RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004

10.6.2010 - (14849/3/2009 – C7‑0076/2010 – 2008/0246(COD)) - ***II

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Inés Ayala Sender


Procedimiento : 2008/0246(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0177/2010
Textos presentados :
A7-0177/2010
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004

(14849/3/2009 – C7‑0076/2010 – 2008/0246(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la posición del Consejo en primera lectura (14849/3/2009– C7-0076/2010),

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2008)0816),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2, el artículo 71, apartado 1, y el artículo 80, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0476/2008),

–   Vista su posición en primera lectura[1],

–   Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

–   Vistos el artículo 294, apartado 7, el artículo 91, apartado 1, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 16 de julio de 2009,

–   Previa consulta al Comité de las Regiones,

–   Visto el artículo 66 de su Reglamento,

–   Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0177/2010),

1.  Aprueba su posición en segunda lectura en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Posición del Consejo – acto modificativo

Considerando 5

Posición del Consejo

Enmienda

(5) De conformidad con el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y a fin de asegurar que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida disfruten de unas oportunidades de viajar por mar y por vías navegables comparables a las de los demás ciudadanos, es preciso fijar normas que impidan su discriminación y les garanticen asistencia durante esos viajes. No debe, por tanto, denegarse el transporte a esas personas alegando su discapacidad o su movilidad reducida, salvo cuando existan motivos justificados por razones de salud y seguridad y establecidos por las autoridades competentes. Dichas personas deberán disponer de asistencia en los puertos y a bordo de los buques de pasaje. Los objetivos de inclusión social exigen que esa asistencia sea gratuita. Los transportistas deberán determinar las condiciones de acceso, de preferencia mediante el sistema de normalización europeo.

(5) De conformidad con el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y a fin de asegurar que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida disfruten de unas oportunidades de viajar por mar y por vías navegables comparables a las de los demás ciudadanos, es preciso fijar normas que impidan su discriminación y les garanticen asistencia durante esos viajes. No debe, por tanto, denegarse el transporte a esas personas, salvo cuando existan motivos justificados por razones de seguridad y establecidos por las autoridades competentes. Dichas personas deberán disponer de asistencia en los puertos y a bordo de los buques de pasaje. Los objetivos de inclusión social exigen que esa asistencia sea gratuita. Los transportistas deberán determinar las condiciones de acceso, de preferencia mediante el sistema de normalización europeo.

Justificación

A un pasajero no se le deniega el transporte por su discapacidad o movilidad reducida sino por razones de seguridad y esto ha de quedar claro en el texto. Los riesgos sanitarios, por ejemplo en cuanto a las epidemias, afectan a todos los pasajeros y no han de motivar la denegación de transporte a los pasajeros con discapacidad o movilidad reducida conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

Enmienda  2

Posición del Consejo – acto modificativo

Considerando 6

Posición del Consejo

Enmienda

(6) A la hora de determinar el diseño de los nuevos puertos y terminales o cuando se efectúen reformas importantes, los organismos responsables de esas instalaciones deberán tener en cuenta siempre que sea necesario las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. Del mismo modo, los transportistas deberán tener en cuenta esas necesidades a la hora de determinar el diseño de los buques de pasaje nuevos y a la hora de reformar los existentes de conformidad con la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, y con la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior.

(6) A la hora de determinar el diseño de los nuevos puertos y terminales o cuando se efectúen reformas importantes, los organismos responsables de esas instalaciones deberán tener en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida, en particular en lo relativo a la accesibilidad, prestando especial atención a las obligaciones derivadas del principio de «diseño para todos». Los transportistas deberán tener en cuenta esas necesidades a la hora de determinar el diseño de los buques de pasaje nuevos y a la hora de reformar los existentes de conformidad con la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, y con la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior.

Enmienda  3

Posición del Consejo – acto modificativo

Considerando 8 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(8 bis) Las disposiciones relativas al embarque de personas con discapacidad o de movilidad reducida se entienden sin perjuicio de las normas generales aplicables al embarque de pasajeros, establecidas en virtud de las normativas internacionales, de la Unión o nacionales en vigor.

Justificación

Con esta enmienda se recuerda que todos los pasajeros están sujetos a las mismas normas generales, sin discriminación.

Enmienda  4

Posición del Consejo – acto modificativo

Considerando 8 ter (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(8 ter) Los Estados miembros / autoridades portuarias deben mejorar las infraestructuras existentes y los transportistas deben, si procede, mejorar el estado de sus buques para garantizar un acceso sin obstáculos a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, así como para facilitarles una asistencia adecuada.

Enmienda  5

Posición del Consejo – acto modificativo

Considerando 11 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(11 bis) Conforme a los principios generalmente aceptados, debe incumbir a los transportistas la carga de la prueba de que la cancelación o el retraso fueron consecuencia de tales condiciones meteorológicas o circunstancias excepcionales.

Justificación

Esta enmienda pretende aclarar que el presente Reglamento es coherente con el de los derechos de los pasajeros aéreos: en caso de excepción, la carga de la prueba debe incumbir al transportista.

Enmienda  6

Posición del Consejo – acto modificativo

Considerando 12

Posición del Consejo

Enmienda

(12) Entre las condiciones meteorológicas que ponen en peligro la seguridad de la navegación del buque cabe señalar, de manera no exhaustiva, los vientos fuertes, un mar agitado, una corriente fuerte, unas condiciones difíciles debido a la presencia de hielo y unos niveles de agua extremadamente altos o bajos.

(12) Entre las condiciones meteorológicas y los desastres naturales que ponen en peligro la seguridad de la navegación del buque cabe señalar, de manera no exhaustiva, los vientos fuertes, un mar agitado, una corriente fuerte, unas condiciones difíciles debido a la presencia de hielo y unos niveles de agua extremadamente altos o bajos, los huracanes y tornados, los incendios, las inundaciones y los terremotos.

Justificación

Tal como solicitó el Parlamento en primera lectura, sería conveniente mencionar los desastres naturales, cuyas consecuencias pueden ser terribles y exigir legítimamente asistencia o indemnización, sin incidir, no obstante, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Enmienda  7

Posición del Consejo – acto modificativo

Considerando 13

Posición del Consejo

Enmienda

(13) Entre las circunstancias excepcionales cabe señalar, de manera no exhaustiva, los atentados terroristas, los conflictos laborales, el desembarco de personas enfermas, heridas o fallecidas, las operaciones de búsqueda y rescate en el mar o vías navegables, las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, las decisiones adoptadas por los organismos encargados del tráfico o por las autoridades portuarias, o las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en lo que se refiere al orden público y la seguridad, así como la cobertura de las necesidades de transporte urgente.

(13) Entre las circunstancias excepcionales cabe señalar, de manera no exhaustiva, los atentados terroristas, las guerras y los conflictos armados militares o civiles, las insurrecciones, la confiscación militar o ilegal, los conflictos laborales, el desembarco de personas enfermas, heridas o fallecidas, las operaciones de búsqueda y rescate en el mar o vías navegables, las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, las decisiones adoptadas por los organismos encargados del tráfico o por las autoridades portuarias, o las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en lo que se refiere al orden público y la seguridad, así como la cobertura de las necesidades de transporte urgente.

Justificación

En primera lectura ya se citaron esas situaciones, en particular para incluir explícitamente las acciones militares en circunstancias extraordinarias.

Enmienda  8

Posición del Consejo – acto modificativo

Considerando 14

Posición del Consejo

Enmienda

(14) Con la participación de las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de defensa de los consumidores, los pasajeros, las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, los transportistas deben cooperar a fin de adoptar las medidas a nivel nacional o europeo oportunas para mejorar la asistencia a los pasajeros cuyo viaje se haya visto interrumpido, especialmente en caso de grave retraso o cancelación del viaje.

(14) Con la participación de las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de defensa de los consumidores, los pasajeros, las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, los transportistas deben cooperar a fin de adoptar las medidas a nivel nacional o europeo oportunas para mejorar la asistencia a los pasajeros cuyo viaje se haya visto interrumpido, especialmente en caso de grave retraso o cancelación del viaje. Se ha de informar sobre estas disposiciones a los organismos nacionales de ejecución.

Justificación

Para la supervisión y aplicación del presente Reglamento se ha de facilitar toda la información necesaria a los organismos nacionales de ejecución.

Enmienda  9

Posición del Consejo – acto modificativo

Considerando 14 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(14 bis) El Tribunal de Justicia Europeo ya ha sentenciado que los problemas causantes de cancelaciones o retrasos pueden quedar cubiertos por el concepto de circunstancias excepcionales sólo en la medida en que provengan de circunstancias no inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista en cuestión y en que estén fuera de su control propiamente dicho.

Justificación

Conviene recordar las decisiones existentes del Tribunal de Justicia Europeo que afectan a este ámbito jurídico.

Enmienda  10

Posición del Consejo – acto modificativo

Considerando 16

Posición del Consejo

Enmienda

(16) Los pasajeros deben ser plenamente informados de los derechos que les confiere el presente Reglamento a fin de poder ejercitarlos efectivamente. Los derechos de los pasajeros deben incluir la recepción de información sobre el servicio de pasajeros o crucero antes del viaje y durante su transcurso. Toda la información esencial que se facilite a los pasajeros debe presentarse también en formatos accesibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida.

(16) Los pasajeros deben ser plenamente informados, en un formato accesible para todos, de los derechos que les confiere el presente Reglamento a fin de poder ejercitarlos efectivamente. Los derechos de los pasajeros deben incluir la recepción de información sobre el servicio de pasajeros o crucero antes del viaje y durante su transcurso. Esta información se ha de facilitar con arreglo a un modelo conceptual común para datos y sistemas de transporte público a fin de permitir la integración de la información y expedición de billetes. Toda la información esencial que se facilite a los pasajeros debe presentarse también en formatos accesibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida, y dichos formatos accesibles deben permitir a los pasajeros acceder a la misma información utilizando texto, braille, formatos de audio, vídeo o electrónicos.

Justificación

Esta enmienda pretende crear un fundamento jurídico para desarrollar sistemas interoperativos e intermodales de información al pasajero y de expedición de billetes. Crearía una disposición similar a la que ya existe en el Reglamento 1371/2007 sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (artículo 10 - Sistemas de información sobre viajes y de reserva). También pretende aclarar el término «formatos accesibles» que se usa en todo el Reglamento.

Enmienda  11

Posición del Consejo – acto modificativo

Considerando 17

Posición del Consejo

Enmienda

(17) Los pasajeros deben poder ejercitar sus derechos mediante los procedimientos adecuados de reclamación habilitados por los transportistas o, en su caso, mediante la presentación de reclamaciones al organismo u organismos designados con tal fin por el Estado miembro. Los transportistas deberán responder dentro de un plazo determinado a las reclamaciones de los pasajeros, teniendo presente que la pasividad ante una reclamación podría esgrimirse jurídicamente contra ellos.

(17) Los pasajeros deben poder ejercitar sus derechos mediante los procedimientos adecuados y accesibles de reclamación habilitados por los transportistas o, en su caso, mediante la presentación de reclamaciones al organismo u organismos designados con tal fin por el Estado miembro. Los transportistas deberán responder dentro de un plazo previamente definido a las reclamaciones de los pasajeros, teniendo presente que la pasividad ante una reclamación podría esgrimirse jurídicamente contra ellos.

Justificación

Esta enmienda pretende asegurar el acceso de todos los pasajeros a los procedimientos de reclamación.

Enmienda  12

Posición del Consejo – acto modificativo

Considerando 18 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(18 bis) El organismo o los organismos de ejecución del presente Reglamento deben ser independientes, estar autorizados y tener la capacidad de examinar reclamaciones individuales y de facilitar la solución de litigios. Los informes preparados por dichos organismos han de incluir estadísticas sobre las reclamaciones y los resultados correspondientes.

Justificación

Es importante que los organismos nacionales de ejecución dispongan de todas las competencias necesarias y que la información sobre las reclamaciones y sus resultados esté a disposición de los pasajeros.

Enmienda  13

Posición del Consejo – acto modificativo

Considerando 21 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(21 bis) Cuando la Unión legisle sobre los derechos de los pasajeros, debería pretender un enfoque global y coherente que tuviera en cuenta las necesidades de los pasajeros, en particular de las personas con discapacidad o movilidad reducida, para el uso de diferentes modos de transporte y para el transbordo fluido entre diferentes modos.

Justificación

Enmienda  14

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 2 – apartado 1 – letra b

Posición del Consejo

Enmienda

b) servicios de transporte de pasajeros cuyo puerto de embarque esté situado fuera del territorio de un Estado miembro y cuyo puerto de desembarque esté situado en el territorio de un Estado miembro, siempre que el operador del servicio sea un transportista de la Unión;

b) servicios de transporte de pasajeros cuyo puerto de embarque esté situado fuera del territorio de un Estado miembro y cuyo puerto de desembarque esté situado en el territorio de un Estado miembro, siempre que el operador del servicio sea un transportista de la Unión con arreglo a lo definido en el artículo 3, letra e);

Justificación

A fin de evitar toda confusión en el ámbito de aplicación del texto es necesario precisar que este término, muy amplio de por sí, debe entenderse con arreglo a lo definido en el artículo 3 del presente Reglamento.

Enmienda  15

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 2 – apartado 1 – letra c

Posición del Consejo

Enmienda

c) un crucero cuyo puerto de embarque esté situado en el territorio de un Estado miembro. No obstante, no se aplicarán a estos pasajeros los artículos 16, apartado 2, 18, 19 y 20, apartados 1 y 4.

c) un crucero cuyo puerto de embarque o desembarque esté situado en el territorio de un Estado miembro. No obstante, no se aplicarán a estos pasajeros los artículos 16, apartado 2, 18, 19 y 20, apartados 1 y 4.

Justificación

La propuesta ha de cubrir a todos los pasajeros y no deben hacerse distinciones. Esta enmienda pretende evitar situaciones en que las compañías pudieran intentar establecer un punto de salida o llegada fuera de la UE con el fin de eludir el cumplimiento del presente Reglamento.

Enmienda  16

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 2 – apartado 2 – letra a

Posición del Consejo

Enmienda

a) en buques autorizados a transportar hasta 36 pasajeros;

a) en buques autorizados a transportar hasta 12 pasajeros;

Justificación

Esta enmienda restablece la posición del Parlamento en primera lectura, dado que el criterio de 36 pasajeros limita excesivamente el ámbito de aplicación.

Enmienda  17

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 2 – apartado 3

Posición del Consejo

Enmienda

3. Durante un período de dos años a partir de…, los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente Reglamento a los buques destinados al transporte marítimo, de menos de 300 toneladas de registro bruto y dedicados a la navegación de cabotaje marítimo, siempre que los derechos de los pasajeros a los que se aplica el presente Reglamento estén debidamente garantizados en la normativa nacional.

suprimido

Justificación

Esta excepción es excesiva y supondría una limitación significativa del ámbito de aplicación. También resulta innecesaria, dado que los derechos de los pasajeros deberían estar «debidamente» garantizados en la normativa nacional.

Enmienda  18

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 2 – apartado 4

Posición del Consejo

Enmienda

4. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente Reglamento a los servicios de pasajeros cubiertos por obligaciones de servicio público, contratos de servicio público o servicios integrados, siempre que los derechos de los pasajeros a los que se aplica el presente Reglamento estén debidamente garantizados en la normativa nacional.

4. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente Reglamento a los servicios de pasajeros cubiertos por obligaciones de servicio público, contratos de servicio público o servicios integrados, siempre que los derechos de los pasajeros a los que se aplica el presente Reglamento estén garantizados de forma similar en la normativa nacional.

Justificación

El término «debidamente» se considera demasiado débil, por lo que se prefiere «de forma similar».

Enmienda  19

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 2 – apartado 5

Posición del Consejo

Enmienda

5. Ninguna disposición del presente Reglamento se entenderá en el sentido de que constituye un requisito técnico que imponga a los transportistas, operadores de terminales u otras entidades, obligación alguna de modificar o sustituir sus buques, infraestructuras, equipos en los puertos o terminales portuarias.

suprimido

Justificación

Este apartado es causa de inquietud para la ponente, dado que podría dar lugar a excepciones. Resulta innecesario, puesto que el Reglamento no impone obligaciones de esta manera.

Enmienda  20

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 3 – letra d

Posición del Consejo

Enmienda

d) «transportista»: toda persona física o jurídica que ofrezca transportes al público en general mediante servicios de pasajeros o cruceros;

d) «transportista»: persona física o jurídica, distinta de un operador turístico, una agencia de viajes o un proveedor de billetes, que ofrezca transporte mediante servicios regulares o discrecionales al público en general;

Enmienda  21

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 3 – letra k

Posición del Consejo

Enmienda

k) «terminal portuaria»: una terminal, dotada de personal por un transportista o personal de la terminal, en un puerto con instalaciones, como las destinadas a facturación, a venta de billetes, o a las salas de espera, y personal para el embarque y el desembarque de pasajeros que viajan en servicios de pasajeros o en un crucero;

k) «terminal portuaria»: una terminal en un puerto con instalaciones, como las destinadas a facturación, a venta de billetes, o a las salas de espera, y personal para el embarque y el desembarque de pasajeros que viajan en servicios de pasajeros o en un crucero;

Justificación

Aclara la definición de «terminal portuaria».

Enmienda  22

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 3 – letra p

Posición del Consejo

Enmienda

p) «agencia de viajes»: todo detallista que actúe en nombre de un pasajero para celebrar contratos de transporte;

p)«agencia de viajes»: todo detallista que actúe en nombre de un pasajero o de un operador turístico para celebrar contratos de transporte;

Justificación

En aras de la coherencia con la enmienda sobre los «operadores turísticos», los detallistas también deben quedar incluidos en la definición de «agencia de viajes» para ajustarse a todas las obligaciones emanadas del presente Reglamento.

Enmienda  23

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 3 – letra q

Posición del Consejo

Enmienda

q) «operador turístico»: organizador, distinto de los transportistas, conforme a las definiciones del artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva 90/314/CEE;

q) «operador turístico»: organizador o detallista, distinto de los transportistas, conforme a las definiciones del artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva 90/314/CEE;

Enmienda  24

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 3 – letra r bis (nueva)

Posición del Consejo

Enmienda

 

r bis) «cancelación»: no operación de un servicio programado para el que se había efectuado al menos una reserva;

Justificación

Esta enmienda tiene como objeto recuperar la primera lectura del Parlamento.

Enmienda  25

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 3 – letra t bis (nueva)

Posición del Consejo

Enmienda

 

t bis) «formatos accesibles»: los que permiten que todos los pasajeros, incluidas las personas con cualquier tipo de discapacidad o movilidad reducida, tengan acceso a toda y a la misma información utilizando texto, Braille, audio, vídeo o formatos electrónicos. Los formatos accesibles incluyen los pictogramas, los anuncios orales y el subtitulado, aunque no se limitan a ellos y pueden variar en función de la evolución tecnológica;

Justificación

Esta enmienda tiene como objeto recuperar la primera lectura del Parlamento.

Enmienda  26

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 3 – letra u bis (nueva)

Posición del Consejo

Enmienda

 

u bis) «precio del billete»: precio pagado por el pasajero o, en el caso de un billete colectivo, el precio total para ese número de pasajeros;

Justificación

A diferencia del transporte aéreo o ferroviario, la emisión de un único billete para varios pasajeros es habitual en el transporte marítimo, en particular en los transbordadores. La precisión, por tanto, es fundamental para proceder a los reembolsos.

Enmienda  27

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 6 – párrafo 1 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

Los transportistas podrán ofrecer a los pasajeros condiciones contractuales más favorables que las establecidas en el presente Reglamento.

Justificación

Esta enmienda tiene como objeto recuperar la primera lectura del Parlamento.

Enmienda  28

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 7 – apartado 1

Posición del Consejo

Enmienda

1. Los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos no podrán negarse a aceptar una reserva, a expedir o facilitar de otro modo un billete ni a embarcar a personas alegando como motivo la discapacidad o la movilidad reducida del pasajero.

1. Los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos no podrán negarse a aceptar una reserva, a expedir o facilitar un billete ni a embarcar o desembarcar a personas alegando como motivo la mera discapacidad o movilidad reducida del pasajero.

Justificación

Enmienda  29

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 7 – apartado 2

Posición del Consejo

Enmienda

2. Las reservas y los billetes se ofrecerán a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida sin costes adicionales.

2. Las reservas y los billetes se ofrecerán a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida sin costes adicionales en las mismas condiciones que al resto de los pasajeros.

Enmienda  30

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 8 – apartado 1 – parte introductoria

Posición del Consejo

Enmienda

1. No obstante el artículo 7, apartado 1, los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos podrán negarse a aceptar una reserva de una persona, a expedirle o facilitarle de otro modo un billete, o denegarle el embarque, por motivos de discapacidad o de movilidad reducida:

1. No obstante el artículo 7, apartado 1, los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos podrán negarse a aceptar una reserva de una persona con discapacidad o movilidad reducida, a expedirle o facilitarle de otro modo un billete, o denegarle el embarque sobre la base de lo dispuesto en el presente Reglamento:

Justificación

A un pasajero no se le deniega el transporte por su discapacidad o movilidad reducida y esto ha de quedar claro en el texto.

Enmienda  31

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 8 – apartado 1 – letra a

Posición del Consejo

Enmienda

a) con el fin de cumplir los requisitos de salud y seguridad aplicables establecidos por la legislación internacional, de la Unión o nacional, o con el fin de cumplir los requisitos de salud y seguridad establecidos por las autoridades competentes;

a) a fin de dar cumplimiento a los requisitos de seguridad establecidos por la legislación internacional, de la Unión o nacional, o con el fin de cumplir los requisitos de seguridad establecidos por las autoridades competentes;

Justificación

Los riesgos sanitarios, por ejemplo en cuanto a las epidemias, afectan a todos los pasajeros y no han de motivar la denegación de transporte a los pasajeros con discapacidad o movilidad reducida.

Enmienda  32

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 8 – apartado 1 – letra b

Posición del Consejo

Enmienda

b) si el diseño del buque de pasaje o la infraestructura y los equipos del puerto, incluidas las terminales portuarias, imposibilitan llevar a cabo el embarque, el desembarque o el transporte de la persona con discapacidad o con movilidad reducida de forma segura u operativamente viable.

b) si el diseño del buque de pasaje o la infraestructura y los equipos del puerto, incluidas las terminales portuarias, imposibilitan llevar a cabo el embarque, el desembarque o el transporte de la persona en cuestión de forma segura u operativamente viable.

Justificación

Precisión.

Enmienda  33

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 8 – apartado 2

Posición del Consejo

Enmienda

2. En caso de denegarse la aceptación de una reserva o la expedición o cualquier otra facilitación de un billete por los motivos mencionados en el apartado 1, los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos deberán adoptar todas las medidas a su alcance para proponer a la persona de que se trate un transporte alternativo aceptable en un servicio de transporte de pasajeros o en un crucero operado por el transportista.

(No afecta a la versión en castellano.)

Enmienda  34

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 8 – apartado 3

Posición del Consejo

Enmienda

3. Cuando a una persona con discapacidad o con movilidad reducida, que tenga una reserva o posea un billete y haya cumplido los requisitos contemplados en el artículo 11, apartado 2, se le deniegue de todos modos el embarque por su discapacidad o por su movilidad reducida, se dará a dicha persona y a toda persona que la acompañe en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo la posibilidad de elegir entre el derecho al reembolso y el transporte alternativo contemplados en el anexo I. El derecho a optar por un viaje de vuelta o un transporte alternativo estará condicionado al cumplimiento de todas las obligaciones en materia de salud y seguridad.

3. Cuando a una persona con discapacidad o con movilidad reducida, que tenga una reserva o posea un billete y haya cumplido los requisitos contemplados en el artículo 11, apartado 2, se le deniegue de todos modos el embarque sobre la base de lo dispuesto en el presente Reglamento, se dará a dicha persona y a toda persona que la acompañe en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo la posibilidad de elegir entre el derecho al reembolso y el transporte alternativo contemplados en el anexo I. El derecho a optar por un viaje de vuelta o un transporte alternativo estará condicionado al cumplimiento de todas las obligaciones en materia de seguridad.

Justificación

A un pasajero no se le deniega el transporte por su discapacidad o movilidad reducida sino por razones de seguridad y esto ha de quedar claro en el texto. Los riesgos sanitarios, por ejemplo en cuanto a las epidemias, afectan a todos los pasajeros y no han de motivar la denegación de transporte a los pasajeros con discapacidad o movilidad reducida.

Enmienda  35

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 8 – apartado 4

Posición del Consejo

Enmienda

4. En virtud de las condiciones establecidas en el apartado 1, los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos podrán exigir que una persona con discapacidad o con movilidad reducida vaya acompañada por otra persona capaz de facilitarle la asistencia requerida. Por lo que se refiere a los servicios de pasajeros, el transporte de esta persona acompañante será gratuito.

4. En virtud de las condiciones establecidas en el apartado 1, los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos podrán exigir que una persona con discapacidad o con movilidad reducida vaya acompañada por otra persona capaz de facilitarle la asistencia requerida. Por lo que se refiere a los servicios de pasajeros, el transporte de esta persona acompañante será gratuito y no se considerará un agente o una parte ejecutante del transportista.

Justificación

Se trata de aclarar el reparto de eventuales responsabilidades.

Enmienda  36

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 8 – apartado 5

Posición del Consejo

Enmienda

5. Cuando los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos se acojan a los apartados 1 a 4, deberán notificar inmediatamente los motivos específicos de su actuación a la persona con discapacidad o con movilidad reducida. Dichos motivos se notificarán a la persona con discapacidad o con movilidad reducida a más tardar cinco días hábiles después de que dicha persona haya recibido la notificación correspondiente. En caso de denegación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se hará referencia a los requisitos aplicables en materia de salud y seguridad.

5. Cuando los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos se acojan a los apartados 1 a 4, deberán notificar inmediatamente los motivos específicos de su actuación a la persona con discapacidad o con movilidad reducida. Previa solicitud, dichos motivos se notificarán por escrito a la persona con discapacidad o con movilidad reducida a más tardar cinco días hábiles después de la solicitud. En caso de denegación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se hará referencia a los requisitos aplicables en materia de seguridad.

Justificación

El pasajero ha de tener derecho a recibir por escrito la confirmación de los motivos de denegación dentro de un plazo previamente definido. Los riesgos sanitarios, por ejemplo en cuanto a las epidemias, afectan a todos los pasajeros y no han de motivar la denegación de transporte a los pasajeros con discapacidad o movilidad reducida.

Enmienda  37

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 9 – apartado 1

Posición del Consejo

Enmienda

1. En colaboración con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad o a las personas con movilidad reducida, los transportistas y los operadores de la terminal establecerán o mantendrán, cuando proceda a través de sus organizaciones, unas condiciones de acceso no discriminatorias aplicables al transporte de dichas personas.

1. En colaboración con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad o a las personas con movilidad reducida, los transportistas, las autoridades portuarias y los operadores de la terminal establecerán o mantendrán, cuando proceda a través de sus organizaciones, unas condiciones de acceso no discriminatorias aplicables al transporte de dichas personas y de las personas que las acompañen. Las condiciones de acceso se notificarán a los organismos nacionales de ejecución.

Justificación

Es importante que las autoridades portuarias en general estén involucradas en este proceso. También es importante que los organismos nacionales de ejecución dispongan de una buena visión de conjunto de las condiciones de acceso.

Enmienda  38

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 9 – apartado 2

Posición del Consejo

Enmienda

2. Los transportistas y los operadores de la terminal pondrán a disposición del público, materialmente o en Internet, las condiciones de acceso indicadas en el apartado 1 en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros.

2. Los transportistas, las autoridades portuarias y los operadores de la terminal pondrán a disposición del público, materialmente o en Internet en formatos accesibles, las condiciones de acceso indicadas en el apartado 1 en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros. Se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

Justificación

Es importante que la información se facilite de la forma más amplia posible y en formatos accesibles.

Enmienda  39

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 9 – apartado 4

Posición del Consejo

Enmienda

4. Los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos se asegurarán de que toda la información pertinente sobre las condiciones del transporte, el viaje y las condiciones de acceso, incluidos los servicios de reserva e información en línea, se halle disponible en formatos apropiados y accesibles para las personas con discapacidad y para las personas con movilidad reducida.

4. Los transportistas, agencias de viajes y operadores turísticos se asegurarán de que toda la información pertinente sobre las condiciones del transporte, el viaje y las condiciones de acceso, incluidos los servicios de reserva e información en línea, se halle disponible en formatos apropiados y accesibles para las personas con discapacidad y para las personas con movilidad reducida. Las personas con necesidades de asistencia recibirán la confirmación de la misma por escrito.

Enmienda  40

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 10

Posición del Consejo

Enmienda

Sin perjuicio de las condiciones de acceso establecidas en el artículo 9, apartado 1, los transportistas y los operadores de terminal, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, prestarán asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, según se especifica en los anexos II y III, en los puertos, incluido el embarque y desembarque, y a bordo de los buques.

Sin perjuicio de las condiciones de acceso establecidas en el artículo 9, apartado 1, los transportistas y los operadores de terminal, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, prestarán asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, según se especifica en los anexos II y III, en los puertos, incluido el embarque y desembarque, y a bordo de los buques. La asistencia se adaptará a las necesidades individuales de la persona con discapacidad o con movilidad reducida.

Enmienda  41

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 11 – apartado 1 – letra a

Posición del Consejo

Enmienda

a) se notificará al transportista o al operador de la terminal la necesidad de asistencia que tienen dichas personas, a más tardar dos días laborables antes de que se requiera esa asistencia, y

a) se notificará al transportista o al operador de la terminal la necesidad de asistencia que tienen dichas personas, a más tardar 48 horas antes de que se requiera esa asistencia, a no ser que se haya acordado un plazo más breve entre el pasajero y el transportista, y

Justificación

«48 horas» es preferible frente a «dos días laborables» y también se introduce aquí una mayor flexibilidad en caso de acuerdo entre el pasajero y el transportista.

Enmienda  42

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 11 – apartado 1 – letra b – inciso i

Posición del Consejo

Enmienda

i) a la hora determinada por escrito por el transportista, no más de 60 minutos antes de la hora de embarque anunciada, o

i) a la hora determinada por escrito, incluida en las condiciones de acceso previstas en el artículo 9, apartado 1, por el transportista, no más de 60 minutos antes de la hora de embarque anunciada; o

Enmienda  43

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 11 – apartado 1 – letra b – inciso ii

Posición del Consejo

Enmienda

ii) si no se ha determinado hora de embarque alguna, como mínimo 60 minutos antes de la hora de salida anunciada.

ii) si no se ha determinado hora de embarque alguna, como mínimo 30 minutos antes de la hora de salida anunciada.

Justificación

Esta enmienda restablece la posición del Parlamento en primera lectura.

Enmienda  44

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 11 – apartado 1 – letra b – inciso ii bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

ii bis) En el caso de los cruceros, a la hora determinada por el transportista, no más de sesenta minutos antes de la hora de facturación.

Justificación

Esta enmienda tiene como objeto recuperar la primera lectura del Parlamento.

Enmienda  45

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 11 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Posición del Consejo

Enmienda

 

b bis) Por lo que respecta a los buques de cruceros, la persona con discapacidad o la persona con movilidad reducida deben comunicar al transportista en el momento de efectuar la reserva o antes de la compra del billete sus necesidades particulares.

Justificación

Si los organizadores de cruceros no pueden pedir a los pasajeros que les faciliten la información pertinente para atender sus necesidades ni obligarles a ello, los pasajeros podrían sentirse a disgusto con el crucero o, peor aún, encontrarse en una situación peligrosa desde el punto de vista de la salud y de la seguridad.

Enmienda  46

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 11 – apartado 2

Posición del Consejo

Enmienda

2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida deberán notificar al transportista, en el momento de efectuar la reserva o antes de la compra del billete, sus necesidades específicas de alojamiento o asiento o sus necesidades de llevar un equipo médico, siempre que dichas necesidades se conozcan en tal momento.

2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida deberán notificar al transportista, en el momento de efectuar la reserva o antes de la compra del billete, sus necesidades específicas de alojamiento, asiento o los servicios adquiridos o sus necesidades de llevar un equipo médico, siempre que dichas necesidades se conozcan en tal momento.

Justificación

En el caso de los cruceros es esencial obtener en el momento de la reserva informaciones sobre la asistencia que debe prestarse, en particular sobre las prestaciones propuestas y elegidas, como las excursiones en tierra firme u otras prestaciones incluidas en el programa del viaje. Esta es la única manera de elucidar oportunamente, antes de la compra, si la asistencia puede facilitarse y, en caso afirmativo, de qué manera.

Enmienda  47

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 11 – apartado 3

Posición del Consejo

Enmienda

3. Las notificaciones hechas con arreglo a los apartados 1, letra a), y 2 podrán siempre remitirse a la agencia de viajes o al operador turístico al que se haya comprado el billete. Cuando el billete permita realizar varios viajes, bastará con una sola notificación, siempre que se facilite información adecuada acerca de los horarios de los sucesivos viajes.

3. Las notificaciones hechas con arreglo a los apartados 1, letra a), y 2 podrán siempre remitirse a la agencia de viajes o al operador turístico al que se haya comprado el billete. Cuando el billete permita realizar varios viajes, bastará con una sola notificación, siempre que se facilite información adecuada acerca de los horarios de los sucesivos viajes. El pasajero recibirá una confirmación en la que se declarará que se han notificado debidamente las necesidades de asistencia.

Justificación

Es importante que el pasajero sepa con seguridad que sus necesidades de asistencia se han notificado en este caso.

Enmienda  48

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 12 – apartado 1

Posición del Consejo

Enmienda

1. Los transportistas, operadores de la terminal, agencias de viajes y operadores turísticos tomarán las medidas necesarias para facilitar que la recepción de las notificaciones se haga de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a) y con el artículo 11, apartado 2. Esa obligación será exigible en todos sus puntos de venta, incluida la venta por teléfono y por Internet.

1. Los transportistas, operadores de la terminal, agencias de viajes y operadores turísticos tomarán las medidas necesarias para facilitar que la solicitud y recepción de las notificaciones se hagan de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a) y con el artículo 11, apartado 2. Esa obligación será exigible en todos sus puntos de venta, incluida la venta por teléfono y por Internet.

Justificación

Es importante que se establezcan procedimientos para la recepción de notificaciones por los pasajeros.

Enmienda  49

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 13 – apartado 1

Posición del Consejo

Enmienda

1. Los operadores de la terminal y los transportistas que operen en terminales portuarias o realicen servicios de pasajeros cuyo tráfico total supere los 100 000 pasajeros comerciales durante el año civil precedente fijarán, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, normas de calidad aplicables a la asistencia indicada en los anexos II y III, y determinarán, en su caso a través de sus organizaciones, los recursos necesarios para su cumplimiento, en cooperación con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

1. Los operadores de la terminal y los transportistas fijarán, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, normas de calidad aplicables a la asistencia indicada en los anexos II y III, y determinarán, en su caso a través de sus organizaciones, los recursos necesarios para su cumplimiento, en cooperación con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

Justificación

La ponente no comparte el límite establecido por el Consejo en su posición común, por lo que restablece la posición de la Comisión/del Parlamento. La ponente comparte la opinión del Consejo en el sentido de que los operadores de la terminal también han de fijar normas de calidad.

Enmienda  50

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 13 – apartado 1 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

1 bis. Al establecer esas normas de calidad, tendrán plenamente en cuenta las políticas y los códigos de conducta internacionalmente reconocidos para la facilitación del transporte de personas con discapacidad o con movilidad reducida y, en particular, la Recomendación de la Organización Marítima Internacional sobre el proyecto y las operaciones de los buques de pasaje para atender a las personas de edad avanzada o con discapacidad.

Justificación

Esta enmienda tiene como objeto recuperar la primera lectura del Parlamento.

Enmienda  51

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 15 – apartado 4

Posición del Consejo

Enmienda

4. Además, se tomarán las medidas necesarias para sustituir rápidamente de manera temporal el equipo de que se trate.

4. Además, se tomarán las medidas necesarias para proporcionar rápidamente el equipo de sustitución temporal adecuado.

Justificación

Importante aclaración, dado que la obligación de proveer la sustitución temporal de equipos extraviados o averiados también ha de tener en cuenta las necesidades de la persona.

Enmienda  52

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 16 – apartado 1

Posición del Consejo

Enmienda

1. En los supuestos de cancelación o de retraso de la salida de un servicio de pasajeros o de un crucero, el transportista o, en su caso, el operador de la terminal, informarán de la situación lo antes posible, y en cualquier caso a más tardar 30 minutos después de la hora de salida programada, a los pasajeros que partan de las terminales portuarias, y les informará también de la hora estimada de salida y de llegada tan pronto como disponga de esta información.

1. En los supuestos de cancelación o de retraso de la salida de un servicio de pasajeros o de un crucero, el transportista o, en su caso, el operador de la terminal, informarán de la situación lo antes posible, y en cualquier caso a más tardar 30 minutos después de la hora de salida programada, a los pasajeros, y les informará también de la hora estimada de salida y de llegada tan pronto como disponga de esta información.

Enmienda  53

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 17 – apartado 1

Posición del Consejo

Enmienda

1. Cuando un transportista prevea que la salida de un servicio de pasajeros o de un crucero vaya a cancelarse o a retrasarse más de 120 minutos con respecto a su hora de salida programada, ofrecerá a los pasajeros que partan de las terminales portuarias aperitivos, comida y refrescos gratuitos suficientes en función del tiempo que sea necesario esperar, siempre que estén disponibles o si pueden suministrarse razonablemente.

1. Cuando un transportista prevea que la salida de un servicio de pasajeros o de un crucero vaya a cancelarse o a retrasarse más de 60 minutos con respecto a su hora de salida programada, ofrecerá a los pasajeros que partan de las terminales portuarias aperitivos, comida y refrescos gratuitos suficientes en función del tiempo que sea necesario esperar, siempre que estén disponibles o si pueden suministrarse razonablemente.

Justificación

Esta enmienda tiene como objeto recuperar la primera lectura del Parlamento.

Enmienda  54

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 17 – apartado 2

Posición del Consejo

Enmienda

2. En el supuesto de cancelación o de retraso en la salida que requiera una estancia de una o varias noches o una estancia suplementaria a la prevista por el pasajero, el transportista, siempre y cuando sea materialmente posible, ofrecerá de forma gratuita un alojamiento adecuado, a bordo o en tierra, a los pasajeros que partan de las terminales portuarias, así como el transporte hacia la terminal portuaria y el lugar de alojamiento, y a partir de ellos, además de los aperitivos, las comidas o los refrigerios indicados en el apartado 1. El transportista podrá limitar a 120 EUR por pasajero el coste total del alojamiento en tierra, limitación que no incluirá el transporte hacia la terminal portuaria y el lugar de alojamiento y a partir de ellos.

2. En el supuesto de cancelación o de retraso en la salida que requiera una estancia de una o varias noches o una estancia suplementaria a la prevista por el pasajero, el transportista, siempre y cuando sea materialmente posible, ofrecerá de forma gratuita un alojamiento adecuado, a bordo o en tierra, a los pasajeros que partan de las terminales portuarias, así como el transporte hacia la terminal portuaria y el lugar de alojamiento, y a partir de ellos, además de los aperitivos, las comidas o los refrigerios indicados en el apartado 1. El transportista podrá limitar a 120 EUR por noche y por pasajero el coste total del alojamiento en tierra, limitación que no incluirá el transporte hacia la terminal portuaria y el lugar de alojamiento y a partir de ellos.

Enmienda  55

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 18 – apartado 1 – parte introductoria

Posición del Consejo

Enmienda

Cuando un transportista prevea que un servicio de pasajeros vaya a ser cancelado o a retrasarse más de 120 minutos con respecto a su hora de salida programada a partir de una terminal portuaria, se ofrecerá inmediatamente a los pasajeros la posibilidad de escoger entre:

Cuando un transportista prevea que un servicio de pasajeros vaya a ser cancelado o a retrasarse más de 90 minutos con respecto a su hora de salida programada a partir de una terminal portuaria, se ofrecerá inmediatamente a los pasajeros la posibilidad de escoger entre:

Justificación

Un retraso de 90 minutos es significativo, por lo que es preferible a uno de 120 minutos.

Enmienda  56

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 18 – apartado 1 – letra a

Posición del Consejo

Enmienda

a) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, con arreglo al contrato de transporte, en la primera ocasión que se presente;

a) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, con arreglo al contrato de transporte, en la primera ocasión que se presente y sin coste adicional;

Enmienda  57

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 18 – apartado 2

Posición del Consejo

Enmienda

2. Cuando un servicio de pasajeros sea cancelado o sufra un retraso superior a 120 minutos en su salida de un puerto, los pasajeros tendrán derecho a dicha conducción o al reembolso por el transportista del precio del billete.

2. Cuando un servicio de pasajeros sea cancelado o sufra un retraso superior a 90 minutos en su salida de un puerto, los pasajeros tendrán derecho a elegir dicha conducción o al reembolso por el transportista del precio del billete

Enmienda  58

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 18 – apartado 3

Posición del Consejo

Enmienda

3. El pago del reembolso previsto en los apartados 1, letra b), y 2 se efectuará en un plazo de siete días, en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria o cheque por el valor del coste íntegro del billete –al precio al que se compró– correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el viaje ha perdido razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero.

3. El pago del reembolso previsto en los apartados 1, letra b), y 2 se efectuará en un plazo de siete días, en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria o cheque por el valor del coste íntegro del billete –al precio al que se compró– correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el viaje ha perdido razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero. Con el acuerdo del pasajero, el reembolso total del billete podrá efectuarse mediante vales y/u otros servicios por un importe equivalente a la tarifa a la que se compró, siempre que las condiciones sean flexibles, en particular con respecto al período de validez y al destino.

Justificación

Asimilación a las disposiciones previstas en el presente Reglamento para la indemnización.

Enmienda  59

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 19 – apartado 1 – parte introductoria

Posición del Consejo

Enmienda

Sin renunciar a su derecho al transporte, los pasajeros podrán solicitar al transportista una indemnización cuando la llegada a su destino, con arreglo al contrato de transporte, pueda verse demorada. El nivel mínimo de la indemnización será el 25% del precio del billete para los retrasos de como mínimo:

Sin renunciar a su derecho al transporte, los pasajeros podrán solicitar al transportista una indemnización cuando la llegada a su destino, con arreglo al contrato de transporte, pueda verse demorada. El nivel mínimo de la indemnización será el 50% del precio del billete para los retrasos de como mínimo:

Enmienda  60

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 19 – apartado 1 – último párrafo

Posición del Consejo

Enmienda

Si el retraso es superior al doble del tiempo indicado en las letras a) a d), la indemnización corresponderá al 50% del precio del billete.

Si el retraso es superior al doble del tiempo indicado en las letras a) a d), la indemnización corresponderá al 75% del precio del billete.

Justificación

No hay una diferencia suficiente entre el 25 % y el 50 % para que funcione como verdadera disuasión, por lo que la ponente opina que se ha de incrementar el nivel de compensación.

Enmienda  61

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 19 – apartado 1 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

1 bis. La indemnización corresponderá al 100 % del precio del billete si el transportista no puede proporcionar los servicios alternativos o la información indicados en el artículo 18, apartado 1 letra a).

Justificación

Esta enmienda tiene como objeto recuperar la primera lectura del Parlamento.

Enmienda  62

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 19 – apartado 6

Posición del Consejo

Enmienda

6. No se deducirán de la indemnización por el precio del billete costes de transacción como tasas, gastos telefónicos o sellos. Los transportistas podrán establecer un umbral mínimo por debajo del cual no se abonará indemnización alguna. Ese umbral no podrá ser superior a 10 euros.

6. No se deducirán de la indemnización por el precio del billete costes de transacción como tasas, gastos telefónicos o sellos. Los transportistas podrán establecer un umbral mínimo por debajo del cual no se abonará indemnización alguna. Ese umbral no podrá ser superior a 4 euros.

Justificación

Los derechos de los pasajeros han de ser coherentes en todos los sectores y la ponente no acepta la distinción introducida por el Consejo en cuanto al sector ferroviario, por lo que propone esta enmienda.

Enmienda  63

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 20 – apartado 2

Posición del Consejo

Enmienda

2. Los artículos 17 y 19 no serán aplicables a aquellos pasajeros que hayan sido informados de la cancelación o del retraso antes de efectuar la compra del billete o cuando la cancelación o el retraso se deban a causas imputables al pasajero.

2. Los artículos 17 y 19 no serán aplicables a aquellos pasajeros que hayan sido informados fehacientemente de la cancelación o del retraso antes de efectuar la compra del billete o cuando la cancelación o el retraso se deban a causas imputables al pasajero.

Enmienda  64

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 20 – apartado 3

Posición del Consejo

Enmienda

3. El artículo 17, apartado 2, no será aplicable cuando la cancelación o el retraso se deban a condiciones meteorológicas que hagan peligrosa la navegación.

3. El artículo 17, apartado 2, no será aplicable cuando el transportista pueda demostrar que la cancelación o el retraso se deben a condiciones meteorológicas que hacen peligrosa la navegación.

Justificación

Esta enmienda pretende aclarar que el presente Reglamento es coherente con el de los derechos de los pasajeros aéreos: en caso de excepción, la carga de la prueba debe incumbir al transportista.

Enmienda  65

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 20 – apartado 4

Posición del Consejo

Enmienda

4. El artículo 19 no será aplicable cuando la cancelación o el retraso se deban a condiciones meteorológicas que hagan peligrosa la navegación del buque, o a circunstancias extraordinarias que hayan entorpecido la ejecución del servicio de pasajeros y que no hayan podido evitarse incluso tras la adopción de todas las medidas oportunas.

4. El artículo 19 no será aplicable cuando el transportista pueda demostrar que la cancelación o el retraso se deben a condiciones meteorológicas que hacen peligrosa la navegación del buque, o a circunstancias extraordinarias que hayan entorpecido la ejecución del servicio de pasajeros y que no hayan podido evitarse incluso tras la adopción de todas las medidas oportunas.

Justificación

Esta enmienda pretende aclarar que el presente Reglamento es coherente con el de los derechos de los pasajeros aéreos: en caso de excepción, la carga de la prueba debe incumbir al transportista.

Enmienda  66

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 22

Posición del Consejo

Enmienda

Los transportistas y los operadores de la terminal, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, suministrarán a los pasajeros información adecuada durante todo su viaje en formatos accesibles y en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros. Se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

Los transportistas y los operadores de la terminal, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, suministrarán a los pasajeros información adecuada durante todo su viaje en formatos accesibles para todos y en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros. Esta información se facilitará con arreglo a un modelo conceptual común para datos y sistemas de transporte público. Se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

Justificación

Esta enmienda pretende crear un fundamento jurídico para desarrollar sistemas interoperativos e intermodales de información al pasajero y de expedición de billetes. Crearía una disposición similar a la que ya existe en el Reglamento 1371/2007 sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (artículo 10 - Sistemas de información sobre viajes y de reserva).

Enmienda  67

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 23 – apartado 1

Posición del Consejo

Enmienda

1. Los transportistas y los operadores de la terminal, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, velarán por que la información sobre los derechos que amparan a los pasajeros en virtud del presente Reglamento esté disponible a bordo de los buques y en las terminales portuarias. La información se proporcionará en formatos accesibles y en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros. Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

1. Los transportistas, las autoridades portuarias y los operadores de la terminal, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, velarán por que la información sobre los derechos que amparan a los pasajeros en virtud del presente Reglamento esté disponible a bordo de los buques, en los puertos y en las terminales portuarias. La información se proporcionará en formatos accesibles y en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros. Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

Justificación

La información sobre las disposiciones del presente Reglamento se ha de facilitar en todos los lugares a que se refiere.

Enmienda  68

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 23 – apartado 2

Posición del Consejo

Enmienda

2. Con objeto de cumplir con el requisito de información a que se refiere el apartado 1, los transportistas y los operadores de la terminal podrán usar un resumen de las disposiciones del presente Reglamento preparado por la Comisión en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea y puesto a disposición de los mismos.

2. Con objeto de cumplir con el requisito de información a que se refiere el apartado 1, los transportistas, las autoridades portuarias y los operadores de la terminal podrán usar un resumen de las disposiciones del presente Reglamento preparado por la Comisión en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea y puesto a disposición de los mismos.

Enmienda  69

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 23 – apartado 3

Posición del Consejo

Enmienda

3. Los transportistas y los operadores de la terminal informarán adecuadamente a los pasajeros a bordo de los buques y en las terminales portuarias de los datos necesarios para entrar en contacto con el organismo de ejecución designado por el Estado miembro con arreglo al artículo 25, apartado 1.

3. Los transportistas, las autoridades portuarias y los operadores de la terminal informarán adecuadamente a los pasajeros a bordo de los buques, en los puertos y en las terminales portuarias de los datos necesarios para entrar en contacto con el organismo de ejecución designado por el Estado miembro con arreglo al artículo 25, apartado 1.

Enmienda  70

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 24 – apartado 1

Posición del Consejo

Enmienda

1. Los transportistas crearán o dispondrán de un mecanismo de tramitación de las reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones contemplados en el presente Reglamento.

1. Los transportistas y los operadores de la terminal crearán o dispondrán de unos mecanismos independientes en formatos accesibles y en las lenguas habituales de tramitación de las reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones contemplados en el presente Reglamento, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

Justificación

Esta enmienda tiene como objeto recuperar la primera lectura del Parlamento.

Enmienda  71

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 24 – apartado 2

Posición del Consejo

Enmienda

2. Si un pasajero cubierto por el presente Reglamento desea hacer una reclamación al transportista, la presentará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se prestó o hubiera debido prestarse un determinado servicio. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la reclamación, el transportista notificará al pasajero que su reclamación ha sido atendida o desestimada o es todavía objeto de estudio. El plazo de respuesta definitiva no deberá superar tres meses a partir de la recepción de una reclamación.

2. Si un pasajero desea hacer una reclamación al transportista o al operador de la terminal con respecto a los derechos y a las obligaciones previstos en el presente Reglamento, la presentará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se prestó o hubiera debido prestarse un determinado servicio. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la reclamación, el transportista o el operador de la terminal notificarán al pasajero que su reclamación ha sido atendida o desestimada o es todavía objeto de estudio. El plazo de respuesta definitiva no deberá superar dos meses a partir de la recepción de una reclamación.

Justificación

A los operadores de la terminal les incumbe una función importante, por lo que también han de disponer de un mecanismo de tramitación de las reclamaciones. Los pasajeros han de poder esperar razonablemente una respuesta dentro de un plazo de dos meses, en lugar de tres.

Enmienda  72

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 24 – apartado 2 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

2 bis. Si no se recibe respuesta alguna dentro de los plazos señalados en el apartado 2, la reclamación se considerará estimada.

Justificación

La ponente pretende restablecer la posición del Parlamento en primera lectura, que supone un incentivo enérgico para la tramitación oportuna de las reclamaciones.

Enmienda  73

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 25 – apartado 1

Posición del Consejo

Enmienda

1. Cada Estado miembro designará un nuevo organismo o un organismo ya existente responsable de la aplicación del presente Reglamento en lo que se refiere a los servicios de pasajeros y cruceros a partir de puertos situados en su territorio y a los servicios de pasajeros hacia dichos puertos a partir de un tercer país. Cada organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

1. Cada Estado miembro designará un nuevo organismo o un organismo ya existente responsable de la aplicación del presente Reglamento en lo que se refiere a los servicios de pasajeros y cruceros a partir de puertos situados en su territorio y a los servicios de pasajeros hacia dichos puertos a partir de un tercer país. Cada organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Cada organismo será independiente de los transportistas, de los operadores turísticos y de los operadores de la terminal en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones.

Estos organismos serán independientes de los intereses comerciales en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones.

Justificación

Esta enmienda restablece la posición del Parlamento en primera lectura, dado que «cualquier interés comercial» es preferible a una lista limitada.

Enmienda  74

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 25 – apartado 3 – letra a

Posición del Consejo

Enmienda

a) que el pasajero, en un primer momento, presente al transportista la reclamación contemplada en el presente Reglamento; y/o

a) que el pasajero, en un primer momento, presente al transportista o al operador de la terminal la reclamación contemplada en el presente Reglamento; y/o

Justificación

A los operadores de la terminal les incumbe una función importante, por lo que también han de disponer de un mecanismo de tramitación de las reclamaciones.

Enmienda  75

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 26 – párrafo 1

Posición del Consejo

Enmienda

A partir del 1 de junio de y a continuación cada dos años, los organismos de ejecución designados con arreglo al artículo 25 publicarán un informe sobre su actividad durante los dos años civiles anteriores, que contendrá, en particular, una descripción de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del presente Reglamento, información detallada sobre las sanciones aplicadas y una estadística relativa a las reclamaciones y a las sanciones impuestas.

1. A partir del 1 de junio de ... y a continuación cada dos años, los organismos de ejecución designados con arreglo al artículo 25 publicarán un informe sobre su actividad durante los dos años civiles anteriores, que contendrá, en particular, una descripción de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del presente Reglamento, información detallada sobre las sanciones aplicadas y una estadística relativa a las reclamaciones, incluidos sus resultados y plazos de solución, y a las sanciones impuestas.

Justificación

Es importante que los pasajeros tengan una idea clara del procedimiento de reclamación, también de los plazos correspondientes.

Enmienda  76

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 26 – párrafo 1 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

Para estar en condiciones de elaborar dicho informe, los organismos de ejecución llevarán estadísticas sobre las distintas reclamaciones, en función de los temas y las empresas en cuestión. Esos datos se pondrán a disposición de la Comisión o de las autoridades nacionales encargadas de la investigación, cuando éstas así lo soliciten, hasta tres años después de la fecha del incidente.

Justificación

Es importante que los pasajeros tengan una idea clara del procedimiento de reclamación, también de los plazos correspondientes.

Enmienda  77

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 27

Posición del Consejo

Enmienda

Los organismos nacionales de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 1, intercambiarán, cuando resulte adecuado, información sobre sus actividades y sus principios y prácticas en materia de adopción de decisiones. Para esa tarea, contarán con la asistencia de la Comisión.

Los organismos nacionales de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 1, intercambiarán información sobre sus actividades y sus principios y prácticas en materia de adopción de decisiones. Para esa tarea, contarán con la asistencia de la Comisión.

Justificación

Enmienda de aclaración.

Enmienda  78

Posición del Consejo – acto modificativo

Artículo 31 – párrafo 2

Posición del Consejo

Enmienda

Será aplicable a partir del …+.

Será aplicable a partir del …+.

 

+ DO: 36 meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento.

 

+ DO: 12 meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento.

Enmienda  79

Posición del Consejo – acto modificativo

Anexo 1 – punto 2

Posición del Consejo

Enmienda

2. Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se aplicará también a los pasajeros cuyos viajes formen parte de un circuito combinado, excepto en lo que respecta al derecho a reembolso cuando ese derecho se derive de la Directiva 90/314/CEE.

2. Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se aplicará también a los pasajeros cuyos viajes formen parte de un circuito combinado y/o crucero, excepto en lo que respecta al derecho a reembolso cuando ese derecho se derive de la Directiva 90/314/CEE.

Enmienda  80

Posición del Consejo – acto modificativo

Anexo II – punto 1 – guión 1

Posición del Consejo

Enmienda

 comunicar su llegada a una terminal portuaria y su solicitud de asistencia,

 comunicar su llegada a un puerto y su solicitud de asistencia,

Justificación

Clarificación.

Enmienda  81

Posición del Consejo – acto modificativo

Anexo II – punto 4

Posición del Consejo

Enmienda

4. Sustitución temporal del equipo de movilidad extraviado o averiado, aunque no necesariamente por un equipo idéntico.

4. Sustitución temporal del equipo de movilidad extraviado o averiado por un equipo equivalente.

Justificación

Se ha de proveer a los pasajeros de un equipo de sustitución equivalente.

  • [1]  Textos Aprobados de 23.4.2009, P7_T6(2009)0280.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Antecedentes de la propuesta

Esta propuesta, junto con la referente a los derechos de los pasajeros que viajan en autobús y autocar, forma parte de un paquete presentado por la Comisión en diciembre de 2008. Pretende basarse en los derechos adquiridos por los pasajeros aéreos y ferroviarios en el marco de la legislación actual de la UE – un ejemplo de éxito considerable de la normativa desarrollada a escala de la UE que ha aportado unos derechos concretos a los ciudadanos de la Unión – extendiendo unos derechos similares, sin perder de vista las especificidades de los sectores en cuestión, al transporte por mar y por vías navegables.

Posición común del Consejo

La ponente acoge positivamente la posición común del Consejo y observa que hace suyas y desarrolla, en particular en cuanto a las circunstancias excepcionales, muchas de las enmiendas presentadas por el Parlamento en primera lectura. El pleno acuerdo político no dista demasiado de coincidir con la primera lectura del PE, pero hay varias diferencias importantes, entre ellas las siguientes:

■   El Parlamento mantuvo el límite de 12 pasajeros propuesto por la Comisión, pero el Consejo excluye los buques con un número de pasajeros igual o inferior a 36. Asimismo quedan excluidos los buques con una tripulación de tres miembros o menos, los servicios que cubran una distancia de menos de 500 metros en un solo sentido, o en circuitos de excursión y turísticos, excepto los cruceros.

■   El Consejo pretende aplazar la fecha de entrada en vigor del Reglamento y prevé también una excepción adicional de dos años para los buques destinados al transporte marítimo, de menos de 300 toneladas de registro bruto, y dedicados a la navegación de cabotaje marítimo.

■   El Consejo ha procedido a una revisión importante de los artículos sobre asistencia, desvío, reembolso y compensación.

■   El Consejo ha introducido un umbral por debajo del cual no se pagaría ninguna compensación. Este umbral del precio del billete de 40 euros excluye muchos viajes.

■   El Consejo ha introducido en el texto la noción de «terminal portuaria» que necesita especial atención.

■   En el artículo 13, el Consejo ha propuesto un umbral de 100 000 pasajeros comerciales durante el año civil precedente como mínimo requerido para la obligación de fijar normas de calidad aplicables a la asistencia.

Proyecto de informe de la ponente en segunda lectura

La ponente opina que la posición común del Consejo es constructiva, si bien sigue habiendo unas diferencias importantes entre las dos Instituciones. La ponente presenta una serie de enmiendas al texto para dejar constancia de la posición del Parlamento en primera lectura y con la esperanza de lograr un acuerdo en segunda lectura con el Consejo como parte del paquete mencionado, antes que a través del procedimiento de conciliación:

■   La ponente ha restablecido el límite originalmente propuesto por la Comisión de 12 pasajeros, que el Parlamento respaldó en primera lectura, si bien considera útiles las excepciones referentes a los recorridos de menos de 500 metros, a los circuitos de excursión y a los circuitos turísticos.

■   En el artículo 19, apartado 6, el umbral mínimo de 10 euros (es decir, un precio del billete de 40 euros) se ha enmendado para asegurar el paralelismo entre este Reglamento y el de los pasajeros por ferrocarril (4 y 16 euros, respectivamente).

■   La carga de la prueba de la imposibilidad de que un buque navegara debido a circunstancias excepcionales o condiciones meteorológicas peligrosas ha de incumbir claramente al transportista y la ponente ha presentado una serie de enmiendas en ese sentido.

■   El sistema de reclamaciones ha de ser accesible y estar claro para los pasajeros. También ha de abarcar a los operadores de la terminal y la ponente ha presentado una serie de enmiendas a este respecto.

■   La ponente desea en particular que los derechos de los pasajeros con discapacidad o con movilidad reducida queden reforzados en el marco de este Reglamento. Por lo tanto, se han presentado varias enmiendas, concretamente sobre los formatos accesibles, las excepciones al derecho a viajar, los plazos de notificación y los motivos de denegación de embarque.

■   La ponente opina que los legisladores han de prestar especial atención a fin de asegurar que ciertos elementos de este Reglamento no se usen para facilitar excusas que sirven para no intervenir y, por lo tanto, propone la supresión del texto del artículo 2, apartado 5, que resulta innecesario.

■   Las disposiciones sobre los plazos en caso de reclamación, notificación, sobre los plazos de presentación, sobre los equipos de sustitución y sobre las compensaciones también se han reforzado desde el punto de vista del pasajero.

PROCEDIMIENTO

Título

Derechos de los pasajeros que viajan por mar o por vías navegables

Referencias

14849/3/2009 – C7-0076/2010 – 2008/0246(COD)

Fecha 1ª lectura PE – Número P

23.4.2009                     T6-0280/2009

Propuesta de la Comisión

COM(2008)0816 - C6-0476/2008

Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la Posición Común

25.3.2010

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

25.3.2010

Ponente(s)

       Fecha de designación

Inés Ayala Sender

8.12.2008

 

 

Examen en comisión

1.12.2009

3.5.2010

31.5.2010

 

Fecha de aprobación

1.6.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

24

1

17

Miembros presentes en la votación final

Inés Ayala Sender, Georges Bach, Izaskun Bilbao Barandica, Antonio Cancian, Michael Cramer, Ryszard Czarnecki, Luis de Grandes Pascual, Christine De Veyrac, Saïd El Khadraoui, Ismail Ertug, Carlo Fidanza, Knut Fleckenstein, Jacqueline Foster, Mathieu Grosch, Juozas Imbrasas, Ville Itälä, Dieter-Lebrecht Koch, Georgios Koumoutsakos, Werner Kuhn, Jörg Leichtfried, Eva Lichtenberger, Marian-Jean Marinescu, Gesine Meissner, Vilja Savisaar, Olga Sehnalová, Debora Serracchiani, Brian Simpson, Dirk Sterckx, Silvia-Adriana Ţicău, Thomas Ulmer, Peter van Dalen, Dominique Vlasto, Roberts Zīle

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Jean-Paul Besset, Spyros Danellis, Jelko Kacin, Gilles Pargneaux, Dominique Riquet, Alfreds Rubiks, Salvatore Tatarella, Sabine Wils, Corien Wortmann-Kool

Fecha de presentación

3.6.2010