INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la indicación del país de origen de determinados productos importados de terceros países
6.10.2010 - (COM(2005)0661 – C7‑0048/2010 – 2005/0254(COD)) - ***I
Comisión de Comercio Internacional
Ponente: Cristiana Muscardini
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la indicación del país de origen de determinados productos importados de terceros países
(COM(2005)0661 – C7‑0048/2010 – 2005/0254(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0661),
– Visto el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0048/2010),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7‑0273/2010),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando -1 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(-1) La Unión Europea no dispone de disposiciones armonizadas o prácticas uniformes por lo que se refiere a la marca de origen en la Unión, a excepción de algunos casos específicos en el sector agrícola. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(1 bis) Hoy día muchas empresas en la UE ya utilizan la marca de origen de forma voluntaria. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) La inexistencia de disposiciones comunitarias y las disparidades entre los sistemas en vigor en los Estados miembros, por lo que atañe a la indicación del país de origen en determinados productos, ha dado lugar a que, en diversos sectores, la mayor parte de los productos importados de terceros países y distribuidos en el mercado comunitario no lleven ninguna indicación sobre su país de origen o recojan información engañosa. |
(2) La inexistencia de disposiciones comunitarias y las disparidades entre los sistemas en vigor en los Estados miembros, por lo que atañe a la indicación del país de origen en determinados productos, ha dado lugar a que, en diversos sectores, la mayor parte de los productos importados de terceros países y distribuidos en el mercado comunitario no lleven ninguna indicación sobre su país de origen o recojan información engañosa. Estas disparidades están dando asimismo lugar a una situación en la que el tráfico de las importaciones desde terceros países se está desplazando hacia determinados puntos de entrada en la UE que se adecuan mejor al país exportador. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(2 bis) Los resultados de la consulta general de la Comisión a las partes interesadas (industria, importadores, asociaciones de consumidores, sindicatos) sobre la posible elaboración de un Reglamento de la UE relativo a la marca de origen indican que la percepción por parte de los consumidores europeos de la importancia de la marca de origen para su información en relación con la seguridad y las inquietudes sociales y medioambientales es generalmente alta. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(2 ter) Los ciudadanos europeos perciben la reglamentación europea de la marca de origen como algo estrechamente ligado a la protección de su salud y su seguridad. |
Justificación | |
Los consumidores tienen derecho a una información clara y exhaustiva sobre el origen de los productos comercializados en la Unión Europea, donde se considera que un determinado origen combinado con unas condiciones particulares de suministro ofrecen una indicación fiable e indefectible de mala calidad y una amenaza potencial para la salud y la seguridad del comprador. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 2 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(2 quater) En la Agenda de Lisboa, la UE se fijó el objetivo de consolidar la economía europea, entre otras cosas, mediante la mejora de la competitividad de la industria europea en la economía mundial, y la estrategia UE 2020 está obligada a desarrollar esta necesidad de mejorar la competitividad. Para determinadas categorías de bienes de consumo, la competitividad puede residir en el hecho de que su producción en la UE se asocia con una reputación de calidad y unas normas elevadas de producción. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 2 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(2 quinquies) La reglamentación europea de la marca de origen reforzaría la competitividad de las empresas europeas y de la economía europea en su conjunto, permitiendo a los ciudadanos y a los consumidores elegir con conocimiento de causa. |
Justificación | |
Los productos europeos se caracterizan sin lugar a dudas por unos niveles elevados de calidad y fiabilidad. Un mercado en el que se aspira a unos productos de excelencia y calidad sería impulsado sin lugar a dudas por un claro vínculo entre un producto y su país de origen. | |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 bis) Se han producido varios casos de incidentes relacionados con la salud y la seguridad derivados de productos importados en la UE procedentes de terceros países. Una indicación clara del origen ofrecerá a los ciudadanos de la UE una información y un control mayores sobre sus opciones, ofreciéndoles de ese modo protección frente a la compra de forma inadvertida de productos de calidad potencialmente dudosa. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 3 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 ter) Las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben realizar inspecciones y controles en las fronteras por lo que se refiere a la aplicación del presente Reglamento por medio de un procedimiento armonizado único, con el fin de reducir la carga administrativa. |
Justificación | |
Se debe hacer un esfuerzo para garantizar que las inspecciones y los controles en las fronteras no desemboquen en una burocracia excesiva. | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 3 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 quater) Para garantizar que el presente Reglamento sea efectivo y sólo imponga cargas administrativas leves, garantizando al mismo tiempo la máxima flexibilidad para las empresas europeas, debe ser conforme a los actuales regímenes en materia de «fabricado en» de todo el mundo. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(5 bis) Un sistema de marca de origen permitiría a los consumidores identificar los productos con las normas sociales, medioambientales y de seguridad generalmente asociadas con el país de origen. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) La introducción de una marca de origen puede hacer que las estrictas normas de la Comunidad favorezcan a la industria comunitaria, en especial a las pequeñas y medianas empresas. Servirá también para impedir que el buen nombre de la industria comunitaria se vea empañado por alegaciones inexactas sobre el origen. El aumento de la transparencia y de la información al consumidor sobre el origen de los productos contribuirá al logro de los objetivos de la agenda de Lisboa. |
(7) La introducción de una marca de origen puede hacer que las estrictas normas de la Comunidad favorezcan a la industria comunitaria, en especial a las pequeñas y medianas empresas, que a menudo realizan un verdadero esfuerzo para garantizar la calidad de sus productos y que preservan asimismo puestos de trabajo y métodos de producción tradicionales y artesanales, pero que también están muy expuestas a la competencia mundial, que carece de normas que distingan entre los métodos de producción. Servirá también para impedir que el buen nombre de la industria comunitaria se vea empañado por alegaciones inexactas sobre el origen. El aumento de la transparencia y de la información al consumidor sobre el origen de los productos contribuirá al logro de los objetivos de la agenda de Lisboa y de la estrategia UE 2020. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 8 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(8 bis) Las normas relativas a la marca de origen también proporcionan una protección eficaz contra la falsificación y la competencia desleal, mejorando de ese modo la eficacia del Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos1 (Reglamento de lucha contra la falsificación) y proporcionando un importante instrumento adicional para proteger y mejorar la producción europea. |
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1 DO L 196 de 2.8.2003, p. 7. |
Justificación | |
La falsificación provoca un auténtico daño a la situación económica de las PYME europeas, unas empresas para las que la calidad y la excelencia son características determinantes. La capacidad de rastrear el origen de un producto permitiría limitar aún más tales prácticas nocivas en interés de todos. | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) En virtud de los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y Bulgaria, Rumanía y Turquía, y las partes contratantes en el Acuerdo EEE, es necesario que los productos originarios de estos países queden excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(9) En virtud de los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Europea y Turquía, y las partes contratantes en el Acuerdo EEE, es necesario que los productos originarios de estos países queden excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) A fin de limitar las obligaciones de la industria, del comercio y de la Administración, la marca de origen debe imponerse en aquellos sectores en los cuales la Comisión, basándose en anteriores consultas, haya constatado la existencia de valor añadido. Deben establecerse las disposiciones necesarias para una fácil adaptación del ámbito sectorial del presente Reglamento. Asimismo, debe preverse la exención de determinados productos por razones técnicas o económicas o cuando la marca de origen sea innecesaria a los fines del presente Reglamento. Este puede ser el caso, en concreto, cuando la marca de origen pueda dañar los productos o cuando se trate de ciertas materias primas. |
(11) A fin de limitar las obligaciones de la industria, del comercio y de la Administración, la marca de origen debe imponerse en aquellos sectores en los cuales la Comisión, basándose en anteriores consultas, haya constatado la existencia de valor añadido. Debe preverse la exención de determinados productos por razones técnicas o cuando la marca de origen sea innecesaria a los fines del presente Reglamento. Este puede ser el caso, en concreto, cuando la marca de origen pueda dañar los productos o cuando se trate de ciertas materias primas. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. |
(13) De conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se establecerán previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento, seguirán aplicándose las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, con excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 13 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(13 bis) Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de fijar los supuestos en los que puede aceptarse que la marca figure en el envase en lugar de en el propio producto, o en que los productos no pueden o no necesitan ser marcados por razones técnicas, así como las medidas para determinar otras normas que puedan ser necesarias cuando los productos demuestren estar incumpliendo el presente Reglamento o para actualizar el anexo al mismo en caso de que haya cambiado la evaluación por lo que respecta a si la marca de origen es necesaria para un sector específico. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El presente Reglamento se aplicará a los productos industriales, a excepción de los productos de la pesca y de la acuicultura según se definen en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 104/2000, y a los alimentos según se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
1. El presente Reglamento se aplicará a los bienes de consumo final, a excepción de los productos de la pesca y de la acuicultura según se definen en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 104/2000, y a los alimentos según se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Deberán llevar marca de origen los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento e importados de terceros países, salvo aquellos productos que sean originarios del territorio de las Comunidades Europeas, Bulgaria, Rumanía, Turquía y las partes contratantes en el Acuerdo EEE. |
2. Deberán llevar marca de origen los bienes de consumo final que estén destinados al consumo final y estén enumerados en el anexo del presente Reglamento y hayan sido importados de terceros países, salvo aquellos productos que sean originarios del territorio de la Unión Europea, Turquía y las partes contratantes en el Acuerdo EEE. |
Estarán exentos de llevar marca de origen aquellos productos en los que por razones técnicas o comerciales sea imposible hacer figurar dicha marca. |
Estarán exentos de llevar marca de origen aquellos bienes de consumo final en los que por razones técnicas o comerciales sea imposible hacer figurar dicha marca. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los productos a los que deberá aplicarse el presente Reglamento se limitan a los bienes de consumo final. El ámbito de aplicación del presente Reglamento podrá ser ampliado por la Comisión, previa aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 6 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando los productos importados puedan beneficiarse de franquicias aduaneras, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 918/83, y no existan indicios significativos que permitan suponer que dichos productos tengan finalidad comercial, podrán quedar también excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
Cuando los productos importados puedan beneficiarse de franquicias aduaneras, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 918/83, y no existan indicios significativos que permitan suponer que dichos productos tengan finalidad comercial, quedarán también excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
Justificación | |
Limitación de las categorías de productos a los productos de consumo final. | |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 6 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2, a fin de fijar las categorías específicas de productos a las que les será de aplicación el apartado 6. |
suprimido |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 bis. El presente Reglamento debe ser conforme a los regímenes ya existentes en todo el mundo en materia de «fabricado en» para garantizar una regulación efectiva con unas cargas administrativas leves y una mayor flexibilidad para las empresas europeas. |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En los citados productos deberá figurar su país de origen. Si los productos están envasados, la marca figurará por separado en el envase. |
1. En los citados productos deberá figurar su país de origen. Si los productos están envasados, la marca figurará asimismo por separado en el envase. |
La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2, para fijar los supuestos en los que se aceptará que la marca figure en el envase en lugar de en el propio producto. Este será el caso, en particular, cuando los productos lleguen normalmente hasta el consumidor o el usuario final en su envase habitual. |
La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados disposiciones para fijar los supuestos en los que se aceptará que la marca figure en el envase en lugar de en el propio producto. Este será el caso, en particular, cuando los productos lleguen normalmente hasta el consumidor o el usuario final en su envase habitual. La Comisión adoptará dichas medidas y sus posibles revisiones de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6 bis. |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El origen de los productos se indicará mediante las palabras «fabricado en» y el nombre del país de origen. La marca podrá figurar en cualquier lengua oficial de las Comunidades Europeas que pueda ser fácilmente comprensible para el consumidor final del Estado miembro en el que los productos vayan a ser comercializados. |
2. El origen de los productos se indicará mediante las palabras «fabricado en» y el nombre del país de origen. La marca podrá figurar en cualquier lengua oficial de las Comunidades Europeas que pueda ser fácilmente comprensible para el consumidor final del Estado miembro en el que los productos vayan a ser comercializados o en inglés, utilizando la expresión «made in» («fabricado en»), seguida del nombre en inglés del país de origen. |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La marca no podrá aparecer en caracteres distintos de los del alfabeto latino para los productos comercializados en países cuyo idioma se escriba en dicho alfabeto. |
Justificación | |
Si bien es aceptable que la marca esté escrita en cualquiera de las lenguas de la Unión Europea, sería difícil de entender si estuviera escrita en caracteres cirílicos o griegos fuera de los países en los que dichos caracteres son de uso habitual, produciendo el efecto contrario al previsto por el Reglamento. | |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2, en particular al objeto de: |
1. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2, en particular al objeto de: |
- Fijar en detalle la forma y las modalidades de la marca de origen. |
- Fijar en detalle la forma y las modalidades de la marca de origen. |
- Fijar una lista de términos, en todas las lenguas de la Comunidad, que expresen claramente que los productos tienen su origen en el país indicado en la marca. |
- Fijar una lista de términos, en todas las lenguas de la Comunidad, que expresen claramente que los productos tienen su origen en el país indicado en la marca. |
- Fijar los casos en los que abreviaturas de uso corriente indican indubitablemente el país de origen y pueden utilizarse a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento. |
- Fijar los casos en los que abreviaturas de uso corriente indican indubitablemente el país de origen y pueden utilizarse a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento. |
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2. La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados disposiciones al objeto de: |
- Fijar los casos en que, por razones técnicas o económicas, en los productos no pueda hacerse figurar o no sea necesario que figure una marca de origen. |
- Fijar los casos en que, por razones técnicas, en los productos no pueda hacerse figurar o no sea necesario que figure una marca de origen. |
- Fijar otras disposiciones que puedan ser necesarias en el caso de que los productos contravengan el presente Reglamento. |
- Fijar otras disposiciones que puedan ser necesarias en el caso de que los productos contravengan el presente Reglamento. |
- Actualizar el anexo del presente Reglamento cuando varíen las consideraciones que hayan llevado a imponer la marca de origen a un determinado sector. |
- Actualizar el anexo del presente Reglamento cuando varíen las consideraciones que hayan llevado a imponer la marca de origen a un determinado sector. |
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La Comisión adoptará dichas medidas y sus posibles revisiones de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6 bis. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión propondrá normas mínimas comunes para las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. |
Justificación | |
A fin de garantizar una aplicación uniforme, la Comisión debería proponer normas mínimas comunes por lo que se refiere a las sanciones. | |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y le notificarán sin demora toda posible modificación posterior que les afecte. |
3. Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de unas normas mínimas comunes propuestas por la Comisión, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y le notificarán sin demora toda posible modificación posterior que les afecte. La Comisión deberá garantizar al menos un nivel mínimo de armonización de los sistemas de sanción en los distintos Estados miembros, con objeto de impedir que las diferencias entre ellos induzcan a los exportadores a utilizar ciertos puntos de entrada en la Unión Europea antes que otros. |
Justificación | |
A fin de garantizar una aplicación uniforme, la Comisión debería proponer medidas que impliquen unas normas mínimas comunes por lo que se refiere a las sanciones. Unas diferencias sustanciales en la aplicación de esta disposición entre los distintos Estados miembros podrían inducir a los exportadores de terceros países a elegir el punto de más fácil acceso a la Unión Europea. Ello daría lugar a una situación en la que el rigor del reglamento final se reduciría al del sistema menos severo de sanciones aplicado. | |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cuando los productos contravengan el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para que el propietario de los productos o cualquier otra persona responsable de los mismos consigne la marca en esos productos según lo previsto en el presente Reglamento, y por cuenta propia. |
4. Cuando los productos contravengan el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para que el propietario de los productos o cualquier otra persona responsable de los mismos consigne la marca en esos productos según lo previsto en el presente Reglamento, y por cuenta propia. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión en los nueve meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, a más tardar, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a las mismas. |
Justificación | |
A fin de garantizar una aplicación uniforme, la Comisión debe ser asimismo informada de estas medidas. | |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión estará asistida por el Comité de marca de origen, denominado en adelante «Comité». |
1. La Comisión estará asistida por el Comité de marca de origen, denominado en adelante «Comité». Dicho Comité estará integrado por representantes de los Estados miembros y de las industrias y asociaciones pertinentes. |
Justificación | |
El objetivo de esta enmienda es asegurar la transparencia y que las partes interesadas puedan hacerse oír. | |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. |
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. |
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. |
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Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 6 bis |
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Ejercicio de la delegación |
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1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 3 y el artículo 4, apartado 2, se otorgan a la Comisión para el período de aplicación del presente Reglamento. 2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 6 ter y 6 quater. |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 6 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 6 ter |
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Revocación de la delegación |
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1. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3 y el artículo 4, apartado 2, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. 2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de ésta. 3. La decisión de revocación incluirá los motivos de la misma y pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 6 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 6 quater |
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Objeciones a los actos delegados |
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1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses. 2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. 3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos. |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A más tardar tres años después de su entrada en vigor, la Comisión llevará a cabo un estudio sobre los efectos del presente Reglamento. |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Anexo – línea -1 (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Capítulo 30 | |
Productos farmacéuticos | |
Justificación | |
Debido al impacto específico de los productos farmacéuticos, el origen de tales productos debe ser claramente indicado. | |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Anexo – línea 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6907 / 6908 / 6911 / 6912 / 6913 / 691490100 | |
Productos cerámicos | |
6904/ 6905 / 6907 / 6908 / 6911/ 6912/ 6913/ 691490100 | |
Productos cerámicos | |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Anexo – línea 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7013 21 11 / 7013 21 19 / 7013 21 91 / | |
7013 21 99 / | |
7013 31 10 / 7013 31 90 / | |
7013 91 10 / 7013 91 90 | |
Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 ó 7018) de cristal al plomo | |
7013 21 11 / 7013 21 19 / 7013 21 91 / | |
7013 21 99 / | |
7013 22 10 / 7013 31 10 / 7013 31 90 / | |
7013 91 10 / 7013 91 90 | |
Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 ó 7018) de cristal al plomo fabricados a mano | |
Justificación | |
Para proteger los productos artesanales. | |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Anexo – línea 9 bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7318 | |
Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero | |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Anexo – línea 9 ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
| |
8201/ 8202/ 8203/ 8205/ 8207/ 8208/ 8209/ 8211/ 8212/ 8213/ 8214/ 8215 | |
Herramientas y útiles | |
| |
9307 | |
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas | |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Anexo – línea 9 quater (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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8481 | |
Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas | |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Anexo – línea 9 ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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83022000 | |
Ruedas con montura de metales comunes | |
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87169090 | |
Componentes de remolques, semirremolques y de otros vehículos sin propulsión mecánica, n.c.o.p. | |
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84312000 | |
Piezas de máquinas, aparatos e instrumentos de la partida 8427, n.c.o.p. | |
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40119200 | |
Neumáticos «llantas neumáticas» nuevos de caucho, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales (exc. con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares) | |
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40139000 | |
Cámaras de caucho para neumáticos «llantas neumáticas» (exc. de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incl. los del tipo familiar «break» o «station wagon» y los de carreras, autobuses, camiones y bicicletas) | |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Anexo – línea 9 quinquies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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9001 30 00 | |
Lentes de contacto | |
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9001 40 / 9001 40 20/ 9001 40 41/ 9001 40 49/ 9001 40 80 | |
Lentes de vidrio para gafas (anteojos) | |
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9001 50/ 9001 50 20/ 9001 50 41/ 9001 50 49/9001 50 80/ 9001 90 00 | |
Lentes de otras materias para gafas (anteojos) | |
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9003/ 9003 11 00/ 9003 19/ 9003 19 10/ 9003 19 30/9003 19 90/ 9003 90 00 | |
Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes | |
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9004/ 9004 10/ 9004 10 10/ 9004 10 91/ 9004 10 99/9004 90/ 9004 90 10/ 9004 90 90 | |
Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los principales socios comerciales y competidores de la Unión Europea llevan aplicando en su territorio desde hace bastante tiempo normas que requieren la denominación de origen para los productos manufacturados fuera de ellos. El propósito es informar a los consumidores con precisión para que puedan ejercer la libertad de elección en las compras que realizan.
El conocimiento es la base misma de la democracia, y el conocimiento es libertad: saber de dónde proviene un producto es, por tanto, una cuestión que concierne a la aplicación de las normas de la democracia, que deben aplicarse también al comercio, aunque haciendo al mismo tiempo todo lo posible para asegurar que existan normas claras que gocen también del respaldo de los fabricantes, a fin de mantener libres mercados. En un mercado globalizado, las normas constituyen una garantía para todos de que pueden tener acceso a dicho mercado, competir y, en consecuencia, seguir produciendo.
En un mercado globalizado, los fabricantes aún desempeñan un papel extremadamente importante, no sólo en los países en desarrollo, sino también en los países desarrollados e industrializados, y la fabricación es el primer sector en el que la falta de normas compartidas puede dar lugar a enormes problemas de empleo, lo que retrasaría o frenaría el desarrollo. Durante muchos años, el Parlamento Europeo ha expresado claramente su deseo de hacer de los consumidores y los derechos de los consumidores el eje central de la toma de decisiones políticas y comerciales, y ha señalado también en varias ocasiones la necesidad de colocar a las empresas europeas en pie de igualdad con las empresas de los países grandes fuera de la UE. Las barreras arancelarias por sí solas no pueden proporcionar una defensa contra las distorsiones del mercado mundial: también hacen falta normas para lograr que el mercado mundial cumpla de forma más eficaz su función, que es potenciar el desarrollo en el mundo y hacerlo más homogéneo.
Los consumidores europeos tienen derecho a saber de dónde provienen los productos que compran: en otras palabras, tienen los mismos derechos que los ciudadanos y consumidores en los principales países de otras partes del mundo. Una de las principales democracias del mundo y nuestro mayor socio comercial, Estados Unidos, ha garantizado a sus ciudadanos el derecho a este conocimiento, permitiéndoles de ese modo tomar decisiones de compra bien informadas desde 1930 para todos los productos que entran en su territorio, y el mismo principio se aplica en otras importantes democracias como Canadá, Japón e India, así como en países cuyo concepto de democracia difiere del nuestro: Arabia Saudí protege a sus consumidores al exigir que todos los productos que entren en su territorio lleven una indicación de origen.
Para los consumidores en la Unión Europea, este Reglamento implica que por fin podrán disfrutar de los mismos derechos que millones de consumidores de todo el mundo, aunque para un número limitado de categorías de productos, y en un contexto en el que hay varios intereses en conflicto tenemos el deber de proteger a nuestros consumidores sin tener en cuenta los intereses de los grandes distribuidores o de grupos de presión específicos.
En 2005, tras una serie de estudios, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento relativo a la indicación del país de origen de determinados productos importados de terceros países. Debido a diversas circunstancias, que probablemente incluyen un conocimiento insuficiente de la magnitud del problema que el Reglamento tenía por objeto abordar, el Consejo no ha adoptado aún una posición común. Por otra parte, el Parlamento Europeo se ha referido en varias ocasiones a la necesidad de contar con reglas que se traduzcan en que Europa adopte normas que coloquen por fin a nuestros productores y consumidores en pie de igualdad con los de nuestros principales socios comerciales. Cabe hacer referencia a la Declaración por escrito P6_TA (2007)0599 aprobada durante la anterior legislatura, al informe de 2008 sobre el refuerzo del papel de las PYME europeas en el comercio internacional (2008/2205(INI)), al informe sobre el impacto de las falsificaciones en el comercio internacional (2008/2133(INI)) y a su Resolución de noviembre de 2009 sobre el Reglamento relativo a la indicación obligatoria del país de origen en algunos productos importados de terceros países (B7-0145/2009).
Está claro que es la Unión Europea y no los Estados miembros quien tiene la facultad de legislar en materia de comercio, y en virtud del Tratado de Lisboa, con la codecisión, es el Parlamento Europeo el que, junto con el Consejo, tiene la facultad y el deber de resolver los numerosos problemas en el sector del comercio internacional, que es vital no sólo para la economía sino también para la política europea. En circunstancias como la que estamos atravesando, cuando se ha evidenciado la necesidad de restablecer la primacía de la economía real sobre las finanzas virtuales, que han provocado tantos desastres, es más urgente que nunca que la Unión cuente con una normativa clara por lo que se refiere a la denominación de origen de los productos procedentes de fuera de la UE.
Naturalmente, la Unión está obligada a respetar las normas de la Organización Mundial del Comercio, y la OMC ha aceptado como legítimas las normas en materia de denominación de origen en vigor en otros países; así pues, los fabricantes de los países fuera de Europa durante mucho tiempo han tenido que etiquetar sus productos para indicar su origen si deseaban exportar a Canadá, México, China, Estados Unidos, India y Japón, por lo que no hay nada que les impida colocar igualmente etiquetas de origen a los productos que exportan a la Unión Europea.
La propuesta publicada por la Comisión en 2005 sigue siendo de actualidad, aunque, por supuesto, se ha quedado obsoleta en algunos aspectos. Por ejemplo, han de suprimirse las partes que hacen referencia a países que han pasado a ser miembros de la UE, y deben tenerse en cuenta los acuerdos particulares ya existentes o en preparación. También será necesario debatir si se debe o no prestar atención específica a determinadas zonas comerciales que mantienen relaciones especiales con la UE (por ejemplo, los países euromediterráneos).
La exposición de motivos indica que, en su momento, «otros sectores podrían estar interesados en adherirse al sistema de la marca de origen» y que el Reglamento faculta también a la Comisión «para que añada o suprima sectores». Estamos firmemente convencidos de que cualquier cambio exige un debate en el Parlamento Europeo y la aprobación del mismo, ya que cualquier nueva inserción o supresión tendría consecuencias políticas, económicas y sociales en relación con las cuales el Parlamento, en virtud de la codecisión, tiene el derecho y el deber de expresar su opinión.
También hay que señalar que es necesario aclarar y definir con mayor precisión los procedimientos a través de los cuales los Estados miembros podrán sancionar a quienes infrinjan las normas. En su estado actual, la propuesta parece quedarse muy por debajo del nivel mínimo de armonización que se requiere en la Unión Europea, aunque por supuesto con todo el debido respeto a la autonomía y las competencias de los Estados miembros. El territorio de la UE, cuyas fronteras están abiertas, no puede tener unas normas excesivamente diferentes para sancionar el mismo delito en el sector comercial, un sector en el que la competencia reside casi exclusivamente en la Unión.
La lista de productos manufacturados que figura en la propuesta de Reglamento obviamente omite varios productos que, en el futuro, podría ser necesario añadir a la lista, una vez que se haya comprobado que el Reglamento funciona bien. Es extremadamente importante que cualquier modificación sea debatida y aceptada por el Parlamento. Este es un problema que puede abordarse en futuros debates. No obstante, lo que el Parlamento tiene que hacer ahora con carácter de urgencia, después de tantos años, es dar una respuesta concreta a los consumidores facilitando más información.
La información es un recurso que promueve la seguridad, y la fiabilidad de la información es importante para dar a los consumidores europeos un determinado conocimiento. Hay que tener en cuenta que en 2005, cuando la lista de categorías de productos se estaba redactando, se dejó fuera al menos una categoría, que debería añadirse en aras de la seguridad. La categoría en cuestión son los elementos de sujeción —a saber, todos los componentes que, siempre que estén debidamente controlados y marcados con una indicación de origen, pueden ofrecer a los consumidores la garantía de que cualquier cosa, desde un puente a un electrodoméstico, es segura.
Prevenir toda clase de accidentes y garantizar la seguridad de los ciudadanos no es opcional, y la marca de origen para este tipo de productos debería haberse propuesto desde el principio.
A los efectos de la aplicación de la marca de origen es suficiente adherirse a las normas vigentes en los países fuera de Europa en los que la reglamentación ya existe. Dichas normas podrían impulsar en realidad las exportaciones procedentes de los países en desarrollo, ya que los consumidores europeos están dispuestos a ayudar a los países menos industrializados; del mismo modo, la marca de origen también permitirá defender a los artesanos o los pequeños negocios que en la actualidad están siendo aplastados por las multinacionales, que al imitar sus productos deprimen el consumo del objeto auténtico.
El Parlamento Europeo, que siempre se ha mostrado partidario de la diversidad, en defensa de las culturas y tradiciones de cada país, considera el Reglamento relativo al etiquetado de origen obligatorio, por una parte, un instrumento para aumentar la claridad, al colocar a los consumidores europeos en pie de igualdad con los consumidores de nuestros socios comerciales, y, por otra parte, una manera de desarrollar las relaciones comerciales y las economías tradicionales de manera más satisfactoria.
Los fabricantes europeos están, con razón, obligados a cumplir distintas y estrictas normas por lo que se refiere a la fabricación de sus productos, normas éstas que preservan la seguridad de los consumidores, el respeto del medio ambiente y la protección de la salud. Estas normas representan un avance considerable que ha realizado la Unión, pero precisamente por este motivo, es necesario saber si los productos que se introducen en la Unión Europea poseen las mismas características que los nuestros. Por lo tanto, saber de dónde provienen garantiza que los consumidores dispongan de la información que tienen derecho a recibir a fin de tomar decisiones. El marcado promoverá asimismo una mayor armonización de los controles aduaneros en las fronteras de la UE y aumentará la claridad y transparencia de cualquier otra inspección de los productos que se ofrecen a la venta que las autoridades locales o regionales puedan tener que llevar a cabo.
PROCEDIMIENTO
Título |
Indicación del país de origen de determinados productos importados de terceros países |
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Referencias |
COM(2005)0661 – C7-0048/2010 – 2005/0254(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
1.3.2010 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 21.4.2010 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 17.6.2010 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
IMCO 13.7.2010 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Cristiana Muscardini 17.3.2010 |
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Examen en comisión |
28.4.2010 |
22.6.2010 |
14.7.2010 |
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Fecha de aprobación |
29.9.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
19 2 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
William (The Earl of) Dartmouth, Laima Liucija Andrikienė, Kader Arif, Daniel Caspary, Christofer Fjellner, Metin Kazak, David Martin, Emilio Menéndez del Valle, Cristiana Muscardini, Niccolò Rinaldi, Tokia Saïfi, Helmut Scholz, Peter Šťastný, Robert Sturdy, Gianluca Susta, Keith Taylor, Iuliu Winkler, Pablo Zalba Bidegain, Paweł Zalewski |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
George Sabin Cutaş, Syed Kamall, Miloslav Ransdorf, Matteo Salvini, Jarosław Leszek Wałęsa |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Franziska Keller, Francesco Enrico Speroni |
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Fecha de presentación |
6.10.2010 |
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