INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales
25.11.2011 - (COM(2010)0392 – C7‑0189/2010 – 2010/0215(COD)) - ***I
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Birgit Sippel
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales
(COM(2010)0392 – C7‑0189/2010 – 2010/0215(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0392),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0189/2010),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistas las contribuciones presentadas por el Parlamento griego, el Congreso de los Diputados español, el Senado italiano y el Parlamento portugués sobre el proyecto de acto legislativo,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 8 de diciembre de 2010[1],
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de ... , de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0408/2011),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[2]*
a la propuesta de la Comisión
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DIRECTIVA DEL PARLEMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa al derecho a la información en los procesos penales
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Actuando de conformidad con los procedimientos legislativos ordinarios[4],
Considerando lo siguiente:
▌
(3) La propia Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Según las Conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular en su punto 33, el principio del reconocimiento mutuo debe ser la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión, puesto que un mejor reconocimiento mutuo de las resoluciones y sentencias judiciales y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitaría la cooperación entre autoridades y la protección judicial de los derechos individuales.
(4) El 29 de noviembre de 2000 el Consejo, de conformidad con las conclusiones de Tampere, adoptó un Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal[5]. En la introducción del mismo se declara que el reconocimiento mutuo «debe permitir que se refuerce la cooperación entre Estados miembros», así como la «protección de los derechos de las personas».
(5) La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El grado de reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros, entre los que se incluyen mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.
(6) El reconocimiento mutuo solo puede funcionar eficazmente en un espíritu de confianza, en el que tanto las autoridades judiciales como todos los que participan en el proceso penal consideran las resoluciones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que no solo implica confianza en la adecuación de las normas de los socios, sino también en que dichas normas se aplican correctamente.
(6 bis) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») y el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) consagran el derecho a un juicio imparcial. El artículo 48 de la Carta garantiza el respeto de los derechos de la defensa.
(6 ter) El artículo 6 de la Carta y el artículo 5 del CEDH consagran los derechos a la libertad y la seguridad, cuyas limitaciones no pueden exceder de las permitidas a tenor del artículo 5 del CEDH y según se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(7) Aunque los Estados miembros son partes en el CEDH ▌, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí mismo, ello no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.
(8) Fortalecer la confianza recíproca exige normas detalladas sobre la protección de las garantías y los derechos procesales derivados de la Carta y del CEDH ▌.
(9) El artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prevé el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. En la letra b) del artículo 82, apartado 2, se mencionan «los derechos de las personas durante el procedimiento penal» entre los ámbitos en los que cabría establecer normas mínimas.
(10) Las normas mínimas comunes deben favorecer el incremento de la confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo que a su vez debe propiciar una cooperación judicial más eficiente en un clima de confianza recíproca ▌. Tales normas mínimas comunes deberían aplicarse a la información en los procedimientos penales.
(11) El 30 de noviembre de 2009 el Consejo adoptó el plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos y acusados en los procesos penales («el plan de trabajo»)[6]. Sobre la base de un enfoque gradual, dicho plan insta a la adopción de medidas relativas a salvaguardias especiales para los acusados y sospechosos que sean vulnerables y a los derechos a la traducción y la interpretación, a la información sobre los derechos y las acusaciones, a la asistencia letrada y la asistencia jurídica gratuita y a la comunicación con los familiares, los empleadores y las autoridades consulares. En él se subraya que el orden en el que se mencionan los derechos es indicativo, por lo que puede modificarse en función de las prioridades. El plan se ha concebido para funcionar como un todo indisociable, de modo que solo cuando todos sus componentes se hayan puesto en práctica se percibirán plenamente sus beneficios.
(12) El Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al programa de Estocolmo (punto 2.4.) ▌el 11 de diciembre de 2009[7]. El Consejo Europeo subrayó el carácter no exhaustivo del citado plan e invitó a la Comisión a examinar nuevos elementos de los derechos procesales mínimos para los sospechosos y acusados, y a estudiar si procede abordar otras cuestiones, por ejemplo la presunción de inocencia, para fomentar una mejor cooperación en ese ámbito.
(13) La primera medida del plan de trabajo es la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a la interpretación y a traducción en los procesos penales[8].
(14) Esa Directiva guarda relación con la medida B del plan de trabajo. Establece normas mínimas comunes de aplicación en lo que hace referencia a la información sobre los derechos y las acusaciones que se habrá de proporcionar a los sospechosos o acusados de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. Se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta, y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del CEDH según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En la Comunicación titulada «Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos; Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo»[9], la Comisión anunció la presentación de una propuesta sobre el derecho a la información en 2010.
(14 bis) La presente Directiva se aplica a las personas sospechosas y acusadas, independientemente de su situación jurídica, ciudadanía o nacionalidad.
(15) En algunos Estados miembros, es una autoridad distinta de un tribunal competente en materia penal la que tiene competencia para imponer sanciones con respecto a infracciones de relativamente poca importancia. Ese puede ser el caso, por ejemplo, en relación con infracciones de tráfico cometidas a gran escala, y que puedan ser detectadas como consecuencia de un control de tráfico. En ese tipo de situaciones no sería razonable exigir a la autoridad competente que garantice todos los derechos protegidos por la presente Directiva. En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de una sanción para infracciones menores por parte de una autoridad de ese tipo, y exista o el derecho de recurso o, en su defecto, la posibilidad de remitir el caso a un tribunal con competencia en materia penal, la presente Directiva sólo debe aplicarse a los procesos ante dicho tribunal a raíz del recurso o la remisión en cuestión.
(16) El derecho a la información sobre los derechos procesales (que se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) debe quedar explícitamente establecido en la Directiva. ▌
(17) El sospechoso o acusado ▌ debe ser informado a su debido tiempo por las autoridades competentes, ya sea oralmente o por escrito, de los derechos, previstos con arreglo al Derecho nacional, que son esenciales para salvaguardar un proceso justo, con arreglo a lo establecido en la presente Directiva. Con objeto de que las personas sospechosas o acusadas puedan ejercer esos derechos de manera práctica y efectiva, dicha información debe proporcionarse con prontitud durante el proceso y, a más tardar, antes del primer interrogatorio oficial del sospechoso o acusado por parte de la policía o de otra autoridad competente.
(18) En la presente Directiva se establecen normas mínimas respecto a la información sobre los derechos de la persona sospechosa o acusada. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la información que se debe proporcionar sobre otros derechos procesales derivados de la Carta, el CEDH, el Derecho nacional y la legislación aplicable de la UE según la interpretación de los órganos jurisdiccionales competentes. Una vez que se haya proporcionado la información sobre un determinado derecho, se entiende que las autoridades competentes no deben estar obligadas a repetirlo, a menos que así lo exijan las circunstancias específicas del caso o las normas específicas establecidas en la legislación nacional.
(18 bis) Cuando la presente Directiva conceda derechos a personas sospechosas o acusadas detenidas o privadas de libertad, debe entenderse como cualquier situación en que, durante un proceso penal, la persona se ve privada de su libertad en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(19) Cuando se detenga o prive de libertad a un sospechoso o acusado, se le debe dar información sobre los derechos procesales ▌aplicables mediante una declaración de derechos redactada en términos fácilmente inteligibles para ayudarle a que comprenda realmente sus derechos. Dicha declaración de derechos debe proporcionarse rápidamente a toda persona detenida cuando se vea privada de libertad a raíz de la intervención de las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley en el contexto de un proceso penal. Deber incluir información básica relativa a las posibilidades de impugnar la legalidad de la detención, obtener una revisión de la misma o solicitar la libertad provisional, siempre que tal derecho exista en la legislación nacional. A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar esa declaración de derechos ▌, en el anexo 1 de la Directiva figura un modelo de declaración que los Estados miembros pueden utilizar. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe de aplicación que habrá de presentar la Comisión Europea con arreglo al artículo 12 de la Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo. La declaración real puede asimismo incluir los demás derechos procesales en vigor en los Estados miembros.
(19 bis) Cada Estado miembro determina en su Derecho nacional las condiciones y normas específicas para informar a otra persona acerca de la detención o privación de libertad, entendiéndose, tal como se establece en el plan de trabajo, que el ejercicio de este derecho no debe perjudicar al curso normal del procedimiento penal.
(19 ter) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la seguridad de las personas retenidas en centros de detención.
(19 quater) Los Estados miembros deben garantizar que, al facilitar información de conformidad con la presente Directiva, la persona sospechosa o acusada tenga acceso, cuando sea necesario, a la interpretación y la traducción en una lengua que comprenda, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2010/64/UE.
(19 quinquies) Al proporcionar al sospechoso o acusado información con arreglo a lo establecido en la presente Directiva, las autoridades competentes deben prestar especial atención a los sospechosos o acusados que no puedan comprender o captar el contenido o el significado de la información, debido, por ejemplo, a su corta edad o a su condición mental o física.
(20) Cualquier acusado de haber cometido una infracción penal debe recibir toda la información necesaria sobre la acusación para que pueda preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento. En el artículo 6, apartado 1, del CEDH se utiliza el término «acusación», que se ha mantenido en la presente Directiva por razones de coherencia.
(21) Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca del acto delictivo que se sospecha ha cometido, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjudicar al desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos que se sospecha que ha cometido la persona sospechosa o acusada. Esta descripción ha de incluir, si se conocen, el lugar, la hora y la posible tipificación jurídica del delito, con detalles suficientes en relación con la fase del procedimiento en la que se faciliten, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.
(22) Si, durante el procedimiento penal, los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada, esta debe ser informada de ello cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.
(23) Los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo, que con arreglo a la legislación nacional resulten fundamentales para impugnar la legalidad de una detención o privación de libertad de la persona sospechosa o acusada deben ponerse a disposición de esta o de su abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del CEDH, y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
(24) A efectos de la presente Directiva, el acceso a las pruebas materiales, tal como las define la legislación nacional, ya sean favorables o desfavorables al sospechoso o acusado y que obren en poder de las autoridades competentes en relación con el expediente penal específico, debe incluir el acceso a materiales como, por ejemplo, documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo. Las autoridades competentes pueden recoger dicha información en un archivo de expedientes o conservarla de cualquier modo adecuado de conformidad con la legislación nacional.
(24 bis) El acceso a las pruebas materiales, ya sean favorables o desfavorables al acusado, que obren en poder de las autoridades competentes, con arreglo a lo establecido en la presente Directiva, puede ser denegado, de conformidad con la legislación nacional, cuando pueda dar lugar a riesgo grave para el derecho fundamental de otra persona o, si es estrictamente necesario, para defender un interés público importante. Ello debe sopesarse con los derechos de la defensa del sospechoso o acusado, teniendo en cuenta las distintas fases del proceso. Dichas limitaciones deben interpretarse de forma estricta y conforme al principio del derecho a un juicio justo, con arreglo a lo establecido en el CEDH y a la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(24 ter) El derecho de acceso a los materiales del caso se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la protección de los datos personales y el paradero de testigos protegidos.
(24 quater) La consulta de los materiales del expediente, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, debe ofrecerse de forma gratuita. Esto se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales de los Estados miembros que exijan el pago de cualesquiera tasas por las copias que hayan de extraerse del archivo del expediente o por los costes de envío al interesado o a su abogado.
(24 quinquies) El suministro de información con arreglo a la presente Directiva debe hacerse constar de conformidad con los procedimientos de registro en vigor según la legislación nacional de los Estados miembros, sin ninguna obligación adicional de introducir nuevos mecanismos ni cargas administrativas adicionales.
(24 sexies) Un sospechoso o acusado, o su abogado, deberá tener derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos de la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información contemplada o determinados materiales del expediente con arreglo a la presente Directiva, o bien se hayan negado a hacerlo. Este derecho no conlleva para los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento específico de recurso, un mecanismo o procedimiento de reclamación aparte mediante el cual pueda impugnarse ese hecho.
(24 septies) Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en cuanto a la organización del poder judicial en la Unión, los Estados miembros deben facilitar o fomentar la formación adecuada a los funcionarios competentes respecto a los objetivos de la presente Directiva.
(24 octies) Los Estados miembros deben emprender todas las acciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente Directiva. Para lograr una aplicación práctica y efectiva de algunas de las disposiciones, como la obligación de proporcionar al sospechoso o acusado información sobre sus derechos en un lenguaje sencillo y accesible, pueden utilizarse diversos medios, entre ellos medidas no legislativas como la adecuada formación de las autoridades competentes o la redacción de la declaración de derechos en un lenguaje sencillo y no técnico que pueda ser fácilmente comprendido por un profano carente de todo conocimiento de Derecho procesal penal.
(25) El derecho a ser informado sobre los derechos relacionados con la detención previstos en la presente Directiva se debe también aplicar, mutatis mutandis, a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros[10]. A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar esa declaración de derechos ▌, en el anexo II de la Directiva figura un modelo de declaración que los Estados miembros pueden utilizar. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe de aplicación que habrá de presentar la Comisión Europea con arreglo al artículo 12 de la Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo.
(26) Las disposiciones de la presente Directiva establecen normas mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en ella con el fin de ofrecer un mayor nivel de protección en las situaciones que no se abordaban explícitamente en la Directiva. El nivel de protección nunca debe ser inferior al de las normas contempladas en el CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(27) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en la Carta. En particular, aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y el derecho de defensa ▌. Ha de ser aplicada en consecuencia.
(28) Los Estados miembros deben asegurarse de que las disposiciones de la presente Directiva, en los casos en que corresponden a derechos garantizados por el CEDH, se apliquen de manera coherente con tales derechos y con la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(29) Dado que el objetivo de lograr normas mínimas comunes no puede alcanzarse mediante la acción unilateral de los Estados miembros, ni a nivel nacional, regional o local, y solamente puede lograrse a nivel de la Unión, el Parlamento Europeo y el Consejo pueden adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el citado artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(30) ▌De conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda con respecto al Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su voluntad de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva ▌.
(31) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1Objetivo
La Directiva establece normas relativas al derecho de los sospechosos y los acusados a recibir información sobre los derechos ▌ en el marco de los procesos penales y los derechos de las personas en los procedimientos de ejecución de una orden de detención europea y sobre las acusaciones formuladas en los procesos penales.
Artículo 2Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona ▌ que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si el sospechoso o el acusado ha cometido o no la infracción, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.
2. En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de una sanción para infracciones menores por parte de una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal, pero la sanción pueda ser objeto de recurso ante este tipo de tribunal, la presente Directiva sólo se aplicará al proceso ante dicho tribunal a raíz del recurso en cuestión.
Artículo 3Derecho a la información sobre los derechos
1. Los Estados miembros garantizarán que cualquier persona que sea sospechosa o haya sido acusada de haber cometido una infracción penal reciba con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a su legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio de manera eficaz:
- el derecho a tener acceso a un abogado ▌;
- el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;
- el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;
- el derecho a interpretación y traducción,
- el derecho a permanecer en silencio.
2. La información se proporcionará, verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los sospechosos o acusados que sean personas vulnerables.
Artículo 4Derecho a la información escrita sobre los derechos en el momento de la detención
1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita. Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad.
1a. Además de la información que debe proporcionarse en virtud del artículo 3, la declaración de derechos a la que se hace referencia en el apartado 1 contendrá información acerca de los siguientes derechos, tal como se apliquen con arreglo a la legislación nacional:
- derecho de acceso a los materiales del expediente;
- el derecho a informar a las autoridades consulares y a una persona;
- el derecho de acceso a atención médica urgente;
- cuánto tiempo, horas/días, una persona estará privada de libertad antes de ser llevada ante una autoridad judicial.
La declaración de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnar la legalidad de la detención, obtener una revisión de la misma o solicitar la libertad provisional.
2. La declaración de derechos se redactará en términos sencillos y accesibles. En el anexo I de la presente Directiva figura un modelo indicativo de tal declaración.
3. Los Estados miembros garantizarán que ▌ el sospechoso o acusado ▌ reciba una declaración de derechos escrita en una lengua que comprenda. ▌Cuando no se disponga de la declaración de derechos en la lengua apropiada, se informará al sospechoso o acusado de sus derechos oralmente, en una lengua que comprenda. Posteriormente se le deberá entregar, sin demora indebida, una declaración de derechos en una lengua que comprenda.
Artículo 5Derecho a la información escrita sobre los derechos en el marco del procedimiento de la orden de detención europea
Los Estados miembros garantizarán que toda persona que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea reciba con prontitud una declaración de derechos adecuada que contenga información sobre los derechos que le corresponden según lo dispuesto en la legislación nacional que aplica la Decisión Marco 2002/584/JAI en el Estado miembro que la ejecuta. En el anexo II de la presente Directiva figura un modelo indicativo de tal declaración. La declaración de derechos estará redactada en un lenguaje sencillo y accesible.
Artículo 6Derecho a recibir información sobre la acusación
1. Los Estados miembros garantizarán que todo sospechoso o acusado reciba ▌ información sobre el acto delictivo que se sospecha ha cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso penal y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa de la persona.
2. Los Estados miembros garantizarán que toda persona detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluido el acto delictivo que se sospecha ha cometido.
3. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, así como el grado de participación del acusado.
3 bis. Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud al sospechoso o acusado acerca de los cambios en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.
Artículo 7Derecho de acceso
a los materiales del expediente
1. Cuando una persona sea objeto de detención y privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado ▌ aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.
2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.
3 bis. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga detrimento para el derecho a un juicio justo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a un riesgo grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si es estrictamente necesario para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de no revelar determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial.
3 ter. El acceso a que se refiere el presente artículo se facilitará gratuitamente.
Artículo 8Verificación y recursos
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se proporcione al sospechoso o acusado información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la presente Directiva, ello se haga constar mediante el procedimiento de registro conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate.
2. Los Estados miembros garantizarán que el sospechoso o acusado, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, la eventualidad de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información contemplada con arreglo a la presente Directiva o se hayan negado a hacerlo.
▌
Artículo 9Formación
Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización del sistema judicial en toda la Unión, los Estados miembros exigirán a las personas encargadas de la formación de los jueces, fiscales y personal policial y judicial que intervienen en los procesos penales que ofrezcan la formación adecuada con respecto a los objetivos de la presente Directiva.
Artículo 10Cláusula de no regresión
Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de limitar o derogar los derechos o las garantías procesales que estén reconocidos al amparo de la Carta, del CEDH ▌y de otras disposiciones pertinentes del Derecho internacional o de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que garanticen un nivel de protección más elevado.
Artículo 11
Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el…[11]*.
2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión el texto de dichas medidas.
3. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 12Informe
A más tardar el …[12]**, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.
Artículo 13Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en ▌,
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
Modelo indicativo de la declaración de derechos ▌:
Este modelo tiene como única finalidad presentar un ejemplo de declaración de derechos para ayudar a las autoridades nacionales a elaborar dicha declaración a escala nacional. Los Estados miembros no están obligados a utilizar este modelo. Al elaborar su declaración, pueden modificar este modelo a fin de armonizarlo con las normas nacionales aplicables y añadir otra información útil[13].
Tiene usted los derechos siguientes:
A. ASISTENCIA DE UN ABOGADO/DERECHO A ASISTENCIA JURÍDICA
Tiene usted derecho a hablar confidencialmente con un abogado, que es independiente de la policía. Diríjase a la policía si necesita ayuda para ponerse en contacto con un abogado; la policía le ayudará. En algunos casos, la asistencia puede ser gratuita. Solicite más información a la policía.
B. INFORMACIÓN SOBRE LA ACUSACIÓN
Tiene derecho a conocer las razones de su detención/privación de libertad y los hechos que se sospecha ha cometido.
C. INTERPRETACIÓN Y TRADUCCIÓN
Si no habla o no entiende la lengua, tiene derecho a la asistencia de un intérprete gratuitamente. El intérprete puede ayudarle a hablar con su abogado y está obligado a mantener en secreto el contenido de esa comunicación. Tiene derecho a la traducción de, como mínimo, los pasajes pertinentes de los documentos esenciales, incluida toda orden de un juez que permita su detención o privación de libertad, toda acusación o auto de procesamiento y toda sentencia. En determinadas circunstancias, puede recibir una traducción o un resumen orales.
D. DERECHO A PERMANECER EN SILENCIO
Cuando le interrogue la policía o las autoridades judiciales, no está obligado a responder a preguntas sobre el presunto delito. El abogado puede ayudarle a decidir sobre esta cuestión.
E. ACCESO A LOS DOCUMENTOS
En el momento de la detención, usted (o su abogado) tiene derecho a acceder a los documentos esenciales que necesita para impugnar la detención o privación de libertad. Si el caso llega a un tribunal, usted (o su abogado) tendrá derecho a acceder a las pruebas materiales favorables o desfavorables.
F. INFORMAR A OTRA PERSONA SOBRE SU DETENCIÓN/INFORMAR A SU CONSULADO O EMBAJADA
Al ser detenido, indique a la policía si desea que se informe a otra persona de la detención, por ejemplo un miembro de su familia o su empleador. En casos concretos, el derecho a informar a otras personas sobre su detención puede estar limitado temporalmente. La policía podrá explicárselo.
Si es usted extranjero, indique a la policía que desea que la autoridad consular o la embajada estén informadas de la detención. Indique asimismo a la policía si desea ponerse en contacto con un funcionario de la autoridad consular o embajada que corresponda.
G. ATENCIÓN MÉDICA URGENTE
En el momento de la detención, tiene derecho a atención médica urgente. Indique a la policía si necesita dicha atención.
H. PERÍODO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Tras su detención, puede verse privado de su libertad por un período máximo de ... [indíquese el número aplicable de horas/días]. Al final de este período, deberá ser puesto en libertad o comparecer ante un juez que determinará sobre la continuidad de la privación de libertad. Pida a su abogado o al juez información acerca de las posibilidades de impugnar la detención, obtener una revisión de la misma o solicitar la libertad provisional.
ANEXO II
Modelo indicativo de la declaración de derechos para las personas detenidas en aplicación de una orden de detención europea
Este modelo tiene como única finalidad presentar un ejemplo de declaración de derechos para ayudar a las autoridades nacionales a elaborar dicha declaración a escala nacional. Los Estados miembros no están obligados a utilizar este modelo. Al elaborar su declaración, pueden modificar este modelo a fin de armonizarlo con las normas nacionales aplicables y añadir otra información útil.
Usted ha sido detenido sobre la base de una orden de detención europea. Tiene usted los derechos siguientes:
A. INFORMACIÓN SOBRE LA ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA
Tiene derecho a ser informado sobre el contenido de la orden de detención europea en virtud de la cual ha sido detenido.
B. ASISTENCIA DE UN ABOGADO
Tiene usted derecho a hablar confidencialmente con un abogado, que es independiente de la policía. Diríjase a la policía si necesita ayuda para ponerse en contacto con un abogado; la policía le ayudará. En algunos casos, la asistencia puede ser gratuita. Solicite más información a la policía.
C. INTERPRETACIÓN Y TRADUCCIÓN
Si no habla o no entiende la lengua, tiene derecho a la asistencia de un intérprete gratuitamente. El intérprete puede ayudarle a hablar con su abogado y está obligado a mantener en secreto el contenido de esa comunicación. Tiene derecho a una traducción de la orden de detención europea en una lengua que usted entienda. En determinadas circunstancias, puede recibir una traducción o un resumen orales.
D. POSIBILIDAD DE MANIFESTAR SU CONSENTIMIENTO
Puede aceptar o no aceptar ser entregado al Estado que lo reclama. Su consentimiento aceleraría el procedimiento. [Posible texto adicional para determinados Estados miembros: puede resultar difícil o incluso imposible modificar esta decisión en una fase posterior.] Solicite más información a las autoridades o a su abogado.
E. AUDIENCIA
Si no acepta su entrega, tiene derecho a comparecer ante una autoridad judicial.
_______________
- [1] DO C 54 de 19.2.2011, p. 48.
- [2] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
- [3] DO C 54 de 19.2.2011, p. 48.
- [4] Posición del Parlamento Europeo de ...
- [5] DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.
- [6] DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.
- [7] DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.
- [8] DO L 280 de 26.10.2010.
- [9] COM(2010) 0171 final, de 20.4.2010.
- [10] DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.
- [11] * Transcurridos veinticuatro meses desde la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial.
- [12] ** Transcurridos treinta y seis meses desde la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial.
- [13] En virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), la declaración de derechos se entregará en el momento de la detención. Sin embargo, esto no impedirá que los Estados miembros faciliten a las personas sospechosas o acusadas información escrita en otras fases del proceso penal.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Asegurarse de que existen normas mínimas comunes para los procesos penales contribuye a garantizar mejor los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE y a superar las dificultades que surgen en la aplicación del principio del reconocimiento mutuo en cuestiones penales debido a la falta de confianza entre las autoridades judiciales.
A raíz del fracaso en la adopción de un instrumento jurídico sobre los derechos procesales en procedimientos penales (Decisión marco 2004 presentada por la Comisión), el Consejo optó por un enfoque paso por paso y, el 30 de noviembre de 2009, adoptó un plan de trabajo sobre los derechos procesales en el que pedía a la Comisión que presentara una serie de propuestas legislativas correspondientes a las medidas enunciadas en el plan de trabajo. La propuesta de una Directiva sobre el derecho a la información en cuestiones penales presentada por la Comisión Europea en julio de 2010 constituye el segundo paso de la lista de medidas contenidas en el plan de trabajo sobre los derechos procesales. Tiene por objeto el establecimiento de normas mínimas comunes en lo que respecta al derecho a la información en los procesos penales en toda la Unión Europea. La primera medida, relativa al derecho a interpretación y traducción, es una Directiva adoptada el 8 de octubre de 2010.
En los términos de la propuesta, la Directiva debe aplicarse desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro comunican a una persona, mediante notificación oficial u otro medio, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso (incluido cualquier recurso). Los procedimientos que aplican la orden de detención europea deberían entrar también en el ámbito de aplicación, mientras que, de conformidad con el considerando 15 de la propuesta la Directiva, no debería ser de aplicación en los procedimientos desarrollados por autoridades administrativas en relación con la vulneración de la legislación en materia de competencia, tanto a escala nacional como europea, salvo que el asunto se ponga en conocimiento de un tribunal competente en materia penal.
El objetivo principal de la propuesta es afirmar que las personas sospechosas o acusadas tienen el derecho a estar informadas de sus derechos. Tal información se debe proporcionar en términos sencillos y accesibles, oralmente o por escrito, en una lengua que la persona sospechosa o acusada comprenda. Se establecen disposiciones específicas relativas a los menores y a las personas ciegas, con discapacidad visual o analfabetas. La información deberá estar contenida en la declaración de derechos.
De acuerdo con la propuesta, se deberá facilitar información específica en los casos en los que las autoridades competentes de un Estado miembro prive de su libertad a una persona durante un proceso penal, al recaer sobre ella la sospecha de ser responsable de una infracción penal (por ejemplo, al ser detenida por la Policía y ser enviada a prisión preventiva por orden judicial). Sólo en tal caso, los Estados miembros deberán facilitar información por escrito sobre los derechos procesales.
Junto con el derecho general a estar informado de los derechos procesales, la propuesta tiene por objeto definir otros dos derechos específicos: el derecho a la información sobre los cargos y el derecho de acceso al expediente. Este último derecho, no obstante, es restringido, dado que la propuesta afirma que se puede excluir el acceso a determinados documentos del expediente en caso de que pueda entrañar un riesgo grave para la vida de terceros o menoscabar gravemente la seguridad interna del Estado miembro en el que esté teniendo lugar el proceso.
Con el fin de garantizar efectivamente el derecho a la información, la propuesta prevé la puesta en marcha de un procedimiento para verificar si la persona sospechosa o acusada ha recibido la información pertinente y para remediar la situación en caso contrario.
Otras disposiciones se refieren a la formación y a la cláusula de no regresión.
Se adjuntan dos anexos a la propuesta: el anexo I contiene un modelo indicativo de la declaración de derechos que deberá facilitarse a la persona sospechosa o acusada en el momento de su detención, mientras que el anexo II contiene un modelo indicativo de la declaración de derechos que deberá facilitarse a la persona detenida sobre la base de una orden de detención europea.
Al ser «indicativos» los modelos, los Estados miembros son libres de no seguirlos. Conviene señalar que los dos anexos contienen especificaciones que van mucho más allá que lo que garantiza la propuesta.
Posición de la ponente
Los ciudadanos de la UE tienen derecho a viajar, estudiar y trabajar en el territorio de la Unión Europea. No obstante, estas libertades están restringidas por la existencia de 27 sistemas jurídicos nacionales diferentes. Por este motivo, la UE pretende establecer un espacio único de justicia, con normas comunes y una cooperación intensa. Si bien el marco legislativo existente en el ámbito de la justicia se centra principalmente en fomentar la cooperación entre las autoridades judiciales de los Estados miembros, la presente Directiva se centra en los ciudadanos de la UE y sus derechos en caso de estar implicados en procesos penales. Cuando esto sucede, en el país de origen de la persona o en otro Estado miembro de la UE, deberá garantizarse un juicio justo de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esto implica el respeto de los derechos procesales básicos como la consulta a un abogado o el derecho a interpretación y traducción si fuera necesario.
El conocimiento de los propios derechos constituye el primer paso para hacer que estos sean respetados. La falta de respeto de estos derechos por parte de las autoridades públicas pone en peligro la equidad de los procesos penales y puede conducir a errores judiciales. Esta ponente celebra por consiguiente el objetivo de la propuesta de la Comisión que consiste en establecer normas mínimas en lo relativo a la información que debe facilitarse en los procesos penales en toda la Unión Europea. Su adopción y correcta aplicación contribuirá a mejorar los derechos de las personas sospechosas y acusadas asegurando que reciben información sobre sus derechos.
El presente informe modifica la propuesta de la Comisión con el fin de asegurar que la Directiva cubre todos los casos de limitación de la libertad personal, independientemente de cómo los Estados miembros califiquen los procesos en virtud de los cuales se ha privado de su libertad a la persona sospechosa. Nadie sabe con antelación cuánto tiempo pasará una persona sospechosa bajo vigilancia o por cuánto tiempo estará privada de su libertad. Si bien puede que no siempre se apliquen los diversos derechos que se mencionan en la declaración de derechos, la persona sospechosa o acusada tiene derecho a que se le facilite inmediatamente por escrito la información sobre sus derechos procesales.
El artículo 3 de la Directiva, que establece los derechos procesales de los que todas las personas sospechosas o acusadas en procesos penales deben estar informadas, debe ampliarse de modo que cubra también los siguiente derechos:
– el derecho a interpretación y traducción,
– el derecho a tener acceso a un abogado
– las condiciones para acceder a un abogado de manera gratuita,
– el derecho a ser informado de la acusación
– el derecho a tener acceso a los elementos de prueba pertinentes al caso
– el derecho a permanecer en silencio
La declaración de derechos debe, además, contener la siguiente información para las personas detenidas que se menciona en la presente Directiva:
a) cuánto tiempo, horas/días, estará privada de libertad la persona antes de ser llevada ante una autoridad judicial;
b) qué puede hacer la persona ante la detención y cómo lograr una revisión de la misma;
c) el periodo máximo de detención preventiva aplicable a su caso.
Se dará a la persona siempre la oportunidad de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad.
Es importante que los Estados miembros garanticen que todo sospechoso o acusado reciba suficiente información sobre la acusación, para salvaguardar la equidad del proceso penal y permitirle ejercer su derecho a defenderse de forma efectiva. Los Estados miembros deberán asimismo asegurar que la persona acusada de delito cuente con la suficiente información sobre la naturaleza y la causa de la acusación tan pronto como para poder adoptar las primeras medidas en su defensa permitidas por la legislación nacional. En el momento de privársele de su libertad, deberá facilitarse también a la persona detenida información sobre los motivos de su detención, incluida la información sobre el delito del que se le acusa, de conformidad con el artículo 4 de la presente Directiva.
Además, el término de expediente del caso que se menciona en el artículo 7 de la propuesta de la Comisión, que no está reconocido en todos los Estados miembros, debería expresarse utilizando el término de «elementos de prueba pertinentes al caso», que amplía el significado del término. Los Estados miembros garantizarán en todo momento que la persona sospechosa o acusada o su abogado tengan pleno acceso a los elementos de prueba pertinentes al caso que obren en posesión de las autoridades competentes, a más tardar, una vez concluida la investigación de la infracción penal. La persona sospechosa o acusada o su abogado podrán solicitar una lista de los elementos de prueba en posesión de las autoridades competentes.
Teniendo en cuenta lo confuso que sería disponer de diferentes declaraciones de derechos aplicables a las diferentes situaciones, estos deberán estar cubiertos por un único modelo de declaración de derechos. Este modelo contenido en el anexo I de la presente Directiva debe ser obligatorio para los Estados miembros e incluir como mínimo los derechos que establece la presente Directiva. La Directiva contiene un segundo anexo con una declaración de derechos distinta para la orden de detención europea, puesto que su ejecución no se considera un proceso penal en todos los Estados miembros. Esta distinción también se ha adoptado en la medida A y por consiguiente es coherente con el orden del día.
La presente Directiva es sólo el segundo paso en una serie de medidas del orden del día de los derechos procesales y se considera parte de un completo paquete legislativo que la Comisión irá presentando a los largo de los próximos años y que garantizará una serie de derechos procesales mínimos en los procesos penales en la Unión Europea. Por ello, se acogería con satisfacción que la Comisión pudiera facilitar un modelo de declaración de derechos una vez finalizado el orden del día, de conformidad con los derechos procesales pendientes de adopción en los próximos años
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (27.1.2011)
para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales
(COM(2010)0392 – C7‑0189/2010 – 2010/0215(COD))
Ponente de opinión: Jan Philipp Albrecht
BREVE JUSTIFICACIÓN
Introducción
Si bien el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagran derechos de defensa esenciales, como el derecho a tener acceso a un abogado, el derecho a la interpretación y la traducción, el derecho a ser informado acerca de la acusación, el derecho al examen periódico de la detención y el derecho a comparecer ante un tribunal, no ofrecen muchos pormenores sobre la forma en que esos derechos deben protegerse en la práctica.
La propuesta que la comisión debe examinar tiene por objeto mejorar los derechos de los sospechosos o acusados con respecto a la información sobre sus derechos y sobre las acusaciones. Asimismo, contempla la situación en la que una persona sea detenida en el marco de la orden europea de detención para su procesamiento o la ejecución de una sentencia. La adopción de normas mínimas comunes en relación con esos derechos debería facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo y mejorar así el funcionamiento de la cooperación judicial entre los Estados miembros.
La propuesta constituye la segunda medida del plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales[1], que incluye asimismo el derecho a la traducción y la interpretación[2], al asesoramiento jurídico y la asistencia jurídica, y a la comunicación con los familiares, los empleadores y las autoridades consulares, así como salvaguardias especiales para acusados o sospechosos que sean vulnerables y un Libro Verde sobre la detención provisional.
El propósito esencial de la propuesta consiste en garantizar que los sospechosos o acusados sean informados acerca de su acusación y de sus derechos al menos por escrito y en términos sencillos y accesibles. La propuesta incluye dos anexos. El primero contiene un modelo de la declaración de derechos que se entregará a los sospechosos y los acusados en el momento de la detención. El segundo contiene un modelo de la declaración de derechos que ha de presentarse en el caso específico de las personas detenidas en aplicación de una orden de detención europea.
Posición del ponente de opinión
El ponente acoge favorablemente la propuesta de la Comisión como un paso más para mejorar los derechos procesales en los procesos penales en los Estados miembros y para establecer una base adecuada para el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en asuntos penales.
Sin embargo, lamenta que en el plan de trabajo para reforzar los derechos procesales se haya adoptado un enfoque fragmentado para la aplicación de lo que, en su opinión, son derechos indisociables. Es especialmente lamentable que el derecho a la información se presentara como la segunda medida del plan de trabajo, lo que en la práctica ha llevado a una propuesta de la Comisión que contiene «la mitad de una declaración de derechos», que excluye parcialmente los otros derechos relativos al asesoramiento jurídico y la asistencia jurídica, y a la comunicación con los familiares, los empleadores y las autoridades consulares, así como los derechos de los acusados o sospechosos vulnerables. Las enmiendas que se proponen tienen por objeto poner remedio a esta incoherencia.
Por lo que se refiere a la declaración de derechos en relación con una orden de detención europea, el ponente propone aclarar algunos términos ambiguos que podrían llevar a la persona afectada a creer que el consentimiento respecto de su entrega es un derecho, cuando en realidad equivale a la renuncia a su derecho al principio de especialidad, de conformidad con el artículo 13 de la Decisión Marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea, permitiendo así a la autoridad judicial emisora perseguir delitos diferentes de los contemplados en la orden de detención europea.
En términos generales, el ponente considera que la propuesta de la Comisión es sólida y merece ser respaldada. Lamentablemente, el enfoque general adoptado por el Consejo en el documento nº 17503/2010, de 6 de diciembre de 2010, la debilitaría considerablemente con la inclusión de varias referencias a la legislación nacional y la adición de nuevas condiciones para la entrega de la declaración de derechos.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 14 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(14 bis) La presente Directiva se aplica a las personas sospechosas y acusadas en el territorio de la UE, independientemente de su situación jurídica, ciudadanía o nacionalidad. |
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) Los funcionarios competentes de los Estados miembros deben recibir formación adecuada acerca de los derechos procesales de los sospechosos y acusados. |
(23) Los funcionarios competentes de los Estados miembros deben recibir formación apropiada y eficaz acerca de los derechos procesales de los sospechosos y acusados. |
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 24 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(24 bis) De conformidad con la jurisprudencia relativa al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), los Estados miembros deben garantizar que se protegen adecuadamente la salud y el bienestar de los seres humanos, también con la prestación de atención médica a las personas privadas de libertad. La información relativa a las obligaciones impuestas a los Estados miembros en virtud del artículo 3 del CEDH debe facilitarse en el momento de la detención. |
Justificación | |
El derecho a la atención médica fue establecido el 17 de septiembre de 2009 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mediante su sentencia en el asunto Enea contra Italia, nº 74912/01, apartados 57 y 58. | |
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona, mediante notificación oficial u otro medio, que es sospechosa o se le acusa de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si el sospechoso o el acusado ha cometido o no la infracción, con inclusión, cuando proceda, de la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso. |
(No afecta a la versión española.) |
(No afecta a la versión española.) | |
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. En la presente Directiva, los términos «autoridades competentes» incluyen, entre otras, las autoridades policiales y de investigación, los fiscales, los magistrados y los jueces. |
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros garantizarán que cualquier persona que sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal reciba con prontitud información acerca de sus derechos procesales en términos sencillos y accesibles. |
1. Las autoridades competentes garantizarán que cualquier persona que sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal reciba con prontitud, y en cualquier caso antes de que tenga lugar el interrogatorio, información acerca de sus derechos procesales, como mínimo por escrito y en términos sencillos y accesibles. |
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Las autoridades competentes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el sospechoso o acusado comprende la información que se le proporciona. Si existe la posibilidad de que el sospechoso o acusado sea vulnerable debido a la edad, a la lengua, a incapacidad o a cualquier otro motivo, las autoridades competentes adoptarán otras medidas para garantizar que esta persona comprende sus derechos. Cuando esa comprensión requiera la asistencia de un intérprete cualificado, de conformidad con la Directiva 2010/64/UE, o de un adulto responsable en el caso de un niño o de una persona discapacitada, las autoridades competentes también informarán a estas personas acerca de los derechos pertinentes, de manera que se los puedan explicar al sospechoso o al acusado. El sospechoso o acusado confirmará por escrito que ha comprendido sus derechos. |
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La información mencionada en el apartado 1 incluirá, como mínimo, datos sobre: |
2. La información mencionada en el apartado 1 incluirá, como mínimo, datos sobre: |
– el derecho a tener acceso a un abogado, de manera gratuita en caso necesario, |
– el derecho a tener acceso a un abogado, de manera gratuita en caso necesario, |
– el derecho a ser informado de la acusación y, cuando proceda, a tener acceso al expediente, |
– el derecho a ser informado de la acusación y, cuando proceda, a tener acceso a los elementos de prueba del asunto, |
– el derecho a interpretación y traducción, |
– el derecho a interpretación y traducción, |
– el derecho a comparecer con prontitud ante un tribunal en caso de detención del sospechoso o del acusado. |
– el derecho a comparecer con prontitud ante un tribunal en caso de detención del sospechoso o del acusado, |
|
– el derecho a guardar silencio, así como las consecuencias que pueda tener el ejercicio de este derecho con arreglo al Derecho nacional. |
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Artículo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Derecho a la información escrita sobre los derechos en el momento de la detención |
Derecho a la información escrita sobre los derechos en el momento de la detención o de la privación de libertad |
1. Cuando, en el marco de un proceso penal, las autoridades competentes de un Estado miembro detengan a una persona, ésta recibirá con prontitud y por escrito información sobre sus derechos procesales (declaración de derechos). Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad. |
1. Cuando, en el marco de un proceso penal, las autoridades competentes de un Estado miembro detengan o priven de libertad a una persona, ésta recibirá con prontitud y por escrito información sobre sus derechos procesales (declaración de derechos). Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad. |
2. La declaración de derechos se redactará en términos sencillos e incluirá como mínimo la información mencionada en el artículo 3, apartado 2. En el anexo I de la presente Directiva figura un modelo indicativo de tal declaración. |
2. La declaración de derechos se redactará en términos sencillos e incluirá como mínimo la información mencionada en el artículo 3, apartado 2 y en el apartado 2 bis del presente artículo. La declaración de derechos incluirá como mínimo los elementos previstos en el anexo I de la presente Directiva. |
|
2 bis. Además de la información que se facilite en virtud del artículo 3, se informará a la persona detenida o privada de libertad de lo siguiente: |
|
a) el número de horas o días durante los que podrá estar privada de libertad antes de ser llevada ante una autoridad judicial; |
|
b) las modalidades para impugnar la detención y para lograr una revisión de la misma; |
|
c) el periodo máximo de detención preventiva aplicable a su caso; |
|
d) el derecho a ponerse en contacto con familiares, amigos y funcionarios consulares, |
|
e) el derecho a recibir atención médica; |
|
f) en su caso, el derecho a solicitar medidas de vigilancia como sustitución de la detención provisional. |
3. Los Estados miembros garantizarán que, en los casos en que el sospechoso o acusado no hable o no entienda la lengua del proceso, reciba una declaración de derechos en una lengua que comprenda. Los Estados miembros velarán por que se establezca un mecanismo para transmitir la información a aquellos sospechosos o acusados que padezcan alguna discapacidad visual o no sepan leer. Cuando el sospechoso o acusado sea un niño, la información incluida en la declaración de derechos se proporcionará también verbalmente, de una manera adaptada a la edad del niño, su grado de madurez y sus capacidades intelectuales y emocionales. |
3. Los Estados miembros garantizarán que, en los casos en que el sospechoso o acusado no hable o no entienda la lengua del proceso, reciba una declaración de derechos en una lengua que comprenda. Los Estados miembros velarán por que se establezca un mecanismo para transmitir la información a aquellos sospechosos o acusados que padezcan alguna discapacidad visual o no sepan leer. Cuando el sospechoso o acusado sea una persona vulnerable debido a la edad, a incapacidad o a cualquier otro motivo, la información incluida en la declaración de derechos se proporcionará también verbalmente, de una manera adaptada a la edad de la persona, su grado de madurez y sus capacidades intelectuales y emocionales. |
4. Cuando no se disponga de la declaración de derechos en la lengua apropiada, el sospechoso o el acusado será informado de sus derechos verbalmente, en una lengua que comprenda. Posteriormente se le deberá entregar, sin demora indebida, una declaración de derechos en una lengua que comprenda. |
4. Cuando no se disponga de la declaración de derechos en la lengua apropiada, el sospechoso o el acusado será informado de sus derechos verbalmente por un intérprete cualificado, en una lengua que comprenda, de conformidad con la Directiva 2010/64/UE. Posteriormente se le deberá entregar, sin demora indebida, una declaración de derechos en una lengua que comprenda. |
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Artículo 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros garantizarán que toda persona sujeta al procedimiento de ejecución de una orden de detención europea reciba una declaración de derechos adecuada, en la que se expongan los derechos que le corresponden según lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584/JAI. En el anexo II de la presente Directiva figura un modelo indicativo de tal declaración. |
Los Estados miembros garantizarán que toda persona sujeta al procedimiento de ejecución de una orden de detención europea reciba una declaración de derechos adecuada, en la que se expongan todos los derechos que le corresponden según lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584/JAI. La declaración de derechos se redactará en términos sencillos e incluirá como mínimo los elementos previstos en el anexo II de la presente Directiva. |
Justificación | |
El contenido del anexo debe ser vinculante y reflejar el ámbito de aplicación de la Directiva. En la declaración de derechos pertinente deben incluirse todos los derechos de las personas que sean objeto de una orden de detención contemplados en la Decisión Marco 2002/584/JAI. | |
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La información requerida en virtud del apartado 1 se proporcionará con prontitud, en detalle y en una lengua que el sospechoso o el acusado comprenda. En el caso de los niños, la información sobre las acusaciones se proporcionará de manera adaptada a su edad, su grado de madurez y sus capacidades intelectuales y emocionales. |
2. La información requerida en virtud del apartado 1 se proporcionará con prontitud, en detalle y en una lengua que el sospechoso o el acusado comprenda. En el caso de las personas vulnerables debido a la edad, a incapacidad o a cualquier otro motivo, la información sobre las acusaciones se proporcionará de manera adaptada a su edad, su grado de madurez y sus capacidades intelectuales y emocionales. |
Justificación | |
Deben tenerse en cuenta todas las formas de vulnerabilidad, incluida, por ejemplo, la incapacidad mental. | |
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La información contemplada en el presente artículo se proporcionará verbalmente y, tan pronto como sea posible, por escrito. |
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Artículo 6 - apartado 3 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 ter. La obligación de proporcionar la información contemplada en el presente artículo se aplicará durante todo el proceso a medida que se conozcan nuevas informaciones. |
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Artículo 7 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Derecho de acceso al expediente |
Derecho de acceso a los elementos de prueba del asunto |
Justificación | |
No hay consenso entre los Estados miembros en cuanto a la utilización de la palabra «expediente». | |
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando un sospechoso o un acusado sea detenido en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que el interesado o su abogado tengan acceso a aquellos documentos incluidos en el expediente que sean pertinentes para determinar la legalidad de la detención o del arresto. |
1. Cuando un sospechoso o un acusado sea detenido en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que el interesado o su abogado tengan acceso a aquellos documentos incluidos en el expediente que sean pertinentes para determinar la legalidad de la detención o del arresto. Se podrá limitar el acceso a determinados documentos si ello redunda en interés de la investigación. |
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando un sospechoso o un acusado sea detenido en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que el interesado o su abogado tengan acceso a aquellos documentos incluidos en el expediente que sean pertinentes para determinar la legalidad de la detención o del arresto. |
1. Cuando un sospechoso o un acusado sea detenido o privado de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que el interesado o su abogado tengan acceso a los documentos que sean pertinentes para determinar la legalidad de la detención o del arresto. |
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros garantizarán que el acusado o su abogado tengan acceso al expediente una vez concluida la investigación de la infracción penal. La autoridad judicial competente podrá denegar el acceso a determinados documentos incluidos en el expediente cuando acceder a los mismos pueda entrañar un riesgo grave para la vida de otra persona o menoscabar gravemente la seguridad interna del Estado miembro en el que el proceso tenga lugar. Siempre que sea en interés de la justicia, el acusado o su abogado podrán solicitar un índice de los documentos incluidos en el expediente. |
2. Los Estados miembros garantizarán que el acusado o su abogado tengan acceso a los elementos de prueba del asunto una vez concluida la investigación de la infracción penal. La autoridad judicial competente podrá denegar el acceso a determinados documentos cuando acceder a los mismos pueda entrañar un riesgo grave para la vida de otra persona o menoscabar gravemente la seguridad interna del Estado miembro en el que el proceso tenga lugar. Siempre que sea en interés de la justicia, el acusado o su abogado podrán solicitar un índice de los elementos de prueba del asunto. |
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Los Estados miembros velarán por que las restricciones al derecho de acceso a los elementos de prueba del asunto contempladas en el apartado 2 no socaven en modo alguno el ejercicio efectivo del derecho de defensa por parte de los acusados. |
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Artículo 7 - apartado 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 ter. Los Estados miembros garantizarán la existencia de una vía de recurso efectivo ante un tribunal imparcial para impugnar la decisión de denegación de acceso a determinados documentos de los elementos de prueba del asunto. |
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El acceso al expediente se facilitará con tiempo suficiente para que el sospechoso o el acusado pueda preparar su defensa o impugnar las decisiones adoptadas en la fase previa al procedimiento jurisdiccional. El acceso se facilitará gratuitamente. |
3. El acceso a los elementos de prueba del asunto se facilitará con tiempo suficiente para que el sospechoso o el acusado pueda preparar su defensa o impugnar las decisiones adoptadas en la fase previa al procedimiento jurisdiccional. El acceso se facilitará gratuitamente. |
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Si se facilita al sospechoso, al acusado o al abogado del sospechoso o del acusado acceso a los elementos de prueba del asunto, se les entregarán, previa solicitud, las copias correspondientes. Los Estados miembros podrán autorizar el cobro de una tasa razonable por las copias o por la transmisión de los elementos de prueba. Los beneficiarios de asistencia jurídica estarán exentos del pago de esas tasas. |
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado -1 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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-1. Los Estados miembros velarán por que los sospechosos o acusados tengan derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos que establezca la legislación nacional, la posible omisión o negativa por parte de las autoridades competentes de facilitar la información requerida de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. |
Justificación | |
Se aclara el texto sobre los recursos. | |
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un procedimiento que permita determinar si un sospechoso o un acusado ha recibido toda la información pertinente para él de conformidad con los artículos 3 a 7. |
1. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un procedimiento que permita determinar si un sospechoso o un acusado ha recibido toda la información pertinente para él de conformidad con la presente Directiva. |
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Anexo I – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Modelo indicativo de la declaración de derechos que se entregará a los sospechosos y los acusados en el momento de la detención |
Modelo de la declaración de derechos que se entregará a los sospechosos y los acusados en el momento de la detención |
Justificación | |
El anexo debe ser vinculante. | |
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Anexo I – cuadro – parte B | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
B. derecho a la asistencia de un abogado |
B. derecho a la asistencia de un abogado; si no puede costearse un abogado, la policía debe informarle sobre la manera de obtener asistencia jurídica |
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Anexo I – cuadro – parte C bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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C bis. derecho a no responder a las preguntas que se le formulen |
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Anexo I – cuadro – parte C ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
C ter. derecho a ponerse en contacto con sus familiares y amigos y con funcionarios consulares |
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Anexo I – cuadro – parte D | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
D. derecho a saber cuánto tiempo puede durar la detención |
D. derecho a saber cuánto tiempo puede durar la detención, a un examen periódico de su detención y a la libertad condicional |
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Anexo I – cuadro – parte D bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
D bis. derecho a recibir atención médica |
Justificación | |
El derecho a la atención médica fue establecido el 17 de septiembre de 2009 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mediante su sentencia en el asunto Enea contra Italia, nº 74912/01, apartados 57 y 58. | |
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Anexo I – parte C – guión 5 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
− No puede ser obligado a firmar ningún documento en una lengua que no comprenda. El hecho de negarse a hacerlo no podrá ser utilizado en su contra. |
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Anexo I – parte C bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
C bis. Derecho a guardar silencio |
|
− Tiene usted derecho a guardar silencio cuando sea interrogado por la policía. |
|
[− El hecho de optar por ejercer este derecho puede tener las siguientes consecuencias: [...] ] |
Justificación | |
Este compromiso es necesario para reflejar la referencia al Derecho nacional. Los corchetes indican el espacio que podrán utilizar y completar, en su caso, los Estados miembros con arreglo a su Derecho nacional. | |
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Anexo I – parte C ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
C ter. Derecho a ponerse en contacto con amigos, familiares y autoridades consulares |
|
− Tiene usted derecho a ponerse en contacto con sus amigos y familiares. |
|
− La policía debe ayudarle a ponerse en contacto con sus amigos y su familia y, en su caso, con las autoridades consulares o la embajada de su país, lo antes posible tras su detención. |
|
[− Se establecerán contactos en su nombre si [...]] |
|
− El personal de la embajada o de las autoridades consulares podrá visitarle y disponer lo necesario para que obtenga la asistencia de un abogado. |
Justificación | |
Este compromiso es necesario para reflejar la referencia al Derecho nacional. Los corchetes indican el espacio que podrán utilizar y completar, en su caso, los Estados miembros con arreglo a su Derecho nacional. | |
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Anexo II – cuadro – parte B | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
B. derecho a la asistencia de un abogado |
B. derecho a la asistencia de un abogado; si no puede costearse un abogado, la policía debe informarle sobre la manera de obtener asistencia jurídica |
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Anexo II – cuadro – parte C bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
C bis. derecho a ponerse en contacto con sus familiares y amigos y con funcionarios consulares |
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Anexo II – cuadro – parte D | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
D. derecho a ser informado de su derecho a consentir su entrega |
D. derecho a decidir si consiente su entrega a otro país |
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Anexo II – cuadro – parte E | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
E. derecho a ser oído si no consiente su entrega |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Anexo II – cuadro – parte E bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
E bis. derecho a recibir información actualizada y a un examen periódico de su detención |
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Anexo II – cuadro – parte F bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
F bis. derecho a recibir atención médica |
Justificación | |
El derecho a la atención médica fue establecido el 17 de septiembre de 2009 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mediante su sentencia en el asunto Enea contra Italia, nº 74912/01, apartados 57 y 58. | |
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Anexo II – parte C – guión 5 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
− No puede ser obligado a firmar ningún documento en una lengua que no comprenda. El hecho de negarse a hacerlo no podrá ser utilizado en su contra. |
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Anexo II – parte C bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
C bis. Derecho a ponerse en contacto con amigos, familiares y autoridades consulares |
|
− Tiene usted derecho a ponerse en contacto con sus amigos y familiares. |
|
− La policía debe ayudarle a ponerse en contacto con sus amigos y su familia y, en su caso, con las autoridades consulares o la embajada de su país, lo antes posible tras su detención. |
|
[− Se establecerán contactos en su nombre si [...]] |
|
− El personal de la embajada o de las autoridades consulares podrá visitarle y disponer lo necesario para que obtenga la asistencia de un abogado. |
Justificación | |
Este compromiso es necesario para reflejar la referencia al Derecho nacional. Los corchetes indican el espacio que podrán utilizar y completar, en su caso, los Estados miembros con arreglo a su Derecho nacional. | |
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Anexo II – parte D | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
D. Derecho a consentir su entrega |
D. Entrega |
– Tiene derecho a consentir su entrega en el marco de la orden europea de detención, lo que debería agilizar el procedimiento. |
– Puede usted consentir su entrega al país que la reclama en el marco de la orden europea de detención. No está usted obligado a consentir su entrega. |
– Si consiente su entrega, puede ser difícil cambiar esta decisión posteriormente. Debería hablar con un abogado antes de decidir si consiente o no su entrega. |
– Si consiente su entrega, puede ser difícil cambiar esta decisión posteriormente. |
|
– Debería hablar con un abogado antes de decidir si consiente o no su entrega. Existen motivos particulares que puede alegar para evitar la entrega. Un abogado puede ayudarle a decidir si se aplican en su caso. |
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Anexo II – parte E | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
– Si no acepta ser enviado al Estado miembro que lo reclama, tiene derecho a comparecer ante un juez y explicar las razones de su negativa. |
– Si no consiente su entrega, tiene derecho a comparecer ante un juez para ser oído y explicar las razones de su negativa. |
|
– El juez decidirá si la orden europea de detención ha sido emitida de forma correcta, legal y apropiada y si debe ser enviado al país que reclama su entrega. |
|
– Tiene usted derecho a ser representado por un abogado en esta audiencia. |
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– Si no puede costearse un abogado, debe obtener información sobre la manera de obtener asistencia jurídica. |
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Anexo II – parte E bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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E bis. Información actualizada y examen periódico de la detención |
|
− Tiene usted derecho a recibir información actualizada sobre los motivos de su detención y a un examen periódico de esos motivos. |
|
− Si no es liberado, debe usted comparecer ante un juez en un plazo de [X] horas desde el momento en que fue privado de libertad. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Derecho a la información en los procesos penales |
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Referencias |
COM(2010)0392 – C7-0189/2010 – 2010/0215(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
LIBE |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 7.9.2010 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Jan Philipp Albrecht 27.10.2010 |
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Examen en comisión |
1.12.2010 |
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Fecha de aprobación |
27.1.2011 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
22 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Raffaele Baldassarre, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Christian Engström, Marielle Gallo, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Klaus-Heiner Lehne, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Dimitar Stoyanov, Diana Wallis, Cecilia Wikström, Zbigniew Ziobro, Tadeusz Zwiefka |
|||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Piotr Borys, Vytautas Landsbergis, Kurt Lechner, Eva Lichtenberger, Toine Manders, Arlene McCarthy |
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- [1] Conclusiones del Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009; Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales, 2009/C 295/01, DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.
- [2] Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, DO L 280 de 26.10.2010, p. 1.
PROCEDIMIENTO
Título |
Derecho a la información en los procesos penales |
||||
Referencias |
COM(2010)0392 – C7-0189/2010 – 2010/0215(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
20.7.2010 |
|
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 7.9.2010 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 7.9.2010 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Birgit Sippel 26.10.2010 |
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Examen en comisión |
13.9.2010 |
9.12.2010 |
17.3.2011 |
2.5.2011 |
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|
23.11.2011 |
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|
|
Fecha de aprobación |
23.11.2011 |
|
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
48 0 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Jan Philipp Albrecht, Alexander Alvaro, Roberta Angelilli, Vilija Blinkevičiūtė, Mario Borghezio, Emine Bozkurt, Simon Busuttil, Philip Claeys, Carlos Coelho, Tanja Fajon, Kinga Gál, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Anna Hedh, Salvatore Iacolino, Lívia Járóka, Timothy Kirkhope, Monica Luisa Macovei, Véronique Mathieu, Georgios Papanikolaou, Carmen Romero López, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Renate Sommer, Rui Tavares, Valdemar Tomaševski, Kyriacos Triantaphyllides, Wim van de Camp, Axel Voss, Manfred Weber, Tatjana Ždanoka |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Elena Oana Antonescu, Michael Cashman, Anna Maria Corazza Bildt, Cornelis de Jong, Leonidas Donskis, Evelyne Gebhardt, Franziska Keller, Marian-Jean Marinescu, Joanna Senyszyn, Cecilia Wikström, Glenis Willmott |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Sergio Gaetano Cofferati, Ismail Ertug, Esther Herranz García, Kent Johansson, Marit Paulsen, Ivo Vajgl, Andrea Zanoni |
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Fecha de presentación |
25.11.2011 |
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