INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, por la que se deroga la Decisión marco 2002/629/JAI
2.11.2010 - (COM(2010)0095 – C7‑0087/2010 – 201/0065(COD)) - ***I
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Edit Bauer, Anna Hedh
(Procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones – artículo 51 del Reglamento)
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, por la que se deroga la Decisión marco 2002/629/JAI
(COM(2010)0095 – C7‑0087/2010 – 201/0065(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0095),
– Visto el artículo 294, apartado 2, el artículo 82, apartado 2, y el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta al Parlamento (C7-0087/2010),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistas las aportaciones de los Parlamentos nacionales al proyecto de acto legislativo,
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[1],
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 25 de noviembre de 2010, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 55 y 37 de su Reglamento,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Jurídicos, la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, celebradas de conformidad con el artículo 51 del Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7‑0348/2010),
1. Adopta la posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.
POSICIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO[2]*
EN PRIMERA LECTURA
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DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, por la que se deroga la Decisión marco 2002/629/JAI
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2, y su artículo 83, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) La trata de seres humanos es un delito grave, cometido a menudo dentro del marco de la delincuencia organizada, constituye una grave violación de los derechos humanos y está prohibida explícitamente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Evitar y combatir la trata de seres humanos es prioritario para la Unión y los Estados miembros.
(1 bis) La presente Directiva forma parte de una acción mundial contra la trata de seres humanos que incluye medidas en las que participan terceros países, como se afirma en el "Documento orientado a la acción relativo a la intensificación de la dimensión exterior de la Unión en materia de actuación contra la trata de seres humanos: Hacia una acción mundial de la UE contra la trata de seres humanos". En este contexto deberían emprenderse acciones en los países de origen terceros y transferencia de víctimas con objeto de sensibilizar, reducir la vulnerabilidad, apoyar y asistir a las víctimas, combatir las causas profundas de la trata y ofrecer apoyo a los países para la elaboración de una legislación apropiada de lucha contra la trata.
(1 ter) La presente Directiva reconoce la especificidad de la trata en función del sexo y que las mujeres y los hombres son a menudo objeto de trata con diferentes fines. Por este motivo, las medidas de asistencia y apoyo deberían ser también diferentes según el sexo, en su caso. Los factores de atracción y disuasión pueden ser diferentes según los sectores afectados, como la trata de seres humanos en la industria del sexo o con fines de explotación laboral, por ejemplo en el sector de la construcción, el sector agrícola o el servicio doméstico.
(2) La Unión Europea está comprometida en la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos, y con la protección de los derechos de sus víctimas. Con este fin, se adoptaron la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 julio 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos[4], y el Plan de la UE sobre mejores prácticas, normas y procedimientos para luchar contra la trata de seres humanos y prevenirla[5]. Además, el programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo, atribuye una prioridad clara a la lucha contra la trata de seres humanos. Podrían considerarse otras medidas, como el apoyo a la elaboración de indicadores generales comunes de la Unión para la identificación de víctimas de la trata de seres humanos, mediante el intercambio de las mejores prácticas entre todos los participantes, en particular los servicios sociales públicos y privados.
(2 bis) Las autoridades policiales de los Estados miembros deben seguir cooperando para reforzar la lucha contra la trata de seres humanos. A este respecto son esenciales una estrecha cooperación transfronteriza, que incluye la puesta en común de información y de las mejores prácticas, así como un diálogo abierto continuo entre las autoridades policiales, judiciales y financieras de los Estados miembros. La coordinación de las instrucciones y de los procesamientos de los casos de trata de seres humanos debería ser facilitada por la cooperación reforzada con Europol y Eurojust, la creación de equipos conjuntos de investigación y la aplicación de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales[6].
(2 ter) Los Estados miembros deben fomentar y colaborar estrechamente con las organizaciones de la sociedad civil, entre ellas las organizaciones no gubernamentales reconocidas y activas en este ámbito que trabajan con personas víctimas de la trata, en particular en las iniciativas de creación de normas, las campañas de información y concienciación, los programas de educación e investigación, y en la formación y la observación y evaluación de la incidencia de las medidas de lucha contra la trata.
(3) La presente Directiva adopta un enfoque respecto a la lucha contra la trata de seres humanos integrado, global y basado en los derechos humanos, y, a la hora de su aplicación, deben tenerse en cuenta la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes[7] y la Directiva 2009/52/CE, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular. Un mayor rigor en cuanto a prevención, enjuiciamiento y protección de los derechos de las víctimas son objetivos importantes de la presente Directiva. La presente Directiva entiende asimismo las distintas formas de trata de seres humanos en su contexto y tiene como objetivo garantizar que cada forma se combata con las medidas más eficaces.
(3 bis) Los niños son más vulnerables y corren, por tanto, mayor riesgo de ser víctimas de la trata de seres humanos. En la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva el interés superior del niño debe ser una consideración primordial, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Niño.
(4) El Protocolo de las Naciones Unidas de 2002 para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos de 2005 constituyen avances cruciales en el proceso de reforzar la cooperación internacional en la lucha contra la trata de seres humanos. Cabe señalar que el Convenio del Consejo de Europa contiene un mecanismo de evaluación, compuesto por el Grupo de expertos en la lucha contra la trata de seres humanos (GRETA) y el Comité de las Partes. Debe fomentarse la coordinación entre las organizaciones internacionales con competencias en relación con la acción contra la trata de seres humanos, con el fin de evitar la duplicación de trabajos.
(4 bis) La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del principio de no expulsión o devolución con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) y conforme con los artículos 4 y 19.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(5) A fin de abordar recientes elementos novedosos en el fenómeno de la trata de seres humanos, la presente Directiva adopta un concepto más amplio de lo que debe considerarse trata de seres humanos que la Decisión marco 2002/629/JAI e incluye, por tanto, otras formas de explotación. En el contexto de la presente Directiva, la mendicidad forzosa debe entenderse como una forma de trabajo o servicio forzoso según la definición del Convenio nº 29 de la OIT, relativo al trabajo forzoso u obligatorio, de 1930. Por lo tanto, la explotación de la mendicidad, incluido el uso en la mendicidad de una persona dependiente víctima de la trata, solo entra dentro de la definición de trata de seres humanos cuando concurren todos los elementos del trabajo o servicio forzoso. Habida cuenta de la jurisprudencia pertinente, la validez del posible consentimiento para llevar a cabo tal servicio debe evaluarse caso por caso. Sin embargo, cuando se trata de un niño, el consentimiento nunca debe considerarse válido. La expresión «explotación de actividades delictivas» debe entenderse como la explotación de una persona para que cometa, por ejemplo, carterismo, hurtos en comercios, tráfico de estupefacientes y otras actividades similares que están sujetas a penas e implican una ganancia económica. La definición abarca asimismo la trata de seres humanos que tiene como objeto la extracción de órganos, que constituye una grave violación de la dignidad humana y de la integridad física, así como otras conductas como por ejemplo la adopción ilegal o los matrimonios forzados, en la medida en que reúnan los requisitos constitutivos de la trata de seres humanos.
(6) El grado de las penas previstas en la presente Directiva refleja la creciente preocupación que suscita en los Estados miembros la evolución del fenómeno de la trata de seres humanos. Por este motivo, la presente Directiva se basa en las conclusiones del Consejo de los días 24 y 25 de abril de 2002 sobre el enfoque que debe seguirse para la aproximación de las penas, grados 3 y 4. Cuando la infracción se comete en determinadas circunstancias, por ejemplo contra una víctima particularmente vulnerable, la pena ha de ser más severa. En el contexto de la presente Directiva, entre las personas particularmente vulnerables deben estar incluidos, al menos, todos los niños. Otros factores que pueden tenerse en cuenta al evaluar la vulnerabilidad de una víctima son, por ejemplo, el sexo, el estado de gestación, el estado de salud y la discapacidad. Cuando la infracción sea particularmente grave, por ejemplo porque haya puesto en peligro la vida de la víctima o haya implicado violencia grave como la tortura, el consumo obligado de drogas o medicamentos, la violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual grave, o de otro modo haya causado un daño particularmente grave a la víctima, estas circunstancias deben reflejarse en una pena particularmente severa. Cuando en la presente Directiva se haga referencia a la entrega, dicha referencia debe interpretarse en el sentido de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros[8]. La gravedad de la infracción cometida podrá tenerse en cuenta en el marco de la ejecución de la condena.
(6 bis) En la lucha contra la trata de seres humanos deben aprovecharse plenamente los instrumentos en vigor sobre embargo y decomiso de los productos del delito, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos, el Convenio del Consejo de Europa, de 1990, relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, la Decisión marco (2001/500/JAI) del Consejo de 26 de junio de 2001 relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito[9], y la Decisión marco (2005/212/JAI) del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito[10]. Debe fomentarse el uso de los instrumentos y productos de las infracciones a que hace referencia la presente Directiva para apoyar la asistencia y la protección a la víctima, incluida la indemnización de las víctimas y las actividades policiales transfronterizas de lucha contra la trata en la Unión.
(7) Las víctimas de la trata de seres humanos deben ser protegidas, de conformidad con los principios básicos de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros pertinentes, contra el enjuiciamiento o el castigo por actividades delictivas tales como el uso de documentación falsa o infracciones contempladas en la legislación sobre la prostitución o la inmigración que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de ser objeto de la trata. El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procedimientos penales contra los autores. Esta salvaguarda no debería excluir el procesamiento o el castigo por infracciones que una persona haya cometido o en las que haya participado de forma voluntaria.
(8) A fin de asegurar el buen fin de las investigaciones y las actuaciones judiciales relativas a infracciones relacionadas con la trata de seres humanos, su iniciación no debe depender, en principio, de una eventual deposición o denuncia de la víctima. Cuando así lo exija la naturaleza del acto, deberá permitirse el enjuiciamiento durante un periodo de tiempo suficiente después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad. La duración del período de tiempo suficiente para el enjuiciamiento se determinará con arreglo al Derecho nacional aplicable. Los agentes del orden y los fiscales deben recibir una formación adecuada, también con el objeto de mejorar la cooperación policial y judicial internacional. Los responsables de las investigaciones y de las actuaciones judiciales relativas a estas infracciones también deben tener acceso a las herramientas de investigación utilizadas contra la delincuencia organizada y otras formas graves de delincuencia; entre estas herramientas podrán contarse la interceptación de comunicaciones, la vigilancia discreta, incluida la vigilancia electrónica, el control de cuentas bancarias y otras investigaciones financieras.
(9) Para asegurar el procesamiento efectivo de los grupos delictivos internacionales cuyo centro operativo esté situado en un Estado miembro y que se dediquen a la trata en terceros países, deberá declararse la competencia respecto de la infracción de trata de seres humanos cuando el autor sea nacional de ese Estado miembro y la infracción se cometa fuera del territorio de dicho Estado miembro. Del mismo modo, también podrá declararse la competencia cuando el autor de la infracción sea residente habitual de un Estado miembro, la víctima sea nacional de un Estado miembro o residente habitual en el mismo, o la infracción se cometa por cuenta de una persona jurídica establecida en el territorio de un Estado miembro fuera del territorio del mismo.
(10) Mientras que la Directiva 2004/81/CE prevé la expedición de un permiso de residencia a las víctimas de la trata de seres humanos que sean nacionales de un tercer país, y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros[11], regula el ejercicio del derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, incluida la protección frente la expulsión, la presente Directiva establece medidas de protección específicas para las víctimas de la trata de seres humanos. Por consiguiente, la presente Directiva no se ocupa de las condiciones de su residencia en el territorio de los Estados miembros.
(11) Las víctimas de la trata de seres humanos han de estar en condiciones de ejercer sus derechos de forma efectiva. Por tanto, se les debe prestar asistencia y apoyo antes de que empiece el procedimiento penal, en el transcurso del mismo y durante un periodo suficiente después de finalizado. Los Estados miembros deben proveer recursos para respaldar la asistencia, el apoyo y la protección a la víctima. La asistencia y el apoyo prestado deben incluir al menos un conjunto mínimo de medidas necesarias para permitir a la víctima recuperarse y escapar a las personas implicadas en la trata. La puesta en práctica de dichas medidas debe tener en cuenta, sobre la base de una evaluación individual llevada a cabo de conformidad con los procedimientos nacionales, el contexto cultural, las condiciones y necesidades de la persona afectada. Cualquier persona debe recibir asistencia y apoyo en cuanto existan motivos razonables para suponer que ha podido ser víctima de la trata de seres humanos, y con independencia de su voluntad de intervenir como testigo. En los casos en que la víctima no resida legalmente en un Estado miembro en cuestión, la asistencia y el apoyo deben prestarse de forma incondicional, al menos durante el periodo de reflexión. Si, una vez concluido el proceso de identificación o expirado el periodo de reflexión, se considera que la víctima en cuestión no reúne las condiciones para la obtención de un permiso de residencia o no tiene, por otra parte, el estatuto de residente legal en el Estado miembro, o si la víctima ha abandonado el territorio de dicho Estado miembro, el Estado miembro en cuestión no está obligado a seguir prestándole asistencia y apoyo en virtud de la presente Directiva. En caso necesario, debe seguir prestándosele asistencia y apoyo durante un periodo apropiado después del procedimiento penal, por ejemplo si la víctima recibe tratamiento médico como consecuencia de un daño físico o psicológico grave resultante del delito o si su seguridad corre peligro debido a sus declaraciones en el marco del citado procedimiento penal.
(12) La Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal[12], confiere a las víctimas una serie de derechos en el marco de los procedimientos penales, entre ellos el derecho a la protección y el derecho a indemnización. Además, debe velarse por que las víctimas de la trata de seres humanos dispongan inmediatamente de asesoramiento jurídico y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, de representación legal, en particular con el fin de reclamar una indemnización. Las autoridades competentes podrán conceder asimismo esta asistencia jurídica a efectos de reclamar una indemnización al Estado. La finalidad del asesoramiento jurídico es permitir a las víctimas informarse y recibir consejos sobre las diferentes posibilidades a su disposición. El asesoramiento jurídico debe ser facilitado por personas que hayan recibido la adecuada formación jurídica, sin que sean necesariamente abogados. El asesoramiento jurídico y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, la representación legal deben prestarse gratuitamente, al menos cuando la víctima no posea recursos económicos suficientes, de manera coherente con los procedimientos internos de los Estados miembros. Como es poco probable que las víctimas infantiles, en particular, dispongan de tales recursos, el asesoramiento jurídico y la representación legal serán, en la práctica, gratuitos para ellos. Además, se debe proteger a las víctimas, en función de una evaluación del riesgo individual llevada a cabo de conformidad con los procedimientos nacionales, contra cualquier forma de represalia o intimidación y contra el riesgo de ser de nuevo víctimas de la trata.
(13) Las víctimas que hayan sufrido ya los abusos y el trato degradante que suele conllevar la trata de seres humanos, por ejemplo explotación sexual, abusos sexuales, violación, prácticas similares a la esclavitud o extracción de órganos, deben ser protegidas contra la victimización secundaria y cualquier nueva experiencia traumática durante el procedimiento penal. Debe evitarse la repetición innecesaria de entrevistas durante la instrucción, procesamiento y juicio, por ejemplo, y en su caso, mediante la presentación, en el momento más temprano posible del procedimiento, de la grabación en video de dichas entrevistas. A tal fin, deben recibir un trato adaptado a sus necesidades individuales durante las investigaciones y actuaciones judiciales. A efectos de la evaluación de las necesidades individuales, deben tenerse en cuenta circunstancias tales como la edad, un eventual embarazo, la salud, la discapacidad y otras condiciones personales, así como las consecuencias físicas y psicológicas de la actividad delictiva de la que fue objeto la víctima. La decisión de aplicar o no dicho trato y en qué forma debe adoptarse caso por caso, de conformidad con los criterios establecidos por la legislación nacional y las normas en vigor relativas al poder discrecional de los tribunales, a la práctica y a la orientación judicial.
(13 bis) Las medidas de asistencia y apoyo deben ofrecerse a las víctimas con su acuerdo y conocimiento de causa. Por consiguiente, las víctimas deben estar informadas de los aspectos importantes de dichas medidas, y éstas no deben imponerse a las víctimas. La negativa de una víctima a aceptar medidas de asistencia o de apoyo no debe implicar la obligación de parte de las autoridades competentes del Estado miembro afectado de ofrecer a la víctima medidas alternativas.
(14) Los Estados miembros deben velar por que, además de las medidas destinadas a todas las víctimas de la trata de seres humanos, se prevean medidas específicas de asistencia, apoyo y protección para las víctimas infantiles. Estas medidas deben concederse en el interés superior del niño de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. En caso de que la edad de la víctima sea incierta y haya razones para creer que tiene menos de dieciocho años, debe presumirse que se trata de un menor y debe prestársele inmediatamente asistencia, apoyo y protección. Las medidas de asistencia y apoyo destinadas a las víctimas infantiles deben centrarse en asegurar su recuperación física y psicosocial y en encontrar una solución duradera a su caso. El acceso al sistema educativo contribuiría a que los niños se reintegren en la sociedad. Como quiera que las víctimas infantiles de la trata son particularmente vulnerables, deben preverse medidas de protección adicionales para protegerlas durante los interrogatorios que se lleven a cabo en las investigaciones y actuaciones judiciales.
(14 bis) Debe prestarse atención particular a los menores no acompañados víctimas de la trata de seres humanos, por necesitar asistencia y apoyo específicos por razón de su situación de vulnerabilidad particular. Desde el momento en que sea descubierto un menor no acompañado víctima de la trata de seres humanos, y hasta que se halle una solución permanente, los Estados miembros deberán aplicar medidas de acogida adecuadas a las necesidades del menor y garantizar que se apliquen las correspondientes garantías procesales. Deben tomarse las medidas necesarias para que, en su caso, se nombre a un tutor o representante, con objeto de proteger sus intereses del menor. Deberá adoptarse, en el plazo más breve posible, una decisión sobre el futuro de cada uno de los menores acompañados víctimas, con objeto de hallar soluciones duraderas basadas en una evaluación individual del interés superior del menor, que debe ser la consideración primordial. Una solución duradera puede ser el retorno y la reintegración al país de origen o al país de retorno, la integración en la sociedad de acogida, la concesión del estatuto de protección internacional o la concesión de otro estatuto con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro.
(14 ter) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, se nombre a un tutor o a un representante para el menor, estas funciones podrán ser desempeñadas por la misma persona o por una persona jurídica, institución o autoridad.
(15) Los Estados miembros deben elaborar y/o reforzar sus políticas de prevención de la trata de seres humanos —incluidas medidas destinadas a disuadir y disminuir la demanda, que estimula todas las formas de explotación— y medidas destinadas a reducir el riesgo de ser víctima de la trata, mediante la investigación — incluida la que se refiere a las nuevas formas de trata de seres humanos—, la información, la recogida armonizada de datos, la sensibilización y la educación. En el marco de estas iniciativas, los Estados miembros han de seguir un planteamiento que tome en consideración las especificidades relacionadas con el género y los derechos del niño. Cualquier funcionario que tenga probabilidades de entrar en contacto con víctimas o víctimas potenciales de la trata de seres humanos debe recibir una formación adecuada para identificar a estas víctimas y tratar con ellas. Esta obligación de formación debe ser fomentada para los miembros de las categorías siguientes cuando puedan entrar en contacto con las víctimas: los agentes de policía, los guardias de fronteras, los funcionarios de inmigración, fiscales, abogados, miembros del poder judicial y funcionarios de los tribunales, los inspectores de trabajo, el personal encargado de asuntos sociales, de la infancia y sanitario, así como el personal consular, pero también podría, dependiendo de las circunstancias locales, aplicarse a otros grupos de funcionarios públicos que pudieran entrar en contacto con víctimas de la trata de seres humanos en el desempeño de sus funciones.
(16) La Directiva 2009/52/CE prevé penas para los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular que, sin haber sido imputados o condenados por trata de seres humanos, hagan uso del trabajo o los servicios de una persona a sabiendas de que es víctima de este fenómeno. Además, los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de imponer sanciones a los usuarios de los servicios de una persona a sabiendas de que es víctima de la trata de seres humanos. Esta tipificación más amplia podría incluir a los empleadores de nacionales de terceros países con residencia legal y de ciudadanos de la Unión, así como a los usuarios de servicios sexuales prestados por una víctima de la trata de seres humanos, con independencia de su nacionalidad.
(17) Los Estados miembros deben implantar, de la manera que consideren apropiada conforme a su organización interna y teniendo en cuenta la necesidad de prever una estructura mínima con tareas específicas, sistemas nacionales de supervisión, por ejemplo ponentes nacionales o mecanismos equivalentes, a fin de estudiar las tendencias de la trata de seres humanos, recopilar estadísticas, medir los resultados de la lucha contra esta lacra y elaborar informes periódicos. Estos ponentes nacionales o mecanismos equivalentes ya se han constituido en una red informal de la Unión creada en virtud de las conclusiones del Consejo de 4 de junio de 2009. El Coordinador de la UE para la lucha contra la trata de seres humanos participaría en los trabajos de esta red, que facilita a la Unión y a los Estados miembros una información estratégica objetiva, fiable, comparable y actual en el ámbito de la trata de seres humanos e intercambia experiencia y buenas prácticas en el ámbito de la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos en el ámbito de la Unión. El Parlamento Europeo debe tener derecho a participar en las actividades comunes de los ponentes nacionales o mecanismos equivalentes.
(17 bis) Para evaluar los resultados de las acciones de lucha contra la trata, la Unión debe seguir poniendo a punto su trabajo sobre metodologías y métodos de recopilación de datos para producir unas estadísticas comparables.
(17 ter) A la luz del programa de Estocolmo y con el fin de impulsar una estrategia consolidada de la Unión de lucha contra la trata, destinada a reforzar el compromiso de la Unión y sus Estados miembros de impedir y combatir la trata y los esfuerzos realizados por éstos, los Estados miembros deben facilitar las tareas de un Coordinador para la lucha contra la trata de seres humanos, como, por ejemplo, la mejora de la coordinación y de la coherencia, evitando la duplicación de tareas, entre las instituciones y las agencias de la Unión así como entre los Estados miembros y los agentes internacionales, la contribución al desarrollo de políticas vigentes o nuevas de la Unión relativas a la lucha contra la trata de seres humanos o la información a las instituciones europeas.
(17 quater) La presente Directiva tiene por objeto modificar y ampliar las disposiciones de la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 julio 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos[13]. Dado que las modificaciones son sustanciales por su número y su naturaleza, en aras de la claridad la Decisión marco debe sustituirse en su integridad.
(18) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional "Legislar mejor", se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
(19) Puesto que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la lucha contra la trata de seres humanos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y puede, por tanto, alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión Europea, esta puede adoptar medidas en virtud del principio de subsidiariedad recogido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(20) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, principalmente la dignidad humana, la prohibición de la esclavitud, de la servidumbre y de la trata de seres humanos, la prohibición de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, los derechos del niño, el derecho a la libertad y la seguridad, la libertad de expresión y de información, la protección de datos personales, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y los principios de legalidad y proporcionalidad de las infracciones penales y las penas. En especial, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de dichos derechos y principios y debe aplicarse en consecuencia.
(21) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo (n° 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha comunicado sus deseos de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva. ▌
(22) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo (n° 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Directiva, y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
(23) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva, y no queda vinculada por ella ni esta obligada a aplicarla.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones en el ámbito de la trata de seres humanos. También introduce disposiciones comunes para mejorar la prevención del delito y la protección de las víctimas teniendo en cuenta la perspectiva de género.
Artículo 2
Infracciones relacionadas con la trata de seres humanos
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se penalicen las conductas intencionadas siguientes:
La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, mediante amenazas o recurriendo a la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situación de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de su explotación.
2. Existe una situación de vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso.
3. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otros, u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de actividades delictivas o la extracción de órganos.
4. El consentimiento de una víctima de la trata de seres humanos a su explotación, prevista o consumada, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios contemplados en el apartado 1.
5. Cuando la conducta a que se hace referencia en el apartado 1 afecte a un niño, constituirá infracción punible de trata de seres humanos aun cuando no se haya recurrido a ninguno de los medios enumerados en el apartado 1.
6. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «niño» cualquier persona menor de dieciocho años.
Artículo 3
Inducción, complicidad, tentativa
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la inducción, la complicidad o la tentativa en la comisión de las infracciones contempladas en el artículo 2.
Artículo 4
Penas
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 se castiguen con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 se castiguen con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) la infracción se cometió contra una víctima particularmente vulnerable, la cual, en el contexto de la presente Directiva, incluirá como mínimo a las víctimas infantiles;
b) la infracción se cometió en el marco de una organización delictiva a tenor de lo dispuesto en la Decisión marco del Consejo 2008/841/JAI, de 24 de octubre de 2008, sobre la lucha contra la delincuencia organizada[14];
c) que se ponga en peligro de forma deliberada o por grave negligencia la vida de la víctima;
d) la infracción se cometió mediante violencia grave o se causaron a la víctima daños particularmente graves.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se considere circunstancia agravante el hecho de que alguna de infracciones mencionadas en el artículo 2 haya sido cometida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 3 sean castigadas con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, que puedan dar lugar a entrega.
Artículo 5
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3, cuando estas infracciones sean cometidas por cuenta de ellas por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:
a) el poder de representación de dicha persona jurídica, o
b) la autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o
c) la autoridad para ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica.
2. Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa una de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 por cuenta de la persona jurídica.
3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las acciones penales que puedan emprenderse contra las personas físicas que sean autores, inductores o cómplices de alguna de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3.
4. A efectos de la presente Directiva se entenderá por «persona jurídica» cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados o los organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas.
Artículo 6
Sanciones contra las personas jurídicas
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o de otro tipo, y podrán incluir otras sanciones como, por ejemplo:
a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;
b) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;
c) sometimiento a vigilancia judicial;
d) disolución judicial;
e) cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer la infracción.
Artículo 6 bis
Embargo y decomiso
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar derecho a sus autoridades competentes a embargar y decomisar los instrumentos y productos de las infracciones a que se refiere la presente Directiva.
Artículo 7
No enjuiciamiento o no imposición de penas a la víctima
Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con los principios básicos de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las medidas necesarias para otorgar a las autoridades nacionales competentes la competencia para no enjuiciar ni imponer penas a las víctimas de la trata de seres humanos por su participación en actividades ilegales que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de haber sido objeto de cualquiera de los actos contemplados en el artículo 2.
Artículo 8
Investigación y enjuiciamiento
1. Los Estados miembros velarán por que la investigación o el enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 no dependan de la deposición o denuncia de la víctima, y el procedimiento judicial pueda seguir su curso aunque la víctima retire su declaración.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, cuando así lo exija la naturaleza del acto, se puedan enjuiciar los delitos mencionados en los artículos 2 y 3 durante un periodo de tiempo suficiente después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 reciben una formación adecuada.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 disponen de instrumentos de investigación eficaces, tales como los que se utilizan contra la delincuencia organizada u otros delitos graves.
Artículo 9
Competencia
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cuando:
a) la infracción se haya cometido, total o parcialmente, en su territorio; o
b) el autor de la infracción sea uno de sus nacionales.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar la competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cometidas fuera de su territorio por ejemplo cuando:
a) el delito se haya cometido contra uno de sus nacionales o una persona que tenga su residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro; o
b) el delito se haya cometido en provecho de una persona jurídica establecida en el territorio de ese Estado miembro; o
c) el autor del delito tenga su residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro.
3. En cuanto al enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cometidas fuera del territorio del Estado miembro de que se trate, cada Estado miembro adoptará, para los casos a que se refiere el punto 1, letra b), y podrá adoptar, para los casos a que se refiere el apartado 2, las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a la condición:
a) de que los hechos constituyan una infracción penal en el lugar donde se llevaron a cabo o
b) de que la acción judicial solo pueda iniciarse tras la presentación de una deposición por parte de la víctima en el lugar donde se cometió la infracción, o de una denuncia del Estado del lugar en cuyo territorio se cometió la infracción.
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Artículo 10
Asistencia y apoyo a las víctimas de la trata de seres humanos
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la asistencia y el apoyo a las víctimas antes, durante y por un periodo de tiempo adecuado después de la conclusión del proceso penal, a fin de que puedan ejercer los derechos establecidos en la Decisión marco 2001/220/JAI y en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se presta a una persona asistencia y apoyo en cuanto las autoridades competentes tengan motivos razonables para suponer que puede haber sido objeto de una de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la asistencia y el apoyo a la víctima no se supediten a la voluntad de esta de cooperar en la investigación penal, el procesamiento y el juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/81/CE o en normas nacionales similares.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer mecanismos apropiados dirigidos a la identificación, la asistencia y el apoyo tempranos a las víctimas, en cooperación con las organizaciones de apoyo pertinentes.
5. Las medidas de asistencia y apoyo contempladas en los apartados 1 y 2 se ofrecerán a la víctima con su acuerdo y conocimiento de causa, e incluirán al menos un nivel de vida capaz de asegurar la subsistencia de las víctimas asegurando, por ejemplo, la prestación de un alojamiento apropiado y seguro y asistencia material, así como el tratamiento médico necesario, incluida asistencia psicológica, asesoramiento e información y servicios de traducción e interpretación, en su caso.
6. La información a que se refiere el apartado 5 abarcará, cuando proceda, información sobre un período de reflexión y recuperación con arreglo a la Directiva 2004/81/CE, e información sobre la posibilidad de otorgamiento de protección internacional con arreglo a la Directiva 2004/83/CE[15] y a la Directiva 2005/85/CE[16], o en virtud de otros instrumentos internacionales u otras normas nacionales similares.
7. Los Estados miembros asistirán a las víctimas que tengan necesidades especiales, derivadas en particular de un embarazo, de su estado de salud, de una discapacidad, de trastornos psíquicos o psicológicos o d formas graves violencia psicológica, física o sexual.
Artículo 11
Protección de las víctimas de la trata de seres humanos en las investigaciones y los procedimientos penales
1. Las medidas de protección mencionadas en el presente artículo se aplicarán además de los derechos reconocidos en la Decisión marco 2001/220/JAI.
2. Los Estados miembros garantizarán que las víctimas de la trata de seres humanos tengan acceso inmediato al asesoramiento jurídico y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, a la representación legal, incluso para la solicitud de indemnizaciones. El asesoramiento jurídico y la representación legal serán gratuitos cuando la víctima no tenga suficientes recursos económicos.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas de la trata de seres humanos reciban la protección apropiada sobre la base de una evaluación individual del riesgo, por ejemplo dándoles acceso, si procede, a programas de protección de testigos u otras medidas similares, de conformidad con los criterios definidos por la legislación o los procedimientos nacionales.
4. Sin perjuicio de los derechos de defensa, y con arreglo a una evaluación individual de las circunstancias personales de la víctima por parte de las autoridades competentes, los Estados miembros velarán por que las víctimas de la trata de seres humanos reciban un trato especial destinado a prevenir la victimización secundaria, evitando, en la medida de lo posible y de conformidad con los criterios establecidos por la legislación nacional y las normas relativas al poder discrecional de los tribunales, a la práctica o a la orientación judicial:
a) repetir innecesariamente interrogatorios durante la investigación, la instrucción y el juicio;
b) el contacto visual entre víctimas y demandados incluso durante la fase de la prueba, como el interrogatorio y las preguntas de la parte contraria, mediante medios apropiados como el uso de tecnologías de la comunicación apropiadas;
c) testificar en audiencia pública; así como
d) preguntar sobre la vida privada cuando no sea absolutamente necesario.
Artículo 12
Disposición general sobre las medidas de asistencia, apoyo y protección a las víctimas infantiles de la trata de seres humanos
1. Las víctimas infantiles de la trata de seres humanos recibirán asistencia, apoyo y protección. En la aplicación de la presente Directiva el interés superior del niño será una consideración primordial.
2. Los Estados miembros garantizarán que, cuando la edad de una persona que haya sido víctima de la trata de seres humanos sea incierta y existan razones para creer que es un niño, dicha persona sea considerada un niño a fin de que pueda recibir inmediatamente asistencia, apoyo y protección de conformidad con los artículos 13 y 14.
Artículo 13
Asistencia y apoyo a las víctimas infantiles
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las medidas específicas destinadas a prestar asistencia y apoyo a las víctimas infantiles de la trata de seres humanos, a corto y largo plazo, en su recuperación física y psicosocial, se emprendan tras una evaluación individual de las circunstancias específicas de cada una de ellas y teniendo debidamente en cuenta sus opiniones, necesidades e intereses con vistas a encontrar una solución duradera para el niño. Dentro de un plazo razonable, los Estados miembros facilitarán el acceso a la educación, a las víctimas infantiles y a los hijos de las víctimas que reciban asistencia y apoyo con arreglo al artículo 10 de la presente Directiva, de conformidad con su Derecho nacional.
1 bis. Los Estados miembros designarán un tutor o representante legal de la víctima infantil de la trata de seres humanos a partir del momento en que queda identificada por las autoridades nacionales, cuando, en virtud de la legislación nacional, se haya retirado a los titulares de la responsabilidad parental, como consecuencia de un conflicto de intereses entre ellos y la víctima infantil, la autorización de garantizar el interés superior del niño, o de representarle.
2. Siempre que sea posible y conveniente, los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a prestar asistencia y apoyo a la familia de las víctimas infantiles de la trata de seres humanos cuando aquella se encuentre en el territorio del Estado miembro. En particular, los Estados miembros aplicarán a la familia, siempre que sea posible y conveniente, el artículo 4 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.
3. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 14
Protección de las víctimas infantiles de la trata de seres humanos en las investigaciones y procedimientos penales
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en las investigaciones y procedimientos penales, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, las autoridades competentes designen un representante de la víctima infantil de la trata de seres humanos en el supuesto de que el Derecho interno retire la representación del niño a los titulares de la responsabilidad parental a causa de un conflicto de intereses entre éstos y la víctima infantil.
1 bis. Los Estados miembros garantizarán, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, que las víctimas infantiles tengan acceso inmediato al asesoramiento jurídico gratuito y a la representación legal gratuita, incluso para la solicitud de indemnizaciones, salvo si disponen de recursos financieros suficientes.
2. Sin perjuicio de los derechos de defensa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en los procedimientos penales relacionados con cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3:
a) los interrogatorios de la víctima infantil se celebren sin demoras injustificadas tras la comunicación de los hechos a las autoridades competentes;
b) los interrogatorios de la víctima infantil tengan lugar, en caso necesario, en locales asignados o adaptados a tal efecto;
c) los interrogatorios de la víctima infantil estén dirigidos por o a través de profesionales con formación adecuada a tal efecto;
d) las mismas personas, si fuera posible y conveniente, dirijan todos los interrogatorios de la víctima infantil;
e) el número de interrogatorios sea el menor posible y solo se celebren cuando sea estrictamente necesario para los fines del procedimiento penal;
f) la víctima infantil esté acompañado por su representante o, en su caso, por un adulto elegido por él, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones judiciales relacionadas con cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3, todos los interrogatorios de víctimas infantiles o, en su caso, de testigos infantiles, puedan ser grabados en vídeo y que estas grabaciones se admitan como pruebas en el procedimiento penal, de conformidad con las normas de su legislación nacional.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en los procedimientos penales relativos a cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 pueda ordenarse que
a) la audiencia se celebre a puerta cerrada; y
b) la víctima infantil pueda ser oída sin estar presente en la sala, mediante la utilización de las tecnologías de la comunicación adecuadas.
5. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
Artículo 14 bis
Asistencia, apoyo y protección a los menores no acompañados víctimas de la trata de seres humanos
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las medidas específicas destinadas a prestar asistencia y apoyo a las víctimas infantiles de la trata de seres humanos, a que se refiere el artículo 13.1, tengan debidamente en cuenta las circunstancias personales y particulares del niño no acompañado víctima.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para hallar una solución duradera basada en una evaluación individual del interés superior del niño.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, cuando proceda, se nombre un tutor para cada niño no acompañado víctima de la trata de seres humanos.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en las instrucciones y procedimientos penales, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, las autoridades competentes designen un representante cuando el niño no vaya acompañado o haya sido separado de su familia.
5. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14.
Artículo 14 ter
Indemnización a las víctimas
Los Estados miembros garantizarán que las víctimas de la trata de seres humanos tengan acceso a los regímenes existentes de indemnización a las víctimas de delitos violentos intencionados.
Artículo 15
Prevención
1. Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, como la educación y la formación, para disuadir y disminuir la demanda, que estimula todas las formas de explotación relacionadas con la trata de seres humanos.
2. Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas incluso por medio de Internet, como campañas de información y sensibilización, programas de educación e investigación, en su caso en cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas, destinadas a concienciar y reducir el riesgo de que las personas, especialmente los niños, sean víctimas de la trata de seres humanos.
3. Los Estados miembros fomentarán la formación periódica de los funcionarios, incluidos los funcionarios de policía de primera línea, que puedan estar en contacto con las víctimas reales y las posibles víctimas de la trata de seres humanos, con el objeto de que puedan identificar a las víctimas reales y posibles víctimas de la trata de seres humanos y ocuparse de ellas.
4. Con objeto de dar más eficacia a la prevención y combate de la trata de seres humanos mediante la disuasión de la demanda, los Estados miembros estudiarán la adopción de medidas para tipificar el uso de servicios que son objeto de explotación según se indica en el artículo 2, a sabiendas de que la persona es víctima de una de las infracciones contempladas en dicho artículo.
Artículo 16
Ponentes nacionales o mecanismos equivalentes
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer ponentes nacionales u otros mecanismos equivalentes. El cometido de tales mecanismos incluirá la evaluación de las tendencias de la trata de seres humanos, la cuantificación de los resultados de las acciones de lucha contra la trata, incluidas la recopilación de estadística en estrecha cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil presentes en este ámbito, y la elaboración de informes.
Artículo 16 bisCoordinación de la estrategia de la Unión sobre la trata de seres humanos
Con objeto de contribuir a una estrategia coordinada y consolidada de la Unión Europea en su lucha contra la trata de seres humanos, los Estados miembros facilitarán su labor al Coordinador de la UE para la lucha contra la trata de seres humanos. Concretamente, los Estados miembros remitirán a dicho Coordinador a información a que hace referencia el artículo 16, sobre cuya base el Coordinador efectuará su contribución a los informes que cada dos años elaborará la Comisión sobre el progreso en lucha contra la trata de seres humanos.
Artículo 17
Sustitución de la Decisión marco 2002/629/JAI
Queda sustituida la Decisión marco 2002/629/JAI, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos en lo relativo a los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos para la transposición en sus ordenamientos jurídicos.
En lo relativo a los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco derogada se entenderán hechas a la presente Directiva
Artículo 18
Aplicación de la Directiva
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar dos años desde su adopción.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 19
Informes
1. A más tardar a los dos años del plazo fijado en el artículo 18, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, incluida una descripción de las medidas adoptadas en virtud del artículo 15.4, acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas.
2. A más tardar a los tres años del plazo fijado en el artículo 18, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de la incidencia de la legislación nacional vigente que tipifica penalmente a los usuarios de servicios que son objeto de explotación de la trata de seres humanos en la prevención de la trata de seres humanos, acompañada, si es preciso, de las oportunas propuestas.
Artículo 20
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 21
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en,
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
___________
- [1] Dictamen de 21 de octubre de 2010.
- [2] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▌.
- [3] Dictamen de 21 de octubre de 2010.
- [4] DO L 203 de 1.8.2002, p. 1.
- [5] DO C 311 de 9.12.2005, p. 1.
- [6] DO L 328 de 15.12.2009, p. 42.
- [7] DO L 261 de 6.8.2004, p. 19.
- [8] DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.
- [9] DO L 182 de 5.7.2001, p. 1.
- [10] DO L 68 de 15.3.2005, p. 49.
- [11] DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
- [12] DO L 82 de 22.3.2001, p. 1.
- [13] DO L 203 de 1.8.2002, p. 1.
- [14] DO L 300 de 11.11.2008, p. 42.
- [15] Directiva 2004/83/CE del Consejo de 29 de abril de 2004 por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.
- [16] Directiva 2005/85/CE del Consejo de 1 de diciembre de 2005 sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La trata de seres humanos es una forma moderna de esclavitud, un delito grave y una importante violación de los derechos humanos fundamentales y reduce a las personas a un estado de dependencia por medio de amenazas, violencias y humillaciones.
La trata de seres humanos es también una actividad comercial sumamente rentable para la delincuencia organizada, con altas posibilidades de beneficios y unos riesgos limitados, y puede adoptar muchas formas, relacionadas, por ejemplo, con la explotación sexual, el trabajo forzado, el comercio ilegal de órganos humanos, la mendicidad, incluido el empleo de una persona dependiente para ella, las adopciones ilegales y el trabajo doméstico.
La importancia de este fenómeno es impresionante pero ciertamente no conocida con exactitud.
El Tratado de Lisboa ha reforzado la acción de la UE en el ámbito de la cooperación judicial y policial en materia penal, incluida la lucha contra el tráfico de seres humanos, y Parlamento Europeo, en su calidad de colegislador, tiene un papel importante que desempeñar en este ámbito.
El Tratado de Lisboa contiene referencias múltiples a la lucha contra la trata de seres humanos: los artículos 82 y 83 forman el fundamento jurídico para establecer normas mínimas referentes a la definición de infracciones penales y sanciones en el ámbito de la trata de seres humanos y de la explotación sexual de mujeres y niños. Sin embargo, necesita tenerse en cuenta asimismo el artículo 79 puesto que establece un fundamento jurídico bajo los auspicios de la política de inmigración común, que incluye el problema de la trata de seres humanos.
El marco jurídico de la UE sobre la trata de seres humanos se basa principalmente en:
– la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos, que tiene como objetivo garantizar un mínimo de armonización de las legislaciones nacionales;
– la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes.
La experiencia ha demostrado que este marco jurídico no es bastante efectivo y que la UE tiene que hacer más. Con esta perspectiva, en 2009 la Comisión Europea presentó una propuesta para una nueva decisión marco. Debido a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que interrumpió todos los procedimientos legislativos en curso, la negociación en el Consejo no pudo desembocar en la adopción formal de la Decisión marco, por lo que la Comisión Europea ha presentado una nueva propuesta de Directiva relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, por la que se deroga la Decisión marco 2002/629/JAI (COM(2010)0095).
El Parlamento Europeo, en su calidad de colegislador, mantiene un compromiso profundo a la hora de cooperar con la Comisión y el Consejo en el refuerzo de una política efectiva de la UE contra la trata de seres humanos.
En la Resolución aprobada el 10 de febrero de 2010 (P7_TA(2010)0018), el Parlamento Europeo se manifestaba, entre otras cosas, favorable a:
a) que se desarrolle una acción contra la trata de seres humanos sobre la base de un planteamiento global que se centre en los derechos humanos y se focalice en la lucha contra la trata de seres humanos, en la prevención y en la protección de las víctimas;
b) que se adopte un enfoque centrado en las víctimas, lo que entraña la identificación, inclusión y protección de todos los tipos posibles de víctimas, prestando especial atención a los niños y otros grupos de riesgo;
c) que se establezca un coordinador de la UE contra la trata de seres humanos que coordine la acción de la UE y las políticas en este ámbito —incluidas las actividades de la red de ponentes nacionales— e informe tanto al Parlamento Europeo como al Comité permanente de la cooperación operativa en materia de seguridad interior (COSI);
d) que se garantice que las políticas relativas a la trata de seres humanos cubren aspectos relacionados con los asuntos sociales y la inclusión social, incluidos los programas adecuados y métodos eficaces para garantizar la rehabilitación social de las víctimas, incluyendo medidas en el mercado laboral y en los sistemas de seguridad social;
e) que se preste la debida atención a la dimensión de las relaciones exteriores de la trata de seres humanos y a los aspectos relacionados con la inmigración, el asilo y las políticas de reinserción;
f) que se organicen campañas de información y sensibilización a través del sistema educativo y escolar en los países de origen, tránsito y destino de la trata de seres humanos.
El Parlamento Europeo opina que se requiere incrementar las penas para traficantes al nivel que se indicaba en la propuesta de 2009 y aplicarse también la confiscación de bienes.
Además, el Parlamento Europeo está convencido de que debería desarrollarse más la ayuda a las víctimas, en especial las víctimas infantiles. En el caso de las víctimas infantiles una consideración principal debe ser el interés superior del niño.
Además, la UE y los Estados miembros deben realizar más esfuerzos para desalentar la demanda, lo que incluiría campañas de concienciación, educación, formación, etc. y todo lo cual habría de incluir plenamente la perspectiva de género. Los Estados miembros también tipificarán como delito el uso consciente de servicios ofrecidos por víctimas de la trata de seres humanos. Esta penalización es coherente con otras políticas de la UE, en la que la legislación sanciona ya a los empresarios que utilizan el trabajo de personas objeto de trata de seres humanos, lo cual tendrá un gran efecto preventivo.
Con el fin de tener una idea mejor y más precisa del fenómeno, las estadísticas comparables deben incluir al menos datos sobre el número de personas objeto de la trata, incluidos datos por género, edad, nacionalidad de las víctimas, así como por forma de trata, tipo de servicios a los que se destinó a las víctimas, número de traficantes detenidos, enjuiciados y condenados, y mecanismos de remisión a las autoridades nacionales en materia de asilo.
Finalmente, el Coordinador para la lucha contra la trata de seres humanos debe contar con un marco legislativo claro.
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS SOBRE EL FUNDAMENTO JURÍDICO
Sr. D. Juan Fernando López Aguilar
Presidente
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
BRUSELAS
y
Sra. Dª Eva-Britt Svensson
Presidenta
Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género
BRUSELAS
Asunto: Opinión sobre el fundamento jurídico de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, por la que se deroga la Decisión marco 2002/629/JAI (COM(2010)0095 – C7‑0087/2010 – 2010/0065(COD))
Señor Presidente, Señora Presidenta:
Mediante carta de 7 de septiembre de 2010, la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior solicitaron a la Comisión de Asuntos Jurídicos que, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento, examinase el fundamento jurídico de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, por la que se deroga la Decisión marco 2002/629/JAI.
El fundamento jurídico propuesto por la Comisión es el artículo 82, apartado 2, del TFUE en combinación con el artículo 83, apartado 1, del TFUE.
La comisión examinó la cuestión mencionada más arriba en la reunión del 20 de septiembre de 2010.
I. Antecedentes
El presente marco jurídico sobre la trata de seres humanos consta, a escala de la UE, de la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo[1] y de la Directiva 2004/81/CE del Consejo[2] y, a escala internacional, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, en particular el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que lo complementa, y el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos.
En 2009, la Comisión presentó una propuesta de nueva decisión marco, que retiró tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Como es sabido, el Tratado de Lisboa acabó con el antiguo sistema de pilares y ahora prácticamente toda la legislación relativa al actual espacio de libertad, seguridad y justicia, incluidos los artículos 82 y 83 sobre la cooperación judicial en materia penal del capítulo 4 del título V del TFUE, debe adoptarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.
El 29 de marzo de 2010, la Comisión presentó la propuesta de Directiva (COM(2010)0095), con vistas a derogar la Decisión marco 2002/629/JAI.
En la reunión conjunta celebrada el 2 de septiembre de 2010, la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, con arreglo al procedimiento de cooperación previsto en el artículo 51 del Reglamento, propusieron incluir en el preámbulo de la propuesta de directiva una referencia al artículo 79, apartado 2, del TFUE como fundamento jurídico adicional.
El artículo 79 del capítulo 2 del título V del TFUE contiene disposiciones sobre la política de inmigración que ya se habían trasladado al «pilar comunitario» antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.
Según se indica en el informe, se propone añadir una referencia al artículo 79 del TFUE por coherencia con los Tratados; la percepción es que el enfoque global de la propuesta de Directiva debe ser coherente con otros instrumentos jurídicos relacionados con ella; que la Directiva no puede prejuzgar las normas sobre la política de asilo y que conviene prever un enfoque acorde con las políticas de asilo. Se incluyen asimismo referencias al creciente fenómeno de la trata de seres humanos y explotación laboral y la voluntad de proteger a las víctimas en la mayor medida posible.
II. Los artículos relevantes del TFUE
La Comisión propone utilizar los artículos 82 y 83 como fundamento jurídico. En esos artículos se indica:
Artículo 82[3]
1. La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los ámbitos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 83.
El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas tendentes a:
a) ...;
b) ...;
c) ...;
d) ....
2. En la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros.
Estas normas se referirán a:
a) ...;
b) los derechos de las personas durante el procedimiento penal;
c) los derechos de las víctimas de los delitos;
d) ....
3. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de directiva contemplada en el apartado 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberación, y en caso de que se alcance un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento legislativo ordinario.
...
Artículo 83
(antiguo artículo 31 TUE)
1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.
Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.
...
2. ...
3. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de directiva contemplada en los apartados 1 o 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberación, y en caso de que se alcance un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento legislativo ordinario.
Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de directiva de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 1 del artículo 329 del presente Tratado se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada.
Las comisiones competentes proponen añadir la siguiente disposición como fundamento jurídico adicional:
Artículo 79
1. La Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar, en todo momento, una gestión eficaz de los flujos migratorios, un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros, así como una prevención de la inmigración ilegal y de la trata de seres humanos y una lucha reforzada contra ambas.
2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas en los ámbitos siguientes:
a) las condiciones de entrada y residencia y las normas relativas a la expedición por los Estados miembros de visados y permisos de residencia de larga duración, incluidos los destinados a la reagrupación familiar;
b) la definición de los derechos de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros;
c) la inmigración y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la repatriación de residentes en situación ilegal;
d) la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños.
3. ....
4. ...
5. ...
III. Jurisprudencia sobre el fundamento jurídico[4]
Si la medida persigue un doble objetivo o posee un doble componente y puede decirse que uno de ellos es el objetivo o componente principal o predominante, el fundamento jurídico debe establecerse con arreglo al artículo del Tratado relativo al principal objetivo o principal componente del acto. Cuando, por ejemplo, la armonización de la legislación nacional sólo sea el efecto accesorio de una medida que persiga fundamental otro objetivo, la medida deberá adoptarse únicamente con arreglo al artículo específico del Tratado relativo a su objetivo o componente principal o predominante[5]. Tal criterio suele denominarse «criterio de centro de gravedad».
A la inversa, un artículo general del Tratado es un fundamento jurídico suficiente cuando la medida tiene por objeto armonizar medidas nacionales, incluso cuando esa medida también persiga, de forma subordinada, alcanzar un objetivo consagrado en artículos específicos del Tratado[6]. Según reiterada jurisprudencia, la elección del fundamento jurídico de un acto comunitario debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto[7].
En principio, un acto normativo debe apoyarse en un solo fundamento jurídico. Si el examen de la finalidad y el contenido de un acto comunitario muestra que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, que entra dentro del ámbito de diferentes fundamentos jurídicos, y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en un solo fundamento jurídico, a saber, aquél que exige el objetivo o componente principal o preponderante[8].
Sólo con carácter excepcional, si se demuestra que el acto persigue al mismo tiempo varios objetivos o tiene varios componentes, vinculados entre sí de modo indisociable, sin que uno de ellos sea secundario e indirecto en relación con el otro, podrá tal acto fundarse en los distintos fundamentos jurídicos correspondientes, siempre que sus procedimientos respectivos sean compatibles[9].
En principio, no cabe recurrir a un doble fundamento jurídico cuando los procedimientos previstos para sendos fundamentos sean incompatibles entre sí[10].
IV. Elección del fundamento jurídico por la Comisión
La Comisión justifica su recurso a un fundamento jurídico dual en los términos siguientes:
En la lucha contra la trata de seres humanos, es necesario aproximar las disposiciones legales y reglamentarias en materia penal de los Estados miembros a fin de mejorar la cooperación en el ámbito penal. A tal fin, el Tratado prevé específicamente la adopción solo de directivas.
...
La propuesta aproximará más el Derecho penal sustantivo y las normas procesales de los Estados miembros que la actual DM. Ello tendrá un impacto positivo en la cooperación policial y judicial internacional, así como en la protección y asistencia a las víctimas. ...
V. Análisis de la finalidad y el contenido de la Directiva propuesta
Para determinar la finalidad y el contenido de la Directiva propuesta es necesario examinar sus disposiciones.
En el artículo 1 de la Directiva se indica que tiene por objeto establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones en el ámbito de la trata de seres humanos. También busca introducir disposiciones comunes para mejorar la prevención del delito y la protección de las víctimas.
En el artículo 2 se establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se penalicen las conductas intencionadas relacionadas con la trata de seres humanos.
En el artículo 3 se examina la inducción, la complicidad y la tentativa.
El artículo 4 contiene disposiciones relativas a las penas.
En los artículos 5 y 6 se examinan la responsabilidad y las sanciones de las personas jurídicas.
El artículo 7 trata el no enjuiciamiento o no imposición de penas a la víctima.
El artículo 8 contiene disposiciones sobre investigación y enjuiciamiento.
En el artículo 9 se establece la competencia jurisdiccional.
El artículo 10 se refiere a la asistencia y apoyo a las víctimas de la trata de seres humanos.
El artículo 11 comprende la protección de las víctimas de la trata de seres humanos en las investigaciones y los procedimientos penales.
En el artículo 12 se incluye una disposición general sobre las medidas de asistencia, apoyo y protección a las víctimas infantiles de la trata de seres humanos.
En el artículo 13 se examina la asistencia y apoyo a las víctimas infantiles de la trata de seres humanos y, en el artículo 14, la protección de las víctimas infantiles de la trata de seres humanos en las investigaciones y procedimientos penales.
El artículo 15 contiene disposiciones sobre la prevención, es decir, que los Estados miembros deben adoptar medidas apropiadas para disuadir la demanda, que estimula todas las formas de explotación relacionadas con la trata de seres humanos y medidas apropiadas, como campañas de información y sensibilización, programas de educación e investigación, en su caso en cooperación con organizaciones de la sociedad civil, destinadas a concienciar y reducir el riesgo de que las personas, especialmente los niños, sean víctimas de la trata de seres humanos. También se indica que los Estados miembros estudiarán la adopción de medidas para tipificar el uso de servicios que son objeto de explotación según se indica en el artículo 2 de la Directiva, a sabiendas de que la persona es víctima de una de las infracciones contempladas en dicho artículo.
En el artículo 16 se prevén ponentes nacionales o mecanismos equivalentes para la realización de evaluaciones sobre las tendencias de la trata de seres humanos, la medición de los resultados de las acciones de lucha contra la trata y la elaboración de informes para las autoridades nacionales pertinentes.
En el artículo 17 se deroga la Decisión marco 2002/629/JAI. El artículo 18 trata de la transposición; el artículo 19, de la información y el artículo 20, de la entrada en vigor.
VI. Evaluación
Del análisis precedente del contenido de la propuesta de directiva se desprende que ésta se refiere casi exclusivamente a cuestiones que inciden en el ámbito de los artículos 82 y 83 del TFUE, en particular la definición de las conductas delictivas y las sanciones en ámbitos delictivos particularmente graves de dimensión transnacional, es decir la trata de seres humanos, resultantes de la naturaleza o el impacto de tales conductas o de la necesidad de combatirlas con arreglo a un enfoque común. Esta conclusión no se ve afectada por las enmiendas presentadas en las dos comisiones competentes.
En consecuencia, a la luz de las restricciones del Tribunal de Justicia, la propuesta de Directiva debe basarse en las disposiciones del Tratado relativas al Derecho penal y no hay razones para mencionar la disposición relativa a la política de inmigración.
V. Conclusiones y recomendaciones
A la vista de lo anterior, se considera que no está justificado añadir como fundamento jurídico el artículo 79, apartado 2, del TFUE.
En la reunión del 20 septiembre 2010, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, en consecuencia, con una abstención[11], recomendarles lo siguiente: la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, por la que se deroga la Decisión marco 2002/629/JAI, debe basarse en el fundamento jurídico de los artículos 82, apartado 2, y 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .
Les saluda muy atentamente,
Klaus-Heiner Lehne
- [1] Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 203 de 1.8.2002, p. 1).
- [2] Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes (DO L 261 de 6.8.2004, p. 19).
- [3] El subrayado es nuestro.
- [4] El siguiente pasaje se basa en la obra Constitutional Law of the European Union, Lenaerts y Van Nuffel, Sweet & Maxwell, Londres. El subrayado es nuestro.
- [5] Asunto 68/86 Reino Unido / Consejo, Rec. 1998, p. 855, apartados 14-16; Asunto C-70/88 Parlamento Europeo / Consejo, Rec. 1991, p. I-4529, apartados 16-18; Asunto C-155/91 Comisión / Consejo, Rec. 1993, p. I-939, apartados 18-20; Asunto C-187/93 Parlamento Europeo / Consejo, Rec. 1994, p. I-2857, apartados 23-26; Asunto C-426/93 Alemania / Consejo, Rec. 1995, p. I-3723, apartado. 33; Asunto C-271/94 Parlamento Europeo / Consejo, Rec. 1996, p. I-1689, apartados 28-32; Asunto C-84/94 Reino Unido / Consejo, Rec. 1996, p. I-5755, apartados 11-12 y 22; Asuntos acumulados C-164-165/97 Parlamento Europeo / Consejo, Rec. 1999, p. I-1339, apartado. 16; Asunto C-36/98 España / Consejo, Rec. 2001, p. I-779, apartado. 59; Asunto C-281/01 Comisión / Consejo, Rec. 2002, p. I-12649, apartados 33-49; Asunto C-338/01 Comisión / Consejo, Rec. 2004, p. I-4829, apartado. 55.
- [6] Asunto C-377/98, Países Bajos / Parlamento Europeo y Consejo, Rec. 2001, p. I-7079, apartados 27-28; Asunto C-491/01 British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, Rec. 2002, p. I-11453, apartados 93-94.
- [7] Asunto C-440/05, Comisión / Consejo, Rec. 2007, p. I-9097.
- [8] Asunto C-91/05, Comisión / Consejo, Rec. 2008, p. I-3651.
- [9] Asunto C-338/01, Comisión / Consejo, Rec. 2004, p. I-4829.
- [10] Asunto C-178/03, Comisión / Parlamento y Consejo, Rec. 2006, p. I-107.
- [11] Estuvieron presentes en la votación final: Klaus-Heiner Lehne (presidente), Luigi Berlinguer (vicepresidente), Raffaele Baldassarre (vicepresidente), Evelyn Regner (vicepresidenta), Sebastian Valentin Bodu (vicepresidente), Eva Lichtenberger (ponente), Françoise Castex, Marielle Gallo, Kurt Lechner, Francesco Enrico Speroni, Dimitar Stoyanov, József Szájer, Alexandra Thein, Cecilia Wikström y Tadeusz Zwiefka.
PROCEDIMIENTO
Título |
Trata de seres humanos |
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Referencias |
COM(2010)0095 – C7-0087/2010 – 2010/0065(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
29.3.2010 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 21.4.2010 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
FEMM 21.4.2010 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Anna Hedh 27.4.2010 |
Edit Bauer 27.4.2010 |
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Impugnación del fundamento jurídico Fecha de la opinión JURI |
JURI 20.9.2010 |
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Examen en comisión |
27.4.2010 |
13.7.2010 |
25.11.2010 |
29.11.2010 |
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Fecha de aprobación |
29.11.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
51 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Jan Philipp Albrecht, Regina Bastos, Emine Bozkurt, Simon Busuttil, Andrea Češková, Carlos Coelho, Marije Cornelissen, Silvia Costa, Tadeusz Cymański, Cornelia Ernst, Edite Estrela, Iratxe García Pérez, Ágnes Hankiss, Anna Hedh, Salvatore Iacolino, Sophia in ‘t Veld, Lívia Járóka, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Philippe Juvin, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Juan Fernando López Aguilar, Astrid Lulling, Claude Moraes, Elisabeth Morin-Chartier, Georgios Papanikolaou, Carmen Romero López, Raül Romeva i Rueda, Judith Sargentini, Nicole Sinclaire, Birgit Sippel, Joanna Katarzyna Skrzydlewska, Eva-Britt Svensson, Britta Thomsen, Wim van de Camp, Axel Voss, Renate Weber, Marina Yannakoudakis, Anna Záborská |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Izaskun Bilbao Barandica, Ioan Enciu, Ana Gomes, Franziska Keller, Kartika Tamara Liotard, Rovana Plumb, Kyriacos Triantaphyllides, Cecilia Wikström, Glenis Willmott |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Arlene McCarthy, Judith A. Merkies, Peter Skinner, Jutta Steinruck |
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Fecha de presentación |
2.12.2010 |
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