INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (versión refundida)
29.11.2011 - (COM(2008)0229 – C7‑0184/2008 – 2008/0090(COD)) - ***I
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Michael Cashman
Ponente de opinión (*):
Anneli Jäätteemäki, Comisión de Asuntos Constitucionales
(*) Procedimiento de comisiones asociadas − artículo 50 del Reglamento
(Refundición – artículo 87 del Reglamento)
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (versión refundida)
(COM(2008)0229 – C7‑0184/2008 – 2008/0090(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario - refundición)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0229),
– Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 255, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión presentó su propuesta inicial al Parlamento (C6-0184/2008),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
– Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 41 y 42,
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos,
– Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones[1] de la Comisión de Asuntos Constitucionales, de la Comisión de Peticiones y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0426/2011),
A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos;
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;
2. Considera que el procedimiento 2011/0073(COD) ha caducado como consecuencia de la incorporación en el procedimiento 2008/0090(COD) del contenido de la propuesta de la Comisión (COM(2011)0137);
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
4. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión |
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se definen los principios generales y los límites que regulan el derecho de acceso a los documentos de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión |
Justificación | |
El título debe reflejar la nueva naturaleza del acto después de la aplicación del Tratado de Lisboa, como un nuevo marco general para la participación democrática, la visibilidad, la supervisión y la transparencia de todos los órganos de la UE. También guarda la coherencia con el COM(2011)0137. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) Debe introducirse una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CE) nº 1049/2001, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento. |
(1) Tras la entrada en vigor del TUE y del TFUE, el derecho de acceso a los documentos incluye a todas las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión, incluido el Servicio Europeo de Acción Exterior, de manera que deben introducirse cambios sustanciales en el Reglamento (CE) nº 1049/2001, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión1, habida cuenta de la experiencia en la aplicación inicial de dicho Reglamento, así como de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. |
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1 DO L 145, 31.5.2001, p. 43. |
Justificación | |
El alcance de las disposiciones del Tratado ha sido considerablemente ampliado tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. En la actualidad cubre el acceso a un número determinado de instituciones, órganos y organismos de la UE y ya no se limita al Parlamento, la Comisión y el Consejo. Al mismo tiempo, en la jurisprudencia del TEDH relativa a la libertad de expresión (artículo 10 del CEDH) se contempla, bajo ciertas condiciones, el derecho a la información. | |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) La apertura permite garantizar una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones, así como una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración para con los ciudadanos en un sistema democrático. La apertura contribuye a reforzar los principios de democracia y respeto de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 6 del Tratado UE y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(3) La apertura permite garantizar una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones, así como una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración para con los ciudadanos en un sistema democrático. La apertura contribuye a reforzar los principios de democracia, recogidos en los artículos 9 a 12 del TUE, así como el respeto de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 6 del TUE y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta). |
Justificación | |
Actualización de acuerdo con el Tratado de Lisboa y los nuevos derechos obligatorios derivados de la Carta de los Derechos Fundamentales. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 bis) La transparencia también debe reforzar los principios de buena administración en las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Carta y en el artículo 298 del TFUE. Los procedimientos administrativos internos deben definirse en consecuencia y han de ponerse a disposición recursos financieros y humanos adecuados para poner en práctica el principio de apertura. |
Justificación | |
Actualización conforme al Tratado de Lisboa y a los nuevos derechos obligatorios derivados de la Carta de los Derechos Fundamentales para aumentar las obligaciones en pos de una administración europea abierta y eficaz, tal como se recoge en el artículo 298 del TFUE. | |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 bis) La apertura refuerza la confianza de los ciudadanos en las instituciones de la Unión, ya que contribuye a que conozcan el procedimiento de toma de decisiones de la Unión y sus respectivos derechos. La apertura conlleva también una mayor transparencia en la aplicación de los procedimientos administrativos y legislativos. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 3 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 ter) Al destacar la importancia normativa del principio de transparencia, el presente Reglamento refuerza la cultura de la Unión en lo que respecta al Estado de Derecho, y, por consiguiente, contribuye a la prevención de la delincuencial y del comportamiento delictivo. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) Los principios generales y los límites basados en el interés público o privado que se aplican al derecho de acceso del público a los documentos han sido establecidos en el Reglamento (CE) nº 1049/2001, aplicable desde el 3 de diciembre de 2001. |
suprimido |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) La primera evaluación de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 se realizó en un informe publicado el 30 de enero de 2004. El 9 de noviembre de 2005, la Comisión decidió iniciar el proceso de revisión del Reglamento (CE) nº 1049/2001. En la resolución adoptada el 4 de abril de 2006, el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que presentara una propuesta de modificación del Reglamento. El 18 de abril de 2007, la Comisión publicó el Libro Verde sobre la revisión del Reglamento e inició la consulta pública. |
suprimido |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) El presente Reglamento tiene por objeto garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos y determinar los principios generales y los límites que han de regularlo de conformidad con el apartado 2 del artículo 255 del Tratado CE. |
(6) El presente Reglamento tiene por objeto garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos y determinar los principios generales y las excepciones a dicho acceso por razones de interés público o privado que regulan ese acceso, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del TFUE y con lo dispuesto en materia de apertura de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión en el artículo 15, apartado 1, del TFUE. Por tanto, cualesquiera otras normas sobre acceso a los documentos deben cumplir el presente Reglamento, con sujeción a las disposiciones especiales relacionadas exclusivamente con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones en el ejercicio de funciones no administrativas. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) En lo que respecta a la divulgación de datos personales, debe establecerse una relación clara entre el presente Reglamento y el Reglamento (CE) nº 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. |
(10) Las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión deben tratar los datos personales con plena observancia de los derechos de los interesados, tal y como se contempla en el artículo 16 del TFUE, así como en el artículo 8 de la Carta, en la legislación pertinente de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
Justificación | |
Debe establecerse un equilibrio adecuado entre los dos derechos fundamentales, a la protección de datos y al acceso a los documentos, sobre la base de una legislación clara y la jurisprudencia correspondiente. | |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Deben establecerse normas claras sobre la divulgación de documentos procedentes de los Estados miembros y de documentos de terceros que sean partes de procedimientos judiciales o que hayan obtenido las instituciones en virtud de los poderes específicos de investigación que les confiere el Derecho comunitario. |
(11) Deben establecerse normas claras sobre la divulgación de documentos procedentes de los Estados miembros y de documentos de terceros que sean partes de procedimientos judiciales o que hayan obtenido las instituciones, los órganos y los organismos, en virtud de los poderes específicos de investigación que les confiere el Derecho de la Unión. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) Se debe proporcionar un mayor acceso a los documentos en los casos en que las instituciones actúen en su capacidad legislativa, incluso por delegación de poderes, al mismo tiempo que se preserva la eficacia de su procedimiento de toma de decisiones. Se debe dar acceso directo a dichos documentos en la mayor medida posible. |
(12) De conformidad con el artículo 15, apartado 3, del TFUE, se debe proporcionar pleno acceso a los documentos en los casos en que, con arreglo a los Tratados, las instituciones actúen en su capacidad legislativa, incluso por delegación de poderes de conformidad con el artículo 290 del TFUE y poderes de ejecución de conformidad con el artículo 291 del TFUE al adoptar medidas de ámbito general. En principio, debe facilitarse un acceso inmediato y directo del público en Internet a los documentos legislativos preparatorios y toda la información conexa sobre las diferentes etapas del procedimiento interinstitucional, como los documentos de grupos de trabajo del Consejo, los nombres y las posiciones de las delegaciones de los Estados miembros cuando actúen como miembros del Consejo y los documentos de diálogos tripartitos en primera lectura. |
Justificación | |
Se ha de garantizar el acceso pleno, directo y oportuno del público a documentos relativos a actos legislativos, así como actos delegados y de ejecución de ámbito general, dado que el procedimiento legislativo debe ser lo más abierto y visible posible. | |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 12 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12 bis) Los textos legislativos deben redactarse de forma clara y comprensible, y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Justificación | |
De conformidad con el objetivo de facilitar el acceso más completo posible y la transparencia, el procedimiento legislativo debe ser lo más abierto y visible posible. | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 12 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12 ter) Las mejores prácticas en el proceso legislativo, la elaboración de modelos y técnicas compartidos por las instituciones, los órganos y los organismos han de ser objeto de un acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de conformidad con el artículo 295 del TFUE y con el presente Reglamento, y han de publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con el fin de mejorar el principio de transparencia en el diseño y el principio de claridad jurídica de los documentos de la UE. |
Justificación | |
Una condición previa necesaria para el acceso eficaz del público es legislar mejor y acciones coordinadas de las diferentes instituciones, órganos u organismos. | |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 12 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12 quater) Los documentos relativos a procedimientos no legislativos, como las medidas vinculantes o las medidas relativas a la organización interna, los actos administrativos o presupuestarios, o de carácter político (tales como conclusiones, recomendaciones o resoluciones) deben estar accesibles de forma fácil y, en la medida de lo posible, directa, de conformidad con el principio de buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta. |
Justificación | |
Adición de conformidad con el objetivo de facilitar el mayor acceso posible a los documentos, así como con la Carta. | |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 12 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12 quinquies) La institución, el órgano o el organismo responsable debe facilitar a los ciudadanos, para cada categoría de documentos, el flujo de trabajo de los procedimientos internos que se han de seguir, las unidades que estarían a cargo, así como su ámbito de competencias, los plazos establecidos y la oficina de contacto. Las instituciones, los órganos y los organismos deben tener debidamente en cuenta las recomendaciones del Defensor del Pueblo Europeo. Deben ponerse de acuerdo, de conformidad con el artículo 295 del TFUE, sobre unas directrices comunes en cuanto a la forma en que cada unidad organizativa debe registrar los documentos internos, clasificarlos en caso de posible perjuicio a los intereses de la Unión y archivarlos para las necesidades temporales o históricas, de acuerdo con los principios establecidos en el presente Reglamento. Deben informar al público, de forma coherente y coordinada, de las medidas adoptadas para aplicar el presente Reglamento y formar a su personal para prestar asistencia a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos con arreglo al presente Reglamento. |
Justificación | |
Una condición previa necesaria para el acceso eficaz del público es legislar mejor y acciones coordinadas de las diferentes instituciones, órganos u organismos. | |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) La transparencia del proceso legislativo es de máxima importancia para los ciudadanos. En consecuencia, las instituciones deben divulgar activamente los documentos que forman parte del proceso legislativo. La divulgación activa de documentos también debe fomentarse en otros ámbitos. |
(13) La transparencia del proceso legislativo es de máxima importancia para los ciudadanos. En consecuencia, las instituciones deben divulgar activamente los documentos que forman parte del proceso legislativo y mejorar su comunicación con los posibles solicitantes. Las instituciones de la Unión deben poner a disposición del público, por defecto, en sus páginas web, tantas categorías de documentos como sea posible. La divulgación activa de documentos también debe fomentarse en otros ámbitos. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 13 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(13 bis) Para mejorar la apertura y transparencia en el proceso legislativo, las instituciones, los órganos y los organismos deben alcanzar un acuerdo sobre un registro interinstitucional de grupos de presión y otras partes interesadas. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) Por razón de su contenido altamente sensible, determinados documentos deben recibir un tratamiento especial. Las condiciones en las que el Parlamento Europeo será informado del contenido de dichos documentos deben establecerse mediante acuerdo interinstitucional. |
suprimido |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) Con objeto de aumentar la apertura de las actividades de las instituciones, conviene que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión permitan el acceso no solamente a los documentos elaborados por las instituciones, sino también a los documentos por ellas recibidos. Al respecto, se recuerda que la Declaración n° 35 aneja al Acta final del Tratado de Amsterdam prevé que un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión o al Consejo que no comunique a terceros un documento originario de dicho Estado sin su consentimiento previo. |
(16) Con objeto de aumentar la apertura de las actividades de las instituciones, los órganos y los organismos, conviene que permitan el acceso no solamente a los documentos elaborados por ellos, sino también a los documentos por ellos recibidos. Un Estado miembro podrá solicitar a las instituciones, los órganos y los organismos que no comuniquen a terceros ajenos a las instituciones, los órganos y los organismos un documento originario de dicho Estado sin su consentimiento previo. |
Justificación | |
Los Estados miembros no deben tener derecho de veto con respecto a sus propios documentos, ya que la decisión final recae en las instituciones. | |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16 bis) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha especificado que la obligación de consultar a los Estados miembros por lo que se refiere a las solicitudes de acceso a los documentos procedentes de estos mismos Estados no les da derecho de veto, o derecho a acogerse a la legislación o a las disposiciones nacionales, y que la institución, el órgano o el organismo que reciba una solicitud de este tipo sólo podrá denegar el acceso sobre la base de las excepciones previstas en el presente Reglamento1. |
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1 Sentencia de 18 de diciembre de 2007 en el Asunto C-64/05 P, Suecia/Comisión, Rec. 2007 p. I-11389. |
Justificación | |
Los Estados miembros no deben tener derecho de veto con respecto a los documentos procedentes de estos mismos Estados, ya que la decisión final recae en las instituciones. | |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) En principio, todos los documentos de las instituciones deben ser accesibles al público. No obstante, deben ser protegidos determinados intereses públicos y privados a través de excepciones. Conviene que, cuando sea necesario, las instituciones puedan proteger sus consultas y deliberaciones internas con el fin de salvaguardar su capacidad para ejercer sus funciones. Al evaluar las excepciones, las instituciones deben tener en cuenta los principios vigentes en la legislación comunitaria relativos a la protección de los datos personales, en todos los ámbitos de actividad de la Unión. |
(17) Todos los documentos de las instituciones deben ser accesibles al público. Se deben hacer excepciones a este principio para proteger determinados intereses públicos y privados, pero dichas excepciones deben regirse por un sistema transparente de normas y procedimientos, y el objetivo general debe ser la puesta en práctica del derecho fundamental de acceso de los ciudadanos. Al evaluar las excepciones, las instituciones deben tener en cuenta los principios vigentes en la legislación de la Unión relativos a la protección de los datos personales, en todos los ámbitos de actividad de la Unión. |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) Todas las normas relativas al acceso a los documentos de las instituciones deben ser conformes al presente Reglamento. |
(18) Debido al hecho de que el presente Reglamento aplica directamente el artículo 15 del TFUE, así como el artículo 42 de la Carta, los principios y límites definidos para el acceso a los documentos deben prevalecer sobre cualquier norma, medida o práctica adoptada con arreglo a un fundamento jurídico distinto por una institución, un órgano o un organismo y que establezca excepciones adicionales o más estrictas que las contempladas en el presente Reglamento. |
Justificación | |
Con el f in de aplicar plenamente el artículo 15 del TFUE y el artículo 42 de la Carta, es necesario excluir cualquier legislación especial menos estricta. | |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio del derecho de acceso a los documentos de que gozan los Estados miembros, las autoridades judiciales o los órganos de investigación. |
suprimido |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Recital 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) En virtud del apartado 3 del artículo 255 del Tratado CE cada institución debe elaborar en su Reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos. |
(23) En virtud del artículo 15, apartado 3, del TFUE y de los principios y las normas establecidos en el presente Reglamento, cada institución, órgano y organismo debe elaborar en su Reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos, al igual que a los documentos relativos a sus tareas administrativas. |
Justificación | |
El artículo 15, apartado 3, del TFUE establece que cada institución, órgano y organismo garantizará que sus procedimientos son transparentes e incluirá en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos. | |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) definir los principios, condiciones y límites, por motivos de interés público o privado, por los que se rige el derecho de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (en lo sucesivo denominadas "las instituciones") al que se refiere el artículo 255 del Tratado CE, de modo que se conceda al público el acceso más amplio posible a tales documentos |
a) definir, de conformidad con el artículo 15 del TFUE, los principios, condiciones y límites, por motivos de interés público o privado, por los que se rige el derecho de acceso a los documentos de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión, de modo que se conceda al público el acceso más amplio posible a tales documentos; |
Justificación | |
El artículo 15 del TFUE establece que el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán los principios generales y los límites por razones de interés público o privado que regulan este derecho de acceso a los documentos. Cubre lo dispuesto en el COM(2011)0137. | |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) promover buenas prácticas administrativas para el acceso a los documentos. |
c) promover prácticas administrativas buenas y transparentes con el fin de mejorar el acceso a los documentos, y, en particular, los objetivos generales de una mayor transparencia, responsabilidad y democracia. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Beneficiarios y ámbito de aplicación |
Beneficiarios |
1. Toda persona física o jurídica tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento. |
Toda persona física o jurídica o asociación de personas físicas o jurídicas tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, los órganos y los organismos, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento. |
2. El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución, a saber , los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión referentes a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean de su competencia , en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea. |
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3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 9, los documentos serán accesibles al público, bien previa solicitud por escrito, o bien directamente en forma electrónica o a través de un registro. En particular, de conformidad con el artículo 12, se facilitará el acceso directo a los documentos elaborados o recibidos en el marco de un procedimiento legislativo. |
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4. Se aplicará a los documentos sensibles, tal como se definen en el apartado 1 del artículo 9, el tratamiento especial previsto en el mismo artículo. |
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5. El presente Reglamento no se aplicará a los documentos presentados en los órganos jurisdiccionales por partes distintas de las instituciones. |
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6. Sin perjuicio de los derechos de acceso específico de las partes interesadas reconocidos por el Derecho comunitario, los documentos que forman parte del expediente administrativo de una investigación o del procedimiento de un acto de alcance individual no serán accesibles al público hasta la conclusión de la investigación o hasta que el acto se convierta en definitivo. Los documentos que contengan información recogida u obtenida de una persona física o jurídica por una institución en el marco de dicha investigación no serán accesibles al público. |
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7. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos de acceso del público a los documentos que obren en poder de las instituciones como consecuencia de instrumentos de Derecho internacional o de actos de las instituciones que apliquen tales instrumentos. |
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Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 2 bis |
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Ámbito de aplicación |
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1. El presente Reglamento se aplicará a todos los documentos que obren en poder de una institución, un órgano o un organismo de la Unión, a saber, los documentos por ellos elaborados o recibidos y que obren en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión. En lo que respecta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones, el presente Reglamento solo se aplicará cuando ejerzan sus funciones administrativas. |
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2. Los documentos estarán accesibles al público en forma electrónica en el Diario Oficial de la Unión Europea, o en un registro oficial de una institución, un órgano o un organismo, o previa solicitud por escrito. Los documentos elaborados o recibidos en el curso de un procedimiento legislativo serán directamente accesibles de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento. |
|
3. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del incremento de los derechos de acceso del público a los documentos que obren en poder de las instituciones que se deriven de instrumentos de Derecho internacional o de actos de las instituciones que apliquen tales instrumentos o de la legislación de los Estados miembros. |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: |
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: |
a) «documento» todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) elaborado por una institución y transmitido formalmente a uno o más destinatarios, o bien registrado o recibido de otro modo por una institución; los datos contenidos en sistemas de almacenamiento, tratamiento y recuperación electrónica son documentos si pueden extraerse en forma de listado o formato electrónico utilizando las herramientas disponibles para la explotación del sistema; |
a) «documento», todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referente a asuntos relativos a las políticas, acciones y decisiones que entran en el ámbito de la responsabilidad de una institución, un órgano o un organismo de la Unión. Los datos contenidos en sistemas de almacenamiento, tratamiento y recuperación electrónica, incluidos los sistemas externos utilizados para el trabajo de la institución, constituyen un documento, en particular si pueden extraerse utilizando cualquier herramienta razonablemente disponible para la explotación del sistema en cuestión. Una institución, un órgano o un organismo que quiera crear un nuevo sistema de almacenamiento electrónico, o modificar sustancialmente un sistema existente, deberá evaluar el impacto probable sobre el derecho de acceso, velar por que se garantice el derecho de acceso como derecho fundamental, y actuar a fin de promover el objetivo de transparencia. Las funciones para la recuperación de la información almacenada en sistemas de almacenamiento electrónico deberán adaptarse para satisfacer las solicitudes del público; |
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a bis) «documentos clasificados», los documentos que hayan sido total o parcialmente clasificados de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 1, del presente Reglamento; |
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a ter) «acto legislativo», a los efectos del presente Reglamento, los documentos elaborados o recibidos con ocasión de procedimientos legislativos para la adopción de actos legislativos, incluidas medidas de aplicación general en virtud de poderes delegados y de ejecución, y los actos de aplicación general que sean jurídicamente vinculantes en los Estados miembros o para estos; |
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a quater) «tarea administrativa», medidas relativas a cuestiones organizativas, administrativas o presupuestarias internas a una institución, un órgano o un organismo interesado; |
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a quinquies) «sistema de archivo», una herramienta o un procedimiento de las instituciones, los órganos y los organismos para la gestión estructurada del archivo de todos sus documentos que hagan referencia a un procedimiento en curso o recientemente concluido; |
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a sexies) «archivos históricos», la parte de los archivos de las instituciones, los órganos y los organismos que haya sido seleccionada, en los términos establecidos en la letra a), para su conservación permanente. |
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Una lista detallada de todas las categorías de actos cubiertos por las definiciones recogidas en las letras a) a a quater) se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en las páginas Internet de las instituciones, los órganos y los organismos, que también acordarán y publicarán sus criterios comunes de archivo. |
b) «terceros», toda persona física o jurídica, o entidad, exterior a la institución de que se trate, incluidos los Estados miembros, las demás instituciones y órganos comunitarios o no comunitarios, y terceros países. 1049/2001 (nuevo). |
b) «terceros», toda persona física o jurídica, o entidad, exterior a la institución, al órgano o al organismo de que se trate, incluidos los Estados miembros, las demás instituciones y órganos de la Unión o de fuera de ella, y terceros países. |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 3 bis |
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Procedimiento para la clasificación y desclasificación de documentos |
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1. Cuando existan razones de orden público, en virtud del artículo 4, apartado 1, y sin perjuicio del control parlamentario a nivel de la Unión y nacional, la institución, el órgano o el organismo clasificará un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios de sus Estados miembros, en particular en materia de seguridad pública, defensa y asuntos militares. Un documento podrá ser objeto de clasificación parcial o total. Los documentos se clasificarán como sigue: |
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a) «EU TOP SECRET»: esta clasificación se aplicará únicamente a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda causar un perjuicio excepcionalmente grave a los intereses esenciales de la Unión o de un Estado miembro o varios; |
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b) «EU SECRET»: esta clasificación se aplicará únicamente a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda suponer un perjuicio grave para los intereses esenciales de la Unión o de un Estado miembro o varios. |
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c) «EU CONFIDENTIAL»: esta clasificación se aplicará a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda suponer un perjuicio para los intereses esenciales de la Unión o de un Estado miembro o varios. |
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d) «EU RESTRICTED»: esta clasificación se aplicará a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda resultar desventajosa para los intereses de la Unión o de un Estado miembro o varios. |
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2. Los documentos sólo se clasificarán cuando resulte necesario. Siempre que sea posible, los autores deberán especificar en los documentos clasificados una fecha o un plazo en los cuales o al final de los cuales el contenido podrá ser recalificado o desclasificado. En caso contrario, revisarán los documentos cada cinco años como mínimo, a fin de asegurar que la clasificación original sigue siendo necesaria. La clasificación se indicará de modo claro y correcto, y se mantendrá únicamente mientras la información requiera protección. La responsabilidad de la clasificación de los documentos y de una recalificación o desclasificación posterior incumbirá exclusivamente a la institución, el órgano o el organismo que produjo o que recibió el documento clasificado de un tercero o de otra institución, órgano u organismo. |
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3. Sin perjuicio del derecho de acceso del resto de las instituciones, los órganos o los organismos de la Unión, los documentos clasificados se comunicarán a terceros con el consentimiento de su autor. Cuando participen más de una institución, un órgano o un organismo en el procesamiento de un documento clasificado, se concederá el mismo nivel de clasificación y deberá ponerse en marcha una mediación si tienen una apreciación diferente de la protección que se ha de conceder. No se clasificarán los documentos relativos a procedimientos legislativos; las medidas de aplicación se clasificarán antes de su adopción en la medida en que la clasificación sea necesaria y esté destinada a impedir efectos adversos sobre la propia medida. Los acuerdos internacionales relacionados con el intercambio de información confidencial celebrados en nombre de la Unión no darán derecho a un tercer país o una organización internacional a impedir el acceso del Parlamento Europeo a la información confidencial. |
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4. La tramitación de las solicitudes de acceso a documentos clasificados con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 7 y 8 la efectuarán únicamente las personas que tienen derecho a conocer dichos documentos. Dichas personas evaluarán asimismo qué referencias a documentos clasificados pueden hacerse en el registro público. |
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5. Los documentos clasificados se harán constar en un registro de la institución, el órgano o el organismo, y se divulgarán con el consentimiento de su autor.
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6. Una institución, un órgano o un organismo que decida denegar el acceso a un documento clasificado deberá justificar los motivos de su decisión de manera que no afecte a los intereses protegidos por las excepciones contempladas en el artículo 4, apartado 1. |
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7. Sin perjuicio del control parlamentario nacional, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para garantizar que en la tramitación de las solicitudes relativas a documentos clasificados de la Unión se respetan los principios contemplados en el presente Reglamento. |
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8. Se harán públicas las normas relativas a los documentos clasificados de las instituciones, los órganos o los organismos. |
Justificación | |
El presente Reglamento debe ofrecer un procedimiento marco para el registro, la clasificación, el acceso y el archivo de documentos clasificados. | |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) la seguridad pública, incluida la seguridad de las personas físicas o jurídicas ; |
a) la seguridad pública interna de la Unión o de un Estado miembro o; |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro; |
d) la política financiera, monetaria o económica de la Unión o de un Estado miembro; |
Justificación | |
La entrada en vigor del TUE hace necesaria esta corrección formal. | |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de: |
2. Las instituciones, los órganos y los organismos denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de: |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) el asesoramiento jurídico y los procedimientos judiciales, de arbitraje y solución de controversias; |
c) el asesoramiento jurídico relativo a procedimientos judiciales; |
Justificación | |
El Tribunal de Justicia, en su sentencia en el asunto Turco (asuntos acumulados C-39/05 y C-52/05), estableció que la divulgación del asesoramiento jurídico fuera de los procedimientos judiciales en las iniciativas legislativas aumenta la transparencia y la apertura del proceso legislativo y refuerza los derechos democráticos de los ciudadanos europeos. | |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) la objetividad e imparcialidad de los procedimientos de selección.
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e) la objetividad e imparcialidad de los procedimientos de contratación pública hasta que la institución, el órgano o el organismo adjudicador haya tomado una decisión, o de los procedimientos de un órgano de selección destinados a la contratación de personal hasta que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya tomado una decisión. |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Se denegará el acceso a los siguientes documentos si su divulgación perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de las instituciones: |
3. El acceso a documentos elaborados por una institución para uso interno o recibidos por la misma relacionados con un asunto sobre el que dicha institución no haya tomado todavía una decisión se denegará únicamente si su divulgación perturbara, debido a su contenido y las circunstancias objetivas de la situación, manifiesta y gravemente el proceso de toma de decisiones. |
a) documentos relacionados con un asunto sobre el que la institución no haya tomado todavía una decisión; |
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b) documentos que contengan opiniones para uso interno, en el marco de deliberaciones o consultas previas en el seno de las instituciones , incluso después de adoptada la decisión |
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Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Las excepciones establecidas en los apartados (2) y (3) se aplicarán salvo que la divulgación revista un interés público superior. En lo que respecta al apartado 2, letra a), se considerará que la divulgación reviste un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente. |
4. Cuando se trate de sopesar el interés público en la divulgación con arreglo a los apartados 1 y 2, se considerará que la divulgación reviste tal interés público superior cuando el documento solicitado se refiera a la protección de derechos fundamentales y el Estado de Derecho, la correcta gestión de los fondos públicos o el derecho a vivir en un entorno saludable, incluidas las emisiones al medio ambiente. La institución, el órgano o el organismo que invoque una de esas excepciones habrá de realizar una evaluación objetiva e individual y demostrar que el riesgo que afecta al interés protegido es previsible y no meramente hipotético, y definirá la forma en que el acceso al documento puede socavar de forma específica y efectiva el interés protegido. |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. Los documentos cuya divulgación supongan riesgo para la protección medioambiental, como los lugares de reproducción de especies raras, se divulgarán únicamente de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente1. |
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1 DO L 264, 25.9.2006, p. 13. |
Justificación | |
Esta enmienda tiene en cuenta el Convenio de Aarhus y los principios recogidos en la sentencia Turco (asuntos acumulados C-39/05 y C-52/05). | |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Se divulgarán los nombres, cargos y funciones de los titulares de cargos públicos, funcionarios y representantes de intereses relacionados con la actividad profesional salvo que, por circunstancias particulares, tal divulgación pueda perjudicar a las personas afectadas. Se divulgarán otros datos personales de conformidad con las condiciones de tratamiento legal de tales datos establecidas en la legislación de la CE en materia de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. |
5. Los datos personales no se divulgarán si la divulgación perjudica la intimidad o la integridad de la persona en cuestión. No se considerará que se ha causado ese perjuicio: |
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– si los datos se refieren exclusivamente a la actividad profesional de la persona afectada salvo que, por circunstancias particulares, haya motivos para suponer que tal divulgación pueda perjudicar a dicha persona; |
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– si los datos se refieren exclusivamente a una persona pública, salvo que, por circunstancias particulares, haya motivos para suponer que tal divulgación pueda perjudicar a dicha persona o a otras personas relacionadas con ella; |
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– si los datos ya han sido publicados con el consentimiento de la persona afectada. |
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No obstante, se divulgarán los datos personales si un interés público superior exige su divulgación. En tal caso, la institución, el órgano o el organismo en cuestión estará obligado a especificar el interés público. Deberá asimismo explicar las razones por las que, en ese caso concreto, el interés público prevalece sobre el interés de la persona afectada. |
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Cuando una institución, un órgano o un organismo deniegue el acceso a un documento sobre la base del presente apartado, deberá considerar si es posible dar un acceso parcial a dicho documento. |
Justificación | |
Incumbe al legislador establecer un equilibrio adecuado entre dos derechos fundamentales, el acceso a los documentos y la protección de los datos. La decisión del Tribunal de Justicia en el Asunto C-28/08 P, Comisión contra Bavarian Lager se basó en la redacción actual del Reglamento (CE) nº 1049/2001. Un nuevo reglamento debe establecer un nuevo equilibrio teniendo en cuenta la opinión del SEPD respecto a suposiciones y a un enfoque proactivo. | |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Las excepciones, tal y como se han establecido en el presente artículo sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30 años. En el caso de los documentos cubiertos por las excepciones relativas a la protección de datos personales o a los intereses comerciales, así como en el caso de los documentos sensibles, las excepciones podrán seguir aplicándose después de dicho período, si fuere necesario. |
7. Las excepciones, tal y como se han establecido en el presente artículo, no se aplicarán a los documentos transmitidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos legislativos o de actos delegados o de ejecución de aplicación general. Las excepciones tampoco se aplicarán a los documentos transmitidos a las instituciones, los órganos o los organismos por miembros de los grupos de interés y otras partes interesadas, con el fin de influir en las decisiones políticas. Las excepciones solo se aplicarán mientras el contenido del documento lo justifique y, en cualquier caso, durante un período máximo de 30 años. |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7 bis. Una institución, un órgano o un organismo podrá conceder acceso privilegiado a los documentos contemplados en los apartados 1 a 3 a efectos de investigación. Si se concede el acceso privilegiado, la información solo se divulgará sujeta a restricciones adecuadas respecto de su utilización. |
Justificación | |
Se trata de dar la oportunidad, principalmente al mundo académico, de acceder a una información que dentro modo sería inaccesible, pero deben aceptar restricciones adecuadas en relación al uso de esa información. Al conceder al mundo académico un acceso privilegiado, mejoramos las posibilidades de controlar y debatir el proceso de toma de decisiones europeo, aumentando así no solo la transparencia sino también la participación del público en la vida democrática de la UE. | |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Consultas |
Consulta a terceros |
1. En el caso de documentos de terceros, la institución consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en el artículo 4 salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos. |
1. En el caso de documentos de terceros, la institución, el órgano o el organismo consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en el artículo 4 salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos. |
2. Cuando una solicitud se refiera a un documento procedente de un Estado miembro, distinto de los documentos transmitidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos legislativos o no legislativos de carácter general, se consultará a las autoridades de dicho Estado miembro. La institución que posea el documento lo divulgará a menos que el Estado miembro aduzca razones para no hacerlo basadas en las excepciones previstas en el artículo 4 o en disposiciones específicas de su propia legislación que impidan la divulgación del documento en cuestión. La institución examinará las razones aducidas por el Estado miembro siempre que estén basadas en las excepciones previstas en el presente Reglamento. |
2. Cuando una solicitud se refiera a un documento procedente de un Estado miembro, distinto de los documentos transmitidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos legislativos o de actos delegados o de ejecución de aplicación general, se consultará a las autoridades de dicho Estado miembro cuando existan dudas sobre si el documento puede acogerse a una de las excepciones. La institución que posea el documento lo divulgará a menos que el Estado miembro aduzca razones para no hacerlo basadas en las excepciones previstas en el artículo 4 y adoptará una decisión sobre la base de su propio criterio sobre si las excepciones afectan al documento en cuestión. |
3. Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de un documento que obre en su poder y que tenga su origen en una institución, consultará a la institución de que se trate para tomar una decisión que no ponga en peligro los objetivos del presente Reglamento, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de dicho documento. Alternativamente, el Estado miembro podrá remitir la solicitud a la institución. |
3. Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de un documento que obre en su poder y que tenga su origen en una institución, consultará a la institución, al órgano o al organismo de que se trate para tomar una decisión que no ponga en peligro los objetivos del presente Reglamento, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de dicho documento. Alternativamente, el Estado miembro podrá remitir la solicitud a la institución. |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 5 bis |
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Actos legislativos |
|
1. En cumplimiento de los principios democráticos recogidos en los artículos 9 a 12 del TUE y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las instituciones, actuando en su capacidad legislativa, incluidos los poderes delegados y de ejecución, así como los Estados miembros actuando en su calidad de miembros del Consejo, concederán el mayor acceso posible a los documentos que se refieran a sus actividades. |
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2. Los documentos relativos a programas legislativos, consultas preliminares a la sociedad civil, evaluaciones de impacto y cualquier otro documento preparatorio vinculado a un procedimiento legislativo, así como los documentos relativos a la aplicación del Derecho y las políticas de la Unión vinculados a un procedimiento legislativo estarán accesibles en un sitio web interinstitucional de fácil manejo y coordinado y se publicarán en una serie especial electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea. |
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3. Durante el procedimiento legislativo, cada institución, órgano u organismo asociado al proceso de toma de decisiones publicará sus documentos preparatorios y toda la información conexa, incluidos los dictámenes jurídicos, en una serie especial del Diario Oficial de la Unión Europea, así como en un sitio web común, reproduciendo el ciclo del procedimiento en cuestión. |
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4. Una vez adoptados, los actos legislativos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, como prevé el artículo 13. |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las solicitudes de acceso a un documento deberán formularse en cualquier forma escrita, incluido el formato electrónico, en una de las lenguas a que se refiere el artículo 314 del Tratado CE y de manera lo suficientemente precisa para permitir que la institución identifique el documento de que se trate. El solicitante no estará obligado a justificar su solicitud. |
1. Las solicitudes de acceso a un documento deberán formularse en cualquier forma escrita, incluido el formato electrónico, en una de las lenguas a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del TUE. El solicitante no estará obligado a justificar su solicitud. |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si una solicitud no es lo suficientemente precisa o si los documentos solicitados no se pueden identificar la institución pedirá al solicitante que aclare la solicitud, y le ayudará a hacerlo, por ejemplo, facilitando información sobre el uso de los registros públicos de documentos. Los plazos previstos en los artículos 7 y 8 empezarán a correr cuando la institución reciba las aclaraciones solicitadas. |
2. Si una solicitud no es lo suficientemente precisa o si los documentos solicitados no se pueden identificar la institución, órgano u organismo pedirá al solicitante, en el plazo de 15 días laborables, que aclare la solicitud, y le ayudará a hacerlo, por ejemplo, facilitando información sobre el uso de los registros públicos de documentos. Los plazos previstos en los artículos 7 y 8 empezarán a correr cuando la institución reciba las aclaraciones solicitadas. |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo. |
2. Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse una sola vez en 15 días laborables como máximo, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo. |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura. |
3. La institución notificará al solicitante si posteriormente cabrá la posibilidad de un acceso parcial o total al documento, y en su caso, en qué fecha. |
|
El solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura. |
Justificación | |
Los solicitantes deben poder ser sabedores de la posibilidad futura de acceder al documento requerido. | |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Cada institución nombrará a una persona responsable de verificar el cumplimiento de todos los plazos establecidos en el presente artículo. |
Justificación | |
El Defensor del Pueblo recomendó establecer un responsable de información para prever que se respetaran los plazos previstos. | |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo de 30 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese mismo plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos para la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial deberá informar al solicitante de los recursos de que dispone. |
1. Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo máximo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución, el órgano o el organismo o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese mismo plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos para la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial, la institución, el órgano o el organismo deberá informar al solicitante de los recursos de que dispone. |
Justificación | |
El plazo de 30 días es demasiado largo, a la vista de que el plazo existente en virtud del Reglamento vigente para las instituciones y otros organismos es de 15 días. | |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo. |
2. Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse una sola vez en 15 días laborables como máximo, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo. |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta denegatoria y dará derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución y/o reclamar ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado CE. |
4. La ausencia de respuesta de la institución, el órgano o el organismo en el plazo establecido se considerará una respuesta denegatoria definitiva y dará derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución y/o reclamar ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las disposiciones pertinentes de los Tratados. |
Justificación | |
Debe quedar claro que 15 días es el límite máximo y no la regla y que la respuesta debe darse lo más pronto posible. La falta de respuesta debe considerarse una respuesta negativa definitiva y final, lo que debe posibilitar el inicio de una evaluación judicial plena sobre la base del contenido. | |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 8 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 8 bis |
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Nueva solicitud |
|
Si, después de que se le hayan transmitido los documentos, el solicitante solicita el acceso a otros documentos de las instituciones, esta petición se tratará como una nueva solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8. |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 9 |
suprimido |
Tramitación de documentos sensibles |
|
1. Se entenderá por "documento sensible" todo documento que tenga su origen en las instituciones o en sus agencias, en los Estados miembros, en los terceros países o en organizaciones internacionales, clasificado como "TRÈS SECRET/TOP SECRET", "SECRET" o "CONFIDENTIEL", en virtud de las normas vigentes en la institución en cuestión que protegen intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros en los ámbitos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4, en particular la seguridad pública, la defensa y los asuntos militares. |
|
2. La tramitación de las solicitudes de acceso a documentos sensibles, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 7 y 8, estará a cargo únicamente de las personas autorizadas a conocer el contenido de dichos documentos. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, estas personas determinarán las referencias a los documentos sensibles que podrán figurar en el registro público. |
|
3. Los documentos sensibles se incluirán en el registro o se divulgarán únicamente con el consentimiento del emisor. |
|
4. La decisión de una institución de denegar el acceso a un documento sensible estará motivada de manera que no afecte a la protección de los intereses a que se refiere el artículo 4. |
|
5. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que en la tramitación de las solicitudes relativas a los documentos sensibles se respeten los principios contemplados en el presente artículo y en el artículo 4. |
|
6. Las normas relativas a los documentos sensibles establecidas por las instituciones se harán públicas. |
|
7. La Comisión y el Consejo informarán al Parlamento Europeo sobre los documentos sensibles de conformidad con los acuerdos celebrados entre las instituciones. |
|
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. El contenido de un documento estará disponible sin discriminación por motivo de deficiencias visuales, lengua de trabajo o plataforma del sistema operativo. Las instituciones garantizarán al solicitante el acceso real al contenido de los documentos sin discriminaciones de carácter técnico. |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Podrá requerirse al solicitante que corra con los gastos de realización y envío de las copias. Estos gastos no excederán el coste real de la realización y del envío de las copias. La consulta in situ, las copias de menos de 20 páginas de formato DIN A4 y el acceso directo por medios electrónicos o a través del registro serán gratuitos. |
4. Podrá requerirse al solicitante que corra con los gastos de realización y envío de las copias. Estos gastos no excederán el coste real de la realización y del envío de las copias. La consulta in situ, las copias de menos de 50 páginas de formato DIN A4 y el acceso directo por medios electrónicos o a través del registro serán gratuitos. |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las instituciones adoptarán con carácter inmediato las medidas necesarias para la creación de un registro que será operativo a más tardar el 3 de junio de 2002. |
3. Las instituciones adoptarán con carácter inmediato las medidas necesarias para la creación de una interfaz común a los registros institucionales a fin de garantizar la coordinación entre los mismos. |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Se debería facilitar el acceso directo del público a los documentos elaborados o recibidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos legislativos de la UE o de actos no legislativos de aplicación general, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 9. |
1. Las instituciones, los órganos y los organismos harán que los documentos estén directamente accesibles al público en formato electrónico o a través de registros, en particular, los documentos elaborados o recibidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos legislativos de la Unión o de actos no legislativos de aplicación general. |
Justificación | |
Para garantizar un acceso rápido y más eficaz a los documentos es necesario que éstos estén en formato electrónico. | |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cada institución definirá en sus normas de procedimiento las otras categorías de documentos que serán directamente accesibles al público. |
4. Cada institución definirá en sus normas de procedimiento las otras categorías de documentos que serán directamente accesibles al público de manera proactiva. |
Justificación | |
Para garantizar una visión racional de los documentos recibidos por diferentes instituciones, órganos y organismos, se ha de crear un registro común. | |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) las posiciones comunes adoptadas por el Consejo conforme a los procedimientos previstos en los artículos 251 y 252 del Tratado CE, así como sus exposiciones de motivos, y las posiciones del Parlamento Europeo en dichos procedimientos; |
b) las posiciones adoptadas por el Consejo conforme al procedimiento previsto en el artículo 294 del TFUE, así como sus exposiciones de motivos, y las posiciones del Parlamento Europeo en dichos procedimientos; |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
f) los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad o de conformidad con el artículo 24 del Tratado UE. |
f) los acuerdos internacionales celebrados por la Unión Europea de conformidad con el artículo 37 del TUE y los artículos 207 y 218 del TFUE. |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 14 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 14 bis |
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Responsable de información |
|
1. Cada unidad administrativa general dentro de cada institución, órgano u organismo designará a un funcionario encargado de la información que será responsable de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y las buenas prácticas administrativas dentro de esa unidad administrativa. |
|
2. El responsable de información determinará qué información es conveniente ofrecer al público en relación con: |
|
a) la aplicación del presente Reglamento; |
|
b) las buenas prácticas; |
|
y asegurará que dicha información se difunda de forma adecuada. |
|
3. El responsable de información evaluará si los servicios de su unidad administrativa general cumplen las buenas prácticas. |
|
4. El responsable de información podrá remitir a la persona que solicita la información a otra unidad administrativa general, si la información en cuestión queda fuera del ámbito de competencia de esa unidad y entra en el ámbito de competencia de otra unidad dentro de la misma institución, del mismo órgano o del mismo organismo, siempre que dicha unidad disponga de esa información. |
Justificación | |
Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del acto propuesto «ab initio», debe nombrarse en cada unidad administrativa general a un funcionario responsable de la transparencia y las buenas prácticas administrativas. | |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 14 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 14 ter |
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Principio de buena administración abierta |
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En el período de transición antes de la adopción de las normas contempladas en el artículo 298 del TFUE y sobre la base a los requisitos del artículo 41 de la Carta, las instituciones, los órganos y los organismos, sobre la base del Código de Buena Conducta Administrativa, adoptarán y publicarán directrices generales sobre el alcance de las obligaciones de confidencialidad y secreto profesional establecidas en el artículo 339 del TFUE, así como las obligaciones derivadas de una gestión eficaz y transparente y la protección de los datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001. Esas directrices deberán definir igualmente las sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea y los reglamentos internos de las instituciones. |
Justificación | |
Una administración europea abierta, eficaz e independiente, como se menciona en el artículo 298 del TFUE, tiene que estar basada en altos estándares de conducta profesional, incluida la protección de datos personales, y se han de prever sanciones adecuadas en caso de que se produzca una violación. | |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Práctica administrativa en las instituciones |
Práctica de la transparencia administrativa en las instituciones, los órganos y los organismos |
Justificación | |
Debe quedar claro que la disposición se refiere a cuestiones de transparencia | |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Las instituciones, los órganos y los organismos informarán a los ciudadanos, de manera equitativa y transparente, sobre su plantilla de personal, indicando las competencias de sus unidades internas, el flujo de trabajo interno y los plazos indicativos de los procedimientos de su competencia, y los servicios a los que los ciudadanos pueden acudir para obtener apoyo, información o reparación administrativa. |
Justificación | |
Actualización conforme al Tratado de Lisboa y a los nuevos derechos obligatorios derivados de la Carta de los Derechos Fundamentales para aumentar las obligaciones en pos de una administración europea eficaz y abierta a los ciudadanos, tal como se recoge en los artículos 10 y 298 del TFUE. | |
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Los documentos relativos al presupuesto de la Unión Europea, a su aplicación y a los beneficiarios de fondos y subvenciones de la Unión serán públicos y accesibles a los ciudadanos. |
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Tales documentos estarán también accesibles a través de un sitio web y una base de datos específicos, así como en una base de datos relacionada con la transparencia financiera en la Unión. |
Justificación | |
Un aspecto importante de la transparencia es la visibilidad del procedimiento presupuestario y de la ejecución del presupuesto de la UE. | |
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre los derechos de autor que puedan limitar el derecho de terceros a obtener copias de documentos o a reproducir o hacer uso de los documentos que se les faciliten. |
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre los derechos de autor que puedan limitar el derecho de terceros a hacer uso de los documentos que se les faciliten. |
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – título (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Título V - Disposiciones finales |
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. A más tardar el ...*, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y formulará recomendaciones, incluyendo, si procede, las propuestas de revisión del presente Reglamento que sean necesarias debido a cambios en la situación actual, así como un programa de acción con las medidas que deberán adoptar las instituciones, los órganos y los organismos. |
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* Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Justificación | |
La aplicación del acto jurídico requiere una evaluación posterior y un informe integral que incluya eventuales propuestas de revisión. |
- [1] Adjuntas al informe A6-0077/2009.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como ponente de la propuesta de revisión del Reglamento (CE) nº 1049/2001 he presentado algunas modificaciones decisivas a la propuesta de la Comisión Europea, presentada el 30 de abril de 2008. El Parlamento Europeo votó y aprobó dichas modificaciones el 11 de marzo de 2009. Tras las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2009, fui nombrado nuevamente ponente para este expediente. El 1 de diciembre entró en vigor el Tratado de Lisboa, que ha modificado en gran medida el marco jurídico para la revisión del presente Reglamento.
Cuando el Reglamento actual entró en vigor en 2001, yo era también el ponente responsable de este asunto.
Ya en 2006 redacté la resolución del Parlamento Europeo que los diputados aprobaron por abrumadora mayoría y que contiene una lista de recomendaciones para la mejora del actual Reglamento.
En este contexto, cuando la Comisión presentó su propuesta de revisión en 2008 abrigaba grandes expectativas sobre el modo de mejorar las normas de acceso del público a los documentos de la UE.
Sin embargo, a pesar de algunas modificaciones positivas incluidas en la propuesta, que son claramente justificables, como la ampliación de los beneficiarios del presente Reglamento y la conformidad con el Convenio de Aarhus, otras modificaciones representarían, en mi opinión, un retroceso para la transparencia, especialmente si tenemos en cuenta que no se han tenido en cuenta la mayor parte de las solicitudes elevadas por el Parlamento Europeo en 2006.
Además de todo esto, ahora, con el Tratado de Lisboa en vigor, la Comisión debe enviar un mensaje más claro a los ciudadanos de que está dispuesta a aumentar la transparencia del trabajo de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión Europea.
En mi opinión, nosotros, los legisladores, también debemos aprovechar esta oportunidad para que este Reglamento sea el marco jurídico real y único para el acceso público a todos los documentos manejados por las instituciones, los órganos y los organismos, teniendo en cuenta que los usuarios finales son los ciudadanos. Es nuestro deber y obligación hacer que el acceso a los documentos sea lo más fácil y simple posible para los usuarios.
Además, es necesario que aprovechemos esta oportunidad para intentar ordenar de forma más coherente y razonable las diferentes disposiciones, de modo que las instituciones puedan finalmente trabajar conjuntamente para definir normas y directrices comunes para la tramitación de diferentes tipos de documentos. No partimos de cero, ya que existe una gran cantidad de iniciativas, sobre la base del Derecho indicativo, que intentan alcanzar el mismo objetivo. Instrumentos como el Diario Oficial, el sistema Celex o diversos acuerdos interinstitucionales sobre codificación o redacción legislativa tienen el mismo objetivo: hacer más comprensible el proceso de toma de decisiones europeo.
Cuando me refiero al proceso de toma de decisiones de la UE, considero que también ha de ampliarse a los actos delegados y a las medidas de aplicación, puesto que son los textos reales que afectan a los ciudadanos europeos.
Mi enfoque será mucho más ambicioso que la propuesta de la Comisión y, probablemente, que la voluntad del Consejo. Mi informe pretende trabajar sobre nuestra experiencia común, compartiendo en la mayor medida posible, desde una perspectiva interinstitucional, nuestras obligaciones y nuestros ámbitos de actuación de conformidad con los Tratados.
Desde esta perspectiva, intento completar la falta de normas comunes sobre «información clasificada» (los denominados documentos sensibles mencionados en el actual Reglamento (CE) nº 1049/2001) tomando, en el nivel de reglamento, algunos buenos principios adoptados por las normas de seguridad internas del Consejo y la Comisión, en la medida en que dichos principios también pueden ser aplicables a un organismo parlamentario.
Un segundo reto ha consistido en establecer la diferencia entre transparencia legislativa y administrativa, aprovechando esta ocasión para detallar algunos principios de transparencia y buena administración contemplados en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.
También debemos permitir que los organismos independientes como el Defensor del Pueblo Europeo y el Supervisor Europeo de Protección de Datos ayuden a las instituciones en la realización de la reforma de sus procedimientos internos. Dado que las instituciones ya tienen funcionarios responsables de la protección de datos, es coherente con el Reglamento designar en cada unidad organizativa, como por ejemplo las direcciones generales, un funcionario responsable de la información que podría ejercer de interlocutor de los ciudadanos, así como de las otras unidades administrativas que tratan documentos de las instituciones. La transparencia no es sólo un atributo sino un principio por el que se deberían regir todos los procedimientos de las instituciones.
El impacto en las obligaciones de los funcionarios de la elaboración, el registro, la negociación, la clasificación y el archivo de los documentos de la UE debería armonizarse protegiendo al mismo tiempo la eficacia y transparencia de las instituciones de la UE.
Debemos responder cuanto antes a las crecientes demandas de los ciudadanos europeos, así como de las instituciones nacionales y las autoridades regionales, principalmente los Parlamentos nacionales.
He decidido presentar una serie de enmiendas que tratan sobre:
● La exclusión de los beneficiarios del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
● En el artículo que trata sobre las definiciones, he decidido reinsertar la antigua definición de documento del Reglamento actual, dado que parece más amplia, y he modificado asimismo, en aras de la claridad, la definición de base de datos haciendo referencia a la información contenida en las bases de datos que debería ponerse también a disposición del público si la solicita. Las instituciones deben prever instrumentos específicos para facilitar esta información.
● He incluido también nuevas definiciones de los documentos clasificados y legislativas, así como de las tareas administrativas, los sistemas de archivo y los archivos históricos.
● He modificado el artículo sobre las excepciones, estableciendo una diferencia entre la protección de los intereses públicos y privados.
● He intentado asimismo especificar el régimen de uso de documentos de terceros, que habitualmente causa muchos problemas prácticos en las instituciones.
● He modificado también el artículo sobre los documentos que deben publicarse en el Diario Oficial de la UE.
● He incluido una enmienda sobre la función y responsabilidad del funcionario responsable de la información anteriormente mencionado, mejorando el papel del Defensor del Pueblo Europeo como punto de referencia de los funcionarios responsables de la información de las instituciones a los que podría consultarse en caso de dudas.
● Por ultimo, he insertado una enmienda sobre las sanciones que habrán de imponerse por incumplimiento del presente Reglamento.
Mi objetivo es, por supuesto, modificar el presente Reglamento, con objeto de incrementar la transparencia sin que resulte demasiado específico y difícil de aplicar. Por lo tanto, he trabajado sobre los principios generales de que carecía el Reglamento actual por lo que respecta a las actividades legislativas y administrativas de las instituciones. Al mismo tiempo, aspiro a que este instrumento se utilice para mejorar las prácticas de las instituciones aprendiendo de experiencias pasadas, que han sido mi principal fuente de inspiración al elaborar las enmiendas.
OPINIÓN MINORITARIA
presentada de conformidad con el artículo 52, apartado 3, del Reglamento
Roberta Angelilli, Simon Busuttil, Kinga Gál, Lívia Járóka, Véronique Mathieu, Georgios Papanikolaou, Csaba Sógor, Renate Sommer, Wim van de Camp, Axel Voss, Manfred Weber, Elena Oana Antonescu, Petru Constantin Luhan, Marian-Jean Marinescu, Bogusław Sonik, Esther Herranz García
De conformidad con el artículo 52, apartado 3, del Reglamento, el Grupo PPE solicita la inclusión de la siguiente opinión minoritaria como anexo a la Exposición de motivos del informe aprobado relativo a al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión
En su calidad de grupo mayoritario del Parlamento Europeo, el Grupo PPE se ha manifestado siempre a favor de una mayor transparencia de la legislación de la UE, así como de los mecanismos de decisión de la UE y con ello en pro de un acceso muy amplio de los ciudadanos a los documentos de la Unión. El presente informe va más allá de este objetivo y trata aspectos que no pueden ser en modo alguno objeto de un reglamento de este tipo.
En particular, los puntos del informe que se enumeran a continuación han imposibilitado que el Grupo PPE dé su acuerdo al mismo:
● Debe considerarse documento todo contenido, sea cual fuere su soporte, vinculado de alguna forma con las políticas, acciones y decisiones de la UE. Se incluyen también documentos en preparación, confidenciales y secretos, cuya protección ha de minimizarse, al igual que el margen de reflexión correspondiente.
● Mediante un acceso sin restricciones a documentos, a los documentos destinados a preparar la legislación, así como a todas las informaciones relacionadas sobre las diversas etapas del procedimiento interinstitucional se llega a un acceso al procedimiento que no equivale al acceso a la documentación y dificulta enormemente la toma de decisiones.
El Grupo PPE se manifiesta claramente a favor de la intimidad, la protección de los datos y la protección del secreto comercial y de las informaciones sensibles en el marco de los procesos judiciales, los procedimientos de competencia y los expedientes personales de las instituciones de la UE.
En las negociaciones, el Grupo PPE ha tenido siempre un comportamiento constructivo. Teniendo en cuenta la perspectiva de los ciudadanos, se ha declarado rápidamente favorable a una aplicación inmediata de la segunda propuesta de la Comisión (COM(2011)0137) con el fin de responder a las exigencias jurídicas del Tribunal de Justicia y del Tratado de Lisboa.
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Constitucionales (30.11.2010)
para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (versión refundida)
(COM(2008)0229 – C6-0184/2008 – 2008/0090(COD))
Ponente de opinión (*): Anneli Jäätteenmäki
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento
BREVE JUSTIFICACIÓN
El actual Reglamento (CE) n° 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos de la UE supuso un paso significativo hacia una mayor apertura dentro de la Unión. En los ocho años transcurridos desde su entrada en vigor, ha contribuido a la creación de una cultura administrativa más transparente en las instituciones europeas.
El Tratado de Lisboa eleva la transparencia a un nuevo nivel de importancia en virtud del artículo 10, apartado 3, del TUE, que establece lo siguiente: «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión. Las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima posible a los ciudadanos».
El nuevo Tratado amplía claramente el ámbito de aplicación del Reglamento. Anteriormente, el Tratado únicamente exigía transparencia por parte del Parlamento, el Consejo y la Comisión, mientras que ahora el artículo 15 del TFUE dispone que «Todo ciudadano [...] tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte».
El Parlamento ha solicitado en repetidas ocasiones a la Comisión que presente una nueva propuesta para la refundición del Reglamento (CE) n° 1049/2001 teniendo en cuenta el cambio de su base jurídica como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. El pasado mes de diciembre, el Parlamento aprobó una resolución en la que afirmaba que el Reglamento debía actualizarse urgentemente y lamentaba que la Comisión no hubiera preparado una versión modificada de su propuesta legislativa.
Por otra parte, desde que la Comisión presentó su propuesta en 2008, el Tribunal de Justicia ha adoptado una serie de resoluciones de gran importancia en relación con el acceso a los documentos. Destaca el asunto Turco (T-84/03, Turco/Consejo), en el que el Tribunal decidió que también debía autorizarse el acceso a los dictámenes de los servicios jurídicos. En sus conclusiones, el Tribunal establece que «la transparencia […] contribuye a conferir una mayor legitimidad a las instituciones a los ojos de los ciudadanos europeos y a aumentar la confianza de estos».
Sin embargo, la Comisión se ha negado a presentar una nueva propuesta. De hecho, el único cambio que la Comisión ha realizado es la modificación del fundamento jurídico del Reglamento efectuada en su Comunicación «ómnibus» del pasado mes de diciembre.
Así pues, la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, ha decidido que el Parlamento ha de asumir el papel de la Comisión y realizar las modificaciones necesarias para adecuar el Reglamento al Tratado de Lisboa.
La propuesta de la Comisión
Actualmente, estamos obligados a actuar tomando como base la propuesta de la Comisión de 2008. Desafortunadamente, esta propuesta no eleva la transparencia de la Unión al nivel que exige el nuevo Tratado. Al contrario, muchas de las modificaciones propuestas por la Comisión incluso reducirían el nivel actual.
El caso más grave lo constituye la modificación del artículo 3 propuesta por la Comisión, que limitaría de forma significativa la definición de «documento». Según la ponente de opinión, no se debería modificar la definición actual, ya que cubre todos los documentos pertinentes y no solo los que han sido registrados.
Otra modificación que la ponente de opinión considera preocupante se refiere al derecho de los Estados miembros a retener documentos, previsto en el artículo 5. La formulación propuesta por la Comisión concedería a los Estados miembros un derecho ilimitado a invocar su propia legislación para justificar una negativa a autorizar el acceso a un documento procedente de un Estado miembro. Las instituciones solo podrán examinar las razones basadas en el Reglamento y no aquellas que se fundamenten en la legislación nacional. Tal derecho diluiría el principio de transparencia, sometiéndolo completamente a la discreción de los Estados miembros. Las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento deberían ser suficientes. Y si no lo son, las modificaciones deben realizarse en el artículo 4 y no concediendo a los Estados miembros derechos ilimitados.
El objetivo del Reglamento
Tal como su título indica, el Reglamento se refiere al acceso del público a los documentos. Nuestro principal objetivo consiste en garantizar el derecho de los ciudadanos a participar en la vida democrática de la Unión ofreciéndoles el mayor acceso posible a los documentos de la UE.
La ponente de opinión considera que debe hacerse una clara distinción entre «el acceso del público a los documentos» y «la información y participación de los ciudadanos», por una parte, y el derecho de acceso de las instituciones, incluso a documentos confidenciales, por otra. Este último puede regularse a través de un acuerdo interinstitucional.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Constitucionales pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) «documento» todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) elaborado por una institución y transmitido formalmente a uno o más destinatarios, o bien registrado o recibido de otro modo por una institución; los datos contenidos en sistemas de almacenamiento, tratamiento y recuperación electrónica son documentos si pueden extraerse en forma de listado o formato electrónico utilizando las herramientas disponibles para la explotación del sistema; |
a) «documento», todo dato o contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referente a asuntos relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de una institución, un órgano o un organismo; la información contenida en sistemas de almacenamiento, tratamiento y recuperación electrónica (incluidos los sistemas externos utilizados para la actividad de la institución, el órgano o el organismo) constituirá un documento o documentos si puede extraerse en forma de uno o varios listados o copias de formato electrónico utilizando las herramientas disponibles para la explotación del sistema; |
Justificación | |
La enmienda propuesta por la Comisión limitaría el acceso del público a un reducido número de documentos, lo que constituiría una clara reducción del nivel de transparencia respecto de la situación actual. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) el asesoramiento jurídico y los procedimientos judiciales, de arbitraje y solución de controversias; |
c) el asesoramiento jurídico relativo a procedimientos judiciales; |
Justificación | |
En la sentencia sobre el asunto Turco, el Tribunal de Justicia establecía que la divulgación del asesoramiento jurídico en las iniciativas legislativas aumenta la transparencia y la apertura del proceso legislativo y refuerza los derechos democráticos de los ciudadanos europeos. | |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Se denegará el acceso a los siguientes documentos si su divulgación perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de las instituciones: |
suprimido |
a) documentos relacionados con un asunto sobre el que la institución no haya tomado todavía una decisión; |
|
b) documentos que contengan opiniones para uso interno, en el marco de deliberaciones o consultas previas en el seno de las instituciones , incluso después de adoptada la decisión |
|
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Las excepciones establecidas en los apartados (2) y (3) se aplicarán salvo que la divulgación revista un interés público superior. En lo que respecta al apartado 2, letra a), se considerará que la divulgación reviste un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente. |
4. Las excepciones establecidas en el apartado 2 se aplicarán salvo que la divulgación revista un interés público superior. A la hora de evaluar el interés público que pueda tener la divulgación, se ponderará especialmente el hecho de que los documentos solicitados se refieran a la protección de los derechos fundamentales, el medio ambiente o la salud humana. |
Justificación | |
El Reglamento (CE) n° 1367/2006 establece que la divulgación de información reviste un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente. Análogamente, debería invocarse un interés público superior en el caso de la divulgación de información relativa a la protección de los derechos fundamentales o a los riesgos para la salud humana. | |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Se divulgarán los nombres, cargos y funciones de los titulares de cargos públicos, funcionarios y representantes de intereses relacionados con la actividad profesional salvo que, por circunstancias particulares, tal divulgación pueda perjudicar a las personas afectadas. Se divulgarán otros datos personales de conformidad con las condiciones de tratamiento legal de tales datos establecidas en la legislación de la CE en materia de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. |
5. Los datos personales no se divulgarán si la divulgación perjudica la intimidad o la integridad de la persona en cuestión. Tal perjuicio no se planteará: |
|
– si los datos se refieren exclusivamente a la actividad profesional de la persona afectada salvo que, por circunstancias particulares, haya motivos para suponer que tal divulgación pueda perjudicar a dicha persona; |
|
– si los datos se refieren exclusivamente a una persona pública salvo que, por circunstancias particulares, haya motivos para suponer que tal divulgación pueda perjudicar a dicha persona o a otras personas relacionadas con ella; |
|
– si los datos ya han sido publicados con el consentimiento de la persona afectada. |
|
No obstante, se divulgarán los datos personales si un interés público superior exige su divulgación. En tal caso, la institución, el órgano o el organismo deberá especificar el interés público. Deberá explicar las razones por las que, en ese caso concreto, el interés público prevalece sobre el interés de la persona afectada. |
|
Cuando una institución, un órgano o un organismo deniegue el acceso a un documento sobre la base del presente apartado, deberá considerar si es posible conceder un acceso parcial a dicho documento. |
Justificación | |
La propuesta de la Comisión no atiende a la necesidad de hallar un equilibrio adecuado entre los derechos fundamentales en juego. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Las excepciones, tal y como se han establecido en el presente artículo sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30 años. En el caso de los documentos cubiertos por las excepciones relativas a la protección de datos personales o a los intereses comerciales, así como en el caso de los documentos sensibles, las excepciones podrán seguir aplicándose después de dicho período, si fuere necesario. |
7. Las excepciones, tal y como se han establecido en el presente artículo, no se aplicarán a los documentos transmitidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos legislativos o no legislativos de carácter general. Las excepciones sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30 años. |
Justificación | |
En la sentencia sobre el asunto Turco, el Tribunal de Justicia establecía que la divulgación del asesoramiento jurídico en las iniciativas legislativas aumenta la transparencia y la apertura del proceso legislativo y refuerza los derechos democráticos de los ciudadanos europeos. | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Cada institución nombrará a una persona responsable de verificar el cumplimiento de todos los plazos establecidos en el presente artículo. |
Justificación | |
El Defensor del Pueblo recomendó establecer un responsable de información para prever que se respetaran los plazos previstos. | |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 8 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 8 bis |
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Nueva solicitud |
|
Si, después de que le haya sido transmitida la información, el solicitante pide obtener nuevos documentos de la institución, esta solicitud se tratará como una nueva solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Acceso público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión |
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Referencias |
COM(2008)0229 – C6-0184/2008 – 2008/0090(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
LIBE |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
AFCO 19.10.2009 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Anneli Jäätteenmäki 22.2.2010 |
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Examen en comisión |
6.4.2010 |
4.5.2010 |
2.6.2010 |
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||||
Fecha de aprobación |
30.11.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
13 10 0 |
||||||
Miembros presentes en la votación final |
Andrew Henry William Brons, Andrew Duff, Ashley Fox, Matthias Groote, Roberto Gualtieri, Enrique Guerrero Salom, Zita Gurmai, Gerald Häfner, Stanimir Ilchev, Constance Le Grip, Morten Messerschmidt, Potito Salatto, Algirdas Saudargas, György Schöpflin, Indrek Tarand, Rafał Trzaskowski |
|||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Elmar Brok, Anneli Jäätteenmäki, Alain Lamassoure, Íñigo Méndez de Vigo, Helmut Scholz |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Francesca Balzani, Maria do Céu Patrão Neves |
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OPINIÓN de la Comisión de Peticiones (3.12.2010)
para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión
(COM(2008)0229 – C6‑0184/2008 – 2008/0090(COD))
Ponente de opinión: Ágnes Hankiss
BREVE JUSTIFICACIÓN
De conformidad con el artículo 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (TUE), las instituciones y los organismos comunitarios tomarán las decisiones de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible. A fin de permitirles participar efectivamente en el proceso político y poder pedir cuentas a las autoridades públicas, los ciudadanos y los organismos elegidos deberían por tanto contar con el acceso más amplio posible a los documentos que obren en poder de las instituciones europeas.
Sin embargo, las modificaciones aportadas por la Comisión al Reglamento son decepcionantes, dado que en una serie de casos las propuestas de la Comisión constituyen un paso atrás más que un paso decidido enmarcado en un impulso para una mayor transparencia.
Primeramente, y por encima de todo, la Comisión debería haber revisado por completo su propuesta anterior, puesto que la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ofrece un nuevo marco jurídico basado en el artículo 15, apartado 3. La Comisión debería haber incluido su propuesta en COM(2009)0665 sobre las consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. La Comisión no retiró formalmente la propuesta y nunca la sustituyó por una nueva que tuviera en cuenta el nuevo marco del Tratado de Lisboa.
El paso atrás más notable radica en la definición de «documento» reformulada por la Comisión (artículo 3), concepto éste que se inscribe en el núcleo mismo del Reglamento. A juicio de la ponente de opinión, en lugar de limitar el alcance de la definición, como propone de hecho la Comisión, el término «documento» debería más bien ampliarse y enfocarse hacia «información oficial», dado que un acceso a documentación informativa por parte de los solicitantes posibilitaría que las peticiones de información concreta se hicieran de manera más precisa, concreta y exhaustiva, evitándose así la recepción masiva de datos innecesarios y los posibles costes adicionales derivados de ello. La nueva definición podría asimismo facilitar el acceso parcial a determinados documentos clasificados, y posibilitaría una distinción clara entre información oficial e información no oficial.
Si bien el objeto del presente Reglamento es facilitar el acceso a los documentos de las instituciones, los órganos y los organismos de la UE, el poner a disposición del público documentos intermedios como pueden ser proyectos de notas y memorandos, podría reorientar el flujo de información oficial hacia canales informales y/o intergubernamentales, lo que se traduciría en una disminución de la transparencia y un debilitamiento de la Unión Europea.
Las tarifas de búsqueda y de copia deberían mantenerse dentro de los límites razonables habituales. La Comisión debería hacer propuestas sobre los puntos citados.
Para los ciudadanos reviste especial importancia el que, por ejemplo, en los casos de procedimientos por incumplimiento, que a menudo son el resultado de peticiones de los ciudadanos, se facilite el pleno acceso a todos los documentos de los procedimientos de infracción archivados. Esto vale también para los documentos proporcionados por los Estados miembros. La ponente destaca que la propuesta de la Comisión de conferir a los Estados miembros el derecho de denegar el acceso a los documentos (artículo 5) sobre la base de su propia legislación es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, por lo que no resulta aceptable. Por lo que respecta al artículo 9 («Tramitación de documentos sensibles») resulta importante que las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión establezcan normas comunes para la clasificación de este tipo de documentos y que dichas normas se publiquen.
La Comisión de Peticiones considera que es de suma importancia mantener e incrementar el nivel de confianza de los ciudadanos en las instituciones, los órganos y los organismos de la UE. La UE debe proteger la intimidad y los datos personales en la mayor medida posible y no crear normas que permitan medidas de difícil aplicación objetiva. Si bien existe jurisprudencia comunitaria en relación con la interpretación del concepto de «interés público superior», sería deseable que la Comisión ofreciese una definición concreta y exacta del mismo.
No podrá transmitirse información clasificada del receptor a un tercero sin consentimiento previo del emisor. La Comisión de Peticiones acogería favorablemente un marco y un procedimiento comunes para las normas de desclasificación, incluida la posibilidad de que las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión revisen y modifiquen la categoría de clasificación de un documento en caso de petición de acceso público al mismo. De este modo, los documentos previamente clasificados podrían divulgarse de manera más flexible.
En caso de que una institución rechace una solicitud de documento basándose en lo dispuesto en el presente Reglamento, la institución estará obligada a notificar si posteriormente cabrá la posibilidad de un acceso parcial o total, y en su caso, en qué fecha.
La ponente opina que para que la Iniciativa Europea de Transparencia tenga éxito los solicitantes deben poder encontrar y recuperar fácilmente la información que buscan. En el contexto del presente Reglamento, las instituciones deben garantizar por tanto que los documentos se faciliten bien a través de una interfaz común para sus registros de documentos bien por enlaces directos con los propios registros de cada institución.
Por otra parte, tal como ocurrió con el actual Reglamento, debe pedirse a la Comisión que facilite un informe sobre la aplicación del Reglamento revisado y formular recomendaciones, en su caso, con miras a mejoras.
ENMIENDAS
La Comisión de Peticiones pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución, a saber, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión referentes a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean de su competencia, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea. |
2. El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución, un órgano o un organismo de la Unión Europea referentes a temas relativos a las políticas, acciones, procedimientos archivados relativos a infracciones del Derecho de la UE, y decisiones que sean de su competencia, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea. |
Justificación | |
El Reglamento debería aplicarse a todos los documentos (tal como se definen en el artículo 3) que obren en poder de una institución, un órgano o un organismo de la Unión Europea. Se hace referencia concreta a los documentos relativos a investigaciones de infracciones contra el Derecho de la UE que puedan solicitar las partes (p.ej. los peticionarios) en el ejercicio de sus derechos de reparación. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) «documento» todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) elaborado por una institución y transmitido formalmente a uno o más destinatarios, o bien registrado o recibido de otro modo por una institución; los datos contenidos en sistemas de almacenamiento, tratamiento y recuperación electrónica son documentos si pueden extraerse en forma de listado o formato electrónico utilizando las herramientas disponibles para la explotación del sistema; |
a) «documento», un registro o conjunto de registros, destinados a usos oficiales, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referente a asuntos que sean competencia de las instituciones, los órganos o los organismos de la Unión Europea. En este concepto no se incluyen los borradores, las notas y los memorandos que no están destinados a formar parte de un expediente; |
Justificación | |
La definición de «documento» propuesta por la Comisión es demasiado restrictiva. Un documento sólo se consideraría documento en virtud del Reglamento si se transmite formalmente o se registra de otra manera. Ello supondría un retroceso en cuestiones de transparencia. | |
Poner a disposición del público documentos intermedios como pueden ser proyectos de notas y memorandos, podría reorientar el flujo de información oficial hacia canales informales y/o intergubernamentales, lo que se traduciría en una disminución de la transparencia y un debilitamiento de la Unión Europea y sería contraproducente. | |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) «terceros», toda persona física o jurídica, o entidad, exterior a la institución de que se trate, incluidos los Estados miembros, las demás instituciones y órganos comunitarios o no comunitarios, y terceros países. |
b) «terceros», toda persona física o jurídica, o entidad, exterior a la institución de que se trate, las demás instituciones y órganos de la Unión o ajenos a la misma, y terceros países. |
Justificación | |
Los Estados miembros no deberían ser considerados «terceros» en sus relaciones con las instituciones o en sus comunicaciones sobre cuestiones relativas al ámbito de actividad de la Unión. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro; |
d) la política financiera, monetaria o económica de la Unión Europea o de un Estado miembro; |
Justificación | |
La entrada en vigor del TUE hace necesaria esta corrección formal. | |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) el asesoramiento jurídico y los procedimientos judiciales, de arbitraje y solución de controversias; |
c) el asesoramiento jurídico, salvo cuando éste se proporcione en relación con procedimientos para la adopción de actos jurídicos, y los procedimientos judiciales; |
Justificación | |
La modificación que propone la Comisión del artículo 4, apartado 2, letra c) rebajaría el nivel de las normas actuales. Para mejorar las normas y tener en cuenta la sentencia Turco (Asuntos C-39/05 P y C-52/05 P) se introduce una enmienda en este punto. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría; |
d) el objetivo de las actividades de inspección, investigación, procedimientos en materia de competencia y auditoría; |
Justificación | |
Debe denegarse la divulgación de procedimientos en materia de competencia puesto que ello podría perjudicar la protección de los mismos. | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Se divulgarán los nombres, cargos y funciones de los titulares de cargos públicos, funcionarios y representantes de intereses relacionados con la actividad profesional salvo que, por circunstancias particulares, tal divulgación pueda perjudicar a las personas afectadas. Se divulgarán otros datos personales de conformidad con las condiciones de tratamiento legal de tales datos establecidas en la legislación de la CE en materia de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. |
5. Se divulgarán los nombres, cargos y funciones de los titulares de cargos públicos, funcionarios y representantes de intereses relacionados con la actividad profesional únicamente con el consentimiento del emisor, salvo que, por circunstancias particulares, tal divulgación pueda perjudicar a la intimidad o integridad de las personas afectadas. Se divulgarán otros datos personales de conformidad con las condiciones de tratamiento legal de tales datos establecidas en la legislación de la Unión en materia de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. |
|
Se exigirá el consentimiento de los titulares de cargos públicos, funcionarios y representantes de intereses antes de incluir sus nombres, cargos y funciones en un documento. |
|
Cuando una institución, un órgano o un organismo deniegue el acceso a un documento sobre la base del apartado 1, estudiará si es posible conceder el acceso parcial a dicho documento. |
Justificación | |
La formulación debe ir en consonancia con la reciente sentencia del TJUE en el Asunto Bavarian Lager (C-28/08P). Debe facilitarse el futuro acceso a los documentos de nueva redacción. | |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando una solicitud se refiera a un documento procedente de un Estado miembro, distinto de los documentos transmitidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos legislativos o no legislativos de carácter general, se consultará a las autoridades de dicho Estado miembro. La institución que posea el documento lo divulgará a menos que el Estado miembro aduzca razones para no hacerlo basadas en las excepciones previstas en el artículo 4 o en disposiciones específicas de su propia legislación que impidan la divulgación del documento en cuestión. La institución examinará las razones aducidas por el Estado miembro siempre que estén basadas en las excepciones previstas en el presente Reglamento. |
2. Cuando una solicitud se refiera a un documento procedente de un Estado miembro, distinto de los documentos transmitidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos legislativos o no legislativos de carácter general, o a informaciones facilitadas a la Comisión acerca de la aplicación de la legislación de la Unión, hasta que se incoen los procedimientos judiciales correspondientes, se consultará a las autoridades de dicho Estado miembro. La institución, el órgano o el organismo que posea el documento lo divulgará a menos que el Estado miembro aduzca razones para no hacerlo basadas en las excepciones previstas en el artículo 4. La institución examinará dichas razones aducidas por el Estado miembro. |
Justificación | |
Los Estados miembros pueden pedir a las instituciones, los órganos y los organismos que únicamente denieguen el acceso a sus documentos si las solicitudes se basan en las excepciones contempladas en el artículo 4 (Asunto IFAW C-64/05). Los Estados miembros no tienen derecho de veto sobre los documentos que emanen de sus instituciones, ni tampoco el derecho de recurrir a disposiciones legislativas de sus ordenamientos para justificar la confidencialidad. Debería permitirse el acceso a las informaciones presentadas por los Estados miembros a la Comisión sobre la aplicación de la legislación de la Unión hasta que no se incoe un procedimiento ante un tribunal (recomendación 4 de la Resolución Cashman). | |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura. |
3. La institución deberá notificar al solicitante si posteriormente cabrá la posibilidad de un acceso parcial o total al documento, y en su caso, en qué fecha. |
|
El solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura. |
Justificación | |
Los solicitantes deben poder ser sabedores de la posibilidad futura de acceder al documento requerido. | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Se entenderá por «documento sensible» todo documento que tenga su origen en las instituciones o en sus agencias, en los Estados miembros, en los terceros países o en organizaciones internacionales, clasificado como «TRÈS SECRET/TOP SECRET», «SECRET» o «CONFIDENTIEL», en virtud de las normas vigentes en la institución en cuestión que protegen intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros en los ámbitos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4, en particular la seguridad pública, la defensa y los asuntos militares. |
1. Se entenderá por «documento sensible» todo documento que tenga su origen en sus instituciones, órganos u organismos, en los Estados miembros, en los terceros países o en organizaciones internacionales, clasificado como «TRÈS SECRET/TOP SECRET», «SECRET» o «CONFIDENTIEL», en virtud de unas normas comunes establecidas por las instituciones, los órganos o los organismos que protegen intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros en los ámbitos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), en particular la seguridad pública, la defensa y los asuntos militares. |
Justificación | |
La propuesta de la Comisión de no modificar el artículo 9 no es coherente con los cambios propuestos para el artículo 4, que actualmente hace que la referencia del apartado 1 del presente artículo incoherente e incorrecta. Según el artículo 15 del TFUE, también las condiciones y límites al acceso a los documentos se establecerán mediante codecisión. Por consiguiente, es imperativo y conforme al fundamento jurídico que las instituciones, los órganos y los organismos adopten normas comunes en materia de clasificación. | |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Las normas relativas a los documentos sensibles establecidas por las instituciones se harán públicas. |
6. Las normas comunes de las instituciones, los órganos y los organismos relativas a los documentos sensibles se harán públicas. |
Justificación | |
La propuesta de la Comisión de no modificar el artículo 9 no es coherente con los cambios propuestos para el artículo 4, que actualmente hace que la referencia del apartado 1 del presente artículo incoherente e incorrecta. Según el artículo 15 del TFUE, también las condiciones y límites al acceso a los documentos se establecerán mediante codecisión. Por consiguiente, es imperativo y conforme al fundamento jurídico que las instituciones, los órganos y los organismos adopten y publiquen normas comunes en materia de clasificación. | |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las instituciones adoptarán con carácter inmediato las medidas necesarias para la creación de un registro que será operativo a más tardar el 3 de junio de 2002. |
3. Las instituciones adoptarán con carácter inmediato las medidas necesarias para la creación de una interfaz común a los registros institucionales a fin de garantizar la coordinación entre los mismos. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Se debería facilitar el acceso directo del público a los, documentos elaborados o recibidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos legislativos de la UE o de actos no legislativos de aplicación general, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 9. |
1. Las instituciones permitirán el acceso directo del público a los documento en forma electrónica o a través de un registro, de conformidad con las normas vigentes de la institución el órgano o el organismo en cuestión. |
Justificación | |
A fin de mantener las normas actuales, se restablece el texto del actual apartado 1 del artículo 12. | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A más tardar el .. .. ...., la Comisión publicará un informe sobre la aplicación de los principios subyacentes al presente Reglamento y formulará recomendaciones que incluyan, entre otras cosas, una definición del concepto «interés público superior», y si procede, propuestas de revisión del presente Reglamento y un programa de acción con las medidas que deban adoptar las instituciones, los órganos y los organismos. |
Justificación | |
Tal como ocurrió con el actual Reglamento, debe presentarse un informe sobre la aplicación del Reglamento en el que se formulen recomendaciones y, en su caso, propuestas de mejoras. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Acceso público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión |
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Referencias |
COM(2008)0229 – C6-0184/2008 – 2008/0090(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
LIBE |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
PETI 19.10.2009 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Ágnes Hankiss 4.5.2010 |
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Fecha de aprobación |
1.12.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
17 1 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
Victor Boştinaru, Michael Cashman, Pascale Gruny, Ágnes Hankiss, Roger Helmer, Carlos José Iturgaiz Angulo, Erminia Mazzoni, Judith A. Merkies, Willy Meyer, Chrysoula Paliadeli, Ernst Strasser, Diana Wallis, Angelika Werthmann, Tatjana Ždanoka |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Zoltán Bagó, Tamás Deutsch |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Inés Ayala Sender, Petru Constantin Luhan, Bogdan Kazimierz Marcinkiewicz |
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OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos
ref. D(2011)51887
Juan Fernando López Aguilar
Presidente, Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
ASP 11G306
Bruselas
Asunto: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1049/2001, sobre el acceso a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (COM(2011)0137 final)
Señor Presidente:
Se ha solicitado a la Comisión de Asuntos Jurídicos que emita una opinión sobre la propuesta mencionada. Con el fin de poder respetar el calendario de la comisión competente para el fondo, se envía dicha opinión en forma de la presente carta.
1. Cabe recordar, en los antecedentes, que la propuesta de refundición del Reglamento (CE) nº 1049/2001 (COM(2008)0229) lleva pendiente varios años (en lo sucesivo la «primera propuesta»). En 2009, el Pleno del Parlamento Europeo aprobó una serie de enmiendas pero aplazó la votación sobre la Resolución legislativa y el asunto se devolvió a la comisión competente para el fondo[1]. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, se estableció un marco jurídico nuevo para el acceso a los documentos. No obstante, la Comisión decidió no retirar la propuesta[2] («primera propuesta») y no presentar una propuesta revisada que tuviese plenamente en cuenta los requisitos de mayor transparencia consagrados en el Tratado de Lisboa y establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
2. Mientras tanto, la Resolución Hautala-Sargentini, que trataba de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001, se aprobó por abrumadora mayoría en el período parcial de sesiones de septiembre de 2011. La Resolución Hautala-Sargentini reiteraba que, con el Tratado de Lisboa, la transparencia pasó a ser un derecho fundamental de los ciudadanos jurídicamente vinculante y que, a la vista de diez años de experiencia en la aplicación del Reglamento y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia[3], es necesario revisar dicho Reglamento a fin de aclarar algunas de sus disposiciones, reducir sus excepciones y velar por que la transparencia consagrada en los Tratados se haga realidad. Por tanto, se pedía una vez más a la Comisión presentar una propuesta revisada para proceder a la revisión del Reglamento (CE) nº 1049/2001.
3. A pesar de estos pasos importantes en pro de una mayor transparencia y de diversas reuniones y debates organizados con el Consejo y la Comisión[4], la única respuesta obtenida de la Comisión fue la presentación en marzo de 2011 de una nueva propuesta legislativa de un Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1049/2001)[5] (en lo sucesivo la «segunda propuesta») lo que entrañaba una actualización de menor calado del actual Reglamento al ampliar el derecho de acceso del público a documentos de la totalidad de instituciones, órganos y organismos de la Unión, con arreglo al artículo 15 del TFUE.
4. Dado que la coexistencia de dos propuestas de la Comisión (la «primera propuesta» y la «segunda propuesta») para modificar el mismo acto legislativo ha originado una situación jurídica poco clara, se solicitó al Servicio Jurídico del Parlamento Europeo una aclaración sobre el «efecto directo» del artículo 15 del TFUE y la posibilidad de examinar la «segunda propuesta» de la Comisión como modificación suficiente del Reglamento (CE) nº 1049/2001 por lo que respecta a las obligaciones incluidas en el Tratado de Lisboa. El Servicio Jurídico respondió claramente (dictamen adjunto) y confirmó que el artículo 15, apartado 3, párrafos tercero y cuarto, establece «directamente» que las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión deben cumplir la legislación incluida en reglamentos sobre el acceso a documentos. Además, teniendo en cuenta su contenido, la modificación propuesta al Reglamento (CE) nº 1049/2001 (la «segunda propuesta») no puede considerarse una modificación suficiente a dicho Reglamento para cumplir con el nuevo contexto jurídico de la Unión, a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.
5. El Servicio Jurídico se refirió asimismo al artículo 44, apartado 4, del Reglamento del Parlamento que establece que cuando «dos o más propuestas, procedentes de la Comisión o de los Estados miembros, con el mismo objetivo legislativo, se presenten al Parlamento simultáneamente o dentro de un plazo breve, el Parlamento las tramitará en un informe único. En este informe, la comisión competente indicará a qué texto propone enmiendas y en la resolución legislativa se referirá a todos los demás textos»; el Servicio Jurídico concluyó que sería jurídicamente inadecuado considerar esta propuesta como una modificación de la primera propuesta de la Comisión.
En conclusión, tras examinar el asunto en la reunión de los días 10 y 11 de octubre de 2011 y con arreglo al dictamen del Servicio Jurídico, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, en consecuencia, por 10 votos a favor, 5 votos en contra y ninguna abstención[6], recomendarle que su comisión, en calidad de comisión competente para el fondo, incluya la propuesta que se examina en la primera propuesta de la Comisión.
Le saluda muy atentamente,
Klaus-Heiner Lehne
Anexo: Dictamen del Servicio Jurídico
- [1] Textos Aprobados, P6_TA(2009)0114.
- [2] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665).
- [3] Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal General sobre el acceso a los documentos, el informe se refiere a las sentencias del Tribunal de Justicia en los Asuntos Turco (asuntos acumulados C-39/05 P y C-52/05 P) , Bavarian Lager (Asunto C-28/08), Volker und Marcus Schecke (asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09) , Technische Glaswerke Ilmenau (C-139/07 P) y API (asuntos acumulados C-514/07 P, C-528/07 P y C-532/07 P), y las sentencias del Tribunal General en los asuntos Access Info Europe (T-233/09) , MyTravel (Asunto T-403/05)(10), Borax (Asuntos T-121/05 y T-166/05), Joséphidès (Asunto T-439/08), Co-Frutta (asuntos acumulados T-355/04 y T-446/04), Terezakis (Asunto T-380/04), Agrofert Holdings (Asunto T 111/07)(15) y Editions Jacob (Asunto T-237/05.
- [4] La última reunión organizada por la Comisión LIBE entre el ponente, el ponente alternativo y los ponentes de opinión con el Vicepresidente Šefčovič de la Comisión se celebró el 28 de junio de 2011.
- [5] COM(2011) 137 final – 2011/0073 (COD).
- [6] Estuvieron presentes los diputados: Raffaele Baldassarre, Luigi Berlinguer, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Christian Engström, Marielle Gallo, Sajjad Karim, Kurt Lechner, Eva Lichtenberger, Toine Manders, Antonio Masip Hidalgo, Jiří Maštálka, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Dimitar Stoyanov, Diana Wallis, Pablo Zalba Bidegain.
PROCEDIMIENTO
Título |
Acceso público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión |
||||
Referencias |
COM(2008)0229 – C6-0184/2008 – 2008/0090(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
30.4.2008 |
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|
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 19.10.2009 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 19.10.2009 |
JURI 19.10.2009 |
AFCO 19.10.2009 |
PETI 19.10.2009 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
INTA 17.3.2010 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Michael Cashman 22.7.2009 |
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Impugnación del fundamento jurídico Fecha de la opinión JURI |
JURI 5.7.2010 |
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Examen en comisión |
6.10.2009 |
4.11.2009 |
4.2.2010 |
31.5.2010 |
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1.2.2011 |
19.9.2011 |
3.10.2011 |
7.11.2011 |
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23.11.2011 |
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Fecha de aprobación |
23.11.2011 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
33 17 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Jan Philipp Albrecht, Alexander Alvaro, Roberta Angelilli, Vilija Blinkevičiūtė, Mario Borghezio, Emine Bozkurt, Simon Busuttil, Carlos Coelho, Tanja Fajon, Kinga Gál, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Anna Hedh, Salvatore Iacolino, Sophia in ‘t Veld, Lívia Járóka, Timothy Kirkhope, Monica Luisa Macovei, Véronique Mathieu, Georgios Papanikolaou, Carmen Romero López, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Renate Sommer, Rui Tavares, Valdemar Tomaševski, Kyriacos Triantaphyllides, Wim van de Camp, Axel Voss, Tatjana Ždanoka |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Elena Oana Antonescu, Michael Cashman, Anna Maria Corazza Bildt, Cornelis de Jong, Leonidas Donskis, Franziska Keller, Petru Constantin Luhan, Marian-Jean Marinescu, Joanna Senyszyn, Bogusław Sonik, Manfred Weber, Cecilia Wikström, Glenis Willmott |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Nessa Childers, Sergio Gaetano Cofferati, Ismail Ertug, Esther Herranz García, Stephen Hughes, Kent Johansson, Marit Paulsen, Ivo Vajgl |
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Fecha de presentación |
30.11.2011 |
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