INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 648/2004 en lo que se refiere al uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes domésticos para ropa

23.6.2011 - (COM(2010)0597 – C7‑0356/2010 – 2010/0298(COD)) - ***I

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Bill Newton Dunn


Procedimiento : 2010/0298(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0246/2011
Textos presentados :
A7-0246/2011
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 648/2004 en lo que se refiere al uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes domésticos para ropa

(COM(2010)0597 – C7‑0356/2010 – 2010/0298(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0597),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0356/2010),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 15 de marzo de 2011[1],

–   Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 4 de noviembre de 2010[2],

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0246/2011),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Título

Texto de la Comisión

Enmienda

Propuesta de Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 648/2004 en lo que se refiere al uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes domésticos para ropa

Propuesta de Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 648/2004 en lo que se refiere al uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes domésticos

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) nº 648/2004, la Comisión ha evaluado el uso de fosfatos en detergentes en el Informe al Consejo y al Parlamento Europeo en lo relativo al uso de fosfatos. Basándose en análisis ulteriores, la Comisión ha concluido que debe limitarse el uso de fosfatos en los detergentes domésticos para ropa, a fin de reducir la contribución de los fosfatos de los detergentes a los riesgos de eutrofización y de disminuir los costes de la eliminación de los fosfatos en las depuradoras de aguas residuales. Ese ahorro supera el coste de reformular los detergentes domésticos para ropa con alternativas a los fosfatos.

(1) Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) nº 648/2004, la Comisión ha evaluado el uso de fosfatos en detergentes en el Informe al Consejo y al Parlamento Europeo en lo relativo al uso de fosfatos. Basándose en análisis ulteriores, la Comisión ha concluido que debe limitarse el uso de fosfatos en los detergentes domésticos para ropa, a fin de reducir la contribución de los fosfatos de los detergentes a los riesgos de eutrofización y de disminuir los costes de la eliminación de los fosfatos en las depuradoras de aguas residuales. Ese ahorro supera el coste de reformular los detergentes domésticos para ropa con alternativas a los fosfatos. Sin embargo, es esencial adoptar tecnologías y equipos conexos con objeto de recuperar el fósforo, para así hacer frente al problema de la escasez de este elemento.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Las alternativas eficientes a los detergentes domésticos para ropa a base de fosfatos requieren pequeñas cantidades de otros compuestos de fósforo, concretamente fosfonatos, que, si se utilizan en cantidades crecientes, podrían ser un problema para el medio ambiente.

(2) Las alternativas eficientes a los detergentes domésticos a base de fosfatos requieren actualmente pequeñas cantidades de otros compuestos de fósforo, concretamente fosfonatos, o de otros coadyuvantes como policarboxilatos. Estas sustancias no son fácilmente biodegradables. En su dictamen de 29 de mayo de 2007, titulado «Non surfactant Organic Ingredients and Zeolite-based Detergents» (Ingredientes orgánicos no tensioactivos y detergentes basados en zeolitas), el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM) constataba que la información disponible no permitía excluir un posible riesgo con respecto a estas sustancias y recomendaba que estuviera disponible información adicional para una evaluación del riesgo más exhaustiva y completa. Si estas sustancias se utilizaran en cantidades crecientes debido al uso limitado de los fosfatos, podrían ser un problema para el medio ambiente.

Justificación

El uso de otros coadyuvantes no solo se aplica a los detergentes domésticos para ropa, sino también a los detergentes domésticos para lavavajillas. Es importante hacer referencia a los resultados de la investigación del Comité científico competente de la Comisión Europea, según los cuales tales coadyuvantes pueden causar sin duda alguna problemas ambientales, así como a su recomendación de obtener más información.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Dado que los Estados miembros por sí solos no pueden alcanzar satisfactoriamente los objetivos de la acción que ha de emprenderse, a saber, reducir la contribución de los fosfatos de los detergentes a los riesgos de eutrofización y los costes de la eliminación de los fosfatos en las depuradoras de aguas residuales, debido a que las medidas nacionales con diferentes especificaciones técnicas no pueden influir en la calidad del agua que atraviesa las fronteras nacionales, y dado que, en consecuencia, los objetivos pueden alcanzarse mejor a nivel de la UE, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad expuesto en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(4) Dado que los Estados miembros por sí solos no pueden alcanzar satisfactoriamente los objetivos de la acción que ha de emprenderse, a saber, reducir la contribución de los fosfatos de los detergentes a los riesgos de eutrofización y los costes de la eliminación de los fosfatos en las depuradoras de aguas residuales, así como asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior de los detergentes domésticos, debido a que las medidas nacionales con diferentes especificaciones técnicas no pueden influir en la calidad del agua que atraviesa las fronteras nacionales, y dado que, en consecuencia, los objetivos pueden alcanzarse mejor a nivel de la UE, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad expuesto en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

Justificación

Dada la falta de armonización a nivel de la UE sobre el contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo en los detergentes domésticos para ropa, los Estados miembros han optado por diferentes planteamientos, lo que ha dado lugar a una gran fragmentación del mercado interior de dichos productos en lo que respecta a su contenido de fosfatos. A fin de mejorar la libre circulación de los detergentes domésticos para ropa en el mercado interior, es necesario armonizar las normativas nacionales divergentes.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) No conviene ampliar las limitaciones del uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en los detergentes domésticos para ropa a los detergentes domésticos para lavavajillas ni a los detergentes para uso industrial e institucional, ya que aún no se dispone de alternativas adecuadas técnica y económicamente viables al uso de fosfatos en esos detergentes.

(5) En la actualidad están disponibles en el mercado detergentes domésticos para lavavajillas que son eficaces y que contienen una concentración limitada de fósforo. Conviene, por lo tanto, ampliar las limitaciones del uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en los detergentes domésticos para ropa a los detergentes domésticos para lavavajillas. No conviene, sin embargo, ampliar estas limitaciones a los detergentes para uso industrial e institucional, ya que aún no se dispone de alternativas adecuadas técnica y económicamente viables al uso de fosfatos en esos detergentes.

Justificación

Procede limitar el uso de fósforo y otros compuestos de fósforo también en los detergentes domésticos para lavavajillas.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Con el fin de modificar los anexos del presente Reglamento, procede facultar a la Comisión para que adopte actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(7) Con el fin de modificar los anexos del Reglamento (CE) nº 648/2004, procede facultar a la Comisión para que adopte actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

Justificación

Es importante velar por que la Comisión celebre consultas. (Redacción que figura en el Acuerdo común sobre las disposiciones prácticas relativas al recurso a actos delegados.)

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Conviene disponer la aplicación retardada de la restricción establecida en el presente Reglamento para que los operadores, en especial las pequeñas y medianas empresas, puedan, durante su ciclo habitual de reformulación, reformular sus detergentes domésticos para ropa a base de fosfatos utilizando otras alternativas, a fin de minimizar los costes.

(9) Conviene disponer la aplicación retardada de las restricciones establecidas en el presente Reglamento para que los operadores, en especial las pequeñas y medianas empresas, puedan, durante su ciclo habitual de reformulación, reformular sus detergentes domésticos para ropa y sus detergentes domésticos para lavavajillas a base de fosfatos utilizando otras alternativas, a fin de minimizar los costes.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis) Sin embargo, los Estados miembros están obligados a respetar la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, mediante la aplicación de los sistemas de tratamiento de aguas adecuados y apropiados y, más específicamente, mediante la adición de una tercera fase de tratamiento en las depuradoras, de conformidad con la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas2. Es de vital importancia para poder garantizar una buena calidad de las aguas europeas y, más concretamente, para reducir el vertido de fosfatos en las fuentes puntuales.

 

 

DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

2 DO L 135 de 30.5.1991, p. 40.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 9 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 ter) El Plan de Acción para el Mar Báltico (HELCOM), adoptado el 15 de noviembre de 2007, y la Comunicación de la Comisión, de 10 de junio de 2009, sobre la Estrategia de la Unión Europea para la región del Mar Báltico indican que, a fin de reducir la eutrofización del Mar Báltico, que ha alcanzado niveles peligrosamente elevados, deben modificarse adecuadamente los fosfatos en los detergentes domésticos para ropa y otras sustancias para reducir la entrada de nutrientes (especialmente los fosfatos) al mar, y que la misma acción sería eficaz en la reducción de la eutrofización de otros mares.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 9 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 quater) Considerando que los fosfatos presentes en los detergentes domésticos para ropa solo representan una pequeña parte de los fosfatos en la eutrofización de los mares y que para proteger el medio marino también conviene reducir más drásticamente la cantidad de fosfatos vertidos al mar procedentes de otras fuentes.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) no 648/2004

Considerando 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1) El texto del considerando 20 se sustituye por el texto siguiente:

 

«A fin de asegurar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.».

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p.13.

Justificación

Adaptación del acto de base a los nuevos procedimientos relacionados con las competencias de aplicación establecidas mediante el Reglamento (UE) nº 182/2011, de 16 de febrero de 2011.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2

Reglamento (CE) no 648/2004

Artículo 2 – puntos 3 y 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2) En el artículo 2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

 

a) El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. "limpieza", el proceso por el cual la suciedad se desprende del sustrato y pasa al estado de solución o dispersión;».

«3. "limpieza", el proceso por el cual la suciedad se desprende del sustrato y pasa al estado de solución o dispersión;».

 

b) El punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

 

«9. «comercialización», suministro de un producto o puesta a disposición de un tercero, ya sea mediante pago o de forma gratuita. La importación [...] se considerará comercialización;»

Justificación

En aras de la seguridad jurídica y de la utilización armonizada de los términos, es conveniente adaptar la definición de «comercialización» a las definiciones que figuran en el Reglamento (CE) nº 1907/2006 (REACH) y el Reglamento (CE) nº 1272/2008 respectivamente, dado que el objeto principal de los tres Reglamentos son sustancias y mezclas.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 648/2004

Artículo 4 bis – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los detergentes enumerados en el anexo VI bis que se comercialicen antes de la fecha establecida en este anexo podrán seguir estando disponibles en el mercado hasta …*, quedando exentos de las limitaciones relativas al contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo establecidas en el mismo.

 

 

* DO: Insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

Esta disposición transitoria garantizará que los detergentes comercializados de conformidad con la legislación vigente puedan seguir estando disponibles hasta dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Con esta disposición, los nuevos requisitos relativos al contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo establecidos en el presente Reglamento no deben suponer una carga para los detergentes que cumplen la legislación actual.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 648/2004

Artículo 5 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis) En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. Sobre la base, en particular, de la evaluación realizada por el Estado miembro, la Comisión podrá conceder una excepción de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12. En caso necesario, antes de conceder la excepción, la Comisión efectuará una evaluación adicional de los aspectos indicados en el apartado 3 del presente artículo. La Comisión tomará su decisión en un plazo de doce meses a partir de la fecha de recepción de la evaluación del Estado miembro, excepto en el caso considerado en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011, donde se aplicará un plazo de dieciocho meses.».

Justificación

Adaptación del acto de base a los nuevos procedimientos relacionados con las competencias de aplicación establecidas mediante el Reglamento (UE) nº 182/2011, de 16 de febrero de 2011.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 ter (nuevo)

Reglamento (CE) no 648/2004

Artículo 6 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter) En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Si la Comisión decide denegar una excepción, tendrá que hacerlo en un plazo de doce meses a partir de la fecha en que haya recibido de un Estado miembro la evaluación a que se refiere el apartado 3 del artículo 5, salvo en el caso considerado en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011, donde se aplicará un plazo de dieciocho meses. Podrá definir un periodo de transición durante el cual se eliminará progresivamente la comercialización y el uso del tensioactivo en cuestión. Este periodo transitorio no excederá de dos años a partir de la fecha de la decisión de la Comisión.».

Justificación

Adaptación del acto de base a los nuevos procedimientos relacionados con las competencias de aplicación establecidas mediante el Reglamento (UE) nº 182/2011, de 16 de febrero de 2011.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 quater (nuevo)

Reglamento (CE) no 648/2004

Artículo 10 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quater) En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. Cuando exista la duda de si los ensayos realizados conforme a los métodos que figuran en los anexos II, III, IV o VIII han dado resultados positivos falsos, las autoridades competentes del Estado miembro informarán de ello a la Comisión que, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12, deberá verificar dichos resultados y tomar las medidas oportunas mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 13 bis.».

Justificación

Adaptación del acto de base a los nuevos procedimientos relacionados con los actos delegados.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 quinquies (nuevo)

Reglamento (CE) no 648/2004

Artículo 11 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quinquies) En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. Además, los envases de los detergentes vendidos al público en general para su uso como detergente para ropa deberán incluir la información exigida en las secciones B y B bis del anexo VII.»

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 sexies (nuevo)

Reglamento (CE) no 648/2004

Artículo 11 – apartado 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 sexies) En el artículo 11, se añade el apartado siguiente:

 

«6 bis. Con objeto de evitar distorsiones de la competencia en materia de medio ambiente, los fabricantes no podrán utilizar como reclamos ecológicos aquellas cualidades que se limitan a cumplir con la legislación de la Unión.»

Justificación

Hay que evitar que los fabricantes puedan inducir a error al consumidor alegando cualidades de los productos que vienen simplemente exigidas por la legislación de la Unión. Así, por ejemplo, no debe permitirse reclamo alguno basado en el hecho de que el producto no contiene fosfatos cuando la prohibición del uso de fosfatos ya esté en vigor para esa categoría de productos.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) no 648/2004

Artículo 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4) En el artículo 12 se suprime el apartado 3.

4) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 12

 

Procedimiento de comité

 

1. La Comisión estará asistida por un comité. Este comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.».

Justificación

Adaptación del acto de base a los nuevos procedimientos relacionados con las competencias de aplicación establecidas mediante el Reglamento (UE) nº 182/2011, de 16 de febrero de 2011.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) no 648/2004

Artículo 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater, las modificaciones necesarias para adaptar los anexos al progreso científico y técnico. La Comisión utilizará, siempre que sea posible, normas europeas.

1. La Comisión tendrá la facultad de adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 13 bis, las modificaciones necesarias para adaptar los anexos al progreso científico y técnico. La Comisión utilizará, siempre que sea posible, normas europeas.

2. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater, modificaciones de los anexos del presente Reglamento en relación con los detergentes a base de disolventes.

2. La Comisión tendrá la facultad de adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 13 bis, las modificaciones de los anexos del presente Reglamento que sean necesarias en relación con los detergentes a base de disolventes.

3. Cuando el Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios establezca límites de concentración individuales basados en el riesgo para los alérgenos de los perfumes, la Comisión, de conformidad con los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater, adaptará en consecuencia el límite del 0,01 % indicado en la sección A del anexo VII.».

3. Cuando el Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios establezca límites de concentración individuales basados en el riesgo para los alérgenos de los perfumes, la Comisión, de conformidad con el artículo 13 bis, tendrá la facultad de adoptar actos delegados para adaptar en consecuencia el límite del 0,01 % indicado en la sección A del anexo VII.».

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Reglamento (CE) no 648/2004

Artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6) Se insertan los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater siguientes:

6) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

«Artículo 13 bis

Ejercicio de la delegación

Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a los que se refiere el artículo 13 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido.

1. El poder para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 13 se otorga a la Comisión sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

1 bis. El poder para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 13 se otorga a la Comisión por tiempo indefinido, del …*.

 

1 ter. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento el poder para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 13. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

2. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión sin perjuicio de las condiciones establecidas en los artículos 13 ter y 13 quater.

3. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 13 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

 

 

* DO: Insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.»

Artículo 13 ter

 

Revocación de la delegación

 

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a la que se refiere el artículo 13.

 

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de tomar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser revocados y los posibles motivos de revocación.

 

3. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se especifique. Surtirá efecto inmediatamente o en la fecha posterior que en ella se indique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 13 quater

 

Objeciones a los actos delegados

 

1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponerse a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

 

2. Si, una vez expirado ese plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha en él establecida. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de expirar el plazo citado si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no formular objeciones.

 

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que formule objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.».

 

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Reglamento (CE) no 648/2004

Artículo 16 – apartado -1 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

A más tardar en diciembre de 2013, la Comisión procederá a una evaluación y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el uso de fosfonatos o policarboxilatos en detergentes y, si el caso lo justifica, presentará una propuesta legislativa con vistas a su eliminación gradual o su restricción a determinadas aplicaciones.

Justificación

De acuerdo con las recomendaciones del Comité científico de la Comisión, es necesario evaluar de manera más pormenorizada los fosfonatos y policarboxilatos, ya que no podemos descartar ningún peligro para el medio ambiente. Por consiguiente, la Comisión no debe revisar el uso de estas sustancias.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Reglamento (CE) no 648/2004

Artículo 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión procederá a una evaluación y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes domésticos para lavavajillas y, si el caso lo justifica, presentará una propuesta legislativa con vistas a su eliminación gradual o su restricción a determinadas aplicaciones.».

A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión procederá a una evaluación y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes industriales e institucionales y, si el caso lo justifica, presentará una propuesta legislativa con vistas a su eliminación gradual o su restricción a determinadas aplicaciones.».

Justificación

Procede examinar el uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes industriales e institucionales con el fin de garantizar un enfoque coherente.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Reglamento (CE) no 648/2004

Artículo 16 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión procederá a una evaluación, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo y, si el caso lo justifica, presentará una propuesta legislativa con vistas a limitar al 0,2 % el uso de compuestos de fósforo en detergentes domésticos para ropa y en detergentes domésticos para lavavajillas.

Justificación

Si el caso lo justificara, la Comisión debería proponer que se limitara al 0,2 % de contenido en fosfatos y otros compuestos del fósforo en detergentes domésticos para ropa y en detergentes domésticos para lavavajillas con objeto de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud humana. Una limitación de estas características ya está vigente en Suecia y, por lo tanto, podría ser posible asimismo a escala de la UE.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Reglamento (CE) no 648/2004

Artículo 16 – apartado 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión procederá asimismo a una evaluación y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las perspectivas técnicas, económicas y en materia de desarrollo sostenible de la recuperación y el reciclado de fosfatos procedentes de aguas residuales domésticas, estiércol y residuos industriales, teniendo en cuenta la gestión de los recursos y los aspectos geopolíticos de las reservas de fosfato en bruto, y evaluando las repercusiones por lo que se refiere al uso y el posible reciclado de los fosfatos en los detergentes.

Justificación

Los fosfatos son un recurso no renovable que no tiene sustituto en la alimentación de la población mundial, ni tampoco en aplicaciones médicas e industriales. La UE depende básicamente de las importaciones, dado que las reservas se concentran en China y el Sáhara Occidental. Por otra parte, como consecuencia de la aplicación de las Directivas de la UE relativas a la protección de las aguas, aumentará el número de instalaciones destinadas a la eliminación de fosfatos. Esto ofrece una gran oportunidad para el desarrollo de la recuperación y el reciclado de fosfatos, convirtiendo un flujo de residuos en un potencial recurso no importado.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo

Reglamento (CE) no 648/2004

ANEXO VI bis

 

Texto de la Comisión

LIMITACIONES DEL CONTENIDO DE FOSFATOS Y OTROS COMPUESTOS DE FÓSFORO

Detergente

Limitaciones

Fecha desde la que se aplica la limitación

Detergentes domésticos para ropa

No se comercializarán si el contenido total de fósforo es igual o superior al 0,5 % en peso

1 de enero de 2013

 

Enmienda

LIMITACIONES DEL CONTENIDO DE FOSFATOS Y OTROS COMPUESTOS DE FÓSFORO

Detergente

Limitaciones

Fecha desde la que se aplica la limitación

Detergentes domésticos para ropa

No se comercializarán si el contenido total de fósforo es igual o superior a 0,5 g por carga normal de lavadora, tal y como se define en la sección B del anexo VII

1 de enero de 2013

Detergentes domésticos para lavavajillas

No se comercializarán si el contenido total de fósforo es igual o superior a 0,5 g por dosis normal.

Una dosis normal es la dosis recomendada en gramos o mililitros para vajillas de suciedad normal, independientemente de la dureza del agua, en un lavavajillas cargado completamente con 12 cubiertos. Esta dosis prescinde de cualesquiera recomendaciones de dosificación o de uso de productos añadidos para el prelavado. Asimismo excluye los productos de aclarado utilizados en el aclarado final del programa.

1 de enero de 2015

Justificación

Algunos ingredientes que contienen fósforo, por ejemplo, los fosfonatos, se utilizan con bajas concentraciones de productos sin fosfatos. Debido a los efectos de la concentración en los productos concentrados, puede superarse el límite máximo del 0,5 % de fósforo. Por esta razón, con la indicación del límite de 0,5 gramos de fósforo por ciclo normal de lavado se puede evitar que se vea obstaculizada una mayor concentración, lo que contribuye significativamente a la sostenibilidad.

Por tanto, es necesario restringir el uso de fosfatos y otros compuestos del fósforo en los detergentes domésticos para lavavajillas y la limitación debe expresarse en gramos por las mismas razones que las expuestas anteriormente.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 11 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 648/2004

Anexo VII – sección B bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis) En el anexo VII, se inserta la sección siguiente:

 

«B bis. Información sobre uso sostenible

 

Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (versión codificada)1, las etiquetas de los detergentes domésticos para ropa:

 

 mencionarán, mediante un logotipo y/o un texto, la información pertinente, destinada a promover un uso sostenible de los detergentes para ropa, como por ejemplo recomendaciones relativas a evitar el llenado incompleto de las lavadoras, a prestar atención a las instrucciones referentes a la dosificación, a lavar a bajas temperaturas y a reciclar/rellenar los envases, y

 

 contendrán referencias a otras fuentes existentes, por ejemplo sitios Internet, en las que se ofrezca información adicional a los consumidores, con objeto de que puedan acceder a recomendaciones, sugerencias y consejos útiles que fomenten el uso sostenible de los detergentes.

 

 

1 DO L 376 de 27. 12.2006, p. 21.»

  • [1]  DO C ... / Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
  • [2]  DO C … de ..., p. ….

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objetivo de la presente propuesta de Reglamento de la Comisión es reducir la cantidad del fósforo utilizado en los detergentes domésticos para lavavajillas. La Comisión optó por un reglamento en lugar de por una directiva para armonizar mejor las diferentes normativas existentes a nivel nacional.

Los fosfatos acaban en nuestras redes de suministro, ríos, arroyos y lagos y, sobre todo, en la Cuenca del Danubio y el mar Báltico. El fósforo contribuye a que surja la vida. Así, las algas y otras formas vegetales de rápido desarrollo proliferan en aquellas aguas con una mayor fuente de fósforo. El resultado es la eutrofización - el aumento excesivo de las algas priva a otros organismos vivos de oxígeno y también puede producir toxinas- , que mata a los peces, las plantas y otras especies, reduciendo también la calidad del agua.

Así pues, para limpiar las aguas europeas, convendría reducir la cantidad de fósforo que llega a las aguas de nuestro continente, y, de hecho, de todo el mundo.

El mayor uso de fosfatos en la UE se produce en los fertilizantes, aunque estos permanecen en su mayor parte en el suelo. El fósforo que llega al agua procede principalmente de los humanos y los mamíferos, en la mayoría de los casos en forma de heces y orina, lo que, sin lugar a dudas, queda fuera del ámbito de la presente propuesta.

No obstante, la contribución del fósforo procedente de detergentes domésticos es considerable, y, además, llega a las vías de agua directamente. Por todas estas razones, la propuesta de la Comisión ha de ser acogida con una gran satisfacción.

Existe, además, otra fuente doméstica de fosfatos, que es la que procede de los detergentes domésticos para lavavajillas.

Los fosfatos se utilizan en los detergentes para contrarrestar la dureza del agua y lograr así una limpieza eficiente.

Una complicación es que la dureza del agua varía enormemente en la UE. En los países escandinavos el agua es normalmente blanda, por lo que las fórmulas de detergentes que contienen menos fosfatos funcionan bien. En otras partes de la UE, como por ejemplo el sur de Europa, el agua es más dura y se necesitan más fosfatos en los detergentes para limpiar de manera eficaz la ropa y la vajilla.

Existe una alternativa a los fosfatos en los detergentes, en particular para los detergentes domésticos, ya que se tiende a unas formulaciones sin fosfatos. En efecto, los detergentes líquidos sin fosfatos ocupan una cuota de mercado importante y cada vez mayor en la UE. Aunque los detergentes domésticos para lavavajillas siguen siendo generalmente a base de fosfatos, existen productos y tecnologías sin fosfatos. Las formulaciones detergentes alternativas requieren, no obstante, fosfonatos (que también contienen fósforo, aunque en menor cantidad) para limpiar de manera eficaz. Así pues, el fósforo no se puede prohibir en su totalidad.

La situación en que se encuentra actualmente la legislación nacional de la UE refleja la tendencia a evitar el uso de fosfatos en los detergentes, y algunos Estados miembros aplican ya restricciones a los detergentes domésticos para ropa, mientras que otros pocos están introduciendo restricciones para los detergentes domésticos para lavavajillas. Esta situación ha fragmentado el mercado interior de los detergentes, lo que conlleva costes para las empresas que operan en varios Estados miembros. Además, sin una legislación armonizada a nivel de la UE, resulta difícil garantizar un acuerdo con terceros países sobre la reducción del contenido de fósforo en los detergentes para ropa y para vajilla en las iniciativas regionales destinadas a limpiar las aguas como el Plan de Acción para el Mar Báltico HELCOM y la Estrategia para la región del Danubio.

Parece que hay bastante consenso en cuanto a que la cantidad máxima de fósforo por lavado se debería fijar en 0, 5 % gramos por dosis (para una carga normal de lavado) para los detergentes domésticos para ropa. El hecho de expresar este límite en gramos por lavado, en vez de en porcentaje por peso como proponía inicialmente la Comisión, permitirá que los fabricantes de detergentes elaboren fórmulas más compactas y concentradas que no contengan ninguna cantidad de fósforo que supere el 0,5 % en peso de una «dosis normal» actual, pero en la que los fósforos (procedentes de fosfonatos) podrán representar más del 0,5 % del peso total.

Cuando se reunieron el ponente y los ponentes alternativos, una importante mayoría se manifestó a favor de incluir los detergentes domésticos para lavavajillas en la propuesta. Puesto que no existe una carga normal de lavado para los detergentes para lavavajillas, el límite también se debería fijar en un contenido de fósforo del 0,5 % en peso.

Mediante la fijación de la fecha a partir de la cual se limitará la utilización de detergentes con fósforo para los detergentes domésticos para ropa y para los detergentes para lavavajillas, podemos garantizar la máxima contribución factible para reducir el riesgo de eutrofización en toda la UE, en el margen de tiempo lo más corto posible. El establecimiento de una fecha razonable para la fijación de un límite de fósforo en los detergentes para lavavajillas incentivará la innovación necesaria para agilizar la transición a fórmulas sin fosfatos y permitirá disponer del tiempo necesario para reducir las repercusiones negativas en los fabricantes. Todo ello garantizará la armonización en el mercado interior.

El ponente recomienda que se realice un estudio para investigar la viabilidad y las posibles consecuencias de prohibir los fosfatos para los detergentes industriales e institucionales, donde la situación es mucho más compleja.

Por lo que se refiere a la inclusión de los detergentes para lavavajillas en el reglamento, la comisión desea examinar la posibilidad de decantarse por acelerar la campaña contra la eutrofización y la pérdida de puestos de trabajo en las PYME que fabrican detergentes para lavavajillas ricos en fosfatos y no disponen todavía de la experiencia necesaria para fabricarlos sin fosfatos, aunque, desgraciadamente, parece que no existen estadísticas sobre los puestos de trabajo que se encuentran en peligro.

OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (14.4.2011)

para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 648/2004 en lo que se refiere al uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes domésticos para ropa
(COM(2010)0597 – C7‑0356/2010 – 2010/0298(COD))

Ponente de opinión: Marc Tarabella

BREVE JUSTIFICACIÓN

El mercado interior de los detergentes domésticos para ropa está actualmente fragmentado por lo que respecta al contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo. Con objeto de contribuir a un mejor funcionamiento del mercado interior de los detergentes, es necesario un planteamiento armonizado.

Dada la falta de armonización de los niveles de fosfato y otros compuestos de fósforo en los detergentes domésticos para ropa a nivel de la UE, los Estados miembros han optado por diferentes planteamientos. Algunos Estados miembros han adoptado medidas nacionales para restringir el uso de fosfatos en los detergentes. Otros Estados miembros han optado por la adopción voluntaria por parte del sector de medidas destinadas a reducir el uso de fosfatos en los detergentes; sin embargo, es posible que algunos fabricantes puedan no sentirse obligados por compromisos voluntarios. Además, diez Estados miembros no imponen restricción alguna a los niveles de fosfatos en los detergentes. Esta diversidad de planteamientos ha dado lugar a una gran fragmentación en el mercado interior de los detergentes, como consecuencia de la cual los fabricantes de estos productos están obligados a cumplir normas nacionales divergentes, lo que, a su vez, causa pérdidas de tiempo y costes adicionales.

Además, con respecto a los productos que no están sujetos a la legislación en materia de armonización es aplicable el principio de reconocimiento mutuo. Conforme al Reglamento (CE) nº 764/2008 relativo al reconocimiento mutuo[1], los Estados miembros deben aceptar productos, por lo tanto también detergentes con diferentes contenidos de fosfatos, que se comercializan legalmente en otro Estado miembro, a menos que puedan demostrar que hay razones específicas para no hacerlo. Los plazos relativamente cortos de que disponen las administraciones de los Estados miembros para adoptar una decisión sobre el reconocimiento mutuo suponen una carga considerable, especialmente cuando afecta a muchos productos.

Por lo tanto, a fin de mejorar la libre circulación de detergentes domésticos para ropa en el mercado interior, se recomienda armonizar las diferentes normas nacionales relativas al contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo en dichos detergentes. Esto contribuirá, además, a la eliminación de los costes que soportan los fabricantes y las administraciones nacionales como consecuencia de la actual fragmentación del mercado interior y evitará cargas relacionadas con el reconocimiento mutuo.

ENMIENDAS

La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) nº 648/2004, la Comisión ha evaluado el uso de fosfatos en detergentes en el Informe al Consejo y al Parlamento Europeo en lo relativo al uso de fosfatos. Basándose en análisis ulteriores, la Comisión ha concluido que debe limitarse el uso de fosfatos en los detergentes domésticos para ropa, a fin de reducir la contribución de los fosfatos de los detergentes a los riesgos de eutrofización y de disminuir los costes de la eliminación de los fosfatos en las depuradoras de aguas residuales. Ese ahorro supera el coste de reformular los detergentes domésticos para ropa con alternativas a los fosfatos.

(1) Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) nº 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes1, la Comisión ha evaluado el uso de fosfatos en detergentes en el Informe al Consejo y al Parlamento Europeo en lo relativo al uso de fosfatos. Basándose en análisis ulteriores, la Comisión ha concluido que debe prohibirse el uso de fosfatos en los detergentes domésticos para ropa, a fin de reducir la contribución de los fosfatos de los detergentes a los riesgos de eutrofización y de disminuir los costes de la eliminación de los fosfatos en las depuradoras de aguas residuales. Ese ahorro supera el coste de reformular los detergentes domésticos para ropa con alternativas a los fosfatos. Además, la prohibición de los fosfatos contribuiría a la armonización del mercado interior de los detergentes domésticos para ropa y, por consiguiente, mejoraría la libre circulación de éstos.

 

 

1 DO L 104 de 8.4.2004, p.1.

Justificación

Dada la falta de armonización a nivel de la UE sobre el contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo en los detergentes domésticos para ropa, los Estados miembros han optado por diferentes planteamientos, lo que ha dado lugar a una gran fragmentación del mercado interior de dichos productos en lo que respecta a su contenido de fosfatos. A fin de mejorar la libre circulación de los detergentes domésticos para ropa en el mercado interior, es necesario armonizar las normativas nacionales divergentes.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Las alternativas eficientes a los detergentes domésticos para ropa a base de fosfatos requieren pequeñas cantidades de otros compuestos de fósforo, concretamente fosfonatos, que, si se utilizan en cantidades crecientes, podrían ser un problema para el medio ambiente.

(2) Las alternativas eficientes a los detergentes domésticos para ropa a base de fosfatos requieren pequeñas cantidades de otros compuestos de fósforo, concretamente fosfonatos, que cumplen una función muy específica, diferente de la de los fosfatos, y se utilizan en cantidades tan pequeñas que no contribuyen de manera apreciable a la eutrofización.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La interacción entre fosfatos y otros compuestos de fósforo exige que se determinen con cuidado el alcance y el nivel de la limitación. La limitación debe aplicarse a todos los compuestos de fósforo, a fin de evitar una mera sustitución de los fosfatos objeto de la limitación por otros compuestos de fósforo. La limitación del contenido de fósforo debe ser lo bastante baja para impedir eficazmente la comercialización de formulaciones de detergentes domésticos para ropa a base de fosfatos y lo bastante alta para permitir la cantidad mínima de fosfonatos necesaria para las formulaciones alternativas.

suprimido

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Dado que los Estados miembros por sí solos no pueden alcanzar satisfactoriamente los objetivos de la acción que ha de emprenderse, a saber, reducir la contribución de los fosfatos de los detergentes a los riesgos de eutrofización y los costes de la eliminación de los fosfatos en las depuradoras de aguas residuales, debido a que las medidas nacionales con diferentes especificaciones técnicas no pueden influir en la calidad del agua que atraviesa las fronteras nacionales, y dado que, en consecuencia, los objetivos pueden alcanzarse mejor a nivel de la UE, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad expuesto en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(4) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, reducir la contribución de los fosfatos de los detergentes a los riesgos de eutrofización y los costes de la eliminación de los fosfatos en las depuradoras de aguas residuales, así como asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior de los detergentes domésticos para ropa, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a que las medidas nacionales con diferentes especificaciones técnicas no pueden influir en la calidad del agua que atraviesa las fronteras nacionales, y dado que, por consiguiente, los objetivos pueden lograrse mejor a nivel de la UE, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

Justificación

Dada la falta de armonización a nivel de la UE sobre el contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo en los detergentes domésticos para ropa, los Estados miembros han optado por diferentes planteamientos, lo que ha dado lugar a una gran fragmentación del mercado interior de dichos productos en lo que respecta a su contenido de fosfatos. A fin de mejorar la libre circulación de los detergentes domésticos para ropa en el mercado interior, es necesario armonizar las normativas nacionales divergentes.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) No conviene ampliar las limitaciones del uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en los detergentes domésticos para ropa a los detergentes domésticos para lavavajillas ni a los detergentes para uso industrial e institucional, ya que aún no se dispone de alternativas adecuadas técnica y económicamente viables al uso de fosfatos en esos detergentes.

(5) No conviene ampliar la prohibición de los fosfatos en los detergentes domésticos para ropa a los detergentes domésticos para lavavajillas ni a los detergentes para uso industrial e institucional ni restringir el uso de fosfatos en dichos detergentes, ya que aún no se dispone de alternativas adecuadas técnica y económicamente viables al uso de fosfatos en esos detergentes ni de una evaluación de impacto en la que se evalúen las repercusiones de la ampliación de las limitaciones a los detergentes domésticos para lavavajillas, en particular los costes de reformulación y el impacto de las sustancias químicas utilizadas sobre las formulaciones que no contienen fosfatos, el consumo de agua para uso doméstico y el consumo de energía en la fase de uso por el consumidor (ciclo de lavado), así como el coste económico para los consumidores.

Justificación

La evaluación de impacto realizada se centró principalmente en los fosfatos de los detergentes domésticos para ropa. La posible alteración de la eficacia del lavado derivada de la utilización de detergentes domésticos para lavavajillas sin fosfatos podría tener importantes repercusiones económicas y medioambientales, muy diferentes de las de los detergentes domésticos para ropa: utilización de sustancias químicas de sustitución diferentes y elección de programas de lavado más potentes por parte de los consumidores, con repercusiones en materia de costes, agua y energía (y, por consiguiente, CO2).

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Con el fin de modificar los anexos del presente Reglamento, procede facultar a la Comisión para que adopte actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(7) Con el fin de modificar los anexos del Reglamento (CE) nº 648/2004, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

Justificación

Es importante asegurar que la Comisión celebre consultas. Además, este texto es una cláusula estándar propuesta en el anexo del Acuerdo común sobre las disposiciones prácticas relativas al recurso a actos delegados.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Conviene disponer la aplicación retardada de la restricción establecida en el presente Reglamento para que los operadores, en especial las pequeñas y medianas empresas, puedan, durante su ciclo habitual de reformulación, reformular sus detergentes domésticos para ropa a base de fosfatos utilizando otras alternativas, a fin de minimizar los costes.

(9) Conviene disponer la aplicación retardada de la prohibición establecida en el presente Reglamento para que los operadores, en especial las pequeñas y medianas empresas, puedan, durante su ciclo habitual de reformulación, reformular sus detergentes domésticos para ropa a base de fosfatos utilizando otras alternativas, a fin de minimizar los costes.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1

Reglamento (CE) nº 648/2004

Artículo 1 – apartado 2 – guión 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

las limitaciones del contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo en los detergentes.

las limitaciones o prohibiciones del contenido de fosfatos en los detergentes.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2

Reglamento (CE) nº 648/2004

Artículo 2 – puntos 3 y 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2) En el artículo 2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

 

a) El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3) «limpieza», el proceso por el cual la suciedad se desprende del sustrato y pasa al estado de solución o dispersión;».

«3) «limpieza», el proceso por el cual la suciedad se desprende del sustrato y pasa al estado de solución o dispersión;».

 

b) El punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

 

«9) «comercialización», suministro de un producto o puesta a disposición de un tercero, ya sea mediante pago o de forma gratuita. La importación [...] se considerará comercialización;»

Justificación

En aras de la seguridad jurídica y de la utilización armonizada de los términos, es conveniente adaptar la definición de «comercialización» a las definiciones que figuran en el Reglamento (CE) nº 1907/2006 (REACH) y el Reglamento (CE) nº 1272/2008 respectivamente, dado que el objeto principal de los tres Reglamentos son sustancias y mezclas.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 648/2004

Artículo 2 – punto 12 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis) En el artículo 2 se añade el punto siguiente:

 

«12 bis) «evaluación del ciclo de vida», la evaluación de los efectos medioambientales de un producto en todas su fases, desde la extracción de las materias primas, la fabricación del producto, el envasado y el transporte del mismo a los comercios minoristas hasta su posterior uso y eliminación por el consumidor.»

Justificación

Como en las enmiendas 19 y 21 se hace referencia a la «evaluación del ciclo de vida», es conveniente definir este término.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) nº 648/2004

Artículo 4 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A partir de la fecha indicada en el anexo VI bis, no deberán comercializarse los detergentes enumerados en dicho anexo que no cumplan las limitaciones del contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo establecidas en el mismo.

A partir de la fecha indicada en el anexo VI bis, no deberán comercializarse los detergentes enumerados en dicho anexo que no cumplan las limitaciones del contenido de fosfatos establecidas en el mismo.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) nº 648/2004

Artículo 4 bis – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los detergentes enumerados en el anexo VI bis que se comercialicen antes de la fecha establecida en el mismo podrán seguir estando disponibles en el mercado hasta el …*, estando exentos de las limitaciones relativas al contenido de fosfatos establecidas en dicho anexo.

 

_______________________

* DO: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

Esta disposición transitoria garantizará que los detergentes comercializados de conformidad con la legislación vigente puedan seguir estando disponibles hasta dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Con esta disposición, los nuevos requisitos relativos al contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo establecidos en el presente Reglamento no deben suponer una carga para los detergentes que cumplen la legislación actual.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 648/2004

Artículo 11 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis) En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. Además, los envases de los detergentes vendidos al público en general para su uso como detergente para ropa deberán incluir la información exigida en las secciones B y B bis del anexo VII.»

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 648/2004

Artículo 11 – apartado 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter) En el artículo 11, se añade el apartado siguiente:

 

«6 bis. Con objeto de evitar distorsiones de la competencia en materia de medio ambiente, los fabricantes no podrán utilizar como reclamos ecológicos aquellas cualidades que se limitan a cumplir con la legislación de la Unión.»

Justificación

Hay que evitar que los fabricantes puedan inducir a error al consumidor alegando cualidades de los productos que vienen simplemente exigidas por la legislación de la Unión. Así, por ejemplo, no debe permitirse reclamo alguno basado en el hecho de que el producto no contiene fosfatos cuando la prohibición del uso de fosfatos ya esté en vigor para esa categoría de productos.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (CE) nº 648/2004

Artículo 13 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater, modificaciones de los anexos del presente Reglamento en relación con los detergentes a base de disolventes.

2. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater, modificaciones de los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del presente Reglamento en relación con los detergentes a base de disolventes.

Justificación

El anexo VI bis del presente Reglamento contiene elementos esenciales, por lo que las enmiendas a dichos elementos debe adoptarlas el legislador mediante el procedimiento legislativo y no mediante actos delegados.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Reglamento (CE) nº 648/2004

Artículo 13 ter – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se especifique. Surtirá efecto inmediatamente o en la fecha posterior que en ella se indique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Justificación

A fin de garantizar la seguridad jurídica es necesario especificar la fecha exacta. Además, este texto es una cláusula estándar propuesta en el anexo del Acuerdo común sobre las disposiciones prácticas relativas al recurso a actos delegados.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Reglamento (CE) nº 648/2004

Artículo 13 quater – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponerse a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

Justificación

A fin de asegurar que se disponga de tiempo suficiente para controlar la medida, es conveniente que el plazo se prorrogue por más tiempo. Además, este texto es una cláusula estándar propuesta en el anexo del Acuerdo común sobre las disposiciones prácticas relativas al recurso a actos delegados.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Reglamento (CE) nº 648/2004

Artículo 14 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán mantener o establecer normas nacionales que restrinjan el contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo de los detergentes para cuyo contenido el anexo VI bis no establezca ninguna restricción, siempre que esté justificado por razones de protección del medio acuático y existan alternativas técnica y económicamente viables.

Los Estados miembros podrán mantener normas nacionales que limiten el contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo de los detergentes para cuyo contenido el anexo VI bis no establezca límite alguno, siempre que esté justificado por razones de protección del medio acuático y existan alternativas técnica y económicamente viables.

Justificación

A fin de asegurar el correcto funcionamiento así como de evitar toda ulterior fragmentación del mercado interior de los detergentes, no se debe alentar a los Estados miembros a establecer nuevas normas nacionales relativas a limitaciones del contenido de fosfatos y otros compuestos de fósforo de los detergentes. Además, con objeto de velar por la coherencia y claridad de los términos utilizados en el texto, es necesario sustituir el término «restricción» por el término «límite».

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Reglamento (CE) nº 648/2004

Artículo 16 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión procederá a una evaluación y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes domésticos para lavavajillas y, si el caso lo justifica, presentará una propuesta legislativa con vistas a su eliminación gradual o su restricción a determinadas aplicaciones.

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, a partir de un estudio sobre la evaluación del ciclo de vida de los detergentes domésticos para lavavajillas, las alternativas disponibles, sus prestaciones, la relación coste-eficacia y los límites de acceso a las tecnologías, la Comisión procederá a una evaluación y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes domésticos para lavavajillas y, si el caso lo justifica, presentará una propuesta legislativa con vistas a su eliminación gradual o su restricción a determinadas aplicaciones.

Justificación

A fin de asegurar que se examine en profundidad el uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en los detergentes domésticos para lavavajillas, la Comisión deberá, en particular, encargar un estudio para analizar el ciclo de vida de los detergentes domésticos para lavavajillas, las alternativas disponibles, sus prestaciones, la relación coste-eficacia y los límites de acceso a las tecnologías. Estas cuestiones son esenciales para la consideración de toda futura acción con respecto al uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en los detergentes domésticos para lavavajillas.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Reglamento (CE) nº 648/2004

Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 

 

A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión procederá asimismo a una evaluación y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las perspectivas técnicas, económicas y en materia de desarrollo sostenible de la recuperación y el reciclado de fosfatos procedentes de aguas residuales domésticas, estiércol y residuos industriales, teniendo en cuenta la gestión de los recursos y los aspectos geopolíticos de las reservas de fosfato en bruto, y evaluando las repercusiones por lo que se refiere al uso y el posible reciclado de los fosfatos en los detergentes.

Justificación

Los fosfatos son un recurso no renovable que no tiene sustituto en la alimentación de la población mundial, ni tampoco en aplicaciones médicas e industriales. La UE depende básicamente de las importaciones, dado que las reservas se concentran en China y el Sáhara Occidental. Por otra parte, como consecuencia de la aplicación de las Directivas de la UE relativas a la protección de las aguas, aumentará el número de instalaciones destinadas a la eliminación de fosfatos. Esto ofrece una gran oportunidad para el desarrollo de la recuperación y el reciclado de fosfatos, convirtiendo un flujo de residuos en un potencial recurso no importado.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8

Reglamento (CE) nº 648/2004

Artículo 16 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. A más tardar el 31 de diciembre de 2017, a partir de un estudio sobre la evaluación del ciclo de vida de los detergentes para uso industrial e institucional, las alternativas disponibles, sus prestaciones, la relación coste-eficacia y los límites de acceso a las tecnologías, la Comisión procederá a una evaluación y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes para uso industrial e institucional y otros tipos de detergentes y, si el caso lo justifica, presentará una propuesta legislativa con vistas a su eliminación gradual o su restricción a determinadas aplicaciones.

Justificación

Parece conveniente examinar el uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes para uso industrial e institucional con objeto de garantizar un planteamiento coherente con respecto al uso de fosfatos en diferentes tipos de detergentes. Actualmente, no hay alternativas ni técnica ni económicamente viables para los detergentes destinados a uso industrial e institucional; sin embargo, la situación podría evolucionar en el futuro y, por lo tanto, ha de supervisarse atentamente.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo

Reglamento (CE) nº 648/2004

Anexo VI bis – título y columna 2 – fila 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

LIMITACIONES DEL CONTENIDO DE FOSFATOS Y OTROS COMPUESTOS DE FÓSFORO

LIMITACIONES DEL CONTENIDO DE FOSFATOS

No se comercializarán si el contenido total de fósforo es igual o superior al 0,5 % en peso

No se comercializarán si contienen fosfatos añadidos

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 11 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 648/2004

Anexo VII – sección B bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis) En el anexo VII, se inserta la sección siguiente:

 

«B bis. Información sobre uso sostenible

 

Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (versión codificada)1, las etiquetas de los detergentes domésticos para ropa:

 

 mencionarán, mediante un logotipo y/o un texto, la información pertinente, destinada a promover un uso sostenible de los detergentes para ropa, como por ejemplo recomendaciones relativas a evitar el llenado incompleto de las lavadoras, a prestar atención a las instrucciones referentes a la dosificación, a lavar a bajas temperaturas y a reciclar/rellenar los envases, y

 

 contendrán referencias a otras fuentes existentes, por ejemplo sitios Internet, en las que se ofrezca información adicional a los consumidores, con objeto de que puedan acceder a recomendaciones, sugerencias y consejos útiles que fomenten el uso sostenible de los detergentes.

 

 

1 DO L 376 de 27.12.2006, p. 21.»

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación del Reglamento (CE) nº 648/2004 en lo que se refiere al uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes domésticos para ropa

Referencias

COM(2010)0597 – C7-0356/2010 – 2010/0298(COD)

Comisión competente para el fondo

ENVI

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

10.11.2010

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Marc Tarabella

11.2.2011

 

 

Fecha de aprobación

13.4.2011

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

32

3

2

Miembros presentes en la votación final

Pablo Arias Echeverría, Adam Bielan, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, António Fernando Correia De Campos, Jürgen Creutzmann, Christian Engström, Evelyne Gebhardt, Louis Grech, Małgorzata Handzlik, Iliana Ivanova, Philippe Juvin, Sandra Kalniete, Eija-Riitta Korhola, Edvard Kožušník, Kurt Lechner, Toine Manders, Mitro Repo, Robert Rochefort, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Matteo Salvini, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Eva-Britt Svensson, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Kyriacos Triantaphyllides, Emilie Turunen, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Ashley Fox, María Irigoyen Pérez, Constance Le Grip, Konstantinos Poupakis, Sylvana Rapti, Olle Schmidt, Marc Tarabella

  • [1]  Reglamento (CE) nº 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión nº 218/21/CE (DO L 218 de 13.8.2008, p. 21).

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación del Reglamento (CE) nº 648/2004 en lo que se refiere al uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes domésticos para ropa

Referencias

COM(2010)0597 – C7-0356/2010 – 2010/0298(COD)

Fecha de la presentación al PE

28.10.2010

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

10.11.2010

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

10.11.2010

IMCO

10.11.2010

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

ITRE

1.12.2010

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Bill Newton Dunn

19.1.2011

 

 

 

Examen en comisión

18.4.2011

 

 

 

Fecha de aprobación

15.6.2011

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

48

8

0

Miembros presentes en la votación final

János Áder, Elena Oana Antonescu, Kriton Arsenis, Sophie Auconie, Pilar Ayuso, Paolo Bartolozzi, Sandrine Bélier, Sergio Berlato, Milan Cabrnoch, Nessa Childers, Chris Davies, Bairbre de Brún, Esther de Lange, Anne Delvaux, Bas Eickhout, Jill Evans, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Julie Girling, Françoise Grossetête, Jolanta Emilia Hibner, Dan Jørgensen, Holger Krahmer, Jo Leinen, Corinne Lepage, Peter Liese, Linda McAvan, Radvilė Morkūnaitė-Mikulėnienė, Miroslav Ouzký, Gilles Pargneaux, Andres Perello Rodriguez, Mario Pirillo, Pavel Poc, Frédérique Ries, Oreste Rossi, Daciana Octavia Sârbu, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Theodoros Skylakakis, Salvatore Tatarella, Åsa Westlund, Glenis Willmott, Sabine Wils, Marina Yannakoudakis

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Esther Herranz García, Romana Jordan Cizelj, Riikka Manner, Bill Newton Dunn, Alojz Peterle, Michail Tremopoulos, Vladimir Urutchev, Kathleen Van Brempt, Peter van Dalen

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Anna Hedh, Catherine Stihler

Fecha de presentación

24.6.2011