INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales
26.1.2012 - (COM(2010)0395 – C7‑0204/2010 – 2010/0212(COD)) - ***I
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Pier Antonio Panzeri
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales
(COM(2010)0395 – C7‑0204/2010 – 2010/0212(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0395),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta al Parlamento (C7-0204/2010),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 9 de diciembre de 2010[1],
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7‑0446/2011),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Propuesta de Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales |
Propuesta de Reglamento (UE) nº.../… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) Con el fin de promover el mercado interior, se estableció un sistema de homologación de tipo para tractores, sus remolques y sus equipos intercambiables remolcados mediante la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE. |
(1) Con el fin de promover el mercado interior, se estableció un sistema de homologación de tipo Unión para tractores, sus remolques y sus equipos intercambiables remolcados mediante la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos. |
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(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.) |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) Para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior de la Unión, es conveniente sustituir los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación de la Unión basado en el principio de una armonización total, a la vez que se tienen adecuadamente en cuenta las consideraciones de rentabilidad y se presta especial atención a las pequeñas y medianas empresas. |
(2) Para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior de la Unión y contribuir a la competitividad de la industria, es conveniente sustituir los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación de la Unión basado en el principio de una armonización total, a la vez que se tienen adecuadamente en cuenta las consideraciones de rentabilidad y se presta especial atención a las pequeñas y medianas empresas. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) En respuesta a la petición del Parlamento Europeo y con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento, se ha introducido un nuevo enfoque normativo en la legislación sobre la homologación de tipo de vehículos de la Unión con arreglo al cual el legislador, en el procedimiento legislativo ordinario, solamente establece las normas y los principios fundamentales y delega la legislación relativa a otros detalles técnicos en la Comisión. Por consiguiente, en lo que se refiere a los requisitos esenciales, el presente Reglamento solamente deberá establecer las disposiciones fundamentales en materia de seguridad vial, seguridad laboral y eficacia medioambiental, y delegar en la Comisión la competencia de establecer las especificaciones técnicas en actos delegados. |
(3) En respuesta a la petición del Parlamento Europeo y con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento, se ha introducido un nuevo enfoque normativo en la legislación sobre la homologación de tipo de vehículos de la Unión con arreglo al cual el legislador establece, en el procedimiento legislativo ordinario, solamente las normas y los principios fundamentales y delega en la Comisión los poderes para adoptar actos por lo que respecta al establecimiento de otros detalles técnicos. Por consiguiente, en lo que se refiere a los requisitos esenciales, el presente Reglamento solamente debe establecer las disposiciones fundamentales en materia de seguridad vial y funcional, seguridad laboral y eficacia medioambiental, y delegar en la Comisión los poderes para establecer las especificaciones técnicas en actos delegados después de haber consultado a todas las partes interesadas pertinentes. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad vial, seguridad laboral y protección del medio ambiente, deben armonizarse los requisitos técnicos y las normas medioambientales aplicables a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes en relación con la homologación de tipo. |
(5) Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad vial y funcional, seguridad laboral y protección del medio ambiente, deben armonizarse los requisitos técnicos y medioambientales aplicables a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes en relación con la homologación de tipo. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) Dado que en las directivas relativas a las máquinas móviles no de carretera no se establecen requisitos armonizados para la seguridad vial, es conveniente prever la posibilidad de que los fabricantes de máquinas móviles puedan homologar sus productos de conformidad con normas europeas en lo que respecta a los requisitos en materia de seguridad vial del presente Reglamento; por consiguiente, las máquinas móviles deben incluirse en el presente Reglamento con carácter facultativo en lo que se refiere a las homologaciones de tipo de sistemas para los requisitos de seguridad vial, en particular debido a que los requisitos aplicables a las máquinas móviles que no forman parte del presente Reglamento no incluyen ningún aspecto relativo a la seguridad vial. |
(6) En las directivas existentes aplicables a las máquinas móviles no de carretera no se establecen requisitos armonizados para la seguridad vial. Con el fin de completar el mercado interior y garantizar un elevado nivel de seguridad vial, es necesario desarrollar un instrumento conveniente a nivel de la Unión para armonizar los requisitos aplicables a las máquinas móviles no de carretera que permitan a los fabricantes demostrar la conformidad de sus productos con las normas europeas. Para ello, la Comisión debe evaluar la necesidad de armonización de los requisitos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a las máquinas móviles no de carretera. La Comisión debe comunicar sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo y, si procede, debe presentar propuestas legislativas. |
Justificación | |
Véase la exposición de motivos (máquinas móviles – categoría U). | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) Por lo tanto, deben integrarse en el procedimiento de homologación de tipo UE los Reglamentos CEPE a los que la Unión se ha adherido en aplicación de la Decisión 97/836/CE y las enmiendas de los Reglamentos CEPE a los que la Unión ya se había adherido, ya sea como requisitos para la homologación de tipo UE o como alternativas a la legislación vigente de la Unión. En particular, cuando la Unión decida que un Reglamento CEPE va a formar parte de los requisitos de la homologación tipo de vehículos de la UE y va a sustituir a la legislación de la UE, deben delegarse competencias a la Comisión para que efectúe las adaptaciones necesarias del presente Reglamento o adopte los actos de ejecución necesarios. |
(8) Por lo tanto, deben integrarse en el procedimiento de homologación de tipo UE los Reglamentos CEPE a los que la Unión se ha adherido en aplicación de la Decisión 97/836/CE y las enmiendas de los Reglamentos CEPE a los que la Unión ya se había adherido, ya sea como requisitos para la homologación de tipo UE o como alternativas a la legislación vigente de la Unión. En particular, cuando la Unión decida que un Reglamento CEPE va a formar parte de los requisitos de la homologación tipo de vehículos de la UE y va a sustituir a la legislación de la Unión, deben otorgarse a la Comisión los poderes para complementar o modificar los elementos pertinentes no esenciales del presente Reglamento o para adoptar los actos de ejecución necesarios. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Es de especial importancia que las futuras medidas que se propongan sobre la base del presente Reglamento o los procedimientos que se desarrollen en aplicación del mismo sean conformes con estos principios, que la Comisión recordó en su informe CARS 21. En particular, en aras de una mejora de la legislación y de una mayor simplificación, y para evitar la constante actualización de la legislación de la UE vigente en materia de especificaciones técnicas, el presente Reglamento debe hacer referencia a normas y reglamentos internacionales existentes que estén a disposición del público sin reproducirlos en el marco jurídico de la UE. |
(11) Es de especial importancia que las futuras medidas que se propongan sobre la base del presente Reglamento o los procedimientos que se desarrollen en aplicación del mismo sean conformes con los principios que la Comisión recordó en su informe CARS 21. En particular, en aras de una mejora de la legislación y de una mayor simplificación, y para evitar la constante actualización de la legislación de la Unión vigente en materia de especificaciones técnicas, el presente Reglamento debe hacer referencia a normas y reglamentos internacionales existentes que estén a disposición del público sin reproducirlos en el marco jurídico de la UE. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) El objetivo principal de la legislación de la Unión sobre homologación de vehículos es garantizar que los vehículos nuevos, los componentes y las unidades técnicas independientes que se comercialicen proporcionen un elevado nivel de seguridad y protección del medio ambiente. Este objetivo no debe verse afectado por las piezas o equipos que se monten en los vehículos después de su comercialización o de su entrada en servicio. Por lo tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que las piezas o equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar significativamente el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la seguridad o la protección del medio ambiente se sometan a control previo de la autoridad de homologación antes de su comercialización. Estas medidas deben consistir en disposiciones técnicas sobre los requisitos que las piezas y equipos han de cumplir. |
(17) El objetivo principal de la legislación de la Unión sobre homologación de vehículos es garantizar que los vehículos nuevos, los componentes y las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado proporcionen un elevado nivel de seguridad y protección del medio ambiente. Este objetivo no debe verse afectado por las piezas o equipos que se monten en los vehículos después de su introducción en el mercado o de su entrada en servicio. Por lo tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que las piezas o equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar significativamente el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la seguridad o la protección del medio ambiente se sometan a control previo de la autoridad de homologación antes de su introducción en el mercado. Estas medidas deben consistir en disposiciones técnicas sobre los requisitos que las piezas y equipos han de cumplir. |
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(Esta enmienda se aplica a la totalidad del texto. Su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.) |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) A fin de que los fabricantes de componentes o de unidades técnicas independientes puedan solicitar homologaciones de tipo UE para componentes o unidades técnicas independientes, o bien autorizaciones, es asimismo importante que estos fabricantes tengan acceso a determinados tipos de información que solamente pueden obtenerse del fabricante del vehículo, como es el caso de la información técnica, incluidos los planos, necesaria para la elaboración de piezas para el mercado secundario. |
(20) A fin de que los fabricantes de componentes o de unidades técnicas independientes puedan solicitar homologaciones de tipo UE para componentes o unidades técnicas independientes, o bien autorizaciones, es asimismo importante que estos fabricantes tengan acceso a determinados tipos de información que solamente pueden obtenerse del fabricante del vehículo, como es el caso de la información técnica, incluidos los planos no patentados, necesaria para la elaboración de piezas para el mercado secundario. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) A efectos de mejorar el funcionamiento del mercado interior, especialmente por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios, es necesario contar con un acceso sin restricciones a la información relativa a la reparación de los vehículos mediante un formato normalizado que pueda utilizarse para obtener la información técnica, así como con una competencia efectiva en el mercado de servicios de información sobre reparación y mantenimiento de vehículos. Gran parte de esa información se refiere a los sistemas de diagnóstico a bordo y su interacción con otros sistemas del vehículo. Conviene establecer las especificaciones técnicas que los sitios web de los fabricantes deben respetar, junto con las medidas específicas destinadas a garantizar un acceso razonable a las pequeñas y medianas empresas. |
(21) A efectos de mejorar el funcionamiento del mercado interior, especialmente por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios, es necesario contar con un acceso igual y no discriminatorio a la información relativa a la reparación de los vehículos mediante un formato normalizado que pueda utilizarse para obtener la información técnica, así como con una competencia efectiva en el mercado de servicios de información sobre reparación y mantenimiento de vehículos. Gran parte de esa información se refiere a los sistemas de diagnóstico a bordo y su interacción con otros sistemas del vehículo. Conviene establecer las especificaciones técnicas que los sitios web de los fabricantes deben respetar, teniendo debidamente presente el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta los volúmenes de producción de los tipos de vehículos y las capacidades de los pequeños y medianos fabricantes. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 21 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 bis) Los Estados miembros deben velar por que los concesionarios y talleres de reparación autorizados y los agentes independientes que presten servicios de reparación o mantenimiento de vehículos dispongan de los conocimientos técnicos necesarios para garantizar que se mantiene la seguridad y el rendimiento ambiental de esos vehículos. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) Deben conferirse competencias a la Comisión para la adopción de actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que respecta a la seguridad vial (incluido el frenado), la seguridad laboral y la eficacia medioambiental, los ensayos, el acceso a la información sobre reparación y mantenimiento y la designación de servicios técnicos y las tareas autorizadas específicas de estos, con el fin de complementar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento. |
(23) A fin de complementar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a mecanismos detallados para la homologación y la vigilancia del mercado de todos los vehículos nuevos, así como para la introducción en el mercado o la puesta en servicio de las piezas y equipos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 24 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(24) Algunos de los asuntos contemplados por el presente Reglamento necesitan condiciones uniformes para su ejecución en los Estados miembros con el fin de garantizar un adecuado funcionamiento del mercado interior al facilitar el reconocimiento mutuo de las decisiones administrativas tomadas en los diferentes Estados miembros y la aceptación de los documentos expedidos por los fabricantes de vehículos, con lo que se permite que los interesados se beneficien más fácilmente del mercado interior. Por consiguiente, deben conferirse competencias a la Comisión para que pueda adoptar actos de ejecución, de conformidad con el artículo 291 del Tratado, con el fin de establecer condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento en relación con los puntos siguientes: la lista de datos que deben proporcionarse cuando se solicita una homologación de tipo, los procedimientos de la homologación de tipo, las plantillas para las placas adicionales de los fabricantes, los certificados de homologación de tipo UE, la lista de homologaciones de tipo expedidas, el sistema de numeración para las homologaciones de tipo UE y los procedimientos para garantizar la conformidad de la producción. |
(24) Para la ejecución del presente Reglamento se necesitan condiciones uniformes con respecto a la forma de información que debe proporcionarse al solicitar una homologación de tipo, las plantillas para las placas adicionales de los fabricantes, los certificados de homologación de tipo UE, la lista de homologaciones de tipo expedidas y el sistema de numeración para las homologaciones de tipo UE, con el fin de garantizar un adecuado funcionamiento del mercado interior al facilitar el reconocimiento mutuo de las decisiones administrativas tomadas en los diferentes Estados miembros y la aceptación de los documentos expedidos por los fabricantes de vehículos, con lo que se permite que los interesados se beneficien más fácilmente del mercado interior. A fin de garantizar la existencia de condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1. |
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1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 25 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(25) De conformidad con el artículo 291 del TFUE, deben establecerse previamente, mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la Comisión. A la espera de la adopción de dicho nuevo reglamento, sigue aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, a excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable. |
suprimido |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 27 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(27) Es importante para todas las partes interesadas que se establezca una relación clara entre el presente Reglamento y la Directiva 2006/42/CE relativa a la seguridad de las máquinas, con el fin de establecer claramente qué requisitos debe cumplir un producto específico. |
(27) Es importante para todas las partes interesadas que se establezca una relación clara entre el presente Reglamento y la Directiva 2006/42/CE relativa a las máquinas, con el fin de evitar el solapamiento y de establecer claramente qué requisitos debe cumplir un producto específico. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 27 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(27 bis) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas armonizadas relativas a los requisitos administrativos y técnicos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento establece los requisitos administrativos y técnicos para la homologación de tipo UE de todos los vehículos nuevos a que hace referencia el artículo 2. |
El presente Reglamento establece los requisitos administrativos y técnicos para la homologación y la vigilancia del mercado de todos los vehículos a que hace referencia el artículo 2. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento también establece los requisitos para la venta y la puesta en servicio de las piezas y los equipos destinados a vehículos homologados de conformidad con el presente Reglamento y para la prohibición de la venta y la puesta en servicio. |
El presente Reglamento también establece los requisitos para la introducción en el mercado o la puesta en servicio de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a vehículos homologados de conformidad con el presente Reglamento. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El presente Reglamento se aplicará a la homologación de tipo y a la homologación individual de los vehículos diseñados y fabricados en una o varias fases y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes diseñados y fabricados para dichos vehículos. |
1. El presente Reglamento se aplicará a la homologación de tipo de los vehículos agrícolas y forestales diseñados y fabricados en una o varias fases y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes diseñados y fabricados para dichos vehículos. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El presente Reglamento se aplicará asimismo a la homologación individual de los vehículos contemplados en el párrafo primero. |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 2 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) máquinas móviles (categoría U). |
suprimida |
Justificación | |
Véase la exposición de motivos (máquinas móviles – categoría U). | |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El presente Reglamento no se aplicará a la maquinaria intercambiable completamente levantada del suelo durante la circulación por carretera. |
2. El presente Reglamento no se aplicará a la maquinaria intercambiable completamente levantada del suelo o que no pueda moverse en su eje vertical durante la circulación por carretera. |
Justificación | |
Cierta maquinaria intercambiable lleva por razones de distribución de peso una rueda giratoria libre de apoyo. La propia maquinaria intercambiable va sujeta al tractor y no puede moverse en su eje vertical. Esa rueda adicional no supone un riesgo adicional para la combinación vehículo/maquinaria intercambiable. Tiene sentido, por lo tanto, excluir esa maquinaria del Reglamento. | |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 - parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Para los vehículos siguientes, el fabricante podrá elegir si solicita una homologación de tipo en el marco del presente Reglamento o bien una homologación de tipo nacional: |
3. Para los vehículos siguientes, el fabricante podrá elegir si solicita una homologación de tipo en el marco del presente Reglamento o si cumple los requisitos nacionales pertinentes: |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) máquinas móviles; |
suprimida |
Justificación | |
Véase la exposición de motivos (máquinas móviles – categoría U). | |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) remolques y aperos arrastrados, categorías R y S; |
b) remolques (categoría R) y equipos intercambiables remolcados (categoría S); |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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c bis) tractores de oruga (categoría C) |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 – letra c ter) (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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c ter) tractores de ruedas especializadas (categorías T4.1 y T4.2). |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A efectos del presente Reglamento y de los actos enumerados en el anexo I, salvo que en los mismos se indique lo contrario, se entenderá por: |
A efectos del presente Reglamento y de los actos enumerados en el anexo I, salvo que en los mismos se indique lo contrario, se aplicarán las definiciones siguientes: |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. «Homologación de tipo de un vehículo completo»: una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que un vehículo completo cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes. |
2. «Homologación de tipo de un vehículo completo»: una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo incompleto, completo o completado cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes. |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. «Homologación de tipo de una unidad técnica independiente»: una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que una unidad técnica independiente en relación con uno o más tipos especificados de vehículos cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes. |
5. «Homologación de tipo de una unidad técnica independiente»: una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que una unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes en relación con uno o más tipos especificados de vehículos. |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 8 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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8 bis. «Vehículo todoterreno utilitario»: un vehículo con un asiento diseñado para que el operario se siente en él a horcajadas y un manillar como mando de dirección. |
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Un vehículo todoterreno utilitario reúne además las siguientes características: |
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Velocidad máxima por construcción 60 km/h; presión de neumáticos de fabricación < 5 kPa (0,5 bares); dibujo de neumático: todo terreno; acelerador de pulgar; estructura(s) de transporte de carga con una relación mínima entre el vehículo y el área de superficie de la(s) estructura(s) de transporte > 25 %; masa en orden de marcha (MOM) < 400 kg; la capacidad del dispositivo de remolque debe cumplir la prueba de resistencia mecánica > 2 x MOM. |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
11. «Máquina móvil»: todo vehículo autopropulsado, excluidas las máquinas montadas en el bastidor de un vehículo de motor, diseñado y fabricado específicamente para realizar tareas que, de conformidad con su diseño, no sea adecuado para el transporte de pasajeros ni de mercancías. |
suprimido |
Justificación | |
Véase la exposición de motivos (máquinas móviles – categoría U). | |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
12. «Vehículo»: todo tractor, remolque, equipo intercambiable remolcado o máquina móvil tal como se definen en los puntos 8, 9, 10 y 11. |
12. «Vehículo»: todo tractor, remolque o equipo intercambiable remolcado tal como se definen en los puntos 8, 9 y 10. |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
18. «Vehículo de fin de serie»: todo vehículo que forme parte de unas existencias que no se pueden matricular, vender o poner en servicio debido a la entrada en vigor de nuevos requisitos técnicos con los que no ha sido homologado. |
18. «Vehículo de fin de serie»: todo vehículo que forme parte de unas existencias que no se pueden introducir en el mercado o que ya no se pueden comercializar, matricular o poner en servicio debido a la entrada en vigor de nuevos requisitos técnicos con los que no ha sido homologado. |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
19. «Sistema»: conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en un vehículo y que está sujeto a los requisitos de cualquier acto reglamentario. |
19. «Sistema»: conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en un vehículo y que está sujeto a los requisitos enumerados en el anexo I; |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
20. «Componente»: el dispositivo, sujeto a los requisitos de un acto reglamentario, destinado a formar parte de un vehículo, que podrá recibir la homologación de tipo independientemente de dicho vehículo cuando el acto reglamentario así lo disponga explícitamente. |
20. «Componente»: el dispositivo, sujeto a cualquiera de los requisitos enumerados en el anexo I, destinado a formar parte de un vehículo, que podrá recibir la homologación de tipo independientemente de dicho vehículo cuando el acto reglamentario así lo disponga explícitamente; |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
21. «Unidad técnica independiente»: el dispositivo, sujeto a los requisitos de un acto reglamentario, destinado a formar parte de un vehículo y que podrá homologarse independientemente, pero solo en relación con uno o varios tipos específicos de vehículos cuando el acto reglamentario así lo disponga explícitamente. |
21. «Unidad técnica independiente»: el dispositivo, sujeto a cualquiera de los requisitos enumerados en el anexo I, destinado a formar parte de un vehículo y que podrá homologarse independientemente, pero solo en relación con uno o varios tipos específicos de vehículos cuando el acto reglamentario así lo disponga explícitamente. |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 22 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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22 bis. «Piezas»: los productos utilizados para el montaje de un vehículo, así como las piezas de recambio. |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 22 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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22 ter. «Recambios»: los productos que deben instalarse en un vehículo de motor o sobre él para sustituir las piezas originales de este vehículo, incluidos los lubricantes que sean necesarios para el uso de un vehículo, a excepción del combustible. |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 22 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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22 quater. «Equipos»: los productos distintos de las piezas que pueden añadirse o instalarse en un vehículo; |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 22 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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22 quinquies. «Seguridad funcional»: la ausencia de riesgo inaceptable de lesión o de menoscabo de la salud que afecta a las personas, propiedades o animales domésticos debido a peligros causados por un mal funcionamiento de los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes mecánicos, hidráulicos, neumáticos, eléctricos o electrónicos. |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
23. «Fabricante»: la persona u organismo responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo o de autorización, y de garantizar la conformidad de la producción, tanto si la persona o el organismo participan directamente en todas las fases de la fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeta al proceso de homologación como si no. |
23. «Fabricante»: la persona u organismo responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo o de autorización, así como de garantizar la conformidad de la producción, y que también es responsable de cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado para los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes por él producidos, tanto si la persona o el organismo participan directamente en todas las fases de la fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeta al proceso de homologación como si no. |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 25 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
25. «Autoridad de homologación»: la autoridad de un Estado miembro establecida o designada por el Estado miembro y notificada a la Comisión por el mismo de conformidad con el artículo 5, que tiene competencias en todos los aspectos de la homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente o de la homologación individual de un vehículo, del proceso de autorización, de la expedición y, en su caso, retirada de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, designar los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumple sus obligaciones sobre conformidad de la producción. |
25. «Autoridad de homologación»: la autoridad de un Estado miembro establecida o designada por el Estado miembro y notificada a la Comisión por el mismo, que tiene competencias en todos los aspectos de la homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente o de la homologación individual de un vehículo, del proceso de autorización, de la expedición y, en su caso, retirada o denegación de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, designar los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumple sus obligaciones sobre conformidad de la producción |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 26 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
26 bis. «Acreditación»: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los regímenes sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad. |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 28 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
28. «Método virtual de ensayo»: simulaciones por ordenador, cálculos incluidos, que demuestren que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumplen los requisitos técnicos de un acto reglamentario, sin que sea necesario el uso físico de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente. |
28. «Método virtual de ensayo»: simulaciones por ordenador, cálculos incluidos, que demuestren que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumplen los requisitos técnicos del acto delegado a que se refiere el artículo 18, apartado 5, sin que sea necesario el uso físico de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente. |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 30 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
30. «Certificado de homologación de tipo UE»: el certificado basado en el modelo previsto en el presente Reglamento o el formulario de comunicación establecido en los Reglamentos CEPE o los códigos de la OCDE equivalentes pertinentes enumerados en el anexo I. |
30. «Certificado de homologación de tipo UE»: el documento basado en el modelo previsto en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 15, apartado 4, y el artículo 16, apartado 2, o el formulario de comunicación establecido en los reglamentos CEPE o los códigos de la OCDE pertinentes enumerados en el anexo I. |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 32 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
32. «Certificado de conformidad»: el documento basado en el modelo establecido en el presente Reglamento y expedido por el fabricante, por el que se certifica que, en el momento de su fabricación, un vehículo perteneciente a la serie del tipo homologado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento se corresponde con el tipo homologado en la homologación de tipo y cumple todos los requisitos reglamentarios enumerados en ella. |
32. «Certificado de conformidad»: el documento basado en el modelo establecido en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 24, apartado 2, y expedido por el fabricante, por el que se certifica que, en el momento de su fabricación, un vehículo perteneciente a la serie del tipo homologado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento se corresponde con el tipo homologado en la homologación de tipo y cumple todos los requisitos enumerados en ella. |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 33 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
33. «Sistema de diagnóstico a bordo» o «sistema DAB»: un sistema para el control de las emisiones que puede determinar la zona probable de mal funcionamiento por medio de códigos de error almacenados en la memoria del ordenador. |
33. «Sistema de diagnóstico a bordo» o «sistema DAB»: un sistema que puede determinar la zona probable de mal funcionamiento por medio de códigos de error almacenados en la memoria del ordenador; |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 35 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
35. «Agente independiente»: las empresas, distintas de los concesionarios y talleres de reparación autorizados, que participan directa o indirectamente en la reparación y el mantenimiento de los vehículos de motor, en especial los talleres de reparación, los fabricantes o distribuidores de equipos, herramientas o piezas de recambio para la reparación, las editoriales de información técnica, los clubes de automóviles, los agentes de asistencia en carretera, los que ofrecen servicios de inspección y ensayo, así como los que imparten formación destinada a instaladores, fabricantes y talleres de reparación de equipos para vehículos que utilizan combustibles alternativos. |
35. «Agente independiente»: las empresas, distintas de los concesionarios y talleres de reparación autorizados, que participan directa o indirectamente en la reparación y el mantenimiento de los vehículos, en especial los talleres de reparación, los fabricantes o distribuidores de equipos, herramientas o piezas de recambio para la reparación, las editoriales de información técnica, los clubes de automóviles, los agentes de asistencia en carretera, los que ofrecen servicios de inspección y ensayo, así como los que imparten formación destinada a instaladores, fabricantes y talleres de reparación de equipos para vehículos que utilizan combustibles alternativos. |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 37 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
37. «Matriculación»: el acto por el que un vehículo, después de su identificación, ha obtenido la autorización administrativa para su puesta en servicio, bien sea de manera permanente, temporal o durante un breve período de tiempo, y por el que se ha expedido un número de matrícula. |
37. «Matriculación»: autorización administrativa para la puesta en servicio de un vehículo, que supone la identificación del mismo y la expedición de un número secuencial, designado como número de matrícula, con carácter permanente, temporal o por un breve período de tiempo. |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 38 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
38. «Introducción en el mercado»: la primera puesta a disposición de un vehículo en la Unión con vistas a su distribución o uso, mediante pago o de manera gratuita. |
38. «Introducción en el mercado»: la primera puesta a disposición de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente en la Unión. |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 39 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
39. «Puesta en servicio»: la primera utilización en la Unión, de acuerdo con los fines para los que está previsto, de un vehículo contemplado por el presente Reglamento. |
39. «Puesta en servicio»: la primera utilización en la Unión, de acuerdo con los fines para los que está previsto, de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente. |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 40 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
40. «Venta»: todo tipo de venta, tanto del fabricante del vehículo al minorista como la venta al usuario final. |
suprimido |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 40 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
40 bis. «Comercializar»: suministrar remunerada o gratuitamente un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial. |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 43 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
43 bis. «Importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de un tercer país en el mercado de la Unión. |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 43 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
43 ter. «Distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente en la Unión. |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 43 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
43 quater. «Agente económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador o el distribuidor. |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 43 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
43 quinquies. «Vigilancia del mercado»: actividades llevadas a cabo y medidas adoptadas por las autoridades públicas para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se comercializan en el mercado de la Unión cumplen los requisitos establecidos en la legislación pertinente de la Unión y no entrañan un peligro para la salud, la seguridad, el medio ambiente o cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público. |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 43 sexies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
43 sexies. «Autoridad de vigilancia del mercado»: autoridad de cada Estado miembro responsable de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio del mismo. |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 43 septies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
43 septies. «Autoridad nacional»: autoridad de homologación, autoridad de vigilancia del mercado o cualquier otra autoridad de un Estado miembro que intervenga en la homologación de tipo, la matriculación, la vigilancia del mercado o el control de las importaciones, y que sea responsable de estas tareas, con respecto a los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes. |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A los efectos del presente Reglamento, son aplicables las siguientes categorías de vehículos: |
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes categorías de vehículos: |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – punto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. «Categoría T»: todos los tractores de ruedas. |
1. «Categoría T»: todos los tractores de ruedas; en cada categoría de tractor descrita en los puntos 2 a 8 se intercalará la letra «a» o «b», según la velocidad para la que se haya diseñado: |
|
a) «a» en el caso de los tractores de ruedas con una velocidad máxima de fabricación inferior o igual a 40 km/h, |
|
b) «b» en el caso de los tractores de ruedas con una velocidad máxima de fabricación superior a 40 km/h. |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – punto 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. «Categoría T1»: tractores de ruedas con una velocidad máxima de fabricación inferior o igual a 40 km/h, una vía mínima del eje más cercano al conductor superior o igual a 1 150 mm, una masa en vacío y en marcha superior a 600 kg. y una altura libre sobre el suelo inferior o igual a 1 000 mm. |
2. «Categoría T1»: tractores de ruedas con una vía mínima del eje más cercano al conductor superior o igual a 1 150 mm, una masa en vacío y en marcha superior a 600 kg y una altura libre sobre el suelo inferior o igual a 1 000 mm. |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – punto 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. «Categoría T2»: tractores de ruedas con una vía mínima inferior a 1 150 mm, una masa en vacío y en marcha superior a 600 kg. y una altura libre sobre el suelo menor o igual a 600 mm., con una velocidad máxima de fabricación inferior o igual a 40 km/h, salvo que el valor de la altura del centro de gravedad del tractor (medido en relación con el suelo), dividido por la media de las vías mínimas de cada eje, sea superior a 0,90, en cuyo caso la velocidad máxima de fábrica se limitará a 30 km/h. |
3. «Categoría T2»: tractores de ruedas con una vía mínima inferior a 1 150 mm, una masa en vacío y en marcha superior a 600 kg. y una altura libre sobre el suelo menor o igual a 600 mm. y, cuando el valor de la altura del centro de gravedad del tractor (medido en relación con el suelo), dividido por la media de las vías mínimas de cada eje, sea superior a 0,90, la velocidad máxima de fábrica se limitará a 30 km/h. |
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – punto 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. «Categoría T3»: tractores de ruedas con una velocidad máxima de fabricación inferior o igual a 40 km/h y una masa en vacío y en marcha inferior o igual a 600 kg. |
4. «Categoría T3»: tractores de ruedas con una masa en vacío y en marcha inferior o igual a 600 kg; comprende asimismo los tractores con manillar de dirección, según se definen en el artículo 3, punto 8 bis. |
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – punto 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. «Categoría T4»: tractores de ruedas especializados con una velocidad máxima de fabricación inferior o igual a 40 km/h. |
5. «Categoría T4»: tractores de ruedas especializados. |
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – punto 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. «Categoría T5»: tractores de ruedas con una velocidad máxima de fabricación superior a 40 km/h. |
suprimido |
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – punto 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
19. «Categoría U»: máquinas tal como se definen en la Directiva 2006/42/CE, autopropulsadas y destinadas a ser utilizadas con fines agrícolas o forestales. |
suprimido |
Justificación | |
Véase la exposición de motivos (máquinas móviles – categoría U). | |
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Autoridades nacionales |
Obligaciones de los Estados miembros |
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros crearán y designarán a las autoridades nacionales competentes en cuestiones relativas a la homologación e informarán a la Comisión de dicha creación y designación con arreglo al artículo 53. |
1. Los Estados miembros crearán o designarán a las autoridades nacionales. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la creación o designación de dichas autoridades. |
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La notificación de las autoridades de homologación incluirá su nombre, dirección, correo electrónico y ámbito de responsabilidades. |
La notificación de las autoridades de nacionales incluirá su nombre, dirección, correo electrónico y ámbito de responsabilidades. La Comisión publicará en su página web la lista y los detalles de las autoridades de homologación y de las autoridades de vigilancia del mercado. |
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las autoridades de homologación garantizarán que los fabricantes que soliciten una homologación cumplan las obligaciones que les incumben con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. |
suprimido |
|
(integrado en el nuevo artículo 5 bis) |
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las autoridades de homologación únicamente homologarán los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que cumplan los requisitos del presente Reglamento. |
suprimido |
|
(integrado en el nuevo artículo 5 bis) |
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Las autoridades de homologación únicamente matricularán o permitirán la venta o puesta en servicio de los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes que cumplan los requisitos del presente Reglamento. No prohibirán, restringirán ni impedirán la matriculación, la venta, la puesta en servicio o la circulación viaria de vehículos, componentes o unidades técnicas independientes por razones relacionadas con aspectos de su fabricación o funcionamiento regulados por el presente Reglamento, si cumplen sus requisitos. |
4. Los Estados miembros únicamente permitirán la introducción en el mercado, matriculación y puesta en servicio de los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes que cumplan los requisitos del presente Reglamento. |
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos, componentes o unidades técnicas independientes por razones relacionadas con aspectos de su fabricación o funcionamiento regulados por el presente Reglamento, si cumplen sus requisitos. |
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 4 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 ter. Los Estados miembros organizarán y efectuarán la vigilancia del mercado y los controles de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que accedan al mercado de la Unión de conformidad con el capítulo III del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos1. Aplicarán el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 765/2008 como se especifica en el artículo 5 ter del presente Reglamento. |
|
1 DO L 218 de 13.8.2008, p. 30. |
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 5 bis |
|
Obligaciones de las autoridades de homologación |
|
1. Las autoridades de homologación garantizarán que los fabricantes que soliciten una homologación de tipo cumplan las obligaciones que les incumben con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. |
|
2. Las autoridades de homologación únicamente homologarán los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que cumplan los requisitos del presente Reglamento. |
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 5 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 5 ter |
|
Obligaciones de las autoridades de vigilancia del mercado |
|
1. En el caso de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes sujetas a la homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado realizarán, a una escala adecuada, los controles pertinentes de documentos, teniendo en cuenta los principios establecidos de evaluación de riesgo, las reclamaciones y otras informaciones. |
|
Las autoridades de vigilancia del mercado podrán exigir a los agentes económicos que faciliten la documentación e información que consideren necesarias para la ejecución de sus actividades. |
|
Cuando los agentes económicos presenten certificados que demuestren la conformidad expedidos por una autoridad de homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado tendrán en cuenta debidamente dichos certificados. |
|
2. En el caso de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes no sujetas a la homologación de tipo, se aplicará en su totalidad el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 765/2008. |
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El fabricante será responsable, ante la autoridad de homologación, de todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación y de garantizar la conformidad de la producción, independientemente de que participe o no directamente en todas las fases de fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente. |
1. Los fabricantes se asegurarán de que, cuando sus vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sean introducidos en el mercado o puestos en servicio, estos estén fabricados y homologados con arreglo a los requisitos del presente Reglamento y sus actos delegados y de ejecución adoptados en el marco del presente Reglamento. |
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En caso de homologación de tipo multifásica, cada fabricante será responsable de la homologación y conformidad de la producción de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes añadidos al vehículo en la fase de acabado realizada por él. El fabricante que modifique componentes o sistemas ya homologados en fases anteriores será responsable de la homologación y conformidad de la producción de dichos componentes y sistemas. |
2. En caso de homologación de tipo multifásica, cada fabricante será responsable de la homologación y conformidad de la producción de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes añadidos al vehículo en la fase de acabado realizada por él. Todo fabricante que modifique componentes o sistemas ya homologados en fases anteriores será responsable de la homologación y conformidad de la producción de los componentes y sistemas modificados. |
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El fabricante que modifique un vehículo incompleto de manera que deba clasificarse como una categoría diferente de vehículo, con el resultado de que hayan cambiado los requisitos legales ya evaluados en una fase anterior de la homologación, será también responsable del cumplimiento de dichos requisitos. |
3. Los fabricantes que modifiquen un vehículo incompleto de tal manera que se clasifique como una categoría diferente de vehículo, con el resultado de que hayan cambiado los requisitos legales ya evaluados en una fase anterior de la homologación, serán también responsables del cumplimiento de los requisitos aplicables a la categoría de vehículos en la que se clasifique el vehículo modificado. |
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. A los efectos del presente Reglamento, si un fabricante está establecido fuera de la Comunidad deberá designar a un único representante establecido en la Comunidad que lo represente ante la autoridad de homologación. |
4. Para la homologación de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes pertenecientes al ámbito de aplicación del presente Reglamento, los fabricantes establecidos fuera de la Unión deberán designar a un único representante establecido en la Unión que los represente ante la autoridad de homologación. |
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando se hace referencia al término fabricante ha de entenderse que se indica tanto el fabricante como su representante. |
suprimido |
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Además, los fabricantes establecidos fuera de la Unión podrán designar, para la vigilancia del mercado, a un único representante establecido en la Unión, que podrá ser el representante mencionado en el apartado 4 o un representante adicional. |
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 4 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 ter. Los fabricantes serán responsables, ante la autoridad de homologación, de todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación y de garantizar la conformidad de la producción, independientemente de que participen o no directamente en todas las fases de fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente. |
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 4 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 quater. De conformidad con las disposiciones específicas del presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del mismo, los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con el tipo homologado. Se tendrán en cuenta de forma adecuada los cambios en el diseño o las características de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, así como en los requisitos que se haya declarado que estos cumplen. |
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – párrafo 4 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 quinquies. Además del marcado reglamentario y de las marcas de homologación de tipo colocadas en sus vehículos, componentes o unidades técnicas independientes con arreglo al artículo 25, los fabricantes indicarán su nombre, nombre comercial registrado o la marca comercial registrada y su dirección de contacto en la Unión en sus vehículos, componentes o unidades técnicas independientes que se comercialicen en la Unión o, cuando no sea posible en el caso de los componentes o unidades técnicas independientes, en el embalaje o en un documento que los acompañe. |
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 4 sexies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 sexies. Mientras sean responsables de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, los fabricantes se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 6 bis |
|
Obligaciones específicas de los fabricantes en materia de conformidad de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes |
|
1. Los fabricantes que sospechen que sus vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que hayan sido introducidos en el mercado o puestos en servicio no son conformes con el presente Reglamento o los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacer conformes dichos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, retirarlos del mercado, o llamarlos a revisión o recuperarlos, según proceda. |
|
2. Cuando el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente presente un grave riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en cuyos mercados haya sido comercializado o puesto en servicio y darán detalles, en particular, sobre la falta de conformidad y las medidas correctoras adoptadas. |
|
3. Los fabricantes conservarán a disposición de las autoridades de homologación el expediente de homologación mencionado en el artículo 15, apartado 10, y, además, los fabricantes de vehículos conservarán una copia de los certificados de conformidad mencionados en el artículo 24 durante un período mínimo de 10 años a partir de la introducción en el mercado del vehículo, y durante un período mínimo de cinco años en el caso de un sistema, componente o unidad técnica independiente. |
|
4. Los fabricantes, previa solicitud motivada de la autoridad competente del Estado miembro, facilitarán a esta por medio de la autoridad de homologación de tipo una copia del certificado de homologación de tipo UE que demuestre la conformidad del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, en un idioma que dicha autoridad pueda entender con facilidad. Los fabricantes cooperarán con la autoridad del Estado miembro en cualquier acción adoptada de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 destinada a eliminar los riesgos que comportan los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que han sido introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio. |
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 6 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 6 ter |
|
Obligaciones de los representantes de los fabricantes en materia de vigilancia del mercado |
|
El representante del fabricante en materia de vigilancia del mercado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante realizar como mínimo las tareas siguientes: |
|
a) previa solicitud motivada de una autoridad de homologación, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente; y |
|
b) cooperar con las autoridades de homologación o de vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes objeto de su mandato. |
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 6 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 6 quater |
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Obligaciones generales de los importadores |
|
1. Los importadores únicamente introducirán en el mercado de la Unión o matricularán o serán responsables de la puesta en servicio de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes conformes que bien hayan recibido una homologación de tipo UE o cumplan los requisitos de homologación nacional o individual. |
|
2. Antes de introducir en el mercado de la UE un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que haya recibido una homologación de tipo, los importadores comprobarán que existe un expediente de homologación conforme a los requisitos del artículo 6, apartado 4 quater, y que los productos llevan la marca de homologación de tipo exigida y cumplen el artículo 6, apartado 4 quater. En el caso de los vehículos, el importador comprobará que el vehículo vaya acompañado del certificado de conformidad exigido. |
|
3. Cuando los importadores sospechen que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no es conforme con los requisitos del presente Reglamento y, en particular, que no se corresponde con la homologación de tipo o individual, no lo introducirán en el mercado, ni matricularán, ni permitirán su puesta en servicio hasta que el mismo sea conforme. Además, cuando sospechen que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente presenta un riesgo grave, informarán de ello al fabricante, a las autoridades de vigilancia del mercado y a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación del mismo. |
|
4. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente o, cuando no sea posible en el caso de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, en el embalaje o en un documento que los acompañe. |
|
5. Los importadores se asegurarán de que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente vaya acompañado de la información y las instrucciones requeridas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, en las lenguas oficiales de los Estados miembros correspondientes. |
|
6. Mientras sean responsables de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
|
7. En los casos en que se considere adecuado con respecto a los graves riesgos que presente un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, los importadores investigarán y, en caso necesario, llevarán un registro de las quejas y llamadas a revisión o recuperaciones de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes y mantendrán informados a los distribuidores de este seguimiento, a fin de proteger la salud y la seguridad de los consumidores. |
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 6 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 quinquies |
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Obligaciones específicas de los importadores en materia de conformidad de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes |
|
1. Los importadores que sospechen que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que hayan introducido en el mercado o matriculado o de cuya puesta en servicio sean responsables no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacer conforme dicho vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, retirarlo del mercado, o llamarlo a revisión o recuperarlo, según proceda. |
|
2. Cuando un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente presente un grave riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado y de homologación de los Estados miembros en los que hayan comercializado dicho vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente y darán detalles, en particular, sobre la falta de conformidad y las medidas correctoras adoptadas. |
|
3. Los importadores conservarán a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y de homologación una copia del certificado de conformidad durante un período de 10 años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período mínimo de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, componente o unidad técnica independiente, y se asegurarán de que el expediente de homologación mencionado en el artículo 15, apartado 10, puede facilitarse a estas autoridades previa solicitud. |
|
4. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los importadores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de dicha autoridad. Los importadores cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que plantee un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que hayan introducido en el mercado o matriculado o de cuya puesta en servicio sean responsables. |
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 6 sexies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 6 sexies |
|
Obligaciones generales de los distribuidores |
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1. Los distribuidores actuarán con la diligencia debida respecto a los requisitos aplicables en el caso de la comercialización de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente. |
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2. Antes de comercializar un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, los distribuidores comprobarán que lleva el marcado reglamentario o la marca de homologación requerida, que va acompañado de los documentos exigidos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se vaya a comercializar, y que el fabricante y el importador han respetado los requisitos establecidos en el artículo 6 quater, apartados 2 y 4. |
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3. Mientras sean responsables de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 6 septies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 6 septies |
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Obligaciones específicas de los distribuidores en materia de conformidad de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes |
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1. Al comercializar un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, los distribuidores actuarán con la diligencia debida respecto a los requisitos del presente Reglamento. |
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2. Cuando los distribuidores sospechen que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no es conforme con los requisitos del presente Reglamento, no comercializarán, matricularán, ni pondrán en servicio dicho vehículo, sistema, componente o unidad técnica, e impedirán su comercialización, matriculación o puesta en servicio hasta que el mismo sea conforme. |
|
3. Cuando los distribuidores sospechen que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que hayan comercializado o matriculado o de cuya puesta en servicio sean responsables no es conforme con el presente Reglamento, informarán al fabricante o al representante del fabricante para asegurarse de que se adoptan las medidas correctoras necesarias para hacer conforme, retirar del mercado o llamar a revisión o recuperar dicho vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, según proceda, de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 1, y el artículo 6 quinquies, apartado 1. |
|
4. Cuando el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente presente un grave riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello al fabricante, al importador y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en cuyos mercados lo hayan comercializado, matriculado o en los cuales los distribuidores eran responsables de su puesta en servicio, y darán detalles, en particular, sobre la falta de conformidad y las medidas correctoras adoptadas. |
|
5. Los distribuidores, previa solicitud motivada de una autoridad nacional, se asegurarán de que el fabricante facilita a la autoridad nacional la información especificada en el artículo 6 bis, apartado 4, o que el importador facilita a la autoridad nacional la información especificada en el artículo 6 quinquies, apartado 3. Cooperarán con la autoridad, a petición suya, en cualquier acción adoptada de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 destinada a eliminar los riesgos que comporta el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que han comercializado en la Unión. |
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 6 octies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 6 octies |
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Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores |
|
A los efectos del presente Reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a los artículos 6 a 6 ter, a un importador o distribuidor que comercialice, matricule o sea responsable de la puesta en servicio de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente con su nombre o marca comercial o que modifique un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente ya comercializado, matriculado o puesto en servicio de manera que la conformidad con los requisitos aplicables pueda verse afectada. |
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 6 nonies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 6 nonies |
|
Identificación de los agentes económicos |
|
Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado y durante un período de diez años: |
|
a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente; |
|
b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente. |
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Requisitos relativos a la seguridad vial |
Requisitos relativos a la seguridad vial y funcional |
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 – letra a bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a bis) la puesta en marcha y la parada, incluidos los dispositivos de emergencia y parada automática; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 – letra a ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a ter) el desplazamiento involuntario del vehículo; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) los sistemas que ayudan al conductor a controlar el vehículo, incluidos los sistemas de dirección, frenado (incluidos los sistemas de frenado antibloqueo) y los sistemas de control electrónico de la estabilidad; |
b) los sistemas que ayudan al conductor a controlar el vehículo, como los sistemas de dirección y frenado (incluidos los sistemas de frenado antibloqueo) y los sistemas de control electrónico de la estabilidad (o los sistemas de efecto equivalente); |
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 – letra m bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
m bis) la seguridad mecánica; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 – letra q | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
q) los enganches y los dispositivos de marcha atrás; |
q) los dispositivos de remolque; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 – letra t bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
t bis) la marcha atrás; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 – letra t ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
t bis) las orugas; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 – letra t quater (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
t quater) los enganches mecánicos; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán a los vehículos y a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes a ellos destinados, en la medida en que sean declarados aplicables a la categoría de vehículo pertinente establecida en el artículo 4. |
3. Los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán a los vehículos y a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, en la medida en que sean declarados en el anexo I aplicables a la categoría de vehículo pertinente establecida en el artículo 4. |
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Se delegarán competencias a la Comisión para que adopte, de conformidad con el artículo 57, un acto delegado en el que se establezcan los requisitos técnicos detallados, incluidos los procedimientos de ensayo y los valores límite, cuando proceda, para los conceptos enumerados en el apartado 2 con el fin de garantizar la obtención de un elevado nivel de seguridad vial. |
4. A fin de garantizar la obtención de un elevado nivel de seguridad vial y funcional, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 57, en lo referente a los requisitos técnicos detallados para los puntos enumerados en el apartado 2 de este artículo, incluidos los procedimientos de ensayo y los valores límite, cuando proceda. |
|
Tales requisitos técnicos deberán aumentar o, al menos, mantener el nivel de seguridad vial y funcional que ofrecen las Directivas mencionadas en el artículo 62, apartado 1, y el artículo 63. |
|
Los requisitos técnicos detallados garantizarán, en particular, lo siguiente: |
|
– que los vehículos con una velocidad máxima superior a los 40 km/h, excluidos los equipos intercambiables remolcados (categoría S), cumplen un nivel de seguridad vial con respecto a la eficacia de frenado y los sistemas de frenado antibloqueo equivalente al de los vehículos de motor y sus remolques; |
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) los sistemas de protección en caso de vuelco (en lo sucesivo, ROPS, por sus siglas en inglés); |
a) las estructuras de protección en caso de vuelco (en lo sucesivo, ROPS, por sus siglas en inglés); |
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) los sistemas de protección contra la caída de objetos (en lo sucesivo, FOPS, por sus siglas en inglés); |
b) las estructuras de protección contra la caída de objetos (en lo sucesivo, FOPS, por sus siglas en inglés); |
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) utilización y mantenimiento; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra b ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b ter) seguridad y fiabilidad de los sistemas de control, incluido el corte de energía de los equipos remolcados; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra b quáter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b quater) la separación de las fuentes de energía; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra b quinquies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b quinquies) la protección contra cualquier uso indebido razonablemente previsible del vehículo; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra b sexies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b sexies) protección contra riesgos mecánicos; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) los niveles sonoros internos; |
d) los niveles sonoros percibidos por el conductor; |
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra e bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
e bis) ergonomía (incluidas la utilización indebida previsible, la manejabilidad de los sistemas de mando, la accesibilidad de los mandos para evitar su activación involuntaria, la adaptación de la interfaz persona/vehículo a las características previsibles del conductor, la intervención del operario) |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra f bis) (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f bis) el acceso a los puestos de trabajo y a los puntos de intervención para el mantenimiento; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra k bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
k bis) la estabilidad; |
Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra k ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
k ter) los resguardos y dispositivos de protección: |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra k quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
k quater) el riesgo de pérdida de estabilidad; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra k quinquies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
k quinquies) el riesgo de deslizamiento, tropiezo o caída; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra k sexies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
k sexies) la protección del conductor contra riesgos eléctricos, incluidos los rayos; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 124 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra k septies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
k septies) la limpieza segura del vehículo, incluidas sus piezas internas; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 125 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra k octies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
k octies) el riesgo de atrapamiento; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra k nonies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
k nonies) la eliminación de los riesgos debidos a errores de montaje; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra k decies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
k decies) los protectores; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra k undecies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
k undecies) los riesgos relacionados con los elementos móviles; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra k duodecies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
k doudecies) los materiales y productos; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra k terdecies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
k terdecies) las baterías; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra k quaterdecies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
k quaterdecies) el frenado, incluidas las funciones de estacionamiento; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra l | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
l) la protección del conductor contra sustancias peligrosas; |
l) la protección del conductor contra sustancias y materiales peligrosos o la falta de oxígeno; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra l bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
l bis) la seguridad contra incendios; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 134 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra l ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
l ter) las vibraciones; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 135 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra 1 quater (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
l quater) la protección frente a la radiación externa; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 136 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra l quinquies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
l quinquies) la protección frente a la exposición de piezas o materiales a temperaturas extremas; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 137 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra m bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
m bis) los riesgos relacionados con las variaciones de las condiciones de funcionamiento; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 138 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra m ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
m ter) los riesgos debidos a superficies, aristas o ángulos; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 139 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra m quáter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
m quater) los riesgos de ruptura de conductos rígidos y flexibles por los que circulan fluidos, especialmente a alta presión; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 140 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra m quinquies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
m quinquies) la información y las señales de advertencia; |
|
(Debe añadirse al anexo I y aplicarse a todas las categorías de vehículos pertinentes) |
Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán a los vehículos y a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes a ellos destinados, en la medida en que sean declarados aplicables a la categoría de vehículo pertinente por el presente Reglamento. |
3. Los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán a los vehículos y a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, en la medida en que sean declarados en el anexo I aplicables a la categoría de vehículo pertinente establecida en el artículo 4. |
Enmienda 142 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Se delegarán competencias a la Comisión para que adopte, de conformidad con el artículo 57, un acto delegado en el que se establezcan los requisitos técnicos detallados, incluidos los procedimientos de ensayo y los valores límite, cuando proceda, para los puntos enumerados en el apartado 2, con el fin de garantizar la obtención de un elevado nivel de seguridad laboral. |
4. A fin de garantizar la obtención de un elevado nivel de seguridad laboral, otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 57, en lo referente a los requisitos técnicos detallados para los puntos enumerados en el apartado 2 del presente artículo, incluidos los procedimientos de ensayo y los valores límite, cuando proceda. |
|
Tales requisitos técnicos deberán aumentar o, al menos, mantener el nivel de seguridad laboral que ofrecen las Directivas mencionadas en el artículo 62, apartado 1, y en el artículo 63. |
Enmienda 143 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Se aplicarán los valores límite específicos, los procedimientos y los requisitos de ensayo para las emisiones contaminantes establecidos para las máquinas móviles en la Directiva 97/68/CE. |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 144 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán a los vehículos y a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes a ellos destinados, en la medida en que sean declarados aplicables a la categoría de vehículo pertinente por el presente Reglamento. |
4. Los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán a los vehículos y a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, en la medida en que sean declarados en el anexo I aplicables a la categoría de vehículo pertinente establecida en el artículo 4. |
Enmienda 145 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Se delegarán competencias a la Comisión para que adopte, de conformidad con el artículo 57, un acto delegado en el que se establezcan los requisitos técnicos detallados, incluidos los procedimientos de ensayo y los valores límite, cuando proceda, sobre el nivel sonoro externo descrito en el apartado 2, letra b), así como la instalación de motores homologados en un vehículo y las disposiciones pertinentes en materia de flexibilidad tal como se describen en los apartados 2, letra a), y 3, con el fin de garantizar la obtención de un elevado nivel de eficacia medioambiental. |
5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 57, en lo referente a los requisitos técnicos detallados sobre el nivel sonoro externo, incluidos los procedimientos de ensayo y los valores límite, cuando proceda, así como sobre la instalación de motores homologados en relación con las emisiones contaminantes en un vehículo y las disposiciones pertinentes en materia de flexibilidad, con el fin de garantizar la obtención de un elevado nivel de eficacia medioambiental. |
|
Tales requisitos técnicos específicos deberán aumentar o, al menos, mantener el nivel de eficacia medioambiental que ofrecen las Directivas mencionadas en el artículo 62, apartado 1, y, cuando proceda, el artículo 63. |
Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Procedimientos para la homologación de tipo UE de vehículos completos |
Procedimientos para la homologación de tipo UE |
Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 - parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El fabricante podrá elegir uno de los siguientes procedimientos: |
1. Al solicitar la homologación de tipo de un vehículo completo, el fabricante podrá elegir uno de los siguientes procedimientos: |
Enmienda 148 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) homologación multifásica. |
suprimida |
Enmienda 149 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 – párrafos 1 bis y 1 ter (nuevos) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Además, el fabricante podrá elegir la homologación multifásica. |
|
Para la homologación de tipo de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, se aplicará el procedimiento de homologación de tipo de una sola vez. |
Enmienda 150 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El procedimiento de homologación de tipo por etapas es un procedimiento de homologación de vehículos que consiste en obtener por etapas el conjunto completo de certificados de homologación de tipo UE para los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de un vehículo y que, en la fase final, tiene como resultado la homologación del vehículo completo. |
2. El procedimiento de homologación de tipo por etapas es un procedimiento de homologación de vehículos que consiste en obtener por etapas el conjunto completo de certificados de homologación de tipo UE para los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que forman parte de un vehículo y que, en la fase final, tiene como resultado la homologación del vehículo completo. |
Enmienda 151 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La homologación de tipo multifásica se concederá con respecto a todo tipo de vehículo incompleto o completado que se ajuste a la información detallada en el expediente del fabricante y cumpla los requisitos técnicos especificados en los actos pertinentes enumerados en el anexo I en relación con el grado de acabado del vehículo. |
3. La homologación de tipo multifásica se concederá con respecto a todo tipo de vehículo incompleto o completado que se ajuste a la información detallada en el expediente del fabricante y cumpla los requisitos técnicos establecidos en los actos pertinentes enumerados en el anexo I en relación con el grado de acabado del vehículo. |
Enmienda 152 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La homologación de tipo para la fase final de acabado únicamente se concederá después de que la autoridad de homologación haya verificado que la homologación o las homologaciones de tipo expedidas para el vehículo incompleto certifican que el tipo de vehículo homologado en la fase final cumple todos los requisitos técnicos aplicables en ese momento y para la categoría de vehículo para el que se concede la homologación de tipo del vehículo completado. |
4. La homologación de tipo para la fase final de acabado se concederá únicamente después de que la autoridad de homologación haya verificado que el vehículo que ha recibido la homologación de tipo en la fase final cumple en esa etapa todos los requisitos técnicos aplicables. Esto incluirá un control documental de todos los requisitos contemplados por la homologación de tipo de un vehículo incompleto concedida en el transcurso de un procedimiento multifásico, aunque haya sido concedida para una categoría o subcategoría diferente de vehículo. |
Enmienda 153 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La elección del procedimiento de homologación no afectará a los requisitos reglamentarios aplicables que debe cumplir el tipo de vehículo homologado en el momento de la expedición de la homologación de tipo del vehículo completo. |
5. La elección del procedimiento de homologación no afectará a los requisitos aplicables que debe cumplir el tipo de vehículo homologado en el momento de la expedición de la homologación de tipo del vehículo completo. |
Enmienda 154 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Se atribuyen competencias de ejecución a la Comisión para que cree modelos con información detallada sobre las disposiciones relativas a los procedimientos de homologación de tipo del artículo 54. |
6. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 57 a fin de establecer disposiciones relativas a los procedimientos de homologación de tipo. |
Enmienda 155 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Solo se podrá presentar una única solicitud para un tipo concreto de vehículo y solo se podrá presentar en un único Estado miembro. |
2. Solo se podrá presentar una única solicitud para un tipo concreto de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente y solo se podrá presentar en un único Estado miembro. |
Enmienda 156 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Información que debe presentarse en la solicitud de homologación de tipo |
Expediente del fabricante |
Enmienda 157 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La ficha de características, tal como se especifica en la legislación de ejecución, prescribe la información que debe presentar el solicitante. |
suprimido |
Enmienda 158 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El solicitante deberá presentar un expediente del fabricante a la autoridad de homologación. Este expediente deberá contener la ficha de características y todos los datos, planos y fotografías y otros tipos de información exigidos. Esta información podrá transmitirse en papel o en formato electrónico. |
El solicitante deberá presentar un expediente del fabricante a la autoridad de homologación. |
|
Este expediente deberá contener los siguientes elementos: |
|
a) una ficha de características; |
|
b) todos los datos, planos y fotografías y otros tipos de información; |
|
c) en el caso de los vehículos, una indicación de los procedimientos elegidos de conformidad con el artículo 10, apartado 1. |
Enmienda 159 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El expediente del fabricante podrá transmitirse en papel o en formato electrónico según la admisión del servicio técnico y la autoridad de homologación. |
Enmienda 160 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 57 a fin de determinar la información que se facilitará a la autoridad de homologación con arreglo al presente artículo, teniendo en cuenta los requisitos estipulados en el artículo 13. |
Enmienda 161 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Se atribuyen competencias de ejecución a la Comisión para que cree modelos para la ficha de características y el expediente del fabricante de conformidad con el artículo 54. |
La Comisión adoptará un acto de ejecución para crear modelos para la ficha de características y el expediente del fabricante. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
Enmienda 162 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las solicitudes de homologación de tipo por etapas deberán incluir el expediente del fabricante y el conjunto completo de certificados de homologación de tipo exigidos con arreglo a cada uno de los distintos actos aplicables, los Reglamentos CEPE y los códigos de la OCDE enumerados en el anexo I. |
1. Las solicitudes de homologación de tipo por etapas deberán incluir el expediente del fabricante, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, y el conjunto completo de certificados de homologación de tipo exigidos con arreglo a cada uno de los distintos actos aplicables, los reglamentos CEPE y los códigos de la OCDE enumerados en el anexo I. |
Enmienda 163 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las solicitudes de homologación de tipo de una sola vez deberán incluir un expediente del fabricante que contenga la información pertinente en relación con los actos enumerados en el anexo I. |
2. Las solicitudes de homologación de tipo de una sola vez deberán incluir un expediente del fabricante, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, que contenga la información pertinente en relación con los actos enumerados en el anexo I. |
Enmienda 164 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En el caso de un procedimiento de homologación de tipo mixta, el expediente del fabricante deberá ir acompañado por uno o varios de los certificados de homologación de tipo exigidos con arreglo a cada uno de los distintos actos aplicables y los Reglamentos CEPE o los códigos de la OCDE enumerados en el anexo I, y deberá incluir, en la medida en que no se presente ningún certificado de homologación de tipo, la información pertinente requerida en las medidas de ejecución del presente Reglamento en relación con los actos enumerados en el anexo I. |
3. En el caso de un procedimiento de homologación de tipo mixta, el expediente del fabricante deberá ir acompañado por uno o varios de los certificados de homologación de tipo exigidos con arreglo a cada uno de los actos aplicables y los reglamentos CEPE o los códigos de la OCDE enumerados en el anexo I, y deberá incluir, en la medida en que no se presente ningún certificado de homologación de tipo, la información pertinente requerida en las medidas de ejecución del presente Reglamento en relación con los actos enumerados en el anexo I. |
Enmienda 165 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 4 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La información especificada en las letras a) y b) podrá suministrarse de conformidad con el apartado 2. |
La información especificada en las letras a) y b) podrá suministrarse de conformidad con el apartado 3. |
Enmienda 166 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Mediante una solicitud debidamente motivada, la autoridad de homologación podrá pedir al fabricante que proporcione toda información adicional que necesite para poder decidir qué ensayos son necesarios o para facilitar la ejecución de los mismos. |
5. Mediante una solicitud debidamente motivada, la autoridad de homologación podrá exigir al fabricante que proporcione toda información adicional que necesite para poder decidir qué ensayos son necesarios o para facilitar la ejecución de los mismos. |
Enmienda 167 Propuesta de Reglamento Artículo 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 14 |
suprimido |
Procedimiento que debe seguirse para la homologación de tipo UE de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes |
|
El fabricante enviará la solicitud a la autoridad de homologación. |
|
Solamente se presentará una solicitud relacionada con un tipo de sistema, componente o unidad técnica independiente y solo se podrá presentar en un único Estado miembro. |
|
Se presentará una solicitud separada para cada tipo que se quiera homologar. |
|
Justificación | |
Este artículo se ha integrado en los artículos 10 y 11. | |
Enmienda 168 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La autoridades de homologación únicamente concederán una homologación de tipo UE después de haber garantizado que se han aplicado los procedimientos de conformidad de la producción mencionados en el artículo 19 y si el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple los requisitos aplicables. |
1. Las autoridades de homologación concederán una homologación de tipo UE únicamente después de comprobar la conformidad de los procedimientos de producción mencionados en el artículo 19 y la conformidad del tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente con los requisitos aplicables. |
Enmienda 169 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Si una autoridad de homologación considera que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, pese a cumplir las disposiciones exigidas, constituye un riesgo grave para la seguridad vial o supone un perjuicio grave para el medio ambiente o para la salud pública o, en el caso de los tractores, constituye un riesgo grave para la seguridad laboral, podrá denegar la concesión de la homologación de tipo UE. En ese caso, enviará inmediatamente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión un expediente detallado en el que explique los motivos de su decisión e incluya pruebas de sus constataciones. |
3. Si una autoridad de homologación considera que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, pese a su conformidad con las disposiciones exigidas, constituye un riesgo grave para la seguridad o puede suponer un perjuicio grave para el medio ambiente o para la salud pública o constituye un riesgo grave para la seguridad laboral, podrá denegar la concesión de la homologación de tipo UE. En ese caso, enviará inmediatamente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión un expediente detallado en el que explique los motivos de su decisión e incluya pruebas de sus constataciones. |
Enmienda 170 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los certificados de homologación de tipo UE se numerarán con arreglo a un sistema armonizado. |
4. Los certificados de homologación de tipo UE se numerarán con arreglo a un sistema armonizado establecido por la Comisión mediante un acto de ejecución. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
Enmienda 171 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La autoridad de homologación enviará a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, en el plazo de veinte días laborables, una copia del certificado de homologación de tipo UE del vehículo, con sus anexos, para cada tipo de vehículo cuya homologación haya concedido. Se puede sustituir la copia impresa por un fichero electrónico. |
5. La autoridad de homologación enviará a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, en el plazo de veinte días laborables, una copia del certificado de homologación de tipo UE del vehículo, con sus anexos, para cada tipo de vehículo cuya homologación haya concedido por medio de un sistema electrónico de intercambio común seguro. |
Enmienda 172 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. La autoridad de homologación enviará trimestralmente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros un listado de las homologaciones de tipo UE de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que haya concedido, modificado, denegado o retirado durante el período precedente. |
7. La autoridad de homologación enviará trimestralmente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros un listado de las homologaciones de tipo UE que haya concedido, modificado, denegado o retirado a sistemas, componentes o unidades técnicas independientes durante el período precedente. |
Enmienda 173 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
8. Cuando una autoridad de homologación de otro Estado miembro así lo solicite, la autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE enviará a aquella una copia de dicho certificado de homologación de tipo UE, junto con sus anexos, en el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la solicitud. Se puede sustituir la copia en papel por un fichero electrónico. |
8. Cuando una autoridad de homologación de otro Estado miembro así lo solicite, la autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE enviará a aquella una copia del certificado de homologación de tipo UE solicitado, junto con sus anexos, en el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la solicitud por medio de un sistema electrónico de intercambio común seguro. |
Enmienda 174 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. Si así lo solicita la Comisión, la autoridad de homologación también remitirá la información descrita en los apartados 5 a 8 a la Comisión. |
9. Si así lo solicita la Comisión, la autoridad de homologación también remitirá la información mencionada en los apartados 5 a 8 a la Comisión. |
Enmienda 175 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
10. La autoridad de homologación establecerá un expediente de homologación, que estará compuesto por el expediente del fabricante, acompañado de las actas de ensayo y todos los demás documentos que el servicio técnico o la autoridad de homologación hayan añadido al expediente del fabricante durante el ejercicio de sus funciones. El expediente del fabricante contendrá un índice en el que se enumerará el contenido del expediente de homologación, cuyas páginas deberán estar convenientemente numeradas o marcadas para una fácil identificación; este documento estará dispuesto de manera que indique las sucesivas etapas del proceso de homologación de tipo UE, en especial las fechas de las revisiones y actualizaciones. |
10. La autoridad de homologación establecerá un expediente de homologación, que estará compuesto por el expediente del fabricante, acompañado de las actas de ensayo y todos los demás documentos que el servicio técnico o la autoridad de homologación hayan añadido al expediente del fabricante durante el ejercicio de sus funciones. El expediente de homologación contendrá un índice en el que se enumerará su contenido, cuyas páginas deberán estar convenientemente numeradas o marcadas para una fácil identificación, y cada documento estará dispuesto de manera que indique las sucesivas etapas del proceso de homologación de tipo UE, en especial las fechas de las revisiones y actualizaciones. |
Enmienda 176 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Disposiciones específicas relativas al certificado de homologación de tipo |
Disposiciones específicas relativas al certificado de homologación de tipo UE |
Enmienda 177 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 - parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El certificado de homologación de tipo contendrá los siguientes anexos: |
1. El certificado de homologación de tipo UE contendrá los siguientes anexos: |
Enmienda 178 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el expediente de homologación mencionado en el artículo 15; |
a) el expediente de homologación mencionado en el artículo 15, apartado 10; |
Enmienda 179 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) una muestra cumplimentada del certificado de conformidad. |
Enmienda 180 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El certificado de homologación de tipo se expedirá con arreglo al modelo establecido en el acto de ejecución del presente Reglamento: |
2. El certificado de homologación de tipo UE se expedirá con arreglo al modelo establecido por la Comisión mediante un acto de ejecución Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
Enmienda 181 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 3 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) cumplimentar todas las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo UE, incluyendo la hoja de resultados de los ensayos adjunta, con arreglo al modelo del certificado de homologación de tipo establecido en el acto de ejecución del presente Reglamento; |
a) cumplimentar todas las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo UE, incluyendo la hoja de resultados de los ensayos adjunta; |
Enmienda 182 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión establecerá el modelo para la hoja de resultados de los ensayos mencionada en la letra a) de este apartado mediante un acto de ejecución. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
Enmienda 183 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. En el caso de una homologación de tipo UE en relación con la cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, se hayan impuesto restricciones respecto a su validez o se haya dispensado de determinadas disposiciones de los actos reglamentarios, deberán especificarse dichas restricciones o dispensas en el certificado de homologación de tipo UE. |
4. En el caso de una homologación de tipo UE para la cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, se hayan impuesto restricciones respecto a su validez o se haya dispensado de determinadas disposiciones del presente Reglamento o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo, deberán especificarse dichas restricciones o dispensas en el certificado de homologación de tipo UE. |
Enmienda 184 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Si el fabricante elige el procedimiento de homologación de tipo mixta, la autoridad de homologación cumplimentará, en la ficha de características, las referencias de las actas de ensayo establecidas por los actos reglamentarios para las que no exista ningún certificado de homologación de tipo UE. Se atribuyen competencias de ejecución a la Comisión para que cree el modelo de este tipo de documento de conformidad con el artículo 54. |
5. Si el fabricante elige el procedimiento de homologación de tipo mixta, la autoridad de homologación cumplimentará la ficha de características con las referencias a las actas de ensayo establecidas por el acto de ejecución mencionado en el artículo 18, apartado 1, para las que no exista ningún certificado de homologación de tipo UE. |
Enmienda 185 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Si el fabricante elige el procedimiento de homologación de tipo de una sola vez, la autoridad de homologación establecerá la lista de requisitos o actos aplicables y adjuntará dicha lista al certificado de homologación de tipo UE. Se atribuyen competencias de ejecución a la Comisión para que cree el modelo de este tipo de lista de conformidad con el artículo 54. |
6. Si el fabricante elige el procedimiento de homologación de tipo de una sola vez, la autoridad de homologación establecerá una lista de requisitos o actos aplicables y adjuntará dicha lista al certificado de homologación de tipo UE. La Comisión adoptará el modelo para este tipo de lista mediante un acto de ejecución. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
Enmienda 186 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Se concederán homologaciones de tipo UE en relación con los sistemas que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos establecidos en los actos enumerados en el anexo I. |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 187 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Se concederán homologaciones de tipo UE de componentes o unidades técnicas independientes en relación con los componentes o unidades técnicas independientes que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos establecidos en los actos enumerados en el anexo I. |
2. Se concederán homologaciones de tipo UE para componentes o unidades técnicas independientes en relación con los componentes o unidades técnicas independientes que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos establecidos en los actos enumerados en el anexo I. |
Enmienda 188 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En el caso de que un componente o unidad técnica independiente, tanto si están o no destinados a reparación, servicio o mantenimiento, estén también cubiertos por una homologación de tipo de un sistema con respecto a un vehículo, no se exigirá la homologación adicional del componente o la unidad técnica independiente a menos que lo exija el correspondiente acto enumerado en el anexo I. |
3. En el caso de que un componente o unidad técnica independiente, tanto si están o no destinados a reparación, servicio o mantenimiento, estén también cubiertos por una homologación de tipo de un sistema con respecto a un vehículo, no se exigirá la homologación adicional del componente o la unidad técnica independiente a menos que lo exijan los correspondientes actos enumerados en el anexo I. |
Enmienda 189 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 4 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En tal caso, en el certificado de homologación de tipo UE se especificará toda restricción de utilización y se indicarán las condiciones específicas para su montaje. |
En tal caso, en el certificado de homologación de tipo UE se especificará toda restricción de utilización del componente o la unidad técnica independiente y se indicarán las condiciones específicas para su montaje. |
Enmienda 190 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 4 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando este tipo de componente o unidad técnica independiente sea instalado por el fabricante del vehículo, se comprobará el cumplimiento de estas restricciones de uso o las condiciones de montaje aplicables cuando se homologue el vehículo. |
Si este tipo de componente o unidad técnica independiente es instalado por el fabricante del vehículo, se comprobará el cumplimiento de estas restricciones de uso o las condiciones de montaje aplicables cuando se homologue el vehículo. |
Enmienda 191 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En los actos mencionados se describen los procedimientos de los ensayos y los equipos y las herramientas específicos prescritos para realizar dichos ensayos. |
Los procedimientos de ensayo mencionados en el párrafo primero y los equipos y las herramientas específicos prescritos para realizar dichos ensayos serán los establecidos en los actos correspondientes que se enumeran en el anexo I. |
Enmienda 192 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión adoptará un acto de ejecución para establecer los requisitos generales del formato del acta de ensayo. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
Enmienda 193 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El fabricante pondrá a disposición de la autoridad de homologación tantos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes como exijan los actos pertinentes para poder llevar a cabo los ensayos requeridos. |
2. El fabricante pondrá a disposición de la autoridad de homologación tantos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes como exijan los actos pertinentes enumerados en el anexo I para poder llevar a cabo los ensayos requeridos. |
Enmienda 194 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Como alternativa a los procedimientos de ensayo contemplados en el apartado 1, y siempre con el acuerdo de la autoridad de homologación, podrán utilizarse, a petición del fabricante, métodos virtuales de ensayo en lo que respecta a los requisitos enumerados en los actos delegados adoptados en el marco del presente Reglamento. |
4. Siempre con el acuerdo de la autoridad de homologación y como alternativa a los procedimientos de ensayo contemplados en el apartado 1, podrán utilizarse, a petición del fabricante, métodos virtuales de ensayo en lo que respecta a los requisitos establecidos en los actos delegados mencionados en el apartado 6. |
Enmienda 195 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los métodos virtuales de ensayo deberán cumplir las condiciones establecidas en los actos delegados adoptados en el marco del presente Reglamento. |
5. Los métodos virtuales de ensayo deberán cumplir las condiciones establecidas en los actos delegados mencionados en el apartado 6. |
Enmienda 196 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Se delegarán competencias a la Comisión para que adopte, de conformidad con el artículo 57, un acto delegado en el que se especifiquen qué requisitos pueden someterse a ensayos virtuales y se establezcan las condiciones en las que deben efectuarse dichos ensayos virtuales con el fin de garantizar que los resultados obtenidos durante los mencionados ensayos sean tan significativos como los obtenidos con ensayos físicos. |
6. A fin de garantizar que los resultados obtenidos durante los mencionados ensayos sean tan significativos como los obtenidos con ensayos físicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 57, en lo referente a los requisitos que pueden someterse a ensayos virtuales y a las condiciones en las que deberán efectuarse dichos ensayos virtuales. |
|
A la hora de aprobar esos actos delegados, la Comisión se basará en los requisitos y procedimientos recogidos en el anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE, según proceda. |
Enmienda 197 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La autoridad de homologación que conceda una homologación de tipo UE, en colaboración, si procede, con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, tomará las medidas necesarias para comprobar que se han tomado las disposiciones adecuadas para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, según proceda, que se estén produciendo se ajustan al tipo homologado. |
1. La autoridad de homologación que conceda una homologación de tipo UE, en colaboración, si es preciso, con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, tomará las medidas necesarias para comprobar que se han tomado las disposiciones adecuadas para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, según proceda, en proceso de producción se ajustan al tipo homologado. |
Enmienda 198 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. La autoridad de homologación que conceda una homologación de tipo de un vehículo completo adoptará las medidas necesarias para comprobar que los certificados de conformidad expedidos por el fabricante son conformes al artículo 24. Para ello, la autoridad de homologación comprobará que un número suficiente de muestras de certificados de conformidad son conformes al artículo 24 y que el fabricante ha adoptado las disposiciones necesarias para garantizar que los datos de los certificados de conformidad son correctos. |
Enmienda 199 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE, en colaboración, si procede, con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, tomará las medidas necesarias en relación con dicha homologación para comprobar que las disposiciones contempladas en el apartado 1 siguen siendo adecuadas y que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, según proceda, que se estén produciendo se siguen ajustando al tipo homologado. |
2. La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE, en colaboración, si es preciso, con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, tomará las medidas necesarias en relación con dicha homologación para comprobar que las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 1 bis siguen siendo adecuadas y que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, según proceda, que estén siendo fabricados se siguen ajustando al tipo homologado. |
Enmienda 200 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La comprobación efectuada para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes son conformes con el tipo homologado se limitará a los procedimientos previstos en los actos de ejecución del presente Reglamento. Con este fin, la autoridad de homologación del Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo UE podrá llevar a cabo cualquier verificación o ensayo prescrito en relación con el requisito reglamentario que se somete a la homologación de tipo UE sobre muestras tomadas en las instalaciones del fabricante, incluidos los lugares de producción. |
Con el fin de comprobar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente es conforme con el tipo homologado, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE podrá llevar a cabo cualquier verificación o ensayo necesario para garantizar el cumplimiento de los requisitos que se someten a la homologación de tipo UE sobre muestras tomadas en las instalaciones del fabricante, incluidos los lugares de producción. |
Enmienda 201 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Cuando una autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE compruebe que las disposiciones a las que se refiere el apartado 1 no se aplican, se apartan significativamente de las disposiciones y planes de control acordados, han dejado de aplicarse o ya no se consideran adecuadas, aunque la producción no se haya interrumpido, dicha autoridad de homologación adoptará las medidas necesarias para garantizar que la conformidad del procedimiento de producción se cumple correctamente o retirar la homologación de tipo. |
3. Cuando una autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE compruebe que las disposiciones a las que se refieren los apartados 1 y 1 bis no se aplican, se apartan significativamente de las disposiciones y planes de control acordados, han dejado de aplicarse o ya no se consideran adecuadas, aunque la producción sea continua, adoptará las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento para la conformidad de la producción se sigue correctamente o retirar la homologación de tipo. |
Enmienda 202 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La Comisión establecerá, mediante actos delegados y de conformidad con el artículo 57, las modalidades concretas relativas a la conformidad de la producción y los respectivos procedimientos de verificación. Al aprobar dichos actos delegados, la Comisión deberá basarse en las modalidades y procedimientos previstos por la Directiva 2003/37/CE. |
Enmienda 203 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La autoridad de homologación decidirá, con arreglo a las disposiciones establecidas en el presente capítulo, el procedimiento que debe seguirse. |
La autoridad de homologación decidirá cuál de los procedimientos establecidos en el artículo 21 debe seguirse. |
Enmienda 204 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Si es necesario, podrá decidir, en consulta con el fabricante, que es preciso conceder una nueva homologación de tipo UE o una nueva homologación individual. |
Si es necesario, la autoridad de homologación podrá decidir, tras consultar con el fabricante, que es preciso conceder una nueva homologación de tipo UE. |
Enmienda 205 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Disposiciones específicas sobre vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes |
Revisión y extensión de homologaciones de tipo UE |
Enmienda 206 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 2 – letra c) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) han entrado en vigor nuevos requisitos con arreglo a lo dispuesto en cualquiera de los actos aplicables al tipo de vehículo homologado o al sistema, componente o unidad técnica independiente homologados. |
c) son aplicables nuevos requisitos con arreglo a lo dispuesto en cualquier acto enumerado en el anexo I aplicable al tipo de vehículo homologado o al sistema, componente o unidad técnica independiente homologados. |
Enmienda 207 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. No se exigirá modificar la homologación de un tipo de vehículo cuando los nuevos requisitos contemplados en la letra c) del apartado 2 no sean pertinentes, desde un punto de vista técnico, para ese tipo de vehículo o afecten a categorías de vehículos distintas a la categoría a la que pertenece el vehículo. |
Enmienda 208 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) cuando en cualquier acto aplicable al vehículo homologado figuren nuevos requisitos que sean obligatorios para la matriculación, venta o puesta en servicio de los nuevos vehículos y no sea posible actualizar la homologación en consecuencia; |
a) cuando en cualquier acto enumerado en el anexo I aplicable al vehículo homologado figuren nuevos requisitos que sean obligatorios para la matriculación, introducción en el mercado o puesta en servicio de los nuevos vehículos y no sea posible actualizar la homologación de tipo en consecuencia; |
Enmienda 209 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) la homologación se ha retirado de conformidad con el artículo 19, apartado 3, o el artículo 37, apartado 1. |
Enmienda 210 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El fabricante utilizará el modelo de certificado de conformidad establecido en las medidas de aplicación con arreglo al artículo 54. |
2. El fabricante utilizará para el certificado de conformidad el modelo establecido por la Comisión mediante un acto de ejecución. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
Enmienda 211 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Salvo en caso de que se haya concluido un acuerdo diferente con el comprador del vehículo, el certificado de conformidad se redactará en una lengua oficial del Estado miembro en el que se adquiera el vehículo. |
3. Salvo en caso de que se haya concluido un acuerdo diferente con el comprador del vehículo, el certificado de conformidad se redactará en una de las lenguas oficiales de la Unión, a elección del fabricante. |
Enmienda 212 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El certificado de conformidad estará diseñado para impedir las falsificaciones. A tal fin, el papel utilizado dispondrá de una protección consistente en gráficos coloreados o en una marca de agua que identifique al fabricante. |
4. El certificado de conformidad estará diseñado para impedir las falsificaciones. A tal fin, el papel utilizado estará protegido por medios adecuados, como gráficos coloreados o una marca de agua que identifique al fabricante. |
Justificación | |
Hay muchas más maneras de proteger el certificado de conformidad, por ejemplo con hologramas; debería dejarse tal asunto al albedrío del fabricante, limitándose el Reglamento a ofrecer algunos ejemplos no vinculantes. | |
Enmienda 213 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. El certificado de conformidad estará cumplimentado en su totalidad y no contendrá limitaciones relativas al uso del vehículo distintas de las contempladas en un acto reglamentario. |
5. El certificado de conformidad estará cumplimentado en su totalidad. No contendrá limitaciones relativas al uso del vehículo distintas de las establecidas por la Comisión mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
Enmienda 214 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Cuando se trate de un vehículo incompleto o completado, el fabricante deberá cumplimentar únicamente los puntos de la página 2 del certificado de conformidad que hayan sido añadidos o cambiados durante la fase de homologación en curso y, cuando proceda, adjuntará al certificado todos los certificados de conformidad extendidos en las fases previas. |
6. Cuando se trate de un vehículo incompleto o completado, el fabricante deberá cumplimentar únicamente los puntos del certificado de conformidad que hayan sido añadidos o cambiados durante la fase de homologación en curso y, cuando proceda, adjuntará al certificado todos los certificados de conformidad extendidos en las fases previas. |
Enmienda 215 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el fabricante podrá transmitir, por medios electrónicos, datos o información recogidos en el certificado de conformidad al organismo competente en materia de matriculación del Estado miembro. |
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el fabricante podrá transmitir, por medios electrónicos, el certificado de conformidad al organismo competente en materia de matriculación del Estado miembro. |
Enmienda 216 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
10. El fabricante será el único autorizado a expedir duplicados del certificado de conformidad. Todo certificado duplicado llevará de manera visible en el título la indicación «duplicado». |
10. El fabricante será el único que expedirá un duplicado del certificado de conformidad. Todo certificado duplicado llevará de manera visible en el título la indicación «duplicado». |
Enmienda 217 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Marca de homologación de tipo |
Placa reglamentaria con el marcado adecuado de los vehículos y marca de homologación de tipo de los componentes o unidades técnicas independientes |
Enmienda 218 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – párrafo -1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
-1 bis. El fabricante de un vehículo colocará en cada vehículo fabricado de conformidad con el tipo homologado una placa reglamentaria con el marcado adecuado que exija el acto delegado o de ejecución correspondiente adoptado en virtud del presente Reglamento |
Enmienda 219 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El fabricante de un componente o de una unidad técnica independiente, forme o no parte de un sistema, colocará en cada componente o unidad fabricado de conformidad con el tipo homologado la marca de homologación de tipo exigida por el acto delegado pertinente en el marco del presente Reglamento o el Reglamento CEPE o el código de la OCDE correspondiente. |
1. El fabricante de un componente o de una unidad técnica independiente, forme o no parte de un sistema, colocará en cada componente o unidad técnica independiente fabricado de conformidad con el tipo homologado la marca de homologación de tipo exigida por el acto delegado o de ejecución pertinente adoptado en virtud del presente Reglamento o el reglamento CEPE o el código de la OCDE correspondiente. |
Enmienda 220 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La marca de homologación de tipo UE se establecerá de conformidad con el modelo previsto en la legislación de ejecución del presente Reglamento. |
3. La marca de homologación de tipo UE será conforme al modelo previsto por la Comisión mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
Enmienda 221 Propuesta de Reglamento Capítulo IX – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
EXENCIONES E INCOMPATIBILIDAD DE TECNOLOGÍAS O CONCEPTOS NUEVOS CON ACTOS DELEGADOS O REGLAMENTOS CEPE |
EXENCIONES PARA NUEVAS TECNOLOGÍAS O NUEVOS CONCEPTOS |
Enmienda 222 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El fabricante podrá solicitar una homologación de tipo UE en relación con un tipo de sistema, componente o unidad técnica independiente que incorpore tecnologías o conceptos nuevos que sean incompatibles con uno o más actos o requisitos enumerados en el anexo I. |
1. El fabricante podrá solicitar una homologación de tipo UE en relación con un tipo de sistema, componente o unidad técnica independiente que incorpore tecnologías o conceptos nuevos que sean incompatibles con uno o más actos enumerados en el anexo I. |
Enmienda 223 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) en la solicitud se mencionan los motivos por los cuales las tecnologías o conceptos en cuestión hacen que el sistema, componente o unidad técnica independiente sea incompatible con los requisitos; |
a) en la solicitud se mencionan los motivos por los cuales las tecnologías o conceptos en cuestión hacen que el sistema, componente o unidad técnica independiente sea incompatible con uno o varios actos previstos en el anexo I; |
Enmienda 224 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) en la solicitud se describen las implicaciones para la seguridad y el medio ambiente de la nueva tecnología y las medidas tomadas a fin de garantizar que, en comparación con los requisitos para los que se desea obtener la exención, se asegura al menos un nivel equivalente de seguridad y protección del medio ambiente; |
b) en la solicitud se describen las implicaciones para la seguridad y el medio ambiente de la nueva tecnología y las medidas tomadas a fin de garantizar al menos un nivel de seguridad y protección del medio ambiente equivalente al proporcionado por los requisitos para los que se desea obtener la exención; |
Enmienda 225 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. La concesión de dicha homologación de tipo UE que exime a las nuevas tecnologías o nuevos conceptos estará sujeta a la autorización de la Comisión. La autorización se concederá por medio de un acto de ejecución. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
Enmienda 226 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. A la espera de la decisión de la Comisión sobre la autorización, la autoridad de homologación podrá conceder una homologación provisional, válida únicamente en el territorio de ese Estado miembro, en relación con un tipo de vehículo objeto de la exención que desea obtenerse. La autoridad de homologación informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros sin demora mediante un expediente que contenga la información mencionada en el apartado 2. |
3. A la espera de la decisión de la Comisión sobre la autorización, la autoridad de homologación podrá conceder una homologación de tipo UE, pero esta será provisional y válida únicamente en el territorio de ese Estado miembro, en relación con un tipo de vehículo objeto de la exención que desea obtenerse. La autoridad de homologación informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros sin demora mediante un expediente que contenga la información mencionada en el apartado 2. |
|
El carácter provisional y la validez territorial limitada deberán quedar patentes en el encabezamiento del certificado de homologación de tipo y del certificado de conformidad. La Comisión adoptará actos de ejecución con el fin de establecer modelos armonizados para el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
Enmienda 227 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La concesión de una exención para nuevas tecnologías o nuevos conceptos deberá ser autorizada por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 55, apartado 2. |
suprimido |
Enmienda 228 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 6 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Cuando proceda, se especificará también en la decisión sobre la autorización si su validez está supeditada a algún tipo de restricción. En cualquier caso, la validez de la homologación no podrá ser inferior a treinta y seis meses. |
6. Cuando proceda, se especificará también en la autorización de la Comisión mencionada en el apartado 3 si está supeditada a algún tipo de restricción. En cualquier caso, la homologación de tipo será válida durante al menos treinta y seis meses. |
Enmienda 229 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 6 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
No obstante, se permitirá la matriculación, venta y entrada en servicio, en todo Estado miembro que haya aceptado la homologación provisional, de los vehículos fabricados de conformidad con la homologación provisional antes de su derogación. |
suprimido |
Enmienda 230 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Medidas necesarias |
Necesidad subsiguiente de adaptación de los actos delegados y de ejecución |
Enmienda 231 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En los casos en que la Comisión haya autorizado la concesión de una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, tomará inmediatamente las medidas necesarias para adaptar al desarrollo tecnológico los actos delegados o los requisitos afectados. |
1. En los casos en que la Comisión autorice la concesión de una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, tomará inmediatamente las medidas necesarias para adaptar al desarrollo tecnológico los actos delegados o de ejecución afectados. |
Enmienda 232 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el caso de que la exención concedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 esté relacionada con un Reglamento CEPE, la Comisión propondrá la modificación del Reglamento CEPE pertinente de conformidad con el procedimiento aplicable en virtud del Acuerdo de 1958 revisado. |
En el caso de que la exención concedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 esté relacionada con un reglamento CEPE, la Comisión propondrá la modificación de dicho reglamento de conformidad con el procedimiento aplicable en virtud del Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones. |
Enmienda 233 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Tan pronto como se hayan modificado los actos o requisitos pertinentes, se levantará toda restricción impuesta a la exención. |
2. Tan pronto como se hayan modificado los actos pertinentes, se levantará toda restricción en la decisión de la Comisión de autorizar la exención. |
Enmienda 234 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos delegados o los requisitos, se podrá prorrogar la validez de la exención, a petición del Estado miembro que haya concedido la homologación, mediante una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 55, apartado 2. |
Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos delegados, la Comisión podrá, a petición del Estado miembro que haya concedido la homologación, autorizar la prórroga de la validez de la exención. La autorización se concederá por medio de un acto de ejecución. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
Enmienda 235 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El fabricante podrá solicitar una homologación de tipo nacional para series cortas de un tipo de vehículo dentro de los límites cuantitativos establecidos en la parte 1 del anexo II. |
1. El fabricante podrá solicitar una homologación de tipo nacional para series cortas de un tipo de vehículo dentro de los límites cuantitativos anuales establecidos en la parte 1 del anexo II. Dichos límites se aplicarán a la comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos del tipo homologado en el mercado de cada Estado miembro en un año determinado. |
Enmienda 236 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el caso de una homologación de este tipo, la autoridad nacional, si tiene motivos razonables para hacerlo, podrá eximir de la aplicación de una o varias de las disposiciones de uno o varios de los actos enumerados en el anexo I, siempre y cuando haya establecido requisitos alternativos. |
En el caso de una homologación de tipo para series cortas de vehículos, la autoridad de homologación, si tiene motivos razonables para hacerlo, podrá eximir de la aplicación de una o varias de las disposiciones de uno o varios de los actos enumerados en el anexo I, siempre y cuando haya especificado requisitos alternativos. |
Enmienda 237 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. En el certificado de homologación de tipo se especificará el contenido de las dispensas concedidas con arreglo al apartado 1. A los efectos del presente artículo, el certificado de homologación de tipo se redactará de conformidad con el modelo establecido en la legislación de ejecución, pero no llevará el encabezamiento «certificado de homologación de tipo UE del vehículo». Los certificados de homologación de tipo se numerarán con arreglo al presente Reglamento. |
4. El certificado de homologación de tipo de los vehículos homologados con arreglo al presente artículo se redactará de conformidad con el modelo mencionado en el artículo 16, apartado 2, pero no llevará el encabezamiento «certificado de homologación de tipo UE del vehículo» y especificará el contenido de las exenciones concedidas conforme al apartado 1 del presente artículo. Los certificados de homologación de tipo se numerarán con arreglo al sistema de numeración a que se refiere el artículo 15. |
Enmienda 238 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. Si así lo pide un solicitante que desee vender, matricular o poner en servicio un vehículo en otro Estado miembro, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación le proporcionará una copia del certificado de homologación de tipo, incluido el expediente de homologación. La autoridad nacional permitirá la venta, matriculación o puesta en servicio de dicho vehículo, salvo que tenga motivos razonables para creer que las disposiciones técnicas en que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a las suyas. |
9. A petición del solicitante de una homologación de tipo nacional para series cortas que desee introducir en el mercado o matricular un vehículo en otro Estado miembro, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo nacional para series cortas le proporcionará una copia del certificado de homologación de tipo, incluido el expediente de homologación. La autoridad nacional de homologación de tipo del otro Estado miembro permitirá la introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio del vehículo, salvo que tenga motivos razonables para creer que las disposiciones técnicas en que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a las suyas. |
Enmienda 239 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La solicitud de homologación individual deberá ser presentada por el fabricante o por el propietario del vehículo. También podrá ser presentada por una persona, establecida en la Comunidad, que actúe en nombre del fabricante o del propietario del vehículo. |
1. La solicitud de homologación individual deberá ser presentada por el fabricante o por el propietario del vehículo. También podrá ser presentada por una persona, establecida en la Unión, que actúe en nombre del propietario del vehículo. A petición del propietario del vehículo o de una persona establecida en la Unión que actúe en su nombre, las autoridades de homologación concederán la homologación individual a un vehículo que se ajuste a la descripción adjunta a la solicitud y que cumpla los requisitos del presente Reglamento. |
Enmienda 240 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En el procedimiento de homologación individual, las autoridades de homologación certificarán que el vehículo cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes. |
2. En el procedimiento de homologación individual, las autoridades de homologación certificarán que el vehículo cumple los actos pertinentes recogidos en el anexo I. |
Enmienda 241 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Las solicitudes de homologación individual abarcarán un máximo de quince vehículos del mismo tipo. |
4. Las solicitudes de homologación individual abarcarán un máximo de quince vehículos del mismo tipo por año natural, solicitante y Estado miembro. |
Enmienda 242 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Una vez concedida la homologación, la autoridad de homologación expedirá sin demora el certificado de homologación individual. |
Enmienda 243 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 4 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 ter. El formato del certificado de homologación individual se basará en el modelo de certificado de homologación de tipo UE mencionado en el artículo 16, apartado 2, y contendrá como mínimo la información necesaria para cumplimentar la solicitud de matriculación contemplada en la Directiva 1999/37/CE del Consejo relativa a los documentos de matriculación de los vehículos1. |
|
Los certificados de homologación individual no llevarán el encabezamiento «Homologación de tipo de vehículo UE». El certificado de homologación individual llevará el número único de identificación del vehículo en cuestión. |
|
1 DO L 138 de 1.6.1999, p. 57. |
Enmienda 244 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. El presente artículo se aplicará a vehículos que, en el momento de la solicitud de una homologación individual, nunca hayan obtenido una autorización administrativa para la puesta en servicio, que implique su identificación y la atribución de un número de matrícula, incluidas las matriculaciones temporales o de corto plazo, o bien la matriculación profesional o la puesta en servicio, o que solamente hayan estado matriculados o puestos en servicio durante menos de seis meses. |
5. El presente artículo se aplicará a los vehículos que, en el momento de la solicitud de la homologación individual, no hayan sido introducidos en el mercado previamente o que aún no hayan sido puestos en servicio, lo que implica su identificación y la atribución de un número de matrícula, incluida la matriculación temporal o de corto plazo o la matriculación profesional, o que solamente hayan sido introducidos en el mercado durante menos de seis meses. |
Enmienda 245 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Una autoridad de homologación podrá eximir a un vehículo del cumplimiento de uno o varios de los actos enumerados en el anexo I, siempre y cuando la autoridad de homologación imponga requisitos alternativos y tenga motivos razonables para dicha exención. |
1. Una autoridad de homologación podrá eximir a un vehículo del cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I, siempre y cuando la autoridad de homologación imponga requisitos alternativos y tenga motivos razonables para dicha exención. |
Enmienda 246 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los requisitos alternativos deberán garantizar un nivel de seguridad vial, protección del medio ambiente y seguridad laboral que sea equivalente, en la mayor medida posible, al nivel previsto en el acto pertinente enumerado en el anexo I. |
Los requisitos alternativos garantizarán un nivel de seguridad vial y funcional, protección del medio ambiente y seguridad laboral que sea equivalente, en la medida de lo posible, al nivel previsto en el acto pertinente enumerado en el anexo I. |
Enmienda 247 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las autoridades de homologación no efectuarán ensayos destructivos. Utilizarán toda información pertinente proporcionada por el solicitante por la que se establezca que se respetan los requisitos alternativos. |
2. Las autoridades de homologación no efectuarán ensayos destructivos. Utilizarán toda la información pertinente proporcionada por el solicitante para establecer que se respetan los requisitos alternativos. |
Enmienda 248 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las autoridades de homologación aceptarán la homologación de tipo UE de cualquier sistema, componente o unidad técnica independiente, en lugar de los requisitos alternativos. |
suprimido |
Enmienda 249 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 4 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El formato del certificado de homologación individual se basará en el modelo de certificado de homologación de tipo UE que figura en el anexo V y contendrá como mínimo la información necesaria para cumplimentar la solicitud de matriculación de conformidad con la Directiva 1999/37/CE del Consejo. |
El formato del certificado de homologación individual se basará en el modelo de certificado de homologación de tipo UE mencionado en el artículo 29, apartado 4 ter, y contendrá como mínimo la información necesaria para cumplimentar la solicitud de matriculación de conformidad con la Directiva 1999/37/CE del Consejo. |
Enmienda 250 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando un solicitante desee vender, matricular o poner en servicio en otro Estado miembro un vehículo al que se le haya concedido una homologación individual, la autoridad de homologación que concedió la homologación proporcionará al solicitante, previa petición, una declaración sobre las disposiciones técnicas en que se basó la homologación del vehículo así como toda información adicional que detalle el tipo de requisitos técnicos que ha cumplido el vehículo en cuestión. |
2. A fin de introducir en el mercado, matricular o poner en servicio en otro Estado miembro un vehículo al que se le haya concedido una homologación individual, la autoridad de homologación que concedió la homologación proporcionará al solicitante de una homologación individual, previa petición, una declaración sobre las disposiciones técnicas en que se basó la homologación del vehículo así como toda información adicional que detalle el tipo de requisitos técnicos que ha cumplido el vehículo en cuestión. |
Enmienda 251 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Por lo que respecta a los vehículos para los que una autoridad de homologación haya concedido una homologación individual de conformidad con las disposiciones del artículo 29, los demás Estados miembros permitirán la venta, matriculación o puesta en servicio del vehículo, a no ser que tengan motivos razonables para creer que las disposiciones técnicas en que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a las suyas. |
3. Por lo que respecta a los vehículos para los que una autoridad de homologación de un Estado miembro haya concedido una homologación individual y que hayan sido matriculados de conformidad con las disposiciones del artículo 29, los demás Estados miembros permitirán la introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio del vehículo, salvo que tengan motivos razonables para creer que las disposiciones técnicas en que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a las suyas. |
Enmienda 252 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. A petición del fabricante o el propietario del vehículo, las autoridades de homologación deberán conceder la homologación individual a un vehículo que cumpla las disposiciones del presente Reglamento. En este caso, las autoridades de homologación aceptarán la homologación individual y permitirán la venta, matriculación y puesta en servicio del vehículo. |
suprimido |
Justificación | |
Este apartado se ha integrado en el artículo 29, apartado 1. | |
Enmienda 253 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Disposiciones específicas |
Disposiciones específicas sobre las homologaciones individuales |
Enmienda 254 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las disposiciones del presente capítulo podrán aplicarse a los vehículos que hayan recibido la homologación de tipo de conformidad con el presente Reglamento y hayan sido modificados antes de su primera matriculación o puesta en servicio. |
1. Las disposiciones del presente capítulo podrán aplicarse a los vehículos que hayan recibido la homologación de tipo de conformidad con el presente Reglamento y hayan sido modificados antes de su introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio. |
Enmienda 255 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El apartado 1 se aplicará, en el caso de los vehículos completos, durante un período de doce meses a partir de la fecha en que expire la validez de la homologación de tipo UE y, en el caso de los vehículos completados, durante un período de dieciocho meses a partir de dicha fecha. |
2. El apartado 1 se aplicará, en el caso de los vehículos completos, durante un período de 24 meses a partir de la fecha en que expire la validez de la homologación de tipo UE y, en el caso de los vehículos completados, durante un período de 30 meses a partir de dicha fecha. |
Justificación | |
Vehículos de fin de serie. Cambio introducido para ajustar el presente Reglamento al artículo 10 de la Directiva 2003/37/CE. | |
Enmienda 256 Propuesta de Reglamento Capítulo XII – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
MATRICULACIÓN, VENTA Y PUESTA EN SERVICIO |
COMERCIALIZACIÓN, MATRICULACIÓN O PUESTA EN SERVICIO |
|
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.) |
Enmienda 257 Propuesta de Reglamento Capítulo XII bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
CAPÍTULO XII bis |
|
CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN CARRETERAS PÚBLICAS |
|
Artículo 35 bis |
|
Un vehículo podrá circular por carreteras públicas si reúne los requisitos de tamaño, peso, seguridad, luces y seguro previstos para la circulación por carreteras públicas y es conducido por una persona cualificada titular de un permiso europeo uniforme de conducción para un vehículo de ese tipo. |
Enmienda 258 Propuesta de Reglamento Artículo 36 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 36 |
Artículo 36 |
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes conformes al presente Reglamento |
Procedimientos en el caso de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que planteen un grave riesgo a nivel nacional |
1. Cuando una autoridad nacional determine que vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes nuevos, pese a cumplir con los requisitos que les sean de aplicación o a llevar los marcados pertinentes, presentan un riesgo grave para la seguridad vial u originan serios perjuicios para el medio ambiente o la salud pública o, en el caso de los tractores, constituyen un riesgo grave para la seguridad laboral, dicha autoridad nacional podrá, durante un período máximo de seis meses, denegar la matriculación de dichos vehículos o la autorización para la venta o puesta en servicio dentro de su territorio de dichos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes. |
1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008, o tengan motivos suficientes para pensar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeto al presente Reglamento plantea un grave riesgo para la salud o la seguridad de las personas u para otros aspectos de protección del interés público con arreglo al presente Reglamento, las autoridades de homologación que concedieron la homologación llevarán a cabo una evaluación relacionada con el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos correspondientes cooperarán plenamente con las autoridades de homologación y/o de vigilancia del mercado. |
En tal caso, la autoridad nacional en cuestión informará inmediatamente al fabricante, a las autoridades nacionales de los demás Estados miembros y a la Comisión, indicando los motivos en los que se basa su decisión y, en particular, si esta se produce como resultado: |
Si en el transcurso de la evaluación, las autoridades de homologación que concedieron la homologación constatan que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptara los citados requisitos, retirar del mercado, o llamar a revisión o recuperar el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo. |
a) de la existencia de lagunas en los actos pertinentes; |
Las autoridades de homologación que concedieron la homologación informarán al servicio técnico correspondiente de las medidas adoptadas conforme a los párrafos primero y segundo del presente apartado. El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado. |
b) o bien de una aplicación incorrecta de los requisitos correspondientes. |
|
2. La Comisión consultará, lo antes posible, con las partes interesadas y, en particular, con la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo, con el fin de preparar la decisión. |
2. Cuando las autoridades de homologación consideren que la falta de conformidad no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido que adopte al agente económico. |
3. En el caso de que las medidas mencionadas en el apartado 1 se atribuyan a lagunas de los actos pertinentes, la Comisión tomará las medidas siguientes: |
3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes que haya introducido en el mercado, matriculado o de cuya puesta en servicio sea responsable en la Unión. |
a) cuando se trate de actos delegados, la Comisión modificará dichos actos en consecuencia; |
|
b) cuando se trate de Reglamentos CEPE, la Comisión propondrá los proyectos de modificaciones necesarias de los Reglamentos CEPE pertinentes de conformidad con el procedimiento aplicable con arreglo al Acuerdo de 1958 revisado. |
|
4. En el caso de que las medidas mencionadas en el apartado 1 se atribuyan a una aplicación incorrecta de los requisitos aplicables, la Comisión tomará las medidas necesarias para garantizar que la autoridad de homologación afectada cumpla dichos requisitos. Se informará a las autoridades de homologación de todos los Estados miembros acerca de estas medidas. |
4. Si el agente económico no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades nacionales adoptarán todas la medidas adecuadas para prohibir o restringir la introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes en sus mercados nacionales, retirarlos de los mismos, o llamarlos a revisión o recuperarlos. |
|
5. Las autoridades nacionales informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas. |
|
La información proporcionada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de homologación indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes: |
|
a) el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no respeta las exigencias relativas a la salud o la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente u otros aspectos de protección del interés público incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; |
|
b) existencia de lagunas en los actos pertinentes enumerados en el anexo I. |
|
6. Los Estados miembros informarán, en el plazo de un mes, a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la falta de conformidad del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión, y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto. |
|
7. Si en el plazo de un mes tras la recepción de la información indicada en el apartado 6 ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada. |
|
8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión, tales como su retirada de los mercados. |
Enmienda 259 Propuesta de Reglamento Artículo 36 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 36 bis |
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Procedimiento de salvaguardia de la Unión |
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1. Si en el curso del procedimiento establecido en el artículo 36, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión procederá sin demora a la evaluación de la medida nacional tras consultar a los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes. Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión adoptará una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada. |
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La Comisión comunicará su decisión a todos los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes. |
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2. Si se considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de sus mercados del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme e informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida. |
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3. Cuando la medida nacional se considere justificada y se atribuya a lagunas en el presente Reglamento o en los actos delegados o de ejecución adoptados en el marco del mismo, la Comisión propondrá las medidas pertinentes como a continuación se indica: |
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a) cuando se trate de actos delegados o de ejecución adoptados en el marco del presente Reglamento, la Comisión propondrá las modificaciones necesarias del acto correspondiente; |
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b) cuando se trate de reglamentos CEPE, la Comisión propondrá los proyectos de modificaciones necesarias de los reglamentos CEPE pertinentes de conformidad con el procedimiento aplicable con arreglo al Acuerdo de 1958 revisado. |
Enmienda 260 Propuesta de Reglamento Artículo 36 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 36 ter |
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Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que son conformes y presentan un grave riesgo |
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1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 36, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, aunque conforme con los requisitos aplicables o marcado correctamente, plantea un riesgo grave para la seguridad o puede perjudicar gravemente al medio ambiente o a la salud pública, solicitará al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión ya no plantee ese riesgo al introducirlo en el mercado o matricularlo o una vez puesto en servicio, o bien para retirarlo del mercado, o llamarlo a revisión o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable y proporcional a la naturaleza del riesgo. El Estado miembro podrá negarse a matricular dicho vehículo mientras el fabricante del vehículo no haya adoptado las medidas adecuadas. |
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2. En el caso de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente contemplado en el apartado 1, el agente económico se asegurará de que se adopten medidas correctoras en relación con la totalidad de dichos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes introducidos en el mercado, matriculados, o puestos en servicio en la Unión. |
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3. En el plazo de un mes, el Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente correspondiente y determinar su origen, su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas. |
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4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y los agentes económicos correspondientes y, en particular, a la autoridad nacional que concedió la homologación de tipo, y evaluará la medida nacional adoptada. Sobre la base de dicha evaluación, adoptará una decisión en la que indicará si la medida está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas. |
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5. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes. |
Enmienda 261 Propuesta de Reglamento Artículo 38 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Piezas y equipos que suponen un riesgo significativo para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales |
Introducción en el mercado y puesta en servicio de piezas o equipos que suponen un grave riesgo para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales |
Enmienda 262 Propuesta de Reglamento Artículo 38 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Se prohibirá la venta, la oferta de venta o la puesta en servicio de piezas o equipos que puedan suponer un riesgo significativo para el funcionamiento correcto de sistemas que son esenciales para la seguridad del vehículo o la eficacia medioambiental del mismo, a menos que hayan sido autorizados por una autoridad de homologación con arreglo al apartado 4 y el artículo 39, apartados 1 y 2. |
1. Las piezas o equipos que puedan suponer un grave riesgo para el funcionamiento correcto de sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o la eficacia medioambiental del mismo no podrán ser introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio a menos que hayan sido autorizados por una autoridad de homologación con arreglo al artículo 39, apartados 1 y 2. |
Enmienda 263 Propuesta de Reglamento Artículo 38 – apartado 1 – párrafo 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión elaborará una lista de estas piezas o equipos de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 57, teniendo en cuenta la información disponible sobre lo siguiente: |
La Comisión elaborará una lista de estas piezas o equipos mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 57, sobre la base de los elementos siguientes: |
Enmienda 264 Propuesta de Reglamento Artículo 38 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Se delegarán competencias a la Comisión para que adopte, cuando proceda y de conformidad con el artículo 57, un acto delegado en el que se identifiquen las piezas y los equipos mencionados en el primer párrafo cuando sean introducidos en el mercado. |
suprimido |
Enmienda 265 Propuesta de Reglamento Artículo 38 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Se podrá actualizar la lista prevista en el segundo párrafo del apartado 1 y, en la medida necesaria, se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 57, el modelo y el sistema de numeración del certificado previstos en el apartado 4, así como los aspectos relativos al procedimiento, los requisitos que deben cumplir estas piezas, el marcado, el empaquetado y los ensayos pertinentes. |
4. La Comisión establecerá mediante actos de ejecución el modelo y el sistema de numeración para el certificado previsto en el artículo 39, apartado 1, así como todos los aspectos relativos al procedimiento a que se refiere ese artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
Enmienda 266 Propuesta de Reglamento Artículo 38 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Estos requisitos podrán basarse en los actos enumerados en el anexo I o podrán consistir en una comparación de la pieza o del equipo con las prestaciones del vehículo original, o cualesquiera de sus piezas, según proceda. En estos casos, los requisitos deberán garantizar que las piezas o equipos no ponen en peligro el funcionamiento de los sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o su eficacia medioambiental. |
5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 57 en lo referente a los requisitos que deben cumplir las piezas o equipos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. |
|
Estos requisitos podrán basarse en los actos enumerados en el anexo I o podrán consistir en una comparación de la pieza o del equipo con la eficacia medioambiental o las prestaciones de seguridad del vehículo original, o cualesquiera de sus piezas, según proceda. En esos casos, los requisitos garantizarán que las piezas o equipos no ponen en peligro el funcionamiento de los sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o su eficacia medioambiental. |
Enmienda 267 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá reconocer, por mayoría cualificada, la equivalencia entre las condiciones o disposiciones para la homologación de tipo UE de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes establecidas por el presente Reglamento y los procedimientos establecidos por reglamentos internacionales de terceros países, en el marco de acuerdos multilaterales o bilaterales entre la Comunidad y terceros países. |
suprimido |
Justificación | |
El apartado 1 del artículo 44 debe suprimirse. Constituye una base jurídica derivada que es incompatible con los Tratados en virtud de la sentencia del TJCE de 6 de mayo de 2008 en el asunto C-133/06. | |
Enmienda 268 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las actas de ensayo completas expedidas con arreglo a los códigos normalizados de la OCDE enumerados en el anexo I, que se han aprobado con arreglo a las normas generales de la OCDE, podrán utilizarse como alternativa a las actas de ensayo redactadas en el marco del presente Reglamento o de otros reglamentos. |
2. Las actas de ensayo completas expedidas con arreglo a los códigos normalizados de la OCDE enumerados en el anexo I podrán utilizarse como alternativa a las actas de ensayo redactadas en el marco del presente Reglamento o de otros reglamentos. |
Enmienda 269 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los fabricantes darán a los agentes independientes acceso sin restricciones y estandarizado a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, a través de sitios web donde dicha información sea de fácil y rápido acceso. En particular, este acceso se concederá de forma no discriminatoria en comparación con la información o el acceso que se ofrezca a los concesionarios y talleres de reparación autorizados. |
1. Los fabricantes darán a los concesionarios, los talleres de reparación y los agentes independientes autorizados un acceso igual a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, a través de sitios web que utilicen un formato estandarizado donde dicha información sea de fácil y rápido acceso. Ese acceso se concederá de forma no discriminatoria. |
Enmienda 270 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los programas informáticos esenciales para el correcto funcionamiento de los sistemas de control de la seguridad y el medio ambiente se limitarán a la reparación y al mantenimiento, lo que excluye los programas necesarios para modificar parámetros o conjuntos de datos. |
Enmienda 271 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 1 – párrafo 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Hasta que la Comisión adopte una norma común para facilitar la información a que se refiere el párrafo primero, ésta estará disponible de una manera coherente, de modo que pueda ser procesada con un esfuerzo razonable. |
Enmienda 272 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los fabricantes también pondrán material de formación a disposición de los agentes independientes y concesionarios o talleres de reparación autorizados. |
2. Los fabricantes facilitarán un acceso igual al material de formación y a las herramientas de trabajo pertinentes a los concesionarios, talleres de reparación y agentes independientes autorizados. Les ofrecerán asimismo una formación adecuada con respecto a la descarga de los programas informáticos y la gestión de los códigos de problemas de diagnóstico. |
Enmienda 273 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 3 - parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La información a que se refiere el apartado 1 contendrá, como mínimo, todos los datos siguientes: |
3. La información a que se refiere el apartado 1 contendrá todos los datos siguientes: |
Justificación | |
En la evaluación de impacto que acompaña al proyecto de reglamento no se aborda la cuestión de la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos. Eso no casa con los principios de normativa inteligente que respalda el PE. No resulta adecuado limitarse a copiar y pegar el texto de la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los coches y los vehículos comerciales. Según se destaca en las conclusiones del documento informativo sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos solicitado por la comisión IMCO, se precisa legislación a medida para el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los tractores, en que se tengan presentes las peculiaridades de los tractores. | |
Enmienda 274 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 3 – letra a bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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a bis) el tipo y modelo de tractor; |
Enmienda 275 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 3 – letra g | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) el número de identificación de la calibración del software aplicable a un tipo de vehículo; |
g) el número de la versión del software aplicable a un tipo de vehículo; |
Justificación | |
El software es un componente del vehículo, al igual que el soporte físico (por ejemplo, la caja de cambios o los pernos). El software tiene un «número de versión» con arreglo a las características y al modelo de vehículo al que puede descargarse. Esta es la información que se proporciona actualmente a los talleres autorizados. | |
Enmienda 276 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 3 – letra i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) información sobre registro de datos y datos bidireccionales del seguimiento y los ensayos; |
i) información sobre registro de datos, datos de los ensayos e información técnica; |
Enmienda 277 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 3 – letra j | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
j) las unidades de trabajo. |
suprimida |
Justificación | |
Este requisito no se prevé en los Reglamentos 715/2007 y 595/2009 ni para la homologación ni para la información relativa a la reparación y al mantenimiento de coches y camiones. Las unidades de trabajo son un recurso típico de los fabricantes para gestionar las reclamaciones durante el período de garantía. La garantía no es asunto de los talleres independientes, por lo que no es necesario proporcionar esa información. | |
Enmienda 278 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. También podrá facilitarse a través de los consorcios de fabricantes el acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento de los vehículos relativa a la comunicación entre los tractores y los equipos remolcados o montados, contemplados en los protocolos definidos en ISO 11783. |
Enmienda 279 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. A efectos de diseño y fabricación de equipos automóviles que utilizan combustible alternativo, los fabricantes proporcionarán de forma no discriminatoria información relativa al sistema DAB pertinente y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos a todo fabricante, instalador o taller de reparación de equipos de combustible alternativo que esté interesado. |
7. A efectos de diseño y fabricación de equipos automóviles para vehículos que utilizan combustible alternativo, los fabricantes proporcionarán de forma no discriminatoria información relativa al sistema DAB pertinente y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos a todo fabricante, instalador o taller de reparación de equipos de combustible alternativo que esté interesado. |
Enmienda 280 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 8 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Si en ese momento no dispone de tal información, o esta no es conforme con el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, el fabricante la proporcionará en el plazo de seis meses tras la fecha de la homologación de tipo. |
Si, al solicitar una homologación de tipo UE o nacional, no dispone de tal información, o esta no es conforme con el presente Reglamento y sus actos delegados y de ejecución aplicables, adoptados con arreglo al presente Reglamento, el fabricante la proporcionará en el plazo de seis meses tras la fecha de la homologación de tipo. |
Enmienda 281 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. Si durante ese período no se proporcionan pruebas del cumplimiento, la autoridad de homologación tomará las medidas apropiadas para garantizarlo. |
9. Si durante el período mencionado en el apartado 8, segundo párrafo, no se proporcionan pruebas del cumplimiento, la autoridad de homologación tomará las medidas apropiadas para garantizarlo. |
Enmienda 282 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
12. Se delegarán competencias a la Comisión para que adopte, de conformidad con el artículo 57, un acto delegado en el que se establezcan los requisitos detallados en relación con el acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento, en particular las especificaciones técnicas relativas al modo en el que se transmitirá la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo. |
12. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 57 en lo referente a los requisitos detallados en relación con el acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento, en particular las especificaciones técnicas relativas al modo en el que se transmitirá la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo. |
Enmienda 283 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 12 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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12 bis. La Comisión, mediante un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 57, adaptará los requisitos de información establecidos en el presente artículo, incluidas las especificaciones técnicas relativas a la forma en que se facilita la información, cuando la aplicación de dichos requisitos demuestre ser inadecuada al tipo de vehículo en razón de la proporcionalidad respecto, en particular, al volumen de producción del tipo de vehículo en cuestión. Cuando esté justificado, de esta adaptación podrá derivarse una excepción con respecto a uno o más requisitos de información. En cualquier caso, una posible adaptación o excepción garantizará que puedan lograrse los objetivos contemplados en el presente artículo. |
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Con respecto a los vehículos de las categorías R y S, la Comisión adoptará en las mismas condiciones actos delegados para velar por la adaptación o excepción mencionadas en el párrafo primero. |
Enmienda 284 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los fabricantes podrán cobrar unas tasas razonables y proporcionadas por el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos contemplada por el presente Reglamento. |
1. Los fabricantes podrán cobrar unas tasas razonables y proporcionadas por el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, las herramientas de trabajo y los cursos de formación previstos en el presente Reglamento. |
Enmienda 285 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Sanciones |
(Este artículo se trasladará al capítulo XIX – Disposiciones finales) |
Enmienda 286 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables a los fabricantes por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar [seis meses después de la publicación del presente Reglamento], así como cualquier modificación posterior de las mismas lo antes posible. |
1. Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables a los fabricantes por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el...*, así como cualquier modificación posterior de las mismas lo antes posible. |
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* DO: Introducir la fecha: 24 meses después de la publicación del presente Reglamento. |
Enmienda 287 Propuesta de Reglamento Artículo 50 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 50 bis |
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Requisitos relativos a los servicios técnicos |
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1. A efectos de designación, con arreglo al artículo 51, y notificación, conforme al artículo 53, los servicios técnicos cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11 del presente artículo. |
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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, los servicios técnicos se constituirán con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros y tendrán personalidad jurídica. |
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3. Los servicios técnicos serán organismos terceros independientes del proceso de diseño, fabricación, suministro, montaje, uso o mantenimiento del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que evalúan. |
|
Se puede considerar que cumple los requisitos del párrafo primero el organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que evalúan, someten a ensayo o inspeccionan, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés. |
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4. El servicio técnico, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario o el encargado del mantenimiento de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que deben evaluarse, ni el representante autorizado de cualquiera de ellos. Ello no es óbice para que usen los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes evaluados que sean necesarios para el funcionamiento del servicio técnico o para que se utilicen estos con fines personales. |
|
El servicio técnico, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación, ensayo o inspección no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de dichos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, ni representarán a las partes que participen en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación para las que han sido notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de asesoramiento. |
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Los servicios técnicos se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad. |
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5. Los servicios técnicos y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades. |
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6. Los servicios técnicos deberán ser capaces de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad para las que hayan sido notificados, tanto si dichas tareas las efectúa el propio servicio técnico como si se realizan en su nombre y bajo su responsabilidad. |
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7. En todas las ocasiones y para cada tarea de evaluación y cada tipo o categoría de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes para los que hayan sido notificados, el servicio técnico tendrá a su disposición los elementos siguientes: |
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a) el personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación; |
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b) las descripciones necesarias de los procedimientos para las tareas de evaluación, que garanticen la transparencia y la reproducibilidad de dichos procedimientos, así como normas y procedimientos adecuados que distingan entre las tareas que realiza en calidad de servicio técnico y otras actividades; |
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c) los procedimientos necesarios para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente de que se trate y si el proceso de producción es en serie. |
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8. Los servicios técnicos dispondrán de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrán acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesiten. |
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9. El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá: |
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a) una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad correspondientes al ámbito para el que ha sido notificado el servicio técnico; |
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b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuar tales operaciones; |
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c) un conocimiento y una comprensión adecuados de las exigencias en materia de seguridad y de medio ambiente y de otras disposiciones pertinentes del presente Reglamento y de los actos enumerados en el anexo I; |
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d) la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado evaluaciones. |
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10. Se garantizará la imparcialidad de los servicios técnicos, de sus máximos directivos y del personal encargado de las evaluaciones. |
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11. La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación del servicio técnico no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones. |
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12. Los servicios técnicos suscribirán un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad. |
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13. El personal del servicio técnico deberá observar el secreto profesional acerca de toda información obtenida al realizar sus tareas en el marco del presente Reglamento o cualquier disposición del Derecho nacional mediante la cual se aplique, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad. |
Enmienda 288 Propuesta de Reglamento Artículo 50 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 50 ter |
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Filiales y subcontratación de servicios técnicos |
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1. Las actividades de un servicio técnico solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del fabricante. |
|
2. Cuando el servicio técnico subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 50 bis e informará a la autoridad notificante en consecuencia. |
|
3. El servicio técnico asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede. |
|
4. El servicio técnico mantendrá a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que éstos realicen con arreglo al presente Reglamento. |
Enmienda 289 Propuesta de Reglamento Artículo 51 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los servicios técnicos designados por las autoridades nacionales a los efectos del presente artículo deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento. |
1. Los servicios técnicos designados por las autoridades de homologación a los efectos del presente artículo deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento. |
Enmienda 290 Propuesta de Reglamento Artículo 51 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los servicios técnicos deberán demostrar que cuentan con las competencias adecuadas, los conocimientos técnicos específicos y la experiencia demostrada en las materias específicas reguladas por el presente Reglamento y por los actos enumerados en el anexo I. Los servicios técnicos deberán cumplir las normas establecidas en el acto delegado que sean pertinentes para las actividades que lleven a cabo. No obstante, no se exigirá este cumplimiento en lo que respecta a la última fase de un procedimiento de homologación de tipo multifásica de conformidad con el artículo 32, apartado 1. |
4. Los servicios técnicos deberán demostrar que cuentan con las competencias adecuadas, los conocimientos técnicos específicos y la experiencia demostrada en las materias específicas reguladas por el presente Reglamento y por los actos enumerados en el anexo I. Además, los servicios técnicos deberán cumplir las normas establecidas en el acto delegado mencionado en el apartado 51 bis que sean pertinentes para las actividades que lleven a cabo. No obstante, no se exigirá este cumplimiento en lo que respecta a la última fase de la homologación de tipo multifásica. |
Enmienda 291 Propuesta de Reglamento Artículo 51 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Un fabricante o un subcontratista que actúe en su nombre solo podrán ser designados como servicio técnico para las actividades de la categoría A en relación con los requisitos técnicos por los que se autoriza el autoensayo mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el presente Reglamento. |
suprimido |
Enmienda 292 Propuesta de Reglamento Artículo 51 – apartado 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
8. Se delegarán competencias a la Comisión para que adopte, de conformidad con el artículo 57, un acto delegado en el que se establezcan las normas que deben cumplir los servicios técnicos y el procedimiento para la evaluación de estos servicios con el fin de garantizar que tengan el mismo elevado nivel de prestaciones en todos los Estados miembros. |
suprimido |
Enmienda 293 Propuesta de Reglamento Artículo 51 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 51 bis |
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Servicios técnicos internos acreditados |
|
1. Podrá utilizarse un servicio técnico interno acreditado de un fabricante o un subcontratista para la realización de actividades de evaluación para la empresa de la que forma parte solamente para las actividades de la categoría A en relación con los requisitos técnicos para los que se autoriza el autoensayo mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el presente Reglamento. Dicho organismo constituirá una parte separada e identificable de la empresa y no participará en el diseño, la producción, el suministro, la instalación o el mantenimiento de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que evalúe. |
|
2. El servicio técnico interno acreditado cumplirá los requisitos siguientes: |
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a) estará acreditado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 765/2008; |
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b) el servicio técnico interno acreditado y su personal estarán organizados de manera identificable y utilizarán métodos de información dentro de la empresa de la que formen parte que garanticen su imparcialidad y así lo demuestren al organismo nacional de acreditación pertinente; |
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c) el servicio técnico interno acreditado y su personal no serán responsables del diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la utilización o el mantenimiento de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que evalúen ni ejercerán ninguna actividad que pudiera ser incompatible con su independencia de juicio y su integridad en relación con sus actividades de evaluación; |
|
d) el servicio técnico interno acreditado prestará sus servicios únicamente a la empresa de la que forme parte. |
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3. Los servicios técnicos internos acreditados no se notificarán a los Estados miembros o a la Comisión a efectos de lo dispuesto en el artículo 53, pero la información relativa a su acreditación será puesta a disposición de la autoridad notificante, previa solicitud, por las empresas de las que formen parte o el organismo nacional de acreditación. |
Enmienda 294 Propuesta de Reglamento Artículo 51 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 51 ter |
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Procedimientos para las prestaciones y la evaluación de los servicios técnicos |
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A fin de asegurarse de que los servicios técnicos cumplen el mismo nivel elevado de prestaciones en todos los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 en lo referente a las normas que deben cumplir los servicios técnicos y el procedimiento para la evaluación de estos servicios técnicos. |
Enmienda 295 Propuesta de Reglamento Artículo 53 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 53 bis |
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Cambios en la notificación |
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1. Si un Estado miembro notificante comprueba que un servicio técnico ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, no está cumpliendo sus obligaciones o es informado de ello, el Estado miembro notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. El Estado miembro notificante informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros. |
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2. En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o si el servicio técnico ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho servicio técnico sean tratados por otro servicio técnico o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia competentes cuando estas los soliciten. |
Enmienda 296 Propuesta de Reglamento Artículo 53 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 53 ter |
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Cuestionamiento de la competencia de servicios técnicos |
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1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un servicio técnico sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido. |
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2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del servicio técnico en cuestión. |
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3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones. |
|
4. Cuando la Comisión compruebe que un servicio técnico no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, si es necesario, en la retirada de la notificación. |
Enmienda 297 Propuesta de Reglamento Artículo 53 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 53 quater |
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Obligaciones operativas de los servicios técnicos |
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1. Los servicios técnicos realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación previstos en el presente Reglamento. |
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2. Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias a los agentes económicos. Los servicios técnicos llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente de que se trate y si el proceso de producción es de masa o en serie. |
|
3. A la hora realizar la evaluación de la conformidad, los servicios técnicos respetarán, sin embargo, el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumpla las disposiciones del presente Reglamento. |
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4. Cuando un servicio técnico descubra que un fabricante no ha cumplido los requisitos establecidos en el presente Reglamento, solicitará a la autoridad de homologación de tipo que exija al fabricante que adopte las medidas correctoras pertinentes y también le solicitará que no expida certificados de homologación de tipo hasta que el servicio técnico considere que se han tomado las medidas correctoras adecuadas. |
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5. En el marco del control de la conformidad de la producción a raíz de la expedición de un certificado de homologación de tipo, cuando un servicio técnico halle que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, solicitará a la autoridad de homologación de tipo que exija al fabricante que adopte las medidas correctoras pertinentes y solicitará a la autoridad de homologación de tipo que suspenda o retire el certificado de homologación hasta que el servicio técnico considere que se han tomado las medidas correctoras adecuadas. |
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6. En caso de que no se tomen medidas correctoras o de que el servicio técnico considere que no son adecuadas, este último solicitará a la autoridad de homologación de tipo que restrinja, suspenda o retire el certificado de homologación de tipo, según corresponda. |
Enmienda 298 Propuesta de Reglamento Artículo 53 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 53 quinquies |
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Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información |
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1. Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homologación de lo siguiente: |
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a) de cualquier falta de conformidad descubierta que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de un certificado de homologación de tipo; |
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b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de su notificación; |
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c) cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades de evaluación. |
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2. Previa solicitud de la autoridad de homologación, se llevarán a cabo actividades de evaluación de la conformidad dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, incluidas la subcontratación y las actividades de carácter transfronterizo. |
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3. Los servicios técnicos proporcionarán información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación, a los demás servicios técnicos notificados con arreglo al presente Reglamento que realicen actividades de evaluación similares que comprendan el mismo vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente. |
Enmienda 299 Propuesta de Reglamento Artículo 54 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Medidas de aplicación |
suprimido |
Con el fin de establecer condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 55, adoptará actos de ejecución en los que se establezcan las siguientes medidas de aplicación: |
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1. información detallada sobre las disposiciones relativas a los procedimientos de homologación de tipo con arreglo al artículo 10, apartado 6, del presente Reglamento; |
|
2. modelos del expediente del fabricante y de la ficha de características de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento; |
|
3. un sistema de numeración de los certificados de homologación de tipo UE con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento; |
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4. un modelo de certificado de homologación de tipo de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del presente Reglamento; |
|
5. un modelo de la lista de homologaciones de tipo UE de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes con arreglo al artículo 16, apartado 5, del presente Reglamento; |
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6. un modelo de la lista de requisitos aplicables o de actos reglamentarios de conformidad con el artículo 16, apartado 6, del presente Reglamento; |
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7. información detallada sobre las disposiciones relativas a la conformidad de la producción con arreglo al artículo 19 del presente Reglamento; |
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8. un modelo de certificado de conformidad con arreglo al artículo 24 del presente Reglamento; |
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9. un modelo de la marca de homologación de tipo UE de conformidad con el artículo 25 del presente Reglamento. |
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Justificación | |
Este artículo no es necesario, puesto que los puntos respecto de los que la Comisión queda facultada para adoptar actos de ejecución se contemplan en los artículos anteriores del presente Reglamento. | |
Enmienda 300 Propuesta de Reglamento Artículo 55 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité Técnico sobre Vehículos Agrícolas» (CTVA). |
1. La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité Técnico sobre Vehículos Agrícolas» (CTVA). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011. |
Enmienda 301 Propuesta de Reglamento Artículo 55 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. |
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. |
Enmienda 302 Propuesta de Reglamento Artículo 55 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El Comité aprobará su Reglamento interno. |
suprimido |
Enmienda 303 Propuesta de Reglamento Artículo 56 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión podrá modificar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 57, 58 y 59, los anexos del presente Reglamento. |
1. La Comisión podrá modificar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 57, los anexos del presente Reglamento a fin de adaptarlos a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. |
Enmienda 304 Propuesta de Reglamento Artículo 56 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si, en aplicación de la Decisión 97/836/CE, se adoptaran nuevos Reglamentos CEPE o modificaciones de dichos Reglamentos vigentes a los que se haya adherido la Unión, la Comisión modificará, según corresponda, el anexo I del presente Reglamento mediante un acto delegado de conformidad con los artículos 57, 58 y 59. |
suprimido |
Justificación | |
Este párrafo es superfluo, puesto que la posibilidad de modificar el anexo I a fin de añadir un reglamento UNECE ya se prevé en el artículo 42. | |
Enmienda 305 Propuesta de Reglamento Artículo 57 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Se atribuirán competencias a la Comisión durante un período indefinido de tiempo para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 5, el artículo 18, apartado 7, el artículo 38, apartados 1, 2 y 3, el artículo 47, apartado 10, el artículo 51, apartado 8 y el artículo 56. |
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. |
Enmienda 306 Propuesta de Reglamento Artículo 57 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 5, el artículo 10, apartado 6, el artículo 12, apartado 1, el artículo 18, apartado 6, el artículo 38, apartados 1 y 5, el artículo 42, apartado 2, el artículo 43, apartado 3, el artículo 47, apartado 12 y el artículo 47, apartado 12 bis, párrafo segundo, el artículo 51 ter y el artículo 56 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del …*. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. |
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* DO: Insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 307 Propuesta de Reglamento Artículo 57 – apartado 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 ter. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 5, el artículo 10, apartado 6, el artículo 12, apartado 1, el artículo 18, apartado 6, el artículo 38, apartados 1 y 5, el artículo 42, apartado 2, el artículo 43, apartado 3, el artículo 47, apartado 12 y el artículo 47, apartado 12 bis, párrafo segundo, el artículo 51 ter y el artículo 56 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
Enmienda 308 Propuesta de Reglamento Artículo 57 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 5, el artículo 10, apartado 6, el artículo 12, apartado 1, el artículo 18, apartado 6, el artículo 38, apartados 1 y 5, el artículo 42, apartado 2, el artículo 43, apartado 3, el artículo 47, apartado 12 y el artículo 47, apartado 12 bis, párrafo segundo, el artículo 51 ter y el artículo 56 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
Enmienda 309 Propuesta de Reglamento Artículo 57 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las competencias para adoptar actos delegados se atribuyen a la Comisión con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 58 y 59. |
suprimido |
Enmienda 310 Propuesta de Reglamento Artículo 57 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 57 bis (nuevo) |
|
Adopción de actos delegados |
|
La Comisión adoptará, antes de 1 de enero de 2014, los actos delegados a que se refieren el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 5, el artículo 10, apartado 6, el artículo 12, apartado 1, el artículo 18, apartado 6, el artículo 38, apartados 1 y 5, el artículo 42, apartado 2, el artículo 43, apartado 3, el artículo 47, apartado 12 y el artículo 47, apartado 12 bis, párrafo segundo, el artículo 51 ter y el artículo 56. |
Enmienda 311 Propuesta de Reglamento Artículo 58 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Revocación de la delegación |
suprimido |
1. La delegación de competencias mencionada en el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 5, el artículo 18, apartado 7, el artículo 38, apartados 1, 2 y 3, el artículo 47, apartado 10, el artículo 51, apartado 8 y el artículo 56 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. |
|
2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una revocación de la delegación de competencias informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de tomar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los posibles motivos de la misma. |
|
3. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de competencias que se especifique en dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que deberá especificarse. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
Enmienda 312 Propuesta de Reglamento Artículo 59 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 59 |
suprimido |
Objeciones a los actos delegados |
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1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponerse a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes. |
|
2. Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han opuesto objeciones al acto delegado, o si, antes de dicha fecha, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que han decidido no presentar objeciones, el acto delegado entrará en vigor en la fecha prevista en sus disposiciones. |
|
3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo oponen objeciones al acto delegado, este último no entrará en vigor. La institución que haya expresado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos. |
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Enmienda 313 Propuesta de Reglamento Artículo 60 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El presente Reglamento no invalidará ninguna homologación de tipo CE concedida a vehículos o a sistemas, componentes o unidades técnicas independientes con anterioridad a la fecha establecida en el artículo 64, apartado 2. |
1. El presente Reglamento no invalidará ninguna homologación de tipo UE concedida a vehículos o a sistemas, componentes o unidades técnicas independientes con anterioridad a la fecha especificada en el artículo 64, apartado 2 ter. |
Enmienda 314 Propuesta de Reglamento Artículo 60 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las autoridades de homologación seguirán concediendo extensiones de las homologaciones a los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de conformidad con lo establecido en la Directiva 2003/37/CE y cualquiera de las directivas enumeradas en el artículo 56, apartado 2. |
2. Las autoridades de homologación seguirán concediendo extensiones de las homologaciones a los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes mencionados en el apartado 1 de conformidad con lo establecido en la Directiva 2003/37/CE y cualquiera de las directivas enumeradas en el artículo 62, apartado 1. |
Enmienda 315 Propuesta de Reglamento Artículo 61 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. A más tardar el 1 de enero de 2018, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo establecidos en el presente Reglamento y, en particular, sobre la aplicación del procedimiento multifásico. |
1. A más tardar [cuatro años después de la fecha especificada en el artículo 64, apartado 2 ter], los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo establecidos en el presente Reglamento y, en particular, sobre la aplicación del procedimiento multifásico. |
Enmienda 316 Propuesta de Reglamento Artículo 61 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Basándose en la información facilitada en virtud del apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 1 de enero de 2019. |
2. Basándose en la información facilitada en virtud del apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar [cinco años después de la fecha especificada en el artículo 64, apartado 2 ter]. |
Enmienda 317 Propuesta de Reglamento Artículo 61 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 61 bis (nuevo) |
|
Maquinaria móvil no de carretera |
|
Antes del [1 de enero de 2014], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de armonización de la legislación de los Estados miembros en lo relativo a los requisitos técnicos aplicables a las máquinas móviles no de carretera, sus sistemas y componentes, y presentará, si procede, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo destinada a asegurar un alto nivel de seguridad en carretera, teniendo en cuenta la legislación de la Unión existente. |
Enmienda 318 Propuesta de Reglamento Artículo 62 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Quedan derogadas la Directiva 2003/37/CE así como las Directivas 74/347/CEE, 76/432/CEE, 76/763/CEE, 77/537/CEE, 78/764/CEE, 80/720/CEE, 86/297/CEE, 86/298/CEE, 86/415/CEE, 87/402/CEE, 2000/25/CE, 2009/57/CE, 2009/58/CE, 2009/59/CE, 2009/60/CE, 2009/61/CE, 2009/63/CE, 2009/64/CE, 2009/66/CE, 2009/68/CE, 2009/75/CE, 2009/76/CE y 2009/144/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2014. |
1. Quedan derogadas la Directiva 2003/37/CE así como las Directivas 74/347/CEE, 76/432/CEE, 76/763/CEE, 77/537/CEE, 78/764/CEE, 80/720/CEE, 86/297/CEE, 86/298/CEE, 86/415/CEE, 87/402/CEE, 2000/25/CE, 2009/57/CE, 2009/58/CE, 2009/59/CE, 2009/60/CE, 2009/61/CE, 2009/63/CE, 2009/64/CE, 2009/66/CE, 2009/68/CE, 2009/75/CE, 2009/76/CE y 2009/144/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2018. |
Enmienda 319 Propuesta de Reglamento Artículo 64 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2014. |
El presente Reglamento se aplicará |
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a) a los nuevos tipos de vehículos desde el 1 de enero de 2016; |
|
b) a todos los vehículos nuevos a partir del 1 de enero de 2018. |
- [1] DO C 54 de 19.2.2011, p. 42.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Propuesta de la Comisión
El objetivo de esta propuesta es establecer normas armonizadas sobre la fabricación de vehículos agrícolas y forestales (tractores, remolques y equipos remolcados) con el fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior a la vez que se proporciona un elevado nivel de seguridad vial y laboral y de protección del medio ambiente. El Reglamento propuesto simplifica de forma significativa la legislación existente en materia de homologación de tipo sustituyendo 24 directivas básicas (y aproximadamente 35 directivas modificadoras). El nuevo Reglamento y sus actos delegados y de ejecución tienen por objeto recoger los requisitos establecidos en la legislación existente sin reducir el nivel actual de protección.
II. Posición global del ponente
El ponente acoge favorablemente la propuesta de la Comisión, puesto que contribuye a la competitividad de la industria simplificando la legislación actual en materia de homologación de tipo. Para garantizar un elevado nivel de seguridad vial, seguridad laboral y protección del medio ambiente y completar el mercado interior de vehículos agrícolas y forestales, el ponente considera que es conveniente implantar un procedimiento de homologación de la Unión para todas las categorías de vehículos, teniendo debidamente en cuenta al mismo tiempo los aspectos relacionados con la rentabilidad y prestando especial atención a las pequeñas y medianas empresas.
Durante la elaboración de este informe, el ponente ha consultado a todas las partes interesadas pertinentes (fabricantes, proveedores, distribuidores y talleres de reparación de vehículos, usuarios y sindicatos). El ponente también ha tenido en cuenta los debates celebrados durante la audiencia organizada por la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor el 12 de abril de 2011.
a) Requisitos de seguridad y relación con la Directiva relativa a las máquinas[1]
La Comisión propone excluir los tractores agrícolas y forestales del ámbito de aplicación de la Directiva relativa a las máquinas, con el fin de reducir el número de actos jurídicos aplicables a los tractores en aras de una mejor regulación y simplificación.
El ponente desea destacar que los tractores agrícolas y forestales podrían excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva relativa a las máquinas, siempre y cuando el nuevo Reglamento y sus actos delegados recojan la totalidad de los requisitos establecidos en dicha Directiva que son aplicables actualmente a los tractores, con vistas a evitar lagunas jurídicas y garantizar que se mantiene el nivel de seguridad actual.
El ponente es consciente de que la Comisión está llevando a cabo en la actualidad una evaluación de todos los riesgos contemplados por la Directiva relativa a las máquinas para garantizar que se sigan incluyendo en el contexto del presente Reglamento.
El ponente destaca la importancia de esta tarea, pero desea hacer hincapié en que debería haberse finalizado preferiblemente durante la fase prelegislativa, con el fin de garantizar que los artículos 7 y 8 de la propuesta de la Comisión recogen la totalidad de los requisitos correspondientes de la Directiva relativa a las máquinas.
En este sentido, el ponente desea reiterar que los actos delegados que se adoptarán con arreglo al presente Reglamento solo podrán incluir especificaciones técnicas que apliquen las disposiciones fundamentales del mismo; no podrán establecer nuevos requisitos. Por lo tanto, los colegisladores deberán ser cautelosos a la hora de redactar los requisitos del presente Reglamento para garantizar que abarcan todos los riesgos de forma adecuada.
Con este fin, el ponente ha incorporado una serie de requisitos en los artículos 7 (seguridad vial y funcional) y 8 (seguridad laboral), sobre la base de los requisitos de salud y seguridad establecidos en la Directiva relativa a las máquinas, que al parecer no se contemplan en la propuesta de la Comisión.
Se invita al Consejo y a la Comisión a examinar muy detenidamente estas disposiciones a fin de garantizar que se han incluido todos los requisitos necesarios en los artículos 7 y 8, así como en el anexo I del presente Reglamento, de forma que sigan siendo aplicables a todas las categorías de tractores pertinentes.
b) Armonización con el nuevo marco legislativo y otros actos legislativos de la Unión en materia de homologación de tipo
A fin de mejorar la aplicación y la ejecución del nuevo Reglamento, el ponente también ha incorporado un número considerable de enmiendas destinadas a armonizar las disposiciones del presente Reglamento con la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre un marco común para la comercialización de los productos. En estas disposiciones se especifican las responsabilidades de los agentes económicos de la cadena de suministro y las distintas autoridades de vigilancia del mercado, en particular con respecto a la vigilancia posterior a la comercialización y el control de los productos que acceden al mercado de la Unión Europea.
Asimismo, se aumenta el nivel de exigencia de los requisitos relativos a los organismos o entidades en los que los Estados miembros pueden delegar algunas actividades de evaluación, para garantizar la existencia de condiciones de competencia equitativas y evitar la distorsión de la competencia que puede provocar la existencia de niveles distintos de exigencia y de desempeño aplicados por dichas entidades terceras al someter a ensayo, inspeccionar y evaluar vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes.
Esta extensa labor de armonización, que también tiene en cuenta el trabajo paralelo llevado a cabo por el Grupo «Armonización Técnica» del Consejo, así como las disposiciones recogidas en la propuesta de Reglamento relativo a la homologación y a la vigilancia del mercado de los vehículos de la categoría L, explica un gran número de enmiendas incluidas en este proyecto de informe.
c) Acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de vehículos
El ponente es consciente de la creciente complejidad de los vehículos, que se debe en gran medida al mayor número de componentes electrónicos que no pueden someterse a una reparación mecánica «tradicional», sino que deben repararse únicamente sobre la base de la información específica relativa a las características electrónicas del vehículo. Por lo tanto, el acceso sin restricciones y no discriminatorio a dicha información es esencial para la correcta reparación y mantenimiento de los vehículos.
Al parecer, los fabricantes de tractores aplican actualmente un sistema que se basa principalmente en acuerdos exclusivos entre los fabricantes y los talleres de reparación y concesionarios autorizados. Si bien es posible que estos acuerdos exclusivos no infrinjan la ley de competencia, la pregunta que debe plantearse es si la exención del acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento en la legislación en materia de homologación de tipo no perpetuará esta estructura a largo plazo, impidiendo así la entrada al mercado de cualquier taller de reparación independiente. Además, debe tenerse en cuenta que, a pesar de estos acuerdos de exclusividad, los talleres de reparación independientes situados en regiones agrícolas de la UE, en ocasiones remotas, deben reparar los tractores en caso de emergencia o de problemas menores.
El hecho de que el acceso a esta información sea una cuestión de gran relevancia económica, habida cuenta de los importantes beneficios que se derivan del servicio post-venta, da lugar a debates muy polémicos, mientras el legislador intenta buscar un enfoque que equilibre cuidadosamente el interés de ambas partes (fabricantes y agentes independientes), que no disponen de medios comparables en su representación de intereses.
El ponente considera que es necesario encontrar el equilibrio adecuado en esta cuestión, que garantice el acceso integral a la información técnica teniendo en cuenta la protección del consumidor, la competencia leal, así como las preocupaciones relativas a la seguridad, el medio ambiente y la propiedad intelectual.
d) Máquinas móviles (categoría U)
La Comisión incluyó en su propuesta una nueva categoría de vehículos que abarca las máquinas móviles no de carretera (categoría U), permitiendo al fabricante elegir entre la solicitud de la homologación con arreglo al presente Reglamento o el cumplimiento de los requisitos nacionales pertinentes. La propuesta de la Comisión reconoce una laguna en el funcionamiento del mercado interior, pero no define completamente los requisitos para la nueva categoría que ha creado.
La industria de máquinas móviles no de carretera ofrece muchos productos diferentes, que se utilizan en diversos sectores (agricultura, construcción, manipulación de materiales). Las máquinas móviles no de carretera ya están sujetas a la legislación de la Unión (Directivas 2006/42/CE (máquinas), 97/68/CE (emisión de contaminantes), 2004/108/CE (compatibilidad electromagnética), 2000/14/CE (emisiones sonoras en el entorno)), que no se aplica a los tractores y no es conforme a la estructura del reglamento propuesto.
Sin embargo, en las directivas existentes aplicables a las máquinas móviles no de carretera no se establecen requisitos armonizados para la seguridad vial. El ponente considera que, con el fin de completar el mercado interior y garantizar un elevado nivel de seguridad vial, es necesario desarrollar un instrumento conveniente a nivel de la Unión para armonizar los requisitos aplicables a las máquinas móviles.
Con este fin, el ponente propone excluir las máquinas móviles (categoría U) del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, solicita a la Comisión que evalúe la necesidad de armonizar los requisitos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a este tipo de máquinas y que presente propuestas legislativas lo antes posible.
e) Vehículos todoterreno y vehículos biplaza
El ponente es consciente de que los vehículos todoterreno han demostrado su valor en aplicaciones agrícolas y forestales y que una parte de la industria que fabrica dichos vehículos ha solicitado su inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El ponente considera que estos vehículos, que a menudo se utilizan en carretera con fines de transporte o entretenimiento, tienen características técnicas diferentes a las de los tractores y, por lo tanto, deben homologarse con arreglo al Reglamento relativo a la categoría L para garantizar la coherencia legislativa.
Posiblemente se podrían incorporar diferentes requisitos para los vehículos todoterreno diseñados específicamente para fines de utilidad, los cuales, sin embargo, deben cumplir un elevado nivel de prestaciones de seguridad y eficacia medioambiental. El ponente sigue de cerca el debate paralelo sobre la inclusión de dichos vehículos en el Reglamento relativo a la categoría L y espera con interés una solución adecuada que aborde las especificidades de estos vehículos. El ponente también espera los resultados del estudio sobre vehículos biplaza encargado por la Comisión para evaluar en qué categoría se deben homologar estos vehículos.
f) Modificaciones técnicas
El ponente también ha incorporado un número considerable de enmiendas destinadas a aclarar determinados aspectos técnicos y garantizar una mayor coherencia del texto.
III. Conclusión
El propósito de este proyecto de informe es tratar las cuestiones fundamentales que requieren un estudio detenido en la propuesta para facilitar los debates en la Comisión. Si bien el ponente se reserva el derecho a presentar nuevas enmiendas tras haber examinado más exhaustivamente la propuesta de la Comisión y llevado a cabo nuevas consultas, su intención en esta fase es generar un debate fructífero en la Comisión y espera con interés nuevas sugerencias.
- [1] Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición)
PROCEDIMIENTO
Título |
Homologación de los vehículos agrícolas o forestales |
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Referencias |
COM(2010)0395 – C7-0204/2010 – 2010/0212(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
23.7.2010 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 7.9.2010 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 7.9.2010 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ITRE 29.9.2010 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Pier Antonio Panzeri 25.10.2010 |
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Examen en comisión |
30.11.2010 |
22.3.2011 |
12.4.2011 |
30.8.2011 |
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23.11.2011 |
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Fecha de aprobación |
5.12.2011 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
31 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Pablo Arias Echeverría, Adam Bielan, Cristian Silviu Buşoi, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, Jürgen Creutzmann, Cornelis de Jong, Christian Engström, Sandra Kalniete, Edvard Kožušník, Kurt Lechner, Toine Manders, Phil Prendergast, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Emilie Turunen, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Anna Hedh, Liem Hoang Ngoc, María Irigoyen Pérez, Othmar Karas, Constance Le Grip, Morten Løkkegaard, Emma McClarkin, Konstantinos Poupakis, Amalia Sartori, Marc Tarabella, Wim van de Camp |
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Fecha de presentación |
16.12.2011 |
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