INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores

19.4.2011 - (COM(2010)0371 – C7‑0174/2010 – 2010/0199(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Olle Schmidt


Procedimiento : 2010/0199(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0167/2011
Textos presentados :
A7-0167/2011
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores

(COM(2010)0371 – C7‑0174/2010 – 2010/0199(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0371),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0174/2010),

–   Visto el dictamen motivado del Riksdag sueco y de la Cámara de los Comunes británica,

–   Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

–   Visto el dictamen del Banco Central Europeo[1],

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0167/2011),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Los inversores pueden no conocer las posibles limitaciones de las autorizaciones de las empresas de inversión, por lo que es necesario protegerlos en situaciones en las que dichas empresas actúen en violación de su autorización, en particular, manteniendo activos de clientes o prestando servicios a un determinado tipo de clientes sin que las condiciones de su autorización se lo permitan. Por consiguiente, los sistemas deben cubrir los activos de clientes que obren de hecho en poder de las empresas de inversión en conexión con cualquier operación de inversión.

(5) Los inversores pueden no conocer la falta de autorizaciones o las limitaciones de las autorizaciones de las empresas de inversión, por lo que es necesario protegerlos en situaciones en las que dichas empresas actúen sin autorización o en violación de su autorización, en particular, manteniendo activos de clientes o prestando servicios a un determinado tipo de clientes sin autorización o sin que las condiciones de su autorización se lo permitan. Por consiguiente, los sistemas deben cubrir los activos de clientes que obren de hecho en poder de las empresas de inversión en conexión con cualquier operación de inversión.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Dado que el nivel de indemnización en virtud de la Directiva 94/19/CE es ahora superior al previsto en la presente Directiva, es preciso ofrecer a los inversores la protección más alta en aquellos casos en que puedan aplicarse a los activos mantenidos por bancos tanto la Directiva 94/19/CE como la Directiva 97/9/CE. Por consiguiente, en tales casos, procede indemnizar al inversor de conformidad con la Directiva 94/19/CE.

(8) En aquellos casos en que puedan aplicarse a los activos mantenidos por bancos tanto la Directiva 94/19/CE como la Directiva 97/9/CE, procede indemnizar a los inversores de conformidad con la Directiva 94/19/CE.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) A fin de poder recuperar los fondos abonados en concepto de indemnización, los sistemas que efectúen pagos para indemnizar a los inversores en caso de quiebra de un depositario o un tercero han de poder subrogarse en los derechos de los inversores, de las empresas de inversión o de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en lo sucesivo denominados «OICVM») en los procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos que hayan realizado. La presente Directiva no debe ir orientada a disminuir la responsabilidad, por parte de las empresas de inversión o los OICVM, de recuperar los activos de manos del depositario o custodio.

(9) A fin de poder recuperar los fondos abonados en concepto de indemnización, los sistemas que efectúen pagos para indemnizar a los inversores en caso de quiebra de un depositario o un tercero han de poder subrogarse en los derechos de los inversores o de las empresas de inversión en los procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos que hayan realizado. La presente Directiva no debe ir orientada a disminuir la responsabilidad, por parte de las empresas de inversión, de recuperar los activos de manos del depositario o custodio.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), exige que los activos de los OICVM sean custodiados por un depositario. Si el depositario o alguno de sus subcustodios incumple y se halla en la imposibilidad de restituir los instrumentos financieros custodiados, el valor de las participaciones o acciones de los OICVM se ve afectado. Con vistas a ofrecer una mayor protección en tal situación, en el supuesto de que la entidad en cuyas manos se encuentren los instrumentos financieros no pueda restituirlos, los partícipes y accionistas de los OICVM deben disfrutar del mismo nivel de protección que si estuviesen invirtiendo directamente en los instrumentos financieros afectados. Resulta oportuno que los partícipes y accionistas de los OICVM reciban una indemnización por la pérdida de valor del OICVM. Al mismo tiempo, han de poder conservar las participaciones o acciones del OICVM a fin de preservar su derecho a solicitar su rescate cuando lo consideren oportuno.

(10) La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), exige que los activos de los OICVM sean custodiados por un depositario. En 2011, la Comisión formulará propuestas dirigidas a modificar la Directiva 2009/65/CE con el fin de aclarar la responsabilidad del depositario si éste o alguno de sus subcustodios incumplen y se hallan en la imposibilidad de restituir los instrumentos financieros custodiados. Después de completar su revisión de la Directiva 2009/65/CE, la Comisión debe analizar en qué supuestos el incumplimiento de un depositario o un subcustodio podría afectar el valor de las participaciones o acciones de los OICVM. Dicho análisis debe presentarse al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con propuestas legislativas en caso necesario.

Justificación

El alcance de la cobertura de los OICVM no se especifica para los casos de fraude. Cabe esperar que durante el año 2011 la Comisión formule propuestas sobre la responsabilidad de los depositarios. La necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de la DSII para cubrir los fondos OICVM requiere llevar a cabo una investigación más detallada con respecto a la Directiva OICVM modificada.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) El nivel mínimo de indemnización se estableció en 1997 y no se ha modificado desde entonces. Resulta oportuno incrementar ese nivel hasta 50 000 EUR, a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y del marco legislativo de la Unión. Dicho importe tiene en cuenta la incidencia de la inflación en la Unión y la necesidad de ajustar mejor el nivel de indemnización al valor medio de las inversiones realizadas por clientes minoristas en los Estados miembros. Con objeto de aumentar la protección ofrecida a los inversores, es necesario suprimir la opción, con que cuentan en la actualidad los Estados miembros, de limitar o excluir la cobertura de los fondos denominados en monedas que no sean las de los Estados miembros.

(12) El nivel mínimo de indemnización se estableció en 1997 y no se ha modificado desde entonces. Resulta oportuno incrementar ese nivel hasta 100 000 EUR, a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y del marco legislativo de la Unión. Dicho importe tiene en cuenta la incidencia de la inflación en la Unión y la necesidad de ajustar mejor el nivel de indemnización al valor medio de las inversiones realizadas por clientes minoristas en los Estados miembros. Con objeto de aumentar la protección ofrecida a los inversores, es necesario suprimir la opción, con que cuentan en la actualidad los Estados miembros, de limitar o excluir la cobertura de los fondos denominados en monedas que no sean las de los Estados miembros.

Justificación

Debe plantearse la cuestión de la protección de los consumidores. Una mayor garantía facilitaría la competencia transfronteriza y redundaría en interés de los inversores. Si el umbral de indemnización se armoniza a un nivel máximo y se fija en 100 000 euros, solo un país de la UE se vería obligado a disminuir la actual cantidad máxima de indemnización. Si se fijara la cantidad en 50 000 euros, tres países tendrían que reducir sus límites máximos de indemnización.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) A fin de asegurar que los inversores reciban la indemnización prevista en la presente Directiva y disfruten de un nivel comparable de protección en todos los Estados miembros, es necesario establecer normas comunes que regulen la financiación de los sistemas. Resulta oportuno que la financiación de los sistemas sea proporcional a sus obligaciones. Conviene garantizar un nivel adecuado de prefinanciación y los sistemas deben contar con mecanismos apropiados para evaluar y alcanzar su nivel de financiación objetivo antes de que se produzca cualquier evento de pérdida pertinente a efectos de la Directiva 97/9/CE. Es conveniente que, en un plazo de diez años, se alcance un nivel objetivo mínimo común de financiación.

(13) A fin de asegurar que los inversores reciban la indemnización prevista en la Directiva 97/9/CE y disfruten de un nivel comparable de protección en todos los Estados miembros, es necesario establecer normas comunes que regulen la financiación de los sistemas. Resulta oportuno que la financiación de los sistemas sea proporcional a sus obligaciones. Conviene garantizar un nivel adecuado de prefinanciación y los sistemas deben contar con mecanismos apropiados para evaluar y alcanzar su nivel de financiación objetivo antes de que se produzca cualquier evento de pérdida pertinente a efectos de la Directiva 97/9/CE. Es conveniente que, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en un plazo de cinco años, se alcance un nivel objetivo mínimo común de financiación.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) En la actualidad, el funcionamiento de los sistemas varía considerablemente en función de los Estados miembros y la presente Directiva pretende llevar a cabo una mayor armonización, ofreciendo al mismo tiempo a los Estados miembros cierta flexibilidad en cuanto a la organización detallada de los sistemas. Procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en relación con determinados aspectos esenciales del funcionamiento de los sistemas, con arreglo al artículo 290 del Tratado. En particular, deberían adoptarse actos delegados en relación con el método de determinación de las obligaciones potenciales de los sistemas, los mecanismos de financiación alternativa con los que los sistemas deben contar para poder, en su caso, obtener financiación a corto plazo, los criterios para determinar las contribuciones de las entidades cubiertas por los sistemas y los factores a tener en cuenta al evaluar la inocuidad de las contribuciones adicionales para la estabilidad del sistema financiero de un Estado miembro. A fin de determinar las condiciones de aplicación de las disposiciones relativas a la financiación de los sistemas, resulta oportuno que la Autoridad Europea de Valores y Mercados, instituida mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo [AEVM], defina normas técnicas referentes a los datos que habrán de publicar los sistemas.

(15) En la actualidad, el funcionamiento de los sistemas varía considerablemente en función de los Estados miembros y la presente Directiva pretende llevar a cabo una mayor armonización, ofreciendo al mismo tiempo a los Estados miembros cierta flexibilidad en cuanto a la organización detallada de los sistemas. Deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a determinadas aspectos esenciales del funcionamiento de los sistemas. En particular, deberían adoptarse actos delegados en relación con el método de determinación de las obligaciones potenciales de los sistemas, los mecanismos de financiación alternativa con los que los sistemas deben contar para poder, en su caso, obtener financiación a corto plazo, los criterios para determinar las contribuciones de las entidades cubiertas por los sistemas y los factores a tener en cuenta al evaluar la inocuidad de las contribuciones adicionales para la estabilidad del sistema financiero de un Estado miembro. A fin de determinar las condiciones de aplicación de las disposiciones relativas a la financiación de los sistemas, resulta oportuno que la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) instituida mediante el Reglamento (UE) n° 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (AEVM), defina proyectos de aplicación de las normas técnicas referentes a los datos que habrán de publicar los sistemas.

 

 

1 DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

Justificación

Adaptación al Reglamento sobre la AEVM.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) Las autoridades nacionales de supervisión financiera deben colaborar estrechamente entre sí y con la AEVM para detectar e impedir el fraude, las malas prácticas administrativas y los errores operativos de las empresas de inversión en la UE.

Justificación

La cooperación entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros y la AEVM reviste una gran importancia para perseguir el fraude y las malas prácticas administrativas entre las sociedades de inversión.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 16 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 ter) Los Estados miembros deben promover un diálogo institucionalizado entre los organismos de protección de los consumidores, las autoridades, las autoridades de supervisión y los sistemas de indemnización de los inversores, con el fin de evitar que proliferen los casos de indemnización. Los Estados miembros deben establecer un marco de diálogo que permita detectar los problemas en una fase precoz y advertir de eventuales dificultades, como las disfuncionalidades en las prácticas del mercado y la existencia de proveedores, productos o estructuras renuentes a la supervisión y a los sistemas de indemnización de los inversores.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) El mecanismo de préstamo no debe afectar en modo alguno a la responsabilidad presupuestaria de los Estados miembros. Los sistemas prestatarios han de poder recurrir a la posibilidad de obtener fondos en préstamo prevista en la presente Directiva tras haber agotado los fondos recaudados para alcanzar el nivel de financiación objetivo y las contribuciones adicionales solicitadas a sus miembros. Sin perjuicio de la supervisión de los sistemas de indemnización de los inversores por los Estados miembros, resulta oportuno que la AEVM contribuya al objetivo de facilitar a las empresas de inversión y los OICVM el desarrollo de sus actividades, garantizando al mismo tiempo una protección eficaz de los inversores. A tal fin, procede que la AEVM confirme que se cumplen las condiciones de préstamo entre sistemas de indemnización de los inversores establecidas en la presente Directiva y determine, dentro de los límites estrictos fijados por la presente Directiva, los importes que prestará cada sistema, el tipo de interés inicial y la duración del préstamo. En este contexto, la AEVM debe, asimismo, recopilar información sobre los sistemas de indemnización de los inversores, en particular sobre el importe de fondos e instrumentos financieros cubiertos por cada sistema, información que ha de ser confirmada por las autoridades competentes. Igualmente ha de informar a los demás sistemas de indemnización de los inversores sobre su obligación de realizar préstamos.

(17) El mecanismo de préstamo no debe afectar en modo alguno a la responsabilidad presupuestaria de los Estados miembros. Los sistemas prestatarios han de poder recurrir a la posibilidad de obtener fondos en préstamo prevista en la presente Directiva tras haber agotado los fondos recaudados para alcanzar el nivel de financiación objetivo y las contribuciones adicionales solicitadas a sus miembros. Sin perjuicio de la supervisión de los sistemas de indemnización de los inversores por los Estados miembros, resulta oportuno que la AEVM contribuya al objetivo de facilitar a las empresas de inversión el desarrollo de sus actividades, garantizando al mismo tiempo una protección eficaz de los inversores. A tal fin, procede que la AEVM confirme que se cumplen las condiciones de préstamo entre sistemas de indemnización de los inversores establecidas en la Directiva 97/9/CE y determine, dentro de los límites estrictos fijados por la presente Directiva, los importes que prestará cada sistema, el tipo de interés inicial y la duración del préstamo. En este contexto, la AEVM debe, asimismo, recopilar información sobre los sistemas de indemnización de los inversores, en particular sobre el importe de fondos e instrumentos financieros cubiertos por cada sistema, información que ha de ser confirmada por las autoridades competentes. Igualmente ha de informar a los demás sistemas de indemnización de los inversores sobre su obligación de realizar préstamos.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) La Directiva 97/9/CE permite a los Estados miembros excluir la cobertura de los inversores profesionales e institucionales, pero la correspondiente lista no se ajusta a la clasificación de clientes de las empresas de inversión de la Directiva 2004/39/CE. En aras de la coherencia entre las Directivas 97/9/CE y 2004/39/CE, y para simplificar la evaluación por los sistemas de indemnización y limitar la posible exclusión, cuando se trate de empresas, únicamente a las de grandes dimensiones, procede que la Directiva 97/9/CE haga referencia a los inversores que se consideran clientes profesionales con arreglo a la Directiva 2004/39/CE.

(22) La Directiva 97/9/CE permite a los Estados miembros excluir la cobertura de los inversores profesionales e institucionales, pero la correspondiente lista no se ajusta a la clasificación de clientes de las empresas de inversión de la Directiva 2004/39/CE. En aras de la coherencia entre las Directivas 97/9/CE y 2004/39/CE, y para simplificar la evaluación por los sistemas de indemnización y limitar la posible exclusión, cuando se trate de empresas, únicamente a las de grandes dimensiones, procede que la Directiva 97/9/CE haga referencia a los inversores que se consideran clientes profesionales con arreglo a la Directiva 2004/39/CE. Con objeto de garantizar un nivel apropiado de protección a todos los inversores pertinentes, los Estados miembros deben tener el derecho de incluir a las microentidades, las organizaciones sin ánimo de lucro y las entidades públicas locales en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/9/CE.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado. En particular, resulta oportuno que se adopten actos delegados en relación con la determinación del método de cálculo del nivel de financiación objetivo que establecerán los sistemas y de modificación de dicho nivel objetivo, con el porcentaje del límite máximo fijado de fondos disponibles para préstamo entre sistemas nacionales de indemnización, con el procedimiento de tramitación de los créditos de los inversores, y con los criterios técnicos para calcular la pérdida de valor de un OICVM en las circunstancias contempladas en la presente Directiva. Asimismo, procede otorgar a la Comisión poderes para modificar, mediante actos delegados, el porcentaje de fondos disponibles para préstamo, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.

(23) Procede delegar en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado en relación con la determinación del método de cálculo del nivel de financiación objetivo que establecerán los sistemas y de modificación de dicho nivel objetivo, con el porcentaje del límite máximo fijado de fondos disponibles para préstamo entre sistemas nacionales de indemnización y con el procedimiento de tramitación de los créditos de los inversores. Procede delegar en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado también en relación con las enmiendas al porcentaje de fondos disponibles para préstamo, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.

 

Enmienda  13

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1 – letra a bis (nueva)

Directiva 97/9/CE

Artículo 1 – punto 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. "instrumentos": los instrumentos enumerados en la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE;»

Justificación

La definición de los instrumentos debe actualizarse también con arreglo a la MiFID.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 97/9/CE

Artículo 1 – punto 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. "inversor": en relación con las operaciones de inversión, toda persona que haya confiado fondos o instrumentos a una empresa de inversión, y, en relación con las actividades de los OICVM, todo partícipe o accionista de un OICVM (en lo sucesivo denominado "partícipe");

«4. "inversor": en relación con las operaciones de inversión, toda persona, física o jurídica, incluidas las microentidades, las organizaciones sin ánimo de lucro y las entidades públicas locales, que haya confiado fondos o instrumentos a una empresa de inversión;

Justificación

Los OICVM ya son productos altamente regulados, con una tasa de incumplimiento extremadamente baja, dado que la única posibilidad práctica de quiebra está relacionada con una conducta delictiva del depositario. De acuerdo con la ley, los activos de los OICVM deben mantenerse por separado y, en caso de insolvencia, no pueden formar parte de la masa de la quiebra. Por otra parte, OICVM V abordará las cuestiones relacionadas con los depositarios y terceros depositarios, lo que reforzará el nivel de protección de los inversores.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1 – letra d

Directiva 97/9/CE

Artículo 1 – punto 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«8. "OICVM": un organismo de los definidos en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Directiva 2009/65/CE;

suprimido

Enmienda  16

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1 – letra d

Directiva 97/9/CE

Artículo 1 – punto 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9. "depositario": en relación con las actividades de los OICVM, una entidad de las definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2009/65/CE;

suprimido

Enmienda  17

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1 – letra d

Directiva 97/9/CE

Artículo 1 – punto 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

10. "tercero": en relación con las operaciones de inversión, una entidad en la que una empresa de inversión haya depositado instrumentos financieros cuya tenencia ostente por cuenta de sus clientes, con arreglo a lo señalado en el artículo 17 de la Directiva 2006/73/CE, o en la que otra de tales entidades haya subdepositado los instrumentos financieros; en relación con las actividades de los OICVM, una entidad a la que un depositario de un OICVM haya confiado activos por cuenta del OICVM;

10. "tercero": en relación con las operaciones de inversión, una entidad en la que una empresa de inversión haya depositado instrumentos financieros cuya tenencia ostente por cuenta de sus clientes, con arreglo a lo señalado en el artículo 17 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva*, o en la que otra de tales entidades haya subdepositado los instrumentos financieros;

 

 

* DO L 241 de 2.9.2006, p. 26.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra a

Directiva 97/9/CE

Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de indemnización de los inversores. Excepto en los casos mencionados en el párrafo segundo y en el apartado 3 del artículo 5, ninguna de las empresas de inversión autorizadas en dicho Estado miembro ni ningún OICVM autorizado en dicho Estado miembro podrá realizar operaciones de inversión o actividades de OICVM sin participar en uno de dichos sistemas.

«1. Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de indemnización de los inversores. Excepto en los casos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo y en el apartado 3 del artículo 5, ninguna de las empresas de inversión autorizadas en dicho Estado miembro podrá realizar operaciones de inversión sin participar en uno de dichos sistemas.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra b

Directiva 97/9/CE

Artículo 2 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) que las autoridades competentes hayan comprobado que una empresa de inversión se encuentra, de momento y por razones directamente relacionadas con su situación financiera o con la situación financiera de un tercero en el que la empresa de inversión ha depositado instrumentos financieros, en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones derivadas de los créditos de los inversores y no parece tener perspectiva próxima de poder hacerlo;

a) que las autoridades competentes hayan comprobado que una empresa de inversión se encuentra, de momento y por razones directamente relacionadas con su situación financiera o con la situación financiera de un tercero en el que la empresa de inversión ha depositado instrumentos financieros o fondos que no inciden en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/19/CE, en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones derivadas de los créditos de los inversores y no parece tener perspectiva próxima de poder hacerlo; o

Justificación

Si los fondos no están cubiertos por los sistemas de garantía de depósitos, deberían gozar de la protección de esta Directiva.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra c

Directiva 97/9/CE

Artículo 2 – apartado 2 bis – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) restituir a los inversores cualesquiera instrumentos que les pertenezcan y que la empresa mantenga, administre o gestione por cuenta de aquéllos en conexión con operaciones de inversión.

b) restituir a los inversores cualesquiera instrumentos que les pertenezcan y que la empresa mantenga, administre o gestione por cuenta de aquéllos en conexión con operaciones de inversión, siempre y cuando se compruebe que la incapacidad de la empresa de inversión o el tercer depositario sea el resultado de un fraude, malas prácticas administrativas, errores operativos o un mal asesoramiento con respecto a las obligaciones derivadas de las normas de conducta al prestar servicios de inversión a los clientes.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra c

Directiva 97/9/CE

Artículo 2 – apartado 2 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2 ter. El sistema dará cobertura, asimismo, a los partícipes de OICVM conforme a lo dispuesto en el artículo 4, cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

suprimido

a) que la autoridad competente haya comprobado que un depositario o un tercero al que se han confiado los activos del OICVM se encuentra, de momento y por razones directamente relacionadas con la situación financiera del depositario o del tercero, en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones frente a un OICVM y no parece tener perspectiva próxima de poder hacerlo;

 

b) que una autoridad judicial, por razones directamente relacionadas con la situación financiera del depositario o de un tercero al que se han confiado los activos del OICVM, haya dictado una resolución que tenga como efecto suspender la posibilidad del OICVM de hacer efectivos sus créditos contra el depositario o el tercero.

 

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes efectúen la comprobación a que se refiere la letra a) del párrafo primero lo antes posible, y en cualquier caso en el plazo de tres meses, a partir del momento en que tengan conocimiento por vez primera de que un depositario o un tercero al que se han confiado los activos del OICVM ha incumplido sus obligaciones derivadas de los créditos del OICVM.

 

Enmienda  22

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra c

Directiva 97/9/CE

Artículo 2 – apartado 2 quater

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2 quater. La cobertura a que se refiere el apartado 2 ter se proporcionará conforme a las condiciones legales y contractuales aplicables a los créditos de los partícipes de OICVM por la pérdida de valor de la participación del OICVM resultante de la incapacidad de un depositario, o un tercero al que se han confiado los activos del OICVM, de realizar una de las siguientes operaciones:

suprimido

a) reembolsar al OICVM los fondos que se le adeudan o que le pertenecen y que se mantengan por cuenta de aquél en conexión con las actividades de los OICVM;

 

b) restituir al OICVM cualesquiera instrumentos que le pertenezcan y que se mantengan o administren por cuenta de aquél en conexión con las actividades de los OICVM.».

 

Enmienda  23

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Directiva 97/9/CE

Artículo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Quedarán excluidos de cualquier indemnización, con cargo a los sistemas de indemnización de los inversores, los créditos resultantes de operaciones en relación con las cuales haya recaído condena penal por blanqueo de capitales, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o resultantes de actuaciones que estén prohibidas por la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Quedarán excluidos de cualquier indemnización, con cargo a los sistemas de indemnización de los inversores, los créditos siguientes:

 

a) créditos resultantes de operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por blanqueo de capitales, como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo*;

 

b) créditos resultantes de actuaciones que estén prohibidas por la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado**, y

 

c) créditos relacionados con la financiación directa o indirecta de grupos terroristas de acuerdo con la definición formulada en la Recomendación del Consejo de 9 de diciembre de 1999***.

 

 

*** DO C 373 de 23.12.1999 p. 1.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra a

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los sistemas prevean una cobertura de 50 000 EUR por inversor con respecto a los créditos a que se refieren los apartados 2 bis ó 2 quater del artículo 2.

1. Los Estados miembros velarán por que los sistemas prevean una cobertura de 100 000 EUR por inversor con respecto a los créditos a que se refieren los apartados 2 bis ó 2 quater del artículo 2.

Justificación

Debe plantearse la cuestión de la protección de los consumidores. Una mayor garantía facilitaría la competencia transfronteriza y redundaría en interés de los inversores. Si el umbral de indemnización se armoniza a un nivel máximo y se fija en 100 000 euros, solo un país de la UE se vería obligado a disminuir la actual cantidad máxima de indemnización. Si se fijara la cantidad en 50 000 euros, tres países tendrían que reducir sus límites máximos de indemnización.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra a

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros que proporcionen una cobertura superior a 50 000 EUR en la fecha de adopción de la presente Directiva podrán mantener ese nivel de cobertura por un período máximo de tres años a contar desde la fecha límite de transposición de la misma. Transcurrido dicho plazo, los Estados miembros velarán por que el nivel de cobertura sea de 50 000 EUR.

Los Estados miembros que proporcionen una cobertura superior a 100 000 EUR en la fecha de adopción de la presente Directiva podrán mantener ese nivel de cobertura por un período máximo de tres años*. Transcurrido dicho plazo, los Estados miembros velarán por que el nivel de cobertura sea de 100.000 EUR.

 

 

* DO: insértese la fecha de entrada en vigor de la Directiva de modificación.

Justificación

Debe plantearse la cuestión de la protección de los consumidores. Una mayor garantía facilitaría la competencia transfronteriza y redundaría en interés de los inversores. Si el umbral de indemnización se armoniza a un nivel máximo y se fija en 100 000 euros, solo un país de la UE se vería obligado a disminuir la actual cantidad máxima de indemnización. Si se fijara la cantidad en 50 000 euros, tres países tendrían que reducir sus límites máximos de indemnización.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra a

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto, los Estados miembros ajustarán los niveles de cobertura convertidos en otra moneda al importe establecido en el presente apartado cada cinco años. Los Estados miembros podrán, previa consulta a la Comisión, ajustar los niveles de cobertura con anterioridad, en caso de que se produzcan hechos imprevistos, como fluctuaciones monetarias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto, los Estados miembros ajustarán los niveles de cobertura convertidos en otra moneda al importe establecido en el presente apartado cada dos años. Los Estados miembros podrán, previa consulta a la Comisión, ajustar los niveles de cobertura con anterioridad, en caso de que se produzcan hechos imprevistos, como fluctuaciones monetarias.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra b

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 – apartado 1 bis – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«1 bis. La Comisión podrá, a través de actos delegados, ajustar el importe establecido en el apartado 1, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

«1 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 13 bis, a fin de ajustar el importe establecido en el apartado 1, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

Enmienda  28

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los sistemas dispongan de mecanismos adecuados para determinar sus obligaciones potenciales. Los Estados miembros velarán por que los sistemas de indemnización estén adecuadamente financiados en proporción con sus obligaciones.

1. Los Estados miembros velarán por que los sistemas dispongan de mecanismos adecuados para determinar sus obligaciones potenciales. Los Estados miembros velarán por que los sistemas de indemnización estén adecuadamente financiados en proporción con sus obligaciones. Los Estados miembros deberán facilitar periódicamente a la AEVM información pertinente sobre las obligaciones potenciales y la financiación proporcional correlativa.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 2 bis – apartado 1 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros velarán por que cada sistema establezca un nivel de financiación objetivo equivalente al 0,5 %, como mínimo, del valor de los fondos e instrumentos financieros mantenidos, administrados o gestionados por las empresas de inversión y los OICVM que gocen de la cobertura del sistema de indemnización de los inversores. El valor de los fondos e instrumentos financieros cubiertos se calculará todos los años a 1 de enero.

2. Los Estados miembros velarán por que cada sistema establezca un nivel de financiación objetivo equivalente al 0,3 %, como mínimo, del valor de los fondos e instrumentos financieros mantenidos, administrados o gestionados por las empresas de inversión que gocen de la cobertura del sistema de indemnización de los inversores. El valor de los fondos e instrumentos financieros cubiertos se calculará todos los años a 31 de diciembre.

Justificación

El nivel de financiación objetivo del 0,5 %, propuesto sobre la base de un análisis de datos de reclamaciones en los sistemas de indemnización de los Estados miembros, es demasiado elevado. Debe tenerse en cuenta que son los inversores quienes deberán asumir los costes en última instancia. Es importante que el nivel mínimo de financiación esté justificado con relación a los riesgos, también con objeto de garantizar que puedan atenderse las reclamaciones.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 2 bis – apartado 2 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará, a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 bis y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 13 ter y 13 quater, disposiciones que definan el método de cálculo del valor de los fondos e instrumentos financieros cubiertos por los sistemas de indemnización de los inversores, a fin de determinar el nivel de financiación objetivo que habrán de establecer los sistemas y de modificar dicho nivel a la luz de la evolución de los mercados financieros.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 bis, que definan el método de cálculo del valor de los fondos e instrumentos financieros cubiertos por los sistemas de indemnización de los inversores, a fin de determinar el nivel de financiación objetivo que habrán de establecer los sistemas.

 

Teniendo en cuenta el valor de los fondos cubiertos, calculados todos los años, a que se refiere el párrafo primero, así como la evolución de los mercados financieros y la necesidad de asegurar una indemnización efectiva a los inversores, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 13 bis, y modificar el valor mínimo del nivel de financiación objetivo. En todo caso, para …*, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la necesidad de ajustar el nivel de financiación objetivo previsto en el presente apartado.

 

A fin de que la Comisión pueda calcular un nivel de financiación objetivo adecuado, como prevé el tercer párrafo, cada Estado miembro transmitirá anualmente a la Comisión y a la AEVM los datos necesarios relativos a la financiación de los sistemas nacionales a 31 de diciembre. Los Estados miembros remitirán dichos datos a la Comisión a más tardar para el 31 de marzo del año siguiente.

 

Los Estados miembros transmitirán asimismo a la Comisión y a la AEVM datos relativos a:

 

a) la cantidad de valores y fondos cubiertos que mantengan las empresas de inversión en nombre de los inversores;

 

b) el valor de los fondos e instrumentos financieros cubiertos mantenidos o gestionados;

 

c) el número de clientes;

 

d) los ingresos o rendimientos generados por las inversiones;

 

e) el nivel de capital de cada empresa de inversión;

 

f) el importe máximo de la indemnización por cliente;

 

g) el volumen de negocios medio de las operaciones de venta y adquisición de valores;

 

h) el número de personas u operadores autorizados.

 

 

* DO: insértese la fecha: 2 años después de la entrada en vigor de la Directiva de modificación.

Justificación

Debido a los casos de fraude y a los resultados de diferentes casos de este tipo, no hay necesidad de proponer un mayor nivel de financiación. Debería realizarse un estudio antes de introducir cambios en la DSII. No obstante, la actual revisión de la Directiva ofrece una gran oportunidad para emprender la armonización de los niveles de financiación.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 3 bis – apartado 1 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El nivel de financiación objetivo se financiará antes y con independencia de que se produzca cualquiera de las circunstancias pertinentes previstas en los apartados 2 ó 2 ter del artículo 2. Los Estados miembros velarán por que se alcance el nivel de financiación de cada sistema en un plazo de diez años tras la entrada en vigor de la presente Directiva y por que cada sistema adopte un plan apropiado para cumplir esa meta y se atenga a él.

3. El nivel de financiación objetivo se financiará antes y con independencia de que se produzca cualquiera de las circunstancias pertinentes previstas en los apartados 2 ó 2 ter del artículo 2. Los Estados miembros velarán por que se alcance el nivel de financiación de cada sistema para el …* y por que cada sistema adopte un plan apropiado para cumplir esa meta y se atenga a él.

 

 

* DO: insértese la fecha: 5 años después de la entrada en vigor de la Directiva de modificación.

Justificación

Diez años es un período demasiado largo para la aplicación. Para garantizar una aplicación efectiva de la Directiva y asegurar la protección de los inversores y los consumidores, las normas dirigidas a alcanzar el nivel de financiación deben hacerse efectivas en el plazo de cinco años.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 bis – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La contribución a un sistema de indemnización se determinará para cada uno de los miembros sobre la base del grado de riesgo asumido. Con el fin de alcanzar un determinado grado de armonización en la aplicación de esta disposición en todos los Estados miembros, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 13 bis, para definir de qué forma se determinará la contribución a un sistema de indemnización por cada uno de los miembros.

Justificación

La financiación debe ser sostenible y justa, con el fin de establecer un nivel armonizado de protección de los inversores que evite distorsiones en la competencia y el arbitraje regulatorio entre las empresas de inversión. El requisito de que las contribuciones individuales se determinen para cada miembro sobre la base del grado de riesgo asumido refleja el principio de que los sistemas cuenten con una dotación suficiente y proporcionada con sus compromisos, de forma que se garantice la igualdad de condiciones entre todos los miembros del mismo sistema y entre los diferentes sistemas, tanto en los Estados miembros como a nivel del mercado interior.

Enmienda  33

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 bis – apartado 3 – párrafo 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Las autoridades competentes podrán reducir las contribuciones de los miembros del sistema si dichos miembros adoptan voluntariamente medidas suplementarias dirigidas a limitar el riesgo operativo.

 

Las autoridades competentes podrán reducir asimismo las contribuciones cuando los miembros presenten pruebas de que sus terceros depositarios cumplen las mismas normas para limitar el riesgo operativo.

 

El nivel de financiación objetivo del sistema no se verá afectado por ninguna reducción.

Enmienda  34

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 bis – apartado 3 – párrafo 2 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La AEVM desarrollará proyectos de aplicación de las normas técnicas a fin de establecer las condiciones para reducir las contribuciones a los sistemas, como prevé el cuarto párrafo.

 

La AEVM presentará anualmente a la Comisión dichos proyectos de aplicación de las normas técnicas.

 

La Comisión podrá adoptar el proyecto de aplicación de las normas técnicas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n° 1095/2010.

 

La evaluación de las condiciones en que se aplicarán las reducciones basadas en el nivel de riesgo se fundamentarán en criterios como el volumen de dinero y de instrumentos financieros, la suficiencia de capital y la estabilidad de cada uno de los miembros teniendo en cuenta su estatuto jurídico y el marco legal aplicable a la sede en la que operen.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 bis – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros velarán por que los sistemas puedan solicitar contribuciones adicionales a sus miembros en el supuesto de que el nivel de financiación objetivo sea insuficiente para hacer frente al pago de los créditos a que se refiere el apartado 2 del artículo 9. Dichas contribuciones adicionales no excederán del 0,5 % de los fondos e instrumentos financieros cubiertos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Las contribuciones adicionales no deberán poner en peligro la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro afectado y se basarán en criterios de capacidad de pago.

4. Los Estados miembros velarán por que los sistemas puedan solicitar contribuciones adicionales a sus miembros en el supuesto de que el nivel de financiación objetivo sea insuficiente para hacer frente al pago de los créditos a que se refiere el apartado 2 del artículo 9. Dichas contribuciones adicionales no excederán del 0,3 % de los fondos e instrumentos financieros cubiertos a que se refiere el apartado 2. Las contribuciones adicionales no deberán poner en peligro la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro afectado y se basarán en criterios de capacidad de pago. Los Estados miembros podrán exigir contribuciones adicionales previa consulta de la AEVM y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, creada por el Reglamento (UE) nº 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico*.

 

 

* DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 bis – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros velarán por que los sistemas dispongan de mecanismos adecuados de financiación alternativa que les permitan obtener financiación a corto plazo para satisfacer los créditos sobre el sistema, una vez agotado el importe prefinanciado. Dichos mecanismos podrán incluir el recurso a préstamos de bancos comerciales. Asimismo, podrán incluir el recurso a préstamos de instituciones públicas, siempre que tales préstamos se basen en condiciones comerciales.

5. Los Estados miembros velarán por que los sistemas dispongan de mecanismos adecuados de financiación alternativa que les permitan obtener financiación a corto plazo para satisfacer los créditos sobre el sistema, una vez agotado el importe prefinanciado. Dichos mecanismos podrán incluir el recurso a acuerdos comerciales de préstamo y préstamos de bancos comerciales e instituciones públicas, incluso de los Estados miembros, siempre y cuando estas facilidades tengan una base comercial.

Enmienda  37

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 bis – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Los Estados miembros velarán por que el coste de financiación de los sistemas sea soportado en última instancia, en lo que respecta a las operaciones de inversión, por las empresas de inversión o terceros que actúen como custodios cubiertos por el sistema y, en relación con las actividades de los OICVM, por los OICVM, sus depositarios o terceros que estén cubiertos por el sistema. Las contribuciones ordinarias de los miembros se recaudarán anualmente.

6. Los Estados miembros velarán por que el coste de financiación de los sistemas sea soportado en última instancia, en lo que respecta a las operaciones de inversión, exclusivamente por las empresas de inversión. Las contribuciones ordinarias de los miembros se recaudarán anualmente.

Justificación

Debido a la posible incertidumbre sobre los métodos de recaudación de las contribuciones en la cadena de participantes en el mercado, incluidas las sociedades de gestión de los OICVM, es oportuno delegar en el mercado la asignación de costes relativos a los sistemas de indemnización.

Enmienda  38

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 bis – apartado 6 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Con el fin de facilitar aún más la correcta operación de los sistemas, los Estados miembros velarán por que:

 

a) puedan exigir contribuciones de sus miembros con el fin de efectuar pagos en el plazo establecido en el artículo 9, apartado 2, con anterioridad a los pagos y con posterioridad a los mismos, según proceda;

 

b) las autoridades competentes estarán facultadas para proceder contra toda empresa que se niegue a pagar una contribución exigible.

Enmienda  39

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 bis – apartado 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que los sistemas de indemnización de los inversores reciban de sus miembros, en cualquier momento en que la soliciten, toda la información necesaria para preparar un reembolso a los inversores.

Enmienda  40

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 bis – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Los Estados miembros velarán por que el 10 % del importe financiado ex ante de los sistemas, a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 bis, esté disponible para préstamo a otros sistemas en las condiciones establecidas en el artículo 4 quater.

8. Los Estados miembros velarán por que el 5 % del importe financiado ex ante de los sistemas a que se refiere el apartado 2 esté disponible para préstamo a otros sistemas en las condiciones establecidas en el artículo 4 ter. Estos métodos de financiación se utilizarán únicamente cuando no pueda recurrirse a los medios ordinarios.

La Comisión podrá, a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 bis y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 13 ter y 13 quater, modificar el porcentaje del importe financiado ex ante que estará disponible para préstamo a otros sistemas, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.

 

Justificación

El mecanismo de préstamo, basado en el principio de solidaridad, puede facilitar la coordinación entre los sistemas nacionales de indemnización. Dicho mecanismo reforzará también la armonización de las prácticas y procedimientos en la gestión de los sistemas. Asimismo, se reducirán los potenciales problemas relacionados con el riesgo moral gracias a la regulación armonizada de los sistemas de indemnización de los inversores en los Estados miembros y a nuevos requisitos y condiciones compatibles con la inventiva.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 bis – apartado 9 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el método para determinar las obligaciones potenciales de los sistemas a que se refiere el apartado 1;

a) el método para determinar las obligaciones potenciales de los sistemas y las contribuciones basadas en el riesgo a que se refiere el apartado 1;

Justificación

La financiación debe ser sostenible y justa, con el fin de establecer un nivel armonizado de protección de los inversores que evite distorsiones en la competencia y el arbitraje regulatorio entre las empresas de inversión. El requisito de que las contribuciones individuales se determinen para cada miembro sobre la base del grado de riesgo asumido refleja el principio de que los sistemas cuenten con una dotación suficiente y proporcionada con sus compromisos, de forma que se garantice la igualdad de condiciones entre todos los miembros del mismo sistema y entre los diferentes sistemas, tanto en los Estados miembros como a nivel del mercado interior.

Enmienda  42

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 bis – apartado 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

10. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 7, la Autoridad Europea de Valores y Mercados instituida mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo [AEVM], en lo sucesivo denominada «la AEVM», desarrollará proyectos de normas técnicas que especificarán la información que habrán de publicar los sistemas.

10. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 7, la AEVM desarrollará proyectos de aplicación de las normas técnicas que especificarán la información que habrán de publicar los sistemas.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de aplicación de las normas técnicas a más tardar el 31 diciembre de 2012.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 sexies del Reglamento …/… [AEVM].

La Comisión podrá adoptar los proyectos de aplicación de las normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Justificación

Adaptación al Reglamento sobre la AEVM.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 ter – apartado 1– párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cualquier sistema tendrá derecho a tomar recursos prestados de todos los demás sistemas de la Unión contemplados en el artículo 2, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

1. …*, cualquier sistema podrá tomar recursos prestados de todos los demás sistemas de la Unión contemplados en el artículo 2, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

 

 

* DO: insértese la fecha: 5 años después de la entrada en vigor de la Directiva de modificación.

Enmienda  44

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 ter – apartado 1 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) que la situación a que se refiere la letra a) anterior se deba a una insuficiencia de fondos según lo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 bis;

b) que el sistema que se encuentre en la situación a que se refiere la letra a) anterior haya alcanzado previamente el nivel de financiación objetivo contemplado en el apartado 2 del artículo 4 bis;

Enmienda  45

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 ter – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los demás sistemas actuarán en calidad de sistemas prestamistas. A tal fin, todo Estado miembro en que se hallen establecidos varios sistemas designará a uno de ellos, que actuará como sistema prestamista de ese Estado, e informará de ello a la AEVM. Los Estados miembros podrán decidir si los demás sistemas establecidos en el mismo Estado miembro deben reembolsar al sistema prestamista y de qué manera.

Los demás sistemas actuarán en calidad de sistemas prestamistas. A tal fin, todo Estado miembro en que se hallen establecidos varios sistemas designará a uno de ellos, que actuará como sistema prestamista de ese Estado, e informará de ello a la AEVM. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que todos los participantes sean informados acerca de qué sistema es el prestamista, así como sobre su funcionamiento. Los Estados miembros podrán decidir si los demás sistemas establecidos en el mismo Estado miembro deben reembolsar al sistema prestamista y de qué manera.

Enmienda  46

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 ter – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) El tipo de interés será igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el período del crédito.

c) Durante el período de crédito, el tipo de interés debe ser igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del banco central que emita la moneda en la que se realizó el préstamo.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 ter – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros velarán por que las contribuciones recaudadas por el sistema prestatario sean suficientes para reembolsar el importe tomado en préstamo y para restablecer el nivel de financiación objetivo lo antes posible, y a más tardar en un plazo de diez años tras la recepción del préstamo.

4. Los Estados miembros velarán por que las contribuciones recaudadas por el sistema prestatario sean suficientes para reembolsar el importe tomado en préstamo y para restablecer el nivel de financiación objetivo lo antes posible, y a más tardar en un plazo de cinco años tras la recepción del préstamo.

Justificación

El mecanismo de préstamo, basado en el principio de solidaridad, puede facilitar una mayor coordinación entre los sistemas nacionales de indemnización y reforzar la armonización de las prácticas y procedimientos en la gestión de los sistemas. Esta enmienda introduce una regulación armonizada de los sistemas en los Estados miembros, de forma que reducirá los potenciales problemas relacionados con el riesgo moral. Su finalidad es abordar este tipo de riesgo mediante la introducción de nuevos requisitos y condiciones compatibles con la inventiva.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 ter – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Todos los demás créditos estarán subordinados al del sistema de indemnización que haya concedido el préstamo. El sistema será considerado un acreedor preferente y su grado de prioridad entre los acreedores será de primer orden.

Justificación

Dado que un préstamo de otro sistema de indemnización es un último y excepcional recurso y que el sistema de indemnización en cuestión es una tercera parte, este préstamo debe reembolsarse en primer lugar.

Enmienda  49

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 ter – apartado 4 – párrafo 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán establecer otras prioridades de preferencia entre las distintas categorías de acreedores.

Justificación

Dado que un préstamo de otro sistema de indemnización es un último y excepcional recurso y que el sistema de indemnización en cuestión es una tercera parte, este préstamo debe reembolsarse en primer lugar.

Enmienda  50

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 ter – apartado 5 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. A fin de facilitar una cooperación eficaz entre los sistemas de indemnización de los inversores, éstos o, en su caso, las autoridades competentes, celebrarán acuerdos de cooperación por escrito. Dichos acuerdos tendrán en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

5. A fin de facilitar una cooperación eficaz entre los sistemas de indemnización de los inversores, éstos o, en su caso, las autoridades competentes, celebrarán acuerdos de cooperación por escrito. Dichos acuerdos tendrán en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos*.

 

 

* DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

Justificación

Debe quedar claro que los acuerdos de cooperación entre los sistemas son de carácter obligatorio y no opcional.

Enmienda  51

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 97/9/CE

Artículo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 5

Artículo 5

1. Cuando una empresa de inversión, un OICVM, un depositario o un tercero cuya pertenencia a un sistema sea obligatoria en virtud del apartado 1 del artículo 2 no cumpla las obligaciones que le correspondan como miembro de dicho sistema, se informará de ello a las autoridades competentes que hayan expedido la autorización de la empresa de inversión o del OICVM, las cuales, en colaboración con el sistema de indemnización, tomarán todas las medidas apropiadas, incluida la imposición de sanciones, para garantizar que la empresa de inversión, el OICVM, el depositario o el tercero cumpla sus obligaciones.

1. Cuando una empresa de inversión o un tercero cuya pertenencia a un sistema sea obligatoria en virtud del apartado 1 del artículo 2 no cumpla las obligaciones que le correspondan como miembro de dicho sistema, se informará de ello a las autoridades competentes que hayan expedido la autorización de la empresa de inversión, las cuales, en colaboración con el sistema de indemnización, tomarán todas las medidas apropiadas, incluida la imposición de sanciones, para garantizar que la empresa de inversión o el tercero cumpla sus obligaciones.

2. Cuando con las medidas a que se refiere el apartado 1 no se consiga garantizar que la empresa de inversión, el OICVM, el depositario o el tercero cumpla sus obligaciones, el sistema podrá, con el consentimiento expreso de las autoridades competentes, notificar con un preaviso no inferior a doce meses su intención de excluir del sistema a la empresa de inversión, al OICVM, al depositario o al tercero. La cobertura prevista en los apartados 2 bis y 2 quater del artículo 2 continuará aplicándose a las operaciones de inversión o las actividades de los OICVM realizadas durante ese período. Si, transcurrido el plazo de preaviso, la empresa de inversión, el OICVM, el depositario o el tercero no ha cumplido sus obligaciones, el sistema de indemnización podrá, igualmente con el consentimiento expreso de las autoridades competentes, proceder a su exclusión.

2. Cuando con las medidas a que se refiere el apartado 1 no se consiga garantizar que la empresa de inversión o el tercero cumpla sus obligaciones, el sistema podrá, con el consentimiento expreso de las autoridades competentes, notificar con un preaviso no inferior a seis meses su intención de excluir del sistema a la empresa de inversión o al tercero. La cobertura prevista en el apartado 2 bis del artículo 2 continuará aplicándose a las operaciones de inversión realizadas durante ese período. Si, transcurrido el plazo de preaviso, la empresa de inversión o el tercero no ha cumplido sus obligaciones, el sistema de indemnización podrá, igualmente con el consentimiento expreso de las autoridades competentes, proceder a su exclusión.

3. Las empresas de inversión, los OICVM, los depositarios o los terceros excluidos de un sistema de indemnización de los inversores podrán continuar realizando operaciones de inversión o actividades de OICVM, o recibiendo en custodia los instrumentos financieros de inversores u OICVM, en las siguientes condiciones:

3. Las empresas de inversión o los terceros excluidos de un sistema de indemnización de los inversores podrán continuar realizando operaciones de inversión, o recibiendo en custodia los instrumentos financieros de inversores, en las siguientes condiciones:

a) cuando, antes de su exclusión, hayan establecido mecanismos de indemnización alternativos que garanticen a los inversores y los OICVM una cobertura, como mínimo, equivalente a la ofrecida por el sistema oficialmente reconocido, y las características de tales mecanismos de indemnización alternativos sean equivalentes a las del sistema oficialmente reconocido;

a) cuando, antes de su exclusión, hayan establecido mecanismos de indemnización alternativos que garanticen a los inversores una cobertura, como mínimo, equivalente a la ofrecida por el sistema oficialmente reconocido, y las características de tales mecanismos de indemnización alternativos sean equivalentes a las del sistema oficialmente reconocido;

b) cuando las autoridades competentes responsables de la autorización de la empresa de inversión o del OICVM hayan confirmado que se cumplen las condiciones a que se refiere la letra a).

b) cuando las autoridades competentes responsables de la autorización de la empresa de inversión hayan confirmado que se cumplen las condiciones a que se refiere la letra a).

4. Cuando una empresa de inversión o un OICVM cuya exclusión se proponga con arreglo al apartado 2 no pueda establecer mecanismos alternativos que se atengan a las condiciones estipuladas en el apartado 3, las autoridades competentes que hayan expedido su autorización deberán:

4. Cuando una empresa de inversión cuya exclusión se proponga con arreglo al apartado 2 no pueda establecer mecanismos alternativos que se atengan a las condiciones estipuladas en el apartado 3, las autoridades competentes que hayan expedido su autorización la revocarán sin demora.

a) en lo que respecta a la empresa de inversión cuya autorización hayan expedido, revocar sin demora dicha autorización;

 

b) en lo que respecta al OICVM que hayan autorizado, revocar sin demora la autorización.

 

5. Cuando un depositario o un tercero cuya exclusión se proponga con arreglo al apartado 2 no pueda establecer mecanismos alternativos que se atengan a las condiciones estipuladas en el apartado 3, no tendrá derecho a que se le confíen activos de inversores u OICVM.

5. Cuando un tercero cuya exclusión se proponga con arreglo al apartado 2 no pueda establecer mecanismos alternativos que se atengan a las condiciones estipuladas en el apartado 3, no tendrá derecho a que se le confíen activos de inversores.

Enmienda  52

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 97/9/CE

Artículo 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La cobertura prevista en los apartados 2 bis y 2 quater del artículo 2 seguirá aplicándose, después de la revocación de la autorización de la empresa de inversión o del OICVM, para las operaciones de inversión efectuadas hasta el momento de dicha revocación.

La cobertura prevista en el apartado 2 del artículo 2 seguirá aplicándose, después de la revocación de la autorización de la empresa de inversión, para las operaciones de inversión efectuadas hasta el momento de dicha revocación.

Enmienda  53

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 97/9/CE

Artículo 8 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La cobertura a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 4 se aplicará al importe total del crédito del inversor frente a una misma empresa de inversión o un mismo OICVM con arreglo a la presente Directiva, independientemente del número de cuentas, de la moneda utilizada y de su localización dentro de la Unión.

1. La cobertura a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 4 se aplicará al importe total del crédito del inversor frente a una misma empresa de inversión con arreglo a la presente Directiva, independientemente del número de cuentas, de la moneda utilizada y de su localización dentro de la Unión.

Enmienda  54

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 97/9/CE

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A falta de disposiciones específicas, los créditos se dividirán a partes iguales entre los inversores.

suprimido

Enmienda  55

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 97/9/CE

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Un inversor cuyo crédito no pueda cubrirse plenamente se beneficiará de la misma tasa de cobertura del importe total del crédito.

Justificación

El «principio de prorrata» debe quedar plasmado de forma inequívoca.

Enmienda  56

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 97/9/CE

Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando el inversor no sea el beneficiario legal de los fondos o valores depositados, la indemnización se hará en favor del beneficiario legal, siempre que esta persona haya sido identificada o sea identificable antes de la fecha de la comprobación o de la resolución contempladas en los apartados 2 y 2 ter del artículo 2.

3. Cuando el inversor no sea el beneficiario legal de los fondos o instrumentos depositados, la indemnización se hará en favor del beneficiario legal, siempre que esta persona haya sido identificada o sea identificable antes de la fecha de la comprobación o de la resolución contempladas en el apartado 2 del artículo 2.

Enmienda  57

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 97/9/CE

Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El sistema no podrá invocar la expiración de dicho plazo para denegar el beneficio de la cobertura a un inversor que se haya visto en la imposibilidad de ejercitar su derecho a una indemnización en el plazo señalado.

El sistema no podrá invocar la expiración de dicho plazo para denegar el beneficio de la plena cobertura a un inversor que se haya visto en la imposibilidad de ejercitar su derecho a una indemnización en el plazo señalado.

Enmienda  58

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 97/9/CE

Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Las empresas de inversión publicarán en sus sitios web toda la información referente a las condiciones relativas a la cobertura y los pasos necesarios para obtener el pago de conformidad con la presente Directiva.

Enmienda  59

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 97/9/CE

Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará, a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 bis y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 13 ter y 13 quater, disposiciones que definan el procedimiento de tramitación de los créditos de los inversores y los criterios técnicos para calcular la pérdida de valor de un OICVM como consecuencia de las circunstancias mencionadas en los apartados 2 ter y 2 quater del artículo 2.

La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 bis, para definir el procedimiento de tramitación de los créditos de los inversores.

Enmienda  60

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 97/9/CE

Artículo 9 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. No obstante el plazo estipulado en el párrafo primero del apartado 2, cuando un inversor o cualquier persona que tenga derechos o un interés en una operación de inversión haya sido acusado de un delito relacionado con el blanqueo de capitales, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE, o sea objeto de una acción por contravenir a lo dispuesto en la Directiva 2003/6/CE, el sistema de indemnización podrá suspender todos los pagos hasta tanto los tribunales dicten sentencia o las autoridades competentes se pronuncien.».

3. No obstante el plazo estipulado en el párrafo primero del apartado 2, cuando un inversor o cualquier persona que tenga derechos o un interés en una operación de inversión haya sido acusado de un delito relacionado con el blanqueo de capitales tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE en relación con el dinero objeto de la presente Directiva o con la financiación directa o indirecta de grupos terroristas como se define en la recomendación del Consejo, o sea objeto de una acción por contravenir a lo dispuesto en la Directiva 2003/6/CE, el sistema de indemnización podrá suspender todos los pagos hasta tanto los tribunales dicten sentencia o las autoridades competentes se pronuncien.».

Enmienda  61

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 97/9/CE

Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de inversión y los OICVM tomen las medidas adecuadas para poner a disposición de sus inversores reales y potenciales la información necesaria para identificar el sistema de indemnización de los inversores del que sean miembros la empresa de inversión, o el OICVM, y sus sucursales dentro de la Unión, o cualquier mecanismo alternativo establecido en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 o del apartado 3 del artículo 5. Se informará a los inversores sobre las disposiciones del sistema de indemnización de los inversores o de cualquier mecanismo alternativo aplicable, en particular sobre el importe y el alcance de la cobertura ofrecida por el sistema de indemnización, así como sobre las normas establecidas, en su caso, por los Estados miembros, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2. Dicha información se presentará en una forma fácilmente comprensible.

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de inversión tomen las medidas adecuadas para poner a disposición de sus inversores reales y potenciales la información necesaria para identificar el sistema de indemnización de los inversores del que sean miembros la empresa de inversión y sus sucursales dentro de la Unión, o cualquier mecanismo alternativo establecido en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 o del apartado 3 del artículo 5. Se informará a los inversores sobre las disposiciones del sistema de indemnización de los inversores o de cualquier mecanismo alternativo aplicable, en particular sobre el importe y el alcance de la cobertura ofrecida por el sistema de indemnización, así como sobre las normas establecidas, en su caso, por los Estados miembros, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2. Dicha información se presentará en una forma fácilmente comprensible.

Enmienda  62

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Directiva 97/9/CE

Artículo 10 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros garantizarán que las imposiciones que efectúen los inversores en los sistemas de indemnización sean claras y transparentes. La cotización que se imponga a cada uno de los inversores individuales para participar en un sistema determinado, bien sea como porcentaje de la inversión o como una cantidad adicional a la misma, deberá formularse en términos claros para los reales o potenciales inversores.

Justificación

En última instancia, serán los inversores quienes financiarán los sistemas de indemnización. Por consiguiente, debe imponerse la transparencia con respecto al número exacto de inversores que contribuyen a la existencia del sistema.

Enmienda  63

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 97/9/CE

Artículo 12 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que puedan tener en virtud de la legislación nacional, los sistemas que efectúen pagos con objeto de indemnizar a los inversores tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los inversores en los procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos que hayan realizado.

1. Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que puedan tener en virtud de la legislación nacional, los sistemas que efectúen pagos con objeto de indemnizar a los inversores tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los que se hallen incursos en procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos que hayan realizado.

Justificación

Los que se hallan incursos en procedimientos de liquidación son las empresas de inversión, el depositario o el tercero, y no los inversores.

Enmienda  64

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 97/9/CE

Artículo 12 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En caso de pérdidas derivadas de la situación financiera de un depositario o un tercero al que se hayan confiado los activos del OICVM, tal como se contempla en el apartado 2 ter del artículo 2, los sistemas que efectúen pagos con objeto de indemnizar a los partícipes del OICVM tendrán derecho a subrogarse en los derechos del partícipe o del OICVM en los procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos que hayan realizado.

suprimido

Enmienda  65

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 97/9/CE

Artículo 12 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En el supuesto de que el tercero que mantenga instrumentos financieros pertenecientes a un inversor en conexión con operaciones de inversión o el depositario o tercero al que se hayan confiado los activos del OICVM estén situados en un tercer país cuyo sistema judicial no permita al sistema subrogarse en los derechos de la empresa de inversión o del OICVM, los Estados miembros velarán por que la empresa de inversión o el OICVM restituyan al sistema un importe equivalente al de sus pagos, si reciben fondos con ocasión del procedimiento de liquidación.

4. En el supuesto de que el tercero que mantenga instrumentos financieros pertenecientes a un inversor en conexión con operaciones de inversión esté situado en un tercer país cuyo sistema judicial no permita al sistema subrogarse en los derechos de la empresa de inversión, los Estados miembros velarán por que la empresa de inversión restituya al sistema un importe equivalente al de sus pagos si recibe fondos con ocasión del procedimiento de liquidación.

Enmienda  66

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10

Directiva 97/9/CE

Artículo 13 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 13 bis

Artículo 13 bis

 

1. La facultad de adoptar actos delegados se otorga a la Comisión con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

1. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los apartados 2, 8 y 9 del artículo 4 bis y en el apartado 2 del artículo 9 se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido.

2. La delegación de poderes mencionada en el apartado 1 bis del artículo 4, en los párrafos 2 y 3 del apartado 2 del artículo 4 bis, en el párrafo 2 bis del apartado 3 del artículo 4 bis, en el apartado 9 del artículo 4 bis y en el apartado 2 del artículo 9 se otorgará a la Comisión por un periodo de cuatro años a partir de …*. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de una duración idéntica, a menos que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a dicha prórroga.

 

3. La delegación de poderes mencionada en el apartado 1 bis del artículo 4, en los párrafos 2 y 3 del apartado 2 del artículo 4 bis, en el párrafo 2 bis del apartado 3 del artículo 4 bis, en el apartado 9 del artículo 4 bis y en el apartado 2 del artículo 9 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

5. Todo acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 bis del artículo 4, los párrafos 2 y 3 del apartado 2 del artículo 4 bis, el párrafo 2 bis del apartado 3 del artículo 4 bis, el apartado 9 del artículo 4 bis y el apartado 2 del artículo 9 entrarán en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones, o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no formularán objeciones. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

 

 

* DO: insértese la fecha de entrada en vigor de la Directiva de modificación.

Justificación

Adaptación al texto revisado del Folleto.

Enmienda  67

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros que, en virtud de los Tratados de adhesión, disfruten de períodos transitorios con respecto a la transposición del artículo 4 de la Directiva 97/9/CE deberán cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de dicho artículo a partir de la fecha en que expiren sus respectivos períodos transitorios.

Justificación

Es necesario que las modificaciones de esta Directiva tengan en cuenta la situación de los Estados miembros que disfruten de períodos transitorios, dado que tales períodos se mencionan en los Tratados de adhesión.

Enmienda  68

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 2 bis

 

           Informe de la AEVM

 

A más tardar el 31 de diciembre de 2012, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

Justificación

Adaptación al texto de la Directiva relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos.

Enmienda  69

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 2ter

 

Revisión del sistema de indemnización de los inversores y tratamiento de los OICVM

 

Para el 31 de diciembre de 2012 a más tardar, y previa consulta a las partes interesadas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que analizará las ventajas y desventajas de la introducción de un sistema de contratos de seguro como complemento o sustitución del actual sistema de indemnización de los inversores.

 

A fin de asegurar el mismo nivel de protección para los inversores, independientemente de que inviertan directamente a través de empresas de inversión o indirectamente a través de OICVM, teniendo en cuenta la próxima propuesta de la Comisión sobre los depositarios de OICVM y previa consulta a las partes interesadas, el informe determinará las lagunas reglamentarias, incluso por lo que respecta a la indemnización equivalente, y evaluará los costes y los beneficios de la extensión del ámbito de aplicación de la Directiva 97/9/CE a los OICVM. En caso necesario, dicho informe incluirá propuestas legislativas sobre las disposiciones prácticas para la extensión de su ámbito a los OICVM.

Justificación

No está claro a qué casos debe referirse la ampliación del ámbito de cobertura a los OICVM, tanto más cuanto que se espera que durante 2011 la Comisión presente una serie de propuestas de modificación de las obligaciones de los depositarios. La necesidad de ampliar la cobertura de la DSII a los OICVM requiere una investigación más detallada, y debería tenerse plenamente en cuenta la Directiva OICVM modificada.

  • [1]  DO C 99 de 31.3.2011, p. 1.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Perspectivas para el futuro

La nueva legislación de la UE debería reforzar la armonización y la integración del mercado único europeo y la protección de los consumidores, generar una mayor confianza entre los consumidores y los inversores y consolidar la estabilidad financiera.

Principales objetivos del ponente:

a. Reforzar la protección de los consumidores mejorando la cobertura. El principal objetivo de las modificaciones en la cobertura de los sistemas de indemnización debe ser reforzar la protección de los inversores. Es evidente la necesidad de mejorar la protección de los consumidores y reforzar las normas comunes, especialmente en lo que se refiere a la financiación de los sistemas a nivel nacional. Los inversores con inversiones transfronterizas deberían gozar del mismo nivel de protección en todos los Estados miembros.

Deberían reforzarse los derechos de los consumidores mejorando la cobertura, estableciendo sistemas de pago más ágiles y ampliando la protección. Si una empresa de inversión tiene en su haber instrumentos financieros por cuenta del consumidor, debería contarse con un sistema de indemnización de los inversores.

b. Introducir mejoras en el mercado único europeo de servicios financieros y establecer sistemas de indemnización de los inversores armonizados a escala de la Unión.

Estas medidas reforzarían la protección de los inversores y contribuirían a la igualdad de condiciones. Es evidente la necesidad de reforzar y mejorar la armonización de la legislación vigente a escala de la UE. Las normas deben mejorar el mercado interior de servicios financieros y crear un mercado único europeo sólido.

La propuesta de la Comisión afirma que todos los servicios y actividades de inversión cubiertos por la Directiva sobre mercados de instrumentos financieros (MiFID) deberían estar sujetos a la Directiva relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DSII), y que si las empresas mantienen de facto activos de clientes, éstos han de tener derecho a indemnización al amparo de la DSII. El ponente apoya el alineamiento con la MiFID en lo que se refiere a las definiciones y a la distinción entre inversores minoristas e inversores profesionales.

c. Proponer principios sólidos de financiación a largo plazo para los sistemas de indemnización de los inversores.

Las contribuciones a los sistemas de indemnización deben operar como un mecanismo mutualista y no a un nivel tan elevado que puedan interpretarse como un impuesto o un pago de carácter fiscal. El enfoque basado en el riesgo debe aplicarse sin distingos a los diferentes sistemas y el cálculo de las cuotas ha de basarse en el riesgo potencial de indemnización en que incurra una empresa.

2. Ampliación de la cobertura: incumplimiento por un custodio o tercer depositario de OICVM

La Comisión propone que la cobertura de los sistemas de indemnización de los inversores se amplíe a las empresas autorizadas para prestar cualesquiera servicios de inversión en cualquiera de sus formas y a los partícipes de los OICVM en caso de incumplimiento de los depositarios, custodios o terceros depositarios de los OICVM.

El ponente aboga por una ampliación de la cobertura de forma que incluya el incumplimiento por terceros depositarios, pero no apoya la ampliación del ámbito de aplicación a los OICVM.

El consumidor cuenta hoy con la protección que ofrecen las disposiciones de las directivas OICVM y MIFID. La Directiva OICVM brinda un alto grado de protección de los partícipes por medio de los requisitos que impone a las actividades de los depositarios. Los actuales sistemas de indemnización de los inversores cubren también —en el contexto de MiFID— las pérdidas relacionadas con los servicios de carácter no fundamental de custodia y administración de activos. Las participaciones y acciones están cubiertas contra el fraude en los OICVM, siempre y cuando se mantengan en una sociedad de inversión.

Los fondos OICVM no tienen otros activos que la cartera de instrumentos financieros gestionados para sus titulares. Por consiguiente, las tasas y gastos con cargo a los OICVM tendrán un impacto automático para los titulares, en la medida en que reducirán el valor liquidativo de las participaciones. Si los depositarios deben contribuir a la financiación de los sistemas, los inversores correrán con los costes. Pedir que los OICVM contribuyan a los sistemas de indemnización tendrá como resultado que los titulares tengan que pagar dos veces por la misma protección.

Es importante, por otra parte, garantizar la coherencia en el proceso legislativo entre las nuevas disposiciones de la Directiva sobre fondos de inversión alternativos, la próxima propuesta de la Comisión sobre la función de depositario en la Directiva OICVM (OICVM V) y la revisión de la MiFID. Cabe poner en tela de juicio, por tanto, la oportunidad de ampliar la cobertura en este preciso momento.

Conviene plantear la cuestión de la protección de los consumidores, y, por consiguiente, los terceros depositarios deben incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva. El ponente respalda la propuesta dirigida a cubrir el incumplimiento por el depositante o custodio elegido por la empresa de inversión que es incapaz de restituir los instrumentos financieros. El consumidor tiene la posibilidad de elegir otra empresa de inversión, pero no puede asumir la responsabilidad de la elección del custodio por parte de la empresa de inversión, y no debería ser responsable en caso de incumplimiento.

El ponente propone las modificaciones siguientes:

· La posible ampliación de la cobertura de la DSII a los OICVM y sus depositarios debería estudiarse con motivo de la próxima revisión de la Directiva OICVM con respecto al régimen de responsabilidad de los depositarios, teniendo debidamente en cuenta todos los aspectos de la Directiva. No deberían adoptarse disposiciones específicas sobre los OICVM en la presente Directiva.

3. Grado de armonización en el nivel de indemnización

La Comisión propone fijar un nivel más elevado de indemnización mínima para cada inversor, por valor de 50 000 euros en lugar de los 20 000 euros de la legislación vigente. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que en algunos países el límite máximo de indemnización es más elevado: Reino Unido (50 000 libras), España (100 000 euros) y Francia (70 000 euros).

El ponente aboga por una plena armonización —en lugar de una armonización mínima—, de forma que se fije un nivel mínimo único de indemnización por valor de 100 000 euros, que permita, no obstante, indemnizaciones más elevadas. Este nivel fijo de protección reforzaría la protección de los consumidores y los inversores y no generaría riesgos de arbitraje entre los Estados miembros.

El ponente estima que ningún Estado miembro debería estar obligado a reducir su nivel de indemnización. El efecto sería una menor protección de los consumidores.

Los clientes que optan por invertir su dinero en el mercado por medio de una empresa de inversión deben gozar del mismo grado de protección que si hubieran efectuado la inversión mediante una entidad bancaria o cualquier otra entidad de crédito. El dinero depositado en una empresa de inversión merece la misma protección que el dinero depositado en una cuenta bancaria.

El ponente propone las modificaciones siguientes:

· Un mayor nivel de indemnización mínima por inversor: 100 000 euros en lugar de 50 000 euros.

4. Principios y mecanismos de financiación: armonización de los mecanismos de financiación de los sistemas de indemnización

El ponente acoge favorablemente la armonización de los mecanismos de financiación de los sistemas de indemnización, y aboga por niveles mínimos de financiación objetivo y ex ante.

La Comisión ha basado su simulación en la cantidad de valores y fondos cubiertos que estima la base más adecuada para calcular el nivel del fondo objetivo. Los cálculos se basan únicamente en los sistemas de 10 Estados miembros. La falta de datos a escala de los sistemas nacionales dificulta en gran medida el cálculo del nivel del fondo objetivo apropiado.

Pruebas sólidas sugieren que la cuota propuesta del 0,5 % para el fondo objetivo es demasiado elevada, sobre todo teniendo en cuenta que los fondos deberían cubrir los casos de mala administración y fraude en los valores depositados.

Un estudio de las reclamaciones dirigidas en los últimos años al sistema «Financial Services Compensation Scheme» en el Reino Unido muestra que el nivel de reclamaciones ha sido relativamente bajo. El estudio sugiere que la contribución de prefinanciación no debería ser superior al 0,2 % (20 puntos básicos). Partiendo de la experiencia histórica del país del ponente —Suecia—, una cuota del 0,05% sería suficiente.

El economista y asesor independiente István Farkas analiza el nivel objetivo en su boletín informativo Safeguarding investors' interests by ensuring sound financing of ICS: Funding principles and mechanisms: «De acuerdo con el informe OXERA, que cubre el período de 1999 a 2003 en la UE-15, el número total de reclamaciones fue de aproximadamente 61 000. El volumen medio de las reclamaciones no superaba los 20 000 euros. Si se aplican estas cifras como referencia orientativa, puede llegarse a la conclusión de que el nivel objetivo de los sistemas de indemnización de los inversores podría considerarse suficiente si cubre unos 200 000 sucesos, en cada caso por valor de 50 000 euros. Un volumen de 200 000 reclamaciones se correspondería con el incumplimiento de 1-3 grandes empresas de inversión (de tamaño medio) o de un par de docenas de empresas de pequeño tamaño. Partiendo de esta base, el nivel objetivo sería de 10 mil millones de euros. Si bien el cálculo de la cuota del 0,5% de los activos cubiertos no queda muy claro para fijar el nivel de cobertura, una estimación aproximada y las reacciones de las contribuciones de los partícipes del mercado en la convocatoria de datos podría fijar dicho nivel en aproximadamente 50 mil millones de euros, esto es, en una cantidad cinco veces mayor.» Farkas llega a la conclusión de que «debe considerarse suficiente el nivel de cobertura de 10 puntos básicos de los activos administrados por las empresas de inversión por cuenta de clientes elegibles».

Por otra parte, el ponente propone que la DSII incluya un principio basado en el riesgo de forma que la contribución a un sistema de indemnización se determine para cada miembro sobre la base del grado de riesgo asumido por la empresa.

El ponente propone las modificaciones siguientes:

· La contribución a un sistema de indemnización se determinará para cada uno de los miembros sobre la base del grado de riesgo asumido.

· Los fondos ex ante propuestos deberían haberse constituido y haber alcanzado el nivel objetivo en todos los Estados Miembros en el plazo de cinco años en lugar de diez.

· La financiación y las contribuciones deben reducirse a un nivel justificable. Los Estados miembros velarán por que cada sistema establezca un nivel de financiación objetivo equivalente al 0,3 % como mínimo del valor de los fondos e instrumentos financieros mantenidos, administrados o gestionados por las empresas de inversión.

5. Mecanismo de préstamo entre los sistemas nacionales

El sistema de préstamo propuesto representa un mecanismo de solidaridad entre los Estados miembros y, por consiguiente, debería acogerse favorablemente como una posible idea. No obstante, los Estados miembros deben seguir teniendo la responsabilidad de contar con mecanismos de financiación adecuados.

A fin de evitar que algunos Estados miembros constituyan fondos excesivamente reducidos, el ponente propone que el mecanismo de préstamo no entre en funcionamiento antes de que todos los sistemas dispongan de un nivel de financiación suficiente.

La mayoría de Estados miembros deben poder encontrar otros recursos de préstamo y, por consiguiente, el mecanismo de préstamo obligatorio debe aspirar a un porcentaje menor de los fondos disponibles que el propuesto por la Comisión y fijarse a un nivel del 5 %, en lugar del 10 %.

El ponente propone las modificaciones siguientes:

· El mecanismo de préstamo obligatorio no debería entrar en funcionamiento antes de que todos los sistemas estén dotados hasta el nivel de financiación objetivo.

· Después del período de cinco años, todo sistema debe poder actuar como prestatario de todos los demás sistemas dentro de la Unión, siempre y cuando el sistema de que se trate haya alcanzado previamente el nivel de financiación objetivo.

·        El nivel de préstamo obligatorio se reduce del 10 % al 5 % del sistema. Los Estados miembros velarán por que el 5 % del importe de la financiación ex ante de los sistemas esté disponible para préstamos a otros sistemas.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (23.3.2011)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores
(COM(2010)0371 – C7‑0174/2010 – 2010/0199(COD))

Ponente de opinión: Sebastian Valentin Bodu

BREVE JUSTIFICACIÓN

La Directiva 97/9/CE relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DSII), fue adoptada en 1997 para complementar la Directiva sobre servicios de inversión (DSI), que luego fue sustituida por la Directiva sobre mercados de instrumentos financieros (MiFID).

Diez años después de la entrada en vigor de la DSII, y apenas concluida la crisis financiera, es ahora el momento oportuno para revisar el funcionamiento de dicha Directiva.

La revisión de esta Directiva responde al hecho de que la Comisión ha recibido numerosas quejas de inversores acerca de su aplicación, relativas en varios casos a considerables pérdidas de los inversores. Esta revisión responde igualmente al objetivo fijado por el G-20 de colmar las posibles lagunas existentes en el sistema de regulación y supervisión, así como al objetivo de restablecer la confianza de los inversores en el sistema financiero.

Los Estados miembros no pueden alcanzar por sí solos los objetivos de la propuesta. El actual marco de la UE establece solo unos principios mínimos de armonización, dejando en manos de los Estados miembros su desarrollo. No obstante, los problemas que se han planteado en algunos Estados miembros demuestran que es necesaria una armonización adicional y, en particular, más extensa a nivel de la UE, en aras del cumplimiento de los objetivos de la Directiva dentro de la Unión.

La propuesta está destinada a mejorar el funcionamiento del mercado único de servicios de inversión, y mejorar la protección y la confianza de los inversores en la UE. En particular, pretende perfeccionar el funcionamiento de la DSII en la práctica, aclarar su ámbito de aplicación, teniendo en cuenta la crisis financiera y los recientes cambios en el panorama regulador de la UE, colmar las lagunas del sistema de regulación y reducir las disparidades entre los clientes de empresas de corretaje y los depositantes bancarios en lo que a protección se refiere. A la luz de las diferencias existentes en el funcionamiento de los sistemas de indemnización a nivel nacional, la propuesta establece normas comunes con objeto de armonizar en cierta medida su financiación y su gestión cotidiana; se prevé, asimismo, un mecanismo de préstamo entre sistemas nacionales como instrumento de último recurso para satisfacer posibles necesidades de financiación temporal de los sistemas, con sujeción a una rigurosa evaluación que habrá de llevar a cabo la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la obligación de reembolsar cualquier préstamo en un plazo máximo de cinco años.

La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad, dado que todas las soluciones se han evaluado en función de su eficiencia de costes y respetan las particularidades de los mercados de los Estados miembros. La propuesta no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos: en particular, mantiene los principios de armonización mínima cuando resulta pertinente, por ejemplo en relación con las modalidades de contribución a los sistemas de indemnización por parte de sus miembros. La introducción de un mecanismo de préstamo entre sistemas nacionales se ajusta al principio de proporcionalidad, puesto que no afecta en modo alguno a la responsabilidad presupuestaria de los Estados miembros, constituye una medida de último recurso supeditada a la utilización previa de otros dispositivos de financiación (contribuciones ordinarias y extraordinarias de los miembros), establece una mera posibilidad de préstamo sujeta al pago de intereses y a la obligación de reembolso por el sistema prestatario, y está sujeta a límites temporales y cuantitativos.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1 – letra a

Directiva 97/9/CE

Artículo 1 – punto 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. "operaciones de inversión": los servicios y actividades de inversión tal como se definen en el punto 2 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, así como los servicios conexos a que se hace referencia en el punto 1 de la sección B del Anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(*);

2. "operaciones de inversión": todos los servicios y actividades de inversión tal como se definen en el punto 2 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, así como los servicios conexos a que se hace referencia en el punto 1 de la sección B del Anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(*);

Enmienda  2

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1 – letra a bis (nueva)

Directiva 97/9/CE

Artículo 1 – punto 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. "instrumentos": los instrumentos enumerados en la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE;»

Justificación

La definición de los instrumentos debe actualizarse también con arreglo a la MiFID.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra b

Directiva 97/9/CE

Artículo 2 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) que una autoridad judicial, por razones directamente relacionadas con la situación financiera de la empresa de inversión o con la situación financiera de un tercero en el que la empresa de inversión ha depositado instrumentos financieros, haya dictado una resolución que tenga como efecto suspender la posibilidad de los inversores de hacer efectivos sus créditos contra dicha empresa o la posibilidad de la empresa de hacer efectivos sus créditos contra el tercero.

b) que una autoridad judicial, por razones directamente relacionadas con la situación financiera de la empresa de inversión o con la situación financiera de un tercero en el que la empresa de inversión ha depositado instrumentos financieros, haya dictado una resolución ejecutiva de conformidad con la legislación del Estado Miembro que tenga como efecto suspender la posibilidad de los inversores de hacer efectivos sus créditos contra dicha empresa o la posibilidad de la empresa de hacer efectivos sus créditos contra el tercero.

Justificación

Una decisión judicial también podría admitir recurso o tener simplemente carácter ejecutivo. Esta disposición sólo debe referirse a las decisiones ejecutivas.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra d

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) Se suprime el apartado 4.

d) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

"4. Los Estados miembros podrán limitar la cobertura prevista en la presente Directiva a un determinado porcentaje del crédito del inversor. No obstante, el importe garantizado deberá ser igual o superior al 80 % del citado crédito en tanto el importe que deba pagarse en el marco del sistema de indemnización fuera inferior al resultante de la aplicación de la presente Directiva."

Justificación

Dado que la financiación del sistema de indemnización procede de las contribuciones de los miembros, lo que les supone una importante carga financiera, es justo que los inversores asuman también parte de la pérdida potencial (como en el caso de los buenos seguros). El 20 % es un porcentaje justo.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 ter – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) que la situación a que se refiere la letra a) anterior se deba a una insuficiencia de fondos según lo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 bis;

b) que la situación a que se refiere la letra a) anterior se deba a que no se haya alcanzado el nivel de fondos objetivo según lo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 bis;

Justificación

La enmienda tiene por objeto mejorar la claridad.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 ter – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La AEVM transmitirá su confirmación, junto con la información a que se refiere la letra g) del apartado 1, a los sistemas prestamistas. Éstos habrán de recibir esta confirmación e información en el plazo de quince días hábiles. Los sistemas prestamistas procederán sin demora, y a más tardar en los quince días hábiles siguientes a su recepción, al desembolso del préstamo al sistema prestatario.

La AEVM transmitirá su confirmación, junto con la información a que se refiere la letra g) del apartado 1, a los sistemas prestamistas. Éstos habrán de recibir esta confirmación e información en el plazo de quince días hábiles. Los sistemas prestamistas procederán sin demora, y a más tardar en los treinta días hábiles siguientes a su recepción, al desembolso del préstamo al sistema prestatario.

Justificación

Treinta días es un plazo más realista.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 ter – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Todos los demás créditos estarán subordinados al del sistema de indemnización que haya concedido el préstamo. El sistema será considerado un acreedor privilegiado y su grado de prioridad será de primer orden.

Justificación

Dado que un préstamo de otro sistema de indemnización es un último y excepcional recurso y que el sistema de indemnización en cuestión es una tercera parte, este préstamo debe reembolsarse en primer lugar.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 ter – apartado 4 – párrafo 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán establecer otras prioridades de preferencia entre las distintas categorías de acreedores.

Justificación

Véase la justificación de la enmienda 7.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 97/9/CE

Artículo 4 ter – apartado 5 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. A fin de facilitar una cooperación eficaz entre los sistemas de indemnización de los inversores, éstos o, en su caso, las autoridades competentes, celebrarán acuerdos de cooperación por escrito. Dichos acuerdos tendrán en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(**).

5. A fin de facilitar una cooperación eficaz entre los sistemas de indemnización de los inversores, éstos o, en su caso, las autoridades competentes, celebrarán acuerdos de cooperación por escrito. Dichos acuerdos tendrán en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Justificación

Debe quedar claro que los acuerdos de cooperación entre los sistemas son de carácter obligatorio y no opcional.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 97/9/CE

Artículo 5 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando con las medidas a que se refiere el apartado 1 no se consiga garantizar que la empresa de inversión, el OICVM, el depositario o el tercero cumpla sus obligaciones, el sistema podrá, con el consentimiento expreso de las autoridades competentes, notificar con un preaviso no inferior a doce meses su intención de excluir del sistema a la empresa de inversión, al OICVM, al depositario o al tercero. La cobertura prevista en los apartados 2 bis y 2 quater del artículo 2 continuará aplicándose a las operaciones de inversión o las actividades de los OICVM realizadas durante ese período. Si, transcurrido el plazo de preaviso, la empresa de inversión, el OICVM, el depositario o el tercero no ha cumplido sus obligaciones, el sistema de indemnización podrá, igualmente con el consentimiento expreso de las autoridades competentes, proceder a su exclusión.

2. Cuando con las medidas a que se refiere el apartado 1 no se consiga garantizar que la empresa de inversión, el OICVM, el depositario o el tercero cumpla sus obligaciones, el sistema podrá, con el consentimiento expreso de las autoridades competentes, notificar con un preaviso no inferior a seis meses su intención de excluir del sistema a la empresa de inversión, al OICVM, al depositario o al tercero. La cobertura prevista en los apartados 2 bis y 2 quater del artículo 2 continuará aplicándose a las operaciones de inversión o las actividades de los OICVM realizadas durante ese período. Si, transcurrido el plazo de preaviso, la empresa de inversión, el OICVM, el depositario o el tercero no ha cumplido sus obligaciones, el sistema de indemnización podrá, igualmente con el consentimiento expreso de las autoridades competentes, proceder a su exclusión.

Justificación

Seis meses en un plazo más adecuado para esta situación extrema.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 97/9/CE

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A falta de disposiciones específicas, los créditos se dividirán a partes iguales entre los inversores.

suprimido

Enmienda  12

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 97/9/CE

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En caso de que un crédito de un inversor no pueda cubrirse plenamente, dicho inversor se beneficiará de la misma tasa de cobertura del importe total del crédito.

Justificación

El «principio de prorrata» debe quedar plasmado de forma inequívoca.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 97/9/CE

Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando el inversor no sea el beneficiario legal de los fondos o valores depositados, la indemnización se hará en favor del beneficiario legal, siempre que esta persona haya sido identificada o sea identificable antes de la fecha de la comprobación o de la resolución contempladas en los apartados 2 y 2 ter del artículo 2.

Cuando el inversor no sea el beneficiario legal de los fondos o instrumentos depositados, la indemnización se hará en favor del beneficiario legal, siempre que esta persona haya sido identificada o sea identificable antes de la fecha de la comprobación o de la resolución contempladas en los apartados 2 y 2 ter del artículo 2.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 97/9/CE

Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El sistema no podrá invocar la expiración de dicho plazo para denegar el beneficio de la cobertura a un inversor que se haya visto en la imposibilidad de ejercitar su derecho a una indemnización en el plazo señalado.

El sistema no podrá invocar la expiración de dicho plazo para denegar el beneficio de la cobertura a un inversor que se haya visto en la imposibilidad de ejercitar su derecho a una indemnización en el plazo señalado, excepto en caso de negligencia por parte del inversor.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 97/9/CE

Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Las empresas de inversión y los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) publicarán en sus sitios web o facilitarán en forma escrita toda la información relativa a los términos y las condiciones de acceso al régimen de indemnización y su procedimiento de solicitud de pagos.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 97/9/CE

Artículo 9 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. No obstante el plazo estipulado en el párrafo primero del apartado 2, cuando un inversor o cualquier persona que tenga derechos o un interés en una operación de inversión haya sido acusado de un delito relacionado con el blanqueo de capitales, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE, o sea objeto de una acción por contravenir a lo dispuesto en la Directiva 2003/6/CE, el sistema de indemnización podrá suspender todos los pagos hasta tanto los tribunales dicten sentencia o las autoridades competentes se pronuncien.

3. No obstante el plazo estipulado en el párrafo primero del apartado 2, cuando un inversor o cualquier persona que tenga derechos o un interés en una operación de inversión haya sido acusado de un delito relacionado con el blanqueo de capitales tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE en relación con el dinero objeto de la presente Directiva, o sea objeto de una acción por contravenir a lo dispuesto en la Directiva 2003/6/CE, el sistema de indemnización podrá suspender todos los pagos hasta tanto los tribunales dicten sentencia o las autoridades competentes se pronuncien.».

Justificación

Se dispone claramente que no se rechaza todo tipo de indemnización, sino la indemnización en casos relacionados con el blanqueo de capitales.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 97/9/CE

Artículo 12 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que puedan tener en virtud de la legislación nacional, los sistemas que efectúen pagos con objeto de indemnizar a los inversores tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los inversores en los procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos que hayan realizado.

1. Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que puedan tener en virtud de la legislación nacional, los sistemas que efectúen pagos con objeto de indemnizar a los inversores tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los que se hallen incursos en procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos que hayan realizado.

Justificación

Los que se hallan incursos en procedimientos de liquidación son las empresas de inversión, el depositario o el tercero, y no los inversores.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros que, en virtud de los Tratados de adhesión, disfruten de períodos transitorios con respecto a la transposición del artículo 4 de la Directiva 97/9/CE deberán cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2 a partir de la fecha en que expiren sus respectivos períodos transitorios.

Justificación

Es necesario que las modificaciones de esta Directiva tengan en cuenta la situación de los Estados miembros que disfruten de períodos transitorios, dado que tales períodos se mencionan en los Tratados de adhesión.

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de indemnización de los inversores

Referencias

COM(2010)0371 – C7-0174/2010 – 2010/0199(COD)

Comisión competente para el fondo

ECON

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

7.9.2010

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Sebastian Valentin Bodu

27.10.2010

 

 

Examen en comisión

2.12.2010

27.1.2011

 

 

Fecha de aprobación

22.3.2011

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

12

10

0

Miembros presentes en la votación final

Raffaele Baldassarre, Luigi Berlinguer, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Marielle Gallo, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Klaus-Heiner Lehne, Antonio Masip Hidalgo, Jiří Maštálka, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Dimitar Stoyanov, Alexandra Thein, Rainer Wieland, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Jan Philipp Albrecht, Luis de Grandes Pascual, Sajjad Karim, Kurt Lechner, Eva Lichtenberger, Angelika Niebler

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de indemnización de los inversores

Referencias

COM(2010)0371 – C7-0174/2010 – 2010/0199(COD)

Fecha de la presentación al PE

12.7.2010

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

7.9.2010

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

7.9.2010

JURI

7.9.2010

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

IMCO

2.9.2010

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Olle Schmidt

6.9.2010

 

 

Impugnación del fundamento jurídico

       Fecha de la opinión JURI

JURI

27.1.2011

 

 

 

Examen en comisión

9.11.2010

14.2.2011

22.3.2011

 

Fecha de aprobación

13.4.2011

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

35

0

5

Miembros presentes en la votación final

Burkhard Balz, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Nikolaos Chountis, George Sabin Cutaş, Rachida Dati, Leonardo Domenici, Derk Jan Eppink, Diogo Feio, Elisa Ferreira, Vicky Ford, Ildikó Gáll-Pelcz, Sven Giegold, Sylvie Goulard, Liem Hoang Ngoc, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Astrid Lulling, Íñigo Méndez de Vigo, Sławomir Witold Nitras, Ivari Padar, Alfredo Pallone, Anni Podimata, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Edward Scicluna, Peter Simon, Theodor Dumitru Stolojan, Ivo Strejček, Kay Swinburne, Marianne Thyssen, Ramon Tremosa i Balcells, Corien Wortmann-Kool

Suplente(s) presente(s) en la votación final

François Alfonsi, Elena Băsescu, Pervenche Berès, David Casa, Robert Goebbels, Carl Haglund, Thomas Händel, Krišjānis Kariņš

Fecha de presentación

19.4.2011