RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo
29.11.2010 - (10753/3/2010 – C7‑0267/2010 – 2008/0098(COD)) - ***II
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Catherine Stihler
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo
(10753/3/2010 – C7‑0267/2010 – 2008/0098(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición del Consejo en primera lectura (10753/3/2010 – C7‑0267/2010),
– Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0311),
– Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2009)0579),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
– Vistos el artículo 294, apartado 7, del Tratado FUE,
– Visto el artículo 66 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7‑0343/2010),
1. Aprueba la Posición en segunda lectura que figura a continuación;
2. Aprueba la Declaración aneja a la presente Resolución;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Posición del Consejo Considerando 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
(1) Las disposiciones de los Estados miembros exigen que las obras de construcción se proyecten y ejecuten de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los animales domésticos o los bienes. |
(1) Las disposiciones de los Estados miembros exigen que las obras de construcción se proyecten y ejecuten de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los animales domésticos y los bienes, ni dañen el medio ambiente. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 1 de la primera lectura, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 2 Posición del Consejo Considerando 5 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
(5) En su caso, las disposiciones relativas al uso previsto de un producto de construcción en un Estado miembro, destinadas a cumplir requisitos básicos de las obras de construcción, determinan las características esenciales cuyas prestaciones hay que declarar. |
(5) En su caso, las disposiciones relativas al uso o usos previstos de un producto de construcción en un Estado miembro, destinadas a cumplir requisitos básicos de las obras de construcción, determinan las características esenciales cuyas prestaciones hay que declarar. Con el fin de evitar las declaraciones de prestaciones en blanco, deben hacerse constar las características esenciales del producto que sean relevantes para el uso o usos declarados. |
Enmienda 3 Posición del Consejo Considerando 8 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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(8 bis) Las actividades de las empresas de construcción no deberían incluirse en el ámbito del presente Reglamento. La construcción de obras constituye un servicio y no una comercialización de un producto por un fabricante. En determinados casos específicos, las actividades de construcción pueden incluir la fabricación por unidad o hecha a medida de componentes individuales de la obra, que son entonces incorporados a la misma por el constructor. |
Justificación | |
Con el nuevo Reglamento debería por fin quedar claro que los constructores que prefabrican componentes individuales tanto en la obra como fuera de ella no están incluidos en el ámbito del mismo. El Reglamento fija condiciones para la introducción en el mercado o comercialización de los productos de construcción. La incorporación de productos de construcción a las obras queda fuera del ámbito del Reglamento. | |
Enmienda 4 Posición del Consejo Considerando 14 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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(14 bis) Al evaluar el rendimiento de un producto de construcción, deben tenerse en cuenta también los aspectos relativos a la salud y a la seguridad relacionados con el uso del producto durante la totalidad de su ciclo de vida. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 2 de la primera lectura, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 5 Posición del Consejo Considerando 15 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
(15) Los niveles umbral que la Comisión determine de conformidad con el presente Reglamento deben ser valores generalmente reconocidos en tanto que características esenciales para el producto de construcción de que se trate a la vista de las reglamentaciones en los Estados miembros. |
(15) Los niveles umbral que la Comisión determine de conformidad con el presente Reglamento en tanto que características esenciales para el producto de construcción de que se trate deben garantizar un elevado nivel de protección en el sentido dado por el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
Justificación | |
La determinación de niveles umbral puede hacerse por razones técnicas o reglamentarias (véase considerando 16). Si se trata de razones reglamentarias, su propósito es la protección de los indicadores de bienestar público enumerados en el artículo 114: salud, seguridad, defensa del medio ambiente y defensa del consumidor. Su fundamento no debería ser por ende el «reconocimiento general» sino el objetivo de un elevado nivel de protección que prevé el artículo 114. | |
Enmienda 6 Posición del Consejo Considerando 17 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
(17) El Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrónica (CENELEC) están reconocidos como los organismos competentes para la adopción de normas armonizadas con arreglo a las guías para la cooperación entre la Comisión y estos dos organismos firmadas el 28 de marzo de 2003. Los fabricantes deberán usar esas normas armonizadas cuando se haya publicado la referencia a las mismas en el Diario Oficial de la Unión Europea, y usarlas de conformidad con los criterios establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información1.
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(17) El Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrónica (CENELEC) están reconocidos como los organismos competentes para la adopción de normas armonizadas con arreglo a las guías para la cooperación entre la Comisión y estos dos organismos firmadas el 28 de marzo de 2003. Los fabricantes deberán usar esas normas armonizadas cuando se haya publicado la referencia a las mismas en el Diario Oficial de la Unión Europea, y usarlas de conformidad con los criterios establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información1. Una vez se haya alcanzado un nivel suficiente de conocimientos técnicos y científicos sobre todos los aspectos relevantes, debe aumentar el recurso a las normas armonizadas en lo que se refiere a los productos de construcción, incluido, cuando proceda, el mandato para elaborar estas normas sobre la base de los documentos europeos de evaluación. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 5 en conjunto con la 120 de la primera lectura, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 7 Posición del Consejo Considerando 21 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
(21) La elaboración de propuestas de documentos de evaluación europeos y la emisión de las evaluaciones técnicas europeas deben confiarse a los organismos de evaluación técnica (denominados en lo sucesivo "OET") designados por los Estados miembros. A fin de garantizar que los OET tienen la competencia necesaria para desempeñar estas funciones, los requisitos para su designación deben fijarse a escala de la Unión. |
(21) La elaboración de propuestas de documentos de evaluación europeos y la emisión de las evaluaciones técnicas europeas deben confiarse a los organismos de evaluación técnica (denominados en lo sucesivo "OET") designados por los Estados miembros. A fin de garantizar que los OET tienen la competencia necesaria para desempeñar estas funciones, los requisitos para su designación deben fijarse a escala de la Unión. Los OET designados deberán autofinanciarse, en la medida de lo posible. |
Enmienda 8 Posición del Consejo Considerando 22 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
(22) Los OET, con el apoyo, si procede, de la financiación de la Unión, deben crear una organización (denominada en lo sucesivo la "organización de los OET") para coordinar los procedimientos de elaboración de las propuestas de documentos de evaluación europeos y para la emisión de las evaluaciones técnicas europeas. |
(22) Los OET, con el apoyo, si procede, de la financiación de la Unión, deben crear una organización (denominada en lo sucesivo la "organización de los OET") para coordinar los procedimientos de elaboración de las propuestas de documentos de evaluación europeos y para la emisión de las evaluaciones técnicas europeas, garantizando la transparencia y la necesaria confidencialidad de estos procedimientos. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 11 de la primera lectura, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 9 Posición del Consejo Considerando 24 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
(24) Sería útil que la declaración de prestaciones incluyese también información acerca del contenido de sustancias peligrosas, para mejorar las posibilidades de la construcción sostenible y para facilitar el desarrollo de productos respetuosos con el medio ambiente. El presente Reglamento no impedirá que los Estados miembros ejerzan los derechos y obligaciones que les incumban a tenor de otros instrumentos del Derecho de la Unión que se puedan aplicar a las sustancias peligrosas, en particular la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas1, la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco de la Unión de actuación en el ámbito de la política de aguas2, el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos3, la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas4 y el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas5. |
(24) Cuando proceda, la declaración de prestaciones también debería ir acompañada de información acerca del contenido de sustancias peligrosas en el producto de construcción, para mejorar las posibilidades de la construcción sostenible y para facilitar el desarrollo de productos respetuosos con el medio ambiente. Esta información deberá facilitarse sin perjuicio de las obligaciones prescritas por otros instrumentos legislativos de la Unión, particularmente las relativas a etiquetado, aplicables a las sustancias peligrosas, y deberá estar disponible al mismo tiempo y en la misma forma que la declaración de prestaciones, de manera que pueda llegar a todos los usuarios potenciales de productos de construcción. La información sobre sustancias peligrosas deberá en principio limitarse a las sustancias a las que se refieren los artículos 31 y 33 del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados. No obstante, debe seguir investigándose sobre las necesidades específicas de información sobre sustancias peligrosas en los productos de construcción con vistas a completar el abanico de sustancias cubiertas, al objeto de garantizar un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores que utilizan productos de construcción y de los usuarios de las obras de construcción, incluyendo los aspectos relativos a los requisitos de reutilización y/o reciclaje de componentes o materiales. El presente Reglamento no impedirá que los Estados miembros ejerzan los derechos y obligaciones que les incumban a tenor de otros instrumentos del Derecho de la Unión que se puedan aplicar a las sustancias peligrosas, en particular la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas1, la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco de la Unión de actuación en el ámbito de la política de aguas2, el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos3, la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas4 y el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas5. |
Enmienda 10 Posición del Consejo Considerando 24 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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(24 bis) La declaración de prestaciones podrá numerarse de acuerdo con el número de referencia del producto tipo. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 49 en conjunto con la 101 de la primera lectura, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 11 Posición del Consejo Considerando 34 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
(34) Los fabricantes pueden recurrir a procedimientos simplificados sirviéndose de documentación en un formato de su elección y en las condiciones establecidas en la norma armonizada correspondiente. |
(34) Deben definirse las condiciones para la aplicación de procedimientos simplificados para la evaluación de las prestaciones de los productos de construcción, con el fin de reducir en la medida de lo posible el coste de su comercialización, sin reducir el nivel de seguridad. Los fabricantes que recurran a estos procedimientos simplificados deben demostrar de forma suficiente que cumplen las condiciones. |
(Nueva enmienda del PE, de conformidad con el artículo 66, apartado 2, letra b) y apartado 3, del Reglamento) | |
Enmienda 12 Posición del Consejo Considerando 34 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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(34 bis) Con objeto de mejorar el impacto de las medidas de vigilancia del mercado, los procedimientos simplificados previstos en el presente Reglamento para evaluar las prestaciones de los productos de construcción deben aplicarse únicamente a las personas físicas o jurídicas que fabriquen los productos que comercializan. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 18 de la primera lectura, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 13 Posición del Consejo Considerando 36 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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(36 bis) La definición interpretativa de «proceso no en serie» para los distintos procesos de construcción cubiertos por el presente Reglamento debería determinarse por los comités técnicos del CEN correspondientes. |
Enmienda 14 Posición del Consejo Considerando 37 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
(37) Todos los operadores económicos que intervengan en la cadena de suministro y de distribución adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que introducen en el mercado o comercializan únicamente aquellos productos de construcción conformes con los requisitos del presente Reglamento, cuyo objetivo es garantizar las prestaciones de los productos de construcción y cumplir con los requisitos básicos de las obras de construcción. En particular, los importadores y distribuidores de productos de construcción deben conocer las características esenciales sobre las que hay disposiciones en el mercado de la Unión y los requisitos específicos en los Estados miembros sobre los requisitos básicos de las obras de construcción, y utilizar ese conocimiento en sus operaciones comerciales. |
(37) Todos los operadores económicos que intervengan en la cadena de suministro y de distribución adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que introducen en el mercado o comercializan únicamente aquellos productos de construcción conformes con los requisitos del presente Reglamento, cuyo objetivo es garantizar las prestaciones de los productos de construcción y cumplir con los requisitos básicos de las obras de construcción. En particular, los importadores y distribuidores de productos de construcción deben conocer las características esenciales sobre las que hay disposiciones en el mercado de la Unión y los requisitos específicos en los Estados miembros sobre los requisitos básicos de las obras de construcción, y utilizar ese conocimiento en sus operaciones comerciales, a fin de minimizar la aparición en los productos de construcción de discrepancias no deseadas respecto a su declaración de prestaciones y minimizar las pérdidas materiales. |
Justificación | |
Esta disposición entraña medidas preventivas a nivel de los agentes económicos, a fin de evitar en la medida de lo posible la aparición de discrepancias, y medidas a nivel de la vigilancia del mercado. Actuando como personas jurídicas responsables, los agentes económicos evitarán las pérdidas de toda índole en sus transacciones comerciales, ayudando en particular a las PYME a conformarse a los requisitos y a ser rentables. | |
Enmienda 15 Posición del Consejo Considerando 39 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
(39) Para facilitar la libre circulación de mercancías los puntos de contacto de productos de la construcción deben proporcionar gratuitamente información sobre las disposiciones destinadas a cumplir los requisitos básicos de las obras de construcción aplicables para el uso a que está destinado cada producto de construcción en el territorio de cada Estado miembro. Los puntos de contacto de productos deben proporcionar también a los agentes económicos informaciones o aclaraciones adicionales. Por estas informaciones adicionales los puntos de contacto de productos pueden cobrar tasas proporcionadas a los costes de esas informaciones o aclaraciones. |
(39) Para facilitar la libre circulación de mercancías los puntos de contacto de productos de la construcción deben proporcionar gratuitamente información sobre las disposiciones destinadas a cumplir los requisitos básicos de las obras de construcción aplicables para el uso a que está destinado cada producto de construcción en el territorio de cada Estado miembro. Los puntos de contacto de productos deben proporcionar también a los agentes económicos informaciones o aclaraciones adicionales. Por estas informaciones adicionales los puntos de contacto de productos pueden cobrar tasas proporcionadas a los costes de esas informaciones o aclaraciones. Los Estados miembros también velarán por que se asignen suficientes recursos a los puntos de contacto de productos. |
Enmienda 16 Posición del Consejo Considerando 40 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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(40 bis) Los puntos de contacto de productos en el ámbito de la construcción deberán poder desempeñar su labor de manera que se eviten los conflictos de intereses, en particular en lo relativo a los procedimientos de obtención del marcado CE. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 58 de la primera lectura, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 17 Posición del Consejo Considerando 46 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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(46 bis) La Comisión, en este sentido, deberá poder adoptar actos delegados donde se perfilen las condiciones de uso de sitios web para poner a disposición del público las declaraciones de prestaciones. Mientras no se adopten estos actos delegados, el uso de sitios web deberá seguir permitido, en consonancia con la práctica vigente. |
Enmienda 18 Posición del Consejo Considerando 49 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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(49 bis) La conservación de materiales tras su demolición en el marco del ciclo de los materiales a través de su reutilización o reciclaje es esencial para cumplir los objetivos de la UE en materia de cambio climático, y cada Estado miembro deberá presentar un plan de acción detallado sobre la forma en que contribuirá a promover la reutilización o el reciclaje en el sector de la construcción. |
Enmienda 19 Posición del Consejo Considerando 50 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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(50 bis) Siempre que sea posible, deberían establecerse disposiciones europeas uniformes para la comprobación del ajuste a los requisitos básicos del Anexo I. |
Justificación | |
La nueva disposición propuesta se inscribe en la necesidad de armonización, que constituye el objetivo general del Reglamento. Con ello se evita pues el riesgo de una desarmonización. | |
Enmienda 20 Posición del Consejo Considerando 51 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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(51 bis) Deberán tomarse medidas para acelerar la adopción de normas europeas y su traducción a todas las lenguas oficiales de la Unión. Deberá garantizarse una participación equilibrada de las partes interesadas en los comités técnicos de los órganos europeos de normalización, de forma que ninguna categoría de las partes interesadas esté sobrerrepresentada. Deberán evitarse los conflictos de interés entre las partes interesadas. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 22 en conjunto con la 118 de la primera lectura, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 21 Posición del Consejo Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
1. "producto de construcción", cualquier producto o kit fabricado e introducido en el mercado para su incorporación con carácter permanente en las obras de construcción o partes de las mismas, de modo que el desmontaje del producto altere las prestaciones de las obras de construcción en cuanto a los requisitos básicos de tales obras; |
1. «producto de construcción», cualquier producto o kit fabricado e introducido en el mercado para su incorporación con carácter permanente en las obras de construcción o partes de las mismas y cuyo rendimiento altere las prestaciones de las obras de construcción en cuanto a los requisitos básicos de tales obras; |
Justificación | |
Modificación lingüística. | |
Enmienda 22 Posición del Consejo Artículo 4 – apartado 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
1. Cuando un producto de construcción esté cubierto por una norma armonizada o se haya emitido para el mismo una evaluación técnica europea, el fabricante emitirá una declaración de prestaciones cuando dicho producto se introduzca en el mercado. |
1. Cuando un producto de construcción esté cubierto por una norma armonizada o sea conforme a la misma o se haya emitido para el mismo una evaluación técnica europea o un documento de evaluación europeo, el fabricante emitirá una declaración de prestaciones cuando dicho producto se introduzca en el mercado. |
Justificación | |
La enmienda propuesta tiene por objeto lograr una mayor transparencia de las normas técnicas y una mejora de su viabilidad técnica. | |
Enmienda 23 Posición del Consejo Artículo 4 – apartado 2 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
2. Cuando un producto de construcción esté cubierto por una norma armonizada o se haya emitido para el mismo una evaluación técnica europea, sólo se facilitará información de cualquier tipo sobre sus prestaciones en relación con sus características esenciales, como se define en la especificación técnica armonizada, si está incluida y especificada en la declaración de prestaciones. |
2. Cuando un producto de construcción esté cubierto por una norma armonizada o sea conforme a la misma o se haya emitido para el mismo una evaluación técnica europea o un documento de evaluación europeo, sólo podrá facilitarse información de cualquier tipo sobre sus prestaciones en relación con sus características esenciales, como se define en la especificación técnica armonizada, si está incluida y especificada en la declaración de prestaciones. |
Enmienda 24 Posición del Consejo Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y a falta de disposiciones de la Unión o nacionales en las que se requiera la declaración de características esenciales cuando el fabricante se proponga introducir su producto en el mercado, los fabricantes se podrán abstener de emitir una declaración de prestaciones, al introducir en el mercado un producto de construcción cubierto por una norma armonizada, para los siguientes casos: |
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y a falta de disposiciones de la Unión o nacionales en las que se requiera la declaración de características esenciales cuando los productos se utilicen, los fabricantes se podrán abstener de emitir una declaración de prestaciones, al introducir en el mercado un producto de construcción cubierto por una norma armonizada, para los siguientes casos: |
Enmienda 25 Posición del Consejo Artículo 5 – apartado 1 – letra a | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
a) producto de construcción fabricado por unidad o hecho a medida en un proceso no en serie, en respuesta a un pedido específico e instalado en una obra única determinada por un fabricante responsable de la seguridad de la incorporación del producto en la obra de construcción de acuerdo con las normas nacionales aplicables y bajo la responsabilidad de quien haya sido designado como responsable de la seguridad de la ejecución de la obra en virtud de las normas nacionales aplicables; o |
a) evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones realizadas con arreglo a los sistemas 3 o 4, y producto de construcción fabricado por unidad o hecho a medida en un proceso no en serie, en respuesta a un pedido específico para una obra única determinada; |
Justificación | |
Hay un error de formulación aquí. Las empresas que introducen productos de construcción en las obras no son nunca fabricantes sino constructores. Las empresas constructoras están fuera del ámbito del presente Reglamento, por lo que el artículo 5 no tiene por qué excluirlas. El Reglamento está pensado para los fabricantes y fija condiciones para la introducción en el mercado o comercialización de los productos de construcción. La formulación del Consejo induce a interpretaciones erróneas respecto del objeto del Reglamento. | |
Enmienda 26 Posición del Consejo Artículo 5 – apartado 1 – letra c | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
c) producto de construcción fabricado de manera tradicional y por un proceso no industrial para la renovación adecuada de obras de construcción protegidas oficialmente como parte de un entorno determinado o por su mérito arquitectónico o histórico especial, en cumplimiento de las normas nacionales aplicables. |
c) producto de construcción fabricado de manera tradicional o de manera adecuada a la conservación del patrimonio y por un proceso no industrial, especialmente para la renovación adecuada de obras de construcción protegidas oficialmente como parte de un entorno determinado o por su mérito arquitectónico o histórico especial, en cumplimiento de las normas nacionales aplicables. |
Justificación | |
El factor decisivo es la aplicación de un procedimiento adecuado desde la óptica de la conservación del patrimonio. En particular en el caso de los edificios modernos protegidos, limitar la excepción a los procesos «tradicionales» es desacertado e induce a confusión. | |
Enmienda 27 Posición del Consejo Artículo 6 – apartado 2 – letra c | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
c) el número de referencia y la fecha de emisión de la norma armonizada o de la evaluación técnica europea que se haya utilizado para la evaluación de cada característica esencial; |
c) el número de referencia, el título y la fecha de emisión de la norma armonizada o de la Evaluación Técnica Europea que se haya utilizado para la evaluación de cada característica esencial; |
Enmienda 28 Posición del Consejo Artículo 6 – apartado 3 – letra c | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
c) la prestación de al menos una de las características esenciales del producto de construcción pertinentes para el uso o usos previstos declarados; |
c) la prestación de las características esenciales del producto de construcción que sean pertinentes para el uso o usos previstos declarados; |
Enmienda 29 Posición del Consejo Artículo 6 – apartado 3 – letra d | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
d) cuando proceda, las prestaciones del producto de construcción por niveles o clases, o en una descripción, en cuanto a sus características esenciales determinadas con arreglo al artículo 3, apartado 3; |
d) cuando proceda, las prestaciones del producto de construcción por niveles o clases, en una descripción, o en base a un cálculo, en cuanto a sus características esenciales determinadas con arreglo al artículo 3, apartado 3; |
Justificación | |
Las prestaciones de los productos pueden también determinarse en algunos casos en base a un cálculo. | |
Enmienda 30 Posición del Consejo Artículo 6 – apartado 3 – letra e | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
e) cuando proceda, las prestaciones del producto de construcción por niveles o clases, o en una descripción, en cuanto a todas las características esenciales para las cuales existan disposiciones sobre el uso o usos previstos declarados donde el fabricante pretenda introducir el producto de construcción en el mercado; |
e) cuando proceda, las prestaciones del producto de construcción por niveles o clases, o en una descripción, o en base a un cálculo, en cuanto a las características esenciales sobre el uso o usos previstos declarados; |
Enmienda 31 Posición del Consejo Artículo 6 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
|
4 bis. La información a la que se refiere el artículo 31 o, en su caso, el artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1907/2006, se facilitará junto con la declaración de prestaciones. |
Enmienda 32 Posición del Consejo Artículo 7 – apartado 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
1. Se facilitará una copia de la declaración de prestaciones junto con cada producto comercializado. |
1. Se facilitará una copia de la declaración de prestaciones en formato electrónico para cada producto comercializado. |
No obstante, cuando se facilite una partida del mismo producto a un único usuario, podrá acompañarse de una sola copia de la declaración de prestaciones. |
Sólo se facilitará la declaración de prestaciones en papel si el destinatario así lo solicita. |
Enmienda 33 Posición del Consejo Artículo 7 – apartado 2 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
2. La copia de la declaración de prestaciones solo podrá entregarse por medios electrónicos con el consentimiento expreso del destinatario. |
suprimido |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 51 de la primera lectura, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 34 Posición del Consejo Artículo 7 – apartado 3 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrá darse acceso al contenido de la declaración de prestaciones en una página web de conformidad con las condiciones que establezca la Comisión mediante actos delegados de conformidad con el artículo 60. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá darse acceso a la copia de la declaración de prestaciones en una página web de conformidad con las condiciones que establezca la Comisión mediante actos delegados de conformidad con el artículo 60. Estas condiciones garantizarán, entre otras cosas, que la declaración de prestaciones esté disponible en todo momento. |
Enmienda 35 Posición del Consejo Artículo 8 – apartado 2 – párrafos 1 y 2 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
El marcado CE se colocará en los productos de construcción respecto de los cuales el fabricante haya emitido una declaración de prestaciones con arreglo a los artículos 4, 6 y 7. |
El marcado CE se colocará en los productos de construcción respecto de los cuales el fabricante haya emitido una declaración de prestaciones con arreglo a los artículos 4 y 6. |
Si el fabricante no ha emitido la declaración de prestaciones con arreglo a los artículos 4, 6 y 7 no podrá colocarse el marcado CE. |
Si el fabricante no ha emitido la declaración de prestaciones con arreglo a los artículos 4 y 6 no podrá colocarse el marcado CE. |
Enmienda 36 Posición del Consejo Artículo 9 – apartado 2 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
2. El marcado CE irá seguido de las dos últimas cifras del año de su primera colocación, del nombre o la marca distintiva del fabricante, del domicilio registrado del fabricante, del código de identificación única del producto tipo, del número de referencia de la declaración de prestaciones, del nivel o clase de las prestaciones declaradas, de la referencia al número de especificación técnica armonizada que se aplica, del número de identificación del organismo notificado, si procede, y del uso previsto como se establece en la especificación técnica armonizada correspondiente que se aplique. |
2. El marcado CE irá seguido de las dos últimas cifras del año de su primera colocación, del nombre y el domicilio registrado del fabricante o la marca distintiva que permite la identificación del nombre y del domicilio registrado del fabricante con facilidad y sin ambigüedad ninguna, del código de identificación única del producto tipo, del número de referencia de la declaración de prestaciones, del nivel o clase de las prestaciones declaradas, de la referencia al número de especificación técnica armonizada que se aplica, del número de identificación del organismo notificado, si procede, y del uso previsto como se establece en la especificación técnica armonizada correspondiente que se aplique. |
Justificación | |
El sector maderero está dispuesto a luchar para que se aplique el Reglamento en su estado actual por limitaciones prácticas relacionadas con el tamaño y la naturaleza del producto. La presente enmienda permitirá que se ofrezca la misma información, pero utilizándose de tal manera que sea aceptable para el sector. | |
Enmienda 37 Posición del Consejo Artículo 9 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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3 bis. Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas necesarias en caso de uso indebido. Los Estados miembros establecerán asimismo sanciones por infracciones, que podrán incluir sanciones penales por infracciones graves. Dichas sanciones deberán ser proporcionadas a la gravedad de la infracción y constituir un elemento eficaz de disuasión contra el uso incorrecto del marcado. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 56 de la primera lectura, aprobada el 24 de abril de 2009). (Procede del artículo R12 de la Decisión 768/2008) | |
Enmienda 38 Posición del Consejo Artículo 10 – apartado 3 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
3. Respecto a los cometidos definidos en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 764/2008, cada Estado miembro garantizará en su territorio que los puntos de contacto de productos de construcción faciliten información sobre las disposiciones destinadas al cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción aplicables para el uso previsto de cada producto de construcción, como se establece en el artículo 6, apartado 3, letra e), del presente Reglamento. |
3. Respecto a los cometidos definidos en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 764/2008, cada Estado miembro garantizará en su territorio que los puntos de contacto de productos de construcción faciliten información, en términos transparentes y fácilmente comprensibles, sobre las disposiciones destinadas al cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción aplicables para el uso previsto de cada producto de construcción, como se establece en el artículo 6, apartado 3, letra e), del presente Reglamento. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 57 de la primera lectura, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 39 Posición del Consejo Artículo 10 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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3 bis. Los puntos de contacto de productos en el ámbito de la construcción deberán poder desempeñar su labor de manera que se eviten los conflictos de intereses, en particular en lo relativo a los procedimientos de obtención del marcado CE. |
Enmienda 40 Posición del Consejo Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
1. Los fabricantes emitirán la declaración de prestaciones de conformidad con los artículos 4 a 7, y colocarán el marcado CE de conformidad con los artículos 8 y 9. |
1. Los fabricantes emitirán la declaración de prestaciones de conformidad con los artículos 4 y 6, y colocarán el marcado CE de conformidad con los artículos 8 y 9. |
Enmienda 41 Posición del Consejo Artículo 11 – apartado 8 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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8 bis. Cuando comercialicen sus productos de construcción, se asegurarán de que estos se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y con los requisitos básicos de las obras aplicables y las características esenciales correspondientes al uso o usos previstos de los productos. |
Justificación | |
Esta disposición procede de la Decisión 768/2008. La propuesta reitera y destaca el mecanismo principal del Reglamento enunciado en el artículo 1 («Objeto»). Es importante complementar el texto tomado del nuevo marco legislativo con elementos particulares del presente Reglamento. | |
Enmienda 42 Posición del Consejo Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
2. Antes de introducir un producto de construcción en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones. Velarán por que el fabricante haya elaborado la documentación técnica contemplada en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, y la declaración de prestaciones con arreglo a los artículos 4, 6 y 7. Velarán también, cuando proceda, por que el producto lleve el marcado CE obligatorio, vaya acompañado de los documentos necesarios y que el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 4 y 5. |
2. Antes de introducir un producto de construcción en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones, de conformidad con los requisitos básicos de las obras aplicables y las características esenciales correspondientes para el uso previsto. Velarán por que el fabricante haya elaborado la documentación técnica contemplada en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, y la declaración de prestaciones con arreglo a los artículos 4 y 6. Velarán también, cuando proceda, por que el producto lleve el marcado CE obligatorio, vaya acompañado de los documentos necesarios y que el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 4 y 5. |
Justificación | |
La propuesta reitera y destaca el mecanismo principal del Reglamento enunciado en el artículo 1 («Objeto»). Es importante complementar el texto tomado del nuevo marco legislativo con elementos particulares del presente Reglamento. | |
Enmienda 43 Posición del Consejo Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Si el importador considera o tiene motivos para creer que el producto de construcción no es conforme a la declaración de prestaciones o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, no lo introducirá en el mercado hasta que se ajuste a la declaración de prestaciones adjunta al mismo y cumpla con los demás requisitos aplicables del presente Reglamento o hasta que se corrija la declaración de prestaciones. El importador informará además al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado cuando el producto presente algún riesgo. |
Si el importador considera o tiene motivos para creer que el producto de construcción no es conforme a la declaración de prestaciones o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, en particular los relacionados con las características esenciales relevantes para el uso o usos previstos declarados, no lo introducirá en el mercado hasta que se ajuste a la declaración de prestaciones adjunta al mismo y cumpla con los demás requisitos aplicables del presente Reglamento o hasta que se corrija la declaración de prestaciones. El importador informará además al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado cuando el producto presente algún riesgo. |
Justificación | |
Deben declararse las características esenciales, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y los importadores en particular deben ser conscientes de esta obligación. | |
Enmienda 44 Posición del Consejo Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Si el distribuidor considera o tiene motivos para creer que el producto de construcción no es conforme a la declaración de prestaciones o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, no lo comercializará hasta que se ajuste a la declaración de prestaciones adjunta al mismo y cumpla con los demás requisitos aplicables del presente Reglamento o hasta que se corrija la declaración de prestaciones. Además, cuando el producto presente algún riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a las autoridades de vigilancia del mercado. |
Si el distribuidor considera o tiene motivos para creer que el producto de construcción no es conforme a la declaración de prestaciones o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, en particular los relacionados con las características esenciales relevantes para el uso o usos previstos declarados, no lo comercializará hasta que se ajuste a la declaración de prestaciones adjunta al mismo y cumpla con los demás requisitos aplicables del presente Reglamento o hasta que se corrija la declaración de prestaciones. Además, cuando el producto presente algún riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a las autoridades de vigilancia del mercado. |
Justificación | |
Deben declararse las características esenciales, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y los distribuidores en particular —principalmente los mayoristas— deben ser conscientes de esta obligación. | |
Enmienda 45 Posición del Consejo Artículo 17 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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1 bis. Cuando las partes interesadas participen en el proceso de elaboración de normas armonizadas conforme al presente artículo, los organismos europeos de normalización velarán por que las distintas categorías de partes interesadas estén representadas de forma justa y equilibrada en todas las instancias. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 118 de la primera lectura, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 46 Posición del Consejo Artículo 18 – apartado 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
1. Si un Estado miembro o la Comisión consideran que una norma armonizada no satisface enteramente los requisitos establecidos en el mandato correspondiente, el Estado miembro interesado o la Comisión plantearán el asunto ante el Comité establecido en el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, exponiendo sus argumentos. El Comité, tras consultar a los organismos europeos de normalización correspondientes y al Comité Permanente de la Construcción, emitirá su dictamen sin demora. |
1. Si un Estado miembro o la Comisión consideran que una norma armonizada no satisface enteramente los requisitos establecidos en el mandato correspondiente, el Estado miembro interesado o la Comisión, previa consulta al Comité Permanente de la Construcción, plantearán el asunto ante el Comité establecido en el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, exponiendo sus argumentos. El Comité, tras consultar con los organismos europeos de normalización pertinentes, emitirá su dictamen sin demora. |
Enmienda 47 Posición del Consejo Artículo 19 – apartado 3 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
3. La Comisión podrá adoptar, de acuerdo con el artículo 60, actos delegados para modificar el anexo II y establecer nuevas normas de procedimiento para el desarrollo y la adopción de un documento de evaluación europeo. |
suprimido |
Justificación | |
Posibilitar la adopción de nuevas normas procedimentales dentro del procedimiento de comitología sería ir demasiado lejos. La primera parte de la frase también permite demasiado juego en este sentido. El Anexo II establece normas claras para la elaboración del documento de evaluación europeo. Estas normas no deben ser ampliadas. Si se hiciera, se trataría de características esenciales. | |
Enmienda 48 Posición del Consejo Artículo 19 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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3 bis. Cuando proceda, la Comisión tomará los documentos europeos de evaluación existentes como base para los mandatos contemplados en el artículo 17, apartado 1, con vistas a elaborar normas armonizadas en lo que se refiere a los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 120 en conjunto con la 5 de la primera lectura, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 49 Posición del Consejo Artículo 21 – título | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Obligaciones del OET responsable al recibir una solicitud de evaluación técnica europea |
Obligaciones del OET que reciba una solicitud de evaluación técnica europea |
Enmienda 50 Posición del Consejo Artículo 21 – apartado 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
1. El OET que reciba la solicitud de una evaluación técnica europea (en lo sucesivo denominado el "OET responsable") informará al fabricante de si el producto de construcción está cubierto, total o parcialmente, por alguna especificación técnica armonizada de la siguiente manera: |
1. El OET que reciba la solicitud de una evaluación técnica europea informará al fabricante de si el producto de construcción está cubierto, total o parcialmente, por alguna especificación técnica armonizada de la siguiente manera: |
a) si el producto está cubierto totalmente por una norma armonizada, el OET responsable informará al fabricante de que, con arreglo al artículo 19, apartado 1, no se puede emitir una evaluación técnica europea para el mismo; |
a) si el producto está cubierto totalmente por una norma armonizada, el OET informará al fabricante de que, con arreglo al artículo 19, apartado 1, no se puede emitir una evaluación técnica europea para el mismo; |
b) si el producto está totalmente cubierto por un documento de evaluación europeo, el OET responsable informará al fabricante de que se utilizará dicho documento de evaluación europeo como base para la evaluación técnica europea que se emita; |
b) si el producto está totalmente cubierto por un documento de evaluación europeo, el OET informará al fabricante de que se utilizará dicho documento de evaluación europeo como base para la evaluación técnica europea que se emita; |
c) si el producto no está cubierto o no totalmente cubierto por ninguna especificación técnica armonizada, el OET responsable aplicará los procedimientos que figuran en el anexo II o los establecidos con arreglo al artículo 19, apartado 3. |
c) si el producto no está cubierto o no totalmente cubierto por ninguna especificación técnica armonizada, el OET aplicará los procedimientos que figuran en el anexo II o los establecidos con arreglo al artículo 19, apartado 3. |
Enmienda 51 Posición del Consejo Artículo 21 – apartado 2 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
2. En los casos a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), el OET responsable informará a la organización de los OET, y a la Comisión, del contenido de la solicitud y de la referencia a la decisión correspondiente de la Comisión sobre la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones, que el OET responsable tiene la intención de aplicar a dicho producto, o de la ausencia de tal decisión de la Comisión. |
2. En los casos a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), el OET informará a la organización de los OET, y a la Comisión, del contenido de la solicitud y de la referencia a la decisión correspondiente de la Comisión sobre la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones, que el OET tiene la intención de aplicar a dicho producto, o de la ausencia de tal decisión de la Comisión. |
Enmienda 52 Posición del Consejo Artículo 22 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Los documentos de evaluación europeos adoptados por la organización de los OET se enviarán a la Comisión, que publicará la lista de referencias de los documentos de evaluación europeos adoptados en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. |
Los documentos de evaluación europeos adoptados por la organización de los OET se enviarán a la Comisión, que publicará la lista de referencias de los documentos de evaluación europeos finales en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. |
La Comisión publicará toda actualización de dicha lista. |
La Comisión publicará toda actualización de dicha lista. |
Enmienda 53 Posición del Consejo Artículo 24 – apartado 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
1. Cualquier documento de evaluación europeo incluirá como mínimo una descripción general del producto de construcción, las características esenciales y los métodos y criterios para evaluar las prestaciones respecto a sus características esenciales que están relacionadas con el uso previsto por el fabricante. En particular, un documento de evaluación europeo incluirá la lista de características esenciales pertinentes a efectos del uso previsto del producto y acordado entre el fabricante y la organización de los OET. |
1. Cualquier documento de evaluación europeo incluirá como mínimo una descripción general del producto de construcción, la lista de las características esenciales que sean relevantes a efectos del uso previsto del producto y acordado entre el fabricante y la organización de los OET, así como los métodos y criterios para evaluar las prestaciones del producto respecto a dichas características esenciales. |
Enmienda 54 Posición del Consejo Artículo 29 – apartado 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
1. Los Estados miembros podrán designar OET dentro de sus territorios, para una o varias áreas de productos enumeradas en el cuadro 1 del anexo IV. |
1. Los Estados miembros podrán designar OET dentro de sus territorios, para una o varias áreas de productos enumeradas en el cuadro 1 del anexo IV. |
Los Estados miembros que hayan designado un OET comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección del OET y las áreas de productos para las que haya sido designado. |
Los Estados miembros que hayan designado un OET comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección del OET y las áreas de productos y/o productos de construcción para las que haya sido designado. |
(Esta enmienda es horizontal, por lo que «y/o productos de construcción» deberá añadirse en el artículo 30, apartado 1, en el punto 2.2 del Anexo II y en el Cuadro 2 del Anexo IV (dentro de la primera lista de requisitos, letras b), c) y e))). | |
Enmienda 55 Posición del Consejo Artículo 29 – apartado 2 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
2. La Comisión pondrá a disposición pública por medios electrónicos la lista de los OET, indicando las áreas de producto o productos de construcción para las que hayan sido designados. |
2. La Comisión pondrá a disposición pública por medios electrónicos la lista de los OET, indicando las áreas de producto o productos de construcción para las que han sido designados, velando por conseguir la mayor transparencia posible. |
La Comisión hará pública toda actualización de dicha lista. |
La Comisión hará pública toda actualización de dicha lista. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 73, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 56 Posición del Consejo Artículo 30 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
|
1 bis. Los OET publicarán su organigrama y los nombres de los miembros de sus órganos internos de toma de decisiones. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 73, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 57 Posición del Consejo Artículo 31 – apartado 4 – párrafo 1 – letra a | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
a) organizar la coordinación de los OET y garantizar la cooperación con otros agentes interesados; |
a) organizar la coordinación de los OET y garantizar la cooperación y consulta con otros agentes interesados, si procede; |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 73, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 58 Posición del Consejo Artículo 31 – apartado 4 – párrafo 1 – letra a bis (nueva) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
|
a bis) velar por que los OET compartan ejemplos de las mejores prácticas para promover una mayor eficacia y prestar un mejor servicio a la industria; |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 73, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 59 Posición del Consejo Artículo 31 – apartado 4 – párrafo 1 – letra f bis (nueva) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
|
f bis) utilizar grupos de trabajo que representen a todas las partes interesadas para desempeñar sus funciones. |
Enmienda 60 Posición del Consejo Artículo 34 – apartado 2 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
2. La Comisión evaluará la pertinencia de las funciones establecidas en el artículo 31, apartado 4, que reciban financiación de la Unión, atendiendo a las necesidades de las políticas de la Unión y al Derecho de la Unión, e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de dicha evaluación antes del 1 de enero de 2017, y a continuación cada cinco años. |
2. La Comisión evaluará la pertinencia de las funciones establecidas en el artículo 31, apartado 4, que reciban financiación de la Unión, atendiendo a las necesidades de las políticas de la Unión y al Derecho de la Unión, e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de dicha evaluación antes del 1 de enero de 2017, y a continuación cada cuatro años. |
(Nueva enmienda, de conformidad con el artículo 66, apartado 3 del Reglamento). | |
Enmienda 61 Posición del Consejo Artículo 36 – apartado 1 – letra c | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
c) que el producto de construcción cubierto por una especificación técnica armonizada que el fabricante introduce en el mercado es un sistema integrado por componentes que el fabricante ensambla debidamente siguiendo instrucciones precisas formuladas por el proveedor de dicho sistema o de un componente de este, quien ha sometido previamente el sistema o los componentes a ensayo en lo que respecta a una o varias de sus características esenciales de conformidad con la especificación técnica armonizada correspondiente. Cuando se cumplan estas condiciones, el fabricante estará facultado para declarar la prestación relativa a todos o parte de los resultados de los ensayos del sistema o componente que le ha sido suministrado. El fabricante sólo podrá utilizar los resultados de ensayos obtenidos por otro fabricante o proveedor de sistemas cuando haya recibido la autorización del fabricante o proveedor de sistemas, que sigue siendo responsable de la precisión, fiabilidad y estabilidad de dichos resultados de ensayos. |
c) que el producto de construcción cubierto por una norma armonizada que el fabricante introduce en el mercado es un sistema integrado por componentes que el fabricante ensambla debidamente siguiendo instrucciones precisas formuladas por el proveedor de dicho sistema o de un componente de este, quien ha sometido previamente el sistema o los componentes a ensayo en lo que respecta a una o varias de sus características esenciales de conformidad con la norma armonizada correspondiente. Cuando se cumplan estas condiciones, el fabricante estará facultado para declarar la prestación relativa a todos o parte de los resultados de los ensayos del sistema o componente que le ha sido suministrado. El fabricante sólo podrá utilizar los resultados de ensayos obtenidos por otro fabricante o proveedor de sistemas cuando haya recibido la autorización del fabricante o proveedor de sistemas, que sigue siendo responsable de la precisión, fiabilidad y estabilidad de dichos resultados de ensayos. |
Enmienda 62 Posición del Consejo Artículo 37 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Las microempresas que fabriquen productos de construcción cubiertos por una norma armonizada pueden sustituir la determinación del producto tipo sobre la base de ensayos de tipo para los sistemas aplicables 3 y 4 que figuran en el anexo V, utilizando métodos que difieran de los incluidos en la norma armonizada aplicable. Estos fabricantes pueden tratar también los productos de construcción a los que se aplique el sistema 3 con arreglo a lo dispuesto para el sistema 4. Cuando el fabricante utilice estos procedimientos simplificados, deberá demostrar que el producto de construcción es conforme a los requisitos aplicables mediante una documentación técnica específica. |
Las microempresas que fabriquen productos de construcción cubiertos por una norma armonizada pueden sustituir la determinación del producto tipo sobre la base de ensayos de tipo para los sistemas aplicables 3 y 4 que figuran en el anexo V, utilizando métodos que difieran de los incluidos en la norma armonizada aplicable, ateniéndose a las condiciones previstas en la misma al efecto. Estos fabricantes pueden tratar también los productos de construcción a los que se aplique el sistema 3 con arreglo a lo dispuesto para el sistema 4. Cuando el fabricante utilice estos procedimientos simplificados, deberá demostrar que el producto de construcción es conforme a los requisitos aplicables mediante una documentación técnica específica, así como la equivalencia de los procedimientos utilizados con los procedimientos previstos en las especificaciones técnicas armonizadas. |
Justificación | |
En su toma de postura respecto a la posición común del Consejo, la Comisión ha señalado con razón una cierta coherencia en la formulación de la documentación técnica específica. La presente enmienda tiene por objeto eliminar esta incoherencia y garantizar que los productos declarados con ayuda de documentación técnica específica sean equivalentes a los otros productos con marcado CE. | |
Enmienda 63 Posición del Consejo Artículo 38 – apartado 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
1. En relación con los productos de construcción cubiertos por una norma armonizada que hayan sido fabricados por unidad o hechos a medida en un proceso no en serie, en respuesta a un pedido específico e instalados en una obra única determinada, el fabricante podrá sustituir la parte de la evaluación de las prestaciones del sistema aplicable, según se establece en el anexo V, por una documentación técnica específica que demuestre que el producto es conforme a los requisitos aplicables. |
1. En relación con los productos de construcción cubiertos por una norma armonizada que hayan sido fabricados por unidad o hechos a medida en un proceso no en serie, en respuesta a un pedido específico e instalados en una obra única determinada, el fabricante podrá sustituir la parte de la evaluación de las prestaciones del sistema aplicable, según se establece en el anexo V, por una documentación técnica específica que demuestre que el producto es conforme a los requisitos aplicables, así como la equivalencia de los procedimientos utilizados con los procedimientos previstos en las especificaciones técnicas armonizadas. |
Justificación | |
En su toma de postura respecto a la posición común del Consejo, la Comisión ha señalado con razón una cierta coherencia en la formulación de la documentación técnica específica. La presente enmienda tiene por objeto eliminar esta incoherencia y garantizar que los productos declarados con ayuda de documentación técnica específica sean equivalentes a los otros productos con marcado CE. | |
Enmienda 64 Posición del Consejo Artículo 43 – apartado 5 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
5. Los organismos notificados y su personal desempeñarán las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones con el máximo nivel de integridad profesional y la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación o verificación, proveniente en particular de personas o grupos de personas que tengan algún interés en dichos resultados. |
5. Los organismos notificados y su personal desempeñarán con transparencia por lo que respecta al fabricante las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones con el máximo nivel de integridad profesional y la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación o verificación, proveniente en particular de personas o grupos de personas que tengan algún interés en dichos resultados. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 86, aprobada el 24 de abril de 2004). | |
Enmienda 65 Posición del Consejo Artículo 60 – apartado 1 – letra a | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
a) la determinación, en su caso, de las características esenciales o de los niveles umbral dentro de familias concretas de productos de construcción, en relación con los cuales y de acuerdo con los artículos 3 a 6 el fabricante tendrá que declarar, en relación con el uso a que se destinan, por niveles o clases, o en una descripción, las prestaciones del producto fabricado cuando se introduzca en el mercado; |
a) la determinación de las características esenciales o de los niveles umbral dentro de familias concretas de productos de construcción, en relación con los cuales y de acuerdo con los artículos 3 a 6 el fabricante tendrá que declarar, en relación con el uso a que se destinan, por niveles o clases, o en una descripción, las prestaciones del producto fabricado cuando se introduzca en el mercado; |
Enmienda 66 Posición del Consejo Artículo 61 – apartado 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 60 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del …*. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se ampliará automáticamente por períodos de duración idéntica a menos que el Parlamento Europeo y el Consejo la revoquen con arreglo al artículo 62. |
1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 60 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del …*. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se ampliará tácitamente por períodos de duración idéntica a menos que el Parlamento Europeo y el Consejo la revoquen con arreglo al artículo 62. |
Enmienda 67 Posición del Consejo Artículo 63 – apartado 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. |
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. |
Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses. |
Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses. |
(Nueva enmienda, de conformidad con el artículo 66, apartado 2, letra d) del Reglamento). | |
Enmienda 68 Posición del Consejo Artículo 64 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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2 bis. Los Estados miembros se cerciorarán de que los miembros del Comité mencionado en el apartado 1 son independientes de las partes relevantes que intervienen en la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones relacionadas con las características esenciales de los productos de construcción. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 88, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 69 Posición del Consejo Artículo 67 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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En este informe también se incluirá la aplicación del artículo 37, y se examinará, entre otras cosas, si se puede ampliar su aplicación a otras empresas, si se debe adaptar a la producción de series cortas o si se debe derogar. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 112, aprobada el 24 de abril de 2009) | |
Enmienda 70 Posición del Consejo Artículo 67 – apartado 1 ter (nuevo) | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
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A más tardar ...* la Comisión evaluará la necesidad específica de información sobre el contenido de sustancias peligrosas en los productos de construcción, con vistas a ampliar, en su caso, la obligación de información que establece el artículo 6, apartado 4, letra a) en relación con otras sustancias, e informará al respecto al Parlamento y al Consejo. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, la necesidad de de garantizar un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores que utilizan productos de construcción y de los usuarios de las obras de construcción, incluyendo los aspectos relativos a los requisitos de reutilización y/o reciclaje de componentes o materiales. El informe irá acompañado de las oportunas propuestas legislativas. |
|
* DO: insértese la fecha correspondiente a tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 71 Posición del Consejo Anexo I – parte introductoria | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Las obras de construcción, en su totalidad y en sus partes aisladas, deberán ser idóneas para su uso previsto. Sin perjuicio del mantenimiento normal, las obras de construcción deben cumplir estos requisitos básicos de las obras durante un periodo de vida económicamente razonable.
|
Las obras de construcción, en su totalidad y en sus partes aisladas, deberán ser idóneas para su uso previsto, teniendo especialmente en cuenta la salud y la seguridad de las personas afectadas a lo largo del ciclo de vida de las obras. Sin perjuicio del mantenimiento normal, las obras de construcción deben cumplir estos requisitos básicos de las obras durante un periodo de vida económicamente razonable. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 90, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 72 Posición del Consejo Anexo I – parte 3 – párrafo 1 – parte introductoria | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que no supongan una amenaza para la higiene o para la salud de sus ocupantes y vecinos, ni tengan un impacto excesivamente elevado durante todo su ciclo de vida sobre la calidad del medio ambiente ni sobre el clima, durante su construcción, uso y demolición, en particular como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
|
Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que, en todo su ciclo de vida, no supongan una amenaza para la higiene, la salud o la seguridad de sus trabajadores, ocupantes o vecinos, ni tengan un impacto excesivamente elevado durante todo su ciclo de vida sobre la calidad del medio ambiente ni sobre el clima, durante su construcción, uso y demolición, en particular como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 91, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 73 Posición del Consejo Anexo I – parte 3 – párrafo 1 – letra d | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
d) liberación de sustancias peligrosas en las aguas subterráneas, las aguas marinas o el suelo; |
d) liberación de sustancias peligrosas en las aguas subterráneas, las aguas marinas, los lagos, los sistemas fluviales o el suelo; |
Enmienda 74 Posición del Consejo Anexo I – parte 6 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Las obras de construcción y sus sistemas de calefacción, refrigeración, iluminación y ventilación deberán proyectarse y construirse de forma que la cantidad de energía necesaria para su utilización sea moderada, habida cuenta de sus ocupantes y de las condiciones climáticas del lugar.
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Las obras de construcción y sus sistemas de calefacción, refrigeración, iluminación y ventilación deberán proyectarse y construirse de forma que la cantidad de energía necesaria para su utilización sea moderada, habida cuenta de sus ocupantes y de las condiciones climáticas del lugar. Las obras de construcción también deberán ser eficientes desde el punto de vista energético, es decir que su consumo de energía deberá ser lo más bajo posible durante todo su ciclo de vida. |
(Esta enmienda restablece el fondo de la enmienda 92, aprobada el 24 de abril de 2009). | |
Enmienda 75 Posición del Consejo Anexo I – parte 7 – título | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
7. Utilización sostenible de los recursos naturales |
7. Utilización sostenible de los recursos naturales en las obras de construcción |
Justificación | |
Es importante que el nivel de construcción figure en el título para evitar malentendidos. | |
Enmienda 76 Posición del Consejo Anexo I – parte 7 – párrafo 1 – parte introductoria | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Las obras de construcción deberán proyectarse, construirse y demolerse de tal forma que la utilización de los recursos naturales sea sostenible y garantice: |
Las obras de construcción deberán proyectarse, construirse y demolerse de tal forma que la utilización de los recursos naturales sea sostenible y garantice en particular: |
Enmienda 77 Posición del Consejo Anexo I – parte 7 – párrafo 1 – letra a | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
a) la reciclabilidad de las obras de construcción, sus materiales y sus partes tras la demolición; |
a) la reutilización y la reciclabilidad de las obras de construcción, sus materiales y sus partes tras la demolición;; |
Enmienda 78 Posición del Consejo Anexo II – parte 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Solicitud de la evaluación técnica europea Cuando un fabricante solicita a un OET una evaluación técnica europea de un producto de construcción y una vez que ambos hayan firmado un acuerdo de secreto comercial y confidencialidad, el fabricante presentará al OET responsable un expediente técnico en el que se describa el producto, su uso previsto y los detalles del control de producción en fábrica que tenga intención de aplicar. |
Cuando un fabricante solicita a un OET una evaluación técnica europea de un producto de construcción y una vez que ambos hayan firmado un acuerdo de secreto comercial y confidencialidad, si así lo solicita el fabricante, este último presentará al OET (en lo sucesivo, «el OET responsable») un expediente técnico en el que se describa el producto, su uso previsto y los detalles del control de producción en fábrica que tenga intención de aplicar. |
Enmienda 79 Posición del Consejo Anexo II – parte 5 – título | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
5. Participación de la Comisión |
5. Participación de la Comisión y del fabricante |
Justificación | |
También los fabricantes deben poder participar. | |
Enmienda 80 Posición del Consejo Anexo II – parte 5 – párrafo 1 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Un representante de la Comisión podrá participar, en calidad de observador, en todos los pasos de la ejecución del programa de trabajo. |
Un representante de la Comisión y un representante del fabricante podrán participar, en calidad de observadores, en todos los pasos de la ejecución del programa de trabajo. |
Justificación | |
También los fabricantes deben poder participar. | |
Enmienda 81 Posición del Consejo Anexo II – parte 7 – párrafo 1 – letra c | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
c) enviará una copia a la Comisión. |
c) enviará una copia a la Comisión previa consulta al Comité de acuerdo según lo dispuesto en el artículo 64. |
Enmienda 82 Posición del Consejo Anexo II – parte 7 – párrafo 2 | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Si en el plazo de quince días laborables a partir de la recepción la Comisión comunica sus observaciones sobre la propuesta de documento de evaluación europeo a la organización de los OET, ésta lo modificará en consecuencia y enviará una copia del documento de evaluación europeo adoptado al fabricante y a la Comisión. |
Si en el plazo de quince días laborables a partir de la recepción la Comisión comunica sus observaciones sobre la copia del documento de evaluación europeo a la organización de los OET, ésta examinará las observaciones y enviará una copia del documento de evaluación europeo, modificado o no según proceda, al fabricante y a la Comisión. |
Justificación | |
La redacción es incorrecta puesto que la propuesta ya ha sido adoptada con b), con lo que ya no se puede hablar de tal. Por lo demás, no es aceptable la influencia que el texto otorga a la Comisión, cuyas observaciones comportarían siempre una modificación del documento. | |
Enmienda 83 Posición del Consejo Anexo III – título | |
Posición del Consejo |
Enmienda |
Declaración de prestaciones nº … |
suprimido |
Justificación | |
No está claro por qué se necesita otro número aparte del código de identificación señalado en 1. |
- [1] DO C 184 E de 8.7.2010, p. 41.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Reglamento sobre los productos de construcción
Introducción
«Las buenas vallas hacen buenos vecinos» (Mending Wall, de Robert Frost)
En el conjunto de la UE aún hay demasiadas «vallas» que suponen barreras para el comercio en el sector de la construcción. Por desgracia, los «buenos vecinos» siguen utilizando normas técnicas para impedir la libre circulación de bienes y servicios en el sector de la construcción. Como comenta el Profesor Monti en su informe sobre una nueva estrategia para el mercado único (publicado el 9 de mayo de 2010), “Europa aún se encuentra en una fase de «construcción del mercado» que requiere la eliminación de obstáculos para las actividades transfronterizas, deshaciéndose del peso muerto de las barreras administrativas y técnicas y superando las resistencias corporativas (p. 37).
La necesidad de actuar en materia de la comercialización de los productos de construcción en la UE es vital a la luz de la escala del sector. De acuerdo con el CEN (Comité Europeo de Normalización), el sector de la construcción es una de las mayores industrias de Europa, que representa el 10 % del PIB y el 50,5 % del capital bruto fijo. El sector empleo directamente a 12 millones de ciudadanos de la UE, y de él dependen 26 millones de trabajadores. Además, aproximadamente el 92 % de los fabricantes de materiales de construcción (unas 65 000 empresas) son PYME con menos de 250 empleados. Como las PYME son la columna vertebral de nuestra economía, la propuesta debe reconocer su papel y sus necesidades. En este contexto, también debemos reconocer la necesidad de un alto nivel de protección de la salud y la seguridad de quienes trabajan en el sector. De acuerdo con datos del organismo de salud y seguridad en el trabajo en Alemania, un trabajador de la construcción de cada 5 000 muere a causa de accidente laboral.
La recesión económica ha afectado gravemente a la industria de la construcción, y en toda la UE las empresas van a la quiebra y los trabajadores pierden sus medios de vida. Cualquier medida que pueda tomarse para ayudar al sector de la construcción será un impulso bienvenido. En este contexto, la revisión de la Directiva sobre los productos de construcción (89/106(CE) resulta un impulso muy necesario, que debe ayudar al sector eliminando los obstáculos al comercio para los fabricantes, lo que a su vez permitirá a las empresas mantener sus actividades y a los trabajadores mantener sus empleos.
El objetivo de la propuesta de Reglamento por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción (COM(2008)0311) es actualizar, simplificar y sustituir a la Directiva sobre los productos de construcción a la luz de las nuevas circunstancias relativas, por ejemplo, a la supervisión de los mercados, incluido el nuevo marco legislativo (el Reglamento 765/2008/CE por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado y la Decisión 768/2008/CE sobre un marco común para la comercialización de los productos).
Tras la aprobación en primera lectura por el Parlamento Europeo el 24 de abril de 2009, la Posición del Consejo en primera lectura se adoptó el 13 de septiembre de 2010.
Declaración de rendimiento (marcado CE)
La Posición del Consejo en primera lectura establece excepciones a la elaboración de la declaración de rendimiento, permitiendo así situaciones en las que no es obligatorio añadir el marcado CE a un producto, por ejemplo, en caso de productos fabricados por unidad o hechos a medida en un proceso no en serie, etc. La ponente ha tratado de poner límites a esta excepción, subrayando que solo es posible para los productos de los sistemas 3 y 4 (enmienda 16). Con ello se aseguraría la igualdad de condiciones en un campo en que la calidad es tan esencial como la garantía de seguridad.
Sustancias Peligrosas
La trazabilidad de las sustancias peligrosas en los productos es de vital importancia. Si sabemos dónde se encuentra el amianto en los edificios, ni los trabajadores de la construcción ni los habitantes tendrían que sufrir de enfermedades como el mesotelioma. La insistencia del Parlamento en primera lectura sobre la declaración de sustancias peligrosas quedó eliminada en la Posición del Consejo en primera lectura. Es importante volver a presentar las enmiendas sobre sustancias peligrosas (enmiendas 7, 17 y 49) en aras de la salud y la seguridad, así como de la transparencia.
Puntos de contacto de productos
Los puntos nacionales de contacto de los productos de construcción, donde los particulares y las empresas pueden solicitar un asesoramiento imparcial sobre un determinado producto de construcción contribuirían al mercado interior y, en particular, ayudarían a los actores más pequeños en busca del desarrollo de productos innovadores.
La comisión IMCO es consciente de la presión que sufren los centros SOLVIT, por lo que es necesario dejar claro que los Estados miembros establecerán los puntos de contacto de productos, y que serán imparciales, es decir, independientes de todo organismo relevante implicado en el proceso de obtención del marcado CE (enmiendas 10, 11 y 22).
Transparencia
La transparencia y la independencia son esenciales para los organismos de evaluación técnica. Por tanto, debe promoverse un conjunto de normas en materia de transparencia. En el organigrama de los OET deben figurar los nombres y los puestos de los miembros de sus órganos de toma de decisiones. Debe garantizarse una representación equilibrada y equitativa de las partes interesadas en los comités técnicos y grupos de trabajo de los organismos europeos de normalización, y deben evitarse los conflictos de intereses. Además, los estados miembros deberán velar por que los miembros del Comité Permanente de la Construcción sean independientes de las partes relevantes implicadas en la evaluación y verificación de la constancia de los productos (enmiendas 6, 14, 21, 25, 35, 36, 38 y 43).
Reciclaje de los productos de construcción
En la misma línea que otras Directivas y Reglamentos, la ponente ha abordado la necesidad de reciclar los productos y de promover el uso de productos reciclados para que podamos alcanzar los objetivos de la UE en materia de cambio climático (enmiendas 1 y 13).
Salud y seguridad
Hay que dar mayor importancia a la cuestión de la salud y la seguridad en el sector de la construcción. El sector de la construcción sigue siendo en la actualidad uno de los más peligrosos, y demasiadas personas mueren en accidentes de trabajo. Por tanto, la ponente ha incluido directrices en el informe (enmiendas 3, 45 y 46) en las que subraya la necesidad de mantener el máximo nivel de protección tanto de los trabajadores como de los usuarios.
Comunicación electrónica
La comunicación en línea y el uso de las nuevas tecnologías de la información para mejorar el mercado único de los productos de construcción son importantes de cara al futuro. A la ponente le gustaría que se apoyase al sector de la construcción desarrollando métodos para comunicarse más eficazmente a través de estos medios en vez de a través del papel (enmienda 18).
Actos delegados
Por último, las enmiendas relativas a los actos delegados se han redactado a semejanza de la legislación vigente (Reglamento UE nº 438/2010 sobre animales de compañía y Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 17 de junio de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2010/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto[1]) con el fin de defender las competencias del Parlamento (enmiendas 12, 41 y 42).
- [1] P7_TA(2010)0227, 17.6.2010
PROCEDIMIENTO
Título |
Condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción |
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Referencias |
10753/3/2010 – C7-0267/2010 – 2008/0098(COD) |
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Fecha 1ª lectura PE – Número P |
24.4.2009 T6-0320/2009 |
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Propuesta de la Comisión |
COM(2008)0311 - C6-0203/2008 |
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Propuesta modificada de la Comisión |
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Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la Posición del Consejo en primera lectura |
23.9.2010 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 23.9.2010 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Catherine Stihler 1.4.2010 |
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Examen en comisión |
29.9.2010 |
5.10.2010 |
11.10.2010 |
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Fecha de aprobación |
22.11.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
36 1 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Pablo Arias Echeverría, Cristian Silviu Buşoi, Anna Maria Corazza Bildt, António Fernando Correia De Campos, Jürgen Creutzmann, Christian Engström, Evelyne Gebhardt, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Iliana Ivanova, Philippe Juvin, Sandra Kalniete, Edvard Kožušník, Kurt Lechner, Toine Manders, Hans-Peter Mayer, Mitro Repo, Robert Rochefort, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Christel Schaldemose, Laurence J.A.J. Stassen, Catherine Stihler, Eva-Britt Svensson, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Kyriacos Triantaphyllides, Emilie Turunen, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Constance Le Grip, Emma McClarkin, Claude Moraes, Konstantinos Poupakis, Sylvana Rapti, Marc Tarabella, Wim van de Camp, Anja Weisgerber |
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Fecha de presentación |
30.11.2010 |
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