INFORME sobre la modificación del artículo 48, apartado 2, del Reglamento del Parlamento Europeo relativo a los informes de propia iniciativa
24.11.2011 - (2011/2168(REG))
Comisión de Asuntos Constitucionales
Ponente: Stanimir Ilchev
PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la modificación del artículo 48, apartado 2, del Reglamento del Parlamento Europeo relativo a los informes de propia iniciativa
El Parlamento Europeo,
– Vista la decisión de la Conferencia de Presidentes, de 7 de abril de 2011, sobre los informes de propia iniciativa,
– Vista la carta dirigida el 26 de abril de 2011 por el Presidente del Parlamento Europeo al Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales,
– Vistos los artículos 211 y 212 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0399/2011),
1. Toma nota de la decisión de la Conferencia de Presidentes, de 7 de abril de 2011, por la que los informes de propia iniciativa elaborados sobre la base de informes anuales de actividad y seguimiento que figuran en los anexos 1 y 2 de la decisión de la Conferencia de Presidentes, de 12 de diciembre de 2002, incluida en el anexo XVIII de su Reglamento («la decisión de 2002»), deben considerarse informes estratégicos en el sentido de la última frase del artículo 48, apartado 2, y encarga a su Secretario General que incorpore la decisión al anexo XVIII;
2. Considera que el artículo 2, apartado 4, de la decisión de 2002 ha quedado obsoleto, como resultado de su Decisión, de 13 de noviembre de 2007, sobre la modificación del Reglamento del Parlamento Europeo a la luz del Estatuto de los Diputados[1], y encarga a su Secretario General que adapte el anexo XVIII en consecuencia;
3. Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;
4. Señala que dichas modificaciones entrarán en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones;
5. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 48 – apartado 2 | |
Texto en vigor |
Enmienda |
2. El Parlamento examinará las propuestas de resolución contenidas en los informes de propia iniciativa de conformidad con el procedimiento de breve presentación establecido en el artículo 139. Solamente serán admisibles para su examen en el Pleno las enmiendas a estas propuestas de resolución, si las presenta el ponente para tener en cuenta nueva información, o una décima parte como mínimo de los diputados al Parlamento. Los grupos políticos podrán presentar propuestas de resolución alternativas de conformidad con el apartado 4 del artículo 157. El presente apartado no se aplicará cuando el asunto tratado en el informe justifique un debate prioritario en el Pleno, cuando el informe se haya elaborado de conformidad con los derechos de iniciativa contemplados en los artículos 41 o 42, o cuando el informe pueda calificarse de estratégico con arreglo a los criterios establecidos por la Conferencia de Presidentes. |
2. El Parlamento examinará las propuestas de resolución contenidas en los informes de propia iniciativa de conformidad con el procedimiento de breve presentación establecido en el artículo 139. Solamente serán admisibles para su examen en el Pleno las enmiendas a estas propuestas de resolución, si las presenta el ponente para tener en cuenta nueva información, o una décima parte como mínimo de los diputados al Parlamento. Los grupos políticos podrán presentar propuestas de resolución alternativas de conformidad con el apartado 4 del artículo 157. El presente apartado no se aplicará cuando el asunto tratado en el informe justifique un debate prioritario en el Pleno, cuando el informe se haya elaborado de conformidad con los derechos de iniciativa contemplados en los artículos 41 o 42, o cuando el informe haya sido autorizado como estratégico. |
Enmienda 2 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 163 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto en vigor |
Enmienda |
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2 bis. El presente artículo no se aplicará a los informes de propia iniciativa, exceptuando los contemplados en la última frase del artículo 48, apartado 2. |
Enmienda 3 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 167 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto en vigor |
Enmienda |
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Cuando se voten informes de propia iniciativa, exceptuando los contemplados en la última frase del artículo 48, apartado 2, la votación nominal sólo podrá solicitarse para la votación final. |
- [1] DO C 282 E de 6.11.2008, p. 106.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En su reunión del 7 de abril de 2011, la Conferencia de Presidentes aprobó un conjunto de recomendaciones incluidas en una nota enviada por la coordinación de los grupos políticos sobre la tramitación de los informes de propia iniciativa.
Con miras a mejorar la tramitación de los informes de propia iniciativa, en particular en la fase de examen en el Pleno, la Conferencia de Presidentes decidió que los informes de propia iniciativa elaborados sobre la base de informes anuales de actividad y seguimiento (tal y como figuran en los anexos 1 y 2 del anexo XVIII del Reglamento) deben tramitarse como informes estratégicos en el sentido de la última frase del artículo 48, apartado 2, del Reglamento.
La Conferencia de Presidentes decidió también, en la misma reunión, invitar a nuestra comisión a examinar la cuestión de si, habida cuenta de los objetivos de la última revisión del Reglamento sobre este asunto, deben aplicarse los artículos 163 y 167 a los informes de propia iniciativa.
Mediante carta de 26 de abril de 2011, el Presidente del Parlamento Europeo solicitó a nuestra comisión que velara por el seguimiento adecuado de estas decisiones.
Dado que las recomendaciones adoptadas por la Conferencia de Presidentes prevén que la decisión sobre si un informe de propia iniciativa es o no estratégico en el sentido de la última frase del artículo 48, apartado 2, del Reglamento deberá adoptarla la Conferencia de Presidentes en la fase de autorización, recurriendo a una interpretación más política de la decisión de la Conferencia de Presidentes, de 12 de diciembre de 2002, en su versión modificada (anexo XVIII del Reglamento), el ponente considera que la última frase del artículo 48, apartado 2, debe adaptarse en consecuencia.
En cuanto a la cuestión de si deben aplicarse los artículos 163 y 167 a los informes de propia iniciativa, el informe considera que sólo debe permitirse la votación por partes cuando se trate de informes de propia iniciativa contemplados en la última frase del artículo 48, apartado 2. La votación nominal sólo debe poder solicitarse para la votación final, exceptuando los informes contemplados en la última frase del artículo 48, apartado 2.
Por último, dado que el anexo XVIII del Reglamento reproduce una decisión de la Conferencia de Presidentes de 12 de diciembre de 2002, el ponente considera que la modificación de este anexo es competencia de la Conferencia de Presidentes, por lo que la Comisión de Asuntos Constitucionales sólo puede tomar nota de la decisión adoptada y encargar al Secretario General que adapte el anexo en consecuencia. También aprovecha la oportunidad brindada por este informe para encargar al Secretario General que adapte el anexo XVIII con arreglo a una decisión anterior del Parlamento.
RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN
Fecha de aprobación |
22.11.2011 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
19 1 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Andrew Henry William Brons, Carlo Casini, Andrew Duff, Ashley Fox, Giuseppe Gargani, Matthias Groote, Roberto Gualtieri, Enrique Guerrero Salom, Gerald Häfner, Daniel Hannan, Stanimir Ilchev, Constance Le Grip, Morten Messerschmidt, Paulo Rangel, Algirdas Saudargas, György Schöpflin, József Szájer, Rafał Trzaskowski |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
John Stuart Agnew, Zuzana Brzobohatá, Dimitrios Droutsas, Marietta Giannakou, Alain Lamassoure, Íñigo Méndez de Vigo |
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