INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (versión refundida)

15.6.2010 - (COM(2008)0809 – C6‑0471/2008 – 2008/0240(COD)) - ***I

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Jill Evans
(Refundición – artículo 87 del Reglamento)
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Procedimiento : 2008/0240(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0196/2010
Textos presentados :
A7-0196/2010
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (versión refundida)

(COM(2008)0809 – C6‑0471/2008 – 2008/0240(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario - refundición)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0809),

- Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0471/2008),

–   Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

–   Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la UE,

- Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 16 de diciembre de 2009[1],

- Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 29 de mayo de 2010[2],

- Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,

- Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0196/2010),

1.   Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión;

2.   Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, concede absoluta prioridad a la prevención en la legislación sobre residuos. La prevención se define como las medidas para reducir el contenido de sustancias perjudiciales en materiales y productos.

Justificación

La refundición de la Directiva sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas (RUSP) debería inscribirse en el contexto de la jerarquía en materia de residuos establecida por la Directiva marco sobre residuos de 2008. La prevención es la principal prioridad de esta jerarquía de residuos vinculante. La prevención incluye medidas para reducir el contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos. Por lo tanto, la refundición de la presente Directiva brinda una importante oportunidad para materializar este requisito en acciones concretas, especialmente en cuanto que los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) continúan causando muchos problemas en la gestión de residuos.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter) La Resolución del Consejo, de 25 de enero de 1988, relativa a un programa de acción comunitario para combatir la contaminación ambiental por cadmio1 invita a la Comisión a proseguir sin demora la elaboración de medidas concretas como las indicadas en el programa de acción. Es preciso proteger la salud humana y, por lo tanto, debe adoptarse una estrategia global que limite el uso del cadmio en particular y fomente la investigación sobre sustancias sustitutivas. La Resolución subraya que el uso del cadmio debe limitarse a los casos adecuados y cuando no existan alternativas más seguras.

 

____________

1 DO C 30 de 4.2.1988, p. 1.

Justificación

Debe restablecerse la referencia a la Resolución del Consejo de 1988 (considerando 4 de la actual Directiva sobre las restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas), habida cuenta de que es el referente político en la lucha contra la contaminación del medio ambiente por cadmio.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 3 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 quater) El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre la Comunicación de la Comisión sobre la revisión de la estrategia comunitaria para la gestión de residuos y el proyecto de resolución del Consejo sobre la política de gestión de residuos1, pidió a la Comisión que se presentaran propuestas legislativas para los nuevos flujos de residuos prioritarios, incluidos los residuos eléctricos y electrónicos. En esta misma Resolución, el Parlamento Europeo solicitaba al Consejo y a la Comisión que se presentaran propuestas orientadas a reducir el volumen de residuos, así como la presencia en los mismos de sustancias peligrosas como cloro, mercurio, policloruro de vinilo (PCV), cadmio y otros metales pesados.

 

____________

1 DO C 362 de 2.12.1996, p.241.

Justificación

Debería añadirse la referencia a la Resolución del Parlamento Europeo de 1996 (considerando 4 de la actual Directiva sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas) por ser un oportuno recordatorio de que el Parlamento ya había reclamado en 1996 restricciones concretas con respecto al PVC.

Enmienda 4

Propuesta de Directiva

Considerando 3 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 quinquies) El Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CE1 recuerda que los objetivos de proteger el medio ambiente y la salud humana de los contaminantes orgánicos persistentes no pueden alcanzarse de forma suficiente por los Estados miembros debido a los efectos transfronterizos de tales contaminantes y que, por tanto, pueden lograrse mejor a escala de la Unión. De conformidad con dicho Reglamento, deben determinarse y reducirse lo antes posible las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes como las dioxinas y furanos, que son subproductos accidentales de procesos industriales, con vistas, en última instancia, a eliminarlas en la medida de lo posible. El tratamiento térmico o la eliminación incontrolada de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que contienen productos ignífugos halogenados o PVC pueden contribuir significativamente a la formación de dioxinas y furanos.

 

____________

1 DO L 158 de 30.4.2004, p.7.

Justificación

La refundición de la Directiva RUSP debe inscribirse en el contexto de las obligaciones de la UE a nivel internacional para reducir progresivamente las emisiones totales de dioxinas y furanos, y, si es factible, su eliminación definitiva. Es difícil saber qué tratamiento se prevé para cantidades importantes de residuos de AEE. La incineración a alta temperatura constituye la excepción. El tratamiento no conforme con las normas ―ya sea en la UE o en terceros países― podría convertirse en una realidad para cantidades importantes de residuos de AEE. El problema de las emisiones de dioxinas y furanos únicamente podrá resolverse adoptando decisiones críticas en la etapa de diseño.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 3 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 sexies) En el estudio encargado por la Comisión sobre las sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos se hace especial hincapié en la oportunidad de eliminar progresivamente los compuestos organobromados y organoclorados, sustancias que en las operaciones de tratamiento de residuos pueden degenerar en dioxinas y furanos polibromados y policlorados; asimismo se concede prioridad a la eliminación del PVC frente a las opciones de gestión selectiva de riesgos, por cuanto atañe a la reducción de las emisiones de PVC, de aditivos de PVC y de productos de combustión peligrosos. También recomienda el etiquetado del berilio metal y del óxido de berilio, así como la eliminación gradual voluntaria con supervisión de mercado de una serie de otras sustancias estudiadas.

Justificación

También debería hacerse referencia a las recomendaciones del Öko-Institut con sus diferentes opciones, reflejando que las propuestas van más lejos que la recomendación de incluir sustancias en el Anexo IV.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 3 septies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 septies) Hay una cierta indecisión entre los científicos sobre los posibles efectos de los nanomateriales sobre la salud humana y el medio ambiente; asimismo no hay, a escala internacional, una definición común de los nanomateriales, y no se han establecido normas de ensayo consensuadas. Durante los días 28 al 29 de septiembre de 2005, el Comité Científico sobre Riesgos Emergentes y Nuevos (SCENHIR) adoptó un dictamen sobre la nanotecnología en el que llega a la conclusión de que existen importantes lagunas en los conocimientos necesarios para una adecuada apreciación del riesgo y de que los actuales métodos toxicológicos y eco-toxicológicos no son suficientes para hacer frente a todos los problemas que surjan en relación con las nanopartículas. Son cada vez más numerosos los datos científicos que apuntan a que los nanotubos de carbono pueden tener un comportamiento similar al de las fibras de amianto y que pueden repercutir seriamente sobre la salud humana. Lo mismo se aplica a las partículas de nanoplata, que pueden permanecer dispersas en el medio ambiente y tener serias repercusiones sobre los organismos que habitan en el agua, en la tierra o en la superficie de la misma.

Justificación

Un proyecto de investigación del año 2009 relativo a las nuevas nanotecnologías llegó a la conclusión de que unos 807 productos disponibles en el mercado contenían nanomateriales; entre estos productos también había AEE. Los nanotoxicólogos están mayoritariamente convencidos de que los riesgos de que estos materiales tengan un serio impacto sobre la salud y el medioambiente son reales, y de que es menester adoptar medidas de precaución en materia de nanomateriales. [La presente enmienda está relacionada con la enmienda relativa al artículo 4, apartado 1 ter (nuevo), por la que se proponen obligaciones de declaración sobre el contenido en partículas de nanoplata y nanotubos de carbono.]

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Las sustancias a las que se refiere la presente Directiva han sido objeto de minuciosa investigación y evaluación científica, así como de distintas medidas tanto a escala comunitaria como nacional.

(6) Antes de que se establezcan restricciones u otras medidas a escala de la Unión o nacional, las sustancias a las que se refiere la presente Directiva deben ser objeto de una minuciosa investigación y evaluación científica. Las sustancias enumeradas en el anexo III deben ser estudiadas y evaluadas en detalle antes de que se adopten restricciones.

Justificación

La evaluación de las sustancias incluidas en el Anexo III no ha concluido aún. Para las sustancias incluidas en el Anexo III está prevista una evaluación, que debería efectuarse con esmero; sin embargo, este trabajo aún no ha concluido.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Las medidas previstas por la presente Directiva tienen en cuenta las directrices y recomendaciones internacionales existentes, y se basan en la evaluación de la información científica y técnica disponible. Dichas medidas son necesarias para alcanzar el nivel deseado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, teniendo en cuenta los riesgos que la ausencia de tales medidas podría crear en la Comunidad. Estas medidas se deben mantener sometidas a revisión y, si es necesario, se deben adaptar para tener en cuenta la información técnica y científica disponible.

(7) Las medidas previstas por la presente Directiva tienen en cuenta las directrices y recomendaciones internacionales existentes, y se basan en la evaluación de la información científica y técnica disponible. Dichas medidas son necesarias para alcanzar el nivel deseado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, teniendo en cuenta los riesgos que la ausencia de tales medidas podría crear en la Unión. Estas medidas se deben mantener sometidas a revisión y, si es necesario, se deben adaptar para tener en cuenta la información técnica y científica disponible. Deben considerarse con carácter prioritario los riesgos para la salud humana y el medio ambiente que se derivan de la utilización de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n° 1907/2006, tales como, en particular, el hexabromociclododecano (HBCDD), el ftalato de di (2-etilhexilo), el ftalato de bencilo y butilo (BBP) y el ftalato de dibutilo (DBP).

Justificación

Varias entidades han expresado sus reservas con relación a estas sustancias.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) La presente Directiva complementa la legislación comunitaria general sobre gestión de residuos, como la Directiva 2008/[…]/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos.

(8) La presente Directiva complementa la legislación general de la UE sobre gestión de residuos, como la Directiva 2008/[…]/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos, así como el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)1.

 

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1 DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

Justificación

Cabe señalar que la Directiva RUSP completa el Reglamento REACH. Los dos textos (RUSP y REACH) difieren en cuanto a objetivos, alcance, calendario y ámbito de aplicación. La Directiva RUSP se ha desarrollado para hacer frente a problemas específicos relacionados con el rápido crecimiento del flujo de residuos, mientras que el Reglamento REACH abarca las sustancias químicas a nivel general, sin centrarse en los residuos. El Reglamento REACH es un texto legislativo de alcance regional y se encuentra todavía en sus principios, mientras que, por su parte, la Directiva RUSP ya está preparando un estándar mundial. Los principales problemas causados por los RAEE están relacionados con los polímeros, a los que no se aplica el Reglamento REACH. La Directiva RUSP debería ampliarse para hacer frente a los problemas específicos relacionados con la recuperación y la eliminación de los RAEE en origen.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Debe tomarse en consideración el desarrollo técnico de aparatos eléctricos y electrónicos sin metales pesados, PBDE y PBB.

(11) Debe tomarse en consideración el desarrollo técnico de aparatos eléctricos y electrónicos sin metales pesados, retardadores de llama bromados, PVC y sus plastificantes peligrosos.

Justificación

La industria electrónica ha hecho considerables progresos en su iniciativa global consistente en reducir de forma gradual la utilización de retardadores de llama bromados/clorados y del PVC. Las principales empresas de electrónica han ido abandonado la utilización de estas sustancias en todos o en algunos de sus productos (por ejemplo, el 50 % de todos los teléfonos móviles son aparatos con bajo contenido en halógenos). Casi todas las principales empresas de electrónica se han comprometido a hacer lo mismo para los productos de consumo (de este modo, la cuota de mercado de ordenadores personales con bajo contenido en halógenos superará el 40 % de uno a dos años). Algunos fabricantes de productos de línea blanca ya han llevado a cabo anteriormente una acción similar.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) En cuanto se disponga de pruebas científicas, y teniéndose presente el principio de cautela, debe considerarse la prohibición de otras sustancias peligrosas y su sustitución por sustancias alternativas que respeten en mayor medida el medio ambiente y garanticen al menos el mismo nivel de protección de los consumidores, prestando atención a su coherencia con otras normas comunitarias, y en particular con el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH). Procede tener especialmente en cuenta el impacto potencial en las PYME.

(12) Periódicamente y en cuanto se disponga de pruebas científicas, y teniéndose presente el principio de cautela, debe considerarse la prohibición de otras sustancias peligrosas y su sustitución por sustancias o tecnologías alternativas que respeten en mayor medida el medio ambiente y garanticen al menos el mismo nivel de protección de los consumidores. Con este fin, la Comisión debe analizar los efectos negativos de otras sustancias peligrosas y estudiar la viabilidad de su sustitución, en particular, cuando los aparatos eléctricos y electrónicos llegan al final de su vida útil, con miras a elaborar propuestas legislativas para reforzar regularmente las disposiciones de la presente Directiva. Este examen debe incluir una plena evaluación de impacto, así como la consulta a las partes relevantes. En este examen se debe prestar atención a su coherencia con otras normas comunitarias y maximizar las sinergias con el trabajo efectuado en el marco del Reglamento (CE) nº 1907/2006. Procede tener especialmente en cuenta el impacto potencial en las PYME.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) El desarrollo de energías renovables constituye uno de los objetivos fundamentales de la Unión y la contribución de las fuentes de energía renovables a los objetivos medioambientales y climáticos resulta crucial. La Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE1 recuerda que debe garantizarse la coherencia entre dichos objetivos y el resto de la legislación medioambiental de la Unión. Por consiguiente, la presente Directiva no debe impedir el desarrollo de tecnologías de energías renovables que no presentan ningún peligro para el medio ambiente y que son sostenibles y económicamente viables, como los paneles solares fotovoltaicos, que deben excluirse del ámbito de aplicación de esta Directiva. Estudios de impacto independientes encargados por la Comisión también recomiendan la exclusión de los paneles solares fotovoltaicos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

 

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1 DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

Justificación

La revisión de la Directiva RUSP debe ser coherente con los objetivos de la UE en materia de cambio climático y permitir el desarrollo de energías sostenibles y económicamente viables. En consecuencia, es necesario permitir exclusiones específicas del ámbito de aplicación de la presente Directiva para ayudar a la UE a lograr sus objetivos más generales en relación con la protección del medio ambiente, la seguridad del suministro energético y la lucha contra el cambio climático.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Se deben permitir exenciones a la obligación de sustitución si ésta no es posible desde el punto de vista técnico y científico, habida cuenta especialmente de la situación de las PYME,  o si existe la probabilidad de que los efectos perjudiciales para el medio ambiente la salud o el entorno socioeconómico,  causados por la sustitución sean superiores a sus beneficios para la salud, el medio ambiente o el entorno socioeconómico, o si la disponibilidad y la fiabilidad de las sustancias sustitutivas no está garantizada. La sustitución de las sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos debe asimismo efectuarse de forma compatible con la preservación de la salud y de la seguridad de los usuarios de los aparatos eléctricos y electrónicos.  La introducción en el mercado de productos sanitarios exige un procedimiento de evaluación de conformidad, de acuerdo con las Directivas 93/42/CE y 98/79/CE, que puede necesitar de la intervención de un organismo notificado, designado por las autoridades competentes de los Estados miembros. Si dicho organismo notificado certifica que no está demostrada la seguridad del sustituto potencial para la utilización prevista en productos sanitarios o en productos sanitarios para diagnóstico in vitro, se considerará que sus efectos socioeconómicos y para la salud y la seguridad de los consumidores son claramente negativos. Debe ser posible solicitar exenciones de aparatos que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva a partir de la fecha de su entrada en vigor, incluso aunque sea antes de la inclusión real en dicho ámbito de aplicación de los aparatos en cuestión.

(13) Se deben permitir exenciones a la obligación de sustitución si ésta no es posible desde un punto de vista técnico y científico, habida cuenta especialmente de la situación de las PYME, o si existe la probabilidad de que los efectos perjudiciales para el medio ambiente y la salud causados por la sustitución sean superiores a sus beneficios para la salud y el medio ambiente. La sustitución de las sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos debe asimismo efectuarse de forma compatible con la preservación de la salud y de la seguridad de los usuarios de los aparatos eléctricos y electrónicos. Al determinar la duración de una exención deben tenerse en cuenta las consideraciones de desarrollo socioeconómico. Debe ser posible conceder un período de gracia después de la expiración de una exención en caso de que se necesite más tiempo para garantizar una disponibilidad adecuada de los sustitutos, también por razones de restricción de la propiedad intelectual. La introducción en el mercado de productos sanitarios exige un procedimiento de evaluación de conformidad, de acuerdo con las Directivas 93/42/CE y 98/79/CE, que puede necesitar de la intervención de un organismo notificado, designado por las autoridades competentes de los Estados miembros. Si dicho organismo notificado certifica que no está demostrada la seguridad del sustituto potencial para la utilización prevista en productos sanitarios o en productos sanitarios para diagnóstico in vitro, se considerará que sus efectos socioeconómicos y para la salud y la seguridad de los consumidores son claramente negativos. Debe ser posible solicitar exenciones de aparatos que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva a partir de la fecha de su entrada en vigor, incluso aunque sea antes de la inclusión real en dicho ámbito de aplicación de los aparatos en cuestión.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Es preciso limitar el ámbito de aplicación de las exenciones de la prohibición reconocidas a determinados materiales o componentes específicos, con el fin de eliminar gradualmente las sustancias peligrosas de los aparatos eléctricos y electrónicos, ya que la utilización de dichas sustancias en tales aparatos debe hacerse evitable en el futuro.

(14) Es preciso adoptar caso por caso y limitar el ámbito de aplicación y la duración de las exenciones de la prohibición reconocidas a determinados materiales o componentes específicos, con el fin de eliminar gradualmente las sustancias peligrosas de los aparatos eléctricos y electrónicos, ya que la utilización de dichas sustancias en tales aparatos debe hacerse evitable en el futuro.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis) La utilización de nanomateriales en aparatos eléctricos y electrónicos aumentará posiblemente a medida que progrese el desarrollo de estas tecnologías. También la información de que se dispone relativa a la utilización de nanomateriales distintos de la nanoplata y de determinados nanotubos de carbono en aparatos eléctricos y electrónicos y los riesgos asociados a esta utilización es insuficiente. Para que la Comisión pueda evaluar la seguridad de los nanomateriales en aparatos eléctricos y electrónicos, los agentes económicos deben notificar la presencia de nanomateriales en aparatos eléctricos y electrónicos y proporcionar todos los datos relevantes sobre su inocuidad para la salud humana y el medio ambiente. La Comisión debe evaluar la información que recibe y presentar una propuesta legislativa relativa a la adecuada gestión de riesgo, si procede. Los fabricantes deben hacer constar en los aparatos eléctricos y electrónicos si contienen nanomateriales que pueden dar lugar a una exposición para el consumidor, de modo que el consumidor pueda elegir con criterio.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

suprimido

(Esta enmienda está relacionada con la sustitución del anterior «procedimiento de reglamentación con control» por el nuevo procedimiento de actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.)

Justificación

El considerando 20, en su versión modificada, se refiere a las disposiciones necesarias.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Concretamente, debe facultarse a la Comisión para adaptar los anexos II, III, IV, V y VI al progreso técnico y científico, y para adoptar otros medidas de aplicación necesarias. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/95/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(20) Con miras a adaptar las disposiciones de esta Directiva al progreso técnico y científico, y para adoptar otras medidas de aplicación necesarias, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por cuanto atañe a la adaptación de los anexos V, VI, VI bis y VI ter, la adopción de un formato para las solicitudes de exenciones, unas normas detalladas para el cumplimiento de las concentraciones máximas, la toma de muestras y las inspecciones, la definición de nanomateriales, las normas para la detección de nanomateriales, la aplicación del etiquetado de los nanomateriales, y las adaptaciones relativas a REACH.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Considerando 23 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis) Debe procederse a un análisis exhaustivo del valor añadido de la Directiva sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos en el contexto de la próxima revisión del Reglamento (CE) nº 1907/2006.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La presente Directiva establece normas en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos con el fin de contribuir a la protección de la salud humana y a la valorización y eliminación correctas, desde el punto de vista medioambiental, de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

La presente Directiva establece normas en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos con el fin de contribuir a la protección de la salud humana y del medio ambiente, y a la valorización y eliminación correctas, desde el punto de vista medioambiental, de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Justificación

El tema tratado debería reflejar el contenido de los considerandos. El considerando 4 tiene la siguiente redacción: «Aunque sean recogidos selectivamente y enviados a los procesos de reciclado, es probable que los RAEE sigan suponiendo riesgos para la salud y el medio ambiente debido a su contenido de sustancias como el mercurio, el cadmio, el plomo, el cromo hexavalente, los PBB y los PBDE». El considerando 5 señala que «la forma más eficaz de reducir de forma importante los riesgos para la salud y el medio ambiente asociados a estas sustancias […] es sustituirlas». Así pues, la protección del medio ambiente como tal exige la eliminación progresiva de las sustancias peligrosas, y no solo la valorización y eliminación correctas, desde el punto de vista medioambiental, de los residuos.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La presente Directiva se aplicará a los aparatos eléctricos y electrónicos pertenecientes a las categorías que se recogen en el anexo I , tal como se especifica en el anexo II.

1. La presente Directiva se aplicará a los aparatos eléctricos y electrónicos, incluidos los cables, consumibles y accesorios, pertenecientes a las categorías que se recogen en el anexo I.

Justificación

La Directiva RUSP debe aplicarse a todos los AEE, y no sólo a determinadas categorías, de ahí la necesidad de incluir cables, accesorios y consumibles. El título del Anexo II es confuso: se habla de una «lista vinculante de productos», pero esta lista no es exhaustiva y se limita a dar ejemplos: «Grandes electrodomésticos». Esto no resuelve el problema relacionado con las diferencias de interpretación sobre las categorías. Debe suprimirse el Anexo II, aplicándose, en cambio, la definición general de AEE. Las categorías enumeradas en el Anexo I deben mantenerse y completarse con una categoría general, con objeto de reflejar las restricciones y plazos diferentes que se aplican a las diferentes categorías de AEE.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. El apartado 1 se aplicará a los aparatos eléctricos y electrónicos pertenecientes a la categoría 11 del anexo I a partir del 1 de julio de 2014.

Justificación

Ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva RUSP más allá de las diez categorías actuales implica una fase de transición para que los fabricantes puedan solicitar exenciones.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los requisitos de la normativa comunitaria en materia de seguridad e higiene y productos químicos, en particular el Reglamento (CE) nº 1907/2006, así como  de la normativa comunitaria específica sobre gestión de residuos.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los requisitos de la normativa de la UE en materia de seguridad e higiene y productos químicos, en particular el Reglamento (CE) nº 1907/2006 y la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre los vehículos al final de su vida útil1, así como de la normativa de la UE específica sobre gestión de residuos.

 

____________

1 DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.

Justificación

Esta enmienda deja claro que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva los vehículos retirados de la explotación, al igual que los componentes eléctricos y electrónicos de los mismos. Estos vehículos nunca terminarán en el flujo de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos gastados, y al estar regulados por otra legislación, deberían estar excluidos de la Directiva RUSP.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La presente Directiva no se aplicará a:

3. La presente Directiva no se aplicará a:

(a) los aparatos necesarios para la protección de los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros, incluidas armas, municiones y material de guerra destinados a fines específicamente militares;

a) los aparatos necesarios para la protección de los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros, incluidas armas, municiones y material de guerra destinados a fines específicamente militares;

(b) los aparatos específicamente diseñados como parte de otro tipo de aparatos que no pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva y puedan cumplir su función sólo si forman parte de dichos aparatos;

(b) los aparatos específicamente diseñados como parte de otro tipo de aparatos que no pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva y puedan cumplir su función sólo si forman parte de dichos aparatos;

(c) los aparatos cuyo destino no sea la introducción en el mercado como una unidad funcional o comercial única.

 

 

(b bis) los medios de transporte de personas o mercancías;

 

(b ter) las instalaciones fijas de gran envergadura, excepto los aparatos de supervisión y control;

 

(b quater) las herramientas industriales fijas de gran envergadura, excepto los aparatos de supervisión y control;

 

(b quinquies) la tecnología de producción de energías renovables utilizada en un sistema diseñado, ensamblado e instalado para un uso permanente en un emplazamiento definido, destinada a la producción de energía para aplicaciones públicas, comerciales y residenciales;

 

(b sexies) los aparatos fabricados en la Unión o importados y destinados específicamente a fines de investigación y desarrollo y no comercializados al público en general;

 

(b septies) la maquinaria móvil no de carretera destinada exclusivamente a usos profesionales;

 

(b octies) los aparatos destinados a ser enviados al espacio.

 

A más tardar el [...*], la Comisión presentará un informe sobre la necesidad de excluir otros de los aparatos de la categoría 11 del ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando la contribución a largo plazo a los objetivos de la presente Directiva resultante de la inclusión de tales aparatos fuera desproporcionadamente baja en comparación con los costes a largo plazo de la misma. En su caso, se presentará junto con el informe una propuesta legislativa.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 3 bis

 

3 bis. Sin perjuicio de la exclusión del ámbito de aplicación de la presente Directiva de ciertos AEE, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los agentes económicos reduzcan al nivel más bajo posible desde un punto de vista técnico y práctico la exposición de los consumidores, los trabajadores y el medio ambiente a las sustancias recogidas en el anexo IV presentes en materiales y componentes de AEE.

 

____________

* Especifíquese la fecha: 18 meses tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. El 31 de diciembre de 2014 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo que examinará el alcance de la presente Directiva en relación con los aparatos mencionados en el artículo 2, apartado 3.

Justificación

Aunque en la actualidad ya puedan preverse determinadas exenciones, el ámbito de aplicación de la Directiva debe ser revisado a tenor de los resultados de evaluaciones de impacto adecuadas.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(a bis) «dependiente»: que necesita electricidad para desarrollar por lo menos una de sus funciones básicas;

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 3 - letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

(b) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un AEE, o que manda diseñar o fabricar un AEE con su nombre o marca comercial;

(b) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un AEE, o que manda diseñar o fabricar un AEE, o que lo comercializa con su nombre o marca comercial;

Justificación

Puesto que el Reglamento (CE) n° 765/2008 sirve de referencia para la actual refundición de la Directiva RUSP, las definiciones han de uniformarse para evitar toda confusión, así como interpretaciones dispares.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(d bis) «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;

Justificación

El término «agentes económicos» se utiliza en varias ocasiones en la Directiva. Debe retomarse la definición de la Decisión nº 768/2008/CE sobre un marco común para la comercialización de los productos.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(g bis) «especificaciones técnicas»: un documento en el que se definen las características técnicas requeridas de un producto, proceso o servicio;

Justificación

Los términos «especificaciones técnicas» se utilizan en varias ocasiones en la Directiva. Debe retomarse la definición de la Decisión nº 768/2008/CE sobre un marco común para la comercialización de los productos.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – letra k bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(k bis) «recuperación»: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un producto ya puesto a disposición del usuario final;

Justificación

El término «recuperación» se utiliza en varias ocasiones en la Directiva. Debe retomarse la definición de la Decisión nº 768/2008/CE sobre un marco común para la comercialización de los productos.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – letra k ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(k ter) «retirada»: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un producto que se encuentra en la cadena de suministro;

Justificación

El término «retirada» se utiliza en varias ocasiones en la Directiva. Debe retomarse la definición de la Decisión nº 768/2008/CE sobre un marco común para la comercialización de los productos.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – letra l

Texto de la Comisión

Enmienda

(l) «material homogéneo»: material de composición completamente uniforme que no pueda dividirse mecánicamente en materiales diferentes, de forma que los materiales no puedan, en principio, separarse mediante acciones mecánicas consistentes en destornillar, cortar, aplastar, pulverizar y procedimientos abrasivos;

(l) «material homogéneo»:

- un material cuya composición se limita a un solo material; o

 

- una combinación de varios materiales que no pueda dividirse mecánicamente en materiales diferentes, con exclusión de los revestimientos de superficies; o

 

- un revestimiento de superficies;

Justificación

Debe establecerse una distinción entre los materiales compuestos de un solo material y los que contienen diversos materiales que no pueden dividirse mecánicamente. Los revestimientos de superficies deben considerarse de pleno derecho un producto homogéneo.

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – letra l bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(l bis) «cables»: todos los cables situados dentro de un AEE y todos los cables que sirven de conexión o extensión para conectar el aparato a la red correspondiente;

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – letra l ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(l ter) «divididos mecánicamente»: materiales que pueden, en principio, separarse mediante acciones mecánicas consistentes en destornillar, cortar, aplastar, pulverizar y procedimientos abrasivos;

Justificación

Es necesaria una definición para garantizar la seguridad jurídica en relación con el muestreo y los ensayos. En aras de dicha seguridad jurídica, debe establecerse por separado la definición de «divididos mecánicamente».

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – letra p

Texto de la Comisión

Enmienda

(p) «instrumentos industriales de vigilancia y control»: instrumentos de vigilancia y control diseñados exclusivamente para uso industrial o profesional.

(p) «instrumentos industriales de vigilancia y control»: instrumentos de vigilancia y control diseñados exclusivamente para uso industrial;

Justificación

La legislación comunitaria establece en principio una distinción entre la utilización por el público en general, por profesionales o por la industria. La distinción entre público y profesionales varía de un Estado miembro a otro. Esta distinción es tanto más difusa cuanto que el público en general puede tener acceso a productos profesionales y los profesionales pueden utilizar productos que son ampliamente accesibles al público en general. Para evitar más confusiones, la definición de «instrumentos industriales de vigilancia y control» debe limitarse exclusivamente a fines industriales.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – letra p bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(p bis) «consumible»: un elemento compuesto por una o varias partes eléctricas o electrónicas que sea necesario para el funcionamiento de un AEE y que, a su vez, no pueda funcionar sin dicho AEE;

(Sustitución de la enmienda 26)

Justificación

Dada la interdependencia existente entre los AEE y los consumibles, estos últimos también deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, aún más si tenemos en cuenta que su ciclo de vida suele ser menor, por lo que se transforman en residuos más rápidamente que los AEE. Por consiguiente, debe darse una definición de este término. Dicha definición debe limitarse a las unidades que presenten partes eléctricas o electrónicas. Así pues, quedarían incluidos, por ejemplo, los cartuchos de tóner, pero excluidos los CD, el papel de impresión, los detergentes para lavavajillas o las brocas.

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – letra p ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(p ter) «nanomaterial»: material producido de forma voluntaria y que tenga una o varias dimensiones en el rango de 100 nm o menos o que esté compuesto por partes funcionales diferenciadas, ya sea a nivel interno o en su superficie, muchas de las cuales tengan una o varias dimensiones en el rango de 100 nm o menos, incluidas las estructuras, los aglomerados o los agregados, cuyas dimensiones pueden ser superiores a 100 nm pero que conservan las propiedades características de la nanoescala.

 

Entre las propiedades características de la nanoescala se encuentran:

 

(i) las relacionadas con la gran superficie específica de los materiales contemplados y/o

 

(ii) las propiedades físico-químicas específicas que son distintas de la forma no nanotecnológica del mismo material;

Justificación

Es necesario incluir una definición de los nanomateriales. Esta definición se corresponde con la acordada por las tres Instituciones en el marco del Reglamento sobre nuevos alimentos.

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Habida cuenta de las diversas definiciones de nanomateriales publicadas por distintos organismos a escala internacional y de los constantes avances técnicos y científicos en el ámbito de las nanotecnologías, la Comisión revisará y adaptará la letra p bis) del presente artículo al progreso técnico y científico, tomando en consideración las definiciones acordadas ulteriormente a escala internacional, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 18.

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – letra p quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(p quater) «accesorio»: un elemento compuesto por una o varias partes eléctricas o electrónicas, diseñado para ser usado con un AEE, que no sea necesario para el funcionamiento del AEE pero que no pueda funcionar sin dicho AEE;

Justificación

La Directiva RUSP también debería aplicarse a los accesorios. Por consiguiente, debe darse una definición de este término. Dicha definición debe limitarse a las unidades que presenten partes eléctricas o electrónicas. Así pues, quedarían incluidas, por ejemplo, las lentes separadas para cámaras digitales, pero excluidas la funda de la cámara o su lente.

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – letra p quinquies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(p quinquies) «parte eléctrica o electrónica»: un elemento con dos o más hilos conductores o conectores metálicos, que forma parte de un circuito eléctrico y cumple una función diferenciada;

Justificación

Puesto que las definiciones de «consumibles» y «accesorios» contienen la expresión «parte eléctrica o electrónica», debe incluirse una definición de dicha expresión.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – letra p sexies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(p sexies) «medio de transporte»: un vehículo usado para el transporte de personas o mercancías, como los coches, autobuses, camiones, tranvías, trenes, barcos y aviones;

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – letra p septies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(p septies) «instalación fija de gran envergadura»: una combinación particular de varios tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, ensamblados e instalados de forma permanente en un sitio predefinido. No incluye los componentes eléctricos y electrónicos que puedan, durante la vida útil de la instalación correspondiente, ser sustituidos periódicamente y que también puedan desarrollar su función sin ser parte de esa instalación;

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – letra p octies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(p octies) «herramienta industrial fija de gran envergadura»: un conjunto de máquinas, aparatos y/o componentes destinados a ser utilizados conjuntamente en la industria para desarrollar una tarea específica. Es instalada por personal especializado responsable exclusivamente de la operación de instalación, y ocupa una situación fija durante su fase de uso. No incluye los componentes eléctricos y electrónicos que puedan, durante la vida útil de la herramienta correspondiente, ser sustituidos periódicamente y que también puedan desarrollar su función sin ser parte de esa herramienta;

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – letra p nonies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(p nonies) «maquinaria móvil no de carretera destinada exclusivamente a usos profesionales»: un aparato según lo definido en la Directiva 97/68/CE disponible exclusivamente para su uso por profesionales.

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros garantizarán que los AEE, incluidas las piezas de repuesto destinadas a su reparación o a su reutilización,  que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias mencionadas en el anexo IV.

1. Los Estados miembros garantizarán que los AEE, incluidas las piezas de repuesto destinadas a su reparación o a su reutilización, los cables, los consumibles y los accesorios, así como las piezas destinadas a la recalibración o actualización de sus funciones o la mejora de su capacidad, que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias mencionadas en el anexo IV.

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El apartado 1 no se aplicará a las piezas de repuesto destinadas a la reparación o a la reutilización de lo siguiente:

4. El apartado 1 no se aplicará a los cables, los consumibles y los accesorios o las piezas de repuesto destinadas a la reparación o a la reutilización, ni a las piezas destinadas a la recalibración o actualización de sus funciones o a la mejora de su capacidad, de lo siguiente:

(a) AEE introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2006;

(a) AEE introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2006;

(b) Productos sanitarios introducidos en el mercado antes del 1 de enero de 2014;

(b) Productos sanitarios introducidos en el mercado antes del 1 de enero de 2014;

(c) Productos sanitarios para diagnóstico in vitro introducidos en el mercado antes del 1 de enero de 2016;

(c) Productos sanitarios para diagnóstico in vitro introducidos en el mercado antes del 1 de enero de 2016;

(d) Instrumentos de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 1 de enero de 2014;

(d) Instrumentos de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 1 de enero de 2014;

(e) Instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 1 de enero de 2017;

(e) Instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 1 de enero de 2017;

(f) AEE que se beneficiaban de una exención y se introdujeron en el mercado antes de que expirase la exención.

 

(f) AEE que se beneficiaban de una exención y se introdujeron en el mercado antes de que expirase la exención, en lo que atañe a la exención pertinente.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. El apartado 1 no se aplicará a la reutilización de piezas de repuesto procedentes de AEE introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2006 como parte de aparatos comercializados antes del 1 de julio de 2016, siempre que la reutilización se enmarque en sistemas de recuperación interempresas de circuito cerrado que puedan ser objeto de control y que la reutilización de dichas piezas se notifique al consumidor.

Justificación

En aras de un uso eficaz de los recursos, la UE ha de promover aún más su reutilización. La eliminación, destrucción o sustitución prematuras de piezas de repuesto en buen estado y reutilizables debido a que han sido comercializadas antes del 1 de julio de 2006 y no cumplen con las restricciones establecidas en la Directiva RUSP, supondría una carga innecesaria para el medio ambiente. La ausencia de esta exención temporal conllevaría la eliminación del aparato completo, incluida la mayoría de las piezas que respetan lo dispuesto en la Directiva RUSP. Puesto que la reutilización tiene lugar en un sistema de recuperación cerrado, el final de la vida útil de estas piezas sería objeto de una gestión y control adecuados.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. El apartado 1 no se aplicará a los productos sanitarios implantables activos. Para 2020 la Comisión reexaminará la exclusión de los productos sanitarios implantables activos con el fin de proponer su inclusión.

5. El apartado 1 no se aplicará a los productos sanitarios implantables activos. Para 2020 la Comisión reexaminará la exclusión de los productos sanitarios implantables activos con el fin de evaluar la disponibilidad de alternativas adecuadas seguras y fiables basadas en consideraciones científicas y tecnológicas para proponer su inclusión.

Justificación

Con esta enmienda se pretende garantizar que se tiene en cuenta la necesidad de asegurar la disponibilidad de productos sanitarios implantables activos.

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. El apartado 1 no se aplicará a las aplicaciones que se enumeran en los anexos V y VI.

6. El apartado 1 no se aplicará a las aplicaciones que se enumeran en los anexos V, VI y VI bis.

(Sustitución de la enmienda 33 para corregir un error. Esta enmienda está relacionada con el artículo 2, apartado 1 y el artículo 4, apartado 1 bis, y los anexos I y VI bis.)

Justificación

La introducción de un ámbito de aplicación abierto exige un anexo específico que recoja las aplicaciones exentas de la prohibición contemplada en el artículo 4, apartado 1, para los AEE que en la actualidad no se contemplaban en el ámbito de aplicación de la Directiva RUSP al no pertenecer a ninguna de las primeras 10 categorías. Es necesario prever la posibilidad de exención de la nueva restricción propuesta en el apartado 1.

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Cuando haya un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, producido por el uso de sustancias, y en particular las sustancias incluidas en el anexo III, que deba gestionarse a escala comunitaria, se reexaminará la lista de sustancias prohibidas del anexo IV aplicando una metodología basada en el procedimiento establecido en los artículos 69 a 72 del Reglamento (CE) nº 1907/2006. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

suprimido

(Esta enmienda está relacionada con la enmienda que retoma, con modificaciones, el artículo 6 de la Directiva RUSP)

Justificación

La Directiva RUSP es una directiva monográfica, orientada a restringir la utilización de sustancias peligrosas en los AEE. Es inaceptable delegar, a través de la comitología, la facultad decisoria en asuntos relativos a la propia esencia de la Directiva RUSP, sobre todo cuando la metodología en materia de comitología todavía no se ha definido, y tanto más cuanto que el mandato conferido por el Parlamento a la Comisión para la preparación de estas propuestas exige la codecisión (artículo 6). Además, dicha delegación implicaría que no se adopte por el momento ninguna restricción, lo que va en contra de las recomendaciones del estudio de la Comisión. Para mantener la dinámica de la Directiva RUSP, se deben adoptar ahora nuevas restricciones y no posponerlas de manera indefinida.

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Con el fin de adaptar los anexos al progreso científico y técnico, la Comisión adoptará las siguientes medidas:

1. Con el fin de adaptar los anexos V, VI y VI bis al progreso científico y técnico y de tomar en consideración los criterios establecidos en el artículo 6 bis, la Comisión adoptará las siguientes medidas:

(a) todas las modificaciones necesarias del anexo II  ;

 

(b) incluir  determinados materiales y componentes de AEE  en los anexos V y VI si se cumple una de las siguientes condiciones:

(a) incluir determinados materiales y componentes de AEE para aplicaciones específicas en los anexos V, VI y VI bis si se cumple una de las siguientes condiciones:

- su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionados en el artículo 4, apartado 1, es científica o técnicamente  imposible;

su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionados en el artículo 4, apartado 1, es técnicamente imposible;

 

- la disponibilidad y la fiabilidad de los sustitutos no está garantizada;

- la fiabilidad de los sustitutos no está garantizada;

- la sustitución tiene más efectos negativos que positivos para el medio ambiente, la salud, la seguridad del consumidor y/o los aspectos socioeconómicos;

la sustitución tiene más efectos negativos que positivos para el medio ambiente, la salud y la seguridad del consumidor sobre la base de un análisis del ciclo de vida cuando resulte pertinente;

(c) suprimir de los anexos V y VI materiales y componentes de los AEE cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en la letra b).

(b) suprimir de los anexos V y VI materiales y componentes de los AEE cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en la letra a).

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

La Comisión adoptará cualquiera de dichas medidas mediante un acto delegado individual con arreglo al artículo 18.

2. Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1, letra b), tendrán un periodo máximo de validez de cuatro años y podrán prorrogarse. La Comisión decidirá en el momento oportuno sobre todas las solicitudes de prórroga presentadas a más tardar dieciocho meses antes de que expire una exención.

2. Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1, letra a), tendrán un periodo de validez de hasta cuatro años para las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del anexo I y un periodo de validez de hasta ocho años para las categorías 8 y 9 del anexo I. El periodo de validez se decidirá caso por caso. Dichas medidas podrán prorrogarse.

 

A la hora de determinar la duración de una exención o de prorrogarla, la Comisión tendrá en cuenta las repercusiones socioeconómicas con arreglo al anexo XVI del Reglamento (CE) nº 1907/2006.

 

Cuando la Comisión considere que se requiere más tiempo que el restante hasta la aplicación de la prohibición o hasta que expire la exención, en caso de que fuera necesario asegurar la disponibilidad adecuada de sustitutos, también por razones debidas a restricciones de la propiedad intelectual, concederá un periodo de gracia después de la aplicación de la prohibición o de que expire la exención. La duración del período de gracia se decidirá en cada caso y no será superior a 18 meses tras la aplicación de la prohibición o la expiración de la exención.

 

Las exenciones específicas de los anexos V, VI y VI bis deberán indicar la fecha de concesión de la exención, de su prórroga, de su expiración y del periodo de gracia, según proceda.

 

2 bis. Las solicitudes de concesión, prórroga o supresión de una exención del artículo 4, apartado 1 deberán presentarse a la Comisión de conformidad con el anexo VI ter. Las solicitudes de prórroga de una exención deberán reflejar la situación más reciente.

 

2 ter. La Comisión:

 

(a) acusará recibo de la solicitud por escrito en un plazo de 15 días a partir de la fecha de su recepción; en el acuse de recibo figurará la fecha de recepción de la solicitud;

 

(b) asignará un número a la solicitud, que deberá utilizarse para toda la correspondencia relativa a la solicitud hasta que se considere completado el examen;

 

(c) informará sin demora de la solicitud a los otros Estados miembros y pondrá a su disposición la solicitud y toda información complementaria facilitada por el solicitante;

 

(d) pondrá a disposición del público un resumen de la solicitud;

 

(e) realizará un estudio independiente sobre la justificación de la solicitud.

 

2 quater. Las solicitudes se presentarán a más tardar dieciocho meses antes de que se aplique la prohibición o, en su caso, antes de que expire la exención.

 

La Comisión adoptará una decisión a más tardar seis meses antes de que se aplique la prohibición o, en su caso, antes de que expire la exención. En el caso de que la Comisión no adopte una decisión en ese momento, la exención será válida o seguirá siendo válida hasta seis meses después de que la Comisión haya adoptado una decisión.

3. Antes de proceder a la modificación de los anexos, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores.

3. Antes de proceder a la modificación de los anexos V, VI y VI bis, la Comisión consultará, entre otros, a los agentes económicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores. Las observaciones recibidas por la Comisión en el marco de estas consultas se harán públicas. La Comisión dará cuenta de la información que reciba y la facilitará al público.

4. Mientras los materiales o componentes estén incluidos en los anexos V y VI de la presente Directiva, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b) de la misma, dichas aplicaciones se considerarán también exentas de las obligaciones de autorización a que se refiere el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1907/2006.

 

 

3 bis. Sin perjuicio de la inclusión de materiales y componentes en los anexos V, VI o VI bis, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los agentes económicos reduzcan la exposición a las sustancias recogidas en el anexo IV en los materiales y componentes de AEE para los consumidores, los trabajadores y el entorno al nivel más bajo posible desde el punto de vista técnico y práctico.

 

3 ter. La Comisión adoptará, mediante actos delegados con arreglo al artículo 18, un formato armonizado para las solicitudes de conformidad con el apartado 2 bis.

 

3 quater. La Comisión adoptará unas orientaciones detalladas sobre la aplicación del apartado 2 bis, teniendo en cuenta la situación de las PYME

 

3 quinquies. La Comisión podrá, mediante actos delegados con arreglo al artículo 18, modificar el anexo VI ter para añadir nuevos elementos.

 

3 sexies. A más tardar el [...*], la Comisión decidirá, mediante actos delegados con arreglo al artículo 18, qué exenciones de las concedidas en el anexo V se aplicarán también a los aparatos de las categorías 8 y 9. En caso de que no se haya adoptado ninguna decisión para esa fecha, las exenciones concedidas en el anexo V serán igualmente válidas para dichos aparatos.

 

____________

* Especifíquese la fecha: 18 meses tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Artículo 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 5 bis

 

Nanomateriales

 

1. Los agentes económicos notificarán a la Comisión el uso de nanomateriales en AEE y facilitarán todos los datos pertinentes relativos a su inocuidad para la salud humana y el medio ambiente durante todo su ciclo de vida.

 

2. A más tardar el [...*], teniendo en cuenta la información facilitada por los agentes económicos de conformidad con el apartado 1, la Comisión evaluará el grado de seguridad de los nanomateriales para la salud humana y el medio ambiente, en particular durante su uso y tratamiento, y comunicará sus resultados en un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa para una gestión adecuada del riesgo de los nanomateriales en los AEE.

 

3. Los agentes económicos etiquetarán los AEE que contengan nanomateriales que puedan dar lugar a una exposición para el consumidor, a más tardar el [...**].

 

4. La Comisión elaborará una norma para la identificación y la detección de los nanomateriales mediante actos delegados con arreglo al artículo 18, a más tardar el [...***].

 

5. La Comisión elaborará disposiciones detalladas para la aplicación de los requisitos de etiquetado del apartado 3 mediante actos delegados con arreglo al artículo 18, a más tardar el [...***].

 

____________

* Especifíquese la fecha: 36 meses tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

 

** Especifíquese la fecha: 24 meses tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

 

*** Especifíquese la fecha: 18 meses tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda  53

Propuesta de Directiva

Artículo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

Medidas de ejecución

Actos delegados

La Comisión adoptará disposiciones de aplicación para lo siguiente:

A más tardar el [...*], la Comisión adoptará, mediante actos delegados con arreglo al artículo 18, disposiciones de aplicación para lo siguiente:

- solicitudes de exención, incluido el formato y el tipo de información que debe facilitarse en la presentación de dichas solicitudes, como el análisis de las alternativas y, en caso de existir alternativas adecuadas, planes de sustitución según lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1907/2006;

 

- cumplimiento de los valores máximos de concentración mencionados en el artículo 4, apartado 2;

- cumplimiento de los valores máximos de concentración mencionados en el artículo 4, apartado 2, entre otras cosas mediante la definición de un volumen de minimis, y normas específicas para los revestimientos de superficies;

 

- toma de muestras e inspección del material eléctrico y electrónico;

 

- formato armonizado de declaración de material para los materiales, las piezas y los componentes de AEE, incluidos detalles sobre la concentración de sustancias reguladas por la presente Directiva;

- la aplicación del artículo 5, apartado 2, habida cuenta de la necesidad de seguridad jurídica de los agentes económicos que se encuentren a la espera de una Decisión de la Comisión sobre una prórroga de exenciones.

- aplicación de los requisitos de etiquetado para los nanomateriales contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

 

 

____________

* Especifíquese la fecha: 18 meses tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda  54

Propuesta de Directiva

Artículo 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 6 bis

 

Revisión

 

Antes del [...*] y después de esa fecha periódicamente, la Comisión, con arreglo al principio de cautela y sobre la base de una evaluación de las repercusiones, revisará y modificará la lista de sustancias prohibidas del anexo IV si se llegara al convencimiento de que una sustancia o un grupo de sustancias similares en AEE o en residuos derivados de los mismos incide negativamente sobre la valorización o eliminación correctas, desde el punto de vista medioambiental, de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos o influye negativamente sobre la salud de las personas o el medio ambiente, durante la utilización de AEE o el tratamiento de sus residuos.

 

Durante la mencionada revisión, se prestará especial atención a si dichas sustancias o grupos de sustancias:

 

(a) pueden repercutir negativamente sobre la posibilidad de reutilizar AEE o de reciclar materiales procedentes de RAEE;

 

(b) pueden dar lugar a una liberación incontrolada o dispersa de dichas sustancias o de residuos o productos de transformación o degradación de las mismas peligrosos durante su ciclo de vida y, en particular, durante la preparación para la reutilización, el reciclado u otro tratamiento de materiales procedentes de RAEE, también durante las operaciones no conformes a las normas mínimas en la Unión Europea y en terceros países;

 

(c) pueden dar lugar a riesgos inaceptables para los trabajadores que participan en la recogida, reutilización, reciclado o tratamiento de RAEE;

 

(d) pueden dar lugar a cantidades significativas de residuos peligrosos secundarios durante la preparación para la reutilización, el reciclado u otro tratamiento de materiales procedentes de RAEE;

 

(e) pueden ser reemplazados por sustitutos más seguros o por tecnologías alternativas a través de cambios en el diseño o los materiales y componentes con unos impactos menos negativos sobre la recuperación o la eliminación respetuosas del medio ambiente de los residuos de AEE o unos impactos menos negativos sobre la salud humana y el medio ambiente.

 

Durante dicha revisión, la Comisión consultará a las partes interesadas, incluidos los agentes económicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de protección del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores. La Comisión tendrá también en cuenta los expedientes pertinentes presentados a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos en virtud del Reglamento (CE) nº 1907/2006 o cualquier otra disposición legislativa de la UE. También tendrá en cuenta la posibilidad de conceder exenciones para las aplicaciones para las que no se dispone todavía de tales sustitutos o tecnologías alternativas.

 

La Comisión adoptará medidas para ampliar el ámbito de aplicación del anexo IV, según proceda, en esas fechas y después de ellas periódicamente, mediante actos delegados con arreglo al artículo 18.

 

Un Estado miembro o el Parlamento Europeo podrán solicitar a la Comisión en cualquier momento que presente tal propuesta. Dicha solicitud deberá estar debidamente justificada sobre la base de los criterios establecidos en el presente artículo. La Comisión examinará la solicitud y adoptará medidas, en su caso, a más tardar doce meses después de la recepción de la solicitud, mediante actos delegados con arreglo al artículo 18.

 

____________

* Especifíquese la fecha: 4 años tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

 

** Especifíquese la fecha: 8 años tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda  55

Propuesta de Directiva

Artículo 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 6 ter

 

Adaptación al Reglamento REACH

 

En el caso de que se adopten nuevas restricciones a la comercialización de sustancias utilizadas en AEE de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1907/2006, se modificarán en consecuencia los anexos relevantes de la presente Directiva, correspondientes a la fecha de expiración de sustancias extremadamente preocupantes para las que no se ha concedido una autorización, o, si procede, a la fecha de aplicación de la restricción.

 

La Comisión adoptará dichas medidas mediante actos delegados con arreglo al artículo 18.

Sustitución de la enmienda 49 del ponente. (En el marco de la sustitución del anterior «procedimiento de reglamentación con control» por el nuevo procedimiento de actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)

Justificación

Conviene introducir un mecanismo que permita la transferencia de restricciones o supresiones graduales sujetas a autorización y adoptadas en el marco del Reglamento REACH, a la Directiva RUSP.

Enmienda  56

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – párrafo introductorio (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros velarán por que:

 

(Esta modificación entrañará adaptaciones en todo el artículo; los apartados se convertirán en puntos y su estructura gramatical deberá verse modificada en consecuencia.)

Justificación

Se trata de corregir un error de redacción en la propuesta de la Comisión. Una directiva no puede imponer directamente obligaciones a los agentes económicos. Tan sólo puede imponer obligaciones a los Estados miembros, a fin de garantizar que los agentes económicos tomen determinadas medidas.

Enmienda  57

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica requerida y realizarán o encargarán la realización del procedimiento de control interno de la producción establecido en el módulo A del anexo II de la Decisión nº 768/2008/CE.

2. Los fabricantes elaboren la documentación técnica requerida y realicen o encarguen la realización del procedimiento de control interno de la producción establecido en el módulo A del anexo II de la Decisión nº 768/2008/CE, excepto cuando una normativa específica exija una documentación técnica y unos procedimientos de control interno al menos tan estrictos como el procedimiento establecido en dicho módulo.

Cuando se haya demostrado que el AEE cumple los requisitos aplicables mediante este procedimiento, los fabricantes elaborarán una declaración CE de conformidad y colocarán el marcado CE.

Cuando se haya demostrado que el AEE cumple los requisitos aplicables mediante estos procedimientos, los fabricantes deben elaborar una declaración CE de conformidad y colocar el marcado CE.

Justificación

Cuando ya se aplique una normativa comparable (por ejemplo, para productos sanitarios), que ya contenga como mínimo los elementos especificados en el anexo VII, debe resultar aceptable facilitar la declaración de conformidad con arreglo a dicha normativa, a fin de evitar una duplicación de la burocracia.

Enmienda  58

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un producto, para la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los AEE comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, los AEE no conformes y los retirados, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento.

5. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos para la salud humana, el medio ambiente o una recuperación y eliminación respetuosas del medio ambiente presentados por un producto, los fabricantes sometan a ensayo muestras de los AEE comercializados, investiguen y, en su caso, mantengan un registro de las reclamaciones, los AEE no conformes y los retirados, y mantengan informados a los distribuidores de todo seguimiento.

Justificación

La Directiva RUSP se ha aprobado para abordar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, en particular al final del ciclo de vida, derivados de la utilización de determinadas sustancias o materiales peligrosos en los AEE. Esto debe quedar reflejado en la formulación de este artículo.

Enmienda  59

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el AEE o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante.

7. Los fabricantes indiquen su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el AEE o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. En caso de que la normativa específica aplicable ya establezca estos requisitos, deben aplicarse en su lugar los requisitos de dicha normativa. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante.

Justificación

Cuando ya se aplique una normativa comparable (por ejemplo, para productos sanitarios), se aplicarán las disposiciones de dicha normativa.

Enmienda  60

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un AEE que han introducido en el mercado no es conforme a la legislación comunitaria de armonización aplicable adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado, o pedir su devolución, si procede. Además, cuando el AEE presente un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el AEE en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un AEE que han introducido en el mercado no es conforme a la presente Directiva adopten inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado o pedir su devolución, si procede. Además, deben informar inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el AEE en cuestión y dar detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

Justificación

La referencia para la conformidad debe ser la presente Directiva, que ya incluye las referencias pertinentes a la normativa comunitaria en materia de armonización; esta última no debe figurar como única referencia. La supresión de las formas verbales en futuro se deriva de la corrección de un error de redacción de la Comisión (véase la enmienda 50). Una directiva no puede imponer directamente obligaciones a los agentes económicos. Tan sólo puede imponer obligaciones a los Estados miembros, a fin de garantizar que los agentes económicos tomen determinadas medidas.

Enmienda  61

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán a esta toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del AEE en una lengua que pueda comprender fácilmente dicha autoridad nacional competente. Cooperarán con esta, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantean los AEE que han introducido en el mercado.

9. Sobre la base de una solicitud de la autoridad nacional competente, los fabricantes faciliten a esta toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del AEE en una lengua que pueda comprender fácilmente dicha autoridad nacional competente.

Justificación

Las responsabilidades del fabricante con respecto a productos no conformes están reguladas por otras Directivas de nuevo enfoque relativas a la seguridad de los productos.

Enmienda  62

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – párrafo introductorio (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros velarán por que:

 

(Esta modificación entrañará adaptaciones en todo el artículo; los apartados se convertirán en puntos y su estructura gramatical deberá verse modificada en consecuencia.)

Enmienda  63

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, un representante autorizado.

1. Los fabricantes tengan la posibilidad de designar, mediante mandato escrito, un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

Justificación

Se modifica la formulación debido a la inserción del nuevo párrafo introductorio (véase la enmienda 50).

Enmienda  64

Propuesta de Directiva

Artículo 8 - apartado 2 - letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

(a) mantener la declaración CE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante diez años;

(a) mantener la declaración CE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante un período de diez años después de la introducción del AEE en el mercado;

Justificación

La expresión «comercialización» debería sustituirse por «introducción en el mercado». El Nuevo Marco Legislativo utiliza siempre el concepto «introducción en el mercado» cuando se refiere a la fecha de inicio del periodo de tiempo durante el cual debe guardarse la Declaración de Conformidad. La fecha de la primera «comercialización» es la de la «introducción de un producto en el mercado comunitario» (artículo R1 (2) de la Decisión n° 768/2008/CE) y, por ende, su fecha es una fecha concreta única. En cambio, un producto puede tener fechas de «comercialización» múltiples, de modo que el concepto puede resultar confuso.

Enmienda  65

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – párrafo introductorio (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros velarán por que:

 

(Esta modificación entrañará adaptaciones en todo el artículo; los apartados se convertirán en puntos y su estructura gramatical deberá verse modificada en consecuencia.)

Enmienda  66

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el AEE o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe.

3. A no ser que se indique el nombre y la dirección del representante autorizado, los importadores indiquen su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el AEE o en su envase o en un documento que lo acompañe. En caso de que la normativa específica aplicable ya establezca estos requisitos, se aplicarán en su lugar los requisitos de dicha normativa.

Justificación

No parece necesario y aumentaría, en cambio, la carga burocrática el que se indique tanto el nombre del representante autorizado como del importador, sobre todo cuando son varias las partes que intervienen en la importación de un modelo. Hay que abstenerse de crear cargas innecesarias para la industria y evitar todo riesgo de confusión para el consumidor.

Enmienda  67

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. En todos los casos en que sea adecuado, dados los riesgos que presenta un AEE, los importadores protegerán la salud y la seguridad de los consumidores, efectuarán pruebas por muestreo de los AEE comercializados, investigarán y, en su caso, llevarán un registro de las quejas, de los AEE no conformes y de las devoluciones de AEE y mantendrán informados a los distribuidores de este seguimiento.

5. En todos los casos en que sea adecuado, dados los riesgos que presenta un AEE para la salud humana, el medio ambiente o una recuperación y eliminación respetuosa del medio ambiente, los importadores efectúen pruebas por muestreo de los AEE comercializados, investiguen y, en su caso, lleven un registro de las quejas, de los AEE no conformes y de las devoluciones de AEE y mantengan informados a los distribuidores de este seguimiento.

Justificación

La Directiva RUSP se ha aprobado para abordar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, en particular al final del ciclo de vida, derivados de la utilización de determinadas sustancias o materiales peligrosos en los AEE. Esto debe quedar reflejado en la formulación de este artículo.

Enmienda  68

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Durante un período de diez años, los importadores mantendrán una copia de la declaración CE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

7. Durante un período de diez años desde la primera introducción del AEE en el mercado, los importadores mantengan una copia de la declaración CE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se aseguren de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

Esta enmienda sustituye a la enmienda 59.

Justificación

Hay que precisar en qué fecha comienza a correr el referido plazo de diez años.

Enmienda  69

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – párrafo introductorio (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros velarán por que:

 

(Esta modificación entrañará adaptaciones en todo el artículo; los apartados se convertirán en puntos y su estructura gramatical deberá verse modificada en consecuencia.)

Enmienda  70

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Al comercializar un AEE, los distribuidores actuarán con el debido cuidado en relación con los requisitos aplicables.

1. Antes de introducir un AEE en el mercado, los distribuidores actúen con el debido cuidado en relación con los requisitos aplicables, en particular, en cuanto a que el AEE lleva la marca de conformidad CE y va acompañado de la documentación pertinente en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales del Estado miembro en el que se va a comercializar el AEE, y que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos enunciados en el artículo 7, apartados 6 y 7, y el artículo 9, apartado 3.

Justificación

Es conveniente subrayar las disposiciones específicas relativas al deber de diligencia de los distribuidores.

Enmienda  71

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Antes de introducir un AEE en el mercado, los distribuidores se asegurarán de que lleve la marca CE y vaya acompañado de los documentos necesarios en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales del Estado miembro en el que se vaya a comercializar el AEE y de que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos enunciados en el artículo 7, apartados 5 y 6, y el artículo 9, apartado 3.

suprimido

Justificación

En caso de adoptarse, la disposición propuesta obligaría al distribuidor a abrir cada caja de AEE antes de vender el aparato. Parece excesivo. En su lugar se propone incluir estos aspectos en el deber de diligencia de los distribuidores con arreglo al artículo 10, apartado 1. Así se garantiza que los distribuidores asumen la responsabilidad de comercializar solo productos que cumplan estas disposiciones, sin que estén por ello obligados a abrir los productos caja por caja.

Enmienda  72

Propuesta de Directiva

Artículo 11

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos de la presente Directiva, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 7, a un importador o distribuidor cuando introduzca un AEE en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un AEE que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos aplicables.

Los Estados miembros velarán por que, a los efectos de la presente Directiva, se considere fabricante y, por consiguiente, esté sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 7, a un importador o distribuidor cuando introduzca un AEE en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un AEE que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos aplicables.

Justificación

Se trata de corregir un error de redacción en la propuesta de la Comisión (véase la enmienda 50). Una directiva no puede imponer directamente obligaciones a los agentes económicos. Tan sólo puede imponer obligaciones a los Estados miembros, a fin de garantizar que los agentes económicos tomen determinadas medidas.

Enmienda  73

Propuesta de Directiva

Artículo 12

Texto de la Comisión

Enmienda

Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado y durante diez años:

Los Estados miembros velarán por que los agentes económicos identifiquen, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado y durante diez años:

Justificación

Se trata de corregir un error de redacción en la propuesta de la Comisión (véase la enmienda 50). Una directiva no puede imponer directamente obligaciones a los agentes económicos. Tan sólo puede imponer obligaciones a los Estados miembros, a fin de garantizar que los agentes económicos tomen determinadas medidas.

Enmienda  74

Propuesta de Directiva

Artículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En la declaración CE de conformidad constará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 4.

1. En la declaración CE de conformidad constará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos especificados en la presente Directiva.

Justificación

La conformidad que se certifica debe estar referida a la Directiva en su conjunto.

Enmienda  75

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La declaración CE de conformidad se ajustará al modelo establecido y contendrá los elementos especificados en el anexo VII y se mantendrá actualizada.

2. La declaración CE de conformidad se ajustará al modelo establecido y contendrá los elementos especificados en el anexo VII y se mantendrá actualizada, excepto cuando se aplique una normativa específica que exija una declaración de conformidad que contenga, como mínimo, los elementos especificados en el anexo VII. Se traducirá a la lengua o las lenguas que requiera el Estado miembro en cuyo mercado el fabricante, importador o distribuidor comercialice o facilite el producto.

Justificación

Cuando ya se aplique una normativa comparable (por ejemplo, para productos sanitarios) que ya contenga como mínimo los elementos especificados en el anexo VII, debe resultar aceptable facilitar la declaración de conformidad con arreglo a dicha normativa, a fin de evitar una duplicación de la burocracia. La declaración comunitaria de conformidad se facilitará en las lenguas oficiales respectivas de cada Estado miembro en cuyo mercado se comercialice o facilite el AAE.

Enmienda  76

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este participe en la fase de control de la producción.

suprimido

El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado.

 

Justificación

Se trata de corregir un error que figura en la propuesta de la Comisión. No se prevén organismos notificados en el contexto de la Directiva RUSP.

Enmienda  77

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros darán por supuesto que los aparatos eléctricos y electrónicos que lleven el marcado CE se ajustan a la presente Directiva.

suprimido

Justificación

Teniendo en cuenta que los valores máximos especificados (límites porcentuales) para la Directiva RUSP se entienden referidos al «material homogéneo», la prueba de conformidad también debe efectuarse con esta especificación. Por cuanto respecta al producto final, es posible realizar pruebas sobre un ejemplar concreto, pero no será factible descomponerlo en sus múltiples elementos para realizar pruebas con cada uno. En el marco de la actual Directiva RUSP es impracticable que el fabricante que monte un producto final de consumo efectúe sus propias comprobaciones. Éste debe controlar la cadena que le provee de material y utilizar la documentación técnica relevante para demostrar la conformidad.

Enmienda  78

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Se presumirá que los aparatos eléctricos y electrónicos que hayan sido sometidos a pruebas y mediciones de acuerdo con normas armonizadas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen todos los requisitos correspondientes de la presente Directiva a los que se refieren dichas normas.

Se presumirá que los materiales, componentes o piezas de aparatos eléctricos y electrónicos que hayan sido evaluados o aprobados mediante pruebas o mediciones de acuerdo con normas armonizadas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen todos los requisitos correspondientes de la presente Directiva a los que se refieren dichas normas.

Justificación

No es posible probar un producto para el consumidor para ver si cumple la Directiva, sino que se deberá evaluar con relación a determinadas normas de conformidad.

Enmienda  79

Propuesta de Directiva

Artículo 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 16 bis

 

Objeción formal a una norma armonizada

 

Se aplicará el artículo R9 de la Decisión nº 768/2008/CE sobre un marco común para la comercialización de los productos.

Justificación

Un Estado miembro o la Comisión deben tener la posibilidad de presentar una objeción formal contra una norma armonizada. La enmienda 66 reproducía fielmente el artículo R9 del nuevo marco legislativo (NML), que contiene las disposiciones de comitología. A raíz del nuevo Tratado, los procedimientos de comitología han dejado de aplicarse para la adopción de nuevos actos legislativos. Sin embargo, en virtud de la reformulación de la Directiva RUSP, no podrán encomendarse más que actos RUSP a las disposiciones del nuevo Tratado. En aras de la posibilidad de una objeción formal a la norma estandarizada sin perjuicio de un futuro ajuste del NML, hay que limitarse a hacer referencia al artículo relevante.

Enmienda  80

Propuesta de Directiva

Artículo 18

Texto de la Comisión

Enmienda

Comité

Ejercicio de la delegación

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006  , relativa a los residuos.

1. La facultad de adoptar actos delegados en virtud del artículo 5, apartado 6, se otorga a la Comisión por un periodo de tiempo indefinido.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

2. Tan pronto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

3. La facultad para adoptar actos delegados se otorga a la Comisión con sujeción a las condiciones establecidas en los artículos 18 bis y 18 ter.

(En el marco de la sustitución del anterior «procedimiento de reglamentación con control» por el nuevo procedimiento de actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)

Justificación

Por cuanto respecta a la presente directiva, parece adecuado otorgar a la Comisión la facultad para adoptar actos delegados por un periodo de tiempo indefinido.

Enmienda  81

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. La Comisión velará en el desarrollo de sus actividades por una participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros y de todas las partes interesadas, como son la industria, incluidas las PYME y el sector manufacturero, los grupos de defensa del medio ambiente y las organizaciones de consumidores. Las partes se reunirán en un Foro de Consulta. La Comisión establecerá el reglamento de funcionamiento del Foro.

Justificación

A fin de evitar incertidumbres y riesgos económicos, los mecanismos de exención deberán ser más operativos, claros y transparentes. La consulta a las partes interesadas debería funcionar mejor, a cuyo efecto deberían establecerse normas de procedimiento más claras. A fin de establecer un mecanismo continuo y estructurado de consulta a las partes interesadas parece conveniente crear un Foro de Consulta similar al contemplado por la Directiva 2009/125 CE sobre el diseño ecológico.

Enmienda  82

Propuesta de Directiva

Artículo 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 18 bis

 

Revocación de la delegación

 

1. La delegación de poderes con arreglo al artículo 18 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo.

 

2. La institución que hubiere iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una eventual revocación de poderes delegados se encargará, en un plazo de tiempo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, de informar del hecho a la respectiva otra institución y a la Comisión, especificando los poderes delegados de que se trata y los motivos de su posible revocación.

 

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifique. Surtirá efecto inmediatamente, o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de actos vigentes. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(En el marco de la sustitución del anterior «procedimiento de reglamentación con control» por el nuevo procedimiento de actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)

Justificación

Es conveniente incluir esta referencia a la posibilidad de una revocación de la delegación de poderes.

Enmienda  83

Propuesta de Directiva

Artículo 18 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 18 ter

 

Objeciones a actos delegados

 

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses desde la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo podrá ser ampliado en otros dos meses.

 

2. Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha que se indique.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor antes de la expiración del plazo, si el Parlamento Europeo y el Consejo hubieren informado conjuntamente a la Comisión de su intención de no formular objeciones.

 

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que formulare objeciones deberá detallar los motivos de las mismas.

(En el marco de la sustitución del anterior «procedimiento de reglamentación con control» por el nuevo procedimiento de actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)

Justificación

Para las objeciones a los actos delegados debería preverse un procedimiento con un plazo de 2 + 2 meses. Se garantizará que puedan entrar en vigor relativamente pronto, en casos que no sean objeto de controversias, sin perjuicio de prever un plazo suficiente para el examen de posibles objeciones.

Enmienda  84

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar [dieciocho meses después de la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial de la Unión Europea], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar [dieciocho meses después de la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial de la Unión Europea], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del […].

Aplicarán dichas disposiciones a partir del […*].

 

____________

* Especifíquese la fecha: 18 meses tras la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Justificación

La Comisión omitió especificar a partir de cuándo se aplicarían las disposiciones, ya que deseaba dejar esta cuestión en manos del legislador. En su opinión, no hay razón para retrasar la aplicación de las medidas más allá de la fecha de su transposición al Derecho nacional. Se propone, por tanto, que los Estados miembros apliquen las disposiciones transcurridos 18 meses desde la publicación de la Directiva.

Enmienda  85

Propuesta de Directiva

Anexo I

Texto de la Comisión

Enmienda

Categorías de aparatos eléctricos y electrónicos cubiertas por la presente Directiva

Categorías de aparatos eléctricos y electrónicos cubiertas por la presente Directiva

1. Grandes electrodomésticos

1. Aparatos grandes

2. Pequeños electrodomésticos

2. Aparatos pequeños

3. Equipos de informática y telecomunicaciones

3. Equipos de informática y telecomunicaciones

4. Aparatos de consumo

4. Aparatos de consumo

5. Dispositivos de alumbrado

5. Dispositivos de alumbrado

6. Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura):

6. Herramientas eléctricas y electrónicas

7. Juguetes, artículos deportivos y de ocio

7. Juguetes, artículos deportivos y de ocio

8. Productos sanitarios

8. Productos sanitarios

9. Instrumentos de vigilancia y control, incluidos los instrumentos industriales de vigilancia y control

9. Instrumentos de vigilancia y control, incluidos los instrumentos industriales de vigilancia y control

10. Máquinas expendedoras

10. Máquinas expendedoras

 

11. Otros aparatos eléctricos y electrónicos no cubiertos por ninguna de las categorías anteriores

Justificación

El término «electrodomésticos» ha creado confusión y debería evitarse. No parece muy lógico excluir del ámbito de aplicación las herramientas industriales de gran envergadura, si por otro lado se incluyen herramientas de supervisión y control de carácter industrial. Teniendo en cuenta el distinto alcance de las restricciones y plazos aplicables a las distintas categorías de AEE, debe mantenerse una lista de categorías de AEE, pero completándola con una categoría que abarque todos los AEE no cubiertos por ninguna de las diez categorías actuales. Así se garantiza un ámbito de aplicación abierto sin renunciar a la posibilidad de diferenciar entre distintas categorías.

Enmienda  86

Propuesta de Directiva

Anexo II

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Se suprime este anexo.

Justificación

La Directiva RUSP debe aplicarse a todos los AEE, sin limitarse a algunas categorías únicamente. El Anexo II resulta muy confuso: quiere tratarse de una «lista vinculante de productos», pero esta lista no es exhaustiva y se limita a dar ejemplos: «Grandes electrodomésticos». Esto no resuelve el problema de las distintas interpretaciones de estas categorías. Debe suprimirse el Anexo II, aplicándose, en cambio, la definición general de AEE.

Enmienda  87

Propuesta de Directiva

Anexo III

Texto de la Comisión

Enmienda

Sustancias a que se refiere el artículo 4, apartado 7

Sustancias a que se refiere el artículo 6 bis

1. Hexabromociclododecano (HBCDD)

1. Hexabromociclododecano (HBCDD) y todos los diastereoisómeros identificados

2. Ftalato de di (2-etilhexilo) (DEHP)

2. Ftalato de di (2-etilhexilo) (DEHP)

3. Ftalato de bencilo y butilo (BBP)

3. Ftalato de bencilo y butilo (BBP)

4. Ftalato de dibutilo (DBP)

4. Ftalato de dibutilo (DBP)

 

5. Compuestos de arsénico

 

6. Berilio y sus compuestos

 

7. Trióxido de antimonio

 

8. Trióxido de diníquel

 

9. Bisfenol A

 

10. Compuestos organobromados

 

11. Compuestos organoclorados

 

12. Policloruro de vinilo (PVC)

 

13. Dinitrotolueno

 

14. Diaminodifenilmetano (MDA)

 

15. 5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno (almizcle de xileno)

 

16. Alcanos, cloro (parafinas cloradas de cadena corta)

 

17. Fibras cerámicas refractarias de silicato de aluminio

 

18. Antraceno

 

19. Aceite de antraceno

 

20. Aceite de antraceno, pasta de antraceno

 

21. Aceite de antraceno, pasta de antraceno, fracción de antraceno

 

22. Aceite de antraceno, pasta de antraceno, fracción ligera de destilación

 

23. Aceite de antraceno, bajo contenido de antraceno

 

24. Óxido de bis(tributilestaño) (TBTO)

 

25. Dicloruro de cobalto

 

26. Pentóxido de diarsénico

 

27. Trióxido de diarsénico

 

28. Ftalato de dibutilo

 

29. Cromato de plomo

 

30. Rojo de sulfato de molibdato cromado de plomo

 

31. Hidrogenoarsenato de plomo

 

32. Amarillo de sulfcromato de plomo

 

33. Brea, alquitrán de hulla, elevada temperatura

 

34. Dicromato de sodio

 

35. Arsenato de trietilo

 

36. Tris(2-cloroetil) fosfato

 

37. Fibras cerámicas refractarias de aluminosilicato de circonio

Justificación

Enmienda  88

Propuesta de Directiva

Anexo IV

Texto de la Comisión

Enmienda

Sustancias prohibidas contempladas en el artículo 4, apartado 7, y valores máximos de concentración tolerables en peso en materiales homogéneos

Sustancias prohibidas contempladas en el artículo 4, apartado 7, y valores máximos de concentración tolerables en peso en materiales homogéneos

Plomo (0,1 %)

Plomo (0,1 %)

Mercurio (0,1 %)

Mercurio (0,1 %)

Cadmio (0,01 %)

Cadmio (0,01 %)

Cromo hexavalente (0,1 %)

Cromo hexavalente (0,1 %)

Polibromobifenilos (PBB) (0,1 %)

Polibromobifenilos (PBB) (0,1 %)

Polibromodifeniléteres (PBDE) (0,1 %)

Polibromodifeniléteres (PBDE) (0,1 %)

 

Nanoplata (límite de detección)

 

Nanotubos largos de carbono multiparietal (límite de detección)

Justificación

La nanoplata ya se está utilizando como agente antimicrobiano en AEE, por ejemplo para el recubrimiento de teléfonos móviles. Aparte de tratarse de un uso superfluo, redunda en detrimento de la salud humana y el medio ambiente. Los nanotubos de carbono pueden utilizarse en AEE, pero se ha demostrado que pueden tener propiedades similares al amianto. Autoridades de prestigio como la Royal Commission on Environmental Pollution del Reino Unido, la Dirección de Salud y Seguridad del RU y la Agencia Alemana de Medio Ambiente han expresado su preocupación por estos nanomateriales o han recomendado incluso que no se utilicen.

Enmienda  89

Propuesta de Directiva

Anexo V – título y frase introductoria (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

Aplicaciones exentas de la prohibición del artículo 4, apartado 1

Aplicaciones exentas de la prohibición del artículo 4, apartado 1, en relación con las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10

 

Salvo que se disponga otra cosa, las exenciones para las aplicaciones recogidas en el presente anexo expirarán el […*].

 

____________

* Especifíquese la fecha: 48 meses tras la entrada en vigor.

Justificación

Aclaración de la intención de la Comisión de que el Anexo V no sea válido para las categorías 8 y 9. Debe leerse en relación con la transacción por la que se crea un mecanismo de revisión de la aplicación de las exenciones en este Anexo para las categorías 8 y 9, con la aplicación por defecto de las exenciones previstas en este Anexo a las categorías 8 y 9 en caso de ausencia de decisión en el plazo de 18 meses.

Enmienda  90

Propuesta de Directiva

Anexo VI - subtítulo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Equipos que utilicen o detecten radiaciones ionizantes

suprimido

Justificación

En su estudio elaborado por encargo de la Comisión (2006-0383), ERA llegó a la conclusión de que era posible incluir los instrumentos médicos en el ámbito de aplicación de la Directiva, pero que los fabricantes precisarían de algunas exenciones. ERA también recomendó que se examinara una exención temporal para el plomo en las soldaduras cuando se acerque el momento de revisar la Directiva RUSP. En el marco del nuevo informe ERA (2009-0394), los fabricantes de algunos aparatos médicos complejos se han dado cuenta de que éstos no pueden garantizar su seguridad a largo plazo sin plomo. Habrá que tenerlo en cuenta a la hora de la refundición.

Enmienda  91

Propuesta de Directiva

Anexo VI - párrafo introductorio (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Salvo que se disponga lo contrario, las aplicaciones recogidas en el presente Anexo expirarán ocho años después de las fechas mencionadas en el artículo 4, apartado 3.

Enmienda  92

Propuesta de Directiva

Anexo VI – punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Plomo en blindaje para radiaciones ionizantes

5. Plomo en blindajes, colimadores e instrumentos y rejillas de control de la disipación para radiaciones ionizantes

Justificación

Véase la justificación al Anexo VI – parte introductoria

Enmienda  93

Propuesta de Directiva

Anexo VI – punto 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Plomo en objetos de prueba de rayos X

6. Plomo en objetos de prueba de radiación ionizante y en marcadores de rayos X

Justificación

Véase la justificación al Anexo VI – parte introductoria

Enmienda  94

Propuesta de Directiva

Anexo VI – punto 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Fuente de isótopo radiactivo de cadmio para espectómetros portátiles de fluorescencia de rayos X

Sensores, detectores y electrodos (más el punto 1)

8. Fuente de isótopo radiactivo de cadmio para espectómetros portátiles de fluorescencia de rayos X

Justificación

Véase la justificación al Anexo VI – parte introductoria

Enmienda  95

Propuesta de Directiva

Anexo VI – subtítulo

Texto de la Comisión

Enmienda

Otros

suprimido

Justificación

Véase la justificación al Anexo VI – parte introductoria.

Enmienda  96

Propuesta de Directiva

Anexo VI – punto 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10. Plomo y cadmio en lámparas de espectroscopia de adsorción atómica

10. Plomo y cadmio en lámparas de espectroscopia de absorción atómica

Justificación

Véase la justificación al Anexo VI – parte introductoria

Enmienda  97

Propuesta de Directiva

Anexo VI - punto 11

Texto de la Comisión

Enmienda

11. Plomo en aleaciones como superconductor y conductor térmico en MRI

11. Plomo en aleaciones como superconductor y conductor térmico en MRI y MEG

Justificación

Véase la justificación al Anexo VI – parte introductoria

Enmienda  98

Propuesta de Directiva

Anexo VI – punto 17

Texto de la Comisión

Enmienda

17. Plomo en soldaduras de desfibriladores portátiles de emergencia

17. Plomo en soldaduras de

 

- desfibriladores portátiles de categoría II

 

- aparatos, equipos portátiles de ultrasonido y equipos portátiles de control de enfermos llevados por los pacientes, correspondientes a la categoría II

Justificación

Véase la justificación al Anexo VI – parte introductoria

Enmienda  99

Propuesta de Directiva

Anexo VI – puntos 20 bis a 20 quatervicies (nuevos)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

20 bis. Plomo en soldaduras y en acabados de componentes y clavijas de conexión de sistemas de Imagen por Resonancia Magnética y de Magnetoencefalografía con temperaturas de funcionamiento inferiores a -50 °C

 

20 ter. Plomo en recubrimientos de componentes no magnéticos utilizados en sistemas de Imagen por Resonancia Magnética y Magnetoencefalografía y en las soldaduras de unión de estos componentes no magnéticos

 

20 quater. Plomo en soldaduras y revestimientos de acabado utilizado para montar circuitos impresos de aparatos médicos con inclusión de BGA, CSP, QFN y aparatos similares y aparatos médicos similares utilizados en la generación de imágenes, con inclusión de CT, PET, SPECT, MEG, MRI y sistemas de imagen molecular, así como para aparatos médicos utilizados en terapias de radiación y de partículas

 

20 quinquies. Plomo en soldaduras de montaje de circuitos impresos utilizadas para la instalación de detectores digitales de semiconductores en PGA, por ejemplo, telururo de zinc y detectores de rayos X montados en PGA

 

20 sexies. Plomo y cromo hexavalente en componentes diseñados específicamente para sectores industriales que están fuera del ámbito de aplicación de la Directiva RUSP y se utilizan en aparatos médicos

 

20 septies. Plomo como lubricante seco en aleaciones de cobre y de aluminio utilizadas en aplicaciones expuestas a radiaciones ionizantes

 

20 octies. Plomo utilizado en selladores hermetizantes de intensificadores de imagen

 

20 nonies. Cromo hexavalente en dispensadores locales de álcali

 

20 decies. Cadmio en fósforos de output utilizados en intensificadores de imagen

 

20 undecies. Marcadores de acetato de plomo en stereotactic head-frames utilizados en CT y MRI

 

20 duodecies. Plomo y cromo hexavalente en piezas de recambio procedentes de tubos de rayos X introducidos en el mercado de la UE con anterioridad al 1.1.2014 y reutilizados en nuevos tubos de rayos X entre el 1.1.2014 y el 31.12.2019

 

20 terdecies. Mercurio en lámparas fluorescentes rectas de usos especiales

 

20 quaterdecies. Plomo en el vidrio de los tubos de rayos catódicos, componentes electrónicos y tubos fluorescentes

 

20 quindecies. Plomo como elemento de aleación en acero hasta el 0,35%  en peso, en aluminio que contenga hasta el 0,4% de plomo en peso y en las aleaciones de cobre que contengan hasta el 4% en peso de plomo

 

20 sexdecies.

 

- Plomo en soldaduras del tipo de alta fusión (es decir, soldaduras de aleación estaño-plomo que contengan más de 85 % de plomo)

 

- Plomo en soldaduras para servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento, equipos de infraestructuras en redes para conmutación, señalización, transmisión, así como gestión de redes en el ámbito de las telecomunicaciones

 

- Plomo en componentes electrónicos de cerámica (por ejemplo, dispositivos piezoelectrónicos)

 

20 septdecies. Cadmio y sus compuestos en los contactos eléctricos y el cadmiado a excepción de las aplicaciones prohibidas en virtud de la Directiva 91/338/CEE por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE

 

20 octodecies. Plomo en sistemas de conectores de pines clavijas

 

20 novodecies. Plomo y cadmio en el vidrio óptico y filtrante

 

20 vicies. Plomo en soldaduras dotadas de más de dos elementos de conexión entre los pines y la cápsula de los microprocesadores y que contengan en peso más de un 80 % de plomo y menos de un 85 % de plomo

 

20 unvicies. Plomo en soldaduras diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado flip-chip

 

20 duovicies. Plomo en acabados de componentes de paso fino distintos de los conectores con un paso igual o inferior a 0,65 mm con rejillas de conexión de NiFe, y plomo en acabados de componentes de paso fino distintos de los conectores con un paso igual o inferior a 0,65 mm con rejillas de conexión de cobre

 

20 tervicies. Plomo en soldaduras para soldar condensadores cerámicos multicapa dispuestos en planos y discos con taladros mecanizados

 

20 quatervicies. Óxido de plomo en la frita de sellado utilizada para hacer montajes de ventana para tubos láser de argón y criptón

Justificación

Véase la justificación al Anexo VI – parte introductoria.

Enmienda  100

Propuesta de Directiva

Anexo VI bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Anexo VI bis

 

Aplicaciones exentas de la prohibición del artículo 4, apartado 1, en relación con la categoría 11

 

Salvo que se disponga lo contrario, las aplicaciones recogidas en el presente Anexo expirarán cuatro años después de la fecha mencionada en el artículo 2, apartado 1 bis.

Enmienda  101

Propuesta de Directiva

Anexo VI ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Anexo VI ter:

 

Solicitud de exención del artículo 4, apartado 1, o para la renovación o supresión de dicha exención.

 

La solicitud puede presentarla un fabricante, un representante autorizado de un fabricante, o cualquier agente de la cadena de suministro; contendrá, como mínimo, los datos siguientes:

 

(a) el nombre, la dirección y la dirección de contacto del solicitante;

 

(b) información sobre el material o componentes y el uso específico de la sustancia contenida en el material o componente correspondiente, así como las características de los mismos;

 

(c) una justificación verificable y bien documentada, con arreglo a las condiciones definidas en el artículo 5;

 

(d) un análisis de las posibles sustancias alternativas, materiales o diseños de ciclo de vida, con inclusión, si estuvieran disponibles, de informaciones y estudios de evaluación de riesgo, además de investigaciones independientes y actividades de desarrollo del solicitante;

 

(e) un análisis sobre la disponibilidad de las alternativas mencionadas en la letra d);

 

(f) un calendario de acciones propuestas por el solicitante para desarrollar, solicitar el desarrollo y/o aplicar las posibles alternativas mencionadas en la letra d);

 

(g) en su caso, una indicación de la información que haya de considerarse protegida por derechos de propiedad industrial, acompañada de una justificación verificable;

 

(h) una propuesta relativa a una redacción clara y precisa de la exención;

 

(i) un resumen de la solicitud.

Enmienda  102

Propuesta de Directiva

Anexo VII – punto 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Si procede, referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas, o referencias a las especificaciones respecto a las cuales se declara la conformidad:

6. Si procede, referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas, o referencias a las especificaciones técnicas respecto a las cuales se declara la conformidad:

Justificación

Armonización en consonancia con la introducción de una definición de «especificación técnica».

Enmienda  103

Propuesta de Directiva

Anexo VII – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Si procede, el organismo notificado … (nombre, número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y expide el certificado:

suprimido

Justificación

Se trata de corregir un error que figura en la propuesta de la Comisión. No se prevén organismos notificados en el contexto de la Directiva RUSP.

  • [1]  DO C 306 de 16.12.2009, p. 36-38.
  • [2]  DO C 141 de 29.5.2010, p. 55-64.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

«Aunque algunas empresas líderes han dado, por propia iniciativa, un paso adelante en el proceso de eliminación gradual de las sustancias orgánicas bromadas y cloradas, su acción no basta para resolver los problemas existentes en la cadena de suministro. Creemos que únicamente la adopción de la legislación adecuada podrá conducir a la progresiva supresión de las sustancias peligrosas y la elaboración de productos libres de dichas sustancias en toda la cadena de suministro. En aras del principio de cautela y desde nuestra responsabilidad como empresa, Acer apoyará de forma proactiva la nueva Directiva RUSP de cara a la prohibición de todas las sustancias químicas orgánicas bromadas y cloradas».

Acer Environment Progress - Productos libres de halógenos[1]

1. Contexto

Según la Comisión, tan solo en la UE se venden alrededor de 9,3 millones de toneladas anuales de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE), en su mayoría grandes electrodomésticos y equipos de informática y telecomunicaciones. Como el mercado sigue expandiéndose y los ciclos de innovación se hacen incluso más breves, la sustitución de los aparatos se acelera, lo que convierte los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) en el flujo de desechos de más rápido crecimiento. Se prevé que los RAEE alcancen los 12,3 millones de toneladas en 2020.

Los RAEE constituyen un complejo flujo de desechos, ya que este comprende varias sustancias peligrosas. Estas sustancias, o sus productos de transformación, pueden liberarse en el medio ambiente y resultar perjudiciales para la salud humana, especialmente si no se tratan de forma adecuada. Los riesgos que estas sustancias entrañan para la salud pública y el medio ambiente se ven multiplicados como consecuencia de las operaciones de reciclado y recuperación no conformes a las normas que se llevan a cabo en los países en desarrollo.

En el artículo 174, apartado 2, del Tratado CE se establece el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma. De acuerdo con la jerarquía de residuos que figura en la Directiva marco sobre residuos, la prevención constituye la principal prioridad y se define, entre otras cosas, como las medidas adoptadas para reducir el contenido de sustancias nocivas en materiales y productos.

La actual Directiva RUSP, adoptada en 2003 y basada en una propuesta presentada en el año 2000, tenía por objeto la eliminación progresiva de una primera serie de sustancias peligrosas en los AEE, en concreto determinados metales pesados y dos grupos de retardadores de llama bromados. Gracias a esta Directiva, se ha logrado reducir la eliminación de estas sustancias en más de 100 000 toneladas, evitando así su posible liberación en el medio ambiente.

La Directiva RUSP no solo ha desempeñado un importante papel en el establecimiento de una norma europea, sino también de una norma mundial para los fabricantes. No ha impedido el desarrollo constante de nuevos productos; al contrario, se han rediseñado los productos existentes para adecuarlos a las disposiciones de la Directiva. Además, son muchas las empresas que ya han dado un paso más con vistas a eliminar también el uso de componentes halogenados de forma progresiva.

2. Cuestiones clave

La refundición representa una gran oportunidad para seguir avanzando en este ámbito. La ponente se centrará en la explicación de las nuevas restricciones propuestas, puesto que estas fueron objeto de una atención particular en el debate en comisión celebrado el pasado 4 de noviembre de 2009.

Las otras cuestiones clave, como

- su ámbito de aplicación abierto (artículo 2),

- la distinción entre la Directiva RUSP y el Reglamento REACH (considerando 8 y artículo 4, apartado 7),

- la modificación de los criterios aplicables a las exenciones (artículo 5, apartado 1),

- los criterios relativos a la duración de una exención/período de gracia (artículo 5, apartado 2), y

- la aplicación de la codecisión, en lugar del procedimiento de comitología, a las futuras restricciones (artículo 6),

deberían explicarse de manera adecuada en las justificaciones de las correspondientes enmiendas.

En enero de 2010, tras la realización de una nueva evaluación de la situación, se presentarán propuestas de disposiciones específicas sobre los nanomateriales.

3. Nuevas restricciones

El problema de las sustancias peligrosas en los AEE, concretamente en lo que respecta al tratamiento de los residuos, no se ha resuelto con la actual Directiva RUSP. El colegislador ya era consciente de ello en 2003. El artículo 6 de la Directiva RUSP obliga expresamente a la Comisión a examinar la viabilidad de otras sustancias y materiales peligrosos utilizados en los AEE y a presentar propuestas destinadas a ampliar, en su caso, el ámbito de aplicación del artículo 4.

a) Pruebas relativas al impacto negativo de los retardadores de llama halogenados y del PVC

La Comisión efectivamente examinó otras sustancias y materiales peligrosos. Pidió al Öko-Institut que estudiara las sustancias que aún no contemplaba la Directiva RUSP para seleccionar aquellas que podrían incluirse en la Directiva, evaluara los posibles sustitutos y propusiera diferentes posibilidades de actuación para cada una de dichas sustancias[2]. Desde 2005, el Öko-Institut examina las exenciones al artículo 4 de la Directiva RUSP a petición de la Comisión, por lo que puede considerarse como una autoridad de referencia en materia de restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas.

Retardadores de llama halogenados

El estudio afirma lo siguiente:

«el presente estudio ha examinado el grupo de las sustancias organobromadas y organocloradas y sus autores recomiendan encarecidamente la eliminación gradual de las mismas».

Las principales razones para ello son las siguientes:

- la posibilidad de que se generen dioxinas y furanos en caso de incendios incontrolados (accidentales) y de combustión conjunta a bajas temperaturas, así como en incineradores que presenten un funcionamiento defectuoso,

- la formación de dioxinas y furanos y otros productos de la combustión peligrosos solo puede evitarse mediante el uso de tecnologías de eliminación de residuos avanzadas.

Sin embargo, no todos los Estados miembros de la UE disponen de dichas tecnologías avanzadas, y mucho menos los países en desarrollo. Y allí donde existen, ninguna norma impone su uso con estos flujos de residuos.

En la exposición de motivos de la propuesta presentada por la Comisión sobre las Directivas RAEE y RUSP de 13 de junio de 2000[3], se exponen otras razones que justifican la eliminación progresiva de estas sustancias:

«Las sustancias halogenadas, en especial los materiales ignífugos bromados, también crean problemas durante... el proceso de reciclado de plásticos. A causa de este riesgo de que se generen dioxinas y furanos, las empresas de reciclado suelen abstenerse de reciclar plásticos ignífugos procedentes de RAEE. En vista de la ausencia de procedimientos apropiados para la identificación de los plásticos que contienen materiales ignífugos y de la dificultad intrínseca que comporta distinguir estos plásticos de los normales, la mayoría de empresas de reciclado renuncian a procesar plásticos procedentes de este tipo de residuos».

El uso de retardadores de llama halogenados supone un impedimento directo al reciclado de plásticos en los RAEE en su conjunto.

Los problemas presentados anteriormente no han podido resolverse mediante la eliminación gradual de únicamente dos grupos de retardadores de llama bromados (PBDE y PBB) aplicada por el momento.

PVC

El estudio de la Comisión formula la siguiente recomendación:

«La eliminación gradual del PVC debería... privilegiarse respecto de las diferentes opciones para la gestión de riesgos, con objeto de garantizar la reducción de emisiones de PVC, de sus aditivos y de productos de la combustión peligrosos».

En el año 2000, la Comisión Europea ya documentó de forma exhaustiva, basándose en cinco estudios, los problemas relacionados con los residuos de PVC en general. En la exposición de motivos de la propuesta del año 2000 se hacía referencia explícita a los resultados obtenidos:

«Los RAEE contienen cantidades importantes de PVC[4]. Existen pruebas que apoyan la idea de que el PVC no es apto para la incineración, especialmente por la cantidad y peligrosidad de los gases de combustión que se producen[5]. Además, es cosa aceptada en general que la gestión del PVC en los vertederos conlleva pérdidas de agentes plastificantes, especialmente ftalatos, que pueden tener efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente[6]. También conviene señalar que las cantidades de PVC que se reciclan en la actualidad son muy limitadas, en especial cuando se trata de RAEE[7]».

Desafortunadamente, las pruebas relativas al PVC llegaron demasiado tarde para su inclusión en la Directiva RUSP. Pero el problema persiste y ¡tiene que resolverse sin demora!

b) Medidas adoptadas por los fabricantes

El sector de la fabricación electrónica ya era consciente en 2003 de los problemas que planteaban las sustancias halogenadas en su conjunto. Las principales empresas adoptaron medidas individuales para generalizar el uso de sustancias con bajo contenido de halógeno (sin retardadores de llama halogenados ni PVC)[8]. Ahora existe una iniciativa de carácter global que persigue el mismo objetivo, y que ya ha obtenido importantes resultados[9]. Según Greenpeace, la cuota de mercado de este tipo de productos ya alcanza el 50 % en el caso de los teléfonos móviles (Nokia, Sony Ericsson y Apple), y se espera que supere el 40 % en los nuevos PC en un período de uno o dos años (Acer y HP). Esta iniciativa también engloba la cadena de suministro (por ejemplo, los fabricantes de componentes de plástico), lo que repercute, a su vez, en los fabricantes de AEE de otras categorías.

Si la industria electrónica, con sus productos altamente complejos, es capaz de completar esta transición en los próximos años generalizando el uso de sustancias con bajo contenido de halógeno, otros sectores, como el de los productos de línea blanca, que evoluciona con gran rapidez, deberían poder hacer lo mismo sin mayor dificultad. Por ejemplo, Electrolux ya ha puesto a la venta frigoríficos sin PVC en Suecia[10].

Según la industria, si esta medida se adopta en la fase de diseño del producto, no genera ningún coste adicional. Al contrario, permitiría a la sociedad realizar un notable ahorro respecto de los costes derivados de los efectos perjudiciales que estas sustancias tienen en la salud pública y el medio ambiente. Pero para que realmente tenga éxito, los operadores económicos necesitan eliminar toda incertidumbre, y para ello ha de establecerse un marco legislativo claro.

c) Pruebas relativas a los productos de sustitución

Retardadores de llama halogenados

La Comisión afirma que los datos disponibles no permiten establecer nuevas restricciones respecto de los retardadores de llama halogenados. Al mismo tiempo, señala que se dispone de algunos datos sobre las sustancias de sustitución y se sabe que estas no presentan determinados peligros (como la persistencia, la bioacumulación o la toxicidad en el caso de los retardadores de llama libres de halógenos)[11].

Durante años los decaBDE también fueron objeto de una controversia de similares características. Tras haber hecho caso omiso de la disponibilidad de productos de sustitución más seguros, la Comisión tuvo que admitir en un estudio realizado en 2007 que, efectivamente, existen sustitutos en el mercado y que los datos disponibles sugieren que los posibles efectos nocivos para el medio ambiente y la salud pública de, al menos, algunos de estos productos de sustitución pueden ser mínimos[12].

Por consiguiente, en relación con los decaBDE, la Comisión considera que las dudas que aún subsisten acerca de su toxicidad y su degradación a otras sustancias prohibidas, así como la disponibilidad comercial de los productos de sustitución, justifican el mantenimiento de la prohibición de esta sustancia[13].

Resulta difícil entender cómo el mismo análisis puede conducir a la prohibición en un caso (decaBDE) y no hacerlo en otro caso similar (otros retardadores de llama halogenados).

PVC

La Comisión, en su evaluación de impacto, no cuestiona la disponibilidad de productos de sustitución más seguros que el PVC; solo plantea consideraciones relacionadas con los costes. Si los costes externos del PCV se internalizaran, su uso resultaría prohibitivo. El hecho de que el PVC sea barato no puede esgrimirse como un argumento contra su sustitución, pues el PVC genera notables costes externos derivados de los múltiples problemas, bien documentados, que plantea el tratamiento de sus residuos.

3. Conclusiones

Más vale prevenir que curar. Es preferible tratar los problemas ambientales desde la raíz, tal como el propio Tratado requiere y según establece la Directiva marco sobre residuos.

Por ello, la ponente recomienda, basándose en

a) los estudios de la Comisión sobre la Directiva RUSP, el PVC y los retardadores de llama halogenados,

b) las medidas adoptadas por los operadores económicos y

c) la información existente sobre los productos de sustitución,

la eliminación gradual de los retardadores de llama bromados y clorados, así como del PVC y de sus peligrosos aditivos.

  • [1]               http://www.acer-group.com/public/Sustainability/sustainability_main04-3.htm
    El Grupo Acer se compone de cuatro filiales: Acer, Gateway, Packard Bell y eMachines. Es el tercer fabricante mundial de PC y el segundo de notebooks. En 2008, facturó 16 650 000 millones de dólares.
  • [2]                http://ec.europa.eu/environment/waste/weee/pdf/hazardous_substances_report.pdf
  • [3]               COM(2000) 347 final.
  • [4]               De acuerdo con M. Rohr, Umwelt Wirschaftsforum, nº 1, 1992, más del 20 % del plástico que se utiliza en los aparatos eléctricos y electrónicos es PVC.
  • [5]               Environmental aspects of PVC (Copenhague 1996), Danish Environmental Protection Agency Position Paper of the Netherlands on PVC (La Haya 1997), Ministerio de Vivienda, Ordenación Territorial y Medio Ambiente. The influence of PVC on quantity and hazardousness of flue gas residues from incineration, Estudio para la DG ENV, Bertin Technologies, 2000.
  • [6]               The Behaviour of PVC in Landfill, Estudio para la DG ENV, Argus en asociación con la Universidad de Rotstock, 1999.
  • [7]               Prognos, Estudio para la DG XI, Mechanical recycling of PVC wastes, enero de 2000.
  • [8]             http://www.greenpeace.org/international/campaigns/toxics/electronics/how-the-companies-line-up
  • [9]             http://thor.inemi.org/webdownload/newsroom/Presentations/NEPCON_China_2009/HFR-Free_Conversion.pdf
  • [10]             http://www.electrolux.se/node38.aspx?productID=18360
  • [11]             Commission Impact Assessment of the RoHS recast, SEC(2008)2930.
                   http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:52008SC2930:EN:NOT
  • [12]             http://ecb.jrc.ec.europa.eu/documents/Existing-Chemicals/Review_on_production_process_of_decaBDE.pdf
  • [13]             Commission Impact Assessment of the RoHS recast, SEC(2008)2930.

ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

PRESIDENTE

Ref.: D(2009)61414

Jo LEINEN

Presidente de la Comisión de Medio Ambiente,

Salud Pública y Seguridad Alimentaria

ASP 12G205

Bruselas

Asunto:         Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (refundición)

                    (COM(2008)809 - C7-0471/2008 - 2008/0240(COD

Señor Presidente:

La Comisión de Asuntos Jurídicos, que tengo el honor de presidir, ha examinado la propuesta de referencia, de conformidad con el artículo 87 relativo a la refundición, incluido en el Reglamento del Parlamento

El apartado 3 de dicho artículo reza como sigue:

«Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales, informará de ello a la comisión competente para el fondo.

En este caso, además de las condiciones establecidas por los artículos 156 y 157, la comisión competente para el fondo sólo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que comporten modificaciones.

No obstante, si, de conformidad con el punto 8 del Acuerdo interinstitucional, la comisión competente para el fondo también tuviere intención de presentar enmiendas a las partes codificadas de la propuesta, lo notificará inmediatamente al Consejo y a la Comisión, y esta última deberá informar a la comisión, antes de que se produzca la votación conforme al artículo 54, de su posición sobre las enmiendas y de si tiene o no intención de retirar la propuesta de refundición.

De acuerdo con el dictamen del Servicio Jurídico, cuyos representantes participaron en las reuniones del Grupo de trabajo consultivo que examinó la propuesta de refundición, y siguiendo las recomendaciones del ponente, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que la propuesta de referencia no contiene ninguna modificación de fondo que no se haya definido como tal en la propuesta o en el dictamen del Grupo de trabajo consultivo, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones no modificadas de los actos jurídicos anteriores, la propuesta representa una codificación de los textos existentes sin ninguna modificación sustancial de los mismos.

Asimismo, de conformidad con el artículo 87, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que las adaptaciones técnicas propuestas en el dictamen del grupo de trabajo mencionado más arriba son necesarias para velar por que la propuesta cumpla las normas en materia de refundición.

En conclusión, tras debatir el asunto en su reunión del 11 noviembre de 2009, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, por 19 votos a favor y sin abstenciones[1], recomendar a la comisión que usted preside, en calidad de comisión competente para el fondo, que proceda al examen de la propuesta arriba mencionada siguiendo las sugerencias y de conformidad con el artículo 87.

Le saluda atentamente,

Klaus-Heiner LEHNE

Adj.: Dictamen del Grupo de trabajo consultivo.

  • [1]  Klaus-Heiner Lehne (presidente), Raffaele Baldassarre, Sebastian Valentin Bodu, Antonio López-Istúriz White, Tadeusz Zwiefka, Luigi Berlinguer, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Alexandra Thein, Diana Wallis, Cecilia Wikström, Jiří Maštálka, Francesco Enrico Speroni, Kurt Lechner, Sergio Gaetano Cofferati, Edit Herczog, Edvard Kožušník, Sajjad Karim.

ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO Y LA COMISIÓN

 

 

 

GRUPO CONSULTIVO

DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS

 

                     Bruselas, 26.03.09

OPINIÓN

A LA ATENCIÓN    DEL PARLAMENTO EUROPEO

                                 DEL CONSEJO

                                 DE LA COMISIÓN

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos

COM(2008) 809 final de 3.12.2008 - 2008/0240 (COD)

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, y especialmente su punto 9, el grupo consultivo compuesto por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión celebró, el 16 de diciembre de 2008, una reunión para examinar, entre otras, la propuesta de referencia, presentada por la Comisión.

En dicha reunión[1], tras examinar la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refunde la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, el grupo consultivo estableció, de común acuerdo, lo siguiente:

1) De conformidad con lo establecido en el Acuerdo interinstitucional (punto 6, letra a), incisos ii e iii), la exposición de motivos debió haber expuesto los motivos de cada modificación de fondo propuesta y haber indicado qué disposiciones del acto anterior permanecen inalteradas en la propuesta.

2) En el considerando 2, la formulación inicial de la segunda frase («Por tanto, resulta necesario armonizar la legislación de los Estados miembros en esta materia [...]» debe modificarse para quedar redactada como sigue: «Por tanto, resulta necesario establecer normas en esta materia [...]».

3) Los siguientes fragmentos del texto de la propuesta de refundición deberían haberse destacado mediante el sombreado en gris que se suele emplear para señalar cambios sustanciales:

- en el considerando 13, las palabras «el ser humano» (señaladas mediante el doble tachado) y «la salud»;

- los últimos términos de la primera frase del artículo 19, «y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de éstas»;

- la totalidad de la tercera frase del artículo 19.

4) Las siguientes partes del texto de refundición corresponden a partes del texto de la Directiva 2009/95/CE actualmente disponible con respecto a las cuales no se ha propuesto ningún cambio y que, por lo tanto, no deberían haberse marcado con sombreado:

- en el artículo 2, apartado 2, los términos «de los requisitos»;

- en el artículo 3, letra a), los términos «en lo sucesivo»;

- en el artículo 4, apartado 1, la supresión propuesta «a partir del 1 de julio de 2006». La segunda observación relativa al mismo apartado no afecta a la versión española.

5) Observación relativa al artículo 5, apartado 1, letra b), guión 3: no afecta a la versión española.

6) En el anexo VIII, parte A, los términos «a que se refiere el artículo 12» deben sustituirse por «a que se refiere el artículo 21», y la indicación «p. 219» que aparece en relación con la publicación de la Decisión 2005/717/CE de la Comisión en el Diario Oficial debe corregirse para que se lea «p. 48».

7) En el anexo VIII, parte B, los términos «a que se refiere el artículo 13» deben sustituirse por «a que se refiere el artículo 21».

En consecuencia, el examen de la propuesta ha permitido al grupo consultivo determinar de común acuerdo que la propuesta no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales. El grupo consultivo ha establecido asimismo que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos.

C. PENNERA                       J.-C. PIRIS                                      C.-F.DURAND

Jurisconsulto                          Jurisconsulto                                     Director General

  • [1]  El grupo consultivo disponía de las versiones inglesa, francesa y alemana de la propuesta y trabajó partiendo de la versión inglesa, que es la versión original del documento objeto de examen.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (versión refundida)

Referencias

COM(2008)0809 – C6-0471/2008 – 2008/0240(COD)

Fecha de la presentación al PE

3.12.2008

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

19.10.2009

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

19.10.2009

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Jill Evans

31.8.2009

 

 

Examen en comisión

4.11.2009

1.12.2009

6.4.2010

 

Fecha de aprobación

2.6.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

53

0

1

Miembros presentes en la votación final

János Áder, Elena Oana Antonescu, Pilar Ayuso, Paolo Bartolozzi, Sandrine Bélier, Martin Callanan, Nessa Childers, Chris Davies, Bairbre de Brún, Esther de Lange, Anne Delvaux, Bas Eickhout, Edite Estrela, Jill Evans, Karl-Heinz Florenz, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Julie Girling, Françoise Grossetête, Dan Jørgensen, Karin Kadenbach, Christa Klaß, Jo Leinen, Corinne Lepage, Peter Liese, Linda McAvan, Radvilė Morkūnaitė-Mikulėnienė, Vladko Todorov Panayotov, Gilles Pargneaux, Antonyia Parvanova, Andres Perello Rodriguez, Mario Pirillo, Pavel Poc, Vittorio Prodi, Frédérique Ries, Oreste Rossi, Daciana Octavia Sârbu, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Theodoros Skylakakis, Bogusław Sonik, Catherine Soullie, Salvatore Tatarella, Anja Weisgerber, Glenis Willmott, Sabine Wils, Marina Yannakoudakis

Suplente(s) presente(s) en la votación final

José Manuel Fernandes, Judith A. Merkies, Rovana Plumb, Bart Staes, Thomas Ulmer, Kathleen Van Brempt

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Willy Meyer

Fecha de presentación

15.6.2010