RECOMENDACIÓN Proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre asistencia judicial en materia penal
25.6.2010 - (05308/2010 – C7‑0029/2010 – 2009/0188(NLE)) - ***
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Salvatore Iacolino
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PROPUESTA DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
Proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre asistencia judicial en materia penal
(05308/2010 – C7‑0029/2010 – 2009/0188(NLE))
(Aprobación)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta relativa al Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre asistencia judicial en materia penal (15915/2009),
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (05308/2010),
– Vistos el artículo 82, apartado 1, párrafo 2, letra d), y el artículo 218, apartado 6, párrafo 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 81 y 90, apartado 8 de su Reglamento,
– Vista la Recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0209/2010),
1. Aprueba las conclusiones del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de Japón.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Contexto del Acuerdo
La globalización que caracteriza el momento histórico en que vivimos se manifiesta en todos los ámbitos de la vida cotidiana, incluida la delincuencia.
Las estadísticas relativas a los procedimientos de cooperación judicial penal entre los Estados miembros y Japón muestran que, incluso en ausencia de un marco regulador, las autoridades judiciales europeas y japonesas se ven en la necesidad de cooperar entre ellas.
Dada la ausencia de tratados bilaterales entre los Estados miembros y Japón, y consciente de los beneficios de un marco normativo armónico y coherente, en febrero de 2009 el Consejo autorizó la apertura de negociaciones para la conclusión de un acuerdo sobre asistencia mutua en materia penal entre la UE y Japón.
El 30 de noviembre de 2009 el Consejo autorizó la firma del acuerdo, sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea. Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, se solicitó la aprobación del Parlamento, de conformidad con el artículo 218 del Tratado FUE.
2. Alcance del Acuerdo
Los acuerdos siguen el modelo de otros acuerdos de cooperación judicial celebrados en el pasado y se centran, en particular, en la cooperación destinada al desarrollo de las investigaciones o a la obtención de pruebas, así como a otras actividades tales como la notificación de las comunicaciones en el país requerido.
Entre las disposiciones más importantes cabe citar la toma de testimonios o declaraciones, la posibilidad de recurrir a videoconferencia, la aceptación de grabaciones, documentos o extractos bancarios o incluso la localización o identificación de personas, así como la presentación de pruebas en poder de las autoridades legislativas, administrativas o judiciales del Estado requerido o de sus autoridades locales.
Además, los acuerdos rigen los procedimientos de notificación de documentos y la información relativa a una citación ante el Estado requirente, así como el traslado provisional de un detenido para prestar testimonio o asistir a otras pruebas.
Existen disposiciones específicas en cuento a la asistencia a los procedimientos de embargo preventivo, incautación y decomiso de los productos o instrumentos.
Por último, una cláusula final permite recurrir a cualquier otro tipo de asistencia autorizada por la legislación del Estado requerido y acordado entre un Estado miembro y Japón.
La asistencia judicial se puede desarrollar a través de una solicitud formal o a través de un intercambio espontáneo de información. En este último caso, se puede imponer restricciones a la utilización de la información transmitida.
La solicitud de asistencia judicial se realiza de acuerdo a la legislación del Estado requerido, pero pueden acordarse procedimientos especiales. Cuando la ejecución de la solicitud plantee un problema práctico para el Estado requerido, éste consultará con el Estado requirente con el fin de solventar el obstáculo. Al mismo tiempo, si la solicitud interfiere con un procedimiento nacional, el Estado requerido puede aplazar la ejecución.
En cuanto a las razones del rechazo, además de los motivos de denegación «clásicos» como los relacionados con delitos políticos, el principio ne bis in idem, la manipulación con fines de discriminación y las correspondientes a la lesión de la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido, se señala la importancia de la norma que protege a los Estados miembros contra la posible utilización de los acuerdos en el marco de procedimientos por delitos sancionables con la pena de muerte.
En particular, y en cumplimiento de la posición reafirmada en repetidas ocasiones por la Unión Europea, que aboga por la abolición de la pena de muerte o, por lo menos, por una moratoria, los acuerdos prevén que el Estado requerido puede considerar que la ejecución de una solicitud relativa a un delito punible con la pena de muerte constituye un caso de lesión a los intereses esenciales del Estado y por lo tanto puede rechazarla, sin perjuicio de la posibilidad de que el Estado requerido acepte la solicitud de cooperación cuando acuerde con el Estado solicitante las condiciones bajo las cuales se dará cumplimiento a la solicitud.
Por último, se solicita el cumplimiento del principio de doble incriminación en los casos en que se impongan medidas coercitivas.
Con el fin de establecer una cooperación leal, toda negativa debe ir precedida de un período de consultas entre los Estados interesados.
Entre las numerosas salvaguardias que caracterizan los acuerdos, cabe señalar la que prevé la traducción de los documentos que se han de notificar a una lengua que el destinatario entienda.
El artículo 11, apartado 3, establece la no aplicabilidad del secreto bancario a las solicitudes de asistencia judicial. El ponente considera que, en el futuro, se podría ampliar este mecanismo de no aplicabilidad al secreto profesional que pueden invocar los abogados o miembros de profesiones jurídicas reguladas. No obstante, el secreto profesional puede levantarse cuando se refiere a actividades claramente delictivas.
En cuanto a la recogida de información sobre cuentas bancarias, declaraciones o testimonios y adquisición de pruebas, el Estado requerido podrá aplicar medidas coercitivas, incluyendo la búsqueda e incautación, si se justifican en virtud de su propia legislación. Estas normas cuentan con garantías procesales satisfactorias.
Por lo que se refiere a otras cuestiones como la presentación de pruebas, la entrega de documentos, el embargo, la incautación y el decomiso de los productos e instrumentos, el Estado requerido hará todo lo posible por ayudar al Estado requirente en la misma medida y en las mismas condiciones que estarían disponibles para sus autoridades de investigación y, por tanto, en la medida que lo permitan sus leyes. Por lo tanto, las partes del Acuerdo están protegidas por medidas de salvaguardia adecuadas.
La asistencia mutua no excluye ni impide que las partes del presente Acuerdo realicen actividades paralelas relacionadas con los mismos asuntos penales en virtud de otros acuerdos internacionales que confirmen, completen, amplíen o precisen las disposiciones del presente Acuerdo.
3. Conclusión
Las normas incluidas en el objeto del acuerdo tienden a hacer que la asistencia jurídica sea lo más eficaz posible y que pueda afrontar los retos actuales, con los niveles adecuados de seguridad.
En conclusión, los estándares de protección contemplados en el presente Acuerdo son mayores que los de los acuerdos similares, entre ellos algunos celebrados en fecha reciente.
Por todo lo que antecede, la aprobación del acuerdo no plantea elementos críticos.
RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN
Fecha de aprobación |
23.6.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
40 2 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Roberta Angelilli, Gerard Batten, Mario Borghezio, Simon Busuttil, Carlos Coelho, Cornelis de Jong, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Tanja Fajon, Kinga Gál, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Ágnes Hankiss, Anna Hedh, Salvatore Iacolino, Sophia in ‘t Veld, Lívia Járóka, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Timothy Kirkhope, Juan Fernando López Aguilar, Clemente Mastella, Louis Michel, Claude Moraes, Georgios Papanikolaou, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Renate Sommer, Rui Tavares, Wim van de Camp, Axel Voss, Manfred Weber, Tatjana Ždanoka |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Alexander Alvaro, Edit Bauer, Andrew Henry William Brons, Anna Maria Corazza Bildt, Ioan Enciu, Nadja Hirsch, Franziska Keller, Petru Constantin Luhan, Mariya Nedelcheva, Kyriacos Triantaphyllides |
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