada y la supervisión de los mercados financieros europeos. La propuesta de la Comisión recomienda, en segundo lugar, el establecimiento de una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) encargada de vigilar y evaluar las amenazas potenciales que para la estabilidad financiera se deriven de la evolución macro-económica. El Parlamento coincide con este planteamiento con dos puntualizaciones importantes: la integración del JERS en las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) y la atribución de más competencias a las nuevas autoridades para darles una dimensión auténticamente europea.
La Comisión subraya, en tercer lugar, la necesidad de introducir un instrumento efectivo para establecer normas técnicas armonizadas de los servicios financieros para asegurar, igualmente, a través de un single Rulebook, un ámbito y una protección adecuada de los depositarios, inversores y consumidores en la Unión Europea. Las normas técnicas son un instrumento poderoso para conseguir esta armonización y por eso, la Comisión las trata con especial cuidado. El Parlamento coincide con este enfoque con dos reivindicaciones importantes: dar al Parlamento el rol que le corresponde en la elaboración de estas normas técnicas (artículo 290 del tratado sobre el Funcionamiento de la Unión) y acentuar el protagonismo de la Autoridad Bancaria Europea en la elaboración de estas normas. Por eso, cuando la Comisión no apruebe total o parcialmente las propuestas de la Autoridad, su Presidente y el Comisario responsable serán convocados por el Parlamento y el Consejo para que expliquen las razones de sus discrepancias.
En las áreas no cubiertas por las normas técnicas, la Autoridad puede servirse de orientaciones y recomendaciones sobre la aplicación de la ley europea. El Parlamento pretende que las orientaciones y recomendaciones que apruebe la Autoridad vinculen lo más posible a los supervisores nacionales. Para eso, pide que el Presidente de la Autoridad «denuncie» a los supervisores nacionales que no hayan cumplido con ellas y exponga las medidas que pretende adoptar para obligarles a cumplir. La publicidad de estos incumplimientos constituye n incentivo poderoso para que las autoridades nacionales cumplan con las recomendaciones y orientaciones aprobadas por la Autoridad.
Las relaciones entre la Comisión y las entidades privadas es materia especialmente delicada. La propuesta de la Comisión permite a la Autoridad dirigirse a los supervisores nacionales para obligarles a cumplir con las leyes europeas y le permite también conminarles a adoptar las medidas necesarias en situaciones de emergencia. Cuando el supervisor nacional no cumpla con estas decisiones, la autoridad nacional podrá dirigirse a las entidades financieras en áreas en las que se aplica el Derecho de la Unión europea sea directamente aplicable, para restaurar la confianza en los mercados. El poder de dirigirse a las entidades financieras privadas es, en opinión del ponente, el único instrumento posible para garantizar el efectivo cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Autoridad.
Las mayores novedades de este informe son las que se refieren a la supervisión de las entidades financieras, especialmente las instituciones transfronterizas. Especial atención debe prestarse a las grandes entidades financieras cuya bancarrota puede provocar el colapso de todo el sistema financiero, las llamadas entidades «too big to fail». Sólo hay dos opciones en esta materia: más poderes para los supervisores nacionales o más Europa («Informe de Revisión Turner»). Más proteccionismo o más mercado interior. Lo que no tiene sentido es seguir con unos mecanismos cuya ineficacia ha resultado palpable durante la crisis.
La opción «nacional» obligaría dar a los supervisores de los países anfitriones la posibilidad de obligar a los bancos extranjeros a operar a través de filiales y no de sucursales, así como la de controlar más directamente su capital y liquidez.
La solución «europea» supondría, dar a los Colegios de Supervisores la facultad de dictar normas de obligado cumplimiento cuando los supervisores nacionales no llegasen a un acuerdo. La opción «europea» supondría además, atribuir a la Autoridad la supervisión de las entidades financieras cuya bancarrota puede amenazar la estabilidad del sistema. La Autoridad actuaría siempre a través de las autoridades nacionales que, en este caso actuarían como delegadas y siguiendo las instrucciones de aquellas. La definición de las entidades de dimensión europea se haría teniendo en cuenta las normas nacionales (FSA, IMF, BIS). El cambio de un modelo a otro podría hacerse gradualmente empezando por las entidades que implican un mayor riesgo y continuando con las demás en un plazo de tiempo prudencial.
El informe parlamentario propone también la creación de un Fondo europeo prefinanciado por las entidades financieras para proteger a depositantes y acudir al rescate de las entidades en dificultades cuando su bancarrota pudiese arruinar al sistema en su conjunto. En el caso de que los recursos acumulados por el Fondo fuesen insuficientes, el Fondo podrá emitir deuda pública. Cuando ni siquiera esto bastase y se considerase absolutamente necesario comprometer recursos públicos para evitar el colapso del sistema, los Estados miembros deberán intervenir. La carga derivada de estas intervenciones públicas se distribuirá entre los Estados afectados de acuerdo con un Memorando de Entendimiento negociado anteriormente.
La propuesta de la Comisión está pensada casi exclusivamente desde una perspectiva bancaria, olvidando la perspectiva de los destinatarios del crédito. Por eso, se propone dar un protagonismo especial a las pequeñas y medianas empresas europeas que dependen mucho más de la financiación bancaria que las grandes empresas que normalmente suelen cubrir sus necesidades recurriendo a los mercados. Representantes de las organizaciones de las pequeñas y medianas empresas formarán parte del Grupo de partes interesadas del sector bancario y elegirán a dos de los miembros de la Junta de Supervisores.
El informe del Parlamento Europeo intenta, en definitiva, ir más allá de lo que ha ido la propuesta de la Comisión y recuperar las propuestas que hace años se hicieron en el Parlamento. El Informe de Larosière es un informe bien estructurado pero no ha todo lo lejos que sus redactores hubieran deseado. La propuesta de la Comisión ha sido más débil, probablemente para facilitar un acuerdo con el Consejo. El acuerdo del Consejo de diciembre de 2009 ha devaluado aún más la ya débil propuesta de la Comisión. Por eso, cuatro grupos de esta Cámara (PPE, PSE, ALDE y Verdes) proclamaron a través de una nota pública su deseo de ir más lejos que las otras dos instituciones.
En la redacción de este informe parlamentario se podría haber seguido dos estrategias diferentes: intentar adivinar los deseos del Consejo para llegar a un acuerdo rápido o, alternativamente adoptar una perspectiva claramente europeísta. Se ha preferido aprovechar la oportunidad para dar un salto adelante en el proceso de construcción europea. Se ha optado por esta segunda solución y por eso el informe apuesta por crear una auténtica Autoridad europea.
Lo que realmente se pretende con este informe es explorar la posibilidad de crear una autentica Autoridad Europea con competencias claras y, al mismo tiempo, establecer un mecanismo de solución de las futuras crisis que reduzca las posibilidades de que el contribuyente europeo tenga que hacer frente a las consecuencias derivadas de una bancarrota del sistema financiero. Los Eurodiputados tienen ahora la palabra.
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Constitucionales (12.4.2010)
para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea
(COM(2009)0501 – C7‑0169/2009 – 2009/0142(COD))
Ponente de opinión: Íñigo Méndez de Vigo
BREVE JUSTIFICACIÓN
La insuficiencia de una regulación financiera a nivel europeo, así como la debilidad de los mecanismos de supervisión de los mercados, quedaron patentes durante la crisis económico-financiera que asoló Europa en 2008 y cuyas consecuencias aún padecemos. Sobre la base del informe emitido por el Grupo de expertos presidido por Jacques de Larosière, la Comisión Europea ha elaborado cuatro propuestas, de cuya tramitación parlamentaria es competente la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.
La presente opinión de la Comisión de Asuntos Constitucionales persigue el objetivo de velar por el encaje institucional de la nueva Autoridad Europea de Supervisión y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico creadas en las mismas. Asimismo, ha centrado su reflexión en el establecimiento de normas técnicas armonizadas de los servicios financieros para asegurar, de una parte, la coherencia de sus actuaciones y garantizar, de otra, una protección adecuada de los depositarios, inversores y consumidores en la Unión Europea. La relación con las instituciones privadas es objeto de estudio particular en esta opinión; como lo es también la relación entre la Autoridad Europea de Supervisión y los supervisores nacionales. Finalmente, hemos puesto énfasis en la problemática que atañe a la supervisión de las instituciones transfronterizas.
La crisis financiera de 2008 exige una respuesta europea a problemas europeos: el Parlamento Europeo, gracias a las nuevas competencias que le han sido atribuidas por el Tratado de Lisboa, debe desempeñar un papel determinante en todas estas cuestiones.
enmiendas
La Comisión de Asuntos Constitucionales pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea |
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) |
|
(La presente enmienda se aplica a la totalidad del texto) |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho comunitario y la confianza entre supervisores nacionales. |
(1) La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales. |
|
(La presente enmienda se aplica a la totalidad del texto) |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) El Sistema Europeo de Supervisores Financieros debe ser una red de autoridades de supervisión nacionales y comunitarias, dejando la supervisión corriente de las entidades financieras en el nivel nacional, y otorgando a los colegios de supervisores un papel central en la supervisión de los grupos transfronterizos. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa aplicable a las entidades financieras y los mercados financieros en toda la Comunidad. Conviene crear una Autoridad Bancaria Europea, junto con una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y una Autoridad Europea de Valores y Mercados (las Autoridades Europeas de Supervisión). |
(7) El Sistema Europeo de Supervisores Financieros debe ser una red de autoridades de supervisión nacionales y de la Unión, dejando en el nivel nacional la supervisión corriente de las entidades financieras que no tengan una dimensión a escala de la Unión. Los colegios de supervisores deben supervisar aquellas entidades transfronterizas que no tengan una dimensión a escala de la Unión. La Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) (en lo sucesivo denominada la «Autoridad») debe asumir gradualmente la supervisión de las entidades con una dimensión a escala de la Unión. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa aplicable a las entidades financieras y los mercados financieros en toda la Unión. Adicionalmente a la Autoridad conviene crear una Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y una Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados), así como una Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto) (en lo sucesivo denominada el «Comité Mixto). La Junta Europea de Riesgo Sistémico debe forma parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera. |
|
(Los cambios en los nombres de las Autoridades deben aplicarse a la totalidad del texto) |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(10 bis) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea), mantuvo que: «[…] nada en la redacción del artículo 95 CE permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento»1. Las medidas adoptadas sobre la base del artículo 95 del Tratado CE (actualmente, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) pueden tomar la forma de directivas o reglamentos. Por ejemplo, la Agencia Europea para la Seguridad de las Redes y de la Información se creó mediante el Reglamento (CE) nº 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo2 y la Autoridad también se creará mediante un reglamento. |
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1 Sentencia de 2 de mayo de 2006, Rec. 2006, p. I-3771, apartado 44. |
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2 DO L 77 de 13.3.2004, p. 1. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda Europa. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho comunitario. La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de conformidad con el Derecho comunitario para dotarlas de efecto jurídico vinculante. Los proyectos de normas técnicas deben ser adoptados por la Comisión. Estarían sujetos a enmienda si, por ejemplo, fueran incompatibles con el Derecho comunitario, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación comunitaria relativa a los servicios financieros. A fin de que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene imponer a la Comisión un plazo para su decisión de aprobación. |
(14) Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho de la Unión. Debe otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a las normas técnicas de los servicios financieros. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) El proceso de elaboración de normas técnicas en virtud del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comisión de adoptar, por iniciativa propia, medidas de aplicación con arreglo a los procedimientos de comitología en el nivel 2 de la estructura Lamfalussy establecidos en la legislación comunitaria pertinente. Las materias objeto de las normas técnicas no implican decisiones estratégicas y su contenido está delimitado por los actos comunitarios adoptados en el nivel 1. La elaboración de proyectos de normas por la Autoridad permite que se beneficien plenamente de los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de supervisión. |
(15) La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de conformidad con el Derecho de la UE para dotarlos de efecto jurídico vinculante. Estarían sujetos a enmienda si, por ejemplo, fueran incompatibles con el Derecho de la Unión Europea, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación de la Unión relativa a los servicios financieros. A fin de que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene imponer a la Comisión un plazo para su decisión de aprobación. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones no vinculantes sobre la aplicación de la legislación comunitaria. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, conviene imponer a las autoridades nacionales la obligación de justificar el incumplimiento de las directrices y recomendaciones. |
(16) En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación de la legislación de la Unión. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, conviene imponer a las autoridades nacionales la obligación de justificar públicamente el incumplimiento de las directrices y recomendaciones, con el fin de ofrecer una plena transparencia a los participantes en el mercado. En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas, la Autoridad deberá establecer y promulgar las mejores prácticas. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho comunitario es un requisito previo indispensable para la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para las entidades financieras de la Comunidad. Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho comunitario. Este mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que la legislación comunitaria define obligaciones claras e incondicionales. |
(17) Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho de la Unión es un requisito previo indispensable para la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para las entidades financieras de la Unión. Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho de la Unión. Este mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que la legislación de la Unión define obligaciones claras e incondicionales. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) Si la autoridad nacional no se atiene a esta recomendación, la Comisión debe tener la potestad de dirigir a dicha autoridad una decisión a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho comunitario, creando efectos jurídicos directos que puedan invocarse ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales y ejecutarse de conformidad con el artículo 226 del Tratado. |
(19) Si la autoridad nacional no se atiene a esta recomendación dentro del plazo fijado por la Autoridad, esta última podrá dirigir sin más dilación a dicha autoridad una decisión a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, creando efectos jurídicos directos que puedan invocarse ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales y ejecutarse de conformidad con el artículo 258 del Tratado. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad requieren una respuesta rápida y concertada a nivel comunitario. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. La determinación de la existencia de una situación de emergencia transfronteriza implica un grado de discrecionalidad importante, por lo que debe otorgarse esta potestad a la Comisión. Para garantizar una respuesta efectiva a la situación de emergencia, en caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión competentes, procede autorizar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho comunitario que les sean directamente aplicables, con el fin de atenuar los efectos de la crisis y de restaurar la confianza en los mercados. |
(21) Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión requieren una respuesta rápida y concertada a nivel de la Unión. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. La Junta Europea de Riesgo Sistémico deberá decidir cuándo existe una situación de emergencia. Para garantizar una respuesta efectiva a la situación de emergencia, en caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión competentes, procede autorizar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables, con el fin de atenuar los efectos de la crisis y de restaurar la confianza en los mercados. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. La competencia de la Autoridad debe abarcar discrepancias sobre obligaciones de procedimiento en el proceso de cooperación, así como sobre la interpretación y aplicación del Derecho comunitario en las decisiones adoptadas en materia de supervisión. Deben respetarse los mecanismos de conciliación vigentes, previstos en la legislación sectorial. En caso de inacción por parte de las autoridades supervisoras nacionales de que se trate, procede facultar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho comunitario que les sean directamente aplicables. |
(22) A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. La competencia de la Autoridad debe abarcar discrepancias sobre obligaciones de procedimiento en el proceso de cooperación, así como sobre la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión en las decisiones adoptadas en materia de supervisión. Deben respetarse los mecanismos de conciliación vigentes, previstos en la legislación sectorial. En caso de inacción por parte de las autoridades supervisoras nacionales de que se trate, procede facultar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables. Lo mismo se aplica a los desacuerdos en el seno de un colegio de supervisores. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 22 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 bis) La crisis ha puesto de manifiesto importantes deficiencias en los actuales enfoques de la supervisión de las entidades financieras transfronterizas, y en particular de las entidades de mayor tamaño y complejidad, cuya bancarrota puede producir daños sistémicos. Estas deficiencias se derivan tanto de las diversas áreas de actividad de las entidades financieras como de los mismos órganos de supervisión. Las primeras se mueven en un mercado sin fronteras, mientras que los segundos deben verificar día a día si su jurisdicción termina en las fronteras nacionales. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 22 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 ter) Los mecanismos de cooperación utilizados para resolver esta asimetría han demostrado ser claramente insuficientes. Como señala el «Informe de Revisión Turner», publicado en marzo de 2009, «el actual sistema, que combina el derecho de actuar por medio de sucursales en otro país que siguen sujetas a la supervisión del Estado de origen («passporting»), el principio de la supervisión del Estado de origen y el seguro de depósitos puramente nacional, no es una base sólida para la futura regulación y supervisión de los bancos minoristas internacionales europeos»1. |
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_____________ 1 p. 101. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 22 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 quater) Solo hay dos soluciones posibles para resolver este problema: otorgar mayores competencias a las autoridades de supervisión del país de acogida o crear una verdadera autoridad europea alternativa. Como señala también el «Informe de Revisión Turner», «un sistema más sólido requiere, o bien un aumento de las competencias nacionales, lo que implica un mercado único menos abierto, o bien un mayor grado de integración europea». |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 22 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 quinquies) La solución nacional implica que el país de acogida podría negar a las sucursales locales la autorización de operar, obligar a las entidades extranjeras a actuar únicamente a través de filiales, y no de sucursales, y supervisar el capital y la liquidez de los bancos que operen en el país, lo que supondría un mayor proteccionismo. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 22 sexies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 sexies) La solución europea requiere reforzar las competencias de los colegios de supervisores en las tareas de supervisión de las entidades transfronterizas y conferir progresivamente a una autoridad europea las competencias de supervisión de las entidades con una dimensión a escala de la Unión. Las entidades financieras a escala de la UE incluyen a las que operan a nivel transfronterizo y a las que operan dentro del propio territorio nacional cuando su bancarrota pueda suponer una amenaza para la estabilidad del mercado financiero único de la Unión. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 22 septies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 septies) Los colegios de supervisores deben estar habilitados para definir normas de supervisión dirigidas a fomentar la aplicación coherente del Derecho de la Unión. La Autoridad debe tener derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar su funcionamiento y el proceso de intercambio de información en estos colegios y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos a la hora de aplicar el Derecho de la Unión. La Autoridad debe ejercer un papel de dirección en la supervisión de las entidades transfronterizas que operen en la Unión. La Autoridad debe ejercer, asimismo, un papel de mediación vinculante en la resolución de conflictos entre las autoridades nacionales de supervisión. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 22 octies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 octies) Los colegios de supervisores deben desempeñar un importante papel en la supervisión eficiente, eficaz y coherente de las entidades financieras transfronterizas que no tienen una dimensión a escala de la Unión, dado que en muchos casos persisten diferencias entre las normas y las prácticas nacionales. No tiene sentido proceder a la convergencia de las regulaciones financieras fundamentales si las prácticas de supervisión siguen fragmentadas. Como señala el Informe de Larosière, «deben evitarse las distorsiones de la competencia y el arbitraje regulatorio derivado de prácticas de supervisión distintas, ya que pueden socavar la estabilidad financiera, entre otras cosas fomentando el traslado de la actividad financiera a países con una supervisión permisiva. El sistema de supervisión debe percibirse como justo y equilibrado». |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 23 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 bis) La supervisión prudencial de las entidades financieras con una dimensión a escala de la Unión debe confiarse a la Autoridad. Los supervisores nacionales deben actuar como agentes de la Autoridad y estar sujetos a las instrucciones de la Autoridad cuando supervisen entidades financieras transfronterizas con una dimensión a escala de la Unión. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 23 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 ter) Las entidades financieras con una dimensión a escala de la Unión deben definirse teniendo en cuenta las normas internacionales. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 24 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(24) La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras. Por consiguiente, el Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. La delegación de funciones significa que éstas las realiza una autoridad supervisora distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, una autoridad nacional de supervisión, la autoridad delegataria, podrá decidir sobre un determinado asunto de supervisión en nombre y en lugar de otra autoridad nacional de supervisión. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en buenas condiciones de adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias puede ser adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. La legislación comunitaria pertinente podrá especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. |
(24) La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras. Por consiguiente, el Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. La delegación de funciones significa que éstas las realiza una autoridad supervisora distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, una autoridad nacional de supervisión, la autoridad delegataria, podrá decidir sobre un determinado asunto de supervisión en nombre y en lugar de la Autoridad o en lugar de otra autoridad nacional de supervisión. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en buenas condiciones de adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias puede ser adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. La legislación pertinente de la Unión podrá especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar y supervisar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. Debe identificar y promulgar las mejores prácticas en relación con la delegación y los acuerdos de delegación. |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 26 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(26) Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no sólo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de las autoridades competentes. |
(26) Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no sólo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de las autoridades competentes. El resultado de la evaluación inter pares debe publicarse y conviene identificar y hacer públicas las mejores prácticas. |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 29 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad intensifique el diálogo y la cooperación con supervisores del exterior de la Comunidad. Deberá respetar plenamente las actuales funciones y competencias de las instituciones europeas en sus relaciones con autoridades del exterior de la Comunidad y en los foros internacionales. |
(29) Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad represente a la Unión en el diálogo y la cooperación con supervisores del exterior de la Unión. |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 33 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(33) En su caso, la Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas técnicas, las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Por motivos de eficiencia, procede crear un Grupo de partes interesadas del sector bancario con este fin, que represente de manera equilibrada a las entidades de crédito e inversión de la Comunidad (incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros), a sus asalariados y a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios bancarios, entre ellos las PYME. Este Grupo debe funcionar activamente como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación comunitaria en el ámbito de los servicios financieros. |
(33) La Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas técnicas, las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Antes de adoptar tales normas técnicas, directrices y recomendaciones propuestas, la Autoridad debe realizar una evaluación de impacto. Por motivos de eficiencia, procede crear un Grupo de partes interesadas del sector bancario con este fin, que represente de manera equilibrada a las entidades de crédito e inversión de la Unión (incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros), a sus asalariados, a los medios académicos y a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios bancarios, entre ellos las PYME. Este Grupo debe funcionar activamente como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros. |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 34 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(34 bis) Sin perjuicio de las responsabilidades específicas de los Estados miembros en situaciones de crisis, es evidente que, si un Estado miembro decide invocar la salvaguardia, debe informarse al Parlamento Europeo al mismo tiempo que a la Autoridad, al Consejo y a la Comisión. Por otra parte, el Estado miembro debe explicar las razones para invocar la salvaguardia. Corresponde a la Autoridad establecer, en colaboración con la Comisión, qué medidas deben tomarse a continuación. |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 38 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(38) La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, seleccionado por la Junta de Supervisores a través de un concurso general. La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración. |
(38) La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, seleccionado por el Parlamento Europeo a través de un concurso general gestionado por la Comisión, tras el cual ésta habrá elaborado una lista restringida. La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 39 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(39) A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión, estas deben coordinarse estrechamente en el marco de un Comité Mixto de Autoridades Europeas de Supervisión y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión debe asumir todas las funciones del Comité Mixto de Conglomerados Financieros. Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación o de la Autoridad Europea de Valores y Mercados deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. |
(39) A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión, estas deben coordinarse estrechamente mediante el Comité Mixto y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto debe coordinar las funciones de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en relación con los conglomerados financieros. Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación Europeos) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. El Comité Mixto debe estar presidido, con arreglo a un mandato rotatorio de 12 meses de duración, por los presidentes de las tres Autoridades Europeas de Supervisión. La presidencia del Comité Mixto debe ser ocupada por un vicepresidente de la Junta Europea de Riesgo Sistémico. El Comité Mixto debe tener una secretaría permanente con personal destinado de las tres Autoridades Europeas de Supervisión para posibilitar el intercambio informal de información y el desarrollo de un enfoque cultural común a las tres Autoridades citadas. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Autoridad actuará dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE, 2002/87/CE, 2005/60/CE, 2002/65/CE y 94/19/CE, incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto comunitario que confiera funciones a la Autoridad. |
2. La Autoridad actuará dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y de las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE, 2002/87/CE, 2005/60/CE, 2002/65/CE y 94/19/CE, incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. |
|
La Autoridad actuará asimismo en el ámbito de las actividades de las entidades de crédito, los conglomerados financieros, las empresas de inversión, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, incluidos los asuntos de gobernanza empresarial, auditoría e información financiera, siempre que estas intervenciones de la Autoridad sean necesarias para garantizar la aplicación efectiva y coherente de la legislación a que se refiere el presente apartado. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, en lo sucesivo denominado «SESF», que funcionará como una red de supervisores, según se especifica en el artículo 39. |
suprimido |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. La Autoridad Bancaria Europea deberá cooperar con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, en lo sucesivo denominada «JERS», con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento. |
suprimido |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 1bis |
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Sistema Europeo de Supervisión Financiera |
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1. La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) que funcionará como una red integrada de supervisores que reúna a todas las autoridades de los Estados miembros y de la Unión con competencias en el ámbito de la supervisión financiera a que se hace referencia en el presente Reglamento y en los reglamentos conexos de la Unión. El objetivo principal del SESF será garantizar una supervisión fuerte y coherente de las entidades financieras por parte de la Unión para garantizar la confianza en el sistema financiero, apoyar el crecimiento sostenible de la Unión y atender a las necesidades de las empresas y los ciudadanos. |
|
2. El SESF estará compuesto por: |
|
a) la Junta Europea de Riesgo Sistémico, establecida por el Reglamento (UE) nº .../... [JERS]; |
|
b) la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados), establecida por el Reglamento (UE) nº .../...; [AEVM]; |
|
c) la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación), establecida por el Reglamento (UE) nº .../... [AESPJ]; |
|
d) la Autoridad; |
|
e) el Comité Mixto de las Comisiones Europeas de Supervisión (CMAES), previsto en el artículo 40; |
|
f) las autoridades de los Estados miembros especificadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (EU) nº…/… [AEVM], del Reglamento nº…/2009 [AESPJ] y del Reglamento (UE) nº…/…[AEB]; |
|
g) la Comisión, a fin de llevar a cabo las funciones mencionadas en los artículos 7 y 9. |
|
3. Todas las partes del SESF cooperarán estrechamente entre sí, con confianza y pleno respeto mutuo, con arreglo al principio de cooperación leal en virtud del artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. |
|
4. Todas las entidades financieras estarán sujetas a los actos jurídicamente vinculantes de la legislación de la Unión y a la supervisión de las autoridades competentes que formen parte del SESF. |
|
5. El SESF no impedirá que las autoridades competentes ejerzan sus funciones de supervisión nacionales conforme a los actos jurídicamente vinculantes de la Unión y con arreglo a los principios prudenciales internacionales sobre supervisión bancaria. |
|
6. Sólo estarán facultadas para supervisar las entidades financieras que operen en la Unión las autoridades de supervisión que participen en el Sistema Europeo de Supervisores Financieros. |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(b) contribuir a una aplicación coherente de la legislación comunitaria, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje reglamentario, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, promoviendo un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando medidas en las situaciones de emergencia; |
(b) contribuir a una aplicación coherente de las normas y la legislación, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva del presente Reglamento y de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras con una dimensión a escala de la Unión y un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia; |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Autoridad podrá elaborar normas técnicas en los ámbitos previstos específicamente en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. La Autoridad presentará sus proyectos de normas a la Comisión para su aprobación. |
1. La Autoridad podrá elaborar normas técnicas para completar, actualizar y modificar elementos que no sean esenciales para los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Esas normas técnicas no podrán incorporar decisiones estratégicas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen. |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo, en su caso, consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. |
La Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes antes de adoptarlos. La Autoridad deberá solicitar un dictamen o consejo al Grupo de partes interesadas del sector bancario. |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Autoridad someterá sus proyectos de normas técnicas a la Comisión para aprobación, remitiéndoselos al mismo tiempo al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si aprueba los proyectos de normas. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar los proyectos de normas solo en parte o con modificaciones cuando el interés comunitario así lo exija. |
En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si aprueba, rechaza o modifica los proyectos de normas técnicas. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. La Comisión informará acerca de su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo y aducirá sus motivos. |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En caso de que la Comisión no apruebe las normas o las apruebe en parte o con modificaciones, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión. |
suprimido |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las normas serán adoptadas por la Comisión mediante reglamentos o decisiones y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
2. La Comisión adoptará normas técnicas de conformidad con los artículos 7 bis a 7 quinquies, en forma de reglamentos o decisiones. |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 7 bis |
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Ejercicio de la delegación de los poderes de adoptar normas técnicas |
|
1. Los poderes para adoptar bajo la forma de actos delegados las normas técnicas a que se refiere el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indeterminado. |
|
2. En cuanto la Comisión adopte normas técnicas, las notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
|
3. Los poderes para adoptar normas técnicas otorgadas a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 7 ter a 7 quinquies. |
|
4. En el informe de la Presidencia a que se refiere el artículo 35, apartado 2, la Autoridad informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las normas técnicas que se hayan aprobado y especificará las autoridades nacionales que no las hayan cumplido. |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 7 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 7 ter |
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Revocación de la delegación de los poderes de adoptar normas técnicas |
|
1. La delegación de los poderes de adoptar normas técnicas a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo. |
|
2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando las normas técnicas que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de ésta. |
|
3. La decisión de revocación incluirá los motivos de la misma y pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior indicada en dicha decisión. No afectará a la validez de las normas técnicas que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 7 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 7 quater |
|
Objeciones a las normas técnicas |
|
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses. |
|
2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma técnica, ésta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. |
|
Antes de la expiración de dicho plazo, y en casos excepcionales debidamente justificados, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán informar a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones a una norma técnica. En esos casos, la norma técnica se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. |
|
3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma técnica, ésta no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos. |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 7 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 7 quinquies |
|
No aprobación o modificación de las normas técnicas |
|
1. En caso de que la Comisión no apruebe o modifique una norma técnica, la Comisión informará a la Autoridad, al Parlamento Europeo y al Consejo y expondrá sus motivos. |
|
2. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar en el plazo de un mes al Comisario responsable, junto con el Presidente de la Autoridad, a una reunión «ad hoc» para presentar sus diferencias. |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. La Autoridad deberá igualmente solicitar un dictamen o consejo al Grupo de partes interesadas del sector bancario. |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones. |
En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes decidirá si se propone cumplirla. En caso de que prevea no cumplirla, se lo comunicará a la Autoridad y expondrá sus motivos. La Autoridad publicará estos motivos. |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
En el informe sobre sus actividades a que se refiere el artículo 32, apartado 6, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las directrices y recomendaciones formuladas, especificará las autoridades nacionales que no las hayan cumplido e indicará de qué forma la Autoridad se propone asegurar que dichas autoridades nacionales sigan sus recomendaciones y directrices en el futuro. |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando la autoridad competente no aplique las directrices o recomendaciones, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión. |
suprimido |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En caso de que una autoridad competente no haya aplicado correctamente la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en la misma, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo. |
1. En caso de que una autoridad competente no haya aplicado los actos jurídicamente vinculantes ni la legislación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o los haya aplicado de modo tal que parezca incurrir en infracción del Derecho de la Unión, incluidas las normas técnicas aprobadas de conformidad con el artículo 7, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en la misma, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo. |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A petición de una o varias autoridades competentes, de la Comisión o por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta aplicación incorrecta de la legislación comunitaria. |
2. A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas del sector bancario, o bien por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta infracción u omisión de aplicación de la legislación de la Unión. |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Si la autoridad competente no ha cumplido la legislación comunitaria en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá adoptar una decisión instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación comunitaria. |
4. Si la autoridad competente no ha cumplido la legislación de la Unión en el plazo de diez días laborables previsto en el segundo párrafo del apartado 3, la Autoridad adoptará una decisión instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación de la Unión. |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión adoptará esta decisión a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. |
La Autoridad adoptará esta decisión a más tardar un mes después de la adopción de la recomendación. |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión se asegurará de que se respeta el derecho a ser oído de los destinatarios de la decisión. |
La Autoridad se asegurará de que se respeta el derecho a ser oído de los destinatarios de la decisión. |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 – párrafo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria. |
Las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria. |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la decisión mencionada en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la decisión de la Comisión. |
5. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la decisión mencionada en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la decisión de la Autoridad. |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 6 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión mencionada en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento de la autoridad competente en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, incluido el cese de una práctica. |
6. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión mencionada en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento de la autoridad competente en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad adoptará, de conformidad con la legislación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica. |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 6 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La decisión de la Autoridad se ajustará a la decisión adoptada por la Comisión de conformidad con el apartado 4. |
La decisión de la Autoridad se ajustará a la decisión adoptada de conformidad con el apartado 4. |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7 bis. En el informe a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 6, la Autoridad especificará las autoridades nacionales y las entidades financieras que no hayan cumplido las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6. |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Comunidad, la Comisión, por propia iniciativa o a instancias de la Autoridad, del Consejo o de la JERS, podrá adoptar una decisión dirigida a la Autoridad, determinando la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento. |
1. En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, la JERS, por propia iniciativa o a instancias de la Autoridad, del Consejo, del Parlamento Europeo o de la Comisión, podrá formular un aviso en el que declare que existe una situación de emergencia, a fin de que la Autoridad proceda a adoptar sin más requerimientos las decisiones individuales a que se refiere el apartado 3. |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Tan pronto como formule un aviso, la JERS lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad. |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, para abordar cualquier riesgo que pueda comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación. |
2. Si se declara una situación de emergencia de conformidad con el apartado 1, la Autoridad adoptará las decisiones individuales oportunas que garanticen la adopción de las medidas necesarias por las autoridades competentes, de conformidad con la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, para abordar cualquier riesgo que pueda comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación. |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 2 en el plazo especificado en el mismo, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica. |
3. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 2 en el plazo especificado en el mismo, la Autoridad adoptará, de conformidad con los requisitos pertinentes de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica. |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. La JERS revisará la decisión contemplada en el apartado 1 por propia iniciativa o a instancias de la Autoridad, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 4 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 ter. En el informe a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 6, la Autoridad especificará las decisiones individuales dirigidas a las autoridades nacionales y las entidades financieras en aplicación de los apartados 3 y 4. |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, imponga la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una o varias de las autoridades competentes en cuestión, podrá ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2. |
1. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, imponga la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, por propia iniciativa o a instancias de una o varias de las autoridades competentes interesadas, asumirá la dirección en la tarea de asistir a las autoridades a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 4. |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. |
2. La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador. |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Si, al final de la fase de conciliación, las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo, la Autoridad podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho comunitario. |
3. Si, al final de la fase de conciliación, las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo, la Autoridad adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, párrafo segundo, una decisión para resolver las diferencias y para instarlas a que tomen medidas específicas, de conformidad con el Derecho de la Unión, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión. |
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, incluido el cese de una práctica. |
4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad adoptará una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica. |
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades nacionales de supervisión sobre el mismo asunto. |
|
Cualquier medida que adopten las autoridades nacionales de supervisión en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con las decisiones mencionadas. |
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 ter. En el informe a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 6, la Autoridad especificará las diferencias entre autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas para resolverlas. |
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 11 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 11 bis |
|
Resolución de diferencias entre las autoridades competentes en diferentes sectores |
|
El Comité Mixto, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, resolverá las diferencias que surjan entre las autoridades competentes que actúen de conformidad con el artículo 42. |
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Autoridad contribuirá a promover el funcionamiento eficiente y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2006/48/CE y a estimular la aplicación coherente de la legislación comunitaria entre los diferentes colegios. |
1. La Autoridad contribuirá a promover y supervisará el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2006/48/CE y a estimular la aplicación coherente de la legislación de la Unión entre los diferentes colegios. |
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Autoridad participará como observadora en los colegios de supervisores cuando lo estime oportuno. A efectos de esa participación, será considerará «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable y recibirá, previa solicitud, toda la información pertinente comunicada a cualquier miembro del colegio. |
2. La Autoridad participará en los colegios de supervisores cuando lo estime oportuno. A efectos de esa participación, será considerará «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable y recibirá, previa solicitud, toda la información pertinente comunicada a cualquier miembro del colegio. |
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La Autoridad podrá establecer normas técnicas, directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con los artículos 7 y 8, con el fin de armonizar las tareas y las mejores prácticas de supervisión adoptadas por los colegios de supervisores. |
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 3 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 ter. El cometido de mediación con carácter vinculante debe permitir que las nuevas Autoridades resuelvan las diferencias entre autoridades nacionales de supervisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11. Cuando no pueda alcanzarse un acuerdo entre los supervisores de una entidad transfronteriza, debe habilitarse a la Autoridad para que pueda tomar decisiones de supervisión aplicables directamente a la entidad de que se trate. |
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 12 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 12 bis |
|
Supervisión de entidades financieras con una dimensión a escala de la Unión |
|
1. Las autoridades nacionales ejercerán la supervisión prudencial de las entidades financieras que tengan una dimensión a escala de la Unión actuando como agentes de la Autoridad y siguiendo sus instrucciones, a fin de garantizar la aplicación de las mismas normas de supervisión en toda la Unión. |
|
2. La Autoridad someterá los proyectos de normas de supervisión a la Comisión y, de forma simultánea, al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión aprobará los proyectos de normas de supervisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7 o en el artículo 8. |
|
3. Una decisión adoptada por la Junta de Supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, determinará las entidades financieras significativas con una dimensión a escala de la Unión. Los criterios de determinación de dichas entidades financieras deberán tener en cuenta los criterios establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales. |
|
4. La Autoridad desarrollará, en colaboración con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, un modelo de información para las entidades significativas, a fin de asegurar la correcta gestión de su riesgo sistémico. |
|
5. Con objeto de garantizar la corresponsabilidad de las entidades financieras con una dimensión a escala de la Unión, proteger los intereses de los depositantes en la Unión y reducir el coste para los contribuyentes de una crisis financiera sistémica, se creará el Fondo Europeo de Protección Financiera (en lo sucesivo denominado «el Fondo»). El Fondo contribuirá a prestar asistencia a las entidades de la Unión para superar dificultades cuya naturaleza pueda suponer una amenaza para la estabilidad financiera del mercado financiero único de la Unión. El Fondo se financiará mediante contribuciones procedentes de esas entidades financieras. Las contribuciones de las entidades financieras se calcularán con arreglo a criterios que recompensen la buena gestión. Dichas contribuciones sustituirán a las efectuadas a sistemas nacionales de características similares. |
|
6. Cuando los recursos acumulados a partir de las contribuciones efectuadas por los bancos no sean suficientes para resolver la crisis, el Fondo tendrá la capacidad de incrementar sus recursos mediante la emisión de deuda. En circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán facilitar la emisión de deuda por el Fondo a través de garantías y a cambio de una remuneración que refleje de forma adecuada el riesgo asumido. Estas garantías serán compartidas por los Estados miembros de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 7. |
|
7. Cuando se produzca, en circunstancias extremas y excepcionales y en el contexto de una crisis sistémica, la bancarrota de una o varias entidades y los recursos disponibles sean insuficientes, los Estados miembros afectados asumirán esta carga de acuerdo con los principios establecidos en el actual Memorando de Entendimiento, según ha sido revisado. Los acuerdos de reparto de la carga podrán incluir uno de los criterios siguientes o una combinación de los mismos: los depósitos de la entidad; los activos de la entidad (ya sea en términos de valores contables, valores de mercado o valores ponderados por riesgo), ingresos, flujos o la cuota correspondiente a los flujos del sistema de pagos de la entidad. |
|
8. La condición de miembro del Fondo sustituirá a la participación en los actuales sistemas nacionales de garantía de depósitos para las entidades de la Unión que contribuyan al mismo. El Fondo será administrado por un Consejo nombrado por un período de cinco años por la Autoridad. Los miembros del Consejo serán elegidos entre los representantes de las autoridades nacionales. Se establecerá un Consejo Consultivo integrado por las entidades financieras que participen en el Fondo. |
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La Autoridad delegará en las autoridades de los Estados miembros las tareas y responsabilidades de supervisar la supervisión prudencial de las entidades financieras con una dimensión a escala de la Unión contempladas en el artículo 12 bis. |
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – párrafo -1 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Autoridad representará a la Unión Europea en todos los foros internacionales sobre regulación y supervisión de las entidades sometidas a la legislación a que se refiere el artículo 1, apartado 2. |
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Sin perjuicio de las competencias de las instituciones comunitarias, la Autoridad podrá entablar contactos con las autoridades de supervisión de terceros países. Podrá celebrar acuerdos administrativos con organizaciones internacionales y con Administraciones de terceros países. |
Sin perjuicio de las competencias de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de supervisión, las organizaciones internacionales y las Administraciones de terceros países. |
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Autoridad cooperará estrechamente con la JERS. Transmitirá a la JERS con regularidad información actualizada necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [15] del Reglamento (CE) nº … /…[JERS]. |
2. La Autoridad cooperará estrechamente con la JERS. Transmitirá a la JERS con regularidad información actualizada necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [15] del Reglamento (CE) nº … /…[JERS]. La Autoridad establecerá un protocolo adecuado para la divulgación de información confidencial relativa a las entidades financieras individuales. |
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Autoridad velará por que ninguna decisión adoptada de conformidad con los artículos 10 u 11 incida en modo alguno en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. |
1. La Autoridad velará por que ninguna decisión adoptada de conformidad con los artículos 10 u 11 incida directamente y de manera importante en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. |
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará claramente cómo afecta esta decisión a sus competencias presupuestarias. |
En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará en una evaluación de impacto en qué medida la decisión afecta a sus competencias presupuestarias. |
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto. |
2. El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto, organizado y gestionado por la Comisión. |
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión someterá una lista restringida de tres candidatos al Parlamento Europeo. Después de proceder a las audiencias, el Parlamento Europeo elegirá a uno de esos candidatos. Seguidamente, la Junta de Supervisores procederá al nombramiento del candidato elegido por el Parlamento Europeo. |
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – párrafo 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Si el Parlamento Europeo llega a la conclusión de que ninguno de los candidatos de la lista restringida sometida por la Comisión posee en grado suficiente las cualificaciones establecidas en el primer párrafo, se iniciará de nuevo el procedimiento de selección abierto. |
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Antes del nombramiento, el candidato seleccionado por la Junta de Supervisores deberá ser ratificado por el Parlamento Europeo. |
suprimido |
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente o a su suplente, con pleno respeto de su independencia, a declarar periódicamente ante su comisión competente y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión. |
1. Con una periodicidad como mínimo trimestral, el Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por sus diputados. |
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán asimismo invitar al Presidente a presentar un informe sobre la ejecución de sus tareas. |
2. El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe sobre la ejecución de sus tareas siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos 15 días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1. |
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto. |
2. El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto, organizado y gestionado por la Comisión previa aprobación por el Parlamento Europeo. |
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 39 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 39 |
suprimido |
Composición |
|
1. La Autoridad formará parte del SESF, que funcionará como una red de supervisores. |
|
2. El SESF estará compuesto por: |
|
(a) las autoridades de los Estados miembros especificadas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº … /… [AESPJ] y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº … /… [AEVM]; |
|
(b) la Autoridad; |
|
(c) la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, creada en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº …/… [AESPJ]; |
|
(d) la Autoridad Europea de Valores y Mercados, creada en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº …/… [AEVM]; |
|
(e) el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, previsto en el artículo 40; |
|
(f) la Comisión, a fin de llevar a cabo las funciones mencionadas en los artículos 7, 9 y 10. |
|
3. A través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión establecido en el artículo 40, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha, asegurará la coherencia intersectorial de las actividades y llegará a posiciones conjuntas en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otras cuestiones intersectoriales con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. |
|
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Capítulo V – sección 2 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión |
Comité Mixto |
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. |
2. El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia y el aprendizaje intersectoriales con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados, en particular en los ámbitos siguientes: |
|
– los conglomerados financieros; |
|
– los servicios de contabilidad y auditoría; |
|
– los análisis microprudenciales para la estabilidad financiera; |
|
– los productos de inversión minorista; |
|
– las medidas contra el blanqueo de capital; y |
|
– el intercambio de informaciones con la Junta Europea de Riesgo Sistémico y el desarrollo de las relaciones entre ésta y las Autoridades Europeas de Supervisión. |
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Autoridad aportará recursos adecuados para la asistencia administrativa del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión. Ello incluye gastos de personal, administración, infraestructura y funcionamiento. |
3. El Comité Mixto tendrá una secretaría permanente con personal de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en comisión de servicio. La Autoridad contribuirá en justa medida a los gastos de administración, infraestructura y funcionamiento. |
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Sólo estarán facultadas para supervisar las entidades financieras que operen en la Unión las autoridades de supervisión que participen en el Sistema Europeo de Supervisores Financieros. |
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 40 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 40 bis |
|
La supervisión |
|
En el caso de que una entidad financiera transfronteriza significativa opere en diferentes sectores, el Comité Mixto decidirá qué Autoridad Europea de Supervisión actuará como autoridad competente principal y/o adoptará decisiones vinculantes que resuelvan los eventuales problemas entre las Autoridades Europeas de Supervisión. |
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 55 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños. |
1. En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños injustificados causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños. |
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 66 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. El informe de la Comisión evaluará, entre otros elementos: el grado de convergencia alcanzado por las autoridades nacionales en las prácticas normalizadas de supervisión; el funcionamiento de los colegios de supervisores; el mecanismo de supervisión de las entidades transfronterizas, en particular de las que tengan una dimensión a escala de la Unión; el funcionamiento del artículo 23 en lo relativo a salvaguardias y reguladores; la convergencia de la supervisión en los ámbitos de la gestión y resolución de crisis en la Unión y la cuestión de si las actividades prudenciales y las de gestión empresarial deben combinarse o separarse. Deberá contener propuestas acerca de cómo seguir desarrollando el papel de la Autoridad y del SESF, con miras a crear una arquitectura europea integrada de supervisión. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Autoridad Bancaria Europea |
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Referencias |
COM(2009)0501 – C7-0169/2009 – 2009/0142(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
ECON |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
AFCO 7.10.2009 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Íñigo Méndez de Vigo 24.11.2009 |
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Examen en comisión |
25.1.2010 |
6.4.2010 |
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Fecha de aprobación |
7.4.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
18 0 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Carlo Casini, Andrew Duff, Ashley Fox, Matthias Groote, Gerald Häfner, Ramón Jáuregui Atondo, Constance Le Grip, David Martin, Jaime Mayor Oreja, Morten Messerschmidt, Paulo Rangel, Algirdas Saudargas, György Schöpflin, Guy Verhofstadt |
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Suplentes presentes en la votación final |
Elmar Brok, Jean-Luc Dehaene, Enrique Guerrero Salom, Anneli Jäätteenmäki, Íñigo Méndez de Vigo, Adrian Severin, Tadeusz Zwiefka |
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Suplente (art. 187, apdo. 2) presente en la votación final |
Emma McClarkin |
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OPINIÓN de la Comisión de Presupuestos (29.4.2010)
para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea
(COM(2009)0501 – C7‑0169/2009 – 2009/0142(COD))
Ponente de opinión: Jutta Haug
BREVE JUSTIFICACIÓN
1. Para subsanar las deficiencias de la supervisión financiera europea puestas de manifiesto por la reciente crisis financiera, la Comisión presentó un paquete de propuestas con el objetivo de establecer un sistema europeo de supervisión más eficiente, integrado y sostenible. Este sistema se basará en un Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF), consistente en una red de supervisores financieros nacionales que trabajarán en tándem con las nuevas Autoridades Europeas de Supervisión (AES), creadas mediante la transformación de los Comités de supervisores europeos existentes[1] en verdaderas Autoridades Europeas de Supervisión (AES). Para alcanzar este objetivo, la Comisión propone la creación de tres nuevos organismos europeos descentralizados:
· la Autoridad Bancaria Europea (ABE);
· la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ);
· la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).
2. La transformación de los Comités de supervisores europeos existentes en verdaderas Autoridades Europeas de Supervisión, es decir, en organismos europeos, requiere recursos más importantes, tanto en personal como en presupuesto. En lo que respecta a la incidencia de la creación de estos tres organismos para el presupuesto europeo, ascenderá a unos 59,699 millones de euros distribuidos de la siguiente manera:
Organismo |
2011 |
2012 |
2013 |
Total |
|
ABE |
5,206 |
7,355 |
8,965 |
21,527 |
|
AESPJ |
4,235 |
5,950 |
6,799 |
16,984 |
|
AEVM |
5,465 |
7,202 |
8,491 |
21,158 |
|
en millones de euros.
3. Estos fondos procederán de la rúbrica 1a, aunque ya dispone de márgenes muy estrechos: la última programación financiera de la Comisión (enero de 2010), que ya tuvo en cuenta los importes correspondientes a los tres organismos (entre otras modificaciones), presenta márgenes muy estrechos hasta el final del actual marco financiero plurianual (figuran entre paréntesis los márgenes previstos en la programación financiera de enero de 2009):
- 37,041 millones de euros para 2011 (111,590 millones de euros)
- 34,003 millones de euros para 2012 (123,879 millones de euros)
- 49,153 millones de euros para 2013 (214,875 millones de euros)
Si se considera que en la programación financiera del mes de febrero de 2009 la Comisión preveía un margen para la rúbrica 1a de 111,8 millones de euros para 2010 y que resultó ser de sólo 147 000 euros, está claro que la situación es muy delicada. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta la necesidad de llevar a cabo una posible revisión de los límites máximos con objeto de satisfacer la financiación de estos tres nuevos organismos.
4. De hecho, el coste real de los organismos será muy superior, ya que ascenderá a 149,17 millones de euros, pero los Estados miembros contribuirán, mediante la cofinanciación, con 89,497 millones de euros, esto es, el 60 % de los gastos de funcionamiento globales de los organismos hasta el final del marco financiero plurianual actual:
Organismo |
2011 |
2012 |
2013 |
TOTAL |
|
ABE Em+UE=Total |
7,809+5,206 =13,015 |
11,033+7,355 =18,388 |
13,448+8,965 =22,413 |
32,290+21,527 =53,816 |
|
AESPJ Em+UE=Total |
8,197+4,235 =13,662 |
10,803+5,950 =18,005 |
12,737+6,799 =21,228 |
31,737+16,984 =52,895 |
|
AEVM Em+UE=Total |
6,352+5,465 =10,587 |
8,925+7,202 =14,874 |
10,199+8,491 =16,998 |
25,476+21,158 =42,459 |
|
en millones de euros.
5. Por lo que se refiere al personal, los tres nuevos organismos implicarán, para el año 2014, 269 nuevos agentes (224 AD y 45 AST) repartidos como sigue:
Organismo |
2011 |
2012 |
2013 |
2014 |
|
ABE personal(AD/AST) |
40(36/4) |
62(53/9) |
80(69/11) |
90(73/17) |
|
AESPJ personal(AD/AST) |
40 (32/8) |
62(50/12) |
73 (60/13) |
90 (77/13) |
|
AEVM personal(AD/AST) |
43 (35/8) |
60 (50/10) |
76 (64/12) |
89 (74/15) |
|
6. La Comisión propone que los tres nuevos organismos mantengan su respectiva sede en los lugares de trabajo actuales de los Comités europeos de supervisores (Londres, en el caso de la ABE), lo que parece una solución muy razonable tanto desde el punto de vista práctico como desde el punto de vista financiero, ya que facilitará la entrada inmediata en funcionamiento del nuevo organismo y evitará gastos innecesarios por lo que respecta a nuevas instalaciones, traslado de personal, etc.
ENMIENDAS
La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Proyecto de resolución legislativa Apartado 1 bis (nuevo) | |
Proyecto de resolución legislativa |
Enmienda |
|
1 bis. Considera que el importe de referencia que figura en la propuesta legislativa es compatible con el límite máximo de la subrúbrica 1a del Marco Financiero Plurianual para 2007-2013 (MFP), pero que el margen restante en dicha subrúbrica para el período 2011-2013 es muy limitado y la financiación de nuevas actividades no debe poner en peligro la financiación de otras prioridades en la subrúbrica 1a; reitera, por lo tanto, su petición de que se lleve a cabo una revisión del MFP, acompañada de propuestas concretas de ajuste y revisión antes de finalizar el primer semestre de 2010 haciendo uso de todos los mecanismos disponibles previstos en el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 (AI), y, en particular, en sus puntos 21 y 23, con el fin de garantizar la financiación de la Autoridad Bancaria Europea (la Autoridad) sin poner en peligro la financiación de las otras prioridades, y asegurando el mantenimiento de un margen suficiente en la subrúbrica 1a; |
Enmienda 2 Proyecto de resolución legislativa Apartado 1 ter (nuevo) | |
Proyecto de resolución legislativa |
Enmienda |
|
1 ter. Subraya que, para el establecimiento de la Autoridad, se aplicarán las disposiciones contempladas en el punto 47 del Acuerdo interinstitucional; subraya que, si la autoridad legislativa decidiera en favor de establecer la Autoridad, el Parlamento iniciará negociaciones con la otra rama de la Autoridad Presupuestaria con miras a llegar a un acuerdo oportuno sobre la financiación de la Autoridad de acuerdo con las correspondientes disposiciones del Acuerdo Interinstitucional; |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 41 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(41) A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. El procedimiento presupuestario comunitario debe ser aplicable en lo que respecta a la contribución comunitaria. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. |
(41) A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. La financiación de la Autoridad por la Unión Europea está sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria con arreglo al punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera1 (AI). El procedimiento presupuestario de la Unión debe ser aplicable. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. El presupuesto global está sujeto al procedimiento de aprobación de la gestión. |
|
1 DO C 139 de 14.6.2006, p. 1. |
Justificación | |
La Autoridad se establece como una agencia descentralizada de la Unión Europea y se financia de conformidad con el AI. Este hecho debe quedar reflejado en el fundamento jurídico. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de las entidades financieras; |
a) las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de las entidades financieras, que se determinarán con arreglo a una fórmula basada en la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) una subvención de la Comunidad, inscrita en el Presupuesto General de la Unión Europea (sección «Comisión»); |
b) una subvención de la Unión, inscrita en el Presupuesto General de la Unión Europea (sección «Comisión»), sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, como se establece en el punto 47 del AI; |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales y la subvención de la Unión mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), estarán disponibles al comienzo de cada ejercicio presupuestario. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – apartado 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N. |
9. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N, incluidos los ingresos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea y de las autoridades nacionales de supervisión. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios. |
2. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios. Las medidas de ejecución permitirán desviaciones justificadas con el fin de garantizar una aplicación más eficaz de los cometidos establecidos para la Autoridad. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Autoridad Bancaria Europea |
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Referencias |
COM(2009)0501 – C7-0169/2009 – 2009/0142(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
ECON |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
BUDG 7.10.2009 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Jutta Haug 21.10.2009 |
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Fecha de aprobación |
28.4.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
38 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Damien Abad, Alexander Alvaro, Marta Andreasen, Francesca Balzani, Reimer Böge, Giovanni Collino, Jean-Luc Dehaene, Isabelle Durant, Göran Färm, José Manuel Fernandes, Eider Gardiazábal Rubial, Salvador Garriga Polledo, Ivars Godmanis, Estelle Grelier, Carl Haglund, Jutta Haug, Jiří Havel, Sidonia Elżbieta Jędrzejewska, Anne E. Jensen, Ivailo Kalfin, Sergej Kozlík, Jan Kozłowski, Alain Lamassoure, Vladimír Maňka, Barbara Matera, Claudio Morganti, Nadezhda Neynsky, Miguel Portas, Dominique Riquet, Sergio Paolo Francesco Silvestris, László Surján, Helga Trüpel, Daniël van der Stoep, Derek Vaughan, Angelika Werthmann |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Franziska Katharina Brantner, Giovanni La Via, Peter Šťastný |
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- [1] Son los siguientes: el Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE), el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESSPJ) y el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV).
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (30.4.2010)
para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea
(COM(2009)0501 – C7‑0169/2009 – 2009/0142(COD))
Ponente de opinión: Klaus-Heiner Lehne
BREVE JUSTIFICACIÓN
En líneas generales, la Comisión de Asuntos Jurídicos apoya la propuesta de la Comisión por la que se establece una nueva arquitectura de supervisión financiera con miras a lograr una supervisión y regulación más eficaces y para identificar mejor los riesgos del sistema financiero. Como las crisis económicas ponen de manifiesto, es necesario reformar los mercados e instituciones financieros de la UE para aumentar la competencia, favoreciendo la igualdad de condiciones, así como para asegurar la coherencia de los sistemas y la regulación.
I. Artículo 7 - Normas técnicas
El primer párrafo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento propuesto hace referencia a las Directivas que establecen el marco jurídico en el que la Autoridad puede establecer normas técnicas (véase el artículo 1, apartado 2, de la propuesta de Reglamento). Las Directivas mencionadas (Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE, 2002/87/CE, 2005/60 CE y 94/19/CE) contienen disposiciones de comitología[1]. El paso del Tratado CE al Tratado de Lisboa (Tratado de Funcionamiento de la Unión europea - TFUE) implica cambios en el régimen de comitología, o, más concretamente, su abolición.
Por lo que respecta a las normas técnicas, la comisión adoptó el planteamiento de realizar la adaptación requerida al artículo 290 del TFUE fundamentalmente en la propuesta «ómnibus» (2009/0161(COD), en tanto que el artículo 7 de los Reglamentos AES se centra únicamente en el procedimiento entre la Comisión y la Autoridad.
II. Artículos 9, 10 y 11
1. Delegación de competencias
La propuesta de Reglamento confiere competencias específicas a la nueva Autoridad. El Tratado no prevé de forma explícita ese tipo de delegación (véase el artículo 5 del Tratado UE). Sin embargo, la jurisprudencia del TJE ha reconocido la posibilidad de que las instituciones de la Unión deleguen competencias en organismos independientes, ejecutivos o reguladores, siempre y cuando la delegación se refiera únicamente a competencias ejecutivas claramente definidas y, en particular, no se conceda ninguna competencia para la adopción de decisiones políticas al organismo delegado. Además, como la Unión solo puede ejercer las competencias que le confiere el Tratado y a través de los procedimientos determinados en el mismo, las instituciones no pueden delegar más competencias que las que les confiere el Tratado (véase TJUE, asunto 9/56, Meroni, Rec. 1958, pp. 133 Y 157).
2. Actuación directa por parte de la Autoridad
Aunque se permite una delegación limitada de competencias específicas a la Autoridad, la misión de la Comisión sigue siendo velar por el respeto del Derecho comunitario (mediante procedimientos de infracción (artículo 258 TFUE). No obstante, el artículo 9, apartado 10, el artículo 10, apartado 3 y el artículo 11, apartado 4, de la propuesta de Reglamento confieren a la Autoridad, «sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 (nuevo artículo 258 del TFUE) del Tratado confiere a la Comisión», la facultad de adoptar, al margen de las autoridades nacionales competentes, decisiones individuales, directamente vinculantes para un participante en el mercado. Se trata de un concepto extraordinario, que amplía el sistema de competencias entre las instituciones europeas, y que, en opinión del ponente, requiere una justificación especial. Aunque el artículo 10 responde a la voluntad política de reaccionar de forma rápida y eficaz en momentos de crisis con el fin de garantizar el funcionamiento y la integridad de los mercados y del sistema financiero, los artículos 9 y 11 son de aplicación en circunstancias normales y corrientes.
Basándose en un compromiso ampliamente respaldado, la comisión aprobó enmiendas relativas a las competencias de las Autoridades para adoptar decisiones individuales dirigidas a los participantes en los mercados financieros en situaciones cotidianas (artículos 9, apartado 6, y 11, apartado 4) y propuso un procedimiento que deberán cumplir la Autoridad y la Comisión con objeto de adaptar más adecuadamente las competencias de las Autoridades a las competencias conferidas a la Comisión en virtud del artículo 17, apartado 1, del TUE y del artículo 258 del TFUE.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) La Comunidad ha alcanzado el límite de lo que permite la naturaleza actual de los Comités europeos de supervisores, que no son sino órganos consultivos de la Comisión. La Comunidad no puede permanecer en una situación en que no existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con las entidades transfronterizas; la cooperación y el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión son insuficientes; la actuación conjunta de las autoridades nacionales exige complicados procesos para tener en cuenta el mosaico de requisitos de regulación y supervisión; las soluciones de ámbito nacional suelen ser la única opción posible para hacer frente a problemas de dimensión europea; y existen interpretaciones divergentes de un mismo texto jurídico. El nuevo Sistema Europeo de Supervisores Financieros debe estar concebido para subsanar esas deficiencias y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la UE, enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red comunitaria. |
(6) La Unión ha alcanzado el límite de lo que permite la naturaleza actual de los Comités europeos de supervisores. La Unión no puede permanecer en una situación en que no existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con las entidades transfronterizas; la cooperación y el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión son insuficientes; la actuación conjunta de las autoridades nacionales exige complicados procesos para tener en cuenta el mosaico de requisitos de regulación y supervisión; las soluciones de ámbito nacional suelen ser la única opción posible para hacer frente a problemas de dimensión europea; y existen interpretaciones divergentes de un mismo texto jurídico. El nuevo Sistema Europeo de Supervisores Financieros debe estar concebido para subsanar esas deficiencias y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la Unión, enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red en la Unión. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda Europa. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho comunitario. La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de conformidad con el Derecho comunitario para dotarlas de efecto jurídico vinculante. Los proyectos de normas técnicas deben ser adoptados por la Comisión. Estarían sujetos a enmienda si, por ejemplo, fueran incompatibles con el Derecho comunitario, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación comunitaria relativa a los servicios financieros. A fin de que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene imponer a la Comisión un plazo para su decisión de aprobación. |
(14) Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda Europa. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho de la Unión. La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de conformidad con el Derecho de la Unión para dotarlas de efecto jurídico vinculante. Tal y como contempla el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión debe estar facultada para adoptar las normas técnicas mediante actos delegados. La delegación debe realizarse en el acto legislativo básico y ser susceptible de revocación por parte del Parlamento Europeo o el Consejo. El plazo de delegación podrá ampliarse a petición de la Comisión, a menos que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan. La Comisión debe adoptar las normas mediante reglamentos o decisiones en calidad de actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En el título de dichos actos debe figurar el adjetivo «delegado» o «delegada». Estas normas, adoptadas de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, sólo entrarán en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de tres meses. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) El proceso de elaboración de normas técnicas en virtud del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comisión de adoptar, por iniciativa propia, medidas de aplicación con arreglo a los procedimientos de comitología en el nivel 2 de la estructura Lamfalussy establecidos en la legislación comunitaria pertinente. Las materias objeto de las normas técnicas no implican decisiones estratégicas y su contenido está delimitado por los actos comunitarios adoptados en el nivel 1. La elaboración de proyectos de normas por la Autoridad permite que se beneficien plenamente de los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de supervisión. |
suprimido |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) Para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la Autoridad debe estar facultada para adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas. El ejercicio de esta facultad debe limitarse a los casos excepcionales en que una autoridad competente no cumpla las decisiones que le vayan destinadas y en que el Derecho comunitario sea directamente aplicable a entidades financieras en virtud de reglamentos vigentes o futuros de la UE. |
(20) Para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la Autoridad debe estar facultada para adoptar, en última instancia y únicamente en situaciones urgentes, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas que tengan influencia en el mercado interior. El ejercicio de esta facultad debe limitarse a los casos excepcionales en que una autoridad competente no cumpla las decisiones que le vayan destinadas y en que el Derecho de la Unión sea directamente aplicable a entidades financieras en virtud de reglamentos vigentes o futuros de la UE. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 34 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(34) Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental en el mantenimiento de la estabilidad financiera en la gestión de las crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de entidades financieras en dificultades. Las medidas adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de una entidad financiera no deben incidir en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto. |
(34) Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental en el mantenimiento de la estabilidad financiera en situaciones de crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de entidades financieras en dificultades. Las medidas adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de una entidad financiera no deben incidir en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros solicitar que se reconsidere la decisión de la Autoridad. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 41 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(41) A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. El procedimiento presupuestario comunitario debe ser aplicable en lo que respecta a la contribución comunitaria. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. |
(41) A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan del presupuesto general de la Unión Europea. El procedimiento presupuestario de la Unión debe ser aplicable. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Normas técnicas |
Normas técnicas – actos delegados |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las normas serán adoptadas por la Comisión mediante reglamentos o decisiones y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
2. Las normas serán adoptadas por la Comisión mediante reglamentos o decisiones en calidad de actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A petición de una o varias autoridades competentes, de la Comisión o por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta aplicación incorrecta de la legislación comunitaria. |
2. A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta aplicación incorrecta de la legislación de la Unión. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 6 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión mencionada en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento de la autoridad competente en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, incluido el cese de una práctica. |
6. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión mencionada en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado interior o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero en el mercado interior, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión Europea, incluido el cese de una práctica. Antes de adoptar una decisión individual, la Autoridad informará de ello a la Comisión. |
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La Comisión se asegurará de que se respeta el derecho a ser oído de los destinatarios de la decisión. |
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La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria. |
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La Comisión decidirá si aprueba o no el proyecto de decisión en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que lo reciba de la Autoridad. La Comisión no podrá ampliar dicho período. Asimismo, la Comisión podrá aprobar el proyecto de decisión únicamente en parte o con modificaciones, cuando los intereses de la Unión así lo requieran. |
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En el caso de que la Comisión no aprobase el proyecto de decisión o lo haga en parte o con modificaciones, deberá informar sin demora a la Autoridad en forma de una opinión formal. |
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En el plazo de una semana a partir de la recepción de dicha opinión formal, la Autoridad revisará y adaptará su decisión a la opinión formal de la Comisión y se las comunicará sin demora. |
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La Comisión deberá tomar la decisión de aprobar o rechazar la decisión modificada de la Autoridad en el plazo de una semana a partir de la fecha en que la reciba. |
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En el caso de que la Comisión rechazase la decisión modificada, se considerará que dicha decisión no ha sido aprobada. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Comunidad, la Comisión, por propia iniciativa o a instancias de la Autoridad, del Consejo o de la JERS, podrá adoptar una decisión dirigida a la Autoridad, determinando la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento. |
1. En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, la Comisión, por propia iniciativa o a instancias de la Autoridad, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la JERS, podrá adoptar una decisión dirigida a la Autoridad, determinando la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, incluido el cese de una práctica. |
4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 6, dirigida a un participante en los mercados financieros instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión Europea, incluido el cese de una práctica. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Autoridad velará por que ninguna decisión adoptada de conformidad con los artículos 10 u 11 incida en modo alguno en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. |
1. La Autoridad velará por que ninguna decisión adoptada de conformidad con el artículo 10 u 11 incida directamente en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 11 incide en sus competencias presupuestarias, podrá comunicar a la Autoridad y a la Comisión, en el plazo de un mes tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión. |
2. Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 11 incide en sus competencias presupuestarias, podrá comunicar a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo en el plazo de tres días hábiles tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente. |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará claramente cómo afecta esta decisión a sus competencias presupuestarias. |
En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará claramente cómo afecta esta decisión directamente a sus competencias presupuestarias. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca. |
En el plazo de una semana a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En caso de que la Autoridad mantenga su decisión, el Consejo decidirá en el plazo de dos meses, por mayoría cualificada con arreglo al artículo 205 del Tratado, si la decisión de la Autoridad se mantiene o se revoca. |
En caso de que la Autoridad mantenga su decisión, el Consejo decidirá en el plazo de un mes, por mayoría cualificada y con arreglo al artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si la decisión de la Autoridad se mantiene o se revoca. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, incide en sus competencias presupuestarias, podrá comunicar a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo, en el plazo de tres días laborables tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión. |
3. Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, incide directamente en sus competencias presupuestarias, podrá comunicar a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo, en el plazo de tres días laborables tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará claramente cómo afecta esta decisión a sus competencias presupuestarias. |
En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará claramente cómo afecta esta decisión directamente a sus competencias presupuestarias. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de las entidades financieras; |
suprimido |
PROCEDIMIENTO
Título |
Autoridad Bancaria Europea |
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Referencias |
COM(2009)0501 – C7-0169/2009 – 2009/0142(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
ECON |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 7.10.2009 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Klaus-Heiner Lehne 5.10.2009 |
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Examen en comisión |
28.1.2010 |
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||||
Fecha de aprobación |
28.4.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
21 2 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Raffaele Baldassarre, Luigi Berlinguer, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Christian Engström, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Daniel Hannan, Klaus-Heiner Lehne, Antonio López-Istúriz White, Antonio Masip Hidalgo, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Alexandra Thein, Diana Wallis, Rainer Wieland, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka |
|||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Piotr Borys, Sergio Gaetano Cofferati, Kurt Lechner, Eva Lichtenberger, József Szájer |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Kay Swinburne |
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- [1] Véanse el artículo 151 de la Directiva 2006/48/CE, el artículo 42 de la Directiva 2006/49/CE, el artículo 21 de la Directiva 2002/87/CE, el artículo 41 de la Directiva 2005/60 CE y el artículo 7 bis de la Directiva 94/19/CE.
PROCEDIMIENTO
Título |
Autoridad Bancaria Europea |
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Referencias |
COM(2009)0501 – C7-0169/2009 – 2009/0142(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
23.9.2009 |
|||||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 7.10.2009 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
BUDG 7.10.2009 |
EMPL 7.10.2009 |
JURI 7.10.2009 |
AFCO 7.10.2009 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
EMPL 22.10.2009 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
José Manuel García-Margallo y Marfil 20.10.2009 |
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Examen en comisión |
23.11.2009 |
23.2.2010 |
23.3.2010 |
27.4.2010 |
||||
Fecha de aprobación |
10.5.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
37 1 4 |
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Miembros presentes en la votación final |
Burkhard Balz, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Pascal Canfin, Nikolaos Chountis, George Sabin Cutaş, Leonardo Domenici, Derk Jan Eppink, Markus Ferber, Vicky Ford, José Manuel García-Margallo y Marfil, Jean-Paul Gauzès, Sven Giegold, Sylvie Goulard, Liem Hoang Ngoc, Gunnar Hökmark, Othmar Karas, Astrid Lulling, Arlene McCarthy, Sławomir Witold Nitras, Ivari Padar, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Edward Scicluna, Peter Skinner, Theodor Dumitru Stolojan, Ramon Tremosa i Balcells |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Pervenche Berès, Carl Haglund, Syed Kamall, Philippe Lamberts, Gay Mitchell, Andreas Schwab, Catherine Stihler, Pablo Zalba Bidegain |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Michel Dantin, Frank Engel, Roger Helmer, Dan Jørgensen, Christa Klaß, Constance Le Grip, Elisabeth Morin-Chartier |
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Fecha de presentación |
20.5.2010 |
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