INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro

5.10.2010 - (COM(2007)0638 – C6‑0470/2007 – 2007/0229(COD)) - ***I

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Véronique Mathieu
Ponente de opinión(*):
Alejandro Cercas, Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento


Procedimiento : 2007/0229(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0265/2010

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro

(COM(2007)0638 – C6‑0470/2007 – 2007/0229(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–    Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0638),

–    Visto el artículo 63, apartado 3, letra a) y el artículo 67 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6‑0470/2007),

–    Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

–    Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 79, apartado 2, letras a) y b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–    Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–    Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7‑0265/2010),

1.   Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.   Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.   Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El Consejo Europeo reconoció, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, la necesidad de una aproximación de las legislaciones nacionales relativas a las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países. En este contexto, el Consejo Europeo afirmó que la Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros y que una política de integración más firme debería encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea. Para ello, el Consejo Europeo pidió que el Consejo adoptara rápidamente instrumentos jurídicos, basándose en propuestas de la Comisión. La necesidad de alcanzar los objetivos definidos en Tampere se reafirmó en el programa de La Haya de 4 y 5 de noviembre de 2004.

2. El Consejo Europeo reconoció, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, la necesidad de una aproximación de las legislaciones nacionales relativas a las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países. En este contexto, el Consejo Europeo afirmó que la Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros y que una política de integración más firme debería encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea. Para ello, el Consejo Europeo pidió que el Consejo adoptara rápidamente instrumentos jurídicos, basándose en propuestas de la Comisión. La necesidad de alcanzar los objetivos definidos en Tampere se reafirmó en el programa de Estocolmo de 10 y 11 de diciembre de 2009.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En el contexto de la creciente globalización del mercado laboral, la Unión Europea debería reforzar su atractivo para los trabajadores de terceros países. Esto se vería facilitado mediante procedimientos administrativos simplificados y un acceso más fácil a la información pertinente. Introducir un único procedimiento nacional de solicitud que conduzca, en un solo acto administrativo, a la concesión de un título combinado de residencia y permiso de trabajo contribuiría a simplificar y armonizar las divergentes normas actualmente aplicables en los Estados miembros. Tal simplificación de los procedimientos ya ha sido establecida por la mayoría de los Estados miembros, y además de permitir a los migrantes y a sus empresarios disponer de un procedimiento más eficaz, ha facilitado el control de la legalidad de la residencia y el empleo de los migrantes.

3. Introducir un único procedimiento nacional de solicitud que conduzca, en un solo acto administrativo, a la concesión de un título combinado de residencia y permiso de trabajo contribuiría a simplificar y armonizar las normas actualmente aplicables en los Estados miembros. Tal simplificación de los procedimientos ya ha sido establecida por varios Estados miembros, y además de permitir a los migrantes y a sus empresarios disponer de un procedimiento más eficaz, ha facilitado el control de la legalidad de la residencia y el empleo de los migrantes.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Las condiciones y criterios sobre la base de los cuales puede denegarse una solicitud de permiso único se fijan en el Derecho nacional, incluida la obligación de respetar el principio de preferencia comunitaria, tal como se consagra en particular en las disposiciones pertinentes de las Actas de adhesión de 16 de abril de 2003 y de 25 de abril de 2005.

6. Las condiciones y criterios sobre la base de los cuales puede denegarse una solicitud de permiso único deben ser objetivos y estar fijados en el Derecho nacional. Toda decisión de denegación debe estar debidamente justificada.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. El formato del permiso único debería ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1030/2002 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para los nacionales de terceros países, que permite a los Estados miembros añadir datos, en particular para indicar si el interesado está autorizado a trabajar. Convendría – también a efectos de un mejor control de la migración – que los Estados miembros hicieran figurar no sólo en el permiso único, sino en todos los permisos de residencia expedidos, la información acerca de la autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso de residencia sobre la base de la cual el nacional de un tercer país haya sido admitido en su territorio y autorizado a trabajar.

7. El formato del permiso único debe ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1030/2002 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para los nacionales de terceros países, que permite a los Estados miembros añadir datos adicionales, en particular para indicar si el interesado está autorizado a trabajar. Conviene – también a efectos de un mejor control de la migración – que los Estados miembros hagan figurar no sólo en el permiso único, sino en todos los permisos de residencia expedidos, la información acerca de la autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso de residencia sobre la base de la cual el nacional de un tercer país haya sido admitido en su territorio.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. Las disposiciones de la presente Directiva sobre el permiso único y sobre el permiso de residencia emitidos para fines distintos de los laborales no deben impedir que los Estados miembros expidan otros documentos, en particular para dar información más precisa sobre el derecho al empleo. Sin embargo, tales documentos complementarios deben tener carácter facultativo y no deben sustituir al permiso de trabajo, lo que haría peligrar el concepto de permiso único.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 ter. La obligación de los Estados miembros de determinar si debe presentar la solicitud el nacional del tercer país o el empresario o empresaria que le contrata no debe afectar a los regímenes que exijan que ambas partes participen en el procedimiento. Compete a los Estados miembros determinar si la solicitud de permiso único se puede presentar en el Estado miembro de acogida o desde el país tercero. En caso de que no se permita que el nacional del tercer país presente la solicitud desde un país tercero, los Estados miembros deben velar por que el empresario pueda presentar la solicitud en el Estado miembro de acogida.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 7 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 quater. Las disposiciones de la presente Directiva sobre los permisos de residencia para fines distintos de los laborales sólo se aplican al formato de esos permisos y no a las normas nacionales ni a otras normas de la Unión sobre los procedimientos de admisión y sobre los procedimientos de expedición de esos permisos.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 7 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 quinquies. Las disposiciones de la presente Directiva sobre el procedimiento único de solicitud y sobre el permiso único no afectan al visado uniforme ni al visado para estancias de larga duración.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 7 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 sexies. El plazo para adoptar la decisión sobre la solicitud no deberá incluir el tiempo necesario para reconocer las cualificaciones profesionales ni el tiempo necesario para expedir el visado. La presente Directiva no afecta a los procedimientos nacionales sobre el reconocimiento de títulos.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 7 septies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 septies. La designación de la autoridad competente a efectos de la presente Directiva no afecta a la función ni a las competencias de las demás autoridades ni, cuando proceda, de los interlocutores sociales, por lo que respecta al examen de la solicitud y a la decisión adoptada al respecto.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 7 octies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 octies. La presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros para regular la admisión de nacionales de terceros países admitidos a efectos de empleo, incluido el número de los mismos.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9. En ausencia de legislación comunitaria horizontal, los derechos de los nacionales de terceros países varían en función de su nacionalidad y del Estado miembro en el que trabajen. No gozan de los mismos derechos que los ciudadanos del Estado miembro o que los otros ciudadanos de la Unión. Con el fin de seguir elaborando una política de inmigración coherente, reducir la desigualdad de derechos existente entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que trabajan legalmente, y completar el acervo existente en materia de inmigración, conviene establecer un conjunto de derechos especificando, en particular, los ámbitos en los que debe garantizarse la igualdad de trato de los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro pero que aún no tienen el estatuto de residentes de larga duración con los trabajadores nacionales. El objetivo consiste en establecer una igualdad de condiciones en toda la Unión Europea, reconocer que los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro contribuyen, mediante su producción y los impuestos que pagan, a la prosperidad de la economía europea, y establecer una protección contra la competencia desleal que pueda ejercerse entre trabajadores nacionales y trabajadores migrantes a causa de la explotación de estos últimos.

9. En ausencia de legislación de la Unión horizontal, los derechos de los nacionales de terceros países varían en función de su nacionalidad y del Estado miembro en el que trabajen. No gozan de los mismos derechos que los ciudadanos del Estado miembro o que los otros ciudadanos de la Unión. Con el fin de seguir elaborando una política de inmigración coherente, reducir la desigualdad de derechos existente entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que trabajan legalmente, y completar el acervo existente en materia de inmigración, conviene establecer un conjunto de derechos socioeconómicos y en el ámbito del Derecho laboral especificando, en particular, los ámbitos en los que debe garantizarse la igualdad de trato de los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro pero que aún no tienen el estatuto de residentes de larga duración con los trabajadores nacionales. El objetivo consiste en establecer un nivel mínimo de igualdad en toda la Unión, reconocer que los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro contribuyen, mediante su producción y los impuestos que pagan, a la prosperidad de la economía europea, y establecer una protección contra la competencia desleal que pueda ejercerse entre trabajadores nacionales y trabajadores migrantes a causa de la explotación de estos últimos. Sin perjuicio de la interpretación del concepto de relación laboral en otras normas de la Unión, debe entenderse por «trabajador de un tercer país» todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, resida legalmente en él y al que se haya autorizado a trabajar con arreglo al Derecho nacional o de acuerdo con la práctica nacional en dicho Estado miembro.

Justificación

La finalidad de esta propuesta es aclarar que la definición de «trabajador de un tercer país» no influirá en la interpretación del concepto de relación laboral en otros instrumentos legislativos de la UE, porque no existe una definición uniforme del concepto de «relación laboral» en el Derecho del trabajo de la UE. Además, la definición propuesta por la Comisión parece diferente de las definiciones en vigor que se aplican en, al menos, algunos Estados miembros.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

12. Los nacionales de países terceros cubiertos por la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, mientras estén destinados en un Estado miembro, y los nacionales de terceros países que entren en el territorio de un Estado miembro en virtud de compromisos en el marco de un acuerdo internacional que facilite la entrada y la residencia temporal de determinadas categorías de personas físicas relacionadas con actividades de comercio e inversión, no deberán estar cubiertos por la presente Directiva, dado que no se consideran parte del mercado laboral del Estado miembro en cuestión.

12. Los nacionales de países terceros que estén destinados no estarán cubiertos por la presente Directiva. Ello no debe impedir que los nacionales de terceros países que residan legalmente y estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro y que estén destinados a otro Estado miembro se beneficien del mismo trato que los nacionales del Estado miembro de origen durante su comisión de servicio por lo que se refiere a las condiciones de empleo que no se ven afectadas por la aplicación de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios1.

 

1 DO L 18 de 21.1.1997, p.1.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

16. Los nacionales de terceros países que trabajen en un Estado miembro deberán beneficiarse de una igualdad de trato en materia de seguridad social. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. El Reglamento (CE) n° 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del Reglamento (CEE) n° 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas amplía las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 a los nacionales de terceros países que residen legalmente en la Unión Europea y que se encuentran en una situación transfronteriza. Las disposiciones relativas a la igualdad de trato en materia de seguridad social contenidas en la presente Directiva se aplican también a las personas que llegan a un Estado miembro procedentes directamente de un tercer país. No obstante, la presente Directiva no debería conceder más derechos que los ya previstos en la legislación comunitaria vigente en el ámbito de la seguridad social a los nacionales de terceros países cuyo estatuto dependa de más de un Estado miembro.

16. Los nacionales de terceros países que trabajen en un Estado miembro deberán beneficiarse de una igualdad de trato en materia de seguridad social. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. Las disposiciones relativas a la igualdad de trato en materia de seguridad social contenidas en la presente Directiva se aplican también a las personas que llegan a un Estado miembro procedentes directamente de un tercer país.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

16 bis. El Derecho de la Unión no limita la potestad de los Estados miembros para organizar sus regímenes de seguridad social. En ausencia de armonización a escala de la Unión, corresponde a cada Estado miembro regular en su legislación las condiciones de concesión de prestaciones de la seguridad social, la cuantía de tales prestaciones y el periodo durante el cual se conceden. Sin embargo, al ejercer esta facultad, los Estados miembros deben cumplir con el Derecho de la Unión.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Considerando 16 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

16 ter. Los Estados miembros deben ratificar la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

18. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y debe por tanto aplicarse en consecuencia.

18. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

18 bis. La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones más favorables contenidas en la legislación de la Unión y en los instrumentos internacionales.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

19 bis. De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor»1, se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación al Derecho interno, y a hacerlos públicos.

 

_______

¹ DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

(b) un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.

(b) un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su admisión inicial en el territorio de dicho Estado miembro, cuya base será la igualdad de trato con los nacionales de dicho Estado miembro.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Las disposiciones de la presente Directiva no afectan a la competencia de los Estados miembros para regular la admisión de nacionales de terceros países a efectos de empleo.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

(b) "trabajador de un tercer país": todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro y al que se haya autorizado a trabajar legalmente;

(b) «trabajador de un tercer país»: sin perjuicio de la interpretación del concepto de relación laboral en otras normas de la Unión, todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, que resida legalmente en él y al que se haya autorizado a trabajar con arreglo al Derecho nacional o de acuerdo con la práctica nacional en dicho Estado miembro;

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

(c) "permiso único": toda autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se permita a un nacional de un tercer país residir y trabajar legalmente en su territorio;

(c) «permiso único»: el permiso de residencia expedido por las autoridades de un Estado miembro por el que se permita a un nacional de un tercer país residir legalmente en su territorio con fines de empleo;

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

(d) "procedimiento único de solicitud": todo procedimiento conducente, sobre la base de una solicitud presentada por un nacional de un tercer país con el fin de obtener autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, a una decisión relativa a la expedición del permiso único para dicho nacional de un tercer país.

(d) «procedimiento único de solicitud»: todo procedimiento conducente, sobre la base de una solicitud única presentada por un nacional de un tercer país y/o por el empresario o empresaria que le contrata, con el fin de obtener autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, a una decisión sobre tal solicitud de expedición del permiso único.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) a los nacionales de países terceros que soliciten autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, y

a) a los nacionales de terceros países que soliciten la residencia con fines de empleo en el territorio de un Estado miembro,

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) a los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.

b) a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos para fines distintos del trabajo de conformidad con normas nacionales o con normas de la Unión, tengan permiso de trabajo y se les haya expedido un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1030/2002, y

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) a los trabajadores de terceros países hayan sido admitidos con fines de empleo con arreglo a normas nacionales o de la Unión;

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) que sean miembros de las familias de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad;

a) que sean miembros de las familias de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación dentro de la Unión, de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros1;

 

__________

1 DO L 229 de 29.6.2004, p. 1.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) que gocen, igual que los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros o entre la Unión y terceros países;

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) que estén cubiertos por la Directiva 96/71/CE, mientras estén en su destino;

b) que estén cubiertos por la Directiva 96/71/CE, mientras estén en su destino, y no afectará a las competencias de los Estados miembros por lo que respecta al acceso y a la admisión de nacionales de terceros países a su mercado laboral nacional;

Justificación

Es imprescindible aclarar que la Directiva propuesta, en relación con la Directiva 96/71/CE, no afecta a las competencias de los Estados miembros en relación con la admisión de nacionales de terceros países a su mercado laboral nacional. No se puede socavar el derecho de los Estados miembros a decidir sobre la admisión a su mercado laboral.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) que hayan entrado en un Estado miembro en virtud de compromisos en el marco de un acuerdo internacional que facilite la entrada y la residencia temporal de determinadas categorías de personas físicas relacionadas con actividades de comercio e inversión, en particular personas trasladadas temporalmente dentro de una empresa, prestadores de servicios mediante contrato y aprendices de nivel postuniversitario que dependan de los compromisos contraídos por la Comunidad de conformidad con el AGCS;

c) que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores trasladados dentro de una empresa o hayan sido admitidos como tales;

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar con carácter estacional por un período de tiempo no superior a seis meses en un período de doce meses;

d) que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores estacionales o como «au pair» o hayan sido admitidos como tales;

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) que hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de la protección temporal o hayan solicitado la autorización de residencia por el mismo motivo y estén a la espera de una decisión sobre su condición;

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra d ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter) que gocen de protección internacional de conformidad con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida1, o que la hayan solicitado de conformidad con dicha Directiva, y no se haya adoptado resolución final sobre su solicitud;

 

__________

1 DO L 304 de 30.9.2004, p. 1.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra d quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d quater) que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas del Estado miembro, o que la hayan solicitado de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas del Estado miembro y no se haya adoptado resolución final sobre su solicitud;

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) que hayan solicitado el reconocimiento de la condición de refugiados, y cuya solicitud aún no haya sido objeto de decisión definitiva;

suprimida

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) que residan en un Estado miembro como solicitantes de protección internacional o en el marco de regímenes de protección temporal;

suprimida

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h) cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho.

h) cuyo retorno se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho;

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra h bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h bis) que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores autónomos o hayan sido admitidos como tales;

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra h ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h ter) que hayan solicitado la admisión como gente de mar a efectos de empleo o trabajo en cualquier cometido a bordo de buques matriculados en un Estado miembro o que enarbolen pabellón de éste, o hayan sido admitidos como tales.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del capítulo II de la presente Directiva los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses o que hayan sido admitidos para cursar estudios.

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. El capítulo II de la presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países a los que se haya autorizado a trabajar en virtud de un visado.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La solicitud de autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro se presentará en el marco de un procedimiento único.

1. La solicitud de permiso único se presentará en el marco de un procedimiento único de solicitud. Los Estados miembros determinarán si deberá presentar la solicitud de permiso único el nacional del tercer país o el empresario o empresaria que le contrata. Si es el nacional del tercer país el que debe presentar la solicitud, los Estados miembros permitirán que la solicitud se presente desde un tercer país o, en caso de que la legislación nacional así lo prevea, desde el territorio del Estado miembro en el que ya esté legalmente presente.

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros examinarán la solicitud y adoptarán una decisión tendente a conceder, modificar o renovar el permiso único, siempre que el solicitante reúna las condiciones especificadas en el Derecho nacional. La decisión por la que se concede, modifica o renueva el permiso único adoptará la forma de un título combinado que autorizará a la vez la residencia y el trabajo en el marco de un único acto administrativo.

2. Los Estados miembros examinarán la solicitud y adoptarán una decisión tendente a conceder, modificar o renovar el permiso único, siempre que el solicitante reúna las condiciones especificadas en el Derecho nacional o de la Unión. La decisión por la que se concede, modifica o renueva el permiso único adoptará la forma de un único acto administrativo en el que se combinen los permisos de residencia y trabajo.

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. El procedimiento único de solicitud no afectará al procedimiento de expedición de un visado, que podrá exigirse para la primera entrada.

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Cuando se reúnan las condiciones previstas a tal efecto, los Estados miembros expedirán el permiso único a los nacionales de terceros países que presenten una solicitud de admisión y a los nacionales de terceros países ya admitidos que soliciten la renovación o la modificación de sus permisos de residencia tras la entrada en vigor de las disposiciones nacionales de aplicación.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La autoridad competente designada notificará su decisión por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación previstos en la legislación aplicable.

3. La autoridad competente notificará su decisión por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación previstos en las disposiciones aplicables del Derecho nacional.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Si la información que apoya la solicitud es inadecuada, la autoridad designada comunicará al solicitante la información adicional que se requiere. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2 hasta que las autoridades hayan recibido la información adicional requerida.

4. Si la información o los documentos presentados en apoyo de la solicitud son insuficientes según los criterios especificados en la legislación nacional, la autoridad competente comunicará al solicitante por escrito qué información o documentos complementarios se requieren. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2 hasta que las autoridades hayan recibido la información adicional requerida.

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. En caso de suspensión o prórroga del plazo de adopción de la decisión mencionado en el apartado 2, la autoridad competente mantendrá al solicitante debidamente informado.

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) n° 1030/2002, e incluirán indicaciones sobre el permiso de trabajo de acuerdo con el Anexo de este Reglamento, letra a), apartado 7.5-9.

1. Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) n° 1030/2002, e incluirán indicaciones sobre el permiso de trabajo de acuerdo con el Anexo de este Reglamento, letra a), apartado 7.5-9.

 

Los Estados miembros podrán expedir un documento complementario al permiso único con toda la información pertinente y específica sobre el derecho al empleo.

 

Este documento complementario tendrá carácter facultativo y puramente informativo. No tendrá ninguna incidencia sobre la validez del permiso único.

 

El documento complementario podrá actualizarse cuando se produzcan modificaciones en la situación del titular del permiso único con respecto al mercado de trabajo.

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 bis y 1 ter (nuevos)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros podrán expedir un documento complementario al permiso de residencia con toda la información pertinente sobre el derecho concreto al empleo y sus condiciones.

 

Este tipo de documento suplementario será complementario al permiso de residencia y podrá actualizarse o retirarse cuando se produzcan modificaciones en la situación del titular del permiso de residencia con respecto al mercado de trabajo.

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros no expedirán permisos suplementarios, en particular permisos de trabajo de cualquier tipo como prueba del acceso al mercado de trabajo.

2. Al expedir los permisos de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1030/2002, los Estados miembros no expedirán permisos suplementarios como prueba de la autorización de acceso al mercado de trabajo.

Enmienda  53

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Toda decisión de denegación de una solicitud, que no conceda, no modifique o no renueve el permiso único, que suspenda o retire el permiso único sobre la base de criterios fijados en Derecho nacional o comunitario deberá justificarse debidamente en su notificación escrita.

1. Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de permiso único, o de modificación o renovación del permiso único, o por la que se retire el permiso único, sobre la base de criterios previstos en el Derecho nacional o de la Unión, deberá justificarse en la notificación escrita.

Enmienda 54

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Toda decisión de denegación de una solicitud, que no conceda, no modifique o no renueve el permiso único, que suspenda o retire un permiso único, podrá recurrirse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuestión. La notificación escrita indicará las vías de recurso a que el solicitante tiene acceso, así como el plazo para actuar.

2. Toda decisión de denegación de una solicitud, que no conceda, no modifique o no renueve el permiso único, que suspenda o retire un permiso único, podrá recurrirse jurídicamente en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita indicará el tribunal o la autoridad administrativa ante los que el interesado podrá interponer recurso, así como el plazo para dicho recurso.

Enmienda  55

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La solicitud podrá considerarse inadmisible por motivos relacionados con el número de nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines laborales. En tal caso, no habrá de tramitarse la solicitud.

Enmienda  56

Propuesta de Directiva

Artículo 9

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los nacionales de terceros países interesados y sus futuros empresarios estén informados de los justificantes que deben proporcionarse para completar la solicitud.

Cuando así se les solicite, los Estados miembros proporcionarán a los nacionales de terceros países y a sus futuros empresarios información adecuada sobre los documentos requeridos para presentar una solicitud completa.

Enmienda  57

Propuesta de Directiva

Artículo 10

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán pedir a los solicitantes el pago de derechos por la tramitación de las solicitudes de conformidad con esta Directiva. El importe de estos derechos deberá ser proporcionado y podrá basarse en el principio del servicio efectivamente prestado.

Los Estados miembros podrán pedir a los solicitantes el pago de derechos. En caso necesario, esos derechos se recaudarán por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. En tal caso, el importe de esos derechos será proporcionado y se basará en el principio del servicio efectivamente prestado.

Enmienda  58

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – introducción

Texto de la Comisión

Enmienda

Durante su período de validez, el permiso único habilitará a su titular, como mínimo a lo siguiente:

El permiso único expedido de conformidad con la legislación nacional habilitará a su titular, durante el período de validez, como mínimo a lo siguiente:

Enmienda  59

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) entrar, entrar de nuevo y residir en el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso único;

a) entrar y residir en el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso único, siempre que el titular reúna todos los requisitos de admisión de conformidad con la legislación nacional;

Enmienda  60

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro de expedición, dentro de los límites previstos por la legislación nacional por razones de seguridad;

c) gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso único, dentro de los límites previstos por la legislación nacional;

Enmienda  61

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) ejercer las actividades autorizadas de conformidad con el permiso único;

d) ejercer la actividad profesional específica autorizada en virtud del permiso único, de conformidad con el Derecho nacional;

Enmienda  62

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) estar informado de los derechos que le confiere el permiso único en virtud de la presente Directiva o del Derecho nacional.

e) estar informado de los derechos que le confiere el permiso único en virtud de la presente Directiva y/o del Derecho nacional.

Enmienda  63

Propuesta de Directiva

Artículo 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 11 bis

 

Notificación de decisiones

 

La notificación e información a que se refieren los artículos 5, 8 y 9 se facilitarán de tal manera que el solicitante pueda comprender su contenido e implicaciones.

Enmienda  64

Propuesta de Directiva

Artículo 12 ‑ apartado 1 ‑ letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las condiciones laborales, incluso en materia de salario y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo;

a) las condiciones laborales, incluidas las condiciones en materia de salario y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo, tiempo de trabajo, vacaciones y procedimientos disciplinarios, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor;

Justificación

Ampliar los supuestos de igualdad de trato.

Enmienda  65

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) las ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. El Reglamento (CE) n° 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del Reglamento (CEE) n° 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, se aplicará en consecuencia;

e) las ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo;

Justificación

La nueva regulación sobre coordinación de los sistemas de seguridad social será el Reglamento (CE) nº 883/2004.

Enmienda  66

Propuesta de Directiva

Artículo 12 ‑ apartado 1 ‑ letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g) las ventajas fiscales;

g) las ventajas fiscales, siempre que se considere que el trabajador es residente en materia fiscal en el Estado miembro de que se trate;

Enmienda  67

Propuesta de Directiva

Artículo 12 ‑ apartado 1 ‑ letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h) el acceso a los bienes y servicios y la obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso al alojamiento y la asistencia ofrecida por las oficinas de empleo.

h) el acceso a los bienes y servicios y la obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso al alojamiento y la asistencia y servicios de asesoría ofrecidos por las oficinas de empleo según lo establecido en el Derecho nacional;

Enmienda  68

Propuesta de Directiva

Artículo 12 ‑ apartado 2 ‑ letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letra h), por lo que se refiere a la vivienda social, a los nacionales de países terceros que hayan residido o que tengan derecho a residir en su territorio al menos durante tres años;

c) imponiendo restricciones a la aplicación plena de los derechos conferidos por el apartado 1, letra h), por lo que se refiere a la vivienda social, a los nacionales de países terceros que hayan residido o que tengan derecho a residir en su territorio durante menos de tres años;

Enmienda  69

Propuesta de Directiva

Artículo 12 ‑ apartado 2 ‑ letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países que ocupen efectivamente un empleo, excepto por lo que se refiere a los subsidios de desempleo.

e) aplicando el criterio de residencia (para las prestaciones destinadas a los residentes, pero no para las prestaciones por el ejercicio de una actividad profesional) si se expide el permiso de residencia para otros fines no relacionados con el trabajo pero autoriza al interesado a ejercer una actividad.

Enmienda  70

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los trabajadores de terceros países que se trasladen a un tercer país o los supervivientes de un trabajador de este tipo que residan en terceros países y posean derechos generados por el trabajador, recibirán en relación con la vejez, la invalidez o el fallecimiento las prestaciones legales derivadas del empleo anterior del trabajador y adquiridas con arreglo a la legislación establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 883/2004, en las mismas condiciones y con los mismos porcentajes que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país. Los Estados miembros podrán supeditar la aplicación de esta disposición a la existencia de acuerdos bilaterales en que se reconozca la exportación recíproca de prestaciones y se establezca una cooperación técnica.

Enmienda  71

Propuesta de Directiva

Artículo 12 ‑ apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda violación de los derechos consagrados en la presente Directiva sea objeto de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Justificación

Debe disponerse de soluciones efectivas en caso de incumplimiento del principio de igualdad de trato, por ejemplo, por los empleadores.

Enmienda  72

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda violación de los derechos consagrados en la presente Directiva sea objeto de impugnación jurídica.

Enmienda  73

Propuesta de Directiva

Artículo 13 ‑ apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los derechos y los principios enunciados en la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, y en el Convenio Europeo relativo al Estatuto Jurídico del Trabajador Migrante, de 24 de noviembre de 1977.

Enmienda  74

Propuesta de Directiva

Artículo 14

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros tendrán a disposición del público información actualizada regularmente acerca de las condiciones de entrada y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con fines de empleo.

Cada Estado miembro pondrá a disposición del público información actualizada regularmente acerca de las condiciones de entrada y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con fines laborales.

Enmienda  75

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A intervalos regulares, y por primera vez a más tardar tres años después de la fecha prevista en el artículo 16, la Comisión elaborará un informe destinado al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros, proponiendo, en su caso, las modificaciones necesarias.

1. A intervalos regulares, y por primera vez a más tardar tres años después de la fecha prevista en el artículo 16, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros, proponiendo, en su caso, las modificaciones que considere necesarias.

Enmienda  76

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cada año, y por primera vez el 1 de abril de [un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva], los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los otros Estados miembros, por medio de la red establecida mediante la Decisión 2006/688/CE, estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países a los que hayan concedido, renovado o retirado un permiso único durante el año civil transcurrido, mencionando su nacionalidad y su actividad profesional. Se comunicarán también estadísticas acerca de los miembros de la familia admitidos.

2. Cada año, y por primera vez a más tardar el 1 de julio de [un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva], los Estados miembros presentarán a la Comisión estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países a los que hayan concedido un permiso único durante el año civil transcurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional1.

 

__________

1 DO L 199 de 31.7.2007, p. 1.

Enmienda  77

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el …. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva el …. *. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

 

* DO, insértese la fecha: dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda  78

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA

En 2001, la Comisión presentó una propuesta de Directiva relativa a las condiciones de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de empleo asalariado o ejercicio de una actividad económica por cuenta propia. A pesar de una opinión favorable del Parlamento Europeo, esta ambiciosa propuesta encaminada a establecer las condiciones de entrada y residencia de todo nacional de un país tercero que deseara ejercer una actividad económica en el territorio de la Unión no prosperó tras la primera lectura en el Consejo y fue retirada oficialmente por la Comisión en 2006.

En diciembre de 2005, la Comisión adoptó un programa de acción relativo a la inmigración legal en el cual presentó su nueva estrategia en materia de inmigración económica. En ella prevé definir las condiciones de admisión de algunas categorías de trabajadores nacionales de terceros países (trabajadores altamente cualificados, temporeros, personas trasladadas dentro de su empresa y aprendices remunerados). Además de la aprobación de estas Directivas sectoriales, este plan de acción hace también referencia a una Directiva marco cuyo objetivo consiste en establecer, por una parte, un único procedimiento de solicitud del permiso de residencia y trabajo y, por otra, un conjunto común de derechos para todos los nacionales de terceros países que residen y trabajan legalmente en un Estado miembro. La propuesta de Directiva fue presentada por la Comisión en octubre de 2007. Se solicitó la opinión del Parlamento Europeo en el marco del procedimiento de consulta entonces aplicado en virtud del artículo 63, apartado 3, letra a), del Tratado CE. Sin embargo, debido a la falta de unanimidad en el Consejo, no pudo adoptarse la propuesta hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Este Tratado modificó el procedimiento de adopción de los instrumentos legislativos en materia de inmigración legal. El nuevo fundamento jurídico requiere ahora la mayoría cualificada en el seno del Consejo y prevé el procedimiento de codecisión con el Parlamento Europeo. Por esta razón, el Parlamento Europeo vuelve a examinar ahora la propuesta como parte de la denominada propuesta «ómnibus».

2. CONTENIDO DE LA PROPUESTA

El Programa de La Haya reconocía que la inmigración legal desempeñaría un papel importante en el desarrollo económico. Desde esta perspectiva se solicitaba a la Comisión que presentara un plan de acción que permitiera una reacción rápida del mercado trabajo ante una demanda de mano de obra extranjera en constante transformación.

Según el Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, la inmigración de mano de obra puede aumentar la competitividad y la vitalidad de la economía. Habida cuenta de los considerables retos demográficos a los que deberá hacer frente en el futuro la Unión Europea, con una demanda creciente de mano de obra, en este nuevo programa plurianual se invita a los Estados miembros a adoptar políticas de inmigración flexibles con el fin de apoyar el desarrollo y rendimiento económicos de la Unión a largo plazo.

La propuesta de Directiva responde a estas preocupaciones. Al establecer un procedimiento único de solicitud para los nacionales de países terceros que deseen ser admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de empleo y al ofrecerles un estatuto jurídico seguro, esta Directiva simplificará las a menudo complejas gestiones administrativas relativas a la acogida de migrantes económicos. De esta forma, permitirá a los mercados de trabajo de nuestros Estados miembros responder a las necesidades de mano de obra actuales y futuras y ofrecerá un medio de lucha contra la explotación y la discriminación a las que con demasiada frecuencia están sometidos estos trabajadores.

Por otro lado, esta propuesta de Directiva tiene por objeto reducir las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales en cuanto al procedimiento de solicitud de un permiso de trabajo y de un permiso de residencia, por una parte, y, por otra, con respecto a los derechos conferidos a los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en la Unión Europea pero que aún no gozan de la condición de residentes de larga duración. En efecto, existen actualmente diferencias considerables en función de los Estados miembros.

Es importante precisar que esta propuesta no define las condiciones de admisión de los nacionales de terceros países. Los Estados miembros siguen siendo competentes para determinar estas condiciones de admisión y fijar el número de migrantes que desean admitir en su territorio con fines de empleo.

3. POSICIÓN DE LA PONENTE

Una de las mejores formas de luchar contra la inmigración ilegal y el trabajo clandestino es desarrollar canales de inmigración legal equilibrados que satisfagan las necesidades de nuestros mercados de trabajo. La inmigración económica es una realidad que requiere organización, pero es también una necesidad, habida cuenta de los retos demográficos y económicos a los que tendrá que hacer frente la Unión Europea en un futuro próximo. Así, la política de inmigración puede concebirse como un instrumento de regulación de nuestras necesidades de mano de obra, contribuyendo de esta forma a la aplicación de la Estrategia Europa 2020.

La ponente acoge muy favorablemente la creación de este marco legislativo horizontal que se aplica al conjunto de nacionales de países terceros admitidos en el territorio europeo con fines de empleo.

La ponente ha preferido mantener un ámbito de aplicación amplio. La Directiva se aplicará a todo nacional de un país tercero admitido en el territorio de un Estado miembro con fines de empleo y también a todos los admitidos inicialmente por otros motivos que, sin embargo, hayan obtenido el derecho a trabajar sobre la base de disposiciones del Derecho nacional o comunitario. La exclusión de los temporeros y los trabajadores trasladados dentro de su empresa está justificada por la presentación por la Comisión de propuestas de Directivas específicas para estas categorías de trabajadores. Incluir a estos trabajadores en el ámbito de aplicación de esta propuesta de Directiva obligaría a modificar toda la propuesta inicial de la Comisión y a aplazar aún más su adopción. En cuanto a la exclusión de los solicitantes de asilo y las personas que gozan de una protección internacional, es importante destacar que los instrumentos existentes en estos ámbitos ofrecen una mayor protección que esta propuesta de Directiva.

El procedimiento único

La adopción de esta Directiva simplificará los procedimientos de admisión de nacionales de terceros países con fines de empleo. La existencia de un único procedimiento que permita la expedición de un solo documento que autorice la residencia y el acceso al mercado laboral constituye una notable simplificación del régimen de admisión. Dos procedimientos distintos implican un tratamiento de las solicitudes más prologado y un mayor coste administrativo. Con este sistema de ventanilla única, el procedimiento administrativo será más simple, menos costoso y más rápido. Por otra parte, la expedición de un único documento facilitará también el control de las personas admitidas en el territorio de un Estado miembro y autorizadas a trabajar en él. El documento respetará el formato del permiso de residencia común a todos los Estados miembros. Los Estados miembros podrán prever también un documento adicional que sólo tendrá un valor puramente informativo. Este documento permitirá completar la información contenida en el permiso único y facilitar así los controles. Esta propuesta genera, por tanto, ventajas que favorecen a migrantes, empresarios y administraciones nacionales.

Dado que en la propuesta de la Comisión no se especifica si es el empresario o el trabajador el que puede presentar la solicitud, ni a partir de qué Estado puede presentarse tal solicitud, la ponente ha considerado necesario aclarar esta importante cuestión. Así, ha velado por que en el supuesto de que no pudiera presentarse la solicitud desde el país tercero, el propio empresario pueda presentarla en el Estado miembro de acogida, para evitar que el nacional del país tercero tenga que entrar en el territorio comunitario solamente para presentar la solicitud.

Por otra parte, la ponente ha querido insistir en el requisito de la seguridad jurídica y la transparencia en la toma de decisiones de las autoridades nacionales. Este tipo de decisiones inciden de forma importante en la vida de estas personas, por lo que deben adoptarse con la mayor transparencia. En este sentido, la ponente ha querido precisar que toda decisión de denegación ha de justificarse debidamente. Las condiciones y los criterios sobre la base de los cuales puede denegarse una solicitud de permiso único también deben ser objetivos y estar fijados en el Derecho nacional.

Por último, en lo que a los gastos ligados a la expedición del permiso único se refiere, la ponente considera importante que estos derechos no sólo sean proporcionados, sino que también estén basados en el principio del servicio efectivamente prestado.

El conjunto común de derechos

La propuesta de Directiva prevé una igualdad de trato con los trabajadores nacionales sobre la base de un conjunto común de derechos en ámbitos relativos al mercado laboral. Aunque estas disposiciones de la propuesta son competencia de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo, la ponente considera que presentan la ventaja de ofrecer a los trabajadores de países terceros una protección mejor que en la situación actual, basada en convenciones internacionales ratificadas sólo por algunos Estados miembros. Dado que estas personas participan en la actividad económica de su país de acogida, deben beneficiarse de un estatuto jurídico seguro y protector que impida que estén sometidos a la exclusión y la discriminación. Este estatuto permitirá también luchar contra la competencia desleal que a menudo genera la ausencia de un estatuto jurídico protector para estos trabajadores.

La ponente espera que esta Directiva sea adoptada próximamente. Considera que es hora de que la Unión Europea legisle en materia de inmigración económica con objeto de determinar un enfoque común a los 27 Estados miembros. Las modificaciones en virtud del Tratado de Lisboa permiten estos avances, que ahora deben ponerse en práctica.

OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (30.4.2010)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro
(COM(2007)0638 – C7‑0470/2007 – 2007/0229(COD))

Ponente de opinión: Alejandro Cercas (*):

(*)                Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento

BREVE JUSTIFICACIÓN

La presente propuesta de Directiva se inscribe en el contexto del objetivo de la UE de crear una política global en materia de emigración y es una propuesta marco para ciudadanos de terceros países con un doble objetivo:

a)        crear un único procedimiento de solicitud y de permiso de residencia y trabajo en un Estado miembro;

b)        conceder a los trabajadores de terceros países que residan legalmente en la UE un conjunto uniforme de derechos mínimos, sobre la base de la igualdad de trato con los nacionales de los Estados miembros.

Esta propuesta ha sido ya debatida en el Consejo y fue objeto de una resolución del PE (informe Gaubert-Jeleva de 20 de noviembre de 2008) aprobada sobre la base del procedimiento de consulta de acuerdo con el antiguo TCE. El nuevo procedimiento jurídico (procedimiento legislativo ordinario) aplicable a esta propuesta en virtud del nuevo TFUE justifica la elaboración de una nueva resolución del PE.

El ponente desea subrayar que este informe se debe limitar a las materias que son de la competencia exclusiva de la Comisión EMPL, a saber, los considerandos 9, 12, 15 y 16, y los artículos 2(b), 3(2)(b), 12 (excepto la frase introductoria del apartado 1) y 13, sin perjuicio de que el propio ponente o cualquier otro diputado de esta comisión decida presentar enmiendas en la Comisión LIBE sobre aspectos de esta propuesta no cubiertos por la competencia exclusiva de la Comisión EMPL.

Esta propuesta forma parte de un paquete de iniciativas legislativas que la Comisión anunció en 2007. El documento que nos ocupa debería ser la Directiva marco y mínimo común denominador aplicable a las Directivas más específicas en el ámbito de la emigración incluidas en aquel paquete (sanciones contra empresarios que contratan a trabajadores ilegales; trabajadores cualificados; trabajadores temporeros; aprendices remunerados y personas trasladadas dentro de una empresa).

Lo lógico es que el debate sobre este paquete hubiera empezado con esta propuesta marco y que sobre la base del acuerdo alcanzado sobre esta propuesta se hubiera debatido sobre las propuestas específicas. Sin embargo, no se ha hecho así, y la UE ya ha adoptado las directivas sobre sanciones a empresarios (Directiva 2009/52/CE) y sobre los trabajadores cualificados (Directiva 2009/50/CE). El no respeto a este orden lógico obliga ahora a trabajar sobre la base de algunos hechos consumados: así, al analizar los derechos aplicables al conjunto de los trabajadores de terceros países, de los que se ocupa esta propuesta, hay que mirar a los derechos ya concedidos a los trabajadores cualificados con el fin de evitar contradicciones y buscar un mínimo de coherencia y homogeneidad entre ambos textos. Con ese mismo fin, hay que tener en cuenta los derechos que la UE ya concede a los trabajadores de larga duración (Directiva 2003/109/CE), a los nacionales de terceros países admitidos a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (Directiva 2004/114/CE), o a nacionales de terceros países admitidos a efectos de investigación científica (Directiva 2005/71/CE).

El principal problema que plantea la propuesta de la Directiva es que el carácter horizontal y la norma marco que se nos habían anunciado están difuminados por las exclusiones en el ámbito de aplicación y por las derogaciones de los derechos sobre algunos colectivos. El ponente estima que esta cuestión daña el objetivo fundamental de esta Directiva, que es construir la garantía de igualdad de trato, en los ámbitos laborales y socioeconómicos, de todos los trabajadores de terceros Estados que trabajan legalmente en Europa respecto de los ciudadanos comunitarios.

Esta igualdad está exigida por razones elementales de justicia social y equidad, y como reconocimiento de la contribución que los emigrantes realizan a la economía de la UE con su trabajo, sus impuestos y sus cotizaciones sociales. Asimismo, ello contribuirá a reducir la competencia desleal, a dificultar la práctica del trabajo ilegal y a impedir que los trabajadores de terceros países sean objeto de explotación laboral y exclusión social. El establecimiento de un conjunto mínimo de derechos es preciso para crear unas reglas de juego homogéneas en toda la UE respecto a los trabajadores legales de terceros países, con independencia del Estado miembro en el que residan.

Construir este conjunto de derechos para todos los emigrantes legales, sin exclusiones y con las mínimas derogaciones, es imprescindible para hacer realidad nuestros compromisos sobre la integración y el respeto a los que trabajan legalmente en Europa, reconociendo así su dignidad y su contribución al desarrollo económico y social de nuestra UE.

Para mejorar el carácter horizontal de esta Directiva y para que sea punto de referencia y marco de las futuras directivas para colectivos específicos, se debe aclarar que ningún colectivo y, muy especialmente el de los trabajadores temporeros, debe ser excluido de su ámbito de aplicación como pretende la Comisión: las directivas específicas deben concretar las condiciones de acceso a la UE y eventualmente los derechos específicos, pero sin que ello sea óbice para que todos los emigrantes legales queden cubiertos con los objetivos del trato justo, equitativo e igual que ofrece la Directiva marco.

El ponente tampoco considera correcto en la propuesta de la Comisión que aspectos esenciales a la protección se dejen a la discreción de los Estados miembros. Es cierto que la situación de los mercados de trabajo y las necesidades de mano de obra extranjera, así como de su mayor o menor cualificación, varían de un Estado miembro a otro. Sin embargo, en un entorno tan heterogéneo, resulta útil y necesario un mínimo común denominador que permita avanzar hacia una política europea común, coherente y justa en materia de emigración que contribuya eficazmente a su integración social y laboral.

ENMIENDAS

La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) En ausencia de legislación comunitaria horizontal, los derechos de los nacionales de terceros países varían en función de su nacionalidad y del Estado miembro en el que trabajen. No gozan de los mismos derechos que los ciudadanos del Estado miembro o que los otros ciudadanos de la Unión. Con el fin de seguir elaborando una política de inmigración coherente, reducir la desigualdad de derechos existente entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que trabajan legalmente, y completar el acervo existente en materia de inmigración, conviene establecer un conjunto de derechos especificando, en particular, los ámbitos en los que debe garantizarse la igualdad de trato de los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro pero que aún no tienen el estatuto de residentes de larga duración con los trabajadores nacionales. El objetivo consiste en establecer una igualdad de condiciones en toda la Unión Europea, reconocer que los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro contribuyen, mediante su producción y los impuestos que pagan, a la prosperidad de la economía europea, y establecer una protección contra la competencia desleal que pueda ejercerse entre trabajadores nacionales y trabajadores migrantes a causa de la explotación de estos últimos.

(9) En ausencia de legislación de la Unión horizontal, los derechos de los nacionales de terceros países varían en función de su nacionalidad y del Estado miembro en el que trabajen. No gozan de los mismos derechos que los ciudadanos del Estado miembro o que los otros ciudadanos de la Unión. Con el fin de seguir elaborando una política de inmigración coherente, reducir la desigualdad de derechos existente entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que trabajan legalmente, y completar el acervo existente en materia de inmigración, conviene establecer un conjunto de derechos socioeconómicos y en el ámbito del Derecho laboral especificando, en particular, los ámbitos en los que debe garantizarse la igualdad de trato de los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro pero que aún no tienen el estatuto de residentes de larga duración con los trabajadores nacionales. El objetivo consiste en establecer un nivel mínimo de igualdad en toda la Unión Europea, reconocer que los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro contribuyen, mediante su producción y los impuestos que pagan, a la prosperidad de la economía europea, y establecer una protección contra la competencia desleal que pueda ejercerse entre trabajadores nacionales y trabajadores migrantes a causa de la explotación de estos últimos. Sin perjuicio de la interpretación del concepto de relación laboral en otras normas de la UE, debe entenderse por «trabajador de un tercer país» a efectos del artículo 2, letra b), de la presente Directiva, todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, resida legalmente en él y al que se haya autorizado a trabajar con arreglo al Derecho nacional o de acuerdo con la práctica nacional en dicho Estado miembro.

Justificación

La finalidad de esta propuesta es aclarar que la definición de «trabajador de un tercer país» no influirá en la interpretación del concepto de relación laboral en otros instrumentos legislativos de la UE, porque no existe una definición uniforme del concepto de «relación laboral» en el Derecho del trabajo de la UE. Además, la definición propuesta por la Comisión parece diferente de las definiciones en vigor que se aplican en, al menos, algunos Estados miembros.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Los nacionales de terceros países cubiertos por la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, mientras estén destinados en un Estado miembro, y los nacionales de terceros países que entren en el territorio de un Estado miembro en virtud de compromisos en el marco de un acuerdo internacional que facilite la entrada y la residencia temporal de determinadas categorías de personas físicas relacionadas con actividades de comercio e inversión, no deberán estar cubiertos por la presente Directiva, dado que no se consideran parte del mercado laboral del Estado miembro en cuestión.

(12) Los nacionales de terceros países que estén destinados no estarán cubiertos por la presente Directiva. Ello no debería impedir que los nacionales de terceros países que residan legalmente y estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro y que estén destinados a otro Estado miembro se beneficien del mismo trato que los nacionales del Estado miembro de origen durante su comisión de servicio por lo que se refiere a las condiciones de empleo que no se ven afectadas por la aplicación de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios1.

 

1 DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Los nacionales de terceros países que trabajen en un Estado miembro deberán beneficiarse de una igualdad de trato en materia de seguridad social. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. El Reglamento (CE) nº 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del Reglamento (CEE) nº 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas amplía las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 a los nacionales de terceros países que residen legalmente en la Unión Europea y que se encuentran en una situación transfronteriza. Las disposiciones relativas a la igualdad de trato en materia de seguridad social contenidas en la presente Directiva se aplican también a las personas que llegan a un Estado miembro procedentes directamente de un tercer país. No obstante, la presente Directiva no debería conceder más derechos que los ya previstos en la legislación comunitaria vigente en el ámbito de la seguridad social a los nacionales de terceros países cuyo estatuto dependa de más de un Estado miembro.

(16) Los nacionales de terceros países que trabajen en un Estado miembro deberán beneficiarse de una igualdad de trato en materia de seguridad social. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. Las disposiciones relativas a la igualdad de trato en materia de seguridad social contenidas en la presente Directiva se aplican también a las personas que llegan a un Estado miembro procedentes directamente de un tercer país.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) El Derecho de la Unión no limita la potestad de los Estados miembros para organizar sus regímenes de seguridad social. En ausencia de armonización a escala de la Unión, corresponde a cada Estado miembro regular en su legislación las condiciones de concesión de prestaciones de la seguridad social, la cuantía de tales prestaciones y el periodo durante el cual se conceden. Sin embargo, al ejercer esta facultad, los Estados miembros deberían cumplir con el Derecho de la Unión.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 16 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 ter) Los Estados miembros deben ratificar la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) «trabajador de un tercer país»: todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro y al que se haya autorizado a trabajar legalmente;

b) «trabajador de un tercer país»: sin perjuicio de la interpretación del concepto de relación laboral en otras normas de la Unión, todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, resida legalmente en él y al que se haya autorizado a trabajar con arreglo al Derecho nacional o de acuerdo con la práctica nacional en dicho Estado miembro;

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) que estén cubiertos por la Directiva 96/71/CE, mientras estén en su destino;

b) que estén cubiertos por la Directiva 96/71/CE, mientras estén en su destino, y no afectará a las competencias de los Estados miembros por lo que respecta al acceso y a la admisión de nacionales de terceros países a su mercado laboral nacional;

Justificación

Es imprescindible aclarar que la Directiva propuesta, en relación con la Directiva 96/71/CE, no afecta a las competencias de los Estados miembros en relación con la admisión de nacionales de terceros países a su mercado laboral nacional. No se puede socavar el derecho de los Estados miembros a decidir sobre la admisión a su mercado laboral.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las condiciones laborales, incluso en materia de salario y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo;

a) las condiciones laborales, incluidas las condiciones en materia de salario y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo, tiempo de trabajo y vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor;

Justificación

Ampliar los supuestos de igualdad de trato.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) las ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. El Reglamento (CE) nº 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del Reglamento (CEE) nº 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, se aplicará en consecuencia;

e) las ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo;

Justificación

La nueva regulación sobre coordinación de los sistemas de seguridad social será el Reglamento (CE) nº 883/2004.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g) las ventajas fiscales;

g) las ventajas fiscales, siempre que se considere que el trabajador es residente en materia fiscal en el Estado miembro de que se trate;

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1 – letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h) el acceso a los bienes y servicios y la obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso al alojamiento y la asistencia ofrecida por las oficinas de empleo.

h) el acceso a los bienes y servicios y la obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso al alojamiento y la asistencia y servicios de asesoría ofrecidos por las oficinas de empleo según lo establecido en el Derecho nacional;

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letra h), por lo que se refiere a la vivienda social, a los nacionales de países terceros que hayan residido o que tengan derecho a residir en su territorio al menos durante tres años;

c) imponiendo restricciones a la aplicación plena de los derechos conferidos por el apartado 1, letra h), por lo que se refiere a la vivienda social, a los nacionales de países terceros que hayan residido o que tengan derecho a residir en su territorio durante menos de tres años;

Justificación

Enmienda técnica pues, al menos en español, el texto de la Comisión dice lo contrario de lo que lógicamente debería decir: que se restringe el derecho a los que tienen un permiso corto de residencia.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países que ocupen efectivamente un empleo, excepto por lo que se refiere a los subsidios de desempleo.

e) aplicando el criterio de residencia (para las prestaciones destinadas a los residentes, pero no para las prestaciones por el ejercicio de una actividad profesional) si se expide el permiso de residencia para otros fines no relacionados con el trabajo pero autoriza al interesado a ejercer una actividad.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los trabajadores de terceros países que se trasladen a un tercer país o los supervivientes de un trabajador de este tipo que residan en terceros países y posean derechos generados por el trabajador, recibirán en relación con la vejez, la invalidez o el fallecimiento las prestaciones legales derivadas del empleo anterior del trabajador y adquiridas con arreglo a la legislación establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 883/2004, en las mismas condiciones y con los mismos porcentajes que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país. Los Estados miembros podrán supeditar la aplicación de esta disposición a la existencia de acuerdos bilaterales en que se reconozca la exportación recíproca de prestaciones y se establezca una cooperación técnica.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda violación de los derechos consagrados en la presente Directiva sea objeto de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Justificación

Debe disponerse de soluciones efectivas en caso de incumplimiento del principio de igualdad de trato, por ejemplo, por los empleadores.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda violación de los derechos consagrados en la presente Directiva sea objeto de impugnación jurídica.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Artículo 13 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los derechos y los principios enunciados en la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, y en el Convenio Europeo relativo al Estatuto Jurídico del Trabajador Migrante, de 24 de noviembre de 1977.

PROCEDIMIENTO

Título

Procedimiento de solicitud única del permiso de residencia y de trabajo

Referencias

COM(2007)0638 – C6-0470/2007 – 2007/0229(COD)

Comisión competente para el fondo

LIBE

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

 

 

 

Comisión(es) asociada(s) - fecha del anuncio en el pleno

21.4.2010

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Alejandro Cercas

21.1.2010

 

 

Examen en comisión

22.2.2010

16.3.2010

27.4.2010

 

Fecha de aprobación

28.4.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

42

1

7

Miembros presentes en la votación final

Regina Bastos, Edit Bauer, Jean-Luc Bennahmias, Pervenche Berès, Mara Bizzotto, Martin Callanan, David Casa, Alejandro Cercas, Ole Christensen, Philip Claeys, Derek Roland Clark, Sergio Gaetano Cofferati, Marije Cornelissen, Tadeusz Cymański, Frédéric Daerden, Proinsias De Rossa, Sari Essayah, Richard Falbr, João Ferreira, Pascale Gruny, Thomas Händel, Marian Harkin, Roger Helmer, Stephen Hughes, Liisa Jaakonsaari, Danuta Jazłowiecka, Ádám Kósa, Jean Lambert, Veronica Lope Fontagné, Olle Ludvigsson, Elizabeth Lynne, Thomas Mann, Elisabeth Morin-Chartier, Csaba Őry, Siiri Oviir, Rovana Plumb, Konstantinos Poupakis, Sylvana Rapti, Licia Ronzulli, Elisabeth Schroedter, Jutta Steinruck, Traian Ungureanu

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Raffaele Baldassarre, Filiz Hakaeva Hyusmenova, Véronique Mathieu, Gesine Meissner, Ria Oomen-Ruijten, Evelyn Regner, Csaba Sógor, Emilie Turunen, Gabriele Zimmer

PROCEDIMIENTO

Título

Procedimiento de solicitud única del permiso de residencia y de trabajo

Referencias

COM(2007)0638 – C6-0470/2007 – 2007/0229(COD)

Fecha de la presentación al PE

23.10.2007

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

 

 

 

Comisión(es) asociada(s)

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

21.4.2010

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Véronique Mathieu

11.1.2010

 

 

Examen en comisión

16.3.2010

28.4.2010

10.5.2010

28.9.2010

Fecha de aprobación

28.9.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

41

8

2

Miembros presentes en la votación final

Jan Philipp Albrecht, Roberta Angelilli, Vilija Blinkevičiūtė, Rita Borsellino, Emine Bozkurt, Simon Busuttil, Philip Claeys, Carlos Coelho, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Cornelia Ernst, Tanja Fajon, Hélène Flautre, Kinga Gál, Kinga Göncz, Sylvie Guillaume, Ágnes Hankiss, Anna Hedh, Salvatore Iacolino, Sophia in ‘t Veld, Lívia Járóka, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Timothy Kirkhope, Juan Fernando López Aguilar, Baroness Sarah Ludford, Clemente Mastella, Véronique Mathieu, Nuno Melo, Louis Michel, Claude Moraes, Jan Mulder, Georgios Papanikolaou, Carmen Romero López, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Rui Tavares, Valdemar Tomaševski, Wim van de Camp, Daniël van der Stoep, Axel Voss

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Alexander Alvaro, Edit Bauer, Anna Maria Corazza Bildt, Ioan Enciu, Stanimir Ilchev, Iliana Malinova Iotova, Wolfgang Kreissl-Dörfler, Jean Lambert, Mariya Nedelcheva, Cecilia Wikström

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Marie-Thérèse Sanchez-Schmid

Fecha de presentación

5.10.2010