INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos
6.5.2011 - (COM(2010)0527 – C7‑0301/2010 – 2010/0281(COD)) - ***I
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Elisa Ferreira
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos
(COM(2010)0527 – C7‑0301/2010 – 2010/0281(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0527),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 121, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0301/2010),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 16 de febrero de 2011[1],
– Vistos los artículos 55 y 37 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0183/2011),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
POSICIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
EN PRIMERA LECTURA[2]*
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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 121, apartados 3 y 6, en relación con su artículo 148, apartados 3 y 4, y su artículo 136;
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros dentro de la Unión debe desarrollarse en el contexto de las orientaciones generales de política económica y para el empleo con vistas a contribuir al logro de los objetivos de la Unión definidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea y el cumplimiento de los requisitos descritos en el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y debe implicar el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y sostenibles y balanza de pagos estable.
(1 bis) La sólida coordinación económica debe tener por objetivo el establecimiento de una unión económica y social estable basada en los principios del procedimiento comunitario.
(1 ter) El mercado interior, según lo previsto en el TFUE, debe obrar en pro de un desarrollo sostenible de la Unión basado en un crecimiento económico equilibrado y la estabilidad de los precios, una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y a la cohesión social, y un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente.
(1 quater) El Consejo Europeo del 17 de junio de 2010 adoptó una nueva estrategia para el crecimiento y el empleo, la Estrategia Europa 2020, para que la Unión pueda emerger más fuerte de la crisis y orientar su economía hacia un crecimiento inteligente, sostenible e integrador con elevados niveles de empleo, de productividad y de cohesión social. El Consejo Europeo decidió asimismo poner en marcha, el 1 de enero de 2011, el semestre europeo para la coordinación de las políticas, para que los Estados miembros puedan beneficiarse de una pronta coordinación a nivel de la Unión y para permitir el reforzamiento de la supervisión y una evaluación simultánea de las medidas presupuestarias y las reformas estructurales, promoviendo el crecimiento y el empleo.
(1 quinquies) El artículo 121, apartado 2, del TFUE prevé la adopción de orientaciones generales para las políticas económicas y el artículo 148, apartado 2, del TFUE prevé la adopción de orientaciones para las políticas de empleo.
(1 sexies) Con vistas a desarrollar una estrategia coordinada de empleo, según se prevé en el TFUE, los esfuerzos de los Estados miembros y la Unión deben ajustarse a los principios rectores de potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta a los cambios económicos.
(2) Es necesario aprender de la experiencia adquirida durante los diez primeros años de funcionamiento de la unión económica y monetaria y, en especial, mejorar la gobernanza económica sobre la base de un mayor protagonismo nacional.
(2 bis) Lograr y mantener un mercado interior dinámico debe considerarse parte del buen y correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria.
(2 ter) La mejora del marco de gobernanza económica debe basarse en varias políticas interconectadas y coherentes en favor del crecimiento sostenible: una estrategia de crecimiento y empleo de la Unión, un semestre europeo de coordinación reforzada de las políticas económicas y presupuestarias, un marco eficaz de prevención y corrección de las situaciones presupuestarias excesivas (el Pacto de Estabilidad y Crecimiento), un marco robusto de prevención y corrección de desequilibrios macroeconómicos y una regulación y supervisión reforzadas de los mercados financieros.
(2 quater) Se necesita una solución global e integrada para la crisis de la deuda en la zona del euro, dado que el enfoque fragmentario empleado no ha dado resultados hasta la fecha.
(2 quinquies) A fin de potenciar el crecimiento económico y respaldar los objetivos de la Estrategia Europa 2020, los créditos de pago no utilizados deben reasignarse a los programas comunes orientados al crecimiento, la competitividad y el empleo, y las capacidades de préstamo del Banco Europeo de Inversiones y la creación de un mercado de obligaciones vinculadas a proyectos deben aprovecharse para atraer financiación de otras instituciones financieras e inversores privados en el mercado de capitales, como los fondos de pensiones y las compañías de seguros, para financiar proyectos europeos.
(2 sexies) El refuerzo de la gobernanza económica debe ir de la mano del refuerzo de la legitimidad democrática de la gobernanza económica en la Unión, que debe lograrse a través de una participación más estrecha y temprana del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales durante los procedimientos de coordinación de las políticas económicas y presupuestarias.
(2 septies) El semestre europeo para la coordinación de las políticas económicas debe desempeñar un papel fundamental en la aplicación del requisito que establece el artículo 121, apartado 1, del TFUE, conforme al cual, los Estados miembros deben considerar sus políticas económicas como una cuestión de interés común y coordinarlas en consecuencia. La transparencia, la responsabilización y una supervisión independiente son parte integrante de una gobernanza económica reforzada. El Consejo y la Comisión deben hacer públicas sus posiciones y decisiones y exponer la motivación de las mismas en las fases correspondientes de los procedimientos de coordinación de las políticas económicas y presupuestarias.
(2 octies) La Comisión debe desempeñar un papel más importante e independiente en el proceso reforzado de supervisión por lo que se refiere a las evaluaciones específicas para cada Estado miembro, el control, las misiones, las recomendaciones y las advertencias. En particular, el papel del Consejo debe limitarse a las etapas que conducen a posibles sanciones y convendría recurrir en la medida de lo posible a la votación por mayoría cualificada inversa en el Consejo de conformidad con el TFUE. No deben participar en la votación los miembros del Consejo que representen al Estado miembro de que se trate y a los que incumplan las recomendaciones del Consejo de adoptar medidas correctoras con arreglo al Pacto de Estabilidad y Crecimiento o de resolver desequilibrios macroeconómicos excesivos.
(3) En especial, la supervisión de las políticas económicas de los Estados miembros debe ampliarse más allá de la supervisión presupuestaria, a fin de prevenir desequilibrios macroeconómicos excesivos y vulnerabilidades dentro de la Unión. ▌
(3 bis) Los desequilibrios internos se deben examinar al estudiar los desequilibrios macroeconómicos, entre ellos la deuda privada y pública, su evolución y origen (nacional e internacional) y los retrasos en los pagos del país, en especial del sector público y las grandes empresas transnacionales a las PYME.
(3 ter) Se debe estudiar asimismo la evolución del mercado interior, incluido el vínculo entre los salarios y la productividad en el mercado laboral y la existencia de trabas jurídicas que impiden una concertación libre y directa entre las empresas y los trabajadores.
(4) Para contribuir a solventar tales desequilibrios y vulnerabilidades, es preciso un enfoque económico y social más integrado y fijar detalladamente un procedimiento en la legislación.
(4 bis) El presente Reglamento no aborda la actual situación a corto plazo, sino que adopta un enfoque estructural a medio y largo plazo.
(4 ter) El marco para prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos y el marco de gobernanza económica en su conjunto deben completar una estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo destinada a reforzar la competitividad y la estabilidad social de la Unión y ser compatibles con esta estrategia. Ahora bien, estas interrelaciones no deben permitir excepciones a las disposiciones del presente Reglamento ni al Pacto de Estabilidad y Crecimiento.
(4 quater) El mecanismo permanente de crisis debe adoptarse mediante el procedimiento legislativo ordinario, e inspirarse en el método de la Unión, con objeto de, por una parte, reforzar la participación del Parlamento y mejorar la responsabilidad democrática y, por otra, aprovechar los conocimientos, la independencia y la imparcialidad de la Comisión.
(4 quinquies) La volatilidad de los mercados y los niveles de los márgenes diferenciales de los bonos de determinados Estados miembros cuya moneda es el euro exigen una acción decidida para defender la estabilidad del euro.
(4 sexies) Las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento deben ser plenamente coherentes con las disposiciones horizontales del TFUE, es decir, con sus artículos 7, 8, 9, 10 y 11, con el artículo 153, apartado 5, del mismo Tratado, y con las disposiciones del Protocolo 26 sobre Servicios de Interés General anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.
(5) Conviene complementar la supervisión multilateral mencionada en el artículo 121, apartados 3 y 4, del Tratado con normas específicas para la detección, prevención y corrección de las vulnerabilidades y desequilibrios macroeconómicos, procedimiento cuya integración en el ciclo anual de supervisión multilateral resulta absolutamente esencial. Los desequilibrios macroeconómicos se definen como situaciones en las que un Estado miembro experimenta altos déficits por cuenta corriente, pérdidas significativas de competitividad, incrementos altos e inusuales de los precios de los activos, altos niveles o un deterioro significativo del endeudamiento externo, del sector público o del sector privado o un riesgo significativo de que éste se produzca.
(6) Este procedimiento debe crear un mecanismo de alerta que permita detectar rápidamente las vulnerabilidades y los desequilibrios macroeconómicos que surjan. Debe basarse en la utilización de un cuadro de indicadores transparente y orientativo que incluya umbrales indicativos, combinado con un análisis crítico.
(7) A fin de que el cuadro de indicadores funcione con eficacia como base de una mejor supervisión de los indicadores macroeconómicos, el cuadro de indicadores debe consistir en un conjunto limitado de indicadores económicos, sociales, financieros y estructurales reales y nominales, pertinentes para la detección de desequilibrios macroeconómicos, con sus correspondientes umbrales indicativos. La simetría en la interpretación de los umbrales numéricos implica que unos valores positivos o negativos excesivos así como unas evoluciones divergentes de indicadores similares en los distintos Estados miembros darán lugar a una revisión más atenta. La composición del cuadro de indicadores ha de evolucionar con el tiempo para que se adapte a las características cambiantes de los desequilibrios macroeconómicos, en función, entre otras cosas, de las amenazas que puedan surgir para la estabilidad macroeconómica o de la mayor disponibilidad de estadísticas pertinentes. Los indicadores no deben considerarse objetivos de política económica, sino herramientas para tener en cuenta la naturaleza evolutiva de los desequilibrios macroeconómicos dentro de la Unión Europea.
(7 bis) Los indicadores de desequilibrios macroeconómicos deben completarse, en el análisis exhaustivo, con indicadores primarios, en el marco de la supervisión macroestructural prevista en la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo, prestando especial atención a los objetivos clave de la estrategia (empleo, innovación, educación, integración social, clima y energía).
(7 ter) No se aplicarán criterios simétricos al imponer multas por superávits y déficits comerciales.
(8) El hecho de superar uno o más de los umbrales indicativos no debe implicar necesariamente la aparición de desequilibrios macroeconómicos, ya que la elaboración de la política económica debe tener en cuenta la interdependencia entre las distintas variables macroeconómicas. No se han de sacar conclusiones de una lectura automática del cuadro de indicadores: el análisis económico debe garantizar que todas las informaciones, procedan o no del cuadro de indicadores, se pongan en perspectiva y se tengan en cuenta en el análisis exhaustivo y, a este respecto, el análisis del desequilibrio debe incluir, en particular, la determinación de la fase del ciclo económico en que se encuentra el Estado miembro, así como los efectos potenciales que el desequilibrio está teniendo en otros Estados miembros, la zona euro o la Unión Europea en su conjunto.
(9) Basándose en el procedimiento de supervisión multilateral y en el mecanismo de alerta, la Comisión debe determinar, a modo de evaluación preliminar, qué Estados miembros serán objeto de un análisis más minucioso. El hecho de llevar a cabo tal análisis más minucioso no ha de suponer una presunción de la existencia de desequilibrios macroeconómicos excesivos. Este análisis debe incluir un estudio completo de las causas de los desequilibrios y de la capacidad del Estado miembro que se esté analizando para resolverlos. Los análisis más minuciosos se han de considerar como procedimiento estándar en la fase diagnóstica.
(10) Un procedimiento de control y corrección de las vulnerabilidades y desequilibrios macroeconómicos negativos, con elementos preventivos y correctores, requerirá herramientas de supervisión mejoradas, basadas en las que se utilizan en el procedimiento de supervisión multilateral. Debe incluir misiones de supervisión reforzadas y el control de las estadísticas por parte de la Comisión en los Estados miembros en coordinación con el Banco Central Europeo (BCE), cuando dichas misiones se refieran a Estados miembros participantes o que participen en el MTC II y la presentación de informes adicionales por parte del Estado miembro en caso de graves desequilibrios, en particular desequilibrios y vulnerabilidades que comprometan el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria. Dado que la finalidad de estas misiones debe ser la obtención de una visión amplia y equilibrada de la situación macroeconómica, debe incluirse activamente en este diálogo a los interlocutores sociales y a otras partes interesadas a escala nacional.
(11) Al evaluar los desequilibrios, conviene tener en cuenta su gravedad, hasta qué punto pueden considerarse insostenibles y sus posibles efectos indirectos negativos, de índole económica y financiera, sobre otros Estados miembros. Debe prestarse especial atención a los Estados miembros con importantes déficits por cuenta corriente y bajo nivel de competitividad. Asimismo, debe tenerse en cuenta la capacidad de ajuste económico y el historial del Estado miembro en cuestión en lo que respecta al cumplimiento de recomendaciones anteriores formuladas de conformidad con el presente Reglamento y otras recomendaciones formuladas de conformidad con el artículo 121 del Tratado en el marco de la supervisión multilateral, en particular las orientaciones generales de política económica de los Estados miembros y de la Unión.
(11 bis) La evaluación de los desequilibrios debería tener en cuenta los objetivos de una estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo y la necesidad de utilizar tal estrategia como instrumento para la cohesión interna sostenible, contribuyendo a hacer de la Unión la economía más competitiva del mundo. Se han de tener en cuenta el crecimiento a medio plazo y los objetivos relativos al saldo presupuestario primario de los «países en vías de recuperación».
(11 ter) Deben tenerse en cuenta las razones estructurales de los desequilibrios que puedan dañar la estabilidad financiera del Estado miembro o tengan un impacto en la estabilidad económica y financiera de la Unión.
(11 quater) La evaluación de los desequilibrios debe tener en cuenta los objetivos de equilibrio de las finanzas públicas en una perspectiva a medio plazo así como la necesidad de reducir la deuda pública y fomentar el crecimiento económico.
(11 quinquies) Las medidas propuestas a un Estado miembro determinado para la corrección de los desequilibrios deben tener en cuenta los objetivos de la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo y la necesidad de aprovechar tal estrategia como instrumento para la cohesión interna sostenible, contribuyendo a hacer de la Unión la economía más competitiva del mundo. Se han de tener en cuenta el crecimiento a medio plazo y los objetivos relativos al saldo presupuestario primario de los «países en vías de recuperación».
(12) Si se detectan vulnerabilidades o desequilibrios macroeconómicos, deben dirigirse recomendaciones al Estado miembro en cuestión para orientarle sobre las respuestas políticas adecuadas. La respuesta política del Estado miembro a los desequilibrios y vulnerabilidades ha de ser rápida y servirse de todos los instrumentos políticos disponibles bajo el control de los poderes públicos, y en ella han de participar todos las partes interesadas a nivel nacional. Debe adaptarse al entorno y las circunstancias específicos del Estado miembro de que se trate, ser compatible con una convergencia a medio y largo plazo y con los objetivos incluidos en la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo, defendiendo el mercado interior, promoviendo los vínculos comerciales internacionales e incrementando la competitividad, y debe abarcar asimismo los principales ámbitos de la política económica, entre ellos las políticas fiscal y salarial, los mercados laborales, los mercados de productos y servicios y la regulación del sector financiero. Las recomendaciones han de respetar la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 153 del TFUE y la negociación colectiva entre los interlocutores sociales en cada uno de los Estados miembros.
(12 bis) En este sentido, el Consejo y la Comisión deben respetar el papel de los interlocutores sociales, en especial el derecho a la negociación colectiva, y pueden pedirles que ayuden a fomentar medidas adecuadas para atenuar los desequilibrios.
(13) Las alertas y recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico dirigidas a los Estados miembros o a la Unión se refieren a los riesgos de naturaleza macrofinanciera, que también han de justificar una integración en el cuadro de indicadores y medidas consecuentes adecuadas en el contexto de la supervisión de los desequilibrios y vulnerabilidades. Debe respetarse escrupulosamente el régimen de independencia y confidencialidad de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
(14) Si se detectan vulnerabilidades o desequilibrios macroeconómicos graves, en particular vulnerabilidades o desequilibrios que comprometen el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, debe iniciarse un procedimiento de desequilibrio excesivo que podrá incluir la formulación de recomendaciones al Estado miembro, requisitos reforzados de supervisión y control, y, en el caso de los Estados miembros cuya moneda es el euro, la posibilidad de adoptar medidas de ejecución de conformidad con el Reglamento (UE) nº […/…] en caso de incumplimiento reiterado de su obligación de tomar medidas correctoras.
(15) Todo Estado miembro que sea objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo debe elaborar un plan de medidas correctoras en el que detalle sus políticas destinadas a aplicar las recomendaciones del Consejo. El plan de medidas correctoras debe reflejar la naturaleza de los desequilibrios, limitarse a aspectos de las políticas sometidas al legítimo control de las autoridades gubernamentales e incluir un calendario de ejecución de las medidas previstas. Debe ser aprobado por el Consejo sobre la base de un informe de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.
(15 bis) Las disposiciones del presente Reglamento son plenamente coherentes con el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea y las cláusulas horizontales del TFUE, es decir, con sus artículos 7, 8, 9, 10 y 11, y con la Carta de los Derechos Fundamentales, así como con las disposiciones del Protocolo 26 sobre Servicios de Interés General anejo a los Tratados y el artículo 153, apartado 5, del TFUE.
(15 ter) Con vistas a fomentar la responsabilidad y el protagonismo nacional, el Consejo debe celebrar reuniones y debates públicos cuando examine estas importantes cuestiones que inciden en los intereses de la Unión y sus ciudadanos y adopte conclusiones y recomendaciones al respecto.
(15 quater) Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente al cuadro de indicadores. En particular, se requieren actos delegados para establecer una lista de indicadores pertinentes que se han de incluir en el cuadro, y para adaptar la composición de los indicadores, los umbrales y la metodología utilizados. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, inclusive a nivel de expertos.
(16) Habida cuenta de que el objetivo de elaborar un marco efectivo para la detección y prevención de las vulnerabilidades y desequilibrios macroeconómicos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la profunda interdependencia comercial y financiera existente entre ellos y a los efectos indirectos de las políticas económicas nacionales en la Unión y en el conjunto de la zona del euro, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
(16 bis) Cuando el Consejo y la Comisión apliquen el presente Reglamento, deben respetar plenamente el cometido de los Parlamentos nacionales y de los interlocutores sociales, así como las diferencias entre los sistemas nacionales, como el sistema de formación de salarios. Deben tenerse en cuenta, en particular, los artículos 152 y 153 del TFUE y el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 153, apartado 5, dicho artículo 153 no se aplicará a las retribuciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Capítulo IObjeto y definiciones
Artículo 1Objeto
El presente Reglamento establece disposiciones para la detección, prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos en la Unión. No afectará al ejercicio de los derechos fundamentales tal y como se reconocen en los Estados miembros y en el Derecho de la Unión. Tampoco afectará al derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos y a emprender acciones sindicales de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales conformes al Derecho de la Unión.
Artículo 2Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «desequilibrios»: cualquier tendencia que da lugar a una evolución macroeconómica que afecta o puede afectar negativamente al correcto funcionamiento de la economía de un Estado miembro, de la unión económica y monetaria o del conjunto de la Unión;
b) «desequilibrios excesivos»: desequilibrios graves, en particular los desequilibrios que comprometen el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria.
Capítulo IIDetección de desequilibrios y vulnerabilidades
Artículo 3Cuadro de indicadores
1. La Comisión, tras consultar a los Estados miembros y al Parlamento Europeo, elaborará un cuadro de indicadores orientativo como herramienta para facilitar la detección y el control de los desequilibrios en una fase temprana.
2. El cuadro de indicadores, compuesto por una serie de indicadores macroeconómicos y estructurales pertinentes y reconocidos, permitirá comparaciones entre Estados miembros y reflejará las tendencias a corto plazo, estructurales y a medio y largo plazo. La Comisión fijará umbrales orientativos máximos y mínimos, que serán simétricos cuando resulte oportuno, para aquellos indicadores que sirvan de niveles de alerta. El cuadro de indicadores, y en particular los umbrales de alerta, se diferenciarán según correspondan a Estados miembros cuya moneda sea o no el euro, siempre que ello esté justificado por características específicas de la unión monetaria y económica y por circunstancias económicas pertinentes. Los indicadores y umbrales reflejarán el proceso de convergencia entre Estados miembros. La superación de un umbral mínimo o máximo solo implicará, en su caso, una supervisión más estricta mediante un análisis exhaustivo.
2 bis. Se tendrá debidamente en cuenta la labor de la Junta Europea de Riesgo Sistémico a la hora de establecer indicadores pertinentes respecto de la estabilidad del mercado financiero.
2 ter. Se consultará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico en relación con los proyectos de indicadores pertinentes para la estabilidad del mercado financiero.
▌
3 bis. Se consultará al Comité de Protección Social en relación con los indicadores pertinentes para el empleo y los asuntos sociales, de conformidad con el artículo 154, apartado 2, y el artículo 160 del TFUE, respectivamente.
3 ter. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 12 ter para establecer la lista de indicadores pertinentes que formarán parte del cuadro de indicadores. La lista de indicadores incluirá los siguientes conjuntos de indicadores, pero no se limitará a ellos:
a) desequilibrios internos, como la deuda privada y público, el nivel de salarios y los márgenes de beneficios unitarios, así como indicadores sobre la productividad de la mano de obra, de los recursos y del capital; la inversión pública y privada en investigación y desarrollo; los índices de desempleo y su evolución, la evolución de los precios de los activos (es decir, mercados inmobiliario y financiero);
b) desequilibrios internos, entre ellos: tasas de crecimiento real del PIB, promedio móvil de crecimiento real comparativo en cinco años; balanza por cuenta corriente, prestando especial atención a su componente de energía; posiciones de inversión directa extranjera neta; evolución de las cuotas de mercado de exportación en la UE y fuera de ella;
4. La Comisión evaluará periódicamente la idoneidad del cuadro de indicadores, en particular su composición, los umbrales fijados y el método utilizado, y adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 12 ter por los que los adaptará en caso necesario para preservar o reforzar su capacidad de detectar nuevos desequilibrios y controlar su evolución. Las modificaciones de la metodología y la composición subyacentes del cuadro de indicadores, así como de los umbrales asociados, se harán públicas.
Artículo 4Mecanismo de alerta
1. La Comisión actualizará los valores de los indicadores del cuadro al menos una vez al año, antes de cada período de planificación presupuestaria, en relación con cada Estado miembro. El cuadro de indicadores actualizado se hará público.
2. La publicación de los valores actualizados de los indicadores del cuadro de indicadores irá acompañada de un informe de la Comisión que incluirá una evaluación económica y financiera en profundidad que contenga un análisis de la evolución de los desequilibrios macroeconómicos dentro de la Unión y ponga en perspectiva los indicadores. Se tendrán en cuenta las mejores prácticas. El informe también señalará si la superación de un umbral máximo o mínimo en uno o más Estados miembros significa la posible aparición de desequilibrios dentro del Estado miembro en cuestión, en otro Estado miembro o en el conjunto de la Unión. Se tendrá en cuenta toda la información disponible y no se sacarán conclusiones del marcador sobre la mera base de los indicadores.
3. El informe determinará los Estados miembros que la Comisión considera que pueden presentar o podrían correr el riesgo de presentar desequilibrios macroeconómicos.
3 bis. El informe se transmitirá puntualmente al Parlamento Europeo y a sus comisiones competentes, así como a los interlocutores sociales europeos.
4. En el marco de la supervisión multilateral contemplada en el artículo 121, apartado 3, del TFUE, el Consejo debatirá el informe de la Comisión y adoptará conclusiones sobre el mismo. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá organizar debates públicos sobre el informe de la Comisión. El Eurogrupo debatirá el informe en la medida en que se refiera, directa o indirectamente, a los Estados miembros cuya moneda es el euro. El Consejo podrá rechazar el informe, por mayoría cualificada, en el plazo de diez días. Todo desequilibrio excesivo desencadenará igualmente, cuando proceda, la participación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico y/o la correspondiente Autoridad Europea de Supervisión.
4 bis. El informe a que se refiere el apartado 2 formará parte integrante de los procedimientos, los análisis y las recomendaciones en el marco del semestre europeo de coordinación de las políticas económicas a que se refiere la Sección 1-A del Reglamento (CE ) nº 1466/97 (semestre), y será plenamente coherente con ellos.
4 ter. En caso de situación de emergencia, el procedimiento expuesto en los apartados 1 a 4 bis se adaptará como convenga y se abordará debidamente en el informe subsiguiente a que se refiere el apartado 2.
Artículo 5Análisis exhaustivo
1. Teniendo en cuenta los debates celebrados en el Parlamento Europeo, en el seno del Consejo y del Eurogrupo, previstos en el artículo 4, apartado 4, la Comisión preparará un análisis exhaustivo de cada Estado miembro que considere que puede presentar o podría correr el riesgo de presentar desequilibrios. Este análisis constituirá un procedimiento estándar. ▌ Incluirá una evaluación de si los Estados miembros en cuestión presentan desequilibrios, ▌ si estos desequilibrios constituyen desequilibrios excesivos y cuál es su gravedad y sobre las interconexiones entre Estados miembros. El análisis exhaustivo se basará en exámenes detallados de las circunstancias específicas de los Estados miembros, en especial las diferentes posiciones de partida de los Estados miembros; analizará una amplia gama de variables económicas y tendrá en cuenta las particularidades nacionales relativas a las relaciones laborales y al diálogo social. El análisis se llevará a cabo junto a misiones de vigilancia al Estado miembro de que se trate en coordinación con el BCE, cuando dicho Estado miembro tenga el euro como moneda o participe en el MTC II de conformidad con el artículo 12.
2. El análisis exhaustivo se hará público. Tendrá en cuenta, en particular:
a) en su caso, ▌ las recomendaciones o invitaciones ▌ adoptadas de conformidad con los artículos 121, 126 y 148 del TFUE y de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 10 del presente Reglamento, y las consecuencias de tales recomendaciones;
a bis) el origen de los desequilibrios detectados, incluidos las interconexiones comerciales y financieras entre los Estados miembros, los efectos indirectos de las políticas económicas nacionales y el impacto asimétrico de las políticas de la Unión y de la zona del euro;
a ter) las circunstancias económicas excepcionales que puedan causar o agravar tales desequilibrios;
b) las intenciones del Estado miembro analizado, reflejadas en su programa de estabilidad o de convergencia y en su programa nacional de reforma;
b bis) indicadores relativos a la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. Estos indicadores prestarán especial atención al empleo (incluido el desempleo de larga duración y el juvenil), la innovación, la educación, la integración social, el clima y la energía;
c) cualquier alerta o recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico sobre los riesgos sistémicos tratados o que sea pertinente para el Estado miembro objeto del análisis. Se respetará el régimen de confidencialidad de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
2 bis. En circunstancias normales, los resultados del análisis exhaustivo se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo en el contexto del semestre.
Artículo 6Medidas preventivas
1. Si, sobre la base del análisis exhaustivo mencionado en el artículo 5 del presente Reglamento, la Comisión considera que un Estado miembro está experimentando desequilibrios, informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo, y si los desequilibrios guardan relación con acontecimientos producidos en otro Estado miembro también a este último. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate, de conformidad con el procedimiento enunciado en el artículo 121, apartado 2, del TFUE. La recomendación de la Comisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que éste decida, por mayoría cualificada, rechazarla en el plazo de diez días tras su adopción por la Comisión.
2. El Consejo informará de sus recomendaciones al Parlamento Europeo. Las recomendaciones del Consejo se harán públicas.
2 bis. Las recomendaciones del Consejo y de la Comisión no interferirán en ámbitos como el de la formación de los salarios, que está explícitamente excluido del ámbito de competencias de la Unión. El Consejo y la Comisión darán la máxima importancia a las prácticas y tradiciones de los mercados laborales nacionales que sean determinantes para establecer todas las recomendaciones que afecten a las responsabilidades de los interlocutores sociales o a su papel específico en el diálogo social.
3. El Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, revisará ▌ estas recomendaciones al menos una vez al año, antes de cada período de planificación presupuestaria, y podrá modificarlas si procede, de conformidad con el apartado 1
CAPÍTULO IIIProcedimiento de desequilibrio excesivo
Artículo 7Apertura del procedimiento de desequilibrio excesivo
1. Si, sobre la base del análisis exhaustivo a que se refiere el artículo 5, la Comisión considera que el Estado miembro en cuestión presenta desequilibrios excesivos, informará de ello Parlamento Europeo y al Consejo. Si los desequilibrios guardan relación con acontecimientos económicos o financieros producidos en otro Estado miembro, deberá informarse igualmente a este último. La Comisión también informará a las correspondientes Autoridades Europeas de Supervisión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, que adoptarán las medidas necesarias.
2. El Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión y teniendo en cuenta el debate público en el Parlamento Europeo, podrá adoptar recomendaciones de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE en las que declare la existencia de un desequilibrio excesivo y recomiende al Estado miembro de que se trate que tome medidas correctoras. La recomendación de la Comisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que éste decida, por mayoría cualificada, rechazarla en el plazo de diez días tras su adopción por la Comisión. El Estado miembro de que se trate podrá solicitar la convocatoria de una reunión extraordinaria del Consejo con objeto de proceder a una votación sobre la decisión.
Las recomendaciones establecerán la naturaleza de los desequilibrios y especificarán un conjunto de recomendaciones de actuación que deben seguirse y el plazo de que disponen los Estados miembros de que se trate para presentar un plan de medidas correctoras. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121, apartado 4, del TFUE, el Consejo podrá hacer públicas sus recomendaciones.
Artículo 8Plan de medidas correctoras
1. Todo Estado miembro que sea objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo deberá presentar un plan de medidas correctoras al Consejo y a la Comisión basado en las recomendaciones formuladas de conformidad con el artículo 7 y dentro del plazo que se determine en ellas, pero en cualquier caso como máximo dos meses después de la adopción de la recomendación. El plan de medidas correctoras indicará las acciones específicas y concretas que el Estado miembro en cuestión ha ejecutado o se propone ejecutar e incluirá un calendario para su aplicación. El plan de medidas correctoras tomará en cuenta las repercusiones sociales de estas acciones específicas y será coherente con las orientaciones generales de política económica y las orientaciones para el empleo.
1 bis. El plan de medidas correctoras será coherente con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, los Programas de Estabilidad y Convergencia, los Programas Nacionales de Reforma y los objetivos a medio y largo plazo, concretamente la convergencia y la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo.
2. En los dos meses siguientes a su presentación y basándose en un informe de la Comisión, el Consejo evaluará el plan de medidas correctoras. Si, sobre la base de una propuesta de la Comisión, se considera suficiente, el Consejo lo respaldará mediante una recomendación que enumere las medidas específicas requeridas y los plazos para adoptarlas y que establezca un calendario para su supervisión, prestando la debida atención a los canales de transmisión y teniendo presente que, entre la adopción de las medidas correctoras y la solución efectiva de los desequilibrios, puede mediar un lapso de tiempo considerable.
Si las medidas tomadas o previstas en el plan o su calendario de aplicación se consideran insuficientes para atenerse a las recomendaciones, el Consejo, basándose en una propuesta de la Comisión, adoptará una recomendación dirigida al Estado miembro para que presente un nuevo plan de medidas correctoras, en el plazo de dos meses como norma general. El nuevo plan de medidas correctoras ▌ se examinará según el procedimiento previsto en el presente apartado.
Las propuestas de la Comisión se considerarán adoptadas por el Consejo a menos que éste decida, por mayoría cualificada, rechazarlas en el plazo de diez días tras su adopción por la Comisión. El Estado miembro de que se trate podrá solicitar la convocatoria de una reunión extraordinaria del Consejo con objeto de proceder a una votación sobre la decisión.
3. El plan de medidas correctoras, el informe de la Comisión y la invitación del Consejo mencionados en el apartado 2 se harán públicos.
Artículo 9Seguimiento de las medidas correctoras
1. La Comisión hará un seguimiento de la aplicación del plan de ▌ medidas correctoras ▌ del Estado miembro de que se trate. Con este fin, el Estado miembro informará al Consejo y a la Comisión a intervalos periódicos, presentando informes de situación cuya frecuencia determinará el Consejo en la recomendación mencionada en el artículo 7, apartado 2.
Tras la presentación del informe de situación por el Estado miembro, el Presidente del Eurogrupo y el Comisario competente informarán al Parlamento Europeo.
2. El Consejo hará públicos los informes de situación de los Estados miembros.
3. La Comisión llevará a cabo misiones de vigilancia en el Estado miembro en cuestión a fin de supervisar la aplicación del plan de medidas correctoras, en coordinación con el BCE cuando dichas misiones se refieran a Estados miembros cuya moneda sea el euro o a Estados miembros participantes en el MTC II. El objetivo de estas misiones será obtener una visión amplia y equilibrada de la situación macroeconómica. Por consiguiente, los interlocutores sociales y otras partes interesadas a escala nacional deberán participar activamente en el diálogo.
4. En caso de cambios importantes y pertinentes en las circunstancias económicas por razones que escapan al control de un Estado miembro, el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, podrá modificar las recomendaciones adoptadas de conformidad con el artículo 7 siguiendo el procedimiento fijado en ese mismo artículo. El Estado miembro en cuestión presentará un plan de medidas correctoras revisado que se evaluará de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 8.
Artículo 10Evaluación de las medidas correctoras
1. Sobre la base de un informe de la Comisión, el Consejo evaluará si efectivamente el Estado miembro en cuestión ha tomado las medidas correctoras recomendadas ateniéndose a la recomendación formulada de conformidad con el artículo 8, apartado 2.
1 bis. En virtud de lo dispuesto en el artículo 121, apartado 3, del TFUE, la Comisión elaborará un informe adicional en el que evalúe si se han reducido o no los desequilibrios macroeconómicos en la Unión, teniendo en cuenta una serie de aspectos a escala de la Unión, como son la demanda, las oportunidades de los mercados, las condiciones crediticias, el espacio fiscal para la inversión, el apoyo financiero a las regiones en vías de recuperación, etc. El informe de la Comisión se considerará adoptado por el Consejo a menos que éste decida, por mayoría cualificada, rechazarlo en el plazo de diez días tras su adopción por la Comisión.
2. El informe de la Comisión se hará público.
3. El Consejo procederá a la citada evaluación antes de que finalice el plazo fijado por el Consejo en sus recomendaciones adoptadas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y lo hará público.
4. Si considera que el Estado miembro no ha tomado las medidas correctoras recomendadas, el Consejo, basándose en una propuesta de la Comisión, adoptará una recomendación en la que se declare la falta de cumplimiento y se fije un nuevo plazo para la adopción de medidas correctoras ▌. La Comisión dará a los Estados miembros la posibilidad de justificar la falta de cumplimiento en un plazo de 10 días. Cuando haga su recomendación, la Comisión tomará en consideración la justificación del Estado miembro. La recomendación de la Comisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que éste decida, por mayoría cualificada, rechazarla en el plazo de diez días tras su adopción por la Comisión. El Estado miembro de que se trate podrá solicitar la convocatoria de una reunión extraordinaria del Consejo con objeto de proceder a una votación sobre la decisión.
4 bis. Tras una recomendación de la Comisión conforme al apartado 4, el Consejo adoptará unas recomendaciones revisadas de conformidad con el artículo 7, estableciendo un nuevo plazo para las medidas correctoras con sujeción a otra evaluación con arreglo al presente artículo.
5. Si el Consejo, a raíz de una recomendación de la Comisión, llega a la conclusión de que el Estado miembro ha tomado las medidas correctoras recomendadas, el procedimiento de desequilibrio excesivo quedará suspendido. El control continuará de conformidad con el calendario adoptado en las recomendaciones previstas en el artículo 8, apartado 2. El Consejo hará públicas las razones por las que ha decidido dejar en suspenso el procedimiento, reconociendo las medidas correctoras adoptadas por el Estado miembro. La recomendación de la Comisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que éste decida, por mayoría cualificada, rechazarla en el plazo de diez días tras su adopción por la Comisión.
5 bis. Si el Consejo, a raíz de una recomendación de la Comisión con arreglo al artículo 10, apartado 4, o al artículo 8, apartado 2, llega a la conclusión de que el Estado miembro no ha tomado las medidas correctoras recomendadas, será de aplicación la decisión del Consejo de conformidad con el Reglamento (UE) n° …/2011.
6. El Consejo revisará regularmente la suspensión del procedimiento en relación con los Estados miembros en cuestión, con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 1 a 5.
Artículo 11Cierre del procedimiento de desequilibrio excesivo
El procedimiento de desequilibrio excesivo se cerrará en cuanto el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, llegue a la conclusión de que el Estado miembro ya no presenta desequilibrios excesivos en el sentido del artículo 2, letra b).
CAPÍTULO IVDisposiciones finales
Artículo 11 bis
Reunión entre Parlamentos
Siempre que se produzca una invitación a una reunión entre la comisión competente del Parlamento Europeo y un Estado miembro para explicar una posición, una medida que se requiere o una divergencia respecto de los requisitos del presente Reglamento, la reunión será convocada bajo los auspicios de una de las siguientes entidades:
a) el Parlamento Europeo,
b) el Parlamento del Estado miembro, o
c) el Parlamento del Estado miembro que ocupe la Presidencia rotatoria.
Artículo -12Visitas de diálogo y de supervisión
1. La Comisión velará por que exista un diálogo permanente con las autoridades de los Estados miembros de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. A este fin, la Comisión realizará visitas a todos los Estados miembros con el fin de realizar este diálogo periódico, y, si procede, a efectos de supervisión.
2. Al organizar las visitas de diálogo o de supervisión, la Comisión remitirá sus resultados, cuando proceda, a los Estados miembros interesados para que puedan formular observaciones.
3. En el contexto de las visitas de diálogo, la Comisión revisará la situación económica real del Estado miembro y determinará los riesgos o dificultades potenciales que existan para atenerse a los objetivos del presente Reglamento.
4. En el contexto de las visitas de supervisión, la Comisión controlará los procesos y verificará que se han tomado medidas de conformidad con las decisiones del Consejo o de la Comisión para lograr los objetivos del presente Reglamento.
Las visitas de supervisión se realizarán cada vez que se emita una recomendación. La Comisión podrá invitar a participar en las visitas de supervisión a representantes del BCE u otras instituciones pertinentes.
5. La Comisión informará regularmente al Comité Económico y Financiero sobre las conclusiones extraídas de las visitas de diálogo y de supervisión.
6. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para facilitar las visitas de diálogo y de supervisión. A petición de la Comisión y con carácter voluntario, los Estados miembros pondrán a disposición la colaboración de todas las autoridades nacionales pertinentes para la preparación y realización de las visitas de diálogo y de supervisión.
Artículo -12 bisDiálogo sobre la supervisión presupuestaria y de los desequilibrios macroeconómica
Con objeto de mejorar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, por una parte, y los Parlamentos nacionales, los Gobiernos nacionales y otros órganos competentes de los Estados miembros, por otra, y de reforzar la transparencia y la responsabilidad, la comisión competente del Parlamento podrá organizar debates públicos sobre la supervisión macroeconómica y presupuestaria establecida por el Consejo y la Comisión.
Artículo -12 terEjercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3, apartados 3 ter y 4, se otorga a la Comisión por un período de cuatro años a partir de …[4]*. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3, apartados 3 ter y 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Un acto delegado adoptado en virtud del artículo 3, apartados 3 bis y 4, solo entrará en vigor si el Parlamento Europeo ni el Consejo no formulan objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o si ambas, antes de expirar este plazo, comunican a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.
Artículo -12 quáterExamen de la aplicación
1. A más tardar el ...[5]**, y posteriormente cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.
Este informe evaluará, entre otros elementos:
a) si los indicadores y umbrales del marcador han logrado detectar desequilibrios emergentes y controlar su evolución;
b) el progreso en la coordinación efectiva de las políticas económicas con arreglo al TFUE.
2. El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 12Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Artículo 12 bisInforme
1. En lo sucesivo, la Comisión publicará anualmente un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y lo presentará al Parlamento Europeo.
2. El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco del semestre.
Hecho en
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
- [1] Pendiente de publicación en el DO.
- [2] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
- [3] DO C de , p. .
- [4] * DO, insértese la fecha: fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
- [5] ** DO, insértese la fecha: xxx años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- Los seis ponentes examinarán las seis propuestas legislativas sobre la gobernanza económica adoptadas por la Comisión el 29 de septiembre de 2010, con un profundo sentido de la responsabilidad y con el fin de garantizar la coherencia de todos los textos legislativos. Se trata de un paquete de la mayor importancia para el futuro de la UE y, en particular, de la zona del euro. El Parlamento tiene la intención de mejorar las propuestas de la Comisión con el fin de establecer un marco sólido y coherente para las próximas décadas, lo que garantiza la compatibilidad entre la disciplina fiscal y los objetivos de crecimiento económico y empleo en la Unión y en todos los Estados miembros. Sólo esta condición garantizará la estabilidad y sostenibilidad de la Unión y del euro.
- Este desafío se plantea en un momento particularmente difícil para la Unión y la zona del euro, que afrontan tensiones relacionadas con divergencias internas de crecimiento y empleo, seriamente agravadas por una crisis internacional importante, pero también es el momento adecuado para modificar, completar y corregir el modelo existente a la luz de los indicadores del pasado y actuales. Es la primera vez que el Parlamento decide con el Consejo sobre la evolución macroeconómica y la disciplina fiscal de la Unión. Los ponentes son conscientes de que, con arreglo a estos nuevos poderes otorgados por el Tratado de Lisboa, el Consejo necesita el acuerdo del Parlamento para lograr un consenso final.
- El refuerzo de la gobernanza económica debe ir de la mano del refuerzo de la legitimidad democrática de las decisiones adoptadas, lo que supone una participación más estrecha y oportuna, no sólo de los interlocutores implicados sino también, y especialmente, de los parlamentos nacionales y del Parlamento Europeo a lo largo de todo el proceso.
- Los ponentes destacan que el marco del nuevo semestre económico europeo debe incluirse en los textos jurídicos, y no sólo como un código de conducta aprobado por el Consejo; el semestre habrá de ser un instrumento importante para asegurar la coherencia entre el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, los Programas de Estabilidad y Convergencia, los Programas Nacionales de Reforma, y la de todos éstos con los objetivos a plazo intermedio y largo, concretamente la convergencia y una estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. El Pacto de Estabilidad y Crecimiento y el marco completo de gobernanza económica deben apoyar y ser compatibles con las estrategias de la UE para el crecimiento y el empleo, y con el objetivo de aumentar la competitividad de todos los Estados miembros y la estabilidad social en todas las regiones de la Unión.
- La prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos es un poderoso instrumento para hacer frente a las fragilidades derivadas concretamente de las tendencias estructurales a plazo intermedio y largo, de las divergencias crecientes en la Unión (y en la zona del euro en particular) y de los efectos secundarios de las políticas de los diferentes Estados miembros. La complejidad y novedad de este enfoque requerirán la creación de un marcador de indicadores con un conjunto de indicadores limitado pero adecuado (que el Consejo y el Parlamento han de acordar) y con la definición de unos umbrales superiores e inferiores; el marcador no se interpretará de forma automática sino que más bien se complementará con análisis económicos exhaustivos y misiones de diálogo y supervisión «in loco».
- Unas multas castigarán el fraude o la falta de voluntad para actuar sobre la base de las recomendaciones convenidas sin justificación aceptable y no la incapacidad de lograr los objetivos propuestos. La eficacia real de todas las sanciones impuestas a un país se evaluará, así como su carácter acumulativo y procíclico, y su monto total estará sujeto a un tope máximo. Las multas pagadas serán ingresos para el Fondo central para el Mecanismo Permanente de Crisis. Se estudiarán incentivos como complementos de las sanciones y ambos deberán estar integrados en este Mecanismo.
- La mejora del marco de gobernanza económica no se puede disociar de un aumento de la regulación y supervisión del mercado financiero (incluida la supervisión macroprudencial por el Consejo Europeo de Riesgo Sistémico);
- La experiencia adquirida durante la primera década de funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria muestra claramente que es necesario mejorar el marco de gobernanza económica, que debe construirse sobre la base de una adhesión nacional más fuerte a una serie de normas y políticas acordadas en común, así como de un sistema de supervisión más sólido a nivel europeo de las políticas económicas nacionales, incluidos ambos elementos en un marco de crecimiento sostenible y equilibrado del conjunto de la Unión. Los ponentes abogan en consecuencia a favor de una extensa reforma del marco de gobernanza, sobre la base del método comunitario (de la Unión).
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS SOBRE EL FUNDAMENTO JURÍDICO
Sra. D.ª Sharon Bowles
Presidenta
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
BRUSELAS
Asunto: Opinión sobre el fundamento jurídico de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (COM(2010)0527 – C7‑0301/2010 – 2010/0281(COD))
Señora Presidenta:
Mediante carta de 4 de marzo de 2011, usted solicitó a la Comisión de Asuntos Jurídicos que, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento, emitiese su opinión sobre el fundamento jurídico procedente de diversas propuestas legislativas respecto a las que se han presentado enmiendas para la modificación del fundamento jurídico en la comisión que usted preside y/o en la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales.
La comisión examinó la cuestión mencionada más arriba en la reunión del 12 de abril de 2011.
El paquete de gobernanza económica tiene por objeto responder a la necesidad de una mayor coordinación y una supervisión más estrecha de las políticas económicas en la unión económica y monetaria.
El paquete está integrado por seis propuestas legislativas.
Las propuestas se examinan individualmente en el anexo. Las conclusiones de la comisión respecto al fundamento jurídico procedente para cada propuesta se detallan a continuación, para mayor claridad:
- Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (COM(2010)0527 – 2010/0281(COD))
El único propósito de esta propuesta es la ampliación del procedimiento de supervisión económica que permite el artículo 121, apartado 6, del TFUE. Por consiguiente, este fundamento jurídico parece ser el procedente.
- Propuesta de Directiva del Consejo sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (COM(2010) 523 final – 2010/0277 (NLE))
El principal objeto de esta propuesta es incentivar la responsabilidad presupuestaria fijando requisitos mínimos para unos marcos nacionales y garantizar la efectividad del procedimiento de déficit excesivo. Por consiguiente, el fundamento jurídico propuesto por la Comisión, a saber el artículo 126, apartado 14, párrafo tercero del TFUE parece ser el procedente.
- Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1466/97 relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (COM(2010)0526 – 2010/0280(COD))
Esta propuesta tiene por objeto reforzar la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros. El artículo 121, apartado 6 del TFUE parece pues ser el fundamento jurídico procedente.
- Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (COM(2010)0522 final – 2010/0276(CNS))
Dado que el principal objeto de esta propuesta es fijar las normas detalladas que deberán seguirse en la aplicación del procedimiento de déficit excesivo, el único fundamento jurídico procedente debe ser el artículo 126, apartado 14 del TFUE.
- Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro (COM(2010)0524 – 2010/0278(COD))
Se considera que el artículo 121, apartado 6 en conjunción con el artículo 136 del TFUE constituye el fundamento jurídico procedente.
- Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro (COM(2010)0525 – 2010/0279(COD))
Dado el objeto de la propuesta, que pretende reforzar la corrección efectiva de los desequilibrios macroeconómicos de la zona del euro, el artículo 121, apartado 6 en conjunción con el artículo 136 del TFUE constituye el fundamento jurídico procedente.
En la reunión del 12 de abril de 2011, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, en consecuencia, por unanimidad[1], formularle las recomendaciones anteriores.
La saluda muy atentamente,
Klaus-Heiner Lehne
Anexo
Anexo
Asunto: Fundamento jurídico de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (COM(2010)0527 – 2010/0281(COD)).
El paquete de gobernanza económica se compone de seis propuestas destinadas a reforzar la coordinación y la supervisión de las políticas económicas en la Unión Económica y Monetaria (UEM) en el marco de la Estrategia Europa 2020 y del semestre europeo, un nuevo ciclo de supervisión que agrupará los procesos del PEC (Pacto de Estabilidad y Crecimiento[2]) y las Orientaciones Generales de Política Económica.
Estas propuestas surgen como respuesta a las carencias del actual sistema puestas de manifiesto por la crisis económica y financiera mundial. Dos de las propuestas se refieren al procedimiento de déficit excesivo y ambas se fundamentan en el artículo 126, apartado 14 del TFUE. Las otras cuatro hacen referencia al procedimiento de supervisión multilateral y se fundamentan en el artículo 121, apartado 6; dos de ellas (COM (2010) 0524 y COM (2010) 0525) se fundamentan en el artículo 121, apartado 6 en combinación con el artículo 136 del TFUE.
Las propuestas parten de dos comunicaciones[3] de la Comisión y de un acuerdo del Consejo Europeo de junio de 2010 sobre la necesidad de reforzar la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros. El paquete de gobernanza económica fue presentado el 29 de septiembre de 2010.
La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (en lo sucesivo, «la propuesta») complementa el procedimiento de supervisión multilateral establecido en el marco de la Estrategia Europa 2020 introduciendo un elemento totalmente nuevo: el «procedimiento de desequilibrio excesivo». Según la exposición de motivos, esta propuesta «pretende proporcionar un marco para detectar y resolver los desequilibrios macroeconómicos»[4]. La propuesta debería analizarse junto con el Reglamento sobre medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos; los dos actos cubren el mecanismo completo de prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos.
Las enmiendas presentadas por la comisión competente (ECON) y la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pretenden modificar el fundamento jurídico, que pasaría de único (artículo 121, apartado 6) a múltiple (artículo 121, apartado 6 y artículo 148, apartados 3 y 4; o bien artículo 121, apartado 6 en conjunción con el artículo 136).
Antecedentes
Tal y como destaca la Comisión en la exposición de motivos[5], la UE necesita disponer de una supervisión económica reforzada que abarque todas las áreas pertinentes de la política económica. Así, «los desequilibrios macroeconómicos deben considerarse conjuntamente con la política presupuestaria y las reformas impulsoras del crecimiento». Puede identificarse una tendencia caracterizada, por un lado, por la extensión de la supervisión económica más allá de la supervisión presupuestaria a fin de prevenir desequilibrios macroeconómicos excesivos, y por otro lado, por la profundización de la supervisión fiscal.
El mecanismo para la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos excesivos se compone de dos conjuntos de propuestas.
El primer conjunto de medidas se contiene en la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de desequilibrio excesivo (PDE), que pretende proporcionar un marco para detectar y resolver los desequilibrios macroeconómicos. Comprende una evaluación periódica de los riesgos de desequilibrios que permite abordar los desequilibrios excesivos, asociada a una serie de normas que posibilitan acciones correctoras.
La segunda propuesta de Reglamento aborda las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos. Se centra exclusivamente en los Estados miembros de la zona del euro y constituye un incentivo para que estos aborden los desequilibrios en una fase temprana y apliquen medidas correctoras adecuadas cuando proceda.
Los fundamentos jurídicos propuestos
Artículo 121, apartado 6
6. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar mediante reglamentos, con arreglo al
procedimiento legislativo ordinario, normas relativas al procedimiento de supervisión multilateral contemplado en los apartados 3 y 4[6].
Artículo 121, apartado 3
Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, el Consejo, basándose en informes presentados por la Comisión, supervisará la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Unión, así como la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y procederá regularmente a una evaluación global. A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas importantes que hayan adoptado en relación con su política económica, así como de todos los demás aspectos que consideren necesarios.
Artículo 148, apartados 3 y 4
3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre las principales medidas adoptadas para aplicar su política de empleo, a la vista de las orientaciones referentes al empleo contempladas en el apartado 2.
4. El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir las opiniones del Comité de Empleo, efectuará anualmente un examen de la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros a la vista de las orientaciones referentes al empleo. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular recomendaciones a los Estados miembros, si lo considera pertinente a la vista de dicho examen.
Artículo 136
1. Con el fin de contribuir al correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria y de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento que corresponda de los contemplados en los artículos 121 y 126, con excepción del procedimiento establecido en el apartado 14 del artículo 126, medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro para:
a) reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria;
b) elaborar las orientaciones de política económica referentes a dichos Estados, velando por que sean compatibles con las adoptadas para el conjunto de la Unión, y garantizar su vigilancia.
2. Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en el apartado 1 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro.
La mayoría cualificada de dichos miembros se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238.
Postura del Tribunal de Justicia
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal que en principio un acto normativo debe apoyarse en un solo fundamento jurídico. Si el examen de la finalidad y el contenido de un acto comunitario muestra que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, que entra dentro del ámbito de diferentes fundamentos jurídicos, y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en un solo fundamento jurídico, a saber, aquel que exige el objetivo o componente principal o preponderante.[7]
Sólo con carácter excepcional, si se demuestra que el acto persigue al mismo tiempo varios objetivos o tiene varios componentes, vinculados entre sí de modo indisociable, sin que uno de ellos sea secundario e indirecto en relación con el otro, tal acto podrá fundarse en los distintos fundamentos jurídicos correspondientes.[8]
Examen de los fundamentos jurídicos propuestos
Según el considerando 3, el objetivo de la propuesta es ampliar la supervisión económica de los Estados miembros a fin de prevenir desequilibrios macroeconómicos excesivos y de ayudar a los Estados miembros afectados a preparar planes correctores antes de que las divergencias se arraiguen. Para lograr este objetivo, la propuesta establece una serie de normas para la detección (capítulo II, artículos 3-5), prevención (capítulo II, artículo 6) y corrección (capítulo III, artículos 7-11) de los desequilibrios macroeconómicos.
La propuesta de Reglamento incluye una evaluación periódica de los riesgos de desequilibrios macroeconómicos basada en un cuadro de indicadores y en análisis exhaustivos país por país. En caso necesario, el Consejo podrá formular recomendaciones específicas a un Estado miembro cuando existan desequilibrios o riesgo de desequilibrios. Además, el Consejo podrá señalar la existencia de desequilibrios graves o que pongan en peligro la UEM. En tal caso se abriría un procedimiento de desequilibrio excesivo (PDE); el Consejo podría recomendar al Estado miembro en cuestión que adoptara medidas correctoras dentro del plazo indicado y que presentara un plan de acción corrector.
En vista de lo anterior, parece que el único objetivo de la propuesta es ampliar el procedimiento de supervisión económica según lo previsto en el artículo 121, apartado 6. El fundamento jurídico de la propuesta parece pues ser el procedente. Además, no parece necesario añadir ninguno de los artículos adicionales a los que se refieren las enmiendas presentadas en las comisiones competentes.
En primer lugar, puesto que el artículo 121, apartado 6 ya hace referencia el apartado 3, resulta superfluo añadir dicho apartado como fundamento jurídico adicional.
En segundo lugar, el artículo 148 es parte del Título IX, relativo al empleo. Esta disposición permite al Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptar orientaciones que los Estados miembros están obligados a tener en cuenta en sus políticas de empleo. El artículo 148, apartados 3 y 4 permite al Consejo examinar «la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros a la vista de las orientaciones referentes al empleo» y formular recomendaciones a los Estados miembros. Estas disposiciones no constituyen un fundamento jurídico para la adopción de legislación stricto sensu.
Por consiguiente, el artículo 148, apartados 3 y 4, no puede constituir un fundamento jurídico procedente para la propuesta, cuyo objetivo reconocido es en todo caso ampliar la supervisión económica.
En tercer lugar, ningún elemento de la propuesta justifica el añadido del artículo 136 del TFUE como fundamento jurídico.
Conclusión
En vista de todo lo anterior, el apartado 6 del artículo 121 del TFUE parece ser el fundamento jurídico procedente para esta propuesta.
- [1] Estuvieron presentes en la votación final: Klaus-Heiner Lehne (presidente), Evelyn Regner (vicepresidenta), Piotr Borys, Sergio Gaetano Cofferati, Christian Engström, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Sajjad Karim, Kurt Lechner, Eva Lichtenberger, Antonio López-Istúriz White, Arlene McCarthy, Antonio Masip Hidalgo, Alajos Mészáros, Angelika Niebler, Bernhard Rapkay, Alexandra Thein, Diana Wallis, Rainer Wieland, Cecilia Wikström y Tadeusz Zwiefka.
- [2] El PEC se compone del Reglamento (CE) n° 1466/97 del Consejo de 7 de julio de 1997 relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas; del Reglamento CE) n° 1467/97 del Consejo de 7 de julio de 1997 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo; y de la Resolución del Consejo Europeo de 17 de junio de 1997 sobre el Pacto de Estabilidad y Crecimiento.
- [3] «Reforzar la coordinación de las políticas económicas» de 12 de mayo de 2010; «Reforzar la coordinación de las políticas económicas para fomentar la estabilidad, el crecimiento y el empleo –Instrumentos para una mejor gobernanza económica de la UE» de 30 de junio de 2010.
- [4] Exposición de motivos. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos ((COM 2010) 527 - 2010/0281 (COD)).
- [5] Ibid.
- [6] Art. 121, apdo. 4: Cuando, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3, se compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o puede poner en peligro el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, la Comisión podrá dirigir una advertencia a dicho Estado miembro. El Consejo, por recomendación de la Comisión, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir hacer públicas sus recomendaciones.
A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.
La mayoría cualificada de los demás miembros del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238. - [7] Asunto 91/05 Comisión v. Consejo [2008] ECR I- 3651.
- [8] Asunto C-338/01 Comisión v. Consejo [2004] ECR I- 4829.
OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (23.3.2011)
para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos
(COM(2010)0527 – C7‑0301/2010 – 2010/0281(COD))
Ponente: Pervenche Berès
BREVE JUSTIFICACIÓN
Antecedentes
El 29 de septiembre de 2010, la Comisión presentó un paquete legislativo destinado a reforzar la gobernanza económica en la UE y en la zona del euro. El paquete está constituido por seis propuestas: cuatro de ellas tratan asuntos presupuestarios, incluida una reforma del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y dos nuevos Reglamentos están dirigidos a detectar y abordar los desequilibrios macroeconómicos que puedan surgir en la UE y en la zona del euro.
En las últimas dos propuestas, y con el fin de ampliar la supervisión económica de la UE a sectores no presupuestarios, la Comisión propone una serie de elementos nuevos relacionados con la supervisión y corrección de los desequilibrios macroeconómicos. El «componente preventivo» de estos elementos incluye una evaluación periódica de los riesgos de desequilibrio basada en un cuadro de indicadores y la realización de análisis exhaustivos específicos por Estado miembro. Cuando resulte necesario, el Consejo podría dirigir recomendaciones específicas por país a un Estado miembro en el que se registren desequilibrios graves o desequilibrios que pongan en peligro el funcionamiento de la UEM. Además, el «componente corrector» que se presenta en la propuesta sobre «medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos» contempla que los Estados miembros de la zona del euro que demuestren un cumplimiento insuficiente de sus recomendaciones respectivas puedan ser objeto de un procedimiento de déficit excesivo y, en última instancia, puedan ser sometidos a sanciones en forma de multa anual.
Observaciones
Las propuestas de la Comisión incluyen muchas ideas razonables. En general, la ponente comparte con la Comisión la idea de que es necesario desarrollar un nuevo procedimiento estructurado para evitar y corregir los desequilibrios macroeconómicos adversos en cada Estado miembro. La ponente recuerda que la Comisión, en su Comunicación UEM@10, señalaba ya el aumento de las divergencias entre Estados miembros antes de la crisis y que el Parlamento, en su Resolución relativa a la Comunicación UEM@10, trató detalladamente este aspecto. Por ello, se ha de acoger con particular satisfacción un mecanismo que supervise y evite este tipo de divergencias y desequilibrios. No obstante, la ponente considera que se requiere una serie de modificaciones con el fin de velar por que los desequilibrios y las divergencias entre Estados miembros se detecten, se eviten o en su caso se corrijan de forma eficiente. La ponente presenta, por tanto, una serie de enmiendas a las propuestas de la Comisión sobre «la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos» y sobre «las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro», que abordan los principales aspectos siguientes:
- El marco de supervisión de la UE debe abarcar aspectos sociales y de empleo, además de los de carácter económico y financiero en general. Por ello, debe añadirse el artículo 148 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) como fundamento jurídico en el componente preventivo del marco de supervisión, y el Reglamento correspondiente debe abordar la forma de evitar y corregir los desequilibrios macroeconómicos así como los sociales de forma similar. Así se garantizará un enfoque económico y social más integrado.
- Vinculado con lo anterior, deben tenerse en cuenta los instrumentos basados en el artículo 148 del TFUE, en particular las directrices sobre políticas de empleo de los Estados miembros, cuando se evalúen los desequilibrios, y se han de completar con herramientas específicas para la detección y prevención de los desequilibrios sociales. El Comité de Empleo y el Comité de Protección Social deben participar activamente en todos los procedimientos de supervisión pertinentes.
- La Comisión debe adoptar y actualizar periódicamente el cuadro de indicadores que sirva como herramienta para la detección temprana y la supervisión de los desequilibrios en forma de actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE. Los principales indicadores deben incluir los elementos pertinentes en materia de empleo, desempleo, pobreza y fiscalidad.
- El sistema de corrección de los desequilibrios no solo debe contribuir a la disciplina presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro. Es igualmente importante que se diseñe de forma que se evite la aparición de choques asimétricos y que contribuya también al crecimiento sostenible y a la creación de empleo. El funcionamiento del sistema debe apoyar el logro de objetivos de crecimiento y empleo de la UE como los adoptados en la Estrategia Europa 2020.
- Además, el sistema de corrección, incluso cuando se trata de la corrección de desequilibrios excesivos, debe estar constituido no sólo por multas (sanciones), sino también por incentivos. Toda decisión de imponer una sanción o una multa a un Estado miembro debe someterse a una evaluación de impacto social.
- Las multas percibidas de los Estados miembros que incumplan las recomendaciones respectivas deben utilizarse para apoyar los objetivos de la UE a largo plazo en materia de inversión y empleo y no distribuirse únicamente a los Estados miembros que no están sometidos a ningún procedimiento por déficit excesivo como propone la Comisión.
Finalmente, la ponente considera enormemente importante que se refuerce el papel del Parlamento Europeo en todo el proceso de supervisión. Además, la consulta periódica de los interlocutores sociales y una mayor participación de los Parlamentos naciones son condiciones necesarias para establecer un marco de supervisión creíble y transparente.
ENMIENDAS
La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Título | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos |
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos y sociales |
Justificación | |
El nuevo marco de supervisión de la UE debe abarcar aspectos sociales y de empleo, además de los de carácter económico y financiero en general. Por lo tanto, el Reglamento propuesto debe abordar los desequilibrios tanto macroeconómicos como sociales dentro de la UE. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Visto 1 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 121, apartado 6, |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 121, apartado 6, en combinación con su artículo 148, apartados 3 y 4, |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 1 bis (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(1 bis) Con vistas a desarrollar una estrategia coordinada de empleo, según se prevé en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los esfuerzos de los Estados miembros y la Unión deben ajustarse a los principios rectores de potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 1 ter (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(1 ter) El mercado interior, según lo previsto en el TFUE, debe obrar en pro del desarrollo sostenible de la Unión basado en un crecimiento económico equilibrado y la estabilidad de los precios, una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y a la cohesión social, y un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 1 quater (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(1 quater) El TFUE establece que, en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión debe tener en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, la garantía de una protección social adecuada y la lucha contra la exclusión social. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 1 quinquies (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(1 quinquies) El Consejo Europeo, del 17 de junio de 2010 adoptó una nueva estrategia para el crecimiento y el empleo para permitir a la Unión emerger más fuerte de la crisis y orientar su economía hacia un crecimiento inteligente, sostenible e integrador con elevados niveles de empleo, productividad y cohesión social. El Consejo Europeo decidió asimismo poner en marcha, el 1 de enero de 2011, el semestre europeo para la coordinación de las políticas, para que los Estados miembros puedan beneficiarse de una pronta coordinación a nivel de la Unión y para permitir el reforzamiento de la supervisión y una evaluación simultánea de las medidas presupuestarias y las reformas estructurales, promoviendo el crecimiento y el empleo. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(2) Es necesario basarse en la experiencia adquirida durante los diez primeros años de funcionamiento de la unión económica y monetaria. |
(2) Es necesario basarse en la experiencia adquirida durante los diez primeros años de funcionamiento de la unión económica y monetaria con respecto a los desequilibrios macroeconómicos y sociales. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3) En especial, la supervisión de las políticas económicas de los Estados miembros debe ampliarse más allá de la supervisión presupuestaria, a fin de prevenir desequilibrios macroeconómicos excesivos y de ayudar a los Estados miembros afectados a preparar planes correctores antes de que las divergencias se arraiguen. Esta ampliación del marco de supervisión económica debe ir a la par con la profundización de la supervisión presupuestaria. |
(3) En especial, la supervisión de las políticas económicas de los Estados miembros debe ampliarse más allá de la supervisión presupuestaria, a fin de prevenir desequilibrios macroeconómicos y sociales excesivos, ayudar a los Estados miembros afectados a preparar planes correctores antes de que las divergencias se arraiguen, promover estrategias de desarrollo que se refuercen mutuamente y facilitar la supervisión de los avances hacia los objetivos de la Unión en materia de crecimiento y empleo. Esta ampliación del marco de supervisión económica debe ir a la par con la profundización de la supervisión presupuestaria. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(4) Para contribuir a solventar tales desequilibrios, es preciso fijar un procedimiento en la legislación. |
(4) Para contribuir a solventar tales desequilibrios, es preciso un enfoque económico y social más integrado y fijar detalladamente un procedimiento en la legislación. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 4 bis (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(4 bis) Las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento deben ser plenamente coherentes con las disposiciones horizontales del TFUE, es decir, con sus artículos 7, 8, 9, 10 y 11, con el artículo 153, apartado 5, del mismo Tratado, y con las disposiciones del Protocolo 26 sobre Servicios de Interés General anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(5) Conviene complementar la supervisión multilateral mencionada en el artículo 121, apartados 3 y 4, del Tratado con normas específicas para la detección, prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos. |
(5) Conviene complementar la supervisión multilateral mencionada en el artículo 121, apartados 3 y 4, del TFUE con normas específicas para la detección, prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos que incluyan incentivos, al igual que multas. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 5 bis (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(5 bis) Conviene igualmente complementar el informe anual conjunto a que hace referencia el artículo 148 del TFUE con herramientas específicas para la detección y prevención de los desequilibrios sociales. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(6) Este procedimiento debe basarse en un mecanismo de alerta que permita detectar rápidamente los desequilibrios macroeconómicos que surjan. Debe basarse en la utilización de un cuadro de indicadores transparente y orientativo, combinado con un análisis crítico. |
(6) Este procedimiento debe basarse en un mecanismo de alerta que permita detectar rápidamente los desequilibrios macroeconómicos y sociales que surjan. Debe basarse en la utilización de un cuadro de indicadores transparente y orientativo, combinado con un análisis crítico de carácter económico y social, en particular por lo que se refiere a la competitividad, la convergencia y la solidaridad. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 6 bis (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(6 bis) Con objeto de permitir el uso del cuadro de indicadores como una herramienta para facilitar la detección y el control en una fase temprana de los desequilibrios, el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión a los efectos de establecer una lista de indicadores pertinentes que hayan de figurar en el cuadro de indicadores, y de adaptar la composición de los indicadores, los umbrales y la metodología utilizados. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos y con los interlocutores sociales. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(7) El cuadro de indicadores debe consistir en un conjunto limitado de indicadores económicos y financieros pertinentes para la detección de desequilibrios macroeconómicos, con sus correspondientes umbrales indicativos. La composición del cuadro de indicadores podrá evolucionar con el tiempo, en función, entre otras cosas, de las amenazas que puedan surgir para la estabilidad macroeconómica o de la mayor disponibilidad de estadísticas pertinentes. |
(7) El cuadro de indicadores debe consistir en un conjunto limitado de indicadores reales y nominales económicos, sociales y financieros pertinentes para la competitividad y la detección de desequilibrios macroeconómicos y sociales, con sus correspondientes umbrales indicativos. La composición del cuadro de indicadores debe modificarse, en caso necesario, mediante actos delegados, en función, entre otras cosas, de las amenazas que puedan surgir para la estabilidad macroeconómica y social o de la mayor disponibilidad de estadísticas pertinentes. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(8) El hecho de superar uno o más de los umbrales indicativos no debe implicar necesariamente la aparición de desequilibrios macroeconómicos, ya que la elaboración de la política económica debe tener en cuenta la interdependencia entre las distintas variables macroeconómicas. El análisis económico debe garantizar que todas las informaciones, procedan o no del cuadro de indicadores, se pongan en perspectiva y se tengan en cuenta en el análisis exhaustivo. |
(8) El hecho de superar uno o más de los umbrales indicativos no debe implicar necesariamente la aparición de desequilibrios macroeconómicos o sociales, ya que la elaboración de la política económica debe tener en cuenta la interdependencia entre las distintas variables macroeconómicas y sociales, así como el momento del ciclo económico en que se encuentra una determinada economía. El análisis económico debe garantizar que todas las informaciones, procedan o no del cuadro de indicadores, se pongan en perspectiva y se tengan en cuenta en el análisis exhaustivo. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(9) Basándose en el procedimiento de supervisión multilateral y en el mecanismo alerta, la Comisión debe determinar qué Estados miembros serán objeto de un análisis más minucioso. Este análisis debe incluir un estudio completo de las fuentes de los desequilibrios en el Estado miembro que se esté analizando. Debe debatirse en el seno del Consejo y del Eurogrupo en el caso de los Estados miembros cuya moneda es el euro. |
(9) Basándose en el procedimiento de supervisión multilateral y en el mecanismo alerta, la Comisión debe determinar qué Estados miembros serán objeto de un análisis más minucioso. Este análisis debe incluir un estudio completo de las fuentes de los desequilibrios internos y externos en el Estado miembro que se esté analizando, así como en la zona del euro. Debe basarse en una investigación minuciosa de una amplia gama de variables económicas y reconocer las particularidades nacionales en materia de relaciones laborales y diálogo social. Debe debatirse en el seno del Parlamento Europeo, del Consejo y del Eurogrupo en el caso de los Estados miembros cuya moneda es el euro. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(10) Un procedimiento de control y corrección de los desequilibrios macroeconómicos negativos, con elementos preventivos y correctores, requerirá herramientas de supervisión mejoradas, basadas en las que se utilizan en el procedimiento de supervisión multilateral. Podrá incluir misiones de supervisión reforzadas de la Comisión en los Estados miembros y la presentación de informes adicionales por parte del Estado miembro en caso de graves desequilibrios, en particular desequilibrios que comprometan el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria. |
(10) Un procedimiento de control y corrección de los desequilibrios macroeconómicos y sociales negativos, con elementos preventivos y correctores, requerirá herramientas de supervisión mejoradas, basadas en las que se utilizan en el procedimiento de supervisión multilateral y el análisis del impacto del empleo en la situación macroeconómica sobre la base del marco de asesoramiento conjunto, incluido el indicador de los resultados en materia de empleo. Podrá incluir misiones de supervisión reforzadas de la Comisión en los Estados miembros y la presentación de informes adicionales por parte del Estado miembro en caso de graves desequilibrios, en particular desequilibrios que comprometan el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria o la cohesión social. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(11) Al evaluar los desequilibrios, conviene tener en cuenta su gravedad, hasta qué punto pueden considerarse insostenibles y sus posibles efectos indirectos negativos, de índole económica y financiera, sobre otros Estados miembros. Asimismo, debe tenerse en cuenta la capacidad de ajuste económico y el historial del Estado miembro en cuestión en lo que respecta al cumplimiento de recomendaciones anteriores formuladas de conformidad con el presente Reglamento y otras recomendaciones formuladas de conformidad con el artículo 121 del Tratado en el marco de la supervisión multilateral, en particular las orientaciones generales de política económica de los Estados miembros y de la Unión. |
(11) Al evaluar los desequilibrios, conviene tener en cuenta su gravedad, hasta qué punto pueden considerarse insostenibles y, especialmente, sus posibles efectos indirectos negativos, de índole económica, social y financiera, sobre otros Estados miembros. Es necesario entender las características estructurales o a corto plazo de los desequilibrios, así como la índole nacional, de la Unión o externa de sus causas. Se han de tener debidamente en cuenta la interrelación de las opciones políticas adoptadas por diferentes Estados miembros y los efectos indirectos. Asimismo, debe tenerse en cuenta el historial del Estado miembro en cuestión en lo que respecta al cumplimiento de recomendaciones anteriores formuladas de conformidad con el presente Reglamento y otras recomendaciones formuladas de conformidad con los artículos 121 y 148 del TFUE en el marco de la supervisión multilateral, en particular las orientaciones generales de política económica de los Estados miembros y de la Unión y las orientaciones de política de empleo de los Estados miembros., así como las consecuencias de dichas recomendaciones. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12) Si se detectan desequilibrios macroeconómicos, deben dirigirse recomendaciones al Estado miembro en cuestión para orientarle sobre las respuestas políticas adecuadas. La respuesta política del Estado miembro a los desequilibrios ha de ser rápida y servirse de todos los instrumentos políticos disponibles bajo el control de los poderes públicos. Debe adaptarse al entorno y las circunstancias específicos del Estado miembro de que se trate y abarcar los principales ámbitos de la política económica, entre ellos las políticas fiscal y salarial, los mercados laborales, los mercados de productos y servicios y la regulación del sector financiero. |
(12) Si se detectan desequilibrios macroeconómicos y sociales, deben dirigirse recomendaciones al Estado miembro en cuestión para orientarle sobre las respuestas políticas adecuadas. La respuesta política del Estado miembro a los desequilibrios ha de ser rápida y servirse de todos los instrumentos políticos pertinentes bajo el control de los poderes públicos. Debe basarse en un diálogo intenso con los interlocutores sociales y otras partes interesadas a nivel nacional, y tener plenamente en cuenta que las medidas gubernamentales se ven limitadas por los derechos fundamentales de esos agentes. Debe adaptarse al entorno y las circunstancias específicos del Estado miembro de que se trate y abarcar los principales ámbitos de la política económica, entre ellos las políticas fiscal e impositiva, los mercados laborales, los mercados de productos y servicios y la regulación del sector financiero. Debe formularse con arreglo al artículo 9 del TFUE y con miras a promover un nivel de empleo elevado, la garantía de una protección social adecuada y la lucha contra la exclusión social. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(13) Las alertas y recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico dirigidas a los Estados miembros o a la Unión se refieren a los riesgos de naturaleza macrofinanciera, que también pueden justificar medidas consecuentes adecuadas en el contexto de la supervisión de los desequilibrios. |
(13) Las alertas y recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico dirigidas a los Estados miembros o a la Unión se refieren exclusivamente a los riesgos de naturaleza macrofinanciera, que también pueden justificar medidas consecuentes adecuadas en el contexto de la supervisión de los desequilibrios. |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(14) Si se detectan desequilibrios macroeconómicos graves, en particular desequilibrios que comprometen el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, debe iniciarse un procedimiento de desequilibrio excesivo que podrá incluir la formulación de recomendaciones al Estado miembro, requisitos reforzados de supervisión y control, y, en el caso de los Estados miembros cuya moneda es el euro, la posibilidad de adoptar medidas de ejecución de conformidad con el Reglamento (UE) nº […/…] en caso de incumplimiento reiterado de su obligación de tomar medidas correctoras. |
(14) Si se detectan desequilibrios macroeconómicos y sociales graves, en particular desequilibrios que comprometen el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria o la cohesión social, debe iniciarse un procedimiento de desequilibrio excesivo que podrá incluir la formulación de recomendaciones al Estado miembro, requisitos reforzados de supervisión y control, y, en el caso de los Estados miembros cuya moneda es el euro, la posibilidad de adoptar medidas de ejecución de conformidad con el Reglamento (UE) nº […/…] en caso de incumplimiento reiterado de su obligación de tomar medidas correctoras. |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(15) Todo Estado miembro que sea objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo debe elaborar un plan de medidas correctoras en el que detalle sus políticas destinadas a aplicar las recomendaciones del Consejo. El plan de medidas correctoras debe incluir un calendario de ejecución de las medidas previstas. Debe ser aprobado por el Consejo sobre la base de un informe de la Comisión. |
(15) Todo Estado miembro que sea objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo debe elaborar un plan de medidas correctoras en el que detalle sus políticas destinadas a aplicar las recomendaciones del Consejo. El plan de medidas correctoras debe reflejar la naturaleza de los desequilibrios, limitarse a los aspectos políticos sometidos al legítimo control de las autoridades gubernamentales e incluir un calendario de ejecución de las medidas previstas. Debe ser aprobado por el Consejo sobre la base de un informe de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo. |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16) Habida cuenta de que el objetivo de elaborar un marco efectivo para la detección y prevención de los desequilibrios macroeconómicos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la profunda interdependencia comercial y financiera existente entre ellos y a los efectos indirectos de las políticas económicas nacionales en la Unión y en el conjunto de la zona del euro, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. |
(16) Habida cuenta de que el objetivo de elaborar un marco efectivo para la detección y prevención de los desequilibrios macroeconómicos y sociales no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la profunda interdependencia comercial y financiera existente entre ellos y a los efectos indirectos de las políticas económicas nacionales en la Unión y en el conjunto de la zona del euro, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 1 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El presente Reglamento establece disposiciones para la detección, prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos en la Unión. |
El presente Reglamento establece disposiciones para la detección, prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos y sociales en la Unión. |
Justificación | |
El nuevo marco de supervisión de la UE debe abarcar aspectos sociales y de empleo, además de los de carácter económico y financiero en general. Por lo tanto, el Reglamento propuesto debe abordar los desequilibrios tanto macroeconómicos como sociales dentro de la UE. | |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra a | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(a) «desequilibrios»: la evolución macroeconómica que afecta o puede afectar negativamente al correcto funcionamiento de la economía de un Estado miembro, de la unión económica y monetaria o del conjunto de la Unión; |
(a) «desequilibrios»: la evolución macroeconómica o social que afecta o puede afectar negativamente al correcto funcionamiento de la economía, la competitividad, la convergencia o la cohesión social de un Estado miembro, de la zona del euro o del conjunto de la Unión; |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra b | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(b) «desequilibrios excesivos»: desequilibrios graves, en particular los desequilibrios que comprometen el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria. |
(b) «desequilibrios excesivos»: desequilibrios graves, en particular los desequilibrios que comprometen el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria o la cohesión social. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión, tras consultar a los Estados miembros, elaborará un cuadro de indicadores orientativo como herramienta para facilitar la detección y el control de los desequilibrios en una fase temprana. |
1. La Comisión será facultada para adoptar actos delegados, previa consulta a los interlocutores sociales y de conformidad con el artículo -12, con el fin de facilitar la detección y el control de los desequilibrios en una fase temprana mediante la creación de un cuadro de indicadores que contendrá una lista de indicadores, que podrán modificarse cuando se considere necesario para integrar los nuevos desequilibrios que surjan y evaluar mejor las posiciones de competitividad o los desequilibrios excesivos internos y externos. |
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1 bis. El cuadro estará constituido por una lista de indicadores establecida de conformidad con el anexo. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. El cuadro de indicadores estará compuesto por una serie de indicadores macroeconómicos y macrofinancieros relativos a los Estados miembros. La Comisión podrá fijar umbrales orientativos máximos o mínimos para aquellos indicadores que sirvan de niveles de alerta. Los umbrales aplicables a los Estados miembros cuya moneda es el euro podrán ser diferentes de los aplicables a los demás Estados miembros. |
2. El cuadro de indicadores estará compuesto por una serie de indicadores pertinentes para detectar el riesgo de potenciales desequilibrios macroeconómicos y macrofinancieros y los desequilibrios sociales en los Estados miembros o entre ellos. La Comisión deberá fijar umbrales orientativos simétricos máximos y mínimos para aquellos indicadores que sirvan de niveles de alerta, teniendo en cuenta los resultados iniciales de los Estados miembros, así como la posición media de la Unión y la zona del euro y su evolución en el tiempo. Los umbrales aplicables a los Estados miembros cuya moneda es el euro podrán ser diferentes de los aplicables a los demás Estados miembros. |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 4 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. La Comisión evaluará periódicamente la idoneidad del cuadro de indicadores, en particular su composición, los umbrales fijados y el método utilizado, y los adaptará en caso necesario para preservar o reforzar su capacidad de detectar nuevos desequilibrios y controlar su evolución. Las modificaciones de la metodología y la composición subyacentes del cuadro de indicadores, así como de los umbrales asociados, se harán públicas. |
4. La Comisión evaluará periódicamente la idoneidad del cuadro de indicadores, en particular su composición, los umbrales fijados y el método utilizado y estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo -12 para adaptarlo, en caso necesario, para preservar o reforzar su capacidad de detectar nuevos desequilibrios y controlar su evolución. |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La publicación del cuadro de indicadores actualizado irá acompañada de un informe de la Comisión que incluirá una evaluación económica y financiera que ponga en perspectiva la variación de los indicadores, recurriendo en caso necesario a cualquier otro indicador económico y financiero que sea pertinente para la detección de desequilibrios. El informe también señalará si la superación de un umbral máximo o mínimo en uno o más Estados miembros significa la posible aparición de desequilibrios. |
2. La publicación del cuadro de indicadores actualizado irá acompañada de un informe de la Comisión que incluirá una evaluación completa económica, social y financiera, en particular de la competitividad y la convergencia, y que ponga en perspectiva los indicadores, recurriendo en caso necesario a cualquier otro indicador económico, social y financiero o estructural que sea pertinente para la detección de desequilibrios. Se tendrán en cuenta las mejores prácticas. El informe también señalará si la superación de un umbral máximo o mínimo en uno o más Estados miembros significa la posible aparición de desequilibrios dentro del Estado miembro en cuestión, en otro Estado miembro o en el conjunto de la Unión. Se tendrá en cuenta toda la información disponible y no se sacarán conclusiones del cuadro de indicadores sobre la mera base de estos. |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. En el marco de la supervisión multilateral contemplada en el artículo 121, apartado 3, del Tratado, el Consejo debatirá el informe de la Comisión y adoptará conclusiones sobre el mismo. El Eurogrupo debatirá el informe en la medida en que se refiera, directa o indirectamente, a los Estados miembros cuya moneda es el euro. |
4. En el marco de la supervisión multilateral contemplada en el artículo 121, apartado 3, del TFUE y el examen de la aplicación de las políticas de empleo de conformidad con el artículo 148, apartado 4, del TFUE, el Consejo debatirá el informe de la Comisión y adoptará conclusiones sobre el mismo previa consulta al Comité de Empleo y los interlocutores sociales. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá organizar debates públicos sobre el informe de la Comisión. El Eurogrupo debatirá el informe en la medida en que se refiera, directa o indirectamente, a los Estados miembros cuya moneda es el euro. |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Teniendo en cuenta los debates celebrados en el seno del Consejo y del Eurogrupo, previstos en el artículo 4, apartado 4, la Comisión preparará un análisis exhaustivo de cada Estado miembro que considere que presenta o podría presentar desequilibrios. Este análisis incluirá una evaluación de si el Estado miembro en cuestión presenta desequilibrios, y si estos desequilibrios constituyen desequilibrios excesivos. |
1. Teniendo en cuenta los debates celebrados en el seno del Consejo y del Eurogrupo, previstos en el artículo 4, apartado 4, la Comisión preparará un análisis exhaustivo de cada Estado miembro que considere que presenta o podría presentar desequilibrios. Este análisis incluirá una evaluación de si el Estado miembro en cuestión presenta desequilibrios, y si estos desequilibrios constituyen desequilibrios excesivos. El análisis exhaustivo se basará en una investigación minuciosa de una amplia gama de variables económicas y reconocerá las particularidades nacionales en materia de relaciones laborales y diálogo social. |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 – letra a | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(a) en su caso, si el Estado miembro analizado ha tomado medidas adecuadas en respuesta a las recomendaciones o invitaciones del Consejo adoptadas de conformidad con los artículos 121 y 126 del Tratado y de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 10 del presente Reglamento; |
(a) en su caso, si el Estado miembro analizado ha tomado medidas adecuadas en respuesta a las recomendaciones o invitaciones del Consejo adoptadas de conformidad con los artículos 121, 126 y 148 del TFUE y de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 10 del presente Reglamento, así como las consecuencias económicas y sociales y otras consecuencias importantes de tales recomendaciones; |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Si, sobre la base del análisis exhaustivo mencionado en el artículo 5 del presente Reglamento, la Comisión considera que un Estado miembro está experimentando desequilibrios, informará de ello al Consejo. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate, de conformidad con el procedimiento enunciado en el artículo 121, apartado 2, del Tratado. |
1. Si, sobre la base del análisis exhaustivo mencionado en el artículo 5 del presente Reglamento, la Comisión considera que un Estado miembro está experimentando desequilibrios, informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate, de conformidad con el procedimiento enunciado en el artículo 121, apartado 2, del Tratado. |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. En circunstancias normales, los resultados del análisis exhaustivo se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo en el contexto del semestre europeo para la coordinación de las políticas. |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. El Consejo informará de sus recomendaciones al Parlamento Europeo. Las recomendaciones del Consejo se harán públicas. |
2. El Consejo informará de sus recomendaciones a los Parlamentos nacionales. Las recomendaciones del Consejo se harán públicas. |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Las recomendaciones del Consejo y de la Comisión no interferirán en ámbitos como el de la formación de los salarios, que está explícitamente excluido del ámbito de competencias de la Unión; el Consejo y la Comisión darán la máxima importancia a las prácticas y tradiciones de los mercados laborales nacionales, ya que serán decisivas a la hora de determinar todas las recomendaciones que afectan a las responsabilidades de los interlocutores sociales o a su papel específico en el diálogo social; |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Si, sobre la base del análisis exhaustivo a que se refiere el artículo 5, la Comisión considera que el Estado miembro en cuestión presenta desequilibrios excesivos, informará de ello al Consejo. |
1. Si, sobre la base del análisis exhaustivo a que se refiere el artículo 5, la Comisión considera que el Estado miembro en cuestión presenta desequilibrios excesivos, informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. El Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, podrá adoptar recomendaciones de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del Tratado en las que declare la existencia de un desequilibrio excesivo y recomiende al Estado miembro de que se trate que tome medidas correctoras. Esas recomendaciones establecerán la naturaleza de los desequilibrios y detallarán las medidas correctoras que deben tomarse y el plazo de que dispone el Estado miembro para tomarlas. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121, apartado 4, del Tratado, el Consejo podrá hacer públicas sus recomendaciones. |
2. El Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar recomendaciones de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE en las que declare la existencia de un desequilibrio excesivo y recomiende al Estado miembro de que se trate que tome medidas correctoras. Esas recomendaciones establecerán la naturaleza de los desequilibrios y detallarán las medidas correctoras que deben tomarse y el plazo de que dispone el Estado miembro para tomarlas. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121, apartado 4, del TFUE, el Consejo podrá hacer públicas sus recomendaciones. |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Todo Estado miembro que sea objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo deberá presentar un plan de medidas correctoras al Consejo y a la Comisión dentro del plazo que se determine en las recomendaciones formuladas de conformidad con el artículo 7. El plan de medidas correctoras indicará las acciones específicas y concretas que el Estado miembro en cuestión ha ejecutado o se propone ejecutar e incluirá un calendario para su aplicación. |
1. Todo Estado miembro que sea objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo deberá presentar un plan de medidas correctoras al Consejo y a la Comisión dentro del plazo que se determine en las recomendaciones formuladas de conformidad con el artículo 7 del TFUE. El plan de medidas correctoras hará uso de todos los instrumentos políticos pertinentes bajo el control de las autoridades públicas, teniendo en cuenta los derechos fundamentales de los ciudadanos, los interlocutores sociales y otras partes interesadas a nivel nacional. El plan de medidas correctoras indicará las acciones específicas y concretas que el Estado miembro en cuestión ha ejecutado o se propone ejecutar e incluirá un calendario para su aplicación. |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Si las circunstancias económicas cambian, el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, podrá modificar las recomendaciones adoptadas de conformidad con el artículo 7 siguiendo el procedimiento fijado en ese mismo artículo. El Estado miembro en cuestión presentará un plan de medidas correctoras revisado que se evaluará de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 8. |
4. Si las circunstancias económicas cambian, el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá modificar las recomendaciones adoptadas de conformidad con el artículo 7 siguiendo el procedimiento fijado en ese mismo artículo. El Estado miembro en cuestión presentará un plan de medidas correctoras revisado que se evaluará de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 8. |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo -12 (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo -12 |
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Ejercicio de la delegación |
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1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo. |
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2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 4, se confiere a la Comisión por un período de cuatro años a partir de …*. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período. |
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3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
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4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
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5. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 3, apartados 1 y 4, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses. |
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_____ * Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Articulo -12 bis (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo -12 bis |
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Revisión |
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1. A más tardar el ...*, y posteriormente cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos: |
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(a) si los indicadores y umbrales del cuadro de indicadores han logrado detectar desequilibrios emergentes y controlar su evolución; |
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(b) el progreso en la coordinación efectiva de las políticas económicas con arreglo al TFUE. |
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2. El informe, junto con cualquier propuesta eventual que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo. |
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______ * Insértese la fecha correspondiente a … años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Anexo (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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ANEXO |
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La lista de indicadores del cuadro a que se refiere el artículo 2 podrá incluir las siguientes series de indicadores: |
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(1) los mercados de productos y servicios (inflación, balanza por cuenta corriente, gasto público y privado en I+D, vivienda, agricultura y evolución de los precios de la energía); |
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(2) los mercados de capitales (crecimiento del crédito, deuda pública y privada, inversión pública y privada, inversión extranjera directa - posiciones netas de los activos exteriores); |
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(3) los mercados laborales (tasas de empleo y desempleo según el sexo y el grupo de edad, escala de salarios e indemnizaciones, inversión en educación, pobreza); |
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(4) fiscalidad (tipos impositivos aplicados al trabajo y al capital); |
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(5) la sostenibilidad fiscal, económica, social y medioambiental; |
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(6) la demanda y la oferta agregadas; |
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(7) las desigualdades internas en cuanto a ingresos; |
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(8) la participación de las rentas del trabajo en el PIB total y márgenes de beneficios unitarios; |
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(i) la evolución de los precios de los activos y de la energía; |
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(j) la evolución de las cuotas de mercado de exportación en los mercados de la Unión y de terceros países y las posiciones netas de activos exteriores; |
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(k) los flujos de inversiones directas extranjeras de terceros países. |
PROCEDIMIENTO
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Título |
Prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos |
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Referencias |
COM(2010)0527 – C7-0301/2010 – 2010/0281(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
ECON |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
EMPL 21.10.2010 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Pervenche Berès 21.10.2010 |
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Examen en comisión |
1.12.2010 |
25.1.2011 |
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|
Fecha de aprobación |
16.3.2011 |
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|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
36 2 8 |
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Miembros presentes en la votación final |
Regina Bastos, Edit Bauer, Jean-Luc Bennahmias, Pervenche Berès, Mara Bizzotto, Philippe Boulland, David Casa, Alejandro Cercas, Marije Cornelissen, Frédéric Daerden, Karima Delli, Proinsias De Rossa, Frank Engel, Sari Essayah, Richard Falbr, Ilda Figueiredo, Thomas Händel, Nadja Hirsch, Stephen Hughes, Liisa Jaakonsaari, Danuta Jazłowiecka, Martin Kastler, Ádám Kósa, Patrick Le Hyaric, Veronica Lope Fontagné, Olle Ludvigsson, Elizabeth Lynne, Thomas Mann, Elisabeth Morin-Chartier, Csaba Őry, Rovana Plumb, Konstantinos Poupakis, Sylvana Rapti, Licia Ronzulli, Elisabeth Schroedter, Jutta Steinruck, Traian Ungureanu |
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|
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Georges Bach, Raffaele Baldassarre, Sven Giegold, Gesine Meissner, Antigoni Papadopoulou, Evelyn Regner |
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|
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Liam Aylward, Fiona Hall, Jacek Włosowicz |
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PROCEDIMIENTO
|
Título |
Prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos |
|||||||
|
Referencias |
COM(2010)0527 – C7-0301/2010 – 2010/0281(COD) |
|||||||
|
Fecha de la presentación al PE |
29.9.2010 |
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|
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 21.10.2010 |
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|
Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
BUDG 21.10.2010 |
EMPL 21.10.2010 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
BUDG 20.10.2010 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Elisa Ferreira 21.9.2010 |
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Impugnación del fundamento jurídico Fecha de la opinión JURI |
JURI 12.4.2011 |
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Examen en comisión |
26.10.2010 |
24.1.2011 |
22.3.2011 |
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Fecha de aprobación |
19.4.2011 |
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|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
42 4 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Burkhard Balz, Udo Bullmann, Nikolaos Chountis, George Sabin Cutaş, Rachida Dati, Leonardo Domenici, Derk Jan Eppink, Diogo Feio, Markus Ferber, Elisa Ferreira, Vicky Ford, Ildikó Gáll-Pelcz, Jean-Paul Gauzès, Sven Giegold, Sylvie Goulard, Liem Hoang Ngoc, Gunnar Hökmark, Wolf Klinz, Jürgen Klute, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Philippe Lamberts, Astrid Lulling, Arlene McCarthy, Íñigo Méndez de Vigo, Ivari Padar, Alfredo Pallone, Anni Podimata, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Edward Scicluna, Peter Simon, Theodor Dumitru Stolojan, Ivo Strejček, Kay Swinburne, Marianne Thyssen, Ramon Tremosa i Balcells, Corien Wortmann-Kool |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Marta Andreasen, Herbert Dorfmann, Robert Goebbels, Carl Haglund, Krišjānis Kariņš, Barry Madlener, Claudio Morganti, Andreas Schwab |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Karima Delli, Monika Hohlmeier |
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Fecha de presentación |
6.5.2011 |
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