INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2004/39/CE y 2009/…/CE
11.6.2010 - (COM(2009)0207 – C7‑0040/2009 – 2009/0064(COD)) - ***I
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Jean-Paul Gauzès
Ponente de opinión(*): Evelyn Regner,
Comisión de Asuntos Jurídicos
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2004/39/CE y 2009/…/CE
(COM(2009)0207 – C7‑0040/2009 – 2009/0064(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0207),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 47, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0040/2009),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
- Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7‑0171/2010),
1. Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.
POSICIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEOEN PRIMERA LECTURA
[1]*
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DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/6/CE, 2004/39/CE, 2006/48/CE y 2009/65/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],
Visto el dictamen del Banco Central Europeo[3],
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[4],
Considerando lo siguiente:
(1) Los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) son responsables de la gestión de un volumen significativo de activos invertidos en Europa, a ellos corresponde un volumen significativo de negociación en los mercados de instrumentos financieros, y pueden ejercer una considerable influencia en los mercados y las empresas en las que invierten.
(2) Si bien la incidencia de los GFIA en los mercados en los que operan es importante, las recientes dificultades financieras han puesto de manifiesto hasta qué punto las actividades de dichos gestores pueden también servir para difundir o amplificar los riesgos a través del sistema financiero, en particular por medio de sus agentes principales asociados, y la economía. La falta de coordinación de las respuestas nacionales ante tales riesgos dificulta su gestión eficiente. Por consiguiente, en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio[5] y en la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito[6] conviene tener en cuenta el potencial riesgo sistémico derivado de la exposición a los fondos de inversión alternativos (FIA). La presente Directiva pretende ▌establecer requisitos comunes aplicables a la autorización y supervisión de los GFIA, a fin de definir un planteamiento coherente ante los riesgos conexos a los mismos y sus repercusiones sobre los inversores y los mercados de la Unión. En principio, debe existir una regulación en aras del desarrollo sostenible a largo plazo y el estímulo de la cohesión social. Tal regulación debe abordar la protección de los consumidores y los inversores, la integridad y estabilidad de los mercados, prevenir los riegos sistémicos y abordar las externalidades sociales.
(3) Las recientes dificultades con las que se han visto enfrentados los mercados financieros han puesto de manifiesto la vulnerabilidad de muchas de las estrategias de los GFIA frente a alguno o varios de los riesgos importantes que afectan a los inversores, los demás participantes en el mercado y los mercados. Con objeto de establecer disposiciones exhaustivas y comunes de supervisión, es necesario implantar un marco que permita hacer frente a tales riesgos, atendiendo a la diversidad de las estrategias de inversión y técnicas empleadas por los GFIA. En consecuencia, la presente Directiva debe aplicarse a los GFIA que se encarguen de la gestión y comercialización de cualquier tipo de fondo al que no sea de aplicación la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (refundición)[7] , con independencia de la vía jurídica o contractual a través de la cual se confíe a los GFIA esa responsabilidad. Resulta oportuno que los GFIA no estén habilitados para gestionar OICVM, a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE, en virtud de una autorización amparada en la presente Directiva.
(3 bis) El objetivo de la presente Directiva también debe ser crear incentivos para la relocalización en la UE de fondos extraterritoriales, lo que reportaría tanto ventajas reguladoras como de protección de los inversores y permitiría una fiscalidad adecuada de los ingresos en el nivel de gestor, fondo e inversor.
(3 ter) La presente Directiva es acorde con el acuerdo alcanzado en la cumbre del G-20 celebrada en septiembre de 2009 en Pittbsburgh de que todos los agentes, mercados y productos estén adecuadamente regulados.
(4) La presente Directiva establece los requisitos a los que ha de ajustarse la forma en que los GFIA gestionen los fondos de inversión alternativos (FIA) que estén bajo su responsabilidad. En determinados casos, esos requisitos pueden tener un impacto directo en los FIA.
(4 bis) La presente Directiva debe establecer un único GFIA para cada FIA gestionado en el ámbito de la Directiva, que ha de ser responsable del cumplimiento de los requisitos previstos en ella. El GFIA debe ser un gestor externo, concretamente una persona jurídica nombrada por el FIA o que actúe en nombre de éste. Como variante, si el FIA está autogestionado, es decir establecido de forma que las decisiones de gestión las adopte el órgano de dirección del FIA y no se designe una entidad externa, el propio FIA debe considerarse como GFIA. En tal caso, el FIA ha de cumplir, por tanto, todos los requisitos establecidos por la presente Directiva para los GFIA y estar autorizado como tal. Además, un FIA autogestionado no debe ser autorizado como gestor externo de uno o más FIA diferentes.
(5) El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe circunscribirse a la gestión de organismos de inversión colectiva que capten capital de diversos inversores con vistas a invertirlo de acuerdo con una política de inversión definida o discrecional en beneficio de esos inversores. La presente Directiva debe aplicarse a los gestores de todos los organismos de inversión colectiva que no requieran autorización en calidad de OICVM. No obstante, existen GFIA que no están obligados a cumplir las disposiciones pertinentes respecto de determinados FIA, dado el carácter y las características especiales de dichos FIA. Finalmente, el principio de proporcionalidad exige que los GFIA que gestionan determinados FIA estén sometidos sólo a disposiciones específicas de la presente Directiva o a requisitos modificados de forma adecuada para introducir la proporcionalidad. No obstante, no se debe eludir la observancia de la Directiva en casos tales como la división artificial de fondos gestionados por el mismo GFIA. Con el fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) establecida en virtud del Reglamento (UE) nº…/ 2010[8] debe revisar periódicamente los criterios que se han de cumplir para poder beneficiarse de este régimen menos estricto. La presente Directiva no debe aplicarse a los gestores de inversiones no mancomunadas, tales como fondos de dotación, fondos soberanos, bancos centrales o entidades de crédito, los fondos de pensiones de empleo o aquellas entidades que gestionan exclusivamente fondos de pensiones de empleo, o empresas de seguros o de reaseguros para activos mantenidos por cuenta propia, ni tampoco a las empresas o sociedades que actúan principalmente como entidad central para un grupo de empresas filiales y poseen participaciones estratégicas en empresas con vistas a su tenencia a largo plazo en lugar de tener como objetivo la generación de ingresos mediante la cesión en un plazo de tiempo determinado. Las empresas de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros[9], y las entidades de crédito en virtud de la Directiva 2006/48/CE no deben estar obligadas a obtener autorización al amparo de la presente Directiva a fin de prestar servicios de inversión con respecto a FIA. No obstante, las empresas de inversión y las entidades de crédito con arreglo a la Directiva 2006/48/CE sólo pueden prestar servicios de inversión con respecto a FIA en la medida en que las participaciones en éstos puedan comercializarse de conformidad con la presente Directiva.
(6) A fin de no imponer requisitos excesivos o desproporcionados, la presente Directiva prevé diversas exenciones en favor de determinados GFIA ▌. Resulta poco probable que las actividades de los correspondientes gestores incidan de forma significativa en la estabilidad financiera o la eficiencia de los mercados. ▌Los GFIA que estén exentos de la presente Directiva deben seguir estando sujetos a la pertinente legislación nacional que, en su caso, esté vigente. Sin embargo, resulta oportuno que se les permita ser considerados GFIA sujetos al procedimiento de adhesión previsto en la presente Directiva.
(7) La presente Directiva está encaminada a establecer un marco armonizado y riguroso de regulación y supervisión de las actividades de los GFIA. Resulta oportuno que la autorización al amparo de la presente Directiva abarque los servicios de gestión y administración de FIA en toda la Unión. Además, los gestores de FIA autorizados deben tener derecho a comercializar los FIA establecidos en toda la Unión entre inversores profesionales, con sujeción a un procedimiento de notificación.
(8) La presente Directiva no regula los FIA y, por tanto, no impide a los Estados miembros adoptar o seguir aplicando requisitos adicionales en relación con los FIA establecidos en su territorio. El hecho de que un Estado miembro pueda imponer requisitos adicionales a los FIA establecidos en su territorio no debe obstaculizar el ejercicio de los derechos de los GFIA autorizados en otros Estados miembros de conformidad con la presente Directiva de comercializar entre inversores profesionales FIA establecidos fuera del Estado miembro que imponga requisitos adicionales y que, en consecuencia, no están sujetos a dichos requisitos adicionales ni deben satisfacerlos.
(9) Sin perjuicio de la aplicación de otros instrumentos de Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden imponer a los GFIA requisitos más estrictos cuando éstos comercialicen un FIA exclusivamente entre inversores particulares o cuando comercialicen ese mismo FIA entre inversores tanto profesionales como particulares, con independencia de que las participaciones de dicho FIA se comercialicen a escala nacional o transfronteriza. Estas dos excepciones permiten a los Estados miembros exigir las garantías adicionales que estimen necesarias para la protección de los inversores particulares. Se atiende así al hecho de que los FIA suelen carecer de liquidez y estar sujetos a un elevado riesgo de pérdida sustancial de capital. Las estrategias de inversión en relación con los FIA no están, por lo general, adaptadas al perfil de inversión o las necesidades de los inversores particulares. Resultan más adecuadas para los inversores profesionales y aquellos que cuentan con una cartera de inversión suficientemente amplia como para poder contrarrestar los mayores riesgos de pérdida que conllevan tales inversiones. No obstante, los Estados miembros pueden permitir la comercialización entre inversores particulares en su territorio de ▌algunos tipos de FIA gestionados por GFIA, excluidos los fondos de fondos con una inversión subyacente superior al 30 % en FIA y los subordinados que inviertan en FIA principales, que no hayan de disponer del pasaporte comercial europeo con arreglo a la presente Directiva. No obstante, las instituciones de la Unión y, en particular, la Comisión deben considerar si se debe proponer un marco específico de la Unión para definir normas comunes para la distribución de FIA entre inversores particulares en la Unión. En el contexto del artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39/CE, los Estados miembros deben seguir garantizando que se adopten las medidas adecuadas en caso de que permitan la comercialización de FIA entre inversores particulares. Las empresas de inversión autorizadas de conformidad con la Directiva 2004/39/CE que prestan servicios de inversión a clientes minoristas deben tener en cuenta esas garantías adicionales a la hora de evaluar si un determinado FIA es conveniente o adecuado para un cliente minorista dado. Si un Estado miembro permite comercializar FIA entre inversores particulares en su territorio, ha de poder recurrirse a esta posibilidad independientemente del Estado miembro en que esté establecido el GFIA, y toda posible disposición adicional debe aplicarse de manera no discriminatoria.
(9 bis) La presente Directiva no debe impedir a los inversores vender en el mercado de capitales las participaciones que posean en un FIA ni imponerles limitaciones a este respecto. Cualquier oferta o colocación de participaciones que se realice a iniciativa del GFIA que gestiona el FIA en cuestión debe considerarse como comercializada por dicho GFIA a efectos de la presente Directiva.
(10) A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los clientes de las empresas de inversión, según se definen en la Directiva 2004/39/CE, procede no considerar los FIA instrumentos financieros no complejos a efectos de lo dispuesto en dicha Directiva. Resulta, pues, oportuno modificar dicha Directiva en ese sentido.
(10 bis) Con arreglo al principio de proporcionalidad y reconociendo el considerable solapamiento que existe entre los requisitos de autorización establecidos por la Directiva 2009/65/CE y los establecidos en la presente Directiva, los gestores autorizados en virtud de la Directiva 2009/65/CE o de la presente Directiva deben tener derecho a ser autorizados con arreglo a la otra Directiva, a condición únicamente de que cumplan todos los requisitos adicionales pertinentes para tal autorización. A este respecto, deben ser posibles las referencias cruzadas en lo que se refiere a los documentos siempre que la información contenida en dichos documentos no sufra modificaciones. La Directiva 2009/65/CE debe modificarse, por tanto, para lograr el mismo resultado.
(11) Es necesario prever la aplicación de requisitos mínimos de capital, a fin de asegurar la continuidad y regularidad de los servicios de gestión prestados por los GFIA. Los requisitos de capital permanente deben cubrir la exposición potencial de los GFIA a los riesgos derivados de la responsabilidad profesional en relación con la totalidad de sus actividades, incluidos los servicios de gestión prestados por delegación o sobre la base de un mandato. El requisito de fondos propios debe someterse, por tanto, al mismo límite máximo que el establecido en la Directiva 2009/65/CE. Además, los fondos propios deben invertirse en activos líquidos o activos fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluir posiciones especulativas.
(12) Es preciso garantizar que, en el desempeño de su actividad, los GFIA estén sujetos a rigurosos controles de gobernanza. La gestión y organización de los GFIA debe ir orientada a minimizar los conflictos de intereses. Algunos hechos recientes han puesto de relieve la necesidad vital de separar las funciones de custodia y gestión de activos y de segregar los activos de los inversores de los del gestor. A tal fin, el GFIA debe nombrar o velar por que se nombre a un depositario, que sea independiente del GFIA, y confiarle la labor de contabilizar el dinero de los inversores en una cuenta separada, de custodiar los instrumentos financieros y de verificar si el FIA o el GFIA, por cuenta del FIA, han adquirido la propiedad de todos los demás activos. Con el fin de facilitar una restitución rápida y eficaz de los activos de los inversores, el depositario ha de responder ante el GFIA, ante el FIA y ante los inversores del FIA colectivamente, salvo que las pérdidas se deban a fuerza mayor. En este contexto, «fuerza mayor» significa acontecimientos externos imprevisibles que produzcan pérdidas fuera del control del depositario, y cuyas consecuencias no se hubieran podido evitar a pesar de haberse respetado los requisitos de diligencia debida establecidos en la presente Directiva.
(12 -bis) La responsabilidad del depositario no debe verse afectada por su transferencia a un tercero autorizado. No obstante, en casos en que la ley del tercer país o un acontecimiento externo imprevisible se lo impidan, el depositario debe poder quedar exento de responsabilidad, para lo que ha de contar con la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro. Tal exención de responsabilidad debe producirse solo una vez.
(12 bis) La Declaración de los líderes tras la Cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh en septiembre de 2009 establecía un consenso internacional respecto de la remuneración del personal que trabaja en el sector bancario y en otras empresas de servicios financieros importantes desde el punto de vista sistémico. Con el fin de contrarrestar los efectos perjudiciales que podrían tener unas estructuras de remuneración mal concebidas en la buena gestión del riesgo y el control del comportamiento de particulares en lo que a la asunción de riesgos respecta, debe existir la obligación expresa de que los GFIA establezcan y mantengan, para las categorías de personal cuyas actividades profesionales tengan un impacto material sobre sus perfiles de riesgo o los de los FIA que gestionan, unas políticas y prácticas en materia de remuneración que sean coherentes con una gestión del riesgo efectiva. Dichas categorías de personal deben abarcar al menos la gestión de nivel superior, la asunción de riesgos y funciones de control. Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente al establecimiento de directrices vinculantes sobre políticas de remuneración sólidas tras consultar a la AEVM. Es importante garantizar la debida coherencia entre las disposiciones relativas a la solidez de la política de remuneración para los GFIA y las establecidas para las entidades de crédito y las empresas de inversión. Por consiguiente, dichas directrices vinculantes deberían garantizar el respeto de las disposiciones sobre remuneración contempladas en las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
(12 ter) Con el fin de evitar que se asuman riesgos excesivos y prever una mejor adecuación del interés, los GFIA deben invertir parte de su propio dinero en los FIA que gestionan siempre que las características de dichos FIA no impidan la inversión.
(12 quater) La Comisión debe presentar una propuesta legislativa horizontal adecuada en la que se aclaren las responsabilidades y obligaciones de los depositarios y que rija el derecho de un depositario en un Estado miembro a prestar sus servicios en otro Estado miembro (pasaporte). Esa propuesta legislativa debe sustituir a los requisitos pertinentes sobre depositarios de la presente Directiva.
(12 quinquies) La Comisión debe velar por que los requisitos referentes a los depositarios establecidos en la presente Directiva se apliquen a los depositarios de OICVM y con este fin ha de revisar la Directiva 2009/65/CE en consecuencia para la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(13) Con vistas a proteger los intereses de los inversores, es crucial una valoración fiable y objetiva de los activos. Los distintos GFIA emplean diferentes métodos y sistemas para valorar los activos, dependiendo de los activos y mercados en los que principalmente inviertan. Resulta apropiado reconocer tales diferencias. El proceso de valoración de los activos y el cálculo del valor de inventario neto debe ser independiente desde un punto de vista funcional de los cometidos de gestión de los GFIA. Cuando proceda, los GFIA deben poder delegar en un tercero la valoración de los activos y el cálculo del valor de inventario neto.
(14) Los GFIA pueden delegar responsabilidades para el ejercicio de algunas de sus funciones de conformidad con la presente Directiva. Los GFIA deben conservar la responsabilidad del correcto desempeño de sus funciones y del cumplimiento de las normas fijadas en la presente Directiva.
(15) Dado que los GFIA que recurren al ▌apalancamiento en sus estrategias de inversión pueden, en determinadas condiciones, contribuir a la generación de un riesgo sistémico o perturbaciones en los mercados, resulta oportuno imponer requisitos especiales a aquellos GFIA que utilicen ciertas técnicas que originen particulares riesgos. La información precisa para detectar y vigilar tales riesgos, y hacer frente a los mismos, no se ha recopilado de manera coherente en toda la Unión ni ha sido compartida entre todos los Estados miembros, de forma que puedan determinarse las posibles fuentes de riesgo para la estabilidad de los mercados financieros de la Unión. Con vistas a subsanar esta situación, procede aplicar requisitos especiales a aquellos GFIA que recurran ▌al ▌ apalancamiento en sus estrategias de inversión. Dichos GFIA deben estar obligados a establecer límites de apalancamiento respecto de cada FIA que gestionen y a divulgar información con respecto a su recurso al apalancamiento y las fuentes del mismo. La información divulgada debe transmitirse a la AEVM y compartirse con otras autoridades de la Comunidad, a fin de facilitar un análisis colectivo de la incidencia del apalancamiento de los referidos GFIA en el sistema financiero de la Comunidad, así como una respuesta común. Las autoridades competentes han de transmitir dicha información a la Junta Europea de Riesgo Sistémico establecida en virtud del Reglamento (CE) nº .../2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de…[10]* (JERS) para que pueda utilizarla en el ejercicio de sus funciones. Se considera necesario permitir que la AEVM, sobre la base de dicha información y tras tener en cuenta la opinión de la JERS, determine si el apalancamiento utilizado por un GFIA plantea un riesgo importante a la estabilidad e integridad del sistema financiero, y especifique las medidas correctoras que se han de adoptar (incluidos los límites al nivel de apalancamiento que puede utilizar el GFIA). La AEVM debe informar inmediatamente a la Comisión y a las autoridades competentes afectadas por tal determinación. La autoridad competente del Estado miembro de origen de cualquier GFIA que sea objeto de tal determinación debe aplicar la decisión de la AEVM.
(15 bis) Con miras al objetivo general de estabilidad financiera y contención del riesgo sistémico, debe prestarse particular atención a entidades financieras como las entidades de crédito y los intermediarios principales, que son socios clave de los FIA y participan en los procesos de creación de riesgos. Dichas entidades, además de cumplir los requisitos de información con respecto a las autoridades competentes y considerando el riesgo en que incurren, deben estar asimismo sujetas a requisitos de capital específicos, dependiendo de sus vínculos con los FIA. Además, los intermediarios principales y otros prestamistas a los GFIA y FIA deben cumplir toda la legislación aplicable, en particular la Directiva 2006/48/CE y la Directiva 2006/49/CE, en el caso de las normas prudenciales. Además, debe abordarse con urgencia en los textos legislativos apropiados el conflicto de intereses que surge cuando dichas entidades gestionan FIA al tiempo que prestan servicios a sus clientes. A tal fin, la AEVM y la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), establecida en virtud del Reglamento (UE) nº …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de…[11]*, deben establecer una coordinación específica para realizar un seguimiento del nivel de financiación concedido a dichos GFIA por las entidades financieras que participan en dichas actividades.
▌
(16 bis) La venta en descubierto es una práctica generalizada en el mercado que los GFIA y otros participantes en el mercado utilizan frecuentemente. A pesar de que algunas veces puede ejercer una función útil para mantener la liquidez de los mercados, también incrementa su volatilidad y tiene un papel importante en su desestabilización debido a sus efectos procíclicos. En particular, en condiciones extremas del mercado, la venta en descubierto pude contribuir al desorden en los mercados. El papel desempeñado por la venta en descubierto en acelerar una contracción del mercado ha estado ampliamente documentado siempre que se ha producido una crisis de mercado. Además, la venta en descubierto puede fomentar la difusión de rumores falsos con objeto obtener un beneficio en un mercado que registra una caída. Dado que el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados es vital para restablecer la confianza de los inversores a largo plazo, que son fundamentales para financiar la economía, y dado que la integración de los mercados requiere prácticas comunes dentro de la Unión con objeto de evitar la búsqueda del procedimiento más favorable («forum shopping»), la venta en descubierto debe operar en un marco normativo armonizado con el fin de reducir el efecto potencialmente desestabilizador que puede provocar. A este fin, la Comisión debe proponer una medida horizontal a escala de la Unión que asegure la igualdad de condiciones entre los GFIA y otros usuarios de la venta al descubierto y prohíba las ventas en corto descubiertas en la Unión. A este respecto, la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)[12] debe modificarse y prohibir las ventas en corto descubiertas.
(17) Es necesario garantizar que todo GFIA facilite al conjunto de las empresas sobre las cuales pueda ejercer un poder de control o una influencia dominante la información precisa para que la empresa evalúe de qué forma incide a corto o medio plazo ese poder de control en su situación económica y social. Cuando los GFIA que gestionan FIA puedan ejercer una influencia que sirva para controlar a un emisor cuyas acciones se admiten a negociación en un mercado regulado, se ha de comunicar la información con arreglo a la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004[13], relativa a las ofertas públicas de adquisición, y la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado[14]. Con el fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre emisores y sociedades no cotizadas en las que invierten los GFIA, los requisitos de la presente Directiva se han de aplicar a los GFIA que gestionan FIA que puedan ejercer un poder de control sobre un emisor cuyas acciones se admiten a negociación en un mercado regulado, sólo en la medida en que estás sobrepasen las disposiciones existentes del Derecho de la Unión aplicables a los emisores. A tal fin, resulta oportuno imponer requisitos específicos a los GFIA que gestionen FIA que se hallen en condiciones de ejercer un poder de control sobre una empresa, no admitida cotización, con objeto, en particular, de que notifiquen esa situación y revelen a la empresa y a todos sus demás socios las intenciones del GFIA con respecto a la evolución futura de la actividad y otros cambios proyectados de la empresa controlada. En aras de la transparencia con respecto a la empresa controlada, procede aplicar requisitos de información reforzados. Los informes anuales del FIA pertinente deben completarse con información específica al tipo de inversión y a la empresa controlada.
(17 bis) Es necesario garantizar que las sociedades en cartera no están sometidas a requisitos más estrictos que cualquier otro emisor o sociedad no cotizada que reciban inversiones privadas distintas de las inversiones procedentes de FIA. Si bien es necesaria la transparencia en el ámbito del Derecho de sociedades, cualquier tipo de discriminación como la obligación de revelar datos específicos sobre la estrategia de la sociedad en cartera o el plan de desarrollo basado en la propiedad de la misma afectaría a las condiciones de una competencia leal y pondría en peligro la financiación de la innovación en la Unión Europea. También podría afectar a los derechos de los demás accionistas. Por ello, la Comisión debe revisar toda legislación pertinente sobre Derecho de sociedades, así como las Directivas pertinentes del sector financiero, como más tarde para la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, y efectuar las modificaciones necesarias en forma de una propuesta legislativa, incluidas las modificaciones oportunas de la presente Directiva. El informe de la Comisión y la propuesta correspondiente deben garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre las sociedades en cartera y otras sociedades. En su informe y en la propuesta correspondiente, la Comisión debe tener en cuenta la protección de los derechos de los accionistas, así como la necesidad de garantizar unas condiciones de competencia internacionales equitativas y de preservar la competitividad europea en el ámbito de la financiación de la innovación y el desarrollo tecnológico.
(17 ter) Con el fin de evitar posibles liquidaciones de activos, los activos netos de una sociedad objetivo controlada por un FIA deben cumplir las disposiciones del régimen de adecuación del capital en virtud de la Segunda Directiva sobre Derecho de sociedades[15].
(18) Muchos GFIA gestionan en la actualidad FIA establecidos en un tercer país. Resulta oportuno permitir que los GFIA autorizados gestionen FIA establecidos en un tercer país, siempre que existan mecanismos adecuados para garantizar una administración sana de tales FIA y la custodia efectiva de los activos invertidos por inversores de la Unión.
(19) Los GFIA han de poder, asimismo, comercializar FIA establecidos en un tercer país entre inversores profesionales, tanto en el Estado miembro de origen del GFIA como en otros Estados miembros. Resulta oportuno que ese derecho esté subordinado a procedimientos de notificación y al cumplimiento de requisitos referentes al tercer país. Cuando el GFIA esté establecido asimismo en un tercer país, debe estar obligado entonces a cumplir la presente Directiva, de forma que esté sometido a las mismas obligaciones que los GFIA establecidos en la Unión cuando les correspondan los mismos derechos en virtud de la presente Directiva.
(20) Para activos situados en un tercer país y con arreglo a determinadas condiciones, es conveniente permitir a los gestores de FIA delegar las funciones administrativas en entidades establecidas en terceros países, siempre y cuando existan las garantías necesarias. De forma análoga, un depositario ha de poder delegar algunas de sus funciones de custodia en relación con FIA establecidos en un tercer país en un depositario establecido en este tercer país, siempre que la legislación nacional de este último garantice un nivel de protección de los intereses de los inversores equivalente al de la Unión. Además, los GFIA deben poder actuar con la atención, competencia y diligencia debidas en la selección, el nombramiento y la revisión periódica del tercero en cuestión y de las disposiciones adoptadas respecto de los asuntos que se hayan delegado en ellos. ▌Los GFIA deben igualmente tener la posibilidad de designar a un valorador independiente desde el punto de vista legal o funcional establecido en un tercer país.
(21) Un principio básico de la presente Directiva ha de ser que los GFIA establecidos en un tercer país deben disfrutar de los derechos otorgados con arreglo a la presente Directiva (como es el caso de las participaciones en FIA en toda la Unión conforme a un visado) únicamente cuando están sujetos a las obligaciones contempladas en la presente Directiva. Ello ha de garantizar la igualdad en términos de competencia con los GFIA establecidos en la Unión (igualdad de condiciones). La presente Directiva debe fijar, por tanto, un medio de que los GFIA establecidos en un tercer país estén autorizados conforma a ella. Con el fin de responder a los asuntos prácticos y de soberanía nacional, la presente Directiva debe exigir, por tanto, a los GFIA establecidos en un tercer país que acuerden voluntariamente cumplir la presente Directiva. Con el fin de garantizar que se pone en práctica este requisito, la presente Directiva debe incluir un medio para que el supervisor de los GFIA, junto con la AEVM y las autoridades competentes de la Unión, vele por el cumplimiento de dicha Directiva.
(21 bis) La Comisión debe examinar la posibilidad de desarrollar un régimen de inversión privada de la Unión Europea.
(21 ter) La presente Directiva no debe afectar a la situación actual en la que un inversor profesional establecido en la Unión puede invertir en FIA establecidos en la Unión por propia iniciativa, independientemente de dónde esté establecido el GFIA.
(22) Es necesario aclarar las facultades y obligaciones de las autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva, y reforzar los mecanismos oportunos para garantizar el grado necesario de cooperación transfronteriza en él ámbito de la supervisión. La presente Directiva debe otorgar una función coordinadora a la AEVM, así como la facultad de publicar directrices dirigidas a las autoridades competentes sobre la supervisión y el cumplimiento de la presente Directiva.
(22 bis) Acorde con la nueva arquitectura de supervisión propuesta por la Unión, la presente Directiva debe conceder a la AEVM poderes directos de supervisión y la facultad de intervenir en mercados en ciertas circunstancias, de fijar niveles de apalancamiento en ciertas circunstancias y de resolver diferencias entre autoridades competentes.
(23) La importancia relativa de las actividades de los GFIA en ciertos mercados financieros, especialmente en aquellos casos en que los FIA que gestionen no posean un interés significativo en los productos o instrumentos subyacentes en los que se basan dichos mercados, podría, en determinadas circunstancias, impedir el funcionamiento eficiente de los mismos. Podría, por ejemplo, crear un exceso de volatilidad en esos mercados o dificultar la correcta determinación de precios de los instrumentos que en ellos se negocian. Resulta, por tanto, oportuno asegurarse de que las autoridades competentes y la AEVM dispongan de las facultades necesarias para vigilar las actividades de los GFIA en los referidos mercados e intervenir cuando la protección de su correcto funcionamiento así lo exija.
(24) Resulta oportuno que los Estados miembros dispongan, con arreglo a las directrices establecidas por la AEVM, las sanciones aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en la presente Directiva y velen por su aplicación. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(25) Todo intercambio o comunicación de información entre la AEVM, la JERS, las autoridades competentes, u otras autoridades, organismos o personas debe tener lugar con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos de naturaleza personal previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[16].
▌
(27) ▌Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado, en particular aquellos necesarios para la aplicación de la presente Directiva. ▌
▌
(29) Dado que los objetivos de la presente Directiva, esto es, garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores e inversores estableciendo un marco común de autorización y supervisión de los GFIA, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, tal como demuestran las deficiencias de que adolecen la actual regulación y supervisión de estos agentes a escala nacional, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece las normas aplicables en lo que se refiere a la autorización, el ejercicio continuo de la actividad y la transparencia de los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA).
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a ▌los GFIA establecidos en la Unión y que presten servicios de gestión a uno o varios fondos de inversión alternativos (FIA), con independencia de lo siguiente:
a) que el FIA esté establecido en la Unión o en un tercer país;
b) que el GFIA preste los servicios directamente o por delegación;
c) que el FIA sea de tipo abierto o cerrado;
c bis) que el FIA esté constituido bajo forma contractual o de fideicomiso, estatutaria o cualquier otra forma jurídica;
d) la estructura jurídica del GFIA.
1 bis. En casos en los que la legislación con arreglo a la cual se organiza el FIA requiera el establecimiento de un consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección y el FIA no designe un GFIA, el propio FIA se considerará GFIA a los efectos de la presente Directiva.
1 ter. La presente Directiva no impedirá a los inversores vender en el mercado de capitales las participaciones que posean en un FIA ni les impondrá limitaciones a este respecto. Cualquier oferta o colocación de participaciones que se realice a iniciativa del GFIA que gestiona el FIA en cuestión se considerará como comercializada por dicho GFIA a efectos de la presente Directiva.
2. ▌Los GFIA autorizados en virtud de la presente Directiva a prestar servicios de gestión a uno o varios FIA tendrán asimismo derecho a comercializar participaciones de esos FIA entre inversores profesionales de la Unión en las condiciones establecidas en el capítulo VI y, cuando proceda, en el artículo 35.
3. Los Estados miembros velarán por que los GFIA a los que se apliquen las excepciones contempladas en los artículos 2 -bis y 2 bis tengan derecho a ser considerados GFIA sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva.
Artículo 2 -bis
Exenciones
La presente Directiva no se aplicará a:
a) los OICVM o sus sociedades de gestión o inversión autorizadas de conformidad con la Directiva 2009/65/CE en la medida en que dichas sociedades de gestión o inversión no gestionen los FIA;
b) las entidades de crédito, los fondos de pensiones de empleo, las entidades que gestionen exclusivamente fondos de pensiones de empleo, las empresas de seguros y reaseguros o cualquier otra entidad regulada en la medida en que inviertan únicamente por cuenta propia;
c) las instituciones supranacionales, tales como el Banco Mundial, el FMI, el BCE, el BEI el FEI, otras instituciones supranacionales y organismos internacionales similares, en el supuesto de que estas instituciones u organismos gestionen uno o varios FIA, en la medida en que los FIA actúen en interés público;
d) los bancos centrales;
e) GFIA que son empresas centrales cuyas acciones coticen en un mercado regulado de la Unión y que no reconocen a sus socios derechos de reembolso o recompra.
Artículo 2 bis
Exenciones específicas o parciales
1. Los GFIA que respondan a los criterios siguientes sólo habrán de cumplir el capítulo II (Autorización), artículo 9 (Principios generales) y artículos 21, 24 y 25 (Utilización de la información por las autoridades competentes):
a) los GFIA que presten servicios de gestión exclusivamente a su empresa matriz, a sus filiales o a otras filiales de su empresa matriz;
b) los GFIA respecto a FIA con un máximo de tres inversores profesionales que no sean ellos mismos FIA u OICVM;
c) los GFIA en forma de gobiernos y organismos o instituciones nacionales, regionales o locales que gestionen fondos de apoyo a los regímenes de seguridad social y pensiones;
d) los GFIA en forma de FIA autogestionados dotados de personalidad jurídica que no concedan a sus socios derechos de reembolso o recompra, inviertan preferentemente en valores mobiliarios y cuyas acciones coticen en un mercado regulado de la Unión;
e) los GFIA que gestionen sistemas de participación de trabajadores.
Los GFIA que estén incluidos en el presente apartado no recurrirán al procedimiento establecido en el artículo 33 para comercializar participaciones de un FIA que gestionen entre inversores profesionales en otro Estado miembro.
2. A los GFIA que carezcan de importancia sistémica, se aplicarán únicamente el capítulo II (Autorización), artículos 9 y 10 (Ética y conflictos de intereses), artículos 19 y 20 (Gestión de riesgos), artículo 14 (Capital), y el capítulo VIII (Supervisión) de la presente Directiva.
3. Cuando el FIA sea un fondo inmobiliario en relación con el artículo 16, la valoración periódica será optativa. La frecuencia con la que se realice la valoración cumplirá las normas del FIA. El artículo 17 (Depositario) no se aplicará a tales FIA.
4. Los GFIA habrán de cumplir únicamente la presente Directiva en relación con cada FIA gestionado que sea un fondo de capital de inversión en la forma siguiente:
a) se aplicarán el capítulo II (Autorización), artículos 9 y 10 (Ética y conflictos de intereses), artículo 18 (Delegación), artículos 19 a 20 (Informe anual e información a los inversores), capítulo V (Obligaciones relativas a los GFIA que gestionen tipos específicos de FIA), capítulo VII (Normas específicas en relación con terceros países) y capítulo VIII (Supervisión);
b) como excepción al artículo 16, la valoración periódica será optativa, pero la frecuencia de la misma cumplirá las normas del FIA; la valoración se efectuará en cualquier caso cada vez que se emitan o reembolsen participaciones pertenecientes a los fondos del capital de inversión del FIA;
c) el artículo 17 no se aplicará;
Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al GFIA que gestione un fondo de capital de inversión del FIA.
5. El capítulo V se aplicará a los GFIA que se encuentren en el ámbito de aplicación del presente artículo.
6. Las autoridades competentes de los Estados miembros elaborarán una lista de los GFIA incluidos en el ámbito del presente artículo. La lista se comunicará a la Comisión Europea y a la AEVM.
7. La AEVM revisará periódicamente si las autoridades competentes garantizan que un GFIA incluido en el ámbito del presente artículo continúa estando incluido en él de forma permanente.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «Fondo de inversión alternativo» o «FIA»: todo organismo de inversión colectiva, así como sus compartimentos de inversión, cuyo objeto sea la inversión colectiva en activos y cuentas de gestión apalancada, y que no requiera autorización en virtud del artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE.
b) «Gestor de fondos de inversión alternativos» o «GFIA»: toda persona jurídica o física que gestione uno o varios FIA y sea responsable del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva y que, dependiendo de la forma jurídica del FIA, podrá ser o bien el propio FIA o bien una entidad externa.
c) «Valorador»: toda persona ▌jurídica o un servicio del GFIA independiente desde el punto de vista funcional que esté autorizado por una autoridad competente que valore los activos o determine el valor de las participaciones de un FIA.
d) «Servicios de gestión»: las funciones definidas en el anexo I bis.
e) «Comercialización»: una oferta general, a iniciativa de un GFIA o de un intermediario responsable de la distribución, a inversores establecidos en la Unión, o colocación entre los mismos, de participaciones de un FIA gestionado por el GFIA.
f) «Inversor profesional»: los inversores a que se refiere el anexo II de la Directiva 2004/39/CE.
g) «Inversor particular»: cualquier inversor que no sea inversor profesional.
h) el Estado miembro en el que el GFIA haya sido autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.
i) «Estado miembro de acogida»: cualquier Estado miembro, distinto del de origen, en cuyo territorio un GFIA preste servicios de gestión a FIA o comercialice participaciones de los mismos.
j) «Autoridades competentes»: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, para supervisar a los GFIA.
k) «Instrumento financiero»: los instrumentos que se especifican en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE.
l) «Apalancamiento»: cualquier método a través del cual el GFIA aumente la exposición de un FIA que gestione frente a determinadas inversiones, ya sea tomando en préstamo efectivo o valores, a través del apalancamiento implícito en las posiciones en derivados o por cualquier otro medio, incluido el apalancamiento empleado por fondos u otras entidades jurídicas controladas por el FIA, en solitario o junto con otros FIA, y que incremente la deuda financiera del FIA.
m) «Participación cualificada»: toda participación, directa o indirecta, en un GFIA que represente al menos el 10 % de su capital o de sus derechos de voto o que permita ejercer una influencia significativa en la dirección del GFIA en el que se posea la participación. A tal fin se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE▌.
n) «Emisor»: los emisores de acciones establecidos en la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra d) de la Directiva 2004/109/CE.
o) «Representantes de los trabajadores»: los representantes de los trabajadores según se definen en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2002/14/CE del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea[17].
o bis) «Custodia»: control o posesión de los activos en cuestión en nombre del propietario como custodio o depositario.
o ter) «Depositario»: toda entidad a la que se confíen las tareas señaladas en el artículo 17.
o quater) «Fondos propios»: los fondos a los que se refiere el título V, capítulo 2, sección 1, de la Directiva 2006/48/CE.
o quinquies) «Intermediario principal» («prime broker»): banco o sociedad de inversiones regulada que ofrece servicios que incluyen el corretaje, la financiación, la compensación y liquidación de operaciones, servicios de custodia, ayuda a la gestión de riesgos y ayuda operativa, servicios de consulta y estudio.
o sexies) «Venta en corto»: la venta de un valor que el vendedor no posee y cualquier venta que se realice mediante la entrega de valores que el vendedor ha tomado prestados o que se han tomado prestados a cuenta suya.
o septies) «Venta en corto descubierta»: la venta en corto de un valor cuando el vendedor no dispone del valor que ha de entregar al comprador, mediante préstamo o acuerdo de préstamo formalizado con anterioridad a la venta o en el momento de presentar la orden de venta en corto.
o octies) «GFIA sin importancia sistémica»: los GFIA que, ya sea directa o indirectamente, a través de una sociedad a la que estén vinculados en el marco de una comunidad de gestión o de control, o por una importante participación directa o indirecta, gestionen carteras de FIA sin apalancamiento y cuyos activos individuales objeto de gestión no superen los 100 millones de euros y en total no superan el umbral de 250 millones de euro y respecto de los cuales no puedan ejercitarse derechos de reembolso durante los cinco años siguientes a la fecha de constitución de cada FIA.
o nonies) «Sociedad de participación industrial»: toda sociedad con participaciones de control en una o varias empresas cuya finalidad sea llevar a cabo una estrategia empresarial industrial a través de sus empresas filiales o asociadas y que no se haya creado con el objetivo primordial de generar beneficios para sus inversores mediante cesión de sus empresas filiales o asociadas.
o decies) «Sociedad no cotizada»: toda sociedad establecida en la Unión cuyas acciones no se admiten a cotización en un mercado regulado, con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.
o undecies) «FIA inmobiliario»: FIA cuya política de inversiones consiste en invertir en propiedad inmobiliaria o en activos vinculados a propiedad inmobiliaria.
o duodecies) «FIA de capital riesgo»: FIA, incluidos los fondos cerrados o fondos de fondos, cuya política consiste en invertir en valores participativos o relacionados con éstos, principalmente, de empresas privadas con el fin de financiar el capital de riesgo, los planes de crecimiento y las compras.
o terdecies) «Sociedad objetivo»: emisor o sociedad no cotizada que es objeto de adquisición por un inversor que adquiere un poder de control.
o quaterdecies) «Cuenta de gestión apalancada»: cuenta de inversión gestionada por un tercero, cuando este tercero está facultado para realizar transacciones sin el beneplácito previo del titular y apalancar tales transacciones.
o quindecies) «Grupo»: con respecto a cualquier persona o entidad, una persona que controla, que es controlada o que se halla bajo el control común de tal persona o entidad.
Capítulo II
Autorización de los GFIA
Artículo 4Obligatoriedad de la autorización
1. Los Estados miembros velarán por que ningún GFIA incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva preste servicios de gestión a ningún FIA ni comercialice participaciones en él sin haber recibido autorización previa.
Los Estados miembros requerirán que un GFIA autorizado en su territorio cumpla en todo momento las condiciones de autorización inicial establecidas en la presente Directiva.
Las entidades que no hayan recibido autorización ni de conformidad con la presente Directiva ni, cuando se trate de GFIA excluidos del ámbito de aplicación de ésta, de conformidad con la legislación nacional de un Estado miembro, no podrán prestar servicios de gestión a FIA ni comercializar participaciones de los mismos dentro de la Unión.
2. Los GFIA podrán ser autorizados a prestar servicios de gestión bien a todos los tipos de FIA, bien a algunos de ellos.
En función de su forma jurídica, los FIA podrán estar gestionados internamente o podrán designar un gestor externo. En el caso de los FIA que sean personas jurídicas y que no hayan designado un gestor externo en calidad de GFIA, el propio FIA será el GFIA.
Si el GFIA es titular de una autorización en virtud de la presente Directiva o si una sociedad de gestión o de inversión es titular de una autorización con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, las autoridades competentes autorizarán a dicho GFIA, conforme a la Directiva 2009/65/CE o a la sociedad de gestión o de inversión, con arreglo a la presente Directiva, siempre que se cumplan los requisitos adicionales de autorización pertinentes. A este fin, las autoridades competentes solicitarán únicamente la información que no se haya presentado a efectos de la autorización original, salvo que dicha información se haya modificado.
Un GFIA podrá ser titular de una autorización en virtud de la presente Directiva y estar autorizado en calidad de sociedad de gestión o de inversión al amparo de la Directiva 2009/65/CE.
3. Además de los servicios de gestión, los Estados miembros podrán autorizar a los GFIA a prestar los servicios siguientes:
a) gestión de carteras de inversión, incluidas las que son propiedad de fondos de pensión y de fondos de pensiones de empleo en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo[18], de conformidad con los mandatos otorgados de manera discrecional e individualizada por los inversores;
b) asesoría a la inversión o custodia y administración respecto de participaciones de FIA, como servicios accesorios.
En virtud de la presente Directiva, un GFIA no estará autorizado a prestar exclusivamente los servicios mencionados en el presente apartado ni a realizar exclusivamente las actividades mencionadas en el anexo I bis, puntos 2 y 3. Estas actividades representarán un porcentaje reducido del volumen de negocios del GFIA.
El artículo 2, apartado 2, y los artículos 12, 13 y 19 de la Directiva 2004/39/CE se aplicarán a la prestación de los servicios mencionados en el presente apartado por parte de los GFIA.
Artículo 5Procedimiento de concesión de la autorización
1. Los Estados miembros exigirán que los GFIA que soliciten autorización presenten a las autoridades competentes del Estado miembro en que tengan su domicilio social:
-a) información sobre las personas que realmente dirigen las actividades del GFIA;
a) información sobre la identidad de los socios o miembros del GFIA, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y sobre la cuantía de dichas participaciones;
a bis) en aquellos casos en que un FIA autogestionado solicite una autorización, los nombres de los directivos, o de los miembros del órgano de dirección, del FIA e información detallada sobre su origen y experiencia en relación con las actividades del FIA;
b) un programa de actividad en el que se exponga la estructura organizativa del GFIA, con información sobre la forma en que el GFIA tiene previsto cumplir con las obligaciones que le imponen los capítulos III y IV y, cuando proceda, los capítulos V, VI y VII;
c) información ▌sobre las estrategias de inversión, incluida la política del GFIA en relación con el uso del apalancamiento y los perfiles de riesgo y otras características de los FIA que gestione o tenga previsto gestionar, con información sobre los Estados miembros o terceros países en cuyo territorio estén establecidos o esté previsto que se establezcan;
c bis) información sobre el lugar de establecimiento de los fondos subyacentes, si el FIA es un fondo de fondos;
c ter) información sobre el lugar de establecimiento del fondo principal;
d) el reglamento o los documentos constitutivos de cada uno de los FIA que el GFIA tenga previsto gestionar;
e) información sobre las disposiciones adoptadas para delegar en terceros funciones atinentes a la prestación de servicios de gestión, según lo previsto en el artículo 18 y, en su caso, en el artículo 35;
f) información sobre las disposiciones adoptadas con vistas a la custodia de los activos de los FIA, incluidas, en su caso, las disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 38;
g) para cada FIA que el GFIA gestione o tenga previsto gestionar, toda información adicional a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1.
El GFIA tendrá su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social.
Artículo 5 bis
Registro central
La AEVM conservará un registro público central en el que se determine la autoridad de supervisión para cada GFIA. El registro estará disponible en formato electrónico.
Artículo 6
Condiciones de concesión de la autorización
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen únicamente concederán la autorización si se demuestra a su satisfacción que el GFIA podrá cumplir las condiciones establecidas en la presente Directiva.
La autoridad competente no concederá autorización a ningún FIA autogestionado excepto en aquellos casos en que los directivos, o los miembros del órgano de dirección, del FIA tengan una reputación suficientemente positiva y una experiencia suficiente en relación con el tipo de operaciones que realiza el FIA para velar por el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán consultar a la AEVM si surgen dificultades.
La autorización será válida en todos los Estados miembros.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen denegarán la autorización en el supuesto de que el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión se vea impedido por alguno de los siguientes factores:
a) las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que el GFIA mantenga vínculos estrechos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 31, de la Directiva 2004/39/CE;
b) dificultades relacionadas con la aplicación de dicha legislación y de esas disposiciones reglamentarias o administrativas.
3. La autorización englobará cualesquiera disposiciones de delegación adoptadas por el GFIA y comunicadas en la solicitud.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán restringir el ámbito de la autorización, en particular en lo que respecta al tipo de FIA que el GFIA estará autorizado a gestionar, así como a las disposiciones de delegación.
Deberá prestarse una atención especial a la clasificación del riesgo del FIA que el GFIA está autorizado a gestionar.
4. Las autoridades competentes notificarán al solicitante por escrito, en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, si se ha concedido o no la autorización. Si las autoridades competentes no informan al solicitante por escrito, se considerará que la autorización se ha rechazado sin justificación.
5. Los GFIA podrán comenzar a prestar servicios de gestión en el Estado miembro de origen en cuanto se conceda la autorización.
5 bis. Sin perjuicio del artículo 18, los Estados miembros velarán por que los FIA que se inscriben en el ámbito de aplicación de la presente Directiva tengan un único GFIA, que será responsable de velar por el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.
5 ter. Las autoridades competentes informarán a la AEVM, con periodicidad trimestral y de forma consolidada, de las autorizaciones concedidas y rechazadas, así como sobre cualquier condición referente a las autorizaciones, de cambios en su alcance y de la retirada de las mismas, con arreglo al presente artículo y a los artículos 7 y 8.
Artículo 7Modificaciones del ámbito de la autorización
Los GFIA notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, antes de hacerla efectiva, toda modificación material con respecto a ▌las condiciones en las que se haya concedido la autorización inicial, en particular las modificaciones materiales del programa de actividades del GFIA, de la estrategia y política de inversión de cualquier FIA que gestionen o de su reglamento o documentos constitutivos, y la identidad de cualquier nuevo FIA que el GFIA se proponga gestionar.
En el plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha notificación, las autoridades competentes aprobarán tales modificaciones, en su caso, imponiendo restricciones, o las rechazarán.
Artículo 8Revocación de la autorización
Las autoridades competentes podrán revocar la autorización concedida a un GFIA cuando éste:
1) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio ilegal;
2) deje de reunir las condiciones a las que la autorización esté vinculada;
3) haya infringido grave o sistemáticamente las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva.
Capítulo III
Condiciones de ejercicio de la actividad de los GFIA
SECCIÓN 1: EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
Artículo 9
Principios generales
-1. Un GFIA velará por que las normas de remuneración sean compatibles con las normas aplicables a las entidades de crédito y a las sociedades de inversión.
Los Estados miembros requerirán del GFIA que establezca y aplique políticas y prácticas de remuneración que cumplan los requisitos establecidos en el anexo 1 ter, sean coherentes con una gestión de riesgos sólida y eficaz, y la promuevan, que no fomenten un riesgo excesivo, que contrarresten el afán por lograr beneficios a corto plazo, que sean coherentes con los perfiles de riesgo, los reglamentos del fondo o los documentos constitutivos, y que sean acordes con los objetivos comerciales y los intereses a largo plazo del GFIA y de los inversores.
Estas políticas y prácticas serán globales y proporcionadas a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del GFIA y a los FIA que gestione.
El GFIA informará a las autoridades competentes de las características de sus políticas y prácticas de remuneración.
Las autoridades competentes podrán adoptar las medidas correctivas pertinentes destinadas a compensar los riesgos que puedan derivarse de la falta de aplicación por parte de un GFIA de políticas y prácticas de remuneración sólidas.
1. Los Estados miembros velarán por que los GFIA únicamente presten sus servicios de gestión en la Unión si cumplen de forma continua lo dispuesto en la presente Directiva.
Los GFIA deberán:
a) obrar, en el ejercicio de su actividad, honestamente, con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, y con lealtad;
b) actuar en el mejor interés de los FIA que gestionen, de los inversores en dichos FIA y de la integridad del mercado; y
c) garantizar que todos los inversores de los FIA reciban un trato equitativo.
Ningún inversor podrá recibir un trato preferente, salvo que así se indique en los reglamentos o los documentos constitutivos de los FIA.
2. La Comisión adoptará, de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater, actos delegados en los que se especifiquen los criterios que deberán seguir las autoridades competentes para evaluar si los GFIA se atienen a la obligación que les impone el apartado 1.
▌
2 bis. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater, en los que especificará los principios descritos en el anexo I ter y establecerá directrices sobre políticas de remuneración sólidas tras consultar con la AEVM. Las directrices también tendrán en cuenta los principios que rigen la solidez de las políticas de remuneración establecidos en la Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros, así como el tamaño del GFIA y del FIA que gestiona, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades.
Artículo 10Conflictos de intereses
1. Los Estados miembros exigirán a los GFIA que tomen todas las medidas razonables para detectar los conflictos de intereses que pudieran surgir, durante la gestión de uno o varios FIA, entre los propios GFIA, incluidos sus directivos, empleados o cualquier persona vinculada directa o indirectamente a los GFIA por una relación de control, y los inversores de los FIA por ellos gestionados, o entre inversores.
Los GFIA mantendrán y aplicarán dispositivos administrativos y de organización eficaces con vistas a adoptar todas las medidas razonables destinadas a impedir que los conflictos de intereses perjudiquen a los intereses de los FIA y sus inversores.
Los GFIA separarán, en su propio ámbito operativo, las tareas y responsabilidades que puedan considerarse incompatibles entre sí. Los GFIA evaluarán si las condiciones en que ejercen su actividad pueden suponer cualesquiera otros conflictos significativos de intereses y los comunicarán a los inversores de los FIA.
2. En caso de que las medidas organizativas adoptadas por el GFIA para hacer frente a los conflictos de intereses no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevengan los riesgos de perjuicio para los intereses de los inversores, el GFIA deberá revelar claramente la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses a los inversores, antes de actuar por cuenta de los mismos, y desarrollar políticas y procedimientos adecuados.
3. La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo a los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater:
a) para determinar con mayor precisión los tipos de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 1;
b) para especificar las medidas razonables que cabe esperar que adopten los GFIA en términos de procedimientos internos y de organización para detectar, prevenir, gestionar y revelar los conflictos de intereses.
▌
Artículo 11
Gestión del riesgo
1 ▌El GFIA se cerciorará de que las funciones de gestión del riesgo y gestión de cartera se mantengan separadas y estén sujetas a evaluaciones separadas.
2. ▌El GFIA instaurará sistemas de gestión del riesgo, a fin de medir, controlar y gestionar adecuadamente todos los riesgos relevantes de la estrategia de inversión de cada FIA y a los que esté o pueda estar expuesto cada FIA.
▌
2 bis. Cuando un GFIA recurra a los servicios de un intermediario principal, se fijarán los términos en un contrato escrito. En particular, debe quedar clara en ese contrato la posibilidad de transferencia y reutilización de activos del FIA, y deberá cumplirse el reglamento del FIA. El contrato estipulará que el depositario sea informado del contrato. Antes de invertir en el FIA, se informará a los inversores de dicha disposición en el contrato y de la identidad del intermediario principal.
En particular, se informará a los inversores de cualquier transferencia de responsabilidad al intermediario principal que pueda existir, también en el caso de pérdida de instrumentos financieros. En ese caso, el plazo de devolución será acorde con los términos del contrato entre el GFIA y el intermediario principal.
El GFIA actuará con la debida competencia, atención y diligencia en la selección y designación de los intermediarios principales con los que haya celebrado un contrato.
▌
4. Cuando los GFIA realicen operaciones de venta en descubierto al invertir por cuenta de uno o varios FIA, los Estados miembros velarán por que el GFIA:
-a) posea o celebre un acuerdo de préstamo de los correspondientes valores u otros instrumentos financieros que se formalice en el momento de presentar la orden de venta en corto;
a) cuente con procedimientos que le permitan acceder a los valores u otros instrumentos financieros en la fecha en que el GFIA se haya comprometido a entregarlos;
b) instaure un procedimiento de gestión del riesgo que permita gestionar adecuadamente los riesgos asociados a la entrega de valores u otros instrumentos financieros vendidos en descubierto;
c) divulgue periódicamente información sobre sus posiciones cortas pertinentes a las autoridades competentes. En circunstancias excepcionales, la autoridad nacional competente podrá exigir a los GFIA que informen sobre todas las posiciones cortas y los valores tomados en préstamo.
4 bis. Cada autoridad competente comunicará periódicamente a la AEVM la información contemplada en el apartado 4, letra c). En circunstancias excepcionales y con el fin de velar por la estabilidad e integridad del sistema financiero, la AEVM podrá restringir las actividades de venta en corto, sobre la base de esta información o de otras informaciones pertinentes.
5. La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo a los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater, en los que se especifiquen ▌:
a) los requisitos de gestión del riesgo a los que deberá atenerse el GFIA, en función de los riesgos que asuma por cuenta de los FIA que gestione;
b) los dispositivos que, en su caso, se requieran para permitir a los GFIA gestionar los riesgos específicos asociados a las operaciones de venta en descubierto, así como las restricciones pertinentes que puedan resultar necesarias a fin de proteger a los FIA de exposiciones indebidas al riesgo;
c) las especificidades del régimen de información contemplado en el apartado 4 bis.
▌
Artículo 12
Gestión de la liquidez
1. Respecto de cada FIA que gestione, el GFIA utilizará un sistema adecuado de gestión de la liquidez y adoptará procedimientos que garanticen que el perfil de liquidez de las inversiones del FIA se atenga a sus obligaciones subyacentes.
El GFIA efectuará a intervalos regulares pruebas de tensión, tanto en condiciones de liquidez normales como excepcionales, y controlará en consecuencia el riesgo de liquidez del FIA. Deberán comunicarse a las autoridades competentes los resultados de estas pruebas de tensión.
2. El GFIA velará por que en cada FIA que gestione la estrategia de inversión, el perfil de liquidez y la política de reembolso sean coherentes.
3. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo a los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater en los que se especifiquen ▌los requisitos de gestión de la liquidez a que se refiere el apartado 1 ▌.
▌
Artículo 13
Inversión en posiciones de titulización
A fin de garantizar la coherencia intersectorial y de eliminar discrepancias entre los intereses de empresas que «reempaquetan» préstamos transformándolos en valores negociables y las entidades originadoras en el sentido del artículo 4, apartado 41, de la Directiva 2006/48/CE y los de GFIA que invierten en dichos valores u otros instrumentos financieros por cuenta de uno o varios FIA, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater en los que se establezcan:
a) los requisitos que habrá de satisfacer la entidad originadora para que se autorice a un GFIA a invertir, por cuenta de uno o varios FIA, en valores u otros instrumentos financieros de ese tipo emitidos con posterioridad al 1 de enero de 2011, incluidos los requisitos tendentes a garantizar que la entidad originadora conserve una participación económica neta no inferior al 5 %;
b) los requisitos cualitativos que habrán de satisfacer los GFIA que inviertan, por cuenta de uno o varios FIA, en los referidos valores u otros instrumentos financieros.
▌
SECCIÓN 2: REQUISITOS DE CAPITAL Y SEGUROS DE RESPONSABILIDAD
Artículo 14Capital inicial y permanente
-1. El capital inicial de un FIA autogestionado se elevará a 300 000 euros, como mínimo.
1. De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 a 4, cuando se designa a un GFIA como gestor externo de un FIA o más, el GFIA tendrá un capital inicial de 125 000 euros, como mínimo.
2. Cuando el valor de las carteras de los FIA gestionados por el GFIA exceda de 250 millones de euros, éste deberá aportar fondos propios adicionales; la cantidad adicional de fondos propios equivaldrá al 0,02 % del importe en que el valor de las carteras del GFIA exceda de 250 millones de euros; no obstante, la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional no sobrepasará los 10 millones de euros.
3. Con independencia del importe exigido en los párrafos -1, 1 y 2, los fondos propios del GFIA no serán, en ningún momento, inferiores a la cuantía requerida en virtud del artículo 21 de la Directiva 2006/49/CE ▌.
4. A efectos de lo dispuesto en los párrafos -1 a 3, las siguientes carteras se considerarán carteras del GFIA:
a) toda cartera de FIA gestionada por el GFIA, incluso cuando se trate de FIA en relación con los cuales el GFIA haya delegado una o varias funciones de conformidad con el artículo 18, pero excluyendo las carteras que gestione por delegación;
b) otros organismos de inversión colectiva, coordinados o no a escala de la Unión, administrados por el GFIA, incluidos los organismos para los que ha delegado una función o más, pero excluyendo los que gestiona por delegación.
5. Los Estados miembros podrán autorizar a los GFIA a no aportar hasta un 50 % de la cantidad adicional de fondos propios a la que se refiere el apartado 2 cuando gocen de una garantía de una entidad de crédito o una empresa de seguros por el mismo importe. La entidad de crédito o empresa de seguros deberá tener su domicilio social en un Estado miembro, o bien en un tercer país, siempre que esté sometida a unas normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean equivalentes a las establecidas por el Derecho de la Unión.
6. Los GFIA suscribirán un seguro de responsabilidad civil profesional para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional. Los ajustes de los importes de ese seguro deberán tener en cuenta las modificaciones introducidas en el marco de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros[19].
7. El importe que un GFIA invierta en cada FIA que gestione, siempre que las características del FIA no impidan ese tipo de inversión, deberá ser tal que, con carácter anual, el GFIA tenga una exposición económica neta superior o igual a un porcentaje determinado del importe total invertido por todos los inversores en dicho FIA.
8. Los fondos propios se invertirán en activos líquidos o activos fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas.
9. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater en los que se defina el porcentaje específico a que se refiere el apartado 7.
SECCIÓN 3: REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN
Artículo 15
Principios generales
Los GFIA emplearán en todo momento los recursos adecuados y oportunos que precise el correcto desempeño de su actividad de gestión.
Contarán con sistemas actualizados, procedimientos internos documentados y controles internos regulares de su ejercicio de la actividad, a fin de atenuar y gestionar los riesgos asociados a la misma.
Artículo 16Valoración
1. El GFIA se asegurará de que, por cada FIA que gestione, se designe a un valorador independiente desde el punto de vista legal o funcional del propio GFIA y que se encargará de determinar el valor de los activos adquiridos por el FIA y el valor de las participaciones en el mismo.
El GFIA se asegurará de que los activos y participaciones se valoren, como mínimo, anualmente. El GFIA también se asegurará de que las participaciones en el FIA se valoren siempre que sea necesario para permitir el reembolso o la emisión.
Para cada FIA, el GFIA se asegurará de que la independencia está implícita en el proceso adoptado para la valoración de activos y el cálculo del valor de inventario neto, así como, en caso de que el propio GFIA efectúe la valoración, de que existen las garantías adecuadas para evitar los conflictos de interés y la influencia indebida en los empleados que desempeñan la labor de valoración.
1 bis. El GFIA será responsable de la adecuada valoración de los activos del FIA, así como del cálculo del valor de inventario neto del FIA y de la publicación de este valor de inventario neto. El depositario será responsable de verificar que se cumplen las condiciones con arreglo a las cuales se efectúan la valoración, el cálculo y la publicación. La responsabilidad del GFIA no se verá afectada por el hecho de que haya delegado en un tercero alguna de sus tareas en relación con la valoración del FIA. Todas las valoraciones, independientemente de que hayan sido realizadas por el GFIA o por un valorador externo, estarán sujetas a la supervisión y seguimiento del depositario del FIA.
Cuando se utilice un valorador externo, el GFIA demostrará que el tercero está cualificado y capacitado para desempeñar las funciones consideradas, que ha sido seleccionado con el debido esmero y que el propio GFIA se halla en condiciones de controlar de forma efectiva en cualquier momento la actividad del valorador externo. La utilización de un valorador externo no impedirá llevar a cabo una supervisión efectiva del GFIA, ni impedirá, en particular, que el GFIA actúe, o que los FIA sean gestionados, en interés de sus inversores. Cuando no se recurra a un valorador externo, las autoridades competentes del Estado miembro donde esté domiciliado el FIA podrán exigir al GFIA que sus procedimientos de valoración y/o sus valoraciones sean verificados por un valorador externo o, en su caso, por un auditor.
2. El GFIA se asegurará de que el valorador aplique procedimientos adecuados y coherentes para valorar los activos del FIA de conformidad con las normas de valoración vigentes aplicables, a fin de reflejar el valor de inventario neto de las participaciones en el FIA.
El GFIA publicará regularmente las metodologías utilizadas para la valoración de los activos no líquidos, independientemente de que la valoración la realice el GFIA o sea delegada en un tercero.
3. Las normas aplicables a la valoración de los activos y el cálculo del valor de inventario neto de cada participación en el FIA serán las previstas en la legislación del país en que esté establecido el FIA o en el reglamento o los documentos constitutivos del FIA.
4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo a los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater en los que se especifiquen también las entidades supervisadas a las que se permite actuar como valoradoras. En esos actos delegados se establecerán con detalle las disposiciones efectivas de carácter organizativo y administrativo con el fin de evitar cualquier conflicto de intereses que perjudiquen los intereses de los clientes.
La Comisión podrá adoptar asimismo actos delegados de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater en los que se especifiquen los criterios con arreglo a los cuales un valorador podrá considerarse funcionalmente independiente a efectos de lo previsto en el apartado 1.
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Artículo 17
Depositario
1. El GFIA se asegurará de que, por cada FIA que gestione, se designe a un único depositario para desempeñar, cuando proceda, las siguientes funciones:
a) recibir todos los pagos efectuados por los inversores al suscribir participaciones en un FIA gestionado por el GFIA y consignarlos por cuenta de éste en una cuenta separada;
b) custodiar cualesquiera instrumentos financieros que pertenezcan al FIA, esto es,
i) tener en custodia todos los instrumentos financieros que puedan mantenerse en un depósito central de valores, que puedan abonarse en cuentas de valores o que se entreguen físicamente al depositario. Para ello, el depositario designado por el GFIA deberá encargarse de segregar los activos abriendo cuentas separadas en sus libros contables por cuenta del FIA. Sin perjuicio de este principio, los Estados miembros podrán permitir la segregación en lo que se conoce como «cuentas ómnibus», siempre que pueda identificarse cada activo del fondo, en todo momento y con claridad, como perteneciente a un FIA determinado;
ii) tener los registros que permitan verificar la propiedad de los instrumentos financieros que no puedan ser tenidos en custodia con arreglo a la información facilitada por el GFIA, incluidos los elementos externos de prueba de la existencia de la transacción;
b bis) garantizar que los instrumentos financieros a los que se hace referencia en la letra b) no puedan ser reutilizados sin previo consentimiento del GFIA;
c) verificar si el FIA o el GFIA, por cuenta de aquél, han adquirido la propiedad de todos los demás activos en los que invierta el FIA;
c bis) mantener registros que evidencien la propiedad de los activos del FIA distintos de los contemplados en las letras a) y b).
1 bis. Además de las funciones a que se refiere el apartado 1, el depositario:
a) se asegurará de que la venta, la emisión, la recompra, el reembolso y la anulación de las participaciones del FIA se realizan de conformidad con la legislación nacional aplicable y con el reglamento o los documentos constitutivos del FIA;
b) se asegurará de que el valor de las participaciones del FIA se calcula de conformidad con la legislación nacional aplicable y con el reglamento o los documentos constitutivos del FIA;
c) ejecutará las instrucciones del GFIA excepto si son contrarias a la legislación nacional aplicable o al reglamento o los documentos constitutivos del FIA;
d) se asegurará de que, en las operaciones relativas a los activos del FIA, le es entregado el contravalor en los plazos al uso;
e) se asegurará de que los productos del FIA reciben el destino que establezca la legislación nacional aplicable y el reglamento o los instrumentos constitutivos del FIA.
2. Los GFIA no harán las veces de depositario.
El depositario actuará con independencia y en interés de los inversores del FIA.
El nombramiento del depositario por el GFIA se materializará mediante un contrato escrito. El contrato regulará el flujo de información que se considere necesaria para permitir al depositario desempeñar las funciones enunciadas en el presente artículo y en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a los depositarios en el Estado miembro de origen del FIA.
3. El depositario será:
a) una entidad de crédito cuyo domicilio social se sitúe en la Unión y que esté autorizada de conformidad con la Directiva 2006/48/CE; o
b) una sociedad de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2004/39/CE; o
c) una persona jurídica que esté autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA a actuar como depositario, que esté sujeta a regulación prudencial y supervisión permanente, que sean de idéntica calidad a la regulación y la supervisión especificadas en la Directiva 2006/48/CE, y que pueda aportar garantías financieras y profesionales suficientes de que puede desempeñar con eficacia las funciones pertinentes de depositario y cumplir los compromisos inherentes a dichas funciones.
3 bis. Cuando un FIA gestionado por un GFIA autorizado esté establecido en la Unión, el depositario tendrá su domicilio social en el Estado miembro en que esté establecido el FIA.
Cuando un FIA gestionado por un GFIA autorizado esté establecido en un tercer país, el depositario tendrá su domicilio social en la Unión, a no ser que se cumplan las condiciones siguientes:
a) las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA y del tercer país en que esté establecido el FIA han suscrito acuerdos de cooperación e intercambio de información;
b) se ha adoptado, respecto del tercer país en que esté domiciliado el FIA, una decisión conforme a lo dispuesto en el apartado 3 quater, en la que se declare que los depositarios establecidos en el referido país están sujetos a una regulación y supervisión prudenciales efectivas (incluido el capital mínimo obligatorio) que tengan los mismos efectos que las disposiciones previstas en el Derecho de la Unión.
b bis) el depositario, por contrato, será responsable ante el GFIA y ante los inversores del FIA con arreglo a los apartados 5 y 5 bis, y aceptará el cumplimiento de los apartados 4 y 4 bis;
c) el tercer país en que esté establecido el FIA está sometido a una decisión adoptada conforme al apartado 3 quater en la que se declara que las normas destinadas a prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se atienen a los requisitos del Grupo de Acción Financiera y tienen el mismo efecto que los requisitos contemplados en la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo[20];
d) el Estado miembro de origen del GFIA ha suscrito con el tercer país en el que está establecido el FIA un acuerdo que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE y que garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria;
e) el depositario será un banco o una entidad del mismo carácter que las entidades a que se refiere el apartado 3, que cumplen las condiciones especificadas en la letra c) del mismo.
3 ter. La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater, en los que se especifiquen:
a) los criterios generales para evaluar si las normas destinadas a evitar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de terceros países, como contempla el apartado 3 bis, letra c), cumplen los requisitos del Grupo de Acción Financiera y tienen el mismo efecto que los requisitos contemplados en la Directiva 2005/60/CE;
b) los criterios generales para evaluar si la regulación y supervisión prudenciales de terceros países, como contempla el apartado 3 bis, letra b), tienen el mismo efecto que las disposiciones establecidas en virtud de la legislación de la Unión y se aplican en la práctica.
3 quater. Sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 2, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater en los que se declare:
a) que las normas destinadas a prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se atienen a los requisitos del Grupo de Acción Financiera y tienen el mismo efecto que los requisitos contemplados en la Directiva 2005/60/CE;
b) que la regulación y la supervisión prudenciales tienen el mismo efecto que las disposiciones establecidas en virtud de la legislación de la Unión y se aplican en la práctica.
4. Los depositarios podrán delegar sus funciones, excepción hecha de las funciones de selección, seguimiento y vigilancia de los subdepositarios y subcustodios. Un depositario no podrá delegar sus funciones hasta el extremo de convertirse en una entidad vacía.
4 bis. Los depositarios actuarán con la debida competencia, atención y diligencia en la selección, el nombramiento, la revisión periódica y la supervisión permanente de cualquier tercero en que hayan delegado parte de sus funciones y de sus disposiciones con respecto a los asuntos que se hayan delegado.
5. El depositario responderá ante el GFIA y los inversores del FIA de cualquier pérdida que sufran como consecuencia del incumplimiento intencionado o por negligencia de las obligaciones que le incumban en virtud de la presente Directiva o del cumplimiento inadecuado de las mismas, salvo cuando estas pérdidas sean consecuencia de fuerza mayor. En caso de pérdida de instrumentos financieros cuya custodia se haya confiado al depositario, éste sólo podrá quedar exento de responsabilidad si puede demostrar que la pérdida ha sido ocasionada por un acontecimiento externo imprevisible y que el depositario no podría haber evitado la pérdida sufrida.
La responsabilidad del depositario frente al GFIA y los inversores no se verá afectada por el hecho de que haya elegido proceder a una delegación única de parte de sus tareas en un tercero autorizado, como un subdepositario o un subcustodio. Por tanto, en caso de pérdida de instrumentos financieros que custodia el depositario, como obligación principal y sin perjuicio de la legislación nacional, el depositario devolverá los activos al FIA sin demora indebida. Este requisito se aplicará sin perjuicio de eventuales acciones judiciales.
Con respecto a los inversores de los FIA, la responsabilidad podrá ser reclamada en forma directa o indirecta a través del GFIA. ▌
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5 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, cuando la ley del país en el que el GFIA invierte en nombre del FIA le impida ejercer sus funciones de custodio o cuando se vea imposibilitado para ello debido a acontecimientos externos imprevisibles, el depositario podrá quedar exento de responsabilidad, incluso por la pérdida de instrumentos financieros, si puede demostrar que ha realizado sus tareas con la debida diligencia con arreglo al apartado 4 bis. Tal exención de responsabilidad podrá producirse sólo una vez: no existirá una cadena de responsabilidades.
La responsabilidad ante el GFIA y los inversores podrá transferirse a un tercero autorizado al que se haya confiado el desempeño de sus funciones de custodio mediante contrato escrito entre el depositario y el tercero.
El contrato celebrado entre el GFIA y el depositario estipulará que el GFIA sea informado de cualquier contrato entre el depositario y un tercero antes de que éste surta efectos. Antes de invertir en el FIA, se informará a los inversores de dicho contrato y de la distribución de la responsabilidad entre las partes implicadas.
Cuando un depositario de un tercer país esté sometido a las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 3 quater, no se requerirá el contrato contemplado en el párrafo segundo.
5 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, cuando el contrato entre el depositario y un intermediario principal o un subcustodio permita la transferencia y reutilización de activos, respetando el reglamento del FIA o los documentos constitutivos, el depositario podrá quedar exento de su propia responsabilidad si puede demostrar que ha realizado sus tareas con la debida diligencia con arreglo al apartado 4 bis.
El contrato entre el GFIA y el depositario estipulará que se informe al GFIA de toda cláusula que permita la transferencia y reutilización de activos de conformidad con el reglamento del FIA antes de la ejecución del contrato.
Antes de invertir en el FIA, los inversores serán informados de dicha cláusula y recibirán información actualizada sobre la identidad del tercero. En particular, los inversores serán informados de cualquier transferencia de responsabilidad al tercero que pueda existir, también en caso de pérdida de instrumentos financieros. En ese caso, el plazo de devolución será acorde con los términos del contrato entre el depositario y el tercero.
5 quater. El depositario pondrá a disposición de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, cuando éstas así lo soliciten, toda la información que haya obtenido en el desempeño de sus deberes y que pueda resultar necesaria para la supervisión del GFIA por parte de dichas autoridades. Si el Estado miembro de origen del GFIA no es el mismo que el del depositario, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del depositario compartirán la información recibida sin demora con las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA.
5 quinquies. La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo a los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater, destinados a especificar los deberes y responsabilidades de los depositarios y las condiciones en que el depositario de un FIA puede delegar alguna de sus funciones en un tercero.
SECCIÓN 4: DELEGACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL GFIA
Artículo 18Delegación
1. Los GFIA que se propongan delegar en terceros el ejercicio en su nombre de una o varias de sus funciones informarán por adelantado a las autoridades competentes del Estado miembro de origen en relación con cada una de las delegaciones previstas. En el plazo de un mes, las autoridades competentes podrán rechazar dicha delegación.
Se cumplirán las siguientes condiciones:
a) el tercero habrá de ser solvente y las personas que lleven realmente a cabo la actividad deberán gozar de la honorabilidad y la experiencia suficientes;
b) cuando la delegación se refiera a la gestión de cartera o a la gestión del riesgo o a la gestión de la liquidez, el tercero habrá de disponer igualmente de autorización, en calidad de GFIA, para gestionar FIA del mismo tipo;
c) la delegación no deberá impedir llevar a cabo una supervisión efectiva del GFIA, ni deberá impedir que el GFIA actúe, o que los FIA sean gestionados, en interés de sus inversores;
d) el GFIA deberá poder demostrar que el tercero está cualificado y capacitado para llevar a cabo las funciones de que se trate, que ha sido seleccionado con el debido esmero y que el propio GFIA está en condiciones de controlar de forma efectiva en todo momento la actividad delegada, de dar en todo momento nuevas instrucciones al tercero y de revocar la delegación con efecto inmediato cuando ello redunde en interés de los inversores.
d bis) el GFIA deberá informar a los inversores de las funciones que se han delegado y en quién se han delegado.
El GFIA deberá estar capacitado para impartir en cualquier momento más instrucciones a las sociedades en las que se hayan delegado funciones y podrá retirar el mandado con efectos inmediatos cuando tal retirada redunde en beneficio de los inversores.
No se otorgará delegación alguna al depositario, al valorador ni a ninguna otra empresa cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los del FIA o sus inversores.
El GFIA someterá los servicios prestados por cada uno de los terceros a una evaluación permanente.
2. La responsabilidad del GFIA no se verá ▌afectada por el hecho de que haya delegado funciones en terceros, ni tampoco podrá el GFIA delegar sus funciones hasta el extremo de que, en esencia, no pueda ya considerarse el gestor del FIA o hasta el extremo de convertirse en una entidad vacía.
3. Los terceros no podrán subdelegar ninguna de las funciones que hayan sido delegadas en ellos.
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Capítulo IV
Requisitos de transparencia
Artículo 19
Informe anual
1. Por cada uno de los FIA que gestionen, los GFIA tendrán disponible un informe anual relativo al ejercicio. El informe anual se pondrá a disposición de los inversores y las autoridades competentes, a más tardar, cuatro meses después del cierre del ejercicio, o bien, en circunstancias en que se requiera información de terceros —por ejemplo, la auditoría de eventuales inversiones subyacentes del FIA—, a más tardar seis meses después del cierre del ejercicio.
2. El informe anual contendrá como mínimo lo siguiente:
a) un balance o un estado de patrimonio;
b) una cuenta de los ingresos y de los gastos del ejercicio;
c) un informe sobre las actividades del ejercicio;
c bis) la información a que se refiere el artículo 20 en la medida en que haya cambiado durante el ejercicio objeto del informe;
c ter) los importes de la remuneración, desglosados en remuneración fija y variable, abonados por el GFIA y, cuando proceda, por el FIA.
3. Los datos contables contenidos en los informes anuales deberán elaborarse de conformidad con las normas o principios contables exigidos por el reglamento o los documentos constitutivos correspondientes relativos a los FIA y ser auditados por una o varias personas legalmente habilitadas para la auditoría de cuentas de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas ▌[21]. El informe emitido por estas personas y, en su caso, sus reservas, se reproducirán íntegramente en cada informe anual.
4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo a los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quáter en los que se especifique el contenido y el formato del informe anual. Esos actos serán pertinentes y proporcionados y se adaptarán al tipo de GFIA al que sean aplicables y al FIA del que trate el informe.
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Artículo 20Información a los inversores
1. Los GFIA garantizarán que los inversores de un FIA reciban, antes de invertir en él, la información que a continuación se indica, así como toda modificación de la misma:
a) Descripción de la estrategia y de los objetivos de inversión del FIA; del tipo de activos en los que el FIA pueda invertir y de las posibles técnicas que emplee, así como de todos los riesgos conexos; de los eventuales acuerdos de reutilización y transferencia de activos y, si procede, de los acuerdos de custodia; de las restricciones de inversión que, en su caso, se apliquen; de las circunstancias en las que el FIA podrá recurrir al apalancamiento, los tipos y fuentes de apalancamiento permitidos, el nivel máximo de apalancamiento y los riesgos conexos; y de las restricciones que, en su caso, se apliquen al recurso al apalancamiento, así como del importe total de apalancamiento, de forma periódica.
a bis) Información sobre el lugar de establecimiento de los fondos subyacentes, si el FIA es un fondo de fondos.
a ter) Información sobre el lugar de establecimiento del fondo principal.
b) Descripción de los procedimientos por los cuales el FIA podrá modificar su estrategia o su política de inversión, o ambas.
c) Descripción de los efectos jurídicos de la relación contractual entablada con fines de inversión, informando sobre la jurisdicción, la legislación aplicable y la existencia o no de instrumentos jurídicos que establezcan el reconocimiento y la ejecución de las sentencias en el territorio en el que el fondo esté establecido.
d) Identidad del depositario del FIA, de su valorador, de su auditor y de cualesquiera otros proveedores de servicios, y descripción de sus obligaciones y de los derechos de los inversores en el supuesto de que se produzca algún fallo.
e) Descripción de las funciones de gestión o valoración o de las tareas de custodia que, en su caso, se hayan delegado e identidad del tercero en el que se haya delegado la función o la tarea, incluidos los subcustodios e intermediarios principales del FIA, descripción de sus obligaciones y responsabilidades y descripción de los riesgos residuales a los que puedan estar expuestos los inversores en circunstancias excepcionales relacionadas con acontecimientos imprevistos que escapen al control del depositario y del GFIA.
f) Descripción del procedimiento de valoración del FIA y, cuando proceda, de los modelos de determinación precios para la valoración de los activos, incluidos los métodos utilizados para valorar activos de difícil valoración.
g) Descripción de la gestión del riesgo de liquidez del FIA, incluidos los derechos de reembolso en circunstancias normales y excepcionales, los acuerdos de reembolso existentes con los inversores, y la forma en que el GFIA garantiza un trato equitativo de los inversores.
h) Descripción de todas las comisiones, cargas y gastos y del importe máximo de los mismos que abonan directa o indirectamente los inversores.
i) En el supuesto de que algún inversor reciba un trato preferente u obtenga el derecho a recibir ese trato, la identidad del inversor, una descripción del trato preferente y la declaración de si existe algún vínculo entre el GFIA y dicho inversor.
j) El último informe anual.
j bis) Descripción de los resultados anteriores del FIA, desde su creación hasta la evaluación más reciente.
j ter) Información sobre la correlación del enfoque de inversión aplicado con respecto a las estrategias de inversión tradicionales (como las acciones o las obligaciones).
j quater) Cualquier modificación del régimen de responsabilidad establecido en el artículo 17, apartado 5, como resultado de un acuerdo contractual entre el GFIA y el depositario.
j quinquies) Descripción detallada de la fuente, la madurez y la cantidad de los fondos recaudados por el FIA, incluida la participación directa o indirecta aportada por el GFIA que gestione el FIA, así como sus representantes, directivos y empleados.
2. Por cada FIA que gestione, el GFIA comunicará periódicamente a los inversores:
a) el porcentaje de los activos del FIA objeto de medidas especiales motivadas por su iliquidez;
b) cualesquiera nuevas medidas para gestionar la liquidez del FIA;
c) el perfil de riesgo corriente del FIA y los sistemas de gestión de riesgos utilizados por el GFIA para gestionar tales riesgos.
3. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo a los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater en los que se especifiquen las obligaciones en materia de información del GFIA y la frecuencia con la que habrá de comunicar esta información mencionada en el apartado 2. Esos actos delegados se adaptarán al tipo de GFIA al que sean aplicables.
▌
Artículo 21Obligaciones de información a las autoridades competentes
1. Los GFIA informarán periódicamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen sobre los principales mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de cada uno de los FIA que gestionen.
Facilitarán información sobre los principales instrumentos en los que estén negociando, sobre los mercados de los que sean miembros o en los que negocien activamente, y sobre las principales exposiciones y las concentraciones más importantes de cada uno de los FIA que gestionen.
2. Por cada FIA que gestione, el GFIA facilitará periódicamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información:
a) el porcentaje de los activos del FIA objeto de medidas especiales motivadas por su iliquidez;
b) cualesquiera nuevas medidas para gestionar la liquidez del FIA;
c) el perfil de riesgo corriente del FIA y los instrumentos de gestión de riesgos utilizados por el GFIA para gestionar tales riesgos;
c bis) el volumen total de apalancamiento utilizado por cada FIA que gestione, el desglose entre el apalancamiento resultante de la toma en préstamo de efectivo o valores y el apalancamiento integrado en los derivados financieros y, si se conoce, la medida en que los activos de los FIA hayan sido reutilizados en el marco de acuerdos de apalancamiento. Dicha información incluirá la identidad de las cinco mayores fuentes de préstamo de efectivo o valores de cada uno de los FIA gestionados por el GFIA, y los volúmenes de apalancamiento obtenidos de cada una de tales entidades por cada uno de los FIA gestionados por el GFIA;
d) las principales categorías de activos en las que haya invertido el FIA;
e) cuando proceda, el recurso a la venta en descubierto durante el período de referencia;
e bis) la estructura de las comisiones y los importes pagados al GFIA;
e ter) los datos sobre los resultados del FIA, incluida la valoración de los activos.
2 bis. Con arreglo al principio de proporcionalidad, las autoridades competentes podrán solicitar información adicional al GFIA que consideren que puede plantear un riesgo sistémico.
2 ter. En circunstancias excepcionales y cuando así lo exija la estabilidad e integridad del sistema financiero, o con el fin de promover el crecimiento sostenible a largo plazo, la AEVM podrá establecer requisitos adicionales de información.
3. Por cada FIA que gestione, el GFIA facilitará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente documentación:
a) un informe anual, correspondiente a cada ejercicio, de cada FIA gestionado por el GFIA, en los cuatro meses siguientes a la conclusión del período al que se refiera, o bien, en circunstancias en que se requiera información de terceros —por ejemplo, la auditoría de eventuales inversiones subyacentes del FIA—, como más tarde seis meses después del cierre del ese período;
b) una lista detallada de todos los FIA gestionados por el GFIA, antes del término de cada trimestre.
3 bis. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen transmitirán a la AEVM y a la JERS cualquier información pertinente que sea necesaria para la supervisión del riesgo sistémico, incluido un resumen de toda la información contemplada en los apartados 2 y 3.
4. La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quáter, en los que se especifiquen las obligaciones de información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, así como la frecuencia con que éstas habrán de cumplimentarse.
▌
Capítulo V
Obligaciones relativas a los GFIA que gestionen tipos específicos de FIA
SECCIÓN 1: OBLIGACIONES DE LOS GFIA QUE GESTIONEN FIA APALANCADOS
Artículo 22
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplicará exclusivamente a los GFIA que gestionen uno o varios FIA que utilicen apalancamiento.
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Artículo 23
Información a los inversores
Los GFIA que gestionen uno o varios FIA que utilicen apalancamiento habrán de, en relación con cada uno de ellos:
a) informar a los inversores sobre el nivel máximo de apalancamiento al que el GFIA podría recurrir por cuenta del FIA, así como sobre el derecho, en su caso, de reutilizar las garantías de cualquier tipo otorgadas dentro del dispositivo de apalancamiento;
b) comunicar trimestralmente a los inversores el volumen total de apalancamiento de cada FIA ▌.
Artículo 24
Información a las autoridades competentes
▌ Los GFIA que gestionen uno o varios FIA que utilicen apalancamiento facilitarán periódicamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen información sobre el nivel global de apalancamiento de cada FIA que gestionen, así como un desglose del apalancamiento entre el correspondiente a la toma en préstamo de efectivo o valores y el que esté implícito en los derivados financieros.
Dicha información incluirá la identidad de las cinco mayores fuentes de préstamo de efectivo o valores de cada uno de los FIA gestionados por el GFIA, y los volúmenes de apalancamiento obtenidos de cada una de tales entidades por cada uno de los FIA gestionados por el GFIA.
▌
Artículo 25
Utilización de la información por las autoridades competentes, cooperación en materia de supervisión y límites al apalancamiento
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen utilicen la información que habrá de presentarse en virtud del artículo 24 a los fines de determinar la medida en que el recurso al apalancamiento contribuye a la generación de un riesgo sistémico en el sistema financiero, de riesgos de perturbación de los mercados o de riesgos para el crecimiento a largo plazo de la economía.
2. Cada Estado miembro de origen velará por que toda la información recibida en virtud del artículo 24, ▌por lo que respecta a todos los GFIA que estén bajo su supervisión, se ponga a disposición de las demás autoridades competentes y de la AEVM a través del procedimiento de cooperación en la supervisión establecido en el artículo 46 ▌. ▌Facilitará sin demora información a través de este mecanismo, y bilateralmente a otros Estados miembros directamente afectados, en el supuesto de que un GFIA bajo su responsabilidad pueda constituir una fuente potencial importante de riesgo de contraparte para una entidad de crédito u otra entidad pertinente a efectos sistémicos en otros Estados miembros.
2 bis. Los Estados miembros velarán por que el GFIA establezca límites al apalancamiento respecto de cada FIA que gestiona, teniendo en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:
a) el tipo de FIA;
b) su estrategia;
c) las fuentes de su apalancamiento;
d) cualquier otro vínculo o relaciones relevantes con otras instituciones de servicios financieros que puedan plantear un riesgo sistémico;
e) la necesidad de limitar la exposición a cualquier contraparte;
f) la medida en que el apalancamiento está cubierto;
g) la escala de cualquier desfase de los activos/pasivos;
h) la escala, la índole y la importancia de la actividad del GFIA en el mercado en cuestión.
2 ter. Cada autoridad competente velará por que los límites del apalancamiento establecidos por un GFIA sean razonables y por que el FIA cumpla en todo momento los límites de apalancamiento fijados por el GFIA. Cada autoridad competente comunicará periódicamente a la AEVM la información contemplada en el artículo 24. La AEVM, sobre la base de dicha información y tras tener en cuenta la opinión de la JERS, podrá determinar si el apalancamiento utilizado por un GFIA o por un grupo de GFIA plantea un riesgo importante a la estabilidad e integridad del sistema financiero, y podrá especificar las medidas correctoras que se han de adoptar (incluidos los límites al nivel de apalancamiento que puede utilizar el GFIA o el grupo de GFIA). La AEVM informará inmediatamente a la Comisión y a las autoridades competentes afectadas por tal determinación.
Cada Estado miembro, en el momento de garantizar que los límites de apalancamiento fijados por un GFIA son razonables, velará por que su autoridad competente tenga en cuenta los criterios siguientes:
a) la medida en que tales límites no incrementan el riesgo sistémico;
b) la exposición de las contrapartes;
c) el impacto probable en los mercados en los que opera el GFIA en cuestión;
d) el límite observado en otros Estados miembros para tipos similares de fondos;
e) el impacto general del apalancamiento permitido en la economía;
f) en el caso de los FIA de capital riesgo y una adquisición en el ámbito del artículo 26, la proporción entre la deuda financiera utilizada para la adquisición y las ganancias antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones.
La AEVM adoptará directrices sobre requisitos mínimos que las autoridades competentes estarán obligadas a seguir cuando evalúen dichos criterios.
2 quater. En el caso de que la AEVM realice una determinación en virtud del apartado 2 ter, la autoridad competente del Estado miembro de origen de cualquier GFIA que esté sometido a la misma aplicará en la práctica las decisiones de la AEVM.
3. A fin de garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero y de promover el crecimiento sostenible de la economía a largo plazo, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater en los que se fijen los parámetros con arreglo a los cuales la AEVM pueda efectuar una determinación según el apartado 2 ter.
4. ▌Las medidas adoptadas por la AEVM y las autoridades competentes de los Estados miembros de origen con arreglo al presente artículo serán temporales y coherentes con los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 3
Sección 2: OBLIGACIONES DE LOS GFIA QUE GESTIONEN FIA QUE ADQUIERAN UN INTERÉS IMPORTANTE O UN PODER DE CONTROL EN SOCIEDADES
Artículo 26Ámbito de aplicación
1. La presente sección será de aplicación a:
a) los GFIA que gestionen uno o varios FIA que, ya sea individual o conjuntamente, adquieran un poder de control, por ejemplo, al adquirir el 10 %, el 20 %, el 30 %, el 50 % o más de los derechos de voto, sobre un emisor o sobre una sociedad no cotizada establecidos en la Unión, según proceda;
b) los GFIA que hayan celebrado un acuerdo con uno o varios otros GFIA en virtud del cual los FIA por ellos gestionados puedan adquirir un poder de control, por ejemplo, al adquirir el 10 %, el 20 %, el 30 %, el 50 % o más de los derechos de voto, sobre un emisor o sobre una sociedad no cotizada, según proceda.
1 bis. Las sociedades no cotizadas controladas por GFIA cumplirán lo establecido por la legislación pertinente en materia de información de la Unión.
2. La presente sección no será de aplicación cuando ▌la sociedad no cotizada considerada —incluidas las sociedades dependientes— ocupe a menos de 50 personas ▌.
3. La presente sección se aplicará de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/14/CE.
Artículo 27Notificación de la adquisición del poder de control
e influencia significativa en sociedades no cotizadas
1. Los Estados miembros garantizarán que, en el supuesto de que un GFIA se halle en condiciones de ejercer un poder de control sobre una sociedad no cotizada, ese GFIA notifique a la sociedad no cotizada y a todos los demás socios la información prevista en el apartado 2.
Los Estados miembros garantizarán que, cuando un GFIA, actuando de forma individual o conjunta, adquiera a través de uno o varios FIA que gestione, el 10 %, el 20 %, el 30 % o el 50 % de los derechos de voto de un emisor o de una sociedad no cotizada, notifique al emisor o a la sociedad no cotizada, según proceda, a los representantes de sus trabajadores o, de no existir tales representantes, a los propios trabajadores, a la autoridad competente del GFIA y a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el emisor o la sociedad no cotizada, la información prevista en el apartado 2.
Estas notificaciones se efectuarán lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de cinco días hábiles de negociación contados desde el día, inclusive, en que el GFIA llegue al umbral pertinente.
2. La notificación a que se refiere el apartado 1 contendrá la siguiente información:
a) la situación resultante, en términos de derechos de voto;
b) las condiciones en las cuales se ha alcanzado el umbral relevante, junto con la indicación de la identificación completa de los distintos GFIA, FIA y socios afectados, y de las personas que actúen junto con ellos, de cualquier persona física o jurídica facultada para ejercer el derecho de voto en su nombre y, si procede, la cadena de sociedades por medio de las cuales se ejercen efectivamente los derechos de voto;
c) la fecha en que se haya alcanzado o rebasado el umbral relevante.
Artículo 27 bis
Adecuación del capital en las sociedades objetivo
Con el fin de evitar posibles liquidaciones de activos, los activos netos de una sociedad objetivo controlada por un FIA deben cumplir las disposiciones del régimen de adecuación del capital según la segunda Directiva sobre Derecho de sociedades.
Artículo 28Información en caso de adquisición del poder de control en emisores o sociedades no cotizadas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, los Estados miembros garantizarán que ▌el GFIA que, actuando de forma individual o junto con otro GFIA, adquiera un poder de control sobre un emisor o sobre una sociedad no cotizada, transmita lo antes posible la información a que se refieren los párrafos segundo y tercero a la autoridad competente del GFIA y a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido el emisor o la sociedad no cotizada, al emisor, a la sociedad no cotizada, a sus respectivos socios y a los representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores.
Por lo que se refiere a los emisores, el GFIA pondrá a disposición del emisor de que se trate, de sus accionistas y de los representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2004/25/CE.
En lo que respecta a los emisores y a las sociedades no cotizadas, el GFIA pondrá a disposición:
a) las cesiones significativas de activos previstas;
b) la política de prevención y gestión de los conflictos de intereses, en particular, entre el GFIA y el emisor;
c) la política de comunicación externa e interna del emisor, en particular, en lo que respecta a los trabajadores;
▌
d) la identidad del GFIA que, individualmente o mediante acuerdo con otros GFIA, haya alcanzado un poder de control;
▌
f) la política de prevención y gestión de los conflictos de intereses, en particular, entre el GFIA y la sociedad no cotizada;
g) la persona o personas facultadas para celebrar acuerdos jurídicos vinculantes en materia de estrategia empresarial y de política de empleo.
▌2 bis. Cuando un FIA o un GFIA, actuando de forma individual o conjunta, estén en disposición de poder ejercer un poder de control, la sociedad objetivo informará a los representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de manera exhaustiva y a su debido tiempo, acerca de la absorción, mediante la presentación de toda la documentación pertinente a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 5, de la Directiva 2004/25/CE, según proceda, en la medida en que no se ponga en peligro la actividad de la sociedad.
Artículo 29
Disposiciones específicas relativas al informe anual de los FIA que ejerzan un poder de control en emisores o sociedades no cotizadas
1. Los Estados miembros velarán por que los GFIA incluyan en el informe anual previsto en el artículo 19, en relación con cada uno de los FIA que gestionen, la información adicional a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
2. El informe anual del FIA incluirá la siguiente información adicional por cada emisor y sociedad no cotizada en que el FIA ejerza un poder de control:
a) en relación con la evolución financiera, la estructura de capital, incluida la presentación de los ingresos y ganancias por segmento de actividad, declaración sobre la evolución de los asuntos financieros de la sociedad, evaluación de los avances esperados con respecto a los asuntos financieros, ▌ informe sobre los hechos significativos ocurridos durante el ejercicio y esfuerzos de investigación y desarrollo;
b) en relación con los riesgos financieros y otros riesgos, como mínimo, riesgos financieros asociados a la estructura de capital;
c) en relación con los asuntos de personal, rotación, ceses, contratación, política de remuneración y otras condiciones de empleo;
d) una declaración sobre las cesiones significativas de activos;
d bis) toda política en materia de medio ambiente;
d ter) todo paquete de compensación de los directivos;
d quater) en caso de venta, el precio de reventa y el importe del beneficio;
d quinquies) cualquier cambio material en los emplazamientos de los centros de actividad del emisor o de la sociedad privada una vez producido el cambio.
2 bis. Además, por cada emisor en el que un GFIA ejerza un poder de control a efectos del artículo 28, el informe anual del FIA contendrá:
a) la composición y el funcionamiento de los órganos administrativos, de gestión y de supervisión y sus comités;
b) información detallada sobre los titulares de cualquier valor que incluya derechos de control especiales, con descripción de tales derechos;
c) la forma, nominativa o al portador, de las acciones, cuando la legislación nacional tenga previstas ambas formas, así como toda disposición relativa a la conversión de éstas, salvo si la ley fijara sus modalidades;
d) el importe del capital suscrito desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades.
3. Por cada FIA que gestione y respecto del cual esté sujeto a lo dispuesto en la presente sección, el GFIA proporcionará la información mencionada en el ▌apartado 2 a todos los representantes de los trabajadores de la sociedad considerada a que se refiere el artículo 1, apartado 26, a la autoridad competente del GFIA y a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el emisor o la sociedad no cotizada, en el plazo previsto en el artículo 19, apartado 1.
▌
Artículo 30Disposiciones específicas relativas a las sociedades cuyas acciones han dejado de estar admitidas a cotización en un mercado regulado
Cuando, a raíz de la adquisición de un poder de control, o de haber obtenido una influencia significativa, sobre un emisor, las acciones de éste dejen de estar admitidas a cotización en un mercado regulado, deberá, no obstante, seguir cumpliendo con las obligaciones que le impone la Directiva 2004/109/CE durante un año a contar desde la fecha de retirada del mercado regulado.
Capítulo VI
Prestación de servicios de gestión y comercialización por los GFIA
Artículo 31Comercialización de participaciones de FIA en el Estado miembro de origen
1. Todo GFIA autorizado podrá comercializar participaciones de FIA entre inversores profesionales en el Estados miembro de origen en cuanto concurran las condiciones previstas en el presente artículo.
2. El GFIA presentará una notificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen en relación con cada uno de los FIA que se proponga comercializar.
La notificación comprenderá lo siguiente:
a) identificación del FIA que se proponga comercializar e información sobre el lugar en que se encuentra establecido;
b) el reglamento del FIA o sus documentos constitutivos;
b bis) identificación del depositario del FIA;
c) una descripción del FIA o cualquier información sobre éste a disposición de los inversores;
d) información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de participaciones de ese FIA entre inversores particulares, en especial en el caso de que el GFIA recurra a la actuación de entidades independientes para la prestación de servicios de inversión relativos a sus FIA.3.
3. A más tardar veinte días después de la recepción de una notificación completa conforme al apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán al GFIA si puede comenzar a comercializar el FIA indicado en la notificación a que se refiere el apartado 2.
Con sujeción a los actos delegados a que se refiere el párrafo tercero, las autoridades competentes podrán imponer restricciones o condiciones para la comercialización de FIA con arreglo al presente artículo.
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater en los que se especifiquen los tipos de restricciones o condiciones que podrán imponerse a la comercialización del FIA en virtud del segundo párrafo del presente apartado. ▌
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, los Estados miembros garantizarán que los FIA gestionados por GFIA únicamente se comercialicen entre inversores profesionales.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII, el presente artículo se aplicará tanto si el FIA se encuentra establecido en la Unión o un tercer país.
Artículo 32Posibilidad de que los Estados miembros permitan la comercialización de FIA entre inversores particulares
1. Los Estados miembros podrán permitir la comercialización de FIA entre inversores particulares en su territorio.
A tal fin, los Estados miembros podrán imponer requisitos más estrictos a los GFIA o los FIA. A tal efecto, la AEVM elaborará directrices.
1 bis. Los Estados miembros no permitirán la comercialización de FIA entre inversores particulares en su territorio cuando un FIA invierta más del 30 % en otros FIA que no dispongan del pasaporte comercial europeo.
2. En el año siguiente a la fecha a que se refiere el artículo 54, apartado 1, los Estados miembros que autoricen la comercialización de FIA entre inversores particulares en su territorio informarán a la Comisión y a la AEVM de:
a) los tipos de FIA que los GFIA puedan comercializar entre inversores particulares en su territorio;
b) los requisitos adicionales que, en su caso, impongan para la comercialización de FIA entre inversores particulares en su territorio con arreglo a las directrices de la AEVM a que se refiere el apartado 1.
Los Estados miembros informarán, asimismo, a la Comisión y a la AEVM de cualquier modificación posterior en relación con lo previsto en el párrafo primero.
Artículo 33Condiciones de comercialización en otros Estados miembros
1. Cuando un GFIA autorizado se proponga comercializar entre inversores profesionales las participaciones de un FIA que gestione en otro Estado miembro, presentará la siguiente documentación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:
a) un escrito de notificación, que comprenderá un programa de actividad en el que se identifique el FIA que se proponga comercializar e información sobre el lugar en que se encuentra establecido;
b) el reglamento del FIA o sus documentos constitutivos;
b bis) la identidad del depositario del FIA;
c) una descripción del FIA o cualquier información sobre éste a disposición de los inversores;
d) la indicación del Estado miembro en el que se proponga comercializar las participaciones de un FIA que gestiona entre inversores profesionales;
e) las medidas adoptadas para la comercialización del FIA y, cuando proceda, información sobre las medidas establecidas para impedir la comercialización de participaciones de ese FIA entre inversores particulares. 2.
2. A más tardar veinte días hábiles después de la fecha de recepción de la documentación completa a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen la transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se comercializará el FIA. Adjuntarán un certificado en el que confirmen que el GFIA considerado está autorizado.
3. Una vez transmitida la documentación, las autoridades competentes del Estado miembro de origen lo notificarán inmediatamente al GFIA. El GFIA podrá iniciar la comercialización del FIA en el Estado miembro de acogida a partir de la fecha de esa notificación.
4. Las medidas a que se refiere el apartado 1, letra e), estarán sujetas a las disposiciones legales y la supervisión del Estado miembro de acogida.
5. Los Estados miembros velarán por que el escrito de notificación a que se refiere el apartado 1 y el certificado a que se refiere el apartado 2 se remitan en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional.
Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes acepten el envío y archivado electrónicos de la documentación a que se refiere el apartado 2.
6. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2, el GFIA informará de ello por escrito a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán sin demora sobre la modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
7. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater en los que se especifique:
a) la forma y el contenido de un modelo normalizado de escrito de notificación;
b) la forma y el contenido de un modelo normalizado de certificado.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII, el presente artículo se aplicará tanto si el FIA se encuentra establecido en la Unión o en un tercer país.
Artículo 34
Condiciones para la prestación de servicios de gestión en otros Estados miembros
1. Los Estados miembros velarán por que todo GFIA autorizado pueda prestar servicios de gestión en relación con un FIA establecido en otro Estado miembro, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre que el GFIA esté autorizado a gestionar ese tipo de FIA.
2. Todo GFIA que desee prestar servicios de gestión en relación con un FIA establecido en otro Estado miembro por primera vez comunicará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información:
a) el Estado miembro en el que se proponga prestar servicios de gestión directamente o establecer una sucursal;
b) un programa de actividad en el que se indiquen, en particular, los servicios que se proponga prestar y se identifique el FIA que se proponga gestionar.
3. En el supuesto de que el GFIA se proponga establecer una sucursal, proporcionará la siguiente información, además de la documentación prevista en el apartado 2:
a) la estructura organizativa de la sucursal;
b) la dirección en el Estado miembro de origen en la que puedan serle requeridos los documentos;
c) el nombre de las personas responsables de la gestión de la sucursal.
4. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la documentación completa a que se refieren el apartado 2 y, cuando proceda, el apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro de origen la transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se prestarán los servicios de gestión, junto con un certificado en el que confirmen haber autorizado al GFIA considerado. Notificarán inmediatamente al GFIA de dicha transmisión.
Una vez recibida la notificación de transmisión, el GFIA podrá comenzar a prestar sus servicios en el Estado miembro de acogida.
5. Los Estados miembros de acogida no impondrán ningún requisito adicional al GFIA considerado con respecto a las materias reguladas por la presente Directiva.
6. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2, y, en su caso, con el apartado 3, el GFIA informará de ello por escrito a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán sobre la modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
6 bis. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA serán responsables de supervisar la adecuación de las disposiciones y la organización del GFIA a fin de que esté en condiciones de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los FIA que gestiona.
Las autoridades competentes del Estado miembro en que se presten los servicios de gestión serán responsables de supervisar el cumplimiento por parte del GFIA de las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los FIA, incluidas las disposiciones para su comercialización.
Para corregir cualquier infracción de las normas que se hallen bajo su responsabilidad, las autoridades competentes del Estado miembro donde se presten los servicios de gestión deberán poder contar con la cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA. En caso necesario, en última instancia y tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, las autoridades competentes del Estado miembro en que se presten los servicios de gestión podrán adoptar medidas directamente contra el GFIA.
Capítulo VIINormas específicas en relación con terceros países
Artículo 35Condiciones para la comercialización en la
Unión de FIA establecidos en un tercer país
1. Los GFIA autorizados en la Unión o, con arreglo al apartado 2, los GFIA establecidos en un tercer país únicamente podrán comercializar participaciones de un FIA establecido en un tercer país entre inversores profesionales establecidos en la Unión si se cumplen en su totalidad las condiciones siguientes:
a) un acuerdo de cooperación entre las autoridades competentes de ese Estado miembro y el supervisor del FIA que garantice un intercambio eficaz de cuanta información resulte pertinente a la hora de comprobar las consecuencias de las actividades del GFIA;
b) el tercer país está sometido a una decisión de la Comisión en la que se declara que las normas destinadas a prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se atienen a los requisitos del Grupo de Acción Financiera y tienen el mismo efecto que los requisitos contemplados en la Directiva 2005/60/CE;
c) el tercer país ha suscrito, con el Estado miembro en el que solicite autorización y con cada Estado miembro en que se proponga comercializar participaciones, un acuerdo que se ajusta plenamente a las normas establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE y garantiza un intercambio efectivo de información en materia tributaria; y
d) el tercer país es objeto de una decisión de la Comisión en la que se declare que éste concede a los GFIA establecidos en la Unión un acceso efectivo al mercado comparable al concedido por la Unión a los GFIA de ese tercer país.
2. Un GFIA establecido en un tercer país podrá comercializar participaciones de un FIA establecido en un tercer país con arreglo al presente artículo únicamente si se atiene a lo dispuesto en el artículo 39 bis.
2 bis. Sin perjuicio de otra normativa aplicable sobre información referente a la lucha contra el blanqueo de capitales, los informes referentes a transacciones sospechosas elaborados conforme a la Directiva 2005/60/CE respecto de inversiones directas o indirectas en FIA establecidos en terceros países por inversores que residen en la Unión se presentarán en el Estado miembro en que reside el inversor.
3. La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater, en los que se especifiquen:
a) los criterios generales para evaluar si las normas destinadas a evitar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de terceros países, como contempla el apartado 1, cumplen los requisitos del Grupo de Acción Financiera y tienen el mismo efecto que los requisitos contemplados en la Directiva 2005/60/CE;
b) los criterios generales para evaluar si terceros países conceden a los GFIA de la UE un acceso efectivo al mercado comparable al concedido por la Unión a los GFIA de dichos terceros países.
4. Sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 3, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater en los que se declare:
a) que las normas destinadas a prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se atienen a los requisitos del Grupo de Acción Financiera y tienen el mismo efecto que los requisitos contemplados en la Directiva 2005/60/CE;
b) que un determinado tercer país concede a los GFIA de la Unión un acceso efectivo al mercado comparable al concedido por la Unión a los GFIA de ese tercer país.
Artículo 35 bis
Condiciones para invertir en FIA establecidos en terceros países
1. Un inversor profesional establecido en la Unión podrá invertir en participaciones de un FIA establecido en un tercer país únicamente si se cumplen todas las condiciones del artículo 35 respecto a ese tercer país.
2. Un inversor profesional establecido en la Unión no invertirá en participaciones de un FIA establecido en un tercer país si no se cumple alguna de las condiciones del artículo 35 respecto a ese tercer país.
Se aplicarán a los incumplimientos de las presentes disposiciones por parte de inversores las normas referentes a medidas y sanciones impuestas con arreglo al artículo 43.
3. Tras consultar con la AEVM, la Comisión evaluará los terceros países que cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1.
Artículo 36Delegación de funciones administrativas por parte del GFIA en entidades establecidas en terceros países
Los Estados miembros ▌permitirán que un GFIA delegue servicios administrativos en entidades establecidas en un tercer país únicamente cuando se cumplan en su integridad las siguientes condiciones:
-a) los activos de que se trata están localizados en un tercer país;
a) que se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 18;
b) que la entidad esté autorizada a prestar servicios administrativos o esté registrada en el tercer país en el que esté establecida y esté sujeta a supervisión prudencial;
c) que exista un acuerdo de cooperación adecuado entre la autoridad competente respecto del GFIA y la autoridad de supervisión de la entidad.
Artículo 37Valorador establecido en un tercer país
1. Los Estados miembros ▌permitirán la designación de un valorador establecido en un tercer país únicamente cuando se cumplan en su integridad las siguientes condiciones:
-a) los activos de que se trata están localizados en un tercer país;
a) que se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 16;
b) que se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión conforme a lo dispuesto en el apartado 3, en la que se declare que las normas de valoración utilizadas por los valoradores establecidos en su territorio son equivalentes a las aplicables en la Unión.
2. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater en los que se especifiquen los criterios con arreglo a los cuales se evaluará la equivalencia de las normas de valoración de los terceros países a que se refiere el apartado 1, letra b).
▌
3. Sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 2, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater en los que se declare la equivalencia de las normas de valoración de un tercer país con las aplicables en la Unión.
La Comisión velará por que esos actos delegados entren en vigor antes del …[22]*.
▌
Artículo 39 bis
GFIA establecidos en terceros países
1. Los Estados miembros velarán por que los GFIA establecidos en un tercer país puedan comercializar participaciones del FIA que gestionan entre inversores profesionales en su territorio cuando se cumplan en su integridad las condiciones siguientes:
a) se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 35 respecto del tercer país en que el GFIA esté establecido;
b) el GFIA acuerda con la AEVM atenerse a la presente Directiva y realiza los cambios necesarios para tener en cuenta que el GFIA está establecido en el tercer país;
c) existe un acuerdo entre la AEVM y la autoridad competente del tercer país con arreglo al apartado 3; y
d) si el GFIA desea comercializar participaciones de un FIA establecido en otro tercer país, se cumplen asimismo las condiciones del artículo 35 respecto del tercer país del FIA.
2. Los Estados miembros velarán por que el GFIA establecido en un tercer país pueda prestar servicios de gestión en su territorio cuando se cumplan en su integridad las condiciones siguientes:
a) se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 35 respecto del tercer país en que el GFIA esté establecido;
b) el GFIA acuerda con la AEVM atenerse a la presente Directiva y realiza los cambios necesarios para tener en cuenta que el GFIA está establecido en el tercer país;
c) existe un acuerdo entre la AEVM y la autoridad competente del tercer país con arreglo al apartado 3.
3. Los acuerdos contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán:
a) una delegación de sus facultades en virtud de la presente Directiva a la autoridad competente del tercer país por parte de la AEVM en relación con el GFIA;
b) un acuerdo por parte de la autoridad competente del tercer país para ejercer las facultades de la AEVM respecto del GFIA: y
c) un acuerdo por parte del GFIA de someterse a la jurisdicción de los tribunales en la Unión respecto de cualquier asunto vinculado a la presente Directiva.
4. La AEVM registrará cada acuerdo celebrado en virtud del presente artículo y podrá revocar el acuerdo en caso de que el GFIA incumpla la presente Directiva o la autoridad competente incumpla sus obligaciones. La AEVM notificará a la autoridad competente del tercer país de este tipo de revocación.
5. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quáter en los que se especifique el contenido de los acuerdos contemplados en los apartados 1 y 2.
Artículo 39 ter
Aplicación y revisión de convenios
La Comisión adoptará y revisará periódicamente las normas aplicables a los acuerdos firmados con terceros países con arreglo al presente capítulo.
La Comisión revisará periódicamente con los Estados miembros los acuerdos firmados con terceros países con arreglo al presente capítulo con el fin de verificar si dichos terceros países cumplen efectivamente tales acuerdos. La Comisión enviará un informe con los resultados de tales revisiones a los Estados miembros; éstos habrán de tener en cuenta dicho informe cuando evalúen si las autorizaciones concedidas o que se vayan a conceder conforme a la presente Directiva han de concederse, suspenderse o retirarse.
La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo a los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater en los que especifique el procedimiento que se ha de seguir para la adopción y revisión de las normas, las revisiones sobre el cumplimiento y las condiciones para garantizar una cooperación efectiva, así como las consecuencias del informe en las autorizaciones.
La Comisión presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de propuestas de revisión del presente capítulo.
Capítulo VIIIAutoridades competentes
Sección 1: Designación, facultades y vías de recurso
Artículo 40
Designación de las autoridades competentes
Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva.
Las autoridades competentes deberán ser autoridades públicas o un órgano designado por las autoridades públicas.
Cada Estado miembro exigirá a sus autoridades competentes que establezcan los métodos apropiados para supervisar que los GFIA cumplen sus obligaciones en virtud de la presente Directiva con arreglo a las directrices elaboradas por la AEVM.
Cuando un Estado miembro designe varias autoridades competentes, informará de ello a la Comisión y a la AEVM, precisando toda posible división de funciones.
Artículo 41
Facultades de las autoridades competentes
1. Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Dichas facultades se ejercerán de cualquiera de los modos siguientes:
a) directamente;
b) en colaboración con otras autoridades;
c) bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras entidades en las que se hayan delegado funciones;
d) mediante recurso a las autoridades judiciales competentes.
2. Las autoridades competentes dispondrán, como mínimo, de las siguientes facultades de investigación que ejercerán en cualquier momento:
a) ▌tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia ▌;
b) podrán requerir información de cualquier persona y, en su caso, convocar e interrogar a una persona para obtener información;
c) ▌realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;
d) ▌requerir una relación existente de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos;
d bis) imponer una prohibición temporal de ejercer actividad profesional;
d ter) adoptar las medidas oportunas a fin de garantizar que los GFIA y los depositarios continúen cumpliendo la legislación aplicable;
d quater) remitir los casos susceptibles de enjuiciamiento penal a los órganos jurisdiccionales competentes;
d quinquies) imponer el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva;
d sexies) exigir el bloqueo o el embargo de activos;
d septies) exigir que los GFIA, los depositarios o los auditores faciliten información;
d octies) imponer, en interés de los partícipes o en el interés público, la suspensión de la emisión, la recompra o el reembolso de las participaciones;
d nonies) retirar la autorización concedida a un GFIA o un depositario.
Artículo 42Facultades de
la AEVM
La AEVM definirá y revisará periódicamente las directrices destinadas a las autoridades competentes de los Estados miembros sobre el ejercicio de sus facultades de autorización y sobre las obligaciones de informar impuestas por la presente Directiva.
La AEVM dispondrá de las facultades necesarias, incluidas las contempladas en el artículo 41, apartado 2, para adoptar cuantas medidas resulten necesarias con vistas a garantizar el correcto funcionamiento de los mercados, en aquellos casos en que la actividad de uno o varios FIA en el mercado de un instrumento financiero pueda hacer peligrar el funcionamiento ordenado de ese mercado.
Artículo 43
Sanciones administrativas
-1. Los Estados miembros determinarán el régimen de medidas y sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
1. Sin perjuicio de los procedimientos para la revocación de la autorización ni del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales, los Estados miembros se asegurarán, de conformidad con las directrices de la AEVM y su Derecho nacional respectivo, de que es posible adoptar las medidas administrativas apropiadas o imponer sanciones administrativas a los responsables en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que estas medidas sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros autorizarán a la autoridad competente a hacer pública cualquier medida o sanción que vaya a imponerse por incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, a menos que dicha divulgación pueda poner en grave riesgo los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.
Artículo 44
Derecho de recurso
Los Estados miembros velarán por que toda decisión adoptada en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva esté debidamente motivada, se comunique al interesado y pueda ser objeto de recurso judicial.
El derecho de recurso judicial será igualmente de aplicación cuando, sobre una solicitud de autorización que contenga todos los elementos requeridos, no se haya adoptado resolución alguna en los seis meses siguientes a su presentación.
SECCIÓN 2
COOPERACIÓN ENTRE LAS DISTINTAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 45
Obligación de cooperar
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí y con la AEVM y la JERS siempre que sea necesario para desempeñar las funciones que les correspondan en virtud de la presente Directiva o ejercer las facultades que les sean conferidas por la presente Directiva o las disposiciones legales nacionales.
2. Los Estados miembros facilitarán la cooperación prevista en la presente sección.
3. Las autoridades competentes ejercerán sus facultades con fines de cooperación, incluso en aquellos casos en que el comportamiento investigado no constituya infracción alguna de la normativa vigente en el Estado miembro considerado.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros se proporcionarán inmediatamente la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo a la presente Directiva.
5. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater en relación con los procedimientos de intercambio de información entre autoridades competentes.
La Comisión velará por que esos actos delegados entren en vigor antes del …*.
Artículo 46
Intercambio de información referente a las posibles consecuencias sistémicas de la actividad de los GFIA
1. Las autoridades competentes responsables de la autorización y supervisión de GFIA en virtud de la presente Directiva comunicarán información a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando ello resulte oportuno con vistas a vigilar y dar respuesta a las consecuencias que de la actividad de los GFIA, ya sea individualmente o de forma colectiva, puedan derivarse para la estabilidad de las entidades financieras con importancia sistémica y para el funcionamiento ordenado de los mercados en los que los GFIA desarrollan su actividad. Se informará asimismo a la AEVM y a la JERS, quienes remitirán esa información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
2. La autoridad competente con respecto a los GFIA comunicará, con periodicidad trimestral, al Comité Económico y Financiero creado en virtud del artículo 134 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea información agregada referente a las actividades de los GFIA bajo su responsabilidad.
3. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater en los que se especifiquen las modalidades, el contenido y la frecuencia de la información que habrá de ser objeto de intercambio en virtud del apartado 1.
La Comisión velará por que esos actos delegados entren en vigor antes del …[23]**.
Artículo 47
Cooperación en las actividades de supervisión
1. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán solicitar la cooperación de las autoridades competentes de otro Estado miembro en actividades de supervisión o a efectos de verificaciones in situ o investigaciones en el territorio de este último, en el marco de las facultades que les confiera la presente Directiva e informarán de ello a la AEVM con prontitud.
En caso de que una autoridad competente reciba una solicitud relativa a una verificación in situ o a una investigación, dicha autoridad:
a) realizará ella misma la verificación o investigación;
b) permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud; o
c) permitirá que la realicen auditores o expertos.
Cuando efectúen la verificación o la investigación a que se refiere el presente apartado, las autoridades competentes tendrán en cuenta los comentarios presentados por la AEVM a este respecto.
2. En el supuesto a que se refiere el apartado 1, letra a), la autoridad competente del Estado miembro que haya solicitado la cooperación podrá pedir que miembros de su propio personal colaboren con el personal encargado de dicha verificación o investigación. No obstante, el control global de la verificación o investigación recaerá en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo.
En el supuesto a que se refiere el apartado 1, letra b), la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la verificación o investigación podrá pedir que miembros de su propio personal colaboren con el personal encargado de la misma.
3. Las autoridades competentes podrán negarse a intercambiar información o a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación o una verificación in situ únicamente cuando:
a) dicha investigación, verificación in situ o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro destinatario de la solicitud;
b) se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario de la solicitud;
c) haya recaído sentencia firme en el Estado miembro destinatario de la solicitud con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.
Las autoridades competentes informarán a las autoridades competentes requirentes de toda decisión adoptada al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero, motivando dicha decisión.
4. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con los artículos 49 bis, 49 ter y 49 quater en relación con los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones.
▌
Artículo 48
Solución de litigios
1. La AEVM establecerá un mecanismo de mediación.
2. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes acerca de una evaluación, acción u omisión de alguna de las autoridades competentes sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, las autoridades competentes someterán el caso a la consideración de la AEVM, que debatirá el asunto con objeto de encontrar una solución rápida y eficaz.
3. Si persistiese el desacuerdo, la AEVM podrá imponer una solución a las autoridades competentes afectadas.
Capítulo IXDisposiciones transitorias y finales
Artículo 49Comité
▌La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, instituido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité europeo de valores[24].
▌
Artículo 49 bis
Ejercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 4, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 5, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, el artículo 16, apartado 4, el artículo 18, apartado 4, el artículo 19, apartado 4, el artículo 20, apartado 3, el artículo 21, apartado 4, el artículo 24, apartado 2, el artículo 25, apartado 3, el artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartado 4, el artículo 31, apartado 3, el artículo 33, apartado 7, el artículo 37, apartado 2, el artículo 37, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 38, apartado 4, el artículo 39 bis, apartado 2, el artículo 39 bis, apartado 3, el artículo 45, apartado 5, el artículo 46, apartado 3, el artículo 47, apartado 4, y el artículo 53 se otorgan a la Comisión por un período de 5 años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión presentará un informe sobre la renovación de los poderes delegados a más tardar doce meses antes de que finalice el período de cinco años, acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa para ampliar la duración de la delegación de poderes. En el informe deben indicarse el período y los artículos para los que se solicita una ampliación de los actos delegados.
2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 49 ter y 49 quater.
Artículo 49 ter
Revocación de la delegación
1. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 4, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 5, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, el artículo 16, apartado 4, el artículo 18, apartado 4, el artículo 19, apartado 4, el artículo 20, apartado 3, el artículo 21, apartado 4, el artículo 24, apartado 2, el artículo 25, apartado 3, el artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartado 4, el artículo 31, apartado 3, el artículo 33, apartado 7, el artículo 37, apartado 2, el artículo 37, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 38, apartado 4, el artículo 39 bis, apartado 2, el artículo 39 bis, apartado 3, el artículo 45, apartado 5, el artículo 46, apartado 3, el artículo 47, apartado 4, y el artículo 53 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.
3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 49 quater
Objeciones a los actos delegados
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses. La Comisión no adoptará actos delegados durante los períodos de vacaciones parlamentarias ni en las dos semanas inmediatamente anteriores a dichas vacaciones.
2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, éste no entrará en vigor.
Artículo 50Revisión
Dos años después de la fecha mencionada en el artículo 54, apartado 1, la Comisión, sobre la base de consultas públicas y tras mantener conversaciones con las autoridades competentes, revisará la aplicación y el alcance de la presente Directiva. Esta revisión tomará también debidamente en consideración la evolución habida a escala internacional y las conversaciones con terceros países y organismos internacionales.
La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las oportunas propuestas.
Antes de revisar la aplicación y el alcance de la presente Directiva, la Comisión presentará propuestas para modificar las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE con el fin de garantizar un nivel adecuado de los requisitos de capital para aquellas entidades financieras que realicen actividades comerciales con FIA, teniendo en cuenta el riesgo que se corre, la estabilidad financiera en general y los conflictos de interés potenciales.
Artículo 51Disposición transitoria
Los GFIA que desarrollaran actividad en la Unión antes del ...[25]* adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y presentarán una solicitud de autorización a más tardar el ...[26]**.
Artículo 51 bis
FIA de microfinanciación
Con el fin de desarrollar un marco regulador conveniente para la clase de activos de los fondos de inversión de microfinanciación, con arreglo al principio de proporcionalidad, la Comisión propondrá un marco regulador específico para dichos fondos, por ejemplo, incluso mediante modificación de la Directiva 2009/65/CE.
Artículo 51 ter
Modificación de la Directiva 2003/6/CE
La Directiva 2003/6/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1, párrafo primero, se añaden los apartados siguientes:
«7 bis. «Venta en corto»: la venta de un valor que el vendedor no posee y cualquier venta que se realice mediante la entrega de valores que el vendedor ha tomado prestados o que se han tomado prestados a cuenta del vendedor.
7 ter. «Venta en corto descubierta»: la venta en corto de un valor cuando el vendedor no dispone del valor que ha de entregar al comprador, mediante préstamo o acuerdo de préstamo formalizado con anterioridad a la venta o en el momento de presentar la orden de venta en corto.»
2) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
Con el fin de regular las ventas en corto y prohibir las ventas en corto descubiertas de valores participativos, incluidos los valores que dan acceso a las acciones de un emisor, la Comisión adoptará actos delegados en los que establecerá los requisitos en los siguientes ámbitos:
a) la notificación obligatoria de las posiciones cortas netas, incluidos los derivados, por cualquier persona a la autoridad competente del Estado miembro, respecto de los mercados más relevantes en términos de liquidez y del Estado de incorporación del emisor, cuando se sobrepasen algunos límites, así como la divulgación pública de tal información cuando se sobrepasen algunos otros límites;
b) la comercialización de órdenes por parte de intermediarios financieros para distinguir las ventas en corto de otras ventas;
c) la elaboración de documentación por los participantes en el mercado en la que se muestre que, antes de tomar parte en una venta en corto o de comprometerse a hacerlo, disponen de los valores mediante préstamo o acuerdo de préstamo;
d) la entrega por los participantes en el mercado de las acciones vendidas a más tardar tres días después de la fecha de la venta y la compra de los activos vendidos en caso de falta de entrega en el período mencionado;
e) la concesión a las autoridades competentes de las facultades adecuadas con el fin de sancionar los incumplimientos respecto de las letras a) a d);
f) la concesión de las facultades adecuadas a las autoridades competentes para restringir o prohibir con carácter excepcional el establecimiento de una posición corta neta o el incremento en la misma en un valor participativo cuyo precio haya descendido significativamente, así como para restringir o prohibir las ventas en valores participativos cuyo precio haya descendido significativamente;
g) las consultas por parte de las autoridades competentes a través de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, establecida en virtud el Reglamento (UE) nº …/2010, antes de restringir o prohibir con carácter excepcional el establecimiento de una posición corta neta o el incremento en la misma en valores participativos, o las ventas en valores participativos en un segmento del mercado particular o en todos los mercados en caso de un declive significativo en el mercado.»
Artículo 52Modificación de la Directiva 2004/39/CE
La Directiva 2004/39/CE queda modificada como sigue:
En el artículo 19, apartado 6, ▌se añade el siguiente guión:
«- que el servicio no se refiera a un FIA según lo definido en el artículo 3, letra a), de la [Directiva 2010/…/UE].».
Artículo 52 bis
Modificación de la Directiva 2006/48/CE
La Directiva 2006/48/CE queda modificada como sigue:
En el anexo XI se añade el apartado siguiente:
«3 bis. A los efectos de la determinación realizada en virtud del artículo 124, apartado 3, como proceda, las autoridades competentes verificarán específicamente las exposiciones de una entidad de crédito que constituyen apalancamiento para los fondos de inversión alternativos con arreglo a la Directiva 2010/…/UE [relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos].»
Artículo 53Modificación de la Directiva
2009/65/CE
La Directiva 2009/65/CE queda modificada como sigue:
Se añade el siguiente artículo:
«Artículo 50 bis
A fin de garantizar la coherencia intersectorial y de eliminar discrepancias entre los intereses de empresas que reempaquetan préstamos transformándolos en valores negociables y otros instrumentos financieros (entidades originadoras) y los de OICVM que invierten en dichos valores u otros instrumentos financieros, la Comisión adoptará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ▌:
a) los requisitos que habrá de satisfacer la entidad originadora para que se autorice a un OICVM a invertir en valores u otros instrumentos financieros de este tipo emitidos con posterioridad al 1 de enero de 2011, incluidos los requisitos tendentes a garantizar que la entidad originadora conserve una participación económica neta no inferior al 5 %;
b) los requisitos cualitativos que habrán de satisfacer los OICVM que inviertan en los referidos valores u otros instrumentos financieros.»
La Comisión deberá velar por que los requisitos referentes a los depositarios establecidos en la presente Directiva se apliquen a los depositarios con respecto a los artículos 22 a 26 de la Directiva 2009/65/CE y que se modifiquen los artículos 32 a 36 de la Directiva 2009/65/CE en consecuencia.
Artículo 54Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
No obstante, aplicarán las disposiciones de incorporación del capítulo VII una vez transcurridos tres años desde la fecha mencionada en el párrafo primero.
Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el párrafo primero, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 55Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 56Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas,
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I bis
Funciones incluidas en la actividad de gestión de cartera colectiva:
1. Gestión de la inversión
2. Administración:
a) servicios jurídicos y de gestión contable del fondo;
b) consultas de los clientes;
c) valoración y determinación de precios (incluidas las declaraciones fiscales);
d) control de la observancia de la normativa;
e) teneduría del registro de partícipes;
f) distribución de ingresos;
g) emisión y reembolso de participaciones;
h) liquidación de contratos (incluida la expedición de certificados);
i) teneduría de registros;
3. Comercialización.
ANEXO I ter
POLÍTICA REMUNERATIVA
1. Al fijar y aplicar la política remunerativa de aquellas categorías de personal, incluidos los altos directivos, cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo o en los perfiles de riesgo de los FIA que gestionan, los GFIA cumplirán los siguientes principios:
a) la política de remuneración debe ser coherente con una gestión de riesgos seria y eficaz y promover este tipo de gestión, y no debe fomentar los riesgos que no reflejen los perfiles de riesgo, los reglamentos del fondo o los documentos constitutivos del FIA que gestiona;
b) la política de remuneración debe ser acorde con la estrategia comercial, los objetivos, los valores y los intereses del GFIA y del FIA que gestiona o de los inversores del FIA, y debe incluir medidas destinadas a evitar conflictos de intereses;
c) el órgano de dirección en su función supervisora del GFIA debe adoptar y revisar periódicamente los principios generales de la política de remuneración y es responsable de su aplicación;
d) al menos una vez al año, se ha de efectuar una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de verificar si se cumplen las políticas y los procedimientos de remuneración fijados por el órgano de dirección en su función supervisora;
e) los miembros del personal que participen en la gestión de riesgos deben recibir una compensación acorde al logro de los objetivos vinculados a sus funciones, independientemente de los resultados de los sectores comerciales que controlan;
f) cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se debe basar en una combinación razonable de la evaluación de los resultados del individuo y de la unidad de negocio o FIA correspondientes y los resultados globales del GFIA, y, al evaluar los resultados individuales, se han de tener en cuenta de forma razonable criterios tanto financieros como no financieros;
g) la evaluación de los resultados se debe inscribir en un marco plurianual pertinente para el ciclo de vida del FIA gestionado por el GFIA con objeto de poder garantizar que el proceso de evaluación se basa en los resultados a largo plazo y que el pago efectivo de los componentes de la remuneración basados en los resultados se reparta a lo largo de un período que tenga en cuenta la política de reembolsos del FIA que gestiona y sus riesgos de inversión;
h) la remuneración variable garantizada debe ser excepcional y producirse sólo en el marco de la contratación de nuevo personal, y se ha de limitar al primer año;
i) en la remuneración total, los componentes fijos y los componentes variables deben estar debidamente equilibrados; el componente fijo constituye una parte suficientemente elevada de la remuneración total, de modo que la política sobre los componentes variables de la remuneración pueda ser plenamente flexible, a tal punto que sea posible no pagar estos componentes;
j) los pagos por rescisión anticipada de un contrato deben reflejar los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y establecerse de forma que no recompensen los malos resultados;
k) la medida de los resultados utilizada para calcular los componentes variables de la remuneración o los conjuntos de componentes variables de la remuneración deben incluir un mecanismo de ajuste global destinado a integrar todos los tipos pertinentes de riesgos actuales y futuros;
l) si se revela la existencia de un riesgo que, de haberse conocido en el momento en que se abonaba la remuneración variable, se hubiera tenido en cuenta para determinar dicha remuneración, el GFIA ha de tener capacidad para recuperar (mediante una solicitud de devolución) una parte que se eleve al menos al 20 % de dicha remuneración variable a efectos de ajuste, pero sólo en la medida en que el mecanismo contemplado en el punto m) no sea suficiente para proceder a este ajuste; el mecanismo de recuperación debe ser aplicable durante un período que sea adecuado a la vista de los riesgos que se tuvieron en cuenta cuando se abonó la remuneración, pero que no será inferior a cuatro años;
m) una parte sustancial (del 50 % como mínimo) del componente variable de la remuneración debe diferirse durante un período que resulte adecuado a la vista del ciclo de vida y la política de reembolso del FIA en cuestión y que sea acorde a la naturaleza de los riesgos de dicho FIA, pero que no ha de ser inferior a cuatro años; la remuneración que deba pagarse con un sistema diferido no debe atribuirse de forma más rápida que a prorrata; en el caso de un componente de remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, se ha de diferir como mínimo el 60 %;
n) la remuneración variable, incluida la parte diferida, se debe pagar o atribuir únicamente si es sostenible de acuerdo con la situación económica del GFIA en su conjunto, y si se justifica en función de los resultados de la unidad de negocio, del FIA y de la persona de que se trate; el total de la remuneración variable debe reducirse generalmente de forma importante si los resultados del GFIA o del FIA pertinentes empeoran o arrojan pérdidas;
o) se debe exigir al personal que se comprometa a no utilizar estrategias personales de cobertura o remuneración y seguros de responsabilidad en relación con la remuneración o la responsabilidad, con el fin de contrarrestar los efectos de alineación de riesgo incluidos en sus sistemas de remuneración.
2. Los principios establecidos en el punto 1 se aplicarán tanto a la remuneración pagada por el GFIA como a la remuneración pagada por el propio FIA, incluido el interés en cuenta.
El punto 1 se aplicará a los beneficios para los empleados por sus inversiones en el FIA gestionado por el GFIA y a la remuneración pagada respecto de la liquidación de un FIA. El punto 1, letra m), no se aplicará respecto de la remuneración variable vinculada directamente a las comisiones pagadas al GFIA que no puedan recuperarse.
3. Los GFIA que sean importantes en términos de sus dimensiones o de la dimensión del FIA que gestionan, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades crearán un comité de remuneración. El comité de remuneración se constituirá de forma que sea capaz de emitir un juicio de manera competente e independiente en materia de políticas y prácticas de remuneración y acerca de los incentivos establecidos para la gestión del riesgo.
El comité de remuneración se encargará de preparar las decisiones relativas a la remuneración, incluidas las que tengan repercusiones en el riesgo y la gestión de riesgo del GFIA o el FIA de que se trate, y que deban ser adoptadas por el órgano de dirección en el ejercicio de su función de supervisión. El comité de remuneración estará presidido por un miembro del órgano de dirección que no desempeñe funciones ejecutivas en el GFIA de que se trate.
- [1] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▌.
- [2] Dictamen de 29.4.2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).
- [3] DO C 272 de 13.11.2009, p. 1.
- [4] Posición del Parlamento Europeo de …
- [5] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
- [6] DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.
- [7] DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.
- [8] DO L …
- [9] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
- [10] * DO: Insértese el número del Reglamento en COM(2009)0499.
- [11] * DO: Insértese el número del Reglamento en COM(2009)0501.
- [12] DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.
- [13] DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.
- [14] DO L 390 de 31.12.04, p. 38.
- [15] Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 26 de 31.1.1977, p. 1).
- [16] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
- [17] DO L 80 de 23.3.2002, p. 29.
- [18] DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.
- [19] DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.
- [20] DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.
- [21] DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.
- [22] DO insértese la fecha: un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
- [23] * DO Insértese la fecha: Un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
- [24] DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.
- [25] * DO: Insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
- [26] ** DO: Insértese la fecha: un año después de la transposición de la presente Directiva.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción
Los gestores de los fondos de inversión alternativos, que representan cerca de un billón[1] de dólares de activos (en comparación con 2 billones a mediados de 2008) desempeñan un papel importante en la financiación de la economía europea. Esta actividad abarca a agentes y productos muy diferentes: fondos alternativos, fondos de capital inversión, fondos inmobiliarios, fondo de materias primas, etc. La normativa propuesta debe tener en cuenta no obstante las especificidades respecto al riesgo sistémico, en particular por lo que se refiere a los fondos de capital inversión.
Incluso si estos fondos no son la causa directa de la crisis financiera, su gestión no debe excluirse del imperativo de regular la totalidad de los participantes en los servicios financieros.
La crisis financiera pone de manifiesto que las disfunciones del sistema financiero mundial tienen su origen, por un lado, en una exposición excesiva de los participantes con una importancia sistémica a los riesgos, y, por otro, en la debilidad de los sistemas de gestión de estos riesgos.
En este contexto, el 30 de abril de 2009 la Comisión Europea publicó una propuesta de Directiva sobre los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) destinada a integrar el conjunto de los fondos de inversión alternativos (FIA) distintos de los fondos regulados por la Directiva OICVM.
Esta propuesta se deriva de una serie de trabajos del Parlamento Europeo relativos a la gestión de activos: informe de iniciativa sobre los fondos de inversión (2001), gestión de activos I (2006), gestión de activos II (2007), fondos de inversión y de capital inversión (2008) y transparencia de los inversores institucionales (2008).
La propuesta destinada a sustituir las normativas nacionales relativas a los FIA y GFIA por una normativa europea tiene por objetivo una mayor estabilidad del sistema financiero, una mejor protección de los inversores y la creación de un mercado interior europeo de los fondos de inversión alternativos.
La puesta en práctica de estos objetivos, que respaldamos, debe preservar el equilibrio, por una parte, entre las especificidades, la vitalidad y la creatividad de esta industria financiera y los imperativos de una regulación eficaz y de una supervisión adecuada, por otra.
1. El ámbito de aplicación de la Directiva y la autorización de los gestores
El ponente aprueba la propuesta que prevé que todos los gestores de fondos alternativos que estén establecidos y operen en la Unión, salvo excepciones debidamente precisadas, y que gestionan fondos alternativos cualquiera que sea su lugar de establecimiento, deben ser objeto de autorización y supervisión. Ciertamente es necesario formular exigencias en cuanto a los medios financieros, técnicos y humanos, de organización y de normas de conducta para establecer un marco que incluya a los gestores y a las demás partes interesadas, como el depositario y el valorador.
Con el fin de mantener unas condiciones de competencia equitativas entre los distintos agentes que administran los fondos alternativos y evitar que se incumplan las exigencias de la Directiva, en particular, por medio de los productos estructurados («wrappers»), el ponente propone limitar las excepciones a la aplicación de la Directiva.
Por ello, se sugiere suprimir los límites máximos que supondrían quedarse fuera del ámbito de aplicación de la Directiva y de poner en su lugar un principio de proporcionalidad. Es importante en efecto velar por que las normas establecidas permitan, por la generalidad de su aplicación, una mayor transparencia sobre la gestión de los propios fondos.
Para recibir la autorización, el gestor debe disponer de unos fondos propios mínimos en forma de activos líquidos o convertibles en efectivo a corto plazo. El ponente propone ajustar estos importes a los de la Directiva OICVM.
2. La comercialización de los fondos y las relaciones con terceros países
Una vez autorizados, los GFIA deben tener la facultad de administrar y comercializar sus fondos establecidos en la Unión con inversores profesionales en todo su territorio. Este tipo de pasaporte europeo debe permitir la comercialización de cualquier fondo establecido en la Unión y administrado por un gestor autorizado en su Estado miembro de origen, mediante un simple procedimiento de notificación en los demás Estados miembros. Los fondos establecidos en la Unión se beneficiarían así de una etiqueta europea, distinta de cualquier marca OICVM.
Ello no significa que el ponente desee cerrar la puerta a los GFIA de terceros países y los fondos de éstos. Un GFIA establecido en un tercer país puede prestar servicios de gestión en el territorio de un Estado miembro siempre que se cumplan determinadas condiciones en el tercer país en el que el GFIA esté establecido (normas contra el blanqueo de capitales, acuerdo de un intercambio eficaz de información en materia tributaria con ese Estado miembro, reciprocidad de acceso a los mercados) y que las cumplan el GFIA y su autoridad competente (acuerdos entre GFIA y la AEVM, así como entre la autoridad competente del GFIA y la AEVM).
Además, los GFIA autorizados en la Unión o, dependiendo de las condiciones descritas anteriormente, establecidos en un tercer país, podrán comercializar participaciones de un FIA establecido en un tercer país entre inversores profesionales en el territorio de un Estado miembro siempre que se cumplan determinadas condiciones en el tercer país de establecimiento del FIA ((normas contra el blanqueo de capitales, acuerdo de un intercambio eficaz de información en materia tributaria con ese Estado miembro, reciprocidad de acceso a los mercados), y que las cumpla el supervisor del FIA (acuerdo de cooperación entre el supervisor del FIA y la autoridad competente de ese Estado miembro).
Asimismo debe modificarse la definición de comercialización con el fin de dar a los inversores profesionales la libertad de elegir los fondos en los que desean invertir, incluidos los fondos de terceros países, a condición de cumplir las mismas condiciones que se aplican a la comercialización de FIA establecidos en un tercer país por ese país en el que dichos fondos están establecidos.
Por último, con el fin de proteger a los inversores particulares, estos no deberían poder invertir en estructuras de tipo principal/subordinado cuando el principal es un FIA localizado en un tercer país, ni en fondos de fondos que inviertan más de un 30 % en fondos de países terceros.
3. El depositario
La Directiva GFIA propone un régimen aplicable a los depositarios de los FIA.
Con el fin de garantizar la coherencia sectorial, conviene adaptar las exigencias de la presente Directiva a las disposiciones de la Directiva OICVM.
El ponente introduce precisiones sobre la definición de depositario, su localización, su papel, sus funciones, las condiciones de delegación de algunas de sus funciones y su responsabilidad.
Está previsto que el depositario se encuentre en el mismo país que el fondo cuando el fondo esté establecido en la Unión Europea. No se prevé ningún pasaporte para depositarios.
Cuando el fondo esté establecido en un tercer país, el depositario debe estar radicado en la Unión Europea salvo si existe un acuerdo de cooperación e intercambio de información entre los supervisores que permita garantizar que las normativas son equivalentes y que la supervisión podrá ejercerse en las condiciones requeridas en la Unión.
El depositario es responsable frente al inversor y al gestor. Cuando la legislación del país en que invierte el fondo impide jurídicamente al depositario ejercer la totalidad de sus funciones, se habrá de celebrar un contrato entre la sociedad de gestión, el inversor, el depositario y el subdepositario con el fin de transferir parcialmente la responsabilidad al subdepositario.
4. El valorador
La propuesta de Directiva establece un régimen aplicable a los valoradores de los FIA y contiene disposiciones relativas a la evaluación de los fondos y a la determinación del valor de los activos de un fondo y de sus partes.
La independencia orgánica del valorador no debe ser una exigencia, sino una posibilidad que incumba evaluar a las partes.
En cambio, las modalidades de organización deben garantizar la independencia de esta función cuando la evaluación se realiza de forma interna en el GFIA («China wall»).
Por último, no está previsto establecer una evaluación sistemática para las actividades de capital inversión.
5. El recurso al apalancamiento
El ponente propone que los gestores definan con carácter previo los límites del apalancamiento que utilizarán para cada FIA que gestionan. Para fijar estos límites, se han de definir algunos principios que los sustentarán. Los gestores deben informar a los supervisores nacionales de los límites que adopten.
En caso de circunstancias excepcionales, la AEVM (Autoridad Europea de Valores y Mercados) dispondría de atribuciones para establecer, respecto del apalancamiento aplicable, límites más estrictos que los anunciados por el gestor.
6. La venta en descubierto
La venta en descubierto es una técnica útil respecto de la liquidez y el dinamismo de los mercados financieros. Por tanto, es algo que no debe prohibirse.
Sin embargo, en la medida en que esta técnica puede contribuir a aumentar el riesgo sistémico, conviene fijar algunas normas simples que permitan garantizar la estabilidad financiera y la integridad de los mercados.
7. Las obligaciones en materia de información
Transmitir la información al supervisor y al inversor es un elemento clave para el logro de los objetivos de la Directiva. Procede distinguir, no obstante, entre la información destinada al supervisor y la necesaria para el inversor. Nada se opone a que la transparencia respecto al supervisor sea total.
Tratándose de fondos de capital inversión, es importante no imponer a la sociedad en cuestión una información que sobrepase la que deben suministrar legalmente las empresas del mismo tipo.
8. El control de sociedades por un fondo de capital inversión
Las normas particulares vinculadas al control de una entidad por un fondo de capital inversión deben aplicarse teniendo en cuenta no tanto del porcentaje de propiedad como del ejercicio efectivo del control de la sociedad según los criterios habituales en el ámbito del Derecho de sociedades.
9. La supervisión
El ponente ha tenido en cuenta la nueva estructura europea de supervisión cuyos textos se encuentran actualmente en fase de estudio, con objeto de garantizar una mayor estabilidad financiera y de limitar los riesgos sistémicos.
La JERS (Junta Europea de Riesgo Sistémico) y la AEVM (Autoridad Europea de Valores y Mercados) tienen un papel importante que desempeñar.
10. Las atribuciones de los Estados miembros
Es esencial que las autoridades competentes del «Estado miembro de origen» en el que se autorizó al gestor y las del «Estado miembro de acogida» en el territorio en el que el gestor presta sus servicios de gestión o comercialización, dispongan de atribuciones de supervisión.
11. La remuneración de los directivos
La Declaración de 25 de septiembre de 2009 realizada por el G-20 reunido en Pittsburgh supuso un acuerdo internacional con respecto a la remuneración de los directivos de los bancos y otras instituciones financieras.
El ponente propone aplicar estos principios a los GFIA.
12. El procedimiento Lamfalussy
A la Directiva GFIA se le aplica el procedimiento Lamfalussy: enuncia principios rectores (medidas de nivel 1) y prevé medidas de ejecución (medidas de nivel 2) que la Comisión Europea puede introducir con arreglo al procedimiento de comitología.
El ponente ha intentado lograr un mayor equilibrio entre las medidas que están incluidas en estos distintos niveles.
13. La interacción y la coherencia con los demás textos
En otros textos, como las Directivas sobre mercados de instrumentos financieros, OICVM, fondos propios, se tratan también distintos asuntos incluidos en la propuesta de Directiva sobre GFIA. En aras de la coherencia, se han de tener en cuenta estos textos. Con el fin de limitar lo más posible las divergencias de interpretación de las disposiciones que tratan asuntos comunes, se sugiere utilizar, cada vez que sea útil, la redacción utilizada en las directivas conexas.
- [1] BCE - Financial stability review - Junio de 2009
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos(*) (5.5.2010)
para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2004/39/CE y 2009/…/CE
(COM(2009)0207 – C7‑0040/2009 – 2009/0064(COD))
Ponente de opinión (*): Evelyn Regner
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento
BREVE JUSTIFICACIÓN
Antecedentes:
La crisis financiera y económica ha puesto de manifiesto que existen deficiencias fundamentales en la regulación y la supervisión de los mercados financieros. Actualmente, el riesgo y la responsabilidad, también en el ámbito jurídico, no están equilibrados. La presente Directiva pretende establecer un equilibrio entre el riesgo que se deriva de los fondos y la responsabilidad vinculada al mismo.
La Comisión presentó pues, como consecuencia de informes de iniciativa anteriores del Parlamento Europeo y de la creciente presión del público, el 30 de abril de 2009 una propuesta de Directiva relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos que debe establecer el marco jurídico para todos los fondos no cubiertos por la Directiva OICVM. Con este marco jurídico deben sustituirse las numerosas disposiciones nacionales para conseguir un mejor funcionamiento con una solución a escala europea. El enfoque y la actuación de la Comisión deben acogerse con satisfacción, aunque hay que seguir desarrollándolos en varios puntos esenciales.
Posición de la ponente de la Comisión de Asuntos Jurídicos:
La ponente de la Comisión de Asuntos Jurídicos desearía destacar algunos puntos débiles fundamentales en la propuesta de la Comisión:
a) En la propuesta se regulan los gestores de los fondos y no los propios fondos. Aunque el enfoque consistente en la regulación de los gestores de los fondos de inversión alternativos genera una impresión de seguridad, también deja abiertos resquicios considerables. Además, los gestores no pertenecientes a la UE pueden colocar fondos extranjeros en la UE sin quedar registrados ni controlados.
b) No resulta posible realizar una diferenciación ex ante, mediante la introducción de umbrales, entre las sociedades con relevancia sistémica y las sociedades que no suponen ningún riesgo sistémico. Como lo ha demostrado la crisis actual, no es posible identificar, hasta que se da el caso, qué es lo que tiene relevancia sistémica. Por otra parte, los umbrales abren precisamente resquicios, pues eludir estos límites mediante una separación cuantitativa formal resulta muy simple.
c) Deben acogerse con satisfacción las normas en materia de transparencia y supervisión, aunque desde el punto de vista de la ponente pueden, sin embargo, todavía mejorarse. Es importante la publicación de la estrategia de remuneración de los GFIA, así como su orientación hacia un éxito empresarial basado en la sostenibilidad. La creación de un proceso de evaluación fiable y transparente a escala de la UE es otra necesidad. Cuando los GFIA actúan a nivel transfronterizo es oportuno traspasar la supervisión a una autoridad europea.
d) Debido al apalancamiento, en particular, en el caso de los fondos de capital inversión y de la práctica frecuentemente utilizada de transferir a la empresa adquirida los créditos contraídos para su adquisición, poniendo así a menudo en peligro la supervivencia de la misma, es necesario aplicar al respecto normas más estrictas. Vistas las amplias consecuencias de la adquisición de una empresa por fondos de capital inversión no pueden hacerse excepciones para las PYME.
La ponente de opinión considera importante señalar que pueden conseguirse mayores incentivos para una orientación positiva a largo plazo de las empresas principalmente mediante un fortalecimiento de los derechos de información y codecisión en el seno de las empresas con las correspondientes adaptaciones en la legislación en materia de mercados de capital y sociedades.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que acepte, sin someterlas a votación, las enmiendas que entran dentro de la competencia exclusiva de la comisión asociada, conforme al procedimiento de comisiones asociadas (artículo 50).
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe circunscribirse a la gestión de organismos de inversión colectiva que capten capital de diversos inversores con vistas a invertirlo de acuerdo con una política de inversión definida conforme al principio de reparto de riesgos en beneficio de esos inversores. La presente Directiva no debe aplicarse a la gestión de fondos de pensiones ni a los gestores de inversiones no mancomunadas, tales como fondos de dotación, fondos soberanos, o activos mantenidos por cuenta propia por entidades de crédito o empresas de seguros o de reaseguros. Tampoco debe aplicarse a inversiones activamente gestionadas en forma de valores, como certificados, futuros gestionados u obligaciones indexadas. En cambio, sí debe aplicarse a los gestores de todos los organismos de inversión colectiva que no requieran autorización en calidad de OICVM. Las empresas de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, no deben estar obligadas a obtener autorización al amparo de la presente Directiva a fin de prestar servicios de inversión con respecto a FIA. No obstante, las empresas de inversión sólo pueden prestar servicios de inversión con respecto a FIA en la medida en que las participaciones en éstos puedan comercializarse de conformidad con la presente Directiva. |
(5) El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe circunscribirse a la gestión de organismos de inversión colectiva que capten capital de diversos inversores con vistas a invertirlo de acuerdo con una política de inversión definida conforme al principio de reparto de riesgos en beneficio de esos inversores. Debe aplicarse a los gestores de todos los organismos de inversión colectiva que no requieran autorización en calidad de OICVM. La presente Directiva no debe aplicarse a la gestión de fondos de pensiones ni a los gestores de inversiones no mancomunadas, tales como fondos de dotación, fondos soberanos, o activos mantenidos por cuenta propia por entidades de crédito o empresas de seguros o de reaseguros. Tampoco debe aplicarse a inversiones activamente gestionadas en forma de valores, como certificados, futuros gestionados u obligaciones indexadas. A los efectos de la presente Directiva, tampoco se considera organismo de inversión colectiva una empresa o sociedad que actúa principalmente como entidad detentora para un grupo de empresas filiales y posee participaciones estratégicas en empresas con vistas a su tenencia a largo plazo en lugar de tener como objetivo la generación de ingresos mediante la cesión en un plazo de tiempo determinado. Las empresas de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, no deben estar obligadas a obtener autorización al amparo de la presente Directiva a fin de prestar servicios de inversión con respecto a FIA. No obstante, las empresas de inversión sólo pueden prestar servicios de inversión con respecto a FIA en la medida en que las participaciones en éstos puedan comercializarse de conformidad con la presente Directiva. |
Justificación | |
Ha de quedar claro que la referencia a «organismos de inversión colectiva» en la frase en que se afirma que los gestores de todos los organismos de inversión colectiva que no requieran autorización en calidad de OICVM están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva es una referencia a los organismos de inversión colectiva que captan capital de diversos inversores con vistas a invertirlo de acuerdo con una política de inversión definida conforme al principio de reparto de riesgos en beneficio de esos inversores y no una clase más amplia de organismos de inversión colectiva. | |
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(6 bis) Con el fin de evitar posibles liquidaciones de activos, los activos netos de una sociedad objetivo controlada por FIA deben cumplir las disposiciones del régimen de adecuación del capital de conformidad con la Segunda Directiva sobre Derecho de sociedades1. |
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1 Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 26 de 31.1.1977, p. 1). |
Justificación | |
Las disposiciones del artículo 15, apartado 1, letra (a), de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, sobre la coordinación de garantías exigidas, así como las disposiciones del artículo 1, apartado 4, letra (b), y del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 2006/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006 , por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del Consejo aplicadas a las sociedades anónimas podrían evitar la liquidación de activos como desinversión solo para pagar la deuda de la adquisición y, al mismo tiempo, permitir el margen suficiente para reestructuraciones estratégicas legítimas. | |
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) Es preciso garantizar que, en el desempeño de su actividad, los GFIA estén sujetos a rigurosos controles de gobernanza. La gestión y organización de los GFIA debe ir orientada a minimizar los conflictos de intereses. Algunos hechos recientes han puesto de relieve la necesidad vital de separar las funciones de custodia y gestión de activos y de segregar los activos de los inversores de los del gestor. A tal fin, el GFIA debe nombrar a un depositario y confiarle la labor de contabilizar el dinero de los inversores en una cuenta separada, de custodiar los instrumentos financieros y de verificar si el FIA o el GFIA, por cuenta del FIA, han adquirido la propiedad de todos los demás activos. |
(12) Es preciso garantizar que, en el desempeño de su actividad, los GFIA estén sujetos a rigurosos controles de gobernanza. La gestión y organización de los GFIA debe ir orientada a minimizar los conflictos de intereses. Algunos hechos recientes han puesto de relieve la necesidad vital de separar las funciones de custodia y gestión de activos y de segregar los activos de los inversores de los del gestor. A tal fin, el GFIA debe nombrar a un depositario y confiarle la labor de contabilizar el dinero de los inversores en una cuenta separada, de custodiar los instrumentos financieros y de verificar si el FIA o el GFIA, por cuenta del FIA, han adquirido la propiedad de todos los demás activos. Con el fin de facilitar una restitución rápida y eficaz de los activos de los inversores, el depositario responderá ante el GFIA, ante el FIA y ante los inversores del FIA colectivamente, salvo que las pérdidas se deban a fuerza mayor. En este contexto, «fuerza mayor» significa acontecimientos externos imprevisibles que produzcan pérdidas fuera del control del depositario, y cuyas consecuencias no se hubieren podido evitar a pesar de haberse respetado los requisitos de diligencia debida establecidos en la presente Directiva. |
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 12 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12 bis) La responsabilidad del depositario no se verá afectada por la delegación de dicha responsabilidad a un tercero no autorizado. No obstante, cuando la ley del tercer país se lo impida o como consecuencia de un acontecimiento externo imprevisible, el depositario debe poder quedar exento de responsabilidad. La autoridad del Estado miembro competente deberá aprobar esta exención de responsabilidad, y esta delegación de responsabilidad no podrá delegarse nuevamente. |
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) Con vistas a proteger los intereses de los inversores, es crucial una valoración fiable y objetiva de los activos. Los distintos GFIA emplean diferentes métodos y sistemas para valorar los activos, dependiendo de los activos y mercados en los que principalmente inviertan. Si bien resulta apropiado reconocer tales diferencias, procede, no obstante, exigir que sea una entidad independiente del GFIA la que realice la valoración de los activos. |
(13) Con vistas a proteger los intereses de los inversores, es crucial una valoración fiable y objetiva de los activos. Los distintos GFIA emplean diferentes métodos y sistemas para valorar los activos, dependiendo de los activos y mercados en los que principalmente inviertan. Si bien resulta apropiado reconocer tales diferencias, procede, no obstante, exigir que sea una entidad independiente del GFIA la que realice la valoración de los activos. Los criterios de evaluación deberán establecerse de acuerdo con las directrices de la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada en virtud del Reglamento (CE) nº .../20091*(AEVM). |
|
1*DO ..., insértense el número, la fecha y la referencia de publicación en el DO. |
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) Dado que los GFIA que recurren a elevados niveles de apalancamiento en sus estrategias de inversión pueden, en determinadas condiciones, contribuir a la generación de un riesgo sistémico o perturbaciones en los mercados, resulta oportuno imponer requisitos especiales a aquellos GFIA que utilicen ciertas técnicas que originen particulares riesgos. La información precisa para detectar y vigilar tales riesgos, y hacer frente a los mismos, no se ha recopilado de manera coherente en toda la Comunidad ni ha sido compartida entre todos los Estados miembros, de forma que puedan determinarse las posibles fuentes de riesgo para la estabilidad de los mercados financieros de la Comunidad. Con vistas a subsanar esta situación, procede aplicar requisitos especiales a los GFIA que recurran sistemáticamente a elevados niveles de apalancamiento en sus estrategias de inversión. Dichos GFIA deben estar obligados a divulgar información con respecto a su recurso al apalancamiento y las fuentes del mismo. Resulta oportuno agregar esa información y compartirla con otras autoridades de la Comunidad, a fin de facilitar un análisis colectivo de la incidencia del apalancamiento de los referidos GFIA en el sistema financiero de la Comunidad, así como una respuesta común. |
(15) Dado que los GFIA que recurren a elevados niveles de apalancamiento en sus estrategias de inversión pueden, en determinadas condiciones, contribuir a la generación de un riesgo sistémico o perturbaciones en los mercados, resulta oportuno imponer requisitos especiales de información a aquellos GFIA que recurran al apalancamiento. La información precisa para detectar y vigilar tales riesgos, y hacer frente a los mismos, no se ha recopilado de manera coherente en toda la Comunidad ni ha sido compartida entre todos los Estados miembros, de forma que puedan determinarse las posibles fuentes de riesgo para la estabilidad de los mercados financieros de la Comunidad. Con vistas a subsanar esta situación, procede aplicar requisitos de información especiales a los GFIA que recurran a elevados niveles de apalancamiento en sus estrategias de inversión. Dichos GFIA deben estar obligados a divulgar información con respecto a su recurso al apalancamiento y las fuentes del mismo. Resulta oportuno agregar esa información en un registro central bajo los auspicios de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), creada en virtud del Reglamento (CE) nº …/2009, y compartirla con otras autoridades de la Unión, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), y las autoridades competentes de terceros países cuando proceda, a fin de facilitar un análisis colectivo de la incidencia del apalancamiento de los referidos GFIA en el sistema financiero de la Unión, así como una respuesta común. En las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/EC debe crearse asimismo un registro central bajo los auspicios de la Junta Europea de Riesgo Sistémico para los bancos que prestan servicios de correduría para FIA. |
Justificación | |
A fin de poder incluir el posible riesgo sistémico, la información recabada a nivel nacional debe agregarse en un registro central bajo los auspicios de la Junta Europea de Riesgo Sistémico. También debe crearse en la Directiva sobre requisitos de capital un registro para las actividades de correduría preferencial. | |
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) La actividad de los GFIA basada en el recurso a elevados niveles de apalancamiento puede resultar perjudicial para la estabilidad y el funcionamiento eficiente de los mercados financieros. Se considera oportuno permitir a la Comisión que imponga límites al nivel de apalancamiento que se permita utilizar a los GFIA, en particular en aquellos casos en que el recurso a tales niveles de apalancamiento es sistemático. Los límites máximos de apalancamiento han de atender a aspectos relacionados con las fuentes del mismo y las estrategias empleadas por el GFIA. Ha de tenerse presente asimismo la naturaleza esencialmente dinámica de la gestión que practican la mayoría de los GFIA que recurren a un elevado nivel de apalancamiento. A este respecto, los límites que se fijen para el apalancamiento podrían consistir, por ejemplo, bien en un tope que no se permitiera superar en ningún momento, bien en una limitación del apalancamiento medio utilizado durante un período determinado (p. ej., un mes, un trimestre). |
(16) La actividad de los GFIA basada en el recurso a elevados niveles de apalancamiento puede resultar perjudicial para la estabilidad y el funcionamiento eficiente de los mercados financieros. El apalancamiento es un concepto difícil de definir. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA deben poder imponer límites al nivel de apalancamiento que se permita utilizar a los GFIA en momentos de tensión extrema en los mercados. Los Estados miembros deberán informar a la AEVM y a la Comisión de toda medida de ese tipo. |
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 16 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16 bis) Es necesario asegurar que todos los participantes en el mercado que realicen ventas al descubierto sean objeto de los mismos requisitos. A dicho fin, la Comisión debe proponer una medida horizontal con objeto de asegurar la igualdad de condiciones entre los GFIA y otros usuarios de la venta al descubierto. |
Justificación | |
La venta al descubierto debe abordarse sobre una base horizontal, con objeto de asegurar la igualdad de condiciones y evitar el arbitraje regulatorio. | |
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 17 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(17 bis) Es necesario garantizar que las sociedades en cartera no están sometidas a requisitos más estrictos que cualquier otro emisor o sociedad no cotizada que reciban inversiones privadas distintas de las inversiones procedentes de un FIA. Si bien es necesaria la transparencia en el ámbito del Derecho de sociedades, cualquier tipo de discriminación como la obligación de revelar datos específicos sobre la estrategia de la sociedad en cartera o el plan de desarrollo basado en la propiedad de la misma afectaría a las condiciones de una competencia leal y pondría en peligro la financiación de la innovación en la Unión. También podría afectar a los derechos de los demás accionistas. Por ello, la Comisión debe revisar toda legislación pertinente sobre Derecho de sociedades, así como las Directivas pertinentes del sector financiero, como más tarde para ...*, y efectuar las modificaciones necesarias en forma de una propuesta legislativa que incluya las modificaciones oportunas de la presente Directiva. El informe de la Comisión y la propuesta correspondiente deben garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre las sociedades en cartera y otras sociedades En su informe y en la propuesta correspondiente, la Comisión debe tener en cuenta la protección de los derechos de los accionistas, así como la necesidad de garantizar unas condiciones de competencia internacionales equitativas y de preservar la competitividad europea en el ámbito de la financiación de la innovación y el desarrollo tecnológico. |
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* Insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. |
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 26 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(26) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. |
suprimido |
Justificación | |
Procede suprimir esta disposición con arreglo a los nuevos procedimientos de comitología. | |
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 27 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(27) La Comisión debe estar facultada, en particular, para adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva. A este respecto, procede que la Comisión pueda adoptar disposiciones que determinen los procedimientos con arreglo a los cuales los GFIA que gestionen carteras de FIA cuyos activos objeto de gestión no rebasen el umbral establecido en la presente Directiva podrán ejercer su derecho a ser considerados GFIA regulados por la presente Directiva. Dichas disposiciones constituyen también la vía indicada para especificar los criterios que habrán de utilizar las autoridades competentes a la hora de evaluar si los GFIA cumplen con sus obligaciones en lo que respecta al ejercicio de la actividad, el tipo de conflictos de intereses que los GFIA deben detectar, así como las medidas que razonablemente quepa esperar que adopten los GFIA en materia de procedimientos internos y de organización con objeto de detectar, prevenir, gestionar y revelar los conflictos de intereses. Constituyen la vía indicada para determinar los requisitos en materia de gestión de riesgos a que deben atenerse los GFIA en función de los riesgos que asuman por cuenta de los FIA que gestionen, así como los mecanismos necesarios, en su caso, para permitir a los GFIA gestionar los riesgos específicos ligados a las operaciones de venta en descubierto, incluidas las restricciones que puedan resultar pertinentes para proteger a los FIA de exposiciones indebidas. Constituyen la vía indicada para especificar los requisitos de gestión de la liquidez previstos en la presente Directiva y en particular los requisitos mínimos de liquidez en relación con los FIA. Constituyen la vía indicada para especificar los requisitos que las entidades originadoras de instrumentos de titulización deben satisfacer para que se autorice a los GFIA a invertir en instrumentos de ese tipo emitidos con posterioridad al 1 de enero de 2011. Constituyen también la vía indicada para determinar los requisitos que los GFIA han de cumplir a la hora de invertir en tales instrumentos de titulización. Constituyen la vía indicada para especificar los criterios con arreglo a los cuales un valorador podrá considerarse independiente a efectos de lo previsto en la presente Directiva. Constituyen la vía indicada para especificar las condiciones en las cuales deberá aprobarse la delegación de funciones de los GFIA y las condiciones en las cuales el gestor dejará de poder considerarse gestor del FIA en caso de delegación excesiva. Constituyen la vía indicada para especificar el contenido y formato del informe anual que los GFIA deben facilitar en relación con cada uno de los FIA que gestionen, así como las obligaciones de información a los inversores y de rendición de cuentas a las autoridades competentes a que estarán sujetos los GFIA y la frecuencia con que deberán cumplirlas. Constituyen la vía indicada para especificar los requisitos de información impuestos a los GFIA en lo que respecta al apalancamiento y la frecuencia con que habrán de rendir cuentas a las autoridades competentes e informar a los inversores. Constituyen la vía indicada para fijar límites por lo que respecta al nivel de apalancamiento que los GFIA pueden utilizar en la gestión de FIA. Constituyen la vía indicada para determinar el contenido pormenorizado de la obligación de información a que estarán sujetos los GFIA que adquieran un poder de control sobre emisores y empresas no cotizadas frente a dichos emisores y empresas no cotizadas, sus respectivos socios y los representantes de los trabajadores, incluida la información que deberá proporcionarse en los informes anuales de los FIA que gestionan, así como la forma en que habrá de cumplirse tal obligación. Constituyen la vía indicada para especificar los tipos de restricciones o condiciones a que podrá supeditarse la comercialización de FIA entre inversores profesionales en el Estado miembro de origen del GFIA. Constituyen la vía indicada para especificar los criterios generales con arreglo a los cuales se evaluará la equivalencia de las normas de valoración de terceros países, en el supuesto de que el valorador esté establecido en un tercer país, la equivalencia de la legislación de terceros países relativa a los depositarios y, a efectos de la autorización de GFIA establecidos en terceros países, la equivalencia de la normativa prudencial y de la supervisión permanente. Constituyen la vía indicada para especificar los criterios generales con arreglo a los cuales se evaluará la concesión a los GFIA comunitarios, por parte de terceros países, de un acceso efectivo al mercado comparable al concedido por la Comunidad a los GFIA de terceros países. Constituyen la vía indicada para determinar las modalidades, el contenido y la frecuencia del intercambio de información referente a los GFIA entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA y otras autoridades competentes cuando el GFIA, ya sea individualmente o conjuntamente con otros GFIA, pueda incidir en la estabilidad de las entidades financieras con importancia sistémica y en el funcionamiento ordenado de los mercados. Constituyen la vía indicada para precisar los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones. |
(27) La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de determinar los procedimientos con arreglo a los cuales los GFIA que gestionen carteras de FIA cuyos activos objeto de gestión no rebasen el umbral establecido en la presente Directiva puedan ejercer su derecho a ser considerados GFIA regulados por la presente Directiva. Dichos actos delegados también podrán especificar los criterios que habrán de utilizar las autoridades competentes a la hora de evaluar si los GFIA cumplen con sus obligaciones en lo que respecta al ejercicio de la actividad, el tipo de conflictos de intereses que los GFIA deben detectar, así como las medidas que razonablemente quepa esperar que adopten los GFIA en materia de procedimientos internos y de organización con objeto de detectar, prevenir, gestionar y revelar los conflictos de intereses. Podrán determinar los requisitos en materia de gestión de riesgos a que deben atenerse los GFIA en función de los riesgos que asuman por cuenta de los FIA que gestionen, así como los mecanismos necesarios, en su caso, para permitir a los GFIA gestionar los riesgos específicos ligados a las operaciones de venta en descubierto, incluidas las restricciones que puedan resultar pertinentes para proteger a los FIA de exposiciones indebidas. Podrán especificar los requisitos de gestión de la liquidez previstos en la presente Directiva y en particular los requisitos mínimos de liquidez en relación con los FIA y especificar los requisitos que las entidades originadoras de instrumentos de titulización deben satisfacer para que se autorice a los GFIA a invertir en instrumentos de ese tipo emitidos con posterioridad al 1 de enero de 2011. Podrán también determinar los requisitos que los GFIA han de cumplir a la hora de invertir en tales instrumentos de titulización. Podrán especificar los criterios con arreglo a los cuales un valorador podrá considerarse independiente a efectos de lo previsto en la presente Directiva. Podrán especificar las condiciones en las cuales deberá aprobarse la delegación de funciones de los GFIA y las condiciones en las cuales el gestor dejará de poder considerarse gestor del FIA en caso de delegación excesiva. Podrán especificar el contenido y formato del informe anual que los GFIA deben facilitar en relación con cada uno de los FIA que gestionen, así como las obligaciones de información a los inversores y de rendición de cuentas a las autoridades competentes a que estarán sujetos los GFIA y la frecuencia con que deberán cumplirlas. Podrán especificar los requisitos de información impuestos a los GFIA en lo que respecta al apalancamiento y la frecuencia con que habrán de rendir cuentas a las autoridades competentes e informar a los inversores. Podrán fijar límites por lo que respecta al nivel de apalancamiento que los GFIA pueden utilizar en la gestión de FIA. Podrán determinar el contenido pormenorizado de la obligación de información a que estarán sujetos los GFIA que adquieran un poder de control sobre emisores y empresas no cotizadas frente a dichos emisores y empresas no cotizadas, sus respectivos socios y los representantes de los trabajadores, incluida la información que deberá proporcionarse en los informes anuales de los FIA que gestionan, así como la forma en que habrá de cumplirse tal obligación. Podrán especificar los tipos de restricciones o condiciones a que podrá supeditarse la comercialización de FIA entre inversores profesionales en el Estado miembro de origen del GFIA. Podrán especificar los criterios generales con arreglo a los cuales se evaluará la equivalencia de las normas de valoración de terceros países, en el supuesto de que el valorador esté establecido en un tercer país, la equivalencia de la legislación de terceros países relativa a los depositarios y, a efectos de la autorización de GFIA establecidos en terceros países, la equivalencia de la normativa prudencial y de la supervisión permanente. Podrán especificar los criterios generales con arreglo a los cuales se evaluará la concesión a los GFIA comunitarios, por parte de terceros países, de un acceso efectivo al mercado comparable al concedido por la Comunidad a los GFIA de terceros países. Podrán determinar las modalidades, el contenido y la frecuencia del intercambio de información referente a los GFIA entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA y otras autoridades competentes cuando el GFIA, ya sea individualmente o conjuntamente con otros GFIA, pueda incidir en la estabilidad de las entidades financieras con importancia sistémica y en el funcionamiento ordenado de los mercados. Especificarán los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones. Determinarán si las normas de valoración aplicables a los fondos en un tercer país específico son equivalentes a las aplicables en la Unión, en el caso de que el valorador esté establecido en un tercer país. Podrán declarar que la legislación sobre depositarios de un tercer país específico es equivalente a la presente Directiva. Podrán declarar que la legislación en materia de regulación prudencial y supervisión permanente de los GFIA de un tercer país específico es equivalente a la presente Directiva. Podrán declarar que un determinado tercer país concede a los GFIA comunitarios un acceso efectivo al mercado comparable al concedido por la Unión a los GFIA de ese tercer país. Podrán definir los modelos normalizados de notificación y certificación y para especificar el procedimiento de intercambio de información entre autoridades competentes. |
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 27 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(27 bis) Los actos delegados de estas características deberán tener debidamente en cuenta la estrategia de inversión, los procedimientos de gestión del riesgo y en qué medida la exposición está asegurada contra los riesgos. Del mismo modo, tendrán en cuenta las diferentes estrategias de inversión utilizadas y las clases de activos negociados en los mercados financieros. |
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 28 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(28) Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Las medidas que no entren en la anterior categoría deben estar sujetas al procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 5 de esa misma Decisión. Estas medidas constituyen la vía indicada para declarar que las normas de valoración aplicables a los fondos en un tercer país específico son equivalentes a las aplicables en la Comunidad, en el caso de que el valorador esté establecido en un tercer país. Constituyen la vía indicada para declarar que la legislación sobre depositarios de un tercer país específico es equivalente a la presente Directiva. Constituyen la vía indicada para declarar que la legislación en materia de regulación prudencial y supervisión permanente de los GFIA de un tercer país específico es equivalente a la presente Directiva. Constituyen la vía indicada para declarar que un determinado tercer país concede a los GFIA comunitarios un acceso efectivo al mercado comparable al concedido por la Comunidad a los GFIA de ese tercer país. Constituyen la vía indicada para definir los modelos normalizados de notificación y certificación y para especificar el procedimiento de intercambio de información entre autoridades competentes. |
suprimido |
Justificación | |
Procede suprimir esta disposición con arreglo a los nuevos procedimientos de comitología. | |
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando la legislación con arreglo a la cual se organiza el FIA requiera el establecimiento de un consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección y el órgano de dirección sea responsable del ejercicio de las funciones de gestión en relación con el FIA, éste será considerado GFIA con arreglo a la presente Directiva. |
Justificación | |
Debe modificarse la Directiva para garantiza que un FIA que tenga un órgano de dirección (por ejemplo, un consejo de administración) con responsabilidad general para la gestión sea tratado como un GFIA sujeto a los requisitos de la presente Directiva. | |
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) los OICVM o sus sociedades de gestión o inversión autorizadas de conformidad con la Directiva 2009/…/CE [la Directiva OICVM]. |
c) los OICVM o sus sociedades de gestión o inversión autorizadas de conformidad con la Directiva 2009/…/CE [la Directiva OICVM], en la medida en que dichas sociedades de gestión o inversión no gestionen los FIA; |
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra g bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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g bis) los bancos centrales nacionales; |
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra g ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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g ter) las sociedades de participación industrial cuyas participaciones se comercialicen en un mercado regulado de la UE, en la medida en que posean participaciones en sus empresas filiales o asociadas con el fin de llevar a cabo una estrategia empresarial industrial; |
Justificación | |
Las sociedades de participación industrial son propietarios a largo plazo sin un horizonte concreto de abandono que aplican un enfoque industrial a sus participaciones, bien sea como sociedades de participación en consorcios industriales o bien como sociedades de inversión industrial. Se trata de sociedades que apenas plantean riesgos sistémicos y, en la medida en que cotizan, están sujetas al Derecho de sociedades de la UE, la regulación nacional y las normas bursátiles de cotización, lo cual ofrece una protección efectiva de los inversores. Por consiguiente, las sociedades de participación industrial cuyas inversiones persigan más bien objetivos industriales que bursátiles deberían estar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva; | |
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra g quater (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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g quater) los gobiernos nacionales, regionales y locales y los organismos o las instituciones que gestionen fondos de apoyo a los regímenes de seguridad social y de pensiones; |
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra g quinquies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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g quinquies) los GFIA con respecto a cualquier FIA de tipo cerrado cuyos valores se admitan a negociación o sean objeto de una solicitud de admisión a negociación en un mercado regulado, establecido o que opere en la Unión; |
Justificación | |
Esta propuesta de modificación del artículo 2 evitaría que los requisitos de la Directiva tuvieran un efecto desproporcionado con respecto a los FIA de tipo cerrado cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de la UE. | |
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación con vistas a determinar los procedimientos con arreglo a los cuales los GFIA que gestionen carteras de FIA cuyos activos objeto de gestión no superen el umbral fijado en el apartado 2, letra a), podrán ejercer el derecho que les confiere el apartado 3. |
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al articulo 49 de la presente Directiva en los que determine los procedimientos con arreglo a los cuales los GFIA que gestionen carteras de FIA cuyos activos objeto de gestión no superen el umbral fijado en el apartado 2, letra a), podrán ejercer el derecho que les confiere el apartado 3. |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
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Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 3 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) «Fondo de inversión alternativo» o «FIA»: todo organismo de inversión colectiva, así como sus compartimentos de inversión, cuyo objeto sea la inversión colectiva en activos y que no requiera autorización en virtud del artículo 5 de la Directiva 2009/…/CE [la Directiva OICVM]. |
a) «Fondo de inversión alternativo» o «FIA»: todo organismo de inversión colectiva que capte capital de varios inversores profesionales con miras a invertirlo con arreglo a una política de inversiones basada en el principio del reparto de riesgos en beneficio de dichos inversores, así como los compartimentos de inversión de los organismos de este tipo, y que no requiera autorización en virtud del artículo 5 de la Directiva 2009/…/CE [la Directiva OICVM]; |
Justificación | |
La definición del concepto de «fondo de inversión alternativo» es clave en el contexto del ámbito de aplicación de la Directiva, de modo que dicha definición debe especificar claramente los organismos de inversión colectiva que se pretenda incluir. | |
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 3 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) «Gestor de fondos de inversión alternativos» o «GFIA»: toda persona física o jurídica cuya actividad habitual consista en gestionar uno o varios FIA. |
b) «Gestor de fondos de inversión alternativos» o «GFIA»: toda persona física o jurídica que gestione uno o más FIA, o un único FIA en régimen de autogestión; |
Justificación | |
Hay FIA que no se gestionan por un GFIA, sino que se gestionan por sí mismos (autogestión). | |
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 3 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) «Comercialización»: toda oferta general a inversores domiciliados en la Comunidad, o colocación entre los mismos, de participaciones de un FIA, con independencia de quién tome la iniciativa de la oferta o colocación. |
e) «Comercialización»: toda oferta a inversores domiciliados en la Unión o colocación entre los mismos de participaciones de un FIA por iniciativa del GFIA que gestione dicho FIA; |
Justificación | |
Esta propuesta de enmienda modifica la restricción de comercialización del artículo 4 mediante la definición del concepto de «comercialización» a los efectos de la Directiva, de forma que sólo se refiere a la comercialización de un FIA por iniciativa de su gestor. | |
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 3 – letra o bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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o bis) «FIA cerrado»: todo FIA en el que los socios no estén habilitados para hacer que sus participaciones sean objeto de recompra o reembolso, directa o indirectamente, con activos del FIA; |
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 3 – letra o ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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o ter) «Organismo de inversión colectiva cerrado»: todo organismo de inversión colectiva cuyas participaciones no puedan ser objeto de recompra o reembolso, directa o indirectamente, a petición de los socios, con activos de dichos organismos; |
Justificación | |
Es necesario definir los organismos de inversión colectiva cerrados para distinguirlos de los organismos de inversión colectiva que deben estar contemplados por la presente Directiva. | |
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 3 – letra o quater (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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o quater) «Sociedad objetivo»: todo emisor o sociedad no cotizada que sea objeto de adquisición por un inversor que adquiere un poder de control; |
Justificación | |
Es necesario definir el concepto de «sociedad objetivo» para examinar la cuestión de la «liquidación de activos». | |
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que ningún GFIA incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva preste servicios de gestión a ningún FIA ni comercialice participaciones en él sin haber recibido autorización previa. |
1. Los Estados miembros velarán por que ningún GFIA incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva preste servicios de gestión a ningún FIA ni comercialice participaciones en él sin haber recibido autorización previa. |
Las entidades que no hayan recibido autorización ni de conformidad con la presente Directiva ni, cuando se trate de GFIA excluidos del ámbito de aplicación de ésta, de conformidad con la legislación nacional de un Estado miembro, no podrán prestar servicios de gestión a FIA ni comercializar participaciones de los mismos dentro de la Comunidad. |
Las entidades que no hayan recibido autorización ni de conformidad con la presente Directiva ni, cuando se trate de un GFIA que no entre dentro del ámbito de aplicación de ésta, de conformidad con la legislación nacional de un Estado miembro, no tendrán autorización para prestar servicios de gestión a FIA dentro de la Unión. |
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La presente Directiva no podrá tener por efecto impedir o restringir la venta o la cesión de participaciones en el mercado de capitales por parte de personas que las tengan depositadas en FIA, y una persona que detente participaciones en un FIA podrá comercializarlas personalmente o por medio de intermediarios, incluidos los GFIA autorizados de conformidad con la presente Directiva, entre los inversores en un determinado Estado miembro con arreglo a la legislación nacional correspondiente, cuando dicha comercialización no tenga lugar por iniciativa del GFIA que gestione el FIA de que se trate. |
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los GFIA podrán ser autorizados a prestar servicios de gestión bien a todos los tipos de FIA, bien a algunos de ellos. |
2. Los GFIA podrán ser autorizados a prestar servicios de gestión bien a todos los tipos de FIA, bien a algunos de ellos. Un FIA podrá ser gestionado por un único GFIA. |
Justificación | |
Para evitar los casos complicados de identificación del GFIA responsable o inducir a una responsabilidad jurídica común. | |
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 5 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El GFIA deberá tener su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social. |
El GFIA deberá tener su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social. En los casos en que un GFIA gestione uno o más FIA, se necesitará una autorización por separado para cada FIA. |
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 de la presente Directiva en los que se especifiquen los criterios de autorización relativos, entre otros, a los responsables de la administración de los GFIA. |
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los GFIA notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, antes de hacerla efectiva, toda modificación con respecto a la información facilitada en su solicitud inicial que pueda alterar sustancialmente las condiciones en las que se haya concedido la autorización, en particular las modificaciones de la estrategia y política de inversión de cualquier FIA que gestionen o de su reglamento o documentos constitutivos, y la identidad de cualquier nuevo FIA que el GFIA se proponga gestionar. |
Los GFIA notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, antes de hacerla efectiva, toda modificación sustancial de las condiciones relativas a la autorización o el registro iniciales, en particular las modificaciones en el programa de actividades del GFIA o en la estrategia y la política de inversión de cualquier FIA que gestionen. |
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El GFIA informará a la autoridad competente de todo cambio que afecte a las personas que lleven a cabo efectivamente las operaciones del GFIA. |
En el plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha notificación, las autoridades competentes aprobarán tales modificaciones, en su caso, imponiendo restricciones, o las rechazarán. |
En el plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha notificación, las autoridades competentes aprobarán tales modificaciones, impondrán restricciones a las mismas, o las rechazarán. Las autoridades competentes rechazarán, cuando ello esté debidamente justificado, los cambios relativos a la estrategia y la política de inversión de un FIA o los cambios relativos a las normas o los documentos constitutivos si éstos han recibido el acuerdo de los inversores. |
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Ningún inversor podrá recibir un trato preferente, salvo que así se indique en los reglamentos o los documentos constitutivos de los FIA. |
Ningún inversor podrá recibir un trato material preferente con respecto a otros inversores del mismo FIA, salvo que el carácter de este trato preferente se indique en los reglamentos o los documentos constitutivos de los FIA. |
Justificación | |
Los requisitos de la Directiva por lo que se refiere a la comunicación de la identidad de los inversores, en caso de plazos no estandarizados, están totalmente injustificados. Este hecho podría incumplir normas comunitarias relativas a la protección de datos. Los nombres se comunicarán únicamente a las entidades autorizadas, en condiciones de estricta confidencialidad, y no a otros inversores o al público en general. | |
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifiquen los criterios que deberán seguir las autoridades competentes para evaluar si los GFIA se atienen a la obligación que les impone el apartado 1. |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en los que se especifiquen los criterios que deberán seguir las autoridades competentes para evaluar si los GFIA se atienen a la obligación que les impone el apartado 1. |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
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Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Las medidas establecidas en el presente apartado deberán adecuarse a la naturaleza, la dimensión y la complejidad del FIA. |
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 2 – párrafos 1 bis, 1 ter y 1 quater (nuevos) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El GFIA establecerá y aplicará políticas y prácticas de remuneración racionales que sean coherentes con una gestión de riesgos eficaz y la creación de valor a largo plazo. |
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El GFIA informará a las autoridades competentes de los Estados miembros de las características de sus políticas y prácticas de remuneración. |
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Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán reaccionar y adoptar las medidas correctivas pertinentes destinadas a compensar los riesgos que puedan derivarse de la falta de aplicación por parte de un GFIA de políticas y prácticas de remuneración racionales. |
Justificación | |
The principles should align to those developed by the Financial Stability Board for Sound Compensation Practices (25 September 2009). The Leaders’ Statement following the Pittsburgh Summit (24-25 September 2009) fully endorses the implementation standards of the FSB aimed at aligning remuneration with long-term value creation and not excessive risk taking. We consider that the FSB principles endorsed by the G20 should apply to systemically important AIFM in common with other financial services firms. Whilst we do not consider that there is any need for detailed requirements in relation to remuneration to be proposed under this Directive, it is important that, in the event any relevant Level 2 measures are to be implemented under this Directive, such measures take account of the principle of proportionality and ensure the competitiveness of the industry in the EU is maintained by having regard to consistent implementation of such initiatives by the Commission working with the Financial Stability Board as envisaged by the FSB. In particular, any amendment to require an AIFM to ensure that its remuneration rules are compatible with the rules applicable to credit institutions and investment firms should be resisted as there are very good reasons why remuneration policies for AIFM should validly differ from banks and broker/dealers, for example. Accordingly, we do not agree with Amendment 50 in the Gauzès Report. | |
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que: |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en los que: |
a) se determinen con mayor precisión los tipos de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 1; |
a) se determinen con mayor precisión los tipos de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 1; |
b) se especifiquen las medidas razonables que cabe esperar que adopten los GFIA en términos de procedimientos internos y de organización para detectar, prevenir, gestionar y revelar los conflictos de intereses. |
b) se especifiquen las medidas razonables que cabe esperar que adopten los GFIA en términos de procedimientos internos y de organización para detectar, prevenir, gestionar y revelar los conflictos de intereses. |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
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Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El GFIA se cerciorará de que las funciones de gestión del riesgo y gestión de cartera se mantengan separadas y estén sujetas a evaluaciones separadas. |
1. El GFIA se cerciorará de que las funciones de gestión del riesgo y gestión de cartera se mantengan separadas, en la medida en que ello sea adecuado y proporcionado con respecto a la naturaleza, la dimensión y la complejidad del GFIA y del FIA que gestione. |
Justificación | |
El requisito de tener una función separada de gestión del riesgo debe ser proporcionado con respecto a los riesgos que presenten el GFIA y los fondos que éste gestione. | |
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifique lo siguiente: |
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en los que se especifique lo siguiente: |
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 5 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
suprimido |
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se especifique lo siguiente: |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en los que se especifique lo siguiente: |
a) los requisitos de gestión de la liquidez a que se refiere el apartado 1; y |
a) los requisitos de gestión de la liquidez a que se refiere el apartado 1; y |
b) en particular, los requisitos mínimos de liquidez en relación con FIA que reembolsen participaciones con una periodicidad inferior a seis meses. |
b) en particular, los requisitos mínimos de liquidez en relación con FIA que reembolsen participaciones con una periodicidad inferior a seis meses. |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
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Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Los apartados 1 a 3 no se aplicarán a los FIA de tipo cerrado. |
Justificación | |
La gestión de la liquidez en relación con las posibles peticiones de reembolso no debe exigirse de los fondos de capital limitado, pues los inversores no pueden realizar sus inversiones a partir de los activos del fondo. | |
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A fin de garantizar la coherencia intersectorial y de eliminar discrepancias entre los intereses de empresas que «reempaquetan» préstamos transformándolos en valores negociables y otros instrumentos financieros (entidades originadoras) y los de GFIA que invierten en dichos valores u otros instrumentos financieros por cuenta de uno o varios FIA, la Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se establezcan: |
A fin de garantizar la coherencia intersectorial y de eliminar discrepancias entre los intereses de empresas que «reempaquetan» préstamos transformándolos en valores negociables y otros instrumentos financieros (entidades originadoras) y los de GFIA que invierten en dichos valores u otros instrumentos financieros por cuenta de uno o varios FIA, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49, de la presente Directiva en los que se establezcan: |
a) los requisitos que habrá de satisfacer la entidad originadora para que se autorice a un GFIA a invertir, por cuenta de uno o varios FIA, en valores u otros instrumentos financieros de ese tipo emitidos con posterioridad al 1 de enero de 2011, incluidos los requisitos tendentes a garantizar que la entidad originadora conserve una participación económica neta no inferior al 5 %; |
a) los requisitos que habrá de satisfacer la entidad originadora para que se autorice a un GFIA a invertir, por cuenta de uno o varios FIA, en valores u otros instrumentos financieros de ese tipo emitidos con posterioridad al 1 de enero de 2011, incluidos los requisitos tendentes a garantizar que la entidad originadora conserve una participación económica neta no inferior al 5 %; |
b) los requisitos cualitativos que habrán de satisfacer los GFIA que inviertan, por cuenta de uno o varios FIA, en los referidos valores u otros instrumentos financieros. |
b) los requisitos cualitativos que habrán de satisfacer los GFIA que inviertan, por cuenta de uno o varios FIA, en los referidos valores u otros instrumentos financieros. |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
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Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando el valor de las carteras de los FIA gestionados por el GFIA exceda de 250 millones de euros, éste deberá aportar fondos propios adicionales; la cantidad adicional de fondos propios equivaldrá al 0,02 % del importe en que el valor de las carteras del GFIA exceda de 250 millones de euros. |
Cuando el valor de las carteras de los FIA gestionados por el GFIA exceda de 250 millones de euros, éste deberá aportar fondos propios adicionales; la cantidad adicional de fondos propios equivaldrá al 0,02 % del importe en que el valor de las carteras del GFIA exceda de 250 millones de euros. No obstante, la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional no deberá ser superior a diez millones de euros. |
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El GFIA se asegurará de que, por cada FIA que gestione, se designe a un valorador independiente del propio GFIA y que se encargará de determinar el valor de los activos adquiridos por el FIA y el valor de las participaciones en el mismo. |
1. El GFIA se asegurará de que, por cada FIA que gestione, se designe a un valorador acreditado, que sea funcionalmente independiente del propio GFIA y que se encargará de determinar el valor de los activos adquiridos por el FIA y el valor de las participaciones en el mismo. |
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Cuando no se recurra a un valorador externo, las autoridades competentes del Estado miembro donde esté domiciliado el FIA podrán exigir al GFIA que sus procedimientos de valoración y/o sus valoraciones sean verificados por un valorador externo o, en su caso, por un auditor. |
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifiquen los criterios con arreglo a los cuales un valorador podrá considerarse independiente a efectos de lo previsto en el apartado 1. |
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 de la presente Directiva, en los que se especifiquen las condiciones para la certificación de un valorador y los principios en os que se basan los criterios de valoración a efectos de lo previsto en el apartado 1. |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
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Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El GFIA se asegurará de que, por cada FIA que gestione, se designe a un depositario para desempeñar, cuando proceda, las siguientes funciones: |
1. El GFIA se asegurará de que, por cada FIA que gestione, se designe a un depositario para desempeñar, cuando proceda, las siguientes funciones: |
a) recibir todos los pagos efectuados por los inversores al suscribir participaciones en un FIA gestionado por el GFIA y consignarlos por cuenta de éste en una cuenta separada; |
a) recibir todos los pagos efectuados por los inversores al suscribir participaciones en un FIA gestionado por el GFIA y consignarlos por cuenta de éste en una cuenta separada; |
b) custodiar cualesquiera instrumentos financieros que pertenezcan al FIA; |
b) custodiar cualesquiera instrumentos financieros que pertenezcan al FIA, esto es, |
|
i) mantener bajo custodia todos los instrumentos financieros que puedan ser objeto de teneduría y adoptar las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de propiedad del FIA, especialmente en caso de insolvencia del depositario, incluidas las medidas que garanticen que dichos instrumentos financieros se consignen en los libros del depositario en cuentas separadas o en una cuenta separada común para múltiples FIA, de tal forma que, en caso de incumplimiento por parte del depositario, puedan identificarse claramente como elementos separados de los activos de éste; |
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ii) llevar los registros que permitan verificar la propiedad de los instrumentos financieros que no puedan conservarse, sobre la base de la información facilitada por el GFIA y las pruebas externas de las transacciones realizadas; |
c) verificar si el FIA o el GFIA, por cuenta de aquél, han adquirido la propiedad de todos los demás activos en los que invierta el FIA. |
c) verificar si el FIA o el GFIA, por cuenta de aquél, han adquirido la propiedad de todos los demás activos en los que invierta el FIA. |
|
1 bis. Además de las funciones a que se refiere el apartado 1, el depositario deberá velar por que: |
|
a) la venta, la emisión, la recompra, el reembolso y la anulación de las participaciones del FIA se realicen de conformidad con la legislación nacional aplicable y con el reglamento o los documentos constitutivos del FIA; |
|
b) el valor de las participaciones del FIA se calcule de conformidad con la legislación nacional aplicable y con el reglamento o los documentos constitutivos del FIA; |
|
c) en las operaciones relativas a los activos del FIA, le sea entregado el contravalor en los plazos al uso; y |
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d) los productos del FIA reciban el destino que establezcan la legislación nacional aplicable y el reglamento del FIA. |
2. Los GFIA no harán las veces de depositario. |
2. Los GFIA no harán las veces de depositario. |
El depositario actuará con independencia y únicamente en interés de los inversores del FIA. |
El depositario actuará con honestidad, equidad, profesionalidad e independencia, y únicamente en interés de los inversores del FIA. |
3. El depositario será una entidad de crédito cuyo domicilio social se sitúe en la Comunidad y que estará autorizada de conformidad con la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición). |
3. El depositario será: |
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a) una entidad de crédito cuyo domicilio social se sitúe en la Comunidad y que esté autorizada de conformidad con la Directiva 2006/48/CE; o bien |
|
b) una sociedad de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2004/39/CE. |
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3 bis. Cuando un FIA gestionado por un GFIA autorizado esté domiciliado en un tercer país, el depositario tendrá su domicilio social en la Unión, salvo si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes: |
|
a) que las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del tercer país en que esté domiciliado el FIA hayan suscrito acuerdos de cooperación e intercambio de información; |
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b) que el Derecho de este tercer país en que esté domiciliado el FIA sea acorde con las normas establecidas por las organizaciones internacionales; |
|
c) que se haya adoptado, respecto del tercer país en que esté domiciliado el FIA, una decisión conforme a lo dispuesto en la letra e), en la que se declare que los depositarios domiciliados en el referido país están sujetos a una regulación y supervisión prudenciales efectivas equivalentes a las previstas en el Derecho de la Unión. |
|
d) que se haya adoptado, respecto del tercer país en que está domiciliado el FIA, una decisión conforme a lo dispuesto en la letra e) en la que se declare que las normas destinadas a prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo son equivalentes a las que establece el Derecho de la Unión; |
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e) que el Estado miembro de origen del GFIA haya suscrito con el tercer país en el que está domiciliado el FIA un acuerdo que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE y que garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria. |
4. Los depositarios podrán delegar sus funciones en otros depositarios. |
4. Los depositarios podrán delegar sus funciones, excepto las de seguimiento y supervisión de sus subdepositarios. Un depositario no podrá delegar sus funciones hasta el extremo de convertirse en una entidad vacía. La delegación de responsabilidad sólo se producirá en un grado. No existirá una cadena de responsabilidades. |
|
4 bis. Los depositarios actuarán de acuerdo con las mejores prácticas y con la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación, revisión periódica y control continuo del rendimiento de los terceros en quienes haya delegado sus funciones con arreglo al presente apartado. |
5. El depositario responderá ante el GFIA y los inversores del FIA de cualquier pérdida que sufran como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de la presente Directiva. |
5. El depositario responderá ante el GFIA y los inversores del FIA de cualquier pérdida que sufran como consecuencia del incumplimiento intencionado o por negligencia de las obligaciones que le incumban en virtud de la presente Directiva o del cumplimiento inadecuado de las mismas, salvo cuando estas pérdidas sean consecuencia de fuerza mayor. |
En caso de pérdida de instrumentos financieros cuya custodia se haya confiado al depositario, éste sólo quedará exento de responsabilidad si puede demostrar que no podría haber evitado la pérdida sufrida. |
En caso de pérdida de instrumentos financieros cuya custodia se haya confiado al depositario, éste sólo quedará exento de responsabilidad si puede demostrar que la pérdida ha sido ocasionada por un acontecimiento externo imprevisible y que no podría haber evitado la pérdida sufrida. |
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La responsabilidad del depositario frente al GFIA y los inversores no se verá afectada por el hecho de que haya elegido proceder a una delegación única de parte de sus tareas en un tercero autorizado, como un subdepositario o un subcustodio. Por tanto, en caso de pérdida de instrumentos financieros que custodia el depositario, como obligación principal y sin perjuicio de la legislación nacional, el depositario devolverá los activos al FIA sin demora indebida. Este requisito se aplicará sin perjuicio de eventuales acciones judiciales. |
Con respecto a los inversores de los FIA, la responsabilidad podrá ser reclamada en forma directa o indirecta a través del GFIA, en función de la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre el depositario, el GFIA y los inversores. La responsabilidad del depositario no se verá afectada por ninguna delegación de funciones que pueda efectuarse con arreglo al apartado 4. |
Con respecto a los inversores de los FIA, la responsabilidad podrá ser reclamada en forma directa o indirecta a través del GFIA. |
|
5 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, cuando la ley del país en el que el GFIA invierte en nombre del FIA se lo impida, o cuando se vea imposibilitado para ello debido a acontecimientos externos imprevisibles, el depositario podrá quedar exento de responsabilidad, incluso por la pérdida de instrumentos financieros, si puede demostrar que ha realizado sus tareas con la debida diligencia con arreglo al apartado 4 bis. La delegación de responsabilidad sólo se producirá en un grado. No existirá una cadena de responsabilidades. |
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5 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, cuando el contrato entre el depositario y un agente principal o un subcustodio permita la transferencia y reutilización de activos, dentro del respeto del reglamento del FIA, el depositario podrá quedar exento de su propia responsabilidad si puede demostrar que ha realizado sus tareas con la debida diligencia con arreglo al apartado 4 bis. |
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El contrato entre el GFIA y el depositario requerirá que se informe al GFIA de toda cláusula contractual que permita la transferencia y reutilización de activos de conformidad con las normas del FIA antes de la ejecución del contrato. |
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Antes de invertir en el FIA, los inversores serán informados de dicha cláusula y recibirán información actualizada sobre la identidad del tercero. En particular, los inversores serán informados de cualquier transferencia de responsabilidad al tercero que pueda existir, también en caso de pérdida de instrumentos financieros. En ese caso, el plazo de devolución será acorde con los términos del contrato entre el depositario y el tercero. |
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5 quater. El depositario pondrá a disposición de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, cuando éstas así lo soliciten, toda la información que haya obtenido en el desempeño de sus deberes y que pueda resultar necesaria para la supervisión del GFIA por parte de dichas autoridades. Si el Estado miembro de origen del GFIA no es el mismo que el del depositario, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del depositario compartirán la información recibida sin demora con las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA. |
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5 quinquies. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 49 de la presente Directiva, destinados a especificar los deberes y responsabilidades de los depositarios y las condiciones en que el depositario de un FIA puede delegar alguna de sus funciones en un tercero. |
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5 sexies. Toda designación de un depositario estará sujeta a la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro de origen del GFIA. La autoridad competente podrá permitir la designación de más de un depositario cuando se demuestre que ello no interferirá en el correcto desempeño de todas las obligaciones del depositario que se establecen en la presente Directiva. |
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La responsabilidad del GFIA no se verá, en ningún caso, afectada por el hecho de que delegue funciones en terceros, ni tampoco podrá el GFIA delegar sus funciones hasta el extremo de que, en esencia, no pueda ya considerarse el gestor del FIA. |
2. La responsabilidad del GFIA no se verá, en ningún caso, afectada por el hecho de que delegue funciones en terceros, ni tampoco podrá el GFIA delegar sus funciones hasta el extremo de que, en esencia, no pueda ya considerarse el gestor del FIA ni hasta el extremo de convertirse en una entidad vacía. |
Justificación | |
El informe Gauzès también propone esta aclaración, que es adecuada. | |
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifique lo siguiente: |
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en los que se especifique lo siguiente: |
a) las condiciones en las que se aprobará la delegación; |
a) las condiciones en las que se aprobará la delegación; |
b) las condiciones en las que el gestor dejaría de poder considerarse gestor del FIA a tenor de lo previsto en el apartado 2. |
b) las condiciones en las que el gestor dejaría de poder considerarse gestor del FIA a tenor de lo previsto en el apartado 2. |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
|
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Por cada uno de los FIA que gestione, el GFIA tendrá disponible un informe anual relativo al ejercicio. El informe anual se pondrá a disposición de los inversores y las autoridades competentes, a más tardar, cuatro meses después del cierre del ejercicio. |
1. Por cada uno de los FIA que gestione, el GFIA tendrá disponible un informe anual relativo al ejercicio. El informe anual se pondrá a disposición de los inversores y las autoridades competentes, a más tardar, cuatro meses después del cierre del ejercicio o en el caso de que un FIA invierta en otros FIA y necesite la información contenida en los informes anuales o provisionales de esos otros FIA para preparar su informe anual, a más tardar, seis meses después del cierre del ejercicio. |
Justificación | |
Los fondos de fondos de capital inversión preparan sus informes anuales sobre la base de la información financiera más reciente recibida de los fondos de capital inversión subyacentes en los que invierten. Es posible que los fondos subyacentes no hayan publicado los informes o la información financiera anuales a su debido tiempo, de tal forma que el fondo de fondos pueda cumplir el plazo obligatorio de cuatro meses para elaborar su propio informe anual. Por esta razón, los fondos de fondos necesitan tiempo adicional para completar la elaboración de sus informes anuales | |
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 2 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) la información a que se refiere el artículo 20, en la medida en que haya cambiado a lo largo del ejercicio a que se refiere el informe, como, por ejemplo, el importe de las remuneraciones, desglosadas en remuneraciones fijas y variables, pagadas por un GFIA y, cuando proceda, por el FIA a los altos directivos y a otros empleados que tengan un impacto sustantivo en la exposición de la sociedad al riesgo. |
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 2 – letra c ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c ter) un informe de evaluación de las empresas en cartera de cada FIA; |
Justificación | |
En cualquier empresa comercial y, por lo tanto, en un FIA, el informe anual elaborado por el GFIA es el documento más consultado por los inversores. | |
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los datos contables contenidos en los informes anuales deberán ser auditados por una o varias personas legalmente habilitadas para la auditoría de cuentas de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo. El informe emitido por estas personas y, en su caso, sus reservas, se reproducirán íntegramente en cada informe anual. |
3. Los datos contables contenidos en los informes anuales deberán elaborarse de conformidad con las normas o principios exigidos por los reglamentos o documentos de aplicación del FIA relativos a la creación o fusión y ser auditados por una o varias personas legalmente habilitadas para la auditoría de cuentas de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo. El informe emitido por estas personas y, en su caso, sus reservas, se reproducirán íntegramente en cada informe anual. |
Justificación | |
Por la misma razón relativa a la propia evaluación (véase la justificación de la enmienda 15), la información contable no debe ser auditada. Sin embargo, las empresas en cartera de un FIA pueden elaborar, cuando proceda, un informe de auditoría financiera. | |
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 4 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifique el contenido y el formato del informe anual. Dichas disposiciones se adaptarán al tipo de GFIA al que sean aplicables. |
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en los que se especifique el contenido y el formato del informe anual. Dichos actos serán adecuados y proporcionados y se adaptarán al tipo de GFIA al que sean aplicables y al FIA al que se refiera el informe, teniendo en cuenta las diferencias en lo que se refiera al tamaño, los recursos, la complejidad, la naturaleza, las inversiones, las estrategias y las técnicas de inversión, las estructuras y los inversores en los diferentes tipos de GFIA y en los FIA que éstos gestionen. |
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 4 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
suprimido |
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los GFIA garantizarán que los inversores de un FIA reciban, antes de invertir en él, la información que a continuación se indica, así como toda modificación de la misma: |
1. Los GFIA garantizarán que la información que a continuación se indica, así como toda modificación de la misma, se ponen a disposición de los inversores de un FIA antes de invertir en él: |
Justificación | |
Adaptación a las Directivas OICVM y sobre mercados de instrumentos financieros. | |
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) Descripción de la estrategia y de los objetivos de inversión del FIA; de todos los activos en los que el FIA pueda invertir y de las posibles técnicas que emplee, así como de todos los riesgos conexos; de las restricciones de inversión que, en su caso, se apliquen; de las circunstancias en las que el FIA podrá recurrir al apalancamiento, los tipos y fuentes de apalancamiento permitidos y los riesgos conexos; y de las restricciones que, en su caso, se apliquen al recurso al apalancamiento. |
a) Descripción de la estrategia y de los objetivos de inversión del FIA; de los tipos de activos en los que el FIA pueda invertir y de las posibles técnicas que emplee, así como de los riesgos conexos; de las restricciones de inversión que, en su caso, se apliquen; de las circunstancias en las que el FIA podrá recurrir al apalancamiento, los tipos y fuentes de apalancamiento permitidos y los riesgos conexos; y de las restricciones que, en su caso, se apliquen al recurso al apalancamiento. |
Justificación | |
Es imposible hacer públicos «todos» los activos en los que un FIA puede invertir, y la enmienda propuesta deriva de la propuesta transaccional de la Presidencia sueca. El resto es acorde con la enmienda. | |
Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 1 – letra h | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
h) Descripción de todas las comisiones, cargas y gastos y del importe máximo de los mismos que abonan directa o indirectamente los inversores. |
h) Descripción de todas las comisiones, cargas y gastos y del importe máximo o los tipos de los mismos que abonan directa o indirectamente los inversores, así como de las comisiones, cargas y gastos pagados en los últimos doce meses. |
Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 1 – letra j bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
j bis) Descripción de los resultados anteriores del FIA, desde su creación hasta la evaluación más reciente. |
Justificación | |
La información que se facilite a los inversores debe ser exhaustiva, habida cuenta de los riesgos que asumen. En particular, la información sobre el historial del FIA y del GFIA constituye un elemento clave para la decisión de invertir. Demasiado a menudo esta información es parcial o engañosa. La información sobre las comisiones efectivamente pagadas y las fuentes de ingresos de los fondos es también necesaria a la hora de tomar una decisión acertada. La información mensual sobre el perfil de riesgo del FIA también ayudará a los inversores a gestionar sus riesgos. | |
Enmienda 60 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Por cada FIA que gestione, el GFIA comunicará periódicamente a los inversores: |
2. Por cada FIA que permita el reembolso a elección de los inversores, el GFIA que lo gestione comunicará periódicamente a los inversores: |
Justificación | |
Los fondos de fondos de capital inversión (y los fondos de capital inversión) invierten en activos ilíquidos y no otorgan derechos de reembolso a los inversores. Cuando los inversores no puedan ejercer derechos de reembolso, no debería ser necesario imponer obligaciones especiales de publicación con respecto a los activos ilíquidos o a la liquidez. | |
Enmienda 61 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Cuando los FIA se vendan a fondos de pensiones, deberán señalar los riesgos específicos asociados a este tipo de inversión. Además, en ese caso, los documentos prescritos para los inversores deberán también ponerse a disposición de los beneficiarios, de sus representantes o de los expertos por ellos mandatados. |
Justificación | |
Los fondos de pensiones están sujetos a una responsabilidad especial, ya que cada vez se les transfieren más misiones de interés general en forma de prestaciones de previsión para la vejez para los trabajadores. Por lo tanto, en caso de que puedan en general invertir capital en FIA, resultan necesarias obligaciones especiales de transparencia. Además hay que evitar que pueda privarse a los inversores primarios, es decir, a los beneficiarios, de información esencial para el control de su administrador de bienes o del fondo de pensiones. | |
Enmienda 62 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifiquen las obligaciones de información del GFIA y la frecuencia con que habrán de efectuarse las comunicaciones a que se refiere el apartado 2. Dichas disposiciones se adaptarán al tipo de GFIA al que sean aplicables. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en los que se especifiquen las obligaciones de información del GFIA y la frecuencia con que habrán de efectuarse las comunicaciones a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta el tipo de GFIA al que sean aplicables. |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
|
Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 2 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) el perfil de riesgo corriente del FIA y los instrumentos de gestión de riesgos utilizados por el GFIA para gestionar tales riesgos; |
c) el perfil de riesgo corriente del FIA, incluido el nivel de apalancamiento, y los instrumentos de gestión de riesgos utilizados por el GFIA para gestionar tales riesgos; |
Justificación | |
Las autoridades competentes deben tener una visión completa de los FIA y los GFIA. | |
Enmienda 64 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 2 – letra e bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
e bis) la estructura de las comisiones y los importes pagados al GFIA; |
Justificación | |
Las autoridades competentes deben tener una visión completa de los FIA y los GFIA. La estructura de las comisiones es importante para determinar el riesgo. | |
Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 2 – letra e ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
e ter) los datos sobre los resultados del FIA, incluida la valoración de los activos. |
Justificación | |
Las autoridades competentes deben tener una visión completa de los FIA y los GFIA. | |
Enmienda 66 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 4 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifiquen las obligaciones de información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, así como la frecuencia con que éstas habrán de cumplimentarse. |
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 de la presente Directiva en los que se especifiquen las obligaciones de información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, que podrán adaptarse y complementarse a la luz de la evolución de las técnicas financieras, así como la frecuencia con que éstas habrán de cumplimentarse. |
Enmienda 67 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 4 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
La Comisión también estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, relativos al tipo de información que debe hacerse pública con arreglo al apartado 3 bis.
|
Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Los GFIA que gestionen uno o más FIA que recurran al apalancamiento de una forma significativa desde un punto de vista sistémico pondrán a disposición de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen información sobre el volumen total de apalancamiento utilizado por cada FIA que gestionen, el desglose entre el apalancamiento resultante de la toma en préstamo de efectivo o valores y el apalancamiento integrado en los derivados financieros y, si se conoce, la medida en que los activos de los FIA hayan sido reutilizados en el marco de acuerdos de apalancamiento. |
|
Dicha información incluirá la identidad de las cinco mayores fuentes de préstamo de efectivo o valores de cada uno de los FIA gestionados por el GFIA, y los volúmenes de apalancamiento obtenidos de cada una de tales entidades por cada uno de los FIA gestionados por el GFIA. |
Justificación | |
Enmienda incluida en la propuesta de transacción de la Presidencia sueca, que consideramos apropiada. | |
Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 4 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 ter. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un GFIA tengan acceso a la información relativa al recurso a las ventas en descubierto por parte de los FIA gestionados por el GFIA de que se trate, a fin de determinar la medida en que dicho recurso a las ventas en descubierto contribuye a la generación de un riesgo sistémico en el sistema financiero o de riesgos de perturbación de los mercados. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen asegurarán asimismo que dicha información, agregada respecto a todos los GFIA que supervisen, se ponga a disposición de las otras autoridades competentes, del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CERV), creado por la Decisión de la Comisión 2009/77/CE, de 23 de enero de 20091, y de la JERS, establecida por el Reglamento (CE) nº .../..., mediante los procedimientos sobre la cooperación en las actividades de supervisión previstos en el artículo 46. |
|
1 DO L 25 de 29.1.2009, p. 18. |
Justificación | |
Consideramos inadecuado regular las ventas en descubierto por parte de GFIA en forma aislada. Observamos que la exposición de motivos de la Directiva reconoce que las ventas en descubierto no son exclusivas de los GFIA, y que la Comisión considera las ventas en descubierto de manera más amplia. Además, ello ha quedado recogido en la propuesta de transacción de la Presidencia sueca, en sustitución de la obligación de recoger información, y el informe Gauzès, en su enmienda 13, también aboga por que las ventas en descubierto funcionen en un marco normativo armonizado. | |
Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 21 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 21 bis |
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Confidencialidad |
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La presente Directiva no impedirá en ningún caso que un GFIA notifique a su autoridad competente que determinados datos suministrados por el mismo en aplicación de esta Directiva constituyen un secreto comercial o información confidencial, sin perjuicio de la posibilidad de que la autoridad competente pueda compartir información con otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva. |
Enmienda 71 Propuesta de Directiva Artículo 24 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifiquen los requisitos de información relativos al apalancamiento y la frecuencia con que habrá de informarse a las autoridades competentes y a los inversores. |
2. La Comisión, estará facultada para adoptar actos delegados, conforme al artículo 49 de la presente Directiva, en los que se especifiquen los requisitos de información relativos al apalancamiento y la frecuencia con que habrá de informarse a las autoridades competentes y a los inversores. |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
|
Enmienda 72 Propuesta de Directiva Artículo 25 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cada Estado miembro de origen velará por que toda la información recibida en virtud del artículo 24, una vez agregada por lo que respecta a todos los GFIA que estén bajo su supervisión, se ponga a disposición de las demás autoridades competentes a través del procedimiento de cooperación en la supervisión establecido en el artículo 46. Asimismo, facilitará sin demora información a través de este mecanismo, y bilateralmente a otros Estados miembros directamente afectados, en el supuesto de que un GFIA bajo su responsabilidad pueda constituir una fuente potencial importante de riesgo de contraparte para una entidad de crédito u otra entidad pertinente a efectos sistémicos en otros Estados miembros. |
2. Cada Estado miembro de origen velará por que toda la información recibida en virtud del artículo 21 y del artículo 24, una vez agregada por lo que respecta a todos los GFIA que estén bajo su supervisión, se ponga a disposición de las demás autoridades competentes en la Unión, de la AEVM y de la JERS. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen facilitarán sin demora información a través del procedimiento de cooperación en la supervisión establecido en el artículo 46. Asimismo, facilitará sin demora información a través de este mecanismo, y bilateralmente a otros Estados miembros directamente afectados, en el supuesto de que un GFIA bajo su responsabilidad pueda constituir una fuente potencial importante de riesgo de contraparte para una entidad de crédito u otra entidad pertinente a efectos sistémicos en otros Estados miembros. |
Enmienda 73 Propuesta de Directiva Artículo 25 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. A fin de garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero, la Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se fijen límites al nivel de apalancamiento que puedan utilizar los GFIA. Estos límites habrán de atender, entre otras cosas, al tipo de FIA, su estrategia y las fuentes de su apalancamiento. |
suprimido |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
|
Justificación | |
No es conveniente que la Comisión establezca unos límites de apalancamiento a nivel de la UE, ya que sería desproporcionado e ignoraría la enorme variedad de estructuras y estrategias en el sector de los GFIA. También podría resultar procíclico en caso de desaceleración. Por el contrario, esta competencia debe recaer en las autoridades de los Estados miembros, y ejercerse caso por caso. | |
Enmienda 74 Propuesta de Directiva Artículo 25 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. En circunstancias excepcionales y cuando así lo exija la estabilidad e integridad del sistema financiero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán fijar límites adicionales al nivel de apalancamiento que puedan utilizar los GFIA. Las medidas adoptadas por dichas autoridades serán de carácter temporal y deberán cumplir con lo dispuesto por la Comisión de conformidad con el apartado 3. |
4. En circunstancias excepcionales y cuando así lo exija la estabilidad e integridad del sistema financiero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA podrán fijar límites al nivel de apalancamiento que puedan utilizar los GFIA. Se informará de tal medida al Estado miembro de origen del FIA, a la AEVM, a la JERS y a la Comisión. |
Justificación | |
No es conveniente que la Comisión establezca unos límites de apalancamiento a nivel de la UE, ya que sería desproporcionado e ignoraría la enorme variedad de estructuras y estrategias en el sector de los GFIA. También podría resultar procíclico en caso de desaceleración. Por el contrario, esta competencia debe recaer en las autoridades de los Estados miembros, y ejercerse caso por caso. | |
Enmienda 75 Propuesta de Directiva Artículo 26 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Ámbito de aplicación |
Ámbito de aplicación |
1. La presente sección será de aplicación a: |
1. La presente sección será de aplicación a: |
a) los GFIA que gestionen uno o varios FIA que, ya sea individual o conjuntamente, adquieran el 30 % de los derechos de voto, o más, de un emisor o de una sociedad no cotizada domiciliados en la Comunidad, según proceda; |
a) los GFIA que gestionen uno o varios FIA que, ya sea individual o conjuntamente, que adquieran una participación de control, por ejemplo, al adquirir el 10 %, el 20%, el 30%, el 50% o más de los derechos de voto, o más, sobre un emisor o sobre una sociedad no cotizada domiciliados en la Unión, según proceda; |
b) los GFIA que hayan celebrado un acuerdo con uno o varios otros GFIA en virtud del cual los FIA por ellos gestionados puedan adquirir el 30 % de los derechos de voto, o más, de un emisor o de una sociedad no cotizada, según proceda. |
b) los GFIA que hayan celebrado un acuerdo con uno o varios otros GFIA en virtud del cual los FIA por ellos gestionados puedan adquirir una participación de control, por ejemplo, al adquirir el 10 %, el 20 %, el 30 %, el 50 % o más de los derechos de voto, sobre un emisor o sobre una sociedad no cotizada, según proceda. |
2. La presente sección no será de aplicación cuando el emisor o la sociedad no cotizada considerados sean pequeñas y medianas empresas que ocupen a menos de 250 personas, cuyo volumen de negocios anual no exceda de 50 millones de euros y/o cuyo balance general anual no exceda de 43 millones de euros. |
2. Los artículos 26 a 30 no serán de aplicación cuando el emisor o la sociedad no cotizada considerados -incluidas las empresas dependientes- empleen a menos de 50 personas. |
Enmienda 76 Propuesta de Directiva Artículo 27 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Notificación de la adquisición del poder de control en sociedades no cotizadas |
Notificación de la adquisición de influencia significativa en sociedades no cotizadas |
1. Los Estados miembros garantizarán que, en el supuesto de que un GFIA se halle en condiciones de ejercer el 30 % de los derechos de voto o más de una sociedad no cotizada, ese GFIA notifique a la sociedad no cotizada y a todos los demás socios la información prevista en el apartado 2. |
1. Los Estados miembros garantizarán que, en el supuesto de que un GFIA se halle en condiciones de ejercer un poder de control sobre una sociedad no cotizada, ese GFIA notifique a la sociedad no cotizada y a todos los demás socios la información prevista en el apartado 2. |
|
Los Estados miembros garantizarán que, cada vez que un GFIA, actuando individual o conjuntamente, adquiere a través de uno o varios FIA que gestione, el 10 %, el 20 %, el 30 % o el 50 % de los derechos de voto de un emisor o de una sociedad no cotizada, notifique al emisor o a la sociedad no cotizada, según proceda, a los representantes de los trabajadores o, de no existir tales representantes, a los propios trabajadores, a la autoridad competente del GFIA y a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el emisor o la sociedad no cotizada, la información prevista en el apartado 2 |
Esta notificación se efectuará lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de cuatro días hábiles de negociación contados desde el día, inclusive, en que el GFIA llegue a la situación de poder ejercer el 30 % de los derechos de voto. |
Esta notificación se efectuará lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de cuatro días hábiles de negociación contados desde el día, inclusive, en que el GFIA llegue al umbral relevante. |
2. La notificación a que se refiere el apartado 1 contendrá la siguiente información: |
2. La notificación a que se refiere el apartado 1 contendrá la siguiente información: |
a) la situación resultante, en términos de derechos de voto; |
a) la situación resultante, en términos de derechos de voto; |
b) las condiciones en las cuales se ha alcanzado el umbral del 30 %, junto con la indicación de la identidad de los distintos socios afectados; |
b) las condiciones en las cuales se ha alcanzado el poder de control, incluida la indicación de la identificación completa de los distintos GFIA, FIA y socios afectados, y de las personas que actúen junto con ellos, de cualquier persona física o jurídica con capacidad para ejercer el derecho de voto en su nombre y, si procede, la cadena de sociedades por medio de las cuales se ejercen efectivamente los derechos de voto; |
c) la fecha en que se haya alcanzado o rebasado el umbral. |
c) la fecha en que se haya alcanzado o rebasado el poder de control. |
Enmienda 77 Propuesta de Directiva Artículo 27 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 27 bis |
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Adecuación del capital en las sociedades objetivo |
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Con el fin de evitar posibles liquidaciones de activos, los activos netos de una sociedad objetivo controlada por un FIA deben cumplir las disposiciones del régimen de adecuación del capital según la segunda Directiva sobre Derecho de sociedades. |
Justificación | |
Las disposiciones del artículo 15, apartado 1, letra (a), de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, sobre la coordinación de garantías exigidas, así como las disposiciones del artículo 1, apartado 4, letra (b), y del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 2006/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006 , por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del Consejo aplicadas a las sociedades anónimas podrían evitar la liquidación de activos como desinversión solo para pagar la deuda de la adquisición y, al mismo tiempo, permitir el margen suficiente para reestructuraciones estratégicas legítimas. | |
Enmienda 78 Propuesta de Directiva Artículo 28 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, los Estados miembros garantizarán que, en el supuesto de que un GFIA adquiera el 30 % de los derechos de voto, o más, de un emisor o de una sociedad no cotizada, ese GFIA ponga la información a que se refieren los párrafos segundo y tercero a disposición del emisor, de la sociedad no cotizada, de sus respectivos socios y de los representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores.. |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, los Estados miembros garantizarán que, en el supuesto de que un GFIA, actuando solo o conjuntamente con otro GFIA, adquiera un poder de control sobre un emisor o sobre una sociedad no cotizada, ese GFIA comunique la información a que se refiere el presente apartado al emisor, a la sociedad no cotizada, a sus respectivos socios y a los representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores. |
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Por lo que se refiere a los emisores, el GFIA podrá a disposición del emisor de que se trate, de sus accionistas y de los representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2004/25/CE. |
En lo que respecta a los emisores, el GFIA pondrá a disposición del emisor, de sus socios y de los representantes de los trabajadores lo siguiente : |
En lo que respecta a los emisores y a las sociedades no cotizadas, el GFIA pondrá a disposición: |
a) la información a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición1; |
a) las cesiones significativas de activos previstas; |
b) la política de prevención y gestión de los conflictos de intereses, en particular, entre el GFIA y el emisor; |
b) la política de prevención y gestión de los conflictos de intereses, en particular, entre el GFIA y el emisor; |
c) la política de comunicación externa e interna del emisor, en particular, en lo que respecta a los trabajadores. |
c) la política de comunicación externa e interna del emisor, en particular, en lo que respecta a los trabajadores. |
En lo que respecta a las sociedades no cotizadas el GFIA pondrá a disposición de la sociedad no cotizada de que se trate, sus socios y los representantes de los trabajadores lo siguiente: |
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d) la identidad del GFIA que, individualmente o mediante acuerdo con otros GFIA, haya alcanzado el umbral del 30 %; |
d) la identidad del GFIA que, individualmente o mediante acuerdo con otros GFIA, haya alcanzado un poder de control; |
(e) el plan de desarrollo de la sociedad no cotizada; |
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f) la política de prevención y gestión de los conflictos de intereses, en particular, entre el GFIA y la sociedad no cotizada; |
f) la política de prevención y gestión de los conflictos de intereses, en particular, entre el GFIA y la sociedad no cotizada; |
g) la política de comunicación externa e interna del emisor o la sociedad no cotizada, en particular, en lo que respecta a los trabajadores. |
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g bis) la persona o personas facultadas para celebrar acuerdos jurídicos vinculantes en materia de estrategia empresarial y de política de empleo. |
DO L 142 de 30.4.2004, p. 12. |
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Enmienda 79 Propuesta de Directiva Artículo 28 – apartado 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se defina: |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en los que se defina: |
Enmienda 80 Propuesta de Directiva Artículo 28 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
suprimido |
Enmienda 81 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El informe anual del FIA incluirá la siguiente información adicional por cada emisor y sociedad no cotizada en que el FIA haya invertido: |
2. El informe anual del FIA incluirá la siguiente información adicional por cada emisor y sociedad no cotizada en que el GFIA ejerza un poder de control a efectos del artículo 28: |
Enmienda 82 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifique el contenido pormenorizado de la información que habrá de proporcionarse en virtud de los apartados 1 y 2. |
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en los que se especifique el contenido pormenorizado de la información que habrá de proporcionarse en virtud de los apartados 1 y 2. |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
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Enmienda 83 Propuesta de Directiva Artículo 30 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando, a raíz de la adquisición del 30 % de los derechos de voto, o más, de un emisor, las acciones de éste dejen de estar admitidas a cotización en un mercado regulado, deberá, no obstante, seguir cumpliendo con las obligaciones que le impone la Directiva 2004/109/CE durante dos años a contar desde la fecha de retirada del mercado regulado. |
Cuando, a raíz de la adquisición de un poder de control, o de haber obtenido una influencia significativa, sobre un emisor, las acciones de éste dejen de estar admitidas a cotización en un mercado regulado, deberá, no obstante, seguir cumpliendo con las obligaciones que le impone la Directiva 2004/109/CE durante un año a contar desde la fecha de retirada del mercado regulado. |
Enmienda 84 Propuesta de Directiva Artículo 31 – apartado 3 – párrafos 2 y 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Con sujeción a las disposiciones de aplicación a que se refiere el párrafo tercero, las autoridades competentes podrán imponer restricciones o condiciones para la comercialización de FIA con arreglo al presente artículo. |
Con sujeción a los actos delegados a que se refiere el párrafo tercero, las autoridades competentes podrán imponer restricciones o condiciones para la comercialización de FIA con arreglo al presente artículo. |
La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifiquen los tipos de restricciones o condiciones a que podrá supeditarse la comercialización de FIA en virtud del presente apartado, párrafo segundo. Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
La Comisión, estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en los que se especifiquen los tipos de restricciones o condiciones a que podrá supeditarse la comercialización de FIA en virtud del presente apartado, párrafo segundo. |
Enmienda 85 Propuesta de Directiva Artículo 31 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. Con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro de origen del GFIA podrá permitir a éste que comercialice en su territorio un FIA domiciliado fuera de la Unión. |
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Cuando un FIA permita reembolsos a opción de los inversores, esta posibilidad estará supeditada a que el GFIA esté domiciliado en la Unión o a que exista un acuerdo de cooperación y un intercambio eficaz de toda la información pertinente para el control de los riesgos sistémicos entre: |
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a) las autoridades competentes del Estado miembro en el que se comercializa el FIA y las autoridades competentes del tercer país de que se trate; |
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b) el GFIA y su supervisor; |
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c) el supervisor del GFIA y la AEVM. |
Justificación | |
Un nuevo apartado 4 bis que permita a los diversos Estados miembros mantener sus propias exenciones para las inversiones privadas es esencial con el fin de impedir un perjuicio significativo a los fondos de pensiones de la UE y a otros inversores que se produciría si estos no tuviesen acceso a fondos gestionados fuera de la UE. | |
Enmienda 86 Propuesta de Directiva Artículo 33 – apartado 7 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 49, apartado 2, disposiciones de aplicación en las que se especifique: |
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en los que se especifique: |
Enmienda 87 Propuesta de Directiva Artículo 35 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los GFIA únicamente podrán comercializar participaciones de un FIA domiciliado en un tercer país entre inversores profesionales establecidos en un Estado miembro si dicho tercer país ha suscrito un acuerdo con el Estado miembro considerado que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria. |
Los GFIA únicamente podrán comercializar participaciones de un FIA domiciliado en un tercer país entre inversores profesionales establecidos en un Estado miembro si dicho tercer país está incluido en la lista de jurisdicciones de la OCDE que han aplicado convenientemente el modelo fiscal acordado internacionalmente. |
Justificación | |
El requisito de que el país sede de un FIA de un tercer país tenga un acuerdo de intercambio de información con cada Estado miembro de la UE en el que se vaya a comercializar dicho fondo es indebidamente complejo y podría imponer una limitación práctica importante a la capacidad de los Estados miembros de permitir que se comercialice ese FIA en sus territorios con arreglo a excepciones nacionales sobre inversión privada. | |
Enmienda 88 Propuesta de Directiva Artículo 37 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifiquen los criterios con arreglo a los cuales se evaluará la equivalencia de las normas de valoración de los terceros países a que se refiere el apartado 1, letra b). |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en los que se especifiquen los criterios con arreglo a los cuales se evaluará la equivalencia de las normas de valoración de los terceros países a que se refiere el apartado 1, letra b). |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
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Enmienda 89 Propuesta de Directiva Artículo 37 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 2, la Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 49, apartado 2, adoptará disposiciones de aplicación en las que se declare la equivalencia de las normas de valoración de un tercer país con las aplicables en la Comunidad. |
3. Sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en los que se declare la equivalencia de las normas de valoración de un tercer país con las aplicables en la Unión. |
Enmienda 90 Propuesta de Directiva Artículo 38 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifiquen los criterios con arreglo a los cuales se evaluará la equivalencia de la regulación, supervisión y normas prudenciales de los terceros países a que se refiere el apartado 1. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en los que se especifiquen los criterios con arreglo a los cuales se evaluará la equivalencia de la regulación, supervisión y normas prudenciales de los terceros países a que se refiere el apartado 1. |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
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Enmienda 91 Propuesta de Directiva Artículo 38 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 3, la Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 49, apartado 2, adoptará disposiciones de aplicación, en las que se declare la equivalencia de la regulación, supervisión y normas prudenciales de un tercer país con las previstas en la presente Directiva. |
4. Sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 3, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en los que se declare la equivalencia de la regulación, supervisión y normas prudenciales de un tercer país con las previstas en la presente Directiva. |
Enmienda 92 Propuesta de Directiva Artículo 39 – apartado 1 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) el tercer país considerado ha suscrito, con el Estado miembro en el que el GFIA solicite autorización, un acuerdo que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria. |
e) el tercer país considerado ha suscrito, con el Estado miembro en el que el GFIA solicite autorización, un acuerdo que se ajuste a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria. |
Enmienda 93 Propuesta de Directiva Artículo 39 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación destinadas a establecer: |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, destinados a establecer: |
Enmienda 94 Propuesta de Directiva Artículo 39 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
suprimido |
Enmienda 95 Propuesta de Directiva Artículo 39 – apartado 3 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 2, la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 49, apartado 2, adoptará disposiciones de aplicación en las que se declare: |
3. Sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en los que se declare: |
Enmienda 96 Propuesta de Directiva Artículo 39 – apartado 3 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) que la legislación en materia de regulación prudencial y supervisión permanente de los GFIA de un tercer país dado es equivalente a la presente Directiva. |
a) que la legislación en materia de regulación prudencial y supervisión permanente de los GFIA de un tercer país dado es razonablemente equivalente a la presente Directiva con respecto a las dimensiones, el tipo o la complejidad del GFIA o el FIA, y que se garantiza su cumplimiento; |
Enmienda 97 Propuesta de Directiva Artículo 45 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 49, apartado 2, adoptará disposiciones de aplicación en relación con los procedimientos de intercambio de información entre autoridades competentes. |
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en relación con los procedimientos de intercambio de información entre autoridades competentes. |
Enmienda 98 Propuesta de Directiva Artículo 46 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifiquen las modalidades, el contenido y la frecuencia de la información que habrá de ser objeto de intercambio en virtud del apartado 1. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en los que se especifiquen las modalidades, el contenido y la frecuencia de la información que habrá de proporcionarse en virtud del apartado 1. |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
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Enmienda 99 Propuesta de Directiva Artículo 47 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en relación con los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones. |
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva, en relación con los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones. |
Esas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 49, apartado 3. |
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Enmienda 100 Propuesta de Directiva Artículo 49 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Comité |
Actos delegados |
1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, instituido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité europeo de valores.
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1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 4, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 5, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, el artículo 16, apartado 4, el artículo 18, apartado 4, el artículo 19, apartado 4, el artículo 20, apartado 3, el artículo 21, apartado 4, el artículo 24, apartado 2, el artículo 25, apartado 3, el artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartado 4, el artículo 31, apartado 3, el artículo 33, apartado 7, el artículo 37, apartado 2, el artículo 37, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 38, apartado 4, el artículo 39, apartado 2, el artículo 39, apartado 3, el artículo 45, apartado 5, el artículo 46, apartado 3, el artículo 47, apartado 4, y el artículo 53 se otorgan a la Comisión sujetos a las condiciones que establecen los apartados 2 y 3 del presente artículo. |
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, observando lo dispuesto en su artículo 8. |
2. La delegación de poderes tendrá una duración de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva y se prorrogará por períodos de tres años a petición de la Comisión, petición que formulará a más tardar un mes antes de que expire la delegación, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo formulen sus objeciones en el plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha petición. |
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. |
El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de poderes. |
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. |
3. Un acto delegado adoptado de conformidad con el presente artículo sólo podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo y el Consejo no han formulado ninguna objeción en el plazo de tres meses. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Gestores de fondos de inversión alternativos |
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Referencias |
COM(2009)0207 – C7-0040/2009 – 2009/0064(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
ECON |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 14.7.2009 |
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Comisión(es) asociada(s) - fecha del anuncio en el pleno |
19.10.2009 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Evelyn Regner 2.9.2009 |
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Examen en comisión |
10.11.2009 |
27.1.2010 |
8.3.2010 |
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||||
Fecha de aprobación |
28.4.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
23 0 0 |
||||||
Miembros presentes en la votación final |
Raffaele Baldassarre, Luigi Berlinguer, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Christian Engström, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Daniel Hannan, Klaus-Heiner Lehne, Antonio López-Istúriz White, Antonio Masip Hidalgo, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Kay Swinburne, Alexandra Thein, Diana Wallis, Rainer Wieland, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka |
|||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Piotr Borys, Sergio Gaetano Cofferati, Kurt Lechner, Eva Lichtenberger, József Szájer |
|||||||
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Kay Swinburne |
|||||||
PROCEDIMIENTO
Título |
Gestores de fondos de inversión alternativos |
|||||||
Referencias |
COM(2009)0207 – C7-0040/2009 – 2009/0064(COD) |
|||||||
Fecha de la presentación al PE |
30.4.2009 |
|||||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 14.7.2009 |
|||||||
Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 14.7.2009 |
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||||
Comisión(es) asociada(s) Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 19.10.2009 |
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||||
Ponente(s) Fecha de designación |
Jean-Paul Gauzès 21.7.2009 |
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|||||
Examen en comisión |
2.9.2009 |
6.10.2009 |
1.12.2009 |
23.2.2010 |
||||
|
17.3.2010 |
|
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|
||||
Fecha de aprobación |
17.5.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
31 11 3 |
||||||
Miembros presentes en la votación final |
Burkhard Balz, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Pascal Canfin, Nikolaos Chountis, George Sabin Cutaş, Leonardo Domenici, Diogo Feio, Markus Ferber, Elisa Ferreira, Vicky Ford, José Manuel García-Margallo y Marfil, Jean-Paul Gauzès, Sven Giegold, Sylvie Goulard, Enikő Győri, Liem Hoang Ngoc, Gunnar Hökmark, Othmar Karas, Wolf Klinz, Jürgen Klute, Werner Langen, Astrid Lulling, Hans-Peter Martin, Íñigo Méndez de Vigo, Ivari Padar, Alfredo Pallone, Anni Podimata, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Edward Scicluna, Peter Simon, Peter Skinner, Theodor Dumitru Stolojan, Kay Swinburne, Ramon Tremosa i Balcells, Corien Wortmann-Kool |
|||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Marta Andreasen, Sophie Auconie, Pervenche Berès, Lajos Bokros, David Casa, Syed Kamall, Philippe Lamberts, Gay Mitchell, Sirpa Pietikäinen |
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