INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Corea

25.6.2010 - (COM(2010)0049 – C7‑0025/2010 – 2010/0032(COD)) - ***I

Comisión de Comercio Internacional
Ponente: Pablo Zalba Bidegain


Procedimiento : 2010/0032(COD)
Ciclo de vida en sesión

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Corea

(COM(2010)0049 – C7‑0025/2010 – 2010/0032(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0049),

–   Vistos el artículo 294 y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la UE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0025/2010),

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7‑0210/2010),

1.  Adopta la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) Las barreras comerciales establecidas en el mercado interno de un socio comercial tienden a favorecer las exportaciones de ese mercado al extranjero, y si se trata de exportaciones a la UE podrían crear las condiciones para la aplicación de la cláusula de salvaguardia.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia cuando las importaciones en la Unión del producto en cuestión aumentan de tal manera y en condiciones tales que causan o amenazan con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión que fabrican productos similares o directamente competidores, con arreglo a lo establecido en el capítulo tres, artículo 3,1, del Acuerdo.

(5) Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia cuando las importaciones en la Unión del producto en cuestión aumentan de tal manera o cuando la actividad económica en cuestión se incrementa de tal forma y en condiciones tales que causan o amenazan con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión que fabrican productos o desarrollan actividades económicas similares o directamente competidores, con arreglo a lo establecido en el capítulo tres, artículo 3.1, del Acuerdo.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) Puede darse también un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave para los productores de la Unión Europea si no se cumplen las distintas obligaciones con arreglo al capítulo trece del Acuerdo, en particular con respecto a las normas sociales y medioambientales que en el mismo se establecen, resultando por lo tanto necesaria la imposición de medidas de salvaguardia.

Justificación

La Comisión debe poder responder con medidas de salvaguardia frente a las ventajas competitivas desleales en favor de la República de Corea.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 ter) Un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave para los productores o para sectores económicos concretos de la Unión Europea depende asimismo de la observancia o no observancia de las reglas convenidas en el Acuerdo en materia de obstáculos no arancelarios al comercio. En este sentido, puede resultar necesaria la introducción de medidas de salvaguardia.

Justificación

La Comisión debe poder responder con medidas de salvaguardia frente a las ventajas competitivas desleales en favor de la República de Corea.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis) El seguimiento y la revisión del Acuerdo y la imposición, en su caso, de medidas de salvaguardia deben realizarse con la mayor transparencia posible y con la participación de la sociedad civil. Por lo tanto, es necesario implicar en cada fase del proceso al Grupo Consultivo Interno («Domestic Advisory Group») y al Foro de la Sociedad Civil («Civil Society Forum»).

Justificación

Es importante la participación de los grupos de la sociedad civil para obtener información sobre los efectos del Acuerdo. Debe garantizarse la máxima transparencia para posibilitar la participación del Grupo Consultivo Interno y del Foro de la Sociedad Civil.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 ter) La Comisión debe presentar anualmente un informe sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo y sobre la aplicación de las medidas de salvaguardia. Si las medidas de salvaguardia resultan insuficientes, la Comisión debe presentar sin demora una propuesta global de medidas de salvaguardia más amplias, como las restricciones cuantitativas, las cuotas, las licencias de importación u otras medidas correctoras.

Justificación

La aplicación y la eficacia de las disposiciones del Reglamento deben ser revisadas anualmente por la Comisión. Si el Reglamento no garantiza una protección suficiente de los productores europeos, la Comisión debe presentar una nueva propuesta legislativa.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) La fiabilidad de las estadísticas sobre todas las importaciones procedentes de Corea a la UE resulta crucial para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio grave para la industria de la Unión en su conjunto o para sus distintos sectores a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Justificación

La fiabilidad de las estadísticas resulta esencial para la correcta aplicación de las medidas de salvaguardia.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) Un seguimiento estrecho y evaluaciones periódicas facilitarán y acelerarán el inicio de los procedimientos y la fase de investigación. Por consiguiente, la Comisión debe hacer un seguimiento regular de las estadísticas de importaciones y exportaciones y evaluar las repercusiones del Acuerdo en los diferentes sectores a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Justificación

Este considerando sirve de referencia para el procedimiento de seguimiento y vigilancia.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 ter) La Comisión, los Estados miembros y los productores de la Unión Europea deben supervisar y evaluar permanentemente las estadísticas sobre importaciones y exportaciones de las líneas de productos sensibles cubiertas por el Acuerdo a partir de la fecha de su entrada en vigor para poder identificar oportunamente la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza de perjuicio grave para los productores de la Unión Europea.

Justificación

El seguimiento de las estadísticas sobre las importaciones y exportaciones de todas las líneas de productos resulta indispensable para poder iniciar oportunamente las medidas de salvaguardia. El seguimiento exhaustivo de esas estadísticas debe ser una tarea comunitaria que incumbe a la Comisión, los Estados miembros y la industria europea.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 quater) Es necesario establecer determinados procedimientos en relación con la aplicación del artículo 14 (Reintegro o exención de derechos de aduana) del Protocolo relativo a la Definición de «Productos Originarios» y a los Métodos de Cooperación Administrativa (denominado en lo sucesivo «Protocolo sobre normas de origen») para garantizar el funcionamiento efectivo de los mecanismos contemplados en él y prever un intercambio de información exhaustivo con las partes interesadas.

Justificación

Este considerando sirve de referencia a la disposición del Reglamento que trata específicamente del examen y la aplicación del artículo 14 de las normas de origen del Acuerdo.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerandos 13 quinquies y 13 sexies (nuevos)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 quinquies) Puesto que sólo pasados cinco años desde la entrada en vigor del Acuerdo resulta posible limitar la devolución de los derechos de aduana, puede ser necesario adoptar, sobre la base del presente Reglamento, medidas de salvaguardia en respuesta a un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave para los productores de la Unión provocada por devoluciones o exenciones de derechos de aduana. Por consiguiente, la Comisión debe observar con especial atención y en particular en los sectores sensibles, desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en qué proporción los productos importados de la República de Corea incluyen componentes y materiales de terceros países, qué cambios se producen en dicha proporción y cómo afecta lo anterior a la situación del mercado.

 

(13 sexies) Por tanto, la Comisión debe hacer un seguimiento de las estadísticas de Corea y de terceros y enumerar los productos que pueden resultar afectados por el reintegro de derechos de aduana desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 septies

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 septies) Si una investigación de la Comisión llega a la conclusión de que se ha dado un perjuicio para la industria de la Unión como consecuencia del ALC entre la UE y Corea, a efectos únicamente del Reglamento (CE) nº 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización1 («Reglamento FEAG»), se entenderá que:

 

a) «grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial debido a la mundialización», tal como se expresa en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento FEAG deberá incluir un aumento de las importaciones de Corea a Europa, o la falta de aumento de las exportaciones de la UE a Corea;

 

b) los despidos en la industria del automóvil:

 

 tienen «una incidencia negativa importante en la economía regional o local» y «un grave impacto en el empleo y la economía local», según se expresa, respectivamente, en el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, letra c), del Reglamento FEAG; y

 

 son «circunstancias excepcionales», según se expresa en el artículo 2, letra c), del Reglamento FEAG.

 

 

1 DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 octies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 octies) Para evitar un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave para los productores o sectores económicos de la Unión Europea, la Comisión debe observar con atención las capacidades de producción así como el cumplimiento de las normas de la OIT y las Naciones Unidas en lo que respecta a las condiciones sociales y laborales y a las normas medioambientales en los terceros países que producen componentes o materiales incorporados en los productos cubiertos por el Acuerdo.

Justificación

Deben evitarse las distorsiones de la competencia causadas por el dumping social.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerandos 13 nonies a 13 undecies (nuevos)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 nonies) El capítulo once, artículo 11.1, apartado 2, del Acuerdo establece el requisito de que las partes mantengan en sus territorios respectivos una legislación global en materia de competencia para abordar eficazmente los acuerdos restrictivos, las prácticas concertadas y los abusos de posición dominante por una o más empresas.

 

(13 decies) El capítulo once, artículo 11.6, apartado2, establece la obligación para las partes de cooperar en relación con sus políticas de ejecución respectivas y en la aplicación de sus respectivas legislaciones en materia de competencia, también mediante la cooperación en la ejecución, la notificación, la consulta y el intercambio de información no confidencial sobre la base del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia firmado el 23 de mayo de 2009 (el «Acuerdo de Cooperación»).

 

(13 undecies) El objeto del Acuerdo de Cooperación es contribuir a la aplicación efectiva de las legislaciones en materia de competencia de cada parte a través de la promoción de la cooperación y la coordinación entre las autoridades de competencia de las partes.

Justificación

Esta enmienda obligaría a la Comisión a solicitar a la Comisión de Comercio Leal de Corea que emprendiera actividades adecuadas de ejecución si considera que las actividades contrarias a la competencia desarrolladas en Corea afectan a los intereses de la Comunidad, cuando la Comisión considere que tales actividades contrarias a la competencia obstaculizan el acceso europeo al mercado del automóvil de Corea.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(14) La aplicación de la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo exige que la Comisión adopte unas condiciones uniformes para la adopción de las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, para la imposición de medidas de vigilancia, y para la conclusión de una investigación y de un procedimiento sin medidas. De conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se establecerán previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento, seguirá aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, con excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable.

Justificación

Este considerando sirve de referencia a la adaptación necesaria de los procesos de toma de decisiones a partir de la entrada en vigor del Reglamento por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis) El presente Reglamento únicamente debe aplicarse a los productos fabricados en la Unión Europea y en la República de Corea. No debe incluir a los productos, piezas o componentes que se fabrican en zonas de producción externalizada, como Kaesong. Antes de poder extender su ámbito de aplicación a los bienes procedentes de zonas de producción externalizada, el presente Reglamento deberá ser modificado de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario. En caso de ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento debe garantizarse en particular la observancia de las obligaciones en virtud del capítulo trece del Acuerdo, incluso en las zonas de producción externalizada.

Justificación

La extensión del Acuerdo a las zonas de producción extranjeras, que exige un análisis exhaustivo del cumplimiento en las mismas de las normas internacionales sociales, laborales y medioambientales, debe hacerse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) «industria de la Unión», el conjunto de los productores de la Unión que fabriquen productos similares o directamente competidores y operen en el territorio de la Unión o aquellos productores de la Unión cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos en la Unión;

a) «industria de la Unión», el conjunto de los productores de la Unión que fabriquen productos similares o directamente competidores y operen en el territorio de la Unión o aquellos productores de la Unión cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos en la Unión; en aquellos casos en que el producto similar o directamente competidor sea sólo uno de los varios productos fabricados por los productores que constituyen la industria de la Unión, la industria se definirá como las operaciones específicas que participan en la producción del producto similar o directamente competidor;

Justificación

Es probable que se soliciten medidas de salvaguardia contra clases específicas de productos, tales como los automóviles con cilindradas inferiores a una cierta cantidad. Esta enmienda pretende garantizar que la Comisión tenga autoridad para interpretar estrictamente el concepto de «industria» como los productores de una clase específica de productos.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) «amenaza de perjuicio grave», la inminencia evidente de un perjuicio grave; la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

c) «amenaza de perjuicio grave», la inminencia evidente de un perjuicio grave; la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio grave se basará en hechos comprobables y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio grave se deben tomar en consideración también previsiones, estimaciones y análisis basados en los factores establecidos en el artículo 4, apartado 5;

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) «partes interesadas», las partes afectadas por las importaciones del producto de que se trate;

Justificación

Esta enmienda precisa el significado de «partes interesadas».

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – letra e ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e ter) «bienes», los productos que se fabrican en la Unión Europea y en la República de Corea; no se incluyen los productos o componentes que se fabrican en zonas de producción externalizada; antes de poder extender su ámbito de aplicación a los bienes procedentes de zonas de producción externalizada, el presente Reglamento deberá ser modificado de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario;

Justificación

La extensión del Acuerdo a las zonas de producción extranjeras, que exige un análisis exhaustivo del cumplimiento en las mismas de las normas internacionales sociales, laborales y medioambientales, debe hacerse por codecisión entre el Parlamento y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – letra e quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e quater) «condiciones tales que causen o amenacen con causar», los factores tales como la capacidad de producción, las tasas de utilización, las prácticas monetarias y las condiciones laborales de un tercer país en lo que respecta a la fabricación de componentes y materiales incorporados en el producto en cuestión;

Justificación

Las disposiciones en materia de devolución de derechos de aduana del Acuerdo crean incentivos para que Corea desplace una porción cada vez mayor de su producción a países cercanos con condiciones laborales de bajo coste. En realidad, estos otros países podrán disfrutar de ventajas significativas en el marco del Acuerdo con respecto a la Unión Europea sin hacer las correspondientes concesiones. La enmienda pretende abordar los efectos de las disposiciones en materia de devolución de derechos de aduana del Acuerdo, ampliando el alcance de las medidas de salvaguardia para incluir a los factores existentes en los terceros países que se benefician de las disposiciones en materia de devolución de derechos de aduana.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – letra e quinquies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e quinquies) «región(es)», uno o varios Estados miembros de la Unión.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Podrá imponerse una medida de salvaguardia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, cuando, como resultado de la reducción o la eliminación de los derechos de aduana sobre un producto originario de Corea, la importación en la Unión de dicho producto esté aumentando de tal manera —en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna— y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión que fabrica un producto similar o directamente competidor.

1. Podrá imponerse una medida de salvaguardia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, cuando, como resultado de la reducción o la eliminación de los derechos de aduana sobre un producto o una actividad económica originarios de Corea, la importación en la Unión de dicho producto o actividad esté aumentando de tal manera —en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna— y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión que fabrica un producto o desarrolla una actividad similares o directamente competidores.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Cuando, basándose especialmente en los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento, se ponga de manifiesto que las condiciones establecidas para la adopción de las medidas previstas en el artículo 2, apartado 1, se dan en una o más regiones de la Unión, la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha región o regiones si considera que estas medidas aplicadas a este nivel resultan más adecuadas que las medidas aplicables al conjunto de la Unión.

 

Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible del funcionamiento del mercado interior. Serán adoptadas según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.

Justificación

Este artículo establece una «cláusula regional» en consonancia con el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 260/2009, relativo al procedimiento general de salvaguardia.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartados 3 bis y 3 ter (nuevos)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Para que las medidas de salvaguardia sean utilizadas eficazmente, la Comisión (Eurostat) presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre estadísticas actualizadas sobre las importaciones procedentes de Corea que afecten a sectores sensibles de la UE como consecuencia del Acuerdo.

 

3 ter. En caso de que la industria de la Unión informe a la Comisión sobre una amenaza probada de perjuicio, la Comisión podrá considerar la ampliación del ámbito del seguimiento a otros sectores afectados (partes interesadas).

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 2 bis

 

Seguimiento

 

La Comisión hará un seguimiento de la evolución de las estadísticas sobre importaciones y exportaciones de productos coreanos y cooperará e intercambiará información de modo regular con los Estados miembros y la industria de la Unión. La Comisión velará por que los Estados miembros aporten de forma diligente datos estadísticos adecuados y de buena calidad.

 

La Comisión hará un seguimiento estrecho de las estadísticas y previsiones de Corea y de terceros relativas a los productos que pueden resultar afectados por la devolución de derechos de aduana desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Justificación

Este artículo establece un sistema adecuado de seguimiento.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Se iniciará una investigación a instancias de un Estado miembro o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay pruebas suficientes que lo justifiquen.

1. Se iniciará una investigación a instancias de un Estado miembro, del Parlamento Europeo, del Grupo Consultivo Interno, de una persona física o jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión y represente a al menos el 25 % de ésta, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables determinadas según los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen.

Justificación

Esta enmienda precisa los actores que pueden iniciar un procedimiento así como las condiciones que se han de cumplir para ello.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. La solicitud de inicio de una investigación incluirá pruebas del cumplimiento de las condiciones para la imposición de la medida de salvaguardia en el sentido del artículo 2, apartado 1. La solicitud incluirá en general la información siguiente: el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interno correspondiente al incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo.

Justificación

Debe aclararse más la información que debe presentarse para que la Comisión inicie una investigación.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. Para la aplicación del apartado 1 del presente artículo y por un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comisión considerará, en particular, los productos acabados procedentes de la República de Corea cuya importación en mayor medida a la Unión Europea sea imputable a la incorporación creciente en los productos acabados de piezas o componentes importados a la República de Corea desde terceros países con los que la Unión Europea no haya celebrado ningún acuerdo de libre comercio y que estén cubiertos por el sistema de devolución o exención de derechos de aduana.

Justificación

Debe observarse con especial atención el uso de las devoluciones o exenciones de derechos de aduana por la República de Corea para piezas o componentes importados de terceros países e incorporados a los productos que son objeto de comercio entre la República de Corea y la Unión Europea en el marco del Acuerdo de Libre Comercio.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si, de las tendencias en las importaciones procedentes de la República de Corea, se desprende la necesidad de aplicar medidas de salvaguardia, los Estados miembros informarán a la Comisión. La información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los criterios establecidos en el artículo 4. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros en un plazo de tres días laborables.

2. Si, de las tendencias en las importaciones procedentes de la República de Corea, se desprende la necesidad de aplicar medidas de salvaguardia, los Estados miembros o la industria de la Unión informarán a la Comisión. La información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 5. La Comisión, en un plazo de tres días laborables, cargará esta información en la plataforma en línea a la que se refiere el artículo 9 (Plataforma en línea) y enviará una notificación de esta carga a todos los Estados miembros, a la industria de la Unión y al Parlamento Europeo.

Justificación

El proceso de información debe basarse en un procedimiento transparente que informe a los Estados miembros, a la industria de la Unión y al Parlamento Europeo sobre el posible inicio de un procedimiento.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En un plazo de ocho días laborables a partir del envío de la información a los Estados miembros por parte de la Comisión, con arreglo al apartado 2, se celebrará una consulta con los Estados miembros que tendrá lugar en el Comité contemplado en el artículo 10, con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 1. Cuando, tras la consulta, quede claro que hay pruebas suficientes que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se iniciará el procedimiento en el mes siguiente a la recepción de la información procedente de un Estado miembro.

3. En un plazo de ocho días laborables a partir del envío de la información por parte de la Comisión, con arreglo al apartado 2, se celebrará una consulta con los Estados miembros que tendrá lugar en el Comité contemplado en el artículo 10, con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 1. Cuando, tras la consulta, quede claro que hay pruebas suficientes con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 5, que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en la Plataforma en línea y en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se iniciará el procedimiento en el mes siguiente a la solicitud procedente de un Estado miembro, del Parlamento Europeo o de la industria de la Unión.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Las pruebas recopiladas en el contexto del inicio de procedimientos de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Protocolo sobre las normas de origen, anexo al Acuerdo (devolución o exención de derechos de aduana) también podrán utilizarse para iniciar investigaciones con vistas a la imposición de medidas de salvaguardia si se cumplen las condiciones del presente artículo.

Justificación

Las devoluciones o exenciones de derechos de aduana pueden perjudicar a la industria europea. La referencia al Protocolo sobre las normas de origen del Acuerdo es por ello oportuna. Los datos relativos a los perjuicios causados por las devoluciones de derechos de aduana tienen que poder motivar también la imposición de medidas de salvaguardia.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación.

1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación. El plazo para la investigación establecido en el artículo 4, apartado 3, empezará a correr el día en que se publique en el Diario Oficial la decisión de inicio de la investigación.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha petición. Cuando la información sea de interés general o un Estado miembro haya pedido que se le transmita, la Comisión la reexpedirá a los Estados miembros, siempre que no tenga carácter confidencial. Si la información tiene carácter confidencial, la Comisión enviará un resumen no confidencial.

2. La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha petición. Cuando la información sea de interés general o un Estado miembro, el Parlamento Europeo o la industria de la Unión hayan pedido que se les transmita, la Comisión cargará la información en la Plataforma en línea, siempre que no tenga carácter confidencial. Si la información tiene carácter confidencial, la Comisión cargará un resumen no confidencial.

Justificación

Aclaración sobre el procedimiento de transmisión e intercambio de información.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales, debidamente justificadas por la Comisión, este plazo podrá prorrogarse otros tres meses.

3. La investigación finalizará en los doscientos días siguientes a su inicio.

Justificación

Propuesta para aligerar el plazo. En lugar de un plazo de x+x meses o días, proponemos un plazo máximo de 200 días. A diferencia de la salvaguardia AAE, que tiene un calendario más largo, la salvaguardia para Corea sólo se refiere a un país. Por tanto, es razonable establecer un plazo más corto para acelerar el procedimiento.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo.

5. Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar el perjuicio, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan causar o amenacen con causar un perjuicio grave. En caso de que el contenido de terceros países represente comúnmente un importe significativo del coste de fabricación del producto en cuestión, la Comisión deberá evaluar también, en relación con la situación de la industria de la Unión, la capacidad de producción, las tasas de utilización, las prácticas monetarias y las condiciones laborales de los terceros países afectados.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Además, durante la investigación la Comisión evaluará el cumplimiento por la República de Corea de las normas sociales y medioambientales establecidas en el capítulo trece del Acuerdo y las posibles repercusiones de ello sobre los precios y las ventajas competitivas desleales que puedan provocar un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave para productores o sectores económicos específicos de la Unión Europea.

Justificación

La Comisión debe poder responder con medidas de salvaguardia frente a las ventajas competitivas desleales en favor de la República de Corea.

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 ter. Durante la investigación, la Comisión también evaluará el cumplimiento de las normas acordadas en el Acuerdo sobre las barreras no arancelarias al comercio y el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave que pudiera resultar de ello para productores o sectores económicos específicos de la Unión Europea.

Justificación

La Comisión debe poder responder con medidas de salvaguardia frente a las ventajas competitivas desleales en favor de la República de Corea.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra b), así como los representantes de la República de Corea, podrán inspeccionar, previa petición por escrito, toda la información facilitada a la Comisión en relación con la investigación, a excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de sus Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su expediente, no sea confidencial a tenor del artículo 9 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que se hayan manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre dicha información. Dichas observaciones podrán tenerse en cuenta siempre que estén respaldadas por pruebas suficientes.

6. Las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra b), así como los representantes de la República de Corea, podrán inspeccionar, previa petición por escrito, toda la información facilitada a la Comisión en relación con la investigación, a excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de sus Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su expediente, no sea confidencial a tenor del artículo 9 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que se hayan manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre dicha información. Dichas observaciones se tendrán en cuenta siempre que estén respaldadas por pruebas suficientes.

Justificación

Para precisar el tenor de esta disposición.

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. La Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que estas lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y siempre y cuando demuestren que podrían verse afectadas por el resultado de la investigación y que hay motivos especiales para que se les conceda una audiencia.

7. La Comisión oirá a las partes interesadas siempre que estas lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y siempre y cuando demuestren que podrían verse afectadas por el resultado de la investigación y que hay motivos especiales para que se les conceda una audiencia.

 

La Comisión volverá a oír a dichas partes cuando existan motivos especiales para ello.

Justificación

Para precisar el tenor de esta disposición. Además, el nuevo párrafo aclararía que las partes tienen derecho a ser oídas al menos una vez y que deben existir motivos especiales para que se las vuelva a oír.

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 4 bis

 

Medidas de vigilancia

 

1. Cuando la tendencia de las importaciones de un producto originarias de la República de Corea sea tal que puedan causar una de las situaciones previstas en el artículo 2, podrán someterse a vigilancia previa de la Unión Europea las importaciones de ese producto.

 

2. La decisión de someter a vigilancia será adoptada por la Comisión, siendo de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 1.

 

3. La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.

 

4. Las medidas de vigilancia podrán limitarse al territorio de una o varias regiones de la Unión.

Justificación

Este artículo permitiría un mecanismo de vigilancia adecuado y basado en el Reglamento (CE) nº 260/2009, relativo al procedimiento general de salvaguardia.

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas, cuando el retraso pueda causar un daño que sería difícil de reparar y una vez que se haya determinado previamente que hay pruebas suficientes de que las importaciones de una mercancía originaria de la República de Corea han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la industria interna. Las medidas provisionales se adoptarán con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 1.

1. Se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas, cuando el retraso pueda causar un daño que sería difícil de reparar y una vez que se haya determinado previamente, según los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 5, que hay pruebas suficientes de que las importaciones de una mercancía originaria de la República de Corea han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la industria interna. Las medidas provisionales se adoptarán con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 1.

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1, esta tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

2. Cuando un Estado miembro, el Parlamento Europeo o la industria de la Unión soliciten la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1, esta tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo para la investigación establecido en el artículo 4, apartado 3, empezará a correr el día en que se adopte la decisión de aplicar medidas provisionales de salvaguardia.

Justificación

Precisión de los actores afectados y de los plazos exactos.

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Las medidas mencionadas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras la entrada en vigor de dichas medidas. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Unión, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino.

Justificación

Establecimiento de una cláusula sobre las mercancías ya expedidas, en consonancia con el artículo 16, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 260/2009, relativo al procedimiento general de salvaguardia.

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Artículo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando se considere innecesaria la adopción de medidas bilaterales de salvaguardia, se pondrá fin a la investigación y al procedimiento con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 2.

1. Cuando las medidas bilaterales de salvaguardia no cumplan los requisitos previstos en el presente reglamento se pondrá fin a la investigación y al procedimiento con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 1.

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si el Parlamento Europeo expresa una objeción al proyecto de decisión de no imponer medidas de salvaguardia bilaterales por considerar que esta decisión negaría la intención del legislador, la Comisión deberá examinar de nuevo el proyecto de decisión. Teniendo en cuenta los motivos de la objeción y respetando los plazos del procedimiento en curso, la Comisión podrá presentar al Comité un nuevo proyecto de decisión o presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta con arreglo al Tratado. La Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de las medidas que tiene intención de adoptar y de sus motivos.

 

3. La Comisión publicará un informe en el que presente los datos y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho, respetando debidamente la información confidencial con arreglo al artículo 9.

Justificación

Reintroducción del procedimiento consultivo a efectos de la Decisión de comitología y del procedimiento consultivo (artículo 4) contenido en la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (COM(2010)0083), e introducción de un nuevo párrafo para subrayar la transparencia del procedimiento.

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Artículo 7

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las circunstancias del artículo 2, apartado 1, se impondrán medidas bilaterales de salvaguardia definitivas con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 2.

Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las circunstancias del artículo 2, apartado 1, se impondrán medidas bilaterales de salvaguardia definitivas con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 1.

 

La Comisión, respetando la información confidencial con arreglo al artículo 9, hará público un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para llegar a su conclusión.

Justificación

Reintroducción del procedimiento consultivo a efectos de la Decisión de comitología y del procedimiento consultivo (artículo 4) contenido en la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (COM(2010)0083), e introducción de un párrafo para subrayar la transparencia del procedimiento.

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor, en espera del resultado de la revisión, durante la fase de prórroga.

Justificación

El Reglamento no especifica si las medidas siguen vigentes (es decir, si se deben recoger derechos) durante las revisiones llevadas a cabo antes de la expiración de las medidas. De acuerdo con las prácticas habituales de la UE en relación con las medidas de protección del comercio, las medidas deben permanecer en vigor durante todo el período de revisión.

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas necesarios para la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes y comprobables. La Comisión se comprometerá a crear, en cuanto se den las condiciones técnicas necesarias, un portal en línea protegido por contraseña administrado por ella misma a través del que se facilite toda la información pertinente no confidencial en el sentido del presente artículo. Deberán tener acceso a esta plataforma en línea, si así lo solicitan, los Estados miembros, la industria registrada de la Unión, el Grupo Consultivo Interno y el Parlamento Europeo. La información incluirá datos estadísticos pertinentes para determinar si las pruebas satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1, así como cualquier otra información pertinente relativa a una investigación.

 

La información recibida por medio de esta plataforma en línea únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada. La información con carácter confidencial o facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento no podrá desvelarse sin la autorización específica de quien la haya facilitado.

Justificación

Con esta disposición se establecen las normas para la creación y el funcionamiento y uso de la plataforma en línea.

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Artículo 10

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, sobre el régimen común aplicable a las importaciones. El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 260/2009 se aplicará mutatis mutandis.

La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, sobre el régimen común aplicable a las importaciones.

Justificación

Las disposiciones de procedimiento de este Comité se exponen en el artículo 11. La referencia al artículo 4 del Reglamento nº 260/2009 podría crear confusión.

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 10 bis

 

Informe

 

1. La Comisión publicará un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo. El informe contendrá información sobre las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluidos los compromisos en relación con los obstáculos al comercio.

 

2. Una sección especial del informe se referirá a la observancia de las obligaciones en virtud del capítulo trece del Acuerdo, así como a las actividades del Grupo Consultivo Interno y del Foro de la Sociedad Civil.

 

3. El informe también incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Corea. Se hará referencia explícita a los resultados del seguimiento de la devolución de los derechos de aduana.

 

4. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar a la Comisión en el plazo de un mes a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del Acuerdo.

Justificación

Debe publicarse anualmente un informe sobre la aplicación del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y la República de Corea y sobre el cumplimiento de todas sus disposiciones, especialmente en relación con los obstáculos al comercio y las normas sociales y medioambientales.

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

suprimido

Justificación

Dado que la política comercial común es competencia exclusiva de la Unión, huelga establecer un procedimiento por el que los Estados miembros puedan rechazar por mayoría cualificada un proyecto de medida de la Comisión. La imposición de medidas de salvaguardia se decide tras examinar las condiciones mencionadas en el Reglamento, lo que constituye, en esencia, una evaluación económica. Si se cumplen estas condiciones, no debería existir un margen para aplicar consideraciones políticas y, por tanto, no cabe una decisión de los Estados miembros contraria al proyecto de la Comisión.

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

suprimido

Justificación

No es necesaria la referencia al artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE (la referencia al artículo 5, apartado 6, es un error de transcripción de la propuesta de la Comisión).

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 11 bis

 

Elaboración de informes

 

1. La Comisión hará público un informe anual sobre la aplicación y el funcionamiento de la cláusula de salvaguardia. El informe incluirá un resumen de las solicitudes de apertura de procedimiento, las investigaciones y sus resultados, la conclusión de investigaciones y procedimientos sin medidas, la imposición de medidas provisionales de salvaguardia y la justificación de cada decisión en estas materias acompañada de un resumen de la información y los hechos pertinentes.

 

2. El informe también incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Corea. Se hará referencia explícita a los resultados del seguimiento del reintegro de derechos de aduana.

 

3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar a la Comisión en el plazo de un mes a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo o del comité competente del Consejo para que presente y explique cualquier cuestión relativa a la aplicación de la cláusula de salvaguardia, al reintegro de derechos de aduana o al Acuerdo en general.

Justificación

Con esta disposición, el Reglamento impondría a la Comisión el deber inequívoco de informar sobre la aplicación del Reglamento.

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 11 ter

 

Procedimiento de aplicación del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen

 

1. A efectos de la aplicación del artículo 14 (Reintegro o exención de derechos de aduana) del Protocolo relativo a la Definición de «Productos Originarios» y a los Métodos de Cooperación Administrativa (denominado en lo sucesivo «Protocolo sobre normas de origen»), la Comisión hará un seguimiento estrecho de la evolución de las estadísticas de importaciones y exportaciones tanto por lo que se refiere al valor como, en su caso, a las cantidades y comunicará estos datos regularmente e informará de sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y a las industrias interesadas de la Unión. El seguimiento comenzará en la fecha de aplicación provisional y los datos se comunicarán con carácter bimensual.

 

Además de las líneas arancelarias recogidas en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo, la Comisión, en cooperación con la industria de la Unión, elaborará una lista de líneas arancelarias clave que, sin ser específicas del sector del automóvil, sean importantes para la fabricación de automóviles y otros sectores relacionados. Se hará un seguimiento específico según lo estipulado en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo.

 

2. A solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión examinará inmediatamente si se cumplen las condiciones para invocar la aplicación del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen e informará de sus conclusiones en un plazo de 10 días laborables a partir de la presentación de la solicitud. Tras las consultas en el marco del comité especial mencionado en el artículo 207, apartado 3, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión pedirá consultas a Corea siempre que se cumplan las condiciones del artículo 14 del Protocolo sobre normas del origen. La Comisión considerará que se cumplen dichas condiciones, entre otros casos, cuando se alcancen los umbrales mencionados en el apartado 3.

 

3. Una diferencia de diez puntos porcentuales se tendrá por «considerable» a efectos de la aplicación del apartado 2.1, letra a), del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen cuando se evalúe la tasa de aumento de las importaciones de piezas o componentes en Corea en comparación con el aumento de la tasa de las exportaciones de productos acabados desde Corea a la UE. Un aumento del 10 % se tendrá por «considerable» a efectos de la aplicación del apartado 2.1, letra b), del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen cuando se evalúe el aumento de las exportaciones de productos acabados desde Corea a la UE en términos absolutos o en relación con la producción interna. También se podrán tener por «considerables», con carácter individualizado, los aumentos inferiores a estos umbrales.

Justificación

Con esta disposición, el Reglamento daría respuesta a la inquietud manifestada por muchos representantes de la sociedad civil de la Unión, así como por la industria y los sindicatos. Se establecería así una disposición específica para la aplicación del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 23 de abril de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión para que iniciara negociaciones con la República de Corea con vistas a celebrar un Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y ese país. El Acuerdo se rubricó el 15 de octubre de 2009.

Dicho Acuerdo contiene una cláusula bilateral de salvaguardia que contempla la posibilidad de volver a aplicar el tipo de nación más favorecida (NMF) si, como consecuencia de la liberalización del comercio, las importaciones aumentan de tal manera —en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna— y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión que fabrica un producto similar o directamente competidor.

Para que esta medida sea operativa, la cláusula de salvaguardia debe incorporarse al Derecho de la UE, no sólo por cuestiones de procedimiento relativas a su aplicación, sino también porque es necesario especificar los derechos de las partes interesadas. La propuesta adjunta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo constituye el instrumento jurídico para la aplicación de la cláusula de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Corea del Sur.

El ponente resalta que la capacidad legislativa sobre este Reglamento debe circunscribirse a los aspectos de implementación del mismo, evitando modificar unilateralmente los elementos esenciales que ya están recogidos en el Acuerdo y adoptar medidas contrarias al espíritu de lo acordado con Corea del Sur. Por citar algunos ejemplos, no debe modificarse el tipo de medidas de salvaguardia, el tiempo de aplicación de las mismas, o el periodo durante el que puede recurrirse a esta cláusula de salvaguardia.

La intención del ponente es lograr una cláusula eficaz y que sea realmente aplicable. La cláusula debe ser un instrumento que sea verdaderamente recurrible para prevenir el perjuicio grave y permitir que las industrias se adapten a las nuevas reglas de juego. Con este fin, el ponente cree necesario introducir las siguientes propuestas:

Calendario y plazos

El proceso de investigación debe resolverse en un máximo de 200 días, en consonancia con el periodo de aplicación de medidas provisionales para evitar la desprotección de la industria mientras dura la investigación. Es un periodo más que suficiente para llevar a cabo una investigación teniendo en cuenta que se trata de analizar únicamente la situación en referencia a un sólo país.

También se proponen varias enmiendas destinadas a clarificar el momento de inicio del proceso de investigación. Se considerará iniciado en el momento de la toma de decisión de iniciarlo o cuando se adopten medidas de salvaguardia provisionales.

Medidas de salvaguardia a nivel regional

El ponente propone introducir la posibilidad de aplicar las medidas de salvaguardia a nivel regional en casos excepcionales y de manera que alteren lo menos posible el funcionamiento del mercado interior. Hay que tener en cuenta que las realidades de los Estados Miembros son muy diferentes entre sí y que sus industrias pueden verse afectadas de manera muy diferente por la entrada en vigor del ALC con Corea del Sur. Es necesario que las industrias especialmente afectadas localizadas en un Estado miembro o varios puedan recurrir a medidas de salvaguardia a nivel regional para adaptarse al nuevo escenario.

Es una medida necesaria en consonancia con los objetivos de la cláusula y proporcionada teniendo en cuenta el enorme tamaño del mercado que se abre para las exportaciones coreanas y el hecho de que como máximo podrá recurrirse a esta cláusula durante un breve periodo de tiempo, hasta un límite de diez años tras la eliminación de aranceles.

Participación de la industria y del Parlamento Europeo

El ponente propone que la industria y el Parlamento Europeo puedan solicitar la apertura de un proceso de investigación y la aplicación de medidas provisionales y que se les garantice el acceso a la información relacionada con los procesos de investigación. Se propone la creación de una plataforma en línea en la que se intercambie toda la información no confidencial remitida a la Comisión. Ésta deberá ser actualizada puntualmente con la última información referente a los procedimientos de investigación de salvaguardia.

Pruebas

El ponente opina que es necesario definir con exactitud el tipo de pruebas necesarias para adoptar la decisión de iniciar los procedimientos para aportar una mayor seguridad y certidumbre a las industrias que pudieran verse afectadas. Se propone que las pruebas se basen en los factores definidos por el Reglamento en la fase de investigación. El ponente propone una ampliación de estos factores a otros que pudieran ser pertinentes para determinar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave.

Seguimiento y medidas de vigilancia

La Comisión debe llevar a cabo un seguimiento riguroso, desde el primer día de entrada en vigor del Acuerdo, de la evolución de las exportaciones e importaciones entre Corea del Sur y la Unión Europea, prestando especial atención a los sectores que puedan verse más afectados.

Además, es necesario establecer un mecanismo adecuado para la imposición de medidas de vigilancia ante situaciones que pudiesen desembocar en un perjuicio grave para la industria de la Unión.

Elaboración de informes

El ponente propone que la Comisión justifique debidamente las decisiones que conlleven la finalización de procedimientos sin medidas o la imposición de medidas.

También propone que emita, anualmente, un informe público en el que se recoja un sumario de las solicitudes para iniciar un procedimiento de investigación, las investigaciones y sus resultados, así como las decisiones de imposición de medidas provisionales o definitivas, y que refleje las estadísticas sobre la evolución del comercio con Corea del Sur, incluyendo una referencia particular a los datos relacionados con el reintegro de derechos de aduana.

El Parlamento o el Consejo podrán exigir, en el plazo de un mes, la comparecencia de la Comisión ante la comisión competente del Parlamento o del Consejo para analizar cualquier asunto relacionado con la aplicación de la cláusula de salvaguardia, del reintegro de derechos de aduana o del Acuerdo en general.

Reintegro de derechos de aduana

El ponente ha tomado buena nota de las preocupaciones de algunos representantes de la sociedad civil, como la industria o los sindicatos entre otros, sobre las consecuencias del reintegro de derechos de aduana, y cree necesario establecer ciertos criterios referentes a la aplicación del Artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen para asegurar un funcionamiento efectivo de sus disposiciones y garantizar una estrecha cooperación e intercambio de información con los actores relevantes.

Comitología

El Reglamento se remitió al Consejo y al Parlamento Europeo en un momento en el que todavía no había comenzado la revisión de los instrumentos relacionados con las competencias de ejecución a que se refiere el Artículo 291, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . El proceso de toma de decisiones deberá alinearse con las disposiciones que finalmente se adopten en esta materia. Dado que la política comercial común es una competencia exclusiva de la Unión Europea y que la imposición de medidas de salvaguardia debe basarse en una evaluación económica, no debería haber lugar para una decisión por parte de los Estados miembros en contra de una decisión de la Comisión.

PROCEDIMIENTO

Título

Cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Corea

Referencias

COM(2010)0049 – C7-0025/2010 – 2010/0032(COD)

Fecha de la presentación al PE

9.2.2010

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

25.2.2010

Ponente(s)

       Fecha de designación

Pablo Zalba Bidegain

17.3.2010

 

 

Examen en comisión

17.3.2010

28.4.2010

1.6.2010

 

Fecha de aprobación

23.6.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

27

0

1

Miembros presentes en la votación final

William (The Earl of) Dartmouth, Laima Liucija Andrikienė, Kader Arif, David Campbell Bannerman, Daniel Caspary, Marielle De Sarnez, Christofer Fjellner, Joe Higgins, Yannick Jadot, Metin Kazak, Bernd Lange, David Martin, Emilio Menéndez del Valle, Vital Moreira, Cristiana Muscardini, Niccolò Rinaldi, Tokia Saïfi, Helmut Scholz, Peter Šťastný, Robert Sturdy, Gianluca Susta, Keith Taylor, Iuliu Winkler, Jan Zahradil, Pablo Zalba Bidegain, Paweł Zalewski

Suplente(s) presente(s) en la votación final

George Sabin Cutaş, Małgorzata Handzlik, Salvatore Iacolino, Elisabeth Köstinger, Miloslav Ransdorf, Jarosław Leszek Wałęsa

Fecha de presentación

28.6.2010