INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación y a la vigilancia del mercado de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos
4.1.2012 - (COM(2010)0542 – C7‑0317/2010 – 2010/0271(COD)) - ***I
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Wim van de Camp
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación y a la vigilancia del mercado de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos
(COM(2010)0542 – C7‑0317/2010 – 2010/0271(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0542),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0317/2010),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 19 de enero de 2011[1],
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0445/2011),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(1 bis) El mercado interior debe basarse en unas normas transparentes, sencillas y coherentes que ofrezcan una seguridad y una claridad jurídicas de las que puedan beneficiarse las empresas y los consumidores por igual. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(3) El presente Reglamento tiene por objetivo establecer normas armonizadas para la homologación de vehículos de la categoría L, a fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los vehículos de la categoría L son vehículos de dos, tres o cuatro ruedas, como los vehículos de motor de dos ruedas, los triciclos de motor, los cuatriciclos de carretera y los minicoches. Además, los objetivos consisten en simplificar el marco jurídico actual, contribuir a reducir la contribución a las emisiones globales del transporte de carretera y a que ésta sea más proporcionada, aumentar el nivel global de seguridad, adaptarse al progreso técnico y reforzar la normativa sobre vigilancia del mercado. |
(3) El presente Reglamento tiene por objetivo establecer normas armonizadas para la homologación de vehículos de la categoría L, a fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los vehículos de la categoría L son vehículos de dos, tres o cuatro ruedas, como los vehículos de motor de dos ruedas, los triciclos de motor, los vehículos para uso todo terreno, los vehículos yuxtapuestos («side-by-side»), los cuatriciclos de carretera y los minicoches. Además, los objetivos consisten en simplificar el marco jurídico actual, contribuir a reducir la contribución a las emisiones globales del transporte de carretera y a que ésta sea más proporcionada, aumentar el nivel global de seguridad, adaptarse al progreso técnico y reforzar la normativa sobre vigilancia del mercado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(3 bis) Más del 70 % de la población de la Unión vive en zonas urbanas, mientras que aproximadamente el 85 % del PIB de la Unión se genera en las ciudades. Todas las ciudades importantes de Europa pretenden reducir la congestión, los accidentes y la contaminación. Unos mejores requisitos en materia de homologación de tipo para los vehículos de categoría L pueden facilitar la transición hacia una movilidad urbana más eficiente, segura y limpia1. Los vehículos nuevos, innovadores y tecnológicamente avanzados de dos, tres o cuatro ruedas ligeros pueden mejorar sustancialmente la movilidad urbana al ocupar menos espacio, consumir menos energía y generar menos emisiones durante la fabricación y el funcionamiento, con las ventajas añadidas de conectividad, productividad y disfrute. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 Véanse también las comunicaciones de la Comisión tituladas «Plan de Acción de Movilidad Urbana» (COM(2009)0490), «Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica» (COM(2005)0446), y «Hacia un espacio europeo de seguridad vial» (COM(2010)0389). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(11) Con el fin de simplificar y acelerar la legislación relativa a la homologación de tipo, se ha introducido un nuevo enfoque normativo en la legislación sobre la homologación de tipo de vehículos de la Unión con arreglo al cual el legislador, en el procedimiento legislativo ordinario, solamente establece las normas y los principios fundamentales y delega la legislación relativa a otros detalles técnicos en la Comisión. Por consiguiente, en lo que se refiere a los requisitos esenciales, el presente Reglamento solamente debe establecer disposiciones fundamentales en materia de seguridad funcional y eficacia medioambiental, y delegar en la Comisión la competencia de establecer las especificaciones técnicas. |
(11) Con el fin de simplificar y acelerar la legislación relativa a la homologación de tipo, se ha introducido un nuevo enfoque normativo en la legislación sobre la homologación de tipo de vehículos de la Unión con arreglo al cual el legislador, en el procedimiento legislativo ordinario, solamente establece las normas y los principios fundamentales y delega la legislación relativa a otros detalles técnicos en la Comisión. Por consiguiente, en lo que se refiere a los requisitos esenciales, el presente Reglamento solamente debe establecer disposiciones fundamentales en materia de seguridad funcional y eficacia medioambiental, y delegar en la Comisión la competencia de establecer las especificaciones técnicas. Las disposiciones han de adaptarse a los distintos tipos de vehículos y limitarse al requisito de seguridad pertinente para la homologación de tipo de sistemas, componentes y unidades técnicas separadas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 11 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(11 bis) En aras de la claridad, la racionalidad y la simplificación, el presente Reglamento no debe contener demasiadas etapas de aplicación para la introducción de unos niveles más estrictos para las emisiones y unos requisitos más estrictos en materia de seguridad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 11 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(11 ter) A la vista del clima económico actual, las capacidades del sector y el tamaño de sus operadores, debe concederse a la industria un plazo suficiente para que se adapte a las nuevas disposiciones contenidas en el presente Reglamento y a las especificaciones técnicas delegadas en la Comisión. Es fundamental definir de manera oportuna los requisitos para asegurarse de que los fabricantes disponen de tiempo suficiente para desarrollar, probar y aplicar soluciones técnicas en los vehículos en producción y para que tanto estos como las autoridades de homologación de los Estados miembros pongan en marcha los sistemas administrativos necesarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(12) La vigilancia del mercado del sector del automóvil y, en particular, el de los vehículos de la categoría L, debe mejorarse reforzando las disposiciones jurídicas que rigen la conformidad de la producción y especificando las obligaciones de los agentes económicos de la cadena de suministro. En particular, deben aclararse el papel y las responsabilidades de las autoridades de los Estados miembros encargadas de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado, y deben reforzarse los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el desempeño de los servicios técnicos que realizan la homologación de tipo de vehículos. La conformidad con los requisitos relativos a la homologación de tipo y a la conformidad de la producción de la legislación que regula el sector del automóvil deben seguir siendo responsabilidades clave de las autoridades de homologación de tipo, mientras que la vigilancia del mercado puede ser una competencia compartida entre distintas autoridades nacionales. |
(12) La vigilancia del mercado del sector del automóvil y, en particular, el de los vehículos de la categoría L, debe mejorarse reforzando las disposiciones jurídicas que rigen la conformidad de la producción y especificando las obligaciones de los agentes económicos de la cadena de suministro. En particular, deben aclararse el papel y las responsabilidades de las autoridades de los Estados miembros encargadas de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado, y deben reforzarse los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el desempeño de los servicios técnicos que realizan la homologación de tipo de vehículos. La conformidad con los requisitos relativos a la homologación de tipo y a la conformidad de la producción de la legislación que regula el sector del automóvil deben seguir siendo responsabilidades clave de las autoridades de homologación de tipo, mientras que la vigilancia del mercado puede ser una competencia compartida entre distintas autoridades nacionales. Es necesario llevar a cabo una coordinación y un seguimiento efectivos a escala de la Unión y nacional para asegurar que las autoridades de vigilancia del mercado y homologación hagan un uso eficaz de las nuevas medidas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(13) Para evitar un uso incorrecto, el procedimiento simplificado para vehículos fabricados en series cortas debe limitarse a casos de producción muy limitada. Por consiguiente, debe definirse con mayor precisión el concepto de series cortas en cuanto al número de vehículos vendidos, matriculados y puestos en servicio. |
(13) Para evitar un uso incorrecto, el procedimiento simplificado para vehículos fabricados en series cortas debe limitarse a números limitados de vehículos; Por consiguiente, debe definirse con mayor precisión el concepto de series cortas en cuanto al número de vehículos vendidos, matriculados y puestos en servicio. Los vehículos particulares necesitarán una homologación individual, para adaptar así un procedimiento de solicitud más simplificado y asequible a los vehículos únicos de construcción amateur. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(16) De conformidad con el artículo 291 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, deben establecerse previamente, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la Comisión. A la espera de la adopción de dichos nuevos reglamentos, sigue aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, a excepción del procedimiento de reglamentación con control, que deja de ser aplicable |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(17) Procede otorgar a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo relativo a la seguridad funcional y la eficacia medioambiental, la realización de ensayos, el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, la designación de los servicios técnicos y la determinación de sus tareas específicas autorizadas, a fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de actos legislativos mediante disposiciones de aplicación general. Dicha habilitación no debe facultar para la modificación de las fechas de aplicación establecidas en el anexo IV ni de los valores de los límites de emisiones previstos en el anexo VI. Las modificaciones de dichas fechas o de dichos valores deben realizarse mediante el procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(17) A fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de actos legislativos mediante disposiciones de aplicación general, procede delegar en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo relativo a la seguridad funcional y la eficacia medioambiental, la realización de ensayos, el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, la designación de los servicios técnicos y la determinación de sus tareas específicas autorizadas. Dicha habilitación no debe facultar para la modificación de las fechas de aplicación establecidas en el anexo IV ni de los valores de los límites de emisiones previstos en el anexo VI, o los reforzados requisitos de seguridad funcional detallados en el anexo VIII. Las modificaciones de dichas fechas, requisitos generales o valores deben realizarse mediante el procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Adaptación a la formulación más reciente sobre actos delegados. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(18) Debe facultarse a la Comisión para adoptar un acto de ejecución con arreglo al artículo 291 del Tratado a fin de establecer condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento con respecto a la lista de datos que deben proporcionarse cuando se solicite una homologación de tipo, los procedimientos de la homologación de tipo, las plantillas para las placas adicionales de los fabricantes, los certificados de homologación de tipo UE, la lista de homologaciones de tipo expedidas, el sistema de numeración para las homologaciones de tipo UE y los procedimientos para garantizar la conformidad de la producción. En cuanto a estos puntos, es necesario contar con condiciones uniformes para su ejecución en los Estados miembros con el fin de garantizar un adecuado funcionamiento del mercado interior al facilitar el reconocimiento mutuo de las decisiones administrativas tomadas en los diferentes Estados miembros (en particular, de las homologaciones de tipo) y la aceptación de los documentos expedidos por los fabricantes de vehículos (en particular, los certificados de conformidad). |
(18) A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento con respecto a la lista de datos que deben proporcionarse cuando se solicite una homologación de tipo, los procedimientos de la homologación de tipo, las plantillas para las placas adicionales de los fabricantes, los certificados de homologación de tipo UE, la lista de homologaciones de tipo expedidas, el sistema de numeración para las homologaciones de tipo UE y los procedimientos para garantizar la conformidad de la producción, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1. En cuanto a estos puntos, es necesario contar con condiciones uniformes para su ejecución en los Estados miembros con el fin de garantizar un adecuado funcionamiento del mercado interior al facilitar el reconocimiento mutuo de las decisiones administrativas tomadas en los diferentes Estados miembros (en particular, de las homologaciones de tipo) y la aceptación de los documentos expedidos por los fabricantes de vehículos (en particular, los certificados de conformidad). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Adaptación a la formulación más reciente sobre actos de ejecución. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 19 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(19 bis) En un plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, la Comisión deberá evaluar, sobre la base del resultado de un estudio, la necesidad de plantear una nueva propuesta y, si procede, aprobarla. Dicha propuesta habrá de abordar, al menos, las siguientes cuestiones: si la limitación de peso de 450 kg sigue siendo pertinente; si la distinción entre vehículos de 3 y 4 ruedas sigue siendo pertinente a la luz de los últimos avances; y si es necesaria una adaptación adicional dado el desarrollo del mercado en el ámbito de los vehículos electrónicos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra d | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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d) los vehículos destinados exclusivamente a la competición en carretera o todo terreno; |
d) los vehículos destinados exclusivamente a la competición; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Edición: supresión de criterios no pertinentes para esta excepción relativa a la competición. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra e | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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e) los vehículos destinados exclusivamente a ser utilizados por las fuerzas armadas, las fuerzas del orden, los servicios de protección civil, el cuerpo de bomberos u entidades de obras públicas; |
e) los vehículos destinados exclusivamente a ser utilizados por las fuerzas armadas, las fuerzas del orden, los servicios de protección civil, el cuerpo de bomberos proveedores de obras públicas o servicios públicos; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Aclaración: quedan excluidos los vehículos destinados exclusivamente a las obras públicas y los servicios públicos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra g | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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g) los vehículos destinados fundamentalmente para uso todo terreno y concebidos para circular en superficies no pavimentadas; |
suprimida | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra h | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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h) las bicicletas con pedaleo asistido, equipadas con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima de 0,25 kW, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa cuando la velocidad del vehículo alcance los 25 km/h o si el ciclista deja de pedalear; |
h) las bicicletas con pedaleo asistido, equipadas con un sistema eléctrico de propulsión auxiliar, cuya potencia se interrumpe cuando la velocidad del vehículo alcanza los 25 km/h o, antes, si el ciclista deja de pedalear; este tipo de bicicletas no se considerará vehículo de motor; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra i | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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i) las máquinas autoequilibradas; |
i) las máquinas autoequilibradas con una velocidad máxima por construcción de 25 km/h; este tipo de máquinas no serán consideradas vehículos de motor; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra j | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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j) los vehículos que carecen de una plaza de asiento como mínimo. |
j) los vehículos que carecen de una plaza de asiento como mínimo con una velocidad máxima por construcción de 25 km/h; este tipo de vehículos no serán considerados vehículos de motor; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra j bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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j bis) los vehículos equipados con un motor eléctrico, con una velocidad máxima por construcción inferior a 25 km/h y una masa en vacío inferior a 25 kg; este tipo de vehículos no serán considerados vehículos de motor. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 11 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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11. «Certificado de conformidad»: el documento basado en el modelo establecido en el acto de ejecución y expedido por el fabricante del vehículo para certificar que un vehículo, en el momento de su finalización, se corresponde con un tipo de vehículo que ha recibido la homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento. |
11. «Certificado de conformidad»: el documento basado en el modelo establecido en el acto de ejecución y expedido por el fabricante para certificar que un vehículo, en el momento de su finalización, se corresponde con un tipo de vehículo que ha recibido la homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 40 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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40. «Distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que venda, matricule o sea responsable de la puesta en servicio de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en el mercado de la Unión. |
40. «Distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en el mercado de la Unión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 49 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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49. «Información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo»: toda la información necesaria para el diagnóstico, el mantenimiento, la inspección, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación o la reinicialización del vehículo que los fabricantes ponen a disposición de los concesionarios y los talleres de reparación autorizados, incluidas todas las posteriores modificaciones y los suplementos de dicha información. Esta información incluirá toda la información que se requiera para el montaje de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes en los vehículos. |
49. «Información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo»: toda la información necesaria para el diagnóstico, el mantenimiento, la inspección, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación o la reinicialización del vehículo que los fabricantes ponen a disposición de los concesionarios y los talleres de reparación autorizados, incluidas todas las posteriores modificaciones y los suplementos de dicha información. Esta información incluirá toda la información que se requiera para la identificación y el montaje de sistemas, partes, componentes o unidades técnicas independientes en los vehículos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 50 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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50. «Agente independiente»: las empresas, distintas de los concesionarios y talleres de reparación autorizados, que participen directa o indirectamente en la reparación y el mantenimiento de los vehículos de motor. |
50. «Agente independiente»: cualquier persona física o jurídica, distinta de los concesionarios y talleres de reparación autorizados, que participan directa o indirectamente en la reparación y el mantenimiento de los vehículos de motor, en especial los talleres de reparación, los fabricantes o distribuidores de equipos, herramientas o piezas de recambio para la reparación, las editoriales de información técnica, los clubes de automóviles, las empresas de asistencia en carretera, las que ofrecen servicios de inspección, ensayo y formación, así como los fabricantes e instaladores de equipos para vehículos que utilizan carburante alternativo; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Debe garantizarse a todos los agentes independientes, y no únicamente a las «empresas», un acceso justo a la información relativa a la reparación y el mantenimiento (a un coste razonable). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 50 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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50 bis. «Concesionario o taller de reparación autorizado»: cualquier persona física o jurídica que sea miembro del sistema de distribución del fabricante del vehículo; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 53 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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53 bis. «Motocicleta enduro»: un vehículo de motor de dos ruedas de uso especial, que responde a los criterios de clasificación para la subcategoría L3e-S1; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Introducción de una subcategoría especial para las motocicletas enduro, que tienen un uso tanto en carretera como todo terreno. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 53 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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53 ter. «Motocicleta trial»: un vehículo de motor de dos ruedas de uso especial, que responde a los criterios de clasificación para la subcategoría L3e-S2; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Introducción de una subcategoría especial para las motocicletas trial, que tienen un uso tanto en carretera como todo terreno. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 57 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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57 bis. «Vehículo para uso todo terreno» (ATV): un vehículo que responde a los criterios de clasificación para la subcategoría L7Be-A1; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Esta enmienda (subcategoría L7Be-A1 para los ATV) se aplica a la totalidad del texto. Su aprobación exigirá los cambios correspondientes en todo el texto.) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Introducción de una subcategoría especial para los vehículos todo terreno (ATV), que tienen un uso tanto en carretera como todo terreno. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 57 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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57 ter. «Vehículo yuxtapuesto (side-by-side)»: un vehículo que responde a los criterios de clasificación para la subcategoría L7Be-A2; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Esta enmienda (subcategoría L7Be-A2 para los vehículos yuxtapuestos) se aplica a la totalidad del texto. Su aprobación exigirá los cambios correspondientes en todo el texto.) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Introducción de una subcategoría especial para los vehículos yuxtapuestos (side-by-side), que tienen un uso tanto en carretera como todo terreno. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 67 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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67 bis. «Grupo motopropulsor»: los componentes y sistemas de un vehículo que generan energía y la transmiten a la superficie de la carretera, incluidos los motores, los sistemas de gestión del motor o cualquier otro módulo de control, los dispositivos de control de la contaminación, la transmisión y su control, sea un eje, una correa o una cadena, los diferenciales, la transmisión final y el neumático de la rueda motriz (radio). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. Los vehículos de categoría L incluyen a los vehículos de motor de dos, tres y cuatro ruedas clasificados con arreglo a los apartados siguientes y al anexo I, así como a los ciclos de motor, los ciclomotores de dos o tres ruedas, las motocicletas de dos o tres ruedas, las motocicletas con sidecar, los cuatriciclos ligeros o pesados para carretera, así como los minicoches ligeros y pesados. |
1. Los vehículos de categoría L incluyen a los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas clasificados con arreglo a los apartados siguientes y al anexo I, así como a los ciclomotores de dos o tres ruedas, las motocicletas de dos o tres ruedas, las motocicletas con sidecar, los cuatriciclos ligeros o pesados para carretera, los vehículos para uso todo terreno ATV, los vehículos yuxtapuestos (side-by-side) así como los minicoches ligeros y pesados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra c – inciso i – guión 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– vehículo A1 (motocicleta de prestaciones bajas); |
– vehículo L3e-A1 (motocicleta de prestaciones bajas); | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Edición. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra c – inciso i – guión 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– vehículo A2 (motocicleta de prestaciones medias); |
– vehículo L3e-A2 (motocicleta de prestaciones medias); | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Edición | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra c – inciso i – guión 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– vehículo A3 (motocicleta de prestaciones altas); |
– vehículo L3e-A3 (motocicleta de prestaciones altas); | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Edición. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra c – inciso ii | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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ii) la velocidad máxima por construcción: |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– inferior o igual a 130 km/h; |
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– superior a 130 km/h. |
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Aun cuando la velocidad máxima por construcción del vehículo es importante para el ensayo de emisiones, no lo es así a la hora de clasificar un tipo de vehículo. Este criterio tampoco se incluye en el anexo I. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra c – guión ii bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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ii bis) usos especiales: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– vehículo L3e-S1 (motocicleta enduro); | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– vehículo L3e-S2 (motocicleta trial); | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra e – inciso i | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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i) vehículo de subcategoría L5Ae (triciclo); |
i) vehículo L5Ae (triciclo); | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Edición. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra e – inciso ii – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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ii) vehículo de subcategoría L5Be (triciclo comercial), que se divide a su vez en las subcategorías siguientes: |
ii) vehículo L5Be (triciclo comercial), que se divide a su vez en las subcategorías siguientes: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Edición. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra g – inciso i bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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i bis) vehículo L7Be, que se divide en las subcategorías siguientes: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– L7Be-A1: vehículos para uso todo terreno (ATV); | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– L7Be-A2: vehículos yuxtapuestos (side-by-side). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Esta enmienda (introducción de dos nuevas categorías L7Be-A1 y L7Be-A2) se aplica a la totalidad del texto. Su aprobación exigirá los cambios correspondientes en todo el texto.) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Introducción de la categoría de uso especial para vehículos de cuatro ruedas que tienen un uso tanto en carretera como todo terreno, con subcategorías específicas para vehículos ATV y yuxtapuestos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra g – inciso ii | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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ii) vehículo de subcategoría L7Be (minicoche pesado), que se divide en las subcategorías siguientes: |
ii) vehículo L7Ce (minicoche pesado), que se divide en las subcategorías siguientes: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– vehículo L7Be – U: vehículo concebido exclusivamente para el transporte de mercancías; |
– vehículo L7Ce – U: vehículo concebido exclusivamente para el transporte de mercancías; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– vehículo L7Be – P: vehículo concebido y utilizado principalmente para el transporte de pasajeros. |
– vehículo L7Ce – P: vehículo concebido y utilizado principalmente para el transporte de pasajeros. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Esta enmienda (la actual categoría L7Be se convierte en categoría L7Ce) se aplica a la totalidad del texto. Su aprobación exigirá los cambios correspondientes en todo el texto.) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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a) la categoría L1e con sus subcategorías L1Ae y L1Be, y la categoría L3e con sus subcategorías L3e - A1, L3e - A2 y L3e - A3; |
a) la categoría L1e con sus subcategorías L1Ae y L1Be, y la categoría L3e con sus subcategorías L3e - A1, L3e - A2, L3e - A3, L3Ae - S1 y L3Ae - S2; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4. Además, nombrarán a un representante en materia de vigilancia del mercado, que podrá ser el representante mencionado en el apartado anterior u otro representante distinto. |
4. Además, los fabricantes nombrarán a un representante en materia de vigilancia del mercado, que podrá ser el representante mencionado en el apartado 3 u otro representante distinto. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Referencia cruzada correcta. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. Los importadores solo venderán o matricularán en el mercado de la Unión vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que sean conformes. |
1. Los importadores solo venderán o matricularán en el mercado de la Unión vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que sean conformes y seguros. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3. Si un importador considera o tiene motivos para creer que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no es conforme con los requisitos del presente Reglamento y, en particular, que no se corresponde con la homologación de tipo, no lo venderá ni matriculará hasta que el mismo sea conforme. Por otra parte, en aquellos casos en que considere o tenga motivos para creer que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente supone un riesgo, informará de ello al fabricante y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado. |
3. Si un importador considera o tiene motivos para creer que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no es conforme con los requisitos del presente Reglamento y, en particular, que no se corresponde con la homologación de tipo, se pondrá en contacto con las autoridades competentes y no lo venderá ni matriculará hasta que haya recibido la confirmación de dichas autoridades de que el mismo es conforme con el presente Reglamento. Por otra parte, en aquellos casos en que considere o tenga motivos para creer que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente supone un riesgo, informará de ello al fabricante y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. Si un distribuidor considera o tiene motivos para creer que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no es conforme con los requisitos del presente Reglamento, no lo venderá ni matriculará e impedirá su puesta en servicio hasta que el mismo sea conforme. |
1. Si un distribuidor considera o tiene motivos para creer que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no es conforme con los requisitos del presente Reglamento, se pondrá en contacto con las autoridades competentes y no lo venderá ni matriculará e impedirá su puesta en servicio hasta que haya recibido la confirmación de dichas autoridades de que el mismo es conforme con el presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. A fin de garantizar un alto nivel de seguridad y protección del medio ambiente, la Comisión establecerá, mediante actos delegados con arreglo a los artículos 76, 77 y 78, requisitos técnicos detallados, incluidos los procedimientos de ensayo y los límites cuando proceda, exclusivamente en el caso de los requisitos distintos de los límites y umbrales en materia medioambiental de los anexos VI y VII del presente Reglamento. |
2. A fin de garantizar un alto nivel de seguridad y protección del medio ambiente, la Comisión establecerá, mediante actos delegados con arreglo al artículo 76, requisitos técnicos detallados, incluidos los procedimientos de ensayo y los límites cuando proceda, exclusivamente en el caso de los requisitos distintos de los límites y umbrales en materia medioambiental de los anexos VI y VII del presente Reglamento. Dichos requisitos técnicos detallados deberán aumentar o, al menos, mantener el nivel de seguridad y de protección medioambiental que ofrecen las Directivas mencionadas en el artículo 81. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2 bis. Cualquier medida aprobada de acuerdo con el apartado 2 deberá ir precedida de una evaluación que derive en un informe y aspirar a un equilibrio justo entre los siguientes elementos: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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a) la existencia de un riesgo grave para la seguridad o el rendimiento medioambiental de los requisitos técnicos planteados; y | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b) el efecto sobre los consumidores y fabricantes (incluidos en el mercado posventa) de la imposición de cualquier requisito adicional en virtud de este artículo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 18 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Medidas relativas a las modificaciones del grupo motopropulsor de los vehículos |
Medidas destinadas a los fabricantes relativas a la manipulación de los vehículos de categoría L | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. Se entiende por «grupo motopropulsor» los componentes y sistemas de un vehículo que generan energía y la transmiten a la superficie de la carretera, incluidos los motores, los sistemas de gestión del motor o cualquier otro módulo de control, los dispositivos de control de la contaminación, la transmisión y su control, sea un eje, una correa o una cadena, los diferenciales, la transmisión final y el neumático de la rueda motriz (radio). |
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2. Los vehículos de categoría L estarán equipados de medidas específicas para evitar la manipulación del grupo motopropulsor de los vehículos, que se establecerán en un acto delegado mediante una serie de requisitos técnicos y especificaciones con los fines siguientes: |
1. Los vehículos de categoría L estarán equipados de medidas específicas para evitar la manipulación del grupo motopropulsor de los vehículos con los fines siguientes: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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a) evitar las modificaciones que puedan perjudicar a la seguridad, en particular aumentando las prestaciones del vehículo mediante la manipulación del grupo motopropulsor para aumentar el par máximo, la potencia o la velocidad máxima por construcción del vehículo que el fabricante de un vehículo declaró en la homologación de tipo; |
a) evitar las modificaciones que puedan perjudicar a la seguridad, en particular aumentando las prestaciones del vehículo mediante la manipulación del grupo motopropulsor para aumentar el par máximo, la potencia o la velocidad máxima por construcción del vehículo que el fabricante de un vehículo declaró en la homologación de tipo; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b) evitar perjudicar al medio ambiente. |
b) evitar perjudicar al medio ambiente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3. La Comisión establecerá los requisitos específicos relativos a las medidas mencionadas en el apartado 2 mediante un acto delegado adoptado conforme a lo dispuesto en los artículos 76, 77 y 78. |
2. La Comisión establecerá, para la fecha indicada en el artículo 82, apartado 2, los requisitos específicos relativos a las medidas mencionadas en el apartado 1 mediante un acto delegado conforme a lo dispuesto en el artículo 76. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4. Después de una modificación del grupo motopropulsor, el vehículo cumplirá los requisitos técnicos de la categoría y subcategoría iniciales del vehículo o, en su caso, la nueva categoría y subcategoría del vehículo, que estaban vigentes cuando el vehículo original fue vendido, matriculado o puesto en servicio, incluidas las últimas modificaciones de los requisitos. |
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Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 18 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Artículo 18 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Medidas y procedimientos en relación con las modificaciones de los vehículos de categoría L por parte de los usuarios o las personas contratadas por estos | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. En caso de modificaciones sustanciales de los componentes del grupo motopropulsor realizadas por el usuario o por las personas contratadas por este, el vehículo cumplirá los requisitos técnicos de la categoría y subcategoría iniciales del vehículo o, en su caso, la nueva categoría y subcategoría del vehículo, que estaban vigentes cuando el vehículo original fue vendido, matriculado o puesto en servicio. Dichas modificaciones deberán ser controladas y aprobadas por las autoridades competentes de los Estados miembros. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. Se aplicará lo dispuesto en el capítulo XI sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3. A efectos del apartado 1, una modificación se considerará sustancial cuando afecte a la seguridad del vehículo o sus emisiones al medio ambiente o cuando deje obsoleta la homologación original. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 19 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. Cuatro años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2, todos los vehículos de las subcategorías L1Be, L3e, L5e, L6Ae y L7A estarán equipados con la primera fase de un sistema de diagnóstico a bordo (DAB) que supervise la continuidad de los circuitos eléctricos, los circuitos eléctricos abiertos y cortocircuitados y la racionalidad de los circuitos del vehículo y de los sistemas de gestión del mismo, y que informe al respecto (DAB I). |
1. Dos años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2, todos los vehículos nuevos de las subcategorías L3e, L5e, L6Ae y L7A estarán equipados con la primera fase de un sistema de diagnóstico a bordo (DAB) que supervise la continuidad de los circuitos eléctricos, los circuitos eléctricos abiertos y cortocircuitados y la racionalidad de los circuitos del vehículo y de los sistemas de gestión del mismo, y que informe al respecto (DAB I). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. Todos los vehículos nuevos de la subcategoría L1Be y todos los tipos de vehículos ya existentes de las subcategorías L3e, L5e, L6Ae y L7Ae estarán equipados con un DAB I tres años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3. Todos los tipos de vehículos ya existentes de la subcategoría L1Be estarán equipados con un DAB I cuatro años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4. Todos los vehículos nuevos de las subcategorías L6Be, L7Be y L7Ce estarán equipados con un DAB I cinco años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. Todos los vehículos nuevos de las subcategorías L6Be y L7Be estarán equipados con un DAB I seis años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2. |
5. Todos los tipos de vehículos ya existentes de las subcategorías L6Be, L7Be y L7Ce estarán equipados con un DAB I seis años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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6. Todos los vehículos nuevos estarán equipados con un DAB I siete años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3. Todos los vehículos nuevos estarán equipados con un DAB I ocho años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2. |
7. Todos los tipos de vehículos ya existentes estarán equipados con un DAB I ocho años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4. Previa confirmación en una decisión adoptada por la Comisión conforme al artículo 21, apartado 4, ocho años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2, todos los vehículos nuevos de las categorías o subcategorías L1Be, L3e, L5e, L6Ae y L7Ae también estarán equipados con la segunda fase de un sistema de diagnóstico a bordo (DAB II) que, además del DAB I, supervise no solo los fallos totales sino también el deterioro de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes durante la vida del vehículo, a condición de que su eficacia en relación con los costes se demuestre en el estudio de efectos medioambientales mencionado en el artículo 21, apartados 4 y 5. |
8. Previa confirmación en una decisión adoptada por la Comisión conforme al artículo 21, apartado 4, seis años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2, todos los vehículos nuevos de las categorías o subcategorías L3e, L5e, L6Ae y L7Ae también estarán equipados con la segunda fase de un sistema de diagnóstico a bordo (DAB II) que, además del DAB I, supervise no solo los fallos totales sino también el deterioro de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes durante la vida del vehículo, a condición de que su eficacia en relación con los costes se demuestre en el estudio de efectos medioambientales mencionado en el artículo 21, apartados 4 y 5. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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9. Previa confirmación en una decisión adoptada por la Comisión conforme al artículo 21, apartado 4, siete años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2, todos los tipos de vehículos ya existentes de las categorías o subcategorías L3e, L5e, L6Ae y L7Ae también estarán equipados con un DAB II que, además del DAB I, supervise no solo los fallos totales sino también el deterioro de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes durante la vida del vehículo, a condición de que su eficacia en relación con los costes se demuestre en el estudio de efectos medioambientales mencionado en el artículo 21, apartados 4 y 5. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5. En el anexo IV, letra B, del presente Reglamento se establecen umbrales detallados de emisiones para el DAB. |
10. En el anexo IV, letra B, del presente Reglamento se establecen umbrales detallados de emisiones para el DAB. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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6. Se faculta a la Comisión para adoptar, con arreglo a los artículos 76, 77 y 78, un acto delegado en el que se establezcan los requisitos técnicos detallados sobre el diagnóstico a bordo, incluidos los requisitos de funcionamiento del DAB y los procedimientos de ensayo relativos a los elementos enumerados en los apartados 1 a 5 a fin de garantizar un alto nivel de seguridad funcional y protección del medio ambiente, y el mismo nivel de acceso normalizado a la información sobre reparación y mantenimiento para todos los talleres de reparación. |
11. La Comisión establecerá, mediante un acto delegado con arreglo al artículo 76, los requisitos técnicos detallados sobre el DAB, incluidos los requisitos de funcionamiento y los procedimientos de ensayo a fin de garantizar un alto nivel de seguridad funcional y protección del medio ambiente, y el mismo nivel de acceso normalizado a la información sobre reparación y mantenimiento para todos los talleres de reparación.
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Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4. Para asegurarse de que se obtiene un alto nivel de seguridad, la Comisión establecerá requisitos específicos de seguridad funcional de los vehículos, incluidos los procedimientos de ensayo y los límites, mediante un acto delegado con arreglo a los artículos 76, 77 y 78. |
4. Para asegurarse de que se obtiene un alto nivel de seguridad, la Comisión establecerá requisitos específicos de seguridad funcional de los vehículos, incluidos los procedimientos de ensayo y los límites, mediante un acto delegado con arreglo al artículo 76. Dichos requisitos específicos deberán aumentar o, al menos, mantener el nivel de seguridad que ofrecen las Directivas mencionadas en el artículo 81. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4. La Comisión realizará un estudio completo de los efectos medioambientales a más tardar el 1 de enero de 2016. El estudio evaluará la calidad del aire y la proporción de contaminantes aportados por los vehículos de categoría L, e incluirá los requisitos de los tipos de ensayo I, IV, V, VII y VIII enumerados en el anexo V. Cotejará y evaluará los últimos datos científicos, los resultados de la investigación científica, la modelización y la eficiencia en relación con los costes para establecer medidas normativas definitivas mediante la confirmación de las fechas de entrada en vigor de la fase Euro 5 (las fechas de la fase Euro 6 en el caso de los motocicletas L3e) establecidas en el anexo IV y los requisitos medioambientales correspondientes a la fase Euro 5 (Euro 6 en el caso de las motocicletas L3e) establecidos en los anexos V, VI, punto A3), VI, punto B2), VI, punto C2), y en el anexo VII en relación con los factores de deterioro y los kilometrajes correspondientes a la durabilidad para la fase Euro 5 (Euro 6 en el caso de las motocicletas L3e). |
4. La Comisión realizará un estudio completo de los efectos medioambientales para el 1 de enero de 2016. El estudio evaluará la calidad del aire y la proporción de contaminantes aportados por los vehículos de categoría L, e incluirá los requisitos de los tipos de ensayo I, IV, V, VII y VIII enumerados en el anexo V. Cotejará y evaluará los últimos datos científicos, los resultados de la investigación científica, la modelización y la eficiencia en relación con los costes para establecer medidas normativas definitivas sobre las cuestiones mencionadas en el apartado 5. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Supresión de una duplicación con el apartado 5. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 5 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5. A partir de los resultados del estudio sobre los efectos medioambientales, la Comisión confirmará: |
5. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados del estudio sobre los efectos medioambientales y las medidas normativas definitivas propuestas en lo que respecta a: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Basándose en el estudio sobre los efectos medioambientales, la Comisión confirmará los requisitos en materia medioambiental enumerados en este apartado o bien propondrá modificaciones al respecto. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 5 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b) los límites de emisiones correspondientes a la fase Euro 5 (Euro 6 en el caso de las motocicletas de categoría L3e) contempladas en el anexo VI, punto A3), y los umbrales para el DAB del anexo VI, punto B2); |
b) los límites de emisiones correspondientes a la fase Euro 5 (Euro 6 en el caso de las motocicletas de categoría L3e) contempladas en el anexo V, el anexo VI, punto A3), y los umbrales para el DAB del anexo VI, punto B2); | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Véase la justificación de la enmienda al apartado 4. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 12 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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12. A fin de garantizar un alto nivel de seguridad y protección del medio ambiente, la Comisión establecerá especificaciones técnicas detalladas sobre requisitos en materia medioambiental, incluidos los procedimientos de ensayo relativos a los asuntos enumerados en los apartados 2, 3, 4 y 5 mediante un acto delegado, con arreglo a los artículos 76, 77 y 78. |
12. A fin de garantizar un alto nivel de seguridad y protección del medio ambiente, la Comisión establecerá especificaciones técnicas detalladas sobre requisitos en materia medioambiental, incluidos los procedimientos de ensayo relativos a los asuntos enumerados en los apartados 2, 3, 4 y 5 mediante un acto delegado, con arreglo al artículo 76. Tales especificaciones técnicas deberán aumentar o, al menos, mantener el nivel de seguridad que ofrecen las Directivas mencionadas en el artículo 81. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3. La Comisión establecerá los métodos de medición de las emisiones de CO2 y de cálculo o medición del consumo de combustible mediante un acto delegado, conforme a los artículos 76, 77 y 78. |
3. La Comisión establecerá los métodos de medición de las emisiones de CO2 y de cálculo o medición del consumo de combustible mediante un acto delegado, conforme al artículo 76. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b bis) homologación de tipo mixta; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La homologación de tipo mixta es necesaria para los fabricantes que se sirven de la homologación del proveedor pero recurren a una etapa única para las cuestiones relacionadas con los vehículos que se encuentran bajo su propio control. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3 bis. La homologación de tipo mixta consistirá en un procedimiento de homologación por etapas en el que la homologación de uno o más sistemas se realiza en la fase final de homologación del vehículo completo, sin que sea necesario expedir certificados de homologación de tipo UE para dichos sistemas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 5 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5 bis. La Comisión establecerá las disposiciones detalladas relativas a los procedimientos de homologación de tipo mediante actos delegados de acuerdo con el artículo 76. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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6. Se atribuyen competencias de ejecución a la Comisión para que cree modelos con información detallada sobre las disposiciones relativas a los procedimientos de homologación de tipo del artículo 73. |
6. La Comisión adoptará actos de ejecución para crear modelos con disposiciones detalladas relativas a los procedimientos de homologación. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de análisis mencionado en el artículo 74, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 2 – parte introductoria y puntos 1 y 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. El expediente del fabricante incluirá los siguientes elementos: |
2. El expediente del fabricante incluirá al menos la siguiente información: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1) una ficha de características con arreglo al modelo establecido por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 73; |
1) todos los datos, planos, fotografías y otros tipos de información exigidos en el acto delegado adoptado con arreglo al apartado 3 bis; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2) todos los datos, planos, fotografías y otros tipos de información exigidos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 73; |
2) una ficha de características con arreglo al modelo establecido por la Comisión conforme a lo dispuesto en el apartado 3 ter; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3 bis. La Comisión determinará, mediante actos delegados, y de conformidad con el artículo 76, la información que se facilitará a la autoridad de homologación con arreglo al apartado 2, teniendo en cuenta los requisitos estipulados en el artículo 26. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 3 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3 ter. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los modelos de expediente del fabricante y el documento de información mencionado en el apartado 2. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de análisis mencionado en el artículo 74, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4. Los certificados de homologación de tipo UE se numerarán con arreglo a un sistema armonizado establecido en el acto de ejecución adoptado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73. |
4. Los certificados de homologación de tipo UE se numerarán con arreglo a un sistema armonizado. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer ese sistema. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de análisis mencionado en el artículo 74, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. El certificado de homologación de tipo se expedirá con arreglo al modelo establecido en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 73. |
2. La Comisión adoptará actos de ejecución para crear un modelo para un certificado de homologación de tipo UE. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de análisis mencionado en el artículo 74, apartado 2. El certificado de homologación de tipo se expedirá con arreglo a ese modelo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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6. Mediante un acto delegado con arreglo a los artículos 76, 77 y 78, la Comisión establecerá qué requisitos pueden someterse a ensayos virtuales y las condiciones en las que deben efectuarse dichos ensayos virtuales con el fin de garantizar que los resultados obtenidos durante los mencionados ensayos sean tan significativos como los obtenidos con ensayos físicos. |
6. Mediante un acto delegado con arreglo al artículo 76, la Comisión establecerá qué requisitos pueden someterse a ensayos virtuales y las condiciones en las que deben efectuarse dichos ensayos virtuales con el fin de garantizar que los resultados obtenidos durante los mencionados ensayos sean tan significativos como los obtenidos con ensayos físicos. A la hora de adoptar ese acto delegado, la Comisión se basará en los requisitos y procedimientos recogidos en el anexo XVI de la Directiva 2007/47/CE, según proceda. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3. Para verificar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente es conforme con el tipo homologado, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE podrá llevar a cabo cualquier verificación o ensayo prescrito en relación con el requisito reglamentario que se somete a la homologación de tipo UE sobre muestras tomadas en las instalaciones del fabricante, incluidos los lugares de producción. Los detalles de los procedimientos de verificación se establecerán en un acto de ejecución adoptado en el marco del presente Reglamento con arreglo al artículo 73. |
3. Para verificar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente es conforme con el tipo homologado, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE podrá llevar a cabo cualquier verificación o ensayo prescrito en relación con el requisito reglamentario que se somete a la homologación de tipo UE sobre muestras tomadas en las instalaciones del fabricante, incluidos los lugares de producción. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5. Con arreglo al artículo 73 del presente Reglamento, se atribuyen competencias a la Comisión para adoptar el acto de ejecución en el que se establezcan las modalidades concretas relativas a la conformidad de la producción. |
5. La Comisión establecerá, mediante actos delegados y de conformidad con el artículo 76, las modalidades concretas relativas a la conformidad de la producción y los respectivos procedimientos de verificación. La Comisión revisará periódicamente, según proceda, esas modalidades y procedimientos. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión deberá basarse en las modalidades y procedimientos previstos por las Directivas mencionadas en el artículo 81. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. El fabricante utilizará el modelo de certificado de conformidad adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 73. |
2. La Comisión adoptará actos de ejecución para crear un modelo para un certificado de conformidad. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de análisis mencionado en el artículo 74, apartado 2. El fabricante utilizará el modelo de certificado de conformidad adoptado por la Comisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3. Salvo en caso de que se haya concluido un acuerdo diferente con el comprador del vehículo, el certificado de conformidad se redactará en la lengua oficial del Estado miembro en el que se adquiera el vehículo. |
3. El certificado de conformidad se redactará en una de las lenguas oficiales de la Unión. Todo Estado miembro podrá solicitar que el certificado de conformidad se traduzca a su propia lengua o lenguas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Reducción de las cargas administrativas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5. El certificado de conformidad estará cumplimentado en su totalidad y no contendrá limitaciones relativas al uso del vehículo distintas de las contempladas en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 73. |
5. El certificado de conformidad estará cumplimentado en su totalidad y no contendrá limitaciones relativas al uso del vehículo distintas de las impuestas por la autoridad de homologación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 7 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7. En el caso de los vehículos homologados con arreglo al artículo 39, apartado 2, el certificado de conformidad descrito en el acto de ejecución adoptado en el marco del presente Reglamento incluirá en su título el texto: «Para vehículos completos/completados, que han recibido la homologación de tipo en aplicación del artículo 39 (homologación provisional)». |
7. En el caso de los vehículos homologados con arreglo al artículo 38, apartado 2, el certificado de conformidad descrito en el acto de ejecución adoptado en el marco del presente Reglamento incluirá en su título el texto: «Para vehículos completos/completados, que han recibido la homologación de tipo en aplicación del artículo 38 del Reglamento (UE) nº .../2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ...*, relativo a la homologación y a la vigilancia del mercado de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos (homologación provisional)». | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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* DO: insértese, por favor, el número y la fecha del presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Referencia cruzada correcta. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 8 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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8. En el caso de los vehículos que han recibido la homologación de tipo con arreglo al artículo 41, el certificado de conformidad, establecido en el acto de ejecución adoptado en el marco del presente Reglamento, incluirá en su título el texto «Para vehículos completos/completados, que han recibido la homologación de tipo en series cortas» y en su proximidad inmediata el año de producción, seguido de un número secuencial entre 1 y el límite asignado en el cuadro previsto en el acto de ejecución, que indique, respecto de cada año de producción, la posición de dicho vehículo en la producción asignada para ese año. |
8. En el caso de los vehículos que han recibido la homologación de tipo con arreglo al artículo 40, el certificado de conformidad, establecido en el acto de ejecución adoptado en el marco del presente Reglamento, incluirá en su título el texto «Para vehículos completos/completados, que han recibido la homologación de tipo en series cortas» y en su proximidad inmediata el año de producción, seguido de un número secuencial entre 1 y el límite asignado en el cuadro previsto en el acto de ejecución, que indique, respecto de cada año de producción, la posición de dicho vehículo en la producción asignada para ese año. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Referencia cruzada correcta. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4. La placa reglamentaria y la marca de homologación de tipo UE se establecerán de conformidad con el modelo previsto en el acto de ejecución establecido en el artículo 73 y adoptado en el marco del presente Reglamento. |
4. La Comisión adoptará actos de ejecución para crear un modelo para una placa reglamentaria y la marca de homologación de tipo UE. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de análisis mencionado en el artículo 74, apartado 2. La placa reglamentaria y la marca de homologación de tipo UE deberán ser conformes al modelo previsto en dichos actos de ejecución. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4. El certificado de homologación de tipo de los vehículos homologados con arreglo al presente artículo se redactará de conformidad con el modelo establecido en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 73, pero no llevará el encabezamiento «certificado de homologación de tipo UE del vehículo» y especificará el contenido de las exenciones concedidas conforme al apartado 1. Los certificados de homologación de tipo se numerarán con arreglo al acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 73. |
4. El certificado de homologación de tipo de los vehículos homologados con arreglo al presente artículo se redactará de conformidad con la plantilla adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 28, apartado 2, pero no llevará el encabezamiento «certificado de homologación de tipo UE del vehículo» y especificará el contenido de las exenciones concedidas conforme al apartado 1. Los certificados de homologación de tipo se numerarán con arreglo al sistema armonizado adoptado por la Comisión de conformidad con el artículo 27, apartado 4. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3. Una homologación individual se aplicará a un vehículo específico, ya sea singular o no. |
3. Una homologación individual se aplicará a un vehículo específico, ya sea singular o no, en especial a un vehículo singular construido por un particular. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 6 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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6. El formato del certificado de homologación individual se basará en el modelo de certificado de homologación de tipo UE establecido en un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 73 y contendrá como mínimo la información necesaria para cumplimentar la solicitud de matriculación de conformidad con la Directiva 1999/37/CE del Consejo. |
6. El formato del certificado de homologación individual se basará en el modelo de certificado de homologación de tipo UE adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 28, apartado 2, y contendrá como mínimo la información necesaria para cumplimentar la solicitud de matriculación de conformidad con la Directiva 1999/37/CE del Consejo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 7 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7. El presente artículo se aplicará a los vehículos que, en el momento de la solicitud de la homologación individual, no hayan sido vendidos previamente o que aún no hayan sido puestos en servicio, lo que implica su identificación y la atribución de un número de matrícula, incluidas las matriculaciones temporales o de corto plazo o la matriculación profesional, o que solamente hayan sido vendidos, matriculados o puestos en servicio hace menos de seis meses. |
7. El presente artículo se aplicará a los vehículos que, en el momento de la solicitud de la homologación individual, no hayan sido vendidos previamente o que aún no hayan sido puestos en servicio, lo que implica su identificación y la atribución de un número de matrícula, incluidas las matriculaciones temporales o de corto plazo o la matriculación profesional, o que solamente hayan sido vendidos, matriculados o puestos en servicio hace menos de seis meses, o que hayan sido construidos como vehículo singulares por un particular. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. Una autoridad de homologación podrá eximir a un vehículo del cumplimiento de los requisitos establecidos en uno o varios de los actos enumerados en el anexo II, siempre y cuando la autoridad de homologación imponga requisitos alternativos y tenga motivos razonables para dicha exención. |
1. Una autoridad de homologación podrá eximir a un vehículo del cumplimiento de los requisitos establecidos en uno o varios de los actos enumerados en el anexo II, siempre y cuando la autoridad de homologación imponga requisitos alternativos y tenga motivos razonables para dicha exención. Tal exención podrá ser concedida especialmente a vehículos singulares construidos por particulares a fin de mantener los costes en un nivel razonable. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 2 – párrafo 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Los requisitos alternativos para vehículos únicos de construcción amateur garantizarán un nivel satisfactorio de seguridad funcional y de protección medioambiental, razonable y justo según lo dispuesto en el apartado pertinente del anexo II. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3 bis. En caso de que una autoridad competente tenga la intención de denegar la comercialización, matriculación o puesta en servicio de un vehículo al que una autoridad de homologación de otro Estado miembro haya concedido una homologación individual, enviará a la persona interesada una notificación escrita de dicha intención, especificando las disposiciones técnicas en las que se basará la decisión y facilitando elementos de prueba técnicos o científicos que certifiquen: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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a) que la decisión prevista se justifica por las razones expuestas en el apartado 3; y | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b) que la decisión prevista es adecuada a efectos de alcanzar el objetivo perseguido y no excede de lo necesario para alcanzarlo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Cualquier decisión prevista se basará en las características del vehículo en cuestión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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La persona interesada dispondrá de un plazo de al menos veinte días hábiles a partir de la recepción de dicha notificación para presentar sus observaciones. En la notificación se especificará el plazo límite para la presentación de las observaciones. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 3 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3 ter. Cualquier decisión por la que se deniegue la comercialización, matriculación o puesta en servicio de un vehículo al que una autoridad de homologación de otro Estado miembro haya concedido una homologación individual se notificará por escrito a la persona interesada en un plazo de veinte días hábiles a partir de la expiración del plazo para la recepción de observaciones establecido de conformidad con el apartado 3 bis. En la decisión se tomarán debidamente en cuenta dichas observaciones y se señalarán las razones en las que se basa, incluidas las razones para rechazar los argumentos de la persona interesada, caso de haberlos, así como los elementos de prueba técnicos o científicos a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Cuando ello esté debidamente justificado por la complejidad de la cuestión, la autoridad competente podrá prorrogar una sola vez el plazo mencionado en el primer párrafo por un máximo de veinte días hábiles. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Dicha prórroga estará debidamente motivada y se notificará a la persona interesada antes del vencimiento del plazo inicial. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Cualquier decisión por la que se deniegue la venta, matriculación o puesta en servicio de un vehículo al que una autoridad de homologación de otro Estado miembro haya concedido una homologación individual especificará asimismo las posibilidades de recurso contempladas por la legislación en vigor en el Estado miembro en cuestión y los plazos previstos para interponer tales recursos. Tal decisión podrá recurrirse ante órganos jurisdiccionales nacionales u otras instancias de apelación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 3 quater (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3 quater. En caso de que, tras la notificación escrita prevista en el apartado 3 bis, la autoridad competente decida no adoptar una decisión por la que se deniegue la comercialización, matriculación o puesta en servicio de un vehículo al que una autoridad de homologación de otro Estado miembro haya concedido una homologación individual, la primera informará inmediatamente a la persona interesada sobre el particular y facilitará toda la documentación necesaria para que el vehículo en cuestión se comercialice, matricule o ponga en servicio. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 3 quinquies (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3 quinquies. En caso de que la autoridad competente omita notificar a la persona interesada, dentro del plazo especificado en el apartado 3 ter, una decisión por la que se deniegue la comercialización, matriculación o puesta en servicio de un vehículo al que una autoridad de homologación de otro Estado miembro haya concedido una homologación individual, el vehículo se considerará comercializado, matriculado o puesto en servicio legalmente en dicho Estado miembro en lo que respecta a la aplicación de sus disposiciones técnicas según lo estipulado en el apartado 3 bis. En tal caso, la autoridad competente facilitará inmediatamente toda la documentación necesaria para que el vehículo en cuestión se comercialice, matricule o ponga en servicio. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 3 sexies (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3 sexies. Las referencias a la persona interesada que figuran en el presente artículo se considerarán referencias al agente económico o, según el caso, a cualquier otra persona que solicite a la autoridad competente de un Estado miembro que un vehículo al que una autoridad de homologación de otro Estado miembro haya concedido una homologación individual sea comercializado, matriculado o puesto en servicio en el Estado miembro de la autoridad competente solicitante. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4. El número de vehículos de fin de serie no superará el 10 % del número de vehículos matriculados en los dos años anteriores o los diez vehículos por Estado miembro, la cifra que sea mayor. |
4. El número de vehículos de fin de serie no superará el 10 % del número de vehículos matriculados en los dos años anteriores o los 50 vehículos por Estado miembro, la cifra que sea mayor. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5. Antes de su matriculación, el fabricante expedirá un nuevo certificado de conformidad, con arreglo al modelo de certificado de conformidad determinado por la Comisión conforme al artículo 73, para los vehículos de fin de serie en el que se les califique de «fin de serie» y en el que se indique el número y el Estado miembro de primera matriculación. |
5. Antes de su matriculación, el fabricante expedirá un nuevo certificado de conformidad, de acuerdo con el modelo de certificado de conformidad determinado por la Comisión conforme al artículo 36, apartado 2, para los vehículos de fin de serie en el que se les califique de «fin de serie» y en el que se indique el número y el Estado miembro de primera matriculación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. Si en el curso del procedimiento establecido en el artículo 41 se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión consultará a los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes, y procederá sin demora a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación mencionada anteriormente, la Comisión adoptará inmediatamente una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada. |
1. Si en el curso del procedimiento establecido en el artículo 48 se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión consultará a los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes, y procederá sin demora a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación mencionada anteriormente, la Comisión adoptará inmediatamente una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Referencia cruzada correcta. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 52 – apartado 2 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. La Comisión elaborará una lista de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes contemplados en el apartado 1 mediante actos delegados con arreglo a los artículos 76, 77 y 78, teniendo en cuenta la información disponible sobre lo siguiente: |
2. La Comisión elaborará una lista de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes contemplados en el apartado 1 mediante actos delegados con arreglo al artículo 76, sobre la base de los siguientes elementos: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 52 – apartado 3 – párrafo 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El apartado 1 no se aplicará a los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes producidos para vehículos destinados exclusivamente a la competición en carretera. Los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes incluidos en una lista de un acto delegado del presente Reglamento que tengan doble uso, a saber, para vehículos destinados exclusivamente a la competición en carretera y para vehículos destinados a utilización en vías públicas, no podrán venderse a los consumidores ni ponerse a la venta para estos. |
El apartado 1 no se aplicará a los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes producidos para vehículos destinados exclusivamente a actividades deportivas que no tengan lugar en la vía pública. Los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes incluidos en una lista de un acto delegado del presente Reglamento que tengan doble uso, a saber, para vehículos destinados exclusivamente a dichas actividades deportivas y para vehículos destinados a utilización en vías públicas, no podrán venderse a los consumidores ni ponerse a la venta para estos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 52 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4. En la medida necesaria, la Comisión establecerá el modelo y el sistema de numeración del certificado previstos en el artículo 53, apartado 1, párrafo tercero, así como todos los aspectos relativos al procedimiento mediante un acto de ejecución con arreglo al artículo 73. La Comisión determinará los requisitos que dichos componentes deben cumplir, el marcado, el empaquetado y los ensayos pertinentes mediante actos delegados con arreglo a los artículos 76, 77 y 78. |
4. En la medida necesaria, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el modelo y el sistema de numeración del certificado previstos en el artículo 53, apartado 1, párrafo tercero, así como todos los aspectos relativos al procedimiento. Esos actos de ejecución se aprobarán con arreglo al procedimiento de análisis mencionado en el artículo 74, apartado 2. La Comisión determinará los requisitos que dichos componentes deben cumplir, el marcado, el empaquetado y los ensayos pertinentes mediante actos delegados con arreglo al artículo 76. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 60 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. Los fabricantes darán a los agentes independientes acceso sin restricciones a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, a través de sitios web que utilicen un formato estandarizado donde dicha información sea de fácil y rápido acceso. En particular, este acceso se concederá de forma no discriminatoria en comparación con el acceso que se ofrezca a los concesionarios y talleres de reparación autorizados. |
1. Los fabricantes darán a los agentes independientes acceso sin restricciones a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, a través de sitios web que utilicen un formato estandarizado donde dicha información sea de fácil y rápido acceso. En particular, esta información se facilitará de forma no discriminatoria en comparación con la información relativa a la reparación y al mantenimiento facilitada a los concesionarios y talleres de reparación autorizados. Se proporcionará a los vehículos toda la información necesaria, el equipo especial y los accesorios esenciales que les permitan someterse a ajustes y labores de mantenimiento y utilizarse con seguridad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 60 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis. Los fabricantes facilitarán la información relativa a la reparación y al mantenimiento del vehículo de una forma detallada, fácil de usar y legible. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 60 – apartado 3 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b) los manuales de servicio, incluidos los registros de reparaciones y mantenimiento; |
b) los manuales de servicio, incluidos los registros de reparaciones y mantenimiento así como los planes de mantenimiento; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 60 – apartado 3 – letra c | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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c) los manuales técnicos; |
c) los manuales técnicos y boletines de revisiones técnicas; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 60 – apartado 7 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7. A efectos de diseño y fabricación de equipos automóviles que utilizan combustible alternativo, los fabricantes proporcionarán de forma no discriminatoria información relativa al sistema DAB pertinente y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos a todo fabricante, instalador o taller de reparación de equipos de combustible alternativo que esté interesado. |
7. A efectos de diseño y fabricación de equipos automóviles que utilizan combustible alternativo, los fabricantes proporcionarán de forma no discriminatoria información relativa al sistema DAB pertinente y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos a todo fabricante, distribuidor, instalador o taller de reparación de equipos de combustible alternativo que esté interesado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 60 – apartado 11 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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11. Cuando se mantengan los registros de las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo en una base de datos central del fabricante del vehículo o en su nombre, los reparadores independientes deberán tener acceso gratuito a estos registros y poder introducir información sobre las reparaciones y el mantenimiento que hayan realizado. |
11. Cuando se mantengan los registros de las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo en una base de datos central del fabricante del vehículo o en su nombre, los agentes independientes deberán tener acceso gratuito a estos registros y poder introducir información sobre las reparaciones y el mantenimiento que hayan realizado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 66 – apartado 11 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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11. Para asegurarse de que dichos servicios cumplen el mismo elevado nivel de prestaciones en todos los Estados miembros, la Comisión establecerá las normas que deben cumplir los servicios técnicos y el procedimiento para la evaluación de estos servicios técnicos mediante un acto delegado con arreglo a los artículos 76, 77 y 78. |
11. Para asegurarse de que dichos servicios cumplen el mismo elevado nivel de prestaciones en todos los Estados miembros, la Comisión establecerá las normas que deben cumplir los servicios técnicos y el procedimiento para la evaluación de estos servicios técnicos mediante un acto delegado con arreglo al artículo 76. Al adoptar ese acto delegado, la Comisión se basará en las disposiciones y procedimientos previstos en los apéndices 1 y 2 al anexo V de la Directiva 2007/46/CE, según proceda. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 73 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Artículo 73 |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Medidas de ejecución |
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Con el fin de establecer condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 74, adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los elementos siguientes: |
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a) información detallada sobre las disposiciones relativas a los procedimientos de homologación de tipo con arreglo al artículo 23, apartado 6; |
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b) modelos del expediente del fabricante y de la ficha de características de conformidad con el artículo 25, apartado 2; |
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c) un sistema de numeración de los certificados de homologación de tipo UE con arreglo al artículo 27, apartado 4; |
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d) un modelo de certificado de homologación de tipo UE con arreglo al artículo 28, apartado 2; |
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e) información detallada sobre las disposiciones relativas a la conformidad de la producción con arreglo al artículo 31; |
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f) un modelo de certificado de conformidad con arreglo al artículo 36, apartado 2; |
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g) un modelo de la marca de homologación de tipo UE de conformidad con el artículo 37, apartado 4. |
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Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 74 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. La Comisión estará asistida por el Comité Técnico sobre Vehículos de Motor establecido con arreglo al artículo 40 de la Directiva 2007/46/CE. |
1. La Comisión estará asistida por el Comité Técnico sobre Vehículos de Motor establecido con arreglo al artículo 40 de la Directiva 2007/46/CE. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. |
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 75 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. La Comisión podrá adoptar modificaciones de los anexos del presente Reglamento mediante actos delegados de conformidad con los artículos 76, 77 y 78. |
1. La Comisión podrá adoptar modificaciones de los anexos del presente Reglamento, para adaptarlos al desarrollo del conocimiento científico y técnico, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 76. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 75 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. Si, conforme a la Decisión 97/836/CE, se adoptaran nuevos Reglamentos CEPE o modificaciones de dichos Reglamentos vigentes a los que se haya adherido la Unión, la Comisión modificará en consecuencia el anexo II del presente Reglamento mediante un acto delegado de conformidad con los artículos 76, 77 y 78. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 76 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Ejercicio de la delegación |
Ejercicio de la delegación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. Se atribuirán competencias a la Comisión durante un período indefinido de tiempo para adoptar los actos delegados mencionados los artículos 16, 18, 19, 20, 21, 22, 30, 52, 56, 57, 60, 66 y 75. |
1. Se atribuyen competencias a la Comisión para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis. Las competencias para adoptar los actos delegados mencionados los artículos 16, 18, 19, 20, 21, 22, 30, 52, 56, 57, 60, 66 y 75 se atribuirán a la Comisión durante un período indefinido a partir de ... *. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1b. La delegación de competencias mencionada en los artículos 16, 18, 19, 20, 21, 22, 30, 52, 56, 57, 60, 66 y 75, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
2. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3. Las competencias para adoptar actos delegados se atribuyen a la Comisión con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 77 y 78. |
3. Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 16, 18, 19, 20, 21, 22, 30, 52, 56, 57, 60, 66 y 75 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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* DO: Insértese, por favor, la fecha de aplicación del presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 77 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Artículo 77 |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Revocación de la delegación |
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1. La delegación de competencias mencionada en los artículos 16, 18, 19, 20, 21, 22, 30, 52, 56, 57, 60, 66 y 75, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. |
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2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una revocación de la delegación de competencias informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de tomar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los posibles motivos de la misma. |
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3. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de las competencias especificadas en dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que deberá especificarse. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 78 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Artículo 78 |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Objeciones a los actos delegados |
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1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán presentar objeciones a un acto delegado dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, este plazo podrá ampliarse un mes. |
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2. Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han opuesto objeciones al acto delegado, o si, antes de dicha fecha, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que han decidido no presentar objeciones, el acto delegado entrará en vigor en la fecha prevista en sus disposiciones. |
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3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo plantean objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya expresado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos. |
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Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 82 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013. |
2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta modificación, junto con otras enmiendas, tiene por objeto racionalizar el calendario de aplicación de los requisitos del presente Reglamento. El aplazamiento de un año brindará a los fabricantes y a las administraciones nacionales tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos propuestos, incluidos los que se contemplan en los actos delegados. Al mismo tiempo, los plazos últimos para los requisitos obligatorios en materia de seguridad y medio ambiente no quedan en entredicho y permanecen tal como figuran en la propuesta de la Comisión. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Anexo I – categoría L1e – subcategoría L1Ae | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L1Ae |
suprimida | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Ciclo de motor |
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3) el objetivo principal es ayudar al pedaleo y el vehículo cuenta con una propulsión auxiliar y |
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4) velocidad máxima por construcción ≤ 25 km/h y |
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5) la potencia de la propulsión auxiliar disminuye progresivamente y finalmente se interrumpe cuando la velocidad del vehículo alcanza los 25 km/h y |
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6) la propulsión auxiliar tiene una potencia nominal continua máxima(1) ≤ 1 kW y |
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7) los ciclos de motor de tres ruedas que cumplan los criterios de clasificación específicos adicionales 3), 4), 5) y 6) se clasifican como equivalentes técnicamente a los ciclos de motor de dos ruedas. |
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(Esta enmienda se aplica a la totalidad del texto. Su aprobación exigirá los cambios correspondientes en todo el texto.) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Anexo I – categoría L1e – subcategoría L1Be – criterio 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3) velocidad máxima por construcción ≤ 25 km/h y |
3) velocidad máxima por construcción ≤ 45 km/h y | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Error de redacción: con esta corrección la categoría queda ajustada a las definiciones actuales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Anexo I – categoría L3e – subcategoría L3e-S1 (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L3e-S1 - Motocicleta enduro | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5) altura máxima del asiento: 900 mm; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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6) distancia mínima al suelo: 310 mm; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7) relación de transmisión mínima en la marcha superior (relación primaria * relación de transmisión * relación de transmisión final): 6,0; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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8) masa en orden de marcha (sin conductor) no superior a 140 kg; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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9) ausencia de plaza de asiento para un segundo ocupante. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Anexo I – categoría L3e – subcategoría L3e-S2 (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L3e-S2 - Motocicleta trial | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5) altura máxima del asiento: 700 mm; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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6) distancia mínima al suelo: 280 mm; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7) capacidad máxima del depósito de combustible: 4l; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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8) relación de transmisión mínima en la marcha superior (relación primaria * relación de transmisión * relación de transmisión final): 7,5; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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9) masa en orden de marcha (sin conductor) no superior a 100 kg; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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10) ausencia de plaza de asiento para un segundo ocupante. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Anexo I – categoría L6e – criterio 3 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3) la masa en orden de marcha ≤ 350 kg, sin incluir: |
3) la masa en orden de marcha ≤ 400 kg, sin incluir: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Anexo I – categoría L6e – criterio 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3 bis) cilindrada ≤ 50 cm3 si un motor de encendido por chispa forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta especificación se aplica a todas las subcategorías L6e. Por consiguiente, se desplaza de L6Ae y L6Be a L6e. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Nota: Esto requiere una renumeración de los criterios en el caso de L6Ae y L6Be. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Anexo I – categoría L6e – subcategoría L6Ae – criterio 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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6) cilindrada ≤ 50 cm3 si un motor de encendido por chispa forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta especificación se aplica a todas las subcategorías L6e. Por consiguiente, se desplaza a L6e. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Anexo I – categoría L6e – subcategoría L6Be – criterio 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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6) cilindrada ≤ 50 cm3 si un motor de encendido por chispa forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo y |
suprimida | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta especificación se aplica a todas las subcategorías L6e. Por consiguiente, se desplaza a L6e. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Anexo I – categoría L7e – criterio 3 – letras a) y b) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3) masa en orden de marcha: |
3) masa en orden de marcha: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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a) ≤ 400 kg en el caso de transporte de pasajeros; |
a) ≤ 450 kg en el caso de transporte de pasajeros; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b) ≤ 550 kg en el caso de transporte de mercancías. |
b) ≤ 600 kg en el caso de transporte de mercancías; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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excepto en el caso de los vehículos de la subcategoría L7Be, que deberán ajustarse a la masa específica en orden de marcha de la subcategoría L7Be. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Anexo I – categoría L7e – criterio 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4) potencia nominal continua máxima ≤ 15 kW. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Anexo I – categoría L7e – subcategoría L7Ae – criterios 4 (nuevo) y 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4) potencia nominal continua máxima(1) ≤ 15 kW. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5) vehículos de categoría L7e que no cumplen los criterios específicos de los vehículos de subcategoría L7Be y |
5) vehículos de categoría L7e que no cumplen los criterios específicos de los vehículos de subcategoría L7Be o L7Ce y | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(1) Los límites de potencia del anexo I se basan en la potencia nominal continua máxima, independientemente de la configuración de la propulsión del vehículo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Anexo I – categoría L7e – subcategoría L7Be (nueva) – criterios 4 a 6 (nuevos) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4) potencia nominal continua máxima(1) ≤ 15 kW. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5) vehículos de categoría L7e que no cumplen los criterios específicos de los vehículos de subcategoría L7Ce y | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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6) cuentan con una o dos plazas de asiento para pasajeros, en el caso del conductor. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(1) Los límites de potencia del anexo I se basan en la potencia nominal continua máxima, independientemente de la configuración de la propulsión del vehículo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Anexo I – categoría L7e – subcategoría L7Be-A1 (nueva) – criterios 7 a 12 (nuevos) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L7Be-A1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Vehículo para uso todo terreno | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7) masa en orden de marcha: ≤ 450 Kg; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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8) vehículos destinados en primer lugar para usos no agrícolas y no forestales en condiciones orográficas problemáticas («off-road») utilizados para el transporte de pasajeros o de mercancías; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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9) una velocidad máxima por construcción ≤ 80 km/h (límite de velocidad a prueba de manipulaciones fraudulentas); | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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10) equipados con un asiento a horcajadas para uno o dos pasajeros, incluido el asiento del operador y un acelerador de pulgar montado en la barra de dirección; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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11) capacidad de remolque ≤ 0,5 x MRO, según las indicaciones del fabricante; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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12) estructura de transporte de carga con una relación máxima entre el área de superficie de la estructura de transporte y el área de superficie del vehículo < 25 % o una capacidad de carga ≤ 100 kg. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Anexo I – categoría L7e – subcategoría L7Be-A2 (nueva) – criterios 7 a 13 (nuevos) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L7Be-A2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Vehículo yuxtapuesto (side-by-side) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7) masa en orden de marcha: ≤ 650 Kg; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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8) vehículos destinados en primer lugar para usos no agrícolas y no forestales en condiciones orográficas problemáticas («off-road») utilizados para el transporte de pasajeros o de mercancías; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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9) una velocidad máxima por construcción ≤ 80 km/h (límite de velocidad a prueba de manipulaciones fraudulentas); | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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10) equipados con entre una y cuatro plazas para pasajeros, incluido el asiento del operador y un acelerador de pulgar; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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11) capacidad de remolque ≤ 0,5 x MRO, según las indicaciones del fabricante; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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12) estructura de transporte de carga con una capacidad máxima de 160 kg; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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13) placa relativa a la velocidad máxima obligatoria. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Anexo I – categoría L7e – subcategoría L7Be – criterio 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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6) cuentan con dos, tres o cuatro plazas de asiento para pasajeros, incluida la plaza de asiento del conductor. |
6) cuentan con una a cuatro plazas de asiento para pasajeros, incluida la plaza de asiento del conductor y todas las plazas de asiento deben ir provistas de cinturones. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los minicoches pesados deben contar con una plaza de asiento, como mínimo, y no más de cuatro. Todas las plazas de asiento deben ir provistas de cinturones. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Anexo I – categoría L7e – subcategoría L7Be-P – criterio 7 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7) vehículo diseñado y utilizado principalmente para el transporte de pasajeros, caracterizado por disponer de un máximo de cuatro plazas de asiento para pasajeros, incluida la plaza de asiento del conductor, equipadas todas ellas con cinturones. |
7) vehículo diseñado y utilizado principalmente para el transporte de pasajeros. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Supresión de una duplicación: esta especificación ya se indica en la subcategoría L7Be, criterio 6. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Anexo II – III Requisitos relativos a la fabricación del vehículo – punto 8 – Sistemas de diagnóstico a bordo – columna 6 – L1Be | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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X |
suprimida | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El sistema DAB no será obligatorio para la categoría L1Be (ciclomotores de dos ruedas) por razones de costes proporcionales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Anexo III – columna 3 – línea 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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20 |
50 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 124 Propuesta de Reglamento Anexo III – columnas 1, 2 y 3 – línea 11 bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L7Be-A1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Vehículo todo terreno | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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20 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 125 Propuesta de Reglamento Anexo III – columnas 1, 2 y 3 – línea 11 ter (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L7Be-A2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Vehículo yuxtapuesto (side-by-side) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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20 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Anexo IV | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Anexo VI – cuadro A – A1 – Euro 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Se suprimen todas las líneas, excepto las líneas 1, 2 y 4 (encabezamientos, unidades y L1Be). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Modificación del calendario: se elimina parcialmente la fase Euro 3 (que abarca el cuadro A1 en su totalidad) en aras de la claridad y la simplificación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Anexo VI – cuadro A – A2 – Euro 4 – columnas 1 y 2 – línea 8 bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L7Be-A1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Vehículo para uso todo terreno | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Anexo VI – cuadro A – A2 – Euro 4 – columnas 1 y 2 – línea 8 ter (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L7Be-A2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Vehículo yuxtapuesto (side-by-side) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Anexo VI – cuadro A – A2 – Euro 4 – columna 5 (CO) – líneas 6 y 7 (L3e, L4e, L5Ae, L7Ae) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1140 |
1000 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1140 |
1000 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Anexo VI – cuadro B – B1 – Euro 4, DAB fase I – columnas 1 y 2 – línea 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L1Be Ciclomotor de dos ruedas L2e Ciclomotor de tres ruedas L6Ae Cuatriciclo ligero para carretera |
L2e Ciclomotor de tres ruedas L6Ae Cuatriciclo ligero para carretera
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El sistema DAB no será obligatorio para los ciclomotores de dos ruedas por razones de costes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Anexo VI – cuadro B – B2 – Euro 5, DAB fase I, y DAB fase II – columnas 1 y 2 – línea 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L1Be — L7e Todos los vehículos de categoría L excepto los de categoría L1Ae |
L2e — L7e Todos los vehículos de categoría L excepto los de categoría L1e | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El sistema DAB no será obligatorio para los ciclomotores de dos ruedas por razones de costes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Anexo VI – cuadros A, B y C – columna 3 (Clase de propulsión) – entradas «PI» exclusivamente | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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PI |
PI / Híbrido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En la propuesta actual, los límites de emisiones para los vehículos híbridos están vinculados únicamente a los motores de gasóleo (CI/Híbrido). Sin embargo, los límites para los vehículos híbridos deben estar relacionados lógicamente con el combustible fósil causante de la emisión: gasolina (PI) o gasóleo (CI). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 134 Propuesta de Reglamento Anexo VI – cuadro C – C1 – Euro 4 – columnas 1 a 5 – línea 5 bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L7Be-A1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Vehículo para uso todo terreno | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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PI / Híbrido(18) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Euro 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2000 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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SHED | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 135 Propuesta de Reglamento Anexo VI – cuadro C – C1 – Euro 4 – columnas 1 a 5 – línea 5 ter (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L7Be-A2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Vehículo yuxtapuesto (side-by-side) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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PI / Híbrido(18) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Euro 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2000 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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SHED | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 136 Propuesta de Reglamento Anexo VI – cuadro C – C2 – Euro 5 – columnas 1, 2, 4 y 7 – línea 11 bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L7Be-A1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Vehículo para uso todo terreno | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Euro 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1500 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 137 Propuesta de Reglamento Anexo VI – cuadro C – C2 – Euro 5 – columnas 1, 2, 4 y 7 – línea 11 ter (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L7Be-A2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Vehículo yuxtapuesto (side-by-side) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Euro 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1500 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 138 Propuesta de Reglamento Anexo VI – cuadro D – columnas 1, 2, 3 y 5 – línea 11 bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L7Be-A1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Vehículo para uso todo terreno | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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80 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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80 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 139 Propuesta de Reglamento Anexo VI – cuadro D – columnas 1, 2, 3 y 5 – línea 11 bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L7Be-A2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Vehículo yuxtapuesto (side-by-side) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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80 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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80 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 140 Propuesta de Reglamento Anexo VI – cuadro D – columnas 3 y 4 – Nivel de sonido para Euro 3 (dB[A]) y Procedimiento de ensayo para Euro 3(4) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Se suprimen dos columnas, excepto las líneas 1 y 3 (encabezamientos y L1Be). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Modificación del calendario: se elimina la fase Euro 3 (columnas 3 y 4) en aras de la claridad y la simplificación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Anexo VII – cuadro A – línea 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 142 Propuesta de Reglamento Anexo VII – cuadro A – columnas 1 y 2 – línea 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L1Be L2e L6Ae |
L2e L6Ae | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– Ciclomotor de dos ruedas – Ciclomotor de tres ruedas – Cuatriciclo ligero para carretera |
– Ciclomotor de tres ruedas – Cuatriciclo ligero para carretera | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 143 Propuesta de Reglamento Anexo VII – cuadro A – columna 3 (Kilometraje correspondiente a la durabilidad para Euro 3 (km)) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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suprimida, excepto en lo referente a la categoría L1Be | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 144 Propuesta de Reglamento Anexo VIII – columna 2 – línea 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Cuatro años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2. |
Dos años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 145 Propuesta de Reglamento Anexo VIII – columna 3 – línea 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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a) Las motocicletas nuevas de la subcategoría L3e–A1 que sean vendidas, matriculadas y puestas en servicio contarán con un sistema de frenado antibloqueo y/o un sistema de frenado combinado, a elección del fabricante de los vehículos. |
Los nuevos tipos de motocicletas de las subcategorías L3e–A1, L3e-A2 y L3e-A3 que sean vendidas, matriculadas y puestas en servicio contarán con un sistema de frenado antibloqueo o con un sistema de frenado antibloqueo y un sistema de frenado combinado que lo complemente, a elección del fabricante de los vehículos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b) Las motocicletas nuevas de las subcategorías L3e–A2 y L3e–A3 que sean vendidas, matriculadas y puestas en servicio contarán con un sistema de frenado antibloqueo. |
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Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Anexo VIII – columna 2 – línea 2 bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Tres años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Anexo VIII – columna 3 – línea 2 bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Los tipos existentes de motocicletas de las subcategorías L3e–A1, L3e-A2 y L3e-A3 que sean vendidas, matriculadas y puestas en servicio contarán con un sistema de frenado antibloqueo o con un sistema de frenado antibloqueo y un sistema de frenado combinado que lo complemente, a elección del fabricante de los vehículos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- [1] DO C 84 de 17.3.2011, p. 30.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Propuesta de la Comisión
El 4 de octubre de 2010, la Comisión adoptó una propuesta de nuevo reglamento relativo a la homologación y a la vigilancia del mercado de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos. El término «vehículos de categoría L» abarca una amplia gama de categorías de vehículos: los ciclomotores, las motocicletas de dos o tres ruedas, los cuatriciclos y los minicoches. Se estima que el parque de vehículos de categoría L de la UE ronda los 30 millones.
El objetivo que pretende alcanzar la Comisión Europea con la propuesta es simplificar el actual marco jurídico y establecer nuevos requisitos administrativos y técnicos, por ejemplo, en cuanto a los aspectos medioambientales y de seguridad y a la vigilancia del mercado. Los requisitos relativos a la homologación de tipo de los vehículos nuevos de categoría L están definidos en la Directiva marco 2002/24/CE del Parlamento y del Consejo y otras 14 directivas afines. Estas se derogarán y serán sustituidas por la propuesta, que establece las disposiciones fundamentales y define el ámbito de aplicación. Los requisitos técnicos detallados se definirán ulteriormente mediante actos delegados.
II. Visitas de trabajo, documento de trabajo y audiencia pública
El ponente ha hablado extensamente con distintas partes interesadas a fin de obtener una visión de conjunto exhaustiva en cuanto a las repercusiones del reglamento propuesto. Ha llevado a cabo visitas de trabajo al RDW Test Centrum de Lelystad (Países Bajos) y TÜV Nord, Institut für Fahrzeugtechnik und Mobilität de Essen (Alemania), a fin de recabar información sobre los nuevos requisitos en materia de seguridad y medio ambiente contenidos en la propuesta. Se debatieron los temas de innovación de vehículos y los aspectos económicos de la propuesta durante una visita de trabajo a unas instalaciones de fabricación de vehículos de categoría L en Italia, en la que participaron asimismo dos ponentes alternativos, el Sr. Harbour y el Sr. Manders. Por último, a mediados de junio de 2011 tuvo lugar una visita de trabajo a instalaciones de fabricación en Austria.
Las enmiendas a la propuesta de la Comisión que se presentan en este informe están en consonancia con las consideraciones y observaciones políticas que el ponente tuvo ocasión de presentar en su documento de trabajo del 15 de febrero de 2011[1]. Dicho documento de trabajo fue objeto de debate durante la Audiencia pública sobre normas internas claras para ciclomotores, escúteres y motocicletas, organizada en el Parlamento Europeo el 22 de marzo de 2011. El ponente desea expresar su agradecimiento a todos los participantes, incluidos los ponentes alternativos, en estos debates tan útiles como interesantes.
III. Informe
Observaciones generales
Como ya subrayó en su documento de trabajo, el ponente apoya encarecidamente los principales objetivos del Reglamento propuesto, dado que mejora el funcionamiento del mercado interior, a la vez que protege los intereses públicos fundamentales. Esto también se traduce en una vigilancia más eficaz del mercado europeo[2]. El ponente también considera que los requisitos propuestos para los vehículos de categoría L pueden facilitar la transición hacia una movilidad urbana más eficiente, segura y limpia[3].
Ámbito de aplicación del Reglamento propuesto
El ponente aplaude la mayor claridad que aporta la categorización más precisa de los vehículos al incorporar subcategorías más apropiadas. No obstante, conviene eliminar algunas incoherencias que subsisten. Así pues, el ponente propone nuevas subcategorías para los vehículos de categoría L destinados a un uso tanto en carretera como todo terreno, categorizándolos de este modo de forma adecuada. Se trata en este caso de las motocicletas de uso especial Enduro (S1) y trial (S2), los vehículos de uso todo terreno (ATV) y los vehículos yuxtapuestos (side-by-side o SbS). Además se crea la posibilidad de que los vehículos de categoría L con una nueva tecnología híbrida sean objeto de una homologación de tipo.
Un calendario de aplicación sencillo y claro
La propuesta de la Comisión plantea un conjunto ambicioso pero bastante complejo de fechas y plazos (de 2013 a 2021). En aras de la claridad, racionalidad y simplificación, el ponente propone un calendario más transparente, con fases claras y decisivas en lo tocante a una mejor vigilancia del mercado, unos niveles de emisiones más estrictos y unos requisitos obligatorios en materia de seguridad. Con ello, se da tiempo al sector industrial y las administraciones nacionales para adaptarse adecuadamente a los nuevos requisitos y responsabilidades.
Requisitos ambientales
Dado que los vehículos de categoría L solo son responsables del 3 % del kilometraje total del transporte por carretera, sus emisiones contaminantes son desproporcionadamente elevadas. El ponente apoya la introducción de límites de emisiones más rigurosos. Insta a los fabricantes a prepararse lo antes posible para que sus vehículos se ajusten a las normas, lo cual puede convertirse en una ventaja competitiva. Varios vehículos de la categoría L que se comercializan actualmente ya cumplen las normas más rigurosas en materia de emisiones. Por esta razón se han eliminado las fechas de aplicación «opcionales». El ponente apoya a este respecto los requisitos de durabilidad propuestos.
Los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) permiten que la información sobre el motor y la gestión del vehículo (es decir, las emisiones) sea fácilmente accesible para que el vehículo pueda repararse con la máxima eficacia posible.
Medidas de seguridad
Los conductores de la categoría L se enfrentan a un riesgo mucho mayor de sufrir accidentes graves o mortales que los conductores de otras categorías de vehículos. Los vehículos de categoría L supusieron el 2 % de la distancia recorrida pero el 16 % de las víctimas mortales de la carretera en la EU-25. Aunque el ponente reconoce plenamente la importancia del comportamiento humano en lo que respecta a la conducción segura, así como la influencia de las condiciones de conducción, está decidido a abordar de manera apropiada el asunto de la seguridad en relación con las prestaciones técnicas del vehículo. Por consiguiente, apoya la introducción obligatoria de sistemas de frenado antibloqueo (ABS) en todas las motocicletas nuevas, excepción hecha de las motocicletas Enduro y trial. El ponente también acoge favorablemente la propuesta sobre el encendido automático de faros (AHO) para mejorar la visibilidad de los vehículos de categoría L.
Homologación de series cortas y de vehículos individuales
El ponente considera positivo que exista una variedad tan amplia de vehículos de categoría L y de pequeñas y medianas empresas (PYME) en el sector. Por consiguiente, propone que se adapten los números de las series pequeñas, a fin de posibilitar esta diversidad (anexo III). La individualidad del producto es importante para numerosos usuarios de la categoría L. Por esta razón, el ponente apoya la propuesta de la Comisión sobre la homologación individual (artículo 42).
Acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento
El ponente apoya decididamente cualquier medida que garantice la igualdad de condiciones en lo que respecta al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento. Propone que se clarifique más la definición de los conceptos de «operador independiente» o «reparador» para garantizar que el usuario del vehículo individual y los reparadores tengan acceso suficiente a la información de reparación y mantenimiento a un coste razonable.
- [1] 857524ES
- [2] Véase COM(2010)0608: Hacia un Acta del Mercado Único, propuesta nº 39; Véase también COM(2010) 612 sobre una política industrial integrada.
- [3] También en consonancia con la estrategia europea sobre la contaminación atmosférica, COM(2005)0446, y el Programa de acción europeo de seguridad vial, COM(2010)0389.
OPINIÓN de la Comisión de Transportes y Turismo (27.5.2011)
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Reglamento (UE) nº .../2010 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación y a la vigilancia del mercado de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos
(COM(2010)0542) – C7‑0317/2010 – 2010/0271(COD))
Ponente de opinión: Roberts Zīle
BREVE JUSTIFICACIÓN
1. Introducción
Los requisitos relativos a la homologación de tipo de los vehículos nuevos de categoría L están definidos en la Directiva marco 2002/24/CE del Parlamento y del Consejo y otras 14 directivas afines. El término «vehículos de categoría L» abarca una amplia gama de categorías de vehículos: las bicicletas eléctricas, los ciclomotores, las motocicletas de dos o tres ruedas, los cuatriciclos y los minicoches. La Comisión Europea se propone modernizar el actual marco legislativo con miras a:
· Simplificar el marco legal: De acuerdo con la propuesta, la Directiva 2002/24/CE y las 14 directivas afines se derogarían y sustituirían por el nuevo reglamento, que establece las disposiciones fundamentales y define el ámbito de aplicación. Todos los requisitos técnicos detallados se definirán ulteriormente mediante actos delegados. Además, la Comisión Europea desea tender a una armonización internacional.
· Reducir las emisiones: La Comisión Europea propone para los vehículos de categoría L un plan de tres fases, con límites máximos de emisión progresivamente más estrictos.
· Reforzar la seguridad vial: En aras de paliar los problemas que plantea el comportamiento en carretera de los vehículos de categoría L desde el punto de vista de la seguridad se propone instaurar tres requisitos fundamentales en materia de seguridad funcional: la instalación obligatoria de sistemas de frenado antibloqueo para motocicletas de prestaciones medias y altas, el sistema de prevención de manipulaciones en el grupo propulsor, y el encendido automático de faros.
· Estar a la altura de las nuevas tecnologías, subsanando el problema de la falta de un marco legal para los vehículos de propulsión eléctrica o híbrida, por ejemplo.
· Mejorar la supervisión del mercado a fin de evitar la entrada en la UE de vehículos, sistemas o componentes que no cumplen los requisitos de homologación.
2. La vertiente de la propuesta tocante a «transportes»:
2.1. Seguridad en carretera:
Cada año mueren en las carreteras de la UE unos 6 000 conductores de vehículos de dos ruedas motorizados (sigla inglesa: PTW). El 16 % de los accidentes mortales que se producen cada año en las carreteras de la UE afectan a conductores de vehículos de esta categoría, aunque del total de kilómetros de todo el parque móvil, solo el 2 % corresponden a este tipo de vehículos. El riesgo de que un conductor de esta categoría de vehículos sufra un accidente mortal es, por término medio, 18 veces más elevado que el de un conductor de turismo. Mientras que el número de accidentes de circulación se ha reducido considerablemente en la última década, no ha ocurrido así en el caso de los conductores de vehículos de dos ruedas motorizados.
2.1.1. Sistemas de frenado antibloqueo
La Comisión Europea propone introducir la obligación de que ciertos tipos de motocicletas estén dotados de un sistema de frenado antibloqueo (ABS). La utilidad de los sistemas ABS en los vehículos de dos ruedas motorizados ha sido demostrada por varios estudios. Se estima que entre el 20 y el 35 % de todos los accidentes se pueden evitar y que la fuerza de impacto en otros muchos accidentes se reduce significativamente cuando intervienen vehículos equipados con un sistema ABS. El ponente subraya la importancia de estos datos. Opina, sin embargo, que la obligación de instalar tales sistemas debería ampliarse, al menos en parte, a los vehículos de categoría L3e-A1 (motocicletas de baja potencia). Para esta categoría de motocicletas, la propuesta de la Comisión deja en manos del fabricante la elección de instalar bien un sistema de frenado antibloqueo o un sistema de frenado combinado, más sencillo. Los sistemas de frenado antibloqueo para motocicletas de prestaciones bajas parecen tanto más necesarios cuanto que muchos conductores jóvenes se inician con motocicletas de esta categoría.
2.1.2. Sistema de encendido automático de faros (AHO)
La Comisión propone que en 2013, a más tardar, todos los vehículos tengan que estar equipados con AHO, para que puedan ser percibidos mejor por los demás intervinientes en el tráfico. El ponente apoya plenamente esta propuesta de la Comisión Europea. La medida es aún más importante si se tiene en cuenta que a partir de este año, todos los turismos nuevos deberán estar dotados con un sistema de encendido automático de faros, lo que puede incidir negativamente sobre la visibilidad de las motocicletas.
2.1.3. Vehículos para uso todo terreno (ATV)
El artículo 2, apartado 2, excluye los vehículos destinados fundamentalmente a usos todo terreno del ámbito de aplicación del Reglamento Esta disposición no parece redundar precisamente en bien de la seguridad vial. Muchos de tales vehículos off-road (p.ej., las motocicletas de trial y los ATV) también pueden ser utilizados - y de hecho se utilizan - en la red pública de carreteras. Por ende, deberán cumplir los requisitos funcionales de seguridad necesarios para la circulación por carretera. El ponente propone establecer subcategorías de vehículos adicionales para las motocicletas enduro y trial y los vehículos para uso todo terreno ATV.
2.1.4. Estándares de protección contra los impactos
Los vehículos de categoría L no están sujetos a la obligación de pasar por pruebas de impacto antes de ser vendidos en la UE. En muchos casos, los cuatriciclos y los minicoches aparentan ser más seguros de lo que en realidad son. El riesgo de lesiones mortales es mucho más elevado en estos vehículos que en los turismos. La Comisión Europea debería estudiar cuidadosamente la oportunidad de fijar en el futuro estándares a este respecto y de tener en cuenta las nuevas tecnologías.
2.2. Emisiones
Aunque los kilómetros por carretera realizados cada año por vehículos de categoría L no representan más del 3 % del total, las emisiones contaminantes procedentes de dichos vehículos son proporcionalmente muy elevadas. Si no se aplican nuevas medidas, las reducciones de emisiones en otras categorías de transporte harán que la proporción de las emisiones de los vehículos de categoría L con respecto al total de emisiones se incremente.
La Comisión propone requisitos de homologación de tipo más estrictos para nuevos modelos de vehículos de categoría L.
§ Euro 3 (Euro 4 para motocicletas L3e) 2014;
§ Euro 4 (Euro 5 para motocicletas L3e) 2017;
§ Euro 5 (Euro 6 para motocicletas L3e) 2020.
El ponente formula su acuerdo de principio con los límites de emisión y el calendario propuestos. En cambio opina que el nivel Euro 4 para ciclomotores debería introducirse tres años antes, ya que los ciclomotores son la subcategoría más contaminante, en materia de emisiones.
ENMIENDAS
La Comisión de Transportes y Turismo pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3. El presente Reglamento tiene por objetivo establecer normas armonizadas para la homologación de vehículos de la categoría L, a fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los vehículos de la categoría L son vehículos de dos, tres o cuatro ruedas, como los vehículos de motor de dos ruedas, los triciclos de motor, los cuatriciclos de carretera y los minicoches. Además, los objetivos consisten en simplificar el marco jurídico actual, contribuir a reducir la contribución a las emisiones globales del transporte de carretera y a que ésta sea más proporcionada, aumentar el nivel global de seguridad, adaptarse al progreso técnico y reforzar la normativa sobre vigilancia del mercado. |
3. El presente Reglamento tiene por objetivo establecer normas armonizadas para la homologación de vehículos de la categoría L, a fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los vehículos de la categoría L son vehículos de dos, tres o cuatro ruedas, como los vehículos de motor de dos ruedas, los triciclos de motor, los cuatriciclos de carretera, los vehículos para uso todo terreno ATV y los minicoches. Además, los objetivos consisten en simplificar el marco jurídico actual, contribuir a reducir la contribución a las emisiones globales del transporte de carretera y a que ésta sea más proporcionada, aumentar el nivel global de seguridad, adaptarse al progreso técnico y reforzar la normativa sobre vigilancia del mercado. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
También los vehículos para uso todo terreno ATV deben entrar en el ámbito de aplicación de este reglamento, a fin de prevenir equívocos en el uso de los conceptos de vehículo de carretera y vehículo para uso todo terreno. Muchos vehículos para uso todo terreno ATV también pueden utilizarse - y de hecho se utilizan - en la red pública de carreteras. Por este motivo deben cumplir los requisitos funcionales de seguridad necesarios para circular por carretera. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 9 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(9 bis) Los conductores de vehículos de categoría L son un grupo de usuarios de carretera vulnerable, que arroja el mayor número de muertes y lesiones por accidentes de tráfico. Por consiguiente, el presente Reglamento debe seguir la línea trazada por la Política Europea de Seguridad Vial 2011-2020 e implantar medidas de seguridad primaria eficaces, garantizando que los vehículos estén equipados con las tecnologías más seguras asequibles a un coste razonable. Junto con los requisitos relativos a las propiedades de giro en curva, el alumbrado y las medidas contra la manipulación, el presente Reglamento establece, para determinadas categorías de motocicletas nuevas, la obligación de que se suministren equipadas con sistema de frenado antibloqueo (ABS). La eficacia de las medidas de seguridad adoptadas, que deberán complementarse con una mejor formación y educación de los conductores de vehículos de categoría L y una infraestructura vial adaptada, ha sido convenientemente probada y demostrada mediante investigaciones y estudios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 9 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(9 ter) En muchos Estados miembros es obligatorio que los usuarios de motos y motocicletas utilicen las luces de cruce durante el día. Para incrementar la seguridad de estos usuarios, conviene introducir la obligación de dotar a los vehículos de encendido automático de los faros. Teniendo en cuenta que esta obligación se ha hecho extensible también a los vehículos de cuatro ruedas, existe el riesgo evidente de que los usuarios de vehículos de dos ruedas pierdan la ventaja de visibilidad de que disponían. Conviene por tanto que, en su informe sobre la aplicación del presente Reglamento, la Comisión proponga nuevas medidas y dispositivos de seguridad luminosos adicionales que permitan recuperar la ventaja de la visibilidad perdida. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 9 quater (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(9 quater) Con el fin de facilitar la instalación obligatoria de ABS en las motocicletas de bajas prestaciones de la subcategoría L3e–A1, los Estados miembros deben tener la opción de establecer incentivos transitorios de carácter financiero o fiscal, en beneficio de los productores o de los compradores. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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17. Procede otorgar a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo relativo a la seguridad funcional y la eficacia medioambiental, la realización de ensayos, el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, la designación de los servicios técnicos y la determinación de sus tareas específicas autorizadas, a fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de actos legislativos mediante disposiciones de aplicación general. Dicha habilitación no debe facultar para la modificación de las fechas de aplicación establecidas en el anexo IV ni de los valores de los límites de emisiones previstos en el anexo VI. Las modificaciones de dichas fechas o de dichos valores deben realizarse mediante el procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
17. Procede otorgar a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo relativo a la seguridad funcional y la eficacia medioambiental, la realización de ensayos, el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, la designación de los servicios técnicos y la determinación de sus tareas específicas autorizadas, a fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de actos legislativos mediante disposiciones de aplicación general. Dicha habilitación no debe facultar para la modificación de las fechas de aplicación establecidas en el anexo IV ni de los valores de los límites de emisiones previstos en el anexo VI, o los reforzados requisitos de seguridad funcional detallados en el Anexo VIII. Las modificaciones de dichas fechas, requisitos generales o valores deben realizarse mediante el procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dado que los reforzados requisitos de seguridad funcional son elementos clave para garantizar la utilización en condiciones de seguridad de los vehículos cubiertos por este reglamento, hay que dejar claro que el Anexo VIII solo podrá ser modificado por el procedimiento legislativo ordinario. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra g | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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g) los vehículos destinados fundamentalmente para uso todo terreno y concebidos para circular en superficies no pavimentadas; |
g) los vehículos destinados fundamentalmente para uso todo terreno y concebidos para circular en superficies no pavimentadas, con excepción de los vehículos para usos especiales de conformidad con el artículo 4 y el anexo I; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El artículo 2, apartado 2, excluye los vehículos destinados fundamentalmente a usos todo terreno del ámbito de aplicación del Reglamento Esta disposición no parece redundar precisamente en bien de la seguridad vial. Muchos de estos vehículos de carretera (p.ej., las motocicletas enduro y trial y determinados cuatriciclos (vehículos para uso todo terreno ATV) también se pueden utilizar - y se utilizan de hecho - en la red pública de carreteras. Deberían cumplir, por consiguiente, los requisitos funcionales de seguridad necesarios para circular por carretera. El ponente propone establecer subcategorías de vehículos adicionales para las motocicletas enduro y trial y los vehículos para uso todo terreno ATV. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 53 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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53 bis. Una «motocicleta trial» es un vehículo de dos ruedas motorizado cuyas características responden a la descripción incluida en el Anexo I. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda necesaria en el contexto del establecimiento de nuevas subcategorías de vehículos para uso todo terreno que, por razones de seguridad, han de entrar en el ámbito de aplicación de este Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 53 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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53 ter. Una «motocicleta enduro» es un vehículo de dos ruedas motorizado cuyas características responden a la descripción incluida en el Anexo I. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda necesaria en el contexto del establecimiento de nuevas subcategorías de vehículos para uso todo terreno que, por razones de seguridad, han de entrar en el ámbito de aplicación de este Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 57 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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57 bis. Un «vehículo para uso todo terreno» es un vehículo cuyas características responden a la descripción incluida en el Anexo I bajo la sigla ATV. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda necesaria en el contexto del establecimiento de nuevas subcategorías de vehículos para uso todo terreno que, por razones de seguridad, han de entrar en el ámbito de aplicación de este Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. Los vehículos de categoría L incluyen a los vehículos de motor de dos, tres y cuatro ruedas clasificados con arreglo a los apartados siguientes y al anexo I, así como a los ciclos de motor, los ciclomotores de dos o tres ruedas, las motocicletas de dos o tres ruedas, las motocicletas con sidecar, los cuatriciclos ligeros o pesados para carretera, así como los minicoches ligeros y pesados. |
1. Los vehículos de categoría L incluyen a los vehículos de motor de dos, tres y cuatro ruedas clasificados con arreglo a los apartados siguientes y al anexo I, así como a los ciclos de motor, los ciclomotores de dos o tres ruedas, las motocicletas de dos o tres ruedas, las motocicletas con sidecar, los cuatriciclos ligeros o pesados para carretera, los vehículos para uso todo terreno ATV y los minicoches ligeros y pesados. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
También los vehículos para uso todo terreno ATV deben entrar en el ámbito de aplicación de este reglamento, a fin de prevenir equívocos en el uso de los conceptos de vehículo de carretera y vehículo para uso todo terreno. Muchos vehículos para uso todo terreno también se pueden utilizar - y se utilizan de hecho - en la red pública de carreteras. Por este motivo deben cumplir los requisitos funcionales de seguridad necesarios para circular por carretera. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – punto c – guión ii bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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ii bis) usos especiales: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– motocicletas enduro | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– motocicletas trial | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda necesaria en el contexto del establecimiento de nuevas subcategorías de vehículos para uso todo terreno que, por razones de seguridad, han de entrar en el ámbito de aplicación de este Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – punto g – guión ii bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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ii bis) Vehículo de subcategoría L7Ce (ATV) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda necesaria en el contexto del establecimiento de nuevas subcategorías de vehículos para uso todo terreno que, por razones de seguridad, han de entrar en el ámbito de aplicación de este Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3. Si un importador considera o tiene motivos para creer que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no es conforme con los requisitos del presente Reglamento y, en particular, que no se corresponde con la homologación de tipo, no lo venderá ni matriculará hasta que el mismo sea conforme. Por otra parte, en aquellos casos en que considere o tenga motivos para creer que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente supone un riesgo, informará de ello al fabricante y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado. |
3. Si un importador considera o tiene motivos para creer que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no es conforme con los requisitos del presente Reglamento y, en particular, que no se corresponde con la homologación de tipo, se pondrá en contacto con las autoridades competentes y no lo venderá ni matriculará hasta que haya recibido la confirmación de dichas autoridades de que el mismo es conforme con el presente Reglamento. Por otra parte, en aquellos casos en que considere o tenga motivos para creer que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente supone un riesgo, informará de ello al fabricante y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. Si un distribuidor considera o tiene motivos para creer que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no es conforme con los requisitos del presente Reglamento, no lo venderá ni matriculará e impedirá su puesta en servicio hasta que el mismo sea conforme. |
1. Si un distribuidor considera o tiene motivos para creer que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no es conforme con los requisitos del presente Reglamento, se pondrá en contacto con las autoridades competentes y no lo venderá ni matriculará e impedirá su puesta en servicio hasta que haya recibido la confirmación de dichas autoridades de que el mismo es conforme con el presente Reglamento. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. Cuatro años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2, todos los vehículos de las subcategorías L1Be, L3e, L5e, L6Ae y L7A estarán equipados con la primera fase de un sistema de diagnóstico a bordo (DAB) que supervise la continuidad de los circuitos eléctricos, los circuitos eléctricos abiertos y cortocircuitados y la racionalidad de los circuitos del vehículo y de los sistemas de gestión del mismo, y que informe al respecto (DAB I). |
1. Cuatro años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2, todos los vehículos de las subcategorías L1Be, L3e, L5e, L6Ae, L7Ae y L7Ce estarán equipados con la primera fase de un sistema de diagnóstico a bordo (DAB) que supervise la continuidad de los circuitos eléctricos, los circuitos eléctricos abiertos y cortocircuitados y la racionalidad de los circuitos del vehículo y de los sistemas de gestión del mismo, y que informe al respecto (DAB I). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda necesaria en el contexto del establecimiento de nuevas subcategorías de vehículos para uso todo terreno que, por razones de seguridad, han de entrar en el ámbito de aplicación de este Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4. Previa confirmación en una decisión adoptada por la Comisión conforme al artículo 21, apartado 4, ocho años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2, todos los vehículos nuevos de las categorías o subcategorías L1Be, L3e, L5e, L6Ae y L7Ae también estarán equipados con la segunda fase de un sistema de diagnóstico a bordo (DAB II) que, además del DAB I, supervise no solo los fallos totales sino también el deterioro de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes durante la vida del vehículo, a condición de que su eficacia en relación con los costes se demuestre en el estudio de efectos medioambientales mencionado en el artículo 21, apartados 4 y 5. |
4. Previa confirmación en una decisión adoptada por la Comisión conforme al artículo 21, apartado 4, ocho años después de la fecha mencionada en el artículo 82, apartado 2, todos los vehículos nuevos de las categorías o subcategorías L1Be, L3e, L5e, L6Ae, L7Ae y L7Ce también estarán equipados con la segunda fase de un sistema de diagnóstico a bordo (DAB II) que, además del DAB I, supervise no solo los fallos totales sino también el deterioro de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes durante la vida del vehículo, a condición de que su eficacia en relación con los costes se demuestre en el estudio de efectos medioambientales mencionado en el artículo 21, apartados 4 y 5. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda necesaria en el contexto del establecimiento de nuevas subcategorías de vehículos para uso todo terreno que, por razones de seguridad, han de entrar en el ámbito de aplicación de este Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 80 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. Basándose en la información facilitada en virtud del apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 1 de enero de 2019. |
2. Basándose en la información facilitada en virtud del apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 1 de enero de 2017. Este informe tendrá en cuenta las nuevas tecnologías desarrolladas para mejorar la seguridad vial, como el sistema de llamada de emergencia (e-call), o el sistema inteligente de adaptación de la velocidad (ISA), los sistemas de alerta de velocidad en curva, la detección automática de presión en los neumáticos y los nuevos sistemas de alumbrado para diferenciar estos vehículos de otros usuarios de las carreteras. La Comisión propondrá las necesarias modificaciones al presente Reglamento a la luz de este informe. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Anexo I - categorías de vehículos y tipos de vehículos - subcategoría LIBe - criterio (3) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3) velocidad máxima por construcción ≤ 25 km/h y |
3) velocidad máxima por construcción ≤ 45 km/h y | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La definición relativa a esta categoría debería concordar con las delimitaciones del permiso de conducción UE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Anexo I – Categoría L3e – Subcategoría L3e –uso especial (nuevo) – Subcategoría L3e‑A3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Muchas motocicletas enduro y trial también se pueden utilizar - y se utilizan de hecho - en la red pública de carreteras. Deberían cumplir, por consiguiente, los requisitos funcionales de seguridad necesarios para circular por carretera. El ponente propone establecer una subcategoría adicional para las motocicletas enduro y trial. Como criterios de subclasificación se proponen, como punto de partida, algunos criterios actualmente en debate, que podrían ser optimizados en el transcurso del procedimiento legislativo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Anexo I – Categoría L7e – Subcategoría L7Ce (nuevo) – subcategoría L7Be-P | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Aunque diseñados fundamentalmente para un uso todo terreno, muchos vehículos ATV también se pueden utilizar - y se utilizan de hecho - en la red pública de carreteras. Deberían cumplir, por consiguiente, los requisitos funcionales de seguridad necesarios para circular por carretera. Por esta razón se propone establecer una subcategoría adicional para los vehículos destinados fundamentalmente a usos todo terreno. Por cuanto atañe a los criterios de subclasificación, se proponen, como punto de partida, algunos criterios actualmente en debate, que podrían ser optimizados en el transcurso del procedimiento legislativo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Anexo II – Categoría de vehículo – renglón 2 – subcolumna 10 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L7Ae |
L7Ae y L7Ce | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los vehículos para uso todo terreno correspondientes a la categoría L7Ce tienen muchas cosas en común con los cuatriciclos de carretera (categoría L7Ae) y deberían cumplir, por consiguiente, los mismos requisitos UE de homologación de vehículos. Las especificaciones concretas de estos requisitos deberán establecerse para cada subcategoría por separado por medio de actos delegados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Anexo III – renglón 12 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Adaptación necesaria en vistas de la creación de nuevas subcategorías de vehículos para uso todo terreno que, por motivos de seguridad, han de entrar en el ámbito de aplicación de este reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Anexo VI – (A) Límites para las emisiones del tubo de escape tras un arranque en frío – (A1) –Euro 3(4) – Categoría de vehículo L1Be – Masa combinada total de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno – renglón 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1200 |
– | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El nivel Euro 4 para ciclomotores debería introducirse tres años antes (es decir, en 2014, a más tardar), ya que los ciclomotores son la subcategoría de vehículos L más contaminante, en materia de emisiones. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Anexo VI – (A) Límites para las emisiones del tubo de escape tras un arranque en frío – (A1) –Euro 3(4) – Categoría de vehículo L1Be – Masa total de hidrocarburos (HCT) – renglón 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– |
630 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El nivel Euro 4 para ciclomotores debería introducirse tres años antes (es decir, en 2014, a más tardar), ya que los ciclomotores son la subcategoría de vehículos L más contaminante, en materia de emisiones. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Anexo VI – (A) Límites para las emisiones del tubo de escape tras un arranque en frío – (A1) –Euro 3(4) – Categoría de vehículo L1Be – Masa de óxidos de nitrógenos (NOx) – renglón 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– |
170 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El nivel Euro 4 para ciclomotores debería introducirse tres años antes (es decir, en 2014, a más tardar), ya que los ciclomotores son la subcategoría de vehículos L más contaminante, en materia de emisiones. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Anexo VI – (A) Límites para las emisiones del tubo de escape tras un arranque en frío – (A1) –Euro 3(4) – columnas 1 y 2 – renglón 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L5Be |
Triciclo comercial | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L5Be L7Ce |
Triciclo comercial | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– Vehículo todo terreno | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda necesaria en el contexto del establecimiento de nuevas subcategorías de vehículos para uso todo terreno que, por razones de seguridad, han de entrar en el ámbito de aplicación de este Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Anexo VI – (A) Límites para las emisiones del tubo de escape tras un arranque en frío – (A2) Euro 4(5) – columnas 1 y 2 – renglón 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L5Be |
Triciclo comercial | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L5Be L7Ce |
Triciclo comercial | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– Vehículo todo terreno | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda necesaria en el contexto del establecimiento de nuevas subcategorías de vehículos para uso todo terreno que, por razones de seguridad, han de entrar en el ámbito de aplicación de este Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Anexo VI – (A) Límites para las emisiones del tubo de escape tras un arranque en frío – (C2) Euro 5(6) – columnas 1 y 2 – renglón 8 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L5Be |
Triciclo comercial | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L5Be L7Ce |
Triciclo comercial | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– Vehículo todo terreno | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda necesaria en el contexto del establecimiento de nuevas subcategorías de vehículos para uso todo terreno que, por razones de seguridad, han de entrar en el ámbito de aplicación de este Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Anexo VI –(D) Límites del nivel sonoro – Euro 3(4), Euro 4(5), Euro 5(6) – columnas 1 y 2 y 3 y 5 – renglón 12 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda necesaria en el contexto del establecimiento de nuevas subcategorías de vehículos para uso todo terreno que, por razones de seguridad, han de entrar en el ámbito de aplicación de este Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Anexo VII – (A) Kilometraje correspondiente a la durabilidad de los vehículos de categoría de vehículos L – columna 1 – renglón 4 – punto 5 bis (nuevo) – columna 2 – renglón 4 – punto 5 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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L7Ce |
– Vehículo todo terreno | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda necesaria en el contexto del establecimiento de nuevas subcategorías de vehículos para uso todo terreno que, por razones de seguridad, han de entrar en el ámbito de aplicación de este Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Anexo VIII – columna 3 – línea 1 – letra a | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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a) Las motocicletas nuevas(27) de la subcategoría L3e–A1 que sean vendidas, matriculadas y puestas en servicio contarán con un sistema de frenado antibloqueo(28) y/o un sistema de frenado combinado(29), a elección del fabricante de los vehículos. |
suprimido | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Anexo VIII – columna 3 – línea 1 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b) Las motocicletas nuevas de las subcategorías L3e–A2 y L3e–A3 que sean vendidas, matriculadas y puestas en servicio contarán con un sistema de frenado antibloqueo. |
b) Las motocicletas nuevas(27) de las subcategorías L3e–A1, L3e–A2 y L3e–A3 que sean vendidas, matriculadas y puestas en servicio contarán con un sistema de frenado antibloqueo(28) en ambas ruedas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La instalación obligatoria de sistemas de frenado antibloqueo debería hacerse extensiva a las motocicletas de la subcategoría L3e-A1, puesto que muchos jóvenes conductores sin experiencia utilizan esta categoría de motocicletas. Un sistema de frenado antibloqueo es más eficaz cuando está instalado en ambas ruedas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PROCEDIMIENTO
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Título |
Homologación y vigilancia del mercado de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos |
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Referencias |
COM(2010)0542 – C7-0317/2010 – 2010/0271(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 19.10.2010 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN 19.10.2010 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Roberts Zīle 17.11.2010 |
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Examen en comisión |
15.3.2011 |
23.5.2011 |
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Fecha de aprobación |
24.5.2011 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
39 0 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Inés Ayala Sender, Georges Bach, Izaskun Bilbao Barandica, Antonio Cancian, Michael Cramer, Ryszard Czarnecki, Luis de Grandes Pascual, Christine De Veyrac, Saïd El Khadraoui, Ismail Ertug, Knut Fleckenstein, Jacqueline Foster, Mathieu Grosch, Jim Higgins, Ville Itälä, Dieter-Lebrecht Koch, Georgios Koumoutsakos, Werner Kuhn, Bogusław Liberadzki, Eva Lichtenberger, Marian-Jean Marinescu, Gesine Meissner, Hubert Pirker, Vilja Savisaar-Toomast, Olga Sehnalová, Debora Serracchiani, Brian Simpson, Dirk Sterckx, Keith Taylor, Silvia-Adriana Ţicău, Giommaria Uggias, Thomas Ulmer, Dominique Vlasto, Artur Zasada, Roberts Zīle |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Philip Bradbourn, Guido Milana, Dominique Riquet, Alfreds Rubiks, Laurence J.A.J. Stassen |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Juozas Imbrasas |
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PROCEDIMIENTO
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Título |
Homologación y vigilancia del mercado de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos |
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Referencias |
COM(2010)0542 – C7-0317/2010 – 2010/0271(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
1.10.2010 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 19.10.2010 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 19.10.2010 |
ITRE 19.10.2010 |
TRAN 19.10.2010 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ENVI 28.10.2010 |
ITRE 25.10.2010 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Wim van de Camp 13.10.2010 |
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Examen en comisión |
30.11.2010 |
25.1.2011 |
28.2.2011 |
22.3.2011 |
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24.5.2011 |
12.7.2011 |
30.8.2011 |
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Fecha de aprobación |
5.12.2011 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
28 0 3 |
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Miembros presentes en la votación final |
Pablo Arias Echeverría, Adam Bielan, Cristian Silviu Buşoi, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, Jürgen Creutzmann, Cornelis de Jong, Christian Engström, Sandra Kalniete, Edvard Kožušník, Kurt Lechner, Toine Manders, Phil Prendergast, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Emilie Turunen, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Anna Hedh, Liem Hoang Ngoc, María Irigoyen Pérez, Othmar Karas, Constance Le Grip, Morten Løkkegaard, Emma McClarkin, Konstantinos Poupakis, Amalia Sartori, Wim van de Camp, Kerstin Westphal |
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Fecha de presentación |
4.1.2012 |
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