RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004
3.6.2010 - (05218/2010 – C7‑0077/2010 – 208/0237(COD)) - ***II
Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Antonio Cancian
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004
(05218/2010 – C7‑0077/2010 – 208/0237(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición del Consejo en primera lectura (05218/2010 – C7-0077/2010),
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0817),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 71, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0469/2008),
– Vista su posición en primera lectura,
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
– Vistos el artículo 294, apartado 7, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[1],
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Visto el artículo 66 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0174/2010),
1. Aprueba la posición en segunda lectura que figura a continuación;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 5 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
(5) Teniendo en cuenta las características específicas de los servicios regulares urbanos, suburbanos y regionales, se debe conceder a los Estados miembros el derecho a eximir a estos tipos de transporte de la aplicación de una parte significativa del presente Reglamento. Para determinar los servicios regulares urbanos, suburbanos y regionales, los Estados miembros deben tener en cuenta criterios tales como la distancia, la frecuencia de los servicios, el número de paradas programadas, el tipo de autobuses o autocares utilizados, los sistemas de tarificación, las fluctuaciones del número de viajeros entre los servicios prestados en horas punta y horas valle, los códigos de autobús y los horarios. |
(5) Teniendo en cuenta las características específicas de los servicios regulares urbanos, suburbanos y regionales que forman parte de servicios integrados con los servicios urbanos y suburbanos, se debe conceder a los Estados miembros el derecho a eximir a estos tipos de transporte de la aplicación de una parte del presente Reglamento. Para determinar estos servicios regulares urbanos, suburbanos y regionales, los Estados miembros deben tener en cuenta criterios tales como las divisiones administrativas, la situación geográfica, la distancia, la frecuencia de los servicios, el número de paradas programadas, el tipo de autobuses o autocares utilizados, los sistemas de tarificación, las fluctuaciones del número de viajeros entre los servicios prestados en horas punta y horas valle, los códigos de autobús y los horarios. |
Justificación | |
No debe permitirse que se excluya a los servicios regionales del ámbito de aplicación del Reglamento. Esta enmienda va en la misma línea que la posición del PE en primera lectura, pero no va tan lejos, ya que no exige demostrar, como requisito para la exención, que les son aplicables contratos de servicio público que garantizan un nivel comparable de derechos para los pasajeros. Se debe permitir a los Estados miembros que tengan en cuenta su situación nacional y local para determinar cuáles son los transportes urbanos y suburbanos. | |
Enmienda 2 Posición del Consejo – acto modificativo Considerando 6 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
(6) Los viajeros y, como mínimo, las personas con las que los viajeros tuvieran o hubieran tenido en el futuro una obligación de alimentos deben gozar de protección en caso de accidente resultante del uso del autobús o autocar, teniendo en cuenta la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. |
(6) Los viajeros deben estar amparados por normas de responsabilidad comparables a las aplicables a otros modos de transporte en caso de accidente con resultado de fallecimiento o lesiones.
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Justificación | |
La Posición del Consejo rebaja considerablemente las disposiciones sobre responsabilidad si la comparamos con la propuesta inicial de la Comisión y la posición del PE en primera lectura. Esta enmienda pretende reestablecer la posición del PE en primera lectura. | |
Enmienda 3 Posición del Consejo – acto modificativo Considerando 7 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
(7) Al determinar el Derecho nacional aplicable a la indemnización por fallecimiento o lesiones personales, así como por pérdida o daños sufridos por el equipaje debido a accidentes resultantes del uso del autobús o autocar, se deben tener en cuenta el Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), y el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). |
(7) Los transportistas deben responsabilizarse de la pérdida o los daños sufridos por los equipajes de los viajeros en términos comparables a los aplicables a otros modos de transporte. |
Justificación | |
Esta enmienda reestablece la posición del PE en primera lectura, volviendo a incorporar la disposición sobre daños relacionada con el artículo 7. | |
Enmienda 4 Posición del Consejo – acto modificativo Considerando 8 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
(8) Además de una indemnización de conformidad con el Derecho nacional en caso de fallecimiento o lesiones personales, o pérdida o daños sufridos por el equipaje debido a accidentes resultantes del uso del autobús o autocar, los viajeros deben tener derecho a una asistencia para las necesidades prácticas inmediatas tras un accidente. Esta asistencia podría incluir primeros auxilios, alojamiento, comida, ropa y transporte. |
(8) Además de una indemnización de conformidad con el Derecho nacional en caso de fallecimiento o lesiones personales, o pérdida o daños sufridos por el equipaje debido a accidentes resultantes del uso del autobús o autocar, los viajeros deben tener derecho a una asistencia para las necesidades prácticas y económicas inmediatas tras un accidente. Esta asistencia debe incluir, cuando resulte necesario, primeros auxilios, alojamiento, comida, ropa, transporte y gastos funerarios. En caso de fallecimiento o lesiones, el transportista abonará además anticipos para atender a las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos, a condición de que se tengan indicios racionales de que la causa del accidente es atribuible al transportista. |
Justificación | |
Esta enmienda pretende reestablecer la posición del PE en primera lectura en lo que respecta a la asistencia y a los anticipos. | |
Enmienda 5 Posición del Consejo – acto modificativo Considerando 11 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
(11) Al diseñar nuevas estaciones o en caso de renovaciones importantes, las entidades gestoras de las estaciones deben tener en cuenta, siempre que sea posible, las necesidades de las personas con discapacidad o con movilidad reducida. En todo caso, las entidades gestoras de las estaciones deben establecer puntos donde dichas personas puedan notificar su llegada y sus necesidades de asistencia. |
(11) Al diseñar nuevas estaciones o en caso de renovaciones importantes, las entidades gestoras de las estaciones deben tener en cuenta, sin excepciones y como condición esencial, las necesidades de las personas con discapacidad o con movilidad reducida, de conformidad con los requisitos del «diseño para todos». En todo caso, las entidades gestoras de las estaciones deben establecer puntos donde dichas personas puedan notificar su llegada y sus necesidades de asistencia. |
Enmienda 6 Posición del Consejo – acto modificativo Considerando 11 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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(11 bis) De manera similar, los transportistas deben tomar en consideración dichas necesidades a la hora de diseñar los vehículos nuevos y nuevamente acondicionados. |
Justificación | |
Esta enmienda reestablece un considerando introducido por el PE en primera lectura. | |
Enmienda 7 Posición del Consejo – acto modificativo Considerando 11 ter (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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(11 ter) Cuando resulte necesario, los Estados miembros deben mejorar las infraestructuras existentes para que los transportistas puedan garantizar el acceso de las personas con discapacidad y con movilidad reducida así como facilitar la asistencia adecuada. |
Justificación | |
Esta enmienda reestablece un considerando introducido por el PE en primera lectura. | |
Enmienda 8 Posición del Consejo – acto modificativo Considerando 13 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
13) Cuando sea posible, las organizaciones representativas de las personas con discapacidad o con movilidad reducida deben ser consultadas o integradas en la organización de la formación en materia de discapacidades. |
(13) Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad o con movilidad reducida deben ser consultadas o integradas en la preparación del contenido de la formación en materia de discapacidades. |
Justificación | |
Para garantizar que la formación en materia de discapacidades se adapta a las necesidades de las personas con discapacidad o con movilidad reducida, las organizaciones representativas de las mismas deben participar en la preparación de su contenido. | |
Enmienda 9 Posición del Consejo – acto modificativo Considerando 14 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
(14) Los derechos de los viajeros de autobús y autocar deben incluir el de ser informados sobre el servicio antes del viaje y durante el mismo. Toda la información esencial proporcionada a los viajeros de autobús o autocar debe también proporcionarse en formatos alternativos, accesibles a las personas con discapacidad o con movilidad reducida. |
(14) Los derechos de los viajeros de autobús y autocar deben incluir el de ser informados sobre el servicio antes del viaje y durante el mismo. Toda la información esencial proporcionada a los viajeros de autobús o autocar debe también proporcionarse en formatos alternativos, accesibles a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, como por ejemplo en grandes caracteres, lenguaje sencillo, braille, comunicaciones electrónicas accesibles mediante tecnología adaptativa, y cintas de audio. |
Justificación | |
Reintroduce parcialmente la enmienda del PE en primera lectura sobre formatos accesibles. | |
Enmienda 10 Posición del Consejo – acto modificativo Considerando 16 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
(16) Deben reducirse los inconvenientes que sufren los viajeros debido a cancelaciones o grandes retrasos en sus viajes y, a tal fin, los viajeros que parten de una estación deben ser adecuadamente atendidos e informados. Los viajeros deben también poder anular su viaje y recibir el reembolso de sus billetes o continuar su viaje u obtener un recorrido alternativo en condiciones satisfactorias. |
(16) Deben reducirse los inconvenientes que sufren los viajeros debido a cancelaciones o retrasos significativos en sus viajes y, a tal fin, los viajeros que parten de una estación deben ser adecuadamente atendidos e informados de un modo accesible para todos. Los viajeros deben también poder anular su viaje y recibir el reembolso de sus billetes o continuar su viaje u obtener un recorrido alternativo en condiciones satisfactorias. En caso de que los transportistas incumplan su obligación de prestar a los viajeros la asistencia necesaria, éstos deben tener derecho a una compensación económica. |
Justificación | |
Esta enmienda reestablece la posición del PE en primera lectura y está vinculada con la enmienda al artículo 19. | |
Enmienda 11 Posición del Consejo – acto modificativo Considerando 17 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
17) A través de sus asociaciones profesionales, los transportistas deben adoptar disposiciones a escala nacional o europea y en colaboración con las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de consumidores, viajeros y personas con discapacidad, dirigidas a mejorar la asistencia a los viajeros, especialmente en caso de cancelación de viajes o grandes retrasos. |
(17) A través de sus asociaciones profesionales, los transportistas deben adoptar disposiciones a escala regional, nacional o europea y en colaboración con las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de consumidores, viajeros y personas con discapacidad, dirigidas a mejorar la prestación de información y la asistencia a los viajeros, especialmente en caso de cancelación de viajes o grandes retrasos. |
Justificación | |
Debería incluirse la cooperación regional para reflejar mejor la estructura de los Estados miembros y las organizaciones de las partes interesadas. Además, el derecho a la información es un aspecto importante de los derechos de los viajeros y no puede omitirse. | |
Enmienda 12 Posición del Consejo – acto modificativo Considerando 26 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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(26 bis) Los Estados miembros deben fomentar el uso del transporte público y deben poner en marcha sistemas de información intermodales e interoperables que hagan posible la emisión de billetes multimodales, junto con la información sobre horarios y la tarificación, con el fin optimizar el uso y la interoperabilidad de los distintos medios de transporte. Estos servicios deben ser accesibles a las personas con discapacidad. |
Justificación | |
Con este nuevo considerando se pretende beneficiar a los viajeros fomentando la tarificación y emisión de billetes de modo integrado para los distintos medios de transporte. | |
Enmienda 13 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 2 – apartado 2 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
2. El presente Reglamento se aplicará además, a excepción de los capítulos III a VI, a los servicios discrecionales cuando el punto de embarque inicial o el punto de desembarque final del viajero esté situado en el territorio de un Estado miembro. |
2. El presente Reglamento se aplicará además, a excepción de los artículos 9 a 16 y 18 del capítulo III y los capítulos IV a VI, a los servicios discrecionales cuando el punto de embarque inicial o el punto de desembarque final del viajero esté situado en el territorio de un Estado miembro. |
Justificación | |
El artículo 17 versa sobre cuestiones de compensación respecto de las sillas de ruedas y otros equipos de movilidad. Estas disposiciones deben aplicarse a servicios discrecionales del mismo modo que todas las demás disposiciones sobre compensaciones (establecidas en el capítulo II). | |
Enmienda 14 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – apartado 4 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
4. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento, a excepción del artículo 4, apartado 2, del artículo 9 y del artículo 10, apartado 1, a los servicios regulares urbanos, suburbanos y regionales, incluidos los servicios transfronterizos de este tipo. |
4. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento, a excepción del artículo 4, apartado 2, de los artículos 7, 8 y 9, del artículo 10, apartado 1, del artículo 11, apartado 1, del artículo 13, apartado 1, del artículo 16, del artículo 17, apartados 1 y 2, y de los artículos 20, 23, 25, 26 y 27, a los servicios regulares urbanos y suburbanos, así como los servicios regulares regionales cuando formen parte de servicios integrados con los servicios urbanos y suburbanos, incluidos los servicios transfronterizos de este tipo. |
Justificación | |
No debe permitirse que se excluya a los servicios regionales del ámbito de aplicación del Reglamento. Esta enmienda va en la misma línea que la posición del PE en primera lectura, pero no va tan lejos, ya que no exige demostrar, como requisito para la exención, que les son aplicables contratos de servicio público que garantizan un nivel comparable de derechos para los pasajeros. Además, las disposiciones de los artículos mencionados también han de aplicarse a los transportes urbanos y suburbanos. | |
Enmienda 15 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – apartado 5 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
5. A excepción del artículo 4, apartado 2, del artículo 9 y del artículo 10, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir, de manera transparente y no discriminatoria, de la aplicación de del presente Reglamento a los servicios regulares nacionales. Tales exenciones podrán concederse por un período no superior a cinco años, que podrá renovarse dos veces. |
suprimido |
Justificación | |
Este apartado permitiría excluir a los servicios nacionales de la aplicación del Reglamento durante un período que podría llegar a los 15 años y, por consiguiente, es inaceptable. | |
Enmienda 16 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – apartado 6 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
6. Los Estados miembros podrán eximir, de manera transparente y no discriminatoria, de la aplicación de del presente Reglamento, por un período máximo de cinco años, a los servicios regulares particulares, por realizarse una parte significativa del servicio regular, incluida por lo menos una parada programada, fuera de la Unión. Tales exenciones podrán renovarse. |
suprimido |
Justificación | |
Este apartado permitiría que los servicios que tengan al menos una parada programada fuera de la UE quedaran excluidos de la aplicación del Reglamento por un período indefinido («podrán renovarse») y, por consiguiente, es inaceptable. | |
Enmienda 17 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – apartado 7 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
7. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones de los distintos tipos de servicios concedidas de conformidad con los apartados 4, 5 y 6. La Comisión adoptará las medidas apropiadas si se considera que alguna exención no se ajusta a lo previsto en el presente artículo. A más tardar el …, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las exenciones concedidas de conformidad con los apartados 4, 5 y 6. |
7. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones de los distintos tipos de servicios concedidas de conformidad con el apartado 4 en un plazo de tres meses desde la fecha de aplicación del presente Reglamento. La Comisión adoptará las medidas apropiadas si se considera que alguna exención no se ajusta a lo previsto en el presente artículo. A más tardar el …, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las exenciones concedidas de conformidad con el apartado 4. |
Justificación | |
Es importante que las exenciones se notifiquen a la Comisión antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. | |
Enmienda 18 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – apartado 8 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
8. Ninguna disposición del presente Reglamento se entenderá constitutiva de requisitos técnicos que impongan obligaciones a los transportistas ni a las entidades de gestión de las estaciones para modificar o para sustituir autobuses o autocares o infraestructura o equipos en las paradas o estaciones de autobús. |
8. Ninguna disposición del presente Reglamento se entenderá contraria a la legislación existente sobre requisitos técnicos para autobuses o autocares o infraestructura o equipos en las paradas o estaciones de autobús |
Justificación | |
Con este Reglamento no se pretende imponer a los operadores nuevas obligaciones en materia de accesibilidad de personas con discapacidad o movilidad reducida a los vehículos e infraestructuras. No obstante, no cabe pasar por alto la legislación de la UE en esta materia, en especial la Directiva 2001/85/CE. | |
Enmienda 19 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 2 – apartado 8 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
8. Ninguna disposición del presente Reglamento se entenderá constitutiva de requisitos técnicos que impongan obligaciones a los transportistas ni a las entidades de gestión de las estaciones para modificar o para sustituir autobuses o autocares o infraestructura o equipos en las paradas o estaciones de autobús. |
8. Ninguna disposición del presente Reglamento se entenderá constitutiva de requisitos técnicos que impongan obligaciones a los transportistas ni a las entidades de gestión de las estaciones para modificar o para sustituir autobuses o autocares o infraestructura en las paradas o estaciones de autobús. |
Enmienda 20 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 3 – letra g | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
g) «transportista»: persona física o jurídica, distinta de un operador turístico o un proveedor de billetes, que ofrezca transporte mediante servicios regulares o discrecionales al público en general; |
g) «transportista»: persona física o jurídica, distinta de un operador turístico, una agencia de viajes o un proveedor de billetes, que ofrezca transporte mediante servicios regulares o discrecionales al público en general; |
Justificación | |
La definición de transportista debe ser distinta de la de agencia de viajes. | |
Enmienda 21 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 3 – letra k) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
k) «operador turístico»: organizador o detallista, distinto del transportista, según las definiciones del artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva 90/314/CEE; |
k) «operador turístico»: organizador, distinto del transportista, según las definiciones del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/314/CEE; |
Justificación | |
La referencia al artículo 2, punto 3, significa que en la definición de «operador turístico» se incluye a los detallistas. No obstante, los detallistas ya están cubiertos por las definiciones de «agencia de viajes» y «proveedor de billetes». Con objeto de aclarar la división de responsabilidades, la referencia al artículo 2, punto 3, de la Directiva relativa a viajes, vacaciones y circuitos combinados debe por tanto suprimirse. | |
Enmienda 22 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 7 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Fallecimiento o lesiones personales de los viajeros y pérdida o daño del equipaje |
Responsabilidad por fallecimiento o lesiones de los viajeros |
1. Los viajeros, de conformidad con el Derecho nacional vigente, tendrán derecho a una indemnización por fallecimiento o lesiones personales, así como por la pérdida o daño del equipaje, debidos a accidentes resultantes del uso del autobús o autocar. En caso de fallecimiento de un viajero, este derecho se aplicará como mínimo a las personas con las que éste tuviera o hubiera tenido en el futuro una obligación de alimentos. |
1. Con arreglo al presente capítulo, los transportistas serán responsables de los daños y perjuicios resultantes del fallecimiento o de las lesiones físicas sufridas por los viajeros en caso de accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar y ocurrido durante el embarque, la estancia en el vehículo o el desembarque del viajero. |
2. El importe de la indemnización se calculará de conformidad con el Derecho nacional vigente. El límite máximo establecido por el Derecho nacional a la indemnización por fallecimiento y lesiones personales o por la pérdida o daño del equipaje para cada ocasión no será inferior a: |
2. La responsabilidad extracontractual de los transportistas en caso de daños no estará sujeta a ningún límite económico, ya sea en virtud de leyes, de convenciones o de contratos. |
a) 220 000 EUR por viajero; |
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b) respecto a los servicios urbanos, suburbanos y regionales, tanto regulares como discrecionales, 500 EUR por pieza de equipaje y para todos los demás servicios regulares o discrecionales, 1 200 EUR por pieza de equipaje. En caso de daños a una silla de ruedas, demás equipo de movilidad o dispositivos de asistencia, el importe de la indemnización equivaldrá siempre al coste de la sustitución o reparación del equipo perdido o dañado. |
3. Cuando la cantidad reclamada por daños o perjuicios sea igual o inferior a 220 000 euros por pasajero, la prueba de que se habían adoptado las medidas requeridas en virtud del apartado 4, letra a), no excluirá ni limitará la responsabilidad de los transportistas, salvo si el importe total de la reclamación resultante excede el importe para el que la legislación nacional del Estado miembro en el que normalmente tiene su base el autobús o autocar exige un seguro obligatorio de conformidad con la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles. En esta situación, la responsabilidad se limitará a dicho importe. |
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4. La responsabilidad establecida en el apartado 1 no será aplicable a los transportistas: |
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a) si el accidente hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar o que el transportista, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar o cuyas consecuencias no haya podido prevenir; |
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b) en la medida en que el accidente fuere responsabilidad del viajero o causado por la negligencia de éste. |
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Ninguna disposición del presente Reglamento: |
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a) implicará que un transportista sea la única parte responsable del pago de daños y perjuicios; o |
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b) restringirá el derecho del transportista a exigir indemnizaciones a cualquier otra parte con arreglo a la legislación vigente en un Estado miembro. |
Justificación | |
La Posición del Consejo rebaja considerablemente las disposiciones sobre responsabilidad si la comparamos con la propuesta inicial de la Comisión y la posición del PE en primera lectura. Esta enmienda pretende reestablecer la posición del PE en primera lectura. | |
Enmienda 23 Posición del Consejo – acto modificativo Articulo 7 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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Artículo 7 bis |
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Daños y perjuicios |
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1. En caso de fallecimiento de un viajero, la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad prevista en el artículo 7 cubrirá: |
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a) los gastos derivados del fallecimiento del viajero, especialmente los de transporte del cadáver y los gastos funerarios; |
|
b) si el fallecimiento del viajero no fuere instantáneo, los daños previstos en el apartado 2. |
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2. En caso de lesiones o de cualquier otro daño físico o mental del viajero, la indemnización por daños y perjuicios comprenderá: |
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a) todos los gastos necesarios, especialmente los de tratamiento y transporte; |
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b) la reparación del perjuicio económico causado por la incapacidad laboral total o parcial o por el aumento de las necesidades. |
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3. Si, debido al fallecimiento de un viajero, personas con las que éste tuviera o hubiera tenido en el futuro una obligación de alimentos en virtud de la ley, se vieran privadas de su sustento, también habrá lugar a indemnizarlas de dicha pérdida. |
Justificación | |
Esta disposición fue suprimida por el Consejo. Esta enmienda reestablece la posición del PE en primera lectura, volviendo a incorporar la disposición sobre daños relacionada con el artículo 7. | |
Enmienda 24 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 8 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Necesidades prácticas inmediatas de los viajeros |
Necesidades prácticas y económicas inmediatas de los viajeros |
En caso de accidente resultante del uso del autobús o autocar, el transportista proporcionará una asistencia adecuada a los viajeros para sus necesidades prácticas inmediatas tras el accidente. En ningún caso constituirá la asistencia reconocimiento de responsabilidad. |
En caso de accidente resultante del uso del autobús o autocar, el transportista proporcionará asistencia a los viajeros para sus necesidades prácticas inmediatas tras el accidente. Esta asistencia debe incluir, cuando resulte necesario, primeros auxilios, alojamiento, comida, ropa, transporte y gastos funerarios. En caso de fallecimiento o lesiones, el transportista abonará además anticipos para atender a las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos, a condición de que se tengan indicios racionales de que la causa del accidente es atribuible al transportista. Los pagos o la asistencia no constituirán reconocimiento de responsabilidad. |
Justificación | |
La propuesta inicial y la posición del PE en primera lectura prevén anticipos no reembolsables en caso de lesiones o fallecimiento para cubrir las necesidades económicas inmediatas de las víctimas. Además, la asistencia práctica necesaria debe especificarse incorporando la redacción del considerando correspondiente. | |
Enmienda 25 Posición del Consejo – acto modificativo Articulo 8 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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Artículo 8 bis |
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Responsabilidad por la pérdida o los daños sufridos por el equipaje |
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1. Los transportistas serán responsables de la pérdida o los daños sufridos por el equipaje que les haya sido confiado. La compensación máxima ascenderá a 1 800 euros por viajero. |
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2. En caso de accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar, los transportistas serán responsables de la pérdida o los daños sufridos por los efectos personales que los viajeros llevasen puestos o como equipaje de mano. La compensación máxima ascenderá a 1.300 euros por viajero. |
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Los transportistas no serán responsables de las pérdidas o daños a los que se refieren los apartados 1 y 2: |
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a) si la pérdida o los daños hubieran sido causados por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar y que el transportista, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar o cuyas consecuencias no haya podido prevenir; |
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b) en la medida en que la pérdida o daño fuere responsabilidad del viajero o causado por la negligencia de éste.
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Justificación | |
El Consejo suprimió este artículo e incluyó disposiciones sobre indemnizaciones por la pérdida o los daños al equipaje en el artículo 7, que confieren un nivel menor de protección a los pasajeros. Esta enmienda pretende, por tanto, reestablecer la posición del PE en primera lectura. | |
Enmienda 26 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 10 – apartado 2 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
2. En caso de negarse a aceptar una reserva o a emitir o proporcionar de otro modo un billete por los motivos mencionados en el apartado 1, los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos deberán hacer esfuerzos razonables para informar a la persona en cuestión sobre un servicio alternativo aceptable operado por el transportista. |
2. En caso de negarse a aceptar una reserva o a emitir o proporcionar de otro modo un billete por los motivos mencionados en el apartado 1, los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos deberán informar a la persona en cuestión sobre un servicio alternativo aceptable operado por el transportista. |
Justificación | |
Dado que el artículo se refiere a servicios alternativos operados por el mismo transportista, la información debería estar disponible y poder ofrecerse con facilidad. | |
Enmienda 27 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 10 – apartado 4 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
4. Si fuese absolutamente necesario, y bajo las mismas condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos podrán exigir que las personas con discapacidad o con movilidad reducida vayan acompañadas por otra persona capaz de prestarles la asistencia requerida por las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Esta persona acompañante será transportada gratuitamente y, de ser viable, se la sentará al lado de la persona con discapacidad o con movilidad reducida. |
4. Si un transportista, una agencia de viajes o un operador turístico se niegan a aceptar una reserva de una persona por razón de su discapacidad o su movilidad reducida, o a emitir o proporcionar de otro modo un billete a dicha persona, debido a los motivos contemplados en el apartado 1, o si la tripulación del vehículo de que se trate está formada por una sola persona encargada de conducirlo y que no puede ofrecer a la persona con discapacidad o movilidad reducida la asistencia que se especifica en la parte b) del anexo I, la persona con discapacidad o con movilidad reducida podrá solicitar ir acompañada por otra persona capaz de prestarles la asistencia requerida por las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Esta persona acompañante será transportada gratuitamente y, de ser viable, se la sentará al lado de la persona con discapacidad o con movilidad reducida. |
Justificación | |
Si se deniega el acceso a una persona debido a su discapacidad o movilidad reducida, debe tener derecho a ir acompañada por otra persona. Lo mismo cabe decir de los casos en que el transportista no puede prestar la asistencia a bordo que exige la parte b) del anexo 1. | |
Enmienda 28 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 11 – apartado 2 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
2. Los transportistas y los gestores de las estaciones harán públicas las condiciones de acceso previstas en el apartado 1 en soporte material o a través de Internet, en las mismas lenguas en que la información suele ponerse a disposición de todos los viajeros.
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2. Los transportistas y los gestores de las estaciones harán públicas las condiciones de acceso previstas en el apartado 1 en formatos accesibles y en las mismas lenguas en que la información suele ponerse a disposición de todos los viajeros. Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. |
Justificación | |
Es importante que la información se proporcione en formatos accesibles y que se preste especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Esta enmienda se basa en el texto aprobado por el PE en primera lectura. | |
Enmienda 29 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
|
2 bis. Los transportistas facilitarán de forma inmediata a quienes así lo soliciten el texto de la legislación internacional, de la Unión o nacional que establezca los requisitos de seguridad en los que se basan las normas de acceso no discriminatorias. Esta documentación se facilitará en formatos accesibles. |
Justificación | |
Esta enmienda reintroduce un apartado suprimido por el Consejo. | |
Enmienda 30 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 13 – apartado 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
1. Con sujeción a las condiciones de acceso establecidas en el artículo 11, apartado 1, y en sus respectivos ámbitos de competencia, los transportistas y los gestores de las estaciones prestarán, en las estaciones designadas por los Estados miembros, asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, según se especifica en el anexo I, parte a). |
1. En sus respectivos ámbitos de competencia, los transportistas y los gestores de las estaciones prestarán, en las estaciones designadas por los Estados miembros, asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, al menos del nivel especificado en el anexo I, parte a). |
Justificación | |
Las obligaciones de asistencia establecidas en el anexo del Reglamento no deben supeditarse a las condiciones de acceso, que son definidas por los transportistas y los gestores de las estaciones. | |
Enmienda 31 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 13 – apartado 2 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
2. Con sujeción a las condiciones de acceso establecidas en el artículo 11, apartado 1, los transportistas prestarán, en los autobuses y los autocares, asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida según se especifica en el anexo I, parte b). |
2. Los transportistas prestarán, en los autobuses y los autocares, asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida al menos del nivel especificado en el anexo I, parte b). |
Justificación | |
Las obligaciones de asistencia establecidas en el anexo del Reglamento no deben supeditarse a las condiciones de acceso, que son definidas por los transportistas y los gestores de las estaciones. | |
Enmienda 32 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 14 – apartado 1 – letra a | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
a) la necesidad de dicha asistencia se notifique a los transportistas, los gestores de estaciones, las agencias de viajes o los operadores turísticos con una antelación mínima de dos días hábiles, y |
a) la necesidad de dicha asistencia se notifique a los transportistas, los gestores de estaciones, las agencias de viajes y los operadores turísticos con una antelación mínima de 24 horas, y |
Justificación | |
Esta enmienda reestablece la posición del PE en primera lectura. | |
Enmienda 33 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 14 – apartado 1 – letra b – inciso i | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
i) a una hora fijada previamente por el transportista, que no será anterior a la hora de salida publicada en más de 60 minutos, o |
i) a una hora fijada previamente por el transportista, que no será anterior a la hora de salida publicada en más de 60 minutos, a no ser que el transportista y el pasajero acuerden un plazo menor, o |
Justificación | |
Esta enmienda reestablece la posición del PE en primera lectura. | |
Enmienda 34 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 17 – apartado 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
1. Los transportistas y los gestores de las estaciones serán responsables de las pérdidas de sillas de ruedas, otros equipos de ayuda a la movilidad o dispositivos de asistencia y de los daños causados a ellos, resultantes de la prestación de asistencia. Las pérdidas o daños las indemnizará el transportista o el gestor de la estación responsable de ellos. |
1. Los transportistas y los gestores de las estaciones serán responsables de las pérdidas de sillas de ruedas, otros equipos de ayuda a la movilidad o dispositivos de asistencia y de los daños causados a ellos. Las pérdidas o daños las indemnizará el transportista o el gestor de la estación responsable de ellos. |
Justificación | |
Los transportistas y los gestores de estaciones deben indemnizar en todos los casos los daños o la pérdida ocasionados a estos equipos cuando sean responsables de ellos y no sólo cuando presten asistencia. Por consiguiente, debe suprimirse la restricción que se había introducido recientemente. | |
Enmienda 35 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 18 – apartado 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
1. Sin perjuicio del artículo 2, apartado 4, los Estados miembros podrán eximir a los servicios regulares nacionales de la aplicación de algunas o todas las disposiciones del presente capítulo, siempre y cuando garanticen que el nivel de protección de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida que ofrece su Derecho nacional es al menos el mismo que el que ofrece el presente Reglamento. |
suprimido |
Justificación | |
El Consejo ya había restringido las disposiciones relativas a los derechos de las personas con discapacidad o con movilidad reducida en relación con las disposiciones incluidas en la propuesta inicial de la Comisión y en la posición del PE en primera lectura. Sería inaceptable, por lo tanto, prever la posibilidad de excluir los servicios nacionales de la aplicación de esas disposiciones. | |
Enmienda 36 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 18 – apartado 2 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones concedidas según el apartado 1. La Comisión tomará las medidas apropiadas si se considerase que dichas exenciones no se ajustan a las disposiciones del presente artículo. A más tardar el …, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las exenciones concedidas de acuerdo con el apartado 1. |
suprimido |
Justificación | |
El Consejo ya había restringido las disposiciones relativas a los derechos de las personas con discapacidad o con movilidad reducida en relación con las disposiciones incluidas en la propuesta inicial de la Comisión y en la posición del PE en primera lectura. Sería inaceptable, por lo tanto, prever la posibilidad de excluir los servicios nacionales de la aplicación de esas disposiciones. | |
Enmienda 37 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 19 – apartado 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
1. Cuando un transportista tenga razones para suponer que un servicio regular se vaya a cancelar o a tener un retraso de más de 120 minutos en su salida desde una estación, le ofrecerá de inmediato al viajero elegir entre: |
1. Cuando un transportista tenga razones para suponer que un servicio regular se vaya a cancelar o a tener un retraso de más de 120 minutos en su salida desde una estación, así como en caso de sobrerreserva, le ofrecerá de inmediato al viajero elegir entre: |
Justificación | |
El Reglamento debe ofrecer también derechos adecuados a los viajeros en caso de sobrerreserva. | |
Enmienda 38 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 19 – apartado 1 – letra a | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
a) continuación o recorrido alternativo hasta el destino final en la primera ocasión posible, en condiciones comparables a las estipuladas en el contrato de transporte; |
a) continuación o recorrido alternativo hasta el destino final sin coste adicional y en la primera ocasión posible, en condiciones comparables a las estipuladas en el contrato de transporte; |
Justificación | |
Esta enmienda refleja la posición del PE en primera lectura. | |
Enmienda 39 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 19 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
|
b bis) además del reembolso contemplado en la letra b), los viajeros tendrán derecho a una indemnización correspondiente al 50 % del precio del billete si el transportista no puede proporcionar la continuación del viaje o un recorrido alternativo hasta el destino final a que se refiere la letra a). La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. |
Justificación | |
Esta enmienda refleja la posición del PE en primera lectura. | |
Enmienda 40 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 19 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
|
1 bis. En caso de avería del autobús o autocar, se ofrecerá a los viajeros transporte desde el punto en que se encuentre el vehículo averiado hasta un punto de espera o una estación adecuados desde donde sea posible la continuación del viaje. |
Justificación | |
Esta enmienda reestablece la posición del PE en primera lectura. | |
Enmienda 41 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 21 – parte introductoria | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Para un viaje de una duración prevista de más de tres horas, el transportista, en caso de cancelación o retraso en la salida de la estación de más de dos horas, ofrecerá al viajero gratuitamente: |
Para un viaje de una duración prevista de más de tres horas, el transportista, en caso de cancelación o retraso en la salida de la estación de más de una hora, ofrecerá al viajero gratuitamente: |
Justificación | |
Para garantizar la igualdad de condiciones respecto de otros medios de transporte (como el ferrocarril, por ejemplo), el régimen de indemnizaciones en caso de retraso debe empezar a aplicarse a partir de una hora de retraso y no sólo de dos. | |
Enmienda 42 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 21 – letra b | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
b) asistencia para encontrar un hotel u otro tipo de alojamiento, así como asistencia para organizar el traslado entre la estación y el lugar de alojamiento cuando sea necesaria una estancia de una o más noches. |
b) una habitación de hotel u otro tipo de alojamiento, así como asistencia para organizar el traslado entre la estación y el lugar de alojamiento cuando sea necesaria una estancia de una o más noches. |
Justificación | |
Esta enmienda pretende fundamentalmente reintroducir la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura por lo que se refiere a la indemnización de los viajeros en caso de cancelación o retraso de un servicio. | |
Enmienda 43 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 21 – nuevo párrafo | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
|
En caso de retrasos a la llegada, cuando éstos se deban a la culpa o negligencia del conductor, o a la avería técnica del vehículo: a) los viajeros tendrán derecho a una indemnización que ascenderá al 25 % o al 50 % del precio del billete, dependiendo de si el retraso supera la hora o las dos horas, respectivamente. El transportista quedará libre de responsabilidad si la cancelación o el retraso pueden atribuirse a:
- circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar y que el transportista, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar y cuyas consecuencias no haya podido prevenir;
- negligencia del viajero. |
Justificación | |
También debe preverse un régimen de indemnizaciones en caso de retrasos a la llegada, siempre que las causas de dichos retrasos sean atribuibles al transportista. | |
Enmienda 44 Posición del Consejo – acto modificativo Articulo 22 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
|
Artículo 22 bis |
|
Medidas adicionales en favor de los viajeros |
|
Los transportistas cooperarán para adoptar medidas a nivel nacional o europeo, con la participación de las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de defensa de los consumidores, los viajeros y las personas con discapacidad. Estas medidas deben estar dirigidas a mejorar la asistencia a los pasajeros, especialmente en caso de grandes retrasos y de interrupción o cancelación de viajes, prestando especial atención a los pasajeros con necesidades especiales derivadas de discapacidad, movilidad reducida, enfermedad, edad avanzada o embarazo, incluidos los pasajeros que los acompañen y los pasajeros que viajen con niños pequeños. |
Justificación | |
Esta enmienda reintroduce parcialmente un artículo suprimido por el Consejo. | |
Enmienda 45 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 23 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Los transportistas y los gestores de las estaciones, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, suministrarán a los viajeros información adecuada durante el conjunto de su viaje. De ser factible, esa información se proporcionará en formatos accesibles previa petición. |
Los transportistas y los gestores de las estaciones, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, suministrarán a los viajeros información adecuada desde el momento de la reserva y durante el conjunto de su viaje en formatos accesibles y según un modelo conceptual común para los sistemas y la información del transporte público. |
Justificación | |
La información debe facilitarse en formatos accesibles y desde el momento de la reserva para que los viajeros estén informados de los retrasos o las cancelaciones previstas, etc. Además, el uso de modelos comunes facilitaría el establecimiento de sistemas interoperables e intermodales de información y emisión de billetes. | |
Enmienda 46 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 24 – apartado 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
1. Los transportistas y los gestores de las estaciones, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, velarán por que los viajeros reciban información adecuada y exhaustiva sobre los derechos que les otorga el presente Reglamento a más tardar en el momento de la salida. La información se suministrará en las estaciones y, cuando sea posible, en Internet. La información incluirá los datos necesarios para dirigirse al organismo u organismos de aplicación designados por los Estados miembros con arreglo al artículo 27, apartado 1. |
1. Los transportistas y los gestores de las estaciones, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, velarán por que los viajeros reciban información adecuada y exhaustiva sobre los derechos que les otorga el presente Reglamento en el momento de la reserva y, a más tardar, en el de la salida. La información se suministrará en formatos accesibles, y según un modelo conceptual común para los sistemas y la información del transporte público, en las estaciones y, cuando sea posible, en Internet. La información incluirá los datos necesarios para dirigirse al organismo u organismos de aplicación designados por los Estados miembros con arreglo al artículo 27, apartado 1. |
Justificación | |
Debe garantizarse que los viajeros obtengan información sobre las conexiones con otros medios de transporte. Esto asegurará asimismo el diálogo entre los servicios de transporte de viajeros por autobús y ferrocarril. | |
Enmienda 47 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 25 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Los transportistas crearán o dispondrán de un sistema de tramitación de las reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 4, 8 y 9 a 24. |
Los transportistas crearán o dispondrán de un sistema de tramitación de las reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento. |
Justificación | |
Los mecanismos de tramitación de reclamaciones deben cubrir todos los derechos de los pasajeros conferidos por el Reglamento, incluidos, por ejemplo, los establecidos en los artículos 6 y 7, que no quedarían cubiertos por el texto del Consejo. | |
Enmienda 48 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 26 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Si el viajero cubierto por el presente Reglamento desea presentar una reclamación contra el transportista respecto a lo establecido en los artículos 4, 8 y 9 a 24, la presentará en los tres meses siguientes a la fecha en que se haya prestado o hubiera debido prestar un servicio regular. En el mes siguiente a la recepción de la reclamación, el transportista notificará al viajero que su reclamación se ha admitido, se ha desestimado o todavía se está estudiando. El plazo para proporcionar la respuesta definitiva no será superior a tres meses a partir de la fecha de recepción de la reclamación. |
Si el viajero cubierto por el presente Reglamento desea presentar una reclamación contra el transportista, la presentará en los tres meses siguientes a la fecha en que se haya prestado o hubiera debido prestar un servicio regular. En el mes siguiente a la recepción de la reclamación, el transportista notificará al viajero que su reclamación se ha admitido, se ha desestimado o todavía se está estudiando. El plazo para proporcionar la respuesta definitiva no será superior a dos meses a partir de la fecha de recepción de la reclamación. |
Justificación | |
Esta enmienda reduce el plazo de la respuesta definitiva a dos meses, en consonancia con la propuesta inicial y la posición del PE en primera lectura. | |
Enmienda 49 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 27 – apartado 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
1. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos, nuevos o existentes, responsables de la aplicación del presente Reglamento, por lo que se refiere a los servicios regulares desde puntos situados en su territorio y los servicios regulares desde un tercer país a esos puntos. Cada organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. |
1. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos existentes o, en caso de no haberlos, un nuevo organismo responsable de la aplicación del presente Reglamento. Cada organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. |
Dichos organismos serán independientes de los transportistas, de los operadores turísticos y de los gestores de las terminales en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones. |
Dichos organismos serán independientes de los transportistas, de los operadores turísticos y de los gestores de las terminales en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones. |
Justificación | |
Los organismos competentes han de poder garantizar el cumplimiento del Reglamento en su conjunto. | |
Enmienda 50 Posición del Consejo – acto modificativo Artículo 27 – apartado 3 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
3. En caso de supuesta infracción del presente Reglamento, todo viajero podrá presentar una reclamación, de conformidad con el Derecho nacional, ante el organismo correspondiente designado con arreglo al apartado 1 o ante cualquier organismo competente designado por el Estado miembro. |
3. En caso de supuesta infracción del presente Reglamento, todo viajero podrá presentar una reclamación ante el organismo correspondiente designado con arreglo al apartado 1 o ante cualquier organismo competente designado por el Estado miembro. |
Todo Estado miembro podrá decidir lo siguiente: |
Todo Estado miembro podrá decidir que el viajero, como primera medida, presente al transportista una reclamación en cuyo caso el organismo de aplicación nacional o cualquier otro organismo competente designado por el Estado miembro actuará como organismo de apelación en relación con las reclamaciones no resueltas de conformidad con el artículo 26. |
a) que el viajero, como primera medida, presente al transportista una reclamación relativa a los artículos 4, 8 y 9 a 24; y/o |
|
b) que el organismo de aplicación nacional o cualquier otro organismo competente designado por el Estado miembro actúe como organismo de apelación en relación con las reclamaciones no resueltas de conformidad con el artículo 26. |
|
Justificación | |
No debe restringirse el derecho de reclamación por supuestas infracciones. Además, debe garantizarse que las reclamaciones sean examinadas por un organismo de apelación una vez resueltas por el transportista. | |
Enmienda 51 Posición del Consejo – acto modificativo Anexo I – parte b – guión 1 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
|
- desplazarse a los aseos, si además del conductor hay otra persona de la tripulación a bordo
|
Justificación | |
Esta enmienda reintroduce disposiciones sobre asistencia a bordo incluidas tanto en la propuesta de la Comisión como en la posición del PE en primera lectura. |
- [1] Dictamen de 16 de julio de 2009 (DO C 317 de 23.12.2009, p. 99).
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La propuesta de la Comisión
La propuesta adoptada por la Comisión el 4 de diciembre de 2008 tiene por objeto establecer los derechos de los viajeros de autocar y autobús para mejorar el atractivo de este tipo de transporte y la confianza en él, así como para lograr condiciones de competencia equitativas entre los transportistas de los diversos Estados miembros y con respecto a otros modos de transporte. Con estas nuevas normas, el Reglamento, una vez adoptado, aumentará la protección de los viajeros en general, y la de las personas con discapacidad y con movilidad reducida, en particular. Asimismo, establecerá normas de calidad comparables a las que ya existen en el transporte aéreo y ferroviario. De forma resumida, la propuesta establece lo siguiente:
- Responsabilidad por fallecimiento o lesiones: Se propone establecer una responsabilidad ilimitada de los transportistas. Por otra parte y bajo ciertas condiciones, en caso de accidente las empresas no podrán poner objeciones a las indemnizaciones por daños inferiores a cierta cantidad (responsabilidad objetiva). Los viajeros tendrán también derecho a anticipos para hacer frente a las dificultades económicas que ellos o sus familias sufran en caso de fallecimiento o lesiones.
- Personas con movilidad reducida: La propuesta prohíbe toda discriminación por razones de incapacidad o de movilidad reducida al reservar un viaje o acceder a los vehículos y establece normas que obligan a las empresas a prestar asistencia gratuita. Además, se les exige proporcionar la formación correspondiente a su personal.
- Compensación y asistencia en caso de cancelación o retraso: Según la propuesta, las empresas estarían obligadas a proporcionar a los viajares información adecuada y servicios alternativos razonables o si no a pagar una compensación.
- Reclamaciones y recursos: Los Estados miembros tendrían que establecer organismos que garanticen la aplicación del presente Reglamento. Si un viajero considera que no se ha respetado alguno de sus derechos, puede presentar una reclamación a la empresa. Si no le satisface la respuesta, puede presentar una reclamación al organismo nacional que garantice la aplicación de la ley.
Primera lectura del PE
El 23 de abril de 2009, el Parlamento aprobó con una mayoría amplia (557 votos a favor, 30 en contra y 23 abstenciones) su posición en primera lectura. La mayoría de las enmiendas a la propuesta de la Comisión tenían por objeto reforzar los derechos de los viajeros de autobús o autocar, teniendo en cuenta las características específicas del transporte en autobús o autocar en relación con otros medios de transporte. Las principales modificaciones introducidas por el Parlamento se refieren a las siguientes cuestiones:
- Ámbito de aplicación: El Parlamento consideró que no debe permitirse a los Estados miembros excluir al transporte regional de la aplicación del Reglamento, ya que supone un gran parte de las operaciones del transporte por autobús y autocar. Además, el transporte regional puede cubrir distancias considerables, dependiendo de las dimensiones de la región considerada. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder excluir a los servicios urbanos y suburbanos, siempre que estén cubiertos por contratos de servicios público que aseguren a los viajeros un nivel de derechos comparable.
- Responsabilidad: El Parlamento aprobó una enmienda que acerca las disposiciones sobre responsabilidad por fallecimiento o lesiones a lo exigido en la Directiva 84/5/CEE, relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, que limita la responsabilidad objetiva a 5 millones de euros. También se modificaron las disposiciones sobre los anticipos que han de abonar los transportistas en caso de fallecimiento o lesiones. Según la enmienda del PE, no tendrían que abonar dichos anticipos inmediata y automáticamente como preveía la propuesta de la Comisión, sino sólo cuando se haya determinado su responsabilidad en el accidente. Análogamente, los transportistas sólo deberían ser responsables del equipaje perdido o dañado si son responsables de la pérdida o del daño.
- Derechos de las personas con discapacidad o con movilidad reducida: El Parlamento suprimió el artículo 11, apartado 1, letra a), que preveía la posibilidad de que los transportistas rechazaran reservas de discapacitados por motivos de seguridad. Para otras disposiciones del artículo 11 se tomó como base el texto de la propuesta relativa a los derechos de los pasajeros del transporte marítimo. El Parlamento también aprobó enmiendas que tenían en cuenta el hecho de que la tripulación de los autobuses suele limitarse únicamente al conductor, que no siempre podrá prestar asistencia durante el trayecto. Además, se aclaró que las normas relativas a la accesibilidad deben establecerse en cooperación las organizaciones representativas de las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Por último, un conjunto de enmiendas exigirían que los transportistas proporcionen información en formatos accesibles.
- Reembolso y compensación por retraso y cancelación: El Parlamento redujo la cuantía de la compensación por cancelación y gran retraso (en el caso de que la empresa no proporciona un servicio alternativo o información adecuada) del 100 % al 50 % del precio del billete, ya que se pagaría además del reembolso del billete. No obstante, incorporó disposiciones que garantizan, si resulta necesario, que los viajeros reciban comidas, bebidas, alojamiento y transporte a un lugar a partir del cual puedan continuar su viaje.
- Otras enmiendas: Las enmiendas restantes se refieren, entre otras cuestiones, a determinadas definiciones (contrato de transporte, proveedor de billetes y operador turístico) así como la independencia de los organismos de aplicación y su cooperación tanto con los transportistas como con las organizaciones de consumidores. Además, se estableció el requisito de que los transportistas publiquen un informe anual sobre la tramitación de reclamaciones. Por último, la fecha de aplicación del próximo Reglamento se retrasó de 1 a 2 años desde su entrada en vigor, con el fin de que los transportistas se adaptaran a las nuevas exigencias.
Posición del Consejo en primera lectura
El Consejo modificó sustancialmente en primera lectura elementos fundamentales del proyecto de Reglamento. Varias disposiciones importantes incluidas tanto en la propuesta de la Comisión como en la posición del PE en primera lectura fueron rebajadas o suprimidas por completo, lo que supondría una reducción considerable del nivel de protección de los viajeros. De este modo, el Consejo no asumió la gran mayoría de las enmiendas del PE. Los principales cambios realizados por el Consejo son los siguientes:
- Ámbito de aplicación: La Posición del Consejo permite a los Estados miembros excluir de la aplicación del Reglamento a los servicios regulares urbanos, suburbanos y regionales, incluidos los servicios transfronterizos. La propuesta de la Comisión incluye la posibilidad excluir a dichos servicios, pero sólo si están cubiertos por contratos de servicio público que garanticen a los viajeros un nivel comparable de derechos, mientras que la posición del Parlamento sólo permitiría la exención de los servicios urbanos y suburbanos. Además, los Estados miembros podría excluir de la aplicación del Reglamento a los servicios regulares nacionales durante 15 años así como a los servicios internacionales cuando una parte significativa de los mismos se realice fuera de la Unión (por un período indefinido). Estas exenciones supondrían una limitación significativa del ámbito de aplicación del Reglamento.
- Responsabilidad: La propuesta de la Comisión y la posición del PE en primera lectura incluían un capítulo con normas detalladas sobre las obligaciones de los transportistas en materia de indemnizaciones y asistencia en caso de accidente. La Posición del Consejo lo ha sustituido por una referencia al Derecho nacional vigente y por la obligación, para los Estados miembros, de garantizar que cualquier indemnización máxima en virtud del Derecho nacional no sea inferior a 220 000 euros por viajero y a 500 euros por pieza de equipaje en los servicios urbanos, suburbanos y regionales (1 200 euros para todos los demás servicios de transporte). La Posición del Consejo también ha sustituido el requisito de un pago anticipado por la obligación, para los transportistas, de prestar asistencia para las necesidades prácticas inmediatas tras un accidente.
- Derechos de las personas con discapacidad o con movilidad reducida: En esta cuestión, el Consejo asumió varias enmiendas del PE en primera lectura como las enmiendas 26 y 27, sobre el diseño de los vehículos y sobre las infraestructuras; la enmienda 29, sobre los acompañantes; las enmiendas 31 y 32, sobre las normas de acceso, y la enmienda 36, sobre la publicación de estaciones designadas. Sin embargo, el texto del Consejo no incluye las enmiendas restantes y, además, modifica partes de la propuesta inicial debilitando los derechos de las personas con discapacidad o con movilidad reducida. De la mayor gravedad es la introducción de un artículo que permitiría a los Estados miembros excluir a los servicios nacionales de la aplicación de todas las disposiciones relativas a esta categoría de viajeros.
- Reembolso y compensación por retraso y cancelación: El texto del Consejo también debilita los derechos de los viajeros en caso de cancelación y retraso, por ejemplo al suprimir las disposiciones que exigen el pagar una compensación y proporcionar gratuitamente alojamiento y transporte a un lugar desde el que se pueda proseguir el viaje. Además, se suprimió un artículo que contenía otras medidas en favor de los viajeros.
- Otras cuestiones: En varias partes del texto, el Consejo modificó la formulación del Parlamento de que la información debía proporcionarse en formatos accesibles añadiendo las expresiones del tipo «de ser viable» o «si así se solicitase». Además, modificó disposiciones relativas al tratamiento de tramitación de reclamaciones y no asumió la enmienda del PE que exigía a los transportistas publicar un informe sobre dicho tratamiento. En cambio, el Consejo incorporó la enmienda 69, por la que se retrasaba la fecha de aplicación del Reglamento.
Evaluación y recomendaciones para la segunda lectura del ponente
El ponente comparte la gran preocupación de la Comisión por las modificaciones sustanciales introducidas por el Consejo. Las limitaciones del ámbito de aplicación implicarían que la mayoría de los servicios de autobús y autocar quedasen exentos de lo dispuesto en el Reglamento. Además, el texto del Consejo prevé que los servicios incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento puedan quedar temporalmente exentos hasta 15 años en el caso de servicios nacionales e indefinidamente en determinados servicios internacionales. Además, los servicios nacionales podrían quedar exentos de todas las disposiciones que confieren derechos a las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Por consiguiente, el ponente considera que de aprobarse, el texto del Consejo no supondría modificaciones sustanciales del status quo.
A pesar de las referidas limitaciones del ámbito de aplicación, el Consejo también ha rebajado o suprimido varias disposiciones fundamentales de la propuesta de la Comisión y no ha asumido la mayoría de las enmiendas del PE. Las disposiciones afectadas son, entre otras, las relativas a la responsabilidad por fallecimiento y lesiones, la responsabilidad por la pérdida o los daños sufridos por el equipaje, compensación y asistencia en caso de retraso y cancelación, así como a los derechos de los discapacitados y personas con movilidad reducida.
El ponente es consciente de la necesidad de mantener la viabilidad económica de los operadores y de tomar en cuenta las características propias del sector del autobús y el autocar, que está formado en gran parte por operadores de pequeñas y medianas dimensiones. Sin embargo, el nuevo Reglamento también debe garantizar un nivel de protección razonable a los viajeros, comparable al que ya existe para otros medios de transporte. Por consiguiente, el ponente propone enmiendas que reestablecerían el ámbito de aplicación y la mayoría de los requisitos sustantivos contenidos en la posición del Parlamento en primera lectura.
El ponente quiere entablar negociaciones con el Consejo sobre esa base. Considera que el éxito de estas negociaciones requiere necesariamente que el Consejo sea más ambicioso, en especial por lo que se refiere al ámbito de aplicación y a las disposiciones sobre personas con discapacidad y con movilidad reducida.
PROCEDIMIENTO
Título |
Derechos de los viajeros de autobús y autocar |
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Referencias |
05218/3/2010 – C7-0077/2010 – 2008/0237(COD) |
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Fecha 1ª lectura PE – Número P |
23.4.2009 T6-0281/2009 |
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Propuesta de la Comisión |
COM(2008)0817 - C6-0469/2008 |
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Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la Posición Común |
25.3.2010 |
|||||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN 25.3.2010 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Antonio Cancian 11.12.2008 |
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Ponente(s) sustituido(a)(s) |
Gabriele Albertini |
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Examen en comisión |
3.5.2010 |
31.5.2010 |
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Fecha de aprobación |
1.6.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
36 0 4 |
||||||
Miembros presentes en la votación final |
Inés Ayala Sender, Georges Bach, Izaskun Bilbao Barandica, Antonio Cancian, Michael Cramer, Ryszard Czarnecki, Luis de Grandes Pascual, Christine De Veyrac, Saïd El Khadraoui, Ismail Ertug, Carlo Fidanza, Jacqueline Foster, Mathieu Grosch, Ville Itälä, Dieter-Lebrecht Koch, Georgios Koumoutsakos, Werner Kuhn, Jörg Leichtfried, Marian-Jean Marinescu, Gesine Meissner, Vilja Savisaar, Olga Sehnalová, Debora Serracchiani, Brian Simpson, Dirk Sterckx, Silvia-Adriana Ţicău, Thomas Ulmer, Peter van Dalen, Dominique Vlasto, Artur Zasada, Roberts Zīle |
|||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Jean-Paul Besset, Spyros Danellis, Anne E. Jensen, Gilles Pargneaux, Dominique Riquet, Alfreds Rubiks, Sabine Wils, Corien Wortmann-Kool |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Birgit Sippel |
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Fecha de presentación |
3.6.2010 |
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