INFORME sobre la propuesta de Reglamento (Euratom) del Consejo por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (Texto refundido)

18.1.2011 - (COM(2010)0184 – C7‑0137/2010 – 2010/0098(CNS)) - *

Comisión de Industria, Investigación y Energía
Ponente: Ivo Belet


Procedimiento : 2010/0098(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0001/2011
Textos presentados :
A7-0001/2011
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo (Euratom) por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (Texto refundido)

(COM(2010)0184 – C7‑0137/2010 – 2010/0098(CNS))

(Procedimiento legislativo especial – consulta – refundición)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2010)0184),

–   Visto el artículo 31 del Tratado Euratom, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0137/2010),

–   Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[1],

–   Vista la carta dirigida el 29 de junio de 2010 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,

–   Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

–   Vistos los artículos 87, 55 y 37 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0001/2011),

A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 106 bis del Tratado Euratom;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Visto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 31,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 168, apartado 4, y su artículo 169, apartado 3,

Justificación

A fin de garantizar un elevado grado de protección de la salud de los ciudadanos europeos en la eventualidad de una contaminación radiológica, y para conferir legitimidad democrática a la adopción de este Reglamento, es preciso sustituir el fundamento jurídico, basando la propuesta en el nuevo Tratado de Lisboa, a fin de conceder al Parlamento una función en la adopción de un reglamento que puede ser importante para la salud pública. Entran en juego dos vertientes, a saber, la salud pública (art. 168), y la protección del consumidor (artículo 169, apartado 1).

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) La letra b) del artículo 2 del Tratado exige al Consejo  establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación, como se detalla en el capítulo III del Título segundo del Tratado.

suprimido

Justificación

La referencia a este artículo del Tratado CEEA es prescindible tras la adopción de la Directiva 96/29/Euratom, que ha establecido estas normas, y a la que se hace referencia en el considerando 3. La referencia a la protección de la salud y al Tratado de Lisboa que se incluye reemplaza al considerando que se propone suprimir.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) De conformidad con el artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa, en la definición y ejecución de todas sus políticas y acciones, la Unión Europea debe garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil el 26 de abril de 1986, se dispersaron en la atmósfera cantidades considerables de materiales radiactivos produciendo unos niveles de contaminación significativos desde el punto de vista de la salud en los productos alimenticios y en los piensos de diversos países europeos.

(4) Como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil el 26 de abril de 1986, se dispersaron en la atmósfera cantidades considerables de materiales radiactivos produciendo unos niveles de contaminación significativos desde el punto de vista de la salud en los productos alimenticios y en los piensos de diversos países europeos; se produjeron precipitaciones radiactivas que contaminaron el suelo, lo que provocó un aumento de los niveles de radiactividad en los alimentos silvestres y agrícolas en las regiones afectadas.

Justificación

Los efectos de una contaminación con sustancias radiactivas pueden ser indirectos y producirse con efecto retardado (incluso después de muchos años).

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) Un elevado nivel de protección de la salud humana es uno de los objetivos que logrará la Unión cuando defina y aplique sus políticas. El artículo 168, apartado 4, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea contempla la adopción de medidas comunes en el ámbito veterinario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública. Los Estados miembros son responsables de verificar el cumplimiento de los niveles fijados en el presente Reglamento, concretamente mediante la supervisión de las normas de seguridad relativas a alimentos y piensos.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Se hace necesario establecer un sistema que permita a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos, fijar tolerancias máximas de contaminación radiactiva con el fin de proteger a la población.

(6) Se hace necesario establecer un sistema que permita a la Unión Europea, tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos, fijar tolerancias máximas de contaminación radiactiva con el fin de garantizar a la población un elevado nivel de protección de la salud.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) La Comisión deberá  adoptar inmediatamente, si las circunstancias así lo exigieren, un reglamento que haga aplicables las tolerancias máximas preestablecidas.

(8) La Comisión debe aplicar inmediatamente las tolerancias máximas preestablecidas de contaminación a un accidente nuclear o una emergencia radiológica particulares.

Justificación

Considerando modificado por coherencia con el artículo 2 en su versión enmendada por el ponente (enmienda 10).

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis) Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la adaptación a los progresos técnicos de las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos (anexos I y III), y de la lista de productos alimenticios de menor importancia (anexo II). Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

Justificación

Se incluye este considerando por coherencia con la enmienda 15 y siguientes del ponente que modifican el artículo 5.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) A partir de los datos actualmente disponibles en el campo de la protección radiológica, han sido establecidos niveles de referencia derivados y éstos pueden utilizarse como base para fijar tolerancias máximas de contaminación radiactiva para ser inmediatamente aplicados tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos.

suprimido

Justificación

El ponente opina que este considerando tiene una redacción ambigua—¿qué son los niveles de referencia derivados?— y no se corresponde con la aplicación de las tolerancias máximas de la Comisión como se describen en el actual artículo 2 y su versión modificada (enmienda 10 del ponente al artículo 2, apartado 1).

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Dichas tolerancias toman debidamente en cuenta las recomendaciones científicas más recientes disponibles en la actualidad a escala internacional, reflejando a la par la necesidad de tranquilizar a la población y de evitar divergencias en la reglamentación internacional.

(10) Los niveles de referencia derivados y los niveles máximos autorizados deben revisarse periódicamente a fin de tomar debidamente en cuenta los progresos y las recomendaciones científicas más recientes disponibles en la actualidad a escala internacional, para reflejar a la par la necesidad de tranquilizar a la población y ofrecerle un elevado nivel de protección, así como de evitar divergencias en la normativa internacional.

Justificación

Los valores que figuran en el Reglamento no han sido actualizados desde la adopción del mismo. Desde esa fecha se han registrado avances en la evaluación de las dosis de exposición y el impacto en la salud. En 1998, la Food and Drug Administration (FDA) de los Estados Unidos revisó los niveles de referencia derivados y las tolerancias máximas admisibles y recomienda ahora parámetros mucho más estrictos que los vigentes en la UE, que por su parte deberá adaptar sus normas a la evolución internacional en la materia.

Enmienda     11

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis) Se ha de reconocer que los niveles de radiactividad causados por la contaminación originada por un accidente nuclear o cualquier otra emergencia radiológica deben tenerse en cuenta junto con los niveles naturales de radiactividad ya presentes, que pueden ser en ocasiones superiores a los límites de seguridad establecidos.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 ter) Los anexos I, II y III deben tener en cuenta el efecto de la desintegración parcial de los isótopos radiactivos durante el período de conservación de los alimentos en conserva; dependiendo del tipo de contaminación, por ejemplo con isótopos de yodo, la radiactividad de estos productos debe controlarse permanentemente.

Justificación

La actividad de las radiaciones ionizantes disminuye con el tiempo.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) No obstante, en tales situaciones es necesario tener debidamente en cuenta las condiciones peculiares a las mismas y, por consiguiente, establecer un procedimiento que permita la adaptación rápida de estas tolerancias preestablecidas a tolerancias máximas adecuadas a las circunstancias particulares de cualquier accidente nuclear u otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos.

suprimido

Justificación

El «procedimiento que permita la adaptación rápida de estas tolerancias preestablecidas» se refiere al procedimiento establecido en el artículo 3, que el ponente propone suprimir (véase la enmienda 13 del ponente al artículo 3).

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Un reglamento que haga aplicables tolerancias máximas también deberá  preservar la unidad del mercado interior, y evitar desviaciones del tráfico en la Unión .

suprimido

Justificación

Al modificar el artículo 2, el ponente pretende suprimir los términos «un reglamento que haga aplicables» que no son jurídicamente precisos (véase la justificación a la enmienda al artículo 2, apartado 1).

Además, al aplicar las tolerancias establecidas en el Reglamento de base, la decisión no tendrá efecto alguno respecto de la unidad del mercado interior o de las distorsiones del mercado.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Para facilitar la adaptación de tolerancias máximas se deben establecer procedimientos que permitan la consulta de expertos incluido el Grupo de expertos previsto en el artículo 31 del Tratado.

suprimido

Justificación

Estos procedimientos se describen ahora claramente en el artículo 5 revisado y en los artículos 5 bis a 5 ter que contemplan la consulta de expertos del artículo 31 del Tratado. El considerando 8 ter correspondiente cubre la consulta de expertos de forma suficiente y remite al procedimiento jurídico adecuado en lo referente a la adaptación de las tolerancias.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Conviene que el Consejo se reserve el derecho a ejercer directamente en el momento oportuno el poder de adoptar un reglamento para aprobar las medidas propuestas por la Comisión durante el primer mes después de un accidente nuclear o de una situación de emergencia radiológica. La propuesta por la que se adaptan o confirman las disposiciones establecidas en el reglamento adoptado por la Comisión, en particular el establecimiento de tolerancias máximas de contaminación radiactiva, debe basarse en el artículo 31 del Tratado, teniendo en cuenta la protección sanitaria de la población. Lo anterior es sin perjuicio de que a largo plazo, después del accidente o de la situación de emergencia radiológica, puedan utilizarse otros instrumentos u otra base jurídica con el fin de controlar los productos alimenticios o los piensos que se comercializan.

suprimido

(Las frases segunda y tercera de la justificación se repiten, ligeramente modificadas, en la Exposición de motivos, inciso ii) Evaluación)

Justificación

Para el ponente, este considerando no justifica claramente la necesidad de reservar las competencias de ejecución al Consejo en el artículo 3, en lo que se refiere al contexto, al carácter y al contenido del acto de base que se ha de aplicar. Además, el ponente no está convencido del valor añadido de este enfoque de dos niveles según el cual el Consejo puede validar o adaptar finalmente las decisiones de la Comisión, que debe ser la única autoridad ejecutiva en el procedimiento normal. (Véase también la justificación a la enmienda 13 presentada por el ponente).

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) El respeto de las tolerancias máximas debe someterse a controles adecuados.

(16) Se han de aplicar los principios generales de la legislación alimentaria como se establece en los artículos 5 a 21 del Reglamento 178/2002. El respeto de las tolerancias máximas debe someterse a controles adecuados y a los controles oficiales por parte de los Estados miembros, como se contempla en el artículo 17 del Reglamento 178/2002.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En el caso de que la Comisión reciba, en particular de conformidad con los arreglos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica o en caso de accidente nuclear, o en virtud del Convenio OIEA sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, de 26 de septiembre de 1986, información oficial sobre accidentes o cualquier otro caso de emergencia radiológica que indique que las tolerancias máximas para los productos alimenticios en el Anexo I o las tolerancias máximas de contaminación radiactiva para los piensos, quedan establecidas en el Anexo III puedan alcanzarse o se hayan alcanzado, la Comisión adoptará inmediatamente, si las circunstancias así lo exigieran, un reglamento que haga aplicables las citadas tolerancias máximas.

1. En el caso de que la Comisión reciba, en particular de conformidad con los arreglos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica o en caso de accidente nuclear, o en virtud del Convenio OIEA sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, de 26 de septiembre de 1986, información oficial sobre accidentes o cualquier otro caso de emergencia radiológica que indique que las tolerancias máximas para los productos alimenticios en el Anexo I o las tolerancias máximas de contaminación radiactiva para los piensos, quedan establecidas en el Anexo III puedan alcanzarse o se hayan alcanzado, la Comisión adoptará inmediatamente una decisión por la que se declarará un accidente nuclear o una emergencia radiológica particulares y se aplicarán las citadas tolerancias máximas.

 

(Si se aprueba esta enmienda, se modificará la referencia a «Reglamento» por «decisión» en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero).

Justificación

La aplicación de las tolerancias máximas de contaminación a una situación específica es claramente una competencia de ejecución que debe otorgarse a la Comisión con arreglo al artículo 291 del TFUE (aplicable por referencia al artículo 106 A del Tratado Euratom).

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El período de vigencia de cualquier reglamento a que hace referencia el apartado 1 será lo más corto posible y, en cualquier caso, no superior a tres meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3.

2. El plazo de vigencia de la decisión a que hace referencia el apartado 1 no será superior a tres meses.

Justificación

Véase la justificación de la enmienda 10.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. A los efectos del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por un comité de expertos científicos independientes en salud pública y seguridad alimentaria. Los miembros del comité se seleccionarán con arreglo a criterios científicos. La Comisión publicará la composición del comité de expertos, así como las declaraciones de intereses de sus miembros.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 3

suprimido

1. Previa consulta de los expertos, que incluirá la del Grupo de expertos mencionado en el artículo 31 del Tratado, en lo sucesivo “Grupo de expertos”, la Comisión presentará al Consejo una propuesta de reglamento por el que se adapten o confirmen las disposiciones del reglamento contemplado en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento  en un plazo de un mes a partir de su adopción.

 

2. Al presentar la propuesta de reglamento contemplada en el apartado 1, la Comisión tomará en cuenta las normas básicas establecidas con arreglo a los artículos 30 y 31 del Tratado, incluido el principio de que todas las exposiciones se mantendrán en un nivel tan bajo como sea razonablemente posible, habida cuenta del aspecto de la protección sanitaria de la población, así como de factores económicos y sociales.

 

3. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre la propuesta de reglamento contemplada en los apartados 1 y 2, dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 2.

 

4. En el caso de que el Consejo no decida dentro de dicho plazo, continuarán aplicándose las tolerancias establecidas en los Anexos I y III  hasta que el Consejo decida o hasta que la Comisión retire su propuesta habida cuenta de que ya no se darían las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 2.

 

 

(Si se aprueba esta enmienda, se suprimirá la referencia al artículo 3 en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero).

(La justificación incluye texto ligeramente modificado de la Exposición de motivos, inciso ii) Evaluación)

Justificación

El régimen establecido en el artículo 3 según el cual el Consejo puede adoptar un reglamento «por el que se adapten o confirmen las disposiciones» del Reglamento ad hoc de la Comisión parece innecesario y es una fuente de inseguridad jurídica. Parece que esas medidas del Consejo pueden ser «competencias de ejecución» del Reglamento actual. No obstante, conforme al artículo 291 del TFUE (aplicable con referencia al artículo 160 A Euratom), esa competencia solo se puede otorgar al Consejo «en casos específicos debidamente justificados» ya que incumbe a la Comisión el ejercicio en circunstancias normales de esa competencia.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 4

suprimido

El período de vigencia de cualquier reglamento a que hace referencia el artículo 3 será limitado. Este período podrá revisarse a petición de un Estado miembro o a instancia de la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3.

 

Justificación

Supresión consecuencia de la supresión propuesta en el artículo 3.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Con el fin de garantizar que las tolerancias máximas establecidas en los Anexos I y III tomen en cuenta cualquier nuevo dato científico disponible, la Comisión recabará de vez en cuando el dictamen de expertos, que incluirá el del Grupo de expertos .

Con el fin tener en cuenta cualquier nuevo dato científico disponible o, en caso necesario después de un accidente nuclear o de cualquier emergencia radiológica, la Comisión adaptará los anexos I, II y III mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 5 bis y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 5 ter y 5 quater.

2. A petición de un Estado miembro o de la Comisión, podrán revisarse o completarse las tolerancias máximas establecidas en los Anexos I y III mediante presentación de una propuesta de la Comisión al Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31 del Tratado.

 

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 5 bis

 

Ejercicio de delegación

 

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 5 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del …*. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 5 ter.

 

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 5 ter y 5 quater.

 

 

* DO: insértese la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(Véase la formulación ya adoptada en el Reglamento 438/2010 sobre animales de compañía, DO L 132 de 29.5.2010, pp. 3-10, y la Directiva 2010/30/UE sobre el etiquetado de los productos relacionados con la energía DO L 153 de 18.6.2010 pp. 1-12.)

Justificación

La formulación de los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater es idéntica a la incluida en actos jurídicos (por ejemplo, Reglamento sobre animales de compañía; el etiquetado de los productos relacionados con la energía) adoptados recientemente y que contempla actos delegados.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 5 ter

 

Revocación de la delegación

 

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 5 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

 

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

 

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Justificación

Véase la justificación a la enmienda 16 presentada por el ponente.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 5 quater

 

Objeciones a los actos delegados

 

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

 

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

 

2. Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

 

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

 

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.

Justificación

Véase la justificación a la enmienda 16 presentada por el ponente.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerarán comercializables los productos alimenticios o los piensos importados de países terceros cuando dentro del territorio aduanero de la Comunidad estén sujetos a un procedimiento aduanero que no sea el de tránsito aduanero.

El presente Reglamento se aplicará también a los productos alimenticios o los piensos importados de países terceros, en tránsito aduanero o destinados a la exportación.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros vigilarán el cumplimiento de las tolerancias máximas. Para tal fin, mantendrán un sistema de controles oficiales y llevarán a cabo otras actividades oportunas, incluida la información al público sobre la inocuidad y los riesgos de los alimentos y los piensos, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento 178/2002.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 8

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 8

suprimido

Las normas de ejecución del presente Reglamento y las adaptaciones de la lista de los productos alimenticios secundarios, que figura en el Anexo II, junto con las tolerancias máximas de contaminación radiactiva que se aplican a los mismos, así como las adaptaciones a las tolerancias máximas para los piensos que figuran en el Anexo III se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere  el artículo  195, apartado 2, del Reglamento (CE) no  1234/2007 del Consejo que se aplicará mutatis mutandis. A tal efecto la Comisión estará asistida por un comité ad hoc.

 

Justificación

El artículo 8 se fusiona con el artículo 5, ya que ambos se refieren a la revisión de las tolerancias máximas (anexos I y III) y/o a la adaptación de la lista del anexo II, que pueden tratarse juntos mediante una delegación de poderes (actos delegados) a la Comisión.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 8 bis

 

1. A más tardar en marzo de 2012, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la pertinencia de las tolerancias máximas establecidas en los anexos I y III, así como sobre la pertinencia de mantener una lista de productos alimenticios de menor importancia como establece el anexo II.

 

2. El informe examinará en particular el cumplimiento de las tolerancias máximas con respecto al límite de dosis efectiva para miembros del público de 1 mSv en las condiciones establecidas en la Directiva 96/29/Euratom, y considerará la posible inclusión en los anexos I y III de radionucleidos adicionales pertinentes Para evaluar las tolerancias, el informe se centrará en la protección de los grupos de población más vulnerables, en particular de los niños, y examinará si resulta adecuado establecer sobre esta base tolerancias máximas para todas las categorías de población.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Anexo I – nota a pie de página 19

Texto de la Comisión

Enmienda

19. Se entenderá por alimentos para lactantes aquellos productos alimenticios destinados a la alimentación de niños durante los primeros cuatro a seis meses de edad, que satisfagan por sí mismos las necesidades alimenticias de esta categoría de personas y se presenten para su venta al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como «alimentos para lactantes».

19. Se entenderá por alimentos para lactantes los preparados para lactantes, incluida la leche de fórmula, los preparados de continuación y productos alimenticios equivalentes destinados a la alimentación de niños menores de doce meses, que satisfagan por sí mismos las necesidades alimenticias de esta categoría de personas y se presenten para su venta al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como «alimentos para lactantes».

  • [1]  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Naturaleza de la propuesta:

Se consulta a la Comisión ITRE, conforme al Tratado Euratom, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo mencionado anteriormente, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento del Parlamento.

La propuesta consiste principalmente en una codificación de disposiciones sin modificar de tres Reglamentos adoptados entre 1987 y 1990 por los que se establecen las tolerancias de contaminación radiactiva en caso de emergencia radiológica. Sin embargo, la inserción de un nuevo considerando (considerando 15), con el que se aporta la justificación necesaria a un artículo existente (artículo 3, apartado 3) por el que establece una reserva de competencias de ejecución para el Consejo, entraña un cambio sustancial que justifica el uso de la técnica de la refundición.

De conformidad con el artículo 87, las enmiendas a la propuesta de refundición son admisibles solamente si se refieren a las partes de la propuesta que contienen cambios, después de la verificación preliminar por parte de comisión competente para los asuntos jurídicos (JURI) de que la propuesta no entraña ningún cambio sustancial, excepto las modificaciones identificadas como tal en la propuesta.

La comprobación técnica de la adecuación de la técnica legislativa de la refundición fue confirmada por la Comisión JURI en carta de 29 de junio, lo que permitió al ponente de la Comisión ITRE proceder al examen del contenido de la propuesta.

Evaluación del ponente:

i) Contenido de la propuesta:

Mediante un considerando, la propuesta de refundición aporta una justificación ex post a disposiciones que no se modifican (en la formulación incorporada en el Reglamento de 1987 y sus versiones modificadas).

El contenido del Reglamento consiste en un mecanismo de dos niveles de intervención en caso de emergencia radiológica o de accidente nuclear:

–     una adopción inmediata por parte de la Comisión de un reglamento «ad hoc» para aplicar en un caso específico, en una zona definida y durante un período limitado de vigencia, las tolerancias máximas de contaminación radiactiva conforme a lo dispuesto en los anexos I y III de la propuesta;

–     en el plazo de un mes desde su adopción, una propuesta de la Comisión al Consejo para adaptar o para confirmar este reglamento «ad hoc».

El objetivo de la técnica de refundición es precisamente justificar el derecho del Consejo «a ejercer directamente en el momento oportuno el poder de adoptar un reglamento para aprobar las medidas propuestas por la Comisión». Y esto se hace estableciendo en el nuevo considerando 15 que «conviene que el Consejo se reserve el derecho».

La propuesta de refundición lleva al ponente a abordar los siguientes asuntos:

–     si es una justificación suficiente para la reserva de competencias de ejecución por parte del Consejo, que, en cualquier caso, es una excepción a la norma de reservar las competencias de ejecución a la Comisión;

–     si esas competencias de ejecución delegadas al Consejo se definen y enmarcan adecuadamente como tal, en especial con arreglo a las nuevas disposiciones del Tratado de Lisboa sobre actos delegados y de ejecución (artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), también aplicables en el ámbito de Euratom (véase el artículo 106 A de la versión consolidada del Tratado Euratom según el cual los artículos 285 a 304 del TFUE se aplicarán al Tratado Euratom).

ii) Evaluación:

El ponente opina que el considerando 15 —que es la única parte que contiene cambios— no puede disociarse del artículo al cual hace referencia. De este modo, el ponente tendría que examinar la validez del artículo 3 y, posteriormente, el mecanismo derivado de esos poderes otorgados al Consejo en los siguientes artículos de la propuesta.

Por lo tanto, más allá de la mera técnica de refundición, hay que considerar la coherencia del Reglamento en su conjunto. En esa medida, el ponente considera muy cuestionable el mecanismo que consiste en la adopción inmediata de un reglamento «ad hoc» en caso de emergencia radiológica para aplicar las tolerancias máximas de contaminación conforme a lo dispuesto en el Reglamento actual, posiblemente directamente por el Consejo.

El ponente mantiene las siguientes reservas:

Ø esas disposiciones, que se definieron en el contexto posterior a Chernóbil, habrían de adaptarse al régimen actual de competencias de ejecución

–     La definición del reglamento ad hoc adoptado por la Comisión según el artículo 2 de la propuesta es demasiado imprecisa. En su versión actual, tiende a conferir a la Comisión el derecho a adoptar inmediatamente medidas apropiadas, que consisten en competencias de ejecución de este acto de base con arreglo al artículo 291 del TFUE.

Sin por ello negar la necesidad de que la Comisión adopte esas medidas, el ponente considera que su régimen debe establecerse claramente conforme al artículo 291, lo mismo que sus modalidades de revisión.

–     El régimen establecido en el artículo 3, por el que el Consejo pueda adoptar un reglamento «por el que se adapten o confirmen las disposiciones» del reglamento ad hoc resulta confuso. Aquí también parece que esas medidas del Consejo pueden ser «competencias de ejecución» del reglamento actual. No obstante, solo en «casos específicos debidamente justificados» pueden otorgarse estos poderes al Consejo, ya que la Comisión es normalmente competente para el ejercicio de esa competencia[1].

Para el ponente, la propuesta actual no justifica claramente la necesidad de reservar las competencias de ejecución al Consejo, en lo que se refiere al contexto, el carácter y el contenido del acto de base que se ha de aplicar. Además, el ponente no está convencido del valor añadido de este enfoque de dos niveles según el cual el Consejo puede validar o adaptar finalmente las decisiones de la Comisión, que debe ser la única autoridad ejecutiva en el procedimiento normal.

Ø las tolerancia máximas fijadas en la propuesta (anexos I y III) están sometidas a incertidumbre jurídica

–     Según el artículo 5, apartado 1, esas tolerancias pueden «revisarse o completarse» «mediante presentación de una propuesta de la Comisión al Consejo», «a petición de un Estado miembro o de la Comisión». Esto equivale a completar o modificar determinados elementos no esenciales del acto legislativo, lo que debe adaptarse al régimen de «actos delegados» de conformidad con el artículo 290 del TFUE. Por tanto el derecho de iniciativa debería corresponder sólo a la Comisión. Cualquier iniciativa de un Estado miembro sería una violación clara de las normas del Tratado.

–     Mediante codificación de los reglamentos existentes adoptados en los años 90, la propuesta continúa haciendo la referencia a textos anticuados: véase la definición de «alimentos para lactantes» en el anexo I.

Recomendaciones:

Aunque esta propuesta se trata mediante la técnica de refundición, el ponente pide a la Comisión ITRE que modifique sustancialmente la propuesta más allá de la única parte marcada en gris, a fin de asegurar la seguridad jurídica y la coherencia del texto.

El ponente propone, por tanto, enmiendas detalladas a las partes codificadas de la propuesta con el objetivo:

     de racionalizar el procedimiento en caso de emergencia nuclear otorgando claramente un papel de supervisión a la Comisión y aclarando el régimen de sus actos (adopción, revisión). Con este fin, el ponente sugiere que la Comisión tenga poderes:

i)     para aplicar inmediatamente las tolerancias máximas de contaminación radiactiva según se definen en los anexos (véase el artículo 2 modificado);

ii)    para adoptar «actos delegados» destinados a revisar y completar los niveles de contaminación y la lista de productos alimenticios de menor importancia y piensos, con el fin de tener en cuenta debidamente los progresos técnicos (véase el artículo 5 modificado y el procedimiento de los artículos 5 bis a 5 quater).

     de servir los intereses de los ciudadanos mediante una mejor gestión de la situación posterior al accidente, limitando la intervención y los márgenes de maniobra dados a los Estados miembros:

i)     por una parte, dado que el procedimiento de confirmación o de adaptación de la aplicación de las tolerancias máximas por el Consejo parece innecesario y una fuente de inseguridad jurídica, el ponente sugiere suprimir este nivel de intervención (artículo 3 y artículo 4);

ii)    por otra parte, las iniciativas de los Estados miembros por lo que se refiere a la revisión o adición respecto de las tolerancias de contaminación (artículos 5 y 8), así como de las normas para aplicar el reglamento (artículo 8), se racionaliza respectivamente mediante el régimen de actos delegados o de ejecución (artículos modificados 2 y 5).

     de garantizar la seguridad jurídica de la propuesta en su conjunto mediante:

i)     la adaptación de procedimientos anticuados —procedimientos de «comitología» en el ámbito Euratom adoptados por analogía— que esta propuesta se propone codificar, a las disposiciones del Tratado de Lisboa;

ii)    en caso necesario, la actualización de definiciones.

En términos procedimentales, esos cambios sustanciales propuestos entrañarían notificar la intención del ponente al Consejo y a la Comisión antes del voto del proyecto de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.

ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

Ref.: D(2010)32731

Sr. Herbert REUL

Presidente de la Comisión de Industria, Investigación y Energía

ASP 10E206

Bruselas

Asunto:      Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (Texto refundido)

COM(2010)184 final de 27.4.2010 - 2010/0098 (CNS)

Señor Presidente:

La Comisión de Asuntos Jurídicos, que tengo el honor de presidir, ha examinado la propuesta de referencia, de conformidad con el artículo 87 relativo a la refundición, incluido en el Reglamento del Parlamento

El apartado 3 de dicho artículo reza como sigue:

«Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales, informará de ello a la comisión competente para el fondo.

En este caso, además de las condiciones establecidas por los artículos 156 y 157, la comisión competente para el fondo sólo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que comporten modificaciones.

No obstante, si, de conformidad con el punto 8 del Acuerdo interinstitucional, la comisión competente para el fondo también tuviere intención de presentar enmiendas a las partes codificadas de la propuesta, lo notificará inmediatamente al Consejo y a la Comisión, y esta última deberá informar a la comisión, antes de que se produzca la votación conforme al artículo 54, de su posición sobre las enmiendas y de si tiene o no intención de retirar la propuesta de refundición.»

De acuerdo con el dictamen del Servicio Jurídico, cuyos representantes participaron en las reuniones del Grupo de trabajo consultivo que examinó la propuesta de refundición, y siguiendo las recomendaciones del ponente, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que la propuesta de referencia no contiene ninguna modificación de fondo que no se haya definido como tal en la propuesta o en el dictamen del Grupo de trabajo consultivo, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones no modificadas de los actos jurídicos anteriores, la propuesta representa una codificación de los textos existentes sin ninguna modificación sustancial de los mismos.

En conclusión, tras debatir el asunto en su reunión del 23 junio de 2010, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, por 19 votos a favor y sin abstenciones[2], recomendar a la comisión que usted preside, en calidad de comisión competente para el fondo, que proceda al examen de la propuesta arriba mencionada siguiendo las sugerencias y de conformidad con el artículo 87.

Atentamente,

Klaus-Heiner LEHNE

  • [1]  El artículo 291, apartado 2, del TFUE dice lo siguiente: Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, éstos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en los artículos 24 y 26 del Tratado de la Unión Europea, al Consejo.
  • [2]  Klaus-Heiner Lehne (Presidente), Raffaele Baldassarre, Sebastian Valentin Bodu, Marielle Gallo, Rainer Wieland, Tadeusz Zwiefka, Luigi Berlinguer, Françoise Castex, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Antonio Masip Hidalgo, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Alexandra Thein, Diana Wallis, Zbigniew Ziobro, Piotr Borys, Kurt Lechner, Angelika Niebler, József Szájer, Sajjad Karim.

Anexo: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

 

 

 

GRUPO CONSULTIVO

DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS

Bruselas, 4 junio 2010

DICTAMEN

                              A LA ATENCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

                                                              DEL CONSEJO

                                                              DE LA COMISIÓN

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (Texto refundido)

COM(2010)0184 de 27.4.2010 – 2010/0098(CNS)

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, y especialmente su punto 9, el grupo consultivo compuesto por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión celebró, el 6 de mayo de 2010, una reunión para examinar, entre otras, la propuesta de referencia, presentada por la Comisión.

En dicha reunión[1], como consecuencia del examen de la propuesta de Reglamento del Consejo para la refundición del Reglamento (Euratom) del Consejo n° 3954/87, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, del Reglamento (Euratom) nº 944/89 de la Comisión, de 12 de abril de 1989, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y del Reglamento (Euratom) nº 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, el grupo consultivo estableció de común acuerdo que la propuesta no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales. El grupo consultivo concluyó asimismo que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos.

C. PENNERA                    J.-C. PIRIS                 L. ROMERO REQUENA

Jurisconsulto                       Jurisconsulto                Director General

  • [1]  El grupo consultivo disponía de las versiones inglesa, francesa y alemana de la propuesta y trabajó partiendo de la versión inglesa, que es la versión original del documento objeto de examen.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS SOBRE EL FUNDAMENTO JURÍDICO

Sr. D. Herbert Reul

Presidente

Comisión de Industria, Investigación y Energía

BRUSELAS

Asunto:           Opinión sobre el fundamento jurídico de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (Texto refundido) (COM(2010)0184) – C7‑0137/2010 – 2010/0098(CNS))

Señor Presidente:

Mediante carta de 11 de noviembre de 2010, usted solicitó a la Comisión de Asuntos Jurídicos que, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento, examinase la procedencia del artículo 31 del Tratado Euratom (Tratado CEEA) como fundamento jurídico de la propuesta de la Comisión de referencia y determinase si no resultaría más procedente basarse en su lugar en el artículo 168, apartado 4, letra b), del TFUE.

La comisión examinó la cuestión arriba mencionada en la reunión del 22 de noviembre de 2010.

I. Antecedentes

El 27 de abril de 2010 la Comisión adoptó su propuesta de refundición del Reglamento del Consejo por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (en lo sucesivo, «la propuesta») y la presentó al Parlamento en el marco del procedimiento de consulta. La Comisión de Asuntos Jurídicos examinó la propuesta de conformidad con el artículo 87 del Reglamento (Refundición) y, el 23 de junio de 2010, recomendó a la Comisión de Industria, Investigación y Energía (ITRE) que procediera al examen del contenido de la propuesta. La Comisión de Industria, Investigación y Energía está examinando en la actualidad el contenido de la propuesta y el ponente, Ivo Belet, ha presentado un proyecto de informe (en lo sucesivo, el «proyecto de informe»).

Mediante carta de 11 de noviembre, el presidente de la comisión ITRE solicitó la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la elección del fundamento jurídico de la propuesta, a raíz de la presentación en comisión de unas enmiendas con las que se pretende modificar dicho fundamento jurídico.

II - Fundamento jurídico

1.    Fundamento jurídico de la propuesta de la Comisión

La propuesta se basa en el artículo 31 del Tratado CEEA (título II, capítulo 3: Protección sanitaria), que reza así:

«Artículo 31

Las normas básicas serán elaboradas por la Comisión, previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico entre los expertos científicos de los Estados miembros, especialmente entre los expertos en materia de salud pública. La Comisión recabará el dictamen del Comité Económico y Social sobre las normas básicas así elaboradas.

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, determinará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que le remitirá los dictámenes de los Comités por ella recibidos, las normas básicas mencionadas».

Las «normas básicas» a que se refiere el artículo 31 están definidas en el artículo 30 del Tratado CEEA, que reza así:

«Artículo 30

Se establecerán en la Comunidad normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.

Se entenderá por normas básicas:

a) las dosis máximas admisibles con un suficiente margen de seguridad;

b) las exposiciones y contaminaciones máximas admisibles,

c) los principios fundamentales de la vigilancia médica de los trabajadores».

Por último, el artículo 32 del Tratado CEEA estipula lo siguiente:

«Artículo 32

A petición de la Comisión o de un Estado miembro, las normas básicas podrán ser revisadas o completadas según el procedimiento establecido en el artículo 31.

La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro».

2.    Propuestas de modificación del fundamento jurídico

Como comunicó en su carta el presidente de ITRE, el ponente, Ivo Belet, pretende modificar el fundamento jurídico de la propuesta sustituyéndolo por una referencia al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y más concretamente a su artículo 168, apartado 4, letra b), que reza así:

«Artículo 168

(antiguo artículo 152 TCE)

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en la letra a) del artículo 6, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirán a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando, para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:

[...]

b) medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública;

[...]»

En la justificación a la enmienda propuesta, el ponente afirma que el artículo 168, apartado 4, letra b) «permite la adopción de medidas en el ámbito fitosanitario. El objetivo del Reglamento que nos ocupa es el establecimiento de tolerancias máximas de contaminación radiactiva en alimentos y piensos en la eventualidad de un accidente o una situación de emergencia nuclear, mientras que la Directiva 96/29/Euratom, que se basa en el artículo 31 del Tratado CEEA, pone el punto de mira en el grupo de personas que podrían estar expuestas a una contaminación radiactiva. La referencia al Tratado CEEA no parece apropiada, pues, en la medida en que la principal finalidad del Reglamento reside en la protección de la salud pública, ámbito regulado por el artículo 168 del TFUE».

Obsérvese que la adopción del artículo 168 como fundamento jurídico implicaría un cambio del procedimiento de consulta al procedimiento legislativo ordinario con la consiguiente plena participación del Parlamento.

III - Análisis

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «la elección de la base jurídica de un acto comunitario debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto»[1]. La finalidad y el contenido del acto deben por tanto ajustarse también al ámbito del fundamento jurídico.

El Tratado CEEA contiene disposiciones que permiten que la Comunidad regule el uso de la energía nuclear por los Estados miembros, en particular por lo que se refiere al control de la seguridad nuclear y a la protección sanitaria. En virtud del artículo 2, letra b), de dicho Tratado, la Comunidad deberá «establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación». El capítulo 3 del título II del Tratado CEEA sobre la protección sanitaria incluye disposiciones relativas a las normas básicas en materia de protección contra las radiaciones ionizantes.

La propuesta de Reglamento establece el procedimiento para determinar las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y de los piensos que puedan comercializarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los productos alimenticios y de los piensos[2]. Al mismo tiempo, los anexos I y III establecen las tolerancias máximas de contaminación para los productos alimenticios y los piensos. Dicho Reglamento se aprobará como un reglamento Euratom.

El Tribunal de Justicia ya examinó en una ocasión la elección del fundamento jurídico para el Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo, objeto de la actual propuesta de refundición, y sostuvo que «el Reglamento nº 3954/87 pretende establecer las normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de los trabajadores y de la población a que se refiere la letra b) del artículo 2 del Tratado CEEA. Fija tolerancias máximas de contaminación radiactiva para los productos alimenticios y los piensos y obliga a la Comisión a adoptar, en caso de accidentes nucleares o cualquier otro caso de emergencia radiológica y si las circunstancias así lo exigieran, un Reglamento que haga aplicables las citadas tolerancias máximas. Puesto que su finalidad es proteger a la población contra los peligros que presenten los productos alimenticios y los piensos que hayan sufrido contaminación radiactiva, podía adoptarse basándose en el artículo 31 del Tratado CEEA[3]». En dicho asunto, el Tribunal debía decidir si el artículo 100 A[4] del Tratado CEE no habría sido un fundamento jurídico más adecuado, a lo que respondió que «el hecho de que [el Reglamento] también establezca la prohibición de comercializar los productos alimenticios y los piensos cuya contaminación sobrepase las tolerancias máximas establecidas no obliga a recurrir simultáneamente al artículo 100 A del Tratado CEE. Efectivamente, puesto que esta prohibición no es más que un requisito para poder aplicar eficazmente las tolerancias máximas, el Reglamento sólo armoniza accesoriamente los requisitos de la libre circulación de mercancías en la Comunidad evitando la adopción de medidas unilaterales por parte de los distintos Estados miembros». El Tribunal estableció asimismo que «por el contrario, procede señalar que los citados artículos pretenden garantizar una protección sanitaria coherente y eficaz de la población contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes, independientemente de su origen y de los grupos de personas expuestas a ellas».

El Tribunal se refirió posteriormente a esta decisión en su sentencia en el asunto C-29/99, Comisión/Consejo[5], para subrayar que «el Tribunal de Justicia rehusó adoptar la interpretación restrictiva de los artículos 30 y siguientes del Tratado CEEA propuesta por el Parlamento, y declaró que dichos artículos pretendían garantizar una protección sanitaria coherente y eficaz de la población contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes, «independientemente de su origen»».

El Tribunal señaló asimismo que esta interpretación «debe efectuarse a la luz del objetivo, enunciado en el preámbulo del Tratado CEEA, consistente en «establecer condiciones de seguridad que eviten todo riesgo para la vida y la salud de las poblaciones»»[6].

Parece por tanto que los artículos 30 y siguientes del Tratado CEEA ofrecen un fundamento jurídico autónomo para el establecimiento de normas básicas de seguridad dirigidas a proteger la salud de la población (salud pública) frente a cualquier peligro que resulte de radiaciones ionizantes, y que permiten, en particular, la adopción de niveles máximos admisibles de contaminación.

No obstante, dado que el artículo 168 del TFUE se refiere a la salud pública y exige que se garantice un alto nivel de protección de la salud humana en la definición y aplicación de todas las políticas y actividades de la Unión, puede argumentarse que debería de hecho utilizarse como fundamento jurídico para adoptar la medida en cuestión. El Servicio Jurídico del Parlamento, en su nota de 18 de noviembre de 2010, desarrolla distintos argumentos en este sentido antes de decantarse a favor del artículo 168, apartado 4, letra b), del TFUE.

En primer lugar, el hecho de que el Tribunal desestimara pretensiones anteriores que abogaban por un fundamento jurídico en conexión con el mercado interior y confirmara el artículo 31 del Tratado CEEA como único fundamento jurídico válido no le impide ahora adoptar un nuevo enfoque. De hecho, el fundamento jurídico a que se refiere la enmienda presentada por el ponente no existía en el momento en que se dictó sentencia en el asunto C-70/88. En efecto, el artículo 168, apartado 4, letra b), del TFUE no se introdujo sino con el Tratado de Maastricht en 1992[7].

En segundo lugar, debe recordarse que el simple hecho de que se haga alusión a un accidente o a una emergencia nuclear no implica automáticamente que el fundamento jurídico se halle en el Tratado CEEA. Así, el Tribunal, en su sentencia en el asunto C-62/88[8] sobre el Reglamento (CEE) nº 3955/87[9], dictaminó que «no puede excluirse el recurso al artículo 113 [ahora artículo 207 del TFUE] como base jurídica del Reglamento impugnado por el hecho de que los artículos 30 y siguientes del Tratado CEEA dicten normas específicas que regulan las disposiciones básicas relativas a la protección sanitaria de la población contra los peligros resultantes de las radiaciones ionizantes. Efectivamente, tales disposiciones, que figuran en un capítulo dedicado a «Protección sanitaria», el cual forma parte del título II del Tratado CEEA titulado «Disposiciones destinadas a promover el progreso en el ámbito de la energía nuclear», tratan de garantizar la protección de la salud pública en el sector nuclear. No tienen por objeto regular los intercambios entre la Comunidad y terceros países».

En tercer lugar, la propia propuesta hace referencia en su considerando 5 a una serie de medidas «adoptadas para garantizar que determinados productos agrícolas sólo se introduzcan en la Unión con arreglo a acuerdos comunes que salvaguarden la salud de la población». Entre esas medidas se incluyen los reglamentos del Consejo (CEE) nº 1707/86[10], (CEE) nº 3020/86[11] y (CEE) nº 3955/87. Estos actos jurídicos confirman que una respuesta jurídica a un accidente nuclear no exige necesariamente un acto basado en el Tratado CEEA.

Por último, el artículo 168, apartado 4, letra b), del TFUE podría en efecto ofrecer un fundamento jurídico adecuado a la propuesta que nos ocupa. Este artículo exige que las medidas adoptadas con base en él deben tener «como objetivo directo la protección de la salud pública», lo cual es indudablemente cierto en la presente propuesta, que establece «tolerancias máximas de contaminación [...] de los productos alimenticios y de los piensos»[12]. Un argumento adicional que viene a respaldar esta posición es el artículo 6, que estipula que solo podrán comercializarse los productos alimenticios o los piensos que no sobrepasen las tolerancias máximas establecidas en el Reglamento. La definición de productos alimenticios y de piensos establecida en el artículo 1, apartado 2, de la propuesta («los productos destinados al consumo humano, ya sea directo o después de un proceso de elaboración» y «los productos destinados únicamente para la alimentación animal», respectivamente) viene a subrayar el objetivo de la misma. Relacionamos a continuación una lista de actos jurídicos adoptados en virtud del artículo 168, apartado 4, letra b), del TFUE:

· Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales)[13],

· Reglamento (CE) n° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos[14],

· Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo[15],

· Reglamento (CE) n° 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano[16].

De todo ello se deriva que la propuesta podría considerarse una medida en los ámbitos veterinario y fitosanitario cuyo objetivo directo es la protección de la salud pública.

IV - Conclusiones y recomendaciones

En vista del análisis realizado, debe concluirse que el hecho de que el Tribunal considerase que, antes de la introducción del artículo 168 del TFUE en 1992, el fundamento jurídico adecuado para el reglamento objeto de refundición fuera el artículo 31 del Tratado CEEA no supone de por sí un argumento sólido para descartar como fundamento jurídico dicho artículo 168, apartado 4, letra b), que no existía en su momento y que contempla la protección de la salud pública.

En la reunión del 22 de noviembre de 2010, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, en consecuencia, por unanimidad[17], recomendarle que la propuesta se base en el artículo 168, apartado 4, letra b), del TFUE.

Le saluda muy atentamente,

Klaus-Heiner Lehne

  • [1]  Véase, más recientemente, la sentencia de 8 de septiembre de 2009 en el asunto C-411/06, Parlamento/Consejo (pendiente de publicación en la Recopilación).
  • [2]  Artículo 1, apartado 1, de la propuesta.
  • [3]  Asunto C-70/88, Parlamento Europeo/Consejo (Rec. 1991, p. I-4529).
  • [4]  Procedimiento relativo a la aproximación de las legislaciones en el mercado interior (ahora artículo 114 del TFUE).
  • [5]  Asunto C-29/99, Comisión/Consejo (Rec. 2002, p. I-11282), apartado 80.
  • [6]  Ibídem, apartado 75.
  • [7]  En su día era el artículo 129, apartado 4, letra b), del Tratado CE, modificado por el Tratado de Ámsterdam y renumerado como artículo 152, apartado 4, letra b), del Tratado CE.
  • [8]  Asunto C-62/88, Grecia/Consejo (Rec. 1990, p. I-1527), apartados 16 a 18.
  • [9]  Reglamento (CEE) nº 3955/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (DO L 146 de 30.12.1987, p. 14).
  • [10]  Reglamento (CEE) nº 1707/86 del Consejo, de 30 mayo 1986, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (DO L 14 de 31.5.1986, p. 88). Este reglamento hace referencia al Tratado CEE, pero sin especificar artículo concreto alguno.
  • [11]  Reglamento (CEE) nº 3020/86 del Consejo, de 30 de septiembre de 1986, por el que se prorroga el Reglamento (CEE) n° 1707/86 relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (DO L 280 de 1.10.1986, p. 79). Este reglamento hace referencia al Tratado CEE, pero sin especificar artículo concreto alguno.
  • [12]  Véanse los asuntos acumulados C-453/03, C-11/04, C-12/04 y C-194-04, ABNA y otros (Rec. 2005, p. I-10423).
  • [13]  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
  • [14]  DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.
  • [15]  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
  • [16]  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
  • [17]  Estuvieron presentes en la votación final: Klaus-Heiner Lehne (presidente), Luigi Berlinguer (vicepresidente), Raffaele Baldassarre (vicepresidente), Evelyn Regner (vicepresidenta), Sebastian Valentin Bodu (vicepresidente), Eva Lichtenberger (ponente), Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Antonio López-Istúriz White, Jiří Maštálka, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Francesco Enrico Speroni, József Szájer, Alexandra Thein, Cecilia Wikström y Tadeusz Zwiefka.

PROCEDIMIENTO

Título

Tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (texto refundido)

Referencias

COM(2010)0184 – C7-0137/2010 – 2010/0098(CNS)

Fecha de la consulta al PE

28.5.2010

Comisión competente para el fondo

  Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

15.6.2010

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

  Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

15.6.2010

 

 

 

Ponente(s)

  Fecha de designación

Ivo Belet

16.6.2010

 

 

Impugnación del fundamento jurídico

  Fecha de la opinión JURI

JURI

22.11.2010

 

 

 

Examen en comisión

26.10.2010

1.12.2010

 

 

Fecha de aprobación

13.1.2011

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

45

4

0

Miembros presentes en la votación final

Jean-Pierre Audy, Zigmantas Balčytis, Ivo Belet, Bendt Bendtsen, Jan Březina, Reinhard Bütikofer, Maria Da Graça Carvalho, Giles Chichester, Christian Ehler, Lena Ek, Adam Gierek, Norbert Glante, Fiona Hall, Jacky Hénin, Edit Herczog, Romana Jordan Cizelj, Arturs Krišjānis Kariņš, Lena Kolarska-Bobińska, Bogdan Kazimierz Marcinkiewicz, Marisa Matias, Judith A. Merkies, Angelika Niebler, Jaroslav Paška, Miloslav Ransdorf, Herbert Reul, Teresa Riera Madurell, Michèle Rivasi, Jens Rohde, Paul Rübig, Francisco Sosa Wagner, Konrad Szymański, Britta Thomsen, Claude Turmes, Marita Ulvskog, Alejo Vidal-Quadras

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Maria Badia i Cutchet, Françoise Grossetête, András Gyürk, Jolanta Emilia Hibner, Yannick Jadot, Ivailo Kalfin, Eija-Riitta Korhola, Marian-Jean Marinescu, Alajos Mészáros, Vladko Todorov Panayotov, Peter Skinner, Hannes Swoboda

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Norica Nicolai, Britta Reimers

Fecha de presentación

18.1.2011